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Informe Discriminación y Comunidad Gitana. 2012 - Fundación ...

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Análisis en profundidadropeo a partir de la capital Sentencia Nachova y otroscontra Bulgaria, de 6 de julio de 2005, en la que afirmaque en los casos de privación de la vida en que se alegueprejuicio racista las autoridades estatales han dellevar a cabo “una investigación efectiva” sobre esta conexión;y, más concretamente, tienen “el deber adicionalde adoptar las medidas razonables para desenmascararcualquier motivación racista en un incidente que impliqueel uso de la fuerza por los agentes estatales”. En estoscasos, “la carga de probar que no ha habido discriminacióncorresponde a las autoridades nacionales demandadas”;particularmente en casos de violencia racista, “elgobierno debe probar la ausencia de una actitud subjetivaconcreta por parte de las personas afectadas 18 ”.Añade que la “violencia racial es una ofensa particulara la dignidad humana que, a la vista de sus peligrosasconsecuencias, requiere por parte de las autoridades deuna vigilancia especial y una reacción vigorosa”. En consecuencia,“las autoridades estatales deben usar todoslos medios a su alcance para combatir el racismo y laviolencia racista, reforzando una comprensión de la democraciacomo una sociedad en la que la diversidad noes percibida como una amenaza, sino como una fuentede riqueza”. Nachova es una Sentencia en la que, porfin, el Tribunal (aunque no sin cierta división interna 19 ) setoma en serio la prohibición de discriminación del art. 14del Convenio de Roma respecto de la violencia racial.La dimensión procedimental del derecho a no sufrir violenciaracial por parte de agentes del Estado, que obligaa realizar una investigación oficial efectiva, es, precisamente,la que el Tribunal considera vulnerada en unaSentencia que condena a España, la que resuelve el casoB.S. contra España, de 24 de julio de <strong>2012</strong>. La demandante,Beauty Solomon, era una mujer de origen guineano yresidencia legal en España que ejercía la prostitución enuna vía pública de Palma de Mallorca y durante dos actuacionesa lo largo de dos días de julio de 2005, una deellas de identificación, dos agentes de la policía nacionalla insultaron (“puta negra, vete de aquí”) y, según la denunciaque ella mismo presentó, aportando parte médicode lesiones, la causaron heridas en manos y rodillas. Eliter procesal penal por las dos denuncias fue semejante:el juez de instrucción, con la sola declaración del jefede policía, negando por completo los hechos, no aprecia18 El Tribunal concluyó que se había lesionado el art. 14 en relación con el art. 2porque las autoridades estatales no investigaron si los hechos podrían habersido racialmente motivados.19 Pues a esta Sentencia le acompaña, empero, el voto particular del magistradoBratza, que no está de acuerdo completamente con la nueva doctrina y ademáscree que en el caso concreto no se ha justificado la animosidad racista de lasmuertes de las dos personas gitanas (y, por tanto, el Tribunal no debería haberhallado la violación del art. 14 en combinación con el art. 2). Y también el votodiscrepante de nada menos que siete magistrados, aunque su divergencia conla mayoría no es porque no creyeran que se había producido esa lesión delart. 14 en relación con el art. 2, sino porque consideraban que la carencia de lainvestigación estatal era sólo uno más de entre los indicios de violencia racial, demodo que la distinción de la dimensión procedimental empleada por la mayoríadel Tribunal resultaría inadecuada.indicios de ilicitud penal y decreta el sobreseimiento delcaso, pero la Audiencia Provincial de Baleares, en apelación,estima parcialmente el recurso y ordena al juzgadode instrucción tomar declaración de los agentes. Lademandante solicitó una rueda de reconocimiento parapoder confirmar la identificación de los policías, pero sele niega por su presunta ineficacia: los agentes llevabancasco en el momento de los hechos y había transcurridodos años desde ese momento. Casi tres años despuésdel suceso, el juez de instrucción, en audiencia pública,toma declaración a los policías imputados. Estos aleganque esa noche no había habido incidente alguno y que elinforme médico no precisaba la fecha ni el origen de laslesiones de la demandante. Posteriormente, la AudienciaProvincial rechaza la apelación. Beauty Solomon interponecontra esta resolución judicial recurso de amparoante el Tribunal Constitucional, pero este lo inadmite alimine por carencia de contenido constitucional 20 .El Gobierno español alegó ante el Tribunal de Estrasburgoque la lesiones eran leves y que su causa no se habíaprobado, así como que las intervenciones policiales en lazona no se hicieron en atención a circunstancias personalesde la demandante, sino en ejercicio de funcionespreventivas de seguridad a fin de responder a la alarmasocial provocada por la prostitución y de luchar contrael tráfico y la trata de mujeres. El Tribunal europeoconcluye, sin embargo, que se ha producido una lesiónen la dimensión procedimental del derecho a no sufrirmalos tratos (art. 3 CR) en relación con la prohibición dediscriminación racial (art. 14 CR), esto es, observa que noha habido una investigación oficial efectiva. En efecto, laaudiencia con los agentes implicados no fue suficienteporque no permitió la identificación de los miembrosde la policía que supuestamente habrían causado eldaño. Tampoco se permitió la rueda de identificación,ni se investigaron los hechos denunciados de un modosuficientemente profundo ni efectivo para cumplir lasexigencias del Convenio de Roma. En cuanto al argumentode la escasa gravedad de las lesiones esgrimidopor el Gobierno español, el Tribunal objeta que “la apreciacióndel mínimo de gravedad es relativo por esenciay depende del conjunto de hechos de la causa”, comola duración, los efectos físicos y mentales, el sexo, laedad y la salud de la víctima. Al Tribunal le basta, eneste sentido, el parte médico de lesiones (hematomas einflamaciones) en manos y rodillas de B. Solomon.El Tribunal no encuentra, empero, lesión del derecho ano sufrir malos tratos (art. 3 CR) en sentido material, yaque los informes médicos no son concluyentes en cuan-20 Nuevamente, el Tribunal Constitucional español se apunta un fracasoen cuanto a la protección jurídica contra la discriminación racial, que esmanifiestamente deficitaria: sólo ha conocido tres asuntos, en dos deellos se dicta sentencia que más tarde es revisada por algún organismointernacional y en el tercero, el que estamos examinando ahora, se vuelvea demostrar la misma pereza y falta de reflejos en cuanto a tomarse laprohibición de discriminación racial del art. 14 CE en serio.65

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