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INFORME DEFENSORIAL

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44<br />

SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS<br />

DE LA CAPITANÍA TAKOVO MORA,PERTENECIENTE AL PUEBLO INDÍGENA GUARANÍ<br />

al Estado, considerando que la seguridad de<br />

sus ciudadanos es una obligación que no puede<br />

deslindar, más aún si se considera que esta<br />

seguridad implica estar exento de cualquier<br />

peligro y de riesgo.<br />

Al respecto, la Corte Europea de Derechos<br />

Humanos, en el caso East African Asians vs.<br />

Reino Unido, determinó que “derecho a la<br />

seguridad personal debe entenderse como<br />

un derecho sólo en el contexto de la libertad<br />

física” 139 . En consecuencia, la violación de<br />

domicilios privados para atentar a la libertad<br />

personal de los comunarios de Takovo Mora,<br />

debió ser asegurada y garantizada por el Estado,<br />

aspecto que en el caso analizado no ocurrió.<br />

5.3. DERECHO A LA TERRITORIALIDAD DE<br />

LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

El derecho al territorio de los pueblos indígenas<br />

ha sido ampliamente reconocido en el derecho<br />

internacional de los derechos humanos. El<br />

artículo 21 de la Convención Americana y el<br />

artículo XXIII de la Declaración Americana<br />

protegen la vinculación estrecha que guardan<br />

los pueblos indígenas con las tierras, así como<br />

con los recursos naturales de los territorios<br />

ancestrales.<br />

Según han reiterado tanto la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos y la Corte<br />

Interamericana, la preservación de la conexión<br />

particular entre las comunidades indígenas y sus<br />

tierras y recursos se vincula con la existencia<br />

misma de estos pueblos, y por lo tanto “amerita<br />

medidas especiales de protección” 140 . La Corte<br />

Interamericana ha insistido en que “los Estados<br />

deben respetar la especial relación que los<br />

miembros de los pueblos indígenas y tribales<br />

tienen con su territorio a modo de garantizar su<br />

139 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso East African Asians vs.<br />

Reino Unido, 3 – 76, año 1973, Pág. 89.<br />

140 CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus<br />

tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del<br />

sistema Interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II, 30 de<br />

diciembre de 2009, párr. 55<br />

supervivencia social, cultural y económica” 141 .<br />

La cultura de los miembros de las comunidades<br />

indígenas corresponde a una forma de vida<br />

particular de ser, ver y actuar en el mundo,<br />

constituido a partir de su estrecha relación con sus<br />

tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo<br />

por ser estos su principal medio de subsistencia,<br />

sino además porque constituyen un elemento<br />

integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por<br />

ende, de su identidad cultural 142 .<br />

Lo anterior guarda relación con lo expresado en<br />

el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en<br />

el sentido de que los Estados deberán respetar<br />

“la importancia especial que para las culturas y<br />

valores espirituales de los pueblos interesados<br />

reviste su relación con las tierras o territorios,<br />

o con ambos, según los casos, que ocupan o<br />

utilizan de alguna otra manera, y en particular<br />

los aspectos colectivos de esa relación.”<br />

La falta de acceso a la tierra y a los recursos<br />

naturales puede producir condiciones de miseria<br />

para las comunidades indígenas afectadas, ya<br />

que se les impide el uso y disfrute de los recursos<br />

naturales que necesitan para abastecerse de<br />

los bienes necesarios para su subsistencia,<br />

desarrollar sus actividades tradicionales de<br />

cultivo, caza, pesca o recolección, acceder<br />

a los sistemas tradicionales de salud, y otras<br />

funciones socioculturales cruciales.<br />

Asimismo, conforme a la jurisprudencia<br />

interamericana se considera que los conceptos<br />

de propiedad y posesión en las comunidades<br />

indígenas pueden tener una significación<br />

colectiva, en el sentido de que la pertenencia de<br />

ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo<br />

y su comunidad” 143 . Esta noción del dominio y de<br />

la posesión sobre las tierras no necesariamente<br />

corresponde a la concepción clásica de<br />

propiedad, pero merecen igual protección<br />

141 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones<br />

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de<br />

noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 91<br />

142 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 135. Caso<br />

Sawhoyamaxa párr. 118.<br />

143 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184,<br />

párr. 149.

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