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Revistadel TRIBUNAL ELECTORAL - Instituto de Investigaciones ...

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JusticiaISSN:0188-7998Electoral<strong>Revista<strong>de</strong>l</strong> <strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ELECTORAL</strong><strong>de</strong>lPo<strong>de</strong>rJudicial<strong>de</strong>laFe<strong>de</strong>ración Año 2001 No. 16SeccióndoctrinalPrincipiosyreglasenel<strong>de</strong>rechoelectoralmexicanoylapolémicaentre iusnaturalismoyiuspositivismoJ.JesúsHenríquezLasinstituciones<strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directaanivelnacionalenAmérica Latina. Unbalance comparado: 1978-2001Daniel Zovatto GarettoVoto enelextranjero: marco legalypanoramageneral<strong>de</strong>lalegislación electoralDieterNohlenyFlorian GrotzEl régimen jurídico <strong>de</strong> lascampañasinstitucionalesFranciscoFernán<strong>de</strong>zSegadoSecciónEstadosElsistema <strong>de</strong>cmedios<strong>de</strong>impugnación<strong>de</strong>lEstado<strong>de</strong> QuintanaRooMarcoAntonioPérez<strong>de</strong>losReyesSección <strong>de</strong>bibliohemerografíaI. ReseñasbibliohemerográficasII. Bibliografíatemáticasobre<strong>de</strong>litoselectoralesSeccióndocumentalMonopolio<strong>de</strong>lospartidospolíticosvs. Candidaturas in<strong>de</strong>pendientes:elcasoMichoacán SUP-JDC-037/2001<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica<strong>de</strong>l<strong>de</strong>rechointernacional


JusticiaElectoralRevista <strong>de</strong>l<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ELECTORAL</strong><strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>raciónAño 2002 No. 16


Revista342.702 Justicia Electoral : revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración. --Vol. I, nº 1, 1992. -- México : El Tribunal, 1992- ?v. ; 27 cm.ISSN: 0188-79981. Derecho electoral. 2. Legislación electoral.3. Publicaciones periódicas. I. Tribunal Electoral<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración (México).Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l <strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ELECTORAL</strong> DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, es unapublicación periódica <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración; Año 2002, No. 16.Título registrado en la Dirección General <strong>de</strong>l Derecho <strong>de</strong> Autor, mediante certificado <strong>de</strong> reserva <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos al usoexclusivo No. 04-2002-072216062300-102. Certificado <strong>de</strong> licitud <strong>de</strong> título No. 6764 y <strong>de</strong> contenido No. 7275,expedidos el 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1993 por la Comisión Calificadora <strong>de</strong> Publicaciones y Revistas Ilustradas <strong>de</strong> la Secretaría<strong>de</strong> Gobernación.D.R. © Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración.Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Carlota Armero No. 5000, Edif. “A”, Colonia CulhuacánC.T.M., Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480, tels. 57-28-23-00 y 57-28-24-00 exts. 2601 y 2090.Coordinación <strong>de</strong> Información: Dr. Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los Reyes y Lic. Rodolfo Orozco Martínez.Edición: Lic. Ma. <strong>de</strong>l Carmen Cinta <strong>de</strong> Ma. y Campos. Dirección <strong>de</strong> Comunicación Interna.Impresión: Grupo Impresor Carmona, S.A. <strong>de</strong> C.V., Bélgica 203-4, Col. Portales, C.P. 03300, México, D.F., tel. 56-72-80-97, fax 56-72-81-65.Distribución: Coordinación <strong>de</strong> Documentación y Apoyo Técnico y Secretaría Administrativa. Tribunal Electoral<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Carlota Armero No. 5000, Edifs. “C” y “B”, Colonia Culhuacán C.T.M.,Delegación Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480; tel. 57-28-23-00 exts. 2196 y 2308.Las opiniones expresadas en los artículos publicados en esta revista son responsabilidad exclusiva <strong>de</strong> los autores. Sudistribución es gratuita.Impreso en México ISSN: 0188-7998


JusticiaElectoralConsejo EditorialMagdo. Mauro Miguel Reyes ZapataPresi<strong>de</strong>nteMagdo. José <strong>de</strong> Jesús Orozco HenríquezDr. José Dávalos MoralesLic. José Luis Díaz VázquezDr. Héctor Fix ZamudioDr. José Ramón CossíoDr. Jaime <strong>de</strong>l ArenalDra. Leticia Bonifaz AlfonzoLic. Jorge Tlatelpa Melén<strong>de</strong>zVocalesLic. José Jacinto Díaz CareagaSecretario TécnicoLic. Ma. <strong>de</strong>l Carmen CintaDirectora <strong>de</strong> Publicaciones


ÍndicePresentación a cargo <strong>de</strong>l MAGDO. JOSÉ. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO,Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración 1Pág.Sección doctrinalJ. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoralmexicano y la polémica entreiusnaturalismo y iuspositivismo 5DANIEL ZOVATTO GARETTOLas instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa anivel nacional en América Latina. Unbalance comparado: 1978-2001 27DIETER NOHLEN Y FLORIAN GROTZVoto en el extranjero: marco legal ypanorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 45FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADOEl régimen jurídico <strong>de</strong> las campañasinstitucionales 61


Sección EstadosPág.MARCO ANTONIO PÉREZ DE LOS El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong>lREYESEstado <strong>de</strong> Quintana Roo 85I. Reseñas bibliohemerográficasSección <strong>de</strong> bibliohemerografíaJOSÉ HUMBERTO ZÁRATE PÉREZRODOLFO OROZCO MARTÍNEZHacia el sistema judicial mexicano <strong>de</strong>l XXI<strong>de</strong> Juventino V. Castro 95Las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo. Una nuevainterpretación <strong>de</strong> la tolerancia liberal <strong>de</strong>John Gray 103BEATRIZ GUERRERO MORALES Instituciones políticas <strong>de</strong> Joseph M.Colomer 107II. Bibliografía temática sobre <strong>de</strong>litos electorales 111Sección documentalMAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTAMonopolio <strong>de</strong> los partidos políticos vs.candidaturas in<strong>de</strong>pendientes: el casoMichoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> laóptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 119


PresentaciónLos Derechos Electoral y Procesal Electoral, como disciplinas relativamentenuevas <strong>de</strong> la ciencia jurídica, contienen temas propicios para lainvestigación, con frecuencia novedosos y originales.Si bien el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, laCiencia Política, la Historia <strong>de</strong>l Derecho, la Sociología y otras especialida<strong>de</strong>ssirven <strong>de</strong> base común a los <strong>de</strong>rechos sustantivo y adjetivo electorales, lo cierto esque cada día se hace más visible la autonomía que entre sí van <strong>de</strong>sarrollandouna y otra materia. Por lo anterior, es conveniente que los investigadores<strong>de</strong>dicados a estas áreas comprometan sus esfuerzos para publicar ensayos sobretemas que contribuyan al fortalecimiento <strong>de</strong> la base doctrinal.En la actualidad se han multiplicado las publicaciones <strong>de</strong> autoresnacionales y extranjeros, que analizan, bajo distintas perspectivas, los aspectosreferentes a la <strong>de</strong>mocracia, los partidos políticos, las elecciones, etc., si bien, enlo que hace a los medios impugnativos empleados en este ámbito <strong>de</strong>lconocimiento jurídico, la mayor parte <strong>de</strong> los estudios suele circunscribirse, porrazones evi<strong>de</strong>ntes, a personas que prestan sus servicios en las institucioneselectorales jurisdiccionales.En este número <strong>de</strong> Justicia Electoral se publican en la Sección doctrinal,varios trabajos importantes, uno es <strong>de</strong> la autoría <strong>de</strong>l Magdo. J. Jesús OrozcoHenríquez y se intitula Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y lapolémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo, en don<strong>de</strong> <strong>de</strong>staca la distinciónque existe en el Derecho entre reglas y principios, y la aplicación que estosúltimos tienen en las <strong>de</strong>cisiones jurisdiccionales <strong>de</strong>l Tribunal Electoral, <strong>de</strong> estamanera queda sólidamente argumentada por este estudio <strong>de</strong> carácter filosóficojurídico, la vinculación entre tales reglas y principios y los diversos aspectos <strong>de</strong>lDerecho Procesal Electoral.Por otra parte, se presentan tres aportaciones <strong>de</strong> autores extranjeros:Instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina, <strong>de</strong>Daniel Zovatto Garetto; Voto en el extranjero: marco legal y panoramageneral <strong>de</strong> la legislación electoral, <strong>de</strong> Dieter Nohlen y Florian Grotz, y Elrégimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales, <strong>de</strong> Francisco Fernán<strong>de</strong>zSegado.


En cuanto hace a la Sección <strong>de</strong> Estados, Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> losReyes presenta El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> QuintanaRoo. En lo tocante a las reseñas se encuentran las siguientes: Hacia el sistemajudicial mexicano <strong>de</strong>l siglo XXI, <strong>de</strong>l ministro Juventino V. Castro, Las doscaras <strong>de</strong>l liberalismo. Una nueva interpretación <strong>de</strong> la tolerancia liberal,<strong>de</strong> John Gray, e Instituciones políticas, <strong>de</strong> Josep M. Colomer, reseñas quefueron elaboradas por José Humberto Zárate Pérez, Rodolfo Orozco Martínezy Beatriz Guerrero Morales, respectivamente.En la Sección documental se publica el trabajo <strong>de</strong> Mauricio Iván <strong>de</strong>l ToroHuerta y se refiere al Monopolio <strong>de</strong> los partidos políticos vs. candidaturasin<strong>de</strong>pendientes: el caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho internacional, en don<strong>de</strong> se analiza el importante tema <strong>de</strong>l candidatoin<strong>de</strong>pendiente y las consi<strong>de</strong>raciones que ha merecido en la doctrina, en el<strong>de</strong>recho internacional y en el tratamiento <strong>de</strong> este caso concreto en la resoluciónemitida por la Sala Superior en el expediente citado, todo lo cual conduce aplantear en el tema novedosas y muy amplias inquietu<strong>de</strong>s.Así queda integrada esta publicación, que indudablemente aportavaliosos comentarios y motivos <strong>de</strong> reflexión para todos los que hacen <strong>de</strong>l estudio<strong>de</strong> los temas políticos y electorales una actividad constante y profesional.Sirvan estas líneas también para expresar un amplio reconocimiento a losautores y para reiterar a todos la atenta invitación para que siganfortaleciendo, con sus análisis, este medio <strong>de</strong> comunicación institucional.Cabe <strong>de</strong>stacar que la <strong>de</strong>mocracia se ejerce como una participaciónresponsable y solidaria, misma que <strong>de</strong>be surgir <strong>de</strong>l conocimiento y <strong>de</strong> lacapacitación; por ello divulgar el conocimiento y ampliar sus horizontes es un<strong>de</strong>ber esencial, que contribuye <strong>de</strong> manera <strong>de</strong>cisiva a ensanchar el interésciudadano.MAGDO. JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYOPresi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal Electoral<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración


Seccióndoctrinal


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoralmexicano y la polémica entreiusnaturalismo y iuspositivismo5J. Jesús Orozco Henríquez*SUMARIO:** I. Introducción; II. La polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo, 1. Lostérminos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate, 2. La diferencia central entre iusnaturalismo y iuspositivismo; III. La distinciónentre principios y reglas, 1. La distinción según Dworkin, 2. La distinción según Hart;IV. Principios jurídicos, i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y positivismo jurídico; V. Diversas acepciones<strong>de</strong> la expresión «principios jurídicos»; VI. Una propuesta <strong>de</strong> clasificación referida al <strong>de</strong>rechoelectoral mexicano, 1. Principios en sentido estricto y normas programáticas, 2. Principiosdirigidos a los <strong>de</strong>stinatarios en general y principios dirigidos a los órganos aplicadores, enparticular los órganos jurisdiccionales, 3. Principios explícitos y principios implícitos, 4. «Principiosfundamentales» y «principios generales», y VII. Consi<strong>de</strong>raciones conclusivas.I. IntroducciónEn la teoría <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y la filosofía jurídicacontemporáneas se ha registrado en los últimosaños una viva discusión acerca <strong>de</strong> ladistinción entre principios y reglas. El punto <strong>de</strong>partida <strong>de</strong> este <strong>de</strong>bate lo constituye un artículo<strong>de</strong> Ronald Dworkin aparecido en 1967 intitulado«¿Es el <strong>de</strong>recho un sistema <strong>de</strong> reglas?» 1 y que posteriormenteapareció como capítulo segundo <strong>de</strong> suobra Los <strong>de</strong>rechos en serio. 2 Cabe señalar que antes<strong>de</strong> Dworkin, el tema <strong>de</strong> los principios, especialmente<strong>de</strong> los «principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho», noestuvo ausente en el pensamiento jurídico. 3 Así,por ejemplo, <strong>de</strong>stacan las contribuciones <strong>de</strong> Wal-? Magistrado <strong>de</strong> la Sala Superior <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración. Asimismo, es Investigador Titular <strong>de</strong>l<strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong> Jurídicas <strong>de</strong> la Universidad NacionalAutónoma <strong>de</strong> México bajo licencia.**El autor agra<strong>de</strong>ce al profesor Javier Ortiz Flores sus valiososcomentarios y sugerencias respecto <strong>de</strong> una versión preliminar <strong>de</strong>lpresente trabajo.1Versión castellana <strong>de</strong> Javier Esquivel y Juan Rebolledo G.,Cua<strong>de</strong>rnos <strong>de</strong> crítica, México, UNAM, <strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong>Filosóficas, 1977, número 5.2Traducción <strong>de</strong> Taking Rights Seriously, London, Duckworth,1978, especialmente el capítulo 2 [existe versión en castellano <strong>de</strong>Marta Gustavino, Los <strong>de</strong>rechos en serio, Barcelona, Ariel, 1988 (1984)].3Vid. Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho.Teoría <strong>de</strong> los enunciados jurídicos, Barcelona, Ariel, 1996, p. 1.ter Winburg en Austria, en la década <strong>de</strong> los cuarenta,y Josef Esser en Alemania, en los cincuenta,habiendo trazado este último una distinción entreprincipios y reglas; 4 asimismo, <strong>de</strong> NorbertoBobbio, en Italia, y Eduardo García <strong>de</strong> Enterría,en España, 5 en tanto que, en nuestro país, EduardoGarcía Máynez en 1956 publicó un ensayo intitulado«Los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y la distinciónentre principios jurídicos normativos y nonormativos». 6 No obstante, Dworkin, con su críticaal positivismo jurídico, en particular a la versión<strong>de</strong> H. L. A. Hart, expuesta en su obra El concepto<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, a la que califica <strong>de</strong> «po<strong>de</strong>rosa», 7inició una amplia discusión —que aún continúa—4Vid. Alexy, Robert, «On the Structure of Legal Principles», enRatio Iuris, No. 3, 2000, p. 294.5Vid. Bobbio, Norberto, Teoría general <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, 2ª ed., SantaFe <strong>de</strong> Bogotá, Temis, 1992, pp. 238-241, y García <strong>de</strong> Enterría,Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho,Madrid, Civitas, 1996.6Incluido en García Máynez, Eduardo, Ensayos filosófico-jurídicos1934/1979, 2ª ed. México, UNAM, 1984, pp. 161-172. Vid. í<strong>de</strong>m,Filosofía <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, México, Porrúa, 1974, p. 313, en don<strong>de</strong> eliusfilósofo mexicano sostiene, con Bobbio, que los principios generales<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho que se usan con propósitos hermenéuticos o <strong>de</strong> integracióntienen un carácter normativo, i. e., tienen el carácter <strong>de</strong>normas, pues <strong>de</strong> lo contrario no podrían cumplir con esa finalidad yaña<strong>de</strong>: «Las resoluciones <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong>ben, en todo caso, basarse ennormas; los juicios o principios generales <strong>de</strong> índole enunciativa nopue<strong>de</strong>n, pues, servirles nunca <strong>de</strong> fundamento».7Cfr. Dworkin, op. cit., (supra, nota 1), p. 9.


6J. Jesús Orozco Henríquezcon consecuencias, entre otros tópicos, en ladogmática y metodología jurídicas, en el concepto<strong>de</strong> sistema jurídico, en la relación entre <strong>de</strong>recho ymoral y en la argumentación jurisdiccional. 8Una <strong>de</strong> las tesis centrales <strong>de</strong> Dworkin en suartículo seminal era que el positivismo jurídico, alser un «mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> y para un sistema <strong>de</strong> reglas», esun mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong>ficiente, ya que en el <strong>de</strong>recho existenpautas o patrones <strong>de</strong> una clase distinta <strong>de</strong> las reglas,como son los principios jurídicos, que <strong>de</strong>sempeñanun papel fundamental en el razonamiento judicial.Según Prieto Sanchís, el reto para el iuspositivismoes que los principios constituyen el «vehículo<strong>de</strong> la moral en el <strong>de</strong>recho». 9 En este sentido,algunos críticos <strong>de</strong>l positivismo jurídico sostienenque actualmente éste «se bate en retirada»; 10 que esun residuo i<strong>de</strong>ológico <strong>de</strong>l pasado; que no pue<strong>de</strong>dar cuenta <strong>de</strong> los rasgos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho mo<strong>de</strong>rno e,incluso, que se requiere <strong>de</strong> una nueva filosofía <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho. Robert Alexy, por ejemplo, sostiene quela i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> los principios jurídicos socava la tesispositivista <strong>de</strong> la separación conceptual entre moraly <strong>de</strong>recho.Las contribuciones <strong>de</strong> Dworkin han estimuladoel <strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la filosofía jurídica<strong>de</strong> una corriente marcadamente antipositivista,<strong>de</strong> modo que en la actualidad muchos juristas,tanto teóricos como prácticos, son «dworkinianos»aunque, en ocasiones, no se percaten <strong>de</strong> ello. 11 Algunosjueces pue<strong>de</strong>n «invocar —afirma Prieto Sanchís—los principios y su inseparable pon<strong>de</strong>raciónpara argumentar <strong>de</strong> forma más elegante a favor <strong>de</strong>sus propias opciones morales y políticas ... conello tampoco sus <strong>de</strong>cisiones serán más discrecionalesque antes, pero lo parecerán mucho menos,contribuyendo a cimentar sus anhelados mitos apropósito <strong>de</strong> la pasividad y la neutralidad». 12Sin embargo, a mi juicio, la constatación <strong>de</strong>que los principios jurídicos <strong>de</strong>sempeñan un importantepapel en la praxis jurídica, v. gr., en el razonamientojudicial, no implica un abandono <strong>de</strong> lospostulados centrales <strong>de</strong>l positivismo jurídico. Enotros términos, el reconocimiento <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>principios jurídicos es compatible con las tesisirrenunciables <strong>de</strong>l iuspositivismo.En el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral, algunos tratadistasreconocen claramente que esta rama <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho está integrada no sólo por reglas sino tambiénpor principios, y que éstos tienen una doblefinalidad: sirven para interpretar el or<strong>de</strong>namientoy tienen una «proyección normativa», <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>lgrado <strong>de</strong> in<strong>de</strong>terminación que los principios tienencon respecto a las reglas, que hace que en ellosestén prefigurados ciertos contenidos normativosque informan todo el or<strong>de</strong>namiento, y que correspon<strong>de</strong>a los jueces <strong>de</strong>sarrollar, bajo ciertos parámetros.13 Así pues, la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> los principiosno es un problema únicamente teórico o filosófico-jurídico,sino que tiene una importancia prácticaen el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho positivo. 14 En efecto,como lo ha puesto <strong>de</strong> relieve José Luis <strong>de</strong> la Peza,cuando «nos enfrentamos a la tarea <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificarlos principios <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho aplicables en alguna <strong>de</strong> lasmaterias que están sometidas al or<strong>de</strong>n normativo,lo hacemos con el propósito <strong>de</strong> orientar correctamentenuestro estudio, establecer los fundamentos<strong>de</strong> una investigación <strong>de</strong> carácter doctrinal yformular criterios <strong>de</strong> interpretación <strong>de</strong> las leyes,todo ello or<strong>de</strong>nado al correcto planteamiento y solución<strong>de</strong> los casos que se presentan en la práctica». 158Cfr. Alexy, Robert, op. cit., (supra, nota 4), p. 294.9Prieto Sanchís, Luis, «Diez argumentos a propósito <strong>de</strong> losprincipios», en Ley, principios, <strong>de</strong>rechos, Madrid, Dykinson, <strong>Instituto</strong><strong>de</strong> Derechos Humanos «Bartolomé <strong>de</strong> las Casas» Universidad CarlosIII <strong>de</strong> Madrid, 1998, p. 66.10Prieto Sanchís, Luis, Constitucionalismo y positivismo, México,Fontamara, 1997, p. 8.11Cfr. Guastini, Ricardo, Distinguiendo, Estudios <strong>de</strong> teoría ymetateoría <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho (traducción <strong>de</strong> Jordi Ferrer i Beltrán),Barcelona, Gedisa, 1999, p. 277.12Prieto Sanchís, Luis, «Prólogo» a García Figueroa, Alfonso,Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en lasteorías <strong>de</strong> Ronald Dworkin y Robert Alexy, Madrid, Centro <strong>de</strong>Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, p. 18.13Cfr. Hernán<strong>de</strong>z Valle, Rubén, «Los principios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoelectoral», en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, No. 4, México, 1994, pp. 21-22.14Cfr. Guastini, Ricardo, «Principi di diritto e discrecionalitagiudiziale», en Diritto Pubblico, No. 3, 1998, p. 644.15Cfr. De la Peza Muñoz Cano, José Luis, «Principios generales <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho electoral», p. 1.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 7En particular, en el <strong>de</strong>recho electoral mexicanoel tema <strong>de</strong> los principios ha cobrado relevancia, yaque, como veremos, en el or<strong>de</strong>n jurídico mexicanoestán previstos expresamente en el nivel constitucional<strong>de</strong>terminados principios fundamentales quearticulan y dan coherencia al <strong>de</strong>recho electoral.A<strong>de</strong>más, el artículo 2º <strong>de</strong> la Ley General <strong>de</strong>l Sistema<strong>de</strong> Medios <strong>de</strong> Impugnación en Materia Electoraldispone que para la resolución <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong>impugnación previstos en la citada ley, las normasse interpretarán conforme con los criterios gramatical,sistemático y funcional, atendiendo a lodispuesto en el último párrafo <strong>de</strong>l artículo 14 <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral, es <strong>de</strong>cir, a falta <strong>de</strong> disposiciónexpresa, se aplicarán los «principios generales<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho» (en el entendido <strong>de</strong> que existe unadisposición equivalente, relativa a los criterios <strong>de</strong>interpretación normativa, en el artículo 3°, párrafo2, <strong>de</strong>l Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Instituciones y ProcedimientosElectorales). Al respecto, cabe advertirque, <strong>de</strong> acuerdo con el artículo 232 <strong>de</strong> la LeyOrgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, lassalas <strong>de</strong>l propio Tribunal Electoral pue<strong>de</strong>nestablecer jurispru<strong>de</strong>ncia no sólo por reiteración<strong>de</strong> criterios <strong>de</strong> aplicación o interpretación sino <strong>de</strong>integración <strong>de</strong> una norma (en tres sentenciasininterrumpidas, tratándose <strong>de</strong> la Sala Superior, ocinco por lo que se refiere a las Salas Regionales, sibien en este último caso requiere <strong>de</strong> la ratificación<strong>de</strong> aquélla, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> que es atribución <strong>de</strong> la SalaSuperior resolver la eventual contradicción <strong>de</strong>criterios entre dos o más Salas Regionales o entreéstas y la Sala Superior, adquiriendo el criterio queprevalezca el carácter <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia).Incluso, en diversas sentencias, así comojurispru<strong>de</strong>ncias y tesis relevantes, la Sala Superior<strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración expresamente ha admitido la existencia<strong>de</strong> principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y principios jurídico-electorales,mismos que ha sustentado comoapoyo en la resolución <strong>de</strong> diversos medios <strong>de</strong>impugnación bajo su jurisdicción. Algunos estudiosos<strong>de</strong> la práctica judicial electoral mexicanahan llegado a cuestionar, en una concepción similara la asumida por Prieto Sanchís, en términosgenerales, si la admisión <strong>de</strong> tales principios por elórgano jurisdiccional electoral fe<strong>de</strong>ral mexicano implicala adopción <strong>de</strong> una posición iusnaturalista.El propósito primordial <strong>de</strong> este trabajo es abordaruna arista <strong>de</strong> la compleja cuestión <strong>de</strong> la distinciónentre principios y reglas, y consi<strong>de</strong>rar quérelevancia tiene para el <strong>de</strong>recho electoral mexicano,teniendo como trasfondo la polémica entre iusnaturalismoy iuspositivismo. Sostengo la tesis <strong>de</strong>que la admisión <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> principios generales<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y principios jurídico-electoralespor el Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración, así como su aplicación y utilizaciónen el razonamiento judicial para sustentar diversosfallos, ha sido plenamente consistente con lospostulados centrales <strong>de</strong>l positivismo jurídico, conin<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la formación y posición teóricojurídicaindividual <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los integrantes<strong>de</strong> su Sala Superior; al efecto y en la últimaparte <strong>de</strong> este estudio, propongo una clasificación<strong>de</strong> los principios referida al <strong>de</strong>recho electoralmexicano.Presentaré, a gran<strong>de</strong>s rasgos, el estado actual<strong>de</strong> la discusión acerca <strong>de</strong> la distinción entre principiosy reglas, centrándome, en particular, en elproblema <strong>de</strong> si se trata <strong>de</strong> una distinción <strong>de</strong> clase ouna distinción <strong>de</strong> grado, ya que, como dice AulisAarnio, 16 las diferentes posturas acerca <strong>de</strong> la distinciónentre principios y reglas pue<strong>de</strong>n agruparseen dos gran<strong>de</strong>s grupos, según se trate <strong>de</strong> establecerla distinción en términos <strong>de</strong> una <strong>de</strong>marcación fuerte,como preten<strong>de</strong> Dworkin, o en términos <strong>de</strong> una<strong>de</strong>marcación débil, como preten<strong>de</strong> el último Hart. 17Examinaré estos temas bajo la premisa metodológica<strong>de</strong> que un entendimiento claro y preciso <strong>de</strong>16Cfr. Aarnio, Aulis, «Las reglas en serio», en A. Aarnio, ErnestoGarzón Valdés y Jyrky Uusitalo (comps.), La normatividad <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho, Barcelona, Gedisa, 1997, pp. 17-18.17Vid. «Postscript», en Hart, H. L. A., The Concept of Law, 2ª ed.,Bulloch, Penélope A. y Raz, Joseph (eds.), Oxford, OxfordUniversity Press, 1994 (existe versión en español <strong>de</strong> Rolando Tamayoy Salmorán, Post scriptum al concepto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, México, UNAM,<strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong> Jurídicas, 2000).


8J. Jesús Orozco Henríquezlas cuestiones involucradas, como advierte Raz,constituye un avance importante en su solución. 18II.La polémica entre iusnaturalismoy iuspositivismo1. Los términos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bateEl propósito primordial <strong>de</strong> esta sección consisteen puntualizar la diferencia fundamentalentre la doctrina <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho natural y la <strong>de</strong>l positivismojurídico. 19Cabe advertir que, por obvias razones, no pretendoanalizar aquí cada uno <strong>de</strong> los postulados sustentadospor los distintos autores consi<strong>de</strong>radosiusnaturalistas o iuspositivistas, sino establecer,sencillamente, cuál es la tesis —o las tesis— compartidaspor los diversos autores partidarios <strong>de</strong> ladoctrina <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho natural, por un lado, y los<strong>de</strong>l positivismo jurídico, por el otro, cuya sustentaciónpor tales autores nos permite clasificarlosen una u otra corriente.En la historia <strong>de</strong> la teoría general <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoy <strong>de</strong> la filosofía jurídica ha sido habitual distinguirentre los partidarios <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechonatural y los <strong>de</strong>l positivismo jurídico, mismos quehan protagonizado una milenaria y apasionada polémica.En términos muy generales y con respectoa la época mo<strong>de</strong>rna, se pue<strong>de</strong> afirmar, por ejemplo,que la doctrina iusnaturalista dominó durantelos siglos XVII y XVIII; esta última, caracterizadapor postular la existencia <strong>de</strong> ciertos «<strong>de</strong>rechos»innatos al hombre cuya vali<strong>de</strong>z era in<strong>de</strong>pendiente<strong>de</strong> lo dispuesto por los sistemas positivos, alcanzó18Cfr. Raz, Joseph, La autoridad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, Ensayos sobre <strong>de</strong>recho ymoral, 2ª ed. (traducción <strong>de</strong> Rolando Tamayo y Salmorán), México,UNAM, <strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong> Jurídicas, 1985, p. 105.19En el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> esta sección, utilizo parte <strong>de</strong> lo expuesto enmi trabajo, Orozco Henríquez, J. Jesús, «Los ‘<strong>de</strong>rechos humanos’ yla polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo», en Teoría <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho y conceptos dogmáticos, México, UNAM, 1987, pp. 23-39. Paraun panorama sobre los principales postulados <strong>de</strong> los diversospartidarios <strong>de</strong> cada una <strong>de</strong> estas corrientes, pue<strong>de</strong> consultarse aVerdross, Alfred, La filosofía <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l mundo occi<strong>de</strong>ntal(traducción <strong>de</strong> Mario <strong>de</strong> la Cueva), México, UNAM, 1983.sin duda su mayor expresión en esa época a través<strong>de</strong> la Declaración Francesa <strong>de</strong> los Derechos <strong>de</strong>lHombre y <strong>de</strong>l Ciudadano, <strong>de</strong> 1789. 20 Después <strong>de</strong>los severos ataques formulados, principalmente,por Bentham con respecto al alcance jurídico normativo<strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> «<strong>de</strong>claraciones», así como<strong>de</strong> sus objeciones a la pretensión doctrinal <strong>de</strong> quehubiera ciertos «<strong>de</strong>rechos naturales» ajenos a los<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> carácter positivo, 21 el siglo XIX presencióun paulatino retroceso <strong>de</strong>l iusnaturalismo enfavor <strong>de</strong>l positivismo jurídico; típico <strong>de</strong> estaépoca, entre la teoría jurídica inglesa, fue el pronunciamiento<strong>de</strong> Austin: «La existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoes una cosa, sus méritos o <strong>de</strong>méritos son otra.Si una norma (a law) es, se trata <strong>de</strong> una cuestión; siella <strong>de</strong>biera ser o si se a<strong>de</strong>cua a ciertos patronesdados o supuestos, se refiere a otra distinta». 22 Asimismo,el predominio doctrinal <strong>de</strong>l positivismojurídico perduró buena parte <strong>de</strong>l siglo XX, don<strong>de</strong><strong>de</strong>staca la influencia <strong>de</strong> Kelsen —especialmenteentre los juristas <strong>de</strong> los sistemas <strong>de</strong> tradiciónromanista—, quien objetaba el carácter científico<strong>de</strong>l iusnaturalismo. 23Sin embargo, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la última guerramundial, se apreció un resurgimiento <strong>de</strong> la doctrina<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho natural, primordialmente comoreacción contra las iniquida<strong>de</strong>s morales que, bajola tutela <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho positivo, fueron cometidaspor los ciudadanos y funcionarios <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong>20Cuyo artículo 16 establece: «Toute societé dans laquelle lagarantie <strong>de</strong>s droits n’est pas assuré, ni la séparation <strong>de</strong>s pouvoirs<strong>de</strong>terminée, n’a point <strong>de</strong> Constitution».21Vid. Bentham, Jeremy, «Anarchical Fallacies: Being anExamination of the Declaration of Rights Issued During the FrenchRevolution», en The Works of Jeremy Bentham, vol. II, Ed. por J.Bowring, 1969, pp. 489-534; citado por Hart, Herbert L. A., Essays onBentham. Studies in Jurispru<strong>de</strong>nce and Political Theory, Oxford,Oxford University Press, 1982, especialmente el capítulo IV.22Austin, John, The Province of Jurispru<strong>de</strong>nce Determined, 2ª ed.,New York, Burt Franklin, 1970, Lecture VI, p. 233.23Vid. por ejemplo, Kelsen, Hans, Teoría general <strong>de</strong>l Estado(traducción <strong>de</strong> Luis Legaz Lacambra), México, Editorial Nacional,1974; í<strong>de</strong>m, Teoría pura <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho (traducción <strong>de</strong> Moisés Nilve),Buenos Aires, EUDEBA, 1971; í<strong>de</strong>m, Teoría pura <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho(traducción <strong>de</strong> la segunda edición en alemán por Roberto J.Vernengo), México, UNAM, 1979; cada una <strong>de</strong> estas obras publicadasoriginalmente en alemán, respectivamente, en los años 1925, 1934 y1960.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 9la Alemania nazi. Célebre fue la crítica dirigida,principalmente por Radbruch, a la doctrina <strong>de</strong>lpositivismo jurídico en el sentido <strong>de</strong> que, algunos<strong>de</strong> sus principios —como el <strong>de</strong> que «la ley es laley» y «ante todo hay que aplicar la ley»—, reflejabanuna actitud sin moral y parcialmente responsable<strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> Hitler, ya que al justificar unalegislación como la nacional-socialista, según dichoautor, el iuspositivismo había impedido que secombatiera el contenido arbitrario e injusto <strong>de</strong> lamisma. 24Es necesario advertir que, como se preten<strong>de</strong>rá<strong>de</strong>mostrar más a<strong>de</strong>lante, la posición atribuida porRadbruch a la doctrina iuspositivista nada tieneque ver con el positivismo jurídico entendidocorrectamente sino que, en realidad, tal posición—<strong>de</strong>nominada por Ross cuasipositivismo— reflejauna controversia entre dos escuelas iusnaturalistasdivergentes. 25Por lo pronto, cabe señalar que lo anteriorhace patente que uno <strong>de</strong> los problemas más importantespara abordar la polémica entre iusnaturalismoy iuspositivismo es el carácter marcadamenteambiguo <strong>de</strong> ambos términos —en especial <strong>de</strong> laexpresión «positivismo jurídico»— por lo que sehace indispensable establecer, claramente, qué eslo que cada uno <strong>de</strong> esos términos <strong>de</strong>nota paracentrar la discusión.Uno <strong>de</strong> los primeros intentos fructíferos parai<strong>de</strong>ntificar y distinguir las diversas actitu<strong>de</strong>s, tesis,concepciones y doctrinas ocultas bajo los rótulos«iusnaturalismo», o bien, «positivismo jurídico»,atribuidas a, y/o sostenidas por, pensadores consi<strong>de</strong>radosiusnaturalistas, por un lado, o iuspositivistas,por otro, fue sin duda el realizado por Hart en1958, bajo el título «Positivism and the Separationof Law and Morals». 26 En esa misma dirección, en1961 se publicaron dos artículos esclarecedores:«Sul positivismo giuridico», <strong>de</strong> Norberto Bobbio(el cual se incluyó en el libro <strong>de</strong> dicho autor Elproblema <strong>de</strong>l positivismo jurídico, traducido al españolpor Ernesto Garzón Valdés y publicado en1965), 27 así como «Validity and the ConflictBetween Legal Positivism and Natural Law», <strong>de</strong>Alf Ross. 28Así, gracias a estos autores, entre otros, sevieron con claridad cuestiones que hasta entoncesse habían sometido a un tratamiento confuso eina<strong>de</strong>cuado, con lo cual se pudieron <strong>de</strong>slindardiversos problemas como in<strong>de</strong>pendientes, tornandoasí inteligibles muchas <strong>de</strong> las cuestiones encubiertaspor un uso poco cuidadoso <strong>de</strong> los rótulos«iusnaturalismo» y «positivismo jurídico».Entre nosotros, una contribución significativaal esclarecimiento <strong>de</strong> los términos <strong>de</strong> la polémicafue la <strong>de</strong>l maestro García Máynez en el cursilloimpartido en 1967 en el Colegio Nacional y que sepublicó al año siguiente bajo el título Positivismojurídico, realismo sociológico y iusnaturalismo. 29Por otra parte, a partir <strong>de</strong> esa misma época, seobservó un recru<strong>de</strong>cimiento <strong>de</strong> las objeciones contrael positivismo jurídico, formuladas por el juristay filósofo norteamericano Ronald Dworkin, lascuales se encuentran reunidas en su libro TakingRights Seriously, publicado en 1978, 30 reanudándoseasí el <strong>de</strong>bate, particularmente entre los iusfilósofos<strong>de</strong>l mundo angloamericano. Asimismo, cabemencionar las importantes aportaciones que, conrespecto al mismo, han formulado Genaro R.Carrió, en su artículo «Dworkin y el positivismojurídico» (aparecido en español en 1981), 31 asícomo Carlos S. Nino, en la segunda edición <strong>de</strong> su24Cfr., Radbruch, Gustav, «Leyes que no son <strong>de</strong>recho y <strong>de</strong>rechopor encima <strong>de</strong> las leyes», en Derecho injusto y <strong>de</strong>recho nulo (traducción<strong>de</strong> J. M. Rodríguez Paniagua), Madrid, Aguilar, 1971, pp. 3-22; eneste mismo sentido, véase, Fuller, Lon L., «Positivism and Fi<strong>de</strong>lity toLaw – A Reply to Professor Hart», en Harvard Law Review,Cambridge, Mass., February 1958, vol. 71, No. 4, pp. 630, 657 y ss.25Cfr. Ross, Alf, «Validity and the Conflict between LegalPositivism and Natural Law», en Revista Jurídica <strong>de</strong> Buenos Aires,Buenos Aires, octubre-diciembre <strong>de</strong> 1961, No. IV, pp. 68 y ss.26Harvard Law Review, Cambridge, Mass., February 1958, vol. 71,No. 4, pp. 593-629.27Buenos Aires, EUDEBA, 1965, el capítulo II, pp. 37-66.28Cfr. op. cit. (supra, nota 25), pp. 46-88.292ª ed., México, UNAM, 1977.30Vid. op. cit. (supra, nota 2).31Cua<strong>de</strong>rnos <strong>de</strong> crítica, México, UNAM, 1981, número 16.


