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ABREVIATURAS

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testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales<br />

no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido<br />

de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas<br />

de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la<br />

excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las<br />

formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.<br />

Arts. 83, f. III último párrafo LFCE; 83 DR<br />

En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado<br />

por edictos y se siga el juicio en rebeldía.<br />

ARTÍCULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no<br />

hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:<br />

I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;<br />

II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos,<br />

en escrito privado, y<br />

III.- La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.<br />

ARTÍCULO 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal,<br />

quien, para apreciarla, tendrá en consideración:<br />

I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en<br />

los accidentes;<br />

II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho<br />

material sobre que depongan;<br />

III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el<br />

acto.<br />

IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes<br />

personales, tengan completa imparcialidad;<br />

V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni<br />

referencias de otras personas;<br />

VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del<br />

hecho y sus circunstancias esenciales.<br />

VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o<br />

soborno, y VIII.- Que den fundada razón de su dicho.<br />

Arts. 83, f. III último párrafo, 84 LFCE; 83, 87, f. III, 94, 95, 96, 101, DR<br />

ARTÍCULO 216.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan<br />

expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas<br />

que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del<br />

tribunal.<br />

ARTÍCULO 217.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera<br />

aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.<br />

Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y<br />

objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite<br />

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