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Innova | Boletín informativo del IEMP - Instituto de Estudios del Ministerio Público ¿Cuándo el juez administrativo puede declarar nulo un fallo disciplinario por su interpretación jurídica? Carlos Arturo Duarte Martínez 1 Una de las últimas fronteras que el derecho disciplinario tiene que delinear para lograr su completa independencia como rama del ordenamiento jurídico colombiano, se decide en los escenarios de la jurisdicción contenciosa administrativa en la que se discute la validez de los fallos disciplinarios contenidos en actos administrativos. En los últimos diez años se ha avanzado en el debate sobre la existencia de límites para el juez administrativo al momento de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. La tesis que se ha consolidado en la doctrina reconoce que las sanciones disciplinarias que imponen las dependencias del ministerio público y las oficinas de control interno disciplinario son actos administrativos, como resultado del ejercicio de la función administrativa. Pero también, debido a que el desempeño de la potestad disciplinaria entraña una administración de justicia en sentido material, al juez administrativo se le presentan dos límites infranqueables: (i) la valoración racional de las pruebas, y (ii) la interpretación jurídica realizada por la autoridad disciplinaria para justificar las sanciones impuestas. En caso de verificar si en estos puntos se respetan las reglas de la argumentación jurí- 1 Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Correo: cduarte3@unab.edu.co dica, el juez administrativo no podrá alterar las conclusiones que contiene el acto administrativo disciplinario. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por su parte, no ha tenido una tendencia jurisprudencial uniforme en el punto de los límites del control de legalidad de las sanciones disciplinarias contenidas en actos administrativos. Ello es en particular visible en las sentencias del periodo 2014-2015, en el cual llegó a sostener que no existía límite alguno para el juez administrativo al realizar el control a los actos administrativos disciplinarios, al punto que todo su contenido resultaba ser campo de revisión. En 2016, la Sección Segunda inicialmente volvió a la tesis que sostuvo hasta 2013 según la cual no puede concebirse el control judicial como una tercera instancia disciplinaria en la que pueden revisarse todos los fundamentos de las sanciones disciplinarias. Empero, en Sentencia de Unificación del 09 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó los dispares criterios en la materia al asumir la tesis del «control judicial integral» de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, en la que: (i) se niega la existencia de límites a la competencia del juez administrativo, (ii) los fallos disciplinarios no son decisiones judiciales, (iii) y sus interpretaciones no se sustentan en la independencia e imparcialidad, y que (iv) «La interpretación normativa (...) hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley». Esta última referencia no cierra el debate sobre el reproche que pueda llegar a hacer el juez administrativo frente a la interpretación jurídica del acto administrativo disciplinario; y tampoco deja atrás la jurisprudencia constitucional que ha identificado al ejercicio de la potestad disciplinaria como una expresión de la administración de justicia en sentido material (la carga de transparencia no es satisfecha por parte del Consejo de Estado). En las siguientes líneas se participa en ese debate para señalar que, a la hora de evaluar la interpretación jurídica que sustenta el fallo disciplinario, debe seguirse la teoría de la interpretación jurídica defendida por el positivismo normativista de Hans Kelsen, presente, por ejemplo, al desarrollo que la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha dado a la noción del error judicial por la interpretación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez. 1. El fallador disciplinario: ¿interprete jurídico? «(...) la plena condición de juez no es reconocida al fallador disciplinario, pues más allá que decide sobre la afectación de derechos de los sujetos disciplinables, imponiendo sanciones aún en contra de la voluntad de ellos, no tiene a cargo la resolución de litigios, ni sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada». Lo que lleva a tener a la interpretación jurídica que realiza la autoridad disciplinaria como un límite para el juez administrativo, radica en el reconocimiento por parte de la Corte Constitucional que el ejercicio de la potestad disciplinaria es una expresión de la administración de justicia en sentido material, debido a que: 2 (i) «se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas» disciplinarias, (ii) el proceso disciplinario se desarrolla para demostrar su comisión, (iii) en él se decide la imposición de sanciones, y (iv) «las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de administrar justicia». Se tiene entonces que el fallador disciplinario adquiere su condición especial por la ineludible labor de intérprete jurídico, pues al momento de adoptar decisiones condenatorias el alcance de las normas jurídicas no siempre es preestablecido. Pero la plena condición de juez no es reconocida al fallador disciplinario, pues más allá que decide sobre la afectación de derechos de los sujetos disciplinables, imponiendo sanciones aún en contra de la voluntad de ellos, no tiene a cargo la resolución de litigios, ni sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño). 92 »

