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ABREVIATURAS

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especto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno que se estime o esté impedido,<br />

procediéndose de forma análoga respecto a los restantes impedimentos.<br />

Arts. 24, 25; 36 LFCE; 117 DR; 5, f. XX, 18 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 131. Después de publicado el acuerdo de integración, dentro de los veinte días<br />

siguientes, el Pleno dictará su resolución incidental y la notificará al servidor público cuya<br />

recusación se planteó.<br />

Arts. 24, 25; 36 LFCE; 117 DR; 5, f. XX, 18 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 132. El sentido de la resolución que recaiga a una recusación se publicará en<br />

listas.<br />

Arts. 24, 25; 36 LFCE; 117 DR; 5, f. XX, 18 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 133. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de notificar una<br />

concentración cuando legalmente debió hacerse, la Comisión se sujetará a las reglas<br />

siguientes:<br />

I. Cuando el Secretario Técnico tenga conocimiento de elementos objetivos sobre la<br />

existencia de una probable omisión a la obligación de notificar una concentración cuando<br />

legalmente debió hacerse, seguirá un procedimiento en los términos y plazos señalados en<br />

los artículos 118 y 119 de estas Disposiciones Regulatorias; o<br />

II. En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de cualquier indicio de incumplimiento<br />

a la obligación de notificar una concentración, el Secretario Técnico emitirá un acuerdo que<br />

ordene formar el expediente respectivo, el cual deberá señalar cuál es el indicio de<br />

incumplimiento a la obligación de notificar una concentración.<br />

Formado el expediente, el Secretario Técnico puede dictar las medidas que sean necesarias<br />

para allegarse de documentos o información que considere relevantes, entre otras cosas,<br />

requerir información y documentos que estime necesarios para determinar si existe o no el<br />

cumplimiento a la obligación de notificar una concentración a quien pudiera tener<br />

conocimiento de hechos o actos relacionados con la operación de que se trate. Los sujetos<br />

requeridos tendrán la obligación de presentar la información solicitada en un plazo de diez<br />

días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión por un periodo adicional de diez<br />

días.<br />

El Secretario Técnico contará con un plazo de ciento veinte días contados a partir de la<br />

emisión del acuerdo que ordena formar el expediente para realizar las diligencias señaladas<br />

en el párrafo anterior, mismo que podrá prorrogarse por una sola ocasión por un periodo igual<br />

cuando existan causas debidamente justificadas.<br />

Terminado dicho periodo o antes si lo estima conveniente, el Secretario Técnico emitirá un<br />

acuerdo que tenga por terminada la etapa para allegarse de documentos o información<br />

necesarios para determinar el cumplimiento a la obligación de notificar una concentración.<br />

Dentro de los veinte días siguientes a la emisión y notificación del acuerdo de terminación,<br />

el Secretario Técnico debe emitir un acuerdo en el que:<br />

i) Ordene el archivo definitivo del expediente, cuando no existan elementos objetivos que<br />

permitan suponer la existencia de una probable omisión a la obligación de notificar una<br />

concentración; o<br />

ii) Inicie el procedimiento respectivo en términos de la fracción I de este artículo.<br />

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