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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

a la realidad de los hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad<br />

el promovente de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente,<br />

cuando así proceda.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 227.—Monto de los tributos evadidos. La autoridad aduanera informará,<br />

de oficio o a solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y<br />

sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea absolutoria,<br />

condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se pronunciarán, además,<br />

sobre el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos<br />

del imputado y otros responsables tributarios.<br />

Artículo 227 bis.—Cobro de tributos cuando exista causa penal pendiente. En<br />

los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas<br />

pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio<br />

Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que<br />

concluya el proceso penal, en cuyo caso se suspenderá la prescripción del procedimiento<br />

sancionatorio. Lo anterior no impide el cobro de los tributos adeudados y sus intereses,<br />

de conformidad con el procedimiento administrativo respectivo.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 228.—Sanción de la tentativa. En los delitos de contrabando y defraudación<br />

fiscal aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.<br />

Artículo 229.—Competencia. Serán competentes para conocer de los delitos<br />

estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal,<br />

salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal tributaria.<br />

Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías objeto de<br />

contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las autoridades judiciales<br />

del lugar donde se hayan decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de<br />

la ciudad de San José.<br />

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