| número 27 | octubre de 2016 2. La modulación del control del juez administrativo frente a la interpretación jurídica del fallo disciplinario Empero, la doctrina iusdisciplinarista ha indicado que el control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede socavar, sin más, cualquier interpretación jurídica adoptada por el fallador disciplinario, y ello se materializa en que el juez administrativo debe respetar la interpretación de las normas realizada por el fallador disciplinario que sustentan su decisión, «salvo que se constate su desvío de los cánones de hermenéutica» 3 , como respuesta al diseño institucional de la Constitución de 1991. Gómez Pavajeu sintetiza la jurisprudencia constitucional en la materia y señala que el carácter ínsito del fallador disciplinario como hermeneuta permite invalidar sus fallos cuando se sustenten en una interpretación que resulta: (i) «abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar» o (ii) «incompatible con la Constitución». 4 3. Una línea decisoria hacia el futuro para la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a lo anterior, aún en eventos en los que los falladores disciplinarios adopten interpretaciones jurídicas siguiendo o no directrices del procurador general de la nación, debe identificarse un parámetro que permita in- 3 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Control contencioso y justicia disciplinaria. Alcaldía de Bogotá, Bogotá, 2010, P. 28. 4 Ibíd., P. 26. Este criterio también es defendido por Roa Salguero, David. La jurisprudencia del Consejo de Estado y sus recientes aportes al derecho disciplinario. En: Revista Derecho Penal y Criminología. N.º. 94 (ene-jun, 2012) P. 120. validar los actos administrativos sancionatorios disciplinarios. Se propone que se siga de cerca a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha desarrollado el «principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa», a fin de identificar cuándo el Estado-juez incurre en un error judicial por la interpretación jurídica. En Sentencia del 02 de mayo de 2007, 5 la Sección Tercera indicó que pueden existir frente a un mismo problema jurídico soluciones razonables pero diferentes: «todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento —una justificación o argumentación jurídicamente atendible— pueden considerarse incursas en error judicial». De lo anterior puede concluirse que se incurre en error jurisdiccional cuando: (i) se adopte una decisión que no se corresponda con la única respuesta, si es que esta es posible, o que (ii) no es justificable correctamente dentro del marco de soluciones razonables que el marco jurídico le plantea al juez. Este desarrollo jurisprudencial se apoya en el positivismo normativista que niega la existencia de únicas respuestas en el derecho para todos los problemas jurídicos. El positivismo jurídico plantea la existencia de la discrecionalidad en el ámbito de la interpretación jurídica. Hans Kelsen la explica al enmarcar la labor de interpretación jurídica dentro del proceso de aplicación del sistema jurídico jerarquizado. La relación entre las normas superiores e inferiores del derecho, dice el auto 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp.: 15776. austriaco, es de determinación: las primeras determinan en algunas veces el contenido de las normas inferiores que se deben producir. La interpretación jurídica surge debido a que la «norma de rango superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se aplica». 6 Esta indeterminación puede ser: (i) intencional a fin de que la norma individual que surja continúe el proceso de determinación de las normas jurídicas, o (ii) no intencional, como consecuencia no buscada, que se deriva de la ambigüedad de las palabras a través de las cuales la norma jurídica se exterioriza. Este evento se da cuando «el sentido lingüístico de la norma no es unívoco»; lo que lleva a que el órgano que tiene que aplicar la norma se encuentre ante varios significados posibles. Ante esta situación, el derecho termina presentándose al intérprete como un marco en el cual caben varias posibilidades de aplicación. Podrán seguirse tantas interpretaciones como «diferentes significados lingüísticos de la norma jurídica». Por tanto, la interpretación jurídica: (…) no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino probablemente a varias, todas las cuales… tienen el mismo valor, aunque solo una de ellas se convertirá en derecho positivo en el acto del órgano de aplicación de derecho, en especial. 7 Así pues, en el ámbito de la responsabilidad del Estado, no puede derivarse una conde- 6 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. 16.ª Ed., Editorial Porrúa, México D. F., 2011, P. 350. 7 Ibíd., PP. 351 a 352. na dentro del medio de control de reparación directa cuando el Estado-juez ha llenado el marco jurídico con una interpretación admisible por el mismo derecho. Y teniendo en cuenta que las autoridades administrativas cuando ejercen potestad disciplinaria, y debido a su condición de hermeneutas de la ley disciplinaria administran justicia en sentido material, para validar sus fallos disciplinarios no pueden adoptar interpretaciones contrarias a la ley. Así, los fallos disciplinarios deben ser invalidados por el juez administrativo solo cuando: (i) existe para el caso una única respuesta correcta, y la autoridad disciplinaria decide con otra diferente, o (ii) hay varias respuestas posibles desde el sistema jurídico, y dicha autoridad adopta una disconforme a aquellas. La Sección Segunda debe seguir la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que jueces y autoridades administrativas disciplinarias son, frente a la ley, dos especies de hermeneutas, con las diferencias ya anotadas. Con esto se da una posición institucional adecuada al ejercicio de la potestad disciplinaria, pues impone límites claros al control que hace el juez administrativo de los fallos disciplinarios, y previene la arbitrariedad a excluir interpretaciones que puedan derivarse de la aplicación de ciertos métodos hermenéuticos que no tengan como fundamento el derecho positivo. Además, con la apuesta por positivismo normativista se gana en seguridad jurídica, pues la única o las varias respuestas posibles existen en la medida en que las disposiciones normativas admitan una o varias interpretaciones. » 93

