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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

RECURSOS DE REVISIÓN:<br />

RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> Y RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong> ACUMULADO<br />

RECURRENTES:<br />

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OMAR<br />

GARCÍA ARÁMBULA<br />

AUTORIDAD RESPONSABLE:<br />

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO<br />

ESTATAL ELECTORAL<br />

TERCERO INTERESADO:<br />

PARTIDO<br />

REVOLUCIONARIO<br />

INSTITUCIONAL<br />

MAGISTRADO PONENTE:<br />

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES<br />

SECRETARIOS:<br />

MARCO ANTONIO ORTÍZ FLORES<br />

GERMÁN CANO BALTAZAR<br />

Mexicali, Baja California, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.<br />

Sentencia definitiva que declara la nulidad de la votación recibida en siete<br />

casillas; modifica el cómputo distrital de la elección de Munícipe y confirma la<br />

declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en el Municipio<br />

de Ensenada, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.<br />

GLOSARIO<br />

Acto impugnado:<br />

Coalición:<br />

Constitución<br />

Federal:<br />

Cómputo Distrital de la elección<br />

de munícipes en Ensenada<br />

La integrada por los partidos:<br />

Revolucionario Institucional, del<br />

Trabajo, Nueva Alianza y Verde<br />

Ecologista de México<br />

Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos<br />

Constitución Local: Constitución Política del Estado<br />

Libre y Soberano de Baja<br />

California<br />

Consejo General:<br />

Instituto Electoral o<br />

Estatal:<br />

Consejo General del Instituto<br />

Estatal Electoral de Baja<br />

California<br />

Instituto Estatal Electoral de<br />

Baja California


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

INE:<br />

Instituto Nacional Electoral<br />

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja<br />

California<br />

Ley de<br />

candidaturas:<br />

Ley General:<br />

PAN:<br />

Ley que Reglamenta las<br />

Candidaturas Independientes en<br />

el Estado de Baja California<br />

Ley General de Instituciones y<br />

Procedimientos Electorales<br />

Partido Acción Nacional<br />

PRI: Partido Revolucionario<br />

Institucional<br />

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación<br />

Tribunal:<br />

Tribunal de Justicia Electoral del<br />

Estado de Baja California<br />

1. ANTECEDENTES DEL CASO.<br />

De los hechos narrados por los recurrentes en sus escritos de demanda, así<br />

como de las diversas constancias de autos, se advierte en lo que interesa, lo<br />

siguiente:<br />

1.1 Inicio del proceso electoral ordinario local. El trece de septiembre de<br />

dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario local 2015-<strong>2016</strong> para<br />

elegir Diputados al Congreso Local y Munícipes a los Ayuntamientos de<br />

Baja California.<br />

1.2 Registro de candidatos. El veintiocho de marzo 1 inició el plazo para el<br />

registro de candidatos y culminó el ocho de abril, registrando tanto el<br />

PAN, como la Coalición, planilla de candidatos a Munícipes para el<br />

Ayuntamiento de Ensenada, también obtuvo registro como candidatos<br />

Independientes a munícipes la planilla encabezada por Omar García<br />

Arámbula.<br />

1.3 Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral,<br />

a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección<br />

popular precisados en el punto que antecede.<br />

1<br />

Las fechas mencionadas en la presente demanda corresponden al año dos mil dieciséis salvo<br />

mención expresa en contrario.<br />

2


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

1.4 Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio dieron inicio las sesiones<br />

de Cómputo de los Consejos Distritales XIV y XV relativa a munícipes<br />

en términos del artículo 254 de la Ley Electoral local y de los<br />

lineamientos para el Cómputo en los Consejos Distritales del Proceso<br />

Electoral Local Ordinario 2015-<strong>2016</strong>.<br />

Dentro de la sesión de Cómputo Distrital se llevó a cabo el cotejo y<br />

recuento de los paquetes electorales acordados al inicio y en sesión<br />

previa, en consecuencia, se procedió a asignar la votación<br />

correspondiente a cada fuerza política, al igual que los votos reservados<br />

y se anotaron además los que se consideraron nulos y para candidatos<br />

no registrados.<br />

1.5 Acuerdo del Consejo General relativo a la declaración de validez de<br />

la elección y entrega de constancia de mayoría. Concluido el<br />

cómputo distrital se remitieron actas distritales relativas al Consejo<br />

General, quien una vez finalizado el Cómputo de la Elección de<br />

Munícipes el diecisiete de junio emitió el Acuerdo relativo a la<br />

Declaratoria de Validez de la Elección de Munícipes para el<br />

Ayuntamiento de Ensenada y de la elegibilidad de los candidatos<br />

electos, expidiéndose constancia de mayoría a la fórmula de candidatos<br />

ganadora encabezada por Marco Antonio Novelo Osuna.<br />

1.6 Primer Recurso de Revisión. En contra del acto antes mencionado, el<br />

veintidós siguiente, el PAN presentó recurso de revisión para<br />

controvertirlo.<br />

1.7 Segundo Recurso de Revisión. Inconforme también con el anterior<br />

resultado el veintidós de junio, Omar García Arámbula en su carácter de<br />

candidato independiente interpuso recurso de revisión en contra de los<br />

resultados del cómputo antes mencionado y su representante amplió la<br />

demanda y ofreció pruebas supervinientes.<br />

1.8 Tercero Interesado. Durante la publicidad del recurso el PRI<br />

compareció como tercero interesado en ambos recursos, y Omar García<br />

Arámbula sólo en el primero.<br />

1.9 Radicación, admisión y cierre de instrucción. Los anteriores<br />

recursos quedaron registrados bajo expedientes RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y RR-<br />

<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>, los cuales mediante acuerdo de presidencia de veintisiete de<br />

junio, fueron turnados a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza<br />

Cervantes, quien los admitió a trámite y al no advertir cuestiones<br />

3


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos,<br />

quedando los asuntos en estado de resolución.<br />

CONSIDERANDOS<br />

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.<br />

El Tribunal tiene jurisdicción para conocer y resolver los presentes recursos de<br />

revisión, porque se trata de impugnaciones promovidas por un partido político<br />

y un candidato independiente a fin de controvertir el cómputo, declaración de<br />

validez y entrega de constancia de mayoría efectuado por el Consejo General<br />

de la elección de munícipes, en los que solicitan la nulidad de la votación<br />

recibida en casilla y la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ensenada,<br />

que no tiene el carácter de irrevocable.<br />

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 68 de la Constitución Local,<br />

2 fracción I inciso a) de la Ley del Tribunal 282 y 285 de la Ley Electoral local.<br />

3. ACUMULACIÓN.<br />

Al advertirse la existencia de conexidad en la causa por la identidad del acto<br />

reclamado y de la autoridad responsable, es procedente decretar la<br />

acumulación del expediente RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong> al RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> por ser éste el<br />

primero que se recibió, lo anterior para facilitar su pronta y expedita resolución<br />

y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, ordenando glosar copia<br />

certificada de la sentencia definitiva al recurso acumulado.<br />

Lo anterior con fundamento en los artículos 301 y 332 de la Ley Electoral local<br />

y 51 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral.<br />

Cabe precisar, que la acumulación decretada de los presentes recursos, no trae<br />

como consecuencia la configuración de la adquisición procesal de las<br />

pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, ya que cada juicio<br />

es independiente y se resolverá de acuerdo con la litis derivada de los<br />

planteamientos de los respectivos actores.<br />

Sirve de sustento, a lo afirmado la jurisprudencia de la Sala Superior del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificable con la clave<br />

4


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

S3ELJ 02/2004, de rubro:<br />

“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA<br />

ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” 2<br />

4. TERCERO INTERESADO.<br />

En el recurso de revisión RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong>, interpuesto por el PAN, Omar García<br />

Arámbula, candidato independiente a munícipe pretende comparecer a juicio<br />

con el carácter de tercero interesado.<br />

Sin embargo, no ha lugar a tener al candidato independiente con tal carácter,<br />

ya que, del análisis del escrito presentado por el promovente, se aprecia que<br />

éste no tiene un interés contrapuesto con el del actor, sino que, por el contrario,<br />

lo que pretende es impugnar el mismo acto de que se duele el actor, pero por<br />

diversa causal, realizado por el órgano electoral responsable, sobre la base de<br />

la actualización de causa de nulidad de la elección.<br />

Conforme a lo señalado en el artículo 296, fracción III de la Ley Electoral local,<br />

son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, entre otros, el<br />

tercero interesado, el cual puede ser un partido político, coalición, candidato<br />

independiente, organización o agrupación política o de ciudadanos, que tenga<br />

un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que<br />

pretende el actor.<br />

En el caso, del análisis del escrito formulado por Omar García Arámbula, éste<br />

no afirma tener un interés incompatible con el del actor, es decir, no pretende<br />

la subsistencia del acto que el recurrente en el presente juicio reclama, que es<br />

la nulidad de la votación recibida en casilla; si no que por el contrario, se<br />

adhiere a la impugnación formulada por el actor y adicionalmente formula<br />

agravios, con la finalidad de hacer valer hechos que a su juicio son causas de<br />

nulidad de la elección, lo cual, no es propio de un tercero interesado.<br />

De ahí, que no haya lugar a tener a Omar García Arámbula con el carácter de<br />

tercero interesado con el que pretende comparecer a ese recurso.<br />

2<br />

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21.<br />

5


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Por su parte, el PRI comparece como tercero interesado por conducto de su<br />

representante legítimo, en los recursos identificados como RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y RR-<br />

<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>, interpuesto el primero por el PAN y el segundo por Omar García<br />

Arámbula en su carácter de candidato independiente a Munícipe por el<br />

Ayuntamiento de Ensenada.<br />

Lo anterior porque de las constancias que integran el expediente, se advierten<br />

los escritos de Alejandro Jaen Beltrán Gómez, ostentándose como<br />

representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Estatal,<br />

quien pretende comparecer como tercero interesado.<br />

Dichos escritos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 290, de<br />

la Ley Electoral local, ya que fueron presentados ante la autoridad señalada<br />

como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la<br />

cédula mediante la que se dio a conocer la promoción de los recursos<br />

señalados al rubro; en ellos consta el nombre del compareciente, su firma<br />

autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.<br />

En cuanto a la personalidad del compareciente, ésta se encuentra acreditada<br />

de conformidad con el artículo 298, fracción II del ordenamiento mencionado,<br />

toda vez que de las constancias de los medios de impugnación se desprende<br />

que es el representante suplente del PRI ante el Consejo General, además de<br />

que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un<br />

interés en la causa, pues alega tener un derecho incompatible con el del<br />

candidato independiente a munícipe del Ayuntamiento de Ensenada y con el<br />

instituto político recurrente; en ambos recursos en lo medular solicita desechar<br />

por improcedente los recursos.<br />

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.<br />

En el expediente RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>, la autoridad responsable señala que se<br />

actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 299, de la<br />

Ley Electoral local, el cual dispone que serán improcedentes los recursos que<br />

sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico<br />

en los términos de la Ley, y como el artículo 285 del mismo ordenamiento,<br />

establece que en el caso de los candidatos independientes el recurso de<br />

revisión debe ser promovido por su representante legítimo, -lo que en la especie<br />

6


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

no acontece-, considera que por consecuencia debe ser desechado por<br />

improcedente.<br />

No asiste la razón a la autoridad responsable, toda vez que de la interpretación<br />

de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, las normas relativas a los<br />

derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la<br />

impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de<br />

conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales<br />

suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas<br />

la protección más amplia.<br />

En consecuencia, y no obstante, que el último párrafo del artículo 285 3 de la<br />

Ley Electoral local establezca que el recurso de revisión debe ser interpuesto<br />

por el representante legítimo del candidato independiente, el artículo 297 4 ,<br />

establece en su fracción IV que los candidatos independientes están<br />

legitimados para interponer por sí o por conducto de sus representantes el<br />

Recurso de Revisión.<br />

En consideración de este Tribunal, se debe admitir para su sustanciación el<br />

recurso presentado por la persona en quien recae el registro como candidato<br />

a un cargo de elección popular, pues negarle el acceso a la tutela judicial<br />

efectiva le excluiría de inconformarse en contra de los actos en materia<br />

electoral que afecten sus derechos político-electorales, lo que generaría una<br />

medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad<br />

jurídica que pretende alcanzar el artículo 17 de la Constitución Federal.<br />

Por tanto, al interpretar la ley de manera más garantista y permitir a los<br />

candidatos la posibilidad de inconformarse mediante un medio de impugnación<br />

3<br />

Artículo 285.-<br />

…<br />

Los candidatos independientes por conducto de sus representantes legítimos, podrán<br />

promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en las fracciones VIII y IX que anteceden<br />

o las relacionadas con la representación proporcional.<br />

4<br />

Artículo 297.- Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley:<br />

I. Los ciudadanos, militantes, y las entidades a que se refieren los artículos 283 y 284 de esta<br />

Ley;<br />

II. Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;<br />

III. Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento<br />

de presentar la solicitud de registro, y<br />

IV. Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos,<br />

entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal.<br />

7


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

en materia electoral, se concede una opción más para que puedan acudir ante<br />

la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco Constitucional, los<br />

alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial<br />

efectiva.<br />

Resulta aplicable al caso, “mutatis mutandi”, la jurisprudencia de rubro<br />

“LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN<br />

POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE<br />

RECONSIDERACIÓN” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA<br />

ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA<br />

LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO<br />

FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO<br />

IDÓNEO” 5 .<br />

En cuanto a la causa de improcedencia por obscuridad en la demanda que<br />

hace valer el PRI en su carácter de tercero interesado, resulta inatendible lo<br />

argumentado en dicho sentido, pues no precisa qué causa de improcedencia<br />

de las previstas en la ley electoral invoca o se actualiza, además este Tribunal<br />

advierte, que lo alegado forma parte del estudio de fondo del presente asunto,<br />

por lo que desechar desde el principio este recurso por ese motivo, implicaría<br />

tanto un prejuzgamiento como hacer nugatorio de forma injustificada y en<br />

perjuicio de los justiciables el derecho fundamental de acceso a la<br />

administración de justicia previsto en el citado artículo 17 de la Constitución<br />

Federal.<br />

Desvirtuadas las causales de improcedencia, y toda vez que se advierte que<br />

las demandas reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos<br />

288, 292 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el auto de admisión<br />

resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.<br />

5.1 Ampliación de demanda y pruebas supervinientes.<br />

No ha lugar a proveer de conformidad la solicitud de ampliación de demanda y<br />

la admisión de pruebas supervinientes realizada por Juan Francisco Franco<br />

5<br />

Jurisprudencia 03/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.<br />

Jurisprudencia 014/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.<br />

8


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Alucano, quien se ostenta como representante del actor Omar García<br />

Arámbula, lo anterior porque en materia electoral se establece un sistema<br />

procesal en el que se estatuyen medios de impugnación específicos para<br />

combatir determinados actos de las autoridades electorales locales y cada uno<br />

de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una<br />

serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente,<br />

en el dictado del fallo.<br />

En ese sentido, no puede dejarse al arbitrio de las partes la elección del<br />

momento para realizar los actos procesales que les incumben sino que, por el<br />

contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera<br />

sucesiva y se clausuran definitivamente, una vez que fenece la oportunidad<br />

prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a<br />

concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de<br />

impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva<br />

de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente y que<br />

consiste en la publicidad del escrito correspondiente.<br />

Así, de conformidad con el principio de preclusión, una vez extinguida o<br />

consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella y la autoridad<br />

electoral que resuelve debe estarse a lo hecho valer en la demanda y<br />

desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar<br />

una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar o modificar el escrito de<br />

demanda del medio de impugnación como en el caso acontece.<br />

Siendo el caso que el acto reclamado fue emitido por la autoridad responsable<br />

el día diecisiete de junio, venciendo el término de cinco días para la<br />

interposición del recurso de revisión el veintidós, por lo que la impugnación que<br />

se pretenda hacer valer con motivo del acto reclamado con posterioridad al<br />

término se encontraría precluido, como sucede con la promoción de la<br />

ampliación de demanda y admisión de pruebas supervinientes presentado el<br />

primero de julio por Juan Francisco Franco Alucano representante del actor<br />

Omar García Arámbula.<br />

En ese sentido la excepción que la Sala Superior ha reconocido para que se<br />

pueda admitir una ampliación de demanda, es que se trate de hechos nuevos,<br />

íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la<br />

parte actora al momento de presentar la demanda, situación que no acontece<br />

9


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

en la especie, porque en las sesiones de cómputo distrital 6 de la elección de<br />

Munícipes y Diputados por ambos principios, relativas a los distritos XIV y XV,<br />

iniciadas el día ocho de junio y concluidas el doce siguiente, que obran en autos<br />

y a las que se concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido por<br />

el artículo 312 en relación con el 323, se acredita que en dichas sesiones, así<br />

como las previas tuvo el actor conocimiento de los hechos y las pruebas que<br />

hoy ofrece como supervinientes, pues estuvo presente en las mismas y<br />

también contó con representantes en las mesas de trabajo para llevar el cotejo<br />

o recuento de los votos de las casillas, por lo que estuvo a su alcance ofrecerlas<br />

al presentar su demanda primigenia; de igual manera las pruebas que aporta<br />

como supervinientes consistentes en páginas web oficiales del catálogo<br />

nacional de medios impresos e internet datan del año dos mil once y doce, y el<br />

hecho de haber sido consultadas en este año por el representante del actor,<br />

argumentando desconocerlas con anterioridad y existir obstáculos que no<br />

estaban a su alcance superar, no las convierte por ese simple dicho en<br />

supervinientes, de ahí que no sea posible admitirlas con tal caracter.<br />

Es decir, al contar con medios legales y materiales para vigilar y conocer las<br />

incidencias de las distintas etapas del proceso electoral, incluso para verificar<br />

directamente el desarrollo del cómputo de la elección de que se trate (incluidas<br />

las diligencias de recuento de votos), es inconcuso que los partidos políticos y<br />

candidatos están igualmente en condiciones de cuestionar los resultados de la<br />

elección, si estimaran que es nula la votación recibida en una o varias casillas;<br />

que se actualiza alguna de las causas de nulidad de elección establecidas en<br />

la Ley; que existe error aritmético en el acta de cómputo correspondiente; o, en<br />

su caso, por la negativa de la autoridad administrativa electoral de realizar<br />

recuentos totales o parciales de votación.<br />

Así, al haberse cerrado la etapa de presentación de demanda y haberse<br />

publicado ésta en los términos manifestados por el actor, cumpliendo con la<br />

tramitación que exige la propia Ley Electoral local y los lineamientos expedidos<br />

al efecto, no puede retornarse a las etapas concluidas ni atender<br />

manifestaciones o documentos que no revisten el carácter de supervenientes.<br />

Lo anterior de conformidad con la tesis XXV/98 de rubro: “AMPLIACIÓN DE<br />

LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA<br />

6<br />

Consultables a foja 007 y 013 del anexo 1 al expediente principal.<br />

10


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

ELECTORAL, PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE<br />

CHIHUAHUA). 7<br />

6. ESTUDIO DE FONDO.<br />

6.1 Consideraciones previas.<br />

Previo al estudio de los conceptos de agravios, resulta necesario referir lo que<br />

la Sala Superior ha establecido respecto a la expresión de los mismos, y en<br />

este sentido ha dicho que pueden tenerse por formulados independientemente<br />

de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su<br />

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o<br />

utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, sin embargo como requisito<br />

indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, precisando la<br />

lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que<br />

originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el<br />

demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el<br />

proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de<br />

su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.<br />

De lo anterior, se advierte que aun cuando dicha expresión de agravios no debe<br />

cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en los<br />

presentes recursos sí deben ser necesariamente argumentos jurídicos<br />

adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o<br />

razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.<br />

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, 8 los<br />

motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y<br />

cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta<br />

al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados<br />

por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables,<br />

son contrarios a derecho.<br />

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que<br />

considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.<br />

7<br />

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.<br />

8<br />

Véase SUP-JIN-1/<strong>2016</strong> y Acumulado; SUP-JIN-13/<strong>2016</strong> y SUP-JIN-25/<strong>2016</strong>, entre otros.<br />

