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LEY GENERAL DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong>


336.26<br />

C8374L<br />

Costa Rica [Leyes, etc.]<br />

Ley general de aduanas y su reglamento[recurso electrónico]<br />

/ comp. Vinicio Piedra Quesada. – 1ª ed. – San José : Imprenta<br />

Nacional, 2017.<br />

1 recurso en línea (378 p.) : pdf ; 1432 Kb.<br />

ISBN 978-9977-58-461-4<br />

1. Ley de Aduanas. 2. Aduanas – Costa Rica – Legislación.<br />

I. Piedra Quesada, Vinicio. II. Título.<br />

SINABI/UT 17-15<br />

Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-<br />

NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Costa Rica.<br />

http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/cr/<br />

El diseño y diagramación de este libro se comparte con una Licencia Creative Commons para compartir,<br />

copiar, distribuir, ejecutar y comunicar públicamente la obra. Debe reconocer los créditos de la obra, no<br />

puede utilizarla para fines comerciales y no se puede alterar, transformar o generar una obra derivada a<br />

partir de la misma.


Editorial Digital<br />

Imprenta Nacional<br />

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL<br />

www.imprentanacional.go.cr<br />

costa rica


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong>


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

ÍNDICE<br />

N° 7557 <strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

Título I. Disposiciones generales............................................................................. 15<br />

Capítulo único. Generalidades........................................................................... 15<br />

Título II. Sistema Aduanero Nacional...................................................................... 17<br />

Capítulo I. Concepto............................................................................................ 17<br />

Capítulo II. Servicio Nacional de Aduanas........................................................... 17<br />

Capítulo III. Del personal aduanero..................................................................... 20<br />

Capítulo IV. Atribuciones aduaneras.................................................................... 23<br />

Título III. Auxiliares de la función pública aduanera................................................ 27<br />

Capítulo I. Disposiciones generales.................................................................... 27<br />

Capítulo II. Agente aduanero............................................................................... 30<br />

Capítulo III. Transportista aduanero.................................................................... 33<br />

Capítulo IV. Consolidador de carga internacional................................................ 36<br />

Capítulo V. Depositario aduanero........................................................................ 37<br />

Capítulo VI. Otros auxiliares................................................................................ 40<br />

Capítulo VII. Despachos de entidades públicas.................................................. 41<br />

Título IV. Obligación tributaria aduanera................................................................. 41<br />

Capítulo I. Generalidades.................................................................................... 41<br />

Capítulo II. Determinación................................................................................... 44<br />

Capítulo III. Medios de extinción.......................................................................... 44<br />

Capítulo IV. Garantías.......................................................................................... 47<br />

Capítulo V. Privilegios fiscales............................................................................. 48<br />

Sección I. Privilegios generales....................................................................... 48<br />

Sección II. Prenda aduanera............................................................................ 49<br />

Sección III. Subasta pública............................................................................. 50<br />

Título V. Ingreso y salida de personas y mercancías.............................................. 51<br />

Capítulo único. Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y<br />

unidades de transporte..................................................................................... 51<br />

Título VI. Procedimientos comunes a cualquier régimen aduanero........................ 54<br />

Capítulo I. Disposiciones generales.................................................................... 54<br />

Capítulo II. Actuaciones previas a la presentación de la declaración<br />

aduanera........................................................................................................... 54<br />

Capítulo III. La declaración aduanera.................................................................. 55<br />

Sección I. Generalidades................................................................................. 55<br />

Sección II. Aceptación de la declaración......................................................... 57<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Sección III. Rectificación y desistimiento de la declaración............................. 57<br />

Capítulo IV. Verificación....................................................................................... 58<br />

Capítulo V. Autorización del levante de las mercancías...................................... 60<br />

Capítulo VI. Aplicación de sistemas informáticos................................................ 62<br />

Título VII. Regímenes aduaneros........................................................................ 64<br />

Capítulo I. Generalidades.................................................................................... 64<br />

Capítulo II. Regímenes definitivos de importación y exportación........................ 65<br />

Sección I. Generalidades................................................................................. 65<br />

Sección II. Declaración anticipada................................................................... 65<br />

Sección III. Reconocimiento en el procedimiento de exportación definitiva.... 65<br />

Capítulo III. Modalidades especiales de importación.......................................... 66<br />

Sección I. Modalidad de equipaje.................................................................... 66<br />

Sección II. Envíos de socorro.......................................................................... 66<br />

Sección III. Ingreso o salida de personas fallecidas........................................ 67<br />

Sección IV. Muestras sin valor comercial......................................................... 67<br />

Sección V. Despacho domiciliario industrial..................................................... 68<br />

Sección VI. Entrega rápida.............................................................................. 69<br />

Sección VII. Envíos urgentes........................................................................... 70<br />

Sección VIII. Envíos postales........................................................................... 71<br />

Sección IX. Tiendas libres................................................................................ 71<br />

Sección X. Importaciones no comerciales....................................................... 72<br />

Capítulo IV. Regímenes temporales.................................................................... 72<br />

Sección I. Transito aduanero interno e internacional....................................... 72<br />

Sección II. Transporte multimodal.................................................................... 77<br />

Sección III. Tránsito por vía marítima o aérea................................................. 78<br />

Sección IV. Transbordo.................................................................................... 79<br />

Sección V. Régimen de depósito fiscal............................................................ 79<br />

Sección VI. Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal............ 81<br />

Sección VII. Régimen de importación y exportación temporal......................... 82<br />

Sección VIII. Provisiones de a bordo............................................................... 84<br />

Capítulo V. De los regímenes liberatorios del pago de tributos aduaneros......... 86<br />

Sección I. Zonas francas.................................................................................. 86<br />

Sección II. Régimen de reimportación en el mismo estado............................. 86<br />

Sección III. Régimen de reexportación de mercancías.................................... 87<br />

Capítulo VI. Regímenes de perfeccionamiento................................................... 87<br />

Sección I. Régimen de perfeccionamiento activo............................................ 87<br />

Sección II. Régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento<br />

pasivo............................................................................................................ 90<br />

Capítulo VII. Régimen devolutivo de derechos.................................................... 91<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Título VIII. Procedimiento ordinario......................................................................... 92<br />

Capítulo I. Normas generales.............................................................................. 92<br />

Capítulo II. Tramite de la fase recursiva.............................................................. 94<br />

Sección I. Impugnación de actos de la aduana............................................... 94<br />

Sección II. Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas.......... 95<br />

Título IX. Instancia superior administrativa.............................................................. 96<br />

Capítulo único. Tribunal aduanero nacional....................................................... 96<br />

Título X. Delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras............................................................................................................. 98<br />

Capítulo I. Delitos aduaneros.............................................................................. 98<br />

Sección I. Delito de contrabando..................................................................... 98<br />

Sección II. Delito de defraudación fiscal aduanera.......................................... 100<br />

Sección III. Otros delitos.................................................................................. 101<br />

Capítulo II. Delitos informáticos........................................................................... 102<br />

Capítulo III. Disposiciones comunes a los delitos................................................ 103<br />

Capítulo IV. Infracciones administrativas y tributarias aduaneras....................... 106<br />

Sección I. Generalidades................................................................................. 106<br />

Sección II. Infracciones administrativas........................................................... 109<br />

Sección III. Infracciones tributarias aduaneras................................................ 119<br />

Título XI................................................................................................................... 119<br />

Capítulo único. Valor aduanero de mercancías.................................................. 119<br />

Título XII. Disposiciones finales............................................................................... 127<br />

Capítulo I. Definiciones........................................................................................ 127<br />

Capítulo II. Venta de servicios............................................................................. 131<br />

Capítulo III. Agentes aduaneros personas jurídicas............................................ 131<br />

Capítulo IV. Derogaciones y modificaciones........................................................ 132<br />

Disposiciones transitorias.................................................................................... 134<br />

<strong>DE</strong>CRETO Nº 25270-H <strong>REGLAMENTO</strong> A LA <strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

Título I. Disposiciones generales............................................................................. 137<br />

Capítulo I. Objeto................................................................................................. 137<br />

Capítulo II. Creación y competencia territorial y funcional................................... 138<br />

Título II. Competencias y funciones del servicio nacional de aduanas................... 140<br />

Disposiciones generales....................................................................................... 140<br />

Capítulo I. Organización Administrativa............................................................... 140<br />

Sección I. Dirección General............................................................................ 140<br />

Sección II. Subdirección General..................................................................... 148<br />

Sección III. Competencia y funciones de la Dirección Normativa.................... 148<br />

Sección IV. Competencia y funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo.. 153<br />

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COSTA RICA<br />

Sección V. Competencia y funciones de la Dirección de Gestión Técnica...... 161<br />

Sección VI. Competencias y funciones del Órgano Nacional de Valoración<br />

y Verificación Aduanera................................................................................. 167<br />

Sección VII. Competencias y funciones de la Dirección de Fiscalización....... 172<br />

Sección VIII. Competencia y funciones de la Dirección de Tecnología<br />

Aduanera....................................................................................................... 179<br />

Capítulo II. Competencia territorial y funcional de las aduanas........................... 179<br />

Sección I. Gerencia.......................................................................................... 180<br />

Sección II. Departamento Técnico................................................................... 182<br />

Sección III. Departamento Normativo.............................................................. 188<br />

Sección IV. Puestos de Aduanas..................................................................... 190<br />

Título III. Normas para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera............................ 192<br />

Capítulo I. Órganos fiscalizadores, competencias y atribuciones....................... 192<br />

Sección I. Ejercicio de las Atribuciones de Fiscalización................................. 192<br />

Sección II. Clases de actuaciones de control y fiscalización........................... 195<br />

Sección III. Registro de actuaciones................................................................ 197<br />

Sección IV. Plan Anual de Fiscalización........................................................... 198<br />

Capítulo II. Procedimiento de las actuaciones de fiscalización........................... 200<br />

Sección I. Inicio de las actuaciones de fiscalización........................................ 200<br />

Sección II. Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización.. 201<br />

Sección III. Desarrollo de las actuaciones de fiscalización.............................. 201<br />

Sección IV. Información y documentación....................................................... 203<br />

Sección V. Documentación de las actuaciones de fiscalización...................... 204<br />

Sección VI. Terminación de las actuaciones de fiscalización.......................... 204<br />

Título IV. Auxiliares de la función pública aduanera................................................ 205<br />

Capítulo I. Disposiciones comunes...................................................................... 205<br />

Sección I. Solicitud y procedimiento de autorización....................................... 205<br />

Sección II. Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar.................... 207<br />

Sección III. Registro de Auxiliares.................................................................... 208<br />

Sección IV. Garantías....................................................................................... 209<br />

Sección V. Obligaciones Generales................................................................. 210<br />

Capítulo II. Agente Aduanero............................................................................... 212<br />

Sección I. Requisitos y procedimiento de autorización específicos................. 212<br />

Sección II. Procedimiento para realizar el examen de competencia............... 212<br />

Sección III. Otras obligaciones específicas...................................................... 214<br />

Sección IV. Asistentes...................................................................................... 216<br />

Capítulo III. Transportista Aduanero.................................................................... 217<br />

Sección I. Disposiciones Generales................................................................. 217<br />

Sección II. Registro de Vehículos y Unidades de Transporte.......................... 218<br />

Capítulo IV. Consolidador de Carga Internacional............................................... 220<br />

Capítulo V. Depositario Aduanero........................................................................ 221<br />

Sección I. Requisitos y procedimiento de autorización específicos................. 221<br />

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COSTA RICA<br />

Sección II. Obligaciones específicas adicionales............................................. 222<br />

Sección III. Ampliaciones y Traslados.............................................................. 224<br />

Sección IV. Prestación de Servicios de Reempaque y Distribución en<br />

Depósito Aduanero........................................................................................ 225<br />

Sección V. Servicios Complementarios............................................................ 225<br />

Capítulo VI. Otros auxiliares................................................................................ 226<br />

Sección I. Disposiciones Generales................................................................. 226<br />

Sección II. Empresas de despacho domiciliario industrial............................... 226<br />

Sección III. Empresas de entrega rápida......................................................... 229<br />

Sección IV. Empresas del régimen de perfeccionamiento activo..................... 230<br />

Sección V. Estacionamientos transitorios........................................................ 232<br />

Sección VI. Terminales de carga de exportación............................................. 233<br />

Sección VII. Empresas de Zona Franca.......................................................... 234<br />

Sección VIII. Consignatarios bajo la modalidad de despacho domiciliario<br />

comercial....................................................................................................... 236<br />

Sección IX. Tiendas Libres............................................................................... 239<br />

Capítulo VII. Despachos de entidades públicas.................................................. 240<br />

Título V. Privilegios Tributarios................................................................................ 242<br />

Capítulo I. Prenda Aduanera............................................................................... 242<br />

Capítulo II. Subasta Pública................................................................................ 242<br />

Sección I. Disposiciones Generales................................................................. 242<br />

Sección II. Rescate de mercancías.................................................................. 244<br />

Sección III. Procedimiento previo al remate de mercancías............................ 245<br />

Sección IV. Procedimiento para el remate de mercancías............................... 246<br />

Sección V. Subasta de mercancías en lotes.................................................... 248<br />

Sección VI. Venta directa de mercancías........................................................ 248<br />

Título VI. Ingreso y Salida de mercancías, personas, vehículos y unidades<br />

de transporte......................................................................................................... 249<br />

Capítulo I. Disposiciones Generales.................................................................... 249<br />

Capítulo II. Documentos exigibles para la recepción de vehículos..................... 251<br />

Capítulo III. Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto<br />

aduanero........................................................................................................... 255<br />

Capítulo IV. Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte........... 259<br />

Título VII. Regímenes Aduaneros............................................................................ 262<br />

Capítulo I. Disposiciones Generales.................................................................... 262<br />

Sección I. Declaración Aduanera..................................................................... 262<br />

Sección II. Actuaciones previas a la presentación de la declaración<br />

aduanera....................................................................................................... 271<br />

Sección III. Faltantes y sobrantes de mercancías y reembarque.................... 272<br />

Capítulo II. Régimen de tránsito aduanero.......................................................... 275<br />

Sección I. Vehículos autorizados para el tránsito aduanero............................ 275<br />

Sección II. Procedimientos del régimen de transito......................................... 275<br />

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COSTA RICA<br />

Sección III. Recepción de vehículos y unidades de transporte por parte de<br />

auxiliares autorizados.................................................................................... 279<br />

Sección IV. Procedimiento del régimen de tránsito internacional.................... 281<br />

Sección V. Procedimiento de desconsolidación y consolidación de<br />

mercancías.................................................................................................... 281<br />

Capítulo III. Transbordo....................................................................................... 282<br />

Capítulo IV. Régimen de depósito fiscal.............................................................. 283<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 283<br />

Sección II. Recepción de bultos....................................................................... 284<br />

Sección III. Reportes a la aduana.................................................................... 286<br />

Sección IV. Almacenamiento de bultos............................................................ 287<br />

Sección V. Depósito en bodegas de aduana................................................... 288<br />

Sección VI. Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal............ 288<br />

Sección VII. Bono de Prenda........................................................................... 290<br />

Capítulo V. Régimen de importación definitiva.................................................... 290<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 290<br />

Sección II. Aceptación v verificación de la declaración aduanera................... 296<br />

Sección III. Procedimiento para la extracción de muestras de mercancías..... 298<br />

Sección IV. Autorización del levante mediante la rendición de garantía.......... 299<br />

Sección V. Declaración anticipada................................................................... 300<br />

Sección VI. Mercancías a granel..................................................................... 301<br />

Sección VII. Sustitución de mercancías........................................................... 302<br />

Capítulo VI. Régimen de exportación definitiva................................................... 303<br />

Sección I. Declaración de exportación definitiva.............................................. 303<br />

Sección II. Reconocimiento de mercancías en instalaciones autorizadas....... 306<br />

Sección III. Exportadores habituales................................................................ 308<br />

Capítulo VII. Modalidades especiales de importación......................................... 311<br />

Sección I. Equipaje.......................................................................................... 311<br />

Sección II. Envíos de socorro.......................................................................... 315<br />

Sección III. Ingreso o salida de personas fallecidas........................................ 316<br />

Sección IV. Despacho de muestras sin valor comercial................................... 317<br />

Sección V. Despacho domiciliario industrial..................................................... 318<br />

Sección VI. Despacho domiciliario comercial.................................................. 319<br />

Sección VII. Entrega rápida............................................................................. 321<br />

Sección VIII. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder<br />

a una necesidad debidamente justificada..................................................... 326<br />

Sección IX. Envíos Postales............................................................................ 327<br />

Sección X. Importaciones no comerciales....................................................... 329<br />

Sección XI. Pequeños envíos sin carácter comercial...................................... 329<br />

Capítulo VIII. Regímenes de importación y exportación temporal....................... 331<br />

Sección I. Disposiciones Generales................................................................. 331<br />

Sección II. Vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para<br />

fines no lucrativos.......................................................................................... 334<br />

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COSTA RICA<br />

Sección III. Importación temporal de vehículos y unidades de transporte<br />

comercial....................................................................................................... 338<br />

Sección IV. Importación temporal de las categorías industrial, comercial,<br />

turismo, ferial, recreativa y deportiva............................................................. 339<br />

Sección V. Otras categorías de mercancías.................................................... 340<br />

Sección VI. Reexportación de mercancías importadas temporalmente.......... 340<br />

Sección VII. Régimen de exportación temporal............................................... 341<br />

Capítulo IX. Provisiones de a bordo.................................................................... 342<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 342<br />

Sección II. Procedimiento de internación......................................................... 342<br />

Sección III. Autorización de bodegas o locales................................................ 343<br />

Capítulo X. Régimen de zona franca................................................................... 344<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 344<br />

Sección II. Despacho de mercancías provenientes del extranjero.................. 344<br />

Sección III. Despacho de mercancías hacia el extranjero............................... 345<br />

Capítulo XI. Régimen de reimportación en el mismo estado............................... 346<br />

Capítulo XII. Régimen de reexportación de mercancías..................................... 347<br />

Capítulo XIII. Régimen de perfeccionamiento activo........................................... 349<br />

Sección I. Disposiciones Generales................................................................. 349<br />

Sección II. Despacho de mercancías provenientes del extranjero.................. 349<br />

Sección III. Despacho de mercancías hacia el extranjero............................... 350<br />

Sección IV. Inscripción y liberación de la prenda............................................. 351<br />

Capítulo XIV. Régimen de perfeccionamiento pasivo.......................................... 352<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 352<br />

Sección II. Autorización del régimen................................................................ 352<br />

Sección III. Reingreso de mercancías............................................................. 355<br />

Título VIII. Procedimiento administrativo................................................................. 355<br />

Capítulo I. Principios y normas generales del procedimiento.............................. 355<br />

Sección I. Formalidades del procedimiento..................................................... 355<br />

Sección II. Pruebas.......................................................................................... 357<br />

Capítulo II. Clases de procedimientos................................................................. 357<br />

Sección I. Procedimiento ordinario.................................................................. 357<br />

Sección II. Procedimiento administrativo para aplicar multas.......................... 358<br />

Sección III. Procedimiento sumario.................................................................. 359<br />

Título IX. Valor en aduana de las mercancías importadas...................................... 360<br />

Título X. Otras regulaciones aduaneras.................................................................. 362<br />

Capítulo I. Transporte multimodal internacional marítimo-terrestre..................... 363<br />

Sección I. Disposiciones generales................................................................. 363<br />

Sección II. Del operador de transporte multimodal internacional..................... 364<br />

Sección III. Del Documento de Transporte Multimodal Internacional.............. 367<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Sección IV. Procedimientos en la Aduana de ingreso y salida bajo la<br />

modalidad de Transporte Multimodal Internacional....................................... 368<br />

Título XI. Disposiciones finales................................................................................ 373<br />

Capítulo I. Definiciones........................................................................................ 373<br />

Capítulo II. Derogaciones y vigencia................................................................... 375<br />

Capítulo III. Transitorios....................................................................................... 376<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Nº 7557<br />

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong><br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA <strong>DE</strong> COSTA RICA<br />

<strong>DE</strong>CRETA:<br />

TÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Generalidades<br />

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente ley regula las entradas y las salidas,<br />

del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el<br />

despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas,<br />

de conformidad con las normas comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a<br />

cargo del Servicio Nacional de Aduanas.<br />

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático<br />

y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.<br />

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce<br />

jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los<br />

principios del derecho internacional.<br />

Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan<br />

del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio<br />

Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.<br />

Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o<br />

quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen<br />

jurídico aduanero.<br />

15


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Artículo 3º—División del territorio aduanero. El territorio aduanero se divide en<br />

zona primaria o de operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación.<br />

Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área donde se<br />

presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones<br />

de carácter aduanero.<br />

La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria o de libre<br />

circulación.<br />

Artículo 4º—Fuentes del régimen jurídico aduanero. La jerarquía de las fuentes<br />

del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:<br />

a) La Constitución Política.<br />

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.<br />

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.<br />

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros<br />

Supremos Poderes, en materia de su competencia.<br />

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.<br />

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.<br />

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los<br />

principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación<br />

del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o<br />

delimitan.<br />

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia<br />

y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.<br />

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.<br />

Artículo 5º—Interpretación del régimen jurídico aduanero. El régimen jurídico<br />

aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del<br />

comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante<br />

al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este<br />

ordenamiento.<br />

La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico aduanero;<br />

pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.<br />

Artículo 5º bis.—Consignación de impuestos recuperados. La ley de presupuesto<br />

de la República de cada año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del<br />

presupuesto ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario<br />

equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las autoridades<br />

aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal aduanera. Estos recursos<br />

serán utilizados por el Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e<br />

incentivos salariales y se girarán mediante transferencia.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 6º—Fines. Los fines del régimen jurídico serán:<br />

a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la<br />

materia, así como la normativa nacional al respecto.<br />

b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.<br />

c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas<br />

que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.<br />

Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero constituirá una<br />

desviación de poder.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO II<br />

Sistema Aduanero Nacional<br />

CAPÍTULO I<br />

Concepto<br />

Artículo 7º—Sistema Aduanero Nacional. El Sistema Aduanero Nacional estará<br />

constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas,<br />

que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen<br />

jurídico aduanero.<br />

CAPÍTULO II<br />

Servicio Nacional de Aduanas<br />

Artículo 8º—Servicio Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas será<br />

el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá<br />

del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.<br />

El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas,<br />

sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango<br />

profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes<br />

conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.<br />

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una<br />

instancia de coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta<br />

aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Para establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de<br />

Aduanas, la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los<br />

demás órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de<br />

Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o<br />

aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes, responsables,<br />

terceros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores,<br />

productores y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar confidencialidad de la<br />

información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso<br />

de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 9º—Funciones del Servicio Nacional de Aduanas. Las funciones del<br />

Servicio Nacional de Aduanas serán:<br />

a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente<br />

ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional,<br />

así como la normativa nacional en materia aduanera. b) Ejercer el control del territorio<br />

aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley.<br />

c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y las directrices que<br />

se deriven de la política económica del Gobierno de la República.<br />

d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes.<br />

e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las<br />

normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos<br />

del comercio internacional.<br />

f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no<br />

arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos,<br />

unidades de transporte y mercancías.<br />

g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las facultades de<br />

administración tributaria respecto de los tributos que generan el ingreso, la<br />

permanencia y salida de mercancías objeto del comercio exterior.<br />

h) Generar estadísticas de comercio internacional.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la Ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 10.—Organización administrativa. La organización y reglamentación de la<br />

estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio<br />

de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero<br />

Uniforme Centroamericano.<br />

La organización interna se establecerá con fundamento en los principios del servicio<br />

al usuario, la armonización de los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia<br />

en el control y la fiscalización.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 11.—Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas es<br />

el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia,<br />

le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta<br />

ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la<br />

emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a<br />

su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones<br />

interpuestas ante ella por los administrados.<br />

Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y<br />

dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen<br />

jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas,<br />

mediante la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los<br />

límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.<br />

Artículo 12.—Titular de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de<br />

Aduanas estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último sustituirá<br />

al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará las<br />

funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás que el superior le<br />

delegue. El nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio de<br />

Hacienda.<br />

El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado<br />

académico de licenciatura universitaria con experiencia profesional en el área aduanera<br />

y/o de comercio exterior.<br />

A esos funcionarios se les prohíbe:<br />

1. Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.<br />

2. Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su<br />

autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.<br />

3. Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los<br />

que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean<br />

sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad<br />

o afinidad.<br />

El director general de Aduanas podrá delegar, en los órganos que él designe, el<br />

inicio y la instrucción de los procedimientos en materia técnica y administrativa.<br />

La delegación establecida en el párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos<br />

que dispone la Ley de Administración Pública.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 13.—Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de<br />

las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las<br />

mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad<br />

aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia,<br />

que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.<br />

Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique<br />

expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y<br />

tratados internacionales.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 14.—Competencia territorial. El Ministerio de Hacienda definirá los<br />

asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las aduanas, así como<br />

la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones, atendiendo a razones<br />

de oportunidad, control, racionalización o eficiencia del servicio y del comercio exterior.<br />

Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, todos<br />

los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el<br />

Ministerio de Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales<br />

para determinadas aduanas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los locales donde<br />

normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con el fin de atender las<br />

necesidades de los usuarios del servicio aduanero.<br />

La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en determinadas<br />

operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.<br />

Artículo 15.—Aduanas yuxtapuestas. En virtud de lo previsto en convenios internacionales,<br />

podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los controles<br />

que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados vecinos, en un solo lugar<br />

ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades<br />

aduaneras.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del personal aduanero<br />

Artículo 16.—Personal aduanero. El personal aduanero deberá conocer y aplicar<br />

la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los<br />

funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco por las sumas<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas o por culpa grave, sin<br />

perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran.<br />

Igualmente, serán responsables por no efectuar los controles respectivos de las<br />

mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley,<br />

los que se establezcan por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección General.<br />

La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del<br />

momento en que se cometa el delito.<br />

Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario,<br />

el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios<br />

aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se<br />

encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al territorio<br />

aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.<br />

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo tendiente al despido por<br />

actuaciones irregulares de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan<br />

producir perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar<br />

al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de salario; lo<br />

anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para lograr el éxito de la<br />

investigación que se realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación<br />

e información. El Ministro de Hacienda deberá comunicar a la Dirección General de<br />

Servicio Civil, la decisión acordada.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de febrero de 2003).<br />

Artículo 17.—Admisión. Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el<br />

nivel técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles ocupacionales<br />

requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y los conocimientos<br />

documentados en títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas<br />

nacionales.<br />

Artículo 18.—Carrera administrativa. La carrera administrativa aduanera estará<br />

constituida por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión<br />

aduanera, así como por las normas reguladoras de las funciones, los requisitos y la<br />

retribución de cada clase.<br />

Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los perfiles profesiográficos<br />

de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados conjuntamente por<br />

la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de<br />

Servicio Civil.<br />

Artículo 19.—Rotación del personal. Los funcionarios técnicos y profesionales<br />

del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las<br />

dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación,<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán<br />

sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de<br />

garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.<br />

Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios<br />

personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se<br />

evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función<br />

pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 20.—Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades. Los funcionarios<br />

de otras dependencias públicas distintas de las aduaneras, dentro del marco de su<br />

competencia, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus<br />

funciones. Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades<br />

aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero<br />

y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su<br />

poder.<br />

Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar mercancías,<br />

vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, deberá obtener<br />

autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario<br />

competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse de la autorización<br />

previa si las circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes<br />

u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres<br />

naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá comunicarse<br />

inmediatamente a la autoridad aduanera.<br />

Artículo 21.—Coordinación para aplicar controles. Las autoridades aduaneras,<br />

migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o<br />

las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio<br />

aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando<br />

entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.<br />

Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales<br />

correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la<br />

oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan<br />

los requisitos respectivos.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IV<br />

Atribuciones aduaneras<br />

Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades<br />

del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización,<br />

verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta<br />

Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas<br />

de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o<br />

jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a<br />

posteriori y permanente.<br />

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio<br />

aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.<br />

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos<br />

derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones<br />

tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la<br />

función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las<br />

operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.<br />

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la<br />

función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,<br />

deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad<br />

al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no<br />

definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para<br />

fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 24.—Atribuciones aduaneras. La autoridad aduanera, sin perjuicio de<br />

las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la<br />

legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:<br />

a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación<br />

tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen<br />

y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones<br />

derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y<br />

unidades de transporte del territorio aduanero nacional.<br />

b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo fiscal,<br />

franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el<br />

que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean<br />

usadas por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará<br />

cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos<br />

o a condición de que se cumplan.<br />

d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de<br />

la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios<br />

y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,<br />

registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus<br />

archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan<br />

esa información.<br />

e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de<br />

mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio.<br />

f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la presentación de las mercancías<br />

depositadas y sus registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra<br />

verificación que considere necesaria.<br />

g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el<br />

origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad<br />

con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas<br />

derivadas de ellos.<br />

h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades<br />

competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio<br />

internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y n<br />

arancelarias, de comercio exterior.<br />

i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas<br />

y tributarias aduaneras correspondientes.<br />

j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos,<br />

deberes y obligaciones.<br />

k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de accidentes, desastres<br />

naturales o naufragios que impidan el cumplimiento de las disposiciones de esta ley<br />

y sus reglamentos.<br />

l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, marbetes o sellos<br />

especiales para las mercancías o sus envases destinados a zonas libres.<br />

m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de los auxiliares de<br />

la función pública aduanera.<br />

n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios o acuerdos<br />

internacionales de los que Costa Rica forme parte.<br />

o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de la función pública<br />

aduanera y otros usuarios.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones<br />

aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de<br />

conformidad con los planes y programas de control y fiscalización establecidos por<br />

la Dirección General de Aduanas.<br />

q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos, de acuerdo con<br />

las prescripciones legales o reglamentarias.<br />

r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para<br />

implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la<br />

introducción de nuevas técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.<br />

s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y en otras leyes.<br />

Artículo 24 bis.—Regularización. Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección<br />

General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no<br />

se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de<br />

su situación, de conformidad con los procedimientos definidos por el reglamento de esta<br />

ley y el Servicio Aduanero.<br />

Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de<br />

regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley.<br />

La conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de regularización,<br />

constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus<br />

intereses, determinados por el órgano fiscalizador.<br />

En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo<br />

deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado, por los medios acordados<br />

en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la<br />

realización de dicha audiencia. Caso contrario, por tratarse de una obligación líquida y<br />

exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente, sin<br />

necesidad de ulterior procedimiento.<br />

En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, la autoridad<br />

aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 25.—Investigación de los delitos e infracciones aduaneras. Sin perjuicio<br />

de las atribuciones que le correspondan como administración tributaria, previstas en<br />

la legislación tributaria, la autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para<br />

prevenir e investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:<br />

a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías de comunicación y lugares<br />

habilitados o no habilitados como recintos aduaneros y practicar reconocimientos de<br />

mercancías, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones<br />

legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras.<br />

c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para<br />

investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros.<br />

d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y decomisar, preventivamente,<br />

las mercancías objeto del delito, a fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial<br />

competente en el término de veinticuatro horas.<br />

e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos aduaneros. Esta<br />

obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero. La omisión de este deber<br />

constituye una falta grave de servicio.<br />

Artículo 26.—Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía.<br />

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los<br />

auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen,<br />

procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero,<br />

serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida<br />

o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición<br />

se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y<br />

aeroportuarias, públicas o privadas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 27.—Recepción de pruebas en el extranjero. En casos calificados y<br />

previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes<br />

del Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización<br />

y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras<br />

personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero,<br />

con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las<br />

normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa<br />

Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las<br />

actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito<br />

de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo<br />

o judicial, sin requisito o formalidad ulterior.<br />

La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa<br />

Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con<br />

el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios,<br />

valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado<br />

la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

26


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO III<br />

Auxiliares de la función pública aduanera<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función<br />

pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen<br />

habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en<br />

la gestión aduanera.<br />

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias<br />

tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados<br />

acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades<br />

civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 29.—Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las<br />

personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar anotadas en el registro de<br />

auxiliares que establezca la autoridad aduanera; mantenerse al día en el pago de sus<br />

obligaciones tributarias, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza;<br />

cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la<br />

resolución administrativa que las autorice como auxiliares.<br />

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito<br />

general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado<br />

el incumplimiento.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 29 bis.—Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública:<br />

a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas,<br />

semiautónomas y empresas públicas.<br />

b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer<br />

cargos públicos.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 30.—Obligaciones. Son obligaciones básicas de los auxiliares:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de<br />

Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

Los registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes<br />

cuando los soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br />

b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información fijados<br />

reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista<br />

regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Los documentos y la<br />

información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización<br />

del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de<br />

resolución.<br />

c) (Derogado por artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos,<br />

de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.<br />

e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones legales, empleando el<br />

sistema informático una vez que le hayan sido autorizados el código de usuario y la<br />

clave de acceso. Para ese fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios<br />

para realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme<br />

a las reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.<br />

f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él para las operaciones<br />

que la autoridad aduanera establezca.<br />

g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la<br />

autoridad aduanera y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios<br />

de transmisión electrónica de datos.<br />

h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y<br />

con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución<br />

administrativa o convenio.<br />

i) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las<br />

veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas,<br />

hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte o las<br />

mercancías bajo su custodia.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida por la autoridad<br />

aduanera en el ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las<br />

condiciones y por los medios que esta disponga.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

28


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

k) Extender facturas por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones<br />

emitidas por la administración tributaria competente.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con la debida fundamentación<br />

legal, información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la<br />

veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en<br />

el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales<br />

mantenga relaciones económicas y/o financieras.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público,<br />

el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados<br />

reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas<br />

jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier<br />

delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la<br />

autoridad aduanera, cualquier delito del que tengan conocimiento.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 31.—Responsabilidad general de auxiliares receptores de mercancías,<br />

vehículos y unidades de transporte. Cuando a los auxiliares les corresponda recibir<br />

mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice<br />

para eso, deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera, por los<br />

medios que esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones y<br />

el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br />

26 de esta ley.<br />

Artículo 32.—Conservación de la información. Cuando se haya establecido un<br />

sistema informático para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un<br />

régimen o determinadas operaciones, la información que deben conservar en archivo<br />

los auxiliares de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos,<br />

29


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

cintas magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con<br />

las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible para<br />

las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus<br />

facultades de control y fiscalización.<br />

La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo<br />

que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

CAPÍTULO II<br />

Agente aduanero<br />

Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función<br />

pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de<br />

persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero<br />

Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a<br />

terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.<br />

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en<br />

consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule<br />

de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los<br />

gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven<br />

de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las<br />

verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus<br />

potestades de control y fiscalización.<br />

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones<br />

y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter,<br />

será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan<br />

como consecuencia del cumplimiento de su mandato.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 34.—Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de<br />

esta Ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán<br />

haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera<br />

y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán<br />

ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio Internacional, Derecho<br />

o Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el área<br />

aduanera, que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con<br />

la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

30


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría<br />

aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su responsabilidad<br />

con el fisco. La Dirección General de Aduanas fijará el monto global de la caución, de<br />

acuerdo con la siguiente base de cálculo:<br />

a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor servicio, diez mil pesos<br />

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br />

b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no menos de cinco mil<br />

ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br />

En este caso, la fijación deberá contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio<br />

de Hacienda.<br />

c) (Derogado por el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones<br />

deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía<br />

de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y<br />

controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso<br />

autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el<br />

Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre<br />

que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br />

Artículo 35.—Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas<br />

en el Capítulo I de este Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:<br />

a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y representar a su<br />

mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero.<br />

b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes de agentes de<br />

aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el diplomado en aduanas, reconocido<br />

por la autoridad educativa competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico<br />

en aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones,<br />

obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.<br />

c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que presten sus servicios.<br />

d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que estén suspendidos<br />

de su ejercicio actúen directa o indirectamente.<br />

e) (Derogado por el inciso c) del artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas, así<br />

como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la información<br />

fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

31


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones<br />

aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el<br />

despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la<br />

fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y exactas de<br />

las registradas ante la aduana correspondiente.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 36.—Solidaridad. Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente<br />

responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras<br />

derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que intervenga, así<br />

como por el pago de las diferencias, los intereses, las multas, los recargos y los ajustes<br />

correspondientes.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 37.—Intervención. La intervención de los agentes aduaneros será<br />

necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes<br />

o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a<br />

bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje,<br />

envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o “courier”, envíos<br />

postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar,<br />

despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y<br />

sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o<br />

procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 38.—Sustitución del mandato. Los agentes aduaneros no podrán sustituir<br />

el mandato que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase<br />

correspondientes a sus mandantes.<br />

El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en cualquier momento.<br />

Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad aduanera y demostrar la<br />

comunicación previa al agente sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por<br />

los actos realizados a partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la<br />

sustitución del agente anterior.<br />

Artículo 39.—Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de tributos,<br />

intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él<br />

por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida conforme al artículo<br />

70 de la presente Ley, tendrá carácter de título ejecutivo.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

32


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO III<br />

Transportista aduanero<br />

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas,<br />

son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General<br />

de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados<br />

con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio<br />

Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la<br />

permanencia o la salida de mercancías.<br />

Artículo 40 bis.—Conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque<br />

emitido por el transportista, constituirá título representativo de mercancías. Su traslado,<br />

cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando sea parcial, mediante<br />

cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado; además,<br />

deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 41.—Requisitos. Para operar como transportista aduanero, además de los<br />

requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:<br />

a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.<br />

b) Nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales<br />

y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus<br />

representantes tenga su domicilio en Costa Rica.<br />

c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el giro de<br />

su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los que deberán<br />

cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación<br />

correspondiente.<br />

d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante<br />

el Estado, por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su<br />

operación como auxiliar. Esa garantía será por un monto de cincuenta mil pesos<br />

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br />

e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe<br />

la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista<br />

internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la<br />

legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y tratados internacionales<br />

de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito<br />

terrestre.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

33


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones<br />

deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía<br />

de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y<br />

controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso<br />

autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el<br />

Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre<br />

que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br />

Artículo 42.—Obligaciones específicas. Además de las obligaciones generales<br />

establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de los<br />

transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su<br />

actividad:<br />

a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de<br />

transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que<br />

las amparen.<br />

b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de mercancías.<br />

c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que<br />

se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente<br />

descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los<br />

bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia<br />

del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas<br />

ante las autoridades aduaneras.<br />

d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos,<br />

vehículos y unidades de transporte.<br />

e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar<br />

autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en<br />

vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de<br />

seguridad.<br />

f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la<br />

existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las<br />

que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o<br />

instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.<br />

g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad<br />

de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información<br />

podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las<br />

condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.<br />

h) Emitir el título representativo de mercancías.<br />

i) Comunicar al estacionamiento transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de<br />

las mercancías. Esta comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte<br />

internacional.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

34


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento<br />

transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo<br />

señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo<br />

la empresa de transporte internacional.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

k) No trasladar a los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan<br />

mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,<br />

peligrosas u otras de similar naturaleza.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

l) Entregar los bultos de entrega rápida separados del resto de la carga.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 43.—Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables<br />

de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo,<br />

marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda<br />

al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o<br />

salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva<br />

y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la<br />

Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la<br />

seguridad pública. Además, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto<br />

electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente<br />

la movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

35


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IV<br />

Consolidador de carga internacional<br />

Artículo 44.—Concepto. Los consolidadores de carga internacional son auxiliares<br />

de la función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o<br />

accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte<br />

internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más<br />

consignatarios.<br />

Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley y sus<br />

reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera.<br />

Artículo 44 bis.—Requisitos. Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas,<br />

los consolidadores de carga internacional deberán rendir garantía global o contratar el<br />

seguro correspondiente, que responda ante el Estado, por las posibles responsabilidades<br />

tributarias derivadas de la operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos<br />

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del<br />

seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los<br />

siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por<br />

cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia<br />

General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión<br />

Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros<br />

o por otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago<br />

inmediato del monto garantizado.<br />

Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas documento legítimo<br />

que compruebe la representación legal de la persona cuando, para efectos aduaneros,<br />

actúe en nombre del consolidador de carga.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 45.—Contrato de transporte de carga consolidada. El transportista deberá<br />

entregar, al operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el<br />

cual aparezca como consignatario el consolidador o su representante legal y transmitir, a<br />

la autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento.<br />

El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera,<br />

la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias de tantos<br />

conocimientos de embarque como consignatarios registre.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

36


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un consolidador,<br />

constituye título representativo de mercancías y su traslado deberá realizarse mediante<br />

endoso, cuando sea total, y mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales<br />

y autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el<br />

formato que disponga la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 45 bis.—Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en<br />

esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los<br />

consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por<br />

vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de<br />

mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la<br />

documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir<br />

de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información<br />

de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y<br />

entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho<br />

documento.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO V<br />

Depositario aduanero<br />

Artículo 46.—Concepto. Los depositarios aduaneros son las personas físicas o<br />

jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que, autorizadas<br />

mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas, custodian y conservan<br />

temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio<br />

exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera.<br />

Artículo 47.—Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de<br />

esta ley, para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:<br />

a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción,<br />

depósito, inspección y despacho de mercancías, con un área mínima de diez mil<br />

metros cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías,<br />

la cual incluya una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados.<br />

Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca<br />

el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la<br />

prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o<br />

concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros que<br />

posean a la vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar ambos<br />

servicios, con la condición de mantener bodegas separadas para cada actividad,<br />

según el régimen bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.<br />

(Así reformado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de<br />

construcción.<br />

c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción<br />

específicas que fijen las autoridades competentes y con la reglamentación para<br />

el depósito aduanero de mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud<br />

humana, animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las<br />

áreas de construcción y las destinadas a la actividad del depósito aduanero podrán<br />

ser menores que las señaladas en el inciso a) de este artículo, de acuerdo con el<br />

reglamento.<br />

d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo<br />

determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al depósito aduanero.<br />

e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el<br />

Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación<br />

como auxiliar, por un monto de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en<br />

moneda nacional.<br />

El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las cauciones<br />

deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía<br />

de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y<br />

controladas por la Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso<br />

autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el<br />

Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre<br />

que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br />

Artículo 48.—Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas<br />

en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos del depositario aduanero:<br />

a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros de mercancías<br />

admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos,<br />

según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso,<br />

permanencia y salida de mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías<br />

que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas; además, pagar los<br />

daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.<br />

(Así reformado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le envíe en circunstancias<br />

especiales, de conformidad con sus programas de distribución rotativa.<br />

e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías<br />

custodiadas.<br />

f) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término<br />

de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños,<br />

pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.<br />

(Así reformado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

g) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba,<br />

depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.<br />

(Así reformado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

h) Presentar a la aduana de control, por el medio autorizado, durante los primeros<br />

quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan<br />

cumplido un año de haber sido recibidas en depósito.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

i) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios tecnológicos, que<br />

aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías que deban<br />

transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección<br />

General de Aduanas.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

j) Mantener dentro de la bodega un área mínima de doscientos cincuenta metros<br />

cuadrados (250 m²), destinada a depósito, para el examen previo y/o la verificación<br />

física de las mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones<br />

de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para<br />

transportar mercancías al egreso del depósito aduanero.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

l) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad<br />

con los medios que la Dirección General de Aduanas defina mediante resolución<br />

razonada de alcance general.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Otros auxiliares<br />

Artículo 49.—Concepto. Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades<br />

de despacho domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo, entrega<br />

rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de esta ley, tendrán la<br />

condición de auxiliares de la función pública aduanera.<br />

Artículo 50.—Requisitos y obligaciones específicas. Sin perjuicio de lo establecido<br />

en los artículos 29 y 30 de esta ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior<br />

deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen aplicable, con las siguientes<br />

obligaciones, además de las que se les fijen reglamentariamente:<br />

a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección General de Aduanas,<br />

previa demostración del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y sus<br />

reglamentos.<br />

b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías recibidas en sus recintos,<br />

según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción,<br />

depósito, inspección y despacho de mercancías.<br />

d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción,<br />

bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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CAPÍTULO VII<br />

Despachos de entidades públicas<br />

Artículo 51.—Entidades públicas. Las entidades públicas que realicen despachos<br />

aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por<br />

la Dirección General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen mediante<br />

reglamento.<br />

Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos<br />

30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios que las representarán ante el<br />

Servicio Nacional de Aduanas, los cuales deberán contar con los requisitos señalados en<br />

esta ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.<br />

TÍTULO IV<br />

Obligación tributaria aduanera<br />

CAPÍTULO I<br />

Generalidades<br />

Artículo 52.—Relación jurídica-aduanera. La relación jurídica-aduanera estará<br />

constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero,<br />

que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia<br />

de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del territorio aduanero.<br />

Artículo 53.—Obligación tributaria aduanera y obligación no tributaria. La<br />

obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no<br />

tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso<br />

o la salida de mercancías del territorio aduanero.<br />

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el<br />

sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida<br />

por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.<br />

Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del<br />

cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas<br />

y recargos de cualquier naturaleza.<br />

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no<br />

arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 54.—Sujetos activo y pasivo. El sujeto activo de la obligación tributaria<br />

aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a<br />

la aduana.<br />

El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria<br />

aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable<br />

del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.<br />

Artículo 55.—Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria<br />

aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización<br />

origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:<br />

a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación<br />

definitiva y sus modalidades.<br />

b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su<br />

abandono voluntario.<br />

c) En la fecha:<br />

1. de la comisión del delito penal aduanero;<br />

2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o<br />

3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna<br />

de las anteriores.<br />

d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha<br />

en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por<br />

caso fortuito o fuerza mayor.<br />

En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la<br />

declaración al régimen determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de<br />

establecer el monto de la garantía, cuando esta corresponda.<br />

En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará<br />

a lo dispuesto en el inciso a) anterior.<br />

En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen tributario vigente a la<br />

fecha de comisión del delito penal aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las<br />

mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que<br />

se descubra el delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas<br />

preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.<br />

Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias o los derechos contra<br />

prácticas desleales de comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de<br />

la fecha en que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según<br />

lo certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en el país o<br />

en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar,<br />

legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante podrá<br />

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COSTA RICA<br />

optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el momento de declarar las<br />

mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo<br />

de quince días hábiles contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta<br />

disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 56.—Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente en<br />

abandono en los siguientes casos:<br />

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles<br />

desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero.<br />

b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.<br />

c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de<br />

un mes a partir de la fecha de su descarga.<br />

d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la<br />

resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.<br />

e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las<br />

autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de<br />

notificación de la obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago<br />

del adeudo tributario.<br />

f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que una<br />

empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, haya<br />

cesado en sus operaciones sin haber reexportado o importado definitivamente sus<br />

mercancías.<br />

Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de zona franca,<br />

cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas o cuando su abandono se<br />

establezca en forma evidente y manifiesta.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las mercancías, en la modalidad<br />

de tiendas libres.<br />

h) En los demás casos previstos por esta ley.<br />

i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la notificación al legítimo<br />

propietario- de emitida la resolución judicial que pone a la orden de la autoridad<br />

aduanera las mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario<br />

no haya solicitado su destinación.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 57.—Base imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera<br />

de los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en aduanas<br />

de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás<br />

normativa nacional e internacional aplicable.<br />

La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos de<br />

importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de creación de cada<br />

tributo.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO II<br />

Determinación<br />

Artículo 58.—Determinación. Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto<br />

por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación,<br />

fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la<br />

fecha de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.<br />

Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o<br />

imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios para<br />

determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera<br />

determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de<br />

los tributos sobre la base de la información disponible.<br />

Artículo 59.—Revisión de la determinación. En ejercicio de los controles inmediatos,<br />

a posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la<br />

obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La<br />

determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el artículo 62 de esta<br />

ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que<br />

conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento<br />

ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial<br />

en firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya<br />

cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.<br />

CAPÍTULO III<br />

Medios de extinción<br />

Artículo 60.—Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La<br />

obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:<br />

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a) Pago, sin perjuicio del pago de los ajustes que puedan realizarse con ocasión de<br />

verificaciones de la obligación tributaria.<br />

b) Compensación.<br />

c) Prescripción.<br />

d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.<br />

e) Adjudicación, en subasta pública o mediante otras formas de disposición legalmente<br />

autorizadas, de las mercancías abandonadas.<br />

f) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por<br />

destrucción de las mercancías bajo control aduanero.<br />

g) Confusión, cuando quede colocado en la situación de deudor el sujeto activo de<br />

la obligación tributaria aduanera, como consecuencia de la transmisión de las<br />

mercancías o derechos afectos a los tributos de importación o exportación.<br />

h) Otros medios legalmente establecidos.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 61.—Pago. La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento<br />

en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la<br />

obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los<br />

intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin<br />

necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.<br />

En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que<br />

resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos,<br />

el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para<br />

la emisión de dichos actos.<br />

Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados<br />

reglamentariamente.<br />

La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual<br />

deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales<br />

para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez<br />

puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa<br />

deberá actualizarse al menos cada seis meses.<br />

Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro<br />

indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y 58 del Código<br />

de Normas y Procedimientos Tributarios.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 62.—Prescripción. Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad<br />

aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus<br />

intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción<br />

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COSTA RICA<br />

del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos,<br />

intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del<br />

día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.<br />

Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede<br />

ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la<br />

prescripción o sin él.<br />

Artículo 63.—Interrupción de la prescripción. Los plazos de prescripción se<br />

interrumpirán:<br />

a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras.<br />

Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las<br />

actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha<br />

de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.<br />

b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.<br />

c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.<br />

d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el<br />

pago de los tributos dejados de percibir.<br />

e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra<br />

resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan<br />

por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el<br />

acto administrativo final.<br />

f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación<br />

tributaria aduanera.<br />

El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera,<br />

se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho<br />

proceso se dé por terminado.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 64.—Destrucción y pérdida. La pérdida o destrucción de las mercancías<br />

por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la<br />

obligación tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción<br />

o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o<br />

penales de terceros.<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IV<br />

Garantías<br />

Artículo 65.—Garantías. El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá<br />

ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece esta ley y su<br />

reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza<br />

o bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores<br />

de comercio, siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un<br />

corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios que fije el<br />

reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br />

El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus<br />

intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.<br />

El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha de rendición<br />

de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no<br />

canceladas de conformidad con el artículo 61 de esta ley.<br />

La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el<br />

momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación<br />

o procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la nueva garantía no se rinden<br />

en cinco días a partir de la solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución<br />

de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los procedimientos<br />

correspondientes.<br />

Artículo 66.—Ejecución de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones<br />

y los plazos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.<br />

Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública<br />

aduanera se le determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado,<br />

se procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional<br />

de Aduanas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO V<br />

Privilegios fiscales<br />

SECCIÓN I<br />

Privilegios generales<br />

Artículo 67.—Privilegio general. El Estado tendrá el derecho de prelación sobre<br />

cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los<br />

créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.<br />

Artículo 68.—Afectación. Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades<br />

legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán<br />

afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera<br />

que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública<br />

registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su<br />

adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.<br />

Artículo 69.—Embargo judicial de mercancías. El Juez que conozca de las causas<br />

judiciales en las que se involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales,<br />

de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o exenciones<br />

tributarias, deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer<br />

sobre estas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas respecto de los<br />

posibles tributos que graven esas mercancías. En ningún caso procederá el embargo<br />

sobre mercancías caídas en abandono.<br />

Artículo 70.—Título ejecutivo. La certificación que expida la Dirección General<br />

de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,<br />

multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro<br />

judicial.<br />

El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de cobro<br />

y decretar medidas cautelares, según lo establecido al efecto en el Código de Normas<br />

y Procedimientos Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente<br />

sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y<br />

mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos y<br />

procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 70 bis.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de<br />

las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración<br />

Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar<br />

el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir<br />

que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones<br />

tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las<br />

medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías<br />

que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales<br />

mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras.<br />

Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines<br />

anteriores sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o<br />

imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las<br />

motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las<br />

realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si<br />

se ha actuado de buena fe.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

SECCIÓN II<br />

Prenda aduanera<br />

Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y<br />

preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y<br />

que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado<br />

de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o<br />

aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento<br />

domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará<br />

la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley.<br />

Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la<br />

obligación tributaria aduanera.<br />

Artículo 72.—Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas<br />

y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo<br />

máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.<br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Subasta pública<br />

Artículo 73.—Subasta pública. Las mercancías abandonadas, las consideradas<br />

legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente,<br />

serán vendidas en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en este<br />

capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor comercial o que no<br />

puedan ser consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetalla<br />

moral, la protección del medio ambiente, el interés público o sean de importación<br />

prohibida.<br />

No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del Servicio Nacional<br />

de Aduanas como postores en el remate o compradores en la venta directa de mercancías<br />

establecida en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el<br />

tercer grado inclusive.<br />

Artículo 74.—Determinación del precio base. El precio base de la subasta estará<br />

constituido por la obligación tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza<br />

exigibles a la fecha del abandono.<br />

Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien compruebe<br />

su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta veinticuatro horas antes del<br />

día señalado para la subasta, cancelando previamente al fisco el precio base más los<br />

intereses adeudados en el momento del pago.<br />

Artículo 75.—Subasta de mercancías en lotes. Las mercancías podrán subastarse<br />

individualmente o integrando lotes. En este último caso, el precio base se disminuirá en<br />

un diez por ciento (10%).<br />

Artículo 76.—Venta directa de mercancías. La autoridad aduanera podrá ordenar<br />

la venta directa al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías que se<br />

fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la<br />

primera persona que lo ofrezca.<br />

Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas podrán ser<br />

subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio de conformidad con lo<br />

dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el producto<br />

de la venta se pondría a disposición del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia<br />

firme sobre el asunto, a fin de que disponga su destino.<br />

Artículo 77.—Adjudicación. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de<br />

adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el remate<br />

pasarán a propiedad del Estado, de conformidad con el artículo 271 de esta Ley.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 78.—Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes<br />

o encontradas sin titular conocido. Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra,<br />

o accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de las<br />

cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de importación, deberán ser<br />

puestas inmediatamente bajo control aduanero.<br />

La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre las anteriores<br />

circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías, para que las personas que se<br />

acrediten derecho a ellas se apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de<br />

la publicación sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán<br />

en abandono y se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos<br />

de esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o destruidos<br />

inmediatamente.<br />

Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las circunstancias<br />

apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto<br />

de rescate o transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos gastos deberán<br />

ser cancelados por el titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta<br />

pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las hubiera<br />

entregado a la autoridad aduanera.<br />

TÍTULO V<br />

Ingreso y salida de personas y mercancías<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte<br />

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades<br />

de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y<br />

unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas<br />

y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de<br />

transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en<br />

territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el<br />

control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.<br />

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá<br />

procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.<br />

Artículo 79 bis.—Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la<br />

aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el<br />

manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria,<br />

aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o<br />

aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad<br />

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COSTA RICA<br />

aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado<br />

de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de<br />

Aduanas habilite.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 79 ter.—Rectificación del manifiesto. El transportista podrá rectificar los<br />

datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas,<br />

numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a<br />

la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos<br />

de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar<br />

las mercancías a uno de los regímenes aduaneros”.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 80.—Recepción de bultos. La aduana de destino o el receptor de mercancías<br />

recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga<br />

o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá<br />

a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios<br />

autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 81.—Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del<br />

medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en<br />

el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor<br />

de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o<br />

el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada<br />

la descarga.<br />

Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se demuestre<br />

fehacientemente que las mercancías:<br />

a) No fueron cargadas.<br />

b) Se perdieron en accidente.<br />

c) Fueron descargadas en lugar distinto.<br />

d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.<br />

e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.<br />

De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que<br />

las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las<br />

mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no<br />

podrá disponer de las mercancías.<br />

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COSTA RICA<br />

Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores,<br />

incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los<br />

delitos o las infracciones previstos en esta Ley.<br />

Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos<br />

de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en<br />

el exportador o embarcador.<br />

Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser<br />

emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante<br />

documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio<br />

del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la<br />

Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 81 bis.—Sobrantes de mercancías a granel. No será necesario justificar<br />

las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no exceda del<br />

tres por ciento (3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el transportista<br />

deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia total respecto de lo manifestado para<br />

los bultos sobrantes.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 82.—Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño,<br />

saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos<br />

de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los<br />

documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las mercancías difiera<br />

entre lo descargado y lo declarado, o bien cuando existan signos de violencia o daño en<br />

la unidad o el elemento de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos<br />

de seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones<br />

administrativas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 82 bis.—Rectificaciones del manifiesto de carga. Cuando el transportista<br />

haya justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en<br />

el manifiesto lo siguiente:<br />

a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se<br />

haya justificado.<br />

b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva<br />

partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.<br />

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COSTA RICA<br />

Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los<br />

regímenes o destinos aduaneros; los bultos no justificados causarán abandono a favor<br />

del Fisco, transcurrido el plazo de un mes.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003 ).<br />

Artículo 82 ter.—Reembarque. El reembarque es el retorno al exterior de mercancías<br />

extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se<br />

hayan destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de<br />

ellas no se haya configurado presunción fundada de infracción penal.<br />

Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido descargadas,<br />

podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido,<br />

quedarán depositadas en zona de operación aduanera, a la orden del representante<br />

nacional del transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia;<br />

si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se<br />

considerarán en abandono<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO VI<br />

Procedimientos comunes a cualquier régimen aduanero<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 83.—Aplicación. Los procedimientos que establece este título son<br />

aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley.<br />

Por vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades, condiciones y<br />

procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del régimen<br />

jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.<br />

CAPÍTULO II<br />

Actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera<br />

Artículo 84.—Examen previo. El declarante o su representante, podrá efectuar el<br />

examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,<br />

correctamente, toda la información acerca de las mercancías.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 85.—Consultas técnicas. La persona con interés directo o legítimo podrá<br />

consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos,<br />

tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá<br />

contener el criterio motivado del interesado.<br />

El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado. No tiene<br />

efecto la consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos proporcionados<br />

por el interesado.<br />

La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la continuación de los<br />

procedimientos aduaneros.<br />

CAPÍTULO III<br />

La declaración aduanera<br />

SECCIÓN I<br />

Generalidades<br />

Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para<br />

su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán<br />

declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos,<br />

mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.<br />

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán<br />

sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.<br />

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente<br />

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será<br />

responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la<br />

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,<br />

su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos<br />

aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen<br />

para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones<br />

aplicables.<br />

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la<br />

dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador<br />

o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe<br />

de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su<br />

cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las<br />

previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso<br />

la revisión física de las mercancías.<br />

(*)La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:<br />

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a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente<br />

reglamentados.<br />

b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al<br />

efecto, cuando proceda.<br />

c) El conocimiento de embarque.<br />

d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las<br />

mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor<br />

real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el<br />

número del contenedor, cuando proceda.<br />

e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.<br />

La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías<br />

amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías<br />

cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América<br />

(US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega<br />

rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y<br />

demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de<br />

acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o<br />

similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas<br />

fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no<br />

comerciales.<br />

El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía<br />

reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o<br />

casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso<br />

d) de este artículo.<br />

En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de<br />

salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá<br />

adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los<br />

datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo<br />

su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.<br />

(*) (Así reformado el párrafo 5) anterior el cual incluye tres párrafo más por el artículo 1º<br />

de la ley Nº 8458 del 21 de setiembre de 2005).<br />

La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera<br />

y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía<br />

reglamento.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 87.—Información exigible. Mediante reglamento, se determinarán los<br />

datos que deben expresar la declaración y los documentos o información necesaria para<br />

acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero<br />

que se solicita.<br />

SECCIÓN II<br />

Aceptación de la declaración<br />

Artículo 88.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando<br />

se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema<br />

autorizado.<br />

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita<br />

las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 89.—Rechazo de la declaración. De no aceptarse la declaración, se<br />

notificará inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos y<br />

otorgando un plazo de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado<br />

sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.<br />

SECCIÓN III<br />

Rectificación y desistimiento de la declaración<br />

Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el<br />

declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información<br />

incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección<br />

y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el<br />

pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.<br />

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de<br />

responsabilidad correspondientes.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 91.—Desistimiento de la declaración. El declarante podrá desistir de<br />

la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías,<br />

cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que<br />

hayan viciado su voluntad.<br />

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COSTA RICA<br />

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles,<br />

para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el<br />

cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco.<br />

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de<br />

exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho<br />

a las oficinas competentes.<br />

Artículo 92.—Efectos del desistimiento. El desistimiento de la declaración no<br />

exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras que se hubieran cometido.<br />