10J. Jesús Orozco Henríquezlibro Introducción al análisis <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, <strong>de</strong> 1980; 32y Javier Esquivel, en su comunicación al XCongreso Mundial Ordinario <strong>de</strong> Filosofía <strong>de</strong>lDerecho y Filosofía Social, celebrado en estaciudad en 1981, bajo el título «Positivismo jurídicoy iusnaturalismo». 33A los anteriores, claro está, cabría agregarotros trabajos como ejemplos relevantes <strong>de</strong> alguna<strong>de</strong> las corrientes aquí examinadas, pero los mencionadosse caracterizan porque sus autores sepreocuparon, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> establecer su posición,por <strong>de</strong>slindar a través <strong>de</strong>l método analítico lascaracterísticas fundamentales tanto <strong>de</strong>l iusnaturalismocomo <strong>de</strong>l positivismo jurídico. De estemodo, como se apuntó, se pudieron distinguirproblemas que antes, por tratarse en bloque,provocaban confusión y estériles discusiones, entanto que ahora pue<strong>de</strong>n abordarse con mayorclaridad, según correspondan, por ejemplo, a lafilosofía moral, a la metodología jurídica, a la filosofía<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho o a la argumentación jurídica.2. La diferencia central entreiusnaturalismo y iuspositivismoAun cuando hay gran diversidad <strong>de</strong> corrientesentre los partidarios <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechonatural, se pue<strong>de</strong> caracterizar a dicha doctrina —siguiendoespecialmente a Hart 34 y a Nino— 35porque sostiene la siguiente tesis: «Hay ciertosprincipios morales y <strong>de</strong> justicia universalmenteválidos, los cuales pue<strong>de</strong>n ser conocidos a través <strong>de</strong>la razón humana y, en caso <strong>de</strong> que algún sistema onorma no se a<strong>de</strong>cue a tales principios universales,los mismos no podrán ser consi<strong>de</strong>rados comojurídicos».32Buenos Aires, Editorial Astrea, especialmente el capítulo I, pp.11-50.33Memoria <strong>de</strong>l X Congreso Ordinario <strong>de</strong> Filosofía <strong>de</strong>l Derecho yFilosofía Social, México, UNAM, 1982, vol. VI, pp. 129-131.34Cfr. Hart, H. L. A., El concepto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho (traducción <strong>de</strong> GenaroR. Carrió), 2ª ed., México, Editora Nacional, 1978, p. 230.35Cfr. op. cit. (supra, nota 32), pp. 27-28.Para el iusnaturalismo tradicional, pues, porencima <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho positivo, imperfecto y mutable,hay un <strong>de</strong>recho natural <strong>de</strong> carácter universal,el cual constituye el auténtico <strong>de</strong>recho; el primerosólo podrá ser consi<strong>de</strong>rado como <strong>de</strong>recho válidoen la medida que se a<strong>de</strong>cue a dicho <strong>de</strong>rechonatural.Si bien todos los iusnaturalistas coinci<strong>de</strong>nsustancialmente en <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r la tesis <strong>de</strong> que lasnormas jurídicas (o los sistemas jurídicos) inmoraleso injustos no son <strong>de</strong>recho válido, discrepanacerca <strong>de</strong>l origen o fundamento <strong>de</strong> los principiosmorales y <strong>de</strong> justicia que conforman el llamado«<strong>de</strong>recho natural» y acerca <strong>de</strong> cuáles son talesprincipios, lo cual conduce, en ocasiones, a postuladoscontradictorios (v. gr., cuando con diversosargumentos iusnaturalistas se preten<strong>de</strong> apoyar,según el caso, las tesis <strong>de</strong>l liberalismo o las <strong>de</strong>lsocialismo). En efecto, la naturaleza <strong>de</strong> la que sehan hecho <strong>de</strong>rivar los principios universales hasido la naturaleza <strong>de</strong>l cosmos, o bien, la naturaleza <strong>de</strong>Dios, o <strong>de</strong> la sociedad, o <strong>de</strong> la historia, pero másfrecuentemente lo ha sido la naturaleza <strong>de</strong>l hombre,en particular como ser racional. De este modo,se pue<strong>de</strong> distinguir, cuando menos, entre un<strong>de</strong>recho natural teológico, otro sociológico, otrohistoricista y otro racionalista; pero todos ellos secaracterizan por sostener la tesis mencionada que,como señala Bobbio, 36 se pronuncia por una <strong>de</strong>finiciónvalorativa <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, esto es, por unaconcepción que no consi<strong>de</strong>ra al <strong>de</strong>recho como unmero hecho, sino como algo que tiene (o realiza)un valor, limitando el uso <strong>de</strong>l término <strong>de</strong>recho al<strong>de</strong>recho moral o justo.Más difícil <strong>de</strong> caracterizar resulta, sin embargo,la concepción positivista <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, <strong>de</strong>bido asu intolerable ambigüedad, ya que ella hace referenciaa posiciones diferentes que a veces nadatienen que ver entre sí, las cuales, en muchos casos,fueron incluso rechazadas por algunos juristasconsi<strong>de</strong>rados positivistas y, en otros, fueron sostenidaspor ciertos iuspositivistas, pero no comoparte esencial <strong>de</strong>l positivismo por ellos <strong>de</strong>fendido.36Cfr. op. cit. (supra, nota 27), pp. 83-86.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 11La tesis que parece más plausible es la formuladapor Hart, sosteniendo que no hay unaconexión necesaria entre <strong>de</strong>recho y moral, 37 y porBobbio, en el sentido <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>recho, esto es,las normas jurídicas constituyen un fenómenosocial condicionado por la experiencia, razón porla cual el concepto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>be estar <strong>de</strong>terminadosegún propieda<strong>de</strong>s fácticas o <strong>de</strong>scriptivas sinacudir a criterios valorativos. 38En cuanto al primer aspecto, Hart señalaexpresamente que por «positivismo jurídico» seentien<strong>de</strong> «la afirmación simple <strong>de</strong> que en ningúnsentido es necesariamente verdad que las normasjurídicas reproducen o satisfacen ciertas exigencias<strong>de</strong> la moral, aunque <strong>de</strong> hecho suele ocurrir así». 39Así pues, es falsa la imputación habitual ysimplista a la doctrina iuspositivista en el sentido<strong>de</strong> que ésta rechaza toda relación entre la moraly el <strong>de</strong>recho. Es obvio que los hechos jurídicos ymorales se encuentran relacionados entre sí <strong>de</strong> variasmaneras. Las i<strong>de</strong>as morales son, sin duda, uno<strong>de</strong> los factores causales que <strong>de</strong>terminan el contenido<strong>de</strong> las normas jurídicas, y éstas, por su parte,frecuentemente influyen a las i<strong>de</strong>as y actitu<strong>de</strong>smorales predominantes. No hay impedimentoalguno para que un positivista admita, porejemplo, esta mutua <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia.Asimismo, es altamente equívoco sostenerque lo que caracteriza al iuspositivismo es la negación<strong>de</strong> que existen principios morales y <strong>de</strong>justicia universalmente válidos que puedan serconocidos por medios racionales y objetivos.Cierto es que hay juristas positivistas, comoKelsen 40 y Ross, 41 que sostienen esta última tesis,pues consi<strong>de</strong>ran que los juicios morales sonsubjetivos y relativos, en tanto que sólo expresanlos estados emocionales <strong>de</strong> quienes los formulan, y37Cfr. op. cit. (supra, nota 26), passim, especialmente, pp. 622 y 626;asimismo, op. cit. (supra, nota 34), pp. 230 y 256.38Cfr. op. cit. (supra, nota 27), pp. 83-86.39Op. cit. (supra, nota 34), p. 230.40Vid. Teoría general <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y <strong>de</strong>l Estado (traducción <strong>de</strong>Eduardo García Máynez), 2ª ed., México, UNAM, 1979, pp. 3-15.41Vid. On Law and Justice, Berkeley, University of CaliforniaPress, 1958, pp. 268-275.que no se cuenta con procedimientos objetivospara <strong>de</strong>mostrar la verdad o falsedad <strong>de</strong> talesjuicios.Conocida es la crítica <strong>de</strong> Kelsen a la pretensióniusnaturalista <strong>de</strong> hacer coincidir el concepto<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho con un i<strong>de</strong>al específico <strong>de</strong> justicia;como pudiera ser, por ejemplo, la <strong>de</strong>mocracia y elliberalismo. Esto es, que se incluya como elementonecesario <strong>de</strong> la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho queen la elaboración <strong>de</strong> éste haya participado directao indirectamente toda la comunidad y que el respectivosistema establezca cierto mínimum <strong>de</strong>libertad y la posibilidad <strong>de</strong> la propiedad privada.Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista científico, afirma Kelsen,la <strong>de</strong>mocracia y el liberalismo son sólo dos tipos<strong>de</strong> organización posible, al igual que la autocraciay el socialismo, por lo que no hay razón científicapara excluirlos. Según este autor, tal pretensión noes científica (en tanto que no busca explicar racionalmentela realidad) sino política e i<strong>de</strong>ológica (yaque sólo trata <strong>de</strong> justificar o rechazar la realidadsegún criterios subjetivos, valorativos y actitu<strong>de</strong>semocionales). 42 Con el método <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho natural —señalan Kelsen y Ross— esposible sostener postulados contradictorios; <strong>de</strong>s<strong>de</strong>un punto <strong>de</strong> vista político-práctico, las corrientesiusnaturalistas han sido tanto conservadoras comoevolucionistas y revolucionarias; se pue<strong>de</strong> afirmarque todos los sistemas políticos, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el absolutismoextremo hasta la <strong>de</strong>mocracia directa, han sidojustificados por los diversos partidarios <strong>de</strong> la doctrina<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho natural. De este modo, la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>un <strong>de</strong>recho natural válido en todo tiempo y lugarse ha modificado, en la vida práctica, en un<strong>de</strong>recho natural variable, según las circunstanciaso según la i<strong>de</strong>ología <strong>de</strong>l sustentante. 43Sin embargo, es necesario advertir que elescepticismo ético <strong>de</strong> los juristas mencionadosconstituye una tesis <strong>de</strong> filosofía moral in<strong>de</strong>pendiente<strong>de</strong> la tesis <strong>de</strong> carácter metodológico que,42Cfr. op. cit. (supra, nota 40), pp. 3-15.43Cfr. por ejemplo, Kelsen, Hans, «La doctrina <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho naturaly el positivismo jurídico», en Revista Jurídica <strong>de</strong> Buenos Aires, BuenosAires, octubre-diciembre <strong>de</strong> 1961, No. 4, pp. 35-41; asimismo, Ross,Alf, op. cit. (supra, nota 25), pp. 57-61.


12J. Jesús Orozco Henríquezcomo señalé, permite i<strong>de</strong>ntificar al iuspositivismo.Al respecto, cabe mencionar que hay autoresconsi<strong>de</strong>rados ampliamente como positivistas queno comparten dicha tesis <strong>de</strong> filosofía moral; piénsese,por ejemplo, en Bentham 44 y Austin, 45 <strong>de</strong>quienes se pue<strong>de</strong> afirmar que son los fundadores<strong>de</strong>l iuspositivismo mo<strong>de</strong>rno, pero creían en laposibilidad <strong>de</strong> justificar racionalmente un principiomoral <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z universal, como el «principio<strong>de</strong> utilidad», <strong>de</strong>l cual se <strong>de</strong>rivaban todos los juiciosvalorativos; el propio Hart, uno <strong>de</strong> los más <strong>de</strong>stacadosiuspositivistas <strong>de</strong>l siglo XX, es claro que noes un escéptico en materia ética. 46 Incluso Kelsen yRoss, si bien sus postulados sobre el relativismomoral los utilizan como apoyo para <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r suposición positivista, ellos no i<strong>de</strong>ntifican ésta consu escepticismo ético.Antes <strong>de</strong> insistir en la tesis que caracteriza aliuspositivismo en tanto enfoque metodológico,consi<strong>de</strong>ro conveniente distinguirlo, siguiendo aBobbio, 47 <strong>de</strong> otros dos significados habituales <strong>de</strong> laexpresión «positivismo jurídico».En efecto, hay ocasiones en que la expresión«positivismo jurídico» se utiliza también para <strong>de</strong>signarun conjunto <strong>de</strong> teorías, concepciones y tesisacerca, por <strong>de</strong>cirlo así, <strong>de</strong> la «naturaleza» <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechopositivo, o <strong>de</strong> las normas jurídicas, o <strong>de</strong> lasllamadas «fuentes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho», o <strong>de</strong> las características<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico, o <strong>de</strong> los métodos <strong>de</strong> aplicación<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho positivo a casos concretos,etcétera, varias <strong>de</strong> las cuales se i<strong>de</strong>ntifican con loque se conoce como formalismo jurídico. A estesignificado Bobbio lo <strong>de</strong>nomina «positivismo jurídicocomo teoría». 48 Sin embargo, la adopción <strong>de</strong>lpositivismo jurídico como enfoque metodológico44Vid. Fragmento sobre el gobierno (traducción <strong>de</strong> Julián LariosRamos), Madrid, Aguilar, 1973, pp. 30-31; í<strong>de</strong>m, The principles ofMorals and Legislation, New York, Hafner Press, 1948, pp. 4-7.45Vid. op. cit. (supra, nota 22), pp. 31-37 y 101-104.46Vid. por ejemplo, Derecho y moral: Contribuciones a su análisis(traducción <strong>de</strong> Genaro R. Carrió), Buenos Aires, Ed. Depalma, 1962;í<strong>de</strong>m. «Entre el principio <strong>de</strong> utilidad y los <strong>de</strong>rechos humanos», enRevista <strong>de</strong> la Facultad <strong>de</strong> Derecho <strong>de</strong> la Universidad Complutense,Madrid, 1980, No. 58, pp. 7-28.47Vid. op. cit. (supra, nota 27), pp. 39-62.48Cfr. ibí<strong>de</strong>m, pp. 46-49.—la tesis <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>recho es un fenómeno socialy <strong>de</strong> que no existe conexión necesaria entre el <strong>de</strong>rechoy la moral— no nos compromete a aceptarcomo verda<strong>de</strong>ras ninguna <strong>de</strong> las tesis y concepcionesque caracterizan al positivismo jurídico comoteoría, por lo que para los efectos <strong>de</strong> este trabajono se insistirá en él.El otro significado, como apunta Bobbio, alu<strong>de</strong>al positivismo jurídico como i<strong>de</strong>ología. 49 En efecto,es frecuente que se atribuya al iuspositivismo laadopción <strong>de</strong> una actitud valorativa frente al <strong>de</strong>rechopositivo, según la cual existe un <strong>de</strong>ber moral <strong>de</strong>obe<strong>de</strong>cer el <strong>de</strong>recho positivo in<strong>de</strong>pendientemente<strong>de</strong>l contenido <strong>de</strong> sus normas. Sin embargo, estaposición pa<strong>de</strong>ce una seria incongruencia, ya quecombina la tesis <strong>de</strong> que se <strong>de</strong>be <strong>de</strong>finir al <strong>de</strong>rechoen términos puramente fácticos, como la que lospositivistas propugnan, con la i<strong>de</strong>a iusnaturalista<strong>de</strong> que toda norma jurídica tiene fuerza obligatoriamoral. En realidad, el positivismo i<strong>de</strong>ológico esuna posición valorativa que postula que los órganosjurídico-aplicadores <strong>de</strong>ben tener en cuenta un soloprincipio moral: el que prescribe observar todo loque dispone el <strong>de</strong>recho positivo. Cabe advertir, alrespecto, que no hay un solo positivista importanteque sostenga esta posición. Alf Ross llama a esai<strong>de</strong>ología «cuasipositivismo» y la <strong>de</strong>senmascaracomo una forma perversa <strong>de</strong> iusnaturalismo. 50Para ilustrar la controversia podría tomarsecomo ejemplo el sistema jurídico positivo <strong>de</strong> laAlemania nazi: Los iusnaturalistas (como Radbruch)dirían que eso no era <strong>de</strong>recho y no <strong>de</strong>bía serobe<strong>de</strong>cido; los cuasipositivistas afirmarían que esoera <strong>de</strong>recho y <strong>de</strong>bía ser obe<strong>de</strong>cido; en tanto quelos iuspositivistas sostendrían, como Hart, que loque hay que <strong>de</strong>cir es «Esto es <strong>de</strong>recho; pero es<strong>de</strong>masiado inicuo para ser aplicado u obe<strong>de</strong>cido». 51De lo anterior se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que la polémicaentre iusnaturalismo y iuspositivismo se centra sobreel método para <strong>de</strong>finir el <strong>de</strong>recho, esto es, si el49Cfr. ibí<strong>de</strong>m.50Cfr. op. cit. (supra, nota 25), pp. 75-79.51Hart, op. cit. (supra, nota 34), p. 256; í<strong>de</strong>m, op. cit. (supra, nota26), p. 626.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 13concepto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>be estar <strong>de</strong>terminado segúncriterios valorativos, o bien, <strong>de</strong> conformidad a propieda<strong>de</strong>sfácticas o <strong>de</strong>scriptivas.Esta discusión, a diferencia <strong>de</strong> la controversiasobre la objetividad <strong>de</strong> los principios morales y <strong>de</strong>justicia, no es un problema <strong>de</strong> la ética sino <strong>de</strong> lafilosofía <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, en tanto que se trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminarel concepto mismo <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho.III. La distinción entreprincipios y reglas1. La distinción según DworkinEn la crítica <strong>de</strong> Dworkin al positivismo jurídicola distinción entre principios jurídicos y reglasjurídicas es fundamental. El ataque se centra en quecuando los juristas discuten acerca <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos yobligaciones jurídicas, especialmente en los casosdifíciles, emplean otras pautas o patrones que no sonreglas, tales como los principios. Los principiosjurídicos no son patrones extrajurídicos y sonvinculantes para el juez. Los principios juegan unpapel central en los razonamientos que justifican las<strong>de</strong>cisiones acerca <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos subjetivos y obligaciones.Para Dworkin el positivismo jurídico es unmo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong>, y para, un sistema <strong>de</strong> reglas y, por lotanto, es un mo<strong>de</strong>lo insuficiente y limitado paraexplicar la institución que llamamos <strong>de</strong>recho.Pero, ¿qué son los principios? y ¿cómo se distinguen<strong>de</strong> las reglas? Al distinguir los principiosen sentido específico <strong>de</strong> otros estándares como lasdirectrices (policies), Dworkin afirma que entien<strong>de</strong>por «principio» una pauta que ha <strong>de</strong> observarseporque es una exigencia <strong>de</strong> la justicia, equidad o <strong>de</strong>otro aspecto <strong>de</strong> la moral, y ofrece como ejemplo elpatrón <strong>de</strong> que «nadie pue<strong>de</strong> beneficiarse <strong>de</strong> suspropios actos ilícitos». 52 A juicio <strong>de</strong> Dworkin, ladistinción entre principios jurídicos y las reglasjurídicas es «lógica». Supongo que con ello quiere<strong>de</strong>cir, al menos en parte, que es una distinción queabstrae el contenido <strong>de</strong> uno u otro tipo <strong>de</strong> pauta, yse concentra en la forma en la que operan en el razonamientojurídico. La distinción entre principiosy reglas es una distinción <strong>de</strong> clase, toda vez quepertenecen a clases diferentes <strong>de</strong> pautas. Las reglasoperan <strong>de</strong> la manera todo o nada, es <strong>de</strong>cir, en formadisyuntiva (disyunción no exclusiva): se aplicano no se aplican, se siguen o no se siguen, y nohay una tercera posibilidad. Las reglas son válidaso no válidas. Si es válida, entonces «la solución queproporciona <strong>de</strong>be ser aceptada». 53 En caso <strong>de</strong> noser válida, resulta totalmente irrelevante para la<strong>de</strong>cisión. En el caso <strong>de</strong> un conflicto entre dos reglas,una <strong>de</strong> las dos no es válida, y la colisión se resolverámediante una regla <strong>de</strong> conflicto <strong>de</strong>l propio sistema,como las que dan preferencia a la regla dictada porla autoridad más superior, a la regla más especial,a la regla dictada más recientemente o alguna otra.La regla <strong>de</strong>jada a un lado tiene que ser abandonadao reformulada para hacerla consistente con la reglaque pervive. En contraste, los principios tienen unaspecto <strong>de</strong> peso o importancia que las reglas notienen, <strong>de</strong> modo que los conflictos entre principiosse resuelven por peso. Si un principio es aplicableen un caso, constituye una consi<strong>de</strong>ración que <strong>de</strong>beser tomada en cuenta por el juzgador en el balance<strong>de</strong> razones. No obstante otros principios en sentidocontrario, si son más pesados, pue<strong>de</strong>n inclinarla balanza, y el principio original no <strong>de</strong>ja por esarazón <strong>de</strong> formar parte <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico. Losprincipios —en palabras <strong>de</strong> Dworkin— «inclinan la<strong>de</strong>cisión en una dirección, aunque no <strong>de</strong> maneraconcluyente, y sobreviven intactos aun cuando noprevalezcan». 54 Los principios jurídicos son —parausar la frase <strong>de</strong> Hart— «no concluyentes». 552. La distinción según HartHart reconoce que Dworkin tiene el méritopor haber llamado la atención sobre la importan-53Cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 22.54Ibí<strong>de</strong>m, p. 39.52Dworkin, op. cit. (supra, nota 1), p. 19.55Hart, op. cit. (supra, nota 17), p. 261.


14J. Jesús Orozco Henríquezcia y la función que los principios jurídicos noconcluyentes <strong>de</strong>sempeñan en el razonamientojurídico. Admite que es un <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong> su obra Elconcepto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho haberlos tratado sólo marginalmente.De hecho, confiesa que examinó muysuperficialmente los temas <strong>de</strong> la función jurisdiccionaly <strong>de</strong>l razonamiento jurídico. Consi<strong>de</strong>ra, sinembargo, que lo proce<strong>de</strong>nte que pue<strong>de</strong> haber enlas críticas que le han formulado, pue<strong>de</strong> ser acomodado<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su teoría sin implicacionesserias para la misma. En particular, sostiene que, adiferencia <strong>de</strong> lo que piensa Dworkin, no necesitaabandonar sus tesis <strong>de</strong> la regla <strong>de</strong> reconocimiento,<strong>de</strong> la discreción judicial y <strong>de</strong> la separación conceptualentre <strong>de</strong>recho y moral, 56 que no sólo consi<strong>de</strong>racentrales <strong>de</strong> su teoría sino características <strong>de</strong>lpositivismo jurídico. 57Con respecto a los principios, Hart afirma queestos presentan, en relación con las reglas, dos rasgossobre los cuales no hay discrepancia: su caráctergeneral —como se anticipó— y su «carácter <strong>de</strong>seable»,en virtud <strong>de</strong> que encierran o suponen ciertosvalores, propósitos o fines. 58 No obstante, hay untercer rasgo acerca <strong>de</strong>l cual Dworkin consi<strong>de</strong>raque es una distinción <strong>de</strong> clase mientras que Hartpiensa que es una distinción <strong>de</strong> grado. Por tanto, ajuicio <strong>de</strong> Hart, no existe una distinción tajanteentre principios y reglas.Contrariamente a lo que Dworkin piensa, Hartconsi<strong>de</strong>ra que en el caso <strong>de</strong> un conflicto entre reglas,una regla pue<strong>de</strong> ser superada por otra <strong>de</strong> mayorimportancia, y la regla así vencida no pier<strong>de</strong> suvali<strong>de</strong>z, sino que pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la solución enotro caso en don<strong>de</strong> sea aplicable si es que no hayotras reglas más importantes en conflicto. 59 Así, lasreglas, al igual que los principios, tienen una dimensión<strong>de</strong> peso y pue<strong>de</strong>n pervivir en caso <strong>de</strong> conflicto.56Acerca <strong>de</strong> esta última tesis, Hart, en su obra póstuma, reitera quesi bien existe una multiplicidad <strong>de</strong> vínculos contingentes entre<strong>de</strong>recho y moral «no hay ninguna conexión conceptual necesariaentre el contenido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y la moral». Por consiguiente, no haycontradicción alguna en afirmar que pue<strong>de</strong> haber reglas o principiosjurídicos injustos (cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 268).57Cfr. ibí<strong>de</strong>m, pp. 259 y 263.58Cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 260.59Cfr. ibí<strong>de</strong>m, pp. 261-2.Hart consi<strong>de</strong>ra que la explicación <strong>de</strong> Dworkin<strong>de</strong> que el <strong>de</strong>recho consiste <strong>de</strong> reglas que funcionana la manera todo o nada y <strong>de</strong> principios noconcluyentes es incoherente. En los primeroscasos que discute, por ejemplo en el caso Riggs vs.Palmer, Dworkin, en realidad, está tratando uncaso <strong>de</strong> un conflicto entre una regla y un principio,en el que la regla es superada por el principio.En ese caso, conocido también como caso Elmer,el principio <strong>de</strong> que nadie pue<strong>de</strong> beneficiarse <strong>de</strong> suspropios actos ilícitos supera a las reglas tambiénaplicables que rigen la sucesión testamentaria,<strong>de</strong>terminando la solución <strong>de</strong>l caso al efecto <strong>de</strong>impedir que un homicida pueda heredar medianteel testamento <strong>de</strong> su víctima. Este ejemplo <strong>de</strong> unprincipio que supera reglas en conflicto muestra—a juicio <strong>de</strong> Hart— que «las reglas no tienenun carácter <strong>de</strong> todo o nada, toda vez que son susceptibles<strong>de</strong> entrar en conflicto con los principios,los cuales pue<strong>de</strong>n vencerlas». 60 Hart aña<strong>de</strong> que aunsi re<strong>de</strong>scribimos el citado caso como una colisiónentre dos principios, uno <strong>de</strong> los cuales sirve <strong>de</strong>justificación a la regla, y algún otro principio, ladicotomía tajante entre principios y reglas se<strong>de</strong>svanece, ya que una regla no <strong>de</strong>termina la solucióna un caso cuando el principio que justifica laregla es vencido por otro. 61Hart piensa que la incongruencia <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>consi<strong>de</strong>rar el <strong>de</strong>recho consistiendo <strong>de</strong> reglas quefuncionan a la manera todo o nada y <strong>de</strong> principiosno concluyentes pue<strong>de</strong> ser disuelta si consi<strong>de</strong>ramosque la distinción entre principios jurídicos yreglas jurídicas no es una distinción <strong>de</strong> clase sinouna cuestión <strong>de</strong> grado. De este modo, consi<strong>de</strong>raque pue<strong>de</strong> trazarse una distinción razonable entre,por un lado, reglas «casi concluyentes» que, si sesatisfacen sus condiciones <strong>de</strong> aplicación, son suficientespara <strong>de</strong>terminar una solución, salvo loscasos en los que son vencidas por otras reglasaplicables, y, por otro lado, principios generalmenteno concluyentes que, simplemente, apuntan hacia60Ibí<strong>de</strong>m, p. 262.61Cfr. ibí<strong>de</strong>m.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 15una solución, pero que con frecuencia no la<strong>de</strong>terminan <strong>de</strong>l todo. 62Así, en un <strong>de</strong>recho formado por reglas y principios,si bien las reglas no tienen una fuerza concluyente—en virtud <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n ce<strong>de</strong>r, enocasiones, frente a argumentos basados en principios—,tienen una fuerza justificatoria <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisionesmuy importante. Como dice Juan Carlos Bayón: en«un Derecho <strong>de</strong> principios y reglas la soluciónprevista por la regla goza <strong>de</strong> una presunción primafacie <strong>de</strong> aplicabilidad que sólo pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>svirtuadaen un caso concreto mediante una argumentaciónbasada en principios [...] lo cual dota a las reglas <strong>de</strong>una fuerza <strong>de</strong> justificación <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones, si noirrebatible, tampoco <strong>de</strong>spreciable». 63No obstante, Manuel Atienza y Juan RuizManero sostienen, en su obra Las piezas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho.Teoría <strong>de</strong> los enunciados jurídicos, que la aplicabilidad<strong>de</strong> las reglas está subordinada a los principios, aunquereconocen que en la mayoría <strong>de</strong> los casos lasolución normativa está dada por las reglas. 64 Para62Cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 263. Dworkin ha respondido a esta objeción <strong>de</strong>Hart, señalando que, como resultado <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l tribunal<strong>de</strong> apelaciones <strong>de</strong> Nueva York en el caso Riggs vs. Palmer, la regla queestablecía la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> los testamentos que cumplían con losrequisitos formales <strong>de</strong> la ley testamentaria cambió. Juan José Moresohace notar que esta réplica llama la atención, ya que precisamenteuno <strong>de</strong> los motivos <strong>de</strong> Dworkin para introducir la distincióncualitativa entre reglas y principios es que una concepción positivista<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho que no diera cuenta <strong>de</strong> los principios implicaba la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>que los jueces legislan ex post facto (cfr. Moreso, Juan José, «El encaje<strong>de</strong> las piezas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho», en Isonomía, No. 14, 2001, p. 147, nota 9).63Bayón Mohino, Juan Carlos, «Principios y reglas: legislación yjurisdicción en el Estado constitucional», Jueces para la <strong>de</strong>mocracia,1996, p. 48.64Cfr. op. cit. (supra, nota 3), p. 33. En esta importante obraManuel Atienza y Juan Ruiz Manero ofrecen tres enfoques <strong>de</strong> ladistinción entre reglas y principios: Un enfoque estructural, unenfoque funcional en términos <strong>de</strong> razones para la acción y un enfoqueen conexión con los intereses y relaciones <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r en lasociedad. Diré algo aquí acerca <strong>de</strong> la aproximación funcional —quelos autores consi<strong>de</strong>ran más esclarecedora que el enfoque estructural—,que atien<strong>de</strong> a la manera cómo reglas y principios funcionan en elrazonamiento práctico, particularmente en el razonamientojurisdiccional. Para ello recurren a la noción <strong>de</strong> razón jurídicaperentoria e in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l contenido, que Hart («Mandatos yrazones jurídicas dotadas <strong>de</strong> autoridad», en Isonomía, No. 6, 1997, pp.83-105) forjó siguiendo a Raz (op. cit., supra, nota 18). La noción <strong>de</strong>razón perentoria equivale a la <strong>de</strong> razón protegida <strong>de</strong> Raz y, en estecontexto, significa una razón <strong>de</strong> primer or<strong>de</strong>n para resolver conformecon el contenido <strong>de</strong> la regla y una razón para no <strong>de</strong>cidir con base enuna <strong>de</strong>liberación in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l órgano jurisdiccional sobre lasmantener ambas tesis, dichos autores afirman que el<strong>de</strong>recho guía el razonamiento <strong>de</strong> los órganosjurisdiccionales en dos niveles distintos: En elprimer nivel, establece el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong>hacer un balance <strong>de</strong> razones, integrado únicamentepor pautas jurídicas, pudiéndose tomar encuenta consi<strong>de</strong>raciones extrajurídicas únicamentecuando así lo autorice el propio <strong>de</strong>recho. En elsegundo nivel, las reglas jurídicas, en tanto razonesperentorias, <strong>de</strong>terminan la solución. Sólo se pasaal segundo nivel cuando el principio <strong>de</strong> que <strong>de</strong>behacerse lo prescrito en las reglas jurídicas no es<strong>de</strong>splazado en el primer nivel por otros principios<strong>de</strong> mayor peso. En ese caso, las reglas perentoriasfuncionan en el razonamiento jurisdiccional comorazones perentorias y constituyen el fundamento<strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión. 65IV. Principios jurídicos, i<strong>de</strong>ntificación<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y positivismo jurídicoDworkin sostiene no sólo que hay una distinción<strong>de</strong> clase entre las reglas y los principios, sinotambién que los principios jurídicos no pue<strong>de</strong>n serrazones en pro y en contra. El carácter in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l contenidose relaciona con las razones por las cuales los órganos jurisdiccionales<strong>de</strong>ben tomar las reglas como perentorias o protegidas, y <strong>de</strong>benhacerlo así, no en virtud <strong>de</strong> su contenido sino en virtud <strong>de</strong> su«fuente», es <strong>de</strong>cir, la autoridad normativa que las creó o promulgó.Ahora bien, según Atienza y Ruiz Manero, las reglas son razonesperentorias e in<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l contenido, en tanto que losprincipios —ya sean los principios en sentido estricto, los principiosexplícitos y las pautas dirigidas a los órganos jurisdiccionales— no sonrazones perentorias sino razones <strong>de</strong> primer or<strong>de</strong>n, que han <strong>de</strong>pon<strong>de</strong>rarse con otras razones (vid., Atienza y Ruiz Manero, op. cit.,supra, nota 3, pp. 12-14). Las tesis <strong>de</strong> estos autores han sido objeto <strong>de</strong>críticas y <strong>de</strong>bate (vid., Ró<strong>de</strong>nas, Ángeles, Razonamiento judicial yreglas, México, Fontamara, 2000, pp. 41-2; Moreso, op. cit., supra,nota 62). No me ocuparé <strong>de</strong> estas críticas, aunque sí mencionaré queManuel Atienza y Juan Ruiz Manero modificaron (persuadidos porJosep Aguiló) posteriormente su caracterización <strong>de</strong> los principios[vid., Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, A Theory of LegalSentences, Dordrecht, Kluwer Aca<strong>de</strong>mic Publishers, 1998, citado porMoreso, op. cit., (supra, nota 62), pp. 155-6; Ró<strong>de</strong>nas, op. cit., supra,esta misma nota, p. 38, y Aguiló Regla, Josep, Teoría general <strong>de</strong> lasfuentes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho (y <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico), Barcelona, Ariel, 2000, pp.136ss].65Ibí<strong>de</strong>m, pp. 33-34.


16J. Jesús Orozco Henríquezi<strong>de</strong>ntificados como <strong>de</strong>recho por los criteriosproporcionados por una regla <strong>de</strong> reconocimiento.El origen <strong>de</strong> los principios «como principiosjurídicos —afirma Dworkin— no <strong>de</strong>scansa en la<strong>de</strong>cisión particular <strong>de</strong> una legislatura o tribunal...»;66 en este sentido, puesto que los principiosconstituyen un componente esencial <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho,la doctrina <strong>de</strong> la regla <strong>de</strong> reconocimiento tiene queser abandonada. Sin embargo, a juicio <strong>de</strong> Hart,Dworkin comete aquí una doble equivocación: Enprimer lugar, al consi<strong>de</strong>rar que los principiosjurídicos no pue<strong>de</strong>n ser i<strong>de</strong>ntificados por lo que él<strong>de</strong>nomina su pedigrí, es <strong>de</strong>cir, por la forma comofueron creados o adoptados por una autoridadnormativa dotada <strong>de</strong> autoridad; en segundo lugar,al creer que la regla <strong>de</strong> reconocimiento sólo pue<strong>de</strong>proporcionar criterios <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho por su pedigrí. Respecto <strong>de</strong> lo primero,resulta que nada hay en los rasgos que caracterizana los principios que excluya la posibilidad <strong>de</strong> seri<strong>de</strong>ntificados como <strong>de</strong>recho por criterios queatiendan a la manera como fueron creados oadoptados por una fuente normativa autoritativa.De hecho, principios jurídicos, incluidos principiosfundamentales <strong>de</strong>l common law —como el <strong>de</strong>que nadie pue<strong>de</strong> beneficiarse <strong>de</strong> sus propios actosilícitos—, se i<strong>de</strong>ntifican por su pedigrí y han sidoaplicados por los tribunales constituyendo razonespara sus <strong>de</strong>cisiones. La segunda creencia estáequivocada, ya que —aclara Hart— no es verdadque los criterios <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z jurídica que proporcionala regla <strong>de</strong> reconocimiento tengan que sernecesariamente criterios que atiendan sólo a lamanera como fueron creados o aceptados. En palabras<strong>de</strong> Hart: «...la regla <strong>de</strong> reconocimiento pue<strong>de</strong>incorporar como criterios <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z jurídica laconformidad con principios morales o valoressustantivos; por lo que mi doctrina es lo que se ha<strong>de</strong>nominado ‘positivismo suave’ ... no hay nada enmi libro [se refiere a El concepto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho] quesugiera que los criterios <strong>de</strong> ‘meros hechos’ proporcionadospor la regla <strong>de</strong> reconocimiento tenganque ser únicamente cuestiones <strong>de</strong> pedigrí; por elcontrario, pue<strong>de</strong>n ser límites sustantivos alcontenido <strong>de</strong> la legislación como las EnmiendasDieciséis o Diecinueve <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> losEstados Unidos con respecto al establecimiento <strong>de</strong>la religión o restricciones al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> voto». 67Lo anterior se vincula con la cuestión <strong>de</strong> lasconexiones entre <strong>de</strong>recho y moral. Como se anticipó,Hart reafirma en el Post scriptum su tesis <strong>de</strong>la separación, es <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong> que, aun cuando pue<strong>de</strong>haber muchas relaciones <strong>de</strong> carácter contingente,no hay una conexión necesaria conceptual entre<strong>de</strong>recho y moral, <strong>de</strong> modo que no es autocontradictorioafirmar que algo es <strong>de</strong>recho válidopero es inmoral. 68 Respecto <strong>de</strong> esta cuestión, Hartafirma que la discrepancia más radical entre suteoría y la <strong>de</strong> Dworkin es la referente a lai<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho. Hart sostiene la tesis <strong>de</strong>las fuentes sociales, es <strong>de</strong>cir, la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que elmaterial jurídico es susceptible <strong>de</strong> ser i<strong>de</strong>ntificadopor sus fuentes sociales (como legislación, resolucionesjudiciales o prácticas sociales), sin recurrira consi<strong>de</strong>raciones morales, aunque con unacualificación, a saber, excepto que el propio <strong>de</strong>rechoi<strong>de</strong>ntificado por <strong>de</strong>terminadas fuentes sociales«haya incorporado criterios morales para sui<strong>de</strong>ntificación». 69 Pero obsérvese que aun en estecaso es el propio <strong>de</strong>recho, i<strong>de</strong>ntificado sin recurrira la moral, el que incorpora ciertos parámetros <strong>de</strong>carácter moral adicionales para su i<strong>de</strong>ntificación.Por consiguiente, a mi juicio, la existencia <strong>de</strong>principios jurídicos en el <strong>de</strong>recho no implica lanegación <strong>de</strong> la tesis <strong>de</strong> las fuentes sociales, comotampoco implica la negación <strong>de</strong> la tesis <strong>de</strong> la separaciónentre <strong>de</strong>recho y moral. La constatación <strong>de</strong>principios jurídicos en el <strong>de</strong>recho es compatiblecon el mantenimiento <strong>de</strong> ambas tesis; 70 en estesentido, la aceptación <strong>de</strong> principios jurídicos escompatible también con la tesis <strong>de</strong> que el concepto<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>be estar <strong>de</strong>terminado según propieda<strong>de</strong>sfácticas o <strong>de</strong>scriptivas sin acudir a criterios67Hart, op. cit. (supra, nota 17), p. 26.68Cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 268.69Ibí<strong>de</strong>m, p. 269.66Dworkin, op. cit. (supra, nota 1), p. 46.70Cfr. Prieto Sanchís, op. cit. (supra, nota 9), p. 68.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 17valorativos. En otros términos, una explicaciónpositivista <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho no está reñida con el reconocimiento<strong>de</strong> la importancia y <strong>de</strong>l papel <strong>de</strong> losprincipios jurídicos en el <strong>de</strong>recho, particularmenteen el razonamiento judicial.V. Diversas acepciones <strong>de</strong>la expresión «principios jurídicos»El término «principio jurídico» pa<strong>de</strong>ce vaguedady ambigüedad. 71 Por lo tanto, no sólo es necesarioprecisar su significado sino que es menesterdistinguir varios <strong>de</strong> los sentidos en que se usa en ellenguaje jurídico, 72 ya que, como señala Juan CarlosBayón, todo análisis sobre la noción <strong>de</strong> «principiojurídico» <strong>de</strong>be iniciar con una taxonomía <strong>de</strong> losdiversos sentidos en que se usa el término. En primerlugar, conviene anotar que la expresión «principio»tiene una connotación <strong>de</strong> mayor generalidad y<strong>de</strong> mayor importancia que la palabra «regla». 73a) «Principio» con el significado <strong>de</strong> norma, conun alto grado <strong>de</strong> generalidad; 74 así, por lo que serefiere al <strong>de</strong>recho electoral mexicano, v. gr.,piénsese en la previsión <strong>de</strong> que en el financiamiento<strong>de</strong> los partidos políticos nacionales ylas campañas electorales fe<strong>de</strong>rales, los recursospúblicos <strong>de</strong>ben prevalecer sobre los <strong>de</strong> origenprivado [artículo 41, fracción II, <strong>de</strong> la ConstituciónPolítica <strong>de</strong> los Estados Unidos Mexicanos];b) «Principio» en el sentido <strong>de</strong> formulaciónnormativa redactada en términos particularmentevagos; vaguedad resultante <strong>de</strong> utilizar«conceptos jurídicos in<strong>de</strong>terminados», que sonno sólo marginalmente vagos, sino central-71Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit. (supra, nota 3), p. 5.72En lo sucesivo sigo muy <strong>de</strong> cerca las propuestas <strong>de</strong> Manuel Atienzay Juan Ruiz Manero, así como <strong>de</strong> Ricardo Guastini (vid. Atienza yRuiz Manero, op. cit., supra, nota 3, y Guastini, op. cit., supra, nota11), relacionándolas con el <strong>de</strong>recho electoral mexicano.73Cfr. Raz, Joseph, Razón práctica y normas, 2ª ed. (traducción <strong>de</strong>Juan Ruiz Manero), Madrid, Centro <strong>de</strong> Estudios Constitucionales,1991, p. 55.74Utilizo el término «norma» como género al que pertenecen tantoprincipios como reglas (cfr. Alexy, op. cit., supra, nota 4, p. 295).mente vagos; al respecto, piénsese en la «autonomía»<strong>de</strong> los organismos electorales, tanto<strong>de</strong>l fe<strong>de</strong>ral como <strong>de</strong> los locales [artículos 41,fracción III, y 116, fracción IV, inciso c),constitucionales];c) «Principio» en el sentido <strong>de</strong> norma programática,i. e., <strong>de</strong> norma que establece la obligación<strong>de</strong> alcanzar <strong>de</strong>terminados fines u objetivos.Así, por ejemplo, la previsión <strong>de</strong> que lasconstituciones y leyes <strong>de</strong> los Estados en materiaelectoral <strong>de</strong>ben garantizar que «Se propiciencondiciones <strong>de</strong> equidad para el acceso <strong>de</strong>los partidos políticos a los medios <strong>de</strong> comunicaciónsocial» [artículo 116, fracción IV, incisog), constitucional];d) «Principio» en el sentido <strong>de</strong> norma queexpresa los más altos valores <strong>de</strong> un or<strong>de</strong>njurídico, <strong>de</strong> un sector <strong>de</strong>l mismo o <strong>de</strong> una<strong>de</strong>terminada institución. Así, por ejemplo,piénsese en el principio <strong>de</strong> que la soberaníanacional resi<strong>de</strong> esencial y originariamente enel pueblo establecido en el artículo 39 <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos; o bien, en el principio según elcual «La renovación <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res Legislativoy Ejecutivo se realizará mediante eleccioneslibres, auténticas y periódicas» consagrado enel artículo 41, párrafo segundo, <strong>de</strong> la propiaConstitución fe<strong>de</strong>ral;e) «Principio» en el sentido <strong>de</strong> normas cuyos<strong>de</strong>stinatarios son los órganos jurídico-aplicadores<strong>de</strong>l sistema jurídico en cuestión y queestablecen <strong>de</strong> forma general cómo han <strong>de</strong> aplicarseo interpretarse otras normas <strong>de</strong>l sistema,v. gr., considérese la previsión <strong>de</strong> que en elejercicio <strong>de</strong> la función estatal electoral, lacerteza, legalidad, in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidady objetividad serán principios rectores[artículo 41, fracción III, <strong>de</strong> la ConstituciónPolítica <strong>de</strong> los Estados Unidos Mexicanos].También es un principio <strong>de</strong> este tipo el <strong>de</strong>inexcusabilidad, que obliga a los jueces a resolvertodos los casos que se le sometan en elámbito <strong>de</strong> su competencia, así como el <strong>de</strong>exhaustividad en las sentencias, como <strong>de</strong>riva-