11


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían<br />

inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución<br />

impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.<br />

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente<br />

configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados<br />

como inoperantes ya sea porque se trate de argumentos genéricos, imprecisos,<br />

unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de<br />

pedir, o alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable<br />

que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, o bien, se enderecen<br />

conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva<br />

y firme.<br />

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de<br />

los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad<br />

responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas,<br />

porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o<br />

modificarlas.<br />

Por ende, en los presentes casos, al estudiar los conceptos de agravio, se<br />

aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos<br />

que deban ser desestimados por inoperantes.<br />

6.2 Precisión de la autoridad responsable a partir del acto<br />

reclamado en el expediente RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

Respecto del recurso de revisión citado, en su escrito de demanda el<br />

revisionista señala como actos reclamados los siguientes:<br />

1. “LA VOTACIÓN RECIBIDA EN EL MUNICIPIO DE <strong>ENSENADA</strong> QUE<br />

COMPRENDE LOS DISTRITOS 14 Y 15 EN EL PROCESO ELECTORAL<br />

ORDINARIO <strong>2016</strong>, MISMA VOTACIÓN QUE FUE EMITIDA EL PASADO 5 DE<br />

JUNIO DEL PRESENTE AÑO.”<br />

2. “COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL COMPUTO FINAL LLEVADO A<br />

CABO DURANTE LOS DÍAS DEL 08 AL 12 DE JUNIO DEL <strong>2016</strong> y el otorgamiento<br />

DE LA CONSTANCIA AL C. MARCO ANTONIO NOVELO.”<br />

Como Autoridades responsables:<br />

12


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

1. “EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN SU CALIDAD DE ORGANIZADOR<br />

DEL PROCESO ELECTORAL.”<br />

2. “EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON LAS<br />

ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN.”<br />

No obstante lo anterior, con base en el acto controvertido, debe tenerse como<br />

autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal, pues este<br />

órgano jurisdiccional advierte que el acto destacadamente impugnado lo es el<br />

cómputo final y resultados de la elección de Munícipes de Ensenada, así como<br />

el acuerdo de declaración de validez de la elección y la entrega de constancia<br />

de mayoría a la planilla ganadora, actos todos efectuados por el Consejo<br />

General y que el actor impugna ante esta instancia jurisdiccional solicitando la<br />

nulidad de la elección, por lo que será esa determinación la que se analice aquí<br />

a la luz de los agravios expuestos por el recurrente.<br />

A continuación, se precisan las razones en que apoyan cada uno sus<br />

pretensiones.<br />

6.3. Argumentos del PAN en el recurso RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

El Partido actor, en un sólo agravio controvierte el cómputo distrital de la<br />

elección de Munícipes en los distritos electorales XIV y XV, por nulidad de la<br />

votación recibida en diversas casillas, al configurarse a su juicio, el supuesto<br />

previsto en la fracción III, del artículo 273, de la Ley Electoral local, relativo a<br />

la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados<br />

por la ley, en las siguientes doce casillas:<br />

a) 14 E2 C2; 14 E2 C3; 14 E2 C5; 14 E2 C6; 167B; 172B; 206B; 102B;<br />

150C1; 147B; 147 C1 y 156B.<br />

6.4. Argumentos de OMAR GARCÍA ARÁMBULA en el recurso RR-<br />

<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

Por su parte, Omar García Arámbula en su carácter de candidato independiente<br />

a munícipe se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo final<br />

de la elección de munícipes de Ensenada realizado por el Consejo General con<br />

base en los cómputos de los distritos XIV y XV, de la elección de Munícipes, el<br />

13


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

acta que declara la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría<br />

a la planilla ganadora, al considerar que hubo vicios generalizados,<br />

sistemáticos y determinantes para el resultado del proceso electoral, que<br />

vulneran los principios rectores de imparcialidad, equidad en la contienda,<br />

certeza y legalidad; para ello formula cuatro agravios de los cuales en el primero<br />

medularmente se duele de la inequidad en la cobertura informativa y los tres<br />

restantes alega violación a las reglas que debieron observarse en la etapa de<br />

preparación de la elección, jornada electoral y de resultados, los que se<br />

agrupan de la siguiente manera:<br />

6.4.1 De la etapa de preparación de la elección.<br />

a) Sobreexposición que realizó el periódico “El Mexicano”,<br />

promoviendo e impulsando abiertamente al candidato de la<br />

Coalición Marco Antonio Novelo Osuna, lo que implicó una<br />

evidente adquisición de cobertura informativa por parte de la<br />

Coalición, quien bajo el pretexto de la protección de la libertad de<br />

expresión realizó actos disfrazados para otorgar tiempos a un<br />

candidato de manera sistemática, dolosa, periódica, lo que<br />

genera a juicio del recurrente la presunción de un convenio de<br />

voluntades entre el citado candidato y la empresa, susceptible de<br />

ser pagado en efectivo o en especie, con probabilidad de que no<br />

haya sido fiscalizado. Por otra parte, durante la campaña<br />

electoral apareció en una nota periodística de veinticinco de mayo<br />

Armando Reyes Ledesma, en su carácter de Diputado Local junto<br />

a los candidatos de la Coalición portando “logotipos y uniforme<br />

de proselitismo”, incumpliendo con ello con los principios de<br />

neutralidad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto por el<br />

artículo 134 párrafo VII de la Constitución Federal.<br />

b) Omisión de la autoridad responsable en regular, o permitir la<br />

sobreexposición cuantitativa o cualitativa del candidato de la<br />

Coalición, así como, la comunicación indebida de propaganda<br />

política por parte de medios de comunicación con arraigo en la<br />

comunidad, la cual, fue determinante a juicio del recurrente, para<br />

el resultado de la elección, dada la diferencia entre los primeros<br />

lugares con mayoría de votos.<br />

c) Entrega de financiamiento público fuera del período establecido.<br />

14


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

d) Omisión de las autoridades electorales de aplicar reglas claras al<br />

emitir la convocatoria de candidaturas independientes, porque en<br />

la misma no se especifica que tanto el Instituto Estatal como el<br />

INE serían los encargados de llevar a cabo la elección, y por ello<br />

el actor, desconocía la reglamentación que debían seguir, como<br />

la forma y los trámites que debían realizarse para llevar a cabo<br />

de forma adecuada el registro de los representantes de casilla<br />

como los generales.<br />

e) Incertidumbre respecto de las candidaturas independientes al<br />

existir “vacíos” en la legislación que afectan la certeza que rige la<br />

materia, lo que desde su óptica, lo colocó en desventaja, porque<br />

la Ley de Candidaturas Independientes, no establece el requisito<br />

de anexar fotocopia de la credencial para votar, a los apoyos<br />

ciudadanos, sin embargo el Consejo General las solicitó en<br />

contravención a la citada ley.<br />

f) Indebido tope de financiamiento privado a los candidatos<br />

independientes, por parte del Consejo General ya que este<br />

realizó interpretaciones al margen de la ley, al fijar el diez por<br />

ciento sobre el tope de gastos campaña para munícipes.<br />

g) Falta de publicidad, transparencia y certidumbre por<br />

incumplimiento de la Ley Electoral local por parte de los Institutos<br />

electorales respecto de los plazos de registro de representantes<br />

tanto de casillas como generales.<br />

h) Violación al artículo 259 de la Ley General que permite el registro<br />

de dos representantes propietarios de casilla y un suplente, sin<br />

embargo sólo se permitió un representante propietario y su<br />

suplente por cada casilla.<br />

i) Falta de certeza al agregar treinta boletas electorales de más en<br />

cada mesa directiva de casilla, no obstante que el número de<br />

representantes que no pertenezcan a la sección resultaba<br />

inferior.<br />

De la etapa de Jornada Electoral:<br />

j) Apertura tardía de las mesas directivas de casillas que contribuyó<br />

a un elevado abstencionismo.<br />

k) Omisión en la entrega de información solicitada respecto de la<br />

preparación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla,<br />

y horario de apertura.<br />

15


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

De la etapa de resultados y declaración de validez de la elección:<br />

l) Problemas con la herramienta informática durante la sesión de<br />

cómputo distrital de la elección de munícipes lo que le generó<br />

incertidumbre.<br />

m) Omisión de la responsable en solicitar informe del dictamen de<br />

fiscalización durante la sesión de cómputo distrital, para validarlo<br />

como causa de nulidad de la elección a fin de dar cumplimiento<br />

al artículo 41 Base IV de la Constitución Federal.<br />

n) Que indebidamente la responsable tomó en cuenta los resultados<br />

que arrojó el Programa de Resultados Preliminares (PREP), para<br />

determinar aquellas casillas que se irían a cotejo o recuento, no<br />

obstante contener errores, lo que vicia el cómputo final y la<br />

declaración de validez.<br />

Los agravios y planteamientos se desprenden de la lectura integral de las<br />

demandas, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala<br />

Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.<br />

EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS<br />

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL<br />

ACTOR 9 , que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de<br />

interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión<br />

de quien promueve.<br />

6.5. Metodología de estudio.<br />

Para el estudio de fondo de la cuestión planteada, por razón de método, se<br />

analizará primeramente los agravios referentes a la nulidad de la elección de<br />

munícipes de Ensenada y, en segundo lugar, los agravios hechos valer<br />

respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla; ya que de acreditarse<br />

la primera de ellas, sería suficiente para acoger la pretensión del recurrente, y<br />

por consecuencia, resultaría innecesario llevar a cabo el análisis de las casillas<br />

que fueron controvertidas en lo individual.<br />

Asimismo, cabe mencionar que por técnica jurídica, se procederá a estudiar<br />

los agravios formulados por el candidato independiente, realizando un<br />

9<br />

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

Suplemento 3, año 2000, página 17.<br />

16


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

pronunciamiento por grupos, según se vincule la razón de la calificativa que se<br />

les atribuya; sin que ello sea contrario a derecho o se traduzca en perjuicio<br />

alguno para conocer y resolver la impugnación planteada por el actor, dado<br />

que la forma en el planteamiento o exposición de los agravios, no implica su<br />

examen, en ese mismo sentido o en alguna forma específica, sino que lo<br />

realmente importante es que se estudie la totalidad de los aducidos y la<br />

resolución que se emita cumpla con el principio de exhaustividad.<br />

Examen que además no genera afectación alguna, porque no es la forma en<br />

cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que lo<br />

importante es que se analicen en su totalidad, como lo ha señalado la Sala<br />

Superior en la Jurisprudencia 04/2000 10 , con el rubro: “AGRAVIOS, SU<br />

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.<br />

Previo a ello, se realizarán algunas consideraciones en torno a nulidad de<br />

elección por violación a Principios Constitucionales.<br />

7. NULIDAD DE LA ELECCIÓN (RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>).<br />

7.1 Nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y<br />

determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41<br />

de la Constitución Federal, en correlación con el artículo 277 de la<br />

Ley Electoral local.<br />

La parte recurrente en el recurso identificado como RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong>, formula<br />

diversos agravios en relación a hechos que, desde su perspectiva,<br />

constituyeron irregularidades graves, dolosas y determinantes durante las<br />

distintas etapas del proceso electoral, las cuales vulneraron los principios<br />

rectores de la materia electoral y que, en consecuencia, resultaron<br />

determinantes para el resultado de la elección en el Municipio de Ensenada,<br />

consistentes destacadamente en la inequidad en la adquisición de cobertura<br />

informativa antes y durante la campaña electoral; así como la irregular<br />

actuación de las autoridades electorales.<br />

A fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección, es<br />

necesario precisar el marco normativo de la misma.<br />

10<br />

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.<br />

17


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece lo siguiente:<br />

“(…)<br />

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad<br />

de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema<br />

de medios de impugnación en los términos que señalen esta<br />

Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas<br />

etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de<br />

los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de<br />

asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.<br />

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,<br />

constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre<br />

la resolución o el acto impugnado.<br />

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones<br />

federales o locales por violaciones graves, dolosas y<br />

determinantes en los siguientes casos:<br />

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto<br />

total autorizado;<br />

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en<br />

radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;<br />

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos<br />

públicos en las campañas.<br />

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y<br />

material. Se presumirá que las violaciones son determinantes<br />

cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el<br />

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.<br />

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección<br />

extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.”<br />

Por su parte, el Apartado E del artículo 5 de la Constitución Local establece:<br />

“APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.<br />

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones<br />

electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación<br />

en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho<br />

sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos<br />

electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de<br />

los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema<br />

deberá observar la garantía de audiencia y los principios de<br />

publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración<br />

procesal.<br />

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación<br />

constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre<br />

la resolución o el acto impugnado.<br />

18


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones<br />

por violaciones graves, dolosas y determinantes en los<br />

siguientes casos:<br />

a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del<br />

monto total autorizado;<br />

b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en<br />

radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;<br />

c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos<br />

públicos en las campañas.<br />

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y<br />

material. Se presumirá que las violaciones son determinantes<br />

cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el<br />

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.<br />

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección<br />

extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.<br />

Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los<br />

instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a<br />

la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser<br />

impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los<br />

términos que señale la Ley.”<br />

En tanto, el artículo 277 de la Ley Electoral local dispone:<br />

“Artículo 277.- Además de las causales de nulidad para las<br />

elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa,<br />

munícipes y Gobernador previstas en los artículos anteriores,<br />

respectivamente, las elecciones locales serán nulas por<br />

violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos<br />

previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el<br />

artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral.”<br />

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral<br />

establece en su numeral 78 Bis:<br />

“Artículo 78 bis<br />

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones<br />

graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la<br />

Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos.<br />

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y<br />

material. Se presumirá que las violaciones son determinantes<br />

19


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el<br />

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.<br />

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección<br />

extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.<br />

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas<br />

irregulares que produzcan una afectación sustancial a los<br />

principios constitucionales en la materia y pongan en peligro<br />

el proceso electoral y sus resultados.<br />

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas<br />

con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo<br />

con la intención de obtener un efecto indebido en los<br />

resultados del proceso electoral.<br />

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se<br />

presumirá que se está en presencia de cobertura informativa<br />

indebida cuando, tratándose de programación y de espacios<br />

informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter<br />

reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida<br />

a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de<br />

un ejercicio periodístico.<br />

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a<br />

fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de<br />

inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,<br />

editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el<br />

formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de<br />

quien las emite.”<br />

De los anteriores preceptos se colige que la Constitución prevé la existencia<br />

de un sistema de nulidades local, por violaciones graves, dolosas y<br />

determinantes, a partir de tres supuestos: exceso en el gasto de campaña en<br />

un porcentaje del total autorizado; compra o adquisición de cobertura<br />

informativa o tiempos en radio y televisión en tiempos no permitidos por la ley;<br />

y la recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos<br />

públicos en las campañas.<br />

En todos los supuestos que se señalan se establece que las violaciones deben<br />

acreditarse de manera objetiva y material. El aspecto de la determinancia en<br />

las violaciones cometidas se considerará cuando la diferencia entre la votación<br />

obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.<br />

20


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

En este sentido, válidamente se puede colegir que para decretar la nulidad de<br />

la elección de diputados y de ayuntamientos, se deben cumplir los elementos<br />

siguientes:<br />

1. La exposición de conductas irregulares que afecten sustancialmente los<br />

principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso<br />

electoral y sus resultados.<br />

2. Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.<br />

3. Que se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección.<br />

Resulta pertinente acotar que el actor plantea la nulidad de elección<br />

sustancialmente con base en el inciso c), fracción VI, del artículo 41 de la<br />

Constitucional Federal, y derivado de ello marginalmente refiere la violación a<br />

los principios de equidad, legalidad y certeza, rectores del sufragio en su<br />

vertiente de compra o adquisición de cobertura informativa en medios distintos<br />

a la radio y televisión.<br />

A partir de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional<br />

determinará si de las irregularidades alegadas por el recurrente, y de su<br />

relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por éste, se<br />

desprenden elementos suficientes que permitan establecer si en la elección<br />

cuestionada, existieron o no las violaciones que señala, lo cual, habrá de<br />

verificarse bajo la premisa de que corresponde al actor acreditar sus<br />

afirmaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 320, de la Ley Electoral<br />

local.<br />

En tanto que, por otra parte, también, cobra especial relevancia el imperativo<br />

legal que debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de defensa,<br />

consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se<br />

basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución<br />

controvertidos.<br />

Entre los cuales se encuentra, por un lado, de manera destacada, la obligación<br />

de ofrecer y aportar las pruebas, así como, mencionar, en su caso, las que se<br />

habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las<br />

que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las<br />

21


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido<br />

entregadas.<br />

De lo anterior, se advierte de manera trascendental que debe existir una<br />

estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en la<br />

controversia, y las propias pruebas aportadas.<br />

Ello es así, porque el artículo 319, de Ley Electoral local prevé un principio<br />

general del Derecho en materia probatoria, el cual establece que: "Son objeto<br />

de prueba los hechos controvertidos", además, que el numeral 320 del mismo<br />

ordenamiento dispone que el que afirma está obligado a probar, por lo que<br />

corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios<br />

para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales<br />

derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora<br />

tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las<br />

afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.<br />

Así, con base en lo anterior, resulta insuficiente que en la demanda únicamente<br />

se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de<br />

forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios<br />

que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese<br />

de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que<br />

sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se<br />

ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y este Tribunal esté<br />

en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los<br />

hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de<br />

ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente,<br />

reparar la violación alegada.<br />

En efecto, los hechos alegados y relevantes en el recurso constituyen la<br />

materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de<br />

modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de<br />

la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo<br />

sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su<br />

comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de<br />

éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo<br />

que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de<br />

ejecución por quienes lo realizaron.<br />

22


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas,<br />

porque permiten que un determinado caudal probatorio, el cual también debe<br />

atender éstas, a efecto de que sea valorado a partir del nexo causal que los<br />

vincula con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en<br />

ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.<br />

En ese contexto, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo<br />

causal; por lo cual, en la medida que quede comprobado a través de los medios<br />

probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá<br />

tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos.<br />

Por eso, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de<br />

los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que<br />

sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase<br />

de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios<br />

manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de<br />

conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de<br />

la prueba frente al juzgador.<br />

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se<br />

afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas<br />

también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que<br />

evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio<br />

y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.<br />

De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien promueve un<br />

medio de defensa, tiene como base, precisamente, la debida exposición de las<br />

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos.<br />

En otras palabras, de nada serviría una precisión importante en cuanto a los<br />

hechos materia de la controversia, sino se aporta un caudal probatorio mínimo<br />

e idóneo que permita la acreditación de los mismos; como, en sentido inverso,<br />

de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas,<br />

si deja de referir las circunstancias y características de los hechos<br />

controvertidos, por lo que, uno y otro resultan indispensables para poder<br />

demostrar su pretensión.<br />

23


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Bajo estos parámetros, este Tribunal valorará todos aquellos elementos de<br />

prueba que obren en el expediente a fin de verificar o no las afirmaciones del<br />

recurrente.<br />

Ahora bien, como ya se ha referido con anterioridad, para tener por actualizada<br />

la nulidad de la elección, es necesario que se cubran los elementos que a<br />

continuación se estudiarán.<br />

A. La exposición de conductas irregulares que afecten<br />

sustancialmente los principios constitucionales en la materia y<br />

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.<br />

La parte recurrente refiere en su escrito de demanda una serie de hechos que<br />

considera han afectado sustancialmente los principios rectores de la elección,<br />

por lo que solicita que se decrete la nulidad de la elección en el municipio de<br />

Ensenada.<br />

En ese tenor, se alega que las violaciones graves, dolosas y determinantes<br />

radican en diversos hechos, entre ellos la omisión de las autoridades de velar<br />

por el cumplimiento de los principios de equidad, certeza, legalidad,<br />

transparencia e imparcialidad durante la etapa de preparación del proceso, la<br />

jornada electoral y la etapa de resultados, entre otras circunstancias, porque el<br />

candidato que encabeza la planilla ganadora tuvo sobreexposición mediática<br />

en el diario informativo denominado “El Mexicano”; además que las autoridades<br />

electorales no le informaron oportunamente las reglas a seguir durante la etapa<br />

de preparación de la elección y posterior a las mismas.<br />

Sin embargo no se expresan en forma clara y precisa las circunstancias de<br />

tiempo, modo y lugar en que sucedieron las conductas irregulares, pues la<br />

parte actora alega una serie de hechos que a su juicio pueden ser violatorios<br />

de principios constitucionales que rigen en una elección y ponen en peligro el<br />

proceso electoral y sus resultados, que en consideración de este Tribunal se<br />

acredita tentativamente el primero de los elementos necesarios para tener por<br />

actualizado el supuesto de la nulidad de la elección.<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

B. Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.<br />

Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que en el caso, no se surte<br />

la comprobación plena de los hechos alegados.<br />

Esto es así, porque en principio el promovente no aportó medios de convicción<br />

suficientes para acreditar la existencia de los hechos aducidos, tampoco se<br />

refleja una magnitud tal como para poder tener por acreditada la invalidez de<br />

la elección; en este tenor, no pasa inadvertido que si bien es cierto, que el<br />

recurrente solicita que se declare la nulidad de la elección en virtud de que la<br />

cantidad y gravedad de las irregularidades acaecidas en la elección son<br />

violatorias de los principios constitucionales de equidad, legalidad y certeza, lo<br />

cierto es que de las constancias que se encuentran en el expediente, no se<br />

puede acreditar la existencia de las mismas, menos aún, la determinancia y<br />

repercusión en las pasadas elecciones.<br />

En este sentido, la parte recurrente debía sostener sus argumentos con medios<br />

de convicción suficientes y aptos para probar hechos que permitieran advertir<br />

una violación a los principios constitucionales electorales, pues, de las<br />

documentales privadas consistentes principalmente en copias de páginas del<br />

periódico “El Mexicano” aportadas por el inconforme, así como por aquellas<br />

que obran en el expediente y todos aquellos elementos que constituyen hechos<br />

notorios para este órgano jurisdiccional, no se pueden desprender medios de<br />

prueba que puedan llevar a la convicción plena a los hechos narrados por la<br />

parte actora en su escrito de demanda.<br />

Lo anterior es así, ya que los hechos antes narrados por el actor y reseñados<br />

con los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), en el punto 6.4.1 de<br />

la presente sentencia y, que a decir del recurrente, le causan los agravios que<br />

formula con los numerales dos, tres y cuatro, de su demanda, no se encuentran<br />

soportados por medios de convicción suficientes que sostengan las<br />

afirmaciones referidas.<br />

Ello, porque no obstante que esta autoridad requirió los documentos públicos<br />

que el actor mediante escritos de doce y diecisiete de junio solicitó a la<br />

autoridad responsable y no le fueron entregados oportunamente, una vez<br />

requeridas y remitidas por el Consejo General si bien tienen valor probatorio<br />

25


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

pleno para acreditar lo que en ellas se consignan de conformidad con el artículo<br />

323 de la Ley Electoral local, resultan insuficientes para acreditar las<br />

afirmaciones del actor, el que además incumple con la carga de relacionar cada<br />

uno de los medios de convicción solicitados con los hechos que desea probar<br />

de conformidad con la fracción IV del artículo 288 del citado ordenamiento<br />

legal, sino que únicamente se limita a expresar “la relaciono con todos y cada<br />

uno de los hechos y puntos de agravio del presente recurso”; sin embargo se<br />

realizará la valoración de los mismos en cada uno de hechos que corresponda<br />

Por otra parte, resulta necesario dejar en claro que los anteriores hechos que<br />

constituyen la materia de agravio, el actor les atribuye su realización a la<br />

autoridad responsable, sin embargo, a partir de su supuesta actualización,<br />

solicita se anule la elección y se le impida participar con candidatos a munícipes<br />

tanto al PAN como a la coalición encabezada por el PRI, lo cual resulta<br />

incongruente, porque dichos actos, como precisamente refiere el recurrente no<br />

fueron realizados por sus contendientes, de ahí que resulta desproporcionado<br />

pedir que por esos motivos se anule la elección de munícipes del Ayuntamiento<br />

de Ensenada y se les excluya de participar a quienes no cometieron o fueron<br />

partícipes en la comisión de tales irregularidades.<br />

Además, los agravios alegados derivan de hechos ocurridos en su mayor parte,<br />

durante la etapa de preparación de la elección, es decir, corresponden a una<br />

etapa del proceso que se encuentra concluida al haberse celebrado la jornada<br />

electoral el pasado cinco de junio, y, por lo tanto, los mismos no pueden ser<br />

impugnados en esta etapa de resultados electorales; cabe señalar que si el<br />

recurrente estimaba que los mismos resultaban ilegales debió controvertirlos<br />

oportunamente a través de los recursos previstos en la Ley Electoral local.<br />

Esto es, el principio de definitividad que impera en las diversas etapas del<br />

proceso electoral, establece que cualquier irregularidad suscitada en alguna de<br />

las fases de la etapa de preparación de la elección es reparable mientras no<br />

se pase a la siguiente fase, pues es el punto fijado como límite para el medio<br />

impugnativo; por lo que, si en el caso, se pretendía hacer mención de diversas<br />

anomalías relativas al registro de los candidatos o el convenio de la candidatura<br />

común, sin haber hecho alusión con antelación a las mismas, es claro que el<br />

actor los consintió.<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Lo anterior, si se considera que el artículo 104 de la Ley Electoral local,<br />

establece que el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:<br />

• Preparación de la elección: La cual inicia con la primera sesión que el<br />

Consejo Estatal celebre el segundo domingo del mes de septiembre del<br />

año anterior a la elección.<br />

• Jornada electoral. Se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio<br />

y concluye con la clausura de casilla.<br />

• Resultados y declaración de validez de las elecciones: Inicia con la<br />

recepción de los paquetes y materiales electorales por los Consejos<br />

Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de<br />

las elecciones que celebren estos y el Consejo General, o con las<br />

resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última<br />

instancia.<br />

Por su parte, el artículo 110 del mismo ordenamiento, establece que<br />

atendiendo al principio de definitividad de las distintas etapas del proceso<br />

electoral, a la conclusión de cualquiera de las mismas, los Consejeros<br />

Presidentes de los Consejos Electorales del Instituto Estatal, darán a conocer<br />

su conclusión en los estrados de las oficinas que ocupen los mismos y de ser<br />

posible presupuestalmente, la difundirán en los medios de comunicación que<br />

estimen pertinentes.<br />

De igual forma, el artículo 310 establece que no requerirán de notificación<br />

personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los<br />

actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del<br />

Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o<br />

mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del<br />

Tribunal electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta<br />

misma señale como notificaciones personales.<br />

En este orden de ideas, y tomando en consideración el principio de definitividad<br />

de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado<br />

por el recurrente esto es, los actos relativos a la etapa de preparación de la<br />

elección, son en todo caso, constitutivos de hechos relativos a actos<br />

consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y<br />

consecuencias; por lo que, material y jurídicamente, no es posible restituirlos<br />

al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le<br />

27


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

asistiera la razón al accionante, sobre lo cual no se prejuzga, no se podrían<br />

retrotraer sus efectos.<br />

Ello es así, en razón de que, los actos emitidos y llevados a cabo por las<br />

autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento<br />

electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en<br />

que se emiten; lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en<br />

el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que<br />

participan en esa elección.<br />

Sobre todo en el contexto del presente caso, en el que la autoridad electoral<br />

aprobó el registro de las candidaturas por partido, en coalición o en<br />

candidaturas independientes, las cuales no fueron controvertidas en tiempo y<br />

forma, aunado a que aceptar el planteamiento del actor en esta fase, llevaría<br />

al resultado jurídicamente inadmisible de que los partidos políticos o candidatos<br />

independientes se aprovechen de una situación, a su juicio, irregular que<br />

conozcan y prefieran no impugnarla para esperar si a la luz de los resultados<br />

de la jornada electoral, les conviene o no impugnar su ilegalidad, actitud que<br />

de ser convalidada equivaldría a habilitar el supuesto de que el accionante se<br />

beneficiará de su propio dolo y generar una inestabilidad injustificada de la<br />

definitividad de cada etapa del proceso.<br />

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté informada y tenga<br />

pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas<br />

corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral,<br />

cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad<br />

electoral.<br />

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos<br />

políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre,<br />

obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo,<br />

ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.<br />

Así, la certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la<br />

observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,<br />

autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso<br />

electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas<br />

electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para<br />

la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.<br />

Conforme con el principio de certeza, la situación jurídica de los partidos<br />

políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una<br />

estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga<br />

definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de<br />

dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con<br />

claridad las personas que se postulan para ser votadas.<br />

Es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las<br />

normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto<br />

a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos<br />

registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con<br />

anterioridad para aplicarse al proceso electoral.<br />

Cabe destacar que tal como se anticipó, los artículos 104 y 105 de la Ley<br />

Electoral local, señalan que la etapa de preparación de la elección finalizó al<br />

dar inicio la jornada electoral el pasado cinco de junio.<br />

De lo anterior, se advierte claramente que los actos controvertidos por el actor,<br />

han sido consumados de manera irreparable, dado que, al quedar firmes deben<br />

seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral; esto es, en la<br />

declaración de validez de la elección de Munícipes.<br />

C. Que se demuestre que fueron determinantes para el resultado<br />

de la elección.<br />

Al no haberse aportado medio de convicción suficientes para evidenciar<br />

plenamente las irregularidades, por consiguiente, como los hechos no están<br />

demostrados, no resulta procedente examinar el grado de afectación o su<br />

pretendido carácter determinante para la validez de la elección.<br />

Bajo esta línea argumentativa, los agravios formulados por la parte recurrente<br />

no encuentran sustento legal para conceder su pretensión final consistente en<br />

la declaración de nulidad de la elección.<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Sin embargo, a efecto de ser exhaustivos, se procederá a analizar los hechos<br />

narrados a manera de agravios de diversa forma a la planteada por el actor<br />

realizando el pronunciamiento correspondiente según la etapa del proceso en<br />

que ocurrió para analizar su posible incidencia en la nulidad total de la elección<br />

solicitada, iniciando con el estudio en conjunto de los numerados del dos al<br />

cuatro y finalmente con el primero.<br />

7.2 Omisión en la convocatoria de establecer con claridad el<br />

órgano electoral responsable y la legislación aplicable<br />

En el agravio segundo, el actor se duele de violación al principio de certeza,<br />

toda vez que sostiene, que la autoridad responsable omitió publicar en la<br />

convocatoria que los aspirantes a candidatos independientes estaban<br />

obligados a cumplir entre otras leyes, con la Ley General, por consecuencia<br />

existió ignorancia por parte del actor sobre el particular, y atribuye dicho<br />

desconocimiento a la autoridad responsable; también, más adelante expone<br />

que posteriormente se dio cuenta de la existencia del acuerdo<br />

INE/CG1070/2015, mediante el cual, el INE se haría cargo de la capacitación<br />

y nombramiento de los representantes generales y de casilla, lo cual, también<br />

se omitió en la convocatoria y le causó agravio.<br />

El anterior motivo de agravio resulta infundado, en principio porque el<br />

desconocimiento o ignorancia de la Ley no exime de su observancia.<br />

Por otra, el principio de certeza consiste en establecer que antes de iniciar el<br />

proceso se hayan expedido las normas o reglas fundamentales que integrarán<br />

el marco legal que regirá el proceso.<br />

Lo anterior se cumplió, porque las reglas que se aplicaron durante el desarrollo<br />

del proceso fueron emitidas con anterioridad a su inicio, en este caso la Ley<br />

General y la Ley Electoral local, así como la Ley de Candidaturas fueron<br />

publicadas oportunamente; además el artículo 8 11 de esta última, establece los<br />

requisitos que debe contener la convocatoria y no figura entre ellos lo<br />

reclamado por el actor.<br />

11 Artículo 8.- El proceso de selección de candidatos independientes, inicia con la Convocatoria que<br />

emite el Consejo General, dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos<br />

Independientes, señalando, por lo menos, los cargos de elección popular a los que pueden aspirar,<br />

los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar<br />

el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Por otra parte, tanto el artículo 6 12 de la citada ley como el 8 de la Ley Electoral<br />

local, establecen en caso de laguna o falta de disposición expresa, la aplicación<br />

supletoria de diversos cuerpos normativos, entre otros los criterios o acuerdos<br />

de los Tribunales o Institutos Electorales, que no necesitan de notificación<br />

personal a quienes van dirigidos, pues, al ser normas de orden público basta<br />

con ser publicados oportunamente en los diarios o periódicos oficiales para que<br />

entren en vigor y obliguen a su observancia, conforme lo establece el artículo<br />

310 13 de la Ley Electoral local, de ahí lo infundado de lo reclamado por el actor.<br />

7.3 Indebida exigencia de la responsable de pedir anexar copias<br />

de credencial para votar a las cédulas de apoyo ciudadano; y<br />

vacío en la forma de contabilizar las mismas en caso de varios<br />

aspirantes registrados.<br />

Resulta inoperante lo aquí aducido por el recurrente en virtud, de las<br />

siguientes consideraciones:<br />

El actor se duele de la falta de certidumbre por parte de la autoridad<br />

responsable, toda vez, que por una parte le exigieron acompañar a las cédulas<br />

de apoyo ciudadano, copias de las credenciales para votar de los ciudadanos<br />

otorgantes, cuando la Ley de Candidaturas no lo exige y, por otra, no existió, a<br />

su juicio, certeza por encontrarse un vacío en la ley, respecto de la forma que<br />

se contabilizarían las cédulas de respaldo o apoyo ciudadano, cuando se<br />

registraran varios candidatos independientes a munícipes.<br />

Lo inoperante del agravio radica precisamente en que como lo expresa el actor<br />

en la parte final de su reclamo “…Afortunadamente para el suscrito este elemento<br />

no perjudicó en su momento, solo es una cuestión de certeza que debemos exigir…”,<br />

en efecto no se advierte de lo anterior el agravio causado al recurrente, además<br />

porque obtuvo su registro oportunamente como candidato independiente y con<br />

12 Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución<br />

Federal, Tratados Internacionales, en la Constitución local, a las jurisprudencias o criterios emitidos por<br />

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral, en los acuerdos<br />

del Consejo General del Instituto dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios<br />

generales del derecho.<br />

13<br />

Artículo 310.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su<br />

publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del<br />

Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de<br />

cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral, en los términos de esta Ley,<br />

excepto los casos que esta misma señale como notificaciones personales.<br />

31


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

lo anterior quedó superada tanto la etapa de obtención del apoyo ciudadano y<br />

resultados, así como la del registro de su candidatura.<br />

Por otra parte, estos actos fueron impugnados y en su momento fueron motivo<br />

de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional dentro de los<br />

expedientes acumulados del RI-01/<strong>2016</strong> al RI-07/<strong>2016</strong>, donde se sostuvo la<br />

legalidad del acto reclamado; además dichas resoluciones fueron confirmadas<br />

por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral, en las sentencias<br />

identificadas como SG-JDC-08/<strong>2016</strong> y SG-JDC-009/<strong>2016</strong>, acumulados, de ahí<br />

lo inoperante del agravio.<br />

7.4 Ilegalidad en el tope al financiamiento privado.<br />

El actor se duele, que el veintiuno de abril, el Consejo General emitió el<br />

Dictamen 20 relativo a la “DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES A LAS APORTACIONES<br />

DE CARÁCTER PRIVADO REALIZADAS A FAVOR DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS<br />

INDEPENDIENTES DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL PROCESO<br />

ELECTORAL ORDINARIO ESTATAL 2015-<strong>2016</strong>”.<br />

Es por lo anterior, que a su juicio, ilegalmente la autoridad responsable no<br />

atendió la jurisprudencia emitida al respecto, -sin mencionar rubro o identificar<br />

a cuál se refiere-, sin embargo, este Tribunal revocó el dictamen citado y<br />

sostuvo en los expedientes acumulados RI-076/<strong>2016</strong>, RI-077/<strong>2016</strong> y RI-<br />

082/<strong>2016</strong>, que una candidatura independiente para competir en condiciones de<br />

igualdad, no le era aplicable el principio de prevalencia del financiamiento<br />

público sobre el privado, en virtud de que este principio está diseñado solo para<br />

los partidos políticos, lo que implica que los candidatos independientes podrán<br />

acceder al financiamiento privado siempre y cuando no se rebase el tope de<br />

gastos de campaña en la elección que corresponda, y como lo reconoce el<br />

propio recurrente, no fue impugnado por él, sin embargo, sí se benefició de tal<br />

resolución; y por otra parte no demuestra con prueba alguna el menoscabo<br />

sufrido en este aspecto.<br />

Además, porque el Consejo General sólo se limitó a cumplir con lo establecido<br />

por el artículo 39 14 de la Ley de Candidaturas, que estatuye sobre las<br />

aportaciones que realicen los candidatos independientes o sus simpatizantes,<br />

las cuales no podrán rebasar en ningún caso el 10% del tope de gasto para la<br />

14<br />

Artículo 39.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el<br />

Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope<br />

de gasto para la elección de que se trate.<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

elección de que se trate, en este caso de munícipe, de ahí lo infundado de lo<br />

alegado por el recurrente.<br />

7.5 Entrega del financiamiento público fuera de los plazos<br />

previstos.<br />

Se considera inoperante lo alegado por el recurrente en virtud de que en el<br />

expediente no se encuentra acreditado con medio probatorio alguno que el<br />

financiamiento público le haya sido entregado hasta el diez de mayo, como lo<br />

afirma el actor.<br />

Por otra parte, conforme al artículo 38 de la Ley de Candidaturas, el régimen<br />

de financiamiento de los Candidatos Independientes lo integran dos<br />

modalidades, una lo es el financiamiento privado y la otra el financiamiento<br />

público, este último se constituye en una proporción que se reparte entre todos<br />

aquellos que hubieren obtenido el registro como candidatos independientes a<br />

munícipes, de tal manera que dependía en mayor medida de recursos propios<br />

o de los aportados por sus simpatizantes y no del citado financiamiento público,<br />

por lo que aún ante la eventual entrega en la fecha que refiere el recurrente,<br />

no se considera vulnerado el principio de equidad pues, como se advierte de<br />

la propia Ley de Candidaturas y lo modificado en la sentencia emitida por este<br />

Tribunal, la mayor parte se constituyó del financiamiento privado.<br />

7.6 Violación al artículo 259 de la Ley General, al permitir el registro<br />

de solo un representante propietario y un suplente; así como<br />

incumplimiento a la Ley Electoral local respecto de los plazos de<br />

registro de representantes.<br />

Es inoperante el agravio expresado por el recurrente en el anterior aspecto, en<br />

virtud de que por una parte, el registro de un representante propietario y un<br />

suplente quedó establecido igualitariamente para todos los partidos políticos y<br />

candidatos independientes en el acuerdo INE/CG/1070/2015, denominado<br />

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL<br />

QUE EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SE EMITEN LOS CRITERIOS DEL<br />

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y<br />

CANDIDATOS INDEPENDIENTES ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y<br />

GENERALES; PARA REGULAR SU ACTUACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES<br />

LOCALES ORDINARIOS DE <strong>2016</strong>, ASÍ COMO LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DE<br />

LOS MISMOS; Y SE APRUEBAN LAS FORMAS QUE CONTIENEN LOS REQUISITOS Y<br />

33


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

DATOS QUE DEBERÁ REUNIR LA DOCUMENTACIÓN EN LA QUE SE ACREDITE A LOS<br />

MISMOS”.<br />

Dicho acuerdo fue publicado oportunamente en el Diario Oficial de la<br />

Federación para aplicarse en los procesos locales que tuvieran lugar en el año<br />

<strong>2016</strong> y por lo mismo surtieron efectos a partir de su publicación, no requiriendo<br />

por tanto de notificación personal a los contendientes en los procesos<br />

electorales en curso.<br />

Aunado a ello, estuvo al alcance del actor, impugnarlo de considerar que le<br />

causaba algún perjuicio al momento de su aplicación, lo que evidentemente no<br />

ocurrió o consintió, pues, no obra constancia o prueba de haber sido recurrido<br />

por ninguno de los partidos, coaliciones o candidatos independientes<br />

participantes.<br />

Además, el recurrente no aporta elementos de prueba con los que se acredite<br />

que debido a las circunstancias que expone en el recurso, le haya sido<br />

imposible acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla o<br />

generales, pues, es omiso en establecer a cuántos ascendió el número de los<br />

representantes que no pudo registrar, a causa de la negativa de la autoridad<br />

electoral de registrarlos y en cuántas y cuáles casillas sucedió tal hecho, de ahí<br />

lo inoperante del agravio.<br />

Por otra parte, resulta infundado su alegato en el sentido de que el Instituto<br />