En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá<br />

posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Verificación<br />

Artículo 93.—Verificación inmediata. La declaración aduanera autodeterminada<br />

será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar<br />

la verificación inmediata de lo declarado.<br />

Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las<br />

mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración<br />

aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida<br />

necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el<br />

agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.<br />

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo<br />

de la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 93 bis.—Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando,<br />

en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la<br />

verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.<br />

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días<br />

hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente<br />

de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un<br />

plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y<br />

en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.<br />

El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas<br />

estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará<br />

una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá<br />

impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales,<br />

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COSTA RICA<br />

incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con<br />

garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito<br />

y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en<br />

tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 94.—Reconocimiento físico de las mercancías. Este reconocimiento<br />

es el acto que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente las mercancías,<br />

su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás características o<br />

condiciones que las identifiquen e individualicen.<br />

El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren indispensables,<br />

según se determine por vía reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y<br />

aleatorios que determine la autoridad aduanera.<br />

El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera tales como<br />

locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones<br />

que señala la Dirección General de Aduanas.<br />

Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar en forma<br />

aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo.<br />

Artículo 95.—Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías. El<br />

agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario, el consignante o la<br />

persona que tenga por algún título derecho a retirar las mercancías de la aduana, podrán<br />

concurrir al acto de reconocimiento.<br />

Artículo 96.—Servicios técnicos. Cuando las mercancías por reconocer, requieran<br />

medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la<br />

autoridad aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal<br />

especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para<br />

contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios especializados pertinentes.<br />

El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado, según el caso,<br />

deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el<br />

reconocimiento, incluyendo a su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la<br />

disposición para el reconocimiento.<br />

Artículo 97.—Extracción de muestras. La autoridad aduanera podrá extraer<br />

muestras de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la<br />

Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera<br />

constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción<br />

deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La muestra será<br />

devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que<br />

fuera sometida.<br />

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COSTA RICA<br />

El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se deducirá de la base<br />

imponible de la obligación tributaria aduanera resultante.<br />

La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario<br />

para realizar su análisis.<br />

La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir de que se<br />

comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que no sea retirada,<br />

previo pago de los tributos correspondientes según el estado en que se encuentre.<br />

Artículo 98.—Discrepancias con el resultado de la verificación. Cuando en<br />

el proceso de verificación se determinen diferencias con respecto a la declaración, la<br />

autoridad aduanera lo notificará de inmediato al declarante y efectuará las correcciones<br />

y los ajustes correspondientes.<br />

CAPÍTULO V<br />

Autorización del levante de las mercancías<br />

Artículo 99.—Levante. Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para<br />

cada régimen aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los<br />

medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.<br />

Artículo 100.—Autorización del levante mediante garantía. La autoridad<br />

aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por<br />

el adeudo fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial<br />

o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan<br />

esa circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía<br />

será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no sujeta a la<br />

preferencia o exención.<br />

La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si en un plazo<br />

de tres meses a partir de la autorización del levante de las mercancías, el interesado<br />

no se ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha aportado los<br />

documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o exención fiscal. En casos<br />

calificados y a juicio de la autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá<br />

ser prorrogado por un plazo igual y consecutivo.<br />

Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,<br />

previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma<br />

el resultado de la determinación tributaria en los términos del artículo 198 de esta ley<br />

y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá<br />

rendir garantía suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes<br />

por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía cuando<br />

se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser procedente, el adeudo<br />

tributario no sea cancelado el día siguiente de su notificación.<br />

60


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones del artículo<br />

65 de esta ley. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta<br />

autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.<br />

Artículo 101.—Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar<br />

la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:<br />

a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero.<br />

En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o<br />

similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos<br />

ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten<br />

de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las<br />

sumas pagadas en exceso.<br />

b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará<br />

lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos<br />

correspondientes.<br />

En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior,<br />

previa autorización de la autoridad aduanera competente.<br />

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la<br />

autorización del levante de las mercancías.<br />

La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al<br />

declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 102.—Revisión a posteriori del despacho. La autoridad aduanera podrá<br />

revisar, mediante el ejercicio de controles a posteriori o permanentes, la determinación<br />

de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan<br />

el despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.<br />

Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos<br />

o que se incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento<br />

administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya representado,<br />

en los términos del artículo 196 de esta ley.<br />

La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y fiscalización que<br />

se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción<br />

de muestras.<br />

El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria<br />

aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus<br />

intereses, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.<br />

De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se impondrán<br />

las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Aplicación de sistemas informáticos<br />

Artículo 103.—Informatización de los procedimientos. Cuando la Dirección<br />

General de Aduanas lo determine, mediante resolución de carácter general, y le asigne<br />

la clave de acceso confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado<br />

digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el auxiliar de la función<br />

pública aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus<br />

Reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones<br />

autorizados.<br />

Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas requiera podrán ser<br />

sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la<br />

sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 104.—Declaración por transmisión electrónica de datos. El declarante<br />

o el agente aduanero que lo represente deberá presentar la declaración mediante<br />

transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso<br />

confidencial o firma electrónica.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 105.—Código y clave de acceso o firma electrónica. Los funcionarios,<br />

auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios, serán responsables del uso<br />

del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados,<br />

así como de los actos que se deriven de su utilización.<br />

Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica<br />

equivale a la firma autógrafa de los funcionarios, auxiliares y demás usuarios.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 106.—Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los<br />

datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de<br />

que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y<br />

que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de<br />

acceso confidencial o firma electrónica.<br />

62


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema,<br />

serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades<br />

requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos<br />

públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida<br />

electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección<br />

General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales<br />

como evidencia de que tal información fue transmitida.<br />

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos<br />

registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en<br />

un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente<br />

tradicional.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 107.—Enlace electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas públicas<br />

o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán transmitir<br />

electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones<br />

y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago<br />

de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre<br />

estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la<br />

transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación<br />

auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.<br />

La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades<br />

la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los<br />

procedimientos acordados entre estas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 108.—Procedimientos de contingencia y alternos. La Dirección General<br />

de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas<br />

informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de<br />

Aduanas estará facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la<br />

implantación de los sistemas informáticos.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO VII<br />

Regímenes aduaneros<br />

CAPÍTULO I<br />

Generalidades<br />

Artículo 109.—Concepto. Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes<br />

destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo<br />

control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la<br />

autoridad aduanera.<br />

Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones<br />

necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.<br />

Artículo 110.—Clasificación. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes<br />

regímenes aduaneros:<br />

a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.<br />

b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por<br />

Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en<br />

Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.<br />

c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el<br />

mismo estado y Reexportación.<br />

d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el<br />

Perfeccionamiento Pasivo.<br />

e) Devolutivo de derechos.<br />

Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para<br />

adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del<br />

servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes<br />

se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos<br />

en el título VI les serán aplicables.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Regímenes definitivos de importación y exportación<br />

SECCIÓN I<br />

Generalidades<br />

Artículo 111.—Concepto. Se entiende por régimen de importación o exportación<br />

definitivos, la entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional<br />

respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios<br />

y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.<br />

SECCIÓN II<br />

Declaración anticipada<br />

Artículo 112.—Declaración anticipada. La declaración aduanera podrá presentarse<br />

bajo el sistema de autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las<br />

mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento<br />

de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la información<br />

que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella. Además,<br />

deberán indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su<br />

fecha aproximada de llegada.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

SECCIÓN III<br />

Reconocimiento en el procedimiento de exportación definitiva<br />

Artículo 113.—Reconocimiento. El reconocimiento en el proceso de exportación,<br />

cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se<br />

efectúe la carga y el embalaje de las mercancías.<br />

Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la aduana<br />

competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las terminales de carga,<br />

que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.<br />

Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado procederá a tomar las<br />

medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y las unidades de transporte, y se<br />

designará la ruta para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.<br />

Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la salida de<br />

mercancías, objeto de un proceso industrial.<br />

65


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO III<br />

Modalidades especiales de importación<br />

SECCIÓN I<br />

Modalidad de equipaje<br />

Artículo 114.—Equipaje. Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados<br />

podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.<br />

Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona pueda<br />

razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio<br />

en el transcurso de su viaje, conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje<br />

podrá ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después del arribo del<br />

viajero.<br />

Artículo 115.—Mercancías que no constituyen equipaje. Las mercancías que<br />

la persona traiga consigo, que no constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de<br />

tributos hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en<br />

moneda nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la<br />

persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no tendrá<br />

derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis<br />

meses siguientes a su arribo.<br />

La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y<br />

el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente<br />

aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.<br />

SECCIÓN II<br />

Envíos de socorro<br />

Artículo 116.—Envíos de socorro. Los envíos de socorro están constituidos por<br />

mercancías como vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios,<br />

medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento, casas<br />

prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para uso médico,<br />

construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y transporte ingresados completos<br />

o en partes. Estos envíos están destinados a la ayuda de las víctimas de catástrofes<br />

naturales o de siniestros análogos, que afectan a una colectividad.<br />

Artículo 117.—Consignatario de los envíos de socorro. El Estado o el órgano<br />

administrativo designado, será el consignatario en este tipo de importaciones.<br />

66


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 118.—Actuaciones de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera se<br />

limitará, básicamente, al levantamiento de actas en las que se consigne la descripción de<br />

las mercancías ingresadas bajo esta modalidad.<br />

SECCIÓN III<br />

Ingreso o salida de personas fallecidas<br />

Artículo 119.—Personas fallecidas. El ingreso o la salida de ataúdes, urnas<br />

mortuorias o similares, con las características normales de mercado, que contengan<br />

personas fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente<br />

aduanero o tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre salud y de<br />

seguridad pertinentes.<br />

SECCIÓN IV<br />

Muestras sin valor comercial<br />

Artículo 120.—Muestras sin valor comercial. Se consideran muestras sin valor<br />

comercial y no están sujetas al pago de tributos:<br />

a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como muestras, según los<br />

usos del comercio, con la condición de que no haya más de un ejemplar por tamaño y<br />

clase cuyo valor aduanero de importación total no exceda al equivalente en moneda<br />

nacional de doscientos pesos centroamericanos.<br />

b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas materias o productos<br />

y suministros gratuitos, que hayan sido inutilizadas para cualquier otro fin que no<br />

sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación<br />

de marcas indelebles con la leyenda “Muestra sin valor comercial”, y sus catálogos,<br />

panfletos o folletos demostrativos.<br />

Artículo 121.—Declaración. La declaración aduanera presentada directamente por<br />

el declarante sin representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la<br />

aduana respectiva.<br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN V<br />

Despacho domiciliario industrial<br />

Artículo 122.—Despacho domiciliario industrial. De acuerdo con esta modalidad,<br />

las mercancías que fije reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un<br />

proceso industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las empresas de<br />

producción o industriales.<br />

Artículo 123.—Obligaciones y requisitos. La Dirección General de Aduanas<br />

autorizará el despacho domiciliario industrial a las empresas que cumplan con los<br />

siguientes requisitos y obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como<br />

auxiliar de la función pública aduanera:<br />

a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los datos necesarios para<br />

determinar la obligación tributaria aduanera de las mercancías, objeto de importación<br />

habitual, inclusive los relativos al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas<br />

las mercancías a un régimen arancelario preferencial, clasificación arancelaria y<br />

cualquier otro dato necesario para comprobar la aplicación de las regulaciones<br />

arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su permanente actualización.<br />

b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el<br />

Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación<br />

como auxiliar.<br />

c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se establezcan por vía<br />

reglamentaria.<br />

d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.<br />

Artículo 124.—Declaración provisional. El declarante o agente aduanero que lo<br />

represente, según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las<br />

mercancías a su llegada a puerto.<br />

La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito a los recintos<br />

autorizados.<br />

Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado en el artículo<br />

86 de esta ley.<br />

Artículo 125.—Declaración definitiva. El agente aduanero que represente a la<br />

empresa presentará la declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo<br />

de tres días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos autorizados,<br />

en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta ley. El agente debe realizar,<br />

mediante esa declaración, los ajustes de cualquier índole a la declaración provisional,<br />

aún los que no afecten la obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio<br />

exterior.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar a un<br />

agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que se encargue del despacho<br />

de sus mercancías. Ese agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio<br />

de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.<br />

Artículo 126.—Mercancías consolidadas. No se autorizará la modalidad de<br />

despacho domiciliario industrial para mercancías enviadas, según el sistema consolidado<br />

de transporte.<br />

SECCIÓN VI<br />

Entrega rápida<br />

Artículo 127.—Envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida o “courier”.<br />

Las mercancías de envío urgente ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según la<br />

modalidad de entrega rápida o “courier”, u otras similares, deberán venir con manifestación<br />

expresa de tal régimen y con reseña de contenido. Las mercancías calificadas como<br />

correspondencia, impresos, mensajería y paquetería documental, recibirán el mismo<br />

tratamiento tributario que las mercancías arribadas mediante el sistema postal general.<br />

Las mercancías que califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales<br />

contempladas en la presente Ley, recibirán el tratamiento tributario correspondiente.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 128.—Requisitos y obligaciones. Las empresas acogidas a esta<br />

modalidad, sin perjuicio de lo que les corresponda como auxiliar de la función pública<br />

aduanera deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:<br />

a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de Aduanas, que la<br />

represente ante las Aduanas y con las facultades necesarias para tal acto.<br />

b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el<br />

Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación<br />

como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente<br />

en moneda nacional, y mediante los instrumentos establecidos por los auxiliares de<br />

la función pública aduanera.<br />

(Así reformado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

c) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos y de control que<br />

dicte la autoridad aduanera.<br />

d) Transmitir a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida.<br />

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COSTA RICA<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003.<br />

e) Transmitir a la aduana de control las diferencias que se produzcan en la cantidad,<br />

la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente<br />

arribado o embarcado.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003.<br />

La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar a un agente<br />

aduanero en forma permanente y exclusiva para que se encargue del despacho de sus<br />

mercancías. Este agente deberá tener relación laboral con la empresa, sin perjuicio de<br />

sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.<br />

Artículo 129.—Declaración aduanera. Las mercancías que una empresa transporte<br />

en un mismo vuelo podrán ampararse a una sola declaración aduanera.<br />

SECCIÓN VII<br />

Envíos urgentes<br />

Artículo 130.—Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a<br />

una necesidad debidamente justificada. Constituirán envíos urgentes, en razón de<br />

su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, las mercancías<br />

consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias<br />

perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o indispensable<br />

en un centro hospitalario, entidad privada o pública, y que motiven la importación urgente<br />

por necesitarlos una persona determinada.<br />

El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante dictamen<br />

médico, que deberá adjuntarse a la declaración correspondiente, la cual deberá presentar<br />

el interesado o quien demuestre representar sus intereses.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 131.—Aplicación de regulaciones no arancelarias. Los permisos previos<br />

obligatorios para el despacho, podrán aportarse mediante el procedimiento más rápido<br />

disponible, incluyendo la vía facsímil o similares; o con posterioridad al despacho, en los<br />

casos determinados por vía reglamentaria.<br />

La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la coordinación con<br />

las oficinas competentes sobre la aplicación de regulaciones no arancelarias.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 132.—Envíos reiterados. No podrá calificarse como envío urgente,<br />

la remisión reiterada de una misma mercancía para una persona determinada, salvo<br />

dictamen o recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio<br />

de Salud.<br />

SECCIÓN VIII<br />

Envíos postales<br />

Artículo 133.—Envíos postales. Se entienden por envíos postales, los envíos de<br />

correspondencia y paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal<br />

Universal, y se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia<br />

postal.<br />

Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a la aduana para<br />

reconocer las mercancías y manifestar su disposición de despacharlas para consumo o<br />

devolverlas. En el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la declaración y<br />

determinar el adeudo tributario.<br />

Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y presentación<br />

de los envíos postales a las autoridades aduaneras.<br />

SECCIÓN IX<br />

Tiendas libres<br />

Artículo 134.—Tiendas libres. Las mercancías importadas al amparo de esta<br />

modalidad no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la<br />

legislación especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales habilitados por la<br />

autoridad aduanera competente, adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos<br />

exigidos conforme al reglamento.<br />

Artículo 135.—Requisitos y obligaciones. Las empresas deben operar bajo<br />

sistemas informáticos y programas que determine la Dirección General de Aduanas.<br />

Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del historial de<br />

ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que les<br />

correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas empresas podrán<br />

actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención de agente aduanero.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN X<br />

Importaciones no comerciales<br />

Artículo 136.—Importaciones no comerciales. Constituyen importaciones no<br />

comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor aduanero de las<br />

mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos.<br />

Las mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como<br />

importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se dedican.<br />

La declaración aduanera presentada directamente por el declarante, sin<br />

representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.<br />

Artículo 137.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños<br />

envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo<br />

del destinatario o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta del<br />

pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no<br />

exceda de quinientos pesos centroamericanos.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO IV<br />

Regímenes temporales<br />

SECCIÓN I<br />

Transito aduanero interno e internacional<br />

Artículo 138.—Tránsito aduanero. El tránsito aduanero, interno o internacional, es el<br />

régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control<br />

aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será declarado por el<br />

transportista aduanero autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 139.—Regulaciones basadas en reglamentos técnicos. La autorización<br />

del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento de las regulaciones basadas en<br />

reglamentos técnicos aplicables a las mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas<br />

de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

reglamento.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha solicitado<br />

un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para<br />

solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que<br />

establezcan los reglamentos de esta ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista<br />

será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos horas<br />

naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito<br />

y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda. De no iniciarse el<br />

tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 141.—Controles básicos. Las aduanas de entrada, interiores, de salida o<br />

destino, los puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según<br />

el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de transporte<br />

de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por las rutas habilitadas y, en<br />

general, el cumplimiento de las formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y<br />

disposiciones administrativas.<br />

De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en las unidades<br />

de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se procederá al reconocimiento de<br />

las mercancías y a las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones<br />

que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.<br />

En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar dispositivos de seguridad<br />

colocados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a<br />

criterio de la autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.<br />

Artículo 141 bis.—Precinto electrónico. Toda declaración de traslado o de tránsito,<br />

o cualquier movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada<br />

para recibirla, que implique el transporte de mercancías sujetas a control aduanero,<br />

independientemente del régimen al que se encuentren sometidas, deberán utilizar<br />

precinto electrónico según lo determine la Dirección General de Aduanas, mediante<br />

resolución de alcance general.<br />

Los precintos electrónicos podrán ser proporcionados por autoridades o empresas<br />

privadas, nacionales o extranjeras, los cuales deben cumplir las características técnicas<br />

definidas a nivel reglamentario y mediante resolución de alcance general.<br />

El régimen de responsabilidad de estas empresas o autoridades estará definido en<br />

la presente ley, su reglamento y en las respectivas resoluciones administrativas, y será<br />

sancionado en los términos establecidos en esta ley.<br />

A las empresas privadas, a las que se les haya emitido un certificado de homologación<br />

para la colocación de precintos electrónicos, se les suspenderá dicha homologación, en<br />

los siguientes casos:<br />

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COSTA RICA<br />

1. Cuando de cualquier forma falle el sistema de monitoreo, que impida monitorear<br />

todas y cada una de las unidades que transportan y sus mercancías por las rutas<br />

autorizadas, durante todo su recorrido.<br />

2. Cuando al precinto electrónico le fallen los sensores o los medios de comunicación,<br />

hacia el sistema de monitoreo, para intercambiar información con el sistema<br />

informático del Servicio Aduanero, sobre la salida, movilización y llegada de las<br />

unidades de transporte a los destinos autorizados, de tal forma que se imposibilite<br />

darles el debido seguimiento a todas y cada una de las unidades de transporte.<br />

En los dos supuestos anteriores, la suspensión se extenderá hasta que se corrija<br />

o solventen dichos incumplimientos. Todo lo anterior sin perjuicio de otro tipo de<br />

responsabilidades patrimoniales o penales en que pueda incurrir.<br />

Cualquier otro incumplimiento, por parte de estas empresas, de las obligaciones<br />

establecidas en el reglamento y en los respectivos certificados de homologación de<br />

precintos electrónicos, igualmente será sancionado con la suspensión de la homologación<br />

respectiva, hasta tanto se solvente su incumplimiento.<br />

La instalación y el adecuado uso del precinto electrónico es responsabilidad del<br />

auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de traslado o de tránsito<br />

hacia una instalación habilitada para recibirla; tratándose de mercancías con destino<br />

al Depósito Libre Comercial del Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa que<br />

efectúe la movilización o el traslado de dichas mercancías.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 142.—Plazo. Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las<br />

mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el<br />

título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.<br />

Artículo 143.—Accidentes ocurridos durante el transporte. Los accidentes y otros<br />

hechos imprevistos ocurridos durante el transporte y que afecten la operación de tránsito<br />

aduanero, deberán ser comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al<br />

lugar del accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la unidad<br />

de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías<br />

circulen en condiciones no autorizadas.<br />

Artículo 144.—Finalización del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero<br />

finaliza con la entrega efectiva de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario<br />

aduanero o persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la<br />

autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los reglamentos,<br />

las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte recibidos, de los dispositivos<br />

de seguridad y el cumplimiento de las demás obligaciones exigidas para el tránsito. De<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

haberse encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad aduanera<br />

dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las sanciones y denuncias<br />

aplicables.<br />

Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales,<br />

la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de<br />

estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia<br />

de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo<br />

de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación,<br />

siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.<br />

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías,<br />

destinadas a un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite<br />

de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas,<br />

según las disposiciones que establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley.<br />

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio<br />

a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro<br />

de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá<br />

al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural<br />

que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley,<br />

salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista<br />

comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y<br />

sus cargas al lugar designado.<br />

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero<br />

o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se<br />

mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en<br />

el inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo<br />

anterior.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 145 bis.—Requisitos. Los estacionamientos transitorios bajo la condición<br />

de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de auxiliares de la función<br />

pública aduanera y, además de los requisitos y las obligaciones indicados en los artículos<br />

29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:<br />

a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura<br />

e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones técnicoadministrativas<br />

referentes a ubicación, estiba, identificación de los vehículos,<br />

unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con precinto<br />

aduanero o elementos de seguridad.<br />

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COSTA RICA<br />

b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos, permanencia y salida de<br />

los vehículos y de las unidades de transporte.<br />

c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para los auxiliares de<br />

la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente, que responda<br />

ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su<br />

operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos<br />

o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será<br />

actualizado anualmente.<br />

Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque<br />

certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras<br />

registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br />

fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía<br />

otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de<br />

esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 145 ter.—Obligaciones. Los estacionamientos transitorios, bajo la condición<br />

de precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que<br />

señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán acatar las siguientes:<br />

a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las<br />

veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños,<br />

hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte<br />

ingresadas y sus cargas.<br />

b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los medios que autorice la autoridad<br />

aduanera, de la caída en abandono de las mercancías custodiadas.<br />

c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte con sus<br />

respectivos dispositivos de seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y<br />

las condiciones que defina la autoridad aduanera.<br />

d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos<br />

de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con<br />

la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las<br />

autoridades aduaneras.<br />

e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los registros de control de ingreso,<br />

permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte, con sus<br />

respectivos dispositivos de seguridad.<br />

f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o unidades de transporte<br />

que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes,<br />

radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el<br />

transportista internacional.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y<br />

conservación de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las<br />

condiciones de ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.<br />

h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos,<br />

las unidades de transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren<br />

pese a haber sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las<br />

mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de<br />

responsabilidades que resulten procedentes.<br />

i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo<br />

determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento<br />

transitorio.<br />

j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías<br />

custodiadas.<br />

k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones<br />

para realizar el tránsito, así como de todo vehículo que se utilice para transportar<br />

mercancías al egreso del estacionamiento transitorio”.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003 ).<br />

SECCIÓN II<br />

Transporte multimodal<br />

Artículo 146.—Transporte multimodal. Se entiende por transporte multimodal<br />

el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de<br />

transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.<br />

Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar designado en el<br />

contrato de transporte.<br />

Artículo 147.—Operador de transporte multimodal. El operador de transporte<br />

multimodal es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume<br />

ante el consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los<br />

efectos de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que realmente ejecuta<br />

o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte de este, pudiendo coincidir o no<br />

con el operador del transporte multimodal.<br />

Artículo 148.—Prueba del contrato de transporte. El documento que prueba<br />

la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por medio de<br />

transmisión electrónica de datos, y constituye un documento de circulación al portador,<br />

a la orden y no negociable.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 149.—Responsabilidad. El operador nacional del contrato de transporte<br />

multimodal responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y<br />

el consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador<br />

es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las<br />

actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones<br />

de los subcontratistas nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El<br />

operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta<br />

su entrega efectiva al consignatario.<br />

Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda<br />

obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en esta<br />

ley y sus reglamentos.<br />

Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se sujetará la<br />

modalidad de transporte multimodal.<br />

Artículo 150.—Actuaciones de la autoridad aduanera. Siempre que se cumplan las<br />

condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras<br />

se limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y<br />

otras medidas de control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,<br />

controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control<br />

de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer<br />

cumplir. La aduana competente establecerá el plazo para la ejecución del tránsito bajo<br />

esta modalidad.<br />

SECCIÓN III<br />

Tránsito por vía marítima o aérea<br />

Artículo 151.—Tránsito por vía marítima o aérea. Constituye tránsito por vía<br />

marítima o aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de<br />

tributos a la importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos puertos<br />

o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves<br />

debidamente matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.<br />

Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una declaración pueden<br />

transportarse por medio de este régimen.<br />

El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona que, conforme al<br />

documento de transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto a la<br />

rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que será determinada por la autoridad<br />

aduanera.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Transbordo<br />

Artículo 152.—Transbordo. Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo<br />

control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al<br />

territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las<br />

mercancías causen pago de tributos.<br />

Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo de animales<br />

vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo.<br />

Artículo 153.—Declaración del transbordo. El transportista o la persona que<br />

conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá<br />

declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las<br />

condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.<br />

Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan, podrán ser<br />

abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen aduanero.<br />

Artículo 154.—Garantías y medidas complementarias. La operación de transbordo<br />

podrá estar sujeta a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera competente,<br />

y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en<br />

el momento de su salida.<br />

La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías<br />

sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de<br />

muestras, reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras operaciones<br />

que faciliten su salida.<br />

Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la intervención<br />

de la autoridad aduanera.<br />

SECCIÓN V<br />

Régimen de depósito fiscal<br />

Artículo 155.—Depósito fiscal. El depósito fiscal es el régimen aduanero por el<br />

cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y<br />

responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la<br />

importación.<br />

La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se efectuarán una vez<br />

cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias,<br />

conforme con el régimen aduanero aplicable.<br />

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COSTA RICA<br />

Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o requieran<br />

instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los depósitos fiscales acondicionados<br />

para ello.<br />

Artículo 156.—Informe de ingreso. El depositario deberá efectuar un informe a la<br />

autoridad aduanera competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes<br />

de los bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente después<br />

del ingreso de la mercancía al depósito.<br />

Artículo 157.—Plazo de permanencia. Las mercancías podrán permanecer en<br />

depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal.<br />

Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las<br />

mercancías caerán en abandono.<br />

Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el riesgo<br />

de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones y no se encuentran<br />

en un depósito acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la<br />

autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo<br />

de cinco días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado;<br />

transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor del fisco.<br />

Artículo 158.—Operaciones autorizadas. Las mercancías depositadas y sus<br />

embalajes podrán ser objeto de examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar<br />

su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.<br />

Artículo 159.—Bono de prenda. El dueño de las mercancías depositadas al amparo<br />

del presente régimen podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de<br />

un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la Auditoría<br />

General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de un bono de prenda<br />

sobre las mercancías amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio<br />

general que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer<br />

la Administración sobre esas mercancías.<br />

Los bonos de prenda son títulos valores “a la orden de…”, transmisibles por endoso.<br />

Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para ello, en el<br />

Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá indicar a los posibles postores<br />

y al adjudicatario, que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la obligación<br />

tributaria aduanera, multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana<br />

respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del acta en donde se<br />

le nombra adjudicatario.<br />

La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del título de<br />

transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera visible.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y visible, la<br />

advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago de tributos y que su término<br />

de vencimiento no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la constitución<br />

como para la ejecución de los bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas<br />

establecidas por la Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5,<br />

del 15 de octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.<br />

El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo 670 del Código<br />

de Comercio.<br />

Artículo 160.—Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías dañadas<br />

o destruidas podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren,<br />

mediante el pago de los tributos correspondientes.<br />

Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al pago de los<br />

tributos de importación, a condición de que su destrucción se compruebe a satisfacción<br />

de las autoridades aduaneras y sin que medie causa imputable al depositario.<br />

SECCIÓN VI<br />

Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal<br />

Artículo 161.—Servicios de reempaque y distribución. La autoridad aduanera<br />

podrá autorizar a los depositarios aduaneros a prestar servicios de desempaque,<br />

división, clasificación, empaque, embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación,<br />

etiquetado y distribución de mercancías para su posterior consumo en el mercado local<br />

o su reexportación total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos<br />

operativos correspondientes.<br />

Artículo 162.—Formalidades para el ingreso y salida. El ingreso y la salida de<br />

las mercancías al amparo de este régimen será declarado por el agente aduanero de<br />

conformidad con el artículo 86 de esta ley.<br />

Artículo 163.—Plazos de depósito. Las mercancías podrán permanecer en este<br />

régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando<br />

exista imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza<br />

mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la originaron.<br />

Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos señalados, las mercancías<br />

serán consideradas en abandono.<br />

Artículo 164.—Comprobación del proceso y salida. La autoridad aduanera<br />

realizará las comprobaciones pertinentes sobre el proceso realizado y el destino de las<br />

mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán sujetos al pago<br />

de los tributos a la exportación, vigentes en el momento de su reexportación.<br />

Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o importados<br />

definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.<br />

SECCIÓN VII<br />

Régimen de importación y exportación temporal<br />

Artículo 165.—Régimen de importación temporal. La importación temporal es el<br />

régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías<br />

a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías<br />

deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación<br />

alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la<br />

finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el caso de<br />

la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del artículo siguiente.<br />

La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso, estará determinada por<br />

el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de<br />

Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este<br />

régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.<br />

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables,<br />

por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir<br />

con las regulaciones no arancelarias aplicables.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 8419 del 28 de junio de 2004).<br />

Artículo 166.—Categorías de mercancías. Podrán importarse, temporalmente, las<br />

mercancías incluidas en forma indicativa en alguna de las siguientes categorías:<br />

a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los<br />

procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte,<br />

temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.<br />

b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus<br />

características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros,<br />

siempre que no produzcan lucro por su comercialización.<br />

c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre,<br />

aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de<br />

comunicación referida al turismo nacional e internacional.<br />

d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el transporte comercial<br />

de mercancías y los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías<br />

afectas a controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material<br />

especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga,<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados<br />

para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los<br />

que deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las<br />

unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el territorio<br />

aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las<br />

partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o<br />

entregarse a la aduana para su destrucción.<br />

e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente programada y a<br />

cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con<br />

la legislación nacional sobre la materia.<br />

f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una<br />

actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas<br />

o culturales por el Ministerio competente.<br />

g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de<br />

ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo<br />

las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o<br />

transporte.<br />

h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones<br />

científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos<br />

personales de los científicos.<br />

i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus<br />

fines.<br />

j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios<br />

aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por<br />

la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y<br />

sus reformas.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5º de la ley Nº 8419 del 28 de junio de<br />

2004).<br />

Artículo 167.—Exigencia de garantías. Las importaciones temporales estarán<br />

sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los<br />

tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el<br />

régimen.<br />

Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el reglamento,<br />

calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las importaciones enumeradas<br />

en el inciso g) del artículo anterior. No será obligatoria la presentación de garantía para<br />

las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 168.—Ejecución de garantías. La autoridad aduanera ejecutará las<br />

garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la<br />

reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando<br />

se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales<br />

que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el<br />

cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que<br />

establece esta ley.<br />

Artículo 169.—Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente.<br />

Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor durante su<br />

permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el estado en que se<br />

encuentren o abandonadas en favor del fisco.<br />

Artículo 170.—Exportación temporal. La exportación temporal es el régimen<br />

aduanero que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del territorio<br />

aduanero con suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser<br />

reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que se establezca<br />

por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación. Este plazo no podrá<br />

exceder de un año.<br />

Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente identificables<br />

por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las<br />

regulaciones no arancelarias aplicables.<br />

Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación temporal, serán<br />

aplicables a la exportación temporal, con las condiciones y para las categorías de<br />

mercancías que se establezca en la reglamentación.<br />

SECCIÓN VIII<br />

Provisiones de a bordo<br />

Artículo 171.—Provisiones de a bordo. Son provisiones de a bordo las mercancías<br />

ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser<br />

consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;<br />

además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación de vehículos<br />

de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de<br />

las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.<br />

La empresa o su representante debe presentar una declaración detallada, tanto al<br />

ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los<br />

manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de Aduanas.<br />

Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser<br />

depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de mercancías, previa<br />

autorización de la aduana competente.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 172.—Responsabilidad. Las empresas que mantengan mercancías al<br />

amparo de este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán<br />

cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:<br />

a) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos y de control que<br />

dicte la autoridad aduanera.<br />

b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de<br />

Aduanas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

Los registros estarán a disposición de las autoridades aduaneras competentes,<br />

cuando estas lo soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br />

c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por los medios que<br />

establezca la Dirección General de Aduanas mediante disposiciones generales.<br />

d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías recibidas en sus recintos,<br />

según los procedimientos y medios que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas u objeto<br />

de otros movimientos a la autoridad aduanera competente, de conformidad con los<br />

formatos y las condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso,<br />

permanencia y salida de mercancías.<br />

h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por incumplimiento,<br />

pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio<br />

del fin para el cual fueron ingresadas las mercancías, sin perjuicio de las acciones<br />

penales o administrativas que correspondan.<br />

Artículo 173.—Plazo. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el<br />

territorio aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este<br />

plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en<br />

favor del fisco.<br />

Artículo 174.—Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo<br />

que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas<br />

a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte gozarán<br />

de franquicia aduanera. El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera<br />

la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.<br />

Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho<br />

previstos en esta ley.<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO V<br />

De los regímenes liberatorios del pago de tributos aduaneros<br />

SECCIÓN I<br />

Zonas francas<br />

Artículo 175.—Delimitación de las zonas francas. Los límites del área geográfica<br />

en que esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar<br />

claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,<br />

unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los puestos<br />

o lugares destinados al control aduanero.<br />

Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas,<br />

sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El<br />

órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos económicos que garanticen<br />

la continuidad en la prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.<br />

Artículo 176.—Control aduanero. La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los<br />

siguientes controles aduaneros:<br />

a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de acceso.<br />

b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin para el cual fueron<br />

ingresadas en el régimen.<br />

c) Inspección de las empresas beneficiadas.<br />

El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad aduanera la<br />

información pertinente sobre las operaciones realizadas por las empresas por los medios<br />

que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad<br />

aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros de costos y procesos<br />

de producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las<br />

amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias<br />

correspondientes.<br />

SECCIÓN II<br />

Régimen de reimportación en el mismo estado<br />

Artículo 177.—Reimportación. La reimportación es el régimen que permite el ingreso<br />

al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron<br />

definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e<br />

impuestos.<br />

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Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá<br />

cumplir los siguientes requisitos:<br />

a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro<br />

del plazo de tres años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración<br />

de exportación definitiva.<br />

b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.<br />

c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.<br />

d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de beneficios e incentivos<br />

fiscales u otros incentivos recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

SECCIÓN III<br />

Régimen de reexportación de mercancías<br />

Artículo 178.—Reexportación. La reexportación es el régimen que permite la salida<br />

del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas<br />

definitivamente.<br />

No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de<br />

las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero.<br />

La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado,<br />

siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio<br />

de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Regímenes de perfeccionamiento<br />

SECCIÓN I<br />

Régimen de perfeccionamiento activo<br />

Artículo 179.—Régimen de perfeccionamiento activo. El régimen de<br />

perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el<br />

territorio aduanero nacional, con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de<br />

garantía. Estas mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen<br />

los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación, reparación,<br />

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COSTA RICA<br />

reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo<br />

de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o<br />

utilizadas para otros fines análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente<br />

y en las disposiciones que, al efecto, emita el órgano administrador competente.<br />

Artículo 180.—Atribuciones del órgano adminitrador [sic ]competente.<br />

Corresponde al órgano administrador del régimen:<br />

a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.<br />

b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada caso.<br />

c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país mediante este régimen<br />

y los porcentajes de mermas y desperdicios, conforme se disponga en la vía<br />

reglamentaria.<br />

El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades con la<br />

Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante ante él.<br />

Artículo 181.—Control de la autoridad aduanera. Sin perjuicio de las atribuciones<br />

establecidas en esta ley, corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y<br />

destino de las mercancías acogidas en el régimen.<br />

En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:<br />

a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los registros de inventarios<br />

permanentes y los registros contables y sus anexos de las mercancías amparadas<br />

al régimen.<br />

b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino para el cual fueron<br />

ingresadas en el régimen.<br />

c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus garantías, destino<br />

de los desperdicios y donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto,<br />

establezca la Dirección General de Aduanas.<br />

Artículo 182.—Obligaciones de las empresas beneficiarias. Las empresas<br />

acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio<br />

de las que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:<br />

a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la<br />

notificación de la resolución que les autoriza el régimen. Este plazo podrá ser<br />

prorrogado por el órgano administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud<br />

justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por<br />

cancelada la autorización.<br />

b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus actividades y registros de<br />

operaciones.<br />

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c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e informes de sus<br />

operaciones ante la autoridad aduanera.<br />

d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos siguiendo las disposiciones<br />

que, al efecto, emita la Dirección General de Aduanas.<br />

e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones donde opere la empresa.<br />

f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro actualizado.<br />

h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y control que emita<br />

la Dirección General de Aduanas.<br />

i) Mantener toda la información relativa a los ingresos, importaciones y reexportaciones<br />

de mercancías, en los registros o formatos oficiales diseñados o autorizados por<br />

la Dirección General de Aduanas; además, tenerlos a disposición de la autoridad<br />

aduanera para el ejercicio del control, por un plazo mínimo de cinco años.<br />

j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de mercancías, conforme se<br />

disponga en el reglamento.<br />

k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se establezca en el reglamento.<br />

Artículo 183.—Responsabilidad tributaria. La empresa es responsable por los<br />

daños o pérdidas causadas a las mercancías que permanecen en sus recintos, queda<br />

obligada al pago de los tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor<br />

debidamente comprobados.<br />

Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer en los<br />

locales autorizados.<br />

Artículo 184.—Desafectación del régimen. La desafectación del régimen se<br />

probará mediante los sistemas determinados por vía reglamentaria. Se tomará como<br />

base los reportes y las declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y<br />

destrucción, reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.<br />

Artículo 185.—Gravamen prendario legal. La maquinaria, equipo y materias primas<br />

amparados al régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor<br />

del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será inscrito<br />

a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa interesada en el Registro<br />

de Prendas del Registro Público, sin pago de ningún tributo. No será necesaria garantía<br />

adicional.<br />

Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este régimen, por el simple<br />

hecho de remitirlos al país, otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer ese<br />

gravamen, el cual tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.<br />

La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del plazo<br />

de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o importadas<br />

definitivamente.<br />

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COSTA RICA<br />

Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la empresa ha<br />

usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el equipo o las materias<br />

primas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.<br />

Artículo 186.—Destino de los desperdicios, subproductos y muestras. Los<br />

desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados definitivamente o<br />

donados al Estado.<br />

Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados al<br />

extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.<br />

Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos<br />

de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano<br />

competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a instituciones<br />

de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado.<br />

SECCIÓN II<br />

Régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo<br />

Artículo 187.—Régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento<br />

pasivo. El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo es el<br />

régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente, mercancías que se<br />

encuentren en libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas,<br />

elaboradas o reparadas en el extranjero para su reimportación, conforme con las<br />

disposiciones reglamentarias correspondientes.<br />

La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para asegurar el<br />

control y la verificación de las mercancías retornadas.<br />

Artículo 188.—Productos compensadores. Para los efectos de este régimen, se<br />

entiende por productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a<br />

partir de las que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento<br />

pasivo.<br />

Artículo 189.—Base imponible. Para los efectos de la determinación de la obligación<br />

tributaria aduanera, la base imponible resultará de la diferencia entre el valor del producto<br />

compensador y el valor de las mercancías inicialmente exportadas y de la clasificación<br />

arancelaria de las mercancías.<br />

En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria se determinará sobre<br />

el valor de las mercancías extranjeras incorporadas, más los servicios prestados en el<br />

extranjero para su reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación<br />

arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante, las mercancías que hayan sido<br />

reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento, reingresarán<br />

con exención total de derechos e impuestos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO VII<br />

Régimen devolutivo de derechos<br />

Artículo 190.—Régimen devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de<br />

derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas efectivamente<br />

pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia<br />

de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos<br />

de exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce meses<br />

contado a partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos establecerán las<br />

condiciones que los interesados deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como<br />

los plazos en los que la Administración deberá realizar la devolución de los impuestos<br />

efectivamente pagados.<br />

El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la Dirección General de<br />

Aduanas, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana<br />

cuente con la información requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos<br />

amparados a dicho régimen.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 191.—Solicitud del régimen. El exportador final que se acoja a este régimen<br />

debe solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a<br />

los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario<br />

a la exportación.<br />

Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas,<br />

previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen. La devolución<br />

se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se establezcan<br />

reglamentariamente.<br />

En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los depósitos o<br />

pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para<br />

el ejercicio habitual del régimen.<br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO VIII<br />

Procedimiento ordinario<br />

CAPÍTULO I<br />

Normas generales<br />

Artículo 192.—Generalidades. Las disposiciones del presente capítulo serán<br />

aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que<br />

inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos para los<br />

administrados.<br />

De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en días por esta<br />

ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los casos.<br />

A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se deben aplicar<br />

las disposiciones generales de procedimiento tributario y, en su caso, las de procedimiento<br />

administrativo.<br />

Artículo 193.—Utilización de sistemas informáticos. Para la presentación<br />

de recursos, gestiones y la notificación de actos dictados por el Servicio Nacional de<br />

Aduanas, podrán utilizarse sistemas informáticos debidamente autorizados.<br />

Artículo 194.—Medios de notificación. El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal<br />

Aduanero Nacional podrán notificar por cualquiera de los siguientes medios:<br />

a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el domicilio señalado<br />

por el auxiliar de la función pública aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro<br />

horas después del envío de la información.<br />

b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o en la Dirección General de<br />

Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se tendrá como notificado el<br />

acto tres días hábiles después de ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva<br />

casilla, se haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros, los transportistas<br />

y los depositarios deben tener obligatoriamente una casilla asignada para los efectos<br />

anteriores.<br />

c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas<br />

que tienen a su cargo la notificación de los actos, o a la oficina del Tribunal Aduanero<br />

Nacional.<br />

d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido al domicilio o al lugar<br />

designado para oír notificaciones, en cuyo caso se tendrá por notificada al quinto<br />

día hábil posterior a la fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de<br />

sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.<br />

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COSTA RICA<br />

e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios anteriores, se notificará<br />

por única publicación en el diario oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al<br />

quinto día hábil posterior a esa publicación.<br />

f) A solicitud del interesado por medio de facsímil, correo electrónico u otros medios<br />

similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera. La notificación<br />

surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información.<br />

g) Al lugar señalado por el interesado, siempre que, tratándose de las aduanas, se<br />

encuentre dentro del asiento geográfico señalado por el reglamento de esta ley.<br />

En el caso de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal Aduanero Nacional,<br />

la notificación será en el lugar señalado dentro del perímetro de la Gran Área<br />

Metropolitana.<br />

La notificación debe contener copia literal del acto. Los notificadores gozarán de fe<br />

pública.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 195.—(Derogado por el inciso f) del artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de<br />

agosto de 2003).<br />

Artículo 196.—Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir<br />

cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse<br />

las siguientes normas básicas:<br />

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a<br />

las personas o entidades que puedan verse afectadas.<br />

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar<br />

los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el<br />

procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia<br />

de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.<br />

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada<br />

por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes<br />

desarrollen las conclusiones finales.<br />

d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución<br />

dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro<br />

del acto.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre<br />

del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 197.—Silencio administrativo. Se entenderá por denegado todo reclamo,<br />

petición o recurso no concluido por acto final, una vez transcurrido el término de tres<br />

meses contado desde el inicio del procedimiento.<br />

El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley General de la<br />

Administración Pública.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

CAPÍTULO II<br />

Trámite de la fase recursiva<br />

SECCIÓN I<br />

Impugnación de actos de la aduana<br />

Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana,<br />

incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario<br />

o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de<br />

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días<br />

hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o<br />

solo uno de ellos.<br />

El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las<br />

pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.<br />

El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes<br />

técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 199.—Plazo para que la aduana dicte la resolución. Dentro de un plazo<br />

de dos meses, contado desde la fecha de interposición, la aduana competente deberá<br />

dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 200.—Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y<br />

denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana<br />

competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente<br />

administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que<br />

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COSTA RICA<br />

tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes,<br />

contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su<br />

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 201.—Fase probatoria. El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba<br />

para mejor proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal rechazará<br />

aquella que sea impertinente o superabundante. Se concederá un plazo de quince días<br />

hábiles para presentar las pruebas. Mediante resolución motivada, el Tribunal podrá<br />

prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá<br />

ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 202.—Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte la<br />

resolución. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las diligencias<br />

probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelve el recurso<br />

de revisión jerárquica.<br />

Artículo 203.—(Derogado por el inciso d) del artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de<br />

agosto de 2003).<br />

SECCIÓN II<br />

Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas<br />

Artículo 204.—Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas.<br />

Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán los<br />

recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional;<br />

ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los quince<br />

días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de<br />

Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de dos<br />

meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase probatoria del recurso de<br />

apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de esta ley.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

95


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 204 bis.—Apelación. Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección<br />

General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo<br />

completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del<br />

plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO IX<br />

Instancia superior administrativa<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Tribunal Aduanero Nacional<br />

Artículo 205.—Competencia. Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un<br />

órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia<br />

para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos<br />

dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

Artículo 206.—Composición. El Tribunal estará integrado por siete miembros.<br />

Cuatro de ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia<br />

mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con el grado mínimo de licenciatura<br />

y experiencia de por lo menos cuatro años en materias tales como clasificación<br />

arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del<br />

comercio exterior.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con un secretario<br />

y el personal administrativo necesario para el buen funcionamiento, nombrados de<br />

acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.<br />

Artículo 207.—Nombramiento. Los miembros serán nombrados por el Ministro de<br />

Hacienda, previo concurso público de antecedentes.<br />

En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán reunir los<br />

mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento,<br />

recusación o excusa de estos.<br />

Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la retribución<br />

económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros<br />

del Tribunal Fiscal Administrativo.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 208.—Normas de procedimiento. El Tribunal ajustará su actuación<br />

al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley y,<br />

supletoriamente, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br />

Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los prescritos en el capítulo V<br />

del título I del Código Procesal Civil. En estos casos, el órgano observará el procedimiento<br />

dispuesto en dicho Código.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 8373 de 18 de agosto<br />

de 2003).<br />

Artículo 209.—Plazo para resolver. El Tribunal dictará la resolución dentro de los<br />

seis meses siguientes a la fecha de recepción del respectivo expediente administrativo<br />

en ese órgano.<br />

En los casos en que los sujetos pasivos y otros afectados presenten pruebas de<br />

descargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de esta ley, o cuando el Tribunal<br />

ordene prueba para mejor resolver, el plazo de seis meses correrá a partir del vencimiento<br />

de dicha fase probatoria. La resolución dará por agotada la vía administrativa.<br />

El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres días hábiles<br />

siguientes a la notificación, solicitud que habrá de resolverse en el término de quince<br />

días hábiles.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 210.—Votación. El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.<br />

Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el ejercicio de las<br />

funciones encomendadas por ley. Al presidente del tribunal le corresponderá realizar<br />

las correcciones de advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido<br />

proceso administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por las disposiciones<br />

del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Hacienda.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

97


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COSTA RICA<br />

TÍTULO X<br />

Delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras<br />

CAPÍTULO I<br />

Delitos aduaneros<br />

SECCIÓN I<br />

Delito de contrabando<br />

SECCIÓN I<br />

Delito de contrabando<br />

Artículo 211.—Contrabando. Será sancionado con una multa de dos veces el monto<br />

del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de<br />

tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos<br />

centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:<br />

a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor,<br />

origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.<br />

b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito,<br />

destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia<br />

introducida al país, eludiendo el control aduanero.<br />

c) Entregue, extraiga o facilite la extracción de mercancías del depósito aduanero,<br />

de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que<br />

medie autorización de la autoridad aduanera.<br />

d) Desvíe de su destino final mercancías que sean movilizadas en tránsito por el territorio<br />

nacional para su introducción al mercado nacional, sin que medie autorización de la<br />

autoridad aduanera.<br />

e) Sustituya mercancías de las unidades de transporte.<br />

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial mediante la<br />

determinación que realice la autoridad aduanera, o bien, mediante estimación pericial.<br />

Adicionalmente, la autoridad aduanera informará el monto de los tributos adeudados y<br />

sus intereses en los términos del artículo 227 de esta ley, referente al tratamiento del<br />

monto de los tributos evadidos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

98


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 212.—Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la<br />

multa equivalente a cuatro veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando<br />

en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra por lo<br />

menos una de las siguientes conductas o situaciones:<br />

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o<br />

intimidación.<br />

b) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con<br />

la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.<br />

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho<br />

de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya usurpado su<br />

identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.<br />

d) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en<br />

ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.<br />

e) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión de<br />

delitos aduaneros.<br />

f) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada,<br />

según la legislación vigente.<br />

g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica<br />

que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la<br />

preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de<br />

la nación.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

Artículo 213.—Contrabando fraccionado. Incurre igualmente en los delitos<br />

contemplados en los tipos penales previstos en los dos artículos anteriores y será reprimido<br />

con idénticas penas, el que actuando con una misma finalidad realice actividades de<br />

contrabando de forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, respecto de<br />

mercancías con un valor aduanero inferior a los cinco mil pesos centroamericanos, de<br />

forma tal que aisladamente hubiesen sido considerados infracciones administrativas.<br />

Para determinar la modalidad de contrabando fraccionado, la autoridad judicial podrá<br />

considerar los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último<br />

acto denunciado. El hecho generador se regirá por lo establecido en el artículo 55 de<br />

esta ley, para el acto o cada uno de los actos individualmente considerados.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

99


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Delito de defraudación fiscal aduanera<br />

Artículo 214.—Defraudación fiscal aduanera. Quien, por acción u omisión,<br />

valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación<br />

u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial<br />

para sí o para un tercero, eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos,<br />

será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años y con una multa de dos veces<br />

el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando el monto de los<br />

tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos.<br />

El monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante<br />

la determinación que realice la autoridad aduanera de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 227 de esta ley, referente al tratamiento del monto de los tributos evadidos, o<br />

bien mediante estimación pericial.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

Artículo 215.—Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la<br />

multa equivalente a cuatro veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus<br />

intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta<br />

ley concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:<br />

a) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un<br />

auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión<br />

de ellas o con abuso de su cargo.<br />

b) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho<br />

de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya usurpado su<br />

identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.<br />

c) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o<br />

intimidación.<br />

d) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada,<br />

según la legislación vigente.<br />

e) Se trate de mercancías sujetas a regulación que pongan en riesgo la vida o la salud<br />

humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección<br />

del medio ambiente o la seguridad de la nación.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 216.—Defraudación fiscal fraccionada. Incurre igualmente en los delitos<br />

contemplados en los tipos penales previstos en los dos artículos anteriores y será reprimido<br />

con idénticas penas, el que actuando con una misma finalidad, realice actividades de<br />

defraudación aduanera de forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, en<br />

los que el monto de los tributos dejados de percibir en forma individual resulte inferior<br />

a los cinco mil pesos centroamericanos, de forma tal que aisladamente hubiesen sido<br />

considerados infracciones administrativas. Para determinar la modalidad de defraudación<br />

fiscal aduanera fraccionada, la autoridad judicial podrá considerar los actos realizados por<br />

el infractor en los doce meses anteriores al último acto denunciado. El hecho generador<br />

se regirá por lo establecido en el artículo 55 de esta ley, para el acto o cada uno de los<br />

actos individualmente considerados.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

Artículo 216 bis.—Responsabilidad penal del funcionario público por acción<br />

u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario<br />

público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore<br />

o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, la<br />

inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de<br />

mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

SECCIÓN III<br />

Otros delitos<br />

Artículo 217.—Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de<br />

seguridad. Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien posea en<br />

forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de<br />

seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará<br />

siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.<br />

Artículo 218.—Incumplimiento de medidas de seguridad. Será reprimido con<br />

pena de tres meses a tres años de prisión, quien:<br />

a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los<br />

precintos, los sellos ni otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la<br />

autoridad aduanera, rotos o con evidencia de violación.<br />

101


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte<br />

dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que, por disposición de la<br />

autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados.<br />

En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la sanción se aplicará<br />

siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.<br />

Artículo 219.—Ocultamiento o destrucción de información. Será reprimido con<br />

prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la<br />

autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros,<br />

mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así<br />

como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que<br />

respalden o contengan dicha información.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 220.—Incumplimiento de deberes de terceros. Será reprimido con prisión<br />

de tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación<br />

tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera,<br />

sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones<br />

económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 220 bis.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre<br />

de 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO II<br />

Delitos informáticos<br />

Artículo 221.—Delitos informáticos. Será reprimido con prisión de uno a tres años<br />

quien:<br />

a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas<br />

informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

102


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder,<br />

sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación y sus<br />

bases de datos, utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan<br />

sido declarados de uso restringido por esta autoridad.<br />

c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los<br />

accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para<br />

las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas<br />

u obtener beneficio para sí o para otra persona.<br />

d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los<br />

sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un año si el empleo se facilita<br />

culposamente.<br />

Artículo 222.—Agravante. La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de<br />

las causales del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:<br />

a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de autoras.<br />

b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en<br />

ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.<br />

CAPÍTULO III<br />

Disposiciones comunes a los delitos<br />

Artículo 223.—Relación con delitos tipificados en otras normas tributarias. Si<br />

las conductas tipificadas en esta ley configuran también un delito o una contravención<br />

establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de<br />

la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el incumplimiento de<br />

obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera.<br />

Artículo 224.—Comiso. En los delitos que contempla este Título, se aplicará el<br />

comiso de las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las<br />

unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre<br />

que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para<br />

cometer el delito.<br />

Artículo 225.—Sanciones accesorias. Además de las penas privativas de libertad<br />

y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las<br />

siguientes sanciones:<br />

a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio<br />

de la Hacienda Pública, uno o varios de los delitos descritos en los artículos 211,<br />

214, 216 y 216 bis de esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas<br />

103


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse<br />

como funcionario público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de<br />

incentivos aduaneros o beneficios económicos aduaneros.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una persona jurídica o<br />

lo hayan cometido personeros, administradores, gerentes o empleados de ella,<br />

además de las penas que sean impuestas a cada uno por su participación en los<br />

hechos punibles, se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción administrativa<br />

consistente en multa de tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las<br />

mercancías, para el caso del contrabando, o en el monto de los tributos dejados<br />

de percibir, para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad<br />

competente podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni<br />

de beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.<br />

Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros, administradores, gerentes o<br />

apoderados que ejercen la representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de<br />

sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa,<br />

sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la persona<br />

jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad auxiliar aduanera,<br />

por un plazo de uno a diez años. Las personas jurídicas responderán solidariamente por<br />

las acciones u omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus<br />

funciones.<br />

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto<br />

de 2003).<br />

Artículo 226.—Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando se incurra<br />

en un delito por incumplimiento de obligaciones aduaneras de personas jurídicas,<br />

responderán del delito y, consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los<br />

representantes legales, gerentes o administradores responsables del cumplimiento de<br />

tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de personas o a los directores<br />

de sociedades anónimas según corresponda, cuando hayan adoptado las decisiones<br />

que impliquen la comisión del delito. Cada uno de los indicados antes, será sancionado<br />

de acuerdo con su propia responsabilidad personal.<br />

En cualquiera de los delitos contemplados en este título, para establecer la verdad<br />

real de la relación tributaria aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de<br />

Hacienda o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude aduanero,<br />

podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente económico<br />

nacional o transnacional, individual o bajo el crimen organizado, cuando no corresponda<br />

104


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a la realidad de los hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad<br />

el promovente de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente,<br />

cuando así proceda.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 227.—Monto de los tributos evadidos. La autoridad aduanera informará,<br />

de oficio o a solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y<br />

sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea absolutoria,<br />

condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se pronunciarán, además,<br />

sobre el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos<br />

del imputado y otros responsables tributarios.<br />

Artículo 227 bis.—Cobro de tributos cuando exista causa penal pendiente. En<br />

los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas<br />

pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio<br />

Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que<br />

concluya el proceso penal, en cuyo caso se suspenderá la prescripción del procedimiento<br />

sancionatorio. Lo anterior no impide el cobro de los tributos adeudados y sus intereses,<br />

de conformidad con el procedimiento administrativo respectivo.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 228.—Sanción de la tentativa. En los delitos de contrabando y defraudación<br />

fiscal aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.<br />

Artículo 229.—Competencia. Serán competentes para conocer de los delitos<br />

estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal,<br />

salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal tributaria.<br />

Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías objeto de<br />

contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las autoridades judiciales<br />

del lugar donde se hayan decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de<br />

la ciudad de San José.<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IV<br />

