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ABREVIATURAS

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No. Registro: 183124<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Segunda Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

XVIII, Octubre de 2003<br />

Tesis: 2a. CXXIII/2003<br />

Página: 52<br />

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL<br />

RELATIVA, AL ESTABLECER COMO MEDIDA DE APREMIO UNA SANCIÓN HASTA<br />

POR UN MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL<br />

DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.<br />

La fracción II del numeral citado, en cuanto prevé que la Comisión Federal de Competencia<br />

Económica podrá imponer una multa hasta por el importe del equivalente a mil quinientas<br />

veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por<br />

cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por ésta, no transgrede la garantía de<br />

seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que conforme a dichos numerales<br />

constitucionales, la autoridad, a fin de cumplir con dicha garantía, queda obligada a señalar<br />

el precepto legal exactamente aplicable al caso, así como expresar las razones, motivos o<br />

circunstancias especiales que la llevaron a concluir que el caso particular encuadra en el<br />

supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Por tanto, si bien es verdad<br />

que el artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, o algún otro de dicho cuerpo<br />

normativo no prevén expresamente los elementos que la autoridad debe valorar para fijar el<br />

monto de la multa, también lo es que la garantía de seguridad jurídica que prevén los artículos<br />

14 y 16 constitucionales se respeta por el legislador en la medida en que, por un lado, se<br />

impide a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, pues el precepto legal<br />

establece una cuantía máxima que la sancionadora no podrá rebasar y, por otro, la autoridad<br />

debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos, esto es,<br />

expresar las circunstancias especiales o motivos específicos que justifiquen el monto<br />

determinado, valoración que deberá considerar la afectación que provoca la conducta del<br />

agente económico al momento en que incumplió con lo ordenado por la Comisión, su<br />

capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento que estime la autoridad y del<br />

cual pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción.<br />

Amparo en revisión 689/2003. Centro de Telefonía Celular, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003.<br />

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora<br />

Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.<br />

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la<br />

tesis P./J. 76/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

Tomo XXII, julio de 2005, página 5, con el rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL<br />

ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA<br />

COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."<br />

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