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digesto de derecho administrativo tomo i agente ... - Poder Judicial

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LEY Nº 2.857/06e) los padres <strong>de</strong>l causante: la totalidad en partes iguales.Las hijas solteras que se hallaban bajo la proteccióneconómica <strong>de</strong>l causante y los hijos incapacitados para el trabajo ymientras la incapacidad subsista, seguirán gozando <strong>de</strong> la pensión aún<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber cumplido los dieciocho años <strong>de</strong> edad.Art. 20 Para que la concubina tenga <strong>de</strong>recho a los beneficiosestablecidos en esta Ley, <strong>de</strong>berá haber vivido en relación <strong>de</strong> públicanotoriedad con el causante, como mínimo durante cuatro años situvieran hijos comunes y seis años, si no los tuvieran.El concubinato se probará con información sumaria <strong>de</strong>testigos y, en caso <strong>de</strong> controversia, se recurrirá al órganojurisdiccional.Art. 21 La pensión <strong>de</strong>l cónyuge supérstite o concubina y <strong>de</strong>los hijos, acrecerán proporcionalmente cuando los respectivosbeneficiarios <strong>de</strong>jen <strong>de</strong> tener <strong>de</strong>recho a la correspondiente pensión.La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudocontrae matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondootorgará por única vez la suma equivalente a diez mensualida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> lapensión.CAPÍTULO VIDe otros beneficiosArt. 22 En los casos en que el Afiliado <strong>de</strong>je <strong>de</strong> ser miembro<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Legislativo o <strong>de</strong>l Parlamento <strong>de</strong>l Mercosur, sin habercumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá<strong>de</strong>recho a la restitución <strong>de</strong>l 70% (setenta por ciento) <strong>de</strong> sus aportes.El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, <strong>de</strong>biendocompletarse en un tiempo que será la mitad <strong>de</strong>l tiempo total en quefueron realizados los mencionados aportes.En estos casos, el Afiliado per<strong>de</strong>rá su antigüedad en el Fondo,sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamenteal Po<strong>de</strong>r Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previarestitución al Fondo <strong>de</strong>l monto cobrado al día <strong>de</strong> terminación,incorporando sobre el porcentaje <strong>de</strong> su dieta y gastos <strong>de</strong>representación.» 530530 Modificado por Ley Nº 3.196/07 “Que modifica los arts. 5º, 8º, 15, 22, 25 y 26 <strong>de</strong>la Ley Nº 2.857/06 “Que unifica, modifica y amplía las leyes que rigen el Fondo <strong>de</strong>Jubilaciones y Pensiones para Miembros <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Legislativo <strong>de</strong> la Nación, creadopor la Ley Nº 842 <strong>de</strong>l 19 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1.980” Texto anterior: Art. 22º En loscasos en que el Afiliado <strong>de</strong>je <strong>de</strong> ser miembro <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Legislativo sin habercumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá <strong>de</strong>recho a la511

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