18J. Jesús Orozco Henríquezción, entre otras disposiciones, <strong>de</strong> lo previstoen el artículo 17 <strong>de</strong> la Constitución fe<strong>de</strong>ral queestablece el <strong>de</strong>recho fundamental <strong>de</strong> las personasa que se les administre justicia <strong>de</strong> maneracompleta.Es pertinente señalar que un mismo principiojurídico, eventualmente y como se mostrará mása<strong>de</strong>lante, pue<strong>de</strong> tener diversas acepciones; esto es,por ejemplo, el principio <strong>de</strong> que la renovación <strong>de</strong>los po<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivo se realizarámediante elecciones libres, auténticas y periódicasno sólo tiene el sentido <strong>de</strong> norma que expresa losmás altos valores <strong>de</strong>l régimen electoral, sino quealgunos <strong>de</strong> sus términos tienen un alto grado <strong>de</strong>generalidad e, incluso, adolecen <strong>de</strong> cierta vaguedad(v. gr., «elecciones libres y auténticas»).VI. Una propuesta <strong>de</strong> clasificaciónreferida al <strong>de</strong>recho electoralmexicano1. Principios en sentido estrictoy normas programáticasEsta distinción se hace sobre la base <strong>de</strong> diferenciarlos principios en el sentido indicado arriba—<strong>de</strong> normas que establecen los valores superiores<strong>de</strong> un or<strong>de</strong>n jurídico, <strong>de</strong> un sector normativo o <strong>de</strong>una institución jurídica—, y los principios en elsentido <strong>de</strong> normas programáticas. Esta distinciónes exhaustiva, ya que todos los principios o bienson principios en sentido estricto, o bien sonnormas programáticas, o es posible reformularlosen términos <strong>de</strong> uno u otro tipo <strong>de</strong> pautas. 75Como ejemplos <strong>de</strong> principios en sentidoestricto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral mexicano <strong>de</strong>stacanlos siguientes principios fundamentales o sustancialesprevistos expresamente en el artículo 41,párrafos primero y segundo, <strong>de</strong> la ConstituciónPolítica <strong>de</strong> los Estados Unidos Mexicanos: Elpueblo ejerce su soberanía por medio <strong>de</strong> los75Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit., (supra, nota 3), p. 5.Po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> la Unión, en los casos <strong>de</strong> la competencia<strong>de</strong> éstos, y por los <strong>de</strong> los Estados, en lo quetoca a sus regímenes interiores, así como la «renovación<strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivo serealizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas», ya que, sin duda, consagran valoressupremos <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico mexicano en suconjunto y, por en<strong>de</strong>, <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral mexicano,esto es, valores propios <strong>de</strong> un Estadoconstitucional <strong>de</strong>mocrático <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho. En efecto,el <strong>de</strong>recho electoral mexicano se integra poraquellas disposiciones jurídico-positivas que permitenactualizar no sólo la soberanía popular, sinonuestra naturaleza <strong>de</strong> República representativa,<strong>de</strong>mocrática y fe<strong>de</strong>ral [artículos 39, 40 y 41 <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos]. 76Como ejemplo <strong>de</strong> principio que tiene elcarácter <strong>de</strong> norma programática, como se apuntó,se encuentra el <strong>de</strong> que las constituciones y leyesestatales electorales garantizarán que se propiciencondiciones <strong>de</strong> equidad para el acceso <strong>de</strong> lospartidos políticos a los medios <strong>de</strong> comunicaciónsocial [artículo 116, fracción IV, inciso g),constitucional].2. Principios dirigidos alos <strong>de</strong>stinatarios en generaly principios dirigidos a los órganosaplicadores, en particular los órganosjurisdiccionalesEsta distinción se traza a partir <strong>de</strong> la consi<strong>de</strong>ración<strong>de</strong> que hay principios que tienen como<strong>de</strong>stinatarios o sujetos normativos a las personasen general, y hay principios que guían la conducta<strong>de</strong> los órganos jurídico-aplicadores, especialmentelos jurisdiccionales. Esta clasificación también esexhaustiva. 7776Cfr. Orozco Henríquez, J. Jesús, «Consi<strong>de</strong>raciones sobre losprincipios y valores tutelados por el <strong>de</strong>recho electoral fe<strong>de</strong>ralmexicano», en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>lPo<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, No. 9, México, 1997, p. 88.77Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit., (supra, nota 3), p. 5.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 19En el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral mexicanoocupa, ciertamente, un lugar toral el principio <strong>de</strong>lsufragio universal consagrado constitucionalmenteen el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral. Este principio, por supropio rasgo <strong>de</strong> universalidad, se aplica por igual atodos los <strong>de</strong>stinatarios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral y,a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>sempeña un papel fundamental enrelación con los principios <strong>de</strong>l sufragio libre,secreto y directo, que también están previstosconstitucionalmente [artículos 41, fracción I, y116, fracción IV, inciso a), constitucionales];a<strong>de</strong>más, el Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Instituciones yProcedimientos Electorales prevé que el voto espersonal e intransferible. Todos los principioscitados se dirigen a la generalidad <strong>de</strong> los sujetosnormativos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral.Por su parte, los principios rectores <strong>de</strong> certeza,legalidad, in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidad yobjetividad, previstos en los artículos 41, fracciónIII, y 116, fracción IV, inciso d), <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral, están dirigidos tanto a las autorida<strong>de</strong>selectorales como a las locales. Sin embargo,los citados principios también tienen repercusiónen otros <strong>de</strong>stinatarios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral, yaque, v. gr., el principio <strong>de</strong> certeza, que consiste endotar <strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s expresas a las autorida<strong>de</strong>slocales, permite que «todos los participantes enel proceso electoral, conozcan con claridad yseguridad, las reglas a las que están sujetas en suactuación las autorida<strong>de</strong>s electorales». 78 Otroejemplo <strong>de</strong> un principio dirigido a los órganosaplicadores es el principio <strong>de</strong> exhaustividad,dirigido a las autorida<strong>de</strong>s electorales tantoadministrativas como jurisdiccionales, tal comolo establece la tesis relevante <strong>de</strong> la Sala Superior<strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración, bajo el rubro «EXHAUSTIVIDAD,PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES <strong>ELECTORAL</strong>ES78Sentencia relativa a la Acción <strong>de</strong> inconstitucionalidad 18/2001 ysus acumuladas 19/2001 y 20/2001, promovida por los partidospolíticos Acción Nacional, <strong>de</strong> la Revolución Democrática y <strong>de</strong>lTrabajo, en contra <strong>de</strong> la Quincuagésima Legislatura <strong>de</strong>l Congreso y<strong>de</strong>l Gobernador, ambos <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Yucatán.DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUEEMITAN». 793. Principios explícitos y principiosimplícitosLos principios explícitos están formuladosexpresamente en el or<strong>de</strong>n jurídico y los principiosimplícitos se <strong>de</strong>rivan o son «extraídos» <strong>de</strong> otrasnormas <strong>de</strong>l sistema. Los principios explícitos sonresultado <strong>de</strong> la actividad interpretativa, comocualquier otra norma. Los principios implícitosson forjados por los operadores jurídicos medianteuna actividad integradora. 80 Esta importante clasificaciónes igualmente exhaustiva. 81Por ejemplo, en el <strong>de</strong>recho electoral mexicanoson principios explícitos la certeza, legalidad,in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidad y objetividad, loscuales son «principios rectores» en el ejercicio <strong>de</strong>la función estatal consistente en la organización<strong>de</strong> las elecciones fe<strong>de</strong>rales y locales (artículos 41,fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos).Asimismo, se prevé el establecimiento <strong>de</strong> unsistema fe<strong>de</strong>ral y local <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnaciónpara garantizar que todos los actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente a los principios<strong>de</strong> constitucionalidad y legalidad (artículos41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), <strong>de</strong> lapropia Constitución fe<strong>de</strong>ral). 82 De este modo, para79Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial<strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 1, 1997, p. 42. Asimismo, vid., lastesis relevantes i<strong>de</strong>ntificadas bajo los rubros «EXHAUSTIVIDAD,MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDERENINSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES» y «EXHAUSTIVIDADEN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE», en ibí<strong>de</strong>m, suplementos3 y 4, respectivamente, pp. 45-47 y 39-40.80Cfr. Guastini, op. cit. (supra, nota 11), pp. 155-6.81Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit. (supra, nota 3), p. 6.82Es importante <strong>de</strong>stacar que el artículo 41, fracción IV, <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral consagra expresamente los «principios <strong>de</strong>constitucionalidad y legalidad <strong>de</strong> los actos y resoluciones electorales»,disponiendo que para «garantizar tales principios, se establecerá unsistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación en los términos que señalen estaConstitución y la ley. Dicho sistema dará <strong>de</strong>finitividad a las distintasetapas <strong>de</strong> los procesos electorales y garantizará la protección <strong>de</strong> los


20J. Jesús Orozco Henríquezgarantizar los principios <strong>de</strong> constitucionalidad ylegalidad <strong>de</strong> los actos y resoluciones electorales, apartir <strong>de</strong> 1996 se ha establecido en México unsistema contencioso electoral <strong>de</strong> naturaleza plenamentejurisdiccional, con lo que quedó superadouno <strong>de</strong> carácter político que prevaleció durantemás <strong>de</strong> 175 años, cuya importancia radica en queexcluye las consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> carácter políticocarentes <strong>de</strong> fundamento jurídico que pudierenafectar el sentido <strong>de</strong> la voluntad popular expresadoen las urnas, con el objeto <strong>de</strong> asegurar la celebración<strong>de</strong> elecciones libres, auténticas y periódicas,estrictamente apegadas a la Constitución y la ley. 83En este respecto, tal como lo puntualiza unatesis relevante <strong>de</strong> la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, «seestableció un sistema integral <strong>de</strong> justicia electoralcuya trascen<strong>de</strong>ncia radica en que por primera vezen el or<strong>de</strong>n jurídico mexicano se prevén los mecanismospara que todas las leyes, actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente a lo previstoen la Constitución fe<strong>de</strong>ral y, en su caso, las disposicioneslegales aplicables, tanto para protegerlos <strong>de</strong>rechos político-electorales <strong>de</strong> los ciudadanos<strong>de</strong>rechos políticos <strong>de</strong> los ciudadanos <strong>de</strong> votar, ser votado y <strong>de</strong>asociación, en los términos <strong>de</strong>l artículo 99 <strong>de</strong> esta Constitución»; porsu parte, el artículo 116, fracción IV, inciso d), <strong>de</strong>l propioor<strong>de</strong>namiento, prevé que las constituciones y leyes estatalesgarantizarán que «Se establezca un sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnaciónpara que todos los actos y resoluciones electorales se sujeteninvariablemente al principio <strong>de</strong> legalidad».83En el <strong>de</strong>recho comparado son múltiples los casos <strong>de</strong> países que,como México, han evolucionado hacia un sistema contenciosoelectoral jurisdiccional en el que las impugnaciones ya no se resuelvenconforme con el criterio <strong>de</strong> la oportunidad y la negociación política(<strong>de</strong> acuerdo con los intereses <strong>de</strong>l grupo o partido político queconformaba la mayoría parlamentaria en <strong>de</strong>terminado momento,ante quienes se ejercían presiones políticas para intentar una <strong>de</strong>cisiónfavorable, llegándose a dar el caso <strong>de</strong> que se asignara alguna curul acandidatos <strong>de</strong> partidos políticos sin tener <strong>de</strong>recho a la misma), sinoque en la actualidad se resuelven por un tribunal in<strong>de</strong>pendiente ypreestablecido, tercero imparcial, ajustándose a lo que establece el<strong>de</strong>recho, esto es, a los principios <strong>de</strong> constitucionalidad y legalidad; tales el caso, por ejemplo, <strong>de</strong> Gran Bretaña a partir <strong>de</strong> 1869; Uruguay,1924; Chile, 1925; Costa Rica, 1949; Alemania, 1949, con suantece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> 1919; Francia, 1958, y España, 1978, con su antece<strong>de</strong>nte<strong>de</strong> 1907 (cfr. Arenas Bátiz, Carlos; Ávila, Raúl; OrozcoHenríquez, J. Jesús, y Silva Adaya, Juan Carlos, El sistema mexicano<strong>de</strong> justicia electoral, México, Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>la Fe<strong>de</strong>ración, 2000, pp. 34-35).mexicanos como para efectuar la revisión <strong>de</strong> laconstitucionalidad o, en su caso, legalidad <strong>de</strong> losactos y resoluciones <strong>de</strong>finitivos <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>selectorales fe<strong>de</strong>rales y locales», 84 en el entendido <strong>de</strong>que el «principio constitucional fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> legalida<strong>de</strong>n materia electoral rige a los comicios <strong>de</strong>todas las entida<strong>de</strong>s fe<strong>de</strong>rativas <strong>de</strong> la República». 85De este modo, los citados principios <strong>de</strong> constitucionalidady legalidad se erigen en una razóndotada <strong>de</strong> autoridad que rige la actuación <strong>de</strong> lasautorida<strong>de</strong>s electorales. A<strong>de</strong>más, es menester señalarque los citados principios son valorados expresamentecomo tales por el constituyente permanentey no por un intérprete.A<strong>de</strong>más, el citado artículo 41, fracción IV,constitucional también establece en forma expresael principio <strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividad <strong>de</strong> las distintas etapas<strong>de</strong> los procesos electorales, que rige el sistema <strong>de</strong>medios <strong>de</strong> impugnación electoral. Conforme coneste principio, por «razones <strong>de</strong> seguridad y <strong>de</strong>certeza jurídicas, es imprescindible que cada etapa<strong>de</strong>l proceso que se cumple, que<strong>de</strong> firme e incuestionable».86 Asimismo, el artículo 116, fracción IV,inciso e), <strong>de</strong>l propio or<strong>de</strong>namiento dispone que lasConstituciones y leyes <strong>de</strong> los Estados en materiaelectoral garantizarán, entre otros aspectos, que«se fijen los plazos convenientes para el <strong>de</strong>sahogo<strong>de</strong> todas las instancias impugnativas, tomando encuenta el principio <strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividad <strong>de</strong> las etapas <strong>de</strong>los procesos electorales». Así, el principio <strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividadtiene rango constitucional por mandato<strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r revisor <strong>de</strong> la Constitución.Como ejemplos <strong>de</strong> principios implícitos,según Guastini, pue<strong>de</strong>n citarse el principio <strong>de</strong>prohibición, según el cual «todo lo que no estáprohibido está permitido», y el principio <strong>de</strong>certeza <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho. 8784«PRINCIPIO DE LEGALIDAD <strong>ELECTORAL</strong>», en Justicia Electoral.Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración,Suplemento No. 1, 1997, pp. 58-59.85«PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL <strong>ELECTORAL</strong>.ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTODE 1996», en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 1, 1997, pp. 57-58.86De la Peza Muñoz, op. cit. (supra, nota 15), p. 5.87Cfr. Guastini, op. cit. (supra, nota 11), p. 157.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 21Respecto <strong>de</strong> los principios implícitos, EduardoGarcía Máynez refiere la opinión <strong>de</strong> que con laexpresión «principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho» sealu<strong>de</strong> a normas implícitas a las que se arribamediante «generalizaciones sucesivas a partir <strong>de</strong>los preceptos <strong>de</strong>l sistema en vigor». 88 Dichaopinión fue consi<strong>de</strong>rada propia <strong>de</strong>l positivismojurídico y fue combatida por Giorgio <strong>de</strong>l Vecchio,para quien los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho noson sino los <strong>de</strong>l ius naturale. 89Importa <strong>de</strong>stacar aquí tres cuestiones. Enprimer término, García Máynez alu<strong>de</strong> a laoperación <strong>de</strong> «generalizaciones sucesivas» a partir<strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico como un métodopara «extraer» los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho.Al respecto, la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> laNación, en una tesis aislada <strong>de</strong> 1938, sostiene elcriterio <strong>de</strong> que los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoson «verda<strong>de</strong>s jurídicas notorias, <strong>de</strong> carácter general,como su mismo nombre lo indica, elaboradaso seleccionadas por la ciencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho,mediante procedimientos filosófico jurídicos <strong>de</strong>generalización, <strong>de</strong> tal manera que el juez pueda darla solución que el mismo legislador hubierepronunciado si hubiere estado presente, o habríaestablecido, si hubiere previsto el caso; siendocondición también <strong>de</strong> los aludidos principios, queno <strong>de</strong>sarmonicen o estén en contradicción con elconjunto <strong>de</strong> normas legales, cuyas lagunas uomisiones han <strong>de</strong> llenarse aplicando aquéllos...». 9088García Máynez, Filosofía <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho (supra, nota 6), p. 315.89Vid. Del Vecchio, Los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho (traducción<strong>de</strong> Juan Osorio Morales), 2ª ed., Barcelona, Casa Editorial Bosch,1948, pp. 41ss, citado por García Máynez, Eduardo, Lógica <strong>de</strong>lraciocinio jurídico, México, Fontamara, 1994, pp. 60-67.90Amparo civil directo 6187/34, Meza <strong>de</strong> Díaz, Catalina y coag.,15 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1938, Unanimidad <strong>de</strong> cinco votos, Semanario Judicial<strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Quinta Época, Tercera Sala, p. 2642. La SupremaCorte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación ha sostenido dos criterios más: i) Bajoel rubro «PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, APLICACIÓN DE»,que establece que por «principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho» se entien<strong>de</strong>naquellos que «pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse, <strong>de</strong> otros argumentos para casosanálogos», y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucionalen que la controversia respectiva no pue<strong>de</strong> resolverse por la ley (lascursivas son mías; Amparo civil directo 120/53, Agrícola SanLorenzo, S. <strong>de</strong> R. L., 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1954, Mayoría <strong>de</strong> cuatro votos,Semanario Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Quinta Época, Tercera Sala, p.418); ii) Bajo el rubro «PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO»,establece que <strong>de</strong>ben enten<strong>de</strong>rse por tales «los principios consignadosEn segundo término, la cuestión <strong>de</strong>l métodoo <strong>de</strong> los métodos mediante los cuales se llega a losprincipios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho es un problemacomplejo. Según Guastini, es ampliamente compartidala tesis que sostiene que la operaciónintelectual mediante la cual los intérpretes forjanlos principios implícitos es la inducción a partir <strong>de</strong>normas particulares. 91 Con todo, dado que lacuestión <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> los principiosimplícitos coinci<strong>de</strong> con los tópicos <strong>de</strong> lainterpretación y <strong>de</strong> la integración, no la abordaré,pues exce<strong>de</strong> los propósitos <strong>de</strong> este trabajo. Baste<strong>de</strong>cir aquí que cabe distinguir entre los casos enque se le atribuye el carácter <strong>de</strong> principio a<strong>de</strong>terminada norma <strong>de</strong>l sistema que se encuentraformulada <strong>de</strong> manera expresa (aunque no se lecontemple explícitamente como principio), comoresultado <strong>de</strong> lo que podría consi<strong>de</strong>rarse una merafunción interpretativa, <strong>de</strong> aquellos otros en que searriba a la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> un principio mediantegeneralizaciones sucesivas o inducciones a partir<strong>de</strong> las normas específicas <strong>de</strong>l sistema en vigor, comoconsecuencia <strong>de</strong> lo que podría estimarse como unafunción integradora por parte <strong>de</strong>l órgano jurisdiccional.Como ejemplos <strong>de</strong>l primer caso podríanmencionarse el «principio» <strong>de</strong> que la «renovación<strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivo serealizará mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas», 92 así como el «principio <strong>de</strong> no reelecciónen algunas <strong>de</strong> nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanasque se hayan establecido <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l Código Fundamental <strong>de</strong>l país,sino también las anteriores» (Competencia 532/35, suscitada entre losJueces <strong>de</strong>l Ramo Civil <strong>de</strong> Soconusco y Décimo <strong>de</strong> lo Civil <strong>de</strong> estacapital, 13 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1936, la publicación no menciona el sentido<strong>de</strong> la votación ni el ponente; Competencia 224/34, Suscitada entre losJueces <strong>de</strong>l Ramo Civil <strong>de</strong> Zacatecas y Segundo <strong>de</strong> Letras <strong>de</strong>l RamoCivil <strong>de</strong> Saltillo, Coahuila, 11 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1935, Mayoría <strong>de</strong> nuevevotos, la publicación no menciona el nombre <strong>de</strong>l ponente, SemanarioJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Quinta Época, Pleno, p. 283). Asimismo, laSuprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación, en la Jurispru<strong>de</strong>ncia145/2000, distingue las siguientes clases <strong>de</strong> principios generales <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho: a) Principios jurídicos positivos particulares; b) Principiosjurídicos positivos sistemáticos; c) Principios jurídicos teleológicos, yd) Principios doctrinarios o filosóficos, Semanario Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, febrero <strong>de</strong> 2001, p.494.91Cfr. Guastini, op. cit. (supra, nota 11), p. 157.92Efectivamente, el artículo 41, segundo párrafo, <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral expresamente establece que «La renovación <strong>de</strong>


22J. Jesús Orozco Henríquezpara el período inmediato <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>los ayuntamientos», 93 en tanto que <strong>de</strong>l segundocabría señalar el principio general <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>nominado«principio <strong>de</strong> conservación <strong>de</strong> los actospúblicos válidamente celebrados», recogido en elaforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útilno <strong>de</strong>be ser viciado por lo inútil) y <strong>de</strong> especialrelevancia en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano segúnjurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, entanto <strong>de</strong>rivación <strong>de</strong> la interpretación sistemáticay funcional <strong>de</strong> lo dispuesto en los artículos41, fracciones III, párrafo primero, y IV, asícomo 99 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> los EstadosUnidos Mexicanos; 69, párrafo 2, <strong>de</strong>l CódigoFe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Instituciones y Procedimientos Electorales;71, párrafo 2, y 78, párrafo 1, <strong>de</strong> la LeyGeneral <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong> Medios <strong>de</strong> Impugnaciónen Materia Electoral, así como 184 y 185 <strong>de</strong> laLey Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración,caracterizándose, entre otros aspectos, porque lanulidad <strong>de</strong> la votación recibida en alguna casillay/o <strong>de</strong>terminado cómputo y, en su caso, <strong>de</strong> ciertaelección sólo pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>cretada cuando las irregularida<strong>de</strong>sacreditadas sean <strong>de</strong>terminantes para elresultado <strong>de</strong> la votación o elección. 94los po<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante eleccioneslibres, auténticas y periódicas ...», respecto <strong>de</strong> lo cual la Sala Superior<strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración sostuvoque tal disposición, entre otras, constituye un «principiofundamental» o «elemento esencial» <strong>de</strong> una elección <strong>de</strong>mocrática,«cuyo cumplimiento <strong>de</strong>be ser imprescindible para que una elección seconsi<strong>de</strong>re producto <strong>de</strong>l ejercicio popular <strong>de</strong> la soberanía, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lsistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyeselectorales estatales, que están inclusive elevadas a rangoconstitucional, y son imperativos, <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público, <strong>de</strong> obedienciainexcusable y que no son renunciables ...» (sentencia recaída en elexpediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000,relativa a la elección <strong>de</strong> gobernador <strong>de</strong> Tabasco; criteriosustancialmente reiterado en la sentencia recaída en el expedienteSUP-JRC-120/2001, relativa a la elección <strong>de</strong> gobernador <strong>de</strong> Yucatán).93Vid. la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Sala Superior <strong>de</strong>l Tribunal Electoral,bajo el rubro «NO REELECCIÓN. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO ENLOS AYUNTAMIENTOS», como resultado <strong>de</strong> una interpretación funcional<strong>de</strong>l artículo 115, fracción I, párrafo segundo, <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral, en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 4, pp. 18-21.94Vid. «PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOSVÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓNDE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN», enEn tercer lugar, a propósito <strong>de</strong> la afirmación<strong>de</strong> Del Vecchio, según la cual los principiosgenerales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho son los <strong>de</strong>l «<strong>de</strong>rechonatural», sólo una posición ultrapositivista afirmaríaque éste no existe; el iuspositivismo como enfoquemetodológico —que asumo— sostiene que hay unadistinción entre el <strong>de</strong>recho que es y el <strong>de</strong>recho que<strong>de</strong>bería ser, aunque sólo el primero es objeto <strong>de</strong>lconocimiento jurídico (con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> que elsegundo pudiera encontrar justificación en<strong>de</strong>terminada tesis o doctrina <strong>de</strong> filosofía moral ofilosofía política).Asimismo, tal como lo señala la citada tesisaislada <strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nacióny lo han puesto <strong>de</strong> relieve Atienza y Ruiz Manero, 95es menester que los principios implícitos seancongruentes con las reglas y principios explícitos<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídico. Esta exigencia, tambiénadvertida por Eduardo García Máynez, aunquehacía referencia a la noción poco clara <strong>de</strong>«espíritu <strong>de</strong>l sistema», 96 es <strong>de</strong> suma importancia,ya que si en un contexto argumentativo losprincipios implícitos entran a formar parte <strong>de</strong>lbalance <strong>de</strong> razones, entonces, lo hacen no envirtud (sólo) <strong>de</strong> su fuente sino <strong>de</strong> su contenido,en tanto que sean congruentes con las reglas yprincipios basados en fuentes, es <strong>de</strong>cir, las reglasy principios explícitos. 974. «Principios fundamentales»y «principios generales»Unos y otros, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> su naturaleza jurídica,pue<strong>de</strong>n expresar <strong>de</strong>terminados valores éticopolíticosque, como dice Guastini, «informan todoel or<strong>de</strong>namiento» y le dan «fundamento ojustificación». 98Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 2, pp. 19-20.95Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit. (supra, nota 3), p. 24.96Cfr. García Máynez, op. cit. (supra, nota 6), p. 316.97Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit. (supra, nota 3), p. 13, en elentendido <strong>de</strong> que lo puesto entre paréntesis es <strong>de</strong> quien esto escribe.98Guastini, op. cit. (supra, nota 11), p. 152.


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 23Al calificar un principio como «fundamental»se pone énfasis en su jerarquía o posición en elor<strong>de</strong>namiento. Al calificar un principio como«general» se hace hincapié en su extensión ogeneralidad.Ejemplos <strong>de</strong> principios fundamentales en el<strong>de</strong>recho electoral mexicano son los citadosprincipios <strong>de</strong> constitucionalidad y legalidad <strong>de</strong> losactos y resoluciones electorales, ya que no sólopermean por completo este sector normativo, sinoque le dan sustento y coherencia, sirviendo comoparámetros <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> los actos y resolucionesimpugnados. Asimismo, entre los principiosfundamentales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral mexicano—<strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> lo previsto, entre otros, en losartículos 41, párrafo segundo, fracciones II, III yIV, así como 116, fracción IV, <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral— la Sala Superior <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración ha i<strong>de</strong>ntificado los relativos a que laselecciones <strong>de</strong>ben ser libres, auténticas y periódicas;el sufragio <strong>de</strong>be ser universal, libre, secreto ydirecto; en el financiamiento público <strong>de</strong> lospartidos políticos y sus campañas electorales <strong>de</strong>beprevalecer el principio <strong>de</strong> equidad; la organización<strong>de</strong> las elecciones <strong>de</strong>be hacerse a través <strong>de</strong> unorganismo público y autónomo; la certeza,legalidad, in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidad yobjetividad constituyen principios rectores <strong>de</strong>lproceso electoral; en el proceso electoral <strong>de</strong>benestar establecidas condiciones <strong>de</strong> equidad para elacceso <strong>de</strong> los partidos políticos a los medios <strong>de</strong>comunicación social, y en los procesos electorales<strong>de</strong>be haber un sistema <strong>de</strong> impugnación para elcontrol <strong>de</strong> la constitucionalidad y legalidad <strong>de</strong> losactos y resoluciones electorales. 99La trascen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los citados principiosfundamentales ha sido evi<strong>de</strong>nciada por la referidaSala Superior <strong>de</strong>l Tribunal Electoral a través <strong>de</strong>diversas ejecutorias. Así, por ejemplo, la conculcación<strong>de</strong> los principios rectores (certeza, legalidad,in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, imparcialidad u objetividad)por parte <strong>de</strong> las propias autorida<strong>de</strong>s encargadas <strong>de</strong>93).99Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes citados, (supra, notapreparar, <strong>de</strong>sarrollar y vigilar los comicios equivalea una violación sustancial que pue<strong>de</strong> ser<strong>de</strong>terminante para el resultado <strong>de</strong> la elección y darlugar a <strong>de</strong>cretar la nulidad <strong>de</strong> la misma. 100 A<strong>de</strong>más,los «principios» <strong>de</strong> autonomía en el funcionamiento<strong>de</strong> los organismos electorales e in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong> sus <strong>de</strong>cisiones, previstos constitucionalmente,exigen que la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong> suórgano superior <strong>de</strong> dirección se realice, en su caso,por mayoría calificada <strong>de</strong> la respectiva asamblealegislativa a fin <strong>de</strong> propiciar el mayor consensoposible entre las distintas fuerzas políticas y evitarque un solo partido político, por sí mismo, adoptetal <strong>de</strong>cisión, 101 a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> que se les garantice a losorganismos electorales contar con los elementosindispensables que les permita iniciar su funcionamientoy ejercer sus atribuciones. 102Respecto <strong>de</strong> los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho—aplicables, por tanto, al <strong>de</strong>recho electoral—la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, bajoel rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTECON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR», estableceque, conforme con lo previsto en los artículos 2º,párrafo 1, y 23, párrafo 3, <strong>de</strong> la Ley General <strong>de</strong>lSistema <strong>de</strong> Medios <strong>de</strong> Impugnación en MateriaElectoral, son «principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho»los principios iura novit curia (el juez conoce el<strong>de</strong>recho) y da mihi factum dabo tibi jus (dame loshechos y yo te daré el <strong>de</strong>recho). 103 Asimismo, cabemencionar que la referida Sala Superior haconsi<strong>de</strong>rado que el principio general <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho100Vid. «NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALESQUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN(LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)», en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>lTribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No.1, 1997, pp. 51-52.101Vid. sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-391/2000,así como SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulado,relacionados con la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l ConsejoElectoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Yucatán.102Vid. resolución <strong>de</strong>l 6 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 2001 recaída en el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>inejecución <strong>de</strong> sentencia en los expedientes SUP-JRC-440/2000 ySUP-JRC-445/2000 acumulado.103Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial<strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 4, p. 5.


24J. Jesús Orozco Henríqueznullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scriptaet stricta, recogido en los artículos 14 y 16 <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral, resulta aplicable al régimenelectoral disciplinario, atendiendo a lo previsto enel numeral 41, fracciones II, III y IV, <strong>de</strong>l propioor<strong>de</strong>namiento constitucional, que establece elprincipio constitucional <strong>de</strong> legalidad electoral yel requisito <strong>de</strong> que sea la ley la que prevea lassanciones que <strong>de</strong>ban imponerse a los partidospolíticos por el incumplimiento <strong>de</strong> las disposicionesrelativas a los límites a las erogaciones en lascampañas electorales, los máximos autorizadospara las aportaciones pecuniarias <strong>de</strong> sus simpatizantesy los procedimientos <strong>de</strong> control y vigilanciasobre el origen y uso <strong>de</strong> todos sus recursos. 104Igualmente, la propia Sala Superior ha establecidoque, con base en el principio <strong>de</strong> la plena ejecución<strong>de</strong> las sentencias, recogido en el segundo párrafo<strong>de</strong>l artículo 17 <strong>de</strong> la Constitución fe<strong>de</strong>ral, tienefaculta<strong>de</strong>s para exigir el cumplimiento <strong>de</strong> todas susresoluciones. 105Conviene puntualizar que el hecho <strong>de</strong> que sereconozca que las normas que integran el or<strong>de</strong>njurídico mexicano tutelan ciertos valores moraleso políticos no implica asumir una posturaiusnaturalista, ya que no se exige que el referidoor<strong>de</strong>namiento se a<strong>de</strong>cue a tales valores para quepueda ser calificado como «jurídico»; en todo caso,si el or<strong>de</strong>n respectivo no se ajustara a dichosvalores, ello podría afectar su legitimidad moral opolítica, pero no impediría que fuera consi<strong>de</strong>radocomo jurídico, razón por la cual la posición aquísustentada se inscribe <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l iuspositivismo. 106104Cfr. «RÉGIMEN <strong>ELECTORAL</strong> DISCIPLINARIO. PRINCIPIOSJURÍDICOS APLICABLES», en Justicia Electoral. Revista <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 2, pp. 78-79.105Vid. «<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ELECTORAL</strong> DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARAEXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES», enJusticia Electoral. Revista <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración, Suplemento No. 2, p. 86, así como la resolución recaídaen el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> inejecución <strong>de</strong> sentencia citado (supra, nota 102),relacionado con la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l Consejo Electoral<strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Yucatán.106Cfr. Orozco Henríquez, op. cit. (supra, nota 76), p. 86.Finalmente, cabe señalar que —como se haevi<strong>de</strong>nciado— un mismo principio jurídico pue<strong>de</strong>quedar encuadrado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> una u otra <strong>de</strong>las clasificaciones propuestas. Así, por ejemplo,los principios <strong>de</strong> constitucionalidad y legalidad<strong>de</strong> los actos y resoluciones electorales no sóloson principios fundamentales, sino que tambiénson principios en sentido estricto y principiosexplícitos, a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, <strong>de</strong> principiosconstitucionales.VII. Consi<strong>de</strong>raciones conclusivasNo hay una distinción cualitativa entre reglasy principios. Las reglas, a diferencia <strong>de</strong> lo queDworkin piensa, no funcionan a la manera todo onada, sino que pue<strong>de</strong>n competir con los principios.Así, en el razonamiento jurisdiccional hayciertamente una interacción entre reglas yprincipios. No sólo existen casos <strong>de</strong> conflictosentre reglas y conflictos entre principios, sinotambién colisiones entre reglas y principios.Las reglas tienen una fuerza justificatoria <strong>de</strong>las <strong>de</strong>cisiones judiciales muy importante aunqueno concluyente, cuando están en juego argumentosbasados en principios. Según Manuel Atienza yJuan Ruiz Manero, para resolver un caso en el queestán en juego principios es necesario el establecimiento<strong>de</strong> una nueva regla a partir <strong>de</strong> esos principios;operación que los citados autores llaman«concreción», consistente en transformar los principiosen reglas, gracias a la «fuerza expansiva» <strong>de</strong>los principios. 107 En este sentido, por ejemplo, laSala Superior <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración ha establecido el alcance<strong>de</strong> la atribución <strong>de</strong> la autoridad electoral administrativaal <strong>de</strong>clarar la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> una elección, cuyoejercicio no se reduce a una revisión formal <strong>de</strong> lasetapas <strong>de</strong>l proceso electoral sino a la verificación<strong>de</strong> que se haya cumplido con los principios funda-44.107Cfr. Atienza y Ruiz Manero, op. cit. (supra, nota 3), pp. 31 y 43-


Principios y reglas en el <strong>de</strong>recho electoral mexicano y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo 25mentales <strong>de</strong> una elección <strong>de</strong>mocrática. 108 Contodo, como han puesto <strong>de</strong> relieve Atienza y RuizManero, la <strong>de</strong>liberación <strong>de</strong> los órganos jurisdiccionales—in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> que involucre ono un acto jurídico <strong>de</strong> creación—, está normativamenteguiada. No cualquier consi<strong>de</strong>ración válidaentra en juego en la <strong>de</strong>liberación, sino únicamentelas razones reconocidas por el propio <strong>de</strong>recho. 109En esta cuestión cobra singular importancia elprincipio formal <strong>de</strong> la certeza <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, ya quecuando hay certeza jurídica —como apuntaComanducci— «cada ciudadano está en situación<strong>de</strong> prever cuáles serán las consecuencias jurídicas<strong>de</strong> sus propias acciones y cuáles serán las <strong>de</strong>cisiones<strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> aplicación en el caso enque su comportamiento <strong>de</strong>ba ser juzgado conformeal <strong>de</strong>recho». 110 Como se ha mencionado, elprincipio <strong>de</strong> certeza cobra especial relevancia enel <strong>de</strong>recho electoral mexicano y ha sido puntualmentesustentado y observado por las autorida<strong>de</strong>selectorales jurisdiccionales y administrativas.En un <strong>de</strong>recho formado por reglas y principios—aun asumiendo que hubiese una distinciónfuerte entre reglas y principios—, en términos <strong>de</strong> unenfoque funcional como el propuesto por ManuelAtienza y Juan Ruiz Manero según el cual las reglasson <strong>de</strong> carácter perentorio, e in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>contenido, mientras que los principios no tienen uncarácter perentorio sino constituyen razones <strong>de</strong>primer or<strong>de</strong>n, la <strong>de</strong>liberación que llevan a cabo losórganos está normativamente guiada. El <strong>de</strong>recho noreconoce a cualquier consi<strong>de</strong>ración válida comocomponente <strong>de</strong> esa <strong>de</strong>liberación.En el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral mexicano,como se ha mostrado en este trabajo, existen principiosjurídicos que no sólo están previstos expresamenteen el ámbito constitucional, calificadoscomo tales por el po<strong>de</strong>r revisor <strong>de</strong> la Constitución,sino que, a<strong>de</strong>más y como lo ha puntualizadola Sala Superior <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración —junto con otros principiosimplícitos (i<strong>de</strong>ntificados a través <strong>de</strong> generalizacionessucesivas o inducciones a partir <strong>de</strong> lasnormas específicas <strong>de</strong>l sistema en vigor y por resultarcongruentes con las reglas y los principiosexplícitos <strong>de</strong>l propio sistema)—, tienen un carácterfundamental, ya que dan coherencia o sentido einforman a este sector normativo <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n jurídiconacional, constituyen parámetros <strong>de</strong> la actuación<strong>de</strong> los órganos electorales y sirven comocriterios interpretativos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho electoral, o bien,<strong>de</strong>sempeñan una función integradora <strong>de</strong>l mismo.108Vid. sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-120/2001,relativa a la elección <strong>de</strong> gobernador <strong>de</strong> Yucatán.109Cfr. ibí<strong>de</strong>m, p. 23.110Comanducci, Paolo, Razonamiento jurídico. Elementos para unmo<strong>de</strong>lo, México, Fontamara, 1999, p. 98.


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivelnacional en América Latina—un balance comparado: 1978-2001—Daniel Zovatto Garetto*SUMARIO: 1. Introducción y precisión conceptual. 2. Importancia <strong>de</strong>l tema y estado <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate.3. Principales modalida<strong>de</strong>s en América Latina. 4. Evolución y análisis <strong>de</strong> la experiencia latinoamericana<strong>de</strong> las dos últimas décadas en el uso <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa. 5. Balance.271. Introducción y precisiónconceptualLa transición a la <strong>de</strong>mocracia en AméricaLatina muestra a lo largo <strong>de</strong> estos veinteaños dos etapas principales: Una, durantelos ochentas, década perdida en lo económico pero<strong>de</strong> gran avance en materia <strong>de</strong>mocrática. La otra, alo largo <strong>de</strong> los noventas, caracterizada por la crisis<strong>de</strong> representación <strong>de</strong>l sistema partidario y el<strong>de</strong>scontento creciente con la política; situacionesque trataron <strong>de</strong> ser superadas en numerosos países<strong>de</strong> la región mediante una doble vía: reformasconstitucionales por un lado e incorporación <strong>de</strong>mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa por el otro.Determinar hasta qué punto estas instituciones <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa han llegado para quedarse ycuáles han sido sus efectos principales en relacióncon los problemas respecto <strong>de</strong> los cuales tratan <strong>de</strong>dar respuesta son los objetivos centrales <strong>de</strong> estetrabajo, el cual abordamos en clave comparada,cubriendo en nuestro análisis <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectivageográfica, a los 18 países <strong>de</strong> América Latina, y<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la temporal, el período que va <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1978(fecha <strong>de</strong> arranque <strong>de</strong> la tercera ola en nuestraregión) hasta fines <strong>de</strong> 2001. Deseo precisar quenuestro análisis se limita al ámbito nacional,<strong>de</strong>jando por fuera la aplicación <strong>de</strong> estos mecanismosen el nivel local.Pero antes <strong>de</strong> a<strong>de</strong>ntrarnos al estudio propiamentedicho <strong>de</strong> nuestra materia cabe indicar quepor instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directaenten<strong>de</strong>mos, en este trabajo, las diversas formas<strong>de</strong> participación política que se realizan a través<strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong>l voto directo y universal. Suobjetivo principal es involucrar al conjunto <strong>de</strong> laciudadanía en el proceso <strong>de</strong> toma <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisionessobre cuestiones públicas (actos o normas), y noel <strong>de</strong> elegir a los miembros <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res Legislativoo Ejecutivo. 12. Importancia <strong>de</strong>l tema y estado<strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate¿Pue<strong>de</strong> lo poco posible ser <strong>de</strong>seable? Unaprimer respuesta diría que esta pregunta es irrelevante,ya que si la <strong>de</strong>mocracia directa es pocoposible, no tiene sentido preguntarse si es <strong>de</strong>seable.La historia indica que la experiencia <strong>de</strong> la<strong>de</strong>mocracia griega, más precisamente la ateniense,así como algunas <strong>de</strong> las comunas urbanasmedievales fue corta, y que los grados <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia«pura» que alcanzaron son bastantediscutibles.Las experiencias <strong>de</strong> Liechtenstein, <strong>de</strong> Italia,<strong>de</strong> algunos estados miembros <strong>de</strong> los EstadosUnidos <strong>de</strong> Norteamérica, pero sobre todo <strong>de</strong>* Senior executive international <strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong> para la Democracia yAsistencia Electoral (IDEA).1M. ARAGÓN y J. LÓPEZ. «Plebiscito», en DiccionarioElectoral, San José, <strong>Instituto</strong> Interamericano <strong>de</strong> DerechosHumanos, 2000, tomo II, p. 981.