Infracciones administrativas y tributarias aduaneras<br />

SECCIÓN I<br />

Generalidades<br />

Artículo 230.—Concepto. Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera,<br />

toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico<br />

aduanero, sin que se califique como delito.<br />

Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las<br />

infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la<br />

autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea<br />

la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones<br />

administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera,<br />

cuyo conocimiento y sanción serán competencia exclusiva de la Dirección General<br />

de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública<br />

aduanera.<br />

La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época<br />

de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulga una<br />

nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular<br />

que se juzgue. La aplicación de las sanciones administrativas estipuladas en la presente<br />

ley es independiente de las sanciones penales, cuando el hecho también constituya un<br />

delito penal.<br />

Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se<br />

computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que<br />

las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley, referente al tema del<br />

pago de la obligación tributaria aduanera y sus aspectos esenciales.<br />

Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal,<br />

la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y<br />

proporcionalidad.<br />

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en<br />

este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.<br />

El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le<br />

notifique, al supuesto infractor, la sanción aplicable en los términos del artículo 234<br />

de esta ley, referente al debido proceso en sede administrativa para la aplicación de<br />

sanciones en la materia.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

106


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y<br />

tributarias aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son<br />

sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado<br />

que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios<br />

aduaneros.<br />

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más<br />

severa.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 232.—Sanción de las infracciones administrativas. Las infracciones<br />

administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o<br />

con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente<br />

en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto.<br />

En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente<br />

concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva.<br />

Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una infracción establecida<br />

en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre<br />

que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 233.—Rebaja de la sanción de multa. Las sanciones de multa previstas<br />

en esta ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se<br />

enumeran a continuación:<br />

a) Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o<br />

las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad<br />

aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un<br />

setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción<br />

en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del<br />

ochenta por ciento (80%).<br />

b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad<br />

aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento<br />

determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un<br />

cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en<br />

el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del<br />

cincuenta y cinco por ciento (55%).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Cuando, notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste<br />

de la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y<br />

pruebas, el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el<br />

incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor<br />

podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento,<br />

en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el<br />

infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados y adjuntará<br />

las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según<br />

corresponda.<br />

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la<br />

Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación<br />

tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.<br />

También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se<br />

haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor<br />

acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto<br />

para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento<br />

(50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su<br />

incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). En<br />

estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados<br />

y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción,<br />

según corresponda.<br />

En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste<br />

en la obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por<br />

ciento (55%), cuando el infractor autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del<br />

inicio del procedimiento sancionatorio.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 233 bis.—Autoliquidación de sanciones. El sujeto pasivo podrá<br />

autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina<br />

la Dirección General de Aduanas, podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo<br />

con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el<br />

monto determinado. El sujeto pasivo deberá comunicar a la autoridad aduanera el pago<br />

realizado, sin demérito de las facultades de control a cargo de la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012,”Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 234.—Procedimiento administrativo para aplicar sanciones. Cuando<br />

la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa<br />

o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará, de forma motivada al supuesto<br />

infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión<br />

de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio<br />

cuya subsanación se requiera para proseguirlo.<br />

El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones;<br />

transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si<br />

procede.<br />

En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad<br />

aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta ley.<br />

Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del acto podrá<br />

interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y<br />

204 y siguientes de esta ley.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

SECCIÓN II<br />

Infracciones administrativas<br />

Artículo 235.—Multa de cien pesos centroamericanos. Será sancionada con<br />

multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona<br />

física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:<br />

a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se<br />

trata de viajeros.<br />

b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si<br />

se trata de empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas.<br />

c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por la autoridad aduanera,<br />

el registro de firmas autorizadas para sus operaciones.<br />

d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades necesarias al funcionario<br />

aduanero que realice el reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir<br />

la apertura, el agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento.<br />

e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las<br />

disposiciones que emita al efecto la Dirección General de Aduanas.<br />

f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto de la carga los bultos de<br />

entrega rápida.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada<br />

con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional,<br />

la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:<br />

1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días<br />

después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con<br />

el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede<br />

su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en<br />

moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.<br />

2. Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de mercancías por<br />

vía marítima o aérea, incumpla las medidas de seguridad y las demás condiciones<br />

establecidas por la autoridad aduanera.<br />

3. No asigne personal para la carga, la descarga o el transbordo de mercancías, si se<br />

trata de un transportista aduanero.<br />

4. Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad,<br />

protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

5. Omita avisar las posibles causas, por los medios que autorice la autoridad aduanera,<br />

dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la<br />

ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las<br />

mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública<br />

aduanera receptora de mercancías.<br />

6. En su calidad de persona física o jurídica, pública o privada que, por cualquier<br />

título, reciba, manipule, procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control<br />

aduanero, incluso las empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y<br />

aeroportuarias, se encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar<br />

de haber sido recibidas, no se hayan encontrado.<br />

7. Como responsable de la recepción, la manipulación, la conservación, el depósito o<br />

la custodia de mercancías sujetas al control aduanero, permita que sufran daños,<br />

faltantes o pérdidas.<br />

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos,<br />

las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito<br />

aduanero.<br />

9. No coloque, estando obligado, dispositivos de seguridad en las unidades de<br />

transporte cargadas para el tránsito hacia un puerto aduanero, una vez autorizado<br />

el levante de las mercancías.<br />

10. No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente ni por<br />

otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las<br />

unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita<br />

incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan<br />

reglamentariamente.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

11. Omita transmitir, antes del arribo de la unidad de transporte, transmita en forma<br />

incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos<br />

fijados por esta Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables,<br />

corrosivas, explosivas, perecederas o de las que, por su naturaleza, representen<br />

peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles<br />

tratamiento especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con las<br />

salvedades establecidas reglamentariamente.<br />

12. En su calidad de auxiliar de la función pública, no transmita a la autoridad aduanera<br />

o transmita tardíamente, con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el<br />

detalle de las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros<br />

elementos de transporte, realmente descargados o transportados, y las cantidades<br />

manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte<br />

dañados o averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia que<br />

afecte las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los documentos que<br />

las amparan.<br />

13. En su calidad de transportista aduanero, no comunique a la autoridad más cercana<br />

los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del<br />

tránsito aduanero.<br />

14. Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la<br />

recepción de los vehículos y las unidades de transporte, el resultado de la inspección<br />

de estos en los términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus<br />

Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con errores que causen<br />

perjuicio fiscal.<br />

15. Omita transmitir, transmita en forma incompleta o transmita con errores que causen<br />

perjuicio fiscal a la aduana de control, por vía electrónica, en el plazo y la forma<br />

señalados por esta Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones<br />

y la salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata de<br />

un estacionamiento transitorio.<br />

16. Como receptor de mercancías, al recibir los bultos no deje constancia, o la deje<br />

incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros<br />

en la declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos<br />

en la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.<br />

17. Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita a la<br />

autoridad aduanera, en los términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le<br />

transmita tardíamente o le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio<br />

fiscal, el reporte del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga,<br />

incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías, bultos<br />

u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad realmente<br />

descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u otra irregularidad<br />

que se determine.<br />

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COSTA RICA<br />

18. En su calidad de depositario, incumpla su obligación de transmitir en forma anticipada<br />

y a posteriori el reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y<br />

las condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión<br />

incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.<br />

19. Si se trata del consolidador de carga internacional o de la empresa de entrega<br />

rápida, no transmita, dentro de los plazos y según las condiciones dispuestas en<br />

la normativa aduanera, el manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de<br />

embarque matriz e individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el<br />

documento, los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.<br />

20. En su calidad de consolidador de carga internacional, no transmita a la aduana<br />

de control, le transmita en forma tardía o con errores u omisiones que causen<br />

perjuicio fiscal, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de<br />

mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto de<br />

la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado<br />

a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no comunique la<br />

información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento de<br />

embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.<br />

21. En su calidad de depositario, no concluya la descarga de la unidad de transporte en<br />

el plazo fijado por esta Ley y sus Reglamentos.<br />

22. En su calidad de empresa de entrega rápida, no transmita a la aduana de control<br />

el manifiesto de entrega rápida ni cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la<br />

naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente<br />

arribado o embarcado.<br />

23. Como transportista, ingrese a los estacionamientos transitorios unidades de transporte<br />

que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes,<br />

radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el<br />

transportista internacional.<br />

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos<br />

documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para<br />

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros<br />

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida<br />

de él.<br />

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior<br />

o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente<br />

o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una<br />

sanción mayor.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra<br />

el contrabando, Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

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COSTA RICA<br />

26. Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a otra autoridad competente,<br />

datos distintos de los consignados en el documento en que se basó la transmisión,<br />

salvo si está tipificado con una sanción mayor.<br />

27. Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas<br />

o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción<br />

de mercancías.<br />

28. Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya<br />

una sanción mayor.<br />

29. Venda u obsequie cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de<br />

vehículos que ingresen en el territorio aduanero, en tanto no constituya una sanción<br />

mayor.<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 236 bis.—Multa de mil pesos centroamericanos. Será sancionado con<br />

una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:<br />

a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la aduana la<br />

existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de<br />

mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías,<br />

personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.<br />

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incumpla esta<br />

obligación.<br />

b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades<br />

de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito<br />

aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.<br />

c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de transporte con<br />

mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,<br />

peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista<br />

internacional.<br />

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incurra en esta<br />

conducta.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 237.—Suspensión de dos días. Será suspendido por dos días hábiles<br />

del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública<br />

aduanera que:<br />

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COSTA RICA<br />

a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las<br />

condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda<br />

recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control<br />

aduanero.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas<br />

por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los<br />

medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos<br />

y las unidades de transporte.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las<br />

unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

d) (Nota de Sinalevi: Este inciso fue reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de<br />

18 de agosto de 2003. No obstante; el numeral 4 aparte i) de la misma ley referida<br />

lo derogó).<br />

e) (Derogado por el inciso e) del artículo 4º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero de mercancías,<br />

vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones técnicas y de<br />

seguridad.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega destinada a<br />

depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²),<br />

para el examen previo de las mercancías y/o su verificación física.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este artículo, la suspensión se<br />

extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.<br />

114


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COSTA RICA<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 238.—Suspensión de cinco días. Será suspendido por cinco días hábiles<br />

del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública<br />

aduanera que:<br />

a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones,<br />

zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para la verificación<br />

y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final.<br />

b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.<br />

c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados<br />

o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a ello.<br />

d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas por la autoridad<br />

aduanera, si es un depositario.<br />

e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.<br />

f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área para la recepción y<br />

permanencia de las unidades de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten<br />

ni ubiquen las áreas o bodegas destinadas a los servicios de almacén general de<br />

depósito o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la forma y las<br />

condiciones prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que<br />

las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en<br />

las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad<br />

aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y<br />

aduanera que se le solicite.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se<br />

extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.<br />

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COSTA RICA<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 239.—Suspensión de un mes. Será suspendido por un mes del ejercicio<br />

de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:<br />

a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos<br />

en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes<br />

en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta<br />

la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia<br />

de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción<br />

será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no<br />

haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta<br />

Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

b) (Derogado por el artículo 4º aparte j) de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías<br />

peligrosas para la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla<br />

con las medidas de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades<br />

competentes.<br />

d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la sustitución del mandato,<br />

el encargo, la transmisión o la transferencia de derechos.<br />

e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho domiciliario<br />

industrial, incumpla las disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con<br />

errores y omisiones, la declaración, los documentos o la información.<br />

f) (Derogado por el artículo 4º aparte j) de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas<br />

centrales o sucursales, las traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa<br />

autoridad.<br />

h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado por su comitente<br />

en perjuicio de este último o de la autoridad aduanera.<br />

i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida<br />

ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la<br />

información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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COSTA RICA<br />

j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el servicio de recepción de<br />

vehículos y unidades de transporte, en los términos y las condiciones establecidos<br />

en esta Ley o sus Reglamentos.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se<br />

extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

Artículo 240.—Suspensión de tres meses. Será suspendido por tres meses del<br />

ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:<br />

a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente<br />

puede otorgarla.<br />

b) (Derogado por el artículo 4º aparte k) de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que produzca una<br />

diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el monto de los derechos contra<br />

prácticas desleales de comercio internacional o salvaguardias y los que debieron<br />

declararse o pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos.<br />

d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que dé lugar al<br />

despacho de las mercancías sin haberse cumplido realmente el requisito.<br />

Artículo 241.—Suspensión de un año. Será suspendido por un año del ejercicio<br />

de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública<br />

aduanera que:<br />

a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o indirectamente, un<br />

agente aduanero que esté suspendido de su ejercicio o un tercero, cualquiera sea<br />

su carácter, si se trata de un agente aduanero.<br />

b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que dé lugar al<br />

despacho de mercancías de importación o exportación prohibida, si se trata de un<br />

agente aduanero.<br />

c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la función pública<br />

aduanera por más de tres meses, sin causa justificada. En este caso, la suspensión<br />

se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas obligaciones.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la<br />

autoridad aduanera; no realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los<br />

efectúe extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando<br />

se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br />

e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los registros de todas sus<br />

actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como los<br />

inventarios, estados financieros e informes sobre su gestión o sobre las mercancías<br />

admitidas importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas,<br />

depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o<br />

destino de las mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan<br />

ingresado libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías, los vehículos,<br />

las unidades de transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o<br />

autorizaciones que los amparen.<br />

g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la correduría aduanera<br />

en forma independiente o represente a más de un agente aduanero persona jurídica,<br />

salvo las excepciones reguladas por reglamento.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de<br />

las unidades de transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos<br />

y las condiciones que establezca la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada en el inciso h) del<br />

artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha conducta.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de<br />

2003).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Infracciones tributarias aduaneras<br />

Artículo 24.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria<br />

aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir,<br />

toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que<br />

cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya<br />

delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función<br />

pública aduanera.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 242 bis.—Otra infracción administrativa. Constituirá infracción tributaria<br />

aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las<br />

mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el<br />

valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su<br />

equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure<br />

las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada.<br />

(Así adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando,<br />

Nº 9328 del 19 de octubre de 2015).<br />

TÍTULO XI<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Valor aduanero de mercancías (*)<br />

(*) (Modificada la denominación del nombre del título anterior por el artículo 6º de la ley<br />

Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”,<br />

anteriormente el título XI se denominaba “Órgano Nacional de valoración y verificación<br />

aduanera”).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 243.—Verificación de precios. La administración aduanera será la<br />

responsable de establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y<br />

otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en<br />

Costa Rica.<br />

Artículo 244.—Creación. Créase el Órgano nacional de valoración y verificación<br />

aduanera, dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas. Será<br />

el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar la información, y de<br />

los demás asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.<br />

Artículo 245.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 246.—Registro de importadores. Los importadores habituales deberán<br />

registrarse ante la Dirección General de Aduanas, donde se les asignará un número<br />

de registro. En el registro de importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes<br />

datos: el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas<br />

jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el número de pasaporte o cualquier otra<br />

identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías jurídicas y los<br />

registros mercantiles correspondientes.<br />

Deberán registrarse, por cada uno de ellos, las modalidades de importación<br />

realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y<br />

de los efectuados en tránsito o redestino.<br />

Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas<br />

de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la información y<br />

los documentos que permitan establecer los valores aduaneros correctos.<br />

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 247.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 248.—Obligaciones de los importadores. Además de las obligaciones<br />

establecidas en la legislación especial de valoración aduanera, los importadores<br />

deberán consignar, en el reverso de la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese<br />

documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado<br />

es real y exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que ostente la<br />

representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, el mismo<br />

importador.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos expresados<br />

en la factura son falsos, estará obligada a presentar la denuncia correspondiente ante el<br />

Ministerio Público.<br />

Artículo 249.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

Artículo 250.—(Derogado por el artículo 7º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”).<br />

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre del<br />

2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, se ordena suprimir el título<br />

XII denominado “Valor aduanero de mercancías importadas”, pasando los numerales<br />

251 al 265 bis, inclusive, a formar parte del Título XI denominado “Valor aduanero de<br />

mercancías”).<br />

Artículo 251.—Normativa aplicable en materia de valoración aduanera. Para<br />

determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no<br />

exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica<br />

se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del<br />

presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 252.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados<br />

en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo<br />

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. La inversión del orden de<br />

aplicación de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a<br />

la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad aduanera accede a la<br />

petición que le formule el importador en tal sentido.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 252 bis.—Elementos adicionales para motivar decisiones sobre el valor<br />

en aduanas. Podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor<br />

en aduana de las mercancías importadas, los hechos que se conozcan con motivo del<br />

ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten<br />

en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan en su poder,<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

la información disponible en el territorio nacional del valor en aduana de mercancías<br />

idénticas o similares, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, terceros<br />

o autoridades extranjeras.<br />

La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado<br />

mercancías idénticas o similares, cuyo valor en aduana se emplee para determinar el<br />

valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de<br />

dichas importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia de valor y<br />

resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en su caso, se<br />

impugne el acto de la autoridad.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 253.—Utilización del precio unitario de mercancías vendidas después<br />

de una transformación. El método de valoración previsto en el segundo párrafo del<br />

artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br />

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la<br />

nota interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos<br />

en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo<br />

VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Además<br />

de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la<br />

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:<br />

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de<br />

importación.<br />

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las<br />

mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.<br />

c) El costo del seguro.<br />

Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b y c) anteriores,<br />

sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá<br />

calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 255.—Puerto o lugar de introducción. Para los efectos del Acuerdo<br />

relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br />

y Comercio de 1994, se entenderá por “puerto o lugar de importación” el primer puerto o<br />

lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de importación.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 256.—Tratamiento de los intereses. Los intereses devengados en virtud<br />

de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las<br />

mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:<br />

a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio por pagar de<br />

dichas mercancías.<br />

b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.<br />

c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:<br />

i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio realmente<br />

pagado o por pagar.<br />

ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país a este tipo<br />

de transacciones en el momento en que se haya facilitado la financiación.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria<br />

u otra persona física o jurídica, facilita la financiación. También, se aplicará, si procede,<br />

cuando las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de<br />

transacción.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 257.—Conversión monetaria. Cuando sea necesaria la conversión de una<br />

moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la<br />

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a<br />

la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio<br />

sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.<br />

Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que<br />

se convierta a moneda nacional.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 258.—Vinculación. Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15<br />

de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán de la misma familia,<br />

si están vinculadas entre sí por cualquiera de las siguientes relaciones:<br />

a) Cónyuges.<br />

b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.<br />

c) Hermanos y hermanas.<br />

d) Tío y tía y sobrino y sobrina.<br />

e) Suegros y yernos o nueras.<br />

f) Cuñados y cuñadas.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 259.—Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo<br />

relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio de 1994. El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo<br />

2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en<br />

aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años<br />

contados a partir del 1º de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del<br />

segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.<br />

El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Directo General de la<br />

Organización Mundial de Comercio.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 260.—Retiro de las mercancías mediante garantía. Si en el curso de<br />

la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario<br />

demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá<br />

retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente<br />

que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en<br />

definitiva, las mercancías.<br />

En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones del artículo 65 de la<br />

presente Ley.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 261.—Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o<br />

exactitud del valor declarado. Cuando haya sido presentada una declaración y la<br />

autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos<br />

o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos<br />

u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente<br />

pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones<br />

del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General<br />

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez<br />

recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente<br />

acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las<br />

disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías<br />

importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese<br />

Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al<br />

importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos<br />

o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.<br />

Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al<br />

importador, indicándole los motivos que la inspiran.<br />

El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la<br />

garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley.<br />

En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana<br />

no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión<br />

definitiva. El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las<br />

normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones<br />

y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los<br />

que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad<br />

como certeza a los usuarios y la administración.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 262.—Plazo para pedir explicación y plazo para responder. Para los<br />

efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles<br />

contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar<br />

a la autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor<br />

en aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por<br />

escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 263.—Declaración del valor en aduana de las mercancías. Para los<br />

efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar<br />

amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección<br />

General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones<br />

de mercancías que se eximan de este requisito.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 264.—Responsabilidad por los datos de la declaración del valor<br />

aduanero en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las<br />

mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además, será<br />

el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad<br />

de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la información o los<br />

documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana.<br />

Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la<br />

persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.<br />

El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el declarante.<br />

El agente aduanero responderá como responsable solidario por el valor aduanero<br />

declarado.<br />

La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante<br />

transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 265.—Término de valor en aduana de las mercancías importadas.<br />

Todo artículo de la presente Ley referido al concepto “valor aduanero” debe entenderse<br />

como “valor en aduana de las mercancías” de conformidad con el Acuerdo relativo a la<br />

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

de 1994.”<br />

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del 2000).<br />

Artículo 265 bis.—Elementos que también permiten rechazar el valor de<br />

transacción. La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el<br />

valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios<br />

de valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º del Acuerdo<br />

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:<br />

a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:<br />

i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la<br />

contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de<br />

comercio exterior.<br />

ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades<br />

aduaneras.<br />

iii) Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.<br />

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COSTA RICA<br />

iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el<br />

momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y<br />

siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el<br />

plazo para presentar la declaración de que se trate.<br />

v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que imposibiliten el<br />

conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.<br />

vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar<br />

la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue<br />

determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el<br />

requerimiento.<br />

b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o<br />

inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido conforme al<br />

artículo 251 de esta Ley.<br />

c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas vinculadas, dejar<br />

constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no demuestre dicha<br />

circunstancia.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

TÍTULO XII (*)<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1 de la Ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del Título XII al Título XIII).<br />

(*) (Mediante el artículo 6º de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, “Ley de<br />

Fortalecimiento de la Gestión tributaria”, se corrige la numeración del título anterior,<br />

para que ahora se lea “Título XII, Disposiciones finales”. Anteriormente dicho título<br />

correspondía al “Título XIII”).<br />

Disposiciones finales<br />

CAPÍTULO I<br />

Definiciones<br />

Artículo 266.—Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes<br />

conceptos:<br />

ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero.<br />

Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer el control aduanero de<br />

recepción.<br />

127


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que,<br />

en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la<br />

normativa aduanera.<br />

BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos,<br />

cilindros y demás formas de presentación de las mercancía, según su naturaleza.<br />

CERTIFICADO DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el prestador de<br />

servicios de certificación que vincula a un firmante unos datos de verificación de<br />

firma y confirma su identidad.<br />

CONOCIMIENTO <strong>DE</strong> EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que<br />

contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas<br />

al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen<br />

jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de<br />

porte.<br />

<strong>DE</strong>SISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio del régimen<br />

solicitado, libremente manifestada por el declarante.<br />

<strong>DE</strong>SPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir<br />

con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.<br />

DISPOSITIVOS <strong>DE</strong> SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o<br />

marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o forman parte<br />

estructural de ellas, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma<br />

tal que no pueda extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible<br />

de fractura o ruptura.<br />

ELEMENTOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías,<br />

según su naturaleza. Dispositivos protectores de las mercancías que previenen<br />

daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.<br />

EMBARQUE Y <strong>DE</strong>SEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se descargan<br />

las unidades de transporte en las naves o los vehículos.<br />

ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Área autorizada y debidamente delimitada<br />

en la que se pueden depositar temporalmente las unidades de transporte y sus<br />

cargas con dispositivos de seguridad, a fin de solicitar un régimen aduanero para las<br />

mercancías.<br />

128


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo supervisión<br />

aduanera, efectuado por el consignatario o el agente aduanero que lo representa,<br />

con el propósito de declarar correctamente la información o los datos exigibles para<br />

el despacho de las mercancías.<br />

EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación<br />

o exportación de mercancías.<br />

FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las costumbres<br />

comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de mercancías o servicios<br />

extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador.<br />

FIRMA ELECTRÓNICA: Resultado de obtener, mediante mecanismos o dispositivos,<br />

un patrón, que biunívocamente se asocie a una persona física o jurídica y a su<br />

voluntad de firmar.<br />

FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las mercancías objeto<br />

del contrato de transporte terrestre, marítimo o aéreo, a bordo de la nave.<br />

FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de importación<br />

otorgados a las mercancías cuando se importan en determinadas condiciones por<br />

una persona o fin determinado.<br />

GESTIÓN ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema<br />

Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades, obligaciones y<br />

deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero para obligar a cumplir los<br />

preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.<br />

MANIFIESTO <strong>DE</strong> CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las<br />

mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de<br />

cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes<br />

y pasajeros.<br />

MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por<br />

la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben desarrollarse los<br />

procedimientos y el ejercicio de las funciones a cargo del personal aduanero.<br />

MENAJE <strong>DE</strong> CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se utilizan<br />

normalmente para comodidad o adorno de una casa.<br />

MERCANCÍA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o<br />

exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.<br />

129


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

RÉGIMEN JURÍDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias<br />

aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte objeto de<br />

comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión<br />

aduanera.<br />

ÓRGANO ADMINISTRADOR <strong>DE</strong> UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la<br />

autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de carácter<br />

aduanero.<br />

PRESTADOR <strong>DE</strong> SERVICIOS <strong>DE</strong> CERTIFICACIÓN: Persona física o jurídica,<br />

pública o privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la<br />

firma electrónica.<br />

PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el arribo de<br />

mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.<br />

RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se<br />

adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las multas, en esta<br />

categoría se incluyen los intereses moratorios y ocasionalmente otros servicios que<br />

preste la autoridad aduanera y los gastos ocasionados por el transporte o el depósito<br />

de las mercancías.<br />

RECEPTOR <strong>DE</strong> MERCANCÍAS: Auxiliar de la función pública o no, autorizado para<br />

recibir mercancía objeto de control aduanero, bajo los regímenes aduaneros de<br />

perfeccionamiento activo y/o zona franca.<br />

REEXPORTACIÓN: Salida, una vez cumplidas las formalidades y obligaciones<br />

impuestas por un régimen aduanero, de mercancías anteriormente internadas, sin<br />

que hayan consumado su importación definitiva.<br />

RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el tránsito<br />

aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o la autoridad aduanera,<br />

según el caso.<br />

SISTEMA INFORMÁTICO: Sistema de información asistido por computadoras.<br />

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA <strong>DE</strong> DATOS: Intercambio de datos entre entidades<br />

utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de radio y<br />

similares.<br />

130


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

UNIDAD <strong>DE</strong> TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,<br />

acondicionado en especial para contener mercancías para uso reiterado sin<br />

manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un metro cúbico,<br />

por lo menos, destinado a facilitar el transporte de mercancías; con dispositivos<br />

que faciliten la manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para<br />

transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no pueden utilizarse<br />

en espacios cerrados, conforme a las normas técnicas reglamentarias.<br />

VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades<br />

de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo con compartimiento de carga<br />

se considerará como unidad de transporte.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 251 al 266).<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO II<br />

Venta de servicios<br />

Artículo 267.—Venta de servicios. La Dirección General de Aduanas podrá vender<br />

servicios a particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en campos<br />

propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Contratación<br />

Administrativa.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 252 al 267).<br />

CAPÍTULO III<br />

Agentes aduaneros personas jurídicas<br />

Artículo 268.—Régimen jurídico. Las empresas que ostenten la condición de<br />

agentes aduaneros personas jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán<br />

cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la<br />

función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone para el agente<br />

aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos I y II de esta ley, incluyendo las<br />

disposiciones relativas a la rendición de garantía.<br />

131


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero en forma<br />

exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones aduaneras. Estos<br />

agentes representarán a la persona jurídica ante el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 253 al 268).<br />

Artículo 269.—Responsabilidad. Las empresas asumirán, en forma solidaria, la<br />

responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive<br />

un perjuicio tributario.<br />

Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la<br />

Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la<br />

cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.<br />

La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones<br />

aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos<br />

para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los<br />

representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones,<br />

proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera<br />

y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por<br />

su relación laboral.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 254 al 269).<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 269 bis.—Sanciones. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a<br />

la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros<br />

de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el<br />

agente de aduanas acreditado.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

CAPÍTULO IV<br />

Derogaciones y modificaciones<br />

Artículo 270.—Derogaciones. A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:<br />

a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de<br />

1964.<br />

132


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31 de octubre de 1885.<br />

c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del 20 de febrero de 1961.<br />

d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de 1951 y sus<br />

reformas.<br />

e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, del 21<br />

de abril de 1988.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 255 al 270).<br />

Artículo 271.—Modificación. Modifícase el inciso d) del artículo 1º de la Ley Nº<br />

6106, del 7 de noviembre de 1977. El texto dirá:<br />

[…]<br />

“Artículo 1º—<br />

d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron<br />

adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las<br />

autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se<br />

efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación<br />

con las dependencias depositarias de esos bienes.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 256 al 271).<br />

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 8373 de 18 de agosto de 2003).<br />

Artículo 272.—Legislación supletoria. En defecto de norma expresa de la<br />

legislación aduanera, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de<br />

Normas y Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 257 al 272).<br />

Artículo 273.—Carácter de la ley y vigencia. Esta ley es de orden público y entrará<br />

en vigor el mismo día en que entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación<br />

del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración<br />

Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.<br />

(Así modificada su numeración por el artículo 1de la ley Nº 8013 del 18 de agosto del<br />

2000, que lo trasladó del 258 al 273).<br />

133


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Transitorio I.—Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley,<br />

ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho<br />

como asistentes de agentes de aduanas. Una vez inscritas, quedan obligadas a recibir,<br />

anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la Dirección<br />

General de Aduanas.<br />

Transitorio II.—Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de<br />

esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar<br />

su inscripción ante la Dirección General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona<br />

física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas<br />

hasta tanto no tramite su inscripción.<br />

Transitorio III.—Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la vigencia de<br />

esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.<br />

Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley entre en<br />

vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes<br />

las funciones del Comité Arancelario y del Comité Nacional de Valoración.<br />

Transitorio IV.—Los despachos, procedimientos, plazos y las demás formalidades<br />

aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo<br />

con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.<br />

Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de mercancías del<br />

Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los procedimientos prescritos en esta ley.<br />

Transitorio V.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo<br />

de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la<br />

Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias<br />

para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con esta ley.<br />

Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las<br />

disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley.<br />

Transitorio VI.—El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley, tiene en<br />

propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos<br />

hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado.<br />

Transitorio VII.—Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla única de<br />

comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968<br />

y sus reformas, la declaración aduanera a que se refiere el artículo 86 de esta ley será el<br />

formulario único de exportación o importación. Este y los demás formularios necesarios<br />

134


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

para el trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el<br />

Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el citado artículo 8.<br />

Transitorio VIII.—Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de la presente ley no<br />

afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de<br />

admisión temporal. Sin embargo, deberán ajustarse en lo pertinente a las disposiciones<br />

de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las<br />

normas reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo<br />

Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.<br />

Transitorio IX.—Mientras las empresas en la modalidad de tiendas libres de impuestos<br />

aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean administradas por el Instituto Mixto<br />

de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en el despacho de<br />

sus mercancías.<br />

Transitorio X.—Para adquirir los recursos materiales y humanos y contratar<br />

los servicios que se requieran para la conformación efectiva del Órgano nacional de<br />

valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios<br />

correspondientes y tomar las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses<br />

contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración<br />

aduanera inicie su funcionamiento.<br />

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de<br />

octubre de mil novecientos noventa y cinco.<br />

135


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Nº 25270-H<br />

EL PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong> LA REPUBLICA<br />

Y EL MINISTRO <strong>DE</strong> HACIENDA,<br />

En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 de<br />

la Constitución Política de la República de Costa Rica,<br />

Considerando:<br />

I.—Que mediante Ley Nº 7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el Protocolo de<br />

Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II.<br />

II.—Que mediante Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 se promulgó la Ley General<br />

de Aduanas.<br />

III.—Que de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de Aduanas, el Poder<br />

Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,<br />

Decretan:<br />

El siguiente,<br />

Reglamento a la Ley General de Aduanas Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995<br />

TÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

CAPÍTULO I<br />

Objeto<br />

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la<br />

aplicación del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme<br />

Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del Reglamento<br />

137


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano,<br />

aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003,<br />

y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 2º—Abreviaturas. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:<br />

Auxiliar / Auxiliares: El Auxiliar o Auxiliares de la Función Pública Aduanera.<br />

CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme<br />

Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicado<br />

en La Gaceta Nº 130 de 8 de julio del 2003.<br />

Dirección General: La Dirección General de Aduanas.<br />

Direcciones: Direcciones adscritas a la Dirección General.<br />

Director General: El Director General de Aduanas.<br />

Ley: La Ley General de Aduanas, Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.<br />

Ministerio: El Ministerio de Hacienda.<br />

Ministro: El Ministro de Hacienda.<br />

RECAUCA: El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código<br />

Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo<br />

Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº<br />

31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003.<br />

Servicio: El Servicio Nacional de Aduanas.<br />

Sistema: El Sistema Aduanero Nacional.<br />

Viceministro: El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

CAPÍTULO II<br />

Creación y competencia territorial y funcional<br />

Artículo 3º—Territorialidad. El Servicio contará con las aduanas que se señalan en<br />

el presente Capítulo. Los asientos geográficos de las aduanas, su competencia territorial<br />

y funcional se establecen de la siguiente manera:<br />

Aduana de Caldera: Comprende de la provincia de San José, el cantón de<br />

Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de<br />

la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro,<br />

Aguirre, Parrita y Garabito.<br />

138


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Aduana Central: Comprende de la provincia de San José los siguientes cantones:<br />

Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, Coronado,<br />

Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León<br />

Cortés; de la provincia de Heredia los siguientes cantones: San Rafael y San Isidro<br />

y la provincia de Cartago. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Postal ubicado en<br />

las Oficinas de Correos de Costa Rica en Zapote.<br />

Aduana La Anexión: Comprende de la provincia de Guanacaste, los cantones<br />

de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares,<br />

Nandayure y Hojancha.<br />

Aduana de Limón: Comprende de la provincia de Limón, los cantones de Limón,<br />

Pococí, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo. Tiene a su cargo el Puesto de<br />

Aduana Sixaola.<br />

Aduana de Paso Canoas: Comprende de la provincia de Puntarenas, los cantones<br />

de Coto Brus, Corredores, Buenos Aires, Osa y el Puesto de Aduana de Golfito.<br />

Aduana de Peñas Blancas: Comprende de la provincia de Guanacaste, el cantón<br />

de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones Los Chiles, Upala y Guatuso.<br />

Tiene a su cargo los Puestos de Aduana Los Chiles y Las Tablillas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 38266 del 11<br />

de marzo del 2014).<br />

Aduana Santamaría: Comprende de la provincia de San José, los cantones de<br />

Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva,<br />

Santa Bárbara, Belén, Flores, Santo Domingo, San Pablo y Sarapiquí; de la provincia de<br />

Alajuela, el cantón de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás,<br />

Alfaro Ruiz y Valverde Vega. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Tobías Bolaños.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35693 de 2 de noviembre de<br />

2009).<br />

139


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO II<br />

Competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas<br />

Disposiciones Generales<br />

CAPÍTULO I<br />

Organización Administrativa<br />

Artículo 4º—Órgano superior en materia aduanera. La Dirección General de<br />

Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, con las<br />

funciones establecidas por el CAUCA, el RECAUCA, la Ley y demás normas tributarias,<br />

reglamentarias y de aplicación general.<br />

La Dirección General estará integrada por un Director General y un Subdirector<br />

General, y será asistida por personal profesional y auxiliar necesario para el cumplimiento<br />

de sus funciones. Además podrá contar con los asesores que considere oportunos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 5º—Estructura organizacional. El Servicio Nacional de Aduanas está<br />

conformado por los siguientes niveles:<br />

a) Nivel Directivo: constituido por la Dirección General y la Subdirección General.<br />

b) Nivel Central Rector: constituido por la Dirección Normativa, Dirección de Gestión de<br />

Riesgo, Dirección de Gestión Técnica, Órgano Nacional de Valoración y Verificación<br />

Aduanera (a nivel de Dirección), Dirección de Fiscalización.<br />

c) Nivel Central de Apoyo: constituido por la Dirección de Gestión de Tecnología<br />

Aduanera.<br />

d) Nivel Operativo: constituido por las Aduanas y Puestos Aduaneros.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN I<br />

Dirección General<br />

Artículo 6º—Competencia de la Dirección General. Es competencia de la Dirección<br />

General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y<br />

acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la<br />

consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

Corresponde a la Dirección General, en la persona del Director General, la definición<br />

de equipos o áreas funcionales de trabajo de la estructura organizacional de aquellas<br />

dependencias del Servicio Nacional de Aduanas que no cuenten con una estructura<br />

mínima definida en este Reglamento.<br />

La Dirección General se encuentra conformada por dos Áreas que la apoyarán en<br />

el ejercicio de sus funciones:<br />

a) Área de Planificación Estratégica y Control de la Gestión.<br />

b) Área de Relaciones y Asuntos Externos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 7º—Funciones de la Dirección General. En el ejercicio de su competencia,<br />

además de las funciones señaladas en el CAUCA, el RECAUCA y la legislación vigente,<br />

le corresponde a la Dirección General :<br />

a) Definir, en coordinación con el Ministro o el Viceministro de Ingresos, las políticas,<br />

directrices y demás disposiciones que regulen el Sistema Aduanero Nacional, de<br />

conformidad con lo que establece la legislación vigente.<br />

b) Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando<br />

las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su<br />

cumplimiento.<br />

c) Coordinar con la entidad competente y dar seguimiento a los servicios que brinda<br />

el Servicio Nacional de Aduanas, así como a las necesidades planteadas por las<br />

aduanas.<br />

d) Aprobar y revisar periódicamente los planes establecidos, la estructura organizacional,<br />

el desarrollo del recurso humano, los procesos técnicos y administrativos y otras<br />

áreas relacionadas e introducir los ajustes que se consideren oportunos.<br />

e) Supervisar y controlar la ejecución de estudios e investigaciones relativas a la materia<br />

aduanera, a efecto de utilizar sus resultados para mejorar la gestión del Sistema.<br />

f) Gestionar la atención de las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos<br />

humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información, comunicaciones,<br />

registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios;<br />

así como autorizar todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o<br />

administrativas lo requieran en aras de una gestión eficiente y eficaz, incluyendo el<br />

ejercicio de la potestad sancionadora cuando corresponda.<br />

g) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para<br />

implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la<br />

introducción de técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.<br />

141


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

h) Coordinar actividades de formación nacional o internacional y capacitación continua<br />

a funcionarios del Servicio, sobre los temas aduaneros incorporados en los tratados,<br />

convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por Costa Rica.<br />

Lo anterior, en coordinación con el Área de Formación Hacendaria del Ministerio de<br />

Hacienda.<br />

i) Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el<br />

proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras.<br />

j) Supervisar la aplicación y el cumplimiento de los proyectos en desarrollo, acuerdos<br />

y convenios internacionales en materia aduanera, así como las leyes, normas y<br />

requisitos exigibles en las operaciones de comercio exterior.<br />

k) Evaluar la actividad del Servicio e informar los resultados obtenidos al Ministro o<br />

Viceministro de Ingresos, según corresponda.<br />

l) Revisar y estudiar informes, recomendaciones y reportes sobre diferentes asuntos<br />

que involucra su actividad y resolver lo que corresponda.<br />

m) Representar al Servicio Nacional de Aduanas o delegar su representación cuando lo<br />

considere oportuno, en seminarios, congresos, reuniones técnicas y otras actividades<br />

similares, a nivel nacional o internacional y procurar el efectivo cumplimiento de los<br />

acuerdos adoptados en ellas.<br />

n) Solicitar apoyo de la Policía de Control Fiscal y el Organismo de Investigación<br />

Judicial cuando se considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones.<br />

o) Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra actos dictados por la Dirección<br />

General y sus Direcciones.<br />

p) Imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando corresponda.<br />

q) Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.<br />

r) Coordinar y colaborar con otros órganos del Ministerio de Hacienda en la materia de<br />

su competencia.<br />

s) Autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, con excepción del agente<br />

aduanero.<br />

t) Organizar, dirigir y dar seguimiento a las relaciones y asuntos internacionales,<br />

incluyendo negociaciones comerciales, cooperación y asistencia técnica internacional<br />

y aquellas actividades que generen la suscripción o modificación de tratados<br />

internacionales, acuerdos o convenios que se refieran a materia aduanera.<br />

u) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales,<br />

el intercambio de información y capacitación en materia aduanera y de comercio<br />

internacional.<br />

v) Definir los lineamientos generales de la Planificación Estratégica del Servicio, de<br />

acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.<br />

w) Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de<br />

Control Interno en el Servicio, así como la promoción del Control Gerencial y de<br />

Gestión en el Servicio Nacional de Aduanas, procurando el trabajo en equipo y la<br />

administración por valores y liderazgo.<br />

142


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

x) Generar la administración de proyectos de innovación, a fin de realizar la evaluación<br />

permanente de la Estructura Organizacional y de los sistemas administrativos,<br />

operativos e informáticos.<br />

y) Promover la divulgación y comunicación de la gestión en el Servicio Nacional de<br />

Aduanas, propiciando el fortalecimiento de la Imagen Corporativa, en un ambiente<br />

de transparencia y valores positivos que transformen la cultura organizacional.<br />

z) Otras que le deleguen o encomienden sus superiores.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 7 bis.—Competencia y funciones del Área de Relaciones y Asuntos<br />

Externos. Es competencia de esta Área coordinar, administrar, organizar y difundir las<br />

políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones del ámbito aduanero en<br />

el plano nacional e internacional, para el efectivo cumplimiento de los compromisos<br />

contraídos en ambos planos, con la finalidad de proyectar una nueva imagen institucional<br />

y fortalecer las relaciones nacionales e internacionales.<br />

En el ejercicio de su competencia le corresponde:<br />

a) Colaborar y apoyar a la Dirección General en sus relaciones bilaterales y multilaterales<br />

con otros países, así como en las demás relaciones internacionales.<br />

b) Coadyuvar en la estrategia de comunicación y fortalecimiento de la imagen<br />

institucional.<br />

c) Promover la suscripción de convenios, programas de colaboración permanente<br />

entre la Dirección General y auxiliares o instituciones públicas o privadas, con el<br />

fin de desarrollar proyectos que faciliten y permitan un mejoramiento y control más<br />

eficiente del comercio internacional.<br />

d) Canalizar las comunicaciones e informes relacionados con materia aduanera<br />

ante organismos internacionales, foros, administraciones aduaneras, instituciones<br />

gubernamentales y no gubernamentales, embajadas y ministerios.<br />

e) Promover la asistencia mutua y cooperación y el intercambio de información, para<br />

seguimiento de las discusiones y tendencias internacionales en materia de desarrollo<br />

aduanero.<br />

f) Organizar y dirigir las relaciones de coordinación con el Ministerio de Comercio<br />

Exterior con respecto a los temas aduaneros incluidos en las negociaciones<br />

comerciales internacionales y con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los<br />

asuntos que corresponda.<br />

g) Fomentar la celebración de Convenios y Tratados Internacionales que faciliten la<br />

actividad aduanera nacional y colaborar con los organismos internacionales de<br />

carácter aduanero.<br />

h) Recopilar información relativa a los diferentes aspectos del comercio internacional,<br />

previo a cualquier negociación que genere la suscripción o modificación de tratados,<br />

acuerdos o convenios que tengan relación con la materia aduanera.<br />

143


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

i) Diseñar y emitir las políticas y/o directrices que orienten las decisiones y acciones<br />

para el cumplimiento efectivo y uniforme de las relaciones y compromisos aduaneros<br />

adquiridos internacionalmente.<br />

j) Preparar las ponencias y posiciones de negociación en temas aduaneros para<br />

la Dirección General y en el caso de negociaciones comerciales internacionales,<br />

coordinar con la autoridad competente su presentación y negociación.<br />

k) Coordinar la participación de funcionarios y funcionarias en las instancias de<br />

negociación, cooperación, asistencia técnica, puesta en vigencia de tratados,<br />

acuerdos y convenios comerciales.<br />

l) Dar seguimiento, ante las dependencias del Servicio, sobre los compromisos<br />

aduaneros asumidos en los tratados, convenios, otros instrumentos aduaneros o<br />

comerciales, acuerdos con auxiliares, otras instituciones públicas y organizaciones<br />

del sector privado, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.<br />

m) Recibir, analizar y divulgar la documentación e información sobre materia aduanera<br />

o con incidencia en ella, recibida de la Organización Mundial de Aduanas, la<br />

Organización Mundial del Comercio y demás organismos internacionales y nacionales,<br />

así como la coordinación con la dependencia respectiva para su divulgación.<br />

n) Coordinar la información, difusión y divulgación a los usuarios de los asuntos<br />

aduaneros establecidos en los tratados de libre comercio, acuerdos y convenios<br />

internacionales suscritos por el país.<br />

o) Coordinar la atención de las denuncias nacionales e internacionales relacionadas<br />

con temas aduaneros que se presenten por el incumplimiento de tratados, acuerdos o<br />

convenios, dar el seguimiento respectivo y tramitar las respuestas correspondientes.<br />

p) Desarrollar programas de información, divulgación y capacitación en materia<br />

aduanera.<br />

q) Promover la participación de la Dirección General y sus dependencias en foros<br />

internacionales que permitan el enriquecimiento del conocimiento de los funcionarios<br />

y funcionarias de la institución.<br />

r) Recopilar información de organismos internacionales relativa a las posibilidades<br />

de acceder a recursos de cooperación técnica, administrativa y financiera y su<br />

administración en materia técnica y canalizar dicha información a las autoridades<br />

competentes del Ministerio de Hacienda, para el aprovechamiento de estos recursos.<br />

s) Identificar y coordinar con el ente respectivo actividades de formación, capacitación<br />

y divulgación continua a funcionarios públicos, auxiliares de la función pública<br />

aduanera y público en general, sobre los temas aduaneros incorporados en los<br />

tratados, convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por<br />

Costa Rica.<br />

t) Solicitar, recopilar, dar seguimiento y difusión a los informes que deben presentar<br />

todos los funcionarios que representen al Servicio en foros o eventos internacionales,<br />

de las actividades realizadas.<br />

144


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

u) Identificar y coordinar con el ente administrativo correspondiente las necesidades y<br />

actividades de capacitación de organismos internacionales para los funcionarios del<br />

Servicio.<br />

v) Realizar todas aquellas labores especiales que le delegue el Director General.<br />

Para la atención de sus funciones el Área de Relaciones y Asuntos Externos contará<br />

con un Jefe, que dependerá directamente del Director General.<br />

w) Evaluar las solicitudes de certificación PROFAC presentadas por los interesados,<br />

verificar el cumplimiento de los requisitos, emitir el informe con las respectivas<br />

recomendaciones para la Dirección General de Aduanas y preparar los proyectos<br />

de resolución correspondientes.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

x) Ejecutar las acciones pertinentes para que la Dirección General de Aduanas inhabilite<br />

o revoque la certificación PROFAC a las empresas OEA involucradas en algunas de<br />

las causas establecidas en la normativa nacional.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

y) Ejecutar acciones de seguimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y<br />

obligaciones por parte de las empresas PROFAC.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

z) Dar seguimiento al cumplimiento de los beneficios por parte de la Autoridad Aduanera.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

aa) Elaborar propuestas de mejora de la normativa emitida para el programa PROFAC.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

145


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

bb) Proponer y participar en la negociación de la suscripción de Acuerdos de<br />

Reconocimiento Mutuo con Programas de Operador Económico Autorizado de otras<br />

Administraciones Aduaneras, así como alianzas estratégicas y convenios.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

cc) Participar en la negociación de incorporaciones al programa PROFAC de otras<br />

instituciones estatales que ejercen control en frontera.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 del Reglamento del Programa de<br />

Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante<br />

Decreto Ejecutivo Nº 38998 del 24 de febrero de 2015).<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 7 ter.—Área de Planificación Estratégica y Control de la Gestión. Es<br />

competencia de esta Área diseñar, implementar y evaluar el Modelo de Planificación<br />

Estratégica y Operativa en el Servicio que garantice la sostenibilidad del Modelo de<br />

Gestión Aduanero, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico<br />

Institucional del Ministerio de Hacienda, en concordancia con la Ley General de Control<br />

Interno y demás normativa relacionada.<br />

En el ejercicio de su competencia le corresponde:<br />

a) Diseñar y coordinar el Plan Estratégico del Servicio.<br />

b) Elaborar el diagnóstico del Modelo de Gestión Aduanera para determinar las áreas<br />

críticas y factores de éxito.<br />

c) Formular estrategias en concordancia con las políticas, metas y programas<br />

institucionales.<br />

d) Proponer la organización de la Dirección General que permita llevar a cabo las<br />

estrategias en forma eficaz y eficiente.<br />

e) Definir la misión y visión institucional de la Dirección General.<br />

f) Estandarizar los formatos de los Planes Operativos Institucionales, al interior de la<br />

Dirección General.<br />

g) Realizar los estudios de clima y cultura organizacional que garanticen el dinamismo<br />

de la institución y la motivación del talento humano del Servicio.<br />

h) Proponer para la aprobación del Director General los lineamientos generales de la<br />

Planificación Estratégica del Servicio de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo<br />

y en coordinación con la Dirección de Planificación Institucional.<br />

i) Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de<br />

Control Interno en el Servicio.<br />

146


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

j) Dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones de los<br />

informes de Auditoría Interna y de la Contraloría General de la República.<br />

k) Alinear el Plan Estratégico del Servicio Nacional de Aduanas al Plan Estratégico<br />

Institucional, con el objeto de que éste coadyuve al logro de los objetivos institucionales,<br />

de acuerdo al presupuesto y metas establecidas, en virtud de la matrices Matriz de<br />

Desempeño Programático y la Matriz de Desempeño Programático Específico.<br />

l) Diseñar e implementar un modelo de imagen corporativa, participativo y oportuno<br />

del quehacer de la gestión aduanera.<br />

m) Diseñar e implementar modelos de comunicación institucional que refuercen<br />

positivamente la percepción de la gestión.<br />

n) Realizar estudios económicos, valorando sus efectos en la recaudación y gestión<br />

aduanera.<br />

o) Coordinar la correcta implementación en el Servicio del Plan de Control Tributario.<br />

p) Apoyar y coordinar con los niveles gerenciales la implementación del Plan Anual<br />

de Capacitación de acuerdo con la detección de necesidades realizada y con<br />

fundamento en el conocimiento del resultado de las evaluaciones.<br />

q) Promover el Programa para el rediseño de procesos.<br />

r) Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en los planes<br />

funcionales operativos anuales y en los planes de acción o de apoyo.<br />

s) Evaluar y proponer los cambios que considere oportunos para adaptar la estructura<br />

organizativa y ocupacional del Servicio.<br />

t) Coordinar el diseño e implementar el Sistema de Indicadores de Gestión.<br />

u) Planificar, diseñar e implantar el Sistema de Información Gerencial.<br />

v) Generar un enfoque práctico de gerencia participativa, sustentado en el trabajo en<br />

equipo, administración por valores y liderazgo.<br />

w) Dar seguimiento y monitoreo a los informes de gestión que presentan las aduanas.<br />

x) Promover el intercambio de experiencias en el ámbito nacional e internacional, de<br />

mejores prácticas en el campo de la Planificación Estratégica.<br />

y) Propiciar la creación del Consejo de Gerentes de Aduanas como instancia de<br />

retroalimentación y seguimiento a los informes de gestión mensual.<br />

z) Generar un modelo evaluativo de la aplicación de la Ley General de Control Interno<br />

en la Dirección General.<br />

aa) Promover el Control y evaluación de la gestión aduanera de tal manera que se<br />

determine el logro y cumplimiento de los planes operativos y estratégicos.<br />

bb) Otras que le designe el Director General.<br />

Esta Área estará a cargo de un Jefe que depende directamente del Director General.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

147


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Subdirección General<br />

Artículo 8º—Competencia del Subdirector General. El Subdirector está subordinado<br />

al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.<br />

Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector. El Subdirector<br />

es el colaborador inmediato del Director en la planificación, organización, dirección y<br />

control del Servicio Nacional de Aduanas, así como en la formulación de sus políticas y<br />

directrices que orienten las decisiones y acciones hacia su logro.<br />

El Subdirector desempeñará, temporal o permanentemente, las funciones y tareas<br />

que le delegue el Director.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN III<br />

Competencia y funciones de la Dirección Normativa<br />

Artículo 9º—Competencia de la Dirección Normativa. Es competencia de la<br />

Dirección Normativa brindar asesoría jurídica directa a la Dirección General así como al<br />

Servicio Nacional de Aduanas, aplicando el criterio institucional; establecer la correcta<br />

y uniforme aplicación e interpretación de las normas aduaneras, tributarias y no<br />

tributarias que regulan el ingreso, permanencia y salida de las mercancías del territorio<br />

aduanero nacional, bajo los principios de facilitación y desarrollo del comercio nacional<br />

e internacional, y tramitar los procedimientos administrativos, sean determinativos o<br />

sancionatorios contra auxiliares, producto de informes de otras Direcciones, incluso<br />

dictar el acto de apertura en tales procedimientos.<br />

La Dirección Normativa está a cargo de un Director y se encuentra conformada por<br />

dos departamentos:<br />

a) Departamento de Asesoría.<br />

b) Departamento de Procedimientos Administrativos.<br />

La Dirección Normativa podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas<br />

funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 9 bis.—Funciones de la Dirección Normativa. En el ejercicio de su<br />

competencia la Dirección ejecuta las siguientes funciones:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Orientar, controlar y supervisar las labores desarrolladas por los Departamentos<br />

Normativos de las aduanas.<br />

b) Uniformar la interpretación y aplicación del régimen jurídico aduanero, a través de<br />

la emisión de directrices, criterios interpretativos, opiniones jurídicas, dictámenes,<br />

circulares y resoluciones.<br />

c) Proponer los proyectos normativos de leyes, decretos y de resoluciones que sean<br />

requeridos por el Director General.<br />

d) Brindar asesoría jurídica directa al nivel directivo, central rector y a las aduanas en<br />

todos los ámbitos técnico-aduaneros.<br />

e) Atender y evacuar las consultas que en materia de su competencia le formulen la<br />

Dirección General y demás dependencias del Servicio.<br />

f) Atender y resolver las consultas que en materia de su competencia efectúen los<br />

auxiliares y demás usuarios del Servicio.<br />

g) Recomendar la adopción de mejores prácticas internacionales en el campo jurídico<br />

aduanero y de comercio exterior con relevancia en el Sistema Aduanero Nacional.<br />

h) Asesorar a la Dirección General en la negociación de acuerdos, convenios o tratados<br />

que se suscriban con otros países, referentes a la materia de su competencia.<br />

i) Conformar equipos de participación, apoyo a la negociación y seguimiento de<br />

convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales, proyectos de ley,<br />

reglamentos, decretos y toda otra normativa jurídica, con el objeto de determinar<br />

sus implicaciones jurídicas para el Sistema Aduanero Nacional y efectuar las<br />

recomendaciones pertinentes.<br />

j) Coordinar a lo interno y externo del Servicio la elaboración de proyectos normativos<br />

relevantes para el desarrollo de la institución, así como proponer los proyectos de<br />

ley, reglamentos u otra normativa, relacionada con las nuevas tendencias en materia<br />

aduanera.<br />

k) Coordinar con las instituciones involucradas, el análisis y estudio sobre los convenios<br />

a suscribir con otros países.<br />

l) Preparar para la firma del Director General los proyectos de resolución de los<br />

procedimientos sancionatorios contra los auxiliares y de determinación de la<br />

obligación tributaria aduanera, así como de todos los actos derivados de éstos.<br />

m) Dar seguimiento a los asuntos de su competencia, que estén siendo ventilados<br />

en los tribunales de justicia, con el fin de coordinar y recomendar las acciones<br />

administrativas y/o judiciales pertinentes.<br />

n) Divulgar al Servicio la información sobre la promulgación de las normas jurídicas<br />

que afecten el régimen jurídico aduanero.<br />

o) Analizar y sistematizar, recopilar, clasificar, asignar y difundir los documentos de<br />

interés jurídico generados por la Dirección General y el Tribunal Aduanero Nacional,<br />

para el Servicio y los usuarios del Sistema.<br />

p) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

q) Otras que le encomiende la Dirección General.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

149


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 10.—Competencia del Departamento de Asesoría. El Departamento<br />

se encarga de dar asesoría técnica jurídica. Procura la uniformidad de criterios en la<br />

interpretación y aplicación de las normas sustantivas para el Sistema Aduanero Nacional.<br />

Atiende, con criterios técnicos sustantivos aduaneros, las consultas de naturaleza jurídica<br />

que plantean los usuarios, funcionarios y otras dependencias públicas. Define junto con el<br />

Director de la Dirección Normativa, el criterio institucional en la interpretación y aplicación<br />

de las normas aduaneras. También le corresponde estudiar, proponer y analizar las<br />

reformas de las normas jurídicas que componen el régimen jurídico aduanero, incluso<br />

las que propongan otras entidades públicas y la Asamblea Legislativa aplicando las<br />

mejores prácticas aduaneras internacionales, sin perjuicio de la facilitación del comercio<br />

y el control aduanero efectivo.<br />

Le compete además administrar y mantener actualizado el sistema de digesto<br />

aduanero para consulta de los funcionarios y del público mediante la aplicación de<br />

técnicas modernas de sistematización, recopilación, clasificación, vinculación y difusión<br />

de los documentos de interés jurídico generados por la Dirección General de Aduanas.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 11.—Funciones del Departamento de Asesoría. Le corresponde a este<br />

Departamento ejecutar las siguientes funciones:<br />

a) Atender y evacuar las consultas que, en materia de su competencia, formulen la<br />

Dirección General y demás dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, sobre<br />

la aplicación e interpretación de la normativa técnico - jurídica aduanera.<br />

b) Atender y resolver a solicitud de la Dirección General, las consultas que en materia<br />

jurídica efectúen los auxiliares y demás usuarios del Servicio, sobre la aplicación e<br />

interpretación de la normativa técnica aduanera.<br />

c) Emitir dictámenes y directrices tendientes a lograr la uniforme aplicación e<br />

interpretación del régimen jurídico aduanero y recomendar las reformas oportunas a<br />

la normativa vigente.<br />

d) Emitir, con la coadyuvancia del Departamento de Procedimientos Administrativos,<br />

los dictámenes y directrices tendientes a lograr la armonización en relación con la<br />

aplicación de normas procesales aduaneras.<br />

e) Analizar y recomendar la adopción de “mejores prácticas internacionales” en el<br />

campo jurídico aduanero y de comercio exterior.<br />

f) Analizar y emitir criterio jurídico sobre proyectos de ley, reglamentos, decretos,<br />

proyectos de convenios, tratados, acuerdos comunitarios e internacionales y toda<br />

otra normativa relacionada, con el objeto de determinar sus implicaciones jurídicas<br />

para el Sistema Aduanero Nacional.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

g) Recomendar, redactar y dar seguimiento a los proyectos de leyes, reglamentos,<br />

resoluciones de alcance general, directrices y convenios internacionales y sus<br />

reformas, en materia aduanera y de intercambio de información hacendaria y<br />

aduanera.<br />

h) Apoyar en la negociación de los convenios, tratados y acuerdos comunitarios e<br />

internacionales relacionados con la materia aduanera, así como asesorar y colaborar<br />

en la redacción de los mismos, y darles el debido seguimiento.<br />

i) Elaborar los criterios de interpretación jurídica uniforme de los tratados internacionales,<br />

disponiendo lo necesario para lograr su divulgación y aplicación uniforme por el<br />

Servicio y demás usuarios del Sistema Aduanero Nacional.<br />

j) Asesorar a las dependencias del Servicio en la elaboración de proyectos de directrices<br />

y circulares que se emitan para regular aspectos jurídicos de las competencias y<br />

funciones del Servicio Nacional de Aduanas.<br />

k) Coordinar con las otras Direcciones, dependencias del Ministerio de Hacienda y<br />

demás dependencias públicas, la emisión de actos administrativos que incidan en el<br />

campo jurídico aduanero.<br />

l) Atender los recursos de amparo que se interpongan contra la Dirección General y las<br />

audiencias en las acciones de inconstitucionalidad que se concedan a la Dirección<br />

General y darles seguimiento.<br />

m) Coadyuvar con la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la<br />

Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Procedimientos<br />

Administrativos, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera<br />

de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean<br />

judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o en<br />

cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda<br />

clase de solicitudes.<br />

n) Administrar y mantener actualizado el sistema de digesto aduanero para consulta de<br />

los funcionarios y del público.<br />

o) Divulgar, mediante transmisión electrónica, la promulgación de las normas jurídicas<br />

que inciden en el régimen jurídico aduanero, así como información jurídica aplicable<br />

a la materia aduanera para el Servicio y los usuarios del Sistema.<br />

p) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

q) Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección Normativa.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 12.—Competencia del Departamento de Procedimientos Administrativos.<br />

