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ABREVIATURAS

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La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del Agente Económico y los<br />

individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.<br />

Las Disposiciones Regulatorias establecerán el procedimiento conforme al cual deberá<br />

solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la<br />

reducción en el monto de la multa.<br />

Arts. 114, 116, 164, f. VIII, DR; 5, f. XXI, 17, f. XXI y XLV, 28 EOCFCE<br />

Capítulo V<br />

Del Procedimiento de Solicitudes de Opinión Formal y Orientaciones<br />

Generales en Materia de Libre Concurrencia y Competencia Económica<br />

ARTÍCULO 104.- Cualquier Agente Económico podrá solicitar a la Comisión una opinión<br />

formal en materia de libre concurrencia y competencia económica cuando se refiera a la<br />

aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de esta ley y<br />

considere que es un tema relevante.<br />

Arts. 12, f. XVI LFCE; 144, 147 DR;<br />

5, f. XII y XXI, 12, f. XXI, 20, f. IX EOCFCE<br />

La Comisión emitirá la opinión formal cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br />

I. Que la evaluación sustantiva de una conducta a efectos de la aplicación de esta ley<br />

plantee una cuestión para la que el marco jurídico aplicable, incluidos los precedentes<br />

judiciales, no brinde aclaración alguna o para la que no haya directrices, guías, lineamientos<br />

y criterios técnicos u orientaciones generales públicamente disponibles, ni precedentes en la<br />

práctica decisoria de la Comisión, ni opiniones formales y específicas en materia de libre<br />

concurrencia y competencia económica previas;<br />

Art. 145 DR<br />

II. Que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias de la solicitud<br />

de opinión se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una opinión formal,<br />

teniendo en cuenta los siguientes elementos:<br />

a) La importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes y<br />

servicios afectados por el acuerdo o la práctica;<br />

b) La medida en que la conducta referida en la solicitud de opinión formal refleja o es<br />

probable que refleje una conducta o uso económico más extendido en el mercado, o<br />

c) La importancia de las inversiones correspondientes a la conducta referida en la<br />

solicitud de opinión formal en relación con el tamaño de las empresas afectadas;<br />

III. Que la Comisión pueda expedir su opinión formal sobre la base de la información<br />

proporcionada, sin que sea necesario que proceda a una investigación adicional de los hechos.<br />

Sin embargo, la Comisión podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga<br />

procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y<br />

requerir al Agente Económico que solicita la opinión formal de la información adicional.<br />

La Comisión no atenderá las solicitudes de opinión formal cuando se dé cualquiera de las<br />

siguientes circunstancias:<br />

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