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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 364.- Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio<br />

en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el<br />

cual surtirá efectos en todos ellos.<br />

[…]<br />

Libro Quinto<br />

De las Acciones Colectivas<br />

Título Único<br />

Capítulo I<br />

Previsiones Generales<br />

ARTICULO 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida<br />

ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo<br />

podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o<br />

privados y medio ambiente.<br />

ARTÍCULO 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya<br />

titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las<br />

pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de<br />

personas.<br />

ARTÍCULO 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:<br />

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza<br />

indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o<br />

determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.<br />

II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de<br />

naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una<br />

colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.<br />

ARTÍCULO 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior<br />

se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:<br />

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos<br />

e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto<br />

reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad,<br />

consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en<br />

su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la<br />

colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad<br />

y el demandado.<br />

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce<br />

para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada<br />

o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente<br />

del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más<br />

acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los<br />

miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley<br />

entre la colectividad y el demandado.<br />

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