Su ámbito de competencia es la materia sustantiva aduanera. Se enfoca a la defensa<br />

jurídica a nivel administrativo del Servicio Nacional de Aduanas y de los intereses fiscales<br />

vinculados con el ámbito aduanero. Le corresponde la preparación del acto de apertura<br />

e instruir los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios, generados<br />

por informes de fiscalización del nivel central rector o por las aduanas en el caso de<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

infracciones sancionables con suspensión. Su competencia se extiende a dar seguimiento<br />

y colaboración en los procedimientos instruidos en etapas o instancias ulteriores, tanto<br />

en sede administrativa o judicial, incluyendo el seguimiento a la etapa de ejecución de<br />

los actos finales y cobratorios.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 13.—Funciones del Departamento de Procedimientos Administrativos.<br />

Le corresponde a este Departamento ejecutar las siguientes funciones:<br />

a) Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios del<br />

nivel directivo y central rector, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución,<br />

los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los<br />

recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los<br />

procedimientos propios del régimen disciplinario.<br />

b) Coadyuvar al Departamento de Asesoría, en los criterios de interpretación y<br />

aplicación de las normas procesales por parte de los Departamentos Normativos del<br />

Servicio Nacional de Aduanas para la emisión de los dictámenes y las directrices de<br />

acatamiento obligatorio por el Servicio, tendientes a lograr la armonización de los<br />

requisitos formales que deben contener las resoluciones administrativas.<br />

c) Tramitar los procedimientos de reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud<br />

de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante el<br />

Servicio, siempre que no sea competencia de otra aduana.<br />

d) Efectuar las audiencias que sean requeridas en el desarrollo de un procedimiento<br />

administrativo.<br />

e) Dar seguimiento a los procedimientos en que interviene, ordenando la ejecución,<br />

cobro, recaudación y la cancelación de los créditos fiscales o multas, con excepción<br />

de los procedimientos iniciados por las aduanas.<br />

f) Dar seguimiento y recopilar los resultados de los procedimientos ante el Tribunal<br />

Aduanero Nacional y en la vía judicial.<br />

g) Implementar una base de datos que contenga información sobre el estado de los<br />

expedientes administrativos de procedimientos ordinarios y sancionatorios a cargo<br />

del departamento, así como mantener la actualización de dicha base.<br />

h) Implementar una base de datos que contenga información de referencia sobre el<br />

estado de las denuncias interpuestas a nivel del Servicio, ante el Ministerio Público.<br />

i) Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición<br />

de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional y coordinar lo<br />

pertinente con la Dirección Jurídica del Ministerio.<br />

j) Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del<br />

procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.<br />

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COSTA RICA<br />

k) Mantener actualizadas las estadísticas sobre montos de tributos, multas en litigio y<br />

lo efectivamente recaudado.<br />

l) Preparar para la firma del Director General las certificaciones por la parte insoluta de<br />

la obligación tributaria aduanera y otros recargos, que constituyen título ejecutivo.<br />

m) Requerir documentación, datos e informes a los contribuyentes, responsables<br />

solidarios o terceros con ellos relacionados, que sean necesarios para el ejercicio de<br />

sus facultades; así como obtener de los funcionarios públicos los informes y datos<br />

que posean con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado.<br />

n) Atender los recursos de amparo y las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad<br />

relacionados con asuntos de su competencia, que se interpongan contra la Dirección<br />

General de Aduanas, y darles el seguimiento pertinente.<br />

o) Preparar las resoluciones a los recursos interpuestos contra los actos administrativos<br />

que concedan o denieguen la condición de Auxiliares de la Función Pública Aduanera.<br />

p) Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento y que<br />

puedan constituir infracciones administrativas, delitos aduaneros o fiscales o delitos<br />

de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas en el desempeño de sus<br />

respectivas funciones.<br />

q) Preparar las denuncias ante el Ministerio Público por delitos aduaneros cometidos<br />

con ocasión del ingreso, tránsito o salida de mercancías del territorio aduanero y<br />

darles seguimiento, sin detrimento de las denuncias preparadas y presentadas por<br />

la Dirección de Fiscalización u otras oficinas aduaneras.<br />

r) Coadyuvar con la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la<br />

Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Asesoría de<br />

la Dirección Normativa, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y<br />

cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de<br />

estos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices,<br />

actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o<br />

efectuar toda clase de solicitudes.<br />

s) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

t) Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección Normativa.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN IV<br />

Competencia y funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo<br />

Artículo 14.—Competencia de la Dirección de Gestión de Riesgo. Es competencia<br />

de esta Dirección, determinar y planificar las estrategias, disposiciones y criterios de<br />

riesgo, basados en un modelo de administración de riesgo e inteligencia aduanera, que<br />

permita orientar las acciones de control permanente, inmediato y posterior de sujetos,<br />

mercancías y operaciones aduaneras.<br />

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COSTA RICA<br />

La Dirección de Gestión de Riesgo estará a cargo de un Director y contará con tres<br />

Departamentos:<br />

a) Departamento de Inteligencia Aduanera<br />

b) Departamento de Análisis de Riesgo<br />

c) Departamento de Planificación de la Fiscalización.<br />

La Dirección de Gestión de Riesgo podrá solicitar a la Dirección General de<br />

Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de<br />

sus competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 14 bis.—Funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo. Le corresponde<br />

a esta Dirección ejecutar las siguientes funciones:<br />

a) Planificar los procesos de la administración de riesgos con sus departamentos, para<br />

su posterior coordinación con la Dirección General.<br />

b) Analizar y evaluar la distribución de tareas relacionadas con la gestión integral de<br />

riesgo, determinando y regulando la mejor forma de administrarlas.<br />

c) Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos necesarios para<br />

completar las fases del proceso de gestión de riesgo y de la elaboración del Plan<br />

Anual de Fiscalización, incluyendo el análisis de los controles que se establezcan y<br />

los resultados de su aplicación.<br />

d) Impulsar el desarrollo y adopción de instrumentos, herramientas, métodos, modelos,<br />

procedimientos y sistemas de información orientados a la gestión analítica y operativa<br />

de la administración del riesgo aduanero.<br />

e) Definir políticas y directrices para la identificación de sectores sensibles de riesgo<br />

aduanero, fiscal, económico o social, dentro del comercio nacional e internacional,<br />

con el objeto de que se orienten las investigaciones hacia aquellos que representan<br />

mayores amenazas a los objetivos institucionales.<br />

f) Identificar, analizar y valorar los riesgos aduaneros.<br />

g) Aprobar y emitir las estrategias, disposiciones o planes de acción para enfrentar,<br />

reducir, evitar, transferir o aceptar los riesgos, así como planes para la supervisión,<br />

evaluación y comunicación de resultados, preparados por los departamentos de la<br />

Dirección.<br />

h) Evaluar permanentemente el desempeño y eficacia de las fases del proceso de<br />

inteligencia aduanera, análisis de riesgo y de la planificación de la fiscalización<br />

contenida en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

i) Recibir, asignar y dar seguimiento a las denuncias que sean del conocimiento del<br />

Servicio Nacional de Aduanas.<br />

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COSTA RICA<br />

j) Requerir y analizar los resultados de los informes de las actuaciones de fiscalización<br />

y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, fichas de riesgo,<br />

publicaciones y otras fuentes de información que sean del conocimiento de la<br />

Dirección.<br />

k) Elaborar y presentar para aprobación de la autoridad superior del Servicio Nacional de<br />

Aduanas el Plan Anual de Fiscalización, efectuar su revisión periódica y actualización<br />

respectiva.<br />

l) Revisar y remitir al Director General la propuesta de criterios de selección de<br />

personas, mercancías y operaciones aduaneras en que se basa el Plan Anual de<br />

Fiscalización. Dichos criterios podrán ser actualizados y modificados anualmente.<br />

m) Coordinar y requerir información y datos de carácter aduanero y tributario susceptibles<br />

del análisis de riesgo aduanero: al Servicio Nacional de Aduanas, Ministerio de<br />

Hacienda, Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores,<br />

productores, consignatarios y terceros, así como a otros organismos nacionales e<br />

internacionales, públicos y privados.<br />

n) Coordinar y colaborar con las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la<br />

atención de requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero.<br />

o) Aplicar técnicas de la gestión de información, informática, estadística, econométricas,<br />

entre otras, para la generación, recolección, análisis e interpretación de los datos<br />

necesarios para el apoyo de las fases de evaluación, determinación y establecimiento<br />

de criterios de riesgo aduanero.<br />

p) Obtener del proceso de extracción del conocimiento, los indicadores, tendencias y<br />

patrones de comportamiento que impliquen riesgos para el interés fiscal y aduanero,<br />

permitiendo a su vez la definición y mantenimiento de criterios de riesgo aplicados a<br />

las operaciones aduaneras.<br />

q) Girar las instrucciones necesarias para que se depure, valide y mantenga la calidad<br />

de los datos de los sistemas de información utilizados dentro de las fases del proceso<br />

de inteligencia, gestión del riesgo y de las fiscalizaciones.<br />

r) Procurar lo relativo al ingreso a programas relacionados con agencias nacionales e<br />

internacionales que ofrezcan o posibiliten el acceso a información o la cooperación<br />

técnica en materia de inteligencia aduanera.<br />

s) Comunicar a las autoridades y dependencias que correspondan los productos<br />

obtenidos, de forma oportuna y suficiente, mediante los métodos y medios que mejor<br />

convengan.<br />

t) Definir y proponer los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos<br />

necesarios para cumplir con las funciones de la Dirección.<br />

u) Coordinar y participar en la observación, recolección, investigación y demás labores<br />

relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio.<br />

v) Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus<br />

Departamentos.<br />

w) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

x) Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

155


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COSTA RICA<br />

Artículo 15.—Competencia del Departamento de Inteligencia Aduanera. Le<br />

compete al Departamento de Inteligencia Aduanera, investigar, recopilar, analizar,<br />

evaluar y divulgar oportuna y eficazmente los resultados de sus investigaciones y<br />

evaluaciones, así como la información relacionada con la posibilidad de ocurrencia de<br />

eventos o de hechos que impliquen la comisión de delitos, infracciones, irregularidades<br />

o incumplimientos que vulneren o impidan de alguna forma a la administración aduanera<br />

alcanzar sus objetivos.<br />

Le compete también asignar y dar el seguimiento respectivo a las denuncias recibidas<br />

por la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 15 bis.—Funciones del Departamento de Inteligencia Aduanera. Este<br />

Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Efectuar, en conjunto con la Dirección de Gestión de Riesgo, el análisis y la<br />

evaluación de la distribución de tareas, funciones y procedimientos relacionados<br />

con la inteligencia aduanera.<br />

b) Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas<br />

con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos<br />

en el sitio.<br />

c) Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas<br />

de información orientados a los procesos de extracción del conocimiento y proponer<br />

el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos así como proponer<br />

la integración con sistemas de información externa para los fines del proceso de<br />

inteligencia.<br />

d) Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de inteligencia,<br />

la metodología y los sistemas disponibles en forma individual o integrado en grupos<br />

de trabajo con los departamentos de Análisis de Riesgo y de Planificación de la<br />

Fiscalización.<br />

e) Identificar los sectores sensibles de riesgo aduanero, fiscal, económico, entre<br />

otros, en las actividades del comercio nacional e internacional, con el propósito de<br />

orientar las investigaciones hacia aquellos que representan mayores amenazas a<br />

los objetivos institucionales.<br />

f) Anticipar y descubrir hechos, intenciones, tendencias, comportamientos o patrones<br />

de operación, vinculados con riesgos internos y externos, que permitan producir<br />

información relevante, suficiente y oportuna para que sea considerada en la<br />

planificación y ejecución de operaciones de prevención, control y fiscalización.<br />

g) Instruir a los funcionarios de la Dirección y de otras dependencias del Servicio<br />

Nacional de Aduanas sobre la correcta interpretación de los productos resultantes.<br />

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COSTA RICA<br />

h) Realizar la valoración y asignación de las denuncias recibidas por la Dirección,<br />

así como dar el seguimiento correspondiente. Podrán archivarse sin mayor trámite<br />

aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor, información<br />

escueta o insuficiente y no exista contacto o presentación del denunciante para<br />

ampliar la denuncia o que se refieran a hechos ya denunciados.<br />

i) Analizar e interpretar información sobre los resultados de las actuaciones de<br />

fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas,<br />

publicaciones y otras fuentes de información.<br />

j) Aplicar metodologías de inteligencia en los procesos de detección y evaluación<br />

de riesgos en el sistema aduanero, a fin de producir información útil para los<br />

departamentos de Planificación de la Fiscalización y de Análisis de Riesgo.<br />

k) Mantener la seguridad y confidencialidad de los datos en los sistemas de registro<br />

y mantenimiento de información utilizados dentro de las fases del proceso de<br />

inteligencia.<br />

l) Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función<br />

Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios,<br />

transportistas y terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales<br />

públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.<br />

m) Identificar nuevas fuentes de información, métodos de recolección y análisis de<br />

datos.<br />

n) Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la<br />

obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de inteligencia.<br />

o) Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de<br />

intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo,<br />

con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a los fines de<br />

la inteligencia aduanera.<br />

p) Atender los requerimientos especiales en materia de inteligencia aduanera asignados<br />

por la Dirección.<br />

q) Comunicar a la Dirección y a los departamentos, en forma oportuna y suficiente, los<br />

resultados de los estudios, así como recomendar las acciones correspondientes.<br />

r) Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 16.—Competencia del Departamento de Análisis de Riesgo. Le compete<br />

la aplicación de la metodología de riesgo y sus fases la cual le permite orientar el control<br />

de los riesgos aduaneros, mediante estrategias, disposiciones y la aplicación de criterios<br />

de riesgo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 16 bis.—Funciones del Departamento de Análisis de Riesgo. Este<br />

Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Efectuar en conjunto con la Dirección, el análisis y la evaluación de la distribución de<br />

tareas, funciones y procedimientos relacionados con el análisis de riesgo.<br />

b) Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos administrativos<br />

y operativos necesarios para completar las fases del proceso de análisis de riesgo,<br />

incluyendo el establecimiento de los controles y la evaluación de los resultados de<br />

su aplicación.<br />

c) Clasificar, organizar, evaluar e interpretar resultados de criterios de riesgo aplicados,<br />

evaluar y valorar los indicadores de rendimiento, así como los parámetros de<br />

selección establecidos en éstos.<br />

d) Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas<br />

de información orientados a la gestión analítica y operativa de la administración del<br />

riesgo aduanero y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o<br />

informáticos así como de la integración con sistemas de información externa.<br />

e) Administrar los sistemas manuales o informáticos que aplican y controlan la<br />

operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos en vigencia dentro del<br />

sistema aduanero nacional.<br />

f) Analizar e interpretar información de los resultados de las actuaciones concluidas<br />

de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas,<br />

publicaciones y otras fuentes de información.<br />

g) Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia<br />

Aduanera y de Planificación de la Fiscalización la detección de nuevos modos<br />

de defraudación o ilícitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones<br />

correspondientes.<br />

h) Depurar, validar y mantener centralizada la información administrativa y operativa<br />

obtenida de los procesos de análisis y evaluación de reglas aplicadas.<br />

i) Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función<br />

Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y<br />

terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y<br />

privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.<br />

j) Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de riesgo, la<br />

metodología y los sistemas disponibles, en forma individual o integrado en grupos<br />

de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Planificación de la<br />

Fiscalización.<br />

k) Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas<br />

con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos<br />

en el sitio.<br />

l) Atender los requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero asignados por<br />

la Dirección.<br />

158


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

m) Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten<br />

la obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de riesgo.<br />

n) Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de<br />

intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo,<br />

con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a la gestión<br />

de riesgo aduanero.<br />

o) Proponer el desarrollo de los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos<br />

que aplican y controlan la operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos<br />

en vigencia dentro del Sistema Aduanero Nacional.<br />

p) Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 17.—Competencia del Departamento de Planificación de la Fiscalización.<br />

Compete a este Departamento los procesos de elaboración, modificación, seguimiento y<br />

actualización del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, así como<br />

de los criterios de selección de personas, mercancías y operaciones aduaneras en los<br />

cuales se basa.<br />

Le corresponde también llevar a cabo las acciones necesarias de selección de<br />

sectores, empresas o grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función<br />

pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por<br />

el órgano fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras<br />

dependencias del Ministerio.<br />

Asimismo, le compete la comunicación y divulgación del modelo de gestión de<br />

riesgo, de inteligencia aduanera y de la planificación a lo interno y externo del Servicio<br />

Nacional de Aduanas, con la finalidad de propiciar una cultura de gestión de los riesgos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 17 bis.—Funciones del Departamento de Planificación de la Fiscalización.<br />

Este Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Preparar y someter para aprobación del Director de Gestión de Riesgo el proyecto<br />

del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.<br />

b) Preparar y remitir al Director de Gestión de Riesgo la propuesta de criterios de<br />

selección de personas, mercancías y operaciones aduaneras en que se basa el<br />

Plan Anual de Fiscalización, así como de modificaciones a éstos.<br />

c) Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos fijados y el avance obtenido<br />

por los órganos fiscalizadores en la ejecución del Plan Anual de Fiscalización.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

d) Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función<br />

Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y<br />

terceros, así como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y<br />

privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.<br />

e) Atender los requerimientos especiales en materia de planificación asignados por la<br />

Dirección.<br />

f) Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten<br />

la obtención de información de interés para el desarrollo de sus actividades.<br />

g) Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de<br />

intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo,<br />

con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el desarrollo de sus<br />

actividades.<br />

h) Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia<br />

Aduanera y de Análisis de Riesgo la detección de nuevos modos de defraudación o<br />

ilícitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones correspondientes.<br />

i) Apoyar a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgo en la<br />

búsqueda y evaluación de las herramientas manuales e informáticas, instrumentos,<br />

métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a la gestión<br />

analítica y operativa de la administración del riesgo aduanero y proponer el desarrollo<br />

y mejoras de los sistemas manuales o informáticos así como de la integración con<br />

sistemas de información externa.<br />

j) Ejecutar programas de comunicación y divulgación sobre la aplicación del modelo<br />

de gestión de riesgo, inteligencia aduanera y planificación; aprobados por el Director<br />

de Gestión de Riesgo y dirigidos a lo interno y externo del Servicio Nacional de<br />

Aduanas.<br />

k) Establecer los criterios para la fiscalización de las empresas de comercio exterior,<br />

así como Auxiliares de la Función Pública Aduanera, que serán verificados por el<br />

órgano fiscalizador competente, y proceder al análisis y evaluación de los controles<br />

establecidos y los resultados de su aplicación.<br />

l) Administrar los informes de resultados de las actuaciones de fiscalización y los<br />

relativos a la atención de denuncias, así como los relacionados con las fichas<br />

informativas, fichas de riesgo, publicaciones y otras fuentes de información para<br />

proceder a su análisis e interpretación.<br />

m) Realizar estudios y diagnósticos preliminares de selección de sectores, empresas o<br />

grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera<br />

y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por el órgano<br />

fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras<br />

dependencias del Ministerio.<br />

n) Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores que<br />

apoyen la selección de empresas y grupos de empresas, auxiliares de la función<br />

pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras, incluyendo visitas y<br />

reconocimientos preliminares en el sitio.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

o) Identificar los gremios y sectores de interés dentro y fuera del servicio aduanero, y<br />

procurar el acercamiento que facilite la obtención de información de interés para el<br />

desarrollo de la planificación de las fiscalizaciones.<br />

p) Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren la planificación de<br />

las fiscalizaciones, la metodología y los sistemas disponibles en forma individual o<br />

integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de<br />

Análisis de Riesgos.<br />

q) Cualquier otra que le encomiende la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN V<br />

Competencia y funciones de la Dirección de Gestión Técnica<br />

Artículo 18.—Competencia de la Dirección de Gestión Técnica. Es competencia<br />

de la Dirección de Gestión Técnica establecer y uniformar la materia técnica aduanera,<br />

que sustenta el desarrollo y quehacer del Sistema Aduanero Nacional, en las áreas de<br />

procesos, clasificación arancelaria y origen de las mercancías, la gestión de los datos<br />

que soportan el funcionamiento de los sistemas informáticos, registro de los Auxiliares<br />

de la Función Pública Aduanera y generación de estadísticas e indicadores para la toma<br />

de decisiones.<br />

La Dirección de Gestión Técnica estará a cargo de un Director y contará con los<br />

siguientes Departamentos:<br />

a) Departamento Estadística y Registros.<br />

b) Departamento Procesos Aduaneros.<br />

c) Departamento Técnica Aduanera.<br />

La Dirección de Gestión Técnica podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas<br />

la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br />

competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 18 bis.—Funciones de la Dirección de Gestión Técnica. La Dirección de<br />

Gestión Técnica tendrá las siguientes funciones:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Preparar para la firma y aprobación del Director Generar las disposiciones que<br />

regulan la materia técnica aduanera y los procesos aduaneros, así como evaluar su<br />

aplicación.<br />

b) Dirigir el desarrollo de procesos, manuales de procedimiento, proyectos reglamentarios<br />

y documentos de aplicación uniforme en el Sistema Aduanero Nacional.<br />

c) Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación<br />

arancelaria, origen y procedencia de las mercancías.<br />

d) Verificar el cumplimiento de las directrices, disposiciones y convenios internacionales<br />

vigentes, con el propósito de uniformar su aplicación.<br />

e) Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares,<br />

asegurando su adecuado control.<br />

f) Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas,<br />

entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia<br />

de su competencia.<br />

g) Resolver las solicitudes de inscripción, desinscripción, cambios en el registro de los<br />

Auxiliares, así como permisos y concesiones de los Auxiliares.<br />

h) Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus<br />

Departamentos.<br />

i) Identificar los cambios surgidos en el marco de la unión aduanera o de los tratados<br />

ratificados por el país e incorporarlos a los procesos y realidad del sistema aduanero<br />

nacional.<br />

j) Evaluar permanentemente los procesos aplicados para garantizar la uniformidad<br />

en materia aduanera y la gestión en el registro de los datos y de los Auxiliares de la<br />

Función Pública Aduanera.<br />

k) Dictar políticas para facilitar los procesos de autorización y registro de los Auxiliares<br />

de la Función Pública Aduanera.<br />

l) Informar e instruir a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera de los ajustes<br />

realizados al arancel y a los procesos.<br />

m) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

n) Otras que le encomiende la Dirección General.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 19.—Competencia del Departamento Estadística y Registros. Le<br />

compete a este Departamento la atención de las solicitudes de inscripción, desinscripción<br />

o autorización de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, mantener actualizada<br />

la información de éstos, así como de los demás registros que se le asignen. Deberá<br />

aprobar y emitir los certificados digitales que le correspondan y asignar, administrar y<br />

controlar las claves de acceso al sistema informático.<br />

Dentro de su ámbito de competencia debe planificar y dirigir las labores tendientes<br />

a la obtención de información primaria y estadísticas de comercio exterior para la toma<br />

de decisiones en el Servicio Nacional de Aduanas, el correcto registro de las cifras de<br />

162


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

recaudación de los tributos aduaneros, actualizar y gestionar los datos, parámetros e<br />

información que sustentan los registros electrónicos que dan soporte a la operación de<br />

los sistemas de información.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 19 bis.—Funciones del Departamento Estadística y Registros. Este<br />

Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Coordinar con las dependencias del Servicio y otras entidades, los requisitos para la<br />

inscripción de los Auxiliares y demás entes.<br />

b) Preparar para firma del Director General las resoluciones de autorización de los<br />

Auxiliares de Función Pública Aduanera, con excepción del agente aduanero.<br />

c) Preparar para la firma del Director de Gestión Técnica las resoluciones de inscripción<br />

o desinscripción y cambios que se generen en el Registro de los Auxiliares de<br />

Función Pública Aduanera.<br />

d) Coordinar con la Gerencia de las aduanas la inspección a edificios e instalaciones<br />

que constituyen los recintos bajo control aduanero.<br />

e) Administrar y custodiar las garantías de operación que rinden los Auxiliares de la<br />

Función Pública Aduanera y demás entes.<br />

f) Establecer criterios, lineamientos y procedimientos para la inclusión de la información<br />

aduanera codificada, propia de su competencia, que sustenta la operativa del<br />

Servicio Nacional de Aduanas.<br />

g) Planificar y coordinar el ingreso, la actualización y el mantenimiento del Registro de<br />

Auxiliares de la Función Pública Aduanera, codificación de países, tipos de cambio,<br />

parámetros y demás registros que al efecto se conformen y se le asignen.<br />

h) Asignar, renovar o modificar a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, a<br />

los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores y demás<br />

entidades públicas o privadas que realicen operaciones aduaneras, así como al<br />

personal subalterno de estos, la clave de acceso confidencial y el certificado de<br />

firma digital, siguiendo el procedimiento correspondiente.<br />

i) Coadyuvar en la elaboración de los Manuales de Usuario.<br />

j) Proponer y gestionar mejoras a los registros automatizados cuando la necesidad de<br />

la operativa aduanera lo requiera.<br />

k) Planificar y coordinar la obtención de estadísticas sobre las operaciones aduaneras<br />

y de comercio exterior, indicadores de gestión y desempeño en el Servicio Nacional<br />

de Aduanas.<br />

l) Planificar y coordinar estudios y análisis sobre el comportamiento y tendencia de<br />

las series estadísticas y económicas relacionadas con las operaciones aduaneras<br />

y de comercio exterior, así como su efecto en la operativa del Servicio Nacional de<br />

Aduanas.<br />

163


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

m) Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible,<br />

sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su<br />

correspondiente análisis.<br />

n) Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en<br />

el área de su competencia.<br />

o) Preparar, con base en la información proporcionada por la aduana de jurisdicción,<br />

el criterio técnico para la autorización de empresas de zona franca fuera de parque<br />

industrial.<br />

p) Colaborar con el Departamento de Procesos Administrativos en la elaboración de<br />

proyectos de resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones que<br />

denieguen la inscripción de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera en el<br />

registro correspondiente.<br />

q) Preparar certificaciones de información relacionada con el registro de Auxiliares de<br />

la Función Pública Aduanera.<br />

r) Otras que le encomienden la Dirección de Gestión Técnica.<br />

El Departamento Estadística y Registro estará a cargo de un jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 20.—Competencia del Departamento Procesos Aduaneros. Le<br />

corresponde a este Departamento preparar directrices y normas que unifiquen y<br />

estandaricen los criterios y procedimientos aduaneros requeridos por el comercio<br />

internacional, así como llevar los registros del sistema de información que se le asignen.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 20 bis.—Funciones del Departamento Procesos Aduaneros. Este<br />

Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Preparar los procedimientos, directrices, formatos y documentos asociados a los<br />

procesos aduaneros, para uniformar la aplicación de las normas técnicas aduaneras<br />

vigentes, tendientes a facilitar el comercio exterior y el control fiscal.<br />

b) Coordinar e incorporar al sistema informático, la información aduanera codificada de<br />

rutas y trayectos de tránsito, regímenes y modalidades aduaneras, tipos de ubicación<br />

de mercancías, documentos obligatorios y otros necesarios para la implantación de<br />

los procesos aduaneros.<br />

c) Elaborar, en conjunto con los funcionarios competentes en materia informática, los<br />

manuales de usuario del sistema informático, cuando así sea requerido.<br />

d) Coordinar con el Servicio Nacional de Aduanas la implementación y aplicación<br />

uniforme de los procesos en el Sistema Aduanero Nacional.<br />

164


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

e) Preparar los criterios técnicos en materia de procesos aduaneros, en atención a las<br />

consultas que efectúen los usuarios.<br />

f) Realizar estudios técnicos para evaluar e identificar los ajustes que deben realizarse<br />

a las políticas, directrices y procesos vigentes.<br />

g) Definir la información que deben llevar los formatos de aplicación requeridos por el<br />

comercio nacional e internacional.<br />

h) Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el<br />

Departamento, en los medios electrónicos disponibles.<br />

i) Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible,<br />

sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su<br />

correspondiente análisis.<br />

j) Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas y<br />

usuarios en asuntos de su competencia en la correcta aplicación de los procesos<br />

aduaneros.<br />

k) Coordinar con la Dirección Normativa y demás entes involucrados, la elaboración y<br />

evaluación de proyectos de normas, disposiciones y otros instrumentos necesarios<br />

para mejorar la operación aduanera y dar seguimiento a su implementación.<br />

l) Colaborar con otras dependencias del Servicio en el estudio y rediseño de sus<br />

procesos internos.<br />

m) Atender los requerimientos específicos planteados por los usuarios, a efectos de<br />

mejorar las potencialidades del sistema informático.<br />

n) Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 21.—Competencia del Departamento de Técnica Aduanera. Al<br />

Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados<br />

con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las<br />

mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales,<br />

así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en<br />

dichas áreas. El Departamento de Técnica Aduanera estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 21 bis.—Funciones del Departamento de Técnica Aduanera. En el<br />

ejercicio de su competencia el departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes<br />

en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el<br />

correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios<br />

uniformes.<br />

165


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las<br />

mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las<br />

dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.<br />

c) Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación<br />

arancelaria y emitir las directrices respectivas.<br />

d) Dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos<br />

en los convenios internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen<br />

de las mercancías, así como de las directrices emitidas en éstas materias.<br />

e) Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen<br />

la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que<br />

correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.<br />

f) Analizar proyectos de ley, reglamentos, decretos, que se relacionen con la<br />

modificación o propuestas de impuestos, requisitos no arancelarios o afines y<br />

efectuar las recomendaciones pertinentes.<br />

g) Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar<br />

el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.<br />

h) Coordinar con las entidades competentes la implementación y estandarización de<br />

normas técnicas, en la materia de su competencia.<br />

i) Definir y coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de tratados<br />

internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y otros<br />

que se le encomienden.<br />

j) Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.<br />

k) Tramitar y resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de<br />

los tratados de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten los exportadores<br />

e importadores, en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías y<br />

otros que se le encomienden en materia de su competencia.<br />

l) Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el<br />

Departamento, en los medios electrónicos disponibles.<br />

m) Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible<br />

sobre los hallazgos determinados, a través de los estudios de clasificación arancelaria<br />

y origen de las mercancías, para su correspondiente análisis.<br />

n) Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en<br />

la correcta aplicación de la normativa vigente, en materia de clasificación arancelaria<br />

y origen de las mercancías.<br />

o) Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

166


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VI<br />

Competencias y funciones del Órgano Nacional<br />

de Valoración y Verificación Aduanera<br />

Artículo 22.—Competencia del Órgano Nacional de Valoración y Verificación<br />

Aduanera. Le compete verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar información<br />

de los asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.<br />

El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un<br />

Director y, para el ejercicio de sus funciones, dispondrá de dos departamentos:<br />

a) Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana.<br />

b) Departamento Control Posterior del Valor en Aduana.<br />

El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera podrá solicitar a la<br />

Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el<br />

mejor cumplimiento de sus competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 23.—Funciones de la Dirección del Órgano Nacional de Valoración<br />

y Verificación Aduanera. En el ejercicio de su competencia el Órgano Nacional de<br />

Valoración y Verificación Aduanera tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Verificar el cumplimiento y la correcta aplicación de las normas vigentes en materia<br />

de valoración aduanera.<br />

b) Emitir directrices e instrucciones al Servicio Nacional de Aduanas para la correcta<br />

aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.<br />

c) Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación<br />

del valor en aduana.<br />

d) Recopilar y recuperar información sobre valores, mercancías sensibles,<br />

características de los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos y<br />

normativa de valoración y otros que se requieran, para la correcta aplicación de la<br />

materia de valoración aduanera.<br />

e) Promover la suscripción y aplicación de convenios internacionales que incidan en la<br />

valoración de las mercancías y procurar su adecuada implantación y cumplimiento<br />

por parte del Servicio.<br />

f) Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas<br />

en materia de valoración aduanera, así como la correcta aplicación de las normas<br />

vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.<br />

167


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

g) Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del<br />

Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda<br />

como corresponda.<br />

h) Mantener actualizados registros especializados necesarios para el ejercicio de la<br />

valoración aduanera.<br />

i) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.<br />

j) Establecer con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, mecanismos de<br />

coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos<br />

pasivos,<br />

k) Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero,<br />

la obtención de información de interés para los estudios e investigaciones.<br />

l) Coordinar con las Direcciones de Fiscalización y de Gestión de Riesgo, el intercambio<br />

de información sobre los resultados obtenidos en los estudios e investigaciones<br />

realizados por esas Direcciones, con el objetivo de obtener retroalimentación acerca<br />

de elementos detectados sobre la materia de valoración aduanera y generar las<br />

acciones necesarias.<br />

m) Informar detalladamente a la Dirección de Gestión de Riesgo sobre los hallazgos<br />

determinados a través de los estudios de valor y por la atención de denuncias<br />

trasladadas por esa Dirección, con el objetivo de que se analicen para su inclusión<br />

como posibles sujetos de riesgo.<br />

n) Preparar para la firma del Director General las denuncias originadas por la<br />

investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas<br />

y tributarias aduaneras para su posterior presentación ante la autoridad judicial<br />

competente.<br />

o) Colaborar con las Direcciones de la Dirección General de Aduanas, en el análisis<br />

y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la<br />

verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br />

valoración aduanera.<br />

p) Participar en los comités técnicos de valoración aduanera, así como en las diversas<br />

comisiones nacionales e internacionales relacionadas con el tema de la valoración<br />

aduanera, cuando así se requiera y por delegación de la Dirección General.<br />

q) Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes<br />

que haya remitido a esa Dirección.<br />

r) Asesorar a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la<br />

correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.<br />

s) Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios<br />

comunitarios e internacionales, referentes a valoración de mercancías en los que<br />

participe el país.<br />

168


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

t) Requerir toda otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos<br />

electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa<br />

información; la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,<br />

registro contables, listas de precios y catálogos de las mercancías importadas, a los<br />

Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, consignatarios y terceros.<br />

u) Elaborar los programas de trabajo para la ejecución de los estudios e investigaciones<br />

en materia de valoración aduanera.<br />

v) Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus<br />

Departamentos.<br />

w) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

x) Elaborar y mantener una base de datos de valor de mercancías.<br />

y) Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 24.—Competencia del Departamento Control Inmediato del Valor en<br />

Aduana. Le corresponde la regulación normativa de la materia de valoración aduanera,<br />

la búsqueda de información operativa tales como bases de datos, estadísticas de<br />

importación, registro de importadores, la búsqueda de información estratégica para la<br />

valoración, entre ellos, seguimiento de proyectos, contactos internacionales, consultas<br />

de Internet, promover convenios de intercambio de información y consultas a fuentes<br />

internacionales de precios entre otros; todo con el objetivo de uniformar y promover la<br />

correcta aplicación de la normativa sobre valoración aduanera y desarrollar e implementar<br />

instrumentos de control, orientados a regular la correcta declaración del valor de las<br />

mercancías sensibles y los elementos de la valoración aduanera que requieran especial<br />

atención.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 24 bis.—Funciones del Departamento Control Inmediato del Valor en<br />

Aduana. El Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Preparar directrices e instrucciones para la correcta aplicación de las normas vigentes<br />

en materia de valoración aduanera, con el objetivo de establecer criterios uniformes<br />

y para la organización, registro y actualización la información de las operaciones<br />

aduaneras con incidencia en la materia de valoración.<br />

b) Emitir criterios técnicos normativos sobre valoración aduanera, en atención de<br />

consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas,<br />

auxiliares o terceros.<br />

169


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Realizar estudios técnicos sobre valores, mercancías sensibles, características de<br />

los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos de valoración y otros<br />

que se requieran, para la correcta aplicación de la materia de valoración aduanera.<br />

d) Emitir informes técnicos sobre la determinación de la cuantía del valor en aduana,<br />

en atención a las consultas que efectúen los usuarios del Servicio Nacional de<br />

Aduanas.<br />

e) Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración<br />

de las mercancías y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del<br />

Servicio Nacional de Aduanas.<br />

f) Crear y mantener actualizado un registro de importadores, así como implementar<br />

otros registros especializados necesarios para el ejercicio de la valoración.<br />

g) Desarrollar bases de datos para el control del valor en aduana y mantenerlas<br />

actualizadas, especialmente para grupos de mercancías identificadas como<br />

sensibles.<br />

h) Actualizar la Declaración del Valor en Aduana de las mercancías y su instructivo<br />

de llenado, así como las directrices que se emitan al respecto y recomendar a<br />

la Dirección General de Aduanas los casos de excepción de presentación de la<br />

Declaración.<br />

i) Mantener un compendio actualizado de las principales disposiciones existentes en<br />

materia de valoración aduanera y divulgarlo a las dependencias del Servicio Nacional<br />

de Aduanas, a los auxiliares y terceros.<br />

j) Promover la suscripción de convenios de intercambio de información y capacitación<br />

con autoridades gubernamentales nacionales e internacionales en materia de<br />

valoración aduanera.<br />

k) Desarrollar y participar en la ejecución de los planes de capacitación y coordinación<br />

sobre la materia de valoración aduanera, dirigidos a los funcionarios de las<br />

dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros, para lograr la<br />

aplicación uniforme de la materia, en coordinación con la entidad competente.<br />

l) Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios<br />

comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancías, en los que<br />

participe el país.<br />

m) Preparar y emitir informes intermedios y finales, producto de los estudios en materia<br />

de valoración aduanera.<br />

n) Resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de los tratados<br />

de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten importadores en materia de<br />

valoración aduanera.<br />

o) Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y<br />

Verificación Aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

170


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 25.—Competencia del Departamento Control Posterior del Valor en<br />

Aduana. Le corresponde la comprobación posterior del valor aduanero de las mercancías,<br />

mediante la realización de estudios e investigaciones al valor en aduana declarado,<br />

con el objeto de verificar la correcta determinación y declaración de los elementos que<br />

conforman e inciden en el valor en aduana de las mercancías importadas, según lo<br />

establecido en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 25 bis.—Funciones del Departamento Control Posterior del Valor en<br />

Aduana. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Instruir estudios e investigaciones para verificar la declaración del valor en aduana y<br />

la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.<br />

b) Efectuar la revisión a posteriori de las declaraciones aduaneras correspondientes<br />

a los criterios de revisión posterior, establecidos por la Dirección de Gestión de<br />

Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria<br />

y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancías.<br />

c) Efectuar estudios e investigaciones originados por denuncias en materia de<br />

valoración aduanera trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como<br />

retroalimentar periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.<br />

d) Investigar la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras, preparar la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente, así como<br />

diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.<br />

e) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones, relativas a los derechos contra<br />

prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y propiedad<br />

intelectual.<br />

f) Comunicar a las dependencias competentes los resultados de los estudios y las<br />

investigaciones realizados ante presuntas irregularidades que cometan importadores,<br />

con el objeto de que se instruyan los expedientes correspondientes y se adopten las<br />

medidas pertinentes.<br />

g) Adoptar medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de<br />

información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes,<br />

de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria vigente y coordinar con<br />

otras dependencias del Ministerio de Hacienda cuando sea necesario, tomando las<br />

medidas necesarias para la debida conservación de la prueba.<br />

h) Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como a<br />

oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero, para recibir y certificar la<br />

información y documentación recabada.<br />

171


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

i) Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior localizadas en<br />

el territorio nacional, con el objetivo de obtener información para los estudios e<br />

investigaciones sobre valoración aduanera.<br />

j) Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento<br />

que correspondan.<br />

k) Definir las operaciones aduaneras, sujetos y mercancías a las que se les aplicará<br />

actuaciones a priori y efectuar las verificaciones correspondientes.<br />

l) Colaborar con la Dirección Normativa o la autoridad judicial o administrativa<br />

competente, en la atención de los alegatos presentados en procedimientos<br />

administrativos que se originen a partir de los estudios e investigaciones realizadas<br />

por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.<br />

m) Coordinar con la Policía de Control Fiscal, cuando se considere oportuno, para el<br />

cumplimiento de las funciones del Departamento. Esta coordinación también se<br />

efectuar cuando así se requiera a petición de parte.<br />

n) Preparar y emitir los informes intermedios y finales, producto de los estudios e<br />

investigaciones en materia de valoración aduanera.<br />

o) Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y<br />

Verificación Aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN VII<br />

Competencias y funciones de la Dirección de Fiscalización<br />

Artículo 26.—Competencia de la Dirección de Fiscalización. Es competencia de la<br />

Dirección de Fiscalización, el supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de<br />

las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, en lo que corresponda, antes, durante<br />

y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, según lo establecido en el<br />

Plan Anual de Fiscalización.<br />

La Dirección de Fiscalización estará a cargo de un Director y, para el ejercicio de las<br />

funciones, se dividirá en cinco departamentos:<br />

a) Departamento de Fiscalización Interna.<br />

b) Departamento de Fiscalización Externa.<br />

c) Departamento de Denuncias y Operativos Especiales.<br />

d) Departamento de Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales.<br />

e) Departamento de Verificación de Origen.<br />

La Dirección de Fiscalización podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas<br />

la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br />

competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

172


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 26 bis.—Funciones de la Dirección de Fiscalización. La Dirección de<br />

Fiscalización tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Dirigir la fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas por las empresas<br />

de comercio exterior, con el fin de constatar la veracidad, suficiencia y exactitud de<br />

la información consignada en los registros aduaneros, así como la veracidad de los<br />

elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, a partir de los criterios<br />

de riesgo determinados por la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

b) Dirigir la fiscalización de aquellos casos que por su complejidad, requieran del<br />

desarrollo de actuaciones fiscalizadoras especiales, impulsando las actuaciones de<br />

investigación del fraude complejo.<br />

c) Dirigir la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas<br />

en la normativa aduanera, así como los trámites y operaciones que realizan los<br />

Auxiliares de la Función Pública Aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Plan<br />

Anual de Fiscalización.<br />

d) Guiar la fiscalización del cumplimiento por parte de los funcionarios aduaneros de<br />

las disposiciones legales, procedimientos y demás directrices establecidas en el<br />

régimen jurídico aduanero.<br />

e) Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del<br />

Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda<br />

como corresponda.<br />

f) Dirigir la fiscalización de las condiciones de permanencia, uso o destino de las<br />

mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a<br />

alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, de conformidad con lo establecido<br />

en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

g) Dirigir la realización de estudios físico químicos, técnicos y merceológicos de las<br />

mercancías importadas o exportadas por los operadores de comercio exterior, los<br />

ingresos y salidas de materia prima y productos, mermas y desperdicios de las<br />

mercancías ingresadas a regímenes de perfeccionamiento y liberatorios de pago de<br />

tributos.<br />

h) Conducir la realización de estudios específicos originados por denuncias que le<br />

sean trasladas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como retroalimentar<br />

periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.<br />

i) Ejecutar actuaciones de fiscalización en todo el territorio aduanero nacional, en<br />

coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.<br />

j) Presentar ante la autoridad judicial competente, la denuncia originada por la<br />

investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y<br />

tributarias aduaneras.<br />

k) Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero,<br />

la obtención de información de interés para sus fiscalizaciones.<br />

l) Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes<br />

que haya remitido a esa Dirección.<br />

173


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

m) Dirigir la verificación de la aplicación de los convenios internacionales que incidan en<br />

los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera.<br />

n) Planificar, organizar y ejecutar las actuaciones de la Dirección de Fiscalización.<br />

o) Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus<br />

Departamentos.<br />

p) Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, así como<br />

recomendar, con la debida justificación, la inclusión o exclusión de sujetos o<br />

mercancías a fiscalizar.<br />

q) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.<br />

r) Otras que de acuerdo con su competencia, le encomiende el Director General de<br />

Aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 27.—Competencia del Departamento Fiscalización Interna. Es<br />

competencia de este Departamento la fiscalización del cumplimiento de los deberes<br />

y obligaciones de los Auxiliares, de los procedimientos por parte de los funcionarios<br />

aduaneros, así como las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancías<br />

que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los<br />

regímenes aduaneros no definitivos, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 27 bis.—Funciones del Departamento Fiscalización Interna. El<br />

Departamento de Fiscalización Interna ejecutará las siguientes funciones:<br />

a) Fiscalizar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de los Auxiliares,<br />

según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

b) Fiscalizar el cumplimiento de procedimientos y demás directrices establecidos en el<br />

régimen jurídico por parte de los funcionarios aduaneros, seleccionados en el Plan<br />

Anual de Fiscalización.<br />

c) Constatar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino de<br />

las mercancías que, con posterioridad al levante, permanecen sometidas a alguno<br />

de los regímenes aduaneros no definitivos, seleccionados en el Plan Anual de<br />

Fiscalización.<br />

d) Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre<br />

posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por<br />

parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, así como<br />

diligenciar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.<br />

e) Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio<br />

aduanero nacional cuando corresponda.<br />

174


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

f) Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento<br />

que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.<br />

g) Otras que asigne la Jefatura de la Dirección de Fiscalización.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 28.—Competencia del Departamento de Fiscalización Externa. Le<br />

compete a este Departamento la revisión posterior de las actuaciones de los importadores<br />

y exportadores, a través de la realización de estudios e investigaciones a empresas de<br />

comercio exterior, incluyendo aquellas que se consideren de fraude complejo.<br />

Le corresponde también revisar en forma posterior las declaraciones, con el fin de<br />

verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las demás normas<br />

que regulan el despacho de las mercancías.<br />

Le corresponde además la comprobación por medio de estudios de verificación de<br />

origen, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre<br />

Comercio suscritos por Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de<br />

las reglas de origen de las mercancías importadas, así como el otorgamiento de la<br />

preferencia arancelaria.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 28 bis.—Funciones del Departamento de Fiscalización Externa. El<br />

Departamento de Fiscalización Externa ejecutará las siguientes funciones:<br />

a) Realizar fiscalizaciones aduaneras a empresas de comercio exterior, con el fin de<br />

constatar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las<br />

demás normas que regulan el despacho de las mercancías, de conformidad con lo<br />

establecido en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

b) Efectuar la revisión posterior de las declaraciones aduaneras que sean asignadas por<br />

el sistema informático con base a reglas incorporadas por la Dirección de Gestión de<br />

Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria<br />

y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancías.<br />

c) Realizar estudios de verificación de origen para comprobar si una mercancía<br />

importada a Costa Rica bajo trato arancelario preferencial, cumple con las reglas de<br />

origen y demás requisitos establecidos en los tratados comerciales internacionales<br />

suscritos por Costa Rica, así como con la normativa derivada de ellos.<br />

d) Comprobar por medio de estudios de verificación de origen, de conformidad con<br />

los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre Comercio suscritos por<br />

Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de las reglas de origen de<br />

las mercancías importadas, así como el otorgamiento de la preferencia arancelaria,<br />

establecidos en el Plan Anual de Fiscalización.<br />

175


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

e) Participar en la comprobación del origen de mercancías, cuando así lo requieran<br />

las autoridades investigadoras del país de exportación y realizar el seguimiento del<br />

comportamiento de las empresas investigadas, posterior a la verificación de origen.<br />

f) Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre<br />

posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por<br />

parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, así como<br />

recabar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.<br />

g) Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio<br />

aduanero nacional cuando corresponda.<br />

h) Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento<br />

que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.<br />

i) Otras que le asigne el Director de Fiscalización.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 29.—Competencia del Departamento de Denuncias y Operativos<br />

Especiales. Le compete al departamento la realización de estudios originados por la<br />

atención de denuncias, así como otras investigaciones producto de la ejecución de las<br />

labores que le son propias.<br />

Asimismo, le corresponde ejecutar actividades de fiscalización en todo el territorio<br />

aduanero nacional, en coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 29 bis.—Funciones del Departamento de Denuncias y Operativos<br />

Especiales. El Departamento realizará las siguientes funciones:<br />

a) Atender las denuncias remitidas por la Dirección de Gestión de Riesgo, así como<br />

retroalimentar periódicamente a esa Dirección sobre los resultados obtenidos.<br />

b) Efectuar estudios específicos originados por denuncias y otros motivos afines a su<br />

competencia.<br />

c) Efectuar como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre<br />

posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras,<br />

preparar la denuncia correspondiente, así como recabar las pruebas que fundamenten<br />

las acciones legales respectivas.<br />

d) Ejecutar operativos especiales y actividades de fiscalización en todo el territorio<br />

nacional, en coordinación con otras autoridades y dependencias, cuando corresponda.<br />

e) Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento<br />

que correspondan.<br />

f) Otras que asigne el Director de Fiscalización.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

176


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 30.—Competencia del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios<br />

Especiales. Le corresponde a este Departamento la realización de estudios físicos,<br />

químicos, técnicos y merceológicos de las mercancías importadas o exportadas por los<br />

operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materias primas y productos,<br />

mermas y desperdicios de las mercancías ingresadas a los regímenes especiales, así<br />

como a solicitud de las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y<br />

otras instancias que así lo requieran.<br />

Le compete también ejecutar estudios especiales que aporten elementos probatorios<br />

para la correcta determinación de la clasificación e información que sirva de apoyo para<br />

estudios de verificación de origen de las mercancías.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 30 bis.—Funciones del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios<br />

Especiales. El Departamento ejecutará las siguientes funciones:<br />

a) Brindar asistencia técnica en materia de su competencia a las diferentes dependencias<br />

del Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que lo requieran.<br />

b) Realizar pruebas analíticas mediante estudios físicos y químicos, que determinen<br />

las características cualitativas o cuantitativas de las mercancías, a efectos de su<br />

correcta clasificación arancelaria y origen.<br />

c) Determinar la clasificación arancelaria de acuerdo con los resultados obtenidos en<br />

los análisis realizados, en apoyo a los procesos de fiscalización.<br />

d) Determinar los criterios técnicos y medidas preventivas para llevar a cabo la<br />

extracción de las muestras representativas de las mercancías objeto de análisis, así<br />

como su transporte, almacenamiento, devolución, destrucción y otros.<br />

e) Dirigir y ejecutar investigaciones y estudios especiales tendientes a orientar y<br />

establecer nuevos métodos de análisis químicos y físicos de las mercancías, que<br />

permitan determinar la correcta clasificación arancelaria o determinación de origen.<br />

f) Interpretar los análisis químicos emitidos e indicar la correcta clasificación arancelaria.<br />

g) Vigilar que se elaboren y mantengan actualizadas las bases de datos científicas de las<br />

mercancías relacionadas con sus características físicas, químicas y merceológicas.<br />

h) Colaborar en la capacitación de los funcionarios aduaneros y a requerimiento de<br />

otras instancias, en las áreas propias de la competencia del Laboratorio Aduanero.<br />

i) Coordinar con los entes encargados de los permisos de importación y exportación<br />

de sustancias químicas controladas por convenios internacionales, para el control<br />

físico de éstos cuando se considere oportuno, o a requerimiento de parte.<br />

j) Ejecutar en coordinación con otras autoridades, tomas de muestras en todo el<br />

territorio aduanero nacional, para su análisis cuando corresponda.<br />

k) Otras que asigne el Director de Fiscalización.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

177


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 30 ter.—Competencia del Departamento de Verificación de Origen. Le<br />

compete al departamento la comprobación y determinación del origen de las mercancías,<br />

desde el inicio de la investigación hasta la determinación de la carga tributaria, a través<br />

de la realización de cuestionarios e información que proporcionen otros países, o visitas<br />

que realicen a los productores o exportadores, así como el seguimiento de empresas<br />

verificadas.<br />

El Departamento estará a cargo de un jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 30 quáter.—Funciones del Departamento de Verificación de Origen. El<br />

Departamento ejecutará las siguientes funciones:<br />

a) Instruir todo el procedimiento de verificación de origen para las mercancías<br />

provenientes de países con los cuales Costa Rica ha suscrito acuerdos de libre<br />

comercio y de las cuales existe duda de su origen; elaborando para tales efectos las<br />

resoluciones de inicio y finalización del procedimiento de verificación de origen, así<br />

como cualquier otra derivada de los mismos.<br />

b) Participar, en representación de la Dirección General, en Comités, Grupos técnicos<br />

y Comisiones a nivel nacional e internacional, en el tema referente al origen de las<br />

mercancías.<br />

c) Realizar los cálculos respectivos de los tributos dejados de percibir e intereses que<br />

forman parte de la resolución final de verificación de origen.<br />

d) Dar seguimiento a las operaciones de las empresas a las cuales se ha realizado y<br />

concluido una verificación de origen.<br />

e) Recopilar la información estadística de otros países, así como de procesos concluidos<br />

en esos lugares, para la elaboración y alimentación de una base de datos.<br />

f) Capacitar a funcionarios del Servicio y usuarios del sector privado en materia de los<br />

procedimientos.<br />

g) Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible<br />

sobre los hallazgos determinados a través de los procedimientos de origen de las<br />

mercancías, para su correspondiente análisis.<br />

h) Cualquier otra que le asigne la Dirección de Fiscalización.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

178


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VIII<br />

Competencia y funciones de la Dirección de Tecnología Aduanera<br />

Artículo 31.—(Derogado por el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 37859 del 6 de<br />

junio del 2013 “Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y<br />

Comunicación”).<br />

Artículo 32.—(Derogado por el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 37859 del 6 de<br />

junio del 2013 “Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y<br />

Comunicación”).<br />

Artículo 32 bis. —(Derogado por el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 37859 del 6<br />

de junio del 2013 “Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información<br />

y Comunicación”).<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 32 ter.—(Derogado por el artículo 54 del Decreto Ejecutivo Nº 37859 del 6 de<br />

junio del 2013 “Estructura organizacional de la Dirección de Tecnología de Información y<br />

Comunicación”).<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

CAPÍTULO II<br />

Competencia territorial y funcional de las aduanas<br />

Artículo 33.—Competencia de las aduanas. La aduana es la oficina técnica<br />

administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas,<br />

permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se<br />

desarrolle en la zona de competencia territorial.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 34.—Estructura organizacional de las aduanas. Las aduanas estarán<br />

integradas por una Gerencia, un Departamento Técnico y un Departamento Normativo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

179


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN I<br />

Gerencia<br />

Artículo 35.—Competencia de la Gerencia de la Aduana. Compete a la Gerencia<br />

de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La<br />

Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al<br />

Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual<br />

bastará su actuación. El Subgerente será el colaborador inmediato del Gerente, en la<br />

planificación, organización, dirección y control de la aduana, así como en la formulación<br />

de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las<br />

metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las<br />

funciones y tareas que le delegue el Gerente.<br />

La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime<br />

convenientes para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que<br />

competan a la aduana. Asimismo, podrá solicitar a la Dirección General la definición de<br />

áreas funcionales necesarias para cumplimiento de sus competencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 35 bis.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la<br />

aduana ejecutará las siguientes funciones:<br />

a) Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del<br />

territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y<br />

verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.<br />

b) Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites<br />

aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar<br />

todas las medidas administrativas que estime convenientes.<br />

c) Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.<br />

d) Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la<br />

aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar<br />

su cumplimiento puntual y oportuno.<br />

e) Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana,<br />

manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera<br />

sobre su gestión.<br />

f) Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los<br />

Puestos de Aduana adscritos a la aduana.<br />

g) Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos<br />

por la aduana.<br />

h) Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la<br />

definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.<br />

180


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

i) Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la<br />

jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados<br />

obtenidos.<br />

j) Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los<br />

sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.<br />

k) Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras<br />

que se presenten ante la aduana.<br />

l) Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto<br />

de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros,<br />

infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar<br />

las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.<br />

m) Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos<br />

de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando<br />

corresponda.<br />

n) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como<br />

resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.<br />

o) Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con<br />

el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones<br />

y procedimientos aduaneros vigentes.<br />

p) Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por<br />

la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección,<br />

sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para<br />

que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.<br />

q) Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo<br />

y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas<br />

técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.<br />

r) Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.<br />

s) Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos,<br />

tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro;<br />

procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer<br />

procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.<br />

t) Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de<br />

Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas,<br />

según corresponda.<br />

u) Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo<br />

requieran.<br />

v) Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en<br />

la aduana.<br />

181


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

w) Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo,<br />

programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación<br />

de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la<br />

revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución<br />

de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.<br />

x) Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan<br />

en la aduana.<br />

y) Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la<br />

aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la<br />

incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas<br />

previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos<br />

relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes<br />

especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y<br />

judiciales correspondientes.<br />

z) Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la<br />

aduana y sus Departamentos.<br />

aa) Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se<br />

determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.<br />

bb) Otras que le encomiende la Dirección General.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN II<br />

Departamento Técnico<br />

Artículo 36.—Competencia del Departamento Técnico. Le compete a este<br />

Departamento, aplicar las medidas de control referentes al ingreso, permanencia y<br />

salida de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros, así como determinar<br />

y comprobar los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera y de las<br />

medidas arancelarias y no arancelarias.<br />

Este Departamento estará a cargo de un Jefe. Para el ejercicio de las funciones, el<br />

Departamento Técnico dispondrá de dos Secciones:<br />

a) Sección de Depósito.<br />

b) Sección Técnica Operativa.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 37.—Funciones del Departamento Técnico. El Departamento tendrá las<br />

siguientes funciones:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Verificar que todas las operaciones aduaneras que se realicen en la jurisdicción de<br />

la aduana, cumplan con los requisitos señalados en la normativa y procedimientos<br />

vigentes.<br />

b) Ejecutar, conforme a los procedimientos vigentes, las disposiciones concernientes al<br />

ingreso, permanencia y salida de mercancías, de personas, de medios y unidades de<br />

transporte, de las desconsolidaciones, transbordos, traslados y tránsitos, sobrantes<br />

y faltantes de mercancías, de la subasta pública de mercancías caídas en abandono,<br />

de las destrucciones de mercancías, y de todos los regímenes aduaneros previstos<br />

por la normativa aduanera.<br />

c) Ejecutar el reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo con los<br />

procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas, y efectuar<br />

los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación arancelaria,<br />

valor aduanero y origen de las mercancías objeto del comercio exterior.<br />

d) Realizar estudios de valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las<br />

mercancías, de conformidad con la normativa vigente.<br />

e) Determinar la valoración, origen y clasificación arancelaria de la mercancía<br />

decomisada y mercancía caída en abandono.<br />

f) Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios,<br />

sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante, sobre las mercancías<br />

almacenadas.<br />

g) Dar seguimiento y mantener actualizado el inventario de mercancías caídas en<br />

abandono y ejecutar la subasta pública de mercancías caídas en abandono, en<br />

coordinación con la Dirección General de Aduanas.<br />

h) Determinar la existencia de mercancías en mal estado o de importación prohibida,<br />

y proceder a su destrucción cuando corresponda, en coordinación con las otras<br />

autoridades que deban participar en el proceso.<br />

i) Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de<br />

sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las<br />

mercancías objeto de la solicitud.<br />

j) Verificar y controlar que la recepción de las mercancías se haya realizado de<br />

conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.<br />

k) Verificar los controles de inventarios y ejercer control sobre los locales comerciales<br />

ubicados en depósitos libres comerciales y tiendas libres bajo su competencia.<br />

l) Controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito<br />

de mercancías o servicio de reempaque y distribución, almacenadas en los recintos<br />

autorizados por la Autoridad Aduanera, de conformidad con los criterios de riesgo<br />

aplicables.<br />

m) Realizar conteos físicos de inventarios de mercancías, con el fin de corroborar que<br />

las existencias coincidan con los registros del sistema informático e informar a la<br />

jefatura cuando se presenten irregularidades, para que se inicien los procedimientos<br />

administrativos y judiciales correspondientes.<br />

183


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

n) Controlar las actividades de entrada, salida, movilización, carga, descarga, recepción<br />

y depósito, así como el uso y destino de las mercancías, ubicadas en cualquier<br />

recinto habilitado por la autoridad aduanera dentro de los regímenes temporales,<br />

liberatorios de pago de tributos, perfeccionamiento y devolutivo de derechos e<br />

informar al superior inmediato, cuando se detecten irregularidades, para que se<br />

inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.<br />

o) Verificar los datos documentales declarados en relación con los elementos<br />

determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza,<br />

características, procedencia, peso, coincidencia del valor declarado con el facturado,<br />

clasificación arancelaria, cantidad, datos del consignatario, marcas, origen de las<br />

mercancías declaradas, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas<br />

y administrativas establecidas.<br />

p) Verificar y controlar el proceso de pago electrónico.<br />

q) Registrar en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, como importador a<br />

una persona cuya identificación corresponda a un pasaporte o cédula de residencia,<br />

y previa recepción de la solicitud con la documentación de respaldo en original y<br />

copia.<br />

r) Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones contenidas<br />

en informes de órganos contralores.<br />

s) Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros atendidos por el<br />

departamento, a efecto de recomendar a la Gerencia los cambios procedimentales<br />

y normativos.<br />

t) Coadyuvar con el superior inmediato, suministrando la información requerida para<br />

el establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar según lo<br />

determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

u) Resolver consultas en materia técnica aduanera que se sometan a su conocimiento y<br />

atender las solicitudes de sus superiores en relación con la atención de las denuncias<br />

e informar al superior de la aduana los resultados de la misma, para que se inicien<br />

los procedimientos sancionatorios que correspondan.<br />

v) Supervisar y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la<br />

aduana, con relación a las actividades que se desarrollan atinentes al Departamento<br />

