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ABREVIATURAS

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Del Procedimiento para la Elaboración de Directrices, Guías, Lineamientos<br />

y Criterios Técnicos<br />

ARTÍCULO 138.- En la elaboración y expedición de las disposiciones que contengan las<br />

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que hace referencia el artículo 12,<br />

fracción XXII, de esta Ley, se estará a lo siguiente:<br />

I. La Comisión mandará publicar un extracto del anteproyecto en el Diario Oficial de la<br />

Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión, a efecto de abrir un período<br />

de consulta pública por treinta días a fin de que cualquier interesado presente opiniones a la<br />

Comisión sobre el anteproyecto respectivo. Asimismo, se deberá solicitar, y en su caso,<br />

recabar la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones;<br />

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión revisará los<br />

comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los treinta días siguientes elaborará un<br />

informe con un resumen de los comentarios recibidos, así como de sus consideraciones a los<br />

mismos, el informe deberá ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión, y<br />

III. Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión tendrá sesenta<br />

días para expedir las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, las cuales serán<br />

publicadas un extracto de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente<br />

en el sitio de Internet de la Comisión.<br />

Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos referidos en este artículo, deberán<br />

revisarse por lo menos cada cinco años, de conformidad con lo señalado en el artículo 12,<br />

fracción XXII, de esta Ley.<br />

Arts. 5, f. XIII, 12, f. XX, 14, f. IV, 17, f. XXXV, 20, f. XXXII EOCFCE<br />

TRANSITORIOS<br />

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales<br />

siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />

SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario<br />

Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.<br />

Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,<br />

se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las<br />

unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio<br />

siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser<br />

impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

TERCERO. Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora,<br />

por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá<br />

atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya<br />

ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma<br />

los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los<br />

procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el<br />

Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada<br />

en vigor del presente Decreto.<br />

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