Innova | Boletín informativo <strong><strong>de</strong>l</strong> IEMP - Instituto <strong>de</strong> Estudios <strong><strong>de</strong>l</strong> Ministerio Público<br />

¿Cuándo el juez administrativo pue<strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>clarar nulo un fallo disciplinario por su<br />

interpretación jurídica?<br />

Carlos Arturo Duarte<br />

Martínez 1<br />

Una <strong>de</strong> las últimas fronteras<br />

que el <strong>de</strong>recho disciplinario ti<strong>en</strong>e<br />

que <strong><strong>de</strong>l</strong>inear para lograr su<br />

completa in<strong>de</strong>p<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia como<br />

rama <strong><strong>de</strong>l</strong> ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to jurídico<br />

colombiano, se <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> <strong>en</strong><br />

los esc<strong>en</strong>arios <strong>de</strong> la jurisdicción<br />

cont<strong>en</strong>ciosa administrativa <strong>en</strong><br />

la que se discute la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong><br />

los fallos disciplinarios cont<strong>en</strong>idos<br />

<strong>en</strong> actos administrativos.<br />

En los últimos diez años<br />

se ha avanzado <strong>en</strong> el <strong>de</strong>bate<br />

sobre la exist<strong>en</strong>cia <strong>de</strong> límites<br />

para el juez administrativo al<br />

mom<strong>en</strong>to <strong>de</strong> ejercer el control<br />

<strong>de</strong> legalidad <strong>de</strong> los actos<br />

administrativos disciplinarios.<br />

<strong>La</strong> tesis que se ha consolidado<br />

<strong>en</strong> la doctrina reconoce que<br />

las sanciones disciplinarias que<br />

impon<strong>en</strong> las <strong>de</strong>p<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cias <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