28Daniel Zovatto GarettoSuiza —el ejemplo más citado y estudiado—,evi<strong>de</strong>ncian la importancia que estos mecanismos<strong>de</strong>sempeñan en el proceso <strong>de</strong> formación <strong>de</strong> lavoluntad política. Sin embargo, las citadasexperiencias, si bien interesantes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto<strong>de</strong> vista comparado, no permiten enten<strong>de</strong>r acabalidad el funcionamiento <strong>de</strong> estas institucionesen nuestra región.Más allá <strong>de</strong> estas consi<strong>de</strong>raciones, lo ciertoes que, en tiempos como los actuales, en que losparlamentos y los partidos no gozan <strong>de</strong>confianza ante la opinión pública, los mecanismos<strong>de</strong> participación ciudadana son vistos porciertos sectores como una opción válida paramejorar la representación, incrementar laparticipación y mantener la estabilidad <strong>de</strong> lossistemas políticos. Se ha instalado así, en laagenda política latinoamericana, un <strong>de</strong>bate entorno a los potenciales beneficios y riesgos <strong>de</strong>estas instituciones.En efecto, para un sector existe una contraposiciónpeligrosa entre la <strong>de</strong>mocracia representativay la <strong>de</strong>mocracia directa, así como elriesgo <strong>de</strong> un posible uso <strong>de</strong>magógico <strong>de</strong> estasinstituciones. Para otro, en cambio, estasupuesta contradicción es cosa <strong>de</strong>l pasado, yaque como la experiencia comparada lo <strong>de</strong>mostraría,las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocraciadirecta más que una alternativa per se, <strong>de</strong>ben servistas como complemento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocraciarepresentativa.3. Principales modalida<strong>de</strong>sen América LatinaA nivel comparado latinoamericano existeuna variedad <strong>de</strong> instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocraciadirecta, sumado a una pluralidad conceptual yterminológica que genera confusión. En efecto,dado que la mayoría <strong>de</strong> las constitucioneslatinoamericanas <strong>de</strong>nominan estos mecanismoscon términos diferentes: iniciativa legislativapopular, plebiscito, referéndum, consulta popular,revocatoria <strong>de</strong> mandato, cabildo abierto, para citartan sólo algunas <strong>de</strong> las expresiones más usuales, labúsqueda <strong>de</strong> un acuerdo terminológico yconceptual que vaya más allá <strong>de</strong>l ámbito nacionalresulta casi imposible.En nuestro caso, hemos clasificado los mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en tres grupos:consulta popular (plebiscito/referéndum) porlejos el mecanismo más usado; la iniciativalegislativa popular y la revocatoria <strong>de</strong> mandato.Conscientes <strong>de</strong> que toda clasificación presumegrados diversos <strong>de</strong> subjetividad y arbitrariedad, elpropósito que nos anima es presentar un temamuy complejo <strong>de</strong> la manera más clara posible.Un criterio combinado <strong>de</strong> clasificación distingueentre mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directapersonales o sustantivos (por su ámbito <strong>de</strong>aplicación) y «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo» o popular, o «<strong>de</strong>s<strong>de</strong>arriba» o institucional (por su origen). Verilustración en el siguiente gráfico.Mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directaÁmbito<strong>de</strong>aplicaciónPersonal:Sustantivo:Siempre «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo»Siempre«<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo»iniciativalegislativapopularRevocatoria<strong>de</strong> mandatoConstitucionalLegislativaConsultapopularTemas constitucionalesTemas legalesTemas <strong>de</strong> interés nacionalObligatoria«<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba»Facultativa«<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo»AutomáticaCasospre<strong>de</strong>terminadosVinculante o noSiemprefacultativaSiempre vinculanteVinculante o noEjecutivo Congreso ambos


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 29La consulta popular, plebiscito o referéndum,son términos que se utilizan indistintamente enlos diferentes países <strong>de</strong> América Latina para hacerreferencia al más común y al más utilizado <strong>de</strong> losmecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa. Si bien algunosdistinguen entre plebiscito (consulta directa alpueblo sobre materias políticas <strong>de</strong> gran importancia)y referéndum (consulta popular que versasobre la aprobación <strong>de</strong> textos legales o constitucionales)en este trabajo empleamos el términoconsulta popular para referirnos indistintamente aestos mecanismos. Seguimos, en este sentido, laposición <strong>de</strong> Santamaría Pastor y Biscaretti diRuffia, entre otros. 2Por su naturaleza, la consulta popular pue<strong>de</strong>ser obligatoria o facultativa. A su vez, laobligatoria pue<strong>de</strong> ser dividida en: a) obligatoriaautomática, cuando se está frente a un casoprevisto específicamente en la Constitución, y b)obligatoria acotada a <strong>de</strong>terminados procedimientos,que sólo son iniciados cuando surge unasituación pre<strong>de</strong>finida (por ejemplo, un conflictoentre el Ejecutivo y el Congreso no solucionableen el marco <strong>de</strong>l sistema representativo).Ejemplos <strong>de</strong> consulta obligatoria automáticalos encontramos en países como El Salvador, Panamáy Guatemala entre otros, don<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas<strong>de</strong>cisiones que afectan a la soberanía nacionalestán sujetas a la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> los ciudadanos. En elprimero, la posibilidad <strong>de</strong> conformar una repúblicaunida <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>l istmo centroamericano.En el segundo, el <strong>de</strong>stino <strong>de</strong>l Canal <strong>de</strong> Pana-2En esta línea, Santamaría Pastor, tras poner <strong>de</strong> manifiestoque «conforme a la distinción clásica en la doctrinaconstitucionalista, el nombre <strong>de</strong> referéndum es sólo aplicablea las consultas populares que versan sobre la aprobación <strong>de</strong>textos legales», entien<strong>de</strong> que no cabe establecer ningunadistinción relevante y se trata, en todo caso, <strong>de</strong> una cuestiónmeramente académica. Por su parte, Biscaretti di Ruffiaconsi<strong>de</strong>ra que el término plebiscito se <strong>de</strong>bería utilizar para elpronunciamiento <strong>de</strong>l cuerpo electoral con relación a unhecho, acto político o medida <strong>de</strong> gobierno (en particular,cuestiones <strong>de</strong> carácter territorial y asuntos relativos a la forma<strong>de</strong> gobierno), reservando la <strong>de</strong>nominación «referéndum» parala «manifestación <strong>de</strong>l cuerpo electoral respecto a un actonormativo». Ver M. ARAGÓN y J. LÓPEZ, op. cit., p. 980.má. En el tercero, las regulaciones <strong>de</strong>l conflictofronterizo entre ese país y Belice.Por su parte, Perú y Chile cuentan con consultasobligatorias <strong>de</strong> carácter acotado. Así por ejemplo,en Perú se requiere para aquellas reformasconstitucionales que teniendo mayoría absolutano llegan a obtener el respaldo <strong>de</strong> los dos tercios<strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong>l Congreso. En Chile se consultanlas reformas constitucionales sólo si haydivergencia entre el Ejecutivo y el Parlamento.A su vez, las consultas facultativas pue<strong>de</strong>n serdivididas en dos grupos: a) cuando la iniciativaproviene «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba» (es <strong>de</strong>cir, cuando son losórganos estatales los que tienen <strong>de</strong> manera exclusivael <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> poner en marcha el mecanismo), y b)cuando la iniciativa proviene «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo», es <strong>de</strong>cir<strong>de</strong> la propia ciudadanía. En los casos <strong>de</strong> iniciativas«<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba» éstas pue<strong>de</strong>n provenir <strong>de</strong>l Ejecutivo,<strong>de</strong>l Congreso o <strong>de</strong> ambos <strong>de</strong> manera coordinada.En los casos <strong>de</strong> iniciativas «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo» esimportante precisar cuál es la barrera a sortear(porcentaje o número mínimo <strong>de</strong> firmas <strong>de</strong>ciudadanos) para poner en marcha el mecanismo.Consultas populares facultativas están previstasen un total <strong>de</strong> nueve países <strong>de</strong> la región. EnArgentina, Brasil, Nicaragua y Paraguay la iniciativaresi<strong>de</strong> principal o exclusivamente en el Congreso.En Guatemala ambos (Ejecutivo yCongreso) están facultados para dar inicio a unaconsulta popular. En Colombia es el Congreso elúnico que pue<strong>de</strong> iniciar un referéndum dirigido aconvocar una asamblea constituyente. En lospaíses restantes, las consultas populares constituyenrecursos <strong>de</strong> acción <strong>de</strong>l Ejecutivo.Por su carácter, los resultados <strong>de</strong> las consultaspopulares pue<strong>de</strong>n ser vinculantes o no, y en caso<strong>de</strong> ser vinculantes con o sin exigencia <strong>de</strong> un<strong>de</strong>terminado quórum. En el constitucionalismocomparado latinoamericano observamos que losprocedimientos obligatorios y vinculantes se establecenpara todas las consultas que suponen ratificarreformas constitucionales. Cabe advertirempero, que la mayoría <strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la regiónno asocian la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> una consulta con un<strong>de</strong>terminado quórum <strong>de</strong> la votación.


30Daniel Zovatto GarettoEn Colombia, Ecuador, Uruguay y Venezuelalas consultas contra leyes tienen carácter vinculante.En Nicaragua también lo tienen las consultaspropuestas por el 60% <strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong>lParlamento. En Argentina y Paraguay, el Congresopue<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar que una consulta sea vinculanteo no. En Argentina, los resultados <strong>de</strong> lasconsultas populares convocadas únicamente por elpresi<strong>de</strong>nte no son vinculantes; tampoco lo son losresultados <strong>de</strong> las consultas iniciadas por el Congresosin una convocatoria por ley. En Colombia,cuestiones propuestas por el presi<strong>de</strong>nte con el acuerdo<strong>de</strong>l Parlamento sí tienen carácter vinculante.Un aspecto a <strong>de</strong>stacar es que en un buennúmero <strong>de</strong> países, el campo material <strong>de</strong> aplicación<strong>de</strong> las consultas populares está restringidomediante la exclusión <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas materias, obasándose en disposiciones positivas más o menosprecisas, como en Ecuador, Guatemala y Colombia.Por el contrario, en unos pocos países, entreellos Argentina, Brasil y Nicaragua, no existenlímites expresos al posible campo <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong>una consulta popular.Por último, cabe señalar que sólo Colombia yUruguay cuentan con la institución <strong>de</strong>l referéndumabrogativo o sancionatorio, el cual otorga a losciudadanos la posibilidad <strong>de</strong> revocar leyes surgidas<strong>de</strong>l sistema representativo. Sin embargo, en ambospaíses, <strong>de</strong>terminadas materias, por ejemplo lapolítica fiscal, quedan excluidas <strong>de</strong> su campo <strong>de</strong>aplicación.El segundo mecanismo <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directaes la iniciativa popular, entendiendo por tal el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la ciudadanía a proponer proyectos <strong>de</strong> leyy reformas legales o constitucionales, totales o parciales.Si bien casi la mitad <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>América Latina regulan estos mecanismos en susdiferentes modalida<strong>de</strong>s, cabe señalar que, con laexcepción <strong>de</strong> Uruguay y Colombia, su uso ha sidomuy limitado.Por regla general, salvo el caso <strong>de</strong> Uruguay, setrata <strong>de</strong> iniciativas legislativas populares adparlamentum, ya que los proyectos <strong>de</strong> ley oreforma constitucional presentados son estudiadospor el parlamento y la <strong>de</strong>cisión al respecto la tomaéste sin consultar con el electorado.Hay, en cambio, unos pocos países que cuentancon una auténtica actividad legislativa <strong>de</strong> origenpopular. Así, en Uruguay las iniciativas <strong>de</strong>reforma constitucional que provienen <strong>de</strong> la ciudadaníay que cuentan al menos con el apoyo <strong>de</strong>l10% <strong>de</strong> los electores hábiles, <strong>de</strong>ben ser sometidasdirectamente a consulta popular. En Colombia,por su parte, en los casos en que un proyecto <strong>de</strong>ley <strong>de</strong> iniciativa popular haya sido rechazado en elparlamento, el mismo <strong>de</strong>be ser sometido a«referéndum aprobatorio» si así lo solicita el 10%<strong>de</strong> los electores inscritos en el censo electoral.Finalmente, la revocatoria <strong>de</strong> mandatoconsiste en la facultad <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar sin efecto elmandato <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong> un cargo <strong>de</strong> elecciónpopular. Por lo general en América Latina, estaposibilidad queda limitada al ámbito subnacionalsalvo para los casos <strong>de</strong> Colombia, Ecuador,Panamá y Venezuela que sí lo contemplan anivel nacional. En el caso <strong>de</strong> este último país,está establecido para todos los cargos <strong>de</strong> elecciónpopular, incluido el <strong>de</strong> Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> laRepública. Empero, a la fecha, este mecanismono ha sido empleado a nivel nacional en ningúnpaís <strong>de</strong> la región. Cabe anotar que, por elcontrario, este mecanismo está regulado envarios países en el ámbito subnacional y ha sidoutilizado en algunas oportunida<strong>de</strong>s en Ecuador,Perú, Bolivia y Colombia entre otros.El cuadro 1 sistematiza <strong>de</strong> manera resumida,en tres categorías <strong>de</strong> países, la situación actualen materia <strong>de</strong> regulación y uso <strong>de</strong> los mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa. De la informaciónse <strong>de</strong>riva que existe un primer grupo <strong>de</strong> países(10) en los cuales existe al menos uno <strong>de</strong> losmecanismos y éste o estos han sido utilizados.El segundo grupo <strong>de</strong> países (3), lo constituyenaquellos que pese a tener regulado alguno <strong>de</strong> losmecanismos, no lo han utilizado. Finalmente,el tercer grupo (5) reúne a los países que noprevén ninguno <strong>de</strong> estos mecanismos a nivelnacional.


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 31PaísArgentinaCuadro 1Mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en América Latina-Nivel nacional-Iniciativa legislativapopularSí, iniciativa <strong>de</strong> leyesNo se ha utilizadoConsulta popular(plebiscito/referéndum)SíRevocatoriaDe mandatoNo a nivel nacionalSí a nivel provincialBrasilSí, iniciativa <strong>de</strong> leyesNo se ha utilizadoSí para temas específicosSin legislarNoColombia Sí SíNo se ha utilizadoChile No Sí, sólo para reformaconstitucional cuandohay <strong>de</strong>sacuerdo entreEjecutivo y CongresoSíA nivel subnacionalNoEcuadorSí, iniciativa <strong>de</strong> leyes yconstitucionalNo se ha utilizadoSíNo a nivel nacionalSí para alcal<strong>de</strong>s, prefectos,diputados provinciales ygobernadoresGuatemala SíSíNoNo se ha utilizadoPanamá No Sí SíNo se ha utilizadoPerúSí, iniciativa <strong>de</strong> leyesSin legislarNo se ha utilizadoSíNo a nivel nacional.Sí, aplicado sólo paraalcal<strong>de</strong>s y regidoresUruguaySí, iniciativa constitucionaly legislativaSíNoVenezuelaSí, iniciativaconstitucional ylegislativaNo se ha utilizadoSíSí para todos los cargosNo se ha utilizadoEl SalvadorNicaraguaSíNo se ha utilizadoSíNo se ha utilizadoSíNo se ha utilizadoSíNo se ha utilizadoNoNo


32Daniel Zovatto GarettoPaísParaguayIniciativa legislativapopularSíNo se ha utilizadoConsulta popular(plebiscito/referéndum)SíNo se ha utilizadoNoRevocatoriaDe mandatoBolivia No No NoCosta Rica No No NoHonduras No No NoMéxico No No NoRepúblicaDominicana No No NoResumiendo, como ya señalamos en la introducción,a inicios <strong>de</strong> los noventas cobró fuerzaen América Latina la ten<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> expandir losmecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en busca <strong>de</strong>mayores niveles <strong>de</strong> participación ciudadana,para corregir la crisis <strong>de</strong> representación.En la gran mayoría <strong>de</strong> los casos, el origen<strong>de</strong> la incorporación <strong>de</strong> las instituciones <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa en las constituciones reformadasa lo largo <strong>de</strong> los noventas tuvo doscausas principales. Una, la crisis <strong>de</strong> los sistemas<strong>de</strong> partidos produjo un vacío creciente en elámbito <strong>de</strong> la representación política, el cual fuellenado en algunos países por lí<strong>de</strong>res neopopulistasque llegaron al po<strong>de</strong>r criticando la<strong>de</strong>mocracia representativa y prometiendosolucionar los gran<strong>de</strong>s problemas nacionalesmediante el uso <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia participativay <strong>de</strong> la relación directa con el pueblo (Fujimorien Perú, Bucaram en Ecuador y Chávez enVenezuela, entre otros). La otra se dio en paísesen medio <strong>de</strong> una extrema crisis institucional enlos cuales la élite dominante incorporó losmecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa como unaválvula <strong>de</strong> escape para evitar un colapso <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong>mocrático (Paraguay y Colombia, entreotros). 3Resultado <strong>de</strong> este proceso, a fines <strong>de</strong>l año2001, trece países <strong>de</strong> América Latina regulan, anivel nacional, diferentes mecanismos <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa en sus respectivas constituciones.Cabe advertir que la casi totalidad <strong>de</strong> lasconstituciones reformadas en Latinoaméricadurante los noventas (Argentina, Colombia,Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela) incorporarona su articulado estos mecanismos y procedimientos.El caso <strong>de</strong> Uruguay es atípico ya queestos mecanismos datan <strong>de</strong> 1934. Sin embargo, a lafecha, sólo unos pocos países han hecho usofrecuente <strong>de</strong> los mismos, entre ellos Uruguay enprimer lugar y Ecuador en segundo.En el cuadro 2 se presentan las referenciasconstitucionales que conciernen al uso <strong>de</strong> losmecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en los diferentespaíses <strong>de</strong> la región.3M. BARCZAK. «Representation by consultation? Therise of direct <strong>de</strong>mocracy in Latin America», en LatinAmerican Politics and Society, p. 55.


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 33Cuadro 2América Latina: mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en normativa constitucionalPaísAño<strong>de</strong> la ConstituciónArtículos relevantesArgentinaBrasilChileColombiaEcuadorEl SalvadorGuatemalaNicaraguaPanamáParaguayPerúUruguayVenezuela1853, con reforma en 19941988, con reforma en 20011980, con reforma en 20001991, con reforma en 200119981983, con reforma en 20001985, con reforma en 19931987, con reforma en 19951972, con reforma en 199419921993, con reforma en 20001967, con reforma en 199619994014, 49, 18?5, 32, 107?, 117, 11940, 103, 105?, 170, 297?, 307?, 319?, 321?, 37710, 104, 105, 106?, 107?, 109, 110, 111, 112, 11373, 89173, 280, Disp. Trans. Artículo 192, 168, 173235?, 236?, 308, 319121, 122, 123, 2902, 31, 32, 190?, 20679, 82, 304?, 331, 3326, 70, 71, 72, 73, 74* Hace referencia a cuestiones regionales o locales.Por su parte, cuatro países <strong>de</strong> la región(Bolivia, República Dominicana, Honduras yMéxico) no contemplan en sus textos constitucionalesestos mecanismos, mientras que un quintopaís, Costa Rica, lo regula constitucionalmente, perosólo en el ámbito subnacional. 4 Finalmente, tenemoslos casos <strong>de</strong> El Salvador, Nicaragua y Paraguay que sílos incluyen aunque nunca los han empleado hasta elpresente. Colombia, pese al amplio menú <strong>de</strong>mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa regulados en suConstitución <strong>de</strong> 1991,ha hecho escaso uso <strong>de</strong> losmismos en el ámbito nacional.4Actualmente tanto en Bolivia como en Costa Rica seestán discutiendo reformas constitucionales que contemplanla adopción <strong>de</strong> mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa.


34Daniel Zovatto Garetto4. Evolución y análisis <strong>de</strong> la experiencia latinoamericana <strong>de</strong> las dos últimasdécadas en el uso <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directaEl cuadro 3 presenta una visión sistematizada <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en lospaíses <strong>de</strong> la región, durante el período 1978-2001.Cuadro 3América Latina: mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa utilizados entre 1978 y 2001 5País Fecha Mecanismo Tema Resultado EfectoArgentina Nov. 84 Consulta Laudo Beagle Aprobado Legitimador, novinculante. Apoyoa la gestión <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nteAlfonsín iniciador<strong>de</strong> la propuesta.Brasil Abr. 93 Plebiscito Monarquía orepúblicaBrasil Abr. 93 Plebiscito Parlamentarismo opresi<strong>de</strong>ncialismoColombia Mar. 90 Consulta«informal»Posibilidad <strong>de</strong>reformar laConstitución pormediosextraparlamentarios.Consulta promovidapor estudiantes [«7a.Papeleta»]Colombia Oct. 97 Consulta Apoyo a lapacificaciónChile Sep. 80 Plebiscito Nueva Constituciónfundante <strong>de</strong>l nuevorégimenRepúblicaPresi<strong>de</strong>ncialismo«Aprobatoria»AprobadoAprobadaLegitimador <strong>de</strong>lrégimen vigente,vinculante.Legitimador <strong>de</strong>lrégimen vigente y<strong>de</strong>l sistemapresi<strong>de</strong>ncialista.Con base en estaconsulta informalse realizó laconvocatoria y laelección <strong>de</strong> unaAsambleaConstituyente endiciembre <strong>de</strong> 1990.Ninguno. Intento<strong>de</strong> legitimación <strong>de</strong>lproceso <strong>de</strong> paz porparte <strong>de</strong> lapresi<strong>de</strong>ncia.NuevaConstitución ynuevo sistemaelectoral.5En la tabla se muestran todos los casos en que se utilizaron mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en América Latina entre 1978 y2001. Sin embargo, <strong>de</strong>be tomarse nota que en cinco casos los mecanismos fueron empleados por gobiernos autoritarios antes <strong>de</strong>que la transición a la <strong>de</strong>mocracia tuviera lugar: Chile (1980, 88, 89), Panamá (1983) y Uruguay (1980).


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 35País Fecha Mecanismo Tema Resultado EfectoChile Octubre PlebiscitoRechazado1988De acuerdo aConstitución <strong>de</strong>1980 prolongación ono <strong>de</strong>l mandato <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte generalAugusto PinochetRechazo <strong>de</strong> lapropuesta militarpor vía <strong>de</strong> laconsulta popular,prevista ya en1980. Permitió, acontinuación,acelerar la apertura<strong>de</strong>mocrática.Chile Junio1989Plebiscito ReformaconstitucionalAprobada Confirmatorio <strong>de</strong>las negociaciones<strong>de</strong> transición a la<strong>de</strong>mocracia.Ecuador Ene. 78 Plebiscito Constitución Aprobado Legitimación <strong>de</strong>Ecuador Jun. 86 Consulta Candidaturasin<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>los partidosEcuador Ago. 94 Consultaencuesta<strong>de</strong>sietepreguntas 6Ecuador Nov. 95 ConsultaencuestaLo más relevante <strong>de</strong>las preguntasapuntaba a darlegitimidad alpresi<strong>de</strong>nte.El punto principalera la posibilidadque el presi<strong>de</strong>ntepudiese disolver elparlamento por unavez en su mandato yla extensión a cuatroaños para elmandato <strong>de</strong> losparlamentarioselegidos porprovincias (hasta elmomento electospor dos años, lo queimplicaba laRechazadoAprobadas lamayoríaexcepto elmanejo <strong>de</strong>lpresupuesto porel parlamento.Rechazadoin tototransiciónNingunoNo vinculante.No vinculante.Mero ejercicio <strong>de</strong>apoyo al presi<strong>de</strong>nte<strong>de</strong>l momento SixtoDurán, iniciador<strong>de</strong>l proceso.Puntos noimplementados.No vinculante.Se tradujo en unplebiscito encontra la gestión<strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nteSixto Durán,Iniciador <strong>de</strong>lproceso.6Utilizamos el término «consulta-encuesta» <strong>de</strong>bido a que el formato <strong>de</strong> la boleta para la consulta fue similar al cuestionario <strong>de</strong>una encuesta <strong>de</strong> opinión pública.


36Daniel Zovatto GarettoPaís Fecha Mecanismo Tema Resultado Efectorenovación total <strong>de</strong>lparlamento a lamitad <strong>de</strong>l períodopresi<strong>de</strong>ncial).Ecuador May. 97 Consultaencuesta<strong>de</strong>oncepreguntasPuntos principales:Apoyar <strong>de</strong>stitución<strong>de</strong> Bucaram y lapresi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>AlarcónGuatemala Ene. 94 Referéndum ReformaConstitucionalGuatemala May. 99 Referéndum Reformasconstitucionales paraimplementaracuerdos <strong>de</strong> pazPanamá Abril 83 Referéndum ReformaconstitucionalPanamá Nov. 92 Referéndum Reformaconstitucional <strong>de</strong> 58puntos.AprobadoAprobadaRechazadoAprobadaRechazadoLegitimación <strong>de</strong> lacaída <strong>de</strong>l anteriorpresi<strong>de</strong>nte yconfirmación <strong>de</strong> susustituto. Comoresultado <strong>de</strong> laconsulta seconvocó a unaConstituyente queaprobó una nuevaConstitucióndon<strong>de</strong> se recogenuna parte <strong>de</strong> lasmedidas sometidasa consulta.Aprobación <strong>de</strong>reformasconstitucionalesresultado <strong>de</strong> losajustes <strong>de</strong> lainstitucionalidadtras el fracasadoautogolpe <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte JorgeSerrano.Se tradujo enplebiscito encontra <strong>de</strong>lgobierno y nosobre el temaconstitucional en<strong>de</strong>bate.Fortalecimiento<strong>de</strong>l régimenautoritario <strong>de</strong>Noriega.Intento <strong>de</strong>legitimar lasreformasintroducidas por el


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 37País Fecha Mecanismo Tema Resultado Efectorégimen<strong>de</strong>mocrático.Panamá Ago. 98 Plebiscito Reformaconstitucional.Reeleccióninmediata <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte y otrospuntos.RechazadoSe votó contra lagestión <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte PérezBalladares.Perú Oct. 93 Plebiscito Nueva Constitución Aprobado Legitimación <strong>de</strong>lnuevo régimen <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nteFujimori.Uruguay Nov. 89Nov. 94Dic.1996Uruguay Nov. 80Ago. 94Nov. 94Oct. 99PlebiscitosPlebiscitosReformasconstitucionalesNov. 1989 y 1994Normas paraproteger a jubiladosy pensionistas.Dic. 1996. Cambio<strong>de</strong>l sistema electoral.Reformasconstitucionales1980 NuevaConstitución (origengobierno militar).1994 Ago. Reformaconstitucionalseparando eleccionesmunicipales ynacionales.1994 Nov.27% <strong>de</strong>l presupuestopara la enseñanza.Oct. 1999. Dosreformas.(I) Prohibición <strong>de</strong>candidatearse amiembros <strong>de</strong>empresas estatales y(II) Porcentaje fijo<strong>de</strong>l presupuesto parael Po<strong>de</strong>r Judicial.Aprobadas1989, 1994 y1996.Rechazadas1980; agosto1994; Nov. 1994Oct. 1999 (I)Oct. 1999 (II)Aprobación <strong>de</strong>acuerdos previos<strong>de</strong> la clase políticasobre forma <strong>de</strong>gobierno y <strong>de</strong>iniciativaspopulares <strong>de</strong>grupos <strong>de</strong> retiradosy pensionados(1989-94).Sólo en 1994 serechazó unacuerdo previo <strong>de</strong>la mayoría <strong>de</strong> laclase política. Enlos otros casos, unaes una iniciativalegislativaminoritaria, otra<strong>de</strong> un grupo <strong>de</strong>interés y la tercera,la propuestamilitar <strong>de</strong> 1980.


38Daniel Zovatto GarettoPaís Fecha Mecanismo Tema Resultado EfectoUruguay Abr. 89 Referéndum Ley <strong>de</strong> amnistíageneral a militares ypolicías.Aprobada Dar respaldopopular a una<strong>de</strong>cisión muyUruguay 1992 Referéndum Privatización parcial<strong>de</strong> empresatelefónica estatal.VenezuelaAbr.1999Referéndum Acuerdo con laresolución <strong>de</strong>lEjecutivo para elegiruna constituyente ysobre su integración(2 consultas en elmismo día).Venezuela Dic. 99 Plebiscito Reformaconstitucional.RechazadaAprobadasAprobadapolémica.Refrendar el«estatismo» <strong>de</strong>lelectorado.Procesos queformaron parte,junto a elecciones<strong>de</strong> presi<strong>de</strong>nte,diputados ygobernadores <strong>de</strong> lainiciativa <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte Chávezpara replantear lafórmula política ysocial <strong>de</strong>l país.Como po<strong>de</strong>mos ver, entre 1978 y 2001 serealizaron un total <strong>de</strong> treinta consultas popularesen diez países <strong>de</strong> la región, <strong>de</strong> las cuales cincotuvieron lugar durante la vigencia <strong>de</strong> gobiernosautoritarios, mientras que las restantes 25correspon<strong>de</strong>n a gobiernos <strong>de</strong>mocráticos en losrespectivos países.En lo que respecta a las consultas realizadasdurante la vigencia <strong>de</strong> regímenes autoritarios, estasse dieron en Panamá en 1983, Uruguay en 1980 yen Chile en 1980, 1988 y 1989. El plebiscitouruguayo <strong>de</strong> 1980 fue <strong>de</strong>sfavorable para losmilitares, abriendo así el camino a cuatro años <strong>de</strong>negociación que <strong>de</strong>sembocaron en la restauración<strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia. En Chile, en cambio, el régimen<strong>de</strong>l general Pinochet venció en 1980 e impuso suConstitución. Pero en la consulta <strong>de</strong> 1988, cuyoobjetivo era asegurar la continuidad <strong>de</strong> Pinocheten el ejercicio <strong>de</strong> la presi<strong>de</strong>ncia, el resultado le fueadverso. La tercera consulta (1989), si bien serealizó también durante el régimen pinochetista,tuvo por objetivo perfeccionar un acuerdo <strong>de</strong>salida motivado por la <strong>de</strong>rrota sufrida por elrégimen militar un año antes.La finalización <strong>de</strong> los conflictos armados enCentroamérica durante los años noventa registraun solo caso <strong>de</strong> consulta popular asociado a losprocesos <strong>de</strong> paz, el <strong>de</strong> Guatemala <strong>de</strong> 1999, que fueampliamente rechazado por la ciudadanía. Ni enNicaragua ni en El Salvador se utilizaron estosmecanismos.Las consultas realizadas en Argentina en1984, en Colombia en 1990 (seguida <strong>de</strong> unaconvocatoria a una Asamblea Constituyente quela tornó muy relevante) y en 1997, y las que sellevaron a cabo en Ecuador, en junio <strong>de</strong> 1986, asícomo las «consultas-encuestas», no tuvieroncarácter vinculante, aunque la última, <strong>de</strong> 1997, diolugar a una Asamblea Constituyente que incorporóbuena parte <strong>de</strong> lo que había sido sometido aconsulta y aprobado por la ciudadanía. Lasrestantes sí fueron vinculantes. De éstas, dieciséisfueron para aprobar o rechazar reformas


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 39constitucionales 7 (seis <strong>de</strong> ellas en Uruguay —tresaprobadas y tres rechazadas—; dos en Chileaprobadas; tres en Panamá —dos <strong>de</strong> ellasrechazadas—; dos en Guatemala —una aprobada yotra no—, y tres aprobadas en Ecuador, Perú y Venezuelarespectivamente). Dos <strong>de</strong> las consultasfueron referéndums <strong>de</strong>rogatorios <strong>de</strong> leyes (las dosen Uruguay). Una consulta (la <strong>de</strong> Colombia <strong>de</strong>1990) legitimó e integró el mismo día una AsambleaConstituyente. Lo mismo ocurrió en Venezuelaen abril <strong>de</strong> 1999.Por su parte, los autogolpes <strong>de</strong> Fujimori enPerú (consumado) y <strong>de</strong> Serrano Elías en Guatemala(fallido) condujeron a las consultas llevadas acabo en ambos países en 1993, las cuales trajeroncomo consecuencia una nueva Constitución enPerú y reformas a la Constitución guatemalteca.Los profundos cambios que llevaron al colapso <strong>de</strong>lsistema político partidario vigente en Venezuela<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el Pacto <strong>de</strong> Punto Fijo <strong>de</strong> 1961, condujerona dos consultas populares en 1999 y a la adopción<strong>de</strong> una nueva Constitución ese mismo año.De la totalidad <strong>de</strong> las consultas a la ciudadaníarealizadas en América Latina durante el período1978-2001, la gran mayoría tuvo su origen eniniciativas «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba». El Po<strong>de</strong>r Ejecutivopromovió las consultas <strong>de</strong> Argentina en 1984, <strong>de</strong>Colombia en 1997, y las cuatro llamadasconsultas-encuestas <strong>de</strong> Ecuador. En total seis casos.En cuanto a las aprobaciones <strong>de</strong> reformasconstitucionales cabe señalar que si bien éstas sonformalmente promovidas por los órganos legislativosy/o constituyentes, en seis casos el procesofue iniciado por el Ejecutivo: Guatemala en 1994,Panamá en 1998, Perú en 1993, Venezuela en1999-2000, Chile y Uruguay, ambas en 1980,durante los regímenes militares.En síntesis, el Ejecutivo inició 13 <strong>de</strong> las 30consultas realizadas. Otras diez fueron la consecuencia<strong>de</strong> acuerdos <strong>de</strong> la clase política plasmadosen constituciones aprobadas o rechazadas, o7No tomamos en cuenta los plebiscitos brasileños <strong>de</strong> 1993que estaban previstos en la Constitución <strong>de</strong> 1988. Tampoco laconsulta chilena <strong>de</strong> 1988 prevista en la Constitución <strong>de</strong> 1980.resultado <strong>de</strong> previsiones constitucionales previamenteacordadas, como las ya citadas consultasbrasileñas <strong>de</strong> 1993 y la chilena <strong>de</strong> 1988. En total,23 <strong>de</strong> las 30 consultas se llevaron a cabo conbase en iniciativas «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba».Los restantes siete casos se trataron <strong>de</strong> iniciativas«<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo». Seis <strong>de</strong> ellas en Uruguay: dosreformas constitucionales aprobadas (en 1989 y1994), dos rechazadas (en 1994 y 1999) y dosreferéndums contra leyes. La séptima, como ya seseñaló, tuvo lugar en Colombia en 1990, fue <strong>de</strong>carácter informal y dio origen a la nuevaconstitución <strong>de</strong> 1991.5. Balance5.1. Uso y frecuencia <strong>de</strong> la aplicación<strong>de</strong> estos mecanismosEl análisis <strong>de</strong> la experiencia latinoamericana<strong>de</strong> las últimas dos décadas evi<strong>de</strong>ncia, pese ala percepción que existe en contrario, que eluso <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa, aescala nacional, ha sido mo<strong>de</strong>sto. En efecto,estas instituciones han sido utilizadas en 10 <strong>de</strong>los 13 países que regulan estos institutos (todosen <strong>de</strong>mocracia a excepción <strong>de</strong> Chile), pero <strong>de</strong>manera frecuente sólo en dos <strong>de</strong> ellos (Uruguayy Ecuador) y en Venezuela <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la llegada alpo<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte Chávez.Sin embargo, una mirada retrospectiva<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el inicio <strong>de</strong> la transición a la <strong>de</strong>mocracia(fines <strong>de</strong> 1970) evi<strong>de</strong>ncia una ten<strong>de</strong>ncia crecienteal empleo <strong>de</strong> las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocraciadirecta. En efecto, mientras durante los ochentasse realizaron nueve consultas populares, durantelos noventas el número saltó a veinte, en sumayoría para legitimar o rechazar reformasconstitucionales.A escala nacional, no es posible establecer unaregla general que explique por qué algunos paíseshan empleado más que otros estos mecanismos.Pareciera que la respuesta pasa por el contexto


40Daniel Zovatto Garettopartidario y por la cultura política dominante <strong>de</strong>cada país. Así, por ejemplo, en Uruguay estosmecanismos preexistieron al proceso <strong>de</strong> restauración<strong>de</strong>mocrática. Después <strong>de</strong>l retorno a la<strong>de</strong>mocracia sólo se registró como novedad el uso,hasta entonces <strong>de</strong>sconocido, <strong>de</strong>l mecanismo <strong>de</strong><strong>de</strong>rogación <strong>de</strong> leyes por medio <strong>de</strong> un referéndum.En Ecuador, diversos presi<strong>de</strong>ntes en situación <strong>de</strong>asedio constante o <strong>de</strong> dudosa legitimidad, ante unsistema político partidario muy débil y fragmentado,recurrieron inútilmente a la opinión ciudadanapara tratar <strong>de</strong> zanjar sus respectivas crisispolíticas.En algunos países más gran<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la región,como Brasil y Argentina, estos mecanismosprácticamente no han sido utilizados, y en Méxicono han sido empleados <strong>de</strong>l todo, al no tenerlosregulados en su or<strong>de</strong>namiento constitucional.Argentina, como vimos, registra a escala nacionalúnicamente un ejercicio ritual a través <strong>de</strong> unaconsulta no vinculante sobre el tema <strong>de</strong>l laudolimítrofe sobre el canal <strong>de</strong> Beagle. Por su parte, laconsulta obligatoria llevada a cabo en Brasil en1993, respecto a la posibilidad <strong>de</strong> implantar elparlamentarismo y la monarquía, arrojóresultados adversos para ambas propuestas.5.2. Origen <strong>de</strong> la utilización<strong>de</strong> los mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directaen América LatinaComo ya se indicó, 23 <strong>de</strong> las 30 consultaspopulares tuvieron origen «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> arriba» y sólosiete fueron iniciadas «<strong>de</strong>s<strong>de</strong> abajo», <strong>de</strong> las cualesseis se llevaron a cabo en un solo país: Uruguay.Esta ten<strong>de</strong>ncia obe<strong>de</strong>ce al hecho <strong>de</strong> que si bienalgunos Estados prevén la intervención <strong>de</strong> laciudadanía para iniciar una consulta popular, porlo general, en la mayoría <strong>de</strong> los países, estapotestad se reserva al Ejecutivo o al Congreso.Por su parte, varios presi<strong>de</strong>ntes latinoamericanoshan utilizado estos mecanismos <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa con suerte diversa durante elperíodo 1978-2001. En Panamá, el expresi<strong>de</strong>ntePérez Balladares fracasó en su intento <strong>de</strong> modificarla constitución para autorizar la reelección. EnEcuador, el presi<strong>de</strong>nte Sixto Durán logrórespuestas favorables en una primera consultaencuestapero negativas en la segunda, lo que<strong>de</strong>bilitó su gestión <strong>de</strong> gobierno. La clase políticauruguaya registra una <strong>de</strong>rrota en 1994 al no lograrimponer una reforma constitucional que separabalas listas <strong>de</strong> votación municipal <strong>de</strong> las nacionales;reforma que había sido aprobada por dos tercios<strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong>l parlamento. Posteriormente,esa misma norma se incluyó en la reformaaprobada en 1996. Por su parte, el expresi<strong>de</strong>nteFujimori <strong>de</strong> Perú y el presi<strong>de</strong>nte Chávez <strong>de</strong> Venezuela,utilizaron estos mecanismos <strong>de</strong> maneraexitosa para consolidar sus respectivos proyectospolíticos, si bien el primero <strong>de</strong>bió renunciar a sutercer mandato como presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>bido al frau<strong>de</strong>cometido durante la elección <strong>de</strong>l año 2000 y laconsiguiente crisis política <strong>de</strong>satada.5.3. El papel jugadopor la sociedad civilLos or<strong>de</strong>namientos constitucionales <strong>de</strong> varios<strong>de</strong> los países <strong>de</strong> la región prevén la iniciativa <strong>de</strong> laciudadanía para reformar la Constitución, lo queen principio supone una mayor capacidad <strong>de</strong><strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> esta. Sin embargo, <strong>de</strong>betenerse presente que a la fecha únicamenteUruguay ha utilizado este mecanismo. Lainiciativa <strong>de</strong> la sociedad civil a través <strong>de</strong> movimientosad hoc, se dio sólo en los casos <strong>de</strong> lasreformas constitucionales planteadas en Uruguay,en 1989, 1994 y 1999 para <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r al sector <strong>de</strong>jubilados y pensionistas, a sectores ligados a laenseñanza y al Po<strong>de</strong>r Judicial, habiendo triunfadoúnicamente las propuestas que presentaron losjubilados en 1989 y 1994.También fueron <strong>de</strong> iniciativa popular losreferéndums <strong>de</strong>rogatorios planteados en el


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 41Uruguay. El <strong>de</strong> 1989, referido a los abusos <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos y que fue promovido por unacoalición <strong>de</strong> partidos <strong>de</strong> izquierda y un movimientoad hoc <strong>de</strong> la sociedad civil fracasó. El <strong>de</strong> 1992,que rechazaba la posibilidad <strong>de</strong> privatizarparcialmente la empresa telefónica, fue promovidotambién por fuerzas partidarias <strong>de</strong> izquierda enconjunto con el sindicato <strong>de</strong> trabajadores <strong>de</strong> esaempresa, se aprobó. Como pue<strong>de</strong> verse, laparticipación <strong>de</strong> las organizaciones <strong>de</strong> la sociedadcivil ha sido limitada en Uruguay dado que en losdos casos se registró la alianza <strong>de</strong> esos movimientossociales ad hoc con fuerzas partidarias. EnColombia, el «movimiento estudiantil <strong>de</strong> la 7ªpapeleta» promovió los cambios que llevaron a lareforma constitucional <strong>de</strong> 1991. En el resto <strong>de</strong> loscasos registrados en la región, la iniciativacorrespondió principalmente al presi<strong>de</strong>nte o alparlamento, por lo general <strong>de</strong> acuerdo con lasnormas constitucionales que obligan a la consultaciudadana.Asimismo, varios países prevén la iniciativalegislativa <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> la ciudadanía exigiendo paraello un <strong>de</strong>terminado porcentaje <strong>de</strong> electores quevaría según el caso. Algunos países (entre ellosBrasil y Venezuela) también establecen en suconstitución que si el parlamento rechaza un proyectopresentado por iniciativa popular, un<strong>de</strong>terminado porcentaje <strong>de</strong> los ciudadanos pue<strong>de</strong>pedir que se someta a referéndum para suaprobación directa. Paraguay, Perú y Uruguaytambién prevén constitucionalmente este mecanismo,pero al igual que en los países arribacitados, aún no se sancionaron las leyes necesariaspara su puesta en marcha.En cuanto a los efectos que estos mecanismoshan tenido, pue<strong>de</strong> afirmarse que en general su usoen el ámbito nacional no ha dado mayorprotagonismo real a la sociedad civil. Por su parte,el fortalecimiento <strong>de</strong> los niveles <strong>de</strong> controlciudadano sobre el gobierno o respecto <strong>de</strong> losotros órganos <strong>de</strong>l sistema representativo sólo haoperado en forma limitada. Únicamente enUruguay, los mecanismos <strong>de</strong> referéndum contraleyes pue<strong>de</strong>n citarse como ejemplo, si bien elresultado obtenido todavía es objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>bate. 8Por otro lado, y pese a estar previstos constitucionalmentela puesta en marcha <strong>de</strong> estosmecanismos, la iniciativa <strong>de</strong> la sociedad civil no esfácil. Se requiere una conjunción <strong>de</strong> volunta<strong>de</strong>salre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong> un tema relevante y movilizador y laconformación <strong>de</strong> un movimiento social que loimpulse. Formalmente y hasta el presente, salvoen el caso <strong>de</strong> Uruguay, don<strong>de</strong> hubo dos intentos<strong>de</strong> <strong>de</strong>rogación <strong>de</strong> leyes, uno fracasado y el otroaprobado como hemos visto, y el <strong>de</strong> Colombiapara la presentación <strong>de</strong> la Ley Antisecuestro, aprobadaposteriormente, no existen otros ejemplos.Pero incluso en el Uruguay, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1992 a la fecha,y pese al intento <strong>de</strong> realizar nuevos plebiscitos<strong>de</strong>rogatorios en dos oportunida<strong>de</strong>s, no se llegó acontar con la adhesión <strong>de</strong>l 25% <strong>de</strong> los ciudadanos<strong>de</strong>l padrón electoral para llegar a la consultaobligatoria.En suma, la sociedad civil ha <strong>de</strong>sempeñadohasta la fecha, y sólo en unos pocos casos, más unpapel <strong>de</strong> control y freno que <strong>de</strong> creación einnovación. 98 En el caso <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Caducidad <strong>de</strong> la PretensiónPunitiva <strong>de</strong>l Estado, que constituyó una suerte <strong>de</strong> amnistíageneral, sin <strong>de</strong>recho a investigación, <strong>de</strong> posibles abusoscometidos por militares y policías durante el períododictatorial, se aceptó el resultado jurídico, pero la disputa porla memoria y la historia, así como por reparaciones, continúa.En el caso <strong>de</strong> la Ley que permitía privatizaciones parciales en1992 y que fue rechazada por la ciudadanía, el tema sigue en<strong>de</strong>bate, especialmente en el área <strong>de</strong> la telefonía y posteriormenteformas <strong>de</strong> transmisión <strong>de</strong> datos y telefonía celularfueron otorgadas por concesión a operadores privados.9Bershard Thibaut señala que difícilmente se pue<strong>de</strong>concluir que estos mecanismos refuercen a la «sociedad civil»,pues no parecen disminuir el «<strong>de</strong>sencanto», sino que más bienconstituyen canales <strong>de</strong> articulación fuera <strong>de</strong> las eleccionesnormales. Ver: B. THIBAUT. «Instituciones <strong>de</strong> DemocraciaDirecta», en D. NOHLEN, S. PICADO y D. ZOVATTO,Comp. Tratado <strong>de</strong> Derecho Electoral Comparado <strong>de</strong> AméricaLatina. México, D.F., Fondo <strong>de</strong> Cultura Económica,<strong>Instituto</strong> Fe<strong>de</strong>ral Electoral, Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, Universidad <strong>de</strong> Hei<strong>de</strong>lberg,<strong>Instituto</strong> Interamericano <strong>de</strong> Derechos Humanos, 1998, pp.65-88.


