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ABREVIATURAS

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aprobado por las asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o<br />

negará la autorización;<br />

IV. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que<br />

consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de<br />

Comercio<br />

La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y<br />

asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido<br />

acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente<br />

artículo.<br />

La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el<br />

instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de<br />

Comercio;<br />

V. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos<br />

de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa,<br />

en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza<br />

en que tengan su domicilio las sociedades, y<br />

VI. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros,<br />

o bien de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización<br />

otorgada a éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria<br />

la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.<br />

El proceso de fusión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos<br />

y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza<br />

correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la<br />

voluntad de las partes interesadas en este sentido.<br />

La fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un<br />

grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo<br />

y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones<br />

Financieras.<br />

La fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere<br />

como Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.<br />

Ley de Fondos de Inversión<br />

Publicada en el DOF el 04 de junio de 2001<br />

Última reforma publicada en el DOF del 13 de junio de 2014<br />

ARTÍCULO 14 BIS 4.- La fusión o escisión de los fondos de inversión requerirá de la previa<br />

autorización de la Comisión.<br />

Los fondos de inversión solo podrán fusionarse con otros fondos de inversión del mismo tipo.<br />

La fusión de los fondos de inversión no requerirá de la autorización que en términos de la<br />

Ley Federal de Competencia Económica deba obtenerse, siempre y cuando la misma<br />

sociedad operadora de fondos de inversión les proporcione los servicios de administración<br />

de activos o bien, cuando dichos servicios sean proporcionados por distintas sociedades<br />

operadoras de fondos de inversión que pertenezcan a un mismo grupo financiero.<br />

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