ministerio público y las oficinas<br />

<strong>de</strong> control interno disciplinario<br />

son actos administrativos,<br />

como resultado <strong><strong>de</strong>l</strong> ejercicio<br />

<strong>de</strong> la función administrativa.<br />

Pero también, <strong>de</strong>bido a que<br />

el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> la potestad<br />

disciplinaria <strong>en</strong>traña una administración<br />

<strong>de</strong> justicia <strong>en</strong> s<strong>en</strong>tido<br />

material, al juez administrativo<br />

se le pres<strong>en</strong>tan dos límites infranqueables:<br />

(i) la valoración<br />

racional <strong>de</strong> las pruebas, y (ii) la<br />

interpretación jurídica realizada<br />

por la autoridad disciplinaria<br />

para justificar las sanciones impuestas.<br />

En caso <strong>de</strong> verificar si<br />

<strong>en</strong> estos puntos se respetan las<br />

reglas <strong>de</strong> la argum<strong>en</strong>tación jurí-<br />

1 Doc<strong>en</strong>te <strong>de</strong> la Facultad <strong>de</strong> Derecho <strong>de</strong><br />

la Universidad Autónoma <strong>de</strong> Bucaramanga. Correo:<br />

cduarte3@unab.edu.co<br />

dica, el juez administrativo no<br />

podrá alterar las conclusiones<br />

que conti<strong>en</strong>e el acto administrativo<br />

disciplinario.<br />

<strong>La</strong> Sección Segunda <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

Consejo <strong>de</strong> Estado, por su parte,<br />

no ha t<strong>en</strong>ido una t<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia<br />

jurisprud<strong>en</strong>cial uniforme <strong>en</strong> el<br />

punto <strong>de</strong> los límites <strong><strong>de</strong>l</strong> control<br />

<strong>de</strong> legalidad <strong>de</strong> las sanciones<br />

disciplinarias cont<strong>en</strong>idas <strong>en</strong><br />

actos administrativos. Ello es<br />

<strong>en</strong> particular visible <strong>en</strong> las s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cias<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong> periodo 2014-2015,<br />

<strong>en</strong> el cual llegó a sost<strong>en</strong>er que<br />

no existía límite alguno para el<br />

juez administrativo al realizar<br />

el control a los actos administrativos<br />

disciplinarios, al punto<br />

que todo su cont<strong>en</strong>ido resultaba<br />

ser campo <strong>de</strong> revisión.<br />

En 2016, la Sección Segunda<br />

inicialm<strong>en</strong>te volvió a la tesis<br />

que sostuvo hasta 2013 según<br />

la cual no pue<strong>de</strong> concebirse el<br />

control judicial como una tercera<br />

instancia disciplinaria <strong>en</strong> la<br />

que pued<strong>en</strong> revisarse todos los<br />

fundam<strong>en</strong>tos <strong>de</strong> las sanciones<br />

disciplinarias. Empero, <strong>en</strong> S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia<br />

<strong>de</strong> Unificación <strong><strong>de</strong>l</strong> 09 <strong>de</strong><br />

agosto <strong>de</strong> 2016, la Sala Pl<strong>en</strong>a <strong>de</strong><br />

lo Cont<strong>en</strong>cioso Administrativo<br />

unificó los dispares criterios <strong>en</strong><br />

la materia al asumir la tesis <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

«control judicial integral» <strong>de</strong><br />

los actos administrativos sancionatorios<br />

disciplinarios, <strong>en</strong><br />

la que: (i) se niega la exist<strong>en</strong>cia<br />

<strong>de</strong> límites a la compet<strong>en</strong>cia <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

juez administrativo, (ii) los fallos<br />

disciplinarios no son <strong>de</strong>cisiones<br />

judiciales, (iii) y sus interpretaciones<br />

no se sust<strong>en</strong>tan <strong>en</strong> la in<strong>de</strong>p<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia<br />

e imparcialidad, y<br />

que (iv) «<strong>La</strong> interpretación normativa<br />

(...) hecha <strong>en</strong> se<strong>de</strong> disciplinaria,<br />

es controlable judicialm<strong>en</strong>te<br />

<strong>en</strong> el marco que impone<br />

la Constitución y la ley».<br />

Esta última refer<strong>en</strong>cia no<br />

cierra el <strong>de</strong>bate sobre el reproche<br />

que pueda llegar a hacer el<br />

juez administrativo fr<strong>en</strong>te a la<br />

interpretación jurídica <strong><strong>de</strong>l</strong> acto<br />

administrativo disciplinario; y<br />

tampoco <strong>de</strong>ja atrás la jurisprud<strong>en</strong>cia<br />

constitucional que ha<br />

id<strong>en</strong>tificado al ejercicio <strong>de</strong> la<br />

potestad disciplinaria como<br />

una expresión <strong>de</strong> la administración<br />

<strong>de</strong> justicia <strong>en</strong> s<strong>en</strong>tido<br />

material (la carga <strong>de</strong> transpar<strong>en</strong>cia<br />

no es satisfecha por parte<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong> Consejo <strong>de</strong> Estado).<br />