42Daniel Zovatto Garetto5.4. El comportamiento<strong>de</strong> la ciudadaníaEl comportamiento general <strong>de</strong> la ciudadaníaha sido diverso. No hay una ten<strong>de</strong>ncia regionaluniforme. La constatación es que en muchos casoslos ciudadanos no se pronuncian a favor o encontra <strong>de</strong>l tema puesto a su consi<strong>de</strong>ración, sinoque expresan su frustración frente a los <strong>de</strong>seos opercepciones acerca <strong>de</strong> lo que ha hecho o no elgobierno <strong>de</strong> turno. Por ello, las consultaspopulares en ciertos países, a diferencia <strong>de</strong> laselecciones, han servido para dar expresión al«<strong>de</strong>sencanto» que existe con la política y con laclase dirigente.También en más <strong>de</strong> un caso, aunque el temaparezca relevante, la ciudadanía suele rechazar elplanteo, atendiendo a la coyuntura político partidaria<strong>de</strong>l momento. Un buen ejemplo en estesentido lo dio Guatemala en 1999, ya que lasreformas que <strong>de</strong>bían confirmar los Acuerdos <strong>de</strong>Paz que pusieron fin a la guerra civil <strong>de</strong> 36 años nointeresaron a la ciudadanía, la cual mayoritariamenteno participó en el proceso, y quienes sí lohicieron votaron en un alto porcentaje en contra<strong>de</strong> su aprobación, como forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>mostrar su<strong>de</strong>scontento con el gobierno <strong>de</strong> turno.En los casos en que le correspondió a la ciudadaníaresolver cuestiones <strong>de</strong> relevancia, como enBrasil para optar entre el presi<strong>de</strong>ncialismo o elparlamentarismo y entre república o monarquía,la misma mantuvo el status quo (a favor <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>ncialismo y <strong>de</strong> la república). El único paísdon<strong>de</strong> se usó el mecanismo <strong>de</strong> <strong>de</strong>rogación <strong>de</strong> leyes,Uruguay, muestra dos procesos con resultadosdiferentes: uno que mantuvo la ley (sobre el tema<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos), otro contrario a lamisma (rechazo a la privatización).Debido a este fenómeno, la clase política y lostitulares <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo se han vuelto en lamayoría <strong>de</strong> los países más cautos a la hora <strong>de</strong> usarestos mecanismos, apelando a los mismos cuandoestán seguros <strong>de</strong> un resultado favorable o aplicándoloscuando son <strong>de</strong> convocatoria obligatoria,como es el caso <strong>de</strong> las reformas constitucionales.En lo que se refiere al nivel <strong>de</strong> participaciónelectoral durante estas consultas populares,po<strong>de</strong>mos observar que en general el porcentaje <strong>de</strong>votantes ha sido bastante bajo. Son especialmentenotorios, por su reducida participación, los casos<strong>de</strong> Guatemala y <strong>de</strong> Colombia, lo cual coinci<strong>de</strong> conel alto abstencionismo que caracteriza el comportamientoelectoral <strong>de</strong> estos dos países. Hay casosen que las consultas, traducidas a porcentaje sobreel padrón electoral, resultaron aprobadas orechazadas por menos <strong>de</strong>l 50% <strong>de</strong> los ciudadanosinscritos. Sin embargo, en la mayoría <strong>de</strong> lassituaciones en que ello ocurrió, los resultados nofueron contestados, ni su legalidad o legitimidadcuestionada por quienes resultaron <strong>de</strong>rrotados.5.5. Consecuencias sobre el sistemapolítico5.5.1. En generalNo hay elementos <strong>de</strong> juicio para afirmar queel uso <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> participación ciudadanamejore o empeore el funcionamiento <strong>de</strong> unsistema político <strong>de</strong>terminado. La mayoría <strong>de</strong> las<strong>de</strong>mocracias europeas recurren muy ocasionalmentea la consulta popular a escala nacional,mientras que los Estados Unidos sólo lo contemplaen el ámbito estatal y local. Un estudiocomparado <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong> estos mecanismos en losEstados Unidos evi<strong>de</strong>ncia que su empleo suele sermás frecuente en aquellos estados que cuentan confuertes grupos <strong>de</strong> interés, gobiernos divididos,legislaturas profesionales y en los cuales losrequisitos para someter temas a consulta populardirecta son bajos.Por su parte, la experiencia a la fecha enAmérica Latina, tampoco pareciera indicar que losmecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa hayan tenido,en la mayoría <strong>de</strong> los casos, el impacto <strong>de</strong>seado encuanto a mejorar la representación o la participación.Tampoco pareciera que hayan coadyuvado adisminuir el <strong>de</strong>scontento con la política y lospartidos, actuando más bien como canales <strong>de</strong>


Las instituciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa a nivel nacional en América Latina 43expresión <strong>de</strong> este «<strong>de</strong>sencanto» fuera <strong>de</strong> las eleccionesregulares.5.5.2. En materia <strong>de</strong> estabilidad políticaNo pue<strong>de</strong> afirmarse tampoco que los mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa, tal y como han sidoutilizados hasta ahora, hayan mejorado ocomplicado sustancialmente la estabilidad política.Como todo mecanismo <strong>de</strong> ingeniería electoralestos <strong>de</strong>ben ser parte <strong>de</strong> una arquitectura mayor yes en ese marco en que <strong>de</strong>be analizarse sufuncionamiento. En general, estos mecanismos nose han utilizado para resolver controversias entreel Parlamento y el Ejecutivo, salvo indirectamenteen Ecuador, don<strong>de</strong> los presi<strong>de</strong>ntes Sixto Durán yFabián Alarcón, respectivamente, recurrieroninfructuosamente a los mismos para tratar <strong>de</strong>mejorar los niveles <strong>de</strong> legitimidad <strong>de</strong> sus<strong>de</strong>bilitadas gestiones.En algunos países, así como en momentos<strong>de</strong>terminados, el uso in<strong>de</strong>bido <strong>de</strong> estos mecanismospue<strong>de</strong> incluso consi<strong>de</strong>rarse negativo para laestabilidad política. Ecuador <strong>de</strong> nuevo es un buenejemplo <strong>de</strong> ello. Las sucesivas consultas, novinculantes, sin instrumentación posterior,llevaron a acentuar la ingobernabilidad <strong>de</strong>l país. Sibien no pue<strong>de</strong> atribuirse responsabilidad directa aestos mecanismos en la pérdida <strong>de</strong> estabilidadpolítica que llevó a la caída <strong>de</strong> dos presi<strong>de</strong>ntesconstitucionales, tampoco pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse que estosmecanismos hayan contribuido positivamente enpro <strong>de</strong> la estabilidad.5.5.3. En materia <strong>de</strong> reforma políticaEn cuanto a la reforma política, los mecanismos<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa parecieran favorecersoluciones conservadoras, siendo el ejemplomás claro <strong>de</strong> ello el rechazo al cambio <strong>de</strong> régimen<strong>de</strong> gobierno y político en Brasil en 1993.En otros casos los resultados son contradictorios.La separación <strong>de</strong> elecciones municipales<strong>de</strong> las nacionales rechazada por la ciudadaníauruguaya en 1994 se aprobó en 1996. En julio <strong>de</strong>1986 la ciudadanía ecuatoriana rechazó laposibilidad <strong>de</strong> aceptar candidaturas in<strong>de</strong>pendientes<strong>de</strong> los partidos, pero luego las aceptó en1994.5.5.4. En relación con las reformaseconómicasLa complejidad <strong>de</strong> los temas económicofinancieros<strong>de</strong>termina un alto grado <strong>de</strong> dificultadpara intentar resolver los mismos vía laparticipación ciudadana mediante el uso <strong>de</strong>mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa. Por ello, laslegislaciones <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong> los países hanexcluido expresamente estas materias como objeto<strong>de</strong> eventuales consultas populares.Empero, en algunos países, entre ellosUruguay y Ecuador, a iniciativa <strong>de</strong> la sociedadcivil y por lo general con la adhesión <strong>de</strong>partidos políticos <strong>de</strong> centro-izquierda, se intentóusar estos mecanismos para imponer límitesa las reformas económicas. El caso paradigmáticoes la <strong>de</strong>rogación <strong>de</strong> la ley que permitía laprivatización parcial <strong>de</strong> la empresa telefónicauruguaya en 1992. Sin embargo, el mismoesquema no siguió a<strong>de</strong>lante en los añosposteriores, cuando se intentó plebiscitar encontra una ley marco sobre la distribución <strong>de</strong>electricidad y gas. Tampoco prosperó un intento<strong>de</strong> comenzar a cuestionar el sistema privado<strong>de</strong> retiros y pensiones.Por su parte, en Ecuador, el intento <strong>de</strong> grupos<strong>de</strong> la sociedad civil <strong>de</strong> convocar una consultapopular contra el plan económico <strong>de</strong>l gobierno <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte Gustavo Noboa y la dolarización fracasó alno haberse reunido, según la autoridad electoral, elnúmero suficiente <strong>de</strong> firmas para ello.5.6. Consi<strong>de</strong>raciones finales


44Daniel Zovatto GarettoUn balance preliminar evi<strong>de</strong>ncia que pese a lageneralizada incorporación <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa en los textos constitucionales<strong>de</strong> la región, la mayoría <strong>de</strong> los sistemas políticoslatinoamericanos siguen teniendo un bajo componente<strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directa en el nivel nacional,con excepción <strong>de</strong>l Uruguay. Hay una riquezamucho mayor, con una gran variedad <strong>de</strong> mecanismosy modalida<strong>de</strong>s, en el ámbito estadual ylocal/municipal, cuyo estudio comparado siguevirgen y valdría la pena abocarse a ello.En cuanto a los resultados <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong>estos mecanismos, cabe <strong>de</strong>stacar que mientras en las<strong>de</strong>mocracias europeas, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la II Guerra Mundial,han tenido más bien efectos conservadores; ennuestra región, en cambio, han tenido un resultadomixto, oscilante entre intentos <strong>de</strong> manipulación neopopulistapor una parte, con posiciones conservadoraso tradicionalistas por la otra. En Europa, en losúltimos años, se ha venido utilizando cada vez más enrelación con el proceso <strong>de</strong> integración.Pero más allá <strong>de</strong> la valoración que pueda hacerseen relación con su empleo, hay que aceptarque estos mecanismos han llegado para quedarse.De ahí que el tema central pase por cómo utilizarlosa<strong>de</strong>cuadamente y, más importante aún,cuándo y para qué casos.En efecto, un a<strong>de</strong>cuado empleo <strong>de</strong> estos mecanismosexige, como premisa lógica, la existencia<strong>de</strong> un estado <strong>de</strong>mocrático dotado <strong>de</strong> unos <strong>de</strong>rechosfundamentales que estén plenamente garantizadosy en el que el pluralismo político goce <strong>de</strong> totalefectividad. Demanda, a<strong>de</strong>más, la plena vigencia<strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> expresión e información y laausencia <strong>de</strong> manipulación <strong>de</strong> la opinión pública ycondiciones <strong>de</strong> equidad <strong>de</strong>l proceso para ambaspartes. No hay que olvidar que en más <strong>de</strong> unaocasión han sido los enemigos <strong>de</strong> la libertad y <strong>de</strong>la <strong>de</strong>mocracia los que han recurrido a su uso. 10Somos por ello <strong>de</strong> la opinión, como lo <strong>de</strong>muestrala práctica latinoamericana, que los mecanismos <strong>de</strong><strong>de</strong>mocracia directa son un elemento distorsionador enausencia <strong>de</strong> instituciones <strong>de</strong>mocráticas representativaseficientes que estén fundadas en un sistema <strong>de</strong>partidos políticos estable y correctamente arraigadoen la sociedad.Por ello, en socieda<strong>de</strong>s como las nuestras,don<strong>de</strong> la pobreza crece, don<strong>de</strong> la equidad estáretrocediendo y don<strong>de</strong> la política está «bajo sospecha»,si los mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia directason <strong>de</strong>bidamente utilizados pue<strong>de</strong>n ayudar acontrarrestar la ten<strong>de</strong>ncia a la <strong>de</strong>slegitimación <strong>de</strong>lsistema político. De lo contrario, estos mecanismos,lejos <strong>de</strong> constituir un instrumento para laparticipación directa <strong>de</strong>l pueblo en la adopción <strong>de</strong><strong>de</strong>cisiones concretas, pue<strong>de</strong>n convertirse en un medio<strong>de</strong> manifestación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>scontento social al margen <strong>de</strong>los procesos electorales, con consecuencias negativaspara la gobernabilidad <strong>de</strong>mocrática.De ahí la importancia, <strong>de</strong> cara al actualcontexto económico, social y político regional,<strong>de</strong> evitar el peligro <strong>de</strong> un uso patológico <strong>de</strong>estos mecanismos, estableciendo límites clarosa los temas que pue<strong>de</strong>n ser sometidos a consultapopular.En suma, la experiencia <strong>de</strong> estas dos décadasen el uso <strong>de</strong> estos mecanismos <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocraciadirecta aconseja una utilización pru<strong>de</strong>nte y no<strong>de</strong>svirtuada <strong>de</strong> los mismos, particularmente en loque se refiere a su utilización en el ámbitonacional. Por todo ello, e in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>lvalor agregado que pueda <strong>de</strong>rivarse <strong>de</strong> su utilización,en especial a escala local (el cual creemos esel espacio idóneo para su ejercicio), la coyunturalatinoamericana <strong>de</strong>manda prestar atención urgentey prioritaria al fortalecimiento <strong>de</strong>l estado<strong>de</strong>mocrático y al mejoramiento <strong>de</strong> la eficacia <strong>de</strong>los mecanismos y órganos centrales <strong>de</strong> la<strong>de</strong>mocracia representativa, en particular al fortalecimiento<strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> partidos políticos.10M. ARAGÓN y J. LÓPEZ. Ibíd. cit.


Voto en el extranjero: marco legal y panoramageneral <strong>de</strong> la legislación electoral*45Dieter Nohlen y Florian Grotz**SUMARIO: 1. Voto en el extranjero: ¿un reto para las <strong>de</strong>mocracias en el siglo XXI?; 2. El concepto<strong>de</strong> voto en el extranjero y su evolución histórica, 2.1. El concepto <strong>de</strong> voto en el extranjero,2.2. La extensión actual <strong>de</strong>l voto en el extranjero y su evolución histórica; 3. Panoramageneral sistemático <strong>de</strong> disposiciones legislativas en materia <strong>de</strong> voto en el extranjero: característicasbásicas y opciones institucionales, 3.1. Requisitos para el registro <strong>de</strong> votantes en el extranjero;4. Tres problemas estructurales <strong>de</strong>l voto en el extranjero, 4.1. Resi<strong>de</strong>ncia y votación en elextranjero: el problema <strong>de</strong> la representación, 4.2. Votación externa y <strong>de</strong>recho público: el problema<strong>de</strong> la revisión judicial, 4.3. Votación externa y transparencia: el problema <strong>de</strong> la organizaciónelectoral; 5. Conclusiones: hacia soluciones contextualizadas <strong>de</strong>l voto en el extranjero.1. Voto en el extranjero: ¿un retopara las <strong>de</strong>mocracias en el sigloXXI?Visto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una perspectiva histórica, elvoto en el extranjero es un fenómenobastante reciente. Aun en las <strong>de</strong>mocraciasestablecidas hace ya bastante tiempo, no se otorgóa los ciudadanos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero el <strong>de</strong>rechoal voto sino hasta los ochentas (en la RepúblicaFe<strong>de</strong>ral Alemana y en la Gran Bretaña) o en losnoventas (en Canadá y Japón). En la actualidad,alre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong> 60 estados cuentan con preceptoslegales que permiten el voto a sus ciudadanosmientras se encuentran fuera <strong>de</strong> su país <strong>de</strong> origen.A pesar <strong>de</strong> que se trata <strong>de</strong> un número relativamentegran<strong>de</strong> <strong>de</strong> países que lo practican, no fue sino hastafechas recientes que se inició a nivel internacional ladiscusión acerca <strong>de</strong>l voto en el extranjero.? Agra<strong>de</strong>cemos a Matthias Catón, Emilia Conejo, Julia Leininger ySteffanie Richter por su valioso apoyo en la realización <strong>de</strong> estainvestigación.Traducción: Raúl Ávila Ortiz y Yuri Zuckermann (Coordinación<strong>de</strong> Asuntos Internacionales <strong>de</strong>l TEPJF). Esta obra, cuyo títulooriginal es: «External Voting: Legal Framework and Overview ofElectoral Legislation» fue realizado por los autores a solicitud <strong>de</strong>IDEA International. La revista Justicia Electoral, órgano <strong>de</strong> difusión<strong>de</strong>l TEPJF, agra<strong>de</strong>ce tanto a los autores <strong>de</strong> este ensayo como a tanprestigiada institución, la autorización para su traducción ypublicación.Así pues, cabe <strong>de</strong>stacar que, hoy en día, elvoto en el extranjero está en la agenda política <strong>de</strong>varios países. La repentina relevancia interregional<strong>de</strong>l voto en el extranjero se <strong>de</strong>riva claramente <strong>de</strong>los cambios políticos acontecidos a nivel mundialen los noventas. Primero, como resultado <strong>de</strong>l rápidoflorecimiento <strong>de</strong> algunas <strong>de</strong>mocracias <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l<strong>de</strong>rrumbe <strong>de</strong>l bloque comunista, el «diseño» <strong>de</strong> lasreglas electorales ha recibido mayor atención.Segundo, el voto en el extranjero adquiere mayortrascen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> cara al incremento <strong>de</strong> la migración.A la luz <strong>de</strong> este escenario emerge un problemaconsi<strong>de</strong>rable: ¿cómo podrían tener sus <strong>de</strong>rechospolíticos garantizados las personas que resi<strong>de</strong>n fuera<strong>de</strong> su país <strong>de</strong> origen? La respuesta más frecuentees: en este mundo «globalizado» el principio <strong>de</strong>lsufragio universal únicamente podrá ser alcanzadoa plenitud si se faculta a los ciudadanos que vivenen el extranjero para votar en las elecciones nacionales.Este argumento está basado, principalmente,en las diversas <strong>de</strong>claraciones internacionales quereconocen el sufragio universal, igual y secretocomo una parte inalienable <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos(ver tabla 1). Incluso, en estos documentos nose hace referencia al voto en el extranjero como?? Dieter Nohlen es catedrático <strong>de</strong> la Universidad <strong>de</strong> Hei<strong>de</strong>lberg,Alemania y Florian Grotz es catedrático <strong>de</strong> la Universidad Libre <strong>de</strong>Berlín, Alemania.


46Dieter Nohlen y Florian Grotzuna parte integral <strong>de</strong>l sufragio universal. Sólo laConvención Internacional para la Protección <strong>de</strong>los Derechos <strong>de</strong> todos los Trabajadores Migrantesestablece explícitamente en el artículo 41 que «lostrabajadores migrantes [...] <strong>de</strong>ben tener el <strong>de</strong>recho[...] <strong>de</strong> votar y ser votados en las elecciones <strong>de</strong> [su]Estado [<strong>de</strong> origen]».La noción <strong>de</strong>l voto en el extranjero comoparte <strong>de</strong>l sufragio universal no es ni evi<strong>de</strong>nte por símisma ni está exenta <strong>de</strong> problemas. Esta concepciónva en contra <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los requisitos clásicosestablecidos para el ejercicio pasivo y activo <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> voto, y que es el <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia en elterritorio nacional. Más aún, la implementación<strong>de</strong>l voto en el extranjero presenta gran<strong>de</strong>s problemastécnico-administrativos que podrían interferircon otras características relevantes <strong>de</strong>l sufragiouniversal, específicamente con el principio <strong>de</strong>elecciones libres.No obstante ello, la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>l voto en elextranjero es bastante atractiva hoy en día. Aun enlas nuevas <strong>de</strong>mocracias que cuentan con pocaexperiencia en elecciones libres y en solución <strong>de</strong>problemas relativos a la administración electoral,el voto en el extranjero ya se ha implantado, obien, al menos su implementación está en proceso.A pesar <strong>de</strong> ser un tema <strong>de</strong> tanta actualidad,los <strong>de</strong>bates correspondientes permanecen en unnivel intuitivo: por lo general, las elites políticasno están familiarizadas con los argumentos normativosa favor o en contra <strong>de</strong>l voto en el extranjero.Tampoco toman en consi<strong>de</strong>ración los problemasque potencialmente pudieran emerger <strong>de</strong> semejanteexpansión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> votación.Como resultado, existe una enorme <strong>de</strong>manda, quehasta ahora no ha sido satisfecha, <strong>de</strong> experienciacientífica en el campo <strong>de</strong>l voto en el extranjero y<strong>de</strong> las opciones para su institucionalización.Dado que la cuestión <strong>de</strong>l voto en el extranjeroha sido negada por muchos años, el estudio comparado<strong>de</strong>dicado al tema es muy escaso. Aunqueen algunos países pue<strong>de</strong>n hallarse artículos relacionadoscon este tema en publicaciones jurídicas,en el campo <strong>de</strong> las ciencias sociales la literaturacasi no existe.Consecuentemente, existe una ausencia general<strong>de</strong> información sistematizada referente a lospreceptos legales relevantes <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los países.Más aún, es necesario establecer un criterio <strong>de</strong>evaluación mediante el cual se logre el correctofuncionamiento <strong>de</strong> ciertos arreglos institucionalesenfocadas al voto en el extranjero. Esto adquiereespecial relevancia toda vez que un buen número<strong>de</strong> países ya han agendado el voto en el extranjeropara sus próximas elecciones, no obstante que aúncarecen <strong>de</strong> regulación para implementarlo (v. gr.Camboya, Mozambique).El principal objetivo <strong>de</strong> este trabajo es introducirla cuestión <strong>de</strong>l voto en el extranjero en formasistemático comparativa. Esto a través <strong>de</strong> cuatropuntos:?? Primero, intentaremos <strong>de</strong>scifrar el verda<strong>de</strong>rosignificado <strong>de</strong> voto en el extranjero y echaremosun vistazo a su actual extensión a lo largo<strong>de</strong>l mundo así como a su evolución histórica.?? Posteriormente, mostraremos, en formasistemática, un panorama general <strong>de</strong>l marcolegal que regula el voto en el extranjero.Asimismo, presentaremos tres diversas dimensiones<strong>de</strong> los or<strong>de</strong>namientos legales pararegular el voto en el extranjero y señalaremos,<strong>de</strong>spués, las instituciones alternativas básicasreferentes a estas dimensiones.?? En un tercer momento, se expondrán tres <strong>de</strong>los principales problemas estructurales típicos<strong>de</strong>l voto en el extranjero, cuya implantación<strong>de</strong>berá, por lo tanto, ser consi<strong>de</strong>rada en los<strong>de</strong>bates políticos. Estos son: 1. el problema <strong>de</strong>la representación política <strong>de</strong> los ciudadanosresi<strong>de</strong>ntes en el extranjero, 2. el problema <strong>de</strong>la revisión judicial <strong>de</strong> las elecciones celebradasen territorio extranjero, y 3. el problema <strong>de</strong> latransparencia <strong>de</strong> los procedimientos <strong>de</strong> votaciónen el extranjero.?? Finalmente, luego <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar todos losargumentos expuestos, llegaremos a la siguienteconclusión: La implantación <strong>de</strong>l voto en elextranjero solo podrá ser razonablemente<strong>de</strong>cidido si se toma en cuenta el contextoespecífico <strong>de</strong> cada país. De esta forma, las


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 47disposiciones legales <strong>de</strong>ben vincularse a losfactores contextuales más importantes. En estesentido, propondremos algunas recomendacionesque merecen especial atención al momento<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar las reformas que proponganla votación en el extranjero.2. El concepto <strong>de</strong> votoen el extranjero ysu evolución histórica2.1. El concepto <strong>de</strong> voto en el extranjeroEn primer término, consi<strong>de</strong>remos lo que paranosotros significa «voto en el extranjero». Deacuerdo con la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> este manual, el votoen el extranjero se entien<strong>de</strong> como «un proceso <strong>de</strong>votación celebrado en el territorio <strong>de</strong> un paísforáneo <strong>de</strong>stinado a los ciudadanos que viven fuera<strong>de</strong> su país <strong>de</strong> origen». Con el objeto <strong>de</strong> precisaresta <strong>de</strong>finición, el voto en el extranjero <strong>de</strong>berádistinguirse <strong>de</strong> otros dos procesos <strong>de</strong> votación que,con frecuencia, nos llevan a confusiones.El primero <strong>de</strong> estos dos procesos especiales esel referente al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> votación para extranjerosen su país anfitrión, aplicado a nivel municipal,por ejemplo, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Unión Europea. Su principalcaracterística es que permite a las personasque aún no cuentan con la ciudadanía respectiva,votar en las elecciones celebradas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio<strong>de</strong>l órgano representativo a elegir. De hecho,el voto en el extranjero funciona exactamente a lainversa: lo que hallamos aquí es una congruenciaentre la ciudadanía y los órganos <strong>de</strong> representaciónnacional, en los que el proceso <strong>de</strong> votación secelebra fuera <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong>l estado.Este último aspecto es también el criterio másimportante para distinguir el voto en el extranjero<strong>de</strong>l segundo procedimiento especial <strong>de</strong> votación.El <strong>de</strong>recho a votar <strong>de</strong> los ciudadanos en el extranjerono es todo por lo que hace al «voto en elextranjero». El punto principal es dón<strong>de</strong> <strong>de</strong>positaránsu voto las o los electores externos. Algunasleyes electorales establecen explícitamente que losciudadanos solo pue<strong>de</strong>n votar una vez que seencuentren en su país <strong>de</strong> origen. Este or<strong>de</strong>namiento—aplicado tradicionalmente en Italia por unlargo tiempo— se usa en la actualidad en algunospaíses <strong>de</strong>l este <strong>de</strong> Europa (tales como Albania,Bulgaria o Eslovaquia). Dado que estas eleccionesson llevadas a cabo exclusivamente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lterritorio <strong>de</strong>l estado, no nos po<strong>de</strong>mos referir aestos países como casos <strong>de</strong> voto en el extranjero.A fin <strong>de</strong> sumar estas consi<strong>de</strong>raciones conceptuales,sólo hablaremos <strong>de</strong> voto en el extranjero si?? Los ciudadanos no cuentan con resi<strong>de</strong>ncia en supaís <strong>de</strong> origen, y?? El acto <strong>de</strong> votar se realiza en el territorio <strong>de</strong> unpaís foráneo.Cuando estos dos criterios <strong>de</strong> igual relevanciase cumplan simultáneamente pue<strong>de</strong>n surgir algunosproblemas orgánicos y políticos. Estos problemaspue<strong>de</strong>n ser resueltos, hasta cierto punto, conla ayuda <strong>de</strong> arreglos institucionales específicos.Posteriormente, presentaremos un panorama general<strong>de</strong> aquellos or<strong>de</strong>namientos institucionales y<strong>de</strong> los problemas estructurales característicos <strong>de</strong>lvoto en el extranjero. Pero veamos primero laextensión mundial, en el presente, <strong>de</strong>l voto en elextranjero y su evolución histórica.2.2. La extensión actual <strong>de</strong>l votoen el extranjero y su evoluciónhistóricaSe pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir que, por mucho, son únicamentetres los tipos <strong>de</strong> fuentes fundamentales quecontienen las disposiciones legales reguladoras <strong>de</strong>lvoto en el extranjero:?? Constituciones;?? Leyes electorales;?? Normatividad <strong>de</strong> aplicación administrativa.En realidad, son escasas las ocasiones en lasque el voto en el extranjero se encuentra establecidoen la Constitución. Las notables excepcionesson Portugal (artículo 172) y España(artículo 68/5). Más bien, en la mayoría <strong>de</strong> lospaíses se acostumbra incluir en las leyes electorales


48Dieter Nohlen y Florian Grotzlos presupuestos generales para el ejercicio <strong>de</strong>lvoto en el extranjero. También, frecuentemente,se proponen regulaciones adicionales cuya aplicacióncorre a cargo <strong>de</strong> los parlamentos o <strong>de</strong> lascomisiones electorales.La tabla 1 muestra los países en los que, en elpresente, el voto en el extranjero es un principiogeneral, v. gr. don<strong>de</strong> todos los ciudadanos que resi<strong>de</strong>nen el extranjero están facultados para votarfuera <strong>de</strong>l territorio nacional. No se tomó en cuenta aaquellos países en los que el voto en el extranjeroestá limitado a los representantes <strong>de</strong>l estado(Irlanda, Lesoto o Malta), tales como diplomáticoso representantes <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, porqueúnicamente se refiere a un grupo especial <strong>de</strong> gentepara quienes los problemas típicos <strong>de</strong>l voto en elextranjero no encuentran aplicación (ver 3.1abajo).Como lo muestra la tabla, no todos lospaíses in<strong>de</strong>pendientes han incluido ya el voto enel extranjero. En Europa Occi<strong>de</strong>ntal, los casosaislados que aún no cuentan con preceptos legalesque amparen el voto en el extranjero son Grecia,Irlanda y Malta. Por lo que hace al resto <strong>de</strong>lmundo, los países que aplican el voto en elextranjero están dispersos a lo largo <strong>de</strong> todos loscontinentes (exceptuando a los países <strong>de</strong>l Caribe).Sin embargo, se <strong>de</strong>bería rechazar la i<strong>de</strong>ntificacióntácita entre <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong>mocrático atrasadoen algunos países fuera <strong>de</strong>l Hemisferio Occi<strong>de</strong>ntaly la falta <strong>de</strong> disposiciones legales que permitan elvoto en el extranjero. En realidad, no existe unacorrelación directa entre el nivel <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocratizacióny la implantación <strong>de</strong>l voto en el extranjero,sino por el contrario: En la Europa <strong>de</strong>l Este poscomunista,por ejemplo, algunos <strong>de</strong> los países en losque la <strong>de</strong>mocracia está más consolidada no han introducidola figura <strong>de</strong>l voto en el extranjero, comoson la República Checa y Hungría. Por otro lado,el voto en el extranjero se aplica en varios paísescon regímenes autoritarios o no liberales (Bielorrusia,Perú, Kazajstán, Uzbekistán, entre otros).Tabla 1. Países con disposiciones legales que permiten el voto en el extranjeroEuropa Occi<strong>de</strong>ntal Europa <strong>de</strong>l Este África América Asia/OceaníaAustria Bielorrusia Angola Argentina ArmeniaBélgica Bosnia Argelia Canadá AustraliaDinamarca Estonia Botswana Brasil CamboyaFinlandia Letonia Chad Perú Islas CookFrancia Lituania Egipto Venezuela GeorgiaAlemania Macedonia Eritrea Estados Unidos IndiaItalia Moldavia Guinea JapónLuxemburgo Polonia Guinea Bissau KazajstánHolanda Rumania Liberia Nueva ZelandaNoruega Rusia Mozambique SiriaPortugal Namibia TajikistánEspaña Nigeria TailandiaSuecia São Tomé TurquíaSuiza Senegal UzbekistánReino Unido Sudáfrica VanuatuNota: La tabla incluye únicamente aquellos países que permiten el voto en el extranjero para todos los ciudadanos.


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 49Este breve panorama geopolítico sugiere quela implantación <strong>de</strong>l voto en el extranjero se pue<strong>de</strong>explicar más por peculiarida<strong>de</strong>s nacionales que porlas olas <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocratización <strong>de</strong>l siglo XX. Esta tesisencuentra mayor sustento en la evolución histórica<strong>de</strong>l voto en el extranjero. Si echamos un vistazoa los países industrializados <strong>de</strong> Occi<strong>de</strong>nte, noencontraremos un patrón histórico general quemuestre la extensión <strong>de</strong>l voto en el extranjero.Para dar solo algunos ejemplos: Australia otorgó el<strong>de</strong>recho al voto a sus ciudadanos fuera <strong>de</strong>l país<strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1901. En Canadá los <strong>de</strong>bates acerca <strong>de</strong>l votoen el extranjero comenzaron casi al mismo tiempo(1917), pero la legislación que regula el voto en elextranjero no se aprobó sino hasta 1993. HastaGran Bretaña, la «madre <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia occi<strong>de</strong>ntal»introdujo el voto en el extranjero hasta 1985—siendo que en Colombia esta opción existía<strong>de</strong>s<strong>de</strong> hace más <strong>de</strong> 20 años (1961).Las razones para introducir el voto en elextranjero difieren, también, <strong>de</strong> acuerdo al contextohistórico-político. Así, Francia otorgó el<strong>de</strong>recho al voto a los ciudadanos resi<strong>de</strong>ntes fuera<strong>de</strong> las fronteras en 1944 a cambio <strong>de</strong> su participaciónactiva en la Segunda Guerra Mundial. EnEspaña, la implantación <strong>de</strong>l voto en el extranjeroadquirió un carácter simbólico toda vez quesu inclusión <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong>mocráticasignificó el reconocimiento, a la postre,<strong>de</strong> la emigración republicana que siguió a la guerracivil. En Argentina (1993) se reflejó la intenciónpolítica-pragmática <strong>de</strong>l gobierno paramantener o fortalecer los lazos entre losemigrantes y su patria. En Austria, la implantación<strong>de</strong>l voto en el extranjero (1990) atendió auna resolución <strong>de</strong> la Corte Constitucional. LosEstados Unidos es uno <strong>de</strong> esos peculiares casos enlos que el voto en el extranjero finalmente seintegró a la legislación <strong>de</strong>bido a la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong>los ciudadanos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero (1975).Esta breve información histórica pue<strong>de</strong> sersuficiente para enfatizar, una vez más, los principalesaspectos <strong>de</strong> nuestra reflexión:?? Des<strong>de</strong> un punto <strong>de</strong> vista histórico, el voto enel extranjero es más bien un fenómeno heterogéneo.Su extensión a lo largo <strong>de</strong> las diferentesregiones y continentes no fue el resultado<strong>de</strong> diversas «olas» a lo largo <strong>de</strong>l siglo XX.?? En la mayoría <strong>de</strong> los casos, el momento y lasrazones para la implantación <strong>de</strong>l voto en elextranjero <strong>de</strong>pendieron, en buena medida, <strong>de</strong>peculiarida<strong>de</strong>s nacionales.?? Frecuentemente, la implantación <strong>de</strong>l voto enel extranjero no fue un simple acto <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisióne implementación, sino un proceso que duróaños o incluso décadas.Con base en lo anterior po<strong>de</strong>mos concluirque la implantación <strong>de</strong>l voto en el extranjero noes únicamente una cuestión <strong>de</strong> <strong>de</strong>bate políticogenérico, sino que también entraña problemasconcretos para su implementación, los cuales<strong>de</strong>ben ser resueltos <strong>de</strong> antemano. Volveremos aeste punto posteriormente.A continuación haremos un análisis<strong>de</strong>tallado <strong>de</strong>l marco legislativo específicoreferente al voto en el extranjero. Lo anteriorno sin antes mencionar que no toda la normatividad<strong>de</strong> los países en la tabla 1 pue<strong>de</strong>n seranalizadas a <strong>de</strong>talle. En lugar <strong>de</strong> ello, intentamosproporcionar un panorama general que integrelas alternativas sistemáticas más importantes ylos correspondientes subtipos <strong>de</strong> disposicionesreferentes al voto en el extranjero.3. Panorama general sistemático<strong>de</strong> disposiciones legislativas enmateria <strong>de</strong> voto en el extranjero:características básicas y opcionesinstitucionalesEl marco legislativo regulador <strong>de</strong>l voto en elextranjero pue<strong>de</strong> ser analizado a partir <strong>de</strong> tres distintasdimensiones:?? La dimensión legal-formal, relacionadadirectamente con las preguntas referentes asi y bajo qué condiciones los ciudadanos enel extranjero tienen garantizado el <strong>de</strong>recho avotar;


50Dieter Nohlen y Florian Grotz?? La dimensión político-procedimental, que se refierea la organización e implementación <strong>de</strong>l procedimiento<strong>de</strong> votación en un país extranjero;?? La dimensión político-institucional, que seenfoca en la manera en que los votos emitidosen el extranjero se transforman en escañosparlamentarios y cómo es que estos contribuyenal resultado electoral general (nacional).En el siguiente análisis general tomaremoscomo base las tres dimensiones <strong>de</strong>l voto en elextranjero antes mencionadas:?? Primero, nos a<strong>de</strong>ntraremos en el estudio <strong>de</strong>los diversos requisitos que, como votanteexterno, se requieren para la inscripción enel registro (dimensión formal-legal);?? Segundo, <strong>de</strong>stacaremos las principalesalternativas <strong>de</strong> los procesos <strong>de</strong> votación enel extranjero (dimensión política-procesal);?? Finalmente, clasificaremos las opciones básicaspara la asignación <strong>de</strong> cargos <strong>de</strong> naturalezaelectoral obtenidos a partir <strong>de</strong> los votos en elextranjero (dimensión política-institucional).3.1 Requisitos para el registro<strong>de</strong> votantes en el extranjeroUna primera distinción entre arreglosinstitucionales enfocados a la aplicación <strong>de</strong>l votoen el extranjero emerge al respon<strong>de</strong>r la pregunta:¿Quién pue<strong>de</strong> ser registrado como votante externo?Existen principalmente dos posibles respuestas:?? Todos los ciudadanos fuera <strong>de</strong>l territorio nacionaltienen permitido votar en las elecciones nacionales;?? Existe algún tipo <strong>de</strong> limitación <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n legal paraque los votantes en el extranjero se registren.Hagamos, primero, una revisión <strong>de</strong>l campo alque se limita la aplicación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> voto enel extranjero, <strong>de</strong> entre los cuales se podrían distinguirtres tipos:1. Limitación a ciertos grupos profesionales. Eneste rubro, un grupo prominente está integradopor los diplomáticos y miembros <strong>de</strong> lasFuerzas Armadas establecidos fuera <strong>de</strong>l país.En algunos países estos son los únicos ciudadanosfacultados para votar fuera <strong>de</strong> las fronteras(v. gr. en Lesotho e Irlanda). Estos paísesno han sido incluidos en la tabla 1 por unasimple razón: los consulados, así como lasbases militares están, en su mayor parte, bajola soberanía <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong>l estado en cuestión,por lo que la votación, en estricto sentido,no pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rada una modalidad<strong>de</strong>l voto en el extranjero. La situación cambiacuando el voto en el extranjero se restringe alcampo <strong>de</strong> grupos profesionales que no representenal Estado. Tal limitación <strong>de</strong>l voto en elextranjero fue el punto principal <strong>de</strong>l <strong>de</strong>batesostenido en Alemania Occi<strong>de</strong>ntal en lossesentas y setentas. Se argumentó que el votoen el extranjero <strong>de</strong>bía ser otorgado únicamentea los «grupos profesionales más afectados»tales como los periodistas, empleados <strong>de</strong> lasagencias <strong>de</strong> ayuda al <strong>de</strong>sarrollo y representantes<strong>de</strong> las compañías alemanas. No obstante,la sugerencia fue eventualmente <strong>de</strong>sechadapor representar una seria violación al principioconstitucional <strong>de</strong> igualdad electoral (verSchreiber 1985).2. Limitación a un número mínimo <strong>de</strong> ciudadanos<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l país foráneo. La Ley Electoral<strong>de</strong> Senegal, por ejemplo, establece que losciudadanos que vivan fuera <strong>de</strong> las fronterastendrán el <strong>de</strong>recho a votar siempre que cuandomenos 500 <strong>de</strong> ellos se registren en las se<strong>de</strong>sdiplomáticas <strong>de</strong>l país extranjero. El factorfundamental que sustenta esta segunda limitaciónrespon<strong>de</strong> a un sentido pragmático: elalto costo financiero y administrativo quegenera la implementación <strong>de</strong>l voto en elextranjero, en comunida<strong>de</strong>s extremadamentepequeñas, no guarda proporción alguna si locomparamos con el bajo incremento en laparticipación electoral que pueda acarrear suimplantación. Sin embargo, tales restriccionespue<strong>de</strong>n ser violatorias <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> igualda<strong>de</strong>lectoral entre los ciudadanos que vivenfuera <strong>de</strong>l país. El umbral <strong>de</strong> afectación potencial<strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> la cuota real <strong>de</strong> votantes en el


