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ABREVIATURAS

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En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría y la Comisión deberán procurar un<br />

desarrollo equilibrado de los sistemas asegurador y afianzador, así como una competencia<br />

sana entre las instituciones que los integran.<br />

[…]<br />

ARTÍCULO 198.- La Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los<br />

Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando<br />

en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de posibles prácticas monopólicas o<br />

actos que den lugar a concentraciones conforme la Ley Federal de Competencia Económica,<br />

a efecto de que esta última, en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a<br />

derecho corresponda.<br />

Arts. 12, f. I, 66, 74 LFCE; 17, f. II, 28, f. I, 29 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 271.- Para la fusión de dos o más instituciones deberá observarse la<br />

compatibilidad de las operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por esta Ley,<br />

requiriéndose la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno<br />

previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, y se efectuará de acuerdo con las<br />

bases siguientes:<br />

I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de<br />

las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las<br />

modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al<br />

convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones<br />

Financieras; el plan de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que<br />

deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y<br />

que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros<br />

proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las<br />

fracciones I a V del artículo 41 de esta Ley, así como la demás documentación e<br />

información relacionada que la Comisión requiera para el efecto;<br />

II. La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en<br />

su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo<br />

el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial<br />

de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre<br />

su domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de<br />

un periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última<br />

surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los<br />

beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la<br />

sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de<br />

la publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo<br />

que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los<br />

que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La<br />

inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente<br />

reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago<br />

de sus créditos;<br />

III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una<br />

vez que se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión<br />

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