Por la procuradora Dña. Noelia Flores Martínez en representación d

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13.07.2015 Views

ADMINISTRACIÓNDEJUSTICIAdecir, que es el deudor el que le da orden al acreedor para que no lefacture, o dicho de otro modo, es el Sr. Ruiz de Lopera el que diseñólos contratos de prestación de servicios y el que igualmente diseñó lamanera de incumplirlos, o no cumplirlos en tiempo y forma.En cuarto lugar destaca la contestación ofrecida pro elimputado a preguntas del Ministerio Fiscal y del letrado de "Liga deJuristas Béticos", (página 41 y 44) sobre las sociedades rusas queconstituían el 96 % de ENCADESA. A este respecto contesta quelas conoció en la notaría y que luego se marcharon y que el dineroque se dice aportado por aquéllas en la constitución de ENCADESAfue totalmente aportado por TEGASA. La conclusión es evidente setrata de una constitución simulada, pues ENCADESA es al 100%TEGASA, con lo cual decae igualmente la finalidad alegada por elinculpado, para la creación de ENCADESA, de desvincular loscontratos de imagen, pues ambas eran la misma sociedad y ambas,D. Manuel Ruiz de Lopera.Finalmente, aunque de menor importancia, esta proveyente nopuede dejar de sorprenderse por la declaración de D. Manuel Ruizde Lopera en torno al arrendamiento del local sito en la calle GarciFernández. Sobre este local al contestar a la segunda pregunta de laenumerada con el núm. "40", afirma que es un local que tienearrendado el Real Betis a su sociedad, FRIGIMUEBLE, por 200.000ptas mensuales para almacén de ropa deportiva. Y esta instructora sepregunta, ¿No habrá sitio en las dependencias del nuevo estadio paraalmacenar dicha ropa, que era además propiedad de TEGASA yENCADESA hasta su entrega al Real Betis? Es quizás este otroejemplo curioso de contratos que indiciariamente carecen de lógicaeconómica.Por todo 10 que hasta aquí se ha expuesto, de conformidad conel Art. 589 y arto 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,valorando las peticiones realizadas por las acusaciones particulares yexistiendo indicios serios de criminalidad contra el Sr. Ruiz de10

ADMINISTRACIÓNDEJUSTICIALopera en base a los hechos específicos que se le han imputado,procede adoptar las medidas cautelares que se dirán en la partedispositiva de la presente resolución a fin de asegurar en primerlugar, las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedandeclararse procedentes, garantizando la efectividad de la tutelajudicial en caso del dictado de una sentencia condenatoria, y evitaren segundo lugar y en la medida de los límites de esteprocedimiento, que pueda cometer hechos delictivos de análoganaturaleza.En relación a esto último, procede la adopción, entre otrasmedidas que se señalarán, de la prohibición de ejercitar porFARUSA los derechos políticos de las 20.662 acciones queindiciariamente nunca llegó a desembolsar al Real Betis aconsecuencia del referido endoso.y respecto del resto de su paquete accionarial, si bien esverdad que su adquisición por parte de FARUSA no ha podido seranalizada por la limitación impuesta por el Auto de la lltma.Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2010,igualmente procede decretar la prohibición de que dicha entidadpueda ejercitar los derechos políticos de dichas acciones, pues nodebemos olvidar que estamos en un procedimiento penal, en el quese le han imputado al Sr. Ruiz de Lopera, dueño de FARUSA,graves delitos de apropiación indebida y societarios, presuntamenterealizados con abuso del poder que le otorga poseer la mayoría delas acciones y su privilegiada posición en el Consejo deAdministración del Real Betis Balompié, lo que le ha permitido,indiciariamente el ilícito apoderamiento de importantes sumasderivadas de los recursos de la actividad deportiva del Club.Resulta claro para esta instructora, que los sujetos pasivos deesos delitos son la propia sociedad y el resto de los socios, por loque de acuerdo con el elemental principio de otorgar adecuadaprotección a la víctima y a sus bienes jurídicos garantizado en el arto13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no pueda mantenerse estasituación de presunto abuso de poder por parte de la accionistamayoritaria, o lo que es lo mismo, por el Sr. Ruiz de Lopera, que ha11

ADMINISTRACIÓNDEJUSTICIAdecir, que es el deudor el que le da ord<strong>en</strong> al acreedor para que no lefacture, o dicho de otro modo, es el Sr. Ruiz de Lopera el que diseñólos contratos de prestación de servicios y el que igualm<strong>en</strong>te diseñó <strong>la</strong>manera de incumplirlos, o no cumplirlos <strong>en</strong> tiempo y forma.En cuarto lugar destaca <strong>la</strong> contestación ofrecida pro elimputado a preguntas del Ministerio Fiscal y del letrado de "Liga deJuristas Béticos", (página 41 y 44) sobre <strong>la</strong>s sociedades rusas queconstituían el 96 % de ENCADESA. A este respecto contesta que<strong>la</strong>s conoció <strong>en</strong> <strong>la</strong> notaría y que luego se marcharon y que el dineroque se dice aportado por aquél<strong>la</strong>s <strong>en</strong> <strong>la</strong> constitución de ENCADESAfue totalm<strong>en</strong>te aportado por TEGASA. La conclusión es evid<strong>en</strong>te setrata de una constitución simu<strong>la</strong>da, pues ENCADESA es al 100%TEGASA, con lo cual decae igualm<strong>en</strong>te <strong>la</strong> finalidad alegada por elinculpado, para <strong>la</strong> creación de ENCADESA, de desvincu<strong>la</strong>r loscontratos de imag<strong>en</strong>, pues ambas eran <strong>la</strong> misma sociedad y ambas,D. Manuel Ruiz de Lopera.Finalm<strong>en</strong>te, aunque de m<strong>en</strong>or importancia, esta provey<strong>en</strong>te nopuede dejar de sorpr<strong>en</strong>derse por <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración de D. Manuel Ruizde Lopera <strong>en</strong> torno al arr<strong>en</strong>dami<strong>en</strong>to del local sito <strong>en</strong> <strong>la</strong> calle GarciFernández. Sobre este local al contestar a <strong>la</strong> segunda pregunta de <strong>la</strong><strong>en</strong>umerada con el núm. "40", afirma que es un local que ti<strong>en</strong>earr<strong>en</strong>dado el Real Betis a su sociedad, FRIGIMUEBLE, por 200.000ptas m<strong>en</strong>suales para almacén de ropa deportiva. Y esta instructora sepregunta, ¿No habrá sitio <strong>en</strong> <strong>la</strong>s dep<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cias del nuevo estadio paraalmac<strong>en</strong>ar dicha ropa, que era además propiedad de TEGASA yENCADESA hasta su <strong>en</strong>trega al Real Betis? Es quizás este otroejemplo curioso de contratos que indiciariam<strong>en</strong>te carec<strong>en</strong> de lógicaeconómica.<strong>Por</strong> todo 10 que hasta aquí se ha expuesto, de conformidad conel Art. 589 y arto 764 de <strong>la</strong> Ley de Enjuiciami<strong>en</strong>to Criminal,valorando <strong>la</strong>s peticiones realizadas por <strong>la</strong>s acusaciones particu<strong>la</strong>res yexisti<strong>en</strong>do indicios serios de criminalidad contra el Sr. Ruiz de10

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