Técnico.<br />

w) Elaborar informes y reportes sobre las operaciones atendidas por el departamento.<br />

x) Informar a la Gerencia de la Aduana cuando se presenten irregularidades que se<br />

deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y<br />

administrativas previstas por la Legislación, para que se inicien los procedimientos<br />

administrativos y judiciales correspondientes.<br />

y) Aplicar las medidas de control correspondientes, para protección de los derechos<br />

relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes<br />

especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias<br />

administrativas y judiciales que tengan competencia en la materia, así como informar<br />

a la Gerencia.<br />

184


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

z) Activar el código temporal del beneficiario para cada declaración aduanera de<br />

ingreso de maquinaria, equipo, accesorios y repuestos para la instalación de la<br />

planta, e inactivar dicho código una vez tramitada la declaración aduanera, siempre<br />

y cuando se verifique que en la Dirección General de Aduanas están tramitando<br />

la solicitud de condición de auxiliar de la función pública aduanera, en régimen de<br />

Perfeccionamiento Activo.<br />

aa) Realizar estudios especiales relacionados con asuntos contables y de tránsitos<br />

aduaneros, cuyos registros se mantengan pendientes y preparar el criterio o dictamen<br />

técnico, para su traslado al Departamento Normativo.<br />

bb) Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la Aduana.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 37 bis.—Funciones de la Sección de Depósito. La Sección de Depósito<br />

se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:<br />

a) Ejercer las acciones que se requieran para garantizar el control de entrada y salida<br />

de unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancías objeto<br />

de control de la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las<br />

operaciones del tráfico internacional de mercancías.<br />

b) Elaborar las correcciones de los manifiestos de carga y conocimientos de embarque<br />

y trasladar al Departamento Normativo las mismas, para que se proceda a realizar<br />

el procedimiento sancionatorio respectivo.<br />

c) Tramitar las justificaciones de faltantes y sobrantes en manifiestos de carga y/o<br />

conocimientos de embarque respectivos.<br />

d) Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los<br />

documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, cuando se requiera<br />

inspeccionar las mercancías o bultos, de acuerdo con los criterios de riesgo,<br />

selectivos o aleatorios, que establezca la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

e) Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancías<br />

almacenadas en los recintos autorizados por la autoridad aduanera.<br />

f) Controlar las mercancías decomisadas y trasladadas a los recintos autorizados por<br />

la aduana.<br />

g) Coordinar con la Jefatura del Departamento, la implementación de índices e<br />

indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de<br />

la Sección.<br />

h) Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección, a efecto de<br />

recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales y normativos.<br />

i) Ejecutar y dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en informes de<br />

órganos contralores, relacionados con las funciones propias de la Sección.<br />

185


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

j) Coadyuvar con la Gerencia de la aduana, suministrando la información requerida<br />

para el establecimiento de criterios de riesgo, que la aduana deberá aplicar, según<br />

lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

k) Resolver consultas verbales y escritas en materia propia de la Sección, analizando<br />

el contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico, en<br />

procura de dar una respuesta oportuna y real.<br />

l) Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el<br />

contrabando y la defraudación fiscal aduanera.<br />

m) Informar a la Jefatura del Departamento Técnico los roles y rotación de trabajo de<br />

los funcionarios de la Sección.<br />

n) Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento, los niveles de acceso a los<br />

sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.<br />

o) Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.<br />

Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.<br />

(Así adicionado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 38.—Funciones de la Sección Técnica Operativa. La Sección Técnica<br />

Operativa se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:<br />

a) Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de<br />

despacho de importación y exportación de las mercancías objeto de control de<br />

la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de<br />

comercio exterior.<br />

b) Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida<br />

de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros previstos por la legislación<br />

aduanera.<br />

c) Registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática, autorizando el<br />

levante de la mercancía.<br />

d) Señalar en la aplicación informática, inconsistencias encontradas en la revisión de<br />

las Declaraciones Aduaneras, incluyendo además las fichas técnicas de riesgo y<br />

proceder de conformidad con los procedimientos y normativa que corresponda,<br />

informando a la aduana de control los casos en que se varió a revisión física, para<br />

su debida y oportuna atención.<br />

e) Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancías, asegurando<br />

su custodia, y tramitar el envío de las mismas para su análisis en el Laboratorio<br />

Aduanero.<br />

f) Efectuar el control y seguimiento de las garantías aportadas por los declarantes en<br />

los diferentes regímenes aduaneros.<br />

186


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

g) Llevar el control, custodia, registro, renovación, devolución o ejecución de las<br />

garantías y prendas aduaneras, que deban rendir los auxiliares de la función pública<br />

y demás entes ante la aduana, para destinar las mercancías a los regímenes<br />

aduaneros y modalidades correspondientes.<br />

h) Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir<br />

daños o sustracciones sobre mercaderías en custodia de la aduana.<br />

i) Efectuar el control de equipajes, de conformidad con los procedimientos y normativa<br />

vigentes.<br />

j) Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de<br />

sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las<br />

mercancías objeto de la solicitud.<br />

k) Realizar los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación<br />

arancelaria, valor y origen de las mercancías cuyo levante es autorizado con rendición<br />

de una garantía.<br />

l) Autorizar y renovar los permisos de importación temporal de vehículos automotores<br />

terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos.<br />

m) Coordinar con las dependencias correspondientes, la información del resultado de<br />

las investigaciones realizadas por la aduana, que deba ser incorporada en el sistema<br />

informático.<br />

n) Requerir de los importadores, exportadores, y auxiliares de la función pública<br />

aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el<br />

ejercicio de sus funciones, cuando la información no se encuentre en la base de<br />

datos.<br />

o) Solicitar a la Gerencia de la Aduana autorización para modificar el tipo de revisión<br />

asignado por el sistema informático.<br />

p) Colaborar con la Jefatura del Departamento en la obtención de la información,<br />

elaborando informes y reportes sobre los movimientos de las operaciones de la<br />

Sección.<br />

q) Coordinar con la Jefatura del Departamento la implementación de índices e<br />

indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de<br />

la Sección.<br />

r) Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección, a efecto de<br />

recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales.<br />

s) Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones por parte<br />

de la aduana, contenidas en informes de órganos contralores relacionados con sus<br />

funciones.<br />

t) Coadyuvar con la Gerencia, suministrando la información requerida para el<br />

establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar, según lo<br />

determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

u) Resolver consultas verbales y escritas en materia de la Sección, analizando el<br />

contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico.<br />

187


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

v) Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el<br />

contrabando y la defraudación fiscal aduanera.<br />

w) Informar a la Jefatura del departamento los roles y rotación de trabajo de los<br />

funcionarios de la Sección.<br />

x) Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento los niveles de acceso a los<br />

sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.<br />

y) Llevar el registro y control de las operaciones y plazos del internamiento temporal de<br />

las mercancías en régimen de Zona Franca, respaldadas con prendas aduaneras,<br />

así como de la salida temporal de maquinaria y equipo por subcontratación, y su<br />

reingreso por medio del internamiento temporal.<br />

z) Llevar el registro y control de los plazos y prendas aduaneras, relacionadas con<br />

la salida por internamiento temporal al territorio aduanero nacional de maquinaria,<br />

vehículos y equipo o con operaciones de traslado (movilizaciones) por ventas entre<br />

empresas del régimen de Zona Franca.<br />

aa) Llevar el registro y control de los casos excepcionales, en los cuales no se utiliza el<br />

pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos.<br />

bb) Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.<br />

Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN III<br />

Departamento Normativo<br />

Artículo 39.—Competencia del Departamento Normativo. Este Departamento es<br />

el encargado de atender, resolver, asesorar y dar seguimiento a todo lo relativo a la<br />

materia técnica jurídica de la aduana.<br />

El Departamento Normativo estará a cargo de un jefe.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 40.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá<br />

las siguientes funciones:<br />

a) Aplicar en el ámbito de su competencia, las reglas generales, criterios, programas,<br />

procedimientos y métodos de trabajo establecidos por la Dirección Normativa.<br />

b) Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la<br />

obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios<br />

señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el<br />

proyecto de resolución respectivo.<br />

188


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Tramitar las solicitudes de sustitución de mercancías planteadas ante la aduana,<br />

preparando para la Gerencia de la Aduana el proyecto de resolución respectivo. En<br />

caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancías objeto de<br />

la solicitud, podrá solicitar la coadyuvancia del Departamento Técnico.<br />

d) Preparar los proyectos de respuesta de los recursos de amparo presentados contra<br />

los actos realizados por los funcionarios de la aduana en el desempeño de sus<br />

funciones y dar seguimiento a los informes respectivos.<br />

e) Colaborar con la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la<br />

Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y la Dirección Normativa de la Dirección<br />

General de Aduanas, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas<br />

y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro<br />

de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, actos o<br />

cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes.<br />

f) Asesorar al superior de la aduana sobre irregularidades cometidas por los funcionarios<br />

de la aduana, de conformidad con lo que establece el Reglamento Autónomo de<br />

Servicios del Ministerio de Hacienda.<br />

g) Preparar informes, denuncias, iniciar e instruir investigaciones sobre hechos<br />

relacionados con la posible comisión de delitos aduaneros, darles el seguimiento<br />

correspondiente y comunicar los resultados al Gerente para lo que corresponda.<br />

h) Asesorar jurídicamente a la Gerencia de la aduana y a las demás dependencias de<br />

ésta en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cuando lo solicite la Gerencia<br />

de la aduana, brindar capacitación en materia de su competencia a los funcionarios,<br />

y para cualquier proceso que se requiera.<br />

i) Contestar consultas, emitir criterios y redactar proyectos de circulares de los asuntos<br />

que son sometidos a su conocimiento.<br />

j) Elaborar informes y reportes, mantener actualizadas las estadísticas sobre montos<br />

de tributos y multas en litigio y lo efectivamente recaudado, de conformidad con las<br />

gestiones propias del Departamento.<br />

k) Proponer reformas a la normativa vigente y cambios procedimentales para el logro<br />

de los objetivos del servicio aduanero.<br />

l) Colaborar con el superior de la Aduana en la obtención o envío de información a la<br />

Dirección de Gestión de Riesgo, preparando los informes correspondientes, para<br />

que se definan y actualicen los criterios de riesgo en la inspección de mercancías<br />

o bultos; así como brindar los informes que requieran las demás Direcciones de la<br />

Dirección General.<br />

m) Dirigir y coordinar las acciones de carácter legal, administrativo y judicial, de orden<br />

técnico-jurídico, necesarias para la defensa de los intereses de la aduana, en relación<br />

con todos los trámites ejecutados en ella.<br />

n) Atender consultas sobre la aplicación e interpretación de la normativa aduanera,<br />

analizando el contenido de las consultas de acuerdo con el marco legal y de técnica<br />

aduanera, conforme lo externado por la Dirección Normativa a fin de uniformar<br />

criterios.<br />

189


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

o) Asesorar jurídicamente las investigaciones que se realicen en la aduana para<br />

prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.<br />

p) Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan<br />

en el Departamento Normativo.<br />

q) Tramitar los procedimientos de rectificación, desistimiento y anulación de<br />

declaraciones aduaneras, reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud<br />

de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante la<br />

aduana y preparar para la Gerencia el proyecto de resolución respectivo, siempre<br />

que no sea competencia de otra oficina administrativa.<br />

r) Realizar los procedimientos de cobro, ejecución y recaudación de los créditos o<br />

multas producto de los procedimientos en que interviene la aduana.<br />

s) Requerir de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública<br />

aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el<br />

ejercicio de sus funciones.<br />

t) Coordinar con la Gerencia de la aduana la implementación de índices e indicadores<br />

de gestión.<br />

u) Determinar y comunicar a la Gerencia de la aduana los niveles de acceso a los<br />

sistemas de información por parte de los funcionarios del Departamento.<br />

v) Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN IV<br />

Puestos de Aduanas<br />

Artículo 41.—Competencia de los Puestos de Aduana. Los Puestos de Aduana<br />

son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas<br />

dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan<br />

operaciones y trámites aduaneros de poco volumen; poseen un ámbito de acción<br />

delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la aduana<br />

a la que pertenece.<br />

Los puestos serán creados mediante resolución administrativa que emita la Dirección<br />

General, en atención a las necesidades de las operaciones del comercio exterior.<br />

Los Puestos Aduaneros estarán a cargo de un Jefe, el cual dependerá directamente<br />

de la Gerencia de la aduana a la cual esté adscrito el puesto.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 42.—Funciones de los Puestos de Aduana. Son funciones de los Puestos<br />

Aduaneros:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de entrada y salida de<br />

unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancías objeto de<br />

control de la aduana.<br />

b) Realizar operaciones y trámites aduaneros, manteniendo actualizados los registros,<br />

de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.<br />

c) Verificar y controlar el proceso de pago electrónico<br />

d) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica<br />

aduanera en general.<br />

e) Efectuar el proceso de verificación de las mercancías.<br />

f) Elaborar informes y reportes a la Gerencia de la aduana sobre el movimiento,<br />

volumen, tipo y monto de las operaciones y trámites aduaneros del Puesto de<br />

Aduanas.<br />

g) Informar a la Gerencia cuando se presenten irregularidades que se deriven de la<br />

incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas<br />

previstas por la normativa aduanera, o que se deriven de protección de los derechos<br />

relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes<br />

especiales la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y<br />

judiciales correspondientes.<br />

h) Suministrar la información que se les requiera para el establecimiento de criterios de<br />

riesgo.<br />

i) Dar seguimiento a los planes, programas y actividades en general que se ejecutan<br />

en el Puesto de Control, mediante la revisión constante de los plazos y resultados.<br />

j) Investigar las denuncias presentadas ante el Puesto e informar a la Gerencia los<br />

resultados obtenidos.<br />

k) Ejercer los controles establecidos para la actividad aduanera y tributaria cuando el<br />

puesto deba ejecutar funciones especializadas o particulares de conformidad con<br />

la legislación, así como capturar información producto de la interconexión con los<br />

usuarios al servidor central del Ministerio de Hacienda.<br />

l) Rendir los informes de gestión que les sean requeridos.<br />

m) Certificar la documentación o información que se custodie en el Puesto de Aduana<br />

respectivo.<br />

n) Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana a la cual están adscritas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

191


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO III<br />

Normas para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera<br />

(Así reformado el título III) anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4<br />

de abril de 2008).<br />

CAPÍTULO I<br />

Órganos fiscalizadores, competencias y atribuciones<br />

SECCIÓN I<br />

Ejercicio de las Atribuciones de Fiscalización<br />

(Así reformada la sección I) anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de<br />

4 de abril de 2008).<br />

Artículo 43.—Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización y el Órgano<br />

Nacional de Valoración y Verificación Aduanera son los órganos fiscalizadores que<br />

tendrán la competencia para el ejercicio de la fiscalización y control con el objetivo de<br />

supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen<br />

jurídico aduanero. Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y<br />

fiscalización otorgadas a la Policía de Control Fiscal.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 44.—Competencia territorial de los órganos fiscalizadores. La<br />

fiscalización aduanera la ejercen con cobertura nacional la Dirección de Fiscalización y el<br />

Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de acuerdo con las competencias<br />

y funciones que establece la Ley, este Reglamento y demás leyes tributarias.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 45.—Areas [sic ]del control y fiscalización. El control y fiscalización<br />

aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización, de acuerdo con sus<br />

competencias, en las siguientes áreas:<br />

192


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Area [sic ]de control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los<br />

deberes y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos<br />

en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo,<br />

comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de los<br />

procedimientos establecidos en el régimen jurídico aduanero.<br />

b) Area [sic ]de control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori<br />

que se ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de<br />

ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones<br />

tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e<br />

importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el Plan<br />

Anual de Fiscalización.<br />

Artículo 46.—Etapas para el ejercicio del control. La autoridad aduanera aplicará<br />

controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso<br />

de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancías del<br />

territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad,<br />

efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos<br />

administrativos.<br />

Artículo 47.—Atribuciones de los órganos de control y fiscalización. Sin perjuicio<br />

de lo que establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación<br />

tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones,<br />

tendrán las siguientes atribuciones:<br />

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas,<br />

permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas<br />

físicas o jurídicas.<br />

b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera<br />

y tributaria establece a los Auxiliares.<br />

c) Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades<br />

aduaneras.<br />

d) Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios<br />

y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,<br />

registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los<br />

archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan<br />

esa información.<br />

e) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones<br />

aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de<br />

conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.<br />

f) Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones<br />

aduaneras.<br />

193


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

g) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones<br />

legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias<br />

aduaneras.<br />

h) Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos<br />

autorizados por la Dirección General.<br />

i) Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección<br />

de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad<br />

con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias<br />

tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

Artículo 48.—Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos<br />

fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los<br />

funcionarios de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y<br />

Verificación Aduanera, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas<br />

labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de<br />

hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4<br />

de abril de 2008).<br />

Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones<br />

de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas<br />

y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad<br />

de la función pública establecida en el régimen estatutario.<br />

Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas,<br />

deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores,<br />

a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales<br />

que correspondan.”<br />

Artículo 49.—Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control<br />

y fiscalización. El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los<br />

siguientes deberes:<br />

a) Ejecutar el control y la fiscalización aduanera para la satisfacción de los<br />

intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía,<br />

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al<br />

derecho.<br />

194


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de su deberes, respetando<br />

las reglas de cortesía y de moral, guardando los interesados y al publico en general<br />

la mayor consideración informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes<br />

tributarios y aduaneros y de la conducía que deben seguir en sus relaciones con la<br />

Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.<br />

c) Guardar y observar estricto secreto respecto a los asuntos que conozcan en razón<br />

de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeta a la aplicación de las sanciones<br />

legales correspondientes. Este deber de secreto cubre a todo el personal de las<br />

unidades de control y fiscalización.<br />

d) Emitir los informes de las actuaciones de control y fiscalización y remitirlos a sus<br />

superiores jerárquicos. Los informes de las actuaciones deben ser de conocimiento<br />

solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. Entre las<br />

unidades de control deben comunicarse datos, siguiendo el debido orden jerárquico<br />

para ello, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto.<br />

e) Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño<br />

de sus funciones.<br />

f) Informar a la autoridad judicial o al órgano competente sobre los hechos que conozca<br />

en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delitos o de<br />

infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Asimismo, facilitar los datos que<br />

le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución<br />

de los citados delitos e infracciones.<br />

El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del<br />

control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario<br />

establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por<br />

su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.<br />

SECCIÓN II<br />

Clases de actuaciones de control y fiscalización<br />

Artículo 50.—Clases de actuaciones de control y fiscalización. Las actuaciones<br />

de control y fiscalización podrán ser:<br />

a) De comprobación e investigación.<br />

b) De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.<br />

Artículo 51.—Actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones<br />

de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento<br />

por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el<br />

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COSTA RICA<br />

régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia<br />

de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean<br />

desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.<br />

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además,<br />

efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.<br />

Artículo 52.—Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.<br />

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial,<br />

según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación<br />

del objetivo del estudio.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4<br />

de abril de 2008).<br />

Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización<br />

total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera<br />

de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico<br />

aduanero.<br />

Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren<br />

a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados<br />

tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.<br />

Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial<br />

pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador,<br />

cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.<br />

Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben<br />

obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de<br />

relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.<br />

Artículo 53.—Actuaciones de obtención de información. Son actuaciones de<br />

obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los<br />

órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén<br />

en poder de una persona física o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.<br />

Artículo 54.—Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben<br />

desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El<br />

Director o Jefe del departamento fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones<br />

se realizarán por varios funcionarios.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

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Artículo 55.—Áreas de competencia para los estudios de los órganos<br />

fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que<br />

se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los<br />

órganos fiscalizadores.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 55 bis.—Regularización. Por medio del trámite de regularización se da a<br />

conocer al fiscalizado el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras cuyo<br />

resultado permite concluir en un posible indicio de ajuste o modificación de la Obligación<br />

Tributaria Aduanera originada en actuaciones de buena fe, sin evidencia de actividad<br />

claramente delictiva, de mala fe o con negligencia y que permite al sujeto pasivo y<br />

obligados solidarios a presentar el pago voluntario de tributos previo a cualquier acción<br />

de la Administración Aduanera tendente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera<br />

en forma total o parcial, constituyendo derechos del sujeto pasivo, sus representantes o<br />

auxiliares de la Función Pública el aceptar o rechazar los hechos y resultados del informe<br />

de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras. Por ende:<br />

a) No implica ni puede ser usado como prueba o presunción de culpabilidad sobre los<br />

hechos que generan un posible adeudo,<br />

b) No se trata de un traslado de cargos tributarios propio del procedimiento ordinario,<br />

c) No constituye acto administrativo alguno que tenga efecto jurídico.<br />

d) No califica como renuncia a la repetición de pago.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

SECCIÓN III<br />

Registro de actuaciones<br />

Artículo 56.—Sistema de información para el registro de actuaciones. Las<br />

actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un sistema<br />

de información a efecto de controlar:<br />

a) La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.<br />

b) El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.<br />

c) Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas<br />

al caso en ejecución.<br />

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El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información,<br />

será preparado por la Dirección de Gestión Técnica con base en los requerimientos<br />

específicos suministrados por los órganos fiscalizadores y la Dirección de Gestión de<br />

Riesgo.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN IV<br />

Plan Anual de Fiscalización<br />

Artículo 57.—Formulación, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Anual<br />

de Fiscalización. La Dirección de Gestión de Riesgo deberá elaborar el proyecto del<br />

Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la<br />

primera quincena del mes de noviembre de cada año.<br />

El Plan deberá estar aprobado por el Director General el primer día hábil del mes de<br />

diciembre.<br />

La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por<br />

parte de los órganos fiscalizadores, quienes tendrán a su cargo el control de la ejecución<br />

de dicho Plan según su ámbito de competencia, e informarán a la Dirección de Gestión<br />

de Riesgo el tercer día hábil de cada mes sobre el avance en el cumplimiento de éste.<br />

El control de la ejecución y seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de<br />

Fiscalización corresponderá al Director Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 58.—Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización. El<br />

Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes<br />

para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por<br />

medio de una disposición de alcance general.<br />

Artículo 59.—Areas [sic] del Plan Anual de Fiscalización. El Plan Anual de<br />

Fiscalización estará conformado por un área de control externo y un área de control<br />

interno.<br />

El área de control externo contendrá los criterios que han de servir para seleccionar<br />

a exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios que estarán<br />

sujetos a las actuaciones de comprobación o investigación o de obtención de información.<br />

El área de control interno contendrá los criterios que han de servir para seleccionar<br />

los auxiliares sujetos a fiscalización y para controlar el cumplimiento de los procedimientos<br />

aduaneros establecidos por el régimen jurídico aduanero y los que han de servir para<br />

realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.<br />

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Artículo 60.—Fuentes de información. Son fuentes de información para la<br />

elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:<br />

a) Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el<br />

sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

b) Fichas informativas. Reportes escritos e informáticos de los funcionarios de las<br />

aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección<br />

de Fiscalización.<br />

c) Denuncias. Denuncias de personas físicas o jurídicas presentadas en forma escrita,<br />

verbal o a través de medios electrónicos. Para proteger la identidad del denunciante<br />

las denuncias podrán ser anónimas.<br />

d) Otras informaciones. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de<br />

comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria, de otros Ministerios o de<br />

organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.<br />

e) Informes periódicos. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 61.—Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos<br />

que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y<br />

Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el<br />

procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información<br />

o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los<br />

procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así<br />

como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y<br />

fiscales.<br />

El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información<br />

que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en<br />

un Manual Operativo o mediante directrices de alcance general que al efecto emitirá la<br />

Dirección de Gestión de Riesgo.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

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CAPÍTULO II<br />

Procedimiento de las actuaciones de fiscalización<br />

SECCIÓN I<br />

Inicio de las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los<br />

órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de<br />

Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los<br />

órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico.<br />

Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de<br />

urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.<br />

Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano<br />

Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de<br />

información.<br />

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros<br />

juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 63.—Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización. Las<br />

actuaciones de fiscalización se iniciarán:<br />

a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el<br />

lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y<br />

cualquier otra información que se estime necesaria;<br />

b) Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o<br />

bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos<br />

parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado,<br />

su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del<br />

apersonamiento.<br />

Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa<br />

notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los<br />

inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su<br />

representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa,<br />

centro o lugar de trabajo.<br />

Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado<br />

sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.<br />

200


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SECCIÓN II<br />

Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 64.—Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de<br />

fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:<br />

a) El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en<br />

que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones<br />

practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.<br />

b) El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.<br />

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.<br />

d) Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada<br />

podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de Fiscalización y del Órgano<br />

Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.<br />

e) En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas,<br />

así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el<br />

fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 65.—Horario de las actuaciones. Las actuaciones se desarrollarán durante<br />

el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando<br />

medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se<br />

podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.<br />

Artículo 66.—Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización.<br />

Además de los órganos fiscalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización,<br />

los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos<br />

obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia<br />

tributaria.<br />

SECCIÓN III<br />

Desarrollo de las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 67.—Desarrollo de las actuaciones. Una vez iniciadas, las actuaciones de<br />

fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.<br />

Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano<br />

actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y<br />

motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente<br />

administrativo levantado al efecto.<br />

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Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación<br />

posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.<br />

La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores<br />

un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las<br />

actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.<br />

Artículo 68.—Deber de comparecencia. Los funcionarios encargados de la<br />

fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su<br />

oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos<br />

de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.<br />

La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a<br />

la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del<br />

Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br />

En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia<br />

de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se<br />

considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.<br />

De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el<br />

artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.<br />

Artículo 69.—Inspección de locales. Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar<br />

los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario<br />

para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.<br />

En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial,<br />

mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.<br />

De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un<br />

acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación<br />

del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta<br />

será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si<br />

éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.<br />

Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de<br />

allanamiento que hará el órgano fiscalizador.<br />

No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la<br />

medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su<br />

propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso<br />

público.<br />

Artículo 70.—Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las<br />

actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas<br />

cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia<br />

tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto<br />

en la legislación tributaria vigente.<br />

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SECCIÓN IV<br />

Información y documentación<br />

Artículo 71.—Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación<br />

e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los<br />

funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia,<br />

documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los<br />

archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa<br />

información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de<br />

datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera<br />

la administración para verificar su situación tributaria aduanera.<br />

El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o<br />

al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes<br />

o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas,<br />

profesionales o financieras con otras personas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4<br />

de abril de 2008).<br />

De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse<br />

copias.<br />

Artículo 72.—Otras facultades de los órganos físcalizadores. Para los efectos<br />

del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este<br />

reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados<br />

para:<br />

a) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre<br />

cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.<br />

b) Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar<br />

croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios<br />

de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.<br />

c) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.<br />

d) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.<br />

e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la<br />

comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.<br />

f) Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier<br />

documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 73.—Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias.<br />

En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos<br />

administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará<br />

la correspondiente información para los efectos de su competencia.<br />

SECCIÓN V<br />

Documentación de las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 74.—Documentación de diligencias. Las diligencias que practiquen los<br />

órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos.<br />

Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento<br />

o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes<br />

en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse<br />

contar en actas e informes.<br />

Artículo 75.—Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes.<br />

Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión<br />

Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las<br />

actas y los informes.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN VI<br />

Terminación de las actuaciones de fiscalización<br />

Artículo 76.—Terminación. Los resultados de las actuaciones de fiscalización se<br />

harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras y se darán<br />

por concluidas cuando:<br />

a) A criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan estudiado las declaraciones<br />

aduaneras, y los elementos de cada Obligación Tributaria Aduanera generada en el<br />

período analizado, considerando correcta la situación tributaria del investigado y el<br />

cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos, obligaciones y<br />

deberes, durante el período estudiado.<br />

b) Los órganos fiscalizadores hayan obtenido datos, pericias y pruebas necesarios<br />

que hagan presumir el incumplimiento del régimen jurídico aduanero que implique<br />

posibles ajustes o modificaciones a obligaciones tributarias aduaneras, resultados<br />

que se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras.<br />

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COSTA RICA<br />

c) Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de un año, no se emite<br />

el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, salvo que se justifique<br />

ante la Dirección General de Aduanas y ésta autorice por escrito, determinando la<br />

necesidad de prorrogar por otro período igual las investigaciones en razón de la<br />

complejidad de las actuaciones o dificultad para obtener información o datos de<br />

trascendencia tributaria.<br />

d) Se ponga en conocimiento, de la Dirección General de Tributación u otro órgano<br />

de administración tributaria que resulte competente, de aquellos hechos que<br />

se consideren infringen la normativa tributaria que no califica como obligaciones<br />

tributarias aduaneras según lo define el artículo 53 de la Ley 7557 y sus reformas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

TÍTULO IV<br />

Auxiliares de la función pública aduanera<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones comunes<br />

SECCIÓN I<br />

Solicitud y procedimiento de autorización<br />

Artículo 77.—Solicitud de autorización. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente<br />

para cada Auxiliar, las personas físicas o jurídicas que soliciten su autorización como<br />

Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los<br />

siguientes datos:<br />

a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario.<br />

b) Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.<br />

c) Lugar o medio para recibir notificaciones referentes a la solicitud.<br />

d) Ubicación exacta de las instalaciones u oficinas en que operará.<br />

e) El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.<br />

f) Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno<br />

que actuará ante el Servicio, según se indique para cada Auxiliar.<br />

g) Indicación de las aduanas en que operará.<br />

Con la respectiva solicitud, la persona física interesada, deberá demostrar que<br />

no es funcionario público. La persona jurídica deberá, adicionalmente, cumplir con los<br />

requisitos que establece la legislación común.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 78.—Documentos que deben acompañarse a la solicitud. Sin perjuicio<br />

de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el<br />

artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:<br />

a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura<br />

constitutiva y de la personería jurídica. La certificación notarial deber ser extendida<br />

con una antelación no mayor a un mes.<br />

b) Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de<br />

persona jurídica.<br />

c) El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación<br />

de otra.<br />

d) En caso de personas físicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social<br />

de que no labora para el Estado y sus instituciones.<br />

e) Certificación del domicilio social en el país, otorgada por el Ministerio de Gobernación<br />

y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por<br />

notario público.<br />

f) Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de<br />

los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.<br />

g) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día<br />

en el pago de todas sus obligaciones tributarias.<br />

h) Certificación del Registro de Delincuentes.<br />

i) Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud.<br />

Artículo 79.—Procedimiento de autorización. Presentada la solicitud, la Dirección<br />

General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de este<br />

Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro<br />

del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.<br />

En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de<br />

los artículos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un<br />

plazo de diez días hábiles para subsanación.<br />

Artículo 80.—Inspección de instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros,<br />

terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho<br />

domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos<br />

transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá<br />

inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.<br />

Tratándose de empresas de zona franca que se ubican en parques industriales<br />

habilitados, no será obligatoria la inspección para los efectos de su autorización. No<br />

obstante lo anterior si la autoridad aduanera, determinara en ejercicio de sus atribuciones<br />

legales, algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las<br />

instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer<br />

las sanciones previstas en la normativa.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Para el caso de habilitaciones de áreas surgidas por solicitudes posteriores a la<br />

autorización de auxiliar de la función pública aduanera, será necesaria la inspección para<br />

todas las categorías de auxiliares, excepto para el caso de empresas de zona franca que<br />

se ubiquen en parques industriales habilitados.<br />

La inspección será necesaria en todos los casos y sin excepción alguna, para efectos<br />

de deshabilitaciones de áreas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la<br />

Dirección General de Aduanas podrá disponer en casos excepcionales que la Dirección<br />

de Gestión Técnica efectúe la inspección.”<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007).<br />

Artículo 81.—Acto de autorización. El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar<br />

deberá contener, básicamente, los siguientes datos:<br />

a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del Auxiliar.<br />

b) Ubicación de las oficinas e instalaciones donde se prestará el servicio.<br />

c) Aduanas o aduana donde operará.<br />

d) Si se trata de una autorización, un permiso o una concesión.<br />

e) Representantes legales, y demás empleados autorizados para actuar ante el<br />

Servicio.<br />

f) Cualquier otra información necesaria atendiendo al tipo de Auxiliar.<br />

SECCIÓN II<br />

Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar<br />

Artículo 82.—Requisitos generales. El Auxiliar deberá cumplir, además de los<br />

requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:<br />

a) Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica<br />

a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.<br />

b) Adquirir e instalar el equipo y “software” necesario para implantar los medios<br />

obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.<br />

c) Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.<br />

d) Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de<br />

acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos<br />

para la integración con el Sistema de Tecnología de Información para el Control<br />

Aduanero. Este requisito se acreditará mediante certificación de la Dirección de<br />

Tecnología Aduanera (*).<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de<br />

abril de 2008).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

(*) (Así corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta Nº 91 de 13 de mayo<br />

de 2008).<br />

Artículo 83.—Inscripción en el Registro y efectos legales. Cumplidos los requisitos<br />

indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción<br />

del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la<br />

asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se<br />

tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.<br />

Artículo 84.—Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los<br />

Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio,<br />

deben solicitar al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión<br />

Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 85.—Asignación de la Clave de Acceso Confidencial. Los auxiliares<br />

personas físicas y los empleados y demás personal subalterno de los auxiliares persona<br />

jurídica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda<br />

la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos<br />

debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y<br />

Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará<br />

la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto<br />

legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo<br />

considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a<br />

la que se refiere el artículo 105 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

SECCIÓN III<br />

Registro de Auxiliares<br />

Artículo 86.—Información que contendrá el Registro. El Registro de Auxiliares<br />

contendrá la siguiente información:<br />

a) Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.<br />

b) Código e Identificación del Auxiliar.<br />

c) Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.<br />

d) Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número,<br />

lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia<br />

y, según el caso, la razón social de la institución garante.<br />

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COSTA RICA<br />

e) Aduana(s) donde operará.<br />

f) Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas<br />

impuestas al Auxiliar.<br />

g) Otros que disponga la Dirección General.<br />

Artículo 87.—Anotación de procesos pendientes. El órgano competente deberá<br />

anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vía judicial y<br />

administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal<br />

acreditado.<br />

Artículo 88.—Obligación de reportar información referente a Auxiliares. Los<br />

funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier<br />

dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma<br />

inmediata a la Dirección General.<br />

De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General,<br />

cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro<br />

de auxiliares y de asistentes.<br />

SECCIÓN IV<br />

Garantías<br />

Artículo 89.—Cobertura de la garantía. La garantía que rinda el Auxiliar responderá<br />

por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus<br />

asistentes y demás personal acreditado contraigan.<br />

El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los<br />

términos indicados en el párrafo anterior.<br />

Artículo 90.—Actualización y renovación de la garantía. La vigencia y los montos<br />

a que ascienden las garantías deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente<br />

calendario:<br />

a) En el mes de junio, los agentes aduaneros o agencias aduaneras.<br />

b) En el mes de julio, los depositarios aduaneros.<br />

c) En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores de carga<br />

internacional.<br />

d) En el mes de setiembre, empresas de despacho domiciliario industrial, entrega rápida,<br />

estacionamientos transitorios, despacho domiciliario comercial, administradores de<br />

bodegas de aduana.<br />

El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta días naturales<br />

antes de la fecha de revalidación.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 91.—Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial<br />

del auxiliar para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la<br />

ejecución de la garantía, de conformidad con el artículo 66 de la Ley.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 92.—Devolución de la garantía. Vencido el plazo de vigencia de la<br />

garantía, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles.<br />

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos<br />

serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente.<br />

En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución<br />

tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.<br />

Artículo 93.—Otros instrumentos de garantía. Además de los instrumentos<br />

contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los<br />

siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque<br />

de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un<br />

banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.<br />

Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una<br />

institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones<br />

satisfactorias para el Servicio Aduanero.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Obligaciones Generales<br />

Artículo 94.—Mantenimiento de los equipos. Los Auxiliares serán responsables<br />

del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión<br />

electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e<br />

instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con<br />

los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.<br />

Artículo 95.—Carné de identificación. Los Auxiliares y el personal subalterno que<br />

gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como<br />

tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información,<br />

parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 96.—Recibo por tributos. Cuando los Auxiliares actúen en nombre de<br />

terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que<br />

reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que<br />

acrediten el pago.<br />

Artículo 97.—Conversión de información. Los Auxiliares deberán realizar la<br />

conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros<br />

en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante<br />

resolución administrativa.<br />

Artículo 98.—Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera.<br />

El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las<br />

autoridades aduaneras.<br />

Artículo 99.—Facturación de gastos y honorarios. Los Auxiliares están obligados<br />

a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación<br />

de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por<br />

la Administración Tributaria competente.<br />

Artículo 100.—Horarios de trabajo. Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad<br />

la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos<br />

al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la<br />

aduana bajo cuya jurisdicción operen-<br />

Artículo 101.—Coadyuvancia con la autoridad aduanera. Los Auxiliares están en<br />

la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de<br />

cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente<br />

y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan<br />

conocimiento.<br />

Artículo 102.—Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones. Si<br />

de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones,<br />

deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el<br />

procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.<br />

En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el<br />

Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos,<br />

pendientes con el Fisco.<br />

Artículo 103.—Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán<br />

presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de Estadística y<br />

Registros de la Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las autoridades<br />

competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

211


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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Agente Aduanero<br />

SECCIÓN I<br />

Requisitos y procedimiento de autorización específicos<br />

Artículo 104.—Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud.<br />

Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de<br />

los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a<br />

la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público<br />

o de la institución de enseñanza respectiva, del título académico de Licenciado en<br />

Administración Aduanera. Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos<br />

al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En<br />

caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización,<br />

para actuar como agente aduanero. Además de los requisitos anteriores, los interesados<br />

deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos<br />

años en materia Aduanera.<br />

Para efectos de la fijación del monto global de la caución del agente aduanero cuyas<br />

reglas se encuentran establecidas en el artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la<br />

Aduana de Verificación Documental<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN II<br />

Procedimiento para realizar el examen de competencia<br />

Artículo 105.—Integración del Tribunal Examinador. El Director General designará<br />

a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en<br />

consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios<br />

aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.<br />

Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de<br />

sus miembros.<br />

Artículo 106.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

212


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COSTA RICA<br />

Artículo 107.—Convocatoria a examen. La Dirección General efectuará el examen<br />

de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas<br />

en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.<br />

Artículo 108.—Procedimiento para la realización y calificación del examen. El<br />

procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de<br />

competencia, será el siguiente:<br />

a) Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y<br />

publicará en la sede de la Dirección General, la lista dé temas que serán objeto<br />

de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la<br />

realización de la prueba.<br />

b) El Tribunal Examinador deberá informar de los resultados de las pruebas al Director<br />

General, en el término de un mes contado a partir de su realización.<br />

c) La dependencia designada comunicara a los interesados el resultado de las pruebas<br />

mediante listas que colocará en su sede. Transcurridos cinco días contados a partir<br />

de la publicación se tendrán por notificados todos los interesados.<br />

d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior, los interesados podrán interponer<br />

recurso de revocatoria y apelación dentro del plazo de tres días. El recurso deberá<br />

presentarse ante la Dirección General, la cual lo remitirá al Tribunal Examinador.<br />

e) El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para resolver el<br />

recurso de revocatoria y remitirlo al Director General para su debida notificación<br />

a los interesados, mediante el procedimiento descrito en el inciso c) del presente<br />

artículo. Igualmente, en caso de haber sido denegado el recurso de revocatoria,<br />

le remitirá, para su conocimiento y resolución, los antecedentes y los recursos de<br />

apelación que hubiesen sido interpuestos y emplazará a los recurrentes para que<br />

dentro del plazo de tres días, se apersonen ante el Director General a mantener el<br />

recurso de apelación interpuesto.<br />

f) El Director General dispondrá de un plazo de quince días para resolver las apelaciones<br />

interpuestas y deberá notificar a los interesados la decisión adoptada, mediante el<br />

procedimiento descrito en el inciso c. del presente artículo.<br />

g) La Dirección General emitirá el dictamen correspondiente una vez que la calificación<br />

final del examen se encuentre firme.<br />

Artículo 109.—Dictamen de la Dirección General. Cumplido el procedimiento<br />

indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia,<br />

cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al<br />

Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud,<br />

si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina<br />

competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la<br />

Dirección General para los efectos de registro correspondiente.<br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Otras obligaciones específicas<br />

Artículo 110.—Exclusividad de representación. El agente aduanero, persona<br />

física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma<br />

independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.<br />

Artículo 111.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 112.—Patrocinio fiel. El agente aduanero que actúe en representación de<br />

un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio<br />

de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.<br />

Artículo 113.—Oficinas. Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá<br />

tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado<br />

y haber caucionado para operar, además funcionará conforme con los horarios de<br />

trabajo de la misma aduana. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible,<br />

que contenga la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por<br />

la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente<br />

aduanero.<br />

La aduana de control inspeccionará periódicamente esas oficinas, a efecto de<br />

verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo<br />

a la autoridad competente cuando proceda<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo de 2008).<br />

Artículo 114.—Registro de asistentes. Los agentes aduaneros, personas físicas o<br />

jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados<br />

serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente<br />

aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.<br />

Artículo 115.—Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero.<br />

El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa<br />

o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida<br />

electrónicamente y los siguientes documentos:<br />

a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones<br />

no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan<br />

únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso<br />

el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.<br />

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COSTA RICA<br />

b) Factura comercial original.<br />

c) Conocimiento de embarque.<br />

d) Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías<br />

debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan<br />

esa declaración.<br />

Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes<br />

aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia<br />

de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia<br />

certificada por notario público para respaldar su actuación<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduana”).<br />

Artículo 116.—Sustitución de agente aduanero. Cuando un agente aduanero<br />

persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física,<br />

ya sea porque tenga que ausentarse del país. por vacaciones, incapacidad física o por<br />

cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente<br />

aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.<br />

Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará, con la solicitud<br />

respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la<br />

persona jurídica en donde se encuentra acreditado.<br />

El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias<br />

que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo<br />

igual, a solicitud de la persona jurídica.<br />

El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente<br />

aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.<br />

Artículo 117.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el agente<br />

aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal<br />

durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control<br />

al menos con una anticipación de un mes al cierre.<br />

En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la<br />

autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales<br />

pertinentes para su pago.<br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Asistentes<br />

Artículo 118.—Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos<br />

establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero<br />

no deberá tener la condición de funcionario público.<br />

De conformidad con el artículo 20 del RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero<br />

les es aplicable la inhabilitación dispuesta por el artículo 16 de ese cuerpo legal.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 119.—Solicitud y procedimiento de autorización. Para la acreditación<br />

de sus asistentes, el agente aduanero deberá presentar la respectiva solicitud ante la<br />

Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando<br />

los siguientes documentos:<br />

a) Fotocopia certificada por notario público o de la institución educativa respectiva,<br />

del título de diplomado o. en caso de inopia declarada, de técnico en aduanas,<br />

reconocido por la autoridad educativa competente.<br />

b) Certificación notarial de la cédula de identidad vigente.<br />

c) (Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la Dirección General verificará<br />

el cumplimiento de los requisitos indicados y emitirá el acto de autorización o de rechazo,<br />

según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la<br />

solicitud.<br />

En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos<br />

de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un<br />

plazo de diez días hábiles para su subsanación.<br />

Artículo 120.—Inopia. Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la<br />

carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de<br />

Técnico en Aduanas.<br />

Artículo 121.—Exclusividad de la representación. Los asistentes de agentes de<br />

aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica,<br />

quien los acreditará ante las aduanas respectivas.<br />

Artículo 122.—Funciones. Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las<br />

funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas,<br />

tendrán las siguientes funciones:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Efectuar los exámenes previos de las mercancías.<br />

b) Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las<br />

mercancías cuando corresponda.<br />

c) (Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

d) Gestionar la solicitud de muestra certificada.<br />

e) Gestionar las consultas técnicas establecidas en el artículo 85 de la Ley.<br />

f) Firmar, en representación del agente aduanero, las notificaciones emitidas por la<br />

autoridad aduanera.<br />

CAPÍTULO III<br />

Transportista Aduanero<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 123.—Categorías de transportistas aduaneros. Para los efectos del<br />

artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:<br />

a) La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el<br />

traslado de mercancías a través del territorio aduanero.<br />

b) El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte<br />

internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.<br />

c) El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio<br />

aduanero nacional.<br />

Artículo 124.—Garantía de operaciones. Los transportistas aduaneros indicados<br />

en el artículo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artículo<br />

41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan<br />

circular mercancías al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de<br />

tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese<br />

Reglamento.<br />

Artículo 125.—Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la<br />

solicitud. Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización,<br />

además de la información establecida en el artículo 78 de este Reglamento, la siguiente:<br />

a) Indicación del nombre del agente residente y ubicación de las oficinas para los<br />

efectos establecidos en el Código de Comercio.<br />

b) Certificación notarial o emitida por autoridad competente de las oficinas centrales en<br />

el país.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 126.—Requisitos específicos adicionales. El transportista aduanero<br />

deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este<br />

Reglamento, con los siguientes:<br />

a) Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de<br />

matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de<br />

transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación<br />

temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General,<br />

mediante resolución de alcance general.<br />

b) Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el<br />

país, de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que<br />

actuará ante el Servicio.<br />

En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de<br />

transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.<br />

Artículo 127.—Respaldo de información que debe conservar el transportista<br />

aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo<br />

su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración<br />

aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:<br />

a) Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para<br />

amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.<br />

b) Fotocopia de los conocimientos de embarque.<br />

c) Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.<br />

d) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de<br />

las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares<br />

autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN II<br />

Registro de Vehículos y Unidades de Transporte<br />

Artículo 128.—Datos que debe contener el registro. El registro de vehículos y<br />

unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los<br />

siguientes datos:<br />

218


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COSTA RICA<br />

a) Nombre, razón social o denominación del Auxiliar.<br />

b) Descripción del vehículo: tipo, año modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o<br />

número de matrícula, motor, número de chasis y serie.<br />

c) Descripción de las características generales: dimensiones, material de fabricación,<br />

número de cubiertas y equipo accesorio.<br />

d) Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.<br />

Artículo 129.—Condiciones técnicas y de seguridad. Los vehículos y las unidades<br />

de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los<br />

requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán<br />

cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:<br />

a) Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que<br />

no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de<br />

violación de los precintos aduaneros, sellos o la estructura del vehículo o unidad de<br />

transporte.<br />

b) Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de precintos aduaneros.<br />

c) No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.<br />

d) Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben<br />

disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.<br />

e) Otros que establezca la Dirección General.<br />

Artículo 130.—Regulaciones especiales. Los vehículos y las unidades de<br />

transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes<br />

y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.<br />

Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas<br />

la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo<br />

anterior.<br />

Artículo 130 bis.—Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen<br />

dentro del territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar<br />

precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las mercancías y el<br />

cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.<br />

Los precintos electrónicos deben contar con las siguientes características:<br />

a) Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías por<br />

las rutas autorizadas por medio de tecnología GPS o equivalente, en todo momento<br />

que se requiera.<br />

b) Contar con medios de comunicación inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que<br />

lo administra, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada<br />

de las unidades de transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnología<br />

telefónica GSM o equivalente.<br />

219


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de información para<br />

identificar la unidad de transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa<br />

movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.<br />

d) Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del<br />

cerrojo y el movimiento del dispositivo.<br />

e) Contar con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de<br />

transporte por un plazo de 20 días hábiles<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 130 ter.—Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública<br />

aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado<br />

o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad<br />

de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación<br />

y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o<br />

jurídica que ejecuta materialmente la movilización.<br />

Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehículos<br />

que movilicen mercancías bajo control aduanero<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

CAPÍTULO IV<br />

Consolidador de Carga Internacional<br />

Artículo 131.—Requisito adicional. El consolidador de carga internacional, además<br />

de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una<br />

garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.<br />

Artículo 132.—Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional,<br />

además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:<br />

a) Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los<br />

conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por<br />

medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto<br />

de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe<br />

desconsolidar.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación<br />

de desconsolidación de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar<br />

autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de<br />

tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá<br />

comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del<br />

conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 132 bis.—Respaldo de información que debe conservar el consolidador<br />

de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo<br />

su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del<br />

archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio<br />

y los siguientes documentos:<br />

a) Manifiesto de carga consolidada.<br />

b) Conocimiento de embarque matriz.<br />

c) Copias de los conocimientos de embarque individualizados<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

CAPÍTULO V<br />

Depositario Aduanero<br />

SECCIÓN I<br />

Requisitos y procedimiento de autorización específicos<br />

Artículo 133.—Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud.<br />

Con la solicitud indicada en el artículo 77 de este Reglamento se deberán aportar,<br />

adicionalmente, los siguientes documentos:<br />

a) Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos<br />

sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.<br />

b) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.<br />

221


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Obligaciones específicas adicionales<br />

Artículo 134.—Obligaciones adicionales. Para ser autorizado como depositario<br />

aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las<br />

siguientes:<br />

a) Autorizar la salida de las mercancías bajo su custodia y conservación únicamente<br />

con la autorización previa de la autoridad aduanera.<br />

b) Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y<br />

permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con el<br />

artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

c) Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación<br />

de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance<br />

general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes<br />

encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.<br />

d) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva<br />

custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de<br />

ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme<br />

con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.<br />

e) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las<br />

mercancías.<br />

f) Informar mensual mente a la autoridad aduanera de la caída en abandono de las<br />

mercancías.<br />

g) Notificar en forma inmediata, a la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos,<br />

daños u otras circunstancias que afecten las mercancías.<br />

h) Delimitar las arcas para la prestación de servicios de reempaque, distribución y de<br />

servicios complementarios.<br />

i) Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general<br />

de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y<br />

delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una<br />

altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de tres mil metros<br />

cuadrados destinados al depósito fiscal.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

j) No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre<br />

las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa<br />

autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el<br />

importador o depositadas en el área de almacén general, en los términos del artículo<br />

47 inciso a) de la Ley.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

k) No efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para distribución<br />

directa o cualquier otra actividad, incluyendo la conservación de mercancías sobre<br />

las cuales se hubieren pagado los tributos de importación ni mercancías nacionales.<br />

Esta obligación es sin perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución<br />

autorizadas de conformidad con la Ley<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

l) Comunicar a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día<br />

hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con los datos<br />

transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.<br />

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”, que lo traspaso del antiguo inciso<br />

j) al l)).<br />

Artículo 135.—Respaldo de información que debe conservar el depositario<br />

aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo<br />

su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes<br />

transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes<br />

documentos:<br />

a) Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías<br />

b) Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el<br />

número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.<br />

c) Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación<br />

de las mercancías objeto de bono de prenda.<br />

d) Copia de las actas de destrucción de las mercancías<br />

223


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 136.—Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías,<br />

vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta<br />

que la aduana autorice su descarga.<br />

Artículo 137.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el depositario<br />

aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones,<br />

deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al<br />

cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus<br />

instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad<br />

aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro<br />

depósito aduanero.<br />

Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la<br />

Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva<br />

de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir<br />

deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección<br />

General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.<br />

SECCIÓN III<br />

Ampliaciones y traslados<br />

Artículo 138.—Ampliación y traslado. Por ampliación se entenderá el incremento<br />

del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área<br />

habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías,<br />

así como a la prestación de servicios complementarios. Igualmente se autorizará la<br />

ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía<br />

pública, vía férrea, o por calle de uso privado. Solo se autorizará una ampliación para<br />

cada Depositario Aduanero.<br />

Las mercancías ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán<br />

trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente<br />

para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.<br />

Se podrán reubicar mercancías entre ambas instalaciones, con autorización de la Aduana,<br />

previa la justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo 32<br />

del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos,<br />

la ampliación en lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación<br />

aduanera vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.<br />

224


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un<br />

nuevo asiento territorial. No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones,<br />

cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones tributarias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31810 de 1º de abril de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Prestación de servicios de reempaque y distribución en depósito aduanero<br />

Artículo 139.—Requisitos específicos adicionales. Para prestar servicios de<br />

reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva<br />

solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:<br />

a) Definir el área desuñada para realizar las operaciones, la cual deberá estar<br />

debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente<br />

cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura<br />

mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de los mil metros<br />

cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.<br />

b) Llevar en los formatos y procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un<br />

registro de ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás requerimientos<br />

consignados en los manuales operativos dictados por la Dirección General.<br />

c) Reunir las condiciones para el manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías<br />

de acuerdo con las regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.<br />

Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar<br />

debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente<br />

cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura<br />

mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mínima de<br />

construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artículo 47 de la Ley.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Servicios complementarios<br />

Artículo 140.—Servicios complementarios que pueden prestarse. La Dirección<br />

General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías<br />

en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento<br />

de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación,<br />

empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos<br />

del Sistema Bancario Nacional.<br />

Artículo 141.—Requisitos adicionales. Para la prestación de servicios<br />

complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:<br />

a) Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad<br />

de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios<br />

complementarios.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

b) Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los<br />

servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de<br />

acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Otros auxiliares<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 142.—Cumplimiento de los requisitos legales. En su condición de<br />

Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir<br />

con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en<br />

lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y<br />

siguientes de este Reglamento.<br />

SECCIÓN II<br />

Empresas de despacho domiciliario industrial<br />

Artículo 143.—Solicitud de autorización. Además de lo señalado en el artículo 78<br />

de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho<br />

domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:<br />

a) Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos<br />

local y/o internacionalmente.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de<br />

las mercancías.<br />

c) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con<br />

indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una<br />

proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo<br />

esta modalidad el siguiente año calendario de operación.<br />

d) Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.<br />

e) Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de<br />

conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley.<br />

f) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte<br />

y mercancías.<br />

g) Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado,<br />

de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las<br />

mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación<br />

arancelaria y origen.<br />

h) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos<br />

fiscales.<br />

i) Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los<br />

requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.<br />

Artículo 144.—Empresas que pueden acogerse a la modalidad. Podrán acogerse<br />

a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo<br />

anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de<br />

pesos centroamericanos.<br />

Artículo 145.—Garantía. Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán<br />

rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones<br />

tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas<br />

o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.<br />

Artículo 146.—Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades<br />

de transporte y mercancías. La Dirección General podrá habilitar como zona de<br />

operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo<br />

a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en<br />

cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura<br />

y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control<br />

aduanero de las operaciones<br />

Artículo 147.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Para que la empresa<br />

pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con<br />

instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de<br />

vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas<br />

por la Dirección General.<br />

b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la<br />

suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.<br />

c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y<br />

aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de<br />

las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y<br />

mercancías.<br />

Artículo 148.—Grupos Industriales con vinculación financiera. Se autorizará el<br />

ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos<br />

industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación,<br />

directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital<br />

social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:<br />

a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente<br />

vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.<br />

b) El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe<br />

cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.<br />

Artículo 149.—Obligaciones adicionales. Las empresas acogidas a esta modalidad<br />

tendrán las siguientes obligaciones adicionales:<br />

a) Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados<br />

financieros del último periodo fiscal.<br />

b) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios<br />

fiscales que perciba.<br />

c) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en<br />

el artículo 144 de este Reglamento.<br />

d) Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades<br />

necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos<br />

de equipo y telecomunicaciones necesarios.<br />

e) Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las<br />

declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque y del<br />

repone de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.<br />

Artículo 150.—Excepciones. La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación<br />

de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.<br />

Así mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas,<br />

por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales<br />

adecuados para ejercer el control aduanero.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la<br />

empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las<br />

sanciones que correspondan.<br />

SECCIÓN III<br />

Empresas de entrega rápida<br />

Artículo 151.—Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas<br />

en el artículo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección General,<br />

cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional<br />

expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en el artículo 127 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 152.—Requisitos y obligaciones adicionales. La Empresa de Entrega<br />

Rápida deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:<br />

a) Rendir garantía global o contratar el seguro como lo establece el artículo 128 inciso<br />

b) de la Ley General de Aduanas.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

b) Registrar el representante legal o el empleado de la Empresa de Entrega Rápida,<br />

con las facultades necesarias para presentar la Declaración Aduanera simplificada,<br />

en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que<br />

el despacho aduanero se realice por medio de agente aduanero, la empresa de<br />

entrega rápida deberá acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que<br />

establece el artículo 128 de la Ley General de Aduana.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

c) Los demás requisitos que la Dirección General establezca para el adecuado control<br />

y seguridad de las mercancías.<br />

d) (Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

e) Someter las mercancías de entrega rápida a control aduanero.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

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COSTA RICA<br />

f) Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo manifiesto de<br />

entrega rápida.<br />

g) Entrega de los envíos de empresas de entrega rápida a la aduana.<br />

h) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad,<br />

naturaleza y valor de las mercancías declaradas en el manifiesto de entrega rápida<br />

y recibidas en el ingreso a las instalaciones del depositario aduanero.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

i) (Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 152 bis.—Respaldo de información que debe conservar la empresa<br />

de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo su<br />

responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo<br />

del manifiesto de entrega rápida, la declaración simplificada transmitida electrónicamente<br />

y los siguientes documentos:<br />

a) Factura comercial original.<br />

b) Conocimientos de embarque.<br />

c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de<br />

mercancías despachadas o entregadas al depósito fiscal.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 153.—Suspensión o cancelación. En caso de incumplimiento de cualquiera<br />

de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con<br />

la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la<br />

aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, Capítulo VII, Título<br />

VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.<br />

SECCIÓN IV<br />

Empresas del régimen de perfeccionamiento activo<br />

Artículo 154.—Procedimiento específico de autorización de las empresas que se<br />

acojan al régimen de perfeccionamiento activo. Para el otorgamiento de la condición<br />

de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano<br />

administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la<br />

Ley y este reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.<br />

Artículo 155.—Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías. Para<br />

la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones,<br />

la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

a) Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de perfeccionamiento,<br />

para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de<br />

mercancías.<br />

b) Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.<br />

c) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las<br />

mercancías.<br />

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizará la inspección de las<br />

instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen<br />

de la aduana fuere desfavorable.<br />

Artículo 156.—Obligaciones adicionales. Las empresas de perfeccionamiento<br />

activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:<br />

) Solicitar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del<br />

Registro Público dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las<br />

mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de<br />

control dentro de un plazo de tres días hábiles.<br />

b) (Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005,<br />

“Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el<br />

Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

c) Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos,<br />

daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo<br />

del régimen.<br />

d) Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros<br />

medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que<br />

establezca la Dirección General.<br />

Artículo 156 bis.—Documentos que debe conservar la empresa de<br />

perfeccionamiento activo. La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar<br />

bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes<br />

documentos:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Copia de los títulos de prenda aduanera.<br />

b) Copia de la resolución de autorización al régimen.<br />

c) Original de los contratos de subcontratación de servicios.<br />

d) Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.<br />

e) Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 157.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando una empresa<br />

de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal<br />

de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa<br />

correspondiente.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35424 del 7<br />

de agosto de 2009).<br />

En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución<br />

de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de<br />

la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos<br />

administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su<br />

condición de auxiliar de la función pública aduanera.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35424 del 7<br />

de agosto de 2009).<br />

En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección<br />

General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.<br />

SECCIÓN V<br />

Estacionamientos transitorios<br />

Artículo 158.—Documentos adicionales. Además de los documentos señalados en<br />

el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento<br />

transitorio deberán presentar los siguientes:<br />

a) Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos<br />

sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.<br />

b) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.<br />

232


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COSTA RICA<br />

Artículo 159.—Requisitos adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable del<br />

estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:<br />

a) Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de<br />

la Aduana de ingreso.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30<br />

de enero de 2007).<br />

b) Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos<br />

y la transmisión electrónica a la aduana de control.<br />

c) Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para<br />

la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.<br />

d) El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44<br />

metros de altura.<br />

e) Rendir una garantía por el monto que determine la Dirección General, sobre el<br />

volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil<br />

pesos centroamericanos.<br />

f) Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte<br />

vacías o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a<br />

cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas<br />

o rotuladas.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN VI<br />

Terminales de carga de exportación<br />

Artículo 160.—Concepto. La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento<br />

de terminales de carga de exportación para la prestación, para sí mismos o terceros, de<br />

servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto<br />

aduanero, de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o<br />

para la reexportación.<br />

Artículo 161.—Documentos adicionales. Además de los documentos indicados en<br />

el artículo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá<br />

presentar ante la Dirección General, los siguientes:<br />

a) Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos<br />

sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.<br />

233


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COSTA RICA<br />

b) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.<br />

Artículo 162.—Requisitos adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable de<br />

una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:<br />

a) Contar con instalaciones deslindadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías<br />

y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y<br />

salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual<br />

forma deberá deslindar el área donde se encuentren mercancías que aún no han<br />

cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del<br />

área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la<br />

autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.<br />

b) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las<br />

mercancías.<br />

c) Contar con equipo y herramientas en perfectas condiciones para la prestación del<br />

servicio.<br />

d) Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas,<br />

hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.<br />

e) Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades<br />

administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de<br />

exportación.<br />

f) Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la<br />

manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.<br />

g) Llevar registros de ingreso, inventario permanente y salidas de las mercancías a<br />

través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los<br />

requerimientos de información que establezca la Dirección General.<br />

h) Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia<br />

la aduana de salida.<br />

SECCIÓN VII<br />

Empresas de Zona Franca<br />

Artículo 163.—Procedimiento específico de autorización de las empresas<br />

que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo. Para el otorgamiento de la<br />

condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial,<br />

las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano<br />

administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este<br />

Reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 164.—Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías. Para<br />

la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones,<br />

la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

a) Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de operación, para<br />

la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.<br />

b) Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.<br />

c) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las<br />

mercancías.<br />

d) Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos,<br />

daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo<br />

del régimen.<br />

e) Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros<br />

medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que<br />

establezca la Dirección General.<br />

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizara la inspección de las<br />

instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen<br />

de la aduana fuere desfavorable.<br />

Artículo 165.—Documentos que debe conservar la empresa. La empresa de zona<br />

franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de<br />

las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios<br />

de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al<br />

órgano administrador del régimen.<br />

Artículo 166.—Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando una empresa<br />

de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones<br />

deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.<br />

En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución<br />

de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de<br />

la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos<br />

administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su<br />

condición de auxiliar de la función pública aduanera.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 35424 del 7 de agosto de 2009).<br />

235


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VIII<br />

Consignatarios bajo la modalidad de despacho domiciliario comercial<br />

Artículo 167.—Concepto. Los consignatarios habituales, que mantengan un<br />

promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior<br />

a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección<br />

General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación<br />

aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas<br />

a ellos.<br />

Artículo 168.—Información y documentos adicionales que se deben acompañar<br />

con la solicitud. Además de lo señalado en los artículos 77 y 78 de este Reglamento,<br />

la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial<br />

deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:<br />

a) Nivel comercial de sus actividades -minorista o mayorista.<br />

b) Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y<br />

cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.<br />

c) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y<br />

contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo<br />

o no. comisionista. corredor u otros.<br />

d) Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado,<br />

de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las<br />

mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación<br />

arancelaria y origen;<br />

e) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con<br />

indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una<br />

proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo<br />

esta modalidad el siguiente año calendario de operación.<br />

f) Indicar los beneficios fiscales que percibe.<br />

g) Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones<br />

efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la<br />

proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la solicitud.<br />

h) Certificación de contador público autorizado del monto promedio mensual de las<br />

obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías<br />

idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de<br />

operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.<br />

i) Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados<br />

de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte<br />

y mercancías.<br />

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COSTA RICA<br />

j) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos periodos<br />

fiscales.<br />

k) Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los<br />

requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.<br />

Artículo 169.—Garantía. Los consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán<br />

rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones<br />

tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas<br />

o similares durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.<br />

Artículo 170.—Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades<br />

de transporte y mercancías. La Dirección General podrá habilitar como zona de<br />

operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo<br />

a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en<br />

cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los<br />

recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero<br />

de las operaciones.<br />

Artículo 171.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Para que la empresa<br />

pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con<br />

instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:<br />

a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de<br />

vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas<br />

por la Dirección General.<br />

b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la<br />

suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.<br />

c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y<br />

aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de<br />

las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y<br />

mercancías.<br />

Artículo 172.—Grupos de empresas con vinculación financiera. Se podrá<br />

autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación<br />

financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una<br />

empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que<br />

cumplan, además, con los siguientes requisitos:<br />

a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente<br />

vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.<br />

b) El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe<br />

cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 173.—Obligaciones adicionales. Los consignatarios acogidos a esta<br />

modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:<br />

a) Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados<br />

financieros del último período fiscal.<br />

b) Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público<br />

autorizado actualizadas a que se refieren los incisos g. y h. del artículo 168 de este<br />

Reglamento.<br />

c) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios<br />

fiscales que perciba.<br />

d) Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas como zonas de<br />

operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal<br />

y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de<br />

mercancías y declaraciones aduaneras.<br />

e) Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales,<br />

declaraciones de valor, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones<br />

de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso<br />

de las mercancías recibidas en sus instalaciones.<br />

f) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el<br />

formato y requerimientos que establezca la Dirección General.<br />

g) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en<br />

el 167 de este Reglamento.<br />

h) Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias<br />

para el desenvolvimiento del servia incluyendo los recursos informáticos de equipo<br />

telecomunicaciones necesarios.<br />

i) Conservar copias de las declaraciones aduaneras, factura comerciales, fotocopias<br />

de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque,<br />

y de los reportes de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.<br />

Artículo 174.—Excepciones. La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación<br />

de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.<br />

Así mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas,<br />

por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales<br />

adecuados para ejercer el control aduanero.<br />

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad al<br />

consignatario que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las<br />

sanciones que correspondan.<br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IX<br />

Tiendas libres<br />

Artículo 175.—Información adicional de la solicitud. Las empresas autorizadas<br />

por Ley para ingresar mercancías para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la<br />

solicitud, la siguiente información:<br />

a) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y<br />

contractuales con ellos.<br />

b) Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos,<br />

unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas<br />

para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.<br />

c) Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de<br />

la descripción, valor total CIÉ peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación<br />

arancelaria, país de procedencia y país de origen.<br />

d) Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y<br />

una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las<br />

mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.<br />

Artículo 176.—Obligaciones adicionales. Estos auxiliares tendrán las siguientes<br />

obligaciones adicionales:<br />

a) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva<br />

custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de<br />

ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme<br />

con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.<br />

b) Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal,<br />

los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de<br />

mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias<br />

e inventario de ventas.<br />

c) Mantener y enviar a la aduana de control, registros de mercancías admitidas,<br />

depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las<br />

condiciones que establezca la Dirección General.<br />

d) Mantener a disposición de la aduana de control los sistemas de ingreso, permanencia<br />

y salida de mercancías.<br />

e) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías<br />

que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.<br />

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COSTA RICA<br />

f) Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación<br />

de mercancías depositadas en sus bodegas que le señale la Dirección General<br />

mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas<br />

por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad<br />

públicas.<br />

Artículo 177.—Actualización del registro de mercancías. La aduana de control<br />

no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no<br />

registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá<br />

actualizar la información indicada en los literales a y d del artículo 175 de este Reglamento.<br />

Artículo 178.—Verificación y control de las mercancías. La autoridad aduanera<br />

verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas<br />

bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes<br />

a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.<br />

CAPÍTULO VII<br />

Despachos de entidades públicas<br />

Artículo 179.—Ámbito de actuación. El o los funcionarios autorizados para efectuar<br />

despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones<br />

autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán<br />

actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.<br />

Artículo 180.—Solicitud de autorización. Las entidades públicas que soliciten<br />

autorización para realizar despachos de mercancías en nombre propio o de otra entidad<br />

pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:<br />

a) Indicar el nombre y demás calidades del funcionario (s) que actuará (n) ante el<br />

Servicio.<br />

b) Indicar las aduanas en las que operará.<br />

Artículo 181.—Documentos que se deben adjuntar a la solicitud. Las entidades<br />

públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:<br />

a) Copia certificada del título de Diplomado en Administración Aduanera que debe<br />

ostentar el o los funcionarios.<br />

b) Certificación de nombramiento como funcionario y autorización para efectuar los<br />

despachos, emitida por la oficina competente de la entidad.<br />

240


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COSTA RICA<br />

Artículo 182.—Inscripción en el Registro y efectos legales. Cumplidos los requisitos<br />

indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva<br />

en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación<br />

correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General<br />

para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado<br />

este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro<br />

de la entidad.<br />

Artículo 183.—Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso. Las<br />

entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes<br />

del Servicio, deben solicitar además al Departamento de Estadística y Registros de la<br />

Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso<br />

correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 184.—Asignación Clave de Acceso Confidencial. El o los funcionarios<br />

públicos a los que, en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto<br />

en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las<br />

autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán<br />

apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión<br />

Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que<br />

deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa.<br />

El funcionario deberá solicitar una nueva clave al menos una vez al año o en más<br />

oportunidades cuando lo considere pertinente.<br />

Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 185.—Respaldo de información que debe conservar la entidad pública.<br />

La entidad pública deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa<br />

o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida<br />

electrónicamente y los siguientes documentos:<br />

a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones<br />

no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan,<br />

únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso,<br />

la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.<br />

b) Factura comercial original.<br />

c) Conocimiento de embarque.<br />

241


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Respecto de las declaraciones aduaneras que la entidad tramite a través de un<br />

agente aduanero, las obligaciones de conservación de la información deberán ser<br />

cumplidas por ese agente aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

TÍTULO V<br />

Privilegios tributarios<br />

CAPÍTULO I<br />

Prenda aduanera<br />

Artículo 186.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 187.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO II<br />

Subasta pública<br />

(Así reformado el nombre de este capítulo II) anterior por artículo 1º del Decreto Ejecutivo<br />

Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 188.—Efectos del abandono de las mercancías. Las mercancías que han<br />

caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán<br />

subastadas de conformidad con el presente capítulo.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

242


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COSTA RICA<br />

Artículo 189.—Mercancías procedentes de zozobra y naufragio. El producto de<br />

la venta en subasta pública de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de<br />

una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los<br />

tributos, multas y demás cargos exigibles.<br />

Artículo 190.—Mercancías en comiso. También serán vendidas en subasta pública,<br />

por la aduana de control:<br />

a) Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en<br />

materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.<br />

b) Los sobrantes de mercancías cuando exceden del porcentaje permitido, de<br />

conformidad con el artículo 47 del CAUCA.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 191.—Órgano competente para realizar la subasta pública. La venta<br />

de mercancías en subasta pública corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se<br />

encuentra la mercancía.<br />

Artículo 192.—Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas. Si del<br />

reconocimiento de las mercancías que realice el funcionario aduanero o del reporte<br />

transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancías en mal estado<br />

o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se<br />

ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente.<br />

La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona<br />

que designe el depositario aduanero.<br />

Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o<br />

sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o<br />

medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías,<br />

en coordinación con las entidades públicas competentes.<br />

Artículo 193.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 194.—Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas. En la<br />

subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser<br />

adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales<br />

mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancías, los<br />

documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.<br />

243


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN II<br />

Rescate de mercancías<br />

Artículo 195.—Legitimación para rescatar las mercancías. En los términos<br />

establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las<br />

mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con<br />

efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de<br />

las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en<br />

que acaeció el abandono.<br />

No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías sobrantes que no fueron<br />

justificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 196.—Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de<br />

las mercancías caídas en abandono. El interesado que solicite el pago de la obligación<br />

tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración<br />

de importación definitiva por medio de un agente aduanero.<br />

Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en<br />

aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera,<br />

observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva. Los<br />

tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono<br />

tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En<br />

los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del<br />

rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley. Si de previo a la fecha de caída<br />

en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al<br />

régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la<br />

obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el<br />

correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el<br />

pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 27 del CAUCA.<br />

En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la<br />

fecha del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley.<br />

Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley,<br />

según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en<br />

cinco días hábiles contados a partir de esa notificación.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

244


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Procedimiento previo al remate de mercancías<br />

Artículo 197.—Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público. La aduana<br />

competente detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y<br />

lugar en que se realizará la subasta.<br />

Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación,<br />

por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha<br />

de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el<br />

depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de<br />

publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 198.—Información que debe contener el aviso de subasta<br />

El aviso de subasta deberá contener los siguientes requisitos:<br />

a) Una descripción general de las mercancías que serán subastadas.<br />

b) Fecha, hora y lugar donde ser realizará la subasta.<br />

c) El precio base de la subasta.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

d) El lugar y plazo para la observación de las mercancías.<br />

e) Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en<br />

concepto de anticipo y mediante cheque certificado a favor de la Dirección General<br />

o de la Aduana, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que<br />

desee adquirir.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

f) En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto<br />

previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más<br />

tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

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COSTA RICA<br />

g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios<br />

del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como<br />

postores, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado<br />

inclusive.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

h) (Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

i) Indicación de sí las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 199.—Observación de las mercancías. Las personas interesadas en<br />

participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días<br />

previos a su realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que se<br />

encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones<br />

posteriores en contra del Servicio Aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 1º por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 200.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Procedimiento para el remate de mercancías<br />

Artículo 201.—Medidas para asegurar la libre concurrencia. La autoridad<br />

aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para<br />

garantizar el orden en el desarrollo de la misma.<br />

Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que<br />

indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen<br />

libremente. Caso contrario, dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas<br />

que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta, cuando no sea posible<br />

su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona, cuya<br />

conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el<br />

evento. Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición,<br />

serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

246


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COSTA RICA<br />

Artículo 202.—Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta.<br />

El remate se sujetará al siguiente procedimiento:<br />

a) Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en<br />

el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el<br />

número que le corresponde y su precio base.<br />

b) El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como<br />

los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta<br />

formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no<br />

recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso<br />

se adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al precio<br />

base.<br />

c) Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la<br />

adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante<br />

cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto<br />

previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.<br />

d) Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que<br />

disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario<br />

designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o<br />

denominación social de los compradores y el precio de adjudicación.<br />

En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en<br />

el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el<br />

depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 203.—Interrupción de la subasta. Si no se pudiere concluir la subasta en<br />

el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.<br />

Artículo 204.—Mercancías no adjudicadas. En cuanto a las mercancías rematadas<br />

y no adjudicadas la Aduana procederá según lo dispuesto en los artículos 77 y 271 de<br />

la Ley y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley número 8000 de 5 de mayo del 2000,<br />

publicada en La Gaceta Nº 99 de 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio<br />

Nacional de Guardacostas).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 205.—Formalidades para retirar las mercancías rematadas. Las<br />

mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias<br />

que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la Dirección General de<br />

Aduanas.<br />

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COSTA RICA<br />

En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que<br />

requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas<br />

que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán<br />

presentar, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes<br />

específicos de autoridades competentes.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Subasta de mercancías en lotes<br />

Artículo 206.—Precio base de subasta de mercancías en lotes. El precio base<br />

de la subasta de mercancías en lotes estará constituido por la suma de la obligación<br />

tributaria aduanera de cada mercancía, disminuido en un diez por ciento (10%).<br />

Artículo 207.—Mercancías objeto de subastar en lotes. Podrán ser subastadas<br />

integrando lotes mercancías tales como las que sirven para comodidad y adorno del<br />

hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas<br />

de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General mediante resolución<br />

de alcance general. La aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés<br />

para el público con aquéllas de bajo interés.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN VI<br />

Venta directa de mercancías<br />

Artículo 208.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 209.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 210.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO VI<br />

Ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 211.—Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades<br />

de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de<br />

transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.<br />

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva<br />

jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros<br />

o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa<br />

debidamente justificada.<br />

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su<br />

tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad<br />

aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías<br />

y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 212.—Puertos aduaneros habilitados. Los puertos aduaneros habilitados<br />

para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte<br />

son los siguientes:<br />

a) Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Aeropuerto Tobías<br />

Bolaños. Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber;<br />

b) Puertos marítimos: Puerto Caldera, Puerto Golfito, Muelle en Playa del Coco,<br />

Quepos, Puerto Limón - muelles Moín, Alemán, Setenta y Nacional -, Puntarenas<br />

y Punta Morales. Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación<br />

correspondiente mediante resolución de la Dirección General para realizar sus<br />

operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías<br />

ingresadas por turistas sin fines comerciales.<br />

c) Puertos terrestres: Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en Peñas<br />

Blancas, utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de<br />

Peñas Blancas-; Zona fronteriza en el Cantón de Los Chiles, ruta Nº 35 - Puesto<br />

aduanero de Los Chiles -, Zona Fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua ubicada<br />

en el cantón de Los Chiles en la localidad de Las Tablillas, utilizando la ruta Nº 35<br />

-Puesto Aduanero Las Tablillas.<br />

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(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 38266 del<br />

11 de marzo del 2014).<br />

Artículo 213.—Días y horarios habilitados. Mediante resolución de alcance general<br />

la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de<br />

vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados<br />

con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br />

Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación<br />

Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y<br />

salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias<br />

aduaneras correspondientes.<br />

Artículo 214.—Disposiciones especiales para mercancías explosivas,<br />

corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancías<br />

explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u<br />

otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo,<br />

comunicar a la aduana, la existencia de las mismas. Asimismo el transportista que las<br />

hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de<br />

tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de<br />

transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior,<br />

de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.<br />

Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento<br />

transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones<br />

necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido<br />

previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad<br />

aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de<br />

seguridad requeridas para cada caso.<br />

Para la realización de la carga y descarga de esas mercancías, se observarán las<br />

disposiciones que dicten las autoridades competentes.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 215.—Prohibición de venta u obsequio de mercancías. La venta u<br />

obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los vehículos<br />

que ingresen al territorio aduanero nacional. a personas particulares o a funcionarios<br />

públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley. Lo<br />

anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las<br />

cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este Reglamento.<br />

Artículo 216.—Salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte<br />

hacia el exterior del territorio nacional. Para abandonar el puerto aduanero, todo<br />

transportista aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte<br />

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COSTA RICA<br />

hacia el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida de la<br />

autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que deben otorgar<br />

otras autoridades.<br />

La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida cuando se cumplan las<br />

formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario,<br />

la aduana deberá impedir la salida y solicitará, si fuese necesario, la colaboración de<br />

otras autoridades administrativas o judiciales.<br />

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 36 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio<br />

del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,<br />

en el Servicio Nacional de Aduanas”, se ordena eliminar de este numeral el párrafo<br />

tercero y los incisos del “a” al “h”. No obstante; dicho artículo no contiene párrafo tercero<br />

ni incisos).<br />

CAPÍTULO II<br />

Documentos exigibles para la recepción de vehículos<br />

Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El<br />

transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional,<br />

inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:<br />

a) Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda,<br />

que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

b) Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables,<br />

corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o<br />

sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la<br />

Dirección General.<br />

c) Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a<br />

efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que<br />

traigan consigo.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5<br />

de marzo de 2004).<br />

d) Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.<br />

e) Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.<br />

251


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COSTA RICA<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5<br />

de marzo de 2004).<br />

f) Lista de provisiones de a bordo.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5<br />

de marzo de 2004).<br />

g) Guía de envíos postales.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5<br />

de marzo de 2004).<br />

Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de<br />

2000).<br />

Artículo 218.—Datos del manifiesto de carga. El manifiesto de carga, cualquiera<br />

que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:<br />

a) Número del viaje o vuelo.<br />

b) Lugar y fecha de carga.<br />

c) Código del país de procedencia del vehículo.<br />

d) Código del transportista aduanero.<br />

e) Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.<br />

f) Números de los conocimientos de embarque.<br />

g) Descripción de las mercancías.<br />

h) Clase y cantidad de bultos.<br />

i) Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.<br />

j) Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.<br />

k) Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables,<br />

radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos,<br />

objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías<br />

cuya indicación sea obligatoria.<br />

l) Identificación del vehículo -nombre del vapor o buque y nacionalidad-, matrícula de<br />

la aeronave y matrícula de la unidad de transporte que traslada el contenedor, según<br />

el tráfico de que se trate.<br />

El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de<br />

acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 219.—Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y<br />

terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo, terrestre o multimodal contendrá<br />

el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo<br />

alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador.<br />

Además, se indicará la identificación de los medios de transporte comercial de carga.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración<br />

de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la<br />

aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración<br />

de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo<br />

con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.<br />

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:<br />

(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359<br />

del 14 de setiembre de 2006).<br />

a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una<br />

anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto<br />

aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se<br />

cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una<br />

anticipación igual a esos plazos.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación<br />

mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el<br />

puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión<br />

deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.<br />

c) Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado<br />

incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en<br />

tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su<br />

transmisión electrónica anticipada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

253


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la<br />

fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.<br />

En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y<br />

hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda,<br />

rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se<br />

trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.<br />

Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad<br />

aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando<br />

los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación<br />

presentada.<br />

(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 220 bis.—Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación.<br />

En materia de exportaciones, el transportista aduanero deberá suministrar a la aduana<br />

de salida la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión<br />

electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.<br />

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:<br />

a) Tratándose de tráfico marítimo, la información deberá ser transmitida al menos 12<br />

horas naturales antes del inicio de la operación, y en la vía aérea al menos 2 horas<br />

antes de la salida del vuelo.<br />

b) Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga de salida deberá ser transmitido<br />

previo a la asignación del tipo de revisión que corresponde a las declaraciones de<br />

exportación o reexportación según corresponde.<br />

El manifiesto de salida en el tráfico marítimo y aéreo se oficializará de manera<br />

automática al término de las cuarenta y ocho horas naturales después del registro de la<br />

salida efectiva del medio de transporte por parte de la autoridad portuaria o aeroportuaria.<br />

En ese mismo plazo el transportista podrá modificar la información transmitida. En el<br />

tráfico terrestre la oficialización del manifiesto se realizará con el registro por parte<br />

del funcionario aduanero en la aplicación informática de la salida efectiva del medio<br />

de transporte del territorio nacional. En este mismo acto, el sistema informático pondrá<br />

a disposición del país vecino la información de la declaración de tránsito internacional<br />

terrestre.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

254


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 221.—Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración<br />

de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite<br />

correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración<br />

aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos<br />

técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 221 bis.—Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios<br />

de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista<br />

deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido<br />

dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo. Cuando la autoridad<br />

aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso<br />

del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el<br />

lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del<br />

manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera<br />

levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.<br />

De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se<br />

podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías.<br />

En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO III<br />

Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero<br />

Artículo 222.—Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma<br />

oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya<br />

transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los<br />

documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán presentarse<br />

en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita,<br />

deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como<br />

fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

255


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 223.—Visita de inspección. Una vez que la aduana haya recibido la<br />

transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de<br />

inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los<br />

criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.<br />

Artículo 224.—Objeto de la visita de inspección. La visita, cuando proceda,<br />

tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las<br />

disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de<br />

vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.<br />

Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar<br />

la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos<br />

mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de<br />

seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.<br />

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.<br />

Artículo 225.—Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares<br />

habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades<br />

de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y<br />

aleatorios de control y fiscalización.<br />

Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de<br />

conformidad con el artículo 63 del RECAUCA. Excepcionalmente, la autoridad aduanera<br />

podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados,<br />

atendiendo a:<br />

a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.<br />

b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y<br />

envíos de socorro.<br />

c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables,<br />

contaminantes, tóxicas y radioactivas.<br />

d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes<br />

frescas o refrigeradas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 226.—Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de<br />

mercancías. Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al<br />

transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción<br />

de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad<br />

con los criterios indicados en el artículo anterior.<br />

256


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 227.—Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de<br />

mercancías con intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la inspección<br />

de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario<br />

aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto<br />

de carga.<br />

El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus<br />

actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos,<br />

especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías<br />

o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el<br />

manifiesto de carga, hora y fecha.<br />

Artículo 227 bis.—Coordinación con el transportista en el proceso de descarga<br />

del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el<br />

proceso de descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con el<br />

transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.<br />

Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier<br />

anomalía que determine en el puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero<br />

o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 228.—Descarga y carga de unidades de transporte y recepción<br />

de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de<br />

realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo<br />

responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en<br />

las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de<br />

transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de<br />

marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la<br />

descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero<br />

deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto<br />

de carga o documento equivalente cuando corresponda.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

257


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se<br />

aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capítulo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 230.—Unidades de transporte aseguradas con marchamos. Las<br />

unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las<br />

especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán<br />

abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización.<br />

En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas<br />

especificaciones y características.<br />

Artículo 231.—Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o<br />

deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales<br />

de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste<br />

en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el<br />

transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero<br />

nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará<br />

al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior<br />

reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de<br />

seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.<br />

En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el<br />

transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o<br />

aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías<br />

averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata<br />

a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera<br />

por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su<br />

contenido.<br />

(Así reformado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 232.—Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad<br />

portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial<br />

sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas<br />

en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria<br />

para el atraque de buques o arribo de aeronaves.<br />

La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que<br />

establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida<br />

de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.<br />

258


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y<br />

sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o<br />

instalación autorizada.<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 233.—Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades<br />

portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán<br />

ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del<br />

responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que<br />

permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán<br />

permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el<br />

inciso a) del artículo 56 de la Ley<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

CAPÍTULO IV<br />

Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte<br />

Artículo 234.—Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso.<br />

La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado<br />

de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación<br />

aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de<br />

ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado<br />

en la misma jurisdicción de la aduana.<br />

En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se<br />

autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad<br />

portuaria al estacionamiento transitorio.<br />

El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso<br />

de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están<br />

destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del<br />

número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de<br />

alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante<br />

resolución razonada.<br />

El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los<br />

depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las<br />

disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.<br />

259


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación,<br />

despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de<br />

2000).<br />

Artículo 235.—Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y<br />

mercancías. En el tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de<br />

las mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la<br />

jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación<br />

aduanera autorizada.<br />

En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su<br />

descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.<br />

Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la modalidad de transporte<br />

multimodal internacional, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías<br />

inmediatamente a su descarga.<br />

La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se<br />

tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las<br />

mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 235 bis.—Anomalías detectadas en la recepción de unidades de<br />

transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de<br />

transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes<br />

anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de<br />

unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:<br />

a) Signos de haber sido violentada.<br />

b) Que el número del precinto no coincida con el manifestado.<br />

c) Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el<br />

manifestado.<br />

d) Que se haya declarado como vacía y se presente con carga<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 236.—Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

260


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser<br />

objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.<br />

En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las<br />

instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas<br />

a los siguientes regímenes:<br />

a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

b) Equipaje de viajeros.<br />

c) Envíos urgentes.<br />

d) Importaciones no comerciales.<br />

e) Pequeños envíos de carácter familiar.<br />

f) Muestras sin valor comercial.<br />

g) Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.<br />

La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen,<br />

paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no<br />

habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos<br />

sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la<br />

normativa vigente.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

261


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

TÍTULO VII<br />

Regímenes aduaneros<br />

CAPÍTULO I<br />

Disposiciones generales<br />

SECCIÓN I<br />

Declaración aduanera<br />

Artículo 237.—Destinación a un régimen aduanero. La solicitud de un régimen<br />

aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la<br />

aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.<br />

La declaración aduanera deberá sustentarse en los documentos e información<br />

que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la Ley, este reglamento y demás legislación, que<br />

demuestren el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias<br />

y demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el<br />

régimen que se solicita.<br />

La declaración aduanera original y los documentos en que se sustenta serán<br />

conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a<br />

disposición de la autoridad aduanera quien podrá requerirlos en cualquier momento.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 238.—Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes<br />

y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil<br />

descomposición, los envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una<br />

necesidad debidamente justificada, los envíos de socorro y aquellos que expresamente<br />

autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.<br />

La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios<br />

correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las<br />

declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 239.—Representación mediante agente aduanero. La declaración<br />

aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento<br />

del consignatario, en el caso de una importación o del consignante, en caso de una<br />

exportación.<br />

262


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 240.—Formato general de la declaración aduanera. La declaración<br />

aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en<br />

los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General<br />

y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información<br />

utilizado por el Servicio.<br />

La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente<br />

publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la<br />

declaración aduanera y en la declaración del valor.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 241.—Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera.<br />

La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante<br />

transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.<br />

Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos<br />

exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos<br />

previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.<br />

Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración<br />

aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido<br />

para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la<br />

legislación general o especial.<br />

Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será<br />

realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los<br />

casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 242.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando<br />

se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 243.—Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida<br />

electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general,<br />

no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen<br />

solicitado.<br />

Tampoco se aceptará si:<br />

a) Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en<br />

el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.<br />

b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando<br />

sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.<br />

263


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

EDITORIAL DIGITAL - IMPRENTA NACIONAL<br />

COSTA RICA<br />

c) Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la<br />

declaración o de éstos en relación con la información registrada.<br />

d) No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e<br />

impuestos aplicables.<br />

e) Se dan otras causales de no aceptación que el Servicio establezca mediante<br />

resolución de alcance general debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.<br />

De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá<br />

de conformidad con el artículo 89 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 244.—Causales específicas de no aceptación de la declaración aduanera<br />

que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la declaración aduanera no se<br />

transmita electrónicamente, en los casos de excepción establecidos en este Reglamento,<br />

no se aceptará la declaración aduanera si:<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

a) No se presentan a la aduana la factura comercial y el conocimiento de embarque,<br />

cuando su presentación sea obligatoria de conformidad con el régimen aduanero<br />

que se solicita.<br />

b) No se presentan a la aduana los documentos exigidos por este Reglamento o por la<br />

legislación general o especial.<br />

c) Existen discrepancias entre la información contenida en el formulario de declaración<br />

aduanera y los documentos que deben adjuntarse.<br />

d) Existen discrepancias entre el inventario de mercancías bajo control aduanero y el<br />

despacho solicitado.<br />

e) No se han llenado todos los espacios disponibles en el formulario autorizado por el<br />

Servicio Aduanero y sea obligatorio que el declarante los complete.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

f) Existen contradicciones en la información declarada.<br />

De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá<br />

de conformidad con el artículo 89 de la Ley.<br />

264


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 245.—Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad<br />

o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios,<br />

para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte,<br />

vehículos, bultos o mercancías, mediante su revisión documental, el reconocimiento<br />

físico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.<br />

La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y<br />

aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado,<br />

en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental<br />

o el reconocimiento físico de las mercancías.<br />

La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y<br />

su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se<br />

solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos<br />

del Servicio.<br />

(*) Producto de la verificación documental se podrá:<br />

a) Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá<br />

consistir en folletos técnicos de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la<br />

descripción de las mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción<br />

comercial, precio del seguro o flete.<br />

b) Disponer el reconocimiento físico de las mercancías y/o la extracción de muestras,<br />

de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer<br />

la realización del reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el<br />

reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.<br />

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos<br />

adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el<br />

declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la<br />

aceptación de la declaración.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 245 bis.—Momento para comunicar si corresponde la verificación<br />

inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato<br />

de verificación o autorizar el levante de las mercancías se efectuará inmediatamente<br />

después de la aceptación de la declaración aduanera.<br />

265


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

No obstante, la Dirección General podrá, tomando en cuenta las necesidades de<br />

los auxiliares y de los usuarios del Sistema, establecer un momento posterior en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Cuando una declaración aduanera se transmite de previo al arribo de las mercancías<br />

al territorio aduanero nacional.<br />

b) Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a que las mercancías estén<br />

dispuestas para un eventual reconocimiento físico, tratándose de la exportación.<br />

c) Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a su asociación con el<br />

inventario.<br />

d) Cuando se justifique por razones de operatividad administrativa.<br />

La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir cuando con base<br />

en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores<br />

intervengan durante la verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución<br />

de sus competencias administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización,<br />

el funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la declaración<br />

aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 245 ter.—Plazo y lugar de presentación de la información solicitada en la<br />

verificación documental. Para los casos en que producto de la verificación documental<br />

se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles<br />

para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las<br />

mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la Ley, la autoridad aduanera tiene<br />

motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se proseguirá de<br />

conformidad con el artículo 541 de este Reglamento.<br />

La información que solicite la Aduana de Verificación Documental se deberá<br />

presentar:<br />

a) En la Aduana de Verificación Documental, si las mercancías se encontraren<br />

depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría o Central.<br />

b) En caso contrario, el interesado podrá presentarla en la Aduana de Verificación<br />

Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren depositadas las<br />

mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana de Verificación Documental.<br />

La información podrá presentarse en formato digital de acuerdo con las directrices<br />

que establezca el Servicio.<br />

266


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Cuando producto de la verificación documental se dispusiere el reconocimiento<br />

físico y/o la extracción de muestras y su envío al Laboratorio Aduanero, la continuación<br />

del proceso de verificación será llevada a cabo hasta su conclusión por la aduana de la<br />

jurisdicción donde se encuentren depositadas las mercancías<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 246.—Procedimiento del reconocimiento físico. El reconocimiento físico<br />

de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:<br />

a) Lugar del reconocimiento: El reconocimiento físico se realizará en las zonas de<br />

operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones<br />

de la Autoridad Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos<br />

efectos. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el reconocimiento de las<br />

mercancías en otras instalaciones, cuando medien causas que justifican este<br />

tratamiento de acuerdo con la legislación.<br />

b) Forma de realización del reconocimiento físico: Para la realización del<br />

reconocimiento físico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de<br />

muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo<br />

con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los<br />

casos que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.<br />

c) Participantes en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico<br />

será realizado por el funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá<br />

realizar esta labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores,<br />

cuando éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.<br />

El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías<br />

en los términos del artículo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable<br />

del reconocimiento los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión<br />

electrónica de la declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le<br />

solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo<br />

de tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de<br />

las mercancías.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

267


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancías y demás interesados deberán<br />

brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento,<br />

incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para<br />

el reconocimiento.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 246 bis.—Plazo de la verificación inmediata y levante con garantía.<br />

Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda<br />

realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez determinada su<br />

realización por el sistema de información y finalizará tan pronto como sea posible.<br />

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días<br />

hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente<br />

de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un<br />

plazo de dos días hábiles.<br />

La autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la<br />

determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible,<br />

de conformidad con el artículo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias<br />

que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso<br />

de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los interesados:<br />

a) Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la<br />

transmisión electrónica de la declaración,<br />

b) No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero o,<br />

c) No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas<br />

técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad<br />

con las disposiciones legales aplicables.<br />

La autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantía a solicitud del<br />

declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 93 bis de la Ley. Para<br />

esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la<br />

obligación tributaria aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 246 ter.—Suspensión del despacho por indicios de infracción. De<br />

conformidad con el artículo 93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen<br />

indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la<br />

necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera<br />

también podrá motivadamente:<br />

268


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales,<br />

incluso las tomas de muestras de las mercancías, o<br />

b) Denegar el levante con garantía.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 247.—Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando<br />

conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del<br />

régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancías<br />

objeto del despacho aduanero.<br />

Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse,<br />

la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta<br />

circunstancia al declarante o su representante.<br />

En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el<br />

procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.<br />

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de<br />

las mercancías a solicitud del declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo<br />

con las reglas estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con<br />

garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 247 bis.—Presentación de garantía en la verificación documental. En<br />

el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso<br />

de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en<br />

los casos del artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante<br />

con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las<br />

mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del<br />

levante con garantía será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 248.—Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente<br />

del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en<br />

el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto<br />

por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás<br />

legislación aplicable.<br />

El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancías a las que<br />

se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del<br />

territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.<br />

269


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior<br />

a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio<br />

tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de<br />

las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con<br />

posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos<br />

efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación<br />

inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización<br />

de la verificación inmediata.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 249.—Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no<br />

trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera,<br />

será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de<br />

oficio en los casos siguientes:<br />

a) Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y<br />

cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.<br />

b) Envíos de socorro.<br />

c) Envíos postales no comerciales.<br />

d) Pequeños envíos sin carácter comercial.<br />

e) Muestras sin valor comercial.<br />

f) Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.<br />

g) Importación temporal para unidades de transporte.<br />

h) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las<br />

facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio<br />

la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.<br />

La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y<br />

permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria<br />

aduanera. La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual<br />

deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema<br />

informático.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

270


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 250.—Pago de la obligación tributaría aduanera. El pago de la obligación<br />

tributaria aduanera se efectuará en las entidades financieras autorizadas para recibir<br />

anticipos de rentas aduaneras.<br />

Artículo 250 bis.—<br />

(Así adicionado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 32006 del 13 de mayo del 2004.<br />

Posteriormente mediante Decreto Ejecutivo Nº 32098 del 23 de setiembre de 2004, se<br />

ordenó derogar el Decreto Ejecutivo Nº 32006 del 13 de mayo del 2004).<br />

SECCIÓN II<br />

Actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera<br />

Artículo 251.—Examen previo de mercancías. El declarante, el agente aduanero<br />

que lo represente o su asistente, podrá realizar el examen de las mercancías de previo<br />

a solicitar su destinación a un régimen aduanero. En la declaración aduanera respectiva<br />

se indicará si las mercancías fueron objeto de examen previo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 252.—Participación del depositario. El depositario aduanero deberá<br />

brindar las facilidades para la realización del examen previo y adoptar las medidas de<br />

seguridad para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación.<br />

Del resultado del examen previo, deberá levantarse un actafirmada por quien la efectuó<br />

y por el representante del depositario aduanero.<br />

Cuando se determine la existencia de bultos o mercancías faltantes o sobrantes,<br />

o se determinen daños o irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes,<br />

quien hubiere realizado el examen previo lo comunicará en forma inmediata a la aduana,<br />

a efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero dejará<br />

constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos que amparan las<br />

mercancías objeto del examen previo.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 253.—Extracción de muestras. Se podrá extraer muestras de mercancías<br />

para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o<br />

para determinar su correcta clasificación arancelaria.<br />

Las muestras extraídas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se<br />

limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes.<br />

Corresponde al depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancías que<br />

han salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

271


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 254.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 255.—Valor jurídico de los dictámenes técnicos. Los dictámenes técnicos<br />

emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos y similares.<br />

SECCIÓN III<br />

Faltantes y sobrantes de mercancías y reembarque<br />

(Así reformada la sección III) anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de<br />

5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 256.—Causales admisibles en la justificación de faltantes y sobrantes.<br />

1) Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:<br />

a. No fueron cargadas en el medio de transporte.<br />

b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.<br />

c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto o documento<br />

equivalente cuando corresponda.<br />

d. No fueron descargadas del medio de transporte.<br />

e. La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.<br />

2) Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:<br />

a. Existan errores en el manifiesto de carga o documento<br />

b. Existan errores en la transmisión.<br />

c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 257.—Responsable de justificar. Los responsables de justificar los<br />

sobrantes y faltantes son:<br />

a) El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.<br />

b) El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores<br />

cerrados con los dispositivos de seguridad.<br />

c) El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya<br />

recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con<br />

el artículo 81 de la Ley General de Aduanas.<br />

272


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el<br />

puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante<br />

notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular<br />

o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 258.—Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo<br />

para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al<br />

finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar<br />

autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus<br />

instalaciones.<br />

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario,<br />

en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la<br />

cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles<br />

contado a partir del día siguiente de:<br />

a) El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere<br />

detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.<br />

b) El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las<br />

bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de<br />

transporte en un depósito<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 259.—Consecuencia de la no justificación de sobrantes y destinación de<br />

los sobrantes justificados. En caso de que los sobrantes no se justifiquen, transcurrido<br />

el plazo de quince días hábiles, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la<br />

autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta. Las mercancías o bultos<br />

sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles podrán ser reembarcados o<br />

destinados a un régimen aduanero.<br />

Si se optare por solicitar la operación de reembarque, la solicitud se presentará<br />

a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su<br />

representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros<br />

medios autorizados. Si se optare por un régimen aduanero, la solicitud deberá efectuarse<br />

de acuerdo con los procedimientos establecidos para ese régimen.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

273


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 260.—Mercancías a granel exentas de justificación. En el caso de carga<br />

a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean<br />

mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 261.—Plazo para que la autoridad aduanera rectifique el manifiesto<br />

de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la<br />

autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones<br />

en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces. Justificado<br />

fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la autoridad aduanera rectificará en el<br />

manifiesto lo siguiente:<br />

a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se<br />

haya justificado.<br />

b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva<br />

partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 262.—Solicitud, autorización y ejecución del reembarque. La solicitud<br />

de reembarque o retorno de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se<br />

presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario<br />

o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros<br />

medios autorizados.<br />

La autoridad aduanera autorizará el reembarque solamente cuando las mercancías<br />

no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no<br />

se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal. Para<br />

conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía.<br />

Una vez autorizado el reembarque, el mismo debe realizarse dentro de un plazo de<br />

diez días hábiles contados a partir de su autorización, salvo que por causas justificadas<br />

la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.<br />

De no efectuarse el reembarque dentro de ese plazo, conforme con el artículo 73<br />

del RECAUCA, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras<br />

responsabilidades que puedan deducirse.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

274


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Régimen de tránsito aduanero<br />

SECCIÓN I<br />

Vehículos autorizados para el tránsito aduanero<br />

Artículo 263.—Autorización de los vehículos. El tránsito aduanero deberá<br />

efectuarse únicamente en vehículos o unidades de transporte debidamente inscritos de<br />

conformidad con el artículo 41 de la Ley y el artículo 128 de este Reglamento. Las unidades<br />

de transporte extranjeras utilizadas para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar<br />

y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal y por<br />

el plazo autorizado, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades<br />

podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero nacional por cualquier aduana, para<br />

el transporte de carga destinada directamente a la exportación y no podrán prestar<br />

servicios de transporte interno de mercancías. Los vehículos con placas extranjeras se<br />

regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 264.—Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables.<br />

Cuanto el tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte no precintables,<br />

la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar<br />

el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras,<br />

requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o<br />

señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales<br />

y demás complementos para sujetar la carga.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN II<br />

Procedimientos del régimen de tránsito<br />

Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito.<br />

La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:<br />

a) Identificación del declarante y del transportista.<br />

b) Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.<br />

c) Identificación de la unidad de transporte.<br />

d) Fecha de ingreso a puerto aduanero.<br />

275


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COSTA RICA<br />

e) Identificación de los marchamos o precintos.<br />

f) Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.<br />

g) Indicación del lugar de destino y aduana de control.<br />

h) Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre<br />

comercial.<br />

i) Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.<br />

j) Fecha y firma del declarante.<br />

k) Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.<br />

l) Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s)<br />

mercancía(s).<br />

m) Valor de las mercancías según facturas.<br />

n) Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente<br />

permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34º del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio de 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

o) Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.<br />

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34º del Decreto Ejecutivo Nº<br />

32456 del 29 de junio de 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el<br />

Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”, que lo traspaso del antiguo<br />

inciso n) al o)).<br />

Con la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante<br />

conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de embarque.<br />

Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse por el<br />

transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se presentaran ante la<br />

autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de<br />

tránsito original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de<br />

respaldo.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

276


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

El valor consignado conforme al literal m, para los efectos de este artículo, no implica<br />

que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior<br />

determinación del valor en aduana.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de<br />

2000).<br />

Artículo 265 bis.—(Derogado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5<br />

de diciembre de 2000).<br />

(Así adicionado por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 266.—Transmisión de la declaración de tránsito aduanero. El<br />

transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la declaración de<br />

tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección<br />

General y presentar sus documentos de respaldo.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 267.—Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente<br />

después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las<br />

regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede<br />

autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos definidos<br />

por la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida<br />

asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el mismo<br />

número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la Declaración de<br />

Tránsito.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá<br />

conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los<br />

nuevos marchamos.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14<br />

de setiembre de 2006).<br />

277


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de<br />

tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición<br />

de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien<br />

tomara las medidas correspondientes.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 268.—Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas. La<br />

aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las<br />

declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.<br />

Artículo 269.—Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se contabilizará a partir de<br />

la salida efectiva del vehículo y la unidad de transporte del lugar de ubicación donde se<br />

encuentren las mercancías. Para tales efectos el responsable de la ubicación registrará la<br />

hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y<br />

a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito.<br />

(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

Artículo 270.—Manuales operativos. La Dirección General establecerá, mediante<br />

manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de<br />

transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de<br />

tránsito.<br />

Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito aduanero, el declarante<br />

del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del<br />

cabezal, sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 271.—Desarrollo del tránsito. El tránsito se realizara por las vías habilitadas<br />

que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos;<br />

salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la<br />

Dirección General mediante resolución de alcance general.<br />

Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo,<br />

los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del<br />

control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

278


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas<br />

cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino,<br />

salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona<br />

de operación aduanera.<br />

Artículo 272.—Circunstancias de interrupción del tránsito. En caso de accidente,<br />

avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará<br />

los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de<br />

cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron<br />

lugar a la interrupción del tránsito en la guía de tránsito respectiva, sindicando el tiempo<br />

de retraso justificado. Esta condición no será ‘necesaria en aquellos casos en que la<br />

interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público,<br />

tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.<br />

Artículo 273.—Finalización del Tránsito. La operación de transito aduanero se<br />

tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías<br />

efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado<br />

para recibir mercancías en sus instalaciones.<br />

(Así reformado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

SECCIÓN III<br />

Recepción de vehículos y unidades de transporte<br />

por parte de auxiliares autorizados<br />

Artículo 274.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección<br />

son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario<br />

industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial,<br />

las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir<br />

vehículos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.<br />

Artículo 275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada<br />

del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista<br />

presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El<br />

auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte<br />

de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

279


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COSTA RICA<br />

Artículo 276.—Inspección del vehículo y de la unidad de transporte. Recibidos<br />

los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el<br />

vehículo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados<br />

se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.<br />

De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehículo y la<br />

unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control<br />

señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito.<br />

De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana<br />

de control y el vehículo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones<br />

del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección<br />

inmediata del vehículo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas<br />

que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida.<br />

Artículo 277.—Comunicación de los vehículos y unidades de transporte<br />

recibidas. Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente<br />

a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba,<br />

así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y<br />

fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 278.—Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana<br />

de destino comunicará a la aduana de salida, la llegada del vehículo y la unidad de<br />

transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En<br />

todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la<br />

aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana<br />

de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad,<br />

la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al<br />

transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las<br />

acciones administrativas que correspondieren.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

280


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Procedimiento del régimen de tránsito internacional<br />

Artículo 279.—Régimen de tránsito internacional. Las normas procedimentales<br />

sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito<br />

internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los<br />

instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados<br />

por Costa Rica.<br />

El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones<br />

y físicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión<br />

aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión<br />

electrónica de estos transportistas<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 280.—Garantía. La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que<br />

cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las<br />

mercancías objeto de tránsito internacional.<br />

Artículo 281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales.<br />

Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional,<br />

para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías destinadas a la<br />

exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación<br />

o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad<br />

de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones<br />

indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito<br />

fiscal y por una única vez”.<br />

(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33359 del 14 de setiembre de<br />

2006).<br />

SECCIÓN V<br />

Procedimiento de desconsolidación y consolidación de mercancías<br />

(Así reformado la sección anterior por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

281


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COSTA RICA<br />

Artículo 282.—Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de<br />

desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas<br />

para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de<br />

infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada<br />

régimen aduanero.<br />

El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque<br />

que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado<br />

a la aduana de ingreso por el transportista.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 283.—Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación<br />

de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos,<br />

estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la<br />

exportación.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 284.—Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga<br />

deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona<br />

de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los<br />

marchamos aduaneros para su posterior embarque.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO III<br />

Transbordo<br />

Artículo 285.—Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme<br />

al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la<br />

declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.<br />

Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control,<br />

en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General,<br />

siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.<br />

El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera<br />

determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir<br />

de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un<br />

plazo mayor.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

282


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COSTA RICA<br />

Artículo 286.—Verificación del transbordo. La inspección de mercancías en las<br />

operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la<br />

declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario<br />

que realizó la verificación.<br />

Artículo 287.—Mercancías de manipulación especial. Únicamente se podrá<br />

autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, químicos,<br />

elementos radiactivos y mercancías cuya manipulación pueda poner en peligro la salud<br />

o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o<br />

especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la<br />

autoridad pública competente.<br />

Artículo 288.—Garantía. La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición<br />

de garantía, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la<br />

naturaleza y la carga tributaria de las mercancías.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Régimen de depósito fiscal<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 289.—Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá<br />

proporcionar sus servicios en los siguientes horarios:<br />

a) El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas<br />

del día, los 365 días del año.<br />

b) El servicio de depósito fiscal, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal<br />

de la aduana de control.<br />

En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier<br />

ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no<br />

tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y<br />

deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario<br />

de operación de la aduana<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

283


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COSTA RICA<br />

Artículo 290.—Remisión de oficio a un depósito. Por razones de control o de<br />

seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías<br />

a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un<br />

plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración<br />

el tipo de depósito y las características de las mercancías.<br />

SECCIÓN II<br />

Recepción de bultos<br />

Artículo 291.—Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en<br />

la descarga. Con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de<br />

transpone, en los términos del artículo 277 del presente Reglamento, el depositario<br />

aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con<br />

intervención de funcionario aduanero.<br />

Artículo 292.—Comunicación de intervención de funcionario aduanero. Una vez<br />

efectuada la consulta del artículo anterior, la aduana de control comunicará al depositario<br />

si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.<br />

Artículo 293.—Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando<br />

corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá<br />

trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto<br />

de inspeccionar la descarga.<br />

Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el<br />

depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el<br />

documento de ingreso a sus instalaciones.<br />

La aduana velará por el cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas<br />

correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de<br />

la función pública.<br />

Cuando hubieren razones justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única<br />

vez, la fecha y hora de la descarga previamente comunicadas<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 294.—Descarga sin intervención de funcionario aduanero. Cuando<br />

proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario<br />

procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso<br />

al depósito.<br />

284


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COSTA RICA<br />

Artículo 295.—Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte.<br />

Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste<br />

no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil<br />

siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 293 de<br />

este Reglamento.<br />

En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a<br />

partir de la comunicación respectiva de la aduana.<br />

Artículo 296.—Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará<br />

con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de<br />

ingreso al depósito.<br />

El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste<br />

último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y<br />

registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos<br />

legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.<br />

En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable<br />

de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran<br />

procedentes.<br />

En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar<br />

la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación<br />

(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 296 bis.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección,<br />

serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares<br />

de la función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales como<br />

empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial<br />

e Industrial.<br />

(Así adicionado por el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 296 ter.—Permanencia a bordo de mercancías en la unidad de<br />

transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera,<br />

la autorización para no descargar mercancías que por sus características, sean de “difícil<br />

movilización o almacenamiento” o “peligrosas para la salud humana o medio ambiente”,<br />

de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.<br />

En este caso, el tiempo de permanencia de las mercancías en la unidad de transporte,<br />

será de cinco días hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario<br />

no descargar.<br />

285


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario<br />

programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al<br />

importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la<br />

descarga cuando se trata de mercancías peligrosas<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN III<br />

Reportes a la aduana<br />

Artículo 297.—Reporte de transmisión electrónica del inventario. Finalizada la<br />

descarga, de la mercancía de la unidad de transporte el depositario la ubicará en sus<br />

instalaciones y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres<br />

horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe<br />

contener al menos la información siguiente:<br />

a) Identificación del consignatario (s).<br />

b) Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso.<br />

c) Número del conocimiento de embarque.<br />

d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.<br />

e) Marcas de los bultos si los hubiere.<br />

f) Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de<br />

su ausencia.<br />

g) Descripción de las mercancías.<br />

h) Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.<br />

i) (Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del 2005,<br />

“Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el<br />

Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 30721 de 10 de setiembre del<br />

2002).<br />

Artículo 298.—Reporte de mercancías caídas en abandono. El depositario deberá<br />

presentar a la aduana de control durante los primeros quince días de cada mes, un<br />

listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido<br />

recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General. Ese listado<br />

deberá de contener al menos la siguiente información:<br />

286


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.<br />

b) Fecha de recepción de las mercancías.<br />

c) Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los<br />

bultos, en su caso.<br />

d) Indicación del estado de las mercancías.<br />

e) Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada<br />

en el Diario Oficial La Gaceta. Además del reporte indicado en este artículo, el<br />

depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo<br />

la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su<br />

clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana<br />

de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Almacenamiento de bultos<br />

Artículo 299.—Reacondicionamiento o reembalaje de bultos. Cuando los bultos<br />

deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana,<br />

al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al<br />

finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte<br />

sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos<br />

que fueron objeto de esas operaciones.<br />

Artículo 300.—Finalización del Régimen de Depósito. El régimen de depósito<br />

fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en<br />

abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN V<br />

Depósito en bodegas de aduana<br />

Artículo 301.—Depósito en bodegas de aduana. Se entiende por depósito en<br />

bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancías<br />

que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana,<br />

administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público.<br />

Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancías serán aplicables, en lo<br />

conducente, al depósito regulado en esta Sección.<br />

Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de<br />

Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos<br />

que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantía por el monto que<br />

establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el<br />

procedimiento de contratación administrativa.<br />

Las mercancías ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer<br />

por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este<br />

plazo.<br />

Artículo 302.—Plazo del depósito en aduanas. El plazo de depósito de mercancías<br />

sometidas a este régimen será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha<br />

arribo de las mercancías a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse<br />

destinado a otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.<br />

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como<br />

fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.<br />

Artículo 303.—Cobro de tasa por servicio de almacenaje. Las mercancías<br />

depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una<br />

tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de<br />

mercancías en bodegas de administración portuaria.<br />

SECCIÓN VI<br />

Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal<br />

Artículo 304.—Servicios autorizados. La Dirección General podrá autorizar a los<br />

depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el<br />

presente Reglamento, la prestación para sí o para terceros, en áreas definidas y separadas<br />

dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación,<br />

empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías<br />

recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos<br />

de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.<br />

288


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 305.—Independencia de la actividad. Las actividades propias del servicio<br />

de reempaque y distribución en el depósito aduanero, son independientes de las<br />

actividades propias e inherentes al depósito fiscal, por lo que los controles aduaneros e<br />

internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías deberán estar separados.<br />

Artículo 306.—Declaración del régimen de reempaque y distribución. La<br />

declaración al presente régimen deberá ser presentada con intervención de una agente<br />

aduanero<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 307.—Ingreso de mercancías en libre circulación. Las materias y<br />

productos en libre circulación, que se utilizaren en el régimen de reempaque y distribución,<br />

deberán ser declarados a su ingreso, mediante los formatos establecidos por la Dirección<br />

General.<br />

Artículo 308.—Abandono de mercancías en el régimen. Transcurrido el término de<br />

un ano a partir del ingreso de la mercancía al régimen de depósito fiscal, sin que se haya<br />

realizado o solicitado destinación de importación o reexportación, las mercancías caerán<br />

en abandono a favor del Fisco y la aduana procederá de acuerdo con el procedimiento<br />

de subasta pública.<br />

Artículo 309.—Declaración aduanera de salida. Para la salida de las mercancías<br />

del régimen, el agente aduanero deberá presentar una declaración de importación<br />

definitiva o de reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o<br />

de reexportación deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 310.—Manuales operativos. La Dirección General establecerá y publicará<br />

los manuales operativos obligatorios para el trámite, operación y control a que se someterán<br />

las mercancías amparadas al régimen de Servicios de Reempaque y Distribución en<br />

depósito fiscal.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VII<br />

Bono de prenda<br />

Artículo 311.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 312.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO V<br />

Régimen de importación definitiva<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 313.—Metodología para la realización de la declaración. La declaración<br />

aduanera podrá incluir las mercancías amparadas a uno o varios conocimiento<br />

de embarque, destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancías se<br />

encuentren en el mismo depósito fiscal o lugar autorizado. Las mercancías amparadas<br />

al conocimiento de embarque pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que<br />

correspondan a bultos completos.<br />

Artículo 314.—Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración<br />

aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los<br />

siguientes aspectos:<br />

a) Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.<br />

b) Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de<br />

embarque o carga y transporte empleado.<br />

c) Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de<br />

bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria<br />

y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el “código de<br />

producto” para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante<br />

resolución de alcance general.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

d) Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

e) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de<br />

cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o<br />

garantías rendidas, en su caso.<br />

f) Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas,<br />

reacondicionadas, entre otras).<br />

g) Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de<br />

la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de<br />

la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la<br />

comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.<br />

i) Número y fecha del conocimiento de embarque.<br />

j) Régimen o modalidad aduanera solicitados.<br />

Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas<br />

deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto<br />

(Así adicionado el párrafo por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de<br />

junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos<br />

los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las<br />

disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al<br />

Formulario Único Centroamericano.<br />

(Así reformado por el artículo 23 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 315.—Conocimiento de embarque y factura comercial. Con la declaración<br />

aduanera de importación se deberá presentar la factura comercial y el conocimiento<br />

de embarque que amparan las mercancías declaradas, con excepción de los casos<br />

establecidos en la Ley y este Reglamento.<br />

Cuando se trate de empresas del Estado, éstas deberán presentar copia de ese<br />

conocimiento de embarque, además de un valor preliminar del monto que comprende el<br />

costo, seguro, flete y un desglose del libre a bordo del Buque.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 30817 de 16<br />

de setiembre del 2002).<br />

291


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 315 bis.—Copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación<br />

o documento de salida de las mercancías. De conformidad con el artículo 86 de la<br />

Ley, la declaración aduanera del régimen de importación definitiva debe presentarse<br />

acompañada de:<br />

a) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación, o<br />

b) Una copia o fotocopia del documento de salida de las mercancías exportadas,<br />

emitido por el exportador o expedidor, que podrá consistir en:<br />

1. El documento de salida de las mercancías, usualmente expedido por el<br />

exportador o expedidor; o en su defecto,<br />

2. Un documento expedido por el exportador o expedidor que contenga la<br />

información requerida por el artículo 86 de la Ley.<br />

Los anteriores documentos deben contener el valor real de la mercancía, el nombre<br />

del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.<br />

Si el documento es omiso en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar<br />

en su reverso el dato omiso, firmando bajo su responsabilidad y, en esos términos, será<br />

aceptada por la autoridad aduanera.<br />

En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de<br />

salida de las mercancías exportadas no se encuentren redactados en español, deberá<br />

adjuntársele la traducción correspondiente.<br />

La presentación de la documentación señalada en los incisos a) y b) anteriores, será<br />

exigible únicamente para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva;<br />

excluyéndose, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley, las mercancías cuyo valor en<br />

aduanas sea inferior a dos mil pesos centroamericanos, las importaciones realizadas por<br />

el Estado y demás entes públicos, así como las siguientes modalidades de importación<br />

definitiva:<br />

a) Envíos urgentes, en la modalidad de entrega rápida,<br />

b) Entrega rápida,<br />

c) Envíos de socorro,<br />

d) Equipaje de viajeros,<br />

e) Muestras sin valor comercial,<br />

f) Envíos postales no comerciales,<br />

g) Importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características<br />

normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas.<br />

h) Pequeños envíos sin carácter comercial e,<br />

i) Importaciones no comerciales.<br />

El artículo 86 de la Ley contempla la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda,<br />

vía reglamento, pueda ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades<br />

o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el<br />

292


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

inciso d) del artículo indicado, por lo que se establecen las siguientes excepciones a<br />

la obligatoriedad de presentar la declaración aduanera de exportación o documento de<br />

salida de las mercancías exportadas, ante las autoridades aduaneras:<br />

a) Importación definitiva de mercancías no afectas, exentas o exoneradas en su<br />

totalidad del pago de tributos de importación.<br />

b) Importaciones definitivas de mercancías de los regímenes aduaneros de zonas<br />

francas y perfeccionamiento activo, que son objeto de venta local o “nacionalización”.<br />

c) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

d) Importaciones definitivas de mercancías cuya declaración aduanera es tramitada de<br />

oficio.<br />

e) Importaciones definitivas de mercancías adjudicadas en una subasta aduanera.<br />

f) Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos<br />

arancelarios a la importación, pero afectos a una alícuota del impuesto selectivo de<br />

consumo, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento<br />

establecido por Decreto Ejecutivo.<br />

g) Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración<br />

aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de<br />

Integración Económica.<br />

h) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan sido<br />

embarcadas en el país de procedencia y se declaren antes del plazo de quince días<br />

hábiles, contados desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero, según lo<br />

certifique el representante legal del transportista, debidamente acreditado en el país<br />

o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del<br />

lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular.<br />

i) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan ingresado<br />

al territorio aduanero nacional.<br />

Para los efectos de aplicación de este artículo entiéndase país de exportación,<br />

el país donde se inicia el traslado de la mercancía hacia el país de importación,<br />

independientemente del lugar donde se emite la factura comercial.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5 de marzo 2004).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 32747 del 25 de octubre de<br />

