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ABREVIATURAS

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Capítulo VI<br />

Desincorporación<br />

Arts. 28 CPEUM, 12, f. II LFCE; 5, f. II EOCFCE<br />

ARTÍCULO 187. Cuando la Comisión resuelva, en términos del artículo 94 de la Ley, ordenar<br />

la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, el Agente Económico<br />

involucrado puede presentar programas alternativos de desincorporación.<br />

Art. 94. VII LFCE<br />

ARTÍCULO 188. El Agente Económico tendrá un plazo de veinte días siguientes a la<br />

notificación de la resolución correspondiente para presentar los programas alternativos de<br />

desincorporación referidos en la disposición anterior y el artículo 131, penúltimo párrafo de<br />

la Ley. En dichos programas se debe incluir toda la información necesaria para que la<br />

Comisión realice la evaluación respectiva.<br />

El Pleno resolverá sobre los programas alternativos de desincorporación en un plazo no<br />

mayor a treinta días siguientes a su presentación, debiendo justificar detalladamente la<br />

adopción o, en su caso, el rechazo de los programas alternativos propuestos. Dicho plazo<br />

puede prorrogarse por causas justificadas.<br />

Arts. 131 LFCE; 187 DR<br />

ARTÍCULO 189. Los programas alternativos deben considerar los efectos anticompetitivos<br />

identificados en la resolución y justificar las razones por las cuales se considera que se pueden<br />

eliminar dichos efectos de forma menos onerosa para el Agente Económico.<br />

Capítulo VII<br />

Programa anual de trabajo e informes trimestrales<br />

Art. 131 LFCE<br />

ARTÍCULO 190. La Comisión hará del conocimiento público el programa anual de trabajo y<br />

el informe trimestral de actividades en términos del artículo 49 de la Ley. La Comisión<br />

publicará tanto el programa como los informes en el sitio de Internet de la Comisión, dentro<br />

de los cinco días siguientes a aquel en que hayan sido entregados a los Poderes Ejecutivo y<br />

Legislativo Federal.<br />

Arts. 12, f XXV, 20, f. IX, 47, f.VI, 49 LFCE;<br />

Arts. 5, f. XIX, 12, f. XV, 17, f. XXXVI y XLII, 20, f. XXXIX y LII, 22, f. XI, 24, f. XX, EOCFCE<br />

Capítulo VIII<br />

De las consultas públicas<br />

Arts. 28 CPEUM; 12, f. XVII y XXII LFCE; 1 DR, 5, f. XIII, 20, f . XXXII EOCFCE<br />

ARTÍCULO 191. El procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las<br />

Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12, fracción XXII de la Ley, se<br />

realizará conforme a lo siguiente:<br />

I. La Comisión publicará el anteproyecto en su sitio de Internet, a efecto de abrir un período<br />

de consulta pública por un plazo de veinte días naturales, para que cualquier interesado<br />

presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo;<br />

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