LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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03.03.2017 Views

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA CAPÍTULO IV Infracciones administrativas y tributarias aduaneras SECCIÓN I Generalidades Artículo 230.—Concepto. Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito. Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción serán competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera. La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue. La aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en la presente ley es independiente de las sanciones penales, cuando el hecho también constituya un delito penal. Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley, referente al tema del pago de la obligación tributaria aduanera y sus aspectos esenciales. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique, al supuesto infractor, la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley, referente al debido proceso en sede administrativa para la aplicación de sanciones en la materia. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, Nº 9328 del 19 de octubre de 2015). 106

LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL COSTA RICA Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). Artículo 232.—Sanción de las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva. Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003). Artículo 233.—Rebaja de la sanción de multa. Las sanciones de multa previstas en esta ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: a) Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%). b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). 107

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IV<br />

Infracciones administrativas y tributarias aduaneras<br />

SECCIÓN I<br />

Generalidades<br />

Artículo 230.—Concepto. Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera,<br />

toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico<br />

aduanero, sin que se califique como delito.<br />

Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las<br />

infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la<br />

autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea<br />

la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones<br />

administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera,<br />

cuyo conocimiento y sanción serán competencia exclusiva de la Dirección General<br />

de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública<br />

aduanera.<br />

La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época<br />

de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una<br />

nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular<br />

que se juzgue. La aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en la presente<br />

ley es independiente de las sanciones penales, cuando el hecho también constituya un<br />

delito penal.<br />

Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se<br />

computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que<br />

las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley, referente al tema del<br />

pago de la obligación tributaria aduanera y sus aspectos esenciales.<br />

Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal,<br />

la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y<br />

proporcionalidad.<br />

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en<br />

este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.<br />

El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le<br />

notifique, al supuesto infractor, la sanción aplicable en los términos del artículo 234<br />

de esta ley, referente al debido proceso en sede administrativa para la aplicación de<br />

sanciones en la materia.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

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