2005).<br />

Artículo 316.—Requisitos e información que debe contener el conocimiento de<br />

embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información<br />

siguientes:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo<br />

en caso de tráfico marítimo.<br />

b) Nombre del porteador y del consignatario.<br />

c) Puertos de embarque y destino.<br />

d) Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido,<br />

números y marcas.<br />

e) Flete contratado.<br />

f) Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su<br />

individualización.<br />

g) Lugar y fecha de emisión.<br />

h) Firma del porteador.<br />

Cuando se trate de empresas del Estado, si en el conocimiento de embarque no<br />

se indica el monto del flete contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el<br />

cual indicará las condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no sea posible<br />

presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del Flete por parte de la<br />

entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico que se deberá presentar<br />

ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori que pueda efectuar la autoridad<br />

aduanera sobre los montos estimados la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 316 bis.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 30817 del 16 de setiembre de<br />

2002).<br />

Artículo 317.—Requisitos e información que debe contener la factura comercial.<br />

La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:<br />

a) Nombre y domicilio del vendedor.<br />

b) Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio de<br />

destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre<br />

y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.<br />

c) Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su<br />

clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas,<br />

defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede<br />

ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.<br />

d) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de<br />

bultos.<br />

e) Término comercial de contratación.<br />

294


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COSTA RICA<br />

f) Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.<br />

g) lugar y fecha de expedición.<br />

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta<br />

la traducción correspondiente.<br />

Artículo 318.—Declaración del importador en la factura comercial. Para los<br />

efectos del artículo 248 de la Ley, si el declarante no tuviere la factura comercial original<br />

con la declaración jurada del importador, podrá presentar la declaración aduanera con<br />

fundamento en una copia de la factura donde conste aquella declaración. La declaración<br />

jurada debe realizarla el importador en la factura comercial original en un plazo no mayor<br />

de tres días hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancías.<br />

Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en la factura original, el<br />

obligado a conservar los documentos originales deberá comunicar al gerente de la aduana<br />

de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el Gerente ordenará que<br />

en ulteriores despachos, la factura comercial original consigne la declaración respectiva<br />

para efectos de la presentación de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de<br />

las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control<br />

y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y<br />

obligado a conservar los documentos originales.<br />

Artículo 319.—Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.<br />

La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de<br />

valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:<br />

a) Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos<br />

o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o<br />

envíos fraccionados.<br />

b) Muestras sin valor comercial.<br />

c) Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo<br />

Municipalidades.<br />

d) Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y<br />

Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.<br />

e) Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón<br />

de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.<br />

f) Mercancías del artículo 119 de la Ley.<br />

g) Mercancías consistentes en menaje de casa.<br />

h) Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos<br />

arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante<br />

el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

i) Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración<br />

aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de<br />

Integración Económica.<br />

j) Otras mercancías que determine el Servicio.<br />

La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que<br />

disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración<br />

del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por<br />

el importador.<br />

El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto<br />

de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación<br />

aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen<br />

o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida<br />

electrónicamente con la declaración aduanera.<br />

Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa<br />

de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación<br />

de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de<br />

las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones<br />

que establezcan las normas que lo regulan.<br />

(Así reformado por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN II<br />

Aceptación v verificación de la declaración aduanera<br />

Artículo 320.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la<br />

aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana<br />

con base en la información de los documentos que la sustentan.<br />

En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración<br />

aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información<br />

que corresponda en el sistema informático del Servicio.<br />

Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto<br />

inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 321.—Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de<br />

las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto<br />

de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito<br />

efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la<br />

rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el<br />

monto correspondiente.<br />

La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra<br />

la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General<br />

podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y<br />

responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa<br />

especial que rige la materia.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 322.—Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el<br />

levante de las mercancías cuando:<br />

a) No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.<br />

b) Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la<br />

información declarada y la comprobada.<br />

c) Se hubieren determinado diferencias:<br />

i. Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.<br />

ii. Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.<br />

iii. Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento<br />

establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de<br />

haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una<br />

multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.<br />

d) Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley.<br />

No se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso<br />

administrativo o judicial.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 323.—Prueba de la autorización del levante. La autorización de la aduana<br />

del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de<br />

la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro<br />

medio que establezca la Dirección General.<br />

297


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 324.—Devolución de documentos. Los documentos originales que<br />

hubieren sido solicitados para los efectos de la verificación inmediata, se devolverán al<br />

agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo<br />

su responsabilidad declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos<br />

podrán ser conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación<br />

a posteriori de la declaración aduanera<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Esos auxiliares serán responsables para todos los efectos legales por la debida<br />

custodia y conservación de los documentos. Esa documentación deberá ser puesta a la<br />

orden de la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.<br />

Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras tramitadas de oficio<br />

serán conservados por la aduana<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN III<br />

Procedimiento para la extracción de muestras de mercancías<br />

Artículo 325.—Casos en que procede la extracción de muestras. La aduana<br />

bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá, de oficio o a solicitud de parte<br />

interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se<br />

determine que es necesario realizar un análisis.<br />

Artículo 326.—Procedimiento para la extracción de muestras. La aduana<br />

procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente<br />

aduanero. En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las<br />

muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los<br />

empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido<br />

en el acto.<br />

La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la<br />

Dirección General mediante los manuales correspondientes.<br />

Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte<br />

la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará<br />

de inmediato las acciones pertinentes.<br />

298


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COSTA RICA<br />

La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante<br />

del análisis a que fuera sometida. El valor de la muestra destruida en el proceso de<br />

examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante,<br />

cuando sea posible determinar ese delito.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 327.—Remisión de las muestras a la oficina competente. La aduana<br />

remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio<br />

más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere<br />

realizado personal del Laboratorio Aduanero, otro laboratorio reconocido o determinada<br />

oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.<br />

La aduana y las oficinas que recibieren las muestras establecerán los registros y<br />

controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de<br />

cualquier forma.<br />

Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación,<br />

deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades<br />

correspondientes.<br />

Artículo 328.—Devolución de las muestras. Finalizado el análisis a que hubieren<br />

sido sometidas las muestras. éstas serán devueltas inmediatamente a la aduana<br />

respectiva con indicación de su estado, para los efectos del artículo 97 de la Ley.<br />

SECCIÓN IV<br />

Autorización del levante mediante la rendición de garantía<br />

Artículo 329.—Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de<br />

garantía. El levante de las mercancías mediante la rendición de garantía únicamente<br />

podrá autorizarse por el Gerente o quien éste designe. Una vez que se compruebe<br />

el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece la legislación. Cuando<br />

el levantamiento con garantía sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas en<br />

el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la<br />

declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 330.—Conservación de garantías y procedimientos posteriores al<br />

levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere<br />

demostrado, por los medios que se establezcan vía resolución de alcance general, la<br />

rendición de la garantía autorizada.<br />

Las garantías serán conservadas en la aduana que autorizó el levante de las<br />

mercancías bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra<br />

institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el<br />

299


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Servicio. En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las<br />

mercancías, el control, actualización y ejecución de las garantías, de conformidad con los<br />

artículos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas<br />

de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN V<br />

Declaración anticipada<br />

Artículo 331.—Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá<br />

transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora<br />

del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artículo 87 del<br />

RECAUCA.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 332.—Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho<br />

mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer<br />

las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los requerimientos<br />

de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y<br />

ejercer un control adecuado. La Aduana competente dispondrá las zonas de operación<br />

aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las mercancías. Cuando<br />

no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control<br />

donde se puedan remitir las mercancías declaradas para su revisión. No será necesaria<br />

la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:<br />

a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad<br />

debidamente justificada.<br />

b) Envíos de socorro.<br />

c) Ingreso y salida de personas fallecidas.<br />

d) Muestras sin valor comercial.<br />

e) Importaciones no comerciales.<br />

f) En aquellos casos que disponga la Dirección General mediante resolución de<br />

alcance general.<br />

La movilización de las mercancías declaradas hacia las zonas de operación aduanera,<br />

cuando correspondiere su reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

300


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VI<br />

Mercancías a granel<br />

Artículo 333.—Ámbito de aplicación de la sección. La importación definitiva de<br />

mercancías a granel, entendida como tal granos, líquidos y otras mercancías que tienen<br />

en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y<br />

condiciones que se estipulan en la presente Sección.<br />

Artículo 334.—(Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 335.—Descarga y traslado de las mercancías. Una vez que arribe el<br />

vehículo de transpone a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no<br />

aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancías por los<br />

medios ordinarios, bajo control aduanero.<br />

Las mercancías serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a<br />

determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.<br />

Artículo 336.—Presentación de la declaración aduanera. La declaración aduanera<br />

deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la descarga. La declaración<br />

deberá contener la información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la<br />

descripción genérica de las mercancías y su valor estimado, esto únicamente para efectos<br />

de calcular el monto de los tributos a pagar. El Servicio permitirá que la declaración se<br />

rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes,<br />

en caso de que la información sobre las mercancías descargadas, varíe de la incluida en<br />

la declaración. Dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, se deberá presentar la<br />

información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose<br />

los ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del Estado,<br />

el plazo será de 30 días naturales.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007).<br />

Artículo 337.—Autorización definitiva de la importación. La importación definitiva<br />

se autorizará una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos<br />

a que diere lugar.<br />

De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se<br />

procederá a dejar sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para<br />

utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007).<br />

301


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VII<br />

Sustitución de mercancías<br />

Artículo 338.—Procedencia de la sustitución de mercancías. La autoridad<br />

aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el<br />

importador, cuando:<br />

a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.<br />

Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o<br />

similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e<br />

impuestos. Caso contrario, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos<br />

e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas<br />

pagadas en exceso.<br />

b) No satisfagan los términos del contrato respectivo.<br />

En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución<br />

de derechos e impuestos correspondientes. En ambos casos, las mercancías<br />

rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad<br />

aduanera competente.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 338 bis.—Solicitud de sustitución de mercancías. La sustitución de<br />

mercancías deberá ser autorizada por la Gerencia de la aduana.<br />

El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías<br />

o el agente aduanero que lo represente. Además de cumplir con las condiciones del<br />

artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artículo 113 de ese<br />

mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:<br />

a) Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales<br />

no satisfacen los términos del contrato respectivo.<br />

b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que serán<br />

internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.<br />

c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de<br />

sustitución.<br />

d) Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de<br />

no satisfacción con esos términos contractuales.<br />

e) Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios<br />

para comprobar los vicios de las mercancías.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

302


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COSTA RICA<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 del 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 339.—Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución de<br />

mercancías no susceptibles de ser identificables e individualizables mediante números,<br />

series, modelos o medios similares.<br />

Tampoco se autorizará si de la declaración de importación definitiva no se pudiere<br />

comprobar que las mercancías originalmente importadas son las mismas que se<br />

presentan para su sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exige<br />

la legislación.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 340.—Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Gerencia<br />

de la aduana podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a<br />

costa del interesado. En la autorización respectiva, la Gerencia de la Aduana ordenará<br />

dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el<br />

monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía sustituida.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

Artículo 341.—Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración<br />

aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con<br />

los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo<br />

sustentarse en el acto administrativo que autorizó la sustitución y copia certificada o<br />

medio autorizado por la Dirección General de la declaración de exportación respectiva.<br />

En todos los casos las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por<br />

parte de la aduana.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Régimen de exportación definitiva<br />

SECCIÓN I<br />

Declaración de exportación definitiva<br />

Artículo 342.—Formato general de la declaración aduanera. La declaración<br />

aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los<br />

formularios y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General.<br />

303


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COSTA RICA<br />

El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los<br />

efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas.<br />

Artículo 343.—Declaración aduanera de exportación. Para la aceptación, la<br />

declaración aduanera de mercancías de exportación deberá transmitirse electrónicamente<br />

al sistema informático por el agente aduanero o directamente por el exportador,<br />

estableciendo la cuantía de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago<br />

cuando corresponda<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 344.—Datos de la declaración. La declaración aduanera de exportación<br />

contendrá, al menos, la siguiente información:<br />

a) Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.<br />

b) Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.<br />

c) Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y<br />

del vehículo que efectuará el transporte.<br />

d) Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos,<br />

marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y<br />

clasificación para efectos estadísticos.<br />

e) Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.<br />

f) Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.<br />

g) Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.<br />

h) Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación,<br />

perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.<br />

i) Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de<br />

las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar<br />

adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas<br />

o a exportar.<br />

Artículo 345.—Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Cuando<br />

tratándose de exportaciones efectuadas por la vía marítima o aérea, no se cuente con los<br />

datos exactos respecto a cantidades, identificación del vehículo en que se embarcarán<br />

las mercancías y todos aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos<br />

304


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COSTA RICA<br />

se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante<br />

en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del<br />

levante de las mercancías.<br />

Cuando excepcionalmente no se pueda enviar el mensaje de confirmación en el plazo<br />

indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento,<br />

una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles.<br />

En caso de que en el resultado del mensaje de confirmación, las obligaciones<br />

tributarias aduaneras resulten mayores a las originalmente canceladas, el declarante<br />

deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el<br />

Servicio Nacional de Aduanas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo de 2008).<br />

Artículo 345 bis.—Plazo para enviar copia de la factura al Banco Central. En<br />

el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la confirmación de la declaración,<br />

el declarante deberá remitir al Banco Central de Costa Rica, a través de las diferentes<br />

oficinas de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, una copia de la factura de<br />

exportación junto con la impresión de la declaración confirmada.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

Artículo 346.—Declaración acumulada. Las mercancías exportadas de envío<br />

reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola<br />

declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes<br />

calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro<br />

de los cinco días hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación<br />

correspondiente a cada transacción realizada.<br />

Artículo 347.—Documentos de transporte, factura comercial y respaldo de<br />

información que debe conservar el declarante. La declaración aduanera de exportación<br />

deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que<br />

amparen las mercancías. El declarante deberá conservar bajo su responsabilidad y<br />

custodia directa o por medio de terceros, por el plazo de Ley, un respaldo del archivo<br />

digital y documental de las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente, y<br />

copia de los siguientes documentos:<br />

a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones<br />

no arancelarias, salvo que las entidades que los emitan los hayan transmitido<br />

electrónicamente, en cuyo caso la empresa conservará su respaldo como parte de<br />

la declaración aduanera.<br />

b) Factura comercial.<br />

c) Conocimiento de embarque.<br />

305


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COSTA RICA<br />

El exportador que tramite sus declaraciones sin intervención de agente aduanero<br />

deberá indicar a Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica bajo declaración jurada,<br />

el lugar donde se custodiará la declaración y los documentos obligatorios de ésta. La<br />

declaración jurada se archivará como parte del expediente que esa entidad lleva del<br />

exportador.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

SECCIÓN II<br />

Reconocimiento de mercancías en instalaciones autorizadas<br />

Artículo 348.—Ámbito de aplicación. El procedimiento que establece la presente<br />

Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la<br />

exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito<br />

aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales., terminales<br />

de carga de exportación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.<br />

Artículo 349.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Aceptada<br />

la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar algún acto inmediato de<br />

verificación o autorizar el levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la<br />

obligación tributaria.<br />

Artículo 350.—Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante<br />

de las mercancías cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se<br />

determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.<br />

También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias,<br />

éstas se hubieren subsanado.<br />

Artículo 351.—Reconocimiento físico de las mercancías. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente al<br />

declarante y designará al funcionario encargado de realizarlo.<br />

El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá<br />

al reconocimiento físico de las mercancías.<br />

Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero<br />

contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a<br />

veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control. Si esas instalaciones se<br />

encontraren a una distancia entre los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el plazo será<br />

de tres horas; mientras que si la distancia es superior el plazo será de cuatro horas.<br />

306


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COSTA RICA<br />

De no apersonarse en el plazo indicado y habiéndose cumplido con los requisitos no<br />

arancelarios la aplicación informática de manera automática autorizará el levante de las<br />

mercancías.<br />

En el reconocimiento físico de las mercancías el funcionario deberá constatar con<br />

los documentos obligatorios físicos que le aporte el declarante en el acto, la coherencia<br />

de los datos, la naturaleza, la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías,<br />

verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga<br />

de las mercancías y corroborar los marchamos de la unidad de transporte.<br />

Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada,<br />

el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

Artículo 351 bis.—Plazo para presentar la información solicitada durante la<br />

revisión documental y reconocimiento físico. Para los casos en que producto de la<br />

revisión documental y reconocimiento físico se solicite información al declarante, éste<br />

dispondrá de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación correspondiente, para<br />

presentarla ante la aduana. La información que solicite la Autoridad Aduanera deberá<br />

presentarse en la aduana de la jurisdicción donde se encuentren las mercancías, o bien<br />

a través de formato digital cuando así se requiera.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

Artículo 352.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana de control. En<br />

el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las<br />

diferencias versan sobre su naturaleza.<br />

La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración<br />

e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos para determinar las<br />

acciones y responsabilidades que correspondan.<br />

Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo<br />

que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.<br />

Artículo 353.—Despacho sin reconocimiento físico. En caso de no requerirse<br />

reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la<br />

terminal de carga de exportación, según el caso. serán responsables de supervisar<br />

las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y<br />

307


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COSTA RICA<br />

de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la<br />

fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los<br />

marchamos o precintos colocados.<br />

Artículo 354.—Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida.<br />

En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le<br />

comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de<br />

hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos<br />

colocados.<br />

Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad<br />

aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo,<br />

de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.<br />

Artículo 355.—Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de<br />

la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades<br />

de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y<br />

características técnicas definidas por la Dirección General.<br />

La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero,<br />

el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto<br />

de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren<br />

ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento<br />

físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para<br />

esos efectos<br />

(Así reformado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN III<br />

Exportadores habituales<br />

Artículo 356.—Autorización. Aquellos exportadores habituales que cumplan las<br />

condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección<br />

General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones.<br />

Artículo 357.—Habitualidad. Para los efectos de esta sección se consideran<br />

exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce<br />

exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta<br />

mil pesos centroamericanos.<br />

308


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COSTA RICA<br />

Artículo 358.—Solicitud de autorización. El exportador deberá presentar ante la<br />

Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:<br />

a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.<br />

b) Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud.<br />

c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a<br />

operaciones de carga de mercancías para la exportación.<br />

d) Indicación de las aduanas en que operará.<br />

e) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor<br />

total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación<br />

arancelaria de las mercancías.<br />

f) indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que<br />

percibe.<br />

Artículo 359.—Documentos que deben adjuntarse a la solicitud. A la solicitud<br />

deberán adjuntarse los siguientes documentos:<br />

a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y<br />

de la personería jurídica.<br />

b) Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica.<br />

a) El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación.<br />

b) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día<br />

en el pago de todas sus obligaciones tributarias.<br />

c) Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las<br />

exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior;<br />

Artículo 360.—Autorización de instalaciones. La Dirección General podrá habilitar<br />

como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo<br />

a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los<br />

recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero<br />

en esas instalaciones.<br />

Artículo 361.—Requisitos de las instalaciones habilitadas. Las instalaciones<br />

deberán cumplir con las siguientes condiciones:<br />

a) Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las<br />

operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones<br />

establecidas por la Dirección General.<br />

b) El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la<br />

suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que<br />

establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones<br />

de verificación e inspección de vehículos, unidades de transpone y mercancías.<br />

Artículo 362.—Procedimiento de autorización. Una vez presentada la solicitud, la<br />

Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto<br />

de autorización o de rechazo según corresponda. En caso que la solicitud haya sido<br />

presentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días, para su subsanación.<br />

Artículo 363.—Obligaciones. Los exportadores acogidos a este régimen deberán:<br />

a) Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último<br />

período fiscal.<br />

b) Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador público<br />

autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el<br />

exportador en el año anterior.<br />

c) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos y<br />

beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.<br />

d) Contar con un lugar adecuado que reúna las condiciones para la inspección y carga<br />

de mercancías,<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14<br />

de mayo del 2008).<br />

e) Poner a disposición de la autoridad aduanera el personal, y el equipo necesario<br />

para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y el acceso al sistema<br />

informático del Sistema Aduanero Nacional.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14<br />

de mayo del 2008).<br />

f) Acreditar ante la Dirección General de Aduanas el personal autorizado para realizar<br />

gestiones aduaneras.<br />

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14<br />

de mayo del 2008).<br />

Artículo 364.—Excepciones. La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación<br />

del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancías.<br />

Así mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias<br />

aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o<br />

materiales adecuados para ejercer el control aduanero.<br />

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COSTA RICA<br />

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al<br />

exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio<br />

de las sanciones que correspondan.<br />

CAPÍTULO VII<br />

Modalidades especiales de importación<br />

SECCIÓN I<br />

Equipaje<br />

Artículo 365.—Definición de equipaje. Para los efectos del artículo 114 de la Ley.<br />

se considerara que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal<br />

o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no<br />

tengan fines comerciales, consistentes en:<br />

a) Prendas de vestir.<br />

b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones<br />

personales del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales<br />

como joyas, bolsos de mano y paraguas.<br />

c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador<br />

y artículos desechables utilizados con estos, en cantidades acordes con las<br />

circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles, Silla<br />

de ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan.<br />

d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo d tensión muscular,<br />

máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de “surf”,<br />

bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol,<br />

fútbol, baloncesto, tenis o similares.<br />

e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara<br />

cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios;<br />

hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno: un receptor de<br />

radiodifusión, un receptor de televisión; un gemelo, prismático, o anteojo de larga<br />

vista; todos portátiles.<br />

f) Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas<br />

portátiles.<br />

g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero,<br />

siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios,<br />

u otros similares.<br />

h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios.<br />

i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones<br />

análogas, grabados. Fotografías y fotograbados no comerciales.<br />

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COSTA RICA<br />

j) Quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por<br />

cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.<br />

k) Escopeta o rifles de caza y quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas diferentes<br />

para cacería o para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo necesario para<br />

acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es turista.<br />

El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones que sobre esta<br />

materia establece la Ley de Armas y Explosivos (Ley 7530 del 23 de agosto de<br />

1995).<br />

Artículo 366.—Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero tendrá<br />

derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses antes o<br />

después de su arribo al país; siempre que compruebe que las mercancías provienen<br />

del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él. El equipaje podrá<br />

ingresar por una vía distinta a la de arribo del viajero.<br />

El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres meses contado a partir<br />

de la fecha del ingreso del mismo al país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de<br />

los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje<br />

en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 367.—Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de tripulantes.<br />

El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito internacional, quedarán sometidos<br />

a control aduanero.<br />

Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y<br />

acuáticas deberá someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente<br />

capítulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará<br />

ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por<br />

la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.<br />

Artículo 368.—Declaración aduanera. Cuando los viajeros ingresen a los puertos o<br />

lugares habilitados deberán presentarse ante la aduana con una declaración aduanera<br />

escrita, llenada y firmada de previo a la presentación de las mercancías, en la cual<br />

deberán consignarse las mercancías distintas del equipaje.<br />

Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el<br />

responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias<br />

tributarias aduaneras de ese acto. Se entiende por grupo familiar aquellas personas<br />

ligadas por afinidad y consanguinidad en primer grado.<br />

312


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COSTA RICA<br />

Artículo 369.—Contenido del formulario de la declaración. El formulario a utilizar<br />

como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario<br />

será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana,<br />

cuando el viajero ingrese en un vehículo particular.<br />

El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos<br />

a:<br />

a) Identificación del viajero.<br />

b) Propósito del viaje.<br />

c) Condición.<br />

d) Tipo de Transporte.<br />

e) Valor total de los mercancías que trae consigo.<br />

f) Mercancías de importación restringida.<br />

g) Descripción de las mercancías.<br />

h) Equipaje no acompañado.<br />

i) Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo.<br />

Artículo 370.—Beneficio de no pago de tributos. Para que el viajero, incluyendo<br />

los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías<br />

que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos<br />

o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en<br />

las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo<br />

siguiente:<br />

a) Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.<br />

b) Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.<br />

Artículo 371.—Condiciones para gozar de la exención. No podrán gozar del<br />

beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan consigo mercancías<br />

con carácter comercial. Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente<br />

disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere<br />

aplicado en un solo viaje.<br />

Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.<br />

Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del<br />

CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artículo 211<br />

del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes, pilotos,<br />

conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional<br />

de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del<br />

pago de tributos, sus ropas y efectos personales.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

313


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COSTA RICA<br />

Artículo 372.—Semáforo fiscal. El semáforo fiscal es un sistema auxiliar de control<br />

aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar<br />

aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías.<br />

No obstante, no se podrá hacer uso del semáforo fiscal en los siguientes casos:<br />

a) Cuando se trate de equipaje no acompañado o rezagado, en cuyo caso será sometido<br />

necesariamente a reconocimiento físico.<br />

b) Cuando el viajero hubiere disfrutado del beneficio de no pago de tributos del<br />

artículo 115 de la Ley, sin que hayan transcurrido los seis meses o cuando no haya<br />

permanecido el mínimo de setenta y dos horas fuera del país.<br />

c) Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración aduanera, en cuyo<br />

caso dicha infracción será sancionada con una multa de cien pesos centroamericanos<br />

de conformidad al artículo 235. inciso c) de la Ley.<br />

d) Cuando por denuncia, exista sospecha que el viajero trae mercancía de importación<br />

prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación<br />

fiscal.<br />

e) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante<br />

resolución de alcance general.<br />

El sistema de semáforo fiscal podrá ser accionado por quien hubiere firmado la<br />

declaración familiar siempre y cuando, en su conjunto, el grupo familiar cumpla con los<br />

requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.<br />

Artículo 373.—Funcionamiento del semáforo fiscal. El viajero hará uso del<br />

semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra<br />

un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico.<br />

Si el semáforo muestra un color verde le indicara que podrá disponer de las mercancías<br />

inmediatamente.<br />

Artículo 374.—Lugar de reconocimiento y despacho. El reconocimiento físico de<br />

las mercancías y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal<br />

efecto.<br />

La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios<br />

viajeros o a las compañías transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turístico<br />

las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los<br />

vehículos utilizados para el transporte.<br />

Artículo 375.—Reconocimiento físico de las mercancías. Cuando corresponda<br />

efectuar el reconocimiento físico de las mercancías la autoridad aduanera, entre otras<br />

cosas, deberá:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de<br />

permanencia fuera del país y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio<br />

de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley.<br />

b) Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza,<br />

y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y<br />

se seguirá el procedimiento correspondiente.<br />

c) Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos<br />

correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta sección.<br />

Artículo 376.—Pago de tributos. El viajero podrá pagar en forma inmediata los<br />

tributos correspondientes sobre las mercancías que los adeuden, salvo que se requiera<br />

de la intervención de un agente aduanero. La aduana determinara la obligación tributaria<br />

aduanera y tramitará de oficio la declaración aduanera.<br />

Artículo 377.—Traslado a depósito. Las mercancías del viajero se depositaran en<br />

bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando<br />

no de despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el<br />

depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser destinadas<br />

a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a<br />

favor del Fisco, en caso contrario.<br />

SECCIÓN II<br />

Envíos de socorro<br />

Artículo 378.—Prioridad y facilitación de los despachos de envíos de socorro.<br />

El Servicio concederá prioridad y facilitará el ingreso, tránsito o salida y despacho de las<br />

mercancías consideradas como envíos de socorro de conformidad con los artículos 200<br />

del RECAUCA y 118 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias particulares<br />

de emergencia en cada caso concreto. Para los efectos de este Reglamento, las<br />

situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la Comisión Nacional de<br />

Emergencias del Ministerio de la Presidencia.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 379.—Cumplimiento de requisitos a la importación. La presentación<br />

de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al<br />

ingreso de las mercancías. Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de<br />

todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias. El Servicio coordinará con<br />

las autoridades competentes para que de forma más expeditas se realicen los controles<br />

pertinentes previo a autorizar la salida de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

315


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COSTA RICA<br />

Artículo 380.—Ingreso de envíos de socorro. La aduana de ingreso tramitará de<br />

oficio el despacho de los envíos de socorro. La entidad solicitante deberá presentar ante<br />

la aduana la lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante<br />

o por las autoridades aduaneras del país de exportación.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 381.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 382.—Ingreso y verificación de envíos de socorro sin declaración previa<br />

de emergencia. La autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de envíos de socorro<br />

que vengan consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones<br />

no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda,<br />

en el momento que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancías<br />

a favor de la Comisión Nacional de Emergencias.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 383.—Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento<br />

de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo<br />

esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros<br />

y de comercio exterior.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN III<br />

Ingreso o salida de personas fallecidas<br />

Artículo 384.—Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas.<br />

La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la<br />

responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente<br />

sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las<br />

autoridades del Ministerio de Salubridad Pública.<br />

Artículo 385.—Documentos para la ingreso de personas fallecidas. Para el<br />

ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes<br />

documentos:<br />

316


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COSTA RICA<br />

a) Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se<br />

trata de restos humanos.<br />

b) Certificado de defunción.<br />

c) Certificado de embalsamamiento.<br />

Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria<br />

debidamente constituida en el país, la cual se encargará de su retiro de la aduana.<br />

Artículo 386.—Trámite prioritario. Previa verificación de la documentación aportada<br />

por la empresa transportista y autorización de la autoridad competente del Ministerio de<br />

Salud Pública la aduana, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos<br />

humanos a la empresa funeraria correspondiente<br />

SECCIÓN IV<br />

Despacho de muestras sin valor comercial<br />

Artículo 387.—Clases de muestras según el valor aduanero. Se considerarán<br />

muestras sin valor comercial siempre que su valor no exceda de doscientos pesos<br />

centroamericanos:<br />

a) Las mercancías elaboradas de cualquier materia acondicionadas para su exhibición<br />

en cartulinas o soportes ordinarios, con excepción de los metales preciosos o gemas.<br />

b) Las materias y productos que por su tamaño o composición y por su presentación<br />

unitaria, no puedan utilizarse para cualquier otro fin que no sea su presentación<br />

como muestra.<br />

Artículo 388.—Muestras inutilizadas para su comercialización o fin establecido.<br />

Se considerarán además muestras sin valor comercial, otras mercancías que hayan sido<br />

inutilizadas para la comercialización o fin para el que fueron destinadas en forma original<br />

y normal o para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante<br />

cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda ‘’Muestra sin<br />

valor comercial”.<br />

Artículo 389.—Declaración aduanera. El interesado efectuará la declaración<br />

aduanera en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la<br />

descripción de las mercancías, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su<br />

importación.<br />

Artículo 390.—Presentación de factura comercial junto con la declaración. El<br />

interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso que<br />

el valor en factura de las mercancías exceda de mil pesos centroamericanos deberá<br />

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COSTA RICA<br />

presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero. El interesado deberá<br />

acreditar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las<br />

mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 391.—Procedimiento ante la aduana. Si las mercancías son declaradas<br />

como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba<br />

determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará<br />

de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código<br />

estadístico correspondiente.<br />

Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a despacho, no<br />

constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al<br />

interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las<br />

mercancías, sin perjuicio de las sanciones aplicables.<br />

Artículo 392.—Utilización de las muestras sin valor comercial. Las muestras sin<br />

valor comercial deberán ser utilizadas únicamente para los fines declarados, sin que<br />

puedan ser objeto de comercialización sin autorización de la autoridad aduanera.<br />

SECCIÓN V<br />

Despacho domiciliario industrial<br />

Artículo 393.—Objeto de la modalidad. Las empresas autorizadas bajo la<br />

modalidad de despacho domiciliario industrial recibirán en sus instalaciones habilitadas,<br />

los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas<br />

empresas.<br />

Artículo 394.—Proceso industrial. Para proceso industrial se entiende la<br />

transformación de las materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso<br />

de producción que genera un producto a partir de esos materiales.<br />

Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas<br />

(preparadas o semi-elaborados) que forman parte del producto terminado.<br />

Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción,<br />

pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como<br />

combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.<br />

Artículo 395.—Declaración provisional. Una vez que las mercancías lleguen<br />

al puerto aduanero, la empresa o agente aduanero deberá presentar la declaración<br />

aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 396.—Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse<br />

dentro del plazo que establece el artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los<br />

requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos podrá<br />

efectuarse el examen previo de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 397.—Aceptación y verificación de la declaración. Aceptada la declaración<br />

aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará<br />

si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de<br />

las mercancías.<br />

Artículo 398.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control<br />

cualquier diferencia con la información transmitida a la Aduana.<br />

Artículo 399.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a<br />

la empresa y designara al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme<br />

el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el<br />

funcionario autorizará inmediatamente el ley ante de las mercancías.<br />

Artículo 400.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto<br />

del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información<br />

que debió declararse, el funcionario lo consignara y lo reportará a la aduana. En el<br />

mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las<br />

discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente<br />

descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes sobre la<br />

declaración e iniciará los procedimientos administrativos para determinar las acciones y<br />

responsabilidades que correspondan.<br />

SECCIÓN VI<br />

Despacho domiciliario comercial<br />

Artículo 401.—Objeto de la modalidad. Los consignatarios habituales dedicados<br />

a actividades comerciales que cumplan con las disposiciones del Título IV. Capítulo I de<br />

este Reglamento, recibirán directamente en sus instalaciones habilitadas como zonas de<br />

operación aduanera los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías<br />

consignadas a ellos.<br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 402.—(Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 403.—(Derogado por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29<br />

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero<br />

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

Artículo 404.—Aceptación y verificación de la declaración definitiva. Aceptada<br />

la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera,<br />

la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el<br />

reconocimiento físico de las mercancías.<br />

Artículo 405.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control<br />

cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.<br />

Artículo 406.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente y<br />

designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara<br />

a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. Estando conforme<br />

el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el<br />

funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.<br />

Artículo 407.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La<br />

aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara<br />

los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que<br />

correspondan.<br />

Artículo 408.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

320


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN VII<br />

Entrega rápida<br />

Artículo 409.—Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de<br />

importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por<br />

los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 410.—Clasificación de los envíos. Los envíos bajo la presente modalidad<br />

se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:<br />

a) Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados<br />

a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o<br />

electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa,<br />

catálogos entre otros, excepto software.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

b) Muestras sin valor comercial: incluye mercancías que por su forma de presentación<br />

cumplen con lo establecido en la normativa vigente. El despacho de este tipo de<br />

mercancías podrá ser efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente<br />

aduanero. Estas mercancías no son objeto de ser despachadas como documentos o<br />

mediante la declaración simplificada.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

c) Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un<br />

valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos, que no estén sujetas<br />

a restricciones o prohibiciones, las que podrán ser despachadas mediante una<br />

declaración aduanera simplificada individual o global. El trámite de despacho también<br />

lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada<br />

las mercancías al régimen de depósito fiscal.<br />

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

321


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COSTA RICA<br />

d) Envíos generales: incluye los demás envíos de mercancías no incluidas en las<br />

categorías anteriores y aquellas destinadas a un régimen distinto al de importación<br />

definitiva, y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin<br />

carácter comercial regulada por los artículos 93 del CAUCA y 214 y siguientes del<br />

RECAUCA.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 410 bis.—Trámite simplificado. Las mercancías clasificadas en la categoría<br />

c) podrán ser despachadas mediante un DUA simplificado o por el consignatario de las<br />

mismas mediante el trámite de oficio.<br />

No podrán ser tramitadas mediante el DUA simplificado, las mercancías clasificadas<br />

en las categorías b) y d) y mercancías identificadas como pequeños envíos sin carácter<br />

comercial y las mercancías sujetas a regulaciones no arancelarias, como permisos,<br />

certificados, autorizaciones, exoneraciones u otros, o bien por restricciones arancelarias,<br />

como aplicación de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos<br />

compensatorios u otros.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 411.—Identificación de los bultos. Los bultos que arriben a un país o<br />

salgan de éste deberán encontrarse claramente identificados, sean documentos o envíos<br />

de mercancías, mediante la inclusión de distintivos especiales.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8<br />

de febrero del 2006).<br />

Las sacas que contengan documentación en general, deberán presentarse separadas<br />

de aquellas que contengan otros envíos.<br />

Los envíos deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta<br />

u otro medio que consigne como mínimo la siguiente información:<br />

a) Identificación del exportador/embarcador.<br />

b) Identificación de la Empresa Entrega Rápida.<br />

c) Nombre y dirección del consignatario.<br />

d) Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen.<br />

e) Peso bruto del bulto expresado en kilogramos.<br />

f) Valor de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte<br />

América.<br />

322


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COSTA RICA<br />

Artículo 412.—De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:<br />

a) Separar los bultos de entrega rápida los cuales deberán venir debidamente<br />

identificados de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.<br />

b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones del depositario<br />

aduanero y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten<br />

con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como<br />

carga general.<br />

La participación de la autoridad aduanera en la recepción de vehículos, descarga y<br />

carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido<br />

en la normativa vigente.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 413.—El manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida<br />

está conformado por el detalle de cada conocimiento de embarque (guías aéreas hijas)<br />

que conforma el conocimiento de embarque madre transmitido en el manifiesto de carga<br />

general.<br />

Una vez notificada la empresa de entrega rápida de la existencia de diferencias en<br />

lo declarado en el manifiesto de entrega rápida, ésta deberá dentro de un plazo máximo<br />

de 5 horas remitir la corrección correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 414.—Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El<br />

manifiesto de entrega rápida deberá contener en lo aplicable, la información indicada en<br />

el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.<br />

El detalle de la información que deberá contener, será publicada en la página web,<br />

de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del<br />

2005.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 415.—Procedimiento para la transmisión del manifiesto de entrega<br />

rápida. El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general en el<br />

plazo establecido en el inciso b) del artículo 220 de este Reglamento.<br />

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COSTA RICA<br />

El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general, con<br />

la información detallada en el artículo 218 de este reglamento, incluyendo además un<br />

código de identificación en el (los) conocimiento (s) de embarque matriz que identifiquen<br />

la modalidad de entrega rápida.<br />

Una vez que el transportista aduanero presente el manifiesto de carga general<br />

incluyendo el conocimiento de embarque matriz, la empresa de entrega rápida presentará<br />

el detalle del manifiesto de entrega rápida.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 416.—Declaración Aduanera Simplificada Anticipada. La declaración<br />

simplificada podrá ser presentada en forma anticipada al arribo del vehículo al puerto,<br />

una vez que esté presentado el manifiesto de carga general y el manifiesto de entrega<br />

rápida.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 416 bis.—Operaciones de redistribución y trasbordo de mercancías<br />

de entrega rápida (operación HUB). Las operaciones de redistribución y trasbordo de<br />

mercancías de entrega rápida (operación HUB), regulada en el artículo 236 inciso d) la<br />

realizará la empresa solicitante en los lugares designados para tal efecto y bajo control<br />

aduanero.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 416 ter.—Plazo para desalmacenar envíos de las categorías a) y c). La<br />

empresa de entrega rápida contará con un plazo de seis horas hábiles, posteriores a la<br />

recepción de la unidad de transporte en las instalaciones del depositario, para finiquitar<br />

el trámite de despacho de las mercancías correspondientes a las categorías a) y c).<br />

De no haberse finiquitado el despacho de las mercancías en el plazo indicado, éstas<br />

deberán trasladarse al régimen de depósito fiscal.<br />

En el caso de las categorías b) y d), y las que aplican en la modalidad de “pequeños<br />

envíos sin carácter comercial”, deben ser entregadas en forma inmediata al Depositario<br />

Aduanero al finalizar el proceso de desconsolidación.<br />

En todos los casos, en que las mercancías no hayan sido entregadas al depositario<br />

aduanero, la empresa de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias<br />

respectivas, sin menoscabo a la aplicación de las sanciones respectivas.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

324


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COSTA RICA<br />

Artículo 417.—Despacho de documentos. Para el caso de bultos que contengan<br />

documentos, como los indicados en el inciso a) del artículo 410 de este Reglamento,<br />

la Empresa de Entrega Rápida transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único<br />

conocimiento de embarque (guía hija) que amparará todos los documentos, con indicación<br />

de la cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilos y demás información detallada en<br />

el artículo 414 de este reglamento.<br />

La empresa de entrega rápida podrá realizar el despacho de estas mercancías, una<br />

vez que ingresen a las instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje requerido<br />

para tal efecto.<br />

Si el manifiesto de entrega rápida no indica que se trata de esa clase de mercancías,<br />

éstas deberán ser trasladadas al régimen de depósito fiscal.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

Artículo 418.—Despacho de envíos sujetos al pago de tributos. Para el caso<br />

de bultos que contengan envíos sujetos al pago de tributos indicados en el inciso c)<br />

del artículo 410 de este Reglamento, la presentación de una declaración simplificada<br />

facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata.<br />

La declaración simplificada deberá ser transmitida una vez transmitido el manifiesto<br />

de entrega rápida.<br />

La declaración simplificada podrá ser transmitida por una Empresa de Entrega<br />

Rápida o por el agente que la represente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128<br />

de la Ley General de Aduanas.<br />

La obligación tributaria aduanera y otros tributos indicados en la declaración<br />

simplificada deberán pagarse según lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº<br />

32456-H del 29 de junio del 2005.<br />

Para realizar el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos, la empresa<br />

de entrega rápida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Nº<br />

32456-H del 29 de junio del 2005.<br />

La declaración simplificada deberá contener en lo aplicable, la información indicada<br />

en el artículo 314 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.<br />

El detalle de la información que deberá contener la declaración simplificada será<br />

publicado en la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en el<br />

artículo 9 del decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.<br />

El reconocimiento físico de mercancías se realizará en los términos que establece<br />

el artículo 351 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas, cuando se<br />

determine que éste debe existir.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 32935 del 8 de febrero del<br />

2006).<br />

325


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COSTA RICA<br />

Artículo 419.—Despacho de envíos generales. Las mercancías que constituyan<br />

envíos generales, en los términos de este Reglamento, se trasladarán a los depósitos<br />

fiscales o zonas de operación aduanera autorizadas. No obstante, podrán ser despachadas<br />

inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos<br />

generales de conformidad con el régimen respectivo.<br />

SECCIÓN VIII<br />

Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder<br />

a una necesidad debidamente justificada<br />

(Modificada la denominación de la sección anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo<br />

Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 420.—Tramitación de oficio por la aduana de envíos urgentes en razón<br />

de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La<br />

importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su<br />

naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada<br />

verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana<br />

toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la<br />

obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera.<br />

La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se<br />

presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario<br />

y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 421.—Trámite prioritario. El despacho de mercancías bajo la presente<br />

modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El Gerente de la aduana<br />

de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias para asignar el personal<br />

requerido para tramitar el despacho aún ¿n hura-» no hábiles.<br />

Artículo 422.—Declaración anticipada. El despacho de mercancías consistentes<br />

en envíos urgentes de conformidad con los artículos 202 del RECAUCA y el artículo<br />

130 de la Ley, podrá solicitarse anticipadamente en los términos de los artículos 55<br />

del CAUCA, 87 del RECAUCA, y 112 de la Ley, siempre y cuando se presente con la<br />

solicitud anticipada el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o<br />

indispensable de las mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

326


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IX<br />

Envíos postales<br />

Artículo 423.—Recepción y traslado de las sacas postales. La autoridad postal<br />

tendrá a su cargo, la recepción de las sacas postales ingresadas al territorio aduanero<br />

y su traslado al Centro de Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de<br />

permanecer cerradas de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en<br />

las unidades de transporte autorizadas al efecto. Las autoridades de correo asumirán<br />

las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del<br />

contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito<br />

o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 424.—Recepción y clasificación en el Centro de clasificación de<br />

Correspondencia. Recibidas las sacas postales, en el Centro de Clasificación de<br />

Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la intervención de<br />

funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye un envío postal sujeto al<br />

cumplimiento de las medidas arancelarias y no arancelarias.<br />

Artículo 425.—Traslado del envío postal. Una vez clasificados los envíos, serán<br />

trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transpone, a la aduana de destino<br />

que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a<br />

control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.<br />

Artículo 426.—Recepción por la aduana de destino. La autoridad postal destacada<br />

en la aduana de destino, recibirá la unidad de transpone, y procederá al depósito de<br />

los envíos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser<br />

ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.<br />

La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.<br />

Artículo 427.—Notificación al destinatario de la llegada del envío postal.<br />

Recibidos los bultos bajo custodia de la autoridad postal, ésta orificará al destinatario la<br />

llegada del envío postal y el lugar en el cual podrá retirarlo.<br />

Artículo 428.—Destinación de las mercancías. Presente el destinatario de la<br />

mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva,<br />

ante la aduana de destino o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la<br />

revisión de las mercancías.<br />

327


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COSTA RICA<br />

El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que<br />

manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas<br />

expresamente.<br />

Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad<br />

aduanera.<br />

Artículo 429.—Importación definitiva para envíos postales no comerciales. En<br />

caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio<br />

por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario,<br />

cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el<br />

régimen.<br />

Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancías.<br />

El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el<br />

destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias. Comprobado el pago, el<br />

funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas<br />

por la autoridad Postal.<br />

El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda<br />

según los criterios establecidos por la aduana.<br />

Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente<br />

en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al<br />

procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de<br />

la Ley y este Reglamento.<br />

Las mercancías declaradas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter<br />

comercial, de acuerdo al artículo 93 del CAUCA, serán despachadas conforme el<br />

procedimiento establecido para estas mercancías.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 430.—Importaciones de envíos postales comerciales. Las personas<br />

físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la<br />

vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios<br />

exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de conformidad con<br />

el artículo 192 del RECAUCA. La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento<br />

físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 431.—Informes de la autoridad postal. La autoridad postal deberá reportar<br />

a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia.<br />

Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control<br />

aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.<br />

328


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COSTA RICA<br />

Artículo 432.—Convenios de mejoramiento del servicio postal. Las autoridades<br />

postales y aduaneras podrán establecer convenios para implantar proyectos de<br />

mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de<br />

funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para<br />

prestar los servicio aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más ágil al<br />

usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de<br />

áreas destinadas a tales funcionarios.<br />

SECCIÓN X<br />

Importaciones no comerciales<br />

Artículo 433.—Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor<br />

y factura comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de<br />

importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien<br />

deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios<br />

para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio<br />

el formulario de declaración aduanera.<br />

La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se<br />

presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario<br />

y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.<br />

No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero ni factura<br />

comercial para esta clase de mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso<br />

de verificación respecto del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del<br />

consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN XI<br />

Pequeños envíos sin carácter comercial<br />

(Así adicionada la sección anterior por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5<br />

de marzo de 2004).<br />

Artículo 434.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Los pequeños envíos de<br />

carácter comercial se regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214,<br />

215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección<br />

General y las siguientes disposiciones:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los<br />

pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad<br />

aduanera. La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo<br />

esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la<br />

presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración<br />

del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.<br />

b) Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas,<br />

además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que<br />

establecen las reglas de valoración en aduanas.<br />

Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad<br />

aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional<br />

a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos<br />

aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación<br />

de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la<br />

presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer<br />

el verdadero valor.<br />

Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a<br />

fijar el valor de las mercancías de acuerdo con el sistema de valoración aplicable y<br />

la información que tenga a disposición.<br />

Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador<br />

por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.<br />

c) Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la<br />

aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al cumplimiento de<br />

los siguientes requisitos:<br />

1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses<br />

anteriores al arribo de las mercancías.<br />

2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible<br />

de ser destinada para fines comerciales.<br />

3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.<br />

4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones<br />

y restricciones no arancelarias. El beneficio no será acumulativo y se considerará<br />

totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que<br />

se hubiere exonerado.<br />

Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada<br />

a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de<br />

uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para<br />

establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes<br />

o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de<br />

artículos en serie.<br />

330


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las<br />

personas comerciantes así definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de<br />

Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos<br />

de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro<br />

comercial.<br />

d) Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se<br />

considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en<br />

primer grado y los hermanos y hermanas.<br />

e) Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de<br />

identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de este<br />

registro será remitido mensualmente a la Dirección General.<br />

(Así reformado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

CAPÍTULO VIII<br />

Regímenes de importación y exportación temporal<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 435.—Ámbito de aplicación. El régimen de importación temporal es<br />

aplicable a las mercancías contempladas en convenios internacionales, la Ley y este<br />

Reglamento, provenientes directamente del extranjero y aquellas que han sido objeto de<br />

un régimen no definitivo siempre que sea procedente. Las mercancías en importación<br />

temporal podrán someterse a las operaciones necesarias para asegurar su conservación<br />

durante la permanencia en el territorio aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 436.—Identificación de mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar<br />

la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas,<br />

números, sellos, medidas u otras características especiales.<br />

Si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará<br />

las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de<br />

su utilización. El Servicio Aduanero aplicará sus propias medidas de identificación<br />

solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes. Tales<br />

medidas pueden ser tomas de fotografías, indicaciones con carácter permanente sobre<br />

las mercancías o mediante la extracción de muestras.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el régimen cuando, atendiendo a la<br />

naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia<br />

de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 437.—Garantía. En los casos en que se requiera garantía individual o global<br />

de conformidad con el artículo 167 de la Ley. Esta deberá rendirse a favor de la aduana<br />

competente y presentarse con la declaración aduanera de importación temporal.<br />

La garantía que se rinda al efecto, deberá ser cualquiera de las establecidas en el<br />

artículo 65 de la Ley.<br />

Artículo 438.—Forma de cálculo. La garantía individual deberá cubrir el monto total<br />

de los tributos a que estarían afectas las mercancías a la fecha de aceptación de la<br />

declaración de importación temporal.<br />

Para las importaciones enumeradas en el inciso g. del artículo 166 de la Ley, se<br />

podrá rendir garantía global equivalente a un uno por ciento (1 %) sobre el monto total de<br />

tributos a pagar a la fecha de aceptación de la declaración al régimen.<br />

Artículo 439.—Declaración aduanera. El régimen de importación temporal deberá<br />

solicitarse ante la aduana competente, en el formato de declaración establecida por la<br />

Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles para la importación<br />

definitiva, con las excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente<br />

los siguientes datos:<br />

a) Identificación de la categoría en que se ubican las mercancías objeto de solicitud, de<br />

acuerdo con la Ley y este Reglamento.<br />

b) El plazo solicitado y fecha de vencimiento.<br />

Las importaciones temporales se solicitarán mediante transmisión electrónica de<br />

datos, con excepción de la categoría de Turismo, que podrá solicitarse en el formulario<br />

autorizado por la Dirección General. La declaración de importación temporal de la<br />

categoría de Turismo se tramitará de oficio por la autoridad aduanera.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 440.—Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se<br />

cancelará por las causas siguientes:<br />

a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.<br />

b) Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.<br />

332


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con<br />

autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas<br />

por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.<br />

d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.<br />

e) Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio<br />

de las acciones que resulten procedentes.<br />

f) De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas<br />

temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido<br />

reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente<br />

autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y<br />

consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha<br />

del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no<br />

tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la<br />

infracción cometida.<br />

Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado,<br />

en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a<br />

las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá<br />

ser puesta de inmediato bajo control aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 441.—Finalización del régimen en caso de Vehículos automotores. En<br />

caso de accidente que registre pérdida total del vehículo automotor objeto del régimen,<br />

el titular del permiso deberá presentar y entregar bajo control aduanero el vehículo en<br />

las condiciones en que se encuentre, a efecto de que la aduana autorice la cancelación<br />

del régimen.<br />

Cuando el vehículo haya sido objeto de hurto o robo, el beneficiario deberá<br />

presentar ante la aduana que autorizó el régimen, copia de la denuncia realizada ante<br />

autoridad competente. La aduana cancelará el beneficio e informará a las autoridades<br />

correspondientes que de aparecer el vehículo, este deberá ser puesto bajo depósito fiscal.<br />

De presentarse este último caso. se deberá notificar al beneficiario por cualquier medio<br />

legalmente establecido, con el objeto de que proceda a solicitar un nuevo certificado por<br />

el plazo que le hubiera quedado pendiente, para reexportarlo, importarlo definitivamente<br />

o darle cualquier otra destinación de las previstas en el artículo anterior, dentro del plazo<br />

señalado en el artículo 157 de la Ley.<br />

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya destinado causará abandono de las<br />

mercancías a favor del Fisco.<br />

Artículo 442.—Ejecución de la garantía. En los casos contemplados en los incisos<br />

e y f del artículo 440 de este Reglamento, se procederá con la ejecución de la garantía<br />

de acuerdo al procedimiento descrito en este Reglamento.<br />

333


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

En aquellos casos en que no se haya rendido garantía, la autoridad aduanera<br />

procederá al cobro de la obligación tributaria aduanera de conformidad con lo establecido<br />

en los artículos 196 y siguientes de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 443.—Normativa internacional. La presente reglamentación es<br />

complementaria al “Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por<br />

Carretera”, pudiendo los beneficiarios de este Acuerdo escoger el régimen que más les<br />

favorezca.<br />

SECCIÓN II<br />

Vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos<br />

Artículo 444.—Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de<br />

vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas<br />

extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben<br />

su residencia ininterrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la<br />

solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada<br />

en cualquier aduana.<br />

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30<br />

de enero de 2007).<br />

Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible<br />

portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada<br />

en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen<br />

de tránsito interno.<br />

Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el beneficiario<br />

del régimen de importación temporal deberá coincidir con el titular del conocimiento de<br />

embarque, por lo que no se autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute<br />

del régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra<br />

persona física que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación<br />

temporal en esta categoría.<br />

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456<br />

del 29 de junio de 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control<br />

Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 del 5 de marzo de 2004).<br />

334


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 445.—Vehículos autorizados. Mediante el presente régimen se podrá<br />

autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente:<br />

a) Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con una capacidad<br />

máxima de nueve plazas, que no tenga por objeto el transporte remunerado de<br />

personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o<br />

acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de<br />

un dispositivo especial, incluso automático.<br />

b) Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el<br />

certificado de navegabilidad o su matrícula.<br />

c) Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de<br />

aeronavegabilidad o en su matrícula.<br />

d) Otros: Podrá ingresar otro equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadraciclos.,<br />

bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la recreación. El interesado<br />

tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres clases indicadas<br />

en este inciso.<br />

Artículo 446.—Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático<br />

y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o<br />

acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio<br />

en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería.<br />

Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior<br />

a tres meses.<br />

El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo<br />

control aduanero, así como la salida temporal de este conducido por el beneficiario hacia<br />

otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del certificado,<br />

siempre que no exceda los nueve meses contados a partir de la emisión del certificado,<br />

incluyendo la posible prórroga.<br />

El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la aduana, se autorizará<br />

en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia<br />

y cuenten con la autorización respectiva de la Dirección General. Para tales efectos, la<br />

responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.<br />

No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal a un vehículo<br />

hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida efectiva de territorio nacional<br />

en forma continua o de su depósito bajo control aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 27 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 447.—Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por haber sufrido un<br />

desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono del territorio nacional antes<br />

del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá solicitar ante cualquier<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el vehículo requiera para estar<br />

en condiciones de salir del país. previa consideración de las prueba pertinentes. El<br />

funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el sistema de información, los<br />

datos de la autorización.<br />

Artículo 448.—Información básica de la declaración. La importación temporal la<br />

solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de<br />

Importación Temporal para vehículos automotor terrestre, áereo y marítimo para fines no<br />

lucrativos, y contendrá al menos la siguiente información:<br />

a) Datos del solicitante: Nombre del titular del certificado y de las otras personas que,<br />

además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el<br />

territorio nacional, número y país de expedición del pasaporte o cédula de residencia<br />

y, Dirección y teléfono del domicilio temporal en el país.<br />

b) Descripción del vehículo: En caso de vehículo automotor terrestre deberá indicar:<br />

marca, tipo. año modelo, número de motor, número de chasis o número de serie<br />

según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito u otro medio<br />

análogo de identificación. Si llevare remolque deberá consignarse las características<br />

de éste. Cuando se trate de una embarcación deberá indicar: tipo, Tamaño, número<br />

de motor, material de fabricación, número de cubiertas, número de matrícula y país de<br />

procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de<br />

éstos. En caso de una aeronave indicará: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante,<br />

número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar,<br />

si fuere el caso. las cantidades y las características del equipo recreativo.<br />

c) Plazo autorizado y plazo de vencimiento.<br />

d) Otros datos: número y código verificador que será impreso por el sistema, fecha de<br />

ingreso al sistema a partir de la cual se autorizara el certificado, aduana en que se<br />

extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que autoriza el certificado y<br />

nombre y firma del beneficiario del permiso.<br />

Artículo 449.—Otras personas autorizadas para conducir. La aduana podrá<br />

autorizar, previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los<br />

acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones<br />

de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio nacional. Los nombres y demás<br />

datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo<br />

establecido en el literal a. del artículo anterior y serán responsables ante las autoridades<br />

aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley. este<br />

Reglamento y demás disposiciones conexas.<br />

Artículo 450.—Requisitos para la autorización. Para la autorización de este<br />

régimen, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos ante la aduana de<br />

arribo del vehículo:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Presentar original y copia del título de propiedad expedido bajo las regulaciones<br />

del país o estado de procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá<br />

presentar además del original del título de propiedad, original o copia certificada de<br />

la autorización del propietario emitida en el extranjero debidamente protocolizada,<br />

en que conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al país con su<br />

vehículo o en su defecto deberá presentar una declaración jurada notarial en ese<br />

sentido.<br />

b) Presentar original y copia del pasaporte o cédula de residencia que demuestre la<br />

condición migratoria<br />

c) Presentar original y copia del certificado de aeronavegabilidad o navegabilidad y<br />

certificado de registro o matrícula en el caso de aeronaves y embarcaciones.<br />

d) Haber satisfecho el pago del seguro obligatorio e impuesto al ruedo y demás<br />

requisitos establecidos por leyes nacionales.<br />

Artículo 451.—Obligaciones generales. Son obligaciones del beneficiario:<br />

a) Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.<br />

b) Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas<br />

en el artículo 449 de este Reglamento.<br />

c) Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación<br />

definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;<br />

d) Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del certificado.<br />

e) Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del<br />

vehículo, con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación<br />

definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente<br />

reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un<br />

nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice<br />

a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a<br />

depósito fiscal o control de la aduana competente.<br />

f) Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata,<br />

el robo, hurto o accidente del vehículo.<br />

Artículo 452.—Importación temporal de naves o aeronaves de transporte<br />

colectivo. Las naves o aeronaves dedicadas al transporte colectivo de turismo recreativo<br />

podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis<br />

meses el cual podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.<br />

Artículo 453.—Importación temporal de automotores terrestres por organismos<br />

internacionales y funcionarios diplomáticos. Los funcionarios de organismos<br />

internacionales en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del<br />

cuerpo diplomático extranjero acreditado en el país, previa autorización de la oficina<br />

