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digesto de derecho administrativo tomo i agente ... - Poder Judicial

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LEY Nº 2.059/03LEY N° 2.059/03QUE AMPLÍA LA LEY N° 1.725 DEL 13 DE SETIEMBRE DE2001, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR"EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONACON FUERZA DELEY:Art. 1º Amplíase la Ley N° 1725 <strong>de</strong>l 13 <strong>de</strong> setiembre <strong>de</strong>2001, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR",con la inclusión <strong>de</strong> los siguientes artículos:"Art. 66 El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo anulará la <strong>de</strong>signación y elMinisterio <strong>de</strong> Educación y Cultura casará la matrícula, <strong>de</strong>l educadorpor las siguientes causas:a) con<strong>de</strong>na judicial o pena privativa <strong>de</strong> libertad por dos omás años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituidapor otra medida aplicándose los criterios <strong>de</strong> oportunidad o suspendidoel procedimiento en forma condicional;b) inhabilitación para el ejercicio <strong>de</strong> cargo público;c) incapacidad mental para el ejercicio <strong>de</strong> la profesión,<strong>de</strong>clarada judicialmente;d) por faltas graves a los <strong>de</strong>beres y obligaciones inherentesal ejercicio <strong>de</strong> la profesión <strong>de</strong> educador profesional; ye) daño patrimonial a bienes <strong>de</strong>l Estado; bienes <strong>de</strong> lainstitución educativa o repartición ministerial; bienes <strong>de</strong> lacomunidad educativa, suficientemente comprobado"."Art. 67 Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer laprofesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en el sectorpúblico ni en el sector privado. Si la matrícula fuese casada por lascausales contenidas en los incisos a), b) y c) <strong>de</strong>l artículo anterior, lamisma será <strong>de</strong>finitiva"."Art. 68 El ejercicio <strong>de</strong> la profesión <strong>de</strong> educador no estarálimitado por aquellos impedimentos físicos que no disminuyan sucapacidad para ejercer las funciones educativas que establecen losArtículos 9° y 10 <strong>de</strong> la Ley N° 1.725/01.En caso <strong>de</strong> que un educador profesional, durante el ejercicio<strong>de</strong> esa profesión, sufra algún tipo <strong>de</strong> incapacidad física temporal opermanente que lo inhabilite para ejercer funciones educativas, lainstitución empleadora dispondrá, <strong>de</strong> ser posible, su traslado a otro431

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