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ABREVIATURAS

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Art. 187, 188, 189 DR<br />

La resolución se notificará, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la dependencia coordinadora<br />

del sector correspondiente, así como a los Agentes Económicos afectados y será publicada<br />

en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la<br />

Federación.<br />

Cuando a juicio del titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para<br />

ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista<br />

en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose<br />

dichos requisitos.<br />

Si la Comisión determina que el bien o servicio no reúne los requisitos para ser considerado<br />

un insumo esencial, a partir de ese momento quedará sin efectos la resolución que hubiera<br />

emitido la Comisión regulando el acceso al mismo.<br />

Art. 60 LFCE<br />

La resolución relativa a la desincorporación de activos a que se refiere el presente artículo no<br />

constituye la sanción a que se refiere el artículo 131 de esta Ley.<br />

En todos los casos, la Comisión deberá verificar que las medidas propuestas generarán<br />

incrementos en eficiencia en los mercados, por lo que no se impondrán éstas cuando el<br />

Agente Económico con interés jurídico en el procedimiento demuestre, en su oportunidad,<br />

que las barreras a la competencia y los insumos esenciales generan ganancias en eficiencia e<br />

inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia<br />

superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del<br />

consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán contemplar las que sean resultado<br />

de la innovación en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.<br />

ARTÍCULO 95.- Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras<br />

a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las<br />

autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y<br />

conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente<br />

para lograr condiciones de competencia.<br />

Arts. 57, 60, 11, 12 DR<br />

Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado,<br />

el Distrito Federal, un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros,<br />

por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del<br />

conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, para<br />

que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia constitucional, o del órgano<br />

competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de<br />

inconstitucionalidad.<br />

44 CPEUM y Transitorio Décimo Cuarto DCDMX<br />

La Comisión expresará los motivos por los cuales considera que los actos o normas generales<br />

mencionados en el párrafo anterior contravienen los citados preceptos constitucionales.<br />

En caso de que el Ejecutivo Federal no considere pertinente iniciar una controversia<br />

constitucional, su Consejero Jurídico, deberá publicar los motivos de su decisión.<br />

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