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INFORME DEFENSORIAL

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30<br />

SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS<br />

DE LA CAPITANÍA TAKOVO MORA,PERTENECIENTE AL PUEBLO INDÍGENA GUARANÍ<br />

Artículo 19. Derechos del niño<br />

Todo niño tiene derecho a las medidas de<br />

protección que su condición de menor requieren<br />

por parte de su familia, de la sociedad y del<br />

Estado.<br />

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada<br />

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de<br />

sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y<br />

goce al interés social.<br />

2. Ninguna persona puede ser privada de<br />

sus bienes excepto mediante el pago de<br />

indemnización justa, por razones de utilidad<br />

pública o de interés social y en los casos y según<br />

las formas establecidas por la ley<br />

4.5. Declaración de las Naciones Unidas<br />

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas<br />

Artículo 19.<br />

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán<br />

de buena fe con los pueblos indígenas interesados<br />

por medio de sus instituciones representativas<br />

antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o<br />

administrativas que los afecten, a fin de obtener<br />

su consentimiento libre, previo e informado.<br />

Artículo 28.<br />

1. Los pueblos indígenas tienen derecho<br />

a la reparación, por medios que<br />

pueden incluir la restitución o, cuando<br />

ello no sea posible, una indemnización<br />

justa y equitativa por las tierras,<br />

los territorios y los recursos que tradicionalmente<br />

hayan poseído u ocupado<br />

o utilizado y que hayan sido confiscados,<br />

tomados, ocupados, utilizados<br />

o dañados sin su consentimiento<br />

libre, previo e informado.<br />

Artículo 32.<br />

1. Los pueblos indígenas tienen derecho<br />

a determinar y elaborar las prioridades<br />

y estrategias para el desarrollo<br />

o la utilización de sus tierras o territorios<br />

y otros recursos.<br />

2. Los Estados celebrarán consultas<br />

y cooperarán de buena fe con los<br />

pueblos indígenas interesados por<br />

conducto de sus propias instituciones<br />

representativas a fin de obtener<br />

su consentimiento libre e informado<br />

antes de aprobar cualquier proyecto<br />

que afecte a sus tierras o territorios y<br />

otros recursos, particularmente en relación<br />

con el desarrollo, la utilización<br />

o la explotación de recursos minerales,<br />

hídricos o de otro tipo.<br />

3. Los Estados proveerán mecanismos<br />

eficaces para la reparación justa y<br />

equitativa por cualquiera de esas actividades,<br />

y se adoptarán medidas<br />

adecuadas para mitigar las consecuencias<br />

nocivas de orden ambiental,<br />

económico, social, cultural o espiritual<br />

4.6. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y<br />

Tribales en Países Independientes de la OIT<br />

Artículo 3<br />

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza<br />

o de coerción que viole los derechos humanos<br />

y las libertades fundamentales de los pueblos<br />

interesados, incluidos los derechos contenidos<br />

en el presente Convenio.<br />

Artículo 6<br />

1. Al aplicar las disposiciones del presente<br />

Convenio, los gobiernos deberán:<br />

a) consultar a los pueblos interesados,<br />

mediante procedimientos<br />

apropiados y en particular<br />

a través de sus instituciones<br />

representativas, cada<br />

vez que se prevean medidas<br />

legislativas o administrativas<br />

susceptibles de afectarles directamente;<br />

[…]<br />

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de<br />

este Convenio deberán efectuarse de buena fe

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