Electoral le causó confusión, cuando le informa que como fecha límite hasta el<br />

26 de mayo podía nombrar Representante General o Representante de Casilla,<br />

mientras que la Ley General establece que hasta trece días antes, es decir,<br />

hasta el 22 de mayo, lo puede hacer.<br />

En el caso, debe señalarse que en principio no obra prueba alguna que acredite<br />

su afirmación, pero interpretando lo que quiso evidenciar, en efecto el actor se<br />

confunde, pues, considera que la autoridad electoral establece dos fechas<br />

distintas para llevar a cabo el mismo acto de registro de representantes.<br />

Lo anterior, porque si bien es cierto, que conforme al artículo 178 de la Ley<br />

Electoral local y su similar previsto en el artículo 259 de la Ley General, donde<br />

establecen que una vez registrados los candidatos y hasta trece días antes del<br />

día de la elección tendrán derecho a nombrar Representantes de Casilla y<br />

34


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Generales; no menos cierto resulta, que en los cuerpos normativos citados los<br />

artículos 182 fracción III y 262 inciso c) respectivamente, señalan que hasta<br />

diez días antes de la elección podrán sustituir su representantes, tanto de<br />

casilla como generales, es decir hasta el 26 de mayo.<br />

Por consiguiente, el recurrente parte de una lectura equivocada de la normativa<br />

citada, lo cual además queda claro cuando se consulta el Acuerdo para el<br />

registro de representantes de casilla y generales citado al inicio del presente<br />

análisis, y pone en evidencia que el actor tiene una confusión de fechas, porque<br />

una es para efectuar el registro y la otra para sustituir a los registrados, de ahí<br />

lo infundado en este aspecto del agravio.<br />

7.7 Deplorable organización al momento de apertura de las mesas<br />

directivas de casilla.<br />

El presente hecho formulado a manera de agravio resulta inoperante por lo<br />

siguiente:<br />

Si bien el recurrente sostiene en el capítulo de hechos de su demanda, que no<br />

ha recibido información respecto de la preparación de los funcionarios de<br />

casilla, así como del horario en que se abrieron las mismas, “…causando<br />

perjuicio al suscrito en su carácter de candidato independiente toda vez que resultado<br />

de esta mala actuación de la autoridad electoral fue permisiva del aumento en el<br />

abstencionismo de la ciudadanía reflejado al fin de la jornada electoral y las<br />

numerosos incidencias presentadas durante la jornada electoral consecuencia de una<br />

deplorable organización al momento de apertura de casillas Existiendo así,<br />

irregularidades graves, sustanciales de forma generalizada, plenamente acreditadas<br />

y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,<br />

que en forma evidente han puesto en duda la certeza de la votación y de manera<br />

evidente este tipo de irregularidades fueron determinantes para el resultado de la<br />

misma…”.<br />

Los anteriores alegatos resultan ser argumentos genéricos, indeterminados y<br />

meras apreciaciones subjetivas del actor, porque no precisa, en cuántas y<br />

cuáles casillas ocurrió la apertura tardía de casilla que reclama; en qué consiste<br />

la falta de preparación de los funcionarios que la integraron; el número y tipo<br />

de incidentes ocurridos, etcétera, soportadas desde luego con alguna prueba,<br />

35


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

para establecer la cantidad y gravedad de las irregularidades que denuncia, lo<br />

que no realizó aun y cuando estuvo a su alcance hacerlo.<br />

Es decir, la falta de respuesta a su solicitud de información hecha al Consejo<br />

General no resultaba un obstáculo para allegar elementos mínimos ante este<br />

Tribunal y estar en aptitud de resolver sobre el particular, pues, existen otras<br />

vías que les permiten tanto a los partidos políticos como a los candidatos<br />

independientes, allegarse de medios probatorios para acreditar sus<br />

afirmaciones, porque los contendientes obtienen al término de la jornada,<br />

copias de las actas de jornada electoral, en las que se establece el horario de<br />

instalación y apertura de casillas, así como el número y nombre de los<br />

funcionarios que las integraron; de escrutinio y cómputo en casilla, para<br />

conocer los resultados de los votos obtenidos; así como las hojas de<br />

incidencias, para demostrar de manera individualizada la cantidad y gravedad<br />

de las mismas, si es que ocurrieron.<br />

En el caso concreto, el actor sólo se limita a expresar que ocurrieron las<br />

irregularidades que menciona, sin aportar, estando a su alcance, medio de<br />

convicción o pruebas con las que se pueda demostrar objetivamente su<br />

afirmación, ante esta omisión de su parte, este órgano jurisdiccional no puede<br />

realizar un análisis objetivo y concreto respecto de las irregularidades que<br />

reclama y que por consiguiente las mismas fueron determinantes para el<br />

resultado de la elección, de ahí lo inoperante de su agravio.<br />

Respecto a que la falta de preparación de los funcionarios de casilla puso en<br />

duda la certeza de la votación, el actor parte de una conjetura para sostener su<br />

afirmación, pero además, tampoco resulta relevante para el resultado de la<br />

elección, el que los funcionarios que integren las mesas directivas de casilla<br />

sean necesariamente los capacitados, tan es así, que en el artículo 206 15 de la<br />

15<br />

Artículo 206.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme los artículos 202 y 204<br />

anteriores, se estará a lo siguiente:<br />

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración,<br />

recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes<br />

con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia<br />

de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;<br />

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de<br />

presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;<br />

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste<br />

asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en<br />

la fracción I;<br />

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros<br />

las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los<br />

36


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Ley Electoral local, se establecen diferentes tipos de horarios de apertura de la<br />

casilla dependiendo de las circunstancias que se presenten, e incluso se<br />

permite de forma extraordinaria, que ante ausencia de los funcionarios<br />

designados para tal efecto, sean designadas personas de entre los electores<br />

presentes, con la única condición de que pertenezcan a la sección electoral.<br />

Es decir, se pueden designar funcionarios de casilla de entre las personas que<br />

se encuentren en la fila para votar, aun sin que cuenten con la capacitación<br />

que imparte la autoridad electoral, y además son supervisados por asistentes<br />

electorales durante el desarrollo de la jornada electoral, de ahí que no se<br />

advierta por tal motivo agravio alguno en perjuicio del actor.<br />

7.8 Omisión de solicitar dictamen de fiscalización durante la sesión<br />

de cómputo distrital, para validarlo como causa de nulidad de la<br />

elección para dar cumplimiento al artículo 41 Base IV de la<br />

Constitución Federal.(sic)<br />

Resulta infundado el hecho narrado a manera de agravio alegado por el recurrente,<br />

lo anterior porque la Ley Electoral local, establece en su artículo 265 16 cuál es el<br />

funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren<br />

inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para<br />

votar;<br />

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas<br />

necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse<br />

de su instalación;<br />

VI. Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta con la presencia<br />

del presidente y el secretario o de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su instalación;<br />

VII. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la<br />

intervención oportuna del personal del Instituto designado o del Instituto Nacional, a las 11:00 horas, los<br />

representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de<br />

casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los<br />

electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores<br />

de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto se requerida:<br />

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe<br />

de los hechos, y<br />

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su<br />

conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.<br />

No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00 horas.<br />

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará<br />

sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.<br />

16<br />

Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de<br />

representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la<br />

suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada<br />

una de esas elecciones.<br />

El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral,<br />

para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de<br />

diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado<br />

los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa.<br />

37


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

procedimiento a seguir para el Cómputo de las Elecciones en el Consejo General y<br />

el artículo 266 17 señala que una vez concluido el cómputo de la elección de<br />

munícipes se procede a declarar la validez de la elección y se entrega la constancia<br />

de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.<br />

No existe disposición alguna en la citada ley que le imponga como obligación a la<br />

autoridad responsable solicitar el dictamen de fiscalización para acreditar si se<br />

rebasó o no el tope de gasto de campaña, y que el mismo deba ser tomado en<br />

cuenta para declarar la validez de la elección y realizar la entrega de constancia<br />

respectiva.<br />

En efecto, el procedimiento de la sesión de cómputo general, se encuentra regulado<br />

en la Ley Electoral local, mismo que establece la formalidad que debe seguir la<br />

autoridad electoral, así como la temporalidad para llevar a cabo los actos<br />

respectivos, de donde se desprende que la responsable no tenía la obligación legal<br />

de solicitar algún dictamen para ser considerado como parte del procedimiento en<br />

la sesión de cómputo llevada a cabo por el Consejo General, de ahí lo infundado<br />

del agravio aducido.<br />

7.9 El Organismo Público Electoral no debió tomar en cuenta los<br />

resultados que arrojó el Programa de Resultados Preliminares<br />

(PREP), para determinar a partir de éste, aquellas casillas que se<br />

irían a cotejo o recuento, no obstante de contener errores lo que<br />

vicia el cómputo final.<br />

Contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no tomó<br />

en cuenta los resultados arrojados por el Programa de Resultados Preliminares<br />

(PREP), para determinar aquellas casillas que debían ser objeto de cotejo o<br />

recuento.<br />

Lo anterior se concluye, porque consta en autos del expediente que se analiza,<br />

actas circunstanciadas tanto de las reuniones de trabajo 18 como de las<br />

17<br />

Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a:<br />

I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría<br />

a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;<br />

II. Dictaminar y declarar la validez de la elección de Gobernador y extender la constancia de<br />

mayoría al candidato que haya obtenido mayor número de votos, y<br />

Declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y extender<br />

las constancias de asignación proporcional.<br />

18<br />

Consultable de foja 06 al 023 del anexo III al expediente principal.<br />

38


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

sesiones extraordinarias 19 celebradas el martes siete de junio, previo a las<br />

sesiones de escrutinio y cómputo distrital efectuados por el XIV y XV Consejo<br />

Distritales el ocho de junio, en la que quedó asentado que desde el inicio de<br />

las mismas, conforme a lo acordado el día anterior, se daría inicio con el cotejo<br />

de las actas que no presentaran errores y fueran claras en las cantidades y<br />

datos asentados por los funcionarios de casilla, procediendo a la creación de<br />

los grupos de trabajo necesarios para su realización.<br />

En ambas reuniones de trabajo y sesiones extraordinarias previas estuvieron<br />

presentes representantes del candidato ahora recurrente, siendo ellos en el<br />

distrito XIV, Marisol Pérez Prado y en el Distrito XV, Francisco Alejandro<br />

Rodríguez Niebla, mismos que presenciaron todos los actos realizados por la<br />

autoridad distrital electoral, sin que manifestaran objeción respecto del<br />

procedimiento que se estaba desarrollando para mandar a cotejo o recuento<br />

las casillas que así lo ameritaran.<br />

Cabe mencionar que al efecto se emitió con antelación por la Comisión de<br />

Procesos Electorales y se aprobó por el Consejo General el dictámen número<br />

ocho que establece los “Lineamientos para el cómputo en los Consejos<br />

Distritales del proceso electoral ordinario 2015-<strong>2016</strong>, en Baja California”, así<br />

como el “cuadernillo de votos válidos y nulos y la guía de apoyo para la<br />

clasificación de votos para casillas y los cómputos” y durante el desarrollo de<br />

las sesiones de cómputos en ambos distritos XIV y XV, no se registró petición<br />

alguna por parte del candidato independiente ahora actor, respecto de los<br />

errores de captura o inconsistencias sobre los resultados obtenidos en casilla<br />

o de los datos asentados en las cédulas individuales de recuento distrital, de<br />

ahí lo infundado del agravio reclamado por el inconforme.<br />

7.10 Respecto al cuarto agravio y/o concepto de violación<br />

consistente en la falta de equidad, transparencia, violación al<br />

principio constitucional que garantiza que el voto debe ser libre,<br />

secreto y directo.<br />

Una vez analizado el contenido de esta parte de la demanda, no se advierte<br />

con claridad el supuesto agravio que le causa el acto reclamado o la autoridad<br />

responsable en perjuicio del actor, lo anterior porque sólo se describen una<br />

19<br />

Consultable de foja 075 al 093 del anexo III al expediente principal.<br />

39


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

serie de afirmaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas, que en ninguna<br />

forma razonan cómo es que se infringe en concreto alguna disposición de la<br />

legislación electoral local o federal.<br />

Es decir, el recurrente en esta parte de su demanda sólo se limita a reproducir<br />

lo resaltado de otro candidato independiente de nombre Alfredo Rosales<br />

Green, del que desea probar que apareció en una página electrónica de un<br />

diario Ensenadense, sin que se advierta de qué manera le causa perjuicio o<br />

lesión y trascienda en el resultado de la elección dicha publicación, de ahí que<br />

resulte inatendible acoger su pretensión de anular la elección por esta<br />

circunstancia y más aún su solicitud de excluir de la nueva elección, que a su<br />

juicio, habrá de desarrollarse, tanto al PAN como a la Alianza encabezada por<br />

el PRI, como lo refiere al final de su escrito.<br />

Finalmente respecto al primero de los agravios vertidos por el inconforme<br />

relativo, a:<br />

7.11 Inequidad en la cobertura informativa antes y durante la<br />

campaña electoral realizada por el periódico “El Mexicano”<br />

Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO por una parte e INOPERANTE<br />

por la otra, el agravio en estudio, por las siguientes razones.<br />

El recurrente toma como base para sostener que se dio una inequidad en la<br />

cobertura informativa antes y durante la campaña electoral, por las<br />

publicaciones aparecidas en el diario impreso “EL MEXICANO” que circula en<br />

la ciudad de Ensenada.<br />

Al efecto, inserta en su escrito de demanda una tabla que denomina “Total de<br />

menciones cobertura informativa periódico “El Mexicano” Campaña Electoral<br />

para Munícipe de Ensenada 2015-<strong>2016</strong>”, que abarca el periodo del cuatro de<br />

febrero al primero de junio.<br />

Asimismo señala, que previo al periodo electoral se publicaron las siguientes<br />

notas y menciones: a) Nota Periodística, del 4 de febrero de <strong>2016</strong>, con el título<br />

“Ante Manlio, aspirantes del PRI pactan Unidad”; b) Nota Periodística, del 11<br />

de febrero de <strong>2016</strong>, titulada Impulso a la educación la clave para el Desarrollo”;<br />

c) Nota periodística de 15 de febrero de <strong>2016</strong> con el título “Propuso Novelo,<br />

40


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

reformar a la ley de participación ciudadana”; d) Nota periodística del 27 de<br />

febrero de <strong>2016</strong>, titulada “Anuncia el PRI a sus precandidatos”.<br />

Además agrega una foto con las que sostiene que el dirigente estatal del<br />

Partido del Trabajo y diputado local, Armando Reyes Ledesma, asistió a un<br />

evento el 25 de mayo en apoyo a los candidatos de la Coalición influyendo en<br />

la contienda.<br />

Partiendo de los elementos probatorios descritos, se analizará si dichas<br />

conductas violentaron el principio de equidad en la contienda, y por tanto, si<br />

incidieron en los resultados de la elección de munícipes en los Distritos que<br />

impugna, teniendo presente como ya se señaló, aun cuando se alegan<br />

violaciones a principios constitucionales, que para ello se deben acreditar que<br />

las irregularidades sean graves, generalizadas o sistemáticas y, además<br />

determinantes para el resultado de la votación.<br />

Este Tribunal considera que no se infringe la equidad en la contienda porque<br />

los hechos que constituyen la supuesta inequidad bajo análisis fueron<br />

realizados como parte de la auténtica labor informativa de los medios de<br />

comunicación señalados en el presente asunto, protegidas por los artículos 6<br />

y 7 de la Constitución Federal, realizadas al amparo de la libertad de expresión<br />

y el derecho a la información, sin que obre en el expediente constancia o<br />

prueba alguna que corrobore que hubo una contratación para la promoción<br />

personalizada de un servidor público, por lo que, en ese sentido, no se acredita<br />

la inequidad en la cobertura informativa.<br />

Como se advierte del marco jurídico aplicable en el presente asunto, y como la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el sentido que,<br />

“el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de<br />

expresión del pensamiento” 20 . En ese sentido, salvo las limitaciones<br />

expresamente señaladas a nivel constitucional, no es procedente censurar,<br />

prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa informativa se haga<br />

referencia a la presencia de un candidato en eventos públicos actos de<br />

campaña electoral, salvo que por su contenido conlleven una infracción de las<br />

prohibiciones constitucionales y legales en la materia.<br />

20<br />

Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC- 5/85, Serie A, No. 5,<br />

del 13 de noviembre de 1985, párrafo 71.<br />

41


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

A la luz de las pruebas aportadas por la parte actora, aun cuando queda<br />

acreditada la aparición de notas y menciones periodísticas en un periódico<br />

regional, el análisis de las mismas en dicho medio de comunicación permite<br />

apreciar la labor informativa que cumplen tal medio, al poner en conocimiento<br />

de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor<br />

cotidiana de los candidatos, servidores públicos, personajes de la iniciativa<br />

privada, eventos culturales, actividades deportivas, notas policiacas, etcétera,<br />

como en el caso acontece con dicho medio informativo.<br />

Así, las publicaciones objeto del reclamo corresponden a la libertad de la labor<br />

informativa de los medios de comunicación impresos, quienes, al publicarlas,<br />

válidamente ejercen su labor periodística, mediante el cual hacen del<br />

conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las<br />

autoridades de los distintos órdenes de gobierno, los actores políticos, sociales,<br />

lideres de opinión y comunitarios.<br />

En efecto si bien la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, sanciona<br />

con la nulidad de la elección, entre otros supuestos, la compra o adquisición<br />

de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos<br />

previstos en la Ley, ello en la especie no se encuentra acreditado.<br />

Por otra parte, incluso en el caso de estar debidamente acreditados los hechos<br />

denunciados, éstos de manera alguna pueden ser considerados a efecto de<br />

provocar inequidad en la contienda electoral, ya que no son actos de<br />

proselitismo, porque como se advierte de su contenido se trata, entre otros en<br />

su mayor parte de opiniones, entrevistas y editoriales, que de forma alguna<br />

reflejan o acreditan se trata de inserciones pagadas para colocar a un<br />

candidato en ventaja ilegal sobre el otro.<br />

Lo anterior es así, porque además de conformidad con el artículo 152 de la Ley<br />

Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a<br />

cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para<br />

la obtención del voto.<br />

Ese mismo precepto señala en su fracción I que los actos de campaña son las<br />

reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los<br />

candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para<br />

promover sus candidatos.<br />

42


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Por último, el dispositivo en comento prescribe en su fracción II que la<br />

propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,<br />

grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral<br />

producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus<br />

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las<br />

candidaturas registradas.<br />

En este sentido, de las porciones normativas citadas se advierte que los actos<br />

y propaganda proselitistas están reservados para los partidos políticos, las<br />

coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de<br />

posicionar a los candidatos ante el electorado.<br />

En el caso, para acreditar la trasgresión a los principios de equidad e igualdad,<br />

el actor aportó ciento setenta y dos copias de notas periodísticas, que reseñan<br />

actividades o eventos ocurridos desde el cuatro de febrero al primero de junio,<br />

y corresponden principalmente a noticias, artículos de opinión, entrevistas o<br />

reportajes, en su mayoría de páginas interiores del diario “El Mexicano”, las<br />

que conforme al artículo 311 en relación con el 323 alcanzan el valor jurídico<br />

de indicio, sin embargo se estima que los hechos denunciados constituyen más<br />

bien el ejercicio profesional del periodismo, al tratarse de notas informativas,<br />

entrevistas y opiniones en las que el reportero, en cada caso, establece, qué,<br />

quién, cómo, cuándo y dónde sucedió el hecho noticioso; sin que se hagan<br />

alusiones que favorezcan o perjudiquen la imagen de alguien en particular, sólo<br />

se limitan a dar a conocer diversa información que cada una de ellas desplegó.<br />