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 51extranjero y <strong>de</strong> la distribución político-geográfica<strong>de</strong> los mismos.3. La tercera y más frecuente forma <strong>de</strong> limitaciónestá relacionada con el tipo <strong>de</strong> elección.En algunos sistemas presi<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> África yAsia, los ciudadanos en el extranjero tienen el<strong>de</strong>recho a votar para presi<strong>de</strong>nte pero sonexcluidos <strong>de</strong> las elecciones parlamentarias (v.gr. en Chad, São Tomé y Siria). De manerasimilar, Estonia otorga a sus ciudadanos en elextranjero el <strong>de</strong>recho a votar en las eleccionesparlamentarias, pero no en referendos. Larazón principal para tal diferenciación <strong>de</strong>scansaen el carácter <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones electoralesrespectivas: <strong>de</strong>bido a la distancia que guardancon su patria, les es permitido a los ciudadanosque viven en el extranjero influir enlas políticas domésticas únicamente hastacierto punto y, por consiguiente, se les otorgan<strong>de</strong>rechos selectivos en las eleccionesnacionales y referendos.Por lo que hace a los países que conce<strong>de</strong>n elvoto en el extranjero para todo tipo <strong>de</strong> ciudadanos ytodo tipo <strong>de</strong> elecciones, también encontramos diversasformas <strong>de</strong> registro. Una <strong>de</strong> las distinciones tieneque ver con los ciudadanos con resi<strong>de</strong>ncia foráneapermanente en el extranjero frente a los votantestemporalmente ausentes. A su vez, la resi<strong>de</strong>nciapermanente en el extranjero presenta dos subtipos:? Ya sea que el registro <strong>de</strong> votantes en el extranjerono tenga limitación temporal (como enlos Estados Unidos);?? O bien, que exista un período límite <strong>de</strong>ausencia, al final <strong>de</strong>l cual el <strong>de</strong>recho al voto enel extranjero <strong>de</strong>saparece automáticamente (v.gr. en el Reino Unido).La segunda alternativa se basa en el siguienterazonamiento: mientras más están los ciudadanosalejados <strong>de</strong> su patria, más pier<strong>de</strong>n los lazos <strong>de</strong>conexión con ella. Por lo tanto, tales personas nopue<strong>de</strong>n argumentar que tomarán <strong>de</strong>cisiones responsablesconcernientes a las políticas domésticas. Porsupuesto, es difícil medir el grado <strong>de</strong> adhesión,respecto a su patria, <strong>de</strong> los ciudadanos que radicanen el extranjero. Ello no <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> meramente <strong>de</strong>ltiempo <strong>de</strong> ausencia, como lo ilustra la legislaciónalemana: una limitación temporal <strong>de</strong> ausencia (25años) se aplica únicamente a los ciudadanos alemanesque no vivan en un Estado miembro <strong>de</strong>l ConsejoEuropeo. El argumento <strong>de</strong>trás <strong>de</strong> esta razonable<strong>de</strong>cisión es que, <strong>de</strong>bido al contexto cultural,los ciudadanos alemanes que viven en los paísesrespectivos están más ligados a su país <strong>de</strong> origen. Ymás aún, dada la vecindad geográfica, acce<strong>de</strong>n a lainformación política <strong>de</strong>l momento <strong>de</strong> su patria enforma mucho más fácil que respecto a otras regiones<strong>de</strong>l mundo (ver Schreiber 1985).Esquema 1. Requisitos para el registro <strong>de</strong> votantes en el extranjeroRegistro general <strong>de</strong> ciudadanoscomo votantes en el extranjeroDelimitaciones especiales para el registrocomo votantes en el extranjeroCon resi<strong>de</strong>ncia permanenteen el extranjeroCon ausencia temporal<strong>de</strong>l país <strong>de</strong> origenDe acuerdo a grupos profesionales<strong>de</strong> ciudadanos en el extranjero (leypropuesta en Alemania en 1970)De acuerdo al tipo <strong>de</strong>elección (ejemplo: Chad,Siria, Estonia)Sin limitación temporal(ejemplo: Estados Unidos)Con diferenciación político-geográfica<strong>de</strong> los resi<strong>de</strong>ntes en extranjero (Alemania)Con limitación temporalSin diferenciación político-geográfica <strong>de</strong>resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero (Reino Unido)De acuerdo a un número mínimo<strong>de</strong> ciudadanos en un país extranjero(ejemplo, Senegal)


52Dieter Nohlen y Florian Grotza) Procedimiento <strong>de</strong> votación en el extranjeroExisten tres opciones institucionales básicaspara el proceso <strong>de</strong> votación en el extranjero:?? Votación postal;?? Votación en se<strong>de</strong>s diplomáticas;?? Votación por po<strong>de</strong>r o mediante substituto.La consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> la última alternativa —votaciónpor po<strong>de</strong>r— como un caso <strong>de</strong> votación en elextranjero, podría ponerse en tela <strong>de</strong> juicio toda vezque el acto <strong>de</strong> votación materialmente se lleva a caboen el territorio nacional. Sin embargo, el argumentopara consi<strong>de</strong>rar el voto por po<strong>de</strong>r como un tipo <strong>de</strong>voto en el extranjero se basa en el supuesto <strong>de</strong> quelos electores registrados no necesitan preocuparsepor volver a su patria con el objeto <strong>de</strong> votar, sinoque pue<strong>de</strong>n hacerlo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el país don<strong>de</strong> residan. Almomento <strong>de</strong> la evaluación <strong>de</strong> este proceso especial<strong>de</strong> votación, <strong>de</strong>be <strong>de</strong>stacarse un aspecto positivo: elvoto por po<strong>de</strong>r no representa un gran costoadministrativo ni económico, como el que requierenlas elecciones celebradas fuera <strong>de</strong>l territorio nacional.Sin embargo, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la teoría<strong>de</strong>mocrática, este proceso <strong>de</strong> votación técnicamentesimple pue<strong>de</strong> resultar más problemático: el voto porpo<strong>de</strong>r es una especie <strong>de</strong> elección indirecta que nogarantiza que la <strong>de</strong>cisión política final responda a lavoluntad <strong>de</strong>l votante original. El representantepue<strong>de</strong> utilizar el procedimiento para conseguir unvoto adicional y, por lo tanto, infringir el principio<strong>de</strong> igualdad en el sufragio, sin que las autorida<strong>de</strong>selectorales puedan intervenir.En contraste al voto por representante o porpo<strong>de</strong>r, los otros procedimientos no pue<strong>de</strong>n violarel principio <strong>de</strong> igualdad electoral, ya que essiempre la persona por sí misma quien vota, ya seapor correo o por medio <strong>de</strong> la embajada. Aun así,se encuentran pros y contras en ambos procesos.La principal ventaja <strong>de</strong> votar en se<strong>de</strong>s diplomáticases el alto grado <strong>de</strong> transparencia con la que se llevaa cabo el proceso, ya que este será supervisado porel equipo diplomático. Pero, en algunos países, elhecho <strong>de</strong> llegar al consulado más cercano pue<strong>de</strong>constituir un problema para los ciudadanos quevivan fuera. Esto es especialmente cierto paraaquellos países que cuentan con pocas se<strong>de</strong>sdiplomáticas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> países que viven bajo condiciones<strong>de</strong> extrema pobreza, fundamentalmenteen cuanto a su infraestructura. En casos comoestos, el voto en el extranjero implica altos costosfinancieros y administrativos, mientras que lacontribución a la participación electoral <strong>de</strong> losciudadanos en el exterior es relativamente baja.En la votación por correo, la conclusión teóricaes exactamente la opuesta. Por un lado, es evi<strong>de</strong>ntementemucho más fácil organizar la votaciónpostal que establecer casillas <strong>de</strong> votación en se<strong>de</strong>sdiplomáticas en escala mundial. Por el otro, latransparencia <strong>de</strong>l voto por correo no es tan elevadacomo cuando se <strong>de</strong>posita la boleta en un consuladobajo observación <strong>de</strong> los funcionarios estatales.Por lo tanto, no hay un «mejor procedimiento»para la emisión <strong>de</strong>l voto en el extranjero.Únicamente se pue<strong>de</strong> establecer que el voto porpo<strong>de</strong>r o por representante es claramente másproblemático que las otras dos modalida<strong>de</strong>s, todavez que podría amenazar el principio <strong>de</strong> igualda<strong>de</strong>lectoral. Pero, por lo que hace a los otros dos, yasea que el voto en se<strong>de</strong>s diplomáticas sea o no mása<strong>de</strong>cuado que el voto por correo, <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá engran medida <strong>de</strong> las condiciones contextuales, talescomo la infraestructura <strong>de</strong> aquellos países don<strong>de</strong> sevaya a llevar a cabo la elección foránea.Tabla 2. Proceso <strong>de</strong> votación en el extranjero: opciones institucionales básicasProceso <strong>de</strong> votaciónen el extranjero Posibles ventajas Posibles <strong>de</strong>sventajasVotación en se<strong>de</strong>s diplomáticas Gran transparencia en el proceso <strong>de</strong> Altos costos financieros y <strong>de</strong> organizaciónvotaciónVoto postal Bajo costo financiero y <strong>de</strong> organización Cuestionable transparencia en elproceso <strong>de</strong> votaciónVoto por representante o por po<strong>de</strong>r Casi sin gastos adicionales El principio <strong>de</strong> igualdad electoral noestá suficientemente garantizado


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 53b) Asignación <strong>de</strong> votos emitidos en el extranjeroEl último aspecto institucional <strong>de</strong>l tema que nosocupa está referido a la asignación <strong>de</strong> los votosemitidos en el extranjero. Hasta ahora, el análisis quehemos realizado, tanto <strong>de</strong> las normas para el registro<strong>de</strong> votantes en el extranjero como <strong>de</strong> los diversosprocedimientos para el ejercicio <strong>de</strong>l voto en elextranjero, se han enfocado en la consistencia yorganización legal-formal aplicable. Pero la estructurainstitucional que a continuación analizaremostiene, también, relevancia política, toda vez queestablece la forma en la que los votos <strong>de</strong>l extranjerose transforman en escaños. En otras palabras, estanormatividad prácticamente establecerá el límite <strong>de</strong>influencia que los votantes en el extranjero puedantener sobre las políticas domésticas.El principal punto <strong>de</strong> referencia en la clasificaciónsistemática <strong>de</strong> los preceptos en cuestión serefiere a la estructuración <strong>de</strong> los distritos electorales.Cabe distinguir entre las dos principales opciones:?? La existencia <strong>de</strong> distritos electorales extraterritorialespara los votantes en el extranjero.?? Que los votos emitidos en el extranjero seasignan a circunscripciones <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l país.Cada una <strong>de</strong> las alternativas tiene su propialógica: mientras la primera <strong>de</strong> las opciones enfatizael carácter extraterritorial especial <strong>de</strong> los votosexternos, la segunda subraya la relación <strong>de</strong> losciudadanos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero con elterritorio nacional, y, por lo tanto, garantiza preeminenciaal clásico requisito legal <strong>de</strong> la resi<strong>de</strong>ncia.Asimismo, los efectos que los votantes en elextranjero generan sobre las políticas domésticasson diferentes para cada alternativa. En países quecuentan con circunscripciones electorales fuera <strong>de</strong>su territorio, el peso político <strong>de</strong> los votos externosestá <strong>de</strong>terminado en buena medida por la estructurainstitucional. Por otra parte, si los votosexternos se asignan a distritos electorales <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l territorio nacional, el número <strong>de</strong> votantes enel extranjero, sus preferencias políticas, y lacircunscripción a la que están adscritos jugarán unpapel <strong>de</strong>terminante en los resultados electorales.Por supuesto, la influencia política <strong>de</strong> losvotantes en el extranjero no <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> únicamente <strong>de</strong> laselección que se haga entre las alternativas fundamentales,sino también <strong>de</strong> la «precisión institucional»<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos mo<strong>de</strong>los. Por lo que hace a los distritosextraterritoriales, la importancia política <strong>de</strong> los votosexternos está <strong>de</strong>terminada, básicamente, por el marcoinstitucional. Esto es particularmente cierto tratándose<strong>de</strong> leyes electorales que establecen un númerofijo <strong>de</strong> escaños extraterritoriales, frecuentementeasignados a las regiones <strong>de</strong>l mundo don<strong>de</strong> habitan losciudadanos <strong>de</strong> la nación en cuestión. El ejemploclásico es Portugal, don<strong>de</strong> se reservan dos asientosparlamentarios para ciudadanos que vivan fuera (unopara países europeos y otro para el resto). Estadisposición institucional se adoptó por variasexcolonias portuguesas en África (Angola, CaboVer<strong>de</strong> y Guinea-Bissau). Croacia introdujo un mo<strong>de</strong>loextraterritorial diverso en 1999. La nueva ley electoralestableció un distrito electoral separado para loscroatas que viven fuera. El número <strong>de</strong> escañosexternos, sin embargo, no está establecido a priori,sino que se calcula a partir <strong>de</strong> la división <strong>de</strong>l total <strong>de</strong>votos externos entre la cuota <strong>de</strong> Hare a nivel nacional.En otras palabras, en Croacia el número <strong>de</strong> escañosexternos <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> la relación entre el númeroactual <strong>de</strong> votantes en el extranjero y el número <strong>de</strong>votos válidos emitidos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio nacional.En comparación con el «mo<strong>de</strong>lo portugués», estemarco institucional es mucho más sensible a losfactores contextuales <strong>de</strong> la participación electoral y lacompetencia política.De cualquier forma, son pocos los estados quecuentan con circunscripciones extraterritoriales parasus ciudadanos radicados en el extranjero. En lamayoría <strong>de</strong> los casos, los votos externos se asignan alos distritos electorales domésticos y se incluyen<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la asignación <strong>de</strong> curules que se haga a surespectivo distrito electoral. Es evi<strong>de</strong>ntemente muchomás difícil apreciar la importancia política <strong>de</strong> losvotantes en el extranjero en estos casos que en el <strong>de</strong>arreglos que establecen escaños extraterritoriales fijos.Más aún, las variaciones institucionales también sonfactores relevantes en este mo<strong>de</strong>lo. A continuaciónrealizaremos una distinción entre los sistemas <strong>de</strong> unsolo distrito electoral, que abarca la nación entera, yaquellos con varios distritos electorales «subnaciona-


54Dieter Nohlen y Florian Grotzles». Ceteris paribus, conforme con el segundo arreglo,la influencia política <strong>de</strong> los electores externos tien<strong>de</strong> aincrementarse, toda vez que los votos externos sepue<strong>de</strong>n concentrar en algunos distritos electoralesgenerando una verda<strong>de</strong>ra pluralidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> éstos, apesar <strong>de</strong> que los votantes sean proporcionalmenteinsignificantes en número a nivel nacional. Lamaterialización <strong>de</strong> este escenario <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>, una vezmás, <strong>de</strong> las disposiciones institucionales concretas. Sise asigna a los votantes en el extranjero a unacircunscripción <strong>de</strong> acuerdo al lugar <strong>de</strong> su antiguaresi<strong>de</strong>ncia, como suce<strong>de</strong> en la mayoría <strong>de</strong> los casos (v.gr. en Canadá, Estonia y el Reino Unido), es muypoco probable que se llegue a una concentraciónregional <strong>de</strong> votos. El peso político <strong>de</strong> los votosexternos incrementa su importancia si se asignantodos al distrito electoral correspondiente a la capital,como suce<strong>de</strong> en Kazajstán, Letonia y Polonia. Estasolución tiene una ventaja <strong>de</strong> carácter administrativo,que es que los votos se pue<strong>de</strong>n recolectar en laSecretaría <strong>de</strong> Relaciones Exteriores y se transfierandirectamente a un solo distrito electoral interno.Políticamente, sin embargo, esta opción no es <strong>de</strong>ltodo favorable, dado que los votos externos podríancambiar 180 grados el resultado electoral <strong>de</strong>l distritocorrespondiente a la capital, aun en países con unnúmero muy reducido <strong>de</strong> ciudadanos fuera <strong>de</strong>lpaís. En tales casos, la legitimidad <strong>de</strong>l voto en elextranjero —y más aún, <strong>de</strong> las elecciones <strong>de</strong>mocráticascomo tales— muy probablemente seríacuestionada por la opinión pública nacional.Contrario a este contexto, la regulación que laley electoral rusa propone parece bastante razonable:Primero, asigna a los votantes en el extranjero acircunscripciones electorales uninominales <strong>de</strong> acuerdocon su antigua resi<strong>de</strong>ncia; segundo, propone un límitemáximo <strong>de</strong> participación para ciudadanos resi<strong>de</strong>ntesen el extranjero (no más <strong>de</strong>l 10% <strong>de</strong> los votantesregistrados, resi<strong>de</strong>ntes en los distritos respectivos). Porlo tanto, ello reduce el riesgo <strong>de</strong> la «<strong>de</strong>terminaciónexterna» <strong>de</strong> los resultados electorales. Bielorrusia, porotro lado, presenta una solución inusual y altamente<strong>de</strong>sconfiable. Esta nación asigna los votos externos aaquellas circunscripciones electorales cuyonúmero <strong>de</strong> votantes registrados está por <strong>de</strong>bajo<strong>de</strong>l promedio general. A primera vista, la compensación<strong>de</strong> la diferencia numérica en lapoblación votante en las circunscripcionesuninominales sugiere una regulación acertada.No obstante, su carácter <strong>de</strong>mocrático es únicamentesuperficial. En realidad, esta normaformulada abstractamente permite que la elite enel po<strong>de</strong>r asigne arbitrariamente los votos externos sinun criterio normativo estricto, lo cual, obviamente,no es lo más a<strong>de</strong>cuado para fortalecer la transparenciay legitimidad <strong>de</strong>l voto en el extranjero.Esquema 2. Asignación electoral en relación con los votos externos: opciones institucionales básicasDistritos electoralesextraterritorialesAsignación <strong>de</strong> los votos emitidos en elextranjero a los distritos electorales localesNúmero adicional <strong>de</strong> escañosasignados a la votaciónemitida en el extranjero (v.gr. Portugal, Angola, CaboVer<strong>de</strong>)Número variable <strong>de</strong> escaños asignadosa la votación emitida en elextranjero <strong>de</strong> acuerdo a la participaciónelectoral (Croacia <strong>de</strong>s<strong>de</strong>1999)Asignación <strong>de</strong> los votos emitidosen el extranjero a una solacircunscripción nacional (v. gr.Liberia, Holanda)Asignación <strong>de</strong> los votosemitidos en el extranjeroa circunscripciones subnacionalesAsignación <strong>de</strong> acuerdo al (antiguo) lugar<strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia (v. gr. Canadá, Estonia,Reino Unido)Asignación directamente a la circunscripciónelectoral correspondiente a la capital (v. gr.Kazajstán, Letonia, Polonia)Asignación a los distritos electoralescon un porcentaje menor al promediogeneral <strong>de</strong> la votación (Bielorrusia)


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 554. Tres problemas estructurales<strong>de</strong>l voto en el extranjeroNuestra propuesta, hasta ahora, muestra unamplio espectro <strong>de</strong> opciones para el voto en elextranjero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres niveles que abarcanlas leyes electorales analizadas. En cambio, lanormativa específica referente al registro electoral,procedimientos <strong>de</strong> votación y formas <strong>de</strong> asignaciónadmiten casi cualquier combinación posible.En relación con este vasto campo <strong>de</strong> arreglosinstitucionales, vale la pena <strong>de</strong>stacar dos cosas: enprimer lugar, ello prueba que los países algunasveces han <strong>de</strong>sarrollado disposiciones muy específicas;en segundo lugar, indica que las personasencargadas <strong>de</strong> la toma <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>cidir«el diseño correcto» en cuanto al voto en el extranjero<strong>de</strong> entre una interminable gama <strong>de</strong> posibilida<strong>de</strong>sinstitucionales. En este punto, surge unapregunta <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rable relevancia: ¿Qué criteriosse <strong>de</strong>berán tomar en cuenta con el objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>cidira favor o en contra (<strong>de</strong> una forma específica) <strong>de</strong>voto en el extranjero? Intentando contestar a estapregunta, nos enfrentamos a tres problemascaracterísticos <strong>de</strong>l voto en el extranjero, los cuales<strong>de</strong>berán ser pon<strong>de</strong>rados siempre que se trate <strong>de</strong>mol<strong>de</strong>ar un marco normativo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> uncontexto específico para el voto en el extranjero.?? El problema <strong>de</strong> la representación política <strong>de</strong>los ciudadanos que no residan en la nacióncorrespondiente;?? El problema <strong>de</strong> la revisión judicial <strong>de</strong> laselecciones celebradas en un territorio extranjero,y?? El problema <strong>de</strong> la transparencia <strong>de</strong> losprocedimientos <strong>de</strong> votación en el extranjero.4.1. Resi<strong>de</strong>ncia y votación en el extranjero:el problema <strong>de</strong> la representaciónLos argumentos a favor <strong>de</strong>l voto en elextranjero se apoyan en el principio <strong>de</strong>l sufragiouniversal. La i<strong>de</strong>a básica es que cada ciudadanotiene el <strong>de</strong>recho a participar en cada eleccióndirecta <strong>de</strong> representantes <strong>de</strong> órganos estatales, todavez que la igualdad formal <strong>de</strong> todos los ciudadanosante la ley está garantizada por la Constitución.Este argumento envuelve dos criteriosnormativos:?? Primero, los <strong>de</strong>rechos políticos son parte <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos humanos, y el <strong>de</strong>recho a votar esconsi<strong>de</strong>rado como tal. Aun así, esta perspectivaenfoca al sufragio universal como un <strong>de</strong>rechoindividual, exclusivamente, privándolo,por lo tanto, <strong>de</strong> su dimensión funcional, es<strong>de</strong>cir, <strong>de</strong> su contribución a la creación <strong>de</strong>instituciones estatales. Estas instituciones<strong>de</strong>berán ser <strong>de</strong>lineadas <strong>de</strong> acuerdo con sua<strong>de</strong>cuación política, más que con un criterioabstracto general.?? Segundo, la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> la mayor participaciónelectoral, que respon<strong>de</strong> más que al objetivo <strong>de</strong>lincremento <strong>de</strong> la legitimidad <strong>de</strong> los órganoselectorales.De lo anterior se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que la posibilidad<strong>de</strong> votar <strong>de</strong>bería ser garantizada incluso en casosen los que circunstancias <strong>de</strong> carácter general, talescomo enfermedad, discapacidad, etcétera, impidanal ciudadano emitir su voto. La resi<strong>de</strong>nciatemporal y posiblemente involuntaria en elextranjero se consi<strong>de</strong>ra otro tipo <strong>de</strong> circunstanciaespecial.La resi<strong>de</strong>ncia en el país o incluso <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lacircunscripción electoral correspondiente ha sidouna <strong>de</strong> las condiciones clásicas <strong>de</strong>l sufragio universal,plasmada en diversas <strong>de</strong>claraciones internacionales<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos. Aun así, en los <strong>de</strong>batesactuales acerca <strong>de</strong>l voto en el extranjero elrequisito <strong>de</strong> la resi<strong>de</strong>ncia es aparentementeirrelevante.Ahora bien, al analizar las resi<strong>de</strong>ncias por unlargo período en el extranjero emerge un problema<strong>de</strong> gran dimensión: ¿Deberían los ciudadanosque viven fuera <strong>de</strong>l país <strong>de</strong> origen mantener su<strong>de</strong>recho a juzgar acerca <strong>de</strong> la composición <strong>de</strong> losórganos <strong>de</strong> representación cuyas <strong>de</strong>cisionesimpactan únicamente a los ciudadanos que siguen


56Dieter Nohlen y Florian Grotzviviendo en el país? Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> lasteorías <strong>de</strong> la representación política, se podríaargumentar lo siguiente: únicamente aquellosciudadanos a los que afecten las consecuencias <strong>de</strong>su <strong>de</strong>cisión electoral <strong>de</strong>berían estar facultados paravotar.Este problema <strong>de</strong> representación adquiereparticular importancia en aquellos países con unconsi<strong>de</strong>rable número <strong>de</strong> ciudadanos radicados enel extranjero (v. gr. México, El Salvador o Rusia).En este contexto, muy probablemente elelectorado que radique fuera <strong>de</strong>l país adquiere unaimportancia crucial para el resultado general <strong>de</strong> laelección. Toda vez que las consecuencias políticas<strong>de</strong> las elecciones nacionales conciernen principalmentea los ciudadanos que viven en el país, laparticipación <strong>de</strong> los votantes en el extranjeropodría ser, entonces, consi<strong>de</strong>rada como ilegítimapor parte <strong>de</strong> la población local.El escenario don<strong>de</strong> se ejemplifica este caso a laperfección son las Islas Cook, don<strong>de</strong> la mayorparte <strong>de</strong> los ciudadanos viven fuera <strong>de</strong>l territorionacional. Antes <strong>de</strong> 1981, todos los habitantes,in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> su resi<strong>de</strong>ncia, tenían el<strong>de</strong>recho a participar en las elecciones nacionales<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong>l estado. Bajo este marcolegal, los ciudadanos que residían fuera <strong>de</strong>l país <strong>de</strong>hecho <strong>de</strong>terminaron el resultado general <strong>de</strong> laselecciones parlamentarias <strong>de</strong> 1978, toda vez que elpartido <strong>de</strong> Albert Henry llevó, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> NuevaZelanda hasta la isla, por vía aérea, el número <strong>de</strong>votantes que resultó ser <strong>de</strong>cisivo para el resultado.Sin embargo, como consecuencia <strong>de</strong> una impugnaciónconstitucional, la Corte invalidó esosvotos. Más aún, el parlamento modificó la leyelectoral <strong>de</strong> tal forma que en la actualidad sereserva únicamente un distrito electoral uninominalpara los ciudadanos que vivan fuera. Por lotanto, la influencia <strong>de</strong> los ciudadanos que radiquenen el extranjero se ha limitado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> entonces (verGhai 1988, 61 ff.).Algunos problemas similares podrían surgiren estados con mayor extensión territorial,especialmente cuando la orientación política <strong>de</strong> losvotantes en el extranjero resulte diversa a lapreferencia partidista doméstica. En este caso seotorgará mucho más po<strong>de</strong>r a los ciudadanos quevivan fuera <strong>de</strong>l territorio nacional cuando se lesconceda el <strong>de</strong>recho a votar. Dada la estructura«asimétrica» <strong>de</strong> las preferencias partidistas externas,únicamente ciertas fuerzas políticas aceptaránla votación externa como legítima. Bajo estascircunstancias, la implantación <strong>de</strong>l voto en elextranjero no generará beneficios en tanto no seanalice la legitimidad <strong>de</strong>l sistema político.Este fue, precisamente, el caso en Croaciadurante la guerra en Yugoslavia. A lo largo <strong>de</strong> esteperíodo, el gobierno semiautoritario <strong>de</strong> FranjoTudjman sacó ventaja <strong>de</strong>l apoyo nacionalista <strong>de</strong>los croatas resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero. Enconsecuencia, los partidos en el gobierno aprobaronla legislación electoral que otorgaba 12«curules externas» <strong>de</strong> un total <strong>de</strong> 127. Como seesperaba, en las elecciones <strong>de</strong> 1995 la totalidad <strong>de</strong>esos lugares se entregaron a la Comunidad DemocráticaCroata <strong>de</strong> Tudjman (HDZ). Por lo tanto, laestructura institucional <strong>de</strong> la votación externa seconvirtió en un factor que <strong>de</strong>terminó la mayoría<strong>de</strong>l partido en el gobierno. La inconformidad <strong>de</strong>los sectores jurídico y <strong>de</strong> la opinión pública no se<strong>de</strong>jó esperar. En la nueva ley electoral <strong>de</strong> 1999,elaborada conjuntamente por el gobierno y laoposición, <strong>de</strong>sapareció el número establecido <strong>de</strong>curules externas. Con esta postura, un nuevoprocedimiento <strong>de</strong> asignación hizo que el número<strong>de</strong> curules externas <strong>de</strong>pendiera directamente <strong>de</strong> larelación entre el número <strong>de</strong> votos externos válidosy el número total <strong>de</strong> votos válidos (ver arriba 2.3).Esta reforma institucional <strong>de</strong> las curules externasha contribuido al proceso <strong>de</strong> legitimación <strong>de</strong> laselecciones en Croacia. Finalmente, en contextosevi<strong>de</strong>ntemente acci<strong>de</strong>ntados, es especialmente necesarioun profundo análisis <strong>de</strong> los efectos políticos<strong>de</strong> la votación externa. Se <strong>de</strong>berá examinar siel hecho <strong>de</strong> la implantación <strong>de</strong> la votación externaactúa efectivamente a favor <strong>de</strong> la legitimación <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong>mocrático o, por el contrario, si loafecta convirtiéndose en un instrumento <strong>de</strong> interesespolíticos específicos. En casos tan problemáticos,el voto en el extranjero no sería a<strong>de</strong>cuado.


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 57Frente a los problemas antes señalados, laforma institucional adoptada para el voto en elextranjero también <strong>de</strong>berá ser adaptada alcontexto específico. Así como para la asignación<strong>de</strong> los votos externos, podría ser previsible paralos estados con muchos resi<strong>de</strong>ntes fuera <strong>de</strong> suterritorio conce<strong>de</strong>r un cierto número <strong>de</strong> curulesexternas (como en las Islas Cook) y establecer elnúmero <strong>de</strong> estos representantes externos en unarelación razonable con el cuerpo electoraldoméstico (como en el caso <strong>de</strong> Croacia).Bajo tales circunstancias, el voto postal seconsolida como una medida mucho más a<strong>de</strong>cuadaque la votación en las se<strong>de</strong>s diplomáticas. Decualquier forma, antes <strong>de</strong> implantar el voto en elextranjero, cada estado <strong>de</strong>berá establecer si es quese pue<strong>de</strong> garantizar el carácter constitucional <strong>de</strong>lsufragio fuera <strong>de</strong> su territorio. De otra forma,precisamente aquellos países con el mayor número<strong>de</strong> votantes en el extranjero podrían ver cómo suelección nacional —y todo el sistema <strong>de</strong>mocrático—pier<strong>de</strong> legitimidad ante su propia población.4.2. Votación externa y <strong>de</strong>recho público:el problema <strong>de</strong> la revisión judicialUn problema más se relaciona con el estatuslegal <strong>de</strong>l voto en el extranjero. Mientras que laselecciones <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio nacional siempre secelebran bajo la conducción <strong>de</strong> los órganosconstitucionales, no suce<strong>de</strong> lo mismo cuando elescenario es extraterritorial, v. gr. bajo las condicioneslegales-formales <strong>de</strong> un estado diverso. Alrespecto, un problema crucial es la prevención <strong>de</strong>violación a las leyes electorales, así como elestablecimiento <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> revisión judicialefectivo.La situación se torna más fácil cuando los dosestados en cuestión trabajan juntos en laelaboración <strong>de</strong> sus propias leyes electorales. Sinembargo, aun en este caso, los países que admitenel voto en el extranjero <strong>de</strong>berán tomar en cuentaque la libertad y seguridad <strong>de</strong> los ciudadanos queemitan su voto en el exterior no se podrá garantizar<strong>de</strong> la misma forma que en el interior <strong>de</strong>lpropio país (ver Kilic 1986: 212). Esto se convierteen un problema especialmente para aquellosestados que no sólo tienen un buen número <strong>de</strong>ciudadanos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero, sino quea<strong>de</strong>más están concentrados en un solo país. Bajotales circunstancias se podría generar, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>ese estado, una campaña electoral para los votantesen el extranjero y tal posibilidad «combinada conla existencia <strong>de</strong> fuerzas políticas radicales» podríadañar el acto <strong>de</strong>mocrático <strong>de</strong> votación.4.3. Votación externa y transparencia:el problema <strong>de</strong> la organizaciónelectoralA<strong>de</strong>más <strong>de</strong> las dificulta<strong>de</strong>s legales <strong>de</strong> carácterformal <strong>de</strong>scritas con anterioridad, la aceptación <strong>de</strong>lvoto en el extranjero presenta una seria problemáticaen cuanto a la organización electoral. Las eleccionescelebradas más allá <strong>de</strong> los límites territorialesgeneralmente implican un mayor costo <strong>de</strong> personal,financiero y logístico (en relación al porcentaje <strong>de</strong>votantes) en comparación con las eleccionescelebradas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio nacional.Particularmente cuando los procedimientosinstitucionales para la votación en el extranjeroacaban <strong>de</strong> nacer, se pue<strong>de</strong>n suscitar algunos errores<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l proceso electoral —ya sea en el registro,en el propio acto <strong>de</strong> votación o en el conteo— conmucha mayor facilidad que en las elecciones que secelebran <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio nacional. En otraspalabras, el frau<strong>de</strong> electoral en el voto en elextranjero tien<strong>de</strong> a ocurrir con mucho másfrecuencia que en las elecciones celebradas <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l territorio nacional, aunque sean igualespuntual y sistemáticamente. Más aún, no sólo lasmanipulaciones son relevantes, sino también lapercepción que tenga la opinión públicadoméstica. Por lo tanto, la implantación <strong>de</strong>l votoen el extranjero en las <strong>de</strong>mocracias con un altoporcentaje <strong>de</strong> población resi<strong>de</strong>nte en el extranjeropodría traer efectos negativos en su <strong>de</strong>sarrollohacia la consolidación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia.


58Dieter Nohlen y Florian GrotzUna muy buena ilustración <strong>de</strong> esta hipótesises México, un país en el que el frau<strong>de</strong> electoralestuvo a la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l día durante décadas.Consi<strong>de</strong>rando tales antece<strong>de</strong>ntes históricos es fácilcompren<strong>de</strong>r el enorme y eficiente esfuerzo que elgobierno mexicano realizó <strong>de</strong>s<strong>de</strong> principios <strong>de</strong> losnoventas para alcanzar una clara transparencia enla organización <strong>de</strong> las elecciones. Sin embargo, sise concediera el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> voto a los más <strong>de</strong> tresmillones <strong>de</strong> adultos mexicanos que viven en losEstados Unidos, inevitablemente emergeríanproblemas en la organización <strong>de</strong> las votacionesexternas. El país enfrentaría, así, el peligro <strong>de</strong> quesus previos avances hacia la «sensible» legitimación<strong>de</strong> las elecciones nacionales se pudiera <strong>de</strong>struir porla implantación <strong>de</strong>l voto en el extranjero.El voto en el extranjero, por lo tanto, <strong>de</strong>beríaser aceptado únicamente si el contexto históricodado pudiera garantizar la transparencia <strong>de</strong>lregistro electoral, <strong>de</strong>l sufragio y <strong>de</strong> la asignación <strong>de</strong>esos votos a sus correspondientes circunscripcioneselectorales. De este modo, la normativa mása<strong>de</strong>cuada es aquella que establece mecanismos <strong>de</strong>control efectivos tanto en el registro electoralcomo en el procedimiento <strong>de</strong> votación. En estecontexto el voto en las se<strong>de</strong>s diplomáticas pudieraser más a<strong>de</strong>cuado que el voto postal. Aún másimportante es la intercomunicación logística <strong>de</strong> lasdiversas se<strong>de</strong>s diplomáticas, esto es, la conjunciónadministrativa <strong>de</strong> las casillas <strong>de</strong> votación foráneascon las instituciones locales responsables <strong>de</strong> laorganización electoral.5. Conclusiones: hacia solucionescontextualizadas <strong>de</strong>l voto en elextranjeroAl final <strong>de</strong> este capítulo nos gustaría sintetizarlos principales puntos argumentados. Tanto el análisisempírico-comparativo <strong>de</strong>l voto en elextranjero como la exposición sistemática <strong>de</strong> lasdisposiciones normativas correspondientes haniluminado dos aspectos <strong>de</strong> gran importancia parala obtención <strong>de</strong> una sensible solución a los problemasplanteados:1. La implantación <strong>de</strong> la votación en el extranjerofomenta la controversia política. A nivel teórico,se pue<strong>de</strong>n hallar sólidos argumentos afavor o en contra <strong>de</strong> la votación en el extranjero.Por un lado, el reconocimiento <strong>de</strong>lprincipio <strong>de</strong>l sufragio universal se entien<strong>de</strong>como un <strong>de</strong>recho civil enfocado a la ampliación<strong>de</strong> la participación política. Por otrolado, la votación en el extranjero implica,simultáneamente, la participación electoral <strong>de</strong>ciudadanos a quienes, sean cuales sean losresultados <strong>de</strong> las elecciones, no les afectan.La ten<strong>de</strong>ncia histórica apunta claramentehacia la concepción <strong>de</strong>l sufragio universalcomo un <strong>de</strong>recho individual <strong>de</strong> cada ciudadanoin<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> su lugar <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia.Es esta la razón por la que se <strong>de</strong>berátomar en cuenta el paquete <strong>de</strong> problemaspolítico-históricos <strong>de</strong> cada país, al momento<strong>de</strong> reconocer el principio <strong>de</strong> votación en elextranjero. Es este el sentido en el que losargumentos normativos <strong>de</strong>berán orientarse.Des<strong>de</strong> ese momento, la cuestión <strong>de</strong> la adaptaciónadquiere <strong>de</strong>stacada importancia ya quese <strong>de</strong>berán evitar todas aquellas prácticas quelesionen la legitimidad <strong>de</strong> las elecciones. Porlo tanto, las restricciones a la libertad electoralo el cuestionamiento <strong>de</strong> la constitucionalidad<strong>de</strong> los procesos electorales, serían expresiones<strong>de</strong> estos efectos negativos colateralesin<strong>de</strong>seados, mismos que resultan cruciales enlas nuevas <strong>de</strong>mocracias. Esto se podría ejemplificarcon el estudio <strong>de</strong> la forma en la quelos medios <strong>de</strong> comunicación masiva atacan eltema <strong>de</strong> la manipulación electoral, por lo quehace al voto en el extranjero. En razón <strong>de</strong>tales manipulaciones, la confianza en el procesoelectoral <strong>de</strong>mocrático, tan nuevo enalgunos países, se podría <strong>de</strong>struir. Más aún,una baja asistencia <strong>de</strong> votantes en el extranjeroregistrados podría tener incluso efectos<strong>de</strong>slegitimadores y, <strong>de</strong> acuerdo al grado <strong>de</strong>dificultad en la implementación <strong>de</strong>l voto en el


Voto en el extranjero: marco legal y panorama general <strong>de</strong> la legislación electoral 59extranjero, se podría <strong>de</strong> nueva cuenta cuestionarsu aceptación.Un problema, incluso más serio, surgecuando el voto en el extranjero, en vez <strong>de</strong>contribuir a la representación <strong>de</strong> los intereses<strong>de</strong> los ciudadanos que resi<strong>de</strong>n fuera, ayuda aaquellos votantes a afectar en forma <strong>de</strong>cisivael resultado <strong>de</strong> la elección, o sea, a <strong>de</strong>terminaral ganador. En este caso, el principal argumentoteórico en contra <strong>de</strong> la votación en elextranjero (es <strong>de</strong>cir, que únicamente aquellosciudadanos a los que afecten las <strong>de</strong>cisionesque tomen, estén facultados para influir en lacomposición <strong>de</strong> sus órganos <strong>de</strong> representación)adquiere un significado especial. Talesresultados electorales serían muy controvertidosentre los actores políticos relevantes.La conveniencia <strong>de</strong> reconocer el principio <strong>de</strong>sufragio universal en el voto en el extranjero<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>, a final <strong>de</strong> cuentas, <strong>de</strong> las circunstancias,esto es, <strong>de</strong> su aceptación. En la mayorparte <strong>de</strong> los casos la votación en el extranjeroparecerá ser a<strong>de</strong>cuada, aunque en algunospaíses se pueda probar lo contrario. Por elpropio bien <strong>de</strong> estos países, se <strong>de</strong>berá examinara fondo la implantación <strong>de</strong>l voto en elextranjero cuando la extensión <strong>de</strong> las eleccionesnacionales más allá <strong>de</strong> las fronteras <strong>de</strong>lpaís pueda tener consecuencias que puedanlesionar la consolidación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia.Más aún, la votación en el extranjero no<strong>de</strong>bería opacar la profunda reflexión que sepueda hacer acerca <strong>de</strong> la inclusión política <strong>de</strong>los ciudadanos extranjeros en el país en el queresidan. Lo que se trata <strong>de</strong> explicar es que encongruencia con la distinción entre nacionalidady ciudadanía, se <strong>de</strong>bería <strong>de</strong> promoverla posibilidad <strong>de</strong> la ciudadanía en el estado<strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia. El <strong>de</strong>recho al voto en el país <strong>de</strong>resi<strong>de</strong>ncia podría facultar a los individuos<strong>de</strong> nacionalidad extranjera a tomar parte enlas <strong>de</strong>cisiones que involucren asuntos <strong>de</strong>carácter personal y, por lo tanto, crear así uncontexto <strong>de</strong> responsabilidad significativa entérminos <strong>de</strong> la teoría <strong>de</strong> la representación.2. No existe una institución i<strong>de</strong>al diseñada para lavotación en el extranjero. Aun si el legislador haoptado en general por la implantación <strong>de</strong>l votoen el extranjero, las disposiciones normativascorrespondientes se <strong>de</strong>berán ajustar al particularcontexto <strong>de</strong>l país <strong>de</strong> que se trate. Sobre todo, se<strong>de</strong>berá prestar atención a los imprevistos yresultados negativos colaterales para mantenerlosen los niveles más bajos. Cuando se <strong>de</strong>bata acerca<strong>de</strong>l voto en el extranjero, siempre se <strong>de</strong>beráconsi<strong>de</strong>rar que las reformas institucionales que seintenten no <strong>de</strong>berán preten<strong>de</strong>r realizar un soloobjetivo, sino varios, simultáneamente. Entreestos criterios normativos se encuentran:?? La materialización <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> sufragiouniversal;?? Permanencia <strong>de</strong>l estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho;?? Un incremento real en la participaciónpolítica que justifique los esfuerzos políticosy económicos <strong>de</strong>stinados al voto en elextranjero;?? Fortalecimiento <strong>de</strong> la legitimidad <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong>mocrático;?? La efectiva contribución a la consolidación<strong>de</strong>mocrática.En este escenario, nos podríamos hacer lassiguientes preguntas: ¿Debería el voto en elextranjero ser ampliado tanto para la elección<strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> representación como paralos referendos?, o ¿<strong>de</strong>bería restringirse para unsolo órgano? En el caso <strong>de</strong> la votación en elextranjero para órganos plurinominales (parlamentos)existe una pregunta más: ¿Es convenienteestablecer un umbral <strong>de</strong>terminado<strong>de</strong> representación para los ciudadanos quevivan fuera o tal umbral <strong>de</strong>bería formularse<strong>de</strong> acuerdo con la participación electoralactual (con especificación <strong>de</strong>l mínimo y máximo<strong>de</strong> «curules externas»)?Generalmente es aconsejable optar por solucionesque permitan a los ciudadanos queresidan en el extranjero estar representados enlas principales instituciones estatales, para quepuedan participar en las políticas domésticas,evitando así el riesgo <strong>de</strong> que su comporta-


60Dieter Nohlen y Florian Grotzmiento pueda <strong>de</strong>terminar el resultado electoral.En caso <strong>de</strong> que la balanza se cargara un pocomás en favor <strong>de</strong> los votantes en el extranjero, secrearía una situación insostenible para la mayoría<strong>de</strong> las nuevas <strong>de</strong>mocracias. Partiendo <strong>de</strong> unabase objetiva, la regulación institucional presentadaanteriormente se podría a<strong>de</strong>cuar, más omenos, al caso individual. Por lo tanto, el consejoinstitucional siempre <strong>de</strong>berá consi<strong>de</strong>rar elcontexto político-histórico <strong>de</strong>l país en cuestión.Tabla 3. Panorama general <strong>de</strong> argumentos a favory en contra <strong>de</strong> la votación en el extranjeroArgumentosteóricosArgumentosempíricohistóricos(condicionescontextuales)A FAVOR <strong>de</strong>l votoen el extranjero?? Perfeccionamiento <strong>de</strong>l SufragioUniversal como parte <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos humanos.?? Incremento en la participaciónpolítica.?? Un número muy pequeño<strong>de</strong> votantes permanentes enel extranjero frente a losvotantes domésticos.?? Distribución equitativa encuanto a las preferenciaspolíticas para los votantes enel extranjero.?? Democracias experimentadasy una organización electoralbien establecida.EN CONTRA <strong>de</strong>l votoen el extranjero?? La resi<strong>de</strong>ncia como criterioprincipal para el sufragio yla representación política.?? Una problemática revisiónjudicial <strong>de</strong> las elecciones enel extranjero.?? Una cuestionable transparencia<strong>de</strong>l proceso electoralexterno.?? Un gran número <strong>de</strong>votantes en el extranjero,en relación con los votantesdomésticos.?? Uniformidad <strong>de</strong> laorientación i<strong>de</strong>ológica <strong>de</strong>los votantes en el extranjero.?? Nuevas <strong>de</strong>mocracias conproblemas <strong>de</strong> administraciónelectoral y/o unahistoria <strong>de</strong> frau<strong>de</strong> electoral.


