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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 180. Para efectos del tercer párrafo del artículo 127 de la Ley, la Comisión girará<br />

oficio al Servicio de Administración Tributaria para su ejecución, dentro de los diez días<br />

siguientes a aquel en que la resolución cause estado.<br />

Arts. 127 LFCE;20, f. XXIII, 22, f. XVI, 40, f. IX EOCFCE<br />

ARTÍCULO 181. Para la determinación del daño causado que señala el artículo 130 de la Ley,<br />

la Comisión puede considerar la situación del mercado que se estime hubiera prevalecido en<br />

ausencia de la práctica monopólica o concentración ilícita de acuerdo a la mejor información<br />

con que cuente la Comisión.<br />

ARTÍCULO 182. Para el análisis de los indicios de intencionalidad se considerarán, entre<br />

otras, las siguientes circunstancias a efecto de determinar el monto de la sanción<br />

correspondiente:<br />

I. La terminación de la práctica monopólica o concentración ilícita antes, al inicio, durante<br />

la investigación correspondiente o durante el procedimiento seguido en forma de juicio;<br />

II. La acreditación de que la conducta ilegal se cometió por la sugerencia, instigación o<br />

fomento por parte de Autoridades Públicas;<br />

III. Los actos realizados para mantener oculta la conducta; y<br />

IV. La acreditación de que la conducta se cometió por instigación de otro Agente Económico,<br />

sin que el infractor haya jugado un papel de liderazgo en la adopción e instrumentación de la<br />

conducta.<br />

ARTÍCULO 183. Para el cálculo de las sanciones, la afectación al ejercicio de las atribuciones<br />

de la Comisión en términos del artículo 130 de la Ley será determinada considerando, entre<br />

otras, las siguientes circunstancias:<br />

I. La conducta del infractor en el transcurso de la investigación, así como su grado de<br />

cooperación con la Comisión; y<br />

II. La cooperación con la Comisión que permita el pronto desahogo del procedimiento<br />

seguido en forma de juicio. Para dichos efectos se debe reconocer la existencia de la práctica<br />

monopólica o concentración ilícita y acreditar que dichas conductas han concluido.<br />

ARTÍCULO 184. Para determinar el tamaño del mercado afectado, así como la participación<br />

del infractor que señala el artículo 130 de la Ley, se considerará la estimación de ventas<br />

totales y ventas del infractor, respectivamente, que la Comisión tenga a su disposición.<br />

ARTÍCULO 185. La duración de la práctica o concentración ilícita a que se refiere el artículo<br />

130 de la Ley puede ser contabilizada por la Comisión en términos de días, meses o años.<br />

En los casos de las fracciones VIII, IX, XII, XIV y XV del artículo 127 de la Ley, relativos<br />

al incumplimiento de obligaciones específicas ante la Comisión, la duración empezará a<br />

contar a partir del incumplimiento a que cada fracción se refiere.<br />

Art. 127, f.VIII, IX, XII, XIV, XV LFCE<br />

ARTÍCULO 186. En los casos en los que no se desahoguen los requerimientos de la Comisión<br />

para que se entregue la información sobre la capacidad económica, se presumirá que la<br />

persona cuenta con la capacidad suficiente para hacer frente a la multa que le corresponda.<br />

Arts. 120, 127, 128 LFCE<br />

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