De ahí, que no sea jurídicamente admisible estimar que dichos actos<br />

posicionaron indebidamente al candidato de la Coalición frente al electorado,<br />

generando inequidad en la contienda electoral en el municipio de Ensenada.<br />

Tampoco debe perderse de vista que el citado candidato de la Coalición Marco<br />

Antonio Novelo Osuna, es diputado local con licencia, por lo que antes de<br />

separarse del cargo, su posición de legislador local y las actividades<br />

desarrolladas resultan de utilidad noticiosa, porque generan información de<br />

interés público, de ahí que el simple hecho de ser comentadas o difundidas por<br />

cualquier diario, no es suficiente para acreditar la realización de actos<br />

anticipados de campaña, como lo sostiene el actor; además es un hecho<br />

43


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

notorio que no se recibió ante este Tribunal procedimiento sancionador alguno<br />

relacionado con la comisión de tales actos.<br />

Por otra parte, resulta inoperante el agravio, ya que se limita a afirmar que el<br />

número de notas informativas publicadas en el que presuntivamente es el diario<br />

de mayor circulación en Ensenada, generó inequidad en la contienda, sin<br />

acreditar que se trate de inserciones pagadas, sino sólo presume que pudiera<br />

tratarse de un convenio de voluntades entre el citado candidato y la empresa<br />

susceptible de ser pagado en efectivo o en especie y probablemente no haya<br />

sido fiscalizado; todo a partir de que asegura que el director del periódico “El<br />

Mexicano” es simpatizante del PRI, porque su hijo figura en la lista de<br />

candidatos a regidor en la planilla que la Coalición encabezada por el PRI que<br />

postuló para el municipio de Tijuana.<br />

Ante la falta de acreditación de un contrato comercial para la publicación y<br />

difusión de los eventos que en suma con los otros actos y propaganda de<br />

campaña por su costo hayan rebasado los topes establecidos para esa<br />

elección, evidentemente este órgano no se encuentra en aptitud de formular<br />

pronunciamiento en relación a la equidad en la contienda electoral, pues como<br />

se dijo, se trata en su mayor parte de opiniones tanto editoriales como de<br />

columnistas que sólo reseñan lo que a su parecer ocurre durante el desarrollo<br />

de la contienda electoral.<br />

El candidato actor, también es omiso en formular algún agravio en relación al<br />

contenido de las notas informativas, que pudiera constituir propaganda<br />

denostativa en su contra, o que tendiera a favorecer al candidato de la<br />

coalición, que sea sancionable a través de la legislación electoral, y así en este<br />

orden de ideas, se concluye que los actos denunciados, jurídicamente no<br />

pueden ser motivo de inequidad en la contienda electoral.<br />

Por lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la igualdad, no se<br />

actualiza, debido a que tal como quedó evidenciado, las notas informativas<br />

publicadas en el ámbito del ejercicio del periodismo libre, no pueden ser<br />

consideradas para efecto de generar inequidad en la elección, por tanto,<br />

tampoco pueden a través de una actividad lícita vulnerar el derecho del<br />

recurrente.<br />

44


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Ello, porque alega que las notas impidieron que contendiera en igualdad de<br />

condiciones, no obstante –se reitera-, la labor periodística señalada, por su<br />

contenido y formato no generó la supuesta inequidad. Sin que en el caso, se<br />

formulara consideración diversa tendiente a demostrar la conculcación<br />

alegada.<br />

No obstante lo anterior, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada<br />

la difusión de diversas notas que hacen referencia al candidato de la Coalición,<br />

resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia<br />

en el resultado de la votación, máxime porque el actor alega que lo favorecían,<br />

pero también aluden a otros candidatos, actores políticos, eventos y sucesos;<br />

en ese contexto, y toda vez que el recurrente no señaló el valor concreto y<br />

alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen<br />

ineficaces para alcanzar su pretensión.<br />

Al respecto, es preciso reiterar que la Sala Superior ha establecido que las<br />

violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral,<br />

ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, deben tener la suficiencia<br />

necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.<br />

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo<br />

causal más o menos directo e inmediato entre aquélla y el resultado de los<br />

comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las<br />

irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o<br />

probabilidad.<br />

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son<br />

determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los<br />

principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los<br />

valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable<br />

establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las<br />

mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad,<br />

amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso<br />

electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos<br />

en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones<br />

sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta).<br />

45


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Así, no puede admitirse que una irregularidad secundaria, accidental o<br />

intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se<br />

pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas<br />

condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de<br />

derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible<br />

preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de<br />

conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la<br />

elección o la votación.<br />

En tales condiciones, a fin de valorar si con la información en cuestión tuvieron<br />

incidencia en el resultado de la votación, el actor debió hacer patente cómo<br />

influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos<br />

ocupa, esto es, estaba en la obligación de especificar cómo la información<br />

noticiosa difundida en ejemplares impresos, impactaron en el resultado de la<br />

votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo difusión y<br />

promoción a través de dicho medio masivo, a favor del candidato de la<br />

Coalición Marco Antonio Novelo Osuna, pero sin delimitar el área de influencia<br />

que tuvo a través de esas notas, ni el número de votantes que pudieron verse<br />

influenciados con ellos.<br />

Así, aceptar el argumento planteado por el actor llevaría a la conclusión de que<br />

la difusión de las notas periodísticas en cuestión ocurrió de forma generalizada,<br />

por el sólo hecho de aparecer en el citado diario, soslayando el hecho de que<br />

no es el único medio impreso que existe en la región, ni tampoco el único medio<br />

masivo de difusión, pues, existe en la actualidad las redes sociales en internet,<br />

los anuncios publicitarios en radio y televisión, públicos y privados, etcétera; de<br />

tal manera que no es posible arribar a la conclusión que toda la ciudadanía o<br />

en su mayor parte se vio inducida a votar en favor de la Coalición por su<br />

aparición en el periódico “El Mexicano”.<br />

Lo anterior, implicaría además establecer como premisa que todos los<br />

ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes a los distritos cuya elección<br />

se impugna, adquirieron cada uno de los ejemplares del diario “El Mexicano”,<br />

lo leyeron y resultaron influidos, lo cual resulta incorrecto porque también se<br />

mencionaron a otros candidatos en dicho medio informativo; y como se dijo,<br />

existen otros medios de información tanto impresos como digitales, a saber<br />

internet, páginas web, plataformas, redes sociales, etcétera, que pueden incidir<br />

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RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

o traducirse en una variable para arrojar una conclusión ajena a la planteada<br />

por el inconforme.<br />

Ahora bien, tampoco puede advertirse un nexo causal, lógico, necesario y<br />

directo entre las opiniones, entrevistas, editoriales, y el análisis de cualquier<br />

índole que sin importar el formato sean reflejo de la propia opinión o creencias<br />

de quien las emite y los resultados de la elección, o por lo menos, que pueda<br />

afirmarse con un alto grado de seguridad o probabilidad que la diferencia de la<br />

votación fue producto de las mismas.<br />

Ya que si bien, se puede suponer que ello favoreció al candidato ganador, tal<br />

como lo considera el actor, sin que ello resultara debidamente acreditado,<br />

también es posible presumir lo contrario, es decir, que la votación que obtuvo<br />

el candidato ganador fue menos de la esperada, porque gran parte del<br />

electorado decidió votar en su contra por el hartazgo y exposición que tuvieron<br />

los partidos y sus candidatos y capitalizó el candidato independiente al tener<br />

una votación inesperada.<br />

En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de<br />

probar, por ejemplo, cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, lo hicieron por<br />

el simple hecho de adquirir el diario o leer el contenido de la difusión y que<br />

además, dichos ciudadanos efectivamente votaron por ese instituto político y/o<br />

candidato, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso; de ahí<br />

que no le asista la razón al recurrente y por tanto, no pueda anularse la elección<br />

por la causa analizada.<br />

Evidenciado lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso, no<br />

se acreditan los elementos para que se actualice la nulidad de la elección de<br />

mérito, y particularmente lo doloso en el actuar de la autoridad electoral o el<br />

candidato ganador, ya que el recurrente no expresa argumento alguno, ni este<br />

órgano jurisdiccional advierte, de qué manera podría ser determinante en la<br />

votación recibida en la elección impugnada la cobertura informativa señalada,<br />

por lo que debe preservarse la validez de los votos emitidos por los ciudadanos,<br />

así como de la elección llevada a cabo en aras de cumplir con el principio de<br />

conservación de los actos públicos válidamente celebrados.<br />

47


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98 21 , emitida por la Sala<br />

Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS<br />

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA<br />

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O<br />

ELECCIÓN.<br />

7.12 Aparición del Diputado Local Armando Reyes Ledesma el<br />

veinticinco de mayo, realizando proselitismo, incumpliendo con los<br />

principios de neutralidad e imparcialidad.<br />

Refiere el actor, que el veinticinco de mayo hace su aparición en el periódico<br />

“El Mexicano” el diputado local, Armando Reyes “Espinoza” (sic), en apoyo a<br />

los candidatos de la Coalición, lo que a su juicio, constituye una violación grave<br />

al principio de neutralidad e imparcialidad y para ello allega un par de imágenes<br />

digitalizadas en forma impresa y que relaciona con una copia fotostática de la<br />

publicación periodística en la fecha indicada.<br />

Pruebas que por tener el carácter de documentales privadas, sus alcances<br />

demostrativos son de meros indicios respecto de las afirmación de las partes,<br />

y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí<br />

o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para<br />

acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las mismas, ello con fundamento<br />

en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local.<br />

Esto es, su valor probatorio puede verse disminuido o incrementado, según el<br />

grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos,<br />

para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el<br />

impugnante.<br />

En ese sentido, se analizan las imágenes impresas y la nota periodística que<br />

refiere el recurrente:<br />

De las imágenes impresas no es posible desprender las circunstancias de<br />

modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, de igual manera al relacionarlas<br />

con el ejemplar del veinticinco de mayo, página 1A e interiores, se advierten<br />

que existe discrepancia entre las dos imágenes tomadas a manera de fotos<br />

21<br />

Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1,<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 532 a 534.<br />

48


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

impresas y la aparecida en la pagina 1A de la nota periodística a que se hizo<br />

alusión, ya que se observan escenarios y personas diversas en ambos<br />

documentos, además el hecho de su publicación el veinticinco de mayo no es<br />

elemento suficiente para concluir con certeza cuando ocurrió el evento<br />

denunciado.<br />

Es decir, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la publicación<br />

de una nota en la que hacen referencia a los candidatos de la Coalición y<br />

diversas personas que les refrendaron su apoyo, sin que se advierta la<br />

participación activa haciendo llamados al voto del diputado local, sin tener<br />

certeza de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de ejecución del<br />

hecho denunciado, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese acto<br />

tuvo incidencia en el resultado de la votación, en ese contexto y toda vez que<br />

el actor no señaló el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos<br />

convictivos.<br />

Máxime que al existir una determinación del electorado, sin que se advierta que<br />

esta hubiese estado viciada, debe privilegiarse la votación emitida el día de la<br />

jornada electoral, de conformidad con el principio de conservación de los actos<br />

públicos válidamente celebrados.<br />

Por tanto, si no es posible acreditar que la conducta alegada existió y en su<br />

caso, provocó el resultado de la elección, precisando el número cierto y<br />

calculable de votos que se vieron afectados, ello resulta insuficiente para tener<br />

por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación.<br />

En conclusión, no es dable decretar la nulidad de la elección por dicha causa.<br />

Lo anterior, con independencia de que se dejan a salvo los derechos del actor<br />

para hacerlos valer en la vía y forma que considere pertinente.<br />

8. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong>).<br />

8.1 Es parcialmente fundado el agravio relativo a la causal III del<br />

artículo 273 de la Ley Electoral local: Recepción de votación por<br />

personas no autorizadas.<br />

49


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

En su escrito recursal, el promovente hace valer la causal de nulidad de<br />

votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 273 de la Ley<br />

Electoral local, consistente en recibir la votación por personas u órganos<br />

distintos a los facultados por la Ley, respecto de las siguientes casillas: 14 E2<br />

C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5, 14 E2 C6, 167 B, 172 B y 206 B, del distrito XIV, así<br />

como 102 B, 147 B, 147 C1, 150 C1 y 156 B del distrito XV, ambos distritos de<br />

Ensenada.<br />

Por lo que antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima<br />

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de<br />

nulidad de mérito.<br />

El artículo 41 fracción V, apartado A y B de la Constitución Federal señala que<br />

las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos,<br />

correspondiendo al INE determinar la ubicación de las casillas y la designación<br />

de los funcionarios de sus mesas directivas.<br />

De conformidad con el artículo 81 de la Ley General, en correlación con el 76<br />

de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla son los órganos<br />

electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y<br />

realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en<br />

que se dividan los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las<br />

entidades de la República.<br />

Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo,<br />

durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y<br />

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad<br />

del escrutinio y cómputo.<br />

En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día<br />

de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6<br />

del artículo 253 de la Ley General.<br />

Por disposición del artículo 82 de la Ley General y 76 de la Ley Electoral local,<br />

las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario,<br />

dos escrutadores y tres suplentes generales.<br />

De los artículos 78 al 82 de la Ley Electoral local, así como del 83 al 87 de la<br />

Ley General, se establecen los requisitos para ser integrante de dichos órganos<br />

50


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente,<br />

secretario y escrutadores.<br />

Entre los requisitos se encuentra el ser residente de la sección electoral que<br />

comprenda la casilla.<br />

El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se<br />

prevé en el artículo 254 de la Ley General en relación con el 174 de la Ley<br />

Electoral local, siendo los ciudadanos seleccionados por el respectivo Consejo<br />

Distrital del INE, las personas autorizadas para recibir la votación, a quienes se<br />

les convocará para que asistan al curso de capacitación que corresponda.<br />

Las listas de integrantes y ubicación de las mesas directivas de casilla y su<br />

ubicación -encarte- se publicarán, entre otros, en medios electrónicos de que<br />

disponga el órgano electoral, como lo prevén los artículos 257 de la Ley<br />

General y 176 de la Ley Electoral local, respectivamente.<br />

Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios propietarios de casilla<br />

deben proceder a su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos<br />

-07:30-, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los<br />

Candidatos Independientes, quienes al efecto, levantarán el acta de la jornada<br />

electoral, haciendo constar en el apartado correspondiente a la instalación,<br />

entre otros datos, el lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación;<br />

nombre y firma de las personas que actuaron como funcionarios de casilla, y<br />

una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, conforme lo dispone el<br />

artículo 205, fracción II, de la Ley Electoral local.<br />

Se destaca que con el objeto de asegurar la recepción de la votación, la Ley<br />

Electoral local prevé, en su artículo 206, un procedimiento que se aplica<br />

el día de la jornada electoral, con el fin de suplir la ausencia de las personas<br />

designadas como funcionarios de casilla, ya que puede darse el caso que<br />

algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan a desempeñar<br />

su función.<br />

En ese sentido, de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme a los<br />

artículos 202 y 204 de la Ley Electoral local, se estará a lo siguiente:<br />

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios<br />

para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el<br />

orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los<br />

propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los<br />

51


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los<br />

electores que se encuentren en la casilla;<br />

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá<br />

las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los<br />

términos señalados en el inciso anterior;<br />

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de<br />

los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá<br />

a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);<br />

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de<br />

presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo<br />

el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios<br />

de entre los electores presentes, verificando previamente que se<br />

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección<br />

correspondiente y cuenten con credencial para votar;<br />

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo<br />

Distrital del INE tomará las medidas necesarias para la instalación de la<br />

misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse<br />

de su instalación;<br />

f) Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta<br />

con la presencia del presidente y el secretario o de quienes asumieron<br />

sus funciones, estos procederá a su instalación;<br />

g) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones,<br />

no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal<br />

o INE, a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y<br />

de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla<br />

designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las<br />

casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que<br />

se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección<br />

correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto<br />

se requerirá:<br />

- La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de<br />

acudir y dar fe de los hechos, y<br />

- En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes<br />

expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los<br />

miembros de la mesa directiva.<br />

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas, y no se<br />

podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.<br />

52


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00<br />

horas.<br />

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva<br />

de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará<br />

hasta su clausura.<br />

En suma, conforme a lo antes expuesto para que se actualice la causal que<br />

nos ocupa se requiere acreditar, alguna de las hipótesis normativas siguientes:<br />

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por<br />

el respectivo Consejo Distrital del INE. Esto es, que quienes recibieron<br />

el sufragio no fueron previamente insaculadas y capacitadas por el<br />

órgano electoral administrativo.<br />

b) Que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se encuentran<br />

inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente<br />

a la casilla-o de alguna otra sección, tratándose de casillas especiales-,<br />

o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como<br />

funcionarios.<br />

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por lo menos con dos de<br />

los funcionarios (Presidente y Secretario).<br />

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá<br />

actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por<br />

personas distintas a las facultadas conforme a la Ley.<br />

Por otra parte, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por<br />

la parte actora, resulta necesario analizar las constancias que obran en autos,<br />

en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en:<br />

1. Original de Periódico que contiene lista de ubicación e integración de las<br />

mesas directivas de casilla para las elecciones ordinarias del 5 de junio,<br />

denominada “encarte”, del Consejo Distrital Local XIV y XV, del Municipio<br />

de Ensenada. 22<br />

22<br />

Obrante a foja 549 de autos del expediente principal.<br />

53


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

2. Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con<br />

fotografía para el proceso electoral local ordinario del Estado, relativo a<br />

las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas<br />

correspondientes a la misma sección. 23<br />

3. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas<br />

cuya votación se impugna. 24<br />

4. Copias certificadas de las hojas de incidentes, relativas a las casillas<br />

impugnadas. 25<br />

5. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas<br />

impugnadas. 26<br />

6. Copia certificada por la Secretaria Fedataria del XIV Consejo Distrital,<br />

relativo del Informe del Presidente del Consejo Distrital XIV sobre el<br />

desarrollo del proceso electoral 2015-<strong>2016</strong>. 27<br />

7. Informe del Presidente del Consejo Distrital XV sobre el desarrollo del<br />

proceso electoral 2015-<strong>2016</strong>. 28<br />

8. Informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva INE en<br />

el Estado de Baja California, de fecha doce de agosto 29<br />

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del<br />

artículo 312 en relación con el 323, de la Ley Electoral local tienen el carácter<br />

de públicas, y por ende, eficacia probatoria plena, por no existir prueba en<br />

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se<br />

refieren.<br />

Precisado lo anterior, a continuación se analiza la irregularidad alegada en<br />

cada una de las citadas casillas, atendiendo a la causa expresada, con las<br />

siguientes observaciones, a fin de determinar si opera su nulidad.<br />

23<br />

Obrantes en el anexo II del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong><br />

