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ABREVIATURAS

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Arts. 8 y 11 CTMC<br />

ARTÍCULO 119. Salvo disposición en contrario, el procedimiento incidental se desahogará<br />

conforme a lo siguiente.<br />

I. Iniciado el incidente se dará vista al Agente Económico o persona con interés jurídico para<br />

que dentro de un plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso,<br />

ofrezcan medios de prueba. La Comisión se puede allegar de las pruebas que estime<br />

convenientes;<br />

II. Desahogada la vista, si el Agente Económico o persona con interés jurídico ofrecieron<br />

medios de prueba que requieran desahogo y éstos hubieran sido admitidos, se abrirá una etapa<br />

probatoria por veinte días, misma que puede ser prorrogada cuando, a juicio de la Comisión,<br />

existan causas justificadas para ello;<br />

III. Transcurrido el término para desahogar la vista o desahogadas las pruebas, en su caso, la<br />

Comisión otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos<br />

por escrito; y<br />

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar los alegatos, se<br />

dictará el acuerdo de integración del expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para<br />

que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.<br />

Arts. 11 y 18 CTMC<br />

ARTÍCULO 120. Previo al desahogo del procedimiento incidental establecido por los artículos<br />

132 y 133 de la Ley, la Comisión puede allegarse y requerir la información y documentos<br />

que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que<br />

pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben<br />

presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse<br />

por una sola ocasión.<br />

Arts. 20, f. VI, 132, 133 LFCE; 5, f. XXVII, 12, f. XXX, 13 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 121. El incumplimiento de los requerimientos que emita la Comisión o la<br />

oposición a cualquier diligencia de verificación por parte del Agente Económico obligado<br />

durante el seguimiento y vigilancia de la ejecución de la resolución, será considerado como<br />

un incumplimiento de la resolución que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las<br />

medidas de apremio que establece la Ley. En su caso, se someterá el asunto al Pleno a efecto<br />

de que resuelva lo conducente, sin que sea necesaria la tramitación del incidente<br />

correspondiente.<br />

Si de la información que obra en el expediente se desprende el posible incumplimiento a lo<br />

resuelto, de tal forma que se podrían actualizar los supuestos establecidos en las fracciones<br />

IX, XII y XIV del artículo 127 de la Ley, se iniciará el incidente de verificación<br />

correspondiente.<br />

Arts. 20, f. .VI, 126, 132, 133 LFCE; 5, f. XXVII, 12, f. XXX, 13 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 122. La persona que tenga interés jurídico en algún asunto puede interponer el<br />

incidente de recusación cuando considere que algún Comisionado, la Autoridad<br />

Investigadora o el Secretario Técnico actualizan alguno de los supuestos contenidos en los<br />

artículos 24 y 36 de la Ley.<br />

Arts. 24, 36 LFCE; 117 DR; 5, f. XX, 18 EOCFCE<br />

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