En las sigui<strong>en</strong>tes líneas se<br />

participa <strong>en</strong> ese <strong>de</strong>bate para<br />

señalar que, a la hora <strong>de</strong> evaluar<br />

la interpretación jurídica<br />

que sust<strong>en</strong>ta el fallo disciplinario,<br />

<strong>de</strong>be seguirse la teoría<br />

<strong>de</strong> la interpretación jurídica<br />

<strong>de</strong>f<strong>en</strong>dida por el positivismo<br />

normativista <strong>de</strong> Hans Kels<strong>en</strong>,<br />

pres<strong>en</strong>te, por ejemplo, al <strong>de</strong>sarrollo<br />

que la Sección Tercera<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong> Consejo <strong>de</strong> Estado le ha<br />

dado a la noción <strong><strong>de</strong>l</strong> error judicial<br />

por la interpretación <strong>en</strong><br />

el ámbito <strong>de</strong> la responsabilidad<br />

patrimonial <strong><strong>de</strong>l</strong> Estado-juez.<br />

1. El fallador disciplinario:<br />

¿interprete jurídico?<br />

«(...) la pl<strong>en</strong>a condición <strong>de</strong> juez no es<br />

reconocida al fallador disciplinario, pues<br />

más allá que <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> sobre la afectación<br />

<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los sujetos disciplinables,<br />

imponi<strong>en</strong>do sanciones aún <strong>en</strong> contra <strong>de</strong><br />

la voluntad <strong>de</strong> ellos, no ti<strong>en</strong>e a cargo la<br />

resolución <strong>de</strong> litigios, ni sus <strong>de</strong>cisiones<br />

hac<strong>en</strong> tránsito a cosa juzgada».<br />

Lo que lleva a t<strong>en</strong>er a la interpretación<br />

jurídica que realiza<br />

la autoridad disciplinaria como<br />

un límite para el juez administrativo,<br />

radica <strong>en</strong> el reconocimi<strong>en</strong>to<br />

por parte <strong>de</strong> la Corte<br />

Constitucional que el ejercicio<br />

<strong>de</strong> la potestad disciplinaria es<br />

una expresión <strong>de</strong> la administración<br />

<strong>de</strong> justicia <strong>en</strong> s<strong>en</strong>tido<br />

material, <strong>de</strong>bido a que: 2 (i) «se<br />

imputa la comisión <strong>de</strong> conductas<br />

que han sido tipificadas<br />

como faltas» disciplinarias,<br />

(ii) el proceso disciplinario se<br />

<strong>de</strong>sarrolla para <strong>de</strong>mostrar su<br />

comisión, (iii) <strong>en</strong> él se <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> la<br />

imposición <strong>de</strong> sanciones, y (iv)<br />

«las autorida<strong>de</strong>s disciplinarias<br />

<strong>de</strong>spliegan una actividad con<br />

cont<strong>en</strong>idos materiales propios<br />

<strong>de</strong> la función <strong>de</strong> administrar<br />

justicia».<br />

Se ti<strong>en</strong>e <strong>en</strong>tonces que el<br />

fallador disciplinario adquiere su<br />

condición especial por la ineludible<br />

labor <strong>de</strong> intérprete jurídico,<br />

pues al mom<strong>en</strong>to <strong>de</strong> adoptar<br />

<strong>de</strong>cisiones cond<strong>en</strong>atorias el alcance<br />

<strong>de</strong> las normas jurídicas no<br />

siempre es preestablecido. Pero<br />

la pl<strong>en</strong>a condición <strong>de</strong> juez no es<br />

reconocida al fallador disciplinario,<br />

pues más allá que <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> sobre<br />

la afectación <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />

los sujetos disciplinables, imponi<strong>en</strong>do<br />

sanciones aún <strong>en</strong> contra<br />

<strong>de</strong> la voluntad <strong>de</strong> ellos, no ti<strong>en</strong>e<br />

a cargo la resolución <strong>de</strong> litigios,<br />

ni sus <strong>de</strong>cisiones hac<strong>en</strong> tránsito<br />

a cosa juzgada.<br />

2 Corte Constitucional. S<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia C-014 <strong>de</strong><br />

2004 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño).<br />

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