24<br />

Obrantes en el anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong><br />

25<br />

Obrantes en el anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong><br />

26<br />

Obrante en el anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong><br />

27<br />

Obrante a fojas 33 a la 56 y 109 a la 133 del anexo III.<br />

28<br />

Obrante a fojas 109 a la 133 del Anexo III.<br />

29<br />

Obrante de fojas 233 del expediente principal.<br />

54


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

DISTRITO XIV<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS DE<br />

CASILLA, SEGÚN EL<br />

ENCARTE<br />

PERSONAS QUE<br />

ACTUARON COMO<br />

FUNCIONARIOS SEGÚN<br />

ACTA DE JORNADA Y<br />

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.<br />

AGRAVIO<br />

CALIFICACIÓN<br />

1. 14 E2 C2 P: JEHU REYES CASTELAN P: ZAMORA ROJAS<br />

CLAUDIA ISABEL<br />

S: ANTONIO TRINIDAD<br />

GONZALEZ FELIX<br />

1 E: BERTHA ALICIA<br />

VELAZQUEZ BARTOLO<br />

2 E: CITLALI YUNUEN<br />

CONTRERAS ESTRADA<br />

1 S: PALOMA TRINIDAD<br />

GAMEZ MARTINEZ<br />

2 S: ISAIN KATICH<br />

HERNANDEZ<br />

3 S: RUBEN GALLO<br />

VELASCO<br />

S: RAMIREZ ROMERO<br />

RAMON<br />

1 E: MEDINA VILLARREAL<br />

KARLA CECILIA<br />

ESCRUTADOR 1:<br />

KARINA MEDINA<br />

VILLARREAL<br />

FUNDADO<br />

2. 14 E2 C3 P: ARLETH SANCHEZ<br />

CAMACHO<br />

P: SERRANO PEREZ<br />

JORGE OCTAVIO<br />

SOLO SE INTEGRÓ<br />

CON UN FUNCIONARIO.<br />

FUNDADO<br />

S: KENIA ELIZABETH<br />

HERRERA QUIÑONES<br />

1 E: ABRIL MAGALI<br />

AGUILAR GONZALEZ<br />

2 E: KARLA YADIRA<br />

CORNELIO JUAREZ<br />

1 S: GUILLERMINA FELIZ<br />

RIOS<br />

2 S: ELDA LUZ DIAZ<br />

ROBLERO<br />

3 S: JORGE OCTAVIO<br />

SERRANO EREZ<br />

3. 14 E2 C5 P: VICTOR SOLIN<br />

ZUÑIGA VALENCIA<br />

S: AGUSTIN XX ALDACO<br />

1 E: DANIRA MARTINEZ<br />

TAPIA<br />

2 E: BLANCA ESTELA DE<br />

LA PAZ MARIAS<br />

P: DE LA PAZ BLANCA<br />

ESTELA<br />

S: HERNANDEZ REYNA<br />

ANDRES<br />

1 E: HUERTA SILVA MARIA<br />

DEL REFUGIO<br />

ESCRUTADOR 1:<br />

HUERTA OLIVA (SIC)<br />

MARÍA DEL REFUGIO<br />

FUNDADO<br />

1 S: VICTOR HUGO<br />

DELGADO SOLORIO<br />

2 S: ANDRES<br />

HERNANDEZ REYNA<br />

3 S: HERMINIA VILLA<br />

GARCIA<br />

4. 14 E2 C6 P: SINTIA CASTRO<br />

AVIÑA<br />

S: MARIA ANTONIA<br />

CUETO LOPEZ<br />

P: GOMEZ MEDINA<br />

ARACELI<br />

SE INTEGRÓ<br />

ÚNICAMENTE CON 2<br />

FUNCIONARIOS ANTES<br />

DE LAS 8:00 AM.<br />

INFUNDADO<br />

1 E: JOSEFINA<br />

CARRANZA ROMERO<br />

2 E: MARLIS FLORES<br />

CORONA<br />

1 S: ARACELI GOMEZ<br />

MEDINA<br />

2 S: J. CRUZ DIAZ DAVID<br />

55


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

3 S: MA. DE JESUS<br />

ACOSTA SALDAÑA<br />

5. 167 B NO SEÑALÓ DATOS DE<br />

IDENTIFICACIÓN<br />

----------------------------------------<br />

-<br />

NO EXPONE AGRAVIO<br />

INOPERANTE<br />

6. 172 B P: BRANDON IRAD<br />

QUINTANA MARES<br />

S: DANIEL ENRIQUE<br />

VAZQUEZ CAMPOS<br />

1 E: CINDY GABRIELA<br />

CAMPOS PINEDO<br />

2 E: VALERIA GOMEZ<br />

SILVA<br />

P: NUÑEZ ZAVALA ROSA<br />

EDITH<br />

S: GOMEZ SILVA VALERIA<br />

1 E: CANCINO PEREZ<br />

ALEJANDRO<br />

2 E: BLANCA A. ESQUER<br />

IBARROLA<br />

ESCRUTADOR 1:<br />

ALEJANDRO CANCINO<br />

PERÉZ<br />

FUNDADO<br />

1 S: GUILLERMINA<br />

CERVERA VARELA<br />

2 S: MIRIAM AMADOR<br />

GOMEZ<br />

3 S: EMMANUEL<br />

GERARDO ALMAZAN<br />

SANDOVAL<br />

7. 206 B P: HAYDEE KARINA<br />

VALDEZ MARENKO<br />

S: PEDRO CRUZ<br />

ANGUIANO<br />

1 E: DANIEL DONATO<br />

BAZUA LOPEZ<br />

2 E: FRANCISCO<br />

CAZAREZ BAÑAGA<br />

P: VALDEZ MARENKO<br />

HAYDEE KARINA<br />

S: CRUZ ANGUIANO PEDRO<br />

1 E: BAZUA LOPEZ DANIEL<br />

DONATO<br />

2 E: CESEÑA CHAVEZ JOSE<br />

SE INTEGRÓ<br />

ÚNICAMENTE CON 2<br />

FUNCIONARIOS ANTES<br />

DE LAS 8:00 AM.<br />

INFUNDADO<br />

1 S: JOSE CESEÑA<br />

CHAVEZ<br />

2 S: VENANCIA<br />

VERONICA TRUJANO<br />

GUERRERO<br />

3 S: MA. ELENA ORDAZ<br />

SALCEDO<br />

DISTRITO XV<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS DE<br />

CASILLA, SEGÚN EL<br />

ENCARTE<br />

PERSONAS QUE<br />

ACTUARON COMO<br />

FUNCIONARIOS SEGÚN<br />

ACTA DE JORNADA Y<br />

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.<br />

AGRAVIO<br />

OBSERVACIONES<br />

1. 102 B P: ROSA ISELA OSUNA<br />

BERNAL<br />

S: KEREN HERIXA<br />

GARCIA OSUNA<br />

P: OSUNA BERNAL ROSA I.<br />

S: GARCÍA OSUNA KAREN H.<br />

1 E: DRONA SIERRA ISMAEL<br />

ESCRUTADOR 2:<br />

ANTONIO JOSÉ GARCÍA<br />

OSUNA<br />

ANTONIO JOSÉ GARCÍA<br />

OSUNA NO APARECE EN<br />

LA SECCIÓN 102.<br />

FUNDADO<br />

1 E: MARIA EUNICE<br />

NAVARRO SOLIS<br />

2 E: GARCÍA OSUNA ANTONIO<br />

J.<br />

2 E: DULCE SARAI<br />

ROMERO DUARTE<br />

1 S: LAURA DENISS<br />

FIGUEROA ESPINOZA<br />

2 S: MIGUEL ANGEL<br />

ALVAREZ RIVAS<br />

56


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

3 S: LUIS ANGEL<br />

PLACENCIA<br />

HERNANDEZ<br />

2. 147 B P: KARINA HERRERA<br />

ORDOÑEZ<br />

S: FLAVIO RICARDO<br />

RUIZ CALVILLO<br />

1 E: IRMA JUDITH<br />

ALCANTAR ARCE<br />

2 E: YESENIA SALINAS<br />

VELAZQUEZ<br />

1 S: MARIA<br />

CONCEPCION<br />

AGUILERA RAMOS<br />

2 S: JOSE ANTONIO<br />

ROSALES SIGALA<br />

3 S: ANA DELIA<br />

SANCHEZ ROCHA<br />

P: HERRERA ORDOÑEZ<br />

KARINA<br />

S: AGUILERA RAMOS MARIA<br />

CONCEPCIÓN<br />

1 E: MUÑOZ PERALTA<br />

JESUS<br />

2 E: FERRER MIGUEL<br />

RAYMUNDO<br />

ESCRUTADOR 2:<br />

FERRER MIGUEL<br />

RAYMUNDO<br />

DE LAS ACTAS DE LA<br />

JORNADA ELECTORAL,<br />

ESCRUTINIO Y<br />

CÓMPUTO, Y HOJA DE<br />

INCIDENTES, SE<br />

ADVIERTE QUE SE<br />

ANOTÓ COMO<br />

SEGUNDO<br />

ESCRUTADOR A<br />

FERRER MIGUEL<br />

RAYMUNDO, SIN<br />

EMBARGO DE LOS<br />

DOCUMENTOS<br />

REFERIDOS SE<br />

OBSERVA QUE EL<br />

NOMBRE CORRECTO<br />

DE<br />

DICHO<br />

FUNCIONARIO<br />

CONFORME A LAS<br />

FIRMAS ESTAMPADAS<br />

ES: RAYMUNDO<br />

MIGUEL FERRER, EL<br />

CUAL SE ENCUENTRA<br />

EN LA LISTA NOMINAL<br />

DE ELECTORES<br />

CORRESPONDIENTE A<br />

LA SECCIÓN 147 C1.<br />

INFUNDADO<br />

3. 147 C1 P: JOSE MANUEL<br />

BECERRA GONZALEZ<br />

S: NAYELI YBARRA<br />

NEGRETE<br />

1 E: AMELIA REYES<br />

LEDESMA<br />

2 E: MAURICIO<br />

SANDOVAL ORDOÑEZ<br />

P: BECERRA GONZALEZ<br />

JOSE MANUEL<br />

S: REYES LEDESMA AMELIA<br />

1 E: SALDAÑA RAMOS<br />

ALEJANDRO<br />

2 E: GARCIAS REYES<br />

ALEXIS GIANCARLO<br />

ESCRUTADOR 2:<br />

ALEXIS GIANCARLO<br />

GARCIA (SIC) REYES<br />

EL RECURRENTE<br />

SEÑALA A<br />

ALEXIS GIANCARLO<br />

GARCIA REYES, QUIEN<br />

COINCIDE CON EL<br />

SEGUNDO<br />

ESCRUTADOR ALEXIS<br />

GIANCARLO GARCIAS<br />

REYES, EL CUAL NO<br />

PERTENECE A LA<br />

SECCIÓN.<br />

1 S: ANGEL MOISES<br />

BAEZA BALBUENA<br />

FUNDADO<br />

2 S: ALEJANDRO<br />

SALDAÑA RAMOS<br />

3 S: ISMAEL AVILA<br />

MARTINEZ<br />

4. 150 C1 P: BERNARDO AARON<br />

GARCIA IBARRA<br />

S: FRANCISCO JAVIER<br />

CONTRERAS<br />

ALBAÑEZ<br />

1 E: MARIA ASCENCIO<br />

SOTO OLIVAS<br />

2 E: LETICIA VILLALBA<br />

SANTOS<br />

P: GARCÍA IBARRA<br />

BERNARDO AARON<br />

S: CONTRERAS CUEVAS<br />

MA. MARTA<br />

1 E: VILLALBA SANTOS<br />

LETICIA<br />

2 E: ESPINOSA LÓPEZ<br />

LETICIA<br />

ESCRUTADOR 2:<br />

LETICIA ESPINOZA<br />

(SIC) LÓPEZ<br />

LETICIA ESPINOSA<br />

LOPEZ PERTENECE A<br />

LA SECCIÓN 150 B.<br />

INFUNDADO<br />

1 S: MAURICIO<br />

CAZARES AMADOR<br />

2 S: PABLO SALVADOR<br />

CASAREZ<br />

3 S: ERIKA VILLAGRANA<br />

ANGELES<br />

5. 156 B P: MONICA SALAZAR<br />

GALVAN<br />

S: KAREN RODRIGUEZ<br />

SERRA<br />

P: SALAZAR GALVAN<br />

MONICA<br />

S: POSADA APARICIO MA.<br />

DEL SOCORRO<br />

ESCRUTADOR 2:<br />

BIANCA OBDULIA<br />

BAÑAGA HERNANDEZ<br />

BIANCA OBDULIA<br />

BAÑAGA HERNANDEZ,<br />

APARECE EN LA LISTA<br />

NOMINAL DE LA<br />

SECCION 157 CASILLA 1<br />

57


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

1 E: MA. DEL SOCORRO<br />

POSADA APARICIO<br />

2 E: CARLOS ALFONSO<br />

AVILA OSEGUERA<br />

1 S: RAFAEL DE JESUS<br />

CARDENAS<br />

CASTREJON<br />

2 S: AGUSTINA<br />

AGUILAR PEREZ<br />

3 S: OCTAVIO<br />

ALEJANDRO<br />

CARDENAS<br />

CASTREJON<br />

1 E: BARTOLO ANAYA<br />

NORMA<br />

2 E: BAÑAGA HERNANDEZ<br />

BIANCA OBDULIA<br />

B NÚMERO DE PÁGINA<br />

4<br />

FUNDADO<br />

Las casillas identificadas como 14 E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5, 14 E2 C6, 167<br />

B, 172 B y 206 B, pertenecientes al distrito XIV, ya fueron motivo de análisis<br />

por parte de este Órgano Jurisdiccional en los recursos de revisión<br />

identificados como RR-123/<strong>2016</strong> y RR-125/<strong>2016</strong> acumulados, por lo que, para<br />

efectos de la presente sentencia, y considerando que el partido político en<br />

dichos medios de impugnación controvirtió la elección de diputados y ahora lo<br />

hace respecto a la elección de munícipes, al tratarse de la misma causal<br />

invocada y los mismos funcionarios que actuaron en las mesas directivas de<br />

casilla, este Tribunal retoma las consideraciones siguientes:<br />

Casillas en que se sustituyó a funcionarios<br />

Con relación a las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y 172 B, señala el actor que<br />

procede su nulidad al haberse integrado por personas no designadas por la<br />

autoridad electoral y por no aparecer en el Listado Nominal de electores de la<br />

sección de que se trata, lo que a su juicio es suficiente para poner en<br />

“entredicho” los principios rectores de certeza y legalidad del sufragio.<br />

Igualmente manifiesta, que los electores de la fila nombrados para suplir a los<br />

funcionarios ausentes, deben aparecer inscritos en la Lista Nominal, y por<br />

ende, pertenecer a la sección de que se trate, pues de lo contrario, la causal<br />

de nulidad debe tenerse por actualizada.<br />

Para este Tribunal, es fundado el agravio que se hace valer, ya que como se<br />

señaló párrafos atrás, de acuerdo al artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley<br />

General, con relación al 78, fracción II de la Ley Electoral local, para ser<br />

integrante de mesa directiva de casilla, es requisito indispensable ser residente<br />

en la sección electoral que comprenda la casilla, y es el caso que atendiendo<br />

a los elementos de prueba obrantes en autos, se tiene que las personas que<br />

58


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

actuaron en calidad de primer Escrutador en las casillas objeto de estudio, no<br />

pertenecen a las secciones 14 y 172, respectivamente, como se puede<br />

apreciar del cuadro siguiente:<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS<br />

DESIGNADOS POR EL<br />

ÓRGANO ELECTORAL,<br />

SEGÚN ENCARTE<br />

FUNCIONARIOS QUE<br />

RECIBIERON LA<br />

VOTACIÓN -ACTAS DE<br />

CASILLA-<br />

PERTENECE<br />

A LA<br />

SECCIÓN<br />

SEGÚN<br />

LISTA<br />

NOMINAL<br />

1. 14 E2 C2<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

VELAZQUEZ BARTOLO<br />

BERTHA ALICIA<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

MEDINA VILLARREAL<br />

KARLA CECILIA<br />

No<br />

2. 14 E2 C5<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

MARTINEZ TAPIA<br />

DANIRA<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

HUERTA OLIVA MARÍA<br />

DEL REFUGIO<br />

No<br />

3. 172 B<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

CAMPOS PINEDO<br />

CINDY GABRIELA<br />

1er. ESCRUTADOR:<br />

CANCINO PEREZ<br />

ALEJANDRO<br />

No<br />

En efecto, en la casilla 14 E2 C2, una vez revisado el Encarte, mismo que<br />

obra en autos en un disco compacto cuya copia se sustrajo de la<br />

proporcionada por el INE, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local<br />

Ejecutiva de Baja California, mediante oficio INE/JLE/VE/1879/<strong>2016</strong>, y a la<br />

vez obra de manera impresa, como lo aportó el PT, mismo al que se le<br />

concede valor probatorio pleno en términos del artículo 323 de la Ley<br />

Electoral local, se observó que dicho órgano electoral nombró como primer<br />

Escrutador a BERTHA ALICIA VELAZQUEZ BARTOLO, sin embargo, de<br />

las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla,<br />

se advierte que el día de la jornada electoral fungió con tal carácter,<br />

MEDINA VILLARREAL KARLA CECILIA, quien no aparece en la Lista<br />

Nominal correspondiente a la sección 14 del Distrito XIV, sin que sea óbice<br />

que el recurrente la haya identificado como “Karina”, habida cuenta que<br />

tampoco se encuentra inscrita en dicha sección.<br />

Al efecto, se revisaron las Listas de dicha sección con el rango alfabético<br />

correspondientes a la letra “M”, como son Contigua 3; Extraordinaria 1<br />

Contigua 3; Extraordinaria 2 Contigua 4, y Extraordinaria 2 Contigua 5.<br />

Por lo que hace a la casilla 14 E2 C5, en el Encarte se asentó como primer<br />

Escrutador a MARTÍNEZ TAPIA DANIRA, pero en las Actas de la Jornada<br />

59


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se aprecia que el día de<br />

la jornada electoral tal cargo lo tuvo MARÍA DEL REFUGIO HUERTA<br />

OLIVA, persona que no aparece en la Lista Nominal de la sección 14 del<br />

Distrito XIV.<br />

En este caso, las Listas Nominales de dicha sección con el rango alfabético<br />

correspondiente a la letra “H”, que se revisaron por este Tribunal fueron:<br />

Contigua 2; Extraordinaria 1 Contigua 2, y Extraordinaria 2 Contigua.<br />

Finalmente, tratándose de la casilla 172 B, la revisión de los elementos de<br />

prueba arrojó que de acuerdo al Encarte, como primer Escrutador se<br />

nombró a CAMPOS PINEDO CINDY GABRIELA, pero en las Actas de la<br />

Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que<br />

desempeñó ese cargo CANCINO PÉREZ ALEJANDRO, quien no aparece<br />

en la Lista Nominal correspondiente a la sección 172, del Distrito XIV.<br />

Las Listas de dicha sección con el rango alfabético correspondientes a la<br />

letra “C”, son: Básica; Extraordinaria 1; Extraordinaria 1 Contigua 1;<br />

Extraordinaria 2, y Extraordinaria 3, mismas que fueron revisadas por este<br />

Tribunal.<br />

A las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo de<br />

Casilla y a las Listas Nominales de elector antes señaladas, se les concede<br />

valor probatorio pleno conforme lo señalan los artículos 312, fracciones I y<br />

IV, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos<br />

públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por<br />

tanto, crean convicción de lo ahí asentado.<br />

Sobre estas bases se evidencia primeramente, que la votación fue recibida<br />

por personas no autorizadas por el INE, a través de los Consejos Distritales<br />

correspondientes, y además, que quienes ocuparon los cargos faltantes<br />

mediante la designación el día de la jornada electoral, no pertenecen a las<br />

secciones aludidas, por lo que la sustitución se realizó en contravención a<br />

la normativa electoral.<br />

Por tanto, dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la<br />

validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida<br />

en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de<br />

60


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente<br />

integrada, y en consecuencia, que la votación correspondiente fue recibida<br />

por las personas o el órgano facultado por la Ley.<br />

En efecto, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de<br />

las mesas directivas de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo<br />

ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral<br />

competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente<br />

a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad<br />

meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo<br />

manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la<br />

votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que<br />

corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de<br />

certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal<br />

supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas, al surtirse<br />

los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III,<br />

de la Ley Electoral local.<br />

Cobra aplicación la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior,<br />

de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U<br />

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA<br />

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA<br />

PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN<br />

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN<br />

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y<br />

SIMILARES).<br />

Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/97 emitida por la Sala Superior,<br />

con el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE<br />

HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.<br />

Por lo anterior, es fundado el agravio que hace valer el recurrente, y por<br />

tanto, procede la nulidad de las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y 172 B,<br />

correspondientes al XIV Distrito electoral local.<br />

Casillas que se integraron con dos funcionarios antes de las 8:00 a.m.<br />

61


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Señala el recurrente que las casillas 14 E2 C6 y 206 B, se integraron<br />

únicamente con dos funcionarios antes de las 8:00 A.M., por lo que<br />

considera procedente su nulidad.<br />

Este Tribunal estima que el agravio en estudio es infundado, por las<br />

razones que se exponen a continuación:<br />

Como se indicó párrafos anteriores, la mesa directiva de casilla se integra<br />

con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales,<br />

siendo ésta integración de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral<br />

local la que se considera óptima para el debido funcionamiento de la casilla<br />

el día de la jornada electoral.<br />

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que por diversas causas en<br />

ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no se integra<br />

la casilla, por lo cual tendría que funcionar con electores de la<br />

correspondiente sección electoral.<br />

A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos<br />

a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado<br />

de lo anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación los<br />

funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma<br />

completa dicho órgano; circunstancia que por sí sola no afecta la validez<br />

de la votación, ya que tal número de funcionarios no se estableció con base<br />

en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino<br />

que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias<br />

de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo<br />

adicional, como se advierte del artículo 206 de la Ley Electoral local, que<br />

establece el procedimiento para la sustitución de funcionarios de casilla,<br />

derivada de la ausencia de uno o varios de los designados como<br />

propietarios, y particularmente de su fracción VI, que prevé la posibilidad<br />

de que la mesa directiva se integre con dos funcionarios, presidente y<br />

secretario, o de quienes asumieron sus funciones, cuando llegadas las<br />

10:00 horas no se hubiere instalado la casilla.<br />

Esto es así, pues la finalidad perseguida por la norma es asegurar el debido<br />

funcionamiento del órgano receptor de la votación, que permita el ejercicio<br />

del sufragio por parte de los ciudadanos.<br />

62


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Por tanto, pese a la ausencia de algunos funcionarios, es factible respetar<br />

y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada<br />

electoral, ya que el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de<br />

casilla se rige por los principios de división de trabajo, jerarquización, plena<br />

colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.<br />

En ese sentido, la integración de la mesa directiva de casilla con la mitad<br />

de los funcionarios, esto es dos de ellos, es suficiente para que exista plena<br />

validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la<br />

votación, debiendo preservarse los votos válidos, en observancia al<br />

principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.<br />

Encuentra sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la<br />

Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS<br />

ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN<br />

LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,<br />

CÓMPUTO O ELECCIÓN” , que establece que pretender que cualquier<br />

infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección,<br />

haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las<br />

elecciones, pues la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral<br />

consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el<br />

ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que<br />

cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio<br />

o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los<br />

votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos<br />

públicos válidamente celebrados.<br />

En suma, cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de<br />

sus integrantes, sólo se anulará la votación en el caso de que, dadas las<br />

circunstancias particulares las funciones del resto de los integrantes se<br />

hayan multiplicado, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de<br />

su desempeño y de la vigilancia de sus labores.<br />

Ahora bien, en el caso concreto señala el recurrente que la casilla 14 E2<br />

C6, se integró solo con dos funcionarios antes de las 08:00 A.M.<br />

63


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Revisada el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, advierte este<br />

Tribunal que, como lo refiere el actor, la casilla de referencia se integró con<br />

dos personas, Presidente y Primer Escrutador, como se observa en el<br />

cuadro siguiente:<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN<br />

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA<br />

PRESIDENTE: GOMEZ MEDINA ARACELI<br />

1. 14 E2 C6<br />

1er. ESCRUTADOR: FERNANDEZ ANGULO MARÍA DEL<br />

CARMEN<br />

Acta que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 312,<br />

fracción I y 323 de la Ley Electoral local, por tratarse de un documento<br />

público.<br />

Sin embargo, ello por sí solo no es causa de nulidad de la votación recibida<br />

en la misma, pues en todo caso, esa irregularidad sólo originó un esfuerzo<br />

mayor para cubrir lo que correspondía a los faltantes, manteniendo las<br />

ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin<br />

perjuicio de la labor de control, como ya se señaló en párrafos que<br />

anteceden.<br />

En ese sentido, este Tribunal considera que la ausencia de dos funcionarios<br />

de casilla durante toda la jornada electoral no constituye por sí misma una<br />

irregularidad grave, en tanto que ello no perjudica automáticamente la<br />

recepción de la votación de la casilla, por lo que no procede la nulidad<br />

alegada por esa sola circunstancia.<br />

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis L/<strong>2016</strong> 30 , emitida por la Sala<br />

Superior de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU<br />

INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES; tesis que señala el actor que no<br />

es aplicable al caso concreto, toda vez que en la sentencia que le dio origen<br />

se resolvió sobre una casilla única instalada para elecciones concurrentes<br />

-federal y local-, que dado su carácter, su integración es de mayor número,<br />

como son: un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, es decir, seis<br />

funcionarios, y en ese caso, la casilla objeto de controversia se conformó<br />

30<br />

Tesis aprobada en sesión pública de resolución, de quince de junio. Pendiente de<br />

publicación.<br />

64


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

por el presidente y dos secretarios, esto es, tres funcionarios, situación<br />

diferente al caso en análisis que se integró solo con dos.<br />

Sin embargo, no le asiste la razón al PAN, por lo siguiente:<br />

Primero, no debe pasar desapercibido que en la casilla única se recibe la<br />

votación de las elecciones que correspondan al ámbito federal y local, como<br />

pueden ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y<br />

Diputados al Congreso de la Unión, así como de Gobernador, Munícipes y<br />

Diputados al Congreso del Estado, en su caso, de ahí que su integración<br />

incremente con relación a las otras casillas, al grado de conformarse con<br />

seis funcionarios, por la excesiva carga de trabajo, de ahí que si la Sala<br />

Superior resolvió que con la mitad de ellos puede funcionar, mutatis<br />

mutandis, de la misma manera debe entenderse que en las casillas que no<br />

tienen el carácter de únicas, procede su funcionamiento con la mitad de sus<br />

integrantes.<br />

Segundo, con la Tesis L/<strong>2016</strong> se interrumpe la Jurisprudencia 32/2002, de<br />

rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE<br />

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA<br />

CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ<br />

INDEBIDAMENTE, que consideraba procedente la nulidad de la casilla<br />

cuando la mesa directiva funcionara durante la fase de recepción de la<br />

votación con la mitad de los funcionarios que la debieron integrar, lo que<br />

significa que dada su interrupción, ahora es factible tal circunstancia, esto<br />

es, que la mesa directiva funcione con la mitad de su integración.<br />

Tercero, la Tesis que nos ocupa, resuelve que la integración sin<br />

escrutadores -que en la especie son tres- no afecta la validez de la votación<br />

recibida en casilla, pues se pondera el adecuado funcionamiento de las<br />

mesas directivas de casilla atendiendo a los principios de división de<br />

trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos<br />

públicos válidamente celebrados; lo que significa que al no haberse<br />

integrado con tres de sus miembros, solo funcionó con otros tres -<br />

presidente y dos secretarios- que resulta la mitad de los funcionarios que<br />

la debieron haber integrado.<br />

En ese sentido, la Sala Superior al ponderar que el presidente de la casilla<br />

tiene la facultad de distribuir las actividades de los ausentes, consideró que<br />

es válido que con la ayuda de los funcionarios presentes y ante los<br />

65


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

representantes de los partidos políticos se realice el escrutinio y cómputo,<br />

de ahí que la casilla pueda funcionar sin escrutadores.<br />

No es obstáculo para afirmar que en el caso concreto la integración de la<br />

casilla es válida, el hecho de que en las Actas de la Jornada Electoral y de<br />

Escrutinio y Cómputo de casilla se haya asentado que ésta funcionó con<br />

presidente y primer escrutador, ya que puede inferirse que aquel asumió<br />

las actividades propias de dicho carácter, y este último lo auxilió en sus<br />

funciones.<br />

Ahora bien, el recurrente hace valer dicha irregularidad alegando que la<br />

casilla fue indebidamente conformada, no solo por integrarse con la mitad<br />

o menos de los funcionarios debidos, sino porque no se acreditó<br />

fehacientemente que tal circunstancia aconteciera “posterior a las 10:00<br />

horas”, afirma que, por el contrario, del Acta de la Jornada Electoral se<br />

aprecia claramente que su instalación fue antes de dicha hora, situación<br />

que a su juicio vulnera lo dispuesto en el artículo 206, fracción VI de la Ley<br />

Electoral local, que permite integrar las mesas directivas de casilla<br />

exclusivamente con dos funcionarios después de dicha hora.<br />

Cabe señalar, que respecto de esta casilla la responsable no cuenta con el<br />

Acta de la Jornada Electoral, pues así lo hizo saber a este Tribunal la<br />

Secretaria Fedataria del Consejo Distrital, por lo que no puede precisarse<br />

su hora de instalación; sin embargo, ello no es obstáculo para afirmar la<br />

validez de la votación recibida en la misma, dado que la obligación de que<br />

conste en el Acta de la Jornada Electoral la instalación de la casilla no<br />

constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico, por<br />

ello el hecho de que no se cuente con ese documento, no lleva a concluir<br />

indubitablemente que la casilla no se instaló debidamente.<br />

Además, de acuerdo a las constancias que obran en autos no existe<br />

referencia a incidentes relacionados con la presunta indebida integración<br />

de la casilla, que el actor esgrime como configurativa de la causal de<br />

nulidad, ya que de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla no<br />

se presentaron escritos de protesta, además, en el recuadro<br />

correspondiente no se asentó incidente durante el escrutinio y cómputo de<br />

la elección, por lo que no se acredita la actualización del supuesto de<br />

nulidad de la casilla invocada, y en consecuencia, se presume que la<br />

66


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

jornada electoral se llevó a cabo acorde a lo dispuesto por la Ley Electoral<br />

local.<br />

Ello porque el PAN no ofrece medios probatorios con los cuales acredite<br />

las irregularidades expuestas en su demanda, incumpliendo con la carga<br />

de la prueba a que se refiere el artículo 320 de la Ley Electoral local, que<br />

lo constriñe a demostrar el vicio o irregularidad, lo cual resultaba necesario<br />

para poder tener por fundado su agravio, y que en el caso no aconteció.<br />

Por otro lado, de la lectura del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla<br />

se observa que se encontraron presentes los representantes de los partidos<br />

políticos, entre ellos, del PAN, por lo que debe existir la presunción de que<br />

la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida, esto es, que<br />

no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las<br />

actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla<br />

estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos,<br />

máxime que, como ya se señaló, en el caso, no se advierte incidente o<br />

irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni<br />

tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los<br />

representantes de los partidos políticos o de candidato independiente.<br />

Así las cosas, es infundada la nulidad que se invoca.<br />

Por otra parte, y tomando como base las consideraciones expuestas<br />

relativas a que la casilla puede funcionar con dos de sus integrantes,<br />

mismas que deben tenerse por reproducidas a fin de evitar repeticiones,<br />

resulta fundada la nulidad que se solicita respecto a la casilla 14 E2 C3, ya<br />

que como lo afirma el PAN ésta solo se integró con un funcionario, como<br />

se advierte de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo<br />

de la casilla:<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN<br />

SEGÚN ACTAS DE CASILLA<br />

1. 14 E2 C3 PRESIDENTE: SERRANO PEREZ JORGE OCTAVIO<br />

67


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Actas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme lo señalan<br />

los artículos 312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local, en tanto<br />

constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para<br />

esos efectos, y por tanto, crean plena convicción de lo ahí asentado.<br />

En ese contexto, procede anular la casilla 14 E2 C3, máxime que la<br />

presencia de un solo funcionario se aparta de los parámetros antes<br />

precisados, referente a la adecuada recepción de la votación, al generar la<br />

presunción de que quien fungió como presidente tuvo que realizar las<br />

funciones correspondientes de secretario, incrementando con ello la carga<br />

de actividades excesivas en una sola persona y, por ende, se ponga en<br />

duda la secrecía de la votación.<br />

Con relación a la nulidad que se hace valer en la casilla 206 B, resultan<br />

infundadas las alegaciones del recurrente, primeramente porque contrario<br />

a lo manifestado, la casilla se integró con todos los funcionarios de la mesa<br />

directiva -Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutadorcomo<br />

se advierte del apartado tres, del Acta de la Jornada Electoral, y del<br />

once del Acta de Escrutinio y Cómputo, en las que se asentó:<br />

CASILLA<br />

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN<br />

SEGÚN ACTAS DE CASILLA<br />

1. 206 B<br />

PRESIDENTE: VALDEZ MARENKO HAYDEE KARINA<br />

SECRETARIO: CRUZ ANGUIANO PEDRO<br />

1er. ESCRUTADOR: BAZUA LOPEZ DANIEL DONATO<br />

2do. ESCRUTADOR:<br />

CESEÑA CHAVEZ JOSE<br />

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos<br />

de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, toda vez que tienen el<br />

carácter de públicas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 312, fracción I<br />

de dicho ordenamiento legal.<br />

Funcionarios todos autorizados por el respectivo Consejo Distrital del INE,<br />

como se advierte del Encarte.<br />

Ahora, en el Acta de la Jornada Electoral, quedó asentado que la<br />

instalación de la casilla empezó a las 8:15 a.m., y si bien, en la Hoja de<br />

68


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Incidentes de la casilla se anotó: “Se escribió hora incorrecta de instalación<br />

de casilla en Acta de Jornada electoral”, esa aclaración ocurrió a las a las<br />

08:00 A.M., por lo que debe presumirse que la instalación tuvo lugar<br />

después de las 07:30 A.M., como lo ordena el artículo 204 de la Ley<br />

Electoral local; además, la votación se recibió después de las 08:00 horas<br />

como quedó asentado en el apartado 12: “LA VOTACIÓN DE LA CASILLA<br />

EMPEZÓ A LAS 08:34 A.M.”, lo que es acorde al numeral en comento.<br />

Por tanto, no procede declarar la nulidad solicitada, máxime que en dichas<br />

Actas no se anotó la presentación de Escritos de Incidentes o de Escritos<br />

de Protesta de partido político alguno o candidato independiente.<br />

Nulidad inoperante<br />

Por último, cabe precisar que respecto a la casilla 167 B, el recurrente<br />

omitió señalar cargo y nombre de quien considera actúo indebidamente en<br />

la casilla, o algún elemento que permita su identificación, por lo que resulta<br />

inoperante lo aducido por el PAN respecto de dicha casilla. Lo anterior<br />

encuentra sustento en la Jurisprudencia 26/<strong>2016</strong> 31 , de la Sala Superior, de<br />

rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS<br />

DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU<br />

ESTUDIO.<br />

En suma, por las razones expuesta es parcialmente fundado el agravio que<br />

hace valer el PAN, por lo que se anulan las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C3;<br />

14 E2 C5, y 172 B.<br />

8.2 Infundado el agravio relativo a las casillas en las que existió<br />

sustitución de funcionarios con electores de la sección.<br />

Por cuanto hace a las casillas 147 B y 150 C1 del distrito XV, se determina que<br />

resultan infundados los agravios esgrimidos, toda vez que los funcionarios que<br />

fungieron en la mesa directiva de casilla se encuentran inscritos en el listado<br />

nominal de la sección correspondiente.<br />

31<br />

Aprobada en sesión pública de resolución del seis de julio. Pendiente de publicación.<br />

69


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Por cuanto hace a la casilla 147 B del distrito XV, del acta de la jornada<br />

electoral 32 , acta de escrutinio y cómputo 33 , y hoja de incidentes 34 , se advierte<br />

que se anotó como segundo escrutador a Ferrer Miguel Raymundo, sin<br />

embargo de los documentos referidos se observa que el nombre correcto de<br />

dicho funcionario conforme a las firmas estampadas es: Raymundo Miguel<br />

Ferrer, el cual se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a<br />

la sección 147 C1, página 4, consecutivo 81. 35<br />

Lo aludido teniendo en cuenta que conforme al encarte publicado, a efecto de<br />

conocer la totalidad de las secciones y casillas, así como la lista nominal de<br />

electores con fotografía, se advierte que la sección 147 C1 del distrito XV<br />

comprende el rango alfabético (L-Z) en el cual se ubica la letra “M”.<br />

Con relación a la casilla 150 C1 del distrito XV, del acta de la jornada electoral 36<br />

se aprecia que quien fungió como segundo escrutador es Leticia Espinosa<br />

López, la cual pertenece a la sección donde se instaló la casilla, pues se<br />

encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 150 B,<br />

página 12, consecutivo 239. 37<br />

Lo antedicho teniendo en cuenta que conforme al encarte publicado, a efecto<br />

de conocer la totalidad de las secciones y casillas, así como la lista nominal de<br />

electores con fotografía, se advierte que la sección 150 B del distrito XV,<br />

comprende el rango alfabético (A-L) en el cual se ubica la letra “E”.<br />

Como se aprecia, si bien las personas que actuaron como funcionarios de<br />

casilla no fueron designados previamente para integrar la mesa directiva de<br />

casilla, ello no es motivo de nulidad dado que conforme a la ley y la<br />

jurisprudencia es válido conformar la directiva con electores de la sección.<br />

La razón de lo expuesto obedece a que existen situaciones extraordinarias<br />

para la instalación de la casilla y es cuando no asiste ninguno de los<br />

funcionarios de la casilla, caso en el cual, el Consejo Distrital del INE es el<br />

responsable de tomar las medidas necesarias para su instalación y designar al<br />

personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; o bien,<br />

cuando no asista alguno de los funcionarios designados, entonces los<br />

32<br />

Obrante a foja 457 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

33<br />

Obrante a foja 107 del expediente principal.<br />

34<br />

Obrante a foja 547 del expediente principal.<br />

35<br />

Obrante a foja 764 del anexo II del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

36<br />

Obrante a foja 460 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

37<br />

Obrante a foja 760 del anexo II del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

70


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las<br />

mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para<br />

integrar la casilla, de entre los electores presentes.<br />

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se<br />

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que<br />

cuenten con la credencial para votar con fotografía.<br />

Así, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la<br />

respectiva sección, se considera que ello es conforme a lo establecido en el<br />

artículo 78 de la Ley Electoral local, ya que ante la ausencia de los funcionarios<br />

designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o<br />

suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores<br />

que se encuentren en la casilla.<br />

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista<br />

nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla,<br />

están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de<br />

casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios<br />

designados por el respectivo Consejo Distrital del INE.<br />

Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma<br />

emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los<br />

funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo Distrital<br />

del INE, no debe recaer en cualquier persona, sino que la ley electoral federal<br />

acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los<br />

electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra<br />

establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en<br />

personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral.<br />

Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta<br />

exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias<br />

extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente,<br />

se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en<br />

personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por<br />

el artículo 78 de la Ley Electoral local, para ser integrante de la mesa directiva<br />

de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda<br />

a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con<br />

credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.<br />

71


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis emitida por la Sala Superior, con<br />

el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE<br />

HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. 38<br />

De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y<br />

capacitados por el respectivo Consejo Distrital del INE, se designaron a los<br />

electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los<br />

ausentes, y tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores<br />

de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como<br />

funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la<br />

normativa electoral y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación.<br />

De ahí que no le asista la razón a la parte impugnante, y para lo cual se estima<br />

infundado lo alegado.<br />

8.3 Resulta fundado el agravio relativo a la sustitución de<br />

funcionarios con electores que no pertenecen a la sección<br />

electoral.<br />

Con relación a las casillas 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV, señala el actor<br />

que procede su nulidad al haberse integrado por personas no designadas por<br />

la autoridad electoral y por no aparecer en el listado nominal de electores de la<br />

sección de que se trata.<br />

Para este Tribunal, es fundado el agravio que se hace valer, ya que como se<br />

señaló en el apartado 8.1 en que se analiza el marco normativo, de acuerdo al<br />

artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, con relación al 78, fracción II<br />

de la Ley Electoral local, para ser integrante de mesa directiva de casilla, es<br />

requisito indispensable ser residente en la sección electoral que comprenda la<br />

casilla, y es el caso que atendiendo a los elementos de prueba obrantes en<br />

autos, se tiene que las personas que actuaron en calidad de funcionario de<br />

casilla, no pertenecen a las secciones 102, 147 y 156 del distrito XV, como se<br />

analiza a continuación.<br />

Por lo que hace a la casilla 102 B del distrito XV, en el encarte 39 se observó<br />

como segundo escrutador a Dulce Sarai Romero Duarte, sin embargo del<br />

acta de escrutinio y cómputo de la casilla 40 , se aprecia que el día de la jornada<br />

38<br />

Tesis XIX/97, que obra publicada en las páginas 1712 y 1713 de la “Compilación 1997-<br />

2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II.<br />

39<br />

Obrante a foja obrante a foja 549 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

