INFORME DEFENSORIAL
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SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS<br />
DE LA CAPITANÍA TAKOVO MORA,PERTENECIENTE AL PUEBLO INDÍGENA GUARANÍ<br />
Artículo 19. Derechos del niño<br />
Todo niño tiene derecho a las medidas de<br />
protección que su condición de menor requieren<br />
por parte de su familia, de la sociedad y del<br />
Estado.<br />
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada<br />
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de<br />
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y<br />
goce al interés social.<br />
2. Ninguna persona puede ser privada de<br />
sus bienes excepto mediante el pago de<br />
indemnización justa, por razones de utilidad<br />
pública o de interés social y en los casos y según<br />
las formas establecidas por la ley<br />
4.5. Declaración de las Naciones Unidas<br />
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas<br />
Artículo 19.<br />
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán<br />
de buena fe con los pueblos indígenas interesados<br />
por medio de sus instituciones representativas<br />
antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o<br />
administrativas que los afecten, a fin de obtener<br />
su consentimiento libre, previo e informado.<br />
Artículo 28.<br />
1. Los pueblos indígenas tienen derecho<br />
a la reparación, por medios que<br />
pueden incluir la restitución o, cuando<br />
ello no sea posible, una indemnización<br />
justa y equitativa por las tierras,<br />
los territorios y los recursos que tradicionalmente<br />
hayan poseído u ocupado<br />
o utilizado y que hayan sido confiscados,<br />
tomados, ocupados, utilizados<br />
o dañados sin su consentimiento<br />
libre, previo e informado.<br />
Artículo 32.<br />
1. Los pueblos indígenas tienen derecho<br />
a determinar y elaborar las prioridades<br />
y estrategias para el desarrollo<br />
o la utilización de sus tierras o territorios<br />
y otros recursos.<br />
2. Los Estados celebrarán consultas<br />
y cooperarán de buena fe con los<br />
pueblos indígenas interesados por<br />
conducto de sus propias instituciones<br />
representativas a fin de obtener<br />
su consentimiento libre e informado<br />
antes de aprobar cualquier proyecto<br />
que afecte a sus tierras o territorios y<br />
otros recursos, particularmente en relación<br />
con el desarrollo, la utilización<br />
o la explotación de recursos minerales,<br />
hídricos o de otro tipo.<br />
3. Los Estados proveerán mecanismos<br />
eficaces para la reparación justa y<br />
equitativa por cualquiera de esas actividades,<br />
y se adoptarán medidas<br />
adecuadas para mitigar las consecuencias<br />
nocivas de orden ambiental,<br />
económico, social, cultural o espiritual<br />
4.6. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y<br />
Tribales en Países Independientes de la OIT<br />
Artículo 3<br />
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza<br />
o de coerción que viole los derechos humanos<br />
y las libertades fundamentales de los pueblos<br />
interesados, incluidos los derechos contenidos<br />
en el presente Convenio.<br />
Artículo 6<br />
1. Al aplicar las disposiciones del presente<br />
Convenio, los gobiernos deberán:<br />
a) consultar a los pueblos interesados,<br />
mediante procedimientos<br />
apropiados y en particular<br />
a través de sus instituciones<br />
representativas, cada<br />
vez que se prevean medidas<br />
legislativas o administrativas<br />
susceptibles de afectarles directamente;<br />
[…]<br />
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de<br />
este Convenio deberán efectuarse de buena fe