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ABREVIATURAS

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considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al órgano solicitante, en cuyo<br />

caso suspenderá el procedimiento y remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito<br />

especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones,<br />

quien fijará la competencia en un plazo de diez días.<br />

En el caso de que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo de este artículo<br />

que conozca de un asunto estime carecer de competencia para conocerlo, enviará dentro de<br />

los cinco días siguientes el expediente respectivo al otro órgano. Si éste acepta la<br />

competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los cinco días<br />

siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos<br />

al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica,<br />

radiodifusión y telecomunicaciones para que dentro del plazo de diez días fije la<br />

competencia.<br />

Los plazos previstos en esta Ley estarán suspendidos desde el inicio de cualquier<br />

procedimiento previsto en este artículo hasta su resolución.<br />

Art. 200 DR<br />

ARTÍCULO 6.- No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera<br />

exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos.<br />

Art. 28, p. séptimo CPEUM<br />

No obstante, los Agentes Económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el<br />

párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén<br />

expresamente comprendidos en dichos supuestos.<br />

ARTÍCULO 7.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas<br />

conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.<br />

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a<br />

los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y<br />

perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.<br />

Los Agentes Económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo<br />

dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro<br />

de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos.<br />

Art. 28, p. noveno CPEUM<br />

ARTÍCULO 8.- No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de<br />

productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente<br />

en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:<br />

I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región<br />

en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;<br />

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;<br />

III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del<br />

Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para<br />

constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;<br />

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