El régimen jurídico<strong>de</strong> las campañas institucionales61Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segado*SUMARIO: 1. Génesis y evolución <strong>de</strong> la normación <strong>de</strong> las campañas institucionales, 2.Campaña institucional versus campaña electoral, 3. Sujetos habilitados para llevar a cabouna campaña institucional, 4. Período <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la campaña institucional, 5.Finalidad <strong>de</strong> la campaña institucional, 6. Medios <strong>de</strong> canalización informativa <strong>de</strong> la publicidadinstitucional, 7. Las campañas informativas <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos sobre su gestión:A. La doctrina primigenia <strong>de</strong> la JEC. B. El cambio <strong>de</strong> doctrina. El Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>febrero <strong>de</strong> 1995. C. La perversa dinámica <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nada por la nueva doctrina. D. Lainstrucción <strong>de</strong> la JEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1999.1. Génesis y evolución <strong>de</strong> la normación<strong>de</strong> las campañas institucionalesLas campañas institucionales iban a ser objeto<strong>de</strong> regulación por vez primera por el artículo50.1 <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l RégimenElectoral General (LOREG). Sin embargo, la génesis<strong>de</strong> esa norma no resultaría fácil.El proyecto <strong>de</strong> Ley Orgánica <strong>de</strong>l RégimenElectoral General nada preveía en relación con estacuestión. Su artículo 49 1 procedía a <strong>de</strong>finir, en suapartado primero, lo que había <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rse porcampaña electoral a los efectos <strong>de</strong> la propia Ley,proyectando en su apartado segundo las restriccioneslegalmente establecidas para la campaña electorala las activida<strong>de</strong>s que, con la finalidad <strong>de</strong> incidirsobre el voto <strong>de</strong>l cuerpo electoral, pudieran <strong>de</strong>sarrollarotras organizaciones distintas <strong>de</strong> los partidos,fe<strong>de</strong>raciones, coaliciones o agrupaciones <strong>de</strong> electores,sujetos primigenios, en unión <strong>de</strong> los candidatos,<strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s conformadoras <strong>de</strong> la campañaelectoral.Una enmienda <strong>de</strong>l señor Bandrés Molet(enmienda número 7) 2 planteaba, al menos <strong>de</strong> modoimplícito, la problemática subyacente a las campañasinstitucionales, al preten<strong>de</strong>r impedir que lapublicidad <strong>de</strong> la Administración llevada a cabo confondos públicos pudiera favorecer al partido gobernante.A tal efecto postulaba la adición al artículo49 <strong>de</strong> un nuevo apartado <strong>de</strong>l siguiente tenor:Queda prohibido realizar propaganda oficial por parte<strong>de</strong> la Administración ten<strong>de</strong>nte a influir en la intención <strong>de</strong>lvoto <strong>de</strong>l electorado, haciendo referencia a las realizaciones<strong>de</strong>l Gobierno, inauguraciones y similares.La enmienda en cuestión sería <strong>de</strong>sestimada porla Ponencia, 3 que seguiría omitiendo en el texto <strong>de</strong>lartículo 49 (y <strong>de</strong>l Proyecto en general) todareferencia a la campaña institucional, a la par queprocedía a alterar <strong>de</strong> modo sustancial la redacción<strong>de</strong>l apartado segundo <strong>de</strong>l precepto con la finalidad<strong>de</strong> impedir radicalmente que cualquier personajurídica distinta <strong>de</strong> los partidos, fe<strong>de</strong>raciones,coaliciones o agrupaciones <strong>de</strong> electores pudierarealizar cualquier tipo <strong>de</strong> campaña o publicida<strong>de</strong>lectoral a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la convocatoria <strong>de</strong>los comicios. 4*Catedrático <strong>de</strong> Derecho Constitucional en la UniversidadComplutense <strong>de</strong> Madrid, España.1Pue<strong>de</strong> verse en Ramón Entrena Cuesta (director <strong>de</strong> la edición),Ley Orgánica <strong>de</strong>l Régimen Electoral General. Trabajos parlamentarios , CortesGenerales, tomo I, Madrid, 1986, p. 19.2Pue<strong>de</strong> verse en la obra Ley Orgánica <strong>de</strong>l Régimen Electoral GeneralTrabajos ..., op. cit., tomo I, p. 142.3Ibí<strong>de</strong>m, p. 371.4Tras la modificación introducida por la Ponencia, el artículo 49.2quedaba redactado como sigue: «Ninguna persona jurídica distinta <strong>de</strong>las mencionadas en el apartado anterior (partidos, fe<strong>de</strong>raciones,


62Francisco Fernán<strong>de</strong>z SegadoLa introducción por la Ponencia <strong>de</strong> esta innovaciónen el texto <strong>de</strong>l precepto tendrá mucho quever con el planteamiento <strong>de</strong> una serie <strong>de</strong> propuestas<strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l artículo en cuestión en el seno <strong>de</strong> laComisión Constitucional, 5 en el marco <strong>de</strong> cuyadiscusión se gestará la normación relativa a lacampaña institucional.En la dirección reformadora expuesta, el señorSancho Rof, por el Grupo Parlamentario Centrista,planteaba una enmienda in voce con el fin <strong>de</strong> volveral texto <strong>de</strong>l Proyecto, suprimiendo la modificaciónintroducida por la Ponencia en el artículo 49.2. Conuna finalidad análoga, el señor De la Vallina Velar<strong>de</strong>,<strong>de</strong>l Grupo Parlamentario Popular, <strong>de</strong>fendía unvoto particular frente al texto <strong>de</strong>l artículo 49.2 sobrela base <strong>de</strong> que «quizá no resulta muy correctamenteexpresado el sentido, la filosofía que a ese preceptose le quiere dar».En nombre <strong>de</strong>l Grupo Parlamentario Socialista,el señor Jover i Presa formulaba una propuestatransaccional consistente en la adición al precepto<strong>de</strong> un nuevo apartado con el que se pretendía regularlo que normalmente era conocido en los medios<strong>de</strong> comunicación como «campaña institucional». Atal efecto, se proponía añadir al artículo 49 un apartado,que se ubicaba como su norma <strong>de</strong> apertura, <strong>de</strong>lsiguiente tenor: «Las instituciones públicas pue<strong>de</strong>nrealizar, en período electoral, campaña <strong>de</strong> carácterinstitucional <strong>de</strong>stinada a informar e incentivar laparticipación en las elecciones sin influir en laorientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores».Esta innovación suscitaría algunas dudas aldiputado señor De la Vallina Velar<strong>de</strong>, quien seinterrogaba ante la Comisión acerca <strong>de</strong> si la expresión«instituciones jurídicas» era utilizada en sentidojurídico o, por el contrario, en sentido más bienpolítico, equivalente a los po<strong>de</strong>res públicos, significadoque era, según entendía con buen criterio eldiputado popular, el latente en las palabras <strong>de</strong>l diputadosocialista señor Jover. Este corroboraría lasapreciaciones <strong>de</strong>l señor De la Vallina al proponer <strong>de</strong>inmediato la sustitución <strong>de</strong> la expresión «institucionespúblicas» por la <strong>de</strong> «po<strong>de</strong>res públicos», quese incorporaba así al texto <strong>de</strong>l que, tras suaprobación por la Comisión, 6 había <strong>de</strong> convertirseen el apartado primero <strong>de</strong>l artículo 50 <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong>lDictamen, 7 texto que ya no sufriría modificaciónalguna en el iter legislativo, convirtiéndose en consecuenciaen el artículo 50.1 LOREG.La génesis <strong>de</strong> la norma reguladora <strong>de</strong> lacampaña institucional, como fácilmente pue<strong>de</strong>percibirse, <strong>de</strong>ja inequívocamente claro que estanorma nace como contrapunto frente a la cláusula<strong>de</strong>l apartado tercero <strong>de</strong>l propio precepto, que alprohibir la realización <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> campañaelectoral por una persona jurídica distinta <strong>de</strong> lospartidos, fe<strong>de</strong>raciones, coaliciones o agrupaciones<strong>de</strong> electores, podía obstaculizar la realización por lospo<strong>de</strong>res públicos <strong>de</strong> las llamadas campañasinstitucionales.El cambio <strong>de</strong> redacción que el Pleno <strong>de</strong>lCongreso introduciría en el inciso inicial (y tambiénen el final, adicionado en ese momento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate)<strong>de</strong>l artículo 50.3, 8 respecto a la dicción dada al mismopor el Dictamen <strong>de</strong> la Comisión, cambio que a lapostre sería <strong>de</strong>finitivo, refuerza aún más si cabe laapreciación prece<strong>de</strong>nte. En efecto, la habilitación alos po<strong>de</strong>res públicos para llevar a cabo en períodoelectoral una campaña <strong>de</strong> carácter institucional seconforma como una salvedad frente a la interdicciónque acoge el apartado tercero <strong>de</strong>l artículo 50,prohibición que, dicho sea al margen, sería duramenteenjuiciada en el <strong>de</strong>bate en el Pleno <strong>de</strong>lCongreso <strong>de</strong>l Proyecto <strong>de</strong> Ley Orgánica por losdiputados señores Alzaga Villaamil (Grupo Popular)y Sancho Rof (Grupo Centrista). 9Tras su aprobación por el Pleno <strong>de</strong> la Cámarabaja el artículo 50 quedaría redactado en los térmi-6El nuevo apartado <strong>de</strong>l artículo 49 sería aprobado por una ampliamayoría <strong>de</strong> la Comisión: 20 votos a favor y 5 abstenciones.7coaliciones o agrupaciones <strong>de</strong> electores) podrá realizar campaña o Pue<strong>de</strong> verse el Dictamen <strong>de</strong> la Comisión en Boletín el Oficial <strong>de</strong> laspublicidad electoral orientada a promover o dirigir el voto <strong>de</strong> los Cortes Generales BOCG), ( Congreso <strong>de</strong> los Diputados, II Legislatura, Serieciudadanos en un <strong>de</strong>terminado sentido, a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la A, No. 120-II, 15 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1985.convocatoria <strong>de</strong> las elecciones».8Ese cambio <strong>de</strong> redacción es fruto <strong>de</strong> una enmienda presentada5Diario <strong>de</strong> Sesiones <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> los Diputados (en a<strong>de</strong>lante por el señor Martín Toval en nombre <strong>de</strong>l Grupo ParlamentarioDSCD), Comisión Constitucional, II Legislatura, No. 286, 26 <strong>de</strong> marzo Socialista, enmienda que pretendía ser transaccional frente a los<strong>de</strong> 1985, p. 8927 y ss.; en concreto, p. 8948 y ss. Pue<strong>de</strong> verse votos particulares <strong>de</strong> los Grupos Popular y Centrista.asimismo en la obra Ley Orgánica <strong>de</strong>l Régimen Electoral General. Trabajos9DSCD, II Legislatura, No. 199, 18 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1985, en especial, p.parlamentarios, op. cit., tomo I, p. 452 y ss.9144-9147.


nos que, a la postre, habrían <strong>de</strong> ser los <strong>de</strong>finitivos. Asu tenor:Los po<strong>de</strong>res públicos pue<strong>de</strong>n realizar en períodoelectoral una campaña <strong>de</strong> carácter institucional <strong>de</strong>stinada ainformar e incentivar la participación en las elecciones, sininfluir en la orientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores.Digamos por último que en el Senado el preceptoen cuestión ni tan siquiera sería objeto <strong>de</strong>enmienda alguna. 10II. La Ley Orgánica 8/1991, <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo, <strong>de</strong>modificación <strong>de</strong> la LOREG, proce<strong>de</strong>ría a reformar,entre otros, el artículo 50.1 <strong>de</strong> la citada norma legal,con la finalidad <strong>de</strong> precisar qué po<strong>de</strong>res públicos sehallaban habilitados para realizar en período electoraluna campaña <strong>de</strong> carácter institucional, disponiendoal efecto que tal campaña podía ser llevada acabo por los po<strong>de</strong>res públicos que en virtud <strong>de</strong> sucompetencia legal hubieran convocado un procesoelectoral.Conviene recordar que el origen <strong>de</strong> la LeyOrgánica 8/1991 se encuentra en la refundición enun solo texto legal <strong>de</strong> tres iniciativas legislativas <strong>de</strong>reforma <strong>de</strong> la LOREG, 11 acordada por la ComisiónConstitucional a sugerencia <strong>de</strong> la Mesa <strong>de</strong> la Cámara.12 De esas tres iniciativas sólo en una <strong>de</strong> ellas, laapoyada por varios Grupos Parlamentarios, secontemplaba la modificación <strong>de</strong>l artículo 50.1 en losmismos términos que se habían <strong>de</strong> recoger en eltexto final <strong>de</strong> la Ley. Quiere ello <strong>de</strong>cir que lareforma que comentamos fue introducida, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> sumismo origen formal, con un amplio consensoparlamentario.Con todo, no <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> ser significativo que,coetáneamente, el Grupo Parlamentario Popular enel Congreso presentara una Proposición <strong>de</strong> Ley <strong>de</strong>10Las enmiendas pue<strong>de</strong>n verse en BOCG, Senado, II Legislatura,Serie II, No. 244, b/, 14 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1995, p. 59 y ss.11Las tres iniciativas legislativas eran las siguientes:1) Un Proyecto <strong>de</strong> Ley Orgánica BOCG, ( Congreso <strong>de</strong> losDiputados, IV Legislatura, Serie A, No. 46-1, 17 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>1990);2) Una Proposición <strong>de</strong> Ley Orgánica presentada por los GruposParlamentarios Socialistas <strong>de</strong>l Congreso, Popular en elCongreso, Catalán (Convergència i Unió), CDS y Vasco (PNV) yel diputado don Luis Mardones Sevilla (<strong>de</strong>l Grupo Mixto)(BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, IV Legislatura, Serie B, No.58-1, 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1990), y3) Una Proposición <strong>de</strong> Ley Orgánica <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong> los artículos155.4, 157, 159, 160, 212 y 213 LOREG BOCG, ( Congreso, IVLegislatura, Serie B, No. 61-1, 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1990).12 BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, Serie A, No. 46-6 19 <strong>de</strong>febrero <strong>de</strong> 1991, p. 65.El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 63modificación <strong>de</strong> la LOREG, 13 en un momento ulteriorretirada, en la que se acogía explícitamente lamisma reforma <strong>de</strong>l artículo 50.1 que se contemplabaen la Proposición consensuada por varios Grupos,circunstancia que parece apuntar hacia la quepodríamos llamar «paternidad popular» <strong>de</strong> estareforma.Es innecesario <strong>de</strong>cir que en la tramitación <strong>de</strong>este Proyecto por el procedimiento <strong>de</strong> urgencia,acordado por la Mesa <strong>de</strong> la Cámara, 14 no sesuscitaría <strong>de</strong>bate alguno en torno a la cuestión quenos ocupa, bien que el consenso inicialmente logradoen torno a la totalidad <strong>de</strong>l Proyecto se resquebrajarafinalmente, como revela la votación <strong>de</strong> totalidad <strong>de</strong>lmismo. 15En la alta Cámara se iban a presentar tresenmiendas frente al texto <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l artículo50.1 aprobado por el Congreso: 16 en una <strong>de</strong> ellas(enmienda No. 7), el Grupo Parlamentario Catalán<strong>de</strong> C i U proponía la supresión <strong>de</strong> la reforma que seintroducía en la LOREG con el fin <strong>de</strong> no limitar lospo<strong>de</strong>res públicos autorizados a realizar estascampañas institucionales; en otra (la No. 2), <strong>de</strong>lGrupo Parlamentario Mixto, se proponía añadir unnuevo párrafo <strong>de</strong> acuerdo con el cual esta facultadque se atribuía a ciertos po<strong>de</strong>res públicos <strong>de</strong>bíaejercerse siempre que en una misma fecha coincidieranlas elecciones municipales y autonómicas;finalmente, la tercera enmienda (enmienda No. 61),<strong>de</strong>l Grupo Popular, propugnaba la adición al artículo50.1 <strong>de</strong> un nuevo párrafo <strong>de</strong>l siguiente tenor: «Lacampaña institucional mencionada en el apartadoanterior <strong>de</strong>berá ser llevada a cabo necesariamente,para fomentar el voto incentivando la participaciónen las elecciones, por Radiotelevisión Española,hasta el final <strong>de</strong> la campaña, incluido el día <strong>de</strong>reflexión».Las tres enmiendas serían <strong>de</strong>sestimadas por laPonencia, al igual que todas las <strong>de</strong>más presenta-13 BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, Serie B, No. 59-1, 24 <strong>de</strong>octubre <strong>de</strong> 1990, pp. 1-3.14Así se recogía en el BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, IVLegislatura, Serie A, No. 50-1, 12 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1991, p. 1.15De los 285 votos emitidos, 193 fueron a favor, 12 en contra y 80abstenciones (DSCD, IV Legislatura, No. 88, 14 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1991, p.4375).16 BOCG, Senado, IV Legislatura, Serie II, No. 41, 28 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong>1991, p. 19 y ss.


64Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadodas. 17 Aunque se mantendrían como votosparticulares para su <strong>de</strong>fensa en el Pleno, en ésteserían ampliamente rechazadas las tres enmie n-das. 18 III. La última norma legal que ha incidido sobreel precepto que nos ocupa ha sido la Ley Orgánica13/1994, <strong>de</strong> 30 <strong>de</strong> marzo, <strong>de</strong> modificación <strong>de</strong> laLOREG, que proce<strong>de</strong> a su reforma en un doblesentido: en primer término, en el <strong>de</strong> <strong>de</strong>limitar conmucha mayor concreción la finalidad <strong>de</strong> lascampañas institucionales, que no ha <strong>de</strong> ser otra quela <strong>de</strong> informar a los ciudadanos, <strong>de</strong> modo específico,sobre la fecha <strong>de</strong> la votación, el procedimiento paravotar y los requisitos y trámite <strong>de</strong>l voto por correo, yen segundo lugar, en el <strong>de</strong> precisar los medios <strong>de</strong>comunicación social a cuyo través se pue<strong>de</strong> realizaresta publicidad institucional, esto es, los medios <strong>de</strong>titularidad pública <strong>de</strong>l ámbito territorial correspondienteal proceso electoral <strong>de</strong> que se trate,suficientes para alcanzar los objetivos <strong>de</strong> estacampaña, <strong>de</strong>terminando la norma legal, complementariamente,la gratuidad <strong>de</strong> los respectivosespacios publicitarios, precisión esta última que nosólo no era marginal, sino que, por el contrario,apuntaba a la finalidad realmente perseguida por lanorma: la limitación <strong>de</strong> los gastos electorales.El Proyecto <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong> la LOREG que<strong>de</strong>sembocaría en la Ley Orgánica 13/1994, 19 nocontemplaba esta modificación, pues su pretensiónse circunscribía a dar cumplimiento, en el ámbito <strong>de</strong>lrégimen jurídico electoral, a los compromisos asumidospor España al ratificar el Tratado <strong>de</strong> la UniónEuropea y, más específicamente, a una serie <strong>de</strong>disposiciones comunitarias como la Directiva93/109/CE, <strong>de</strong>l Consejo, <strong>de</strong> 6 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1993.En el trámite <strong>de</strong> enmienda iba, sin embargo, asuscitarse esta cuestión. La enmienda No. 25, <strong>de</strong>lGrupo Popular, propugnaba la adición <strong>de</strong> un nuevopárrafo que había <strong>de</strong> integrarse en el actual artículo210 bis <strong>de</strong> la Ley, <strong>de</strong> acuerdo con el cual: «ElEstado informará en tiempo y en forma a loselectores y elegibles comunitarios acerca <strong>de</strong> las17 BOCG, Senado, IV Legislatura, Serie II, No. 41 (d), 6 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong>1991, p. 53.18Diario <strong>de</strong> Sesiones <strong>de</strong>l Senado (DSS), IV Legislatura, No. 58, 13<strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1991, p. 3209 y ss.19Pue<strong>de</strong> verse en BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, V Legislatura,Serie A, No. 50-1, 25 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1994, pp. 1-3.condiciones y modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> sufragio activo y pasivo en España». Auncuando con un alcance no exactamente coinci<strong>de</strong>ntecon el <strong>de</strong>l artículo 50, el precepto que se trataba <strong>de</strong>introducir incidía indiscutiblemente sobre el temaque nos ocupa.Sería, no obstante, la enmienda No. 35, suscritapor seis Grupos Parlamentarios, la que propugnaríauna nueva redacción para el artículo 50.1 LOREGque, a la postre, habría <strong>de</strong> ser la <strong>de</strong>finitiva, cambioque se fundamentaría en un doble motivo: <strong>de</strong> unlado, en la conveniencia <strong>de</strong> precisar con más <strong>de</strong>tallelos fines que han <strong>de</strong> perseguir las campañasinstitucionales, y <strong>de</strong> otro, en la necesidad <strong>de</strong> limitarlos gastos electorales mediante el acotamiento <strong>de</strong>lámbito don<strong>de</strong> se pue<strong>de</strong> realizar la campañainstitucional.En el <strong>de</strong>bate en trámite <strong>de</strong> lectura única <strong>de</strong>lProyecto <strong>de</strong> Ley Orgánica que nos ocupa, en elPleno <strong>de</strong>l Congreso, el diputado popular señor VeraPro <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>ría la ya comentada enmienda <strong>de</strong> suGrupo en coherencia, según su argumentación, 20con el mandato <strong>de</strong> la Directiva comunitaria número93/109, <strong>de</strong> 6 <strong>de</strong> diciembre, que establece la obligación<strong>de</strong> los Estados miembros <strong>de</strong> la Unión Europea<strong>de</strong> informar en tiempo y forma a los electores y elegiblescomunitarios acerca <strong>de</strong> las condiciones ymodalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sufragio activo y pasivoen el propio Estado. Y tal obligación, a juicio <strong>de</strong>ldiputado popular, no podía enten<strong>de</strong>rse subsumida enel artículo 50 LOREG que contemplaba la campañainstitucional con un carácter meramente potestativo.A nuestro juicio, el artículo 50.1 LOREG hacíainnecesaria un cláusula normativa como la postuladapor el Grupo Popular. La información <strong>de</strong>mandadapor nuestros compromisos comunitarios podía y<strong>de</strong>bía tener perfecto encaje en la campaña institucional.En esta misma dirección se manifestaría eldiputado socialista señor Izquierdo Collado. 21 Y enúltimo término, la enmienda No. 26, <strong>de</strong>l GrupoPopular, sería rechazada bien que por escasamayoría (158 votos en contra frente a 151 a favor).De esta forma, el texto aprobado por el Pleno <strong>de</strong> la20DSCD, V Legislatura, No. 48, 17 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1994, p. 2310 y2316-2317.21Ibí<strong>de</strong>m, p. 2317.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 65Cámara baja 22 acogía en su artículo 2°, relativo a lacampaña institucional, la nueva redacción que había<strong>de</strong> darse al artículo 50.1 que, como antes señalamos,sería la <strong>de</strong>finitiva.En el Senado, el artículo 2° <strong>de</strong>l texto remitidopor el Congreso ya no sería objeto <strong>de</strong> enmiendaalguna, si bien el Grupo Parlamentario Popularinsistiría en su propuesta <strong>de</strong> adición al artículo 210bis <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> un nuevo párrafo <strong>de</strong> dicciónidéntica a la postulada en su enmienda <strong>de</strong>l Congresonúmero 26, 23 insistiendo en la necesidad <strong>de</strong> talcláusula en or<strong>de</strong>n a la conveniente adaptación <strong>de</strong>nuestra normativa electoral a la ya citada Directiva93/109/CE <strong>de</strong>l Consejo, <strong>de</strong> 6 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1993,en lo relativo a la obligación <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> informara los ciudadanos <strong>de</strong> la Unión Europea no españolesresi<strong>de</strong>ntes en España acerca <strong>de</strong> las condiciones ymodalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sufragioactivo y pasivo. La enmienda en cuestión seríarechazada en el seno <strong>de</strong> la Comisión Constitucional<strong>de</strong>l Senado, 24 manteniéndose, sin embargo, comovoto particular para su <strong>de</strong>fensa en el Pleno, 25 endon<strong>de</strong> nuevamente se produciría el rechazo a lamisma. 26De esta forma, tras la Ley Orgánica 13/1994,quedaba incorporada al texto <strong>de</strong>l artículo 50.1 laredacción que ha llegado hasta hoy.2. Campaña institucional versuscampaña electoralEl artículo 50 LOREG, aunque ubicado en lasección relativa a las disposiciones generales sobrela campaña electoral, diferencia dos tipos <strong>de</strong>campañas: la campaña electoral propiamente dichay la campaña institucional.I. La campaña electoral se <strong>de</strong>fine por laconjunción <strong>de</strong> dos elementos convergentes:22 BOCG, Congreso <strong>de</strong> los Diputados, V Legislatura, Serie A, No. 50-4, 22 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1994, pp. 29-33.23Se trataba ahora <strong>de</strong> la enmienda No. 35, <strong>de</strong>l Grupo Popular en elSenado. Pue<strong>de</strong> verse en BOCG, Senado, V Legislatura, Serie II, No. 17,b/, 2 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1994, p. 17.24DSS, Comisión Constitucional, V Legislatura, Comisiones, No.75, 3 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1994, pp. 13-14.25 BOCG, Senado, V Legislatura, Serie II, No. 17, c/, 7 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong>1994, p. 32.26DSS, V Legislatura, No. 25, 9 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1994, p. 1162.a) Un elemento subjetivo: los sujetos que realizanlas activida<strong>de</strong>s calificadas como campaña, queno pue<strong>de</strong>n ser sino los candidatos, partidos,fe<strong>de</strong>raciones, coaliciones o agrupaciones <strong>de</strong>electores, por cuanto que el artículo 50.3, muyrestrictivamente, veda a cualquier otra personajurídica la realización <strong>de</strong> un acto <strong>de</strong> campañaelectoral a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> convocatoria <strong>de</strong>las elecciones.b) Un elemento teleológico: la finalidad <strong>de</strong> losactos <strong>de</strong> campaña es la captación <strong>de</strong> sufragios,siendo éste su elemento más peculiar, si bien,como ha significado el Tribunal Supremo, 27 paraque exista campaña electoral <strong>de</strong>ben darse susdos elementos constitutivos.La LOREG, al <strong>de</strong>finir la campaña electoral(artículo 50.2), alu<strong>de</strong> a un «conjunto <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>slícitas». De ello bien pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse que unsolo acto concreto no pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>radocampaña si no se enlaza, vincula e integra en unconjunto <strong>de</strong> actos ligados por el mismo fin. Ahorabien, como la Junta Electoral Central (en a<strong>de</strong>lanteJEC), ha puesto <strong>de</strong> relieve, 28 esta sola consi<strong>de</strong>ración,aunque resulte relevante, no es por sí sola bastantepara <strong>de</strong>negar la calificación <strong>de</strong> campaña a un actoaislado, siendo en todo caso preciso analizar elsentido <strong>de</strong> dicho acto.II. La campaña institucional se diferencia conniti<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la campaña electoral, y ello tanto si seatien<strong>de</strong> al elemento subjetivo como al teleológico,diferencia que se acentúa aún más si cabe si seatien<strong>de</strong> a sus límites materiales.En efecto, la campaña institucional tiene unafinalidad meramente informativa: informar a losciudadanos sobre la fecha <strong>de</strong> la votación, elprocedimiento para votar y los requisitos y trámite<strong>de</strong>l voto por correo. Su ámbito es, pues, muyespecífico y se halla estrictamente <strong>de</strong>limitado, comoha reconocido la JEC. 29 Y por otro lado, sólo pue<strong>de</strong>ser llevada a cabo por los po<strong>de</strong>res públicos que en27Sentencia <strong>de</strong>l Tribunal Supremo (en a<strong>de</strong>lante STS), Sala Cuarta,<strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1982. Aranzadi, marginal No. 5411.28Acuerdo <strong>de</strong> la Junta Electoral Central (en a<strong>de</strong>lante AJEC) <strong>de</strong> 13<strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999, por el que se <strong>de</strong>sestima el recurso contra elAcuerdo <strong>de</strong> la Junta Electoral <strong>de</strong> la Comunidad Valenciana <strong>de</strong> 6 <strong>de</strong>mayo <strong>de</strong> 1999.29AJEC <strong>de</strong> 1° <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1994.


66Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadovirtud <strong>de</strong> su competencia legal hayan convocado unproceso electoral. Y por si esta doble frontaldivergencia no fuera suficiente, cabe apuntar untercer aspecto <strong>de</strong> contraposición: la campañainstitucional tiene un límite material insalvable, yaque a través <strong>de</strong> la misma no se pue<strong>de</strong> influir, enningún caso, en la orientación <strong>de</strong> voto <strong>de</strong> loselectores, mientras que la campaña electoral seorienta precisamente a la captación <strong>de</strong> sufragios <strong>de</strong>lcuerpo electoral.Las profundas divergencias apuntadasconducen a que haya <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rarse que la campañaelectoral nada tiene que ver con la campañainstitucional. Se trata <strong>de</strong> realida<strong>de</strong>s bien diferenciadasentre las que no cabe confusión. Es por ellomismo por lo que resulta incomprensible el origen<strong>de</strong>l apartado primero <strong>de</strong>l artículo 50 LOREG, que,como ya antes señalamos, nace como una suerte <strong>de</strong>contrapunto frente al apartado tercero, cuando es locierto que la campaña institucional <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>respúblicos, ya <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la redacción inicial <strong>de</strong>l artículo50.1, no admite confusión alguna con la campañaque en or<strong>de</strong>n a la captación <strong>de</strong> votos llevan a cabolos partidos y <strong>de</strong>más actores políticos.Por todo lo anterior, coincidimos plenamentecon Ballarín 30 cuando afirma que <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarseun error el encabezamiento <strong>de</strong>l apartado tercero <strong>de</strong>lartículo 50, cuando excluye a los po<strong>de</strong>res públicos<strong>de</strong> las personas jurídicas a quienes prohíbe larealización <strong>de</strong> campaña electoral; no sólo estasalvedad era innecesaria, sino que genera una ciertaconfusión, al producir la impresión errónea <strong>de</strong> que elapartado primero sí permite a los po<strong>de</strong>res públicosllevar a cabo una campaña electoral. Bien es ciertoque la confusión <strong>de</strong>saparece <strong>de</strong> inmediato siinterpretamos, como obviamente ha <strong>de</strong> hacerse,sistemática y armónicamente los tres apartados <strong>de</strong>lprecepto <strong>de</strong>l que venimos ocupándonos y, muy enespecial, los dos primeros, tal y como, por lo <strong>de</strong>más,ya hemos significado. Ello no obstante, la crítica a laerrónea construcción <strong>de</strong>l precepto no pue<strong>de</strong> sersoslayada.III. La comprensión <strong>de</strong> algunas <strong>de</strong> las cláusulas<strong>de</strong>l artículo 50, muy especialmente <strong>de</strong> su apartado30Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», en Luis Ma.Cazorla Prieto (dir), Comentarios a la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Régimen ElectoralGeneral , Civitas, Madrid, 1986, p. 431 y ss.; en concreto, p. 434.tercero, exige aten<strong>de</strong>r al inmediato pasado queantece<strong>de</strong> a la promulgación <strong>de</strong> la LOREG.El Real Decreto-Ley 20/1977, <strong>de</strong> 18 <strong>de</strong> marzo,sobre Normas Electorales, encomendaba en suartículo 37.1 a los partidos, fe<strong>de</strong>raciones, coaliciones,agrupaciones <strong>de</strong> electores y candidatos larealización <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s propias <strong>de</strong> la campaña <strong>de</strong>propaganda electoral en or<strong>de</strong>n a la captación <strong>de</strong>sufragios; es <strong>de</strong>cir, el referido precepto acogía unanorma que tendría fiel reflejo en el artículo 50.2LOREG. Sin embargo, el citado Decreto-Ley nocontemplaba una específica prohibición <strong>de</strong>l estilo <strong>de</strong>la acogida por el artículo 50.3Un problema jurídico importante se planteódurante la vigencia <strong>de</strong>l Decreto-Ley <strong>de</strong> NormasElectorales con ocasión <strong>de</strong> una serie <strong>de</strong> actos quebien podían calificarse como <strong>de</strong> propagandaelectoral, llevados a cabo por la Confe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>Empresarios <strong>de</strong> Andalucía, que condujeron a la JEC,tras conocer <strong>de</strong>l tema previo el oportuno recurso, a<strong>de</strong>clarar «que la Confe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> EmpresariosAndaluces no es una organización legitimada parahacer campaña electoral pidiendo el voto a favor oen contra <strong>de</strong> ninguna opción política en la presentecampaña <strong>de</strong> elecciones al Parlamento Andaluz», 31 yen sintonía con ello, a requerir a la citada organizaciónempresarial para que se abstuviera <strong>de</strong> ningúnacto u operación <strong>de</strong> carácter propagandístico en losque se pidiera el voto para alguna opción política oen contra <strong>de</strong> cualquier partido político.El posterior recurso ante la Audiencia Nacionalpropició la Sentencia <strong>de</strong> tal órgano jurisdiccional <strong>de</strong>17 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1982, por la que se anulaba laresolución <strong>de</strong> la JEC al enten<strong>de</strong>rla no conforme a<strong>de</strong>recho, <strong>de</strong>clarando el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la Confe<strong>de</strong>ración<strong>de</strong> Empresarios Andaluces <strong>de</strong> ejecutar los actos quele fueron prohibidos.La Sentencia se fundamentaba en la improce<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong> otorgar la <strong>de</strong>nominación legal <strong>de</strong>«campaña electoral» a las activida<strong>de</strong>s organizadaspor personas distintas <strong>de</strong> los candidatos, partidos,fe<strong>de</strong>raciones, coaliciones o agrupaciones <strong>de</strong> electores,y menos aún si en ellas la captación <strong>de</strong>sufragios no se produjese <strong>de</strong> modo inequívoco y enfavor <strong>de</strong> una opción partidista en bloque, sino queviniese configurada como recomendación crítica a31AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1982.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 67favor o en contra <strong>de</strong> criterios, opiniones sociopolíticas<strong>de</strong> gobierno o <strong>de</strong> actuación que pue<strong>de</strong>n hallarseen programas <strong>de</strong> más <strong>de</strong> un partido. Por ello mismo,el artículo 43 <strong>de</strong>l Decrerto-Ley <strong>de</strong> NormasElectorales precisaba que la realización <strong>de</strong> los actosy operaciones <strong>de</strong> propaganda electoral «no excluyela <strong>de</strong> cualesquiera otras activida<strong>de</strong>s lícitas, <strong>de</strong>lmismo o <strong>de</strong> distinto género, que se estime oportunollevar a cabo, <strong>de</strong> acuerdo con las disposicionesvigentes». De este modo, la <strong>de</strong>finición legal <strong>de</strong>«campaña electoral» sirve para <strong>de</strong>terminar que sóloaquellas activida<strong>de</strong>s que reúnan todos los requisitoslegales puedan acce<strong>de</strong>r a un or<strong>de</strong>namiento especial,el <strong>de</strong>l Título V <strong>de</strong>l Decreto-Ley <strong>de</strong> NormasElectorales, con las singulares facilida<strong>de</strong>s que en eluso <strong>de</strong> los medios públicos <strong>de</strong> todo tipo e incluso <strong>de</strong>utilización <strong>de</strong> otros que no lo son se prevén en dichoTítulo.Finalmente, la Sentencia trataba <strong>de</strong> conciliar lainterpretación que <strong>de</strong> la normativa electoral llevabaa cabo con los preceptos constitucionales, alrecordar, en síntesis, que la Norma suprema concibea los partidos como el instrumento fundamental, perono el único, para la participación política, y que los<strong>de</strong>rechos a expresar y difundir libremente lospensamientos, i<strong>de</strong>as y opiniones y a comunicar ydifundir libremente información veraz reconocidospor el artículo 20 CE no podían ser excluidos nilimitados y menos en relación con organizacionessociales a las que el artículo 7° CE otorgaresponsabilida<strong>de</strong>s públicas en <strong>de</strong>fensa y promoción<strong>de</strong> los intereses económicos y sociales que les sonpropios.Este criterio interpretativo sería confirmado porel Tribunal Supremo en Sentencia <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong>1982, 32 en la que el alto órgano jurisdiccional<strong>de</strong>sestimaba el recurso <strong>de</strong> apelación promovido porel Abogado <strong>de</strong>l Estado, confirmando la Sentenciaapelada.A partir <strong>de</strong> este prece<strong>de</strong>nte no resulta enexceso aventurado significar que el artículo 50.3LOREG parece tener como finalidad impedir elmantenimiento <strong>de</strong>l referido criterio hermenéutico, 3332STS (Sala Cuarta) <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1982. Aranzadi, marginal No.5411.33En el mismo sentido, Enrique Arnaldo Alcubilla y ManuelDelgado-Iribarren García-Campero: Código Electoral , 3ª. ed., Editorialal prohibir <strong>de</strong> modo específico la realización <strong>de</strong>actos <strong>de</strong> campaña electoral por personas jurídicasdistintas <strong>de</strong> las enumeradas por el artículo 50.2.El precepto, que no estaba previsto en el texto<strong>de</strong>l Proyecto y que sería introducido con susignificado actual por la Ponencia, suscitaríabastante controversia en la Comisión Constitucional,siendo objetado por los representantes <strong>de</strong>l GrupoParlamentario Centrista, señor Sancho Rof, y <strong>de</strong>lPopular, señor De la Vallina Velar<strong>de</strong>, 34 al enten<strong>de</strong>rque entrañaba una limitación excesiva, pudiendoafectar incluso el <strong>de</strong>recho a la libertad <strong>de</strong> expresiónconstitucionalizado en el artículo 20.Como ya tuvimos oportunidad <strong>de</strong> exponer, elGrupo Socialista respondió, a modo <strong>de</strong> propuestatransaccional, con la adición <strong>de</strong>l texto que hoyincorpora el artículo 50.1. La adición <strong>de</strong> este nuevoapartado alusivo a la campaña institucional noacallaría las críticas frente a la cláusula restrictivaacogida por el artículo 50.3 <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong>l Dictamen.Tales críticas quedan perfectamente sintetizadas enla consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l diputado popular señor Alzaga:«la política —dirá— no es un ‘ghetto’ y, consiguientemente,el momento electoral no es unmomento <strong>de</strong> monopolio <strong>de</strong> los partidos». 35 En muysimilar dirección se pronunciaba el diputadocentrista señor Sancho Rof, a cuyo juicio el artículo50.3 era gravemente limitativo a lo que es la libertad<strong>de</strong> expresión en una sociedad plural, que no sóloestá conformada por los partidos políticos, sinotambién por una pluralidad <strong>de</strong> organizaciones. 36A paliar en alguna medida las fallas apuntadasse encaminaría, como ya tuvimos oportunidad <strong>de</strong>indicar, la presentación por el diputado señor MartínToval, en nombre <strong>de</strong>l Grupo Socialista, <strong>de</strong> una nuevaenmienda transaccional frente a los votosparticulares <strong>de</strong> populares y centristas, 37 queplasmaría en el que habría <strong>de</strong> ser el texto <strong>de</strong>finitivo<strong>de</strong>l artículo 50.3 LOREG. Si el inciso final <strong>de</strong>l artículo50.3 «sin perjuicio <strong>de</strong> lo establecido en el artículo 20<strong>de</strong> la Constitución» que ahora se adiciona,El Consultor <strong>de</strong> los Ayuntamientos y <strong>de</strong> los Juzgados, Madrid, 1999,p. 287.34DSCD, Comisión Constitucional, II Legislatura, No. 286, 26 <strong>de</strong>marzo <strong>de</strong> 1985, pp. 8948-8949.35DSCD, II Legislatura, No. 199, 18 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1985, p. 9146.36Ibí<strong>de</strong>m,p. 9147.37Ibí<strong>de</strong>m, p. 9162.


68Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadoencuentra pleno sentido como una vía con la queatenuar las críticas al precepto por parte <strong>de</strong>populares y centristas, la adición <strong>de</strong>l inciso queencabeza el artículo 50.3 no parece encontrarninguna lógica por todo lo ya expuesto hasta ahora.Ni tan siquiera una lógica política, pues la crítica <strong>de</strong>la oposición popular y centrista no postulaba ningunamodificación <strong>de</strong> este género.En <strong>de</strong>finitiva, la habilitación a los po<strong>de</strong>respúblicos en general para llevar a cabo una campañainstitucional, inicialmente contemplada por la ley,pareció ofrecerse como contrapunto o modulaciónfrente a la prohibición acogida por el artículo 50.3,que a su vez respondía al intento <strong>de</strong> impedir a todapersona jurídica distinta <strong>de</strong> los partidos y <strong>de</strong>másactores políticos enumerados por el artículo 50.2, larealización <strong>de</strong> actos encuadrables <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la<strong>de</strong>nominación legal <strong>de</strong> «campaña electoral». Bienes verdad que la problemática subyacente en todoello, y <strong>de</strong> modo muy particular en el artículo 50.3,está lejos <strong>de</strong> haber sido resuelta <strong>de</strong>finitiva eincontestablemente en cuanto que, en ocasiones,pue<strong>de</strong> resultar muy dificultoso <strong>de</strong>slindar los actos <strong>de</strong>campaña electoral <strong>de</strong> aquellos otros que sean, lisa yllanamente, el fruto <strong>de</strong>l ejercicio por personasjurídicas distintas <strong>de</strong> las contempladas por el artículo50.2 <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a la libertad <strong>de</strong> expresiónconstitucionalmente garantizada.3. Sujetos habilitados para llevar a cabo unacampaña institucionalEn su redacción inicial, el artículo 50.1 LOREGhabilitaba genéricamente a los po<strong>de</strong>res públicos parala realización en período electoral <strong>de</strong> la campañainstitucional.El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad <strong>de</strong><strong>de</strong>finir la noción <strong>de</strong> «po<strong>de</strong>res públicos» que utilizanuestra Constitución en muy diferentes preceptos(artículos 9°, 27, 29 a 31, 44 a 51, 53 y otros). Ajuicio <strong>de</strong>l Alto Tribunal, 38 esta noción sirve comoconcepto genérico que incluye a todos aquellosentes (y sus órganos) que ejercen un po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>imperio, <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la soberanía <strong>de</strong>l Estado y38STC 35/1983, <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong> mayo, fund. jur. 3°.proce<strong>de</strong>nte, en consecuencia, a través <strong>de</strong> unamediación más o menos larga, <strong>de</strong>l propio pueblo.Aunque sea casi una obviedad, el Juez <strong>de</strong> laConstitución ha recordado la evi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> que entrelos po<strong>de</strong>res públicos se encuentran las Comunida<strong>de</strong>sAutónomas 39 y los ayuntamientos, órganos a losque, constitucionalmente, correspon<strong>de</strong> el gobierno yadministración <strong>de</strong> los municipios. 40Quiere ello <strong>de</strong>cir que en su redacción inicial laLOREG habilitaba a un amplio conjunto <strong>de</strong> entes yórganos, estatales y territoriales, para la realización<strong>de</strong> las campañas institucionales, planteándose <strong>de</strong>esta forma la problemática <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>en qué procesos electorales pue<strong>de</strong>n realizarcampaña institucional cada uno <strong>de</strong> ellos.La búsqueda <strong>de</strong> un criterio competencial<strong>de</strong>limitador era empresa harto dificultosa, más aún ala vista <strong>de</strong> la finalidad perseguida con estascampañas, a tenor <strong>de</strong> la redacción original <strong>de</strong>lprecepto: informar e incentivar la participación enlas elecciones. No parecía en modo alguno unaextralimitación en sus competencias que en unaselecciones generales las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas,a través <strong>de</strong> sus Consejos <strong>de</strong> Gobierno, llevaran acabo una campaña <strong>de</strong> esta naturaleza, comotampoco semejaba <strong>de</strong>sproporcionado que losayuntamientos, en las elecciones municipales,operasen <strong>de</strong> modo análogo. A este respecto, la JEC,en un Acuerdo <strong>de</strong>l año 1987, 41 consi<strong>de</strong>raría ajustadaa <strong>de</strong>recho la campaña institucional realizada por unaentidad local que no tenga carácter electoralpartidista, al referirse a <strong>de</strong>beres cívicos <strong>de</strong> alcancegeneral coinci<strong>de</strong>ntes con los intereses <strong>de</strong> lasCorporaciones locales.A su vez, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> otra perspectiva, en el ámbito<strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong>l Estado no <strong>de</strong>jaban, potencialmenteal menos, <strong>de</strong> suscitarse algunos problemas.Ciertamente, el po<strong>de</strong>r judicial <strong>de</strong>bía quedar almargen <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> campañas dada laexclusividad <strong>de</strong> su función jurisdiccional (artículo117.4 CE), pero la exclusión <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r legislativo era,cuando menos, mucho más discutible. Indudablemente,el Gobierno parecía el órgano idóneo paradiseñar y llevar a cabo, por intermedio <strong>de</strong> la39STC 64/1982, <strong>de</strong> 4 <strong>de</strong> noviembre, fund. jur. 2°.40Auto <strong>de</strong>l TC (ATC) 13/1980, <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> septiembre, fund. jur. 2°.41AJEC <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1987.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 69Administración <strong>de</strong>l Estado, una campaña <strong>de</strong> estascaracterísticas, pero no cabía <strong>de</strong>scartar una ciertaintervención <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r legislativo.En <strong>de</strong>finitiva, la falta <strong>de</strong> concreción legalposibilitaba que en un proceso electoral pudiesen, alunísono, realizar campañas institucionales unapluralidad <strong>de</strong> entes y órganos, y, como dice concierta ironía Ballarín, 42 esta concurrencia <strong>de</strong> muchospo<strong>de</strong>res públicos en la campaña institucional,queriendo cada uno <strong>de</strong> ellos <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> influir a sumanera en la orientación <strong>de</strong>l voto, podía resultarcacofónica, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> muy costosa. Por lo <strong>de</strong>más,esta plural concurrencia <strong>de</strong> organizadores <strong>de</strong>campañas institucionales conducía, en la práctica, ala intervención <strong>de</strong> entes u órganos ajenos al procesoelectoral tanto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista territorialcomo competencial, lo que no <strong>de</strong>jaba <strong>de</strong> ser unaincongruencia con potenciales efectos disfuncionales.Los problemas suscitados, dimanantes <strong>de</strong> lagenérica habilitación a los po<strong>de</strong>res públicos para larealización <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> campañas, conducirían allegislador a modificar la redacción <strong>de</strong>l artículo 50.1.En efecto, como ya tuvimos oportunidad <strong>de</strong> exponer,la Ley Orgánica 8/1991, <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo, incidíasobre el precepto al precisar que quedabanhabilitados para realizar una campaña institucionallos po<strong>de</strong>res públicos que en virtud <strong>de</strong> su competencialegal hubieran convocado un proceso electoral.La reforma suponía que, salvo en el supuesto<strong>de</strong> elecciones autonómicas, fuese el Gobierno <strong>de</strong> laNación el único po<strong>de</strong>r público facultado para llevara cabo la campaña institucional, ya que es al propioGobierno a quien compete legalmente convocarelecciones generales (artículo 167 LOREG),municipales (artículo 185 LOREG) y europeas(artículo 218 LOREG).Esta reforma ha supuesto una drásticareducción <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos legalmentehabilitados para llevar a cabo una campaña <strong>de</strong> estanaturaleza. Aunque algún sector <strong>de</strong> la doctrina 43consi<strong>de</strong>ra que esta reducción es especialmentediscutible en el caso <strong>de</strong> las elecciones locales, alhaberse privado a los ayuntamientos <strong>de</strong> todaintervención al respecto, por nuestra parte, creemosque la reforma ha introducido un elemento <strong>de</strong>racionalidad en la concreción <strong>de</strong>l sujeto activo <strong>de</strong>estas campañas, algo que aún se hará más patentetras la reforma <strong>de</strong>l mismo precepto llevada a caboen 1994. Ello es tanto como <strong>de</strong>cir que se haintroducido un elemento <strong>de</strong> racionalidad en el propioproceso electoral.4. Período <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la campañainstitucionalLa campaña institucional pue<strong>de</strong> realizarsedurante el «período electoral», referencia que ha <strong>de</strong>enten<strong>de</strong>rse que abarca un espacio <strong>de</strong> tiempo<strong>de</strong>limitado por la convocatoria electoral y por elmomento <strong>de</strong> finalización <strong>de</strong> la campaña electoral,que, a tenor <strong>de</strong>l artículo 51.3 LOREG, termina, entodo caso, a las cero horas <strong>de</strong>l día inmediatamenteanterior a la votación.En un primer momento, la doctrina 44 se inclinópor enten<strong>de</strong>r que, al margen ya <strong>de</strong> la mayor o menorconveniencia <strong>de</strong> que la campaña institucionalpudiera prolongarse durante el día <strong>de</strong> reflexión, locierto es que nada autorizaba a establecer estalimitación temporal.No ha sido ese el criterio seguido por elmáximo órgano <strong>de</strong> la Administración Electoral, que,en una reiterada doctrina, 45 ha entendido que nocabe realizar campaña institucional el día anterior al<strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong> las elecciones, el llamado «día<strong>de</strong> reflexión», <strong>de</strong> acuerdo con lo dispuesto en losartículos 51.3 y 53 LOREG.Cabe recordar ahora algunas <strong>de</strong> las reflexionesvertidas por la JEC en su Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong>1994, cuyo objeto era el recurso interpuesto por elrepresentante general <strong>de</strong>l Partido Popular, contra laresolución <strong>de</strong> la Junta Electoral <strong>de</strong> Andalucía, <strong>de</strong> 15<strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1994, en relación con la emisión <strong>de</strong>propaganda institucional durante la jornada <strong>de</strong> reflexión.«El hecho <strong>de</strong> la difusión por la Junta <strong>de</strong> An-42Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», op. cit., p.436.43Pablo Santolaya Machetti: Manual <strong>de</strong> Procedimiento Electoral, 4ªed., Ministerio <strong>de</strong>l Interior, Madrid, 1999, p. 122.44Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», op. cit., p.437.45AJEC <strong>de</strong> 15 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1989, 24 <strong>de</strong> junio y 1° <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>1994 y 10 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1995.


70Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadodalucía <strong>de</strong> anuncios <strong>de</strong> la campaña. ‘Sólo enAndalucía: tanto en tan poco tiempo’, en distintosmedios <strong>de</strong> comunicación el día <strong>de</strong> reflexiónconstituye —siempre según el Acuerdo <strong>de</strong> la JuntaElectoral Central—, objetivamente consi<strong>de</strong>rado,vulneración <strong>de</strong> la normativa electoral por cuanto nidurante la jornada <strong>de</strong> reflexión ni durante el propiodía <strong>de</strong> la elección pue<strong>de</strong>n los po<strong>de</strong>res públicosrealizar actividad publicitaria alguna que, directa oindirectamente, pueda influir en la orientación <strong>de</strong>voto <strong>de</strong> los electores».En realidad, la reflexión <strong>de</strong> la JEC que antece<strong>de</strong>no sólo es válida para la jornada <strong>de</strong> reflexión y eldía <strong>de</strong> la elección, sino que también lo es paracualquier otro día <strong>de</strong>l período electoral, pues elartículo 50.1 veda <strong>de</strong> modo expreso toda campañainstitucional que pueda influir en la orientación <strong>de</strong>voto <strong>de</strong> los electores. En cualquier caso, pareceobvio que incidir sobre la orientación <strong>de</strong> votocualquiera <strong>de</strong> los dos días antes citados es unaviolación <strong>de</strong> la previsión <strong>de</strong>l artículo 50.1 <strong>de</strong> muchamayor gravedad que si la inci<strong>de</strong>ncia se producecualquier otro día anterior.No nos cabe la menor duda <strong>de</strong> que, aunque <strong>de</strong>la literalidad <strong>de</strong>l Acuerdo comentado no se <strong>de</strong>duzcaexpresamente, en el ánimo <strong>de</strong> la JEC, cuando adoptótal Acuerdo por mayoría (siete votos a favor ycuatro en contra), estaba latente la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> impedir«pro futuro» todo tipo <strong>de</strong> campaña institucional lajornada <strong>de</strong> reflexión y el día <strong>de</strong> los comicios.La interdicción <strong>de</strong> los actos propios <strong>de</strong> lacampaña institucional los días citados ha <strong>de</strong>consi<strong>de</strong>rarse, a nuestro enten<strong>de</strong>r, muy acertada porcuanto en el espíritu <strong>de</strong> la norma legal late la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>que el elector disponga, en las veinticuatro horasinmediatamente anteriores a la votación, <strong>de</strong> un cortoperíodo <strong>de</strong> tiempo en el que, al margen ya <strong>de</strong> losmúltiples mensajes electorales <strong>de</strong> la campaña,pueda <strong>de</strong>cidir, si no lo hizo aún, con toda calma,tranquilidad y sosiego, cuál va a ser su opción <strong>de</strong>voto. Y aunque, ciertamente, la campañainstitucional no persiga influir en tal opción <strong>de</strong> voto,enten<strong>de</strong>mos muy conveniente que haya una sintoníaen la <strong>de</strong>limitación temporal final <strong>de</strong> una y otracampaña. A<strong>de</strong>más, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una óptica diferente,hay que presuponer que a esas alturas <strong>de</strong>l procesoelectoral, la campaña institucional <strong>de</strong>be <strong>de</strong> haber yasurtido todos sus efectos, por lo que no se vislumbrala necesidad <strong>de</strong> prolongarla en la «jornada <strong>de</strong>reflexión».En cuanto al día <strong>de</strong> los comicios, conviene paraterminar recordar, en la línea <strong>de</strong> lo ya anteriormenteexpuesto, que es doctrina creemos que consolidada<strong>de</strong> la JEC 46 que no cabe realizar campañainstitucional el día <strong>de</strong> la votación.5. Finalidad <strong>de</strong> la campaña institucionalI. En su redacción inicial, el artículo 50.1LOREG establecía una doble finalidad para todacampaña <strong>de</strong> carácter institucional: <strong>de</strong> un lado,informar, y <strong>de</strong> otro incentivar la participación en laselecciones. A modo <strong>de</strong> contrapunto, el precepto<strong>de</strong>limitaba negativamente el ámbito <strong>de</strong> la campañaal vedar que a través <strong>de</strong> ella pudiera influirse en laorientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores.No nos cabe la menor duda <strong>de</strong> que los dos fines<strong>de</strong> una campaña <strong>de</strong> esta naturaleza se podíanreconducir a un único fin: fomentar la participación<strong>de</strong> la ciudadanía en los comicios. La finalidadinformativa, a nuestro juicio, no era sino uninstrumento al servicio <strong>de</strong>l fin primigenio: incentivarla participación. Se había <strong>de</strong> informar a los electoressobre aspectos tales como la fecha <strong>de</strong> la votación oel procedimiento <strong>de</strong> emisión <strong>de</strong>l voto, a fin <strong>de</strong>promover la participación <strong>de</strong> aquéllos.Esta finalidad no sólo era legítima y loable, sinoque, a<strong>de</strong>más, resultaba perfectamente coherentecon el mandato constitucional <strong>de</strong>l artículo 9°.2, queencomienda a los po<strong>de</strong>res públicos, entre otrasgenéricas misiones, la <strong>de</strong> facilitar la participación <strong>de</strong>todos los ciudadanos en los muy diversos aspectos<strong>de</strong> la vida en colectividad, y entre ellos, en la vidapolítica.Algún sector <strong>de</strong> la doctrina acogió estafinalidad incentivadora <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> modo bastantecrítico. Es el caso, por ejemplo, <strong>de</strong> Ballarín, 47 paraquien la actividad persuasiva que late en laincentivación <strong>de</strong> la participación en las elecciones, y46Así, por ejemplo, AJEC <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1991.47Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», op. cit., p.438.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 71que supone que los po<strong>de</strong>res públicos representen alos electores los beneficios que han <strong>de</strong> seguirse <strong>de</strong>su participación, no parece que encuentrejustificación en el citado artículo 9°.2 CE, pues unacosa es facilitar la participación y otra promoverla.Facilitar la participación entraña, siempre a juicio <strong>de</strong>Ballarín, la remoción <strong>de</strong> los obstáculos que impi<strong>de</strong>nparticipar, pero no abarca la acción persuasiva, queinci<strong>de</strong> sobre el contenido <strong>de</strong> esa voluntad.No po<strong>de</strong>mos concordar con estas reflexiones.Facilitar es, según la Real Aca<strong>de</strong>mia Española , 48hacer posible la consecución <strong>de</strong> un fin. Facilitar laparticipación <strong>de</strong> todos los ciudadanos en la vidapolítica presupone adoptar aquellas medidas que seentiendan más idóneas para posibilitar que esaamplia participación ciudadana sea una realidad. Elprincipio <strong>de</strong> legitimidad <strong>de</strong>mocrática que se encarnaen el artículo 1°.2 CE acentúa aún más larelevancia <strong>de</strong> la participación ciudadana en losprocesos electorales.La finalidad <strong>de</strong> incentivar la participación, anuestro enten<strong>de</strong>r, casa a la perfección con el mandatoconstitucional. Incentivar, nuevamente según laReal Aca<strong>de</strong>mia, 49 significa «estimular para que algose acreciente o aumente». Incentivar la participaciónes, pues, tanto como estimular a laciudadanía para que se incremente su participaciónen los comicios, algo análogo, por no <strong>de</strong>cir queplenamente coinci<strong>de</strong>nte, con lo que el mandatoconstitucional persigue.Ciertamente, el <strong>de</strong>recho a participar en losasuntos públicos por medio <strong>de</strong> representanteslibremente elegidos en elecciones periódicas porsufragio universal, se configura constitucionalmentecomo un <strong>de</strong>recho (artículo 23.1 CE) no como un<strong>de</strong>ber. Por lo mismo, coincidimos con Ballarín 50cuando señala que sería ilícito amenazar ocoaccionar moralmente a los electores para queacudan a la urnas. Más aún, el artículo 5° LOREGproscribe explícitamente tal conducta. Ahora bien,en modo alguno ha <strong>de</strong> presuponerse que la finalidad<strong>de</strong> incentivar la participación propia <strong>de</strong> unacampaña institucional pue<strong>de</strong> entrañar una suerte <strong>de</strong>48Real Aca<strong>de</strong>mia Española: Diccionario <strong>de</strong> la Lengua Española , 20ª ed.,Madrid, 1984, tomo I, p. 626.49Ibí<strong>de</strong>m, tomo II, p. 762.50Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», op. cit. , p.439.amenaza o coacción moral para el elector. Estimularla participación es algo bien diferente <strong>de</strong> coaccionarmoralmente para que se participe. Es tan evi<strong>de</strong>ntepara nosotros esta reflexión que no vale la penainsistir más en ella. Por lo <strong>de</strong>más, es obvia lalegitimidad <strong>de</strong> la abstención.La legitimidad <strong>de</strong> la conducta abstencionista noempece, sin embargo, una campaña dirigida acombatir la abstención, perfectamente legítimaigualmente. Así lo entendió a<strong>de</strong>más la JEC ya en1978, 51 al consi<strong>de</strong>rar que la expresión «tu <strong>de</strong>ber esvotar» había <strong>de</strong> interpretarse como la válida ylegítima alusión al <strong>de</strong>ber cívico <strong>de</strong> ejercer el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sufragio, <strong>de</strong>ber inseparablemente unidopor propia naturaleza a un <strong>de</strong>recho función como esel <strong>de</strong> voto, aunque no se trate <strong>de</strong> un <strong>de</strong>ber cuyoincumplimiento comporte consecuencias jurídicas nisanciones <strong>de</strong> ninguna clase, a las que por lo <strong>de</strong>másno se hacía en absoluto alusión en el referidoeslogan.La doctrina ha esgrimido un nuevo peligro anteeste tipo <strong>de</strong> campañas. Así, Ballarín, 52 una vez más,expone su temor ante el hecho <strong>de</strong> que una campañacon los fines previstos por el artículo 50.1 (en suinicial redacción en 1985) genere el peligro <strong>de</strong> que,insensiblemente, los po<strong>de</strong>res públicos orienten elvoto, por cuanto, según sus palabras, «la organizaciónpública <strong>de</strong>l entusiasmo electoral habrá <strong>de</strong>recurrir a lemas, símbolos, conceptos, cuyo halosemántico escapa con facilidad al control <strong>de</strong> quieneslos formulan». A nuestro enten<strong>de</strong>r, el peligro antesaludido no tiene fatalmente que convertirse enrealidad, pero si así aconteciera habrá que estar alos mecanismos <strong>de</strong> reacción que la Ley acoge convistas a reconducir una campaña institucionalviciada y a sancionar a los po<strong>de</strong>res públicos queincumplan la normativa legal. Por otra parte, lamodificación legal <strong>de</strong> las finalida<strong>de</strong>s que ha <strong>de</strong>perseguir una campaña <strong>de</strong> esta naturaleza (como laque tuvo lugar en 1994) no soslaya totalmente elpeligro reseñado.Las consi<strong>de</strong>raciones prece<strong>de</strong>ntes nos conducena una conclusión obvia: no creemos en excesoacertada la reforma llevada a cabo por la Ley51AJEC <strong>de</strong> 12 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1978.52Javier Ballarín Iribarren: «Comentario al artículo 50», op. cit., p.439.


72Francisco Fernán<strong>de</strong>z SegadoOrgánica 13/1994 <strong>de</strong> los posibles fines que ha <strong>de</strong>preten<strong>de</strong>r una campaña institucional, y nuestro juiciocrítico tiene mucho que ver con el hecho <strong>de</strong> que sehaya prescindido <strong>de</strong> la finalidad incentivadora <strong>de</strong> laparticipación, telos que, y coincidimos plenamentecon Santolaya, 53 constituía precisamente el sentidoprimordial <strong>de</strong> estas campañas antes <strong>de</strong> la reforma.II. Tras la redacción dada al artículo 50.1 porla Ley Orgánica 13/1994, la campaña institucionalse ha <strong>de</strong> encaminar tan sólo a informar a losciudadanos sobre la fecha <strong>de</strong> la votación, elprocedimiento para votar y los requisitos y trámite<strong>de</strong>l voto por correo.Quiere ello <strong>de</strong>cir que la doble finalidad <strong>de</strong> estascampañas inicialmente contemplada por el legisladorha cedido el paso ahora a una única finalidad: lameramente informativa, que a<strong>de</strong>más es estrictamentereglada, pues a los po<strong>de</strong>res públicoslegitimados para llevar a cabo este tipo <strong>de</strong>campañas la Ley les precisa con exactitudmilimétrica los contenidos <strong>de</strong> la información que ha<strong>de</strong> suministrar a la ciudadanía.La reforma <strong>de</strong> 1994, al acotar y <strong>de</strong>limitar <strong>de</strong>modo muy estricto y cerrado el ámbito <strong>de</strong> lainformación, preten<strong>de</strong> acentuar la asepsia <strong>de</strong> estetipo <strong>de</strong> campañas, disminuyendo <strong>de</strong> esta forma elantes apuntado peligro <strong>de</strong> que las mismas amparenuna información ten<strong>de</strong>nciosa encaminada a influir,sibilinamente si se quiere, sobre la orientación <strong>de</strong>voto <strong>de</strong>l cuerpo electoral.La finalidad perseguida, objetivamente, esloable; ahora bien, no nos cabe duda <strong>de</strong> que estainformación que se ha <strong>de</strong> facilitar al electorpotencia, incentiva, la participación en los comicios.Con anterioridad, y en referencia al texto inicial <strong>de</strong>lartículo 50.1 LOREG, ya advertíamos que la finalidadinformativa había <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rarse como meramenteinstrumental <strong>de</strong> la finalidad incentivadora <strong>de</strong> laparticipación. Ahora, aunque esta última <strong>de</strong>saparezca<strong>de</strong> texto legal, es obvio que, en alguna medida,sigue presente en cuanto que, en pura lógica, laestricta información sobre una serie <strong>de</strong> datosobjetivos relacionados con las elecciones que lareforma legal contempla, ha <strong>de</strong> estimular laparticipación en las mismas.53Pablo Santolaya Machetti: «Manual <strong>de</strong> Procedimiento Electoral»,op. cit., p. 123.A la vista <strong>de</strong> todo lo anterior pue<strong>de</strong> llegarse a laconclusión optimista <strong>de</strong> la bondad <strong>de</strong> la reforma que,en último término, sigue potenciando a través <strong>de</strong> lascampañas institucionales la participación <strong>de</strong>l cuerpoelectoral, a la par que acentúa la asepsia <strong>de</strong> lainformación que se ha <strong>de</strong> transmitir al elector.Sin embargo, tan optimista conclusión sedifumina si se atien<strong>de</strong> a otros argumentos. En primertérmino, que con la reforma se ha ignorado, o por lomenos formalmente suprimido, el mandatoconstitucional <strong>de</strong>l artículo 9°.2, al que ya aludimoscon cierto <strong>de</strong>tenimiento. En segundo término, que lasupresión en el artículo 50.1 <strong>de</strong> ese estímuloincentivador <strong>de</strong> la participación electoral, como finprimigenio <strong>de</strong> toda campaña institucional, nogarantiza <strong>de</strong> modo absoluto la asepsia <strong>de</strong> lainformación transmitida por los po<strong>de</strong>res públicos alhilo <strong>de</strong> estas campañas. Finalmente, que esta nuevaredacción <strong>de</strong>l precepto pue<strong>de</strong> suscitar problemas eincongruencias notables en relación con lascampañas <strong>de</strong> igual naturaleza que puedan llevar acabo los ejecutivos autonómicos <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadasComunida<strong>de</strong>s cuando coincidan las eleccionesautonómicas con unos comicios <strong>de</strong> ámbito estatal,como ha <strong>de</strong> acontecer cuando se celebrenelecciones municipales.El planteamiento <strong>de</strong> este último problema exigeante todo poner <strong>de</strong> relieve que el artículo 50 LOREGno es <strong>de</strong> los preceptos <strong>de</strong> aplicación directa a laselecciones <strong>de</strong> las Asambleas Legislativas <strong>de</strong> lasComunida<strong>de</strong>s Autónomas, pues no está expresamentecontemplado, entre los que sí lo son, por laDisposición Adicional primera, apartado segundo, <strong>de</strong>la LOREG, siendo <strong>de</strong> aplicación en cada caso lospreceptos análogos <strong>de</strong> las Leyes Electorales <strong>de</strong>cada Comunidad Autónoma.Estas leyes autonómicas, en un primermomento, como pauta general, reproducían casi ensu literalidad la redacción <strong>de</strong>l artículo 50.1. Conposterioridad a la reforma <strong>de</strong> 1994, algunas <strong>de</strong> ellashan sido modificadas en este punto con el fin <strong>de</strong>acomodar sus previsiones en torno a la campañainstitucional a las <strong>de</strong>terminaciones <strong>de</strong> la Ley estatal.Pero ello no ha sucedido en todos los supuestos, loque entraña que, caso <strong>de</strong> coinci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> eleccionesautonómicas con europeas, generales o municipales,pue<strong>de</strong> darse la circunstancia <strong>de</strong> que la campaña


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 73institucional <strong>de</strong>sarrollada por los órganos ejecutivosautonómicos tenga fines diferentes <strong>de</strong> la que, alunísono, lleva a cabo el Gobierno <strong>de</strong> la Nación.La posibilidad apuntada se materializa enalgunas Comunida<strong>de</strong>s Autónomas. Así, el artículo23.3 <strong>de</strong> la Ley 2/1987, <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero, Electoral <strong>de</strong>la Región <strong>de</strong> Murcia, dispone que la campañainstitucional ha <strong>de</strong> orientarse exclusivamente afomentar la participación <strong>de</strong> los electores en lavotación. Idéntica es, entre otras, la previsión <strong>de</strong>lartículo 27.2 <strong>de</strong> la Ley 1/1986, <strong>de</strong> 2 <strong>de</strong> enero,Electoral <strong>de</strong> Andalucía.Otras Leyes Electorales autonómicas siguenpreviendo la doble finalidad informativa e incentivadora<strong>de</strong> la participación que contemplaba en suredacción inicial el artículo 50.1 LOREG. Es el caso,entre otras normas, <strong>de</strong>: el artículo 24.1 <strong>de</strong> la Ley14/1986, <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> diciembre, sobre el régimen <strong>de</strong>elecciones a la Junta General <strong>de</strong>l Principado <strong>de</strong>Asturias; el artículo 31 <strong>de</strong> la Ley 2/1987, <strong>de</strong> 16 <strong>de</strong>marzo, <strong>de</strong> Elecciones a la Asamblea <strong>de</strong> Extremadura;el artículo 25.3 <strong>de</strong> la Ley 8/1985, <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong>agosto, <strong>de</strong> Elecciones al Parlamento <strong>de</strong> Galicia; elartículo 29 <strong>de</strong> la Ley 3/1991, <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> marzo, <strong>de</strong>Elecciones a la Diputación General <strong>de</strong> La Rioja, y elartículo 30 <strong>de</strong> la Ley 1/1987, <strong>de</strong> 31 <strong>de</strong> marzo,Electoral Valenciana.En <strong>de</strong>finitiva, caso <strong>de</strong> conjunción <strong>de</strong> procesoselectorales autonómicos con estatales, comoacontece el día 13 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999, pue<strong>de</strong> darse lacircunstancia un tanto absurda <strong>de</strong> que las distintascampañas institucionales que lleven a cabo órganosdiferentes versen sobre fines diferenciados. A lavista <strong>de</strong> este hecho, creemos que disfuncional, seríapositivo llevar a cabo un esfuerzo conjunto (<strong>de</strong>lEstado y <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas) orientadoa homogeneizar el tratamiento <strong>de</strong> esta materia. Bienes verdad que el problema también se solventaríamediante la modificación <strong>de</strong> la DisposiciónAdicional primera <strong>de</strong> la LOREG en el sentido <strong>de</strong>incluir el artículo 50 <strong>de</strong> la Ley entre aquellos que lacitada Disposición consi<strong>de</strong>ra <strong>de</strong> aplicación directa alas elecciones <strong>de</strong> las Asambleas Legislativas <strong>de</strong> lasComunida<strong>de</strong>s Autónomas.III. Quedaría incompleto este análisis <strong>de</strong> losfines que persigue una campaña institucional si noaludiéramos al mandato legal que viene a <strong>de</strong>limitarnegativamente el ámbito <strong>de</strong> la campaña institucional.Ya en la redacción originaria <strong>de</strong>l precepto(artículo 50.1 LOREG) se disponía <strong>de</strong> modo taxativoque los actos <strong>de</strong> la campaña institucional no podíaninfluir en la orientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores.Tras la reforma <strong>de</strong> 1994 se adicionó la expresión«en ningún caso», con la que se trata <strong>de</strong> reforzaraún más la proscripción <strong>de</strong> esta influencia sobre elvoto <strong>de</strong> los ciudadanos.Esta exigencia legal entraña, según la doctrina<strong>de</strong> la JEC, 54 que hayan <strong>de</strong> distinguirse con niti<strong>de</strong>z losmensajes institucionales <strong>de</strong> los partidistas, por lo queno cabe la utilización <strong>de</strong> leyendas, eslóganes oelementos por una campaña institucional quecoincidan sustancialmente con los utilizados porentida<strong>de</strong>s políticas en su campaña electoral encuanto ello induce a la confusión <strong>de</strong>l electoradoentre ambas campañas.Presupone asimismo el mandato legal la exclusión<strong>de</strong> pronunciamientos políticos. A este respecto,la JEC consi<strong>de</strong>ró 55 ajustado a <strong>de</strong>recho el acuerdosancionador adoptado por una Junta ElectoralProvincial en relación a la campaña institucionalemprendida por una entidad local —cuando ello, comoes obvio, era legalmente posible— ya que laactuación <strong>de</strong> ésta consistió en «pronunciarse enforma rotunda» en contra <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión políticasometida a referéndum, pues <strong>de</strong> un referéndum setrataba. 56La exigencia legal a que venimos refiriéndonosse ha traducido asimismo en otras limitaciones. Así,la JEC 57 ha atisbado cierta posibilidad <strong>de</strong> influir en elvoto <strong>de</strong> los ciudadanos en el hecho <strong>de</strong> la remisión <strong>de</strong>tarjetas y folletos por el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> una entidadlocal a los ciudadanos que cumplen, el año <strong>de</strong> laselecciones, la mayoría <strong>de</strong> edad electoral, por lo quela citada Junta or<strong>de</strong>naría la suspensión <strong>de</strong> talesenvíos postales hasta tanto se celebrara el proceso54AJEC <strong>de</strong> 8 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1989.55AJEC <strong>de</strong> 22 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1986.56En cuanto que, a tenor <strong>de</strong>l artículo 11.1 <strong>de</strong> la Ley Orgánica2/1980, <strong>de</strong> 18 <strong>de</strong> enero, sobre regulación <strong>de</strong> las distintasmodalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> referéndum, el procedimiento <strong>de</strong> referéndum estásometido al régimen electoral general en lo que le sea <strong>de</strong> aplicacióny no se oponga a la propia Ley, hay que concluir que en elreferéndum pue<strong>de</strong>n tener lugar campañas institucionales que sehabrán <strong>de</strong> regir por las previsiones <strong>de</strong>l artículo 50.1 LOREG.57AJEC <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1989.


74Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadoelectoral, aunque es obvio que esta actividad, enrigor, no podía ser calificada <strong>de</strong> campañainstitucional. Por el contrario, el lema «no vuelvaUd. mañana», incluido en la campaña institucional<strong>de</strong> una Comunidad Autónoma, no se consi<strong>de</strong>ró porla JEC constitutivo <strong>de</strong> orientación <strong>de</strong> voto en un<strong>de</strong>terminado sentido. 58Digamos por último que si, instada a conocer<strong>de</strong>l tema, la JEC aprecia contravención <strong>de</strong>l apartadoprimero <strong>de</strong>l artículo 50 LOREG por influir unacampaña <strong>de</strong> este género en la orientación <strong>de</strong>l voto<strong>de</strong> los electores, canalizándolo hacia la formaciónpolítica con cuyos miembros, en exclusiva, estáformado el Consejo <strong>de</strong> Gobierno <strong>de</strong> la ComunidadAutónoma que lleva a cabo dicha campaña, <strong>de</strong>beráacordar <strong>de</strong> inmediato la suspensión <strong>de</strong> la misma alexce<strong>de</strong>r la campaña <strong>de</strong>l marco permitido a lospo<strong>de</strong>res públicos por el artículo 50.1 LOREG. 596. Medios <strong>de</strong> canalización informativa <strong>de</strong> lapublicidad institucionalEn su redacción primigenia, el artículo 50.1LOREG nada señalaba respecto <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong>comunicación a través <strong>de</strong> los cuales podía llevarse acabo la campaña institucional. Esta circunstanciapropiciaba que el Gobierno canalizase tal campañano sólo a través <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> comunicación <strong>de</strong>titularidad pública, sino también a través <strong>de</strong> medios<strong>de</strong> titularidad privada, lo que iba a <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nar unconflicto jurídico en la campaña institucional llevadaa cabo con ocasión <strong>de</strong>l referéndum sobre la AlianzaAtlántica.En efecto, en Madrid, la publicidad institucionalera contratada con un conjunto <strong>de</strong> diarios <strong>de</strong>información general <strong>de</strong> los que, sin embargo,quedaba excluido El Alcázar. La representaciónprocesal <strong>de</strong> este diario <strong>de</strong>ducía recurso ante la SalaCuarta <strong>de</strong> la Audiencia <strong>de</strong> Madrid, que en Sentenciadictada el 9 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1987, lo estimabaparcialmente. Interpuesto recurso <strong>de</strong> apelación anteel Tribunal Supremo, éste confirmaba la Sentenciaapelada, 60 lo que, entre otras consi<strong>de</strong>raciones,entrañaba la acreditación <strong>de</strong> que se había producidouna discriminación proscrita por el artículo 14 <strong>de</strong> laConstitución, al no contratar con el diario ElAlcázar anuncios <strong>de</strong> publicidad insti-tucional,mientras se contrataba tal publicidad con diarios <strong>de</strong>información general <strong>de</strong> ámbito nacional <strong>de</strong> tiradasimilar a la que acreditaba tener el citado medio. Lainsuficiente justificación <strong>de</strong> la diferencia <strong>de</strong> tratoestablecida por la Administración entrañaba, segúnel Tribunal Supremo, la violación <strong>de</strong>l artículo 14 <strong>de</strong>la Norma suprema.Esta circunstancia no parece, sin embargo, quefuera la <strong>de</strong>terminante <strong>de</strong> la normación llevada acabo en 1994 <strong>de</strong> este punto. El artículo 50.1, comoya hemos visto, fue reformado por primera vez en1991, no viéndose afectada la cuestión que ahoranos ocupa. La razón <strong>de</strong>terminante <strong>de</strong> la adición <strong>de</strong>lactual inciso final <strong>de</strong>l artículo 50.1, llevada a cabopor la Ley Orgánica 13/1994, como también tuvimosoportunidad <strong>de</strong> señalar en un momento prece<strong>de</strong>nte,fue económica, o por lo menos ese fue el argumentoreiterado en el <strong>de</strong>bate parlamentario <strong>de</strong> la reformalegislativa <strong>de</strong> 1994.Ello no obstante, la nueva <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>linciso final <strong>de</strong>l artículo 50.1 (a cuyo tenor: «Estapublicidad institucional se realizará en espaciosgratuitos <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> comunicación social <strong>de</strong>titularidad pública <strong>de</strong>l ámbito territorial correspondienteal proceso electoral <strong>de</strong> que se trate,suficientes para alcanzar los objetivos <strong>de</strong> estacampaña») iba a generar una serie <strong>de</strong> consecuencias,todas ellas loables a nuestro enten<strong>de</strong>r, enrelación con la difusión <strong>de</strong> la campaña institucionaly con los medios en que la misma <strong>de</strong>bía llevarse acabo. Nos referiremos a algunas <strong>de</strong> ellas:1) En primer término, al disponer la nuevaredacción <strong>de</strong>l precepto que la publicidad institucionalse había <strong>de</strong> llevar a cabo en los medios <strong>de</strong>comunicación social <strong>de</strong> titularidad pública, sesoslayaba <strong>de</strong> raíz la problemática, siempre latente enanteriores procesos electorales, <strong>de</strong> la elección <strong>de</strong> losmedios <strong>de</strong> comunicación privados en que <strong>de</strong>bíallevarse a cabo la publicidad institucional. Laneutralidad <strong>de</strong> la actuación administrativa quedaba58AJEC <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1987.59AJEC <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1989.60STS (Sala Quinta) <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1988. Aranzadi, marginalNo. 274.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 75ahora <strong>de</strong>bidamente salvaguardada, impidiéndose quese produjeran tratos discriminatorios como elanteriormente comentado.2) En segundo lugar, la <strong>de</strong>terminación legal <strong>de</strong>que la publicidad institucional se había <strong>de</strong> realizar enespacios gratuitos presuponía un notabilísimo ahorropara el erario público, lo que, a<strong>de</strong>más, casaba a laperfección con uno <strong>de</strong> los fines globalmenteperseguidos por el legislador a través <strong>de</strong> la LeyOrgánica 13/1994: la reducción <strong>de</strong> los gastoselectorales, como se explicitaba en la propiaExposición <strong>de</strong> Motivos <strong>de</strong> la Ley.3) En tercer término, el nuevo texto <strong>de</strong>lartículo 50.1 concreta el ámbito <strong>de</strong> difusión <strong>de</strong> losmedios <strong>de</strong> comunicación en los que <strong>de</strong>be llevarse acabo la publicidad institucional, medios que han <strong>de</strong>ser los <strong>de</strong>l ámbito territorial correspondiente alproceso electoral <strong>de</strong> que se trate. En coherencia conello, la JEC ha estimado 61 que en las eleccioneslocales el Gobierno <strong>de</strong> la Nación ha <strong>de</strong> realizar lacampaña institucional en medios <strong>de</strong> titularidadpública <strong>de</strong> ámbito nacional en su programaciónnacional. Otro tanto podría afirmarse respecto <strong>de</strong>las elecciones generales y <strong>de</strong> las europeas o enrelación a la celebración <strong>de</strong> un referéndum a nivelnacional. Y en sintonía con esta pauta normativa, yaun a sabiendas <strong>de</strong> que, como ya se ha dicho, elartículo 50 no es una norma básica <strong>de</strong> aplicación alas elecciones autonómicas, parece claro que eneste tipo <strong>de</strong> comicios la publicidad institucional<strong>de</strong>biera canalizarse a través <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong>comunicación <strong>de</strong> titularidad pública autonómica o <strong>de</strong>los <strong>de</strong> ámbito nacional en su programación regionalcoinci<strong>de</strong>nte con el ámbito territorial que correspondaal proceso electoral autonómico.4) Finamente, el inciso final <strong>de</strong>l artículo 50.1precisa que los espacios gratuitos <strong>de</strong> publicidadinstitucional serán los «suficientes para alcanzar losobjetivos <strong>de</strong> esta campaña». La obligada in<strong>de</strong>terminación<strong>de</strong> esta cláusula normativa no oculta elespíritu <strong>de</strong> la misma: la publicidad institucional <strong>de</strong>beser la que se entienda a<strong>de</strong>cuada al logro <strong>de</strong>l objetivoperseguida por la misma (informar a la ciudadaníasobre las cuestiones mencionadas por el propioprecepto). Es obvio que la pon<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> esa61AJEC <strong>de</strong> 10 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1995.suficiencia correspon<strong>de</strong> al po<strong>de</strong>r público legalmentehabilitado para realizar la campaña institucional.7. Las campañas informativas <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res públicos sobre su gestiónA) La doctrina primigenia <strong>de</strong> la JECEn estrecha conexión con la problemáticasuscitada por las campañas institucionales se ha <strong>de</strong>situar la que han venido a plantear las que bienpo<strong>de</strong>mos tildar <strong>de</strong> campañas informativas <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res públicos sobre su gestión.Como es sabido, es común a casi todos lospo<strong>de</strong>res públicos la realización, al término <strong>de</strong> sumandato, <strong>de</strong> todo tipo <strong>de</strong> actos y campañas informativasa cuyo través se trata <strong>de</strong> trasladar a losciudadanos los logros alcanzados como consecuencia<strong>de</strong> su gestión.Hasta el año 1993 este tipo <strong>de</strong> campañas noera encuadrable en el ámbito normativo <strong>de</strong>l artículo50 LOREG. La doctrina <strong>de</strong> la JEC era nítida alrespecto, como revela <strong>de</strong> modo inequívoco suAcuerdo <strong>de</strong> 5 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1989. En él, la JECconsi<strong>de</strong>ró que la actividad habitual <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>respúblicos dirigida a hacer presentes sus realizaciones,criterios y posiciones políticas generales no referidasal proceso electoral convocado no constituyeactividad propagandística encuadrable en el artículo50.1 por cuanto no es campaña institucional dirigidaa informar e incentivar la participación en laselecciones convocadas, ni tampoco en lo quedispone el artículo 50.2 <strong>de</strong>l citado texto legal porqueno es campaña electoral realizada por candidatos oentida<strong>de</strong>s políticas en or<strong>de</strong>n a la captación <strong>de</strong>sufragios.Esta doctrina no impediría a la JEC mantener lasuspensión acordada por una Junta ElectoralProvincial <strong>de</strong> la campaña institucional realizada porel Consejo <strong>de</strong> Gobierno <strong>de</strong> una ComunidadAutónoma, al consi<strong>de</strong>rar que la citada campañainfluía sesgadamente en la orientación <strong>de</strong> voto <strong>de</strong>los electores. 62 Ciertamente, en este caso, no se62AJEC <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1989.


76Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadotrataba <strong>de</strong> una campaña informativa sobre lagestión