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COSTA RICA<br />

competente del Ministerio de Hacienda, podrán importar temporalmente un vehículo<br />

automotor terrestre por periodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo<br />

igual a su permanencia en el país.<br />

Artículo 454.—Importación temporal de automotores terrestres por estudiantes<br />

extranjeros que realizan estudios de post-grado en el país. Los estudiantes extranjeros<br />

que realizan estudios de post-grado en el país y que demuestren esa condición a través<br />

de certificación emitida por la Institución de Enseñanza Superior correspondiente,<br />

podrán gozar del beneficio de importación temporal de un vehículo automotor terrestre,<br />

por periodos consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren<br />

sus estudios.<br />

Artículo 455.—Obligaciones de los beneficiarios. En los casos referidos en los<br />

dos artículos anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el certificado<br />

de importación temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso<br />

contrario la autoridad aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias<br />

legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en el artículo 446 de este Reglamento, se<br />

aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.<br />

SECCIÓN II<br />

Importación temporal de vehículos y unidades de transporte comercial<br />

Artículo 456.—Declaración aduanera de Vehículos y Unidades de Transporte.<br />

La importación temporal de las mercancías a que se refiere el literal d del artículo 166,<br />

la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado<br />

de Importación Temporal para Unidades de Transporte, que establecerá la Dirección<br />

General.<br />

Artículo 457.—Permanencia temporal de unidades de transporte comercial<br />

y vehículo comercial por carretera. La aduana autorizará la permanencia temporal<br />

de unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y vehículo<br />

comerciales por carretera hasta por un plazo máximo e improrrogable de seis meses.<br />

Las partes y piezas sustituidas que al vencimiento del plazo de permanencia no<br />

hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán entregarse a la aduana para<br />

su respectiva destrucción, mediante el procedimiento correspondiente y el levantamiento<br />

de un acta de destrucción.<br />

338


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

SECCIÓN IV<br />

Importación temporal de las categorías industrial,<br />

comercial, turismo, ferial, recreativa y deportiva<br />

Artículo 458.—Plazo de permanencia de las mercancías. La importación temporal<br />

de mercancías comprendidas en las categorías del artículo 166 de la Ley: Industrial,<br />

Comercial, Ferial, Recreativa, Deportiva y Turismo, en éste último caso en lo que se<br />

refiere a mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación<br />

referida al turismo nacional e internacional, podrá autorizarse hasta por un plazo de un<br />

mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la importación temporal<br />

u otra aduana, hasta por un período adicional de tres meses. La solicitud de prórroga<br />

deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.<br />

Se incluye en la categoría ferial, los eventos similares tales como: exposiciones,<br />

convenciones o congresos internacionales, organizadas con un propósito filantrópico,<br />

exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la<br />

artesanía, la religión, el turismo y el deporte. Las importaciones temporales de la categoría<br />

comercial, podrá realizarse por medio de la Cámara de Comercio, de conformidad con<br />

las disposiciones establecidas por la Dirección General.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 459.—Categorías educativa y cultural y científica. La aduana autorizará<br />

la permanencia temporal de las mercancías de las categorías educativa y cultural, y<br />

científica hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres períodos iguales<br />

hasta completar un año.<br />

Artículo 460.—Categoría estatal. La aduana autorizará la permanencia temporal de<br />

las mercancías de la categoría estatal hasta por un periodo de seis meses, prorrogable<br />

por un período igual hasta completar un año.<br />

Las importaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos<br />

administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo en ellas establecidas.<br />

Se considerará incluida en esta categoría la importación temporal de máquinas,<br />

equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución<br />

de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los<br />

contratistas. Las importaciones de las mercancías a las que se refiere este párrafo, se<br />

autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en el contrato.<br />

Se considerará también en esta categoría la importación temporal de mercancías<br />

para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo<br />

equipo y material médico quirúrgico y de laboratorio para actividades sin fines de lucro.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

339


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN V<br />

Otras categorías de mercancías<br />

Artículo 461.—Material profesional, películas y demás material para la<br />

reproducción de sonido e imagen. Se autorizará la importación temporal de material<br />

profesional constituido por:<br />

a) Material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de<br />

la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero con el<br />

fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.<br />

b) Material cinematográfico necesario para realizar películas.<br />

c) Material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación de una<br />

persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un trabajo determinado<br />

en el país, con excepción de los efectos personales que seguirán su propio régimen.<br />

El material profesional se autorizará cuando sea para uso exclusivo del beneficiario<br />

del régimen o bajo su responsabilidad. Además, la aduana autorizará la permanencia de<br />

películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes<br />

de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 462.—Plazo y garantía. La importación temporal de material profesional,<br />

películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen, la solicitará el<br />

interesado mediante el formato de declaración establecido por la Dirección General.<br />

La aduana autorizará la permanencia temporal de estas mercancías por el plazo<br />

necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con documentación<br />

idónea, en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un año y estarán sujetas<br />

a la rendición de garantía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del<br />

artículo 167 de la Ley.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN VI<br />

Reexportación de mercancías importadas temporalmente<br />

Artículo 463.—Reexportación de mercancías importadas temporalmente. La<br />

reexportación de mercancías importadas temporalmente al país, deberá efectuarse antes<br />

del vencimiento del plazo y se hará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para<br />

el régimen de reexportación de mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Dichas mercancías podrán reexportarse en uno o en varios envíos y por cualquier<br />

aduana.<br />

Artículo 464.—Faltantes al momento de la reexportación. Salvo destrucción<br />

o daño de mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado a<br />

satisfacción de la aduana, por cualquier mercancía que faltare al tiempo de efectuarse la<br />

reexportación, el interesado deberá pagar los tributos respectivos, para lo cual la autoridad<br />

aduanera ejecutará la garantía o, en su caso, iniciara los procedimientos administrativos<br />

correspondientes.<br />

SECCIÓN VII<br />

Régimen de exportación temporal<br />

Artículo 465.—Procedimiento aplicable. La exportación temporal de mercancías se<br />

realizará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de importación<br />

temporal. El plazo de la exportación temporal podrá ser solicitado por el interesado, el<br />

cual no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la aceptación de la declaración.<br />

Las exportaciones temporales categoría estatal y las contempladas en leyes<br />

especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo<br />

establecido en estos instrumentos jurídicos<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34564 del 14 de mayo del<br />

2008).<br />

Artículo 466.—Finalización de la exportación temporal. La exportación temporal<br />

de mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas:<br />

a) Con la exportación definitiva de las mercancías a solicitud del interesado.<br />

b) Cuando transcurrido el plazo otorgado no se haya demostrado su reimportación, en<br />

cuyo caso se procederá a la ejecución de la garantía, si fuere el caso.<br />

c) Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado.<br />

d) Cuando las mercancías sean reimportadas.<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO IX<br />

Provisiones de a bordo<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 467.—Condición legal de las mercancías consideradas provisiones de<br />

a bordo. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo gozarán de franquicia<br />

aduanera bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las introdujo al<br />

país o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por<br />

la aduana exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al<br />

aprovisionamiento de vehículos durante el tiempo que permanezcan en el país.<br />

Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación<br />

definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los<br />

procedimientos establecidos para esos regímenes.<br />

SECCIÓN II<br />

Procedimiento de internación<br />

Artículo 468.—Declaración de las provisiones de a bordo que se trasladen del<br />

vehículo a bodegas o locales habilitados. Las mercancías consideradas provisiones<br />

de a bordo de conformidad con el artículo 171 de la Ley que ingresen en vehículos de<br />

transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas<br />

a bodegas o locales previamente autorizados por la Dirección General previa aceptación<br />

de la declaración presentada ante la aduana competente por el representante de la<br />

compañía responsable del vehículo.<br />

Artículo 469.—Datos que debe contener la declaración aduanera para el<br />

traslado. La declaración aduanera deberá contener la información necesaria respecto<br />

de los siguientes aspectos:<br />

a) Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que<br />

presenta la declaración.<br />

b) Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto<br />

extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transpone empleado.<br />

c) Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características<br />

que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto,<br />

clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.<br />

d) Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías.<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

e) Identificación de los documentos que acompañan la declaración.<br />

f) Valor de las mercancías.<br />

g) Código estadístico que indica que se trata de mercancías de a bordo.<br />

Artículo 470.—Comprobación del cumplimiento de requisitos para el ingreso<br />

de mercancías a territorio aduanero. Cuando la legislación obligue al cumplimiento de<br />

determinados requisitos arancelarios o no arancelarios para el ingreso de las mercancías<br />

a territorio aduanero, el declarante deberá indicar en la declaración el cumplimiento de<br />

esos requisitos. Para tal efecto, reseñará el número de identificación del documento y las<br />

condiciones especiales, si existieren.<br />

Artículo 471.—Aceptación de la declaración aduanera. Aceptada la declaración<br />

aduanera y de no proceder la verificación de la declaración, se autorizará el levante de<br />

las mercancías para su traslado a las bodegas o locales autorizados.<br />

El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio vehículo o en las bodegas o<br />

locales autorizados.<br />

SECCIÓN III<br />

Autorización de bodegas o locales<br />

Artículo 472.—Autorización de bodegas o locales. Las empresas responsables de<br />

vehículos que habitualmente ingresen al país mercancías bajo el régimen de provisiones<br />

de a bordo podrán mantener bodegas o locales destinados al depósito de esas mercancías,<br />

para lo cual deberán cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley y este<br />

Reglamento.<br />

Artículo 473.—Garantía. La garantía que establece el inciso h) del artículo 172 de la<br />

Ley será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancías que hubieren sido<br />

depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario anterior. Si<br />

la empresa responsable de la bodega o local no hubiere funcionado como tal durante los<br />

últimos seis meses del año calendario anterior la garantía se calculará con base en el<br />

valor promedio mensual proyectado para el año en que regirá la garantía.<br />

La garantía deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al treinta<br />

y uno de diciembre.<br />

343


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO X<br />

Régimen de zona franca<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 474.—Procedimientos aplicables. El procedimiento para la autorización<br />

del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que operen bajo el<br />

régimen de zona franca se efectuará de conformidad con lo establecido en los Títulos VI<br />

y VII. Capítulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario de este Título.<br />

Las declaraciones aduaneras de este régimen se efectuarán con base en el formato del<br />

“Formulario Único de Zona Franca” aprobado por la Dirección General.<br />

Artículo 475.—Autorizaciones de otras autoridades no aduaneras. Las<br />

disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia<br />

de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones<br />

efectuadas por las empresas beneficiarías del régimen.<br />

SECCIÓN II<br />

Despacho de mercancías provenientes del extranjero<br />

Artículo 476.—Aceptación de la declaración y aplicación del control de<br />

verificación. Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si<br />

procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de<br />

las mercancías.<br />

Artículo 477.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad<br />

de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control, cualquier diferencia<br />

con la información declarada a la aduana.<br />

Artículo 478.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a<br />

la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El<br />

funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga<br />

344


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

de las mercancías de la unidad de transporte y a su reconocimiento físico. De existir<br />

conformidad entre el resultado del reconocimiento físico y la información declarada a la<br />

aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.<br />

Artículo 479.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La<br />

aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará<br />

los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia<br />

al declarante.<br />

SECCIÓN III<br />

Despacho de mercancías hacia el extranjero<br />

Artículo 480.—Aceptación de la declaración y aplicación del control de<br />

verificación. Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización<br />

del reconocimiento físico o se autorizará el levante de las mercancías. La declaración<br />

deberá indicar el lugar en donde las mercancías se cargarán a una unidad de transporte<br />

o se embalarán para su transpone.<br />

Artículo 481.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico, se comunicará al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje<br />

de las mercancías.<br />

Cuando las mercancías deban cargarse en unidades de transporte para su tránsito<br />

hacia un puerto marítimo el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de<br />

transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehículo<br />

y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados.<br />

Cuando las mercancías deban embalarse para su salida por un puerto aéreo el<br />

declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de<br />

embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancías por vía aérea.<br />

Artículo 482.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento tísico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente<br />

a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento.<br />

El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de<br />

embalaje y procederá al reconocimiento físico. De existir conformidad entre el resultado<br />

del reconocimiento físico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario<br />

345


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje<br />

y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El<br />

declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo<br />

anterior.<br />

Artículo 483.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuará las<br />

correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos<br />

administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.<br />

Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho<br />

de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o<br />

recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un<br />

delito aduanero.<br />

Artículo 484.—Finalización de la operación. La aduana de salida comunicará a la<br />

aduana de control la salida del país de la unidad de transporte.<br />

Artículo 485.—Otras operaciones del régimen. Los procedimientos para la<br />

autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de<br />

zona franca se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento<br />

y del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas de acuerdo con el régimen<br />

aduanero correspondiente.<br />

CAPÍTULO XI<br />

Régimen de reimportación en el mismo estado<br />

Artículo 486.—Reimportación de mercancías exportadas definitivamente. Se<br />

autorizará la reimportación de mercancías exportadas definitivamente cuando hayan<br />

retomado dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley. previa demostración<br />

del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancías y<br />

de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estímulo a la<br />

exportación.<br />

Artículo 487.—Declaración aduanera. A la declaración aduanera deberán<br />

adjuntarse los documentos requeridos para las mercancías importadas bajo el régimen<br />

de importación definitiva, con excepción de la factura comercial. En la declaración deberá<br />

consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva.<br />

346


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COSTA RICA<br />

Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban<br />

las mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías<br />

que se exportaron y su estado.<br />

Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se<br />

exportaron, salvo el deterioro normal causado por el uso al cual fueron destinadas o las<br />

medidas adoptadas para su conservación, siempre que tales medidas no incrementen el<br />

valor que tenían las mercancías al momento de su exportación.<br />

Artículo 488.—Procedimiento ante la aduana. El procedimiento de despacho de las<br />

mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos<br />

para el régimen de importación definitiva.<br />

(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33915 del 30 de enero de 2007).<br />

Artículo 489.—Reimportación de mercancías fuera del plazo. Cuando la<br />

mercancía retomare al país fuera de los plazos establecidos se considerará para todos<br />

los efectos como mercancía extranjera y como tal. estará sujeta al pago de los tributos<br />

correspondientes.<br />

CAPÍTULO XII<br />

Régimen de reexportación de mercancías<br />

Artículo 490.—Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida<br />

del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas<br />

definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono<br />

o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción<br />

aduanera penal.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 491.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 492.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 493.—Solicitud de reexportación de mercancías en régimen no<br />

definitivo. La solicitud de reexportación de mercancías indicadas en el artículo anterior<br />

se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de<br />

una declaración aduanera en la cual se consignará:<br />

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COSTA RICA<br />

a) Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.<br />

b) Tipo de transporte.<br />

c) Nombre y código de la empresa transportista.<br />

d) Identificación del contrato de transporte<br />

e) País de destino y arribo.<br />

f) Puerto de arribo.<br />

g) Lugar y código de ubicación de las mercancías.<br />

h) Cantidad y marcas de los bultos.<br />

i) Nomenclatura y descripción de las mercancías.<br />

j) Código del declarante.<br />

El número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías,<br />

con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que<br />

permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración. No se exigirá la<br />

presentación de la declaración para la reexportación de vehículos amparados al régimen<br />

de importación temporal para turistas.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 494.—Reexportación de mercancías prohibidas. En ningún caso se<br />

autorizará la reexportación de mercancías prohibidas; en tal caso. las mercancías serán<br />

decomisadas y puesta a disposición de las autoridades competentes.<br />

Artículo 495.—Reconocimiento de las mercancías. Aceptada la declaración, la<br />

aduana realizará el reconocimiento de las mercancías en las condiciones establecidas<br />

para el régimen de exportación definitiva. El reconocimiento se podrá efectuar en la<br />

planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y embalaje de las mercancías<br />

o el lugar designado por la aduana de salida de las mercancías.<br />

Encontrándose conforme la declaración con las mercancías presentadas a<br />

despacho, se autorizará su salida y se procederá al registro de la operación para los<br />

efectos correspondientes.<br />

348


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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO XIII<br />

Régimen de perfeccionamiento activo<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 496.—Procedimientos aplicables. El procedimiento para la autorización<br />

del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que operen bajo el<br />

régimen de perfeccionamiento activo, se efectuara de conformidad con lo establecido en<br />

los Títulos VI y VII, Capítulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario<br />

de este Título. Las declaraciones aduaneras bajo este régimen se efectuarán en el<br />

“Formulario de Ingreso y Salida” aprobado por la Dirección General.<br />

Artículo 497.—Autorización de otras autoridades no aduaneras. Las disposiciones<br />

de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras<br />

autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas<br />

por las empresas beneficiarías del régimen.<br />

SECCIÓN II<br />

Despacho de mercancías provenientes del extranjero<br />

Artículo 498.—Aceptación de la declaración y aplicación del control de<br />

verificación. Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si procede<br />

ordenar la realización de la verificación de la declaración mediante el reconocimiento<br />

físico o si se autorizara el levante de las mercancías.<br />

Artículo 499.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad<br />

de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia<br />

con la información declarada a la aduana.<br />

Artículo 500.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a<br />

la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El<br />

funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga<br />

349


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COSTA RICA<br />

de las mercancías de la unidad de transporte y a su reconocimiento físico. De existir<br />

conformidad entre resultado del reconocimiento físico y la información declarada a la<br />

aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.<br />

Artículo 501.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La<br />

aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará<br />

los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia<br />

al declarante.<br />

SECCIÓN III<br />

Despacho de mercancías hacia el extranjero<br />

Artículo 502.—Aceptación de la declaración y aplicación del control de<br />

verificación. Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización<br />

del reconocimiento físico o se autorizará el levante de las mercancías. La declaración<br />

deberá indicar el lugar en donde las mercancías se cargaran a una unidad de transporte<br />

o se embalarán para su transpone.<br />

Artículo 503.—Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso<br />

de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante<br />

la autorización del levante de las mercancías.<br />

El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje<br />

de las mercancías.<br />

Cuando las mercancías deban cargarse en unidades de transporte para su tránsito<br />

hacia un puerto marítimo, el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de<br />

transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehículo<br />

y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados.<br />

Cuando las mercancías deban embalarse para su salida por un puerto aéreo, el<br />

declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de<br />

embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancía por vía aérea.<br />

Artículo 504.—Realización del reconocimiento físico. De requerirse el<br />

reconocimiento físico de las mercancías la aduana lo comunicará inmediatamente<br />

a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento.<br />

El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de<br />

embalaje y procederá al reconocimiento físico. De existir conformidad entre el resultado<br />

del reconocimiento físico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario<br />

350


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COSTA RICA<br />

autorizara inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje<br />

y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El<br />

declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo<br />

anterior.<br />

Artículo 505.—Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del<br />

reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que<br />

debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto<br />

podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias<br />

versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuara las<br />

correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos<br />

administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.<br />

Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho<br />

de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o<br />

recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un<br />

delito aduanero.<br />

Artículo 506.—Finalización de la operación. La aduana de salida comunicará a la<br />

aduana de control la salida del país de la unidad de transporte.<br />

Artículo 507.—Demás operaciones del régimen. Los procedimientos para la<br />

autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de<br />

perfeccionamiento activo se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este<br />

Reglamento y demás normas del régimen aduanero correspondiente.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

SECCIÓN IV<br />

Inscripción y liberación de la prenda<br />

Artículo 508.—Plazo para la presentación de la inscripción del gravamen<br />

prendario ante la aduana de control. (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del<br />

Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 26285 de 19<br />

de agosto de 1997).<br />

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 29607 del 18 de julio<br />

de 2001, se indica reformar este numeral para que el plazo previsto para la entrega a<br />

la aduana de control del original del título de prenda debidamente inscrito, sea de dos<br />

meses contados a partir de la fecha de aceptación de la respectiva declaración aduanera.<br />

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COSTA RICA<br />

No obstante; dicho artículo había sido derogado por el artículo 55 del Reglamento del<br />

Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 26285 de 19<br />

de agosto de 1997).<br />

Artículo 509.—Liberación del gravamen prendario. (Derogado por el artículo 55 del<br />

Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo<br />

Nº 26285 de 19 de agosto de 1997).<br />

CAPÍTULO XIV<br />

Régimen de perfeccionamiento pasivo<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 510.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones que conforman el<br />

presente reglamento establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal<br />

para perfeccionamiento pasivo de aquellas mercancías previamente autorizadas por la<br />

autoridad aduanera.<br />

No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo aquellas mercancías<br />

cuya exportación de lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de<br />

importación.<br />

Artículo 511.—Formato de la declaración de salida y reingreso. El formato de la<br />

declaración de salida y de reingreso será el determinado por la Dirección General.<br />

Artículo 512.—Disposiciones comunes. En todo lo no previsto en el presente<br />

capítulo, se aplicarán las disposiciones comunes al régimen de importación y exportación<br />

definitiva.<br />

SECCIÓN II<br />

Autorización del régimen<br />

Artículo 513.—Datos de la declaración de salida. La declaración de salida deberá<br />

indicar al menos:<br />

a) La naturaleza del trabajo a realizar.<br />

b) Descripción detallada de la mercancía a exportar.<br />

c) Especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración,<br />

manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el exterior.<br />

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COSTA RICA<br />

d) Incremento aproximado del valor de la mercancía.<br />

Cuando se trata de reparación se exceptaurá (sic) el cumplimiento del numeral c).<br />

Artículo 514.—De la declaración del valor. El valor que se debe declarar al momento<br />

de la exportación será:<br />

a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables.<br />

b) Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos al momento<br />

de la presentación de la declaración.<br />

c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación<br />

de la declaración.<br />

Artículo 515.—Requisitos para la autorización. Para autorizar la aplicación del<br />

presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

a) Presentar ante la aduana, la declaración de salida de mercancías objeto de<br />

exportación temporal, con indicación de que se trata de un perfeccionamiento pasivo.<br />

b) Acompañar copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento,<br />

con indicación del proceso al que será sometida la mercancía, salvo cuando se trate<br />

de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.<br />

Artículo 516.—Operaciones y plazo de la exportación temporal para el<br />

perfeccionamiento. Son operaciones de perfeccionamiento:<br />

a) La transformación de mercancías.<br />

b) La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a<br />

otras mercancías.<br />

c) La reparación de mercancías y su puesta a punto.<br />

El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis<br />

meses. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retornado, se tendrá como<br />

exportación definitiva.<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 517.—Reimportación de mercancías. La reimportación de mercancías que<br />

se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento<br />

pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior<br />

establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos,<br />

como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

353


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COSTA RICA<br />

Artículo 517 bis.—Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los<br />

beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir<br />

los requisitos siguientes:<br />

a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse<br />

dentro del período de la garantía de funcionamiento:<br />

i. Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada<br />

dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.<br />

ii. Que establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su<br />

reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares se estará a<br />

lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del CAUCA.<br />

b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:<br />

i. Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada<br />

dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.<br />

ii. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda<br />

determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en<br />

los productos compensadores que se reimportan.<br />

La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a), se efectuará con<br />

exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las<br />

mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos<br />

tributos únicamente sobre la diferencia resultante.<br />

Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes<br />

derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a las<br />

mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.<br />

Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los<br />

países suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si<br />

los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos países, la<br />

reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 517 ter.—Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas<br />

siguientes:<br />

a) Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo<br />

establecido.<br />

b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente<br />

comprobados ante la autoridad aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

354


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COSTA RICA<br />

SECCIÓN III<br />

Reingreso de mercancías<br />

Artículo 518.—Presentación de la declaración de reingreso. Una vez retomadas<br />

las mercancías objeto de una operación de perfeccionamiento, se deberá de presentar<br />

una declaración, tomando en consideración el resultado de la diferencia entre el valor del<br />

producto compensador y el valor declarado en las mercancías inicialmente exportadas,<br />

sin perjuicio de las disposiciones de la legislación sobre la declaración y determinación<br />

del valor aduanero de las mercancías.<br />

La clasificación arancelaria de las mercancías será la que corresponda al producto<br />

que reingresa.<br />

En la declaración de reimportación de mercancía amparadas al régimen de<br />

perfeccionamiento pasivo, se debe hacer referencia a la declaración de salida.<br />

Artículo 519.—Coordinación con órganos competentes. La Dirección General<br />

intercambiará información y coordinará las acciones de verificación con los órganos<br />

administradores del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un adecuado<br />

control sobre la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo.<br />

TÍTULO VIII<br />

Procedimiento administrativo<br />

CAPÍTULO I<br />

Principios y normas generales del procedimiento<br />

SECCIÓN I<br />

Formalidades del procedimiento<br />

Artículo 520.—Normas aplicables. Las disposiciones de la Ley General de la<br />

Administración Pública sobre el procedimiento administrativo serán de aplicación<br />

obligatoria, en caso de ausencia de norma expresa de la Ley y este Reglamento.<br />

Artículo 521.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 522.—Requisitos del acto final. El acto final que emita la autoridad<br />

aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la Ley<br />

General de la Administración Pública, indicando expresamente al menos:<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Los hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la<br />

Administración o aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión<br />

final.<br />

b) Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de las defensas<br />

alegadas.<br />

c) Determinación de los montos exigibles por tributos y demás recargos e indicación de<br />

las infracciones que se le atribuyan.<br />

d) Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente autorizado para<br />

resolver.<br />

Artículo 522 bis.—Presentación de recursos administrativos contra actos de la<br />

Aduana de Verificación Documental. La presentación de los recursos administrativos<br />

contra actos emitidos por la Aduana de Verificación Documental, podrá realizarla<br />

el interesado ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la<br />

Aduana de Verificación Documental. En ambos casos los recursos serán tramitados por<br />

la Aduana de Verificación Documental<br />

(Así adicionado por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 del 29 de junio del<br />

2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en<br />

el Servicio Nacional de Aduanas”).<br />

SECCIÓN II<br />

Pruebas<br />

Artículo 523.—Pruebas admisibles. Además de los medios probatorios establecidos<br />

en los artículos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las<br />

contempladas en el derecho público y civil. Las pruebas serán apreciadas de conformidad<br />

con las reglas de la sana crítica.<br />

Artículo 524.—Costos para la obtención de las pruebas. Es deber de los<br />

interesados en la recepción de las pruebas, suplir las expensas del caso y activar la<br />

práctica de esas pruebas. Si no lo hicieren así, el órgano podrá prescindir de la prueba<br />

ordenada, sin necesidad de resolución que así lo decrete.<br />

356


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Clases de Procedimientos<br />

SECCIÓN I<br />

Procedimiento ordinario<br />

Artículo 525.—Casos de aplicación de procedimiento ordinario. El procedimiento<br />

ordinario será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:<br />

a) Si el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole<br />

obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra<br />

forma de lesión grave y directa a sus intereses legítimos.<br />

b) Cuando se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria y<br />

demás recargos.<br />

c) En los casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al Auxiliar.<br />

d) En caso de contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro<br />

del expediente.<br />

No será aplicable el procedimiento ordinario en las acciones que tengan por objeto<br />

la imposición de una sanción disciplinaria, las cuales se regirán por las disposiciones<br />

establecidas en el régimen estatutario.<br />

Artículo 526.—Apertura de oficio del procedimiento. Cuando el procedimiento<br />

se inicie de oficio, el acto de apertura a que se refiere el artículo 196 inciso a. deberá<br />

contener, básicamente, lo siguiente:<br />

a) Nombre del órgano instructor.<br />

b) Lugar y fecha del acto.<br />

c) Personas o entidades que pudieren verse afectadas.<br />

d) Motivación de la apertura del procedimiento.<br />

e) Plazo de presentación de pruebas y alegaciones.<br />

f) Determinación prudencial de la obligación tributaria aduanera o calificación de la<br />

infracción que se estime que ha cometido, si fuere del caso.<br />

g) Señalamiento de los medios de notificación que podrá utilizar el órgano instructor en<br />

caso de auxiliares y prevención de señalar lugar para atender notificaciones en los<br />

demás casos.<br />

357


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 527.—Prórroga para la presentación de pruebas. Para los efectos del<br />

artículo 196 inciso b. de la Ley, el órgano instructor podrá prorrogar el plazo para la<br />

presentación de las pruebas hasta por 10 días hábiles en caso de pruebas habidas<br />

dentro del territorio nacional y de un mes para las pruebas que se encontraren en el<br />

extranjero.<br />

Artículo 528.—Evacuación de las pruebas. Si hubiere prueba que evacuar,<br />

el órgano instructor del procedimiento la evacuará dentro de los quince días hábiles<br />

siguientes a la fecha de finalización del período de presentación de pruebas.<br />

Artículo 529.—Prueba testimonial. La prueba testimonial y la evacuación de prueba<br />

pericial, se realizará de conformidad con las reglas de citación establecidos en la Ley<br />

General de la Administración Pública<br />

Artículo 530.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

Artículo 531.—Procedimiento de la audiencia. Concluida la fase de evacuación de<br />

pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de presentación de pruebas, el interesado<br />

podrá solicitar, dentro del día hábil siguiente, la audiencia prevista en el artículo 196<br />

literal c. de la Ley. El órgano comunicará la hora y fecha de realización de la audiencia<br />

solicitada, la cual deberá efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la solicitud<br />

respectiva.<br />

Artículo 532.—Plazo para dictar el acto final. Terminada la audiencia regulada en<br />

el artículo anterior, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer<br />

el órgano competente dentro del plazo de 10 días hábiles.<br />

SECCIÓN II<br />

Procedimiento administrativo para aplicar multas<br />

Artículo 533.—Inicio del procedimiento. Cuando la autoridad aduanera determine<br />

la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable<br />

con multa, deberá notificar al supuesto infractor, mediante resolución motivada, por los<br />

medios disponibles en la Ley, salvo si se trata de un viajero, en cuyo caso deberá serle<br />

notificada en forma verbal, levantando acta donde conste la notificación en la cual se<br />

indicará, además, el lugar señalado para atender notificaciones.<br />

La resolución indicada en el párrafo anterior, contendrá al menos, los hechos u<br />

omisiones sancionables, la base legal que la respalda y la sanción que podría aplicarse.<br />

358


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 534.—Alegaciones del presunto infractor. Dentro del término de cinco días<br />

hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el<br />

presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas<br />

pertinentes.<br />

El órgano instructor evacuará las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean<br />

pertinentes para demostrar la inexistencia de la infracción y no para la dilatación del<br />

procedimiento, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente<br />

de su presentación.<br />

Artículo 535.—Plazo para dictar el acto final. Concluida la fase de evacuación<br />

de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de cinco días sin haberse presentado<br />

ninguna alegación o prueba, el órgano competente dictará el acto dentro del plazo de 10<br />

días hábiles.<br />

SECCIÓN III<br />

Procedimiento sumario<br />

Artículo 536.—Aplicación del procedimiento sumario. Cuando no se esté en los<br />

casos previstos en los artículos 196 y 234 de la Ley, el órgano instructor seguirá el<br />

procedimiento sumario contemplado en el artículo 320 y siguientes de la Ley General de<br />

la Administración Pública.<br />

Artículo 536 bis.—Aceptación de resultados y regularización. Una vez que el<br />

informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, sea puesto en conocimiento del<br />

fiscalizado, y cuando proceda del agente aduanero; en los casos del literal b) del artículo<br />

76, el órgano fiscalizador invitará a las partes en un término no menor de quince días,<br />

para que concurran a una comparecencia oral y privada regulada en la Resolución de<br />

Alcance General y con el fin de que los sujetos pasivos manifiesten:<br />

a) Si estudiado el informe lo encuentran conforme en su totalidad o lo aceptan<br />

parcialmente.<br />

b) Requieren aclaraciones sobre el estudio o modificaciones en los montos calculados,<br />

en cuyo caso, si son admisibles las justificaciones, se tendrá un plazo de ocho días<br />

para el análisis del caso y se convocará a una segunda comparecencia para que el<br />

sujeto pasivo se manifieste.<br />

c) Si, voluntariamente, desean regularizar total o parcialmente su situación fiscal<br />

mediante el pago de los montos que constan en expediente o el pago parcial, al<br />

aceptar algunas de las determinaciones tributarias o conclusiones que constan en<br />

el informe. En este último caso, una vez constatado el pago parcial, se trasladará el<br />

expediente y los resultados al órgano competente para el inicio del procedimiento<br />

ordinario sobre la parte tributaria no aceptada.<br />

359


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

d) El rechazo de los hechos acreditados.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

Artículo 536 ter.—Improcedencia. No procederá el trámite de regularización en<br />

aquellos casos en que las acciones u omisiones de los sujetos pasivos, sean o no<br />

auxiliares de la Función Pública, responden a una actividad claramente delictiva o de<br />

mala fe. En estos casos, se procederá como corresponda de acuerdo al dictado de la<br />

legislación aduanera. Igualmente se prescindirá del trámite de regularización si pudiera<br />

ser utilizado como una actividad dilatoria con el fin de que la acción de la Administración<br />

Tributaria pueda prescribir.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

TÍTULO IX<br />

Valor en aduana de las mercancías importadas<br />

(Así adicionado el título anterior por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27<br />

de setiembre del 2000).<br />

Artículo 537.—Objeto. El presente Título establece las disposiciones necesarias<br />

para la aplicación del Título XII de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 13 de octubre<br />

de 1995 y sus reformas, denominado “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º<br />

del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br />

Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión “momento aproximado” se entenderá hasta<br />

por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la<br />

mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.<br />

La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en<br />

el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29128 del 5 de diciembre de<br />

2000).<br />

360


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 539.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados<br />

en los artículos 5º y 6º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De conformidad<br />

con lo establecido por el artículo 252 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá<br />

hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos señalados en el<br />

artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.<br />

La aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días,<br />

acogiendo o denegando la solicitud.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

Artículo 540.—Retiro de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para<br />

el levante de las mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los<br />

artículos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General<br />

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas,<br />

se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de<br />

Aduanas y su Reglamento.<br />

La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana<br />

con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.<br />

En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se<br />

deberá rendir una sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria<br />

en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la<br />

veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de<br />

la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar<br />

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las<br />

siguientes actuaciones:<br />

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del<br />

valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en<br />

el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos<br />

elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes<br />

del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del<br />

Reglamento a la Ley General de Aduanas.<br />

361


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en<br />

forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles<br />

siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su<br />

representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198<br />

de la referida Ley.<br />

(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de marzo de 2004).<br />

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera<br />

persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información<br />

antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos<br />

adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles<br />

para presentarlos.<br />

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles<br />

siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente,<br />

determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal<br />

señalando los recursos procedentes.<br />

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el<br />

procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

Artículo 542.—(Derogado por el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 31667 de 5 de<br />

marzo de 2004).<br />

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de setiembre del<br />

2000).<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

TÍTULO X<br />

Otras regulaciones aduaneras<br />

(Así adicionado el título anterior por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19<br />

de octubre de 2015).<br />

362


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO I<br />

Transporte multimodal internacional marítimo-terrestre<br />

SECCIÓN I<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 543.—Objeto. Las normas establecidas en este capítulo tienen por objeto<br />

regular la modalidad de transporte multimodal internacional de mercancías, entendido<br />

como el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de<br />

transporte con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte el tráfico<br />

marítimo y el terrestre.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 544.—Ámbito de aplicación. Se autorizará la modalidad de transporte<br />

multimodal internacional, solamente para el transporte marítimo-terrestre, y cuando se<br />

cumplan las siguientes condiciones:<br />

a) Que el medio de transporte ingrese o salga del país por el puerto marítimo junto<br />

con su unidad de transporte debidamente autorizada desde su origen o país de<br />

procedencia.<br />

b) Que el medio de transporte se encuentre debidamente registrado y habilitado de<br />

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito<br />

Aduanero Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo),<br />

Resolución Nº 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX.<br />

c) Que en caso de ingreso al país, el destino final de la mercancía sea una aduana de<br />

destino o las instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera habilitadas<br />

por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

d) Que en caso de salida del país, el inicio del tránsito multimodal sea una aduana,<br />

instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera, o de ubicaciones<br />

autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 545.—Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entiende por:<br />

363


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

a) Contrato de transporte multimodal internacional: El contrato o acuerdo de voluntad<br />

emitido por el operador de transporte multimodal internacional, que constituirá título<br />

representativo de mercancías, en virtud del cual éste se compromete contra el pago<br />

de un flete a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de las<br />

mercancías.<br />

b) Declaración aduanera de tránsito multimodal: Acto mediante el cual el declarante<br />

expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y<br />

acepta las obligaciones que éste impone.<br />

c) Documento de Transporte Multimodal Internacional: Se entiende como el<br />

documento que hace prueba de un Contrato de Transporte Multimodal Internacional<br />

y acredita que el Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado las<br />

mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad<br />

con las cláusulas de ese contrato.<br />

d) Expedidor: Persona que celebra un contrato de transporte multimodal internacional<br />

con el operador de transporte multimodal internacional, encomendando el transporte<br />

de las mercancías.<br />

e) Manifiesto de Carga Multimodal: Transmisión electrónica realizada por el Operador<br />

de Transporte Multimodal Internacional, que contiene el detalle de los conocimientos<br />

de embarque (guías hijas), la categorización, la descripción, el precio, el flete total,<br />

el peso y la cantidad de bultos que ampara cada conocimiento de embarque.<br />

f) Operador de transporte multimodal internacional: Es la persona, física o jurídica,<br />

que celebra un contrato de transporte multimodal internacional y asume ante el<br />

consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución.<br />

g) Transporte Multimodal Internacional: Es el tránsito nacional o internacional de<br />

mercancías, amparadas a un solo contrato de transporte multimodal internacional<br />

con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte el tráfico<br />

marítimo y el terrestre.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

SECCIÓN II<br />

Del Operador de Transporte Multimodal Internacional<br />

Artículo 546.—Operador de transporte multimodal. El transporte multimodal<br />

internacional de mercancías marítimo-terrestre deberá ser realizado por un Operador de<br />

Transporte Multimodal Internacional debidamente autorizado por la Dirección General de<br />

Aduanas, quien ostentará la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

364


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 547.—Requisitos. Para ejercer como operador de transporte multimodal<br />

internacional, además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General<br />

de Aduanas y 82 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, deberá cumplir con los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.<br />

b) Rendir garantía global por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su<br />

equivalente en moneda nacional.<br />

c) Mantener inscritos los vehículos, las unidades de transporte y los conductores<br />

utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General<br />

de Aduanas, los que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad<br />

fijadas en la reglamentación correspondiente, cuando quien ejecute directamente el<br />

tránsito terrestre sea el Operador de Transporte Multimodal Internacional.<br />

d) Nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales<br />

y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus<br />

representantes tenga su domicilio en Costa Rica.<br />

e) Presentar a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe<br />

la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista<br />

internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la<br />

legislación comunitaria centroamericana, de los Convenios y Tratados Internacionales<br />

de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito<br />

terrestre.<br />

Para la autorización como operador de transporte multimodal internacional se debe<br />

cumplir con el procedimiento de autorización de auxiliares de la función pública aduanera<br />

dispuesto en el Reglamento a la Ley General de Aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 548.—Obligaciones. Además de las obligaciones básicas de los auxiliares<br />

de la función pública aduanera, son obligaciones específicas de los operadores de<br />

transporte multimodal internacional, las siguientes:<br />

a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de<br />

transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que<br />

las amparen.<br />

b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de mercancías.<br />

c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente, las diferencias que<br />

se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente<br />

descargados o transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los<br />

365


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia<br />

del transporte y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas<br />

ante las autoridades aduaneras.<br />

d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos,<br />

vehículos y unidades de transporte.<br />

e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar<br />

autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en<br />

vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de<br />

seguridad.<br />

f) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo o salida<br />

del país de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercancías transportadas<br />

bajo la modalidad de transporte multimodal internacional.<br />

g) Emitir el contrato de transporte multimodal.<br />

i) Comunicar a la aduana de control, los contratos de transporte multimodal internacional<br />

individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez<br />

que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento<br />

de embarque matriz que genera los conocimientos de embarque multimodal.<br />

j) Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de<br />

transporte multimodal internacional.<br />

k) Conservar, bajo su responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros, un<br />

respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los<br />

siguientes documentos: Copia de los documentos oficiales de importación temporal<br />

que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte<br />

al país, fotocopia de los conocimientos de embarque, documentos que utilice en su<br />

giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus<br />

mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías<br />

bajo control aduanero.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 549.—Responsabilidad. El operador de transporte multimodal será<br />

responsable de:<br />

a) Responder, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el<br />

consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato de transporte.<br />

b) Asumir la responsabilidad ante el Fisco por el pago de la obligación tributaria<br />

aduanera, sus intereses, multas y demás recargos de cualquier naturaleza, cuando<br />

las mercancías sufran algún daño, pérdida, robo o extravío, en el territorio aduanero<br />

nacional.<br />

366


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

c) Responder por la instalación y el uso adecuado de los dispositivos de seguridad,<br />

independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la<br />

movilización de las mercancías.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 550.—Garantía. El operador de transporte multimodal internacional deberá<br />

rendir una garantía ante el Servicio Nacional de Aduanas, la cual responderá por las<br />

eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar de la<br />

función pública aduanera.<br />

La caución deberá rendirse mediante garantía de cumplimiento otorgada por<br />

cualquiera de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de<br />

Entidades Financieras. La caución será actualizada anualmente.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 551.—Sanciones. Al operador de transporte multimodal internacional,<br />

en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, le será aplicable en lo que<br />

corresponda el régimen sancionatorio de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

SECCIÓN III<br />

Del Documento de Transporte Multimodal Internacional<br />

Artículo 552.—Contenido del Documento de Transporte Multimodal Internacional.<br />

El Documento de Transporte Multimodal Internacional es el que demuestra la existencia<br />

del contrato de transporte multimodal, el cual podrá ser obtenido por transmisión<br />

electrónica de datos, y deberá contener la siguiente información:<br />

a) Lugar y fecha de carga de las mercancías.<br />

b) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal internacional.<br />

c) Nombre del expedidor de la carga.<br />

d) Código del país de procedencia del medio y unidad de transporte.<br />

e) Mención del medio de transporte marítimo.<br />

f) Nombre y código del transportista aduanero terrestre.<br />

g) Código del operador de transporte multimodal internacional.<br />

h) Fecha y número de los contratos de transporte multimodal.<br />

367


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

i) Descripción de las mercancías. (Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos<br />

expresado en kilogramos, descripción de su contenido, números y marcas principales<br />

necesarias para su identificación, una declaración expresa si procede, sobre su<br />

carácter peligroso, datos que se harán constar tal y como los haya proporcionado el<br />

expedidor.<br />

j) Nombre y domicilio del consignatario.<br />

k) El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente<br />

por las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida de que deba<br />

ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser<br />

pagado por el consignatario.<br />

l) Lugar y la fecha de emisión y número del documento de transporte multimodal<br />

internacional.<br />

m) Lugar y plazo de entrega de las mercancías en el lugar señalado, si en ello han<br />

convenido expresamente las partes.<br />

n) El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se<br />

conocen en el momento de la emisión del Documento de transporte multimodal<br />

internacional.<br />

o) Firma del operador de transporte multimodal internacional.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

SECCIÓN IV<br />

Procedimientos en la Aduana de ingreso y salida bajo<br />

la modalidad de Transporte Multimodal Internacional<br />

Artículo 553.—Transmisión del Manifiesto de Carga Multimodal. El transportista<br />

aduanero que realice el tráfico marítimo deberá suministrar a la aduana de ingreso la<br />

información correspondiente del manifiesto de carga multimodal internacional de ingreso,<br />

mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la<br />

Dirección General de Aduanas.<br />

Tratándose del manifiesto de ingreso, el transportista deberá transmitir los<br />

conocimientos de embarque matriz multimodal correspondientes, a nombre del operador<br />

de transporte multimodal internacional autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas.<br />

El manifiesto de carga multimodal se deberá transmitir con una anticipación mínima de<br />

cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del<br />

transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la<br />

transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.<br />

El transportista aduanero que realice el tráfico marítimo transmitirá el encabezado<br />

del manifiesto de carga multimodal y el detalle de las mercancías que transporta bajo<br />

su responsabilidad, e incluir toda la información indicada en los artículos 218 y 219 del<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Reglamento a la Ley General de Aduanas. Además deberá incluir la información del número<br />

de placa del medio de transporte. Si no transporta mercancía bajo su responsabilidad,<br />

deberá transmitir solamente el encabezado del manifiesto de carga multimodal.<br />

Tratándose del manifiesto de salida, el transportista aduanero que realice el tráfico<br />

marítimo deberá suministrar a la aduana de salida la información del mismo al menos 12<br />

horas naturales antes del inicio de la operación.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 554.—Oficialización del Manifiesto de Salida. La oficialización del<br />

manifiesto de salida en la aplicación informática, se realizará en forma automática, 48<br />

horas naturales después de la salida efectiva del medio de transporte. Las autoridades<br />

portuarias serán responsables de comunicar mediante la aplicación informática la fecha<br />

y hora de salida efectiva del medio de transporte. En ese mismo plazo el transportista<br />

aduanero que realice el tráfico marítimo podrá modificar la información transmitida.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 555.—Transmisión del operador de transporte multimodal internacional<br />

en el ingreso. Una vez transmitido el manifiesto de ingreso multimodal, el operador<br />

de transporte multimodal internacional deberá transmitir electrónicamente, antes de la<br />

oficialización, el detalle de los conocimientos de embarque multimodal individualizados.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 556.—Transmisión del operador de transporte multimodal internacional<br />

en la salida. Cuando se trate de la salida de mercancías, el operador de transporte<br />

multimodal deberá comunicar a la aduana de control, los conocimientos de embarque<br />

individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez<br />

transmitido previamente el conocimiento de embarque matriz por parte del transportista<br />

aduanero que realice el tráfico marítimo.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 557.—Transmisión de la declaración aduanera de tránsito multimodal.<br />

Al ingreso de mercancías al territorio nacional o a la salida de éste, el agente aduanero<br />

deberá transmitir electrónicamente, la declaración aduanera de tránsito multimodal a<br />

369


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

la aduana de control, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General<br />

y presentar sus documentos de respaldo que se establezcan mediante resolución de<br />

alcance general emitida por el Director General de Aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 558.—Aceptación de la declaración aduanera de tránsito multimodal.<br />

Inmediatamente después de transmitida la declaración, el sistema informático procederá<br />

a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para esta<br />

modalidad.<br />

Tratándose de ingreso al territorio nacional, la declaración aduanera de tránsito<br />

multimodal deberá estar asociada a un conocimiento de embarque multimodal<br />

individualizado.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 559.—Acto inmediato de verificación. La aduana de control indicará si<br />

procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos<br />

definidos por la Dirección General de Aduanas.<br />

Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana autorizará la<br />

salida. Con el mismo número de declaración asignado el transportista identificará los<br />

anexos que se adjunten a la misma, los cuales serán definidos mediante resolución de<br />

alcance general emitida por el Director de General de Aduanas. Si se hubiere efectuado<br />

algún acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo<br />

anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los nuevos marchamos.<br />

De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración, se<br />

levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las<br />

acciones judiciales que procedan y se comunicará al Gerente de la Aduana, quien tomara<br />

las medidas correspondientes.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 560.—Comunicación de las declaraciones aduaneras de tránsito<br />

multimodal autorizado. La aduana de control comunicará diariamente a las aduanas de<br />

destino, una relación de las declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizadas<br />

hacia esas aduanas.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

370


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 561.—Inicio de tránsito terrestre. El inicio del segmento terrestre en el<br />

transporte multimodal internacional se contabilizará a partir de la salida efectiva del medio<br />

de transporte y la unidad de transporte del puerto aduanero, o de las instalaciones del<br />

auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por el Servicio Nacional de Aduanas<br />

donde se encuentren las mercancías.<br />

Para tales efectos el responsable del puerto aduanero, o el auxiliar de la función pública<br />

aduanera registrarán la hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la<br />

Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de<br />

la declaración aduanera de tránsito multimodal.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 562.—Desarrollo del tránsito. El segmento terrestre en el transporte<br />

multimodal internacional se realizará por las vías habilitadas que se señalen<br />

reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las<br />

paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección<br />

General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.<br />

Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo,<br />

los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del<br />

control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.<br />

En caso de irregularidades, se inmovilizará el vehículo y/o se adoptarán las medidas<br />

cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino,<br />

salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona<br />

de operación aduanera.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 563.—Circunstancias de interrupción del tránsito. En caso de accidente,<br />

avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor informará<br />

a la aduana más cercana o a cualquier otra autoridad competente, para hacer constar<br />

las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la Declaración<br />

respectiva, indicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será necesaria<br />

en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias<br />

de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

371


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

Artículo 564.—Finalización del tránsito. El segmento terrestre en el transporte<br />

multimodal internacional se tendrá por finalizado con la entrega por parte del transportista<br />

aduanero de las mercancías a puerto aduanero, depositario aduanero o al auxiliar<br />

autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, indicados en la declaración.<br />

Para la salida de las mercancías del territorio nacional, la autoridad portuaria<br />

introducirá en la aplicación informática en la forma que a los efectos se disponga, la<br />

fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la forma de<br />

numeración del manifiesto ya indicada.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 565.—Manuales operativos. La Dirección General de Aduanas establecerá,<br />

mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades<br />

de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración<br />

aduanera de tránsito multimodal.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

Artículo 566.—Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente<br />

modalidad, las disposiciones relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancías y<br />

unidades de transporte, así como las normas de importación temporal de unidades de<br />

transporte comercial y vehículo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de<br />

2015).<br />

TÍTULO XI<br />

(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº<br />

28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo título IX al título X.<br />

Posteriormente por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre de 2015,<br />

se volvió a correr la numeración del Capítulo anterior que lo traspaso del antiguo Capítulo<br />

X al Capítulo XI).<br />

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COSTA RICA<br />

Disposiciones finales<br />

CAPÍTULO I<br />

Definiciones<br />

Artículo 567.—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá<br />

por:<br />

a) Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le<br />

corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que<br />

interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella<br />

aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación<br />

aduanera.<br />

b) Aduana de destino: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una operación de<br />

tránsito aduanero.<br />

c) Aduana de ingreso: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos<br />

aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y<br />

unidades de transporte al territorio nacional.<br />

d) Aduana de salida: Para los regímenes de importación, es aquella bajo cuya<br />

jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de<br />

exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros<br />

y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de<br />

transporte del territorio nacional.<br />

e) Criterios de riesgo: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso de la<br />

metodología de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para el control<br />

inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores para la selección<br />

de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras consideraciones relativas a la<br />

gestión de riesgo aduanero, para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean<br />

ejecutadas en el control inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones<br />

de riesgo. Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través<br />

de reglas específicas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio<br />

disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la fiscalización.<br />

f) Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una<br />

declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá<br />

como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de<br />

mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías<br />

y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en<br />

representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los<br />

auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros,<br />

las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar<br />

373


<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio<br />

aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al<br />

auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.<br />

g) Gestión de riesgo: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática de<br />

procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional de<br />

Aduanas la información necesaria para tratar con movimientos o mercancías que<br />

plantean un riesgo.<br />

h) Hallazgo: Es la determinación de cada situación irregular o incorrecta, previamente<br />

categorizada o tipificada por la Dirección de Gestión de Riesgo, relacionada con la<br />

clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y procedencia, valor aduanero,<br />

aplicación de convenios, no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra<br />

circunstancia que implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado<br />

o presentado ante la autoridad aduanera, o la petición de información adicional para<br />

la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplimiento de<br />

requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de la verificación inmediata o<br />

posterior, física o documental de mercancías, documentos (imágenes), revisión de<br />

descargas y finalización de viajes, cumplimiento de procedimientos o por la atención<br />

de otras acciones de control establecidas por la normativa.<br />

i) Faltante: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido<br />

descargadas del medio de transporte asociados al manifiesto de carga.<br />

j) Presentación de mercancías: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma<br />

requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduana o en<br />

cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera.<br />

k) Riesgo aduanero: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que afecte<br />

negativamente el cumplimiento de los objetivos de la administración aduanera. Se<br />

mide en términos de probabilidad, magnitud y percepción del daño.<br />

l) Sobrante: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron<br />

al territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las<br />

respectivas partidas de un manifiesto de carga.<br />

m) Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de<br />

operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías<br />

de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.<br />

(Corrida su numeración por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de<br />

setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artículo 537 al 543).<br />

(Así reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34475 de 4 de abril de 2008).<br />

(Corrida su numeración por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre<br />

de 2015, que lo traspaso del antiguo artículo 543 al 567).<br />

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COSTA RICA<br />

CAPÍTULO II<br />

Derogaciones y vigencia<br />

Artículo 568.—Disposiciones derogatorias. A partir de la vigencia de este<br />

Reglamento, se derogan los siguientes decretos:<br />

a) Decretos: Nº 14090-H de 20 de diciembre de 1982, Nº 22862-H de 4 de febrero de<br />

1994 (Reglamento sobre Importación Temporal).<br />

b) Decreto Nº 17759-H de 29 de setiembre de 1987 (Gastos de Remate).<br />

c) Decreto Nº 19171-H de 16 de agosto de 1989 (Importación Temporal a materiales<br />

ingresados por periodistas).<br />

d) Decreto Nº 19239-H de 27 de setiembre de 1989 (Creación y jurisdicción Aduana<br />

Central).<br />

e) Decreto Nº 19912-H de 10 de agosto de 1990 (Otorgamiento concesiones y<br />

ampliaciones Almacenes de Depósito Fiscal).<br />

f) Decreto Nº 20719-H de 6 de setiembre de 1991 (Pago Previo).<br />

g) Decreto Nº 20952-H de 23 de diciembre de 1991 (Depósito Provisorio).<br />

h) Decreto Nº 20964-H de 9 de enero de 1992 (Creación zonas primarias para el ICE).<br />

i) Decreto Nº 21079-H de 31 de enero de 1992 (Reglamento de Estacionamientos<br />

Transitorios para Unidades de Transporte Bajo el Sistema Multimodal por Vía<br />

Marítima).<br />

j) Decreto Nº 21295-H de 5 de mayo de 1992 (Reglamento del Tránsito Aduanero para<br />

Unidades de Transporte Bajo el Sistema Mulltimodal -Marítimo Terrestre-).<br />

k) Decreto Nº 22176-H de 14 de abril de 1993 (Creación Aduana Multimodal).<br />

l) Decretos: Nº 22173-H de 4 de mayo de 1993, Nº 24177-H y Nº 24178-H los dos<br />

últimos de 6 de abril de 1995 (Regulan actividades de los Agentes de Aduana).<br />

m) Decreto Nº 22617-H de 6 de octubre de 1993 (Reglamento para la Autorización y<br />

Reconocimiento de Mercancías en Zonas Secundarias Aduaneras).<br />

n) Decreto Nº 22885-H de 9 de febrero de 1994 (Importación Temporal para el desarrollo<br />

de eventos).<br />

o) Decreto Nº 23092-H de 28 de marzo de 1994 (Reglamento de Reestructuración del<br />

Servicio Nacional de Aduanas).<br />

p) Decretos: Nº 23302-H de 25 de abril, y Nº 23876-H de 12 de diciembre, los dos de<br />

1994 (Regula Formulario Unico para la Declaración Aduanera).<br />

q) Decreto Nº 23301-H de 3 de mayo de 1994 (Admisión Temporal para transporte<br />

comercial de mercancías).<br />

r) Decreto Nº 23777-H de 30 de setiembre de 1994 (Habilitación Zona Primaria<br />

Temporal de una bodega).<br />

s) Decreto Nº 24236-H de 31 de marzo de 1995 (Reglamento de Importación Temporal<br />

de Vehículos Automotores Terrestres, Marítimos y Aéreos para fines no lucrativos).<br />

t) Decreto Nº 24441-H de 17 de mayo de 1995 (Importación de Mercancías a Granel).<br />

375


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COSTA RICA<br />

u) Cualquier otra disposición de igual o menor rango que se le oponga.<br />

(Corrida su numeración por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de<br />

setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artículo 538 al 544).<br />

(Corrida su numeración por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre<br />

de 2015, que lo traspaso del antiguo artículo 544 al 568).<br />

Artículo 569.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de la entrada en<br />

vigencia de la Ley General de Aduanas.<br />

(Corrida su numeración por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 28976 de 27 de<br />

setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artículo 539 al 545).<br />

(Corrida su numeración por el artículo 2º Decreto Ejecutivo Nº 39267 del 19 de octubre<br />

de 2015, que lo traspaso del antiguo artículo 545 al 569).<br />

CAPÍTULO III<br />

Transitorios<br />

Transitorio I.—Horarios de servicios. Las aduanas continuarán prestando sus<br />

servicios en los horarios vigentes a la fecha de publicación de este Reglamento hasta<br />

tanto la Dirección General de Aduanas no defina nuevos horarios.<br />

Transitorio II.—Rutas Habilitadas. Dentro del plazo de un mes a partir de la vigencia<br />

del presente Reglamento, el Poder Ejecutivo emitirá las nuevas disposiciones sobre la<br />

regulación de rutas habilitadas para efectos de la ejecución del tránsito aduanero.<br />

Transitorio III.—Presentación de documentos en caso de transmisión<br />

electrónica. Hasta el 31 de diciembre de 1996, la Dirección General podrá exigir que,<br />

para determinados regímenes aduaneros, cuando la declaración aduanera se realice<br />

mediante transmisión electrónica, se deban adjuntar el formulario y demás documentos<br />

exigibles, según el caso.<br />

Transitorio IV.—Procedimiento específico de autorización para las empresas<br />

del régimen de admisión temporal. Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar,<br />

las empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de admisión temporal,<br />

y que para efectos de la Ley se tendrán como empresas de perfeccionamiento activo,<br />

contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para<br />

acreditar ante la Dirección General los requisitos establecidos para este Auxiliar, cuyo<br />

cumplimiento no conste en los registros que al efecto lleva el órgano administrador del<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>ADUANAS</strong> Y <strong>SU</strong> <strong>REGLAMENTO</strong><br />

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COSTA RICA<br />

régimen. Los demás requisitos exigibles para los Auxiliares, se acreditarán con base en la<br />

información que al efecto suministre el órgano competente que autorizó la operación de<br />

la empresa, dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley;<br />

caso contrario, para iniciar operaciones, la empresa deberá acreditar su cumplimiento<br />

ante la Dirección General.<br />

Transitorio V.—Procedimiento específico de autorización para las empresas del<br />

régimen de admisión temporal. Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, las<br />

empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de zona franca, contarán<br />

con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Para acreditar<br />

ante la Dirección General los requisitos establecidos para este Auxiliar, cuyo cumplimiento<br />

no conste en los registros que al efecto lleva el órgano administrador del régimen. Los<br />

demás requisitos exigibles para los Auxiliares, se acreditarán con base en la información<br />

que al efecto suministre el órgano competente que autorizó la operación de la empresa,<br />

dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; en caso<br />

contrario, para iniciar operaciones la empresa deberá acreditar su cumplimiento ante la<br />

Dirección General.<br />

Transitorio VI.—Tribunal Aduanero Nacional. Para dar cumplimiento al Transitorio<br />

III de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo emitirá las normas reglamentarias,<br />

efectuará los ajustes presupuestarios y asignará los recursos humanos y materiales<br />

necesarios para que el Tribunal Aduanero Nacional se constituya e inicie sus funciones<br />

en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esa Ley.<br />

Dado en la Presidencia de la República, a los 14 días del mes de junio de mil<br />

novecientos noventa y seis.<br />

Transitorio VII.—Todos los trámites realizados con base en el artículo 76 del<br />

Reglamento a la Ley General de Aduanas, en que los sujetos pasivos hayan regularizado<br />

o no, tendrán plena validez siempre que se hayan considerado los preceptos del artículo<br />

55 bis<br />

(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 35334 de 21 de mayo de 2009).<br />

377


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