40<br />

Obrante a foja 465 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

72


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

electoral tal cargo lo tuvo Antonio J. García Osuna, persona que no aparece<br />

en las listas nominales de la sección 102.<br />

Lo señalado se obtiene al revisar las listas nominales de dicha sección, en el<br />

rango alfabético correspondientes a la letra “G”, como es 102 Básica (A-M). 41<br />

En relación a la casilla 147 C1 del distrito XV, en el encarte 42 se autorizó como<br />

segundo escrutador a Mauricio Sandoval Ordoñez, sin embargo, del acta de<br />

la jornada electoral, 43 se aprecia que tal cargo lo tuvo, Alexis Giancarlo<br />

Garcias Reyes persona que no aparece en las listas nominales de la sección<br />

147.<br />

Lo referido se obtiene al revisar las listas nominales de dicha sección, en el<br />

rango alfabético correspondientes a la letra “G”, como es 147 Básica (A-L).<br />

Por último, con relación a la casilla 156 B del distrito XV, se solicitó apoyo al<br />

INE a través de su Junta Ejecutiva en Baja California, a efecto de que informara<br />

si la ciudadana Bianca Obdulia Bañaga Hernández pertenece a la sección<br />

156 del distrito XV local de la ciudad de Ensenada.<br />

Información que mediante oficio INE/JLE/VE/2139/<strong>2016</strong> signado por<br />

Donaciano Muñoz Loyola, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local<br />

Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, contestó en el sentido de que<br />

Bañaga Hernández Bianca Obdulia, se encontró en el listado nominal de la<br />

sección 157, casilla B, página 4, del distrito local XV. 44<br />

Por lo que, la ciudadana Bianca Obdulia Bañaga Hernández no pertenece a<br />

la sección 156 casilla B en que fungió como segundo escrutador.<br />

Sobre estas bases se evidencia primeramente, que la votación fue recibida por<br />

personas no autorizadas por el INE, a través de los Consejos Distritales<br />

correspondientes, y además, que quienes ocuparon los cargos faltantes<br />

mediante la designación el día de la jornada electoral, no pertenecen a las<br />

secciones aludidas, sustitución que se realizó en contravención a la normativa<br />

41<br />

Obrante a foja 765 y 763 del anexo II del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

42<br />

Obrante a foja obrante a foja 549 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

43<br />

Obrante a foja 458 del anexo I del expediente <strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

44<br />

Obrante a foja 233 del expediente principal.<br />

73


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

electoral, afectando el principio de certeza, respecto a la validez de la votación<br />

emitida en las casillas de que se trata.<br />

Poniendo en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y<br />

legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe<br />

anularse la votación recibida en dichas casillas, al surtirse los extremos de la<br />

causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral<br />

local.<br />

Cobra aplicación la Jurisprudencia 13/2002 45 , emitida por la Sala Superior, de<br />

rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS<br />

DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE<br />

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA<br />

NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA<br />

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE<br />

BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.<br />

Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/97 46 emitida por la Sala Superior, con<br />

el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE<br />

HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.<br />

En consecuencia, es fundado el agravio que hace valer el recurrente, y por<br />

tanto, procede la nulidad respecto a las casillas 14 E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5<br />

y 172 B del distrito XIV electoral local y 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV.<br />

9. EFECTOS DE LA SENTENCIA<br />

Una vez que se han analizado los conceptos de agravio aducidos por los<br />

recurrentes, con fundamento en el artículo 334, fracción I, de la Ley Electoral<br />

local, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas 14 E2 C2, 14<br />

E2 C3, 14 E2 C5 y 172 B del distrito XIV y 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito<br />

XV, de la elección de Munícipes de la Ciudad de Ensenada.<br />

En consecuencia, a continuación se analizan las constancias individuales de<br />

resultados electorales de punto de recuento, así como sábana electrónica o<br />

herramienta informática utilizada para anotar los resultados de cada una de las<br />

45<br />

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.<br />

46<br />

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

Suplemento 1, Año 1997, página 67.<br />

74


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

casillas objeto de cotejo o recuento, durante el cómputo distrital para la elección<br />

de Munícipes, en virtud de que en la sesión de cómputo distrital, el Consejo<br />

Distrital determinó llevar a cabo nuevo escrutinio en cuanto a la votación<br />

recibida en las mesas directivas de las casillas antes referidas.<br />

9.1 Recomposición del Acta de Cómputo Distrital de la elección de<br />

Munícipes, por el Distrito XIV, en su apartado TOTAL DE VOTOS EN<br />

EL DISTRITO.<br />

A B C D E<br />

Partido<br />

Político<br />

Total de votación anulada<br />

14 E2 C2 14 E2 C3 14 E2 C5 172 B<br />

Total de<br />

votos<br />

anulados<br />

Total de<br />

votos en el<br />

Distrito<br />

Recomposición<br />

total de votos<br />

en el Distrito<br />

(D - C)<br />

21 20 26 27 94 11,909 11,815<br />

29 32 43 24 128 9,551 9,423<br />

12 9 13 4 38 1,962 1,924<br />

16 11 14 10 51 2,417 2,366<br />

3 3 2 2 10 668 658<br />

0 2 1 1 4 622 618<br />

4 3 2 3 12 622 610<br />

27 17 14 27 85 5,063 4,978<br />

4 1 2 1 8 819 811<br />

17 24 17 10 68 5,707 5,639<br />

1 1 4 2 8 618 610<br />

2 2 1 3 8 695 687<br />

1 0 0 0 1 145 144<br />

0 2 0 0 2 46 44<br />

0 0 0 0 0 10 10<br />

0 0 1 0 1 12 11<br />

75


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

0 0 0 0 0 5 5<br />

1 1 1 2 5 202 197<br />

0 0 1 0 1 63 62<br />

0 0 0 0 0 23 23<br />

0 0 0 0 0 17 17<br />

0 0 0 0 0 3 3<br />

0 0 0 0 0 5 5<br />

7 6 5 8 26 2,128 2,102<br />

31 31 40 20 122 14,448 14,326<br />

CANDIDATOS<br />

NO<br />

REGISTRADOS<br />

VOTOS<br />

NULOS<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

0 0 0 0 0 17 17<br />

7 10 8 6 31 1,737 1,706<br />

183 175 195 150 703 59,514 58,811<br />

Con base en el cuadro anterior, la RECOMPOSICIÓN DEL TOTAL DE VOTOS<br />

EN EL DISTRITO XIV será la establecida en la columna “E” de dicho cuadro.<br />

Luego, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos políticos y<br />

candidatos independientes, es necesario realizar la distribución de los votos de<br />

los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las once<br />

combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le<br />

corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al<br />

Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se<br />

realiza en el siguiente esquema: 47<br />

47<br />

Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los<br />

Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario<br />

2015-<strong>2016</strong>, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de<br />

la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos<br />

INE/CG175/<strong>2016</strong> e INE/CG950/2015.<br />

76


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Distribución de votos por partido político coaligado:<br />

Combinación<br />

Votos<br />

PP a<br />

repartir<br />

PRI PT PVEM PNA<br />

Votos<br />

restantes<br />

PRI-PT-PVEM-<br />

PNA<br />

144 4 36 36 36 36 0<br />

PRI-PT-PVEM 44 3 14 14 14 0 2<br />

PRI-PT-PNA 10 3 3 3 0 3 1<br />

PRI-PVEM-PNA 11 3 3 0 3 3 2<br />

PT-PVEM-PNA 5 3 0 1 1 1 2<br />

PRI-PT 197 2 98 98 0 0 1<br />

PRI-PVEM 62 2 31 0 31 0 0<br />

PRI-PNA 23 2 11 0 0 11 1<br />

PT-PVEM 17 2 0 8 8 0 1<br />

PT-PNA 3 2 0 1 0 1 1<br />

PVEM-PNA 5 2 0 0 2 2 1<br />

TOTAL 521 - 196 161 95 57 12<br />

A continuación, se procede a determinar a quién le corresponden los votos<br />

restantes:<br />

Distribución de votos restantes:<br />

Combinación<br />

Votos<br />

restantes<br />

Lugar según votación<br />

1.- PRI 2.- PT 3.- PVEM 4.- PNA<br />

PRI-PT-PVEM-PNA 0 - - - -<br />

PRI-PT-PVEM 2 1 1 - -<br />

PRI-PT-PNA 1 1 - - -<br />

PRI-PVEM-PNA 2 1 - 1 -<br />

PT-PVEM-PNA 2 - 1 1 -<br />

PRI-PT 1 1 - - -<br />

PRI-PVEM 0 - - - -<br />

PRI-PNA 1 1 - - -<br />

PT-PVEM 1 - 1 - -<br />

PT-PNA 1 - 1 - -<br />

PVEM-PNA 1 - - 1 -<br />

TOTAL 12 5 4 3 0<br />

Con base en ello, la votación que le corresponde a los partidos de la Coalición<br />

es la siguiente:<br />

PARTIDOS<br />

COALIGADOS<br />

PRI PT PVEM PNA<br />

Votación inicial 9,423 2,366 658 610<br />

Votos de coalición 196 161 95 57<br />

Votos restantes 5 4 3 0<br />

Votación final 9,624 2,531 756 667<br />

77


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Derivado de lo anterior, la RECOMPOSICIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN FINAL<br />

DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO INDEPENDIENTE, es<br />

la siguiente:<br />

Distribución final por partidos políticos y candidato independiente:<br />

A B C D<br />

Partido Político /<br />

Candidato<br />

Independiente<br />

Recomposición<br />

total de votos en<br />

el Distrito<br />

Distribución de<br />

votos por<br />

partido político<br />

coaligado<br />

Distribución final a<br />

partidos políticos y<br />

candidato<br />

independiente<br />

(B + C)<br />

11,815 11,815<br />

9,423 201 9,624<br />

1,924 1,924<br />

2,366 165 2,531<br />

658 98 756<br />

618 618<br />

610 57 667<br />

4,978 4,978<br />

811 811<br />

5,639 5,639<br />

610 610<br />

687 687<br />

2,102 2,102<br />

14,326 14,326<br />

CANDIDATOS NO<br />

REGISTRADOS<br />

17 17<br />

VOTOS NULOS 1,706 1,706<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

58,290 521 58,811<br />

78


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA<br />

POR LA PLANILLA será la siguiente:<br />

Distribución final por planilla:<br />

Partido<br />

Político /<br />

Coalición/<br />

Independiente<br />

Distribución<br />

final por<br />

planilla<br />

11,815<br />

13,578<br />

1,924<br />

618<br />

4,978<br />

811<br />

5,639<br />

610<br />

687<br />

2,102<br />

14,326<br />

CANDIDATOS NO<br />

REGISTRADOS<br />

17<br />

VOTOS NULOS 1,706<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

58,811<br />

9.2 Recomposición del Acta de Cómputo Distrital de la elección de<br />

Munícipes, por el Distrito XV, en su apartado TOTAL DE VOTOS EN<br />

EL DISTRITO.<br />

79


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

A B C D E<br />

Partido<br />

Político<br />

Total de votación anulada<br />

102 B 147 C1 156 B<br />

Total de<br />

votos<br />

anulados<br />

Total de<br />

votos en el<br />

Distrito<br />

Recompos<br />

ición total<br />

de votos<br />

en el<br />

Distrito<br />

(D - C)<br />

61 57 47 165 17,108 16,943<br />

54 71 46 171 15,140 14,969<br />

3 8 7 18 3,293 3,275<br />

4 0 7 11 1,753 1,742<br />

2 4 2 8 958 950<br />

3 2 7 12 1,024 1,012<br />

0 5 6 11 1,169 1,158<br />

19 11 6 36 3,937 3,901<br />

4 6 0 10 1,767 1,757<br />

34 13 22 69 6,154 6,085<br />

2 2 1 5 694 689<br />

1 23 0 24 1,228 1,204<br />

0 0 0 0 109 109<br />

0 0 0 0 27 27<br />

0 0 0 0 5 5<br />

0 0 0 0 28 28<br />

0 0 0 0 2 2<br />

0 0 1 1 128 127<br />

1 1 0 2 127 125<br />

0 0 1 1 30 29<br />

0 0 0 0 14 14<br />

80


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

0 0 0 0 5 5<br />

0 0 0 0 12 12<br />

15 4 0 19 1,741 1,722<br />

67 8 46 121 14,373 14,252<br />

CANDIDATOS<br />

NO<br />

REGISTRADOS<br />

VOTOS<br />

NULOS<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

0 0 1 1 37 36<br />

10 11 3 24 2,191 2,167<br />

280 226 203 709 73,054 72,345<br />

Con base en el cuadro anterior, la RECOMPOSICIÓN DEL TOTAL DE VOTOS<br />

EN EL DISTRITO XV será la establecida en la columna “E” de dicho cuadro.<br />

A continuación, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos<br />

políticos y candidatos independientes, es necesario realizar la distribución de<br />

los votos de los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las<br />

once combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le<br />

corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al<br />

Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se<br />

realiza en el siguiente esquema: 48<br />

Distribución de votos por partido político coaligado:<br />

Combinación<br />

Votos<br />

PP a<br />

repartir<br />

PRI PT PVEM PNA<br />

Votos<br />

restantes<br />

PRI-PT-PVEM-<br />

PNA<br />

109 4 27 27 27 27 1<br />

PRI-PT-PVEM 27 3 9 9 9 - 0<br />

PRI-PT-PNA 5 3 1 1 - 1 2<br />

PRI-PVEM-PNA 28 3 9 - 9 9 1<br />

PT-PVEM-PNA 2 3 - 1 - 1 0<br />

PRI-PT 127 2 63 63 - - 1<br />

PRI-PVEM 125 2 62 - 62 - 1<br />

PRI-PNA 29 2 14 - - 14 1<br />

PT-PVEM 14 2 - 7 7 - 0<br />

PT-PNA 5 2 - 2 - 2 1<br />

PVEM-PNA 12 2 - - 6 6 0<br />

TOTAL 483 − 185 110 120 60 8<br />

48<br />

Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los<br />

Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario<br />

2015-<strong>2016</strong>, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de<br />

la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos<br />

INE/CG175/<strong>2016</strong> e INE/CG950/2015.<br />

81


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

En seguida se procede a determinar a quién le corresponden los votos<br />

restantes:<br />

Distribución de votos restantes:<br />

Combinación<br />

Votos<br />

restantes<br />

Lugar según votación<br />

1.- PRI 2.- PT 3.- PNA 4.- PVEM<br />

PRI-PT-PVEM-PNA 1 1 - - -<br />

PRI-PT-PVEM 0 - - - -<br />

PRI-PT-PNA 2 1 1 - -<br />

PRI-PVEM-PNA 1 1 - - -<br />

PT-PVEM-PNA 0 - - - -<br />

PRI-PT 1 1 - - -<br />

PRI-PVEM 1 1 - - -<br />

PRI-PNA 1 1 - - -<br />

PT-PVEM 0 - - - -<br />

PT-PNA 1 - 1 - -<br />

PVEM-PNA 0 - - - -<br />

TOTAL 8 6 2 0 0<br />

Con base en esta distribución, la votación que le corresponde a los partidos de<br />

la Coalición es la siguiente:<br />

PARTIDOS<br />

COALIGADOS<br />

PRI PT PVEM PNA<br />

Votación inicial 14,969 1,742 950 1,158<br />

Votos de coalición 185 110 120 60<br />

Votos restantes 6 2 0 0<br />

Votación final 15,160 1,854 1,070 1,218<br />

Derivado de lo anterior, la RECOMPOSICIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN FINAL<br />

DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO INDEPENDIENTE, es<br />

la siguiente:<br />

82


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

Distribución final por partidos políticos y candidato independiente:<br />

A B C D<br />

Partido Político /<br />

Candidato<br />

Independiente<br />

Recomposición<br />

total de votos en<br />

el Distrito<br />

Distribución de<br />

votos por<br />

partido político<br />

coaligado<br />

Distribución final<br />

a partidos<br />

políticos y<br />

candidato<br />

independiente<br />

(B + C)<br />

16,943 16,943<br />

14,969 191 15,160<br />

3,275 3,275<br />

1,742 112 1,854<br />

950 120 1,070<br />

1,012 1,012<br />

1,158 60 1,218<br />

3,901 3,901<br />

1,757 1,757<br />

6,085 6,085<br />

689 689<br />

1,204 1,204<br />

1,722 1,722<br />

14,252 14,252<br />

CANDIDATOS NO<br />

REGISTRADOS<br />

36 36<br />

VOTOS NULOS 2,167 2,167<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

71,862 483 72,345<br />

En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA<br />

POR LA PLANILLA, será la siguiente.<br />

83


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

Distribución final por planilla:<br />

Partido<br />

Político /<br />

Coalición/<br />

Independiente<br />

Distribución<br />

final por<br />

planilla:<br />

16,943<br />

19,302<br />

3,275<br />

1,012<br />

3,901<br />

1,757<br />

6,085<br />

689<br />

1,204<br />

1,722<br />

14,252<br />

CANDIDATOS NO<br />

REGISTRADOS<br />

36<br />

VOTOS NULOS 2,167<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

72,345<br />

9.3 Recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LA<br />

PLANILLA, será la siguiente.<br />

Distribución final por planilla:<br />

A B C D<br />

Partido Político<br />

/ Coalición/<br />

Independiente<br />

Distribución<br />

final por<br />

planilla del<br />

Distrito XIV:<br />

Distribución<br />

final por<br />

planilla del<br />

Distrito XV:<br />

Distribución final por<br />

planilla en el<br />

Municipio<br />

(B+C):<br />

11,815 16,943 28,758<br />

84


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br />

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA<br />

13,578 19,302 32,880<br />

1,924 3,275 5,199<br />

618 1,012 1,630<br />

4,978 3,901 8,879<br />

811 1,757 2,568<br />

5,639 6,085 11,724<br />

610 689 1,299<br />

687 1,204 1,891<br />

2,102 1,722 3,824<br />

14,326 14,252 28,578<br />

CANDIDATOS NO<br />

REGISTRADOS<br />

17 36 53<br />

VOTOS NULOS 1,706 2,167 3,873<br />

VOTACIÓN<br />

TOTAL<br />

58,811 72,345 131,156<br />

En consecuencia, toda vez que lo anterior no modifica la declaración de validez<br />

de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, ni el otorgamiento<br />

de la constancia de Munícipe a la planilla de candidatos que obtuvo la mayor<br />

votación en el presente proceso electoral local, se confirma en esta parte la<br />

resolución impugnada.<br />

Por lo expuesto y fundado, se:<br />

RESUELVE:<br />

PRIMERO. Se ACUMULA el expediente RR-<strong>137</strong>/<strong>2016</strong> al expediente más<br />

antiguo RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong>.<br />

SEGUNDO. Se DECRETA la nulidad de la votación recibida en las casillas 14<br />

E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5 y 172 B del distrito XIV electoral local, así como<br />

102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV ambas de Ensenada, de la elección de<br />

Munícipes.<br />

85


RR-<strong>136</strong>/<strong>2016</strong> y acumulado<br />

TERCERO. Se MODIFICAN los resultados contenidos en las actas de cómputo<br />

distrital de la elección de Munícipes correspondientes a los Distritos XIV y XV,<br />

así como el acta de cómputo de la elección de Munícipes por el Consejo<br />

General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California,<br />

con base en lo dispuesto en el apartado 8 y 9 de la presente resolución.<br />

CUARTO: Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de<br />

Munícipes de Ensenada, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal<br />

Electoral del Estado de Baja California.<br />

QUINTO. Se CONFIRMA, la constancia de mayoría expedida por el Consejo<br />

General del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición.<br />

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.<br />

ARCHIVESE, este expediente como asunto total y definitivamente concluido,<br />

una vez que haya causado estado la presente resolución, y previas las<br />

anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno.<br />

Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran el<br />

Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja<br />

California, MARTÍN RÍOS GARAY, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO Y<br />

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES siendo Ponente el último de los<br />

mencionados, ante la Secretaria General, LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL<br />

quien autoriza y da fe.<br />

MARTÍN RÍOS GARAY<br />

MAGISTRADO PRESIDENTE<br />

ELVA REGINA JIMÉNEZ<br />

CASTILLO<br />

MAGISTRADA<br />

LEOBARDO LOAIZA<br />

CERVANTES<br />

MAGISTRADO<br />

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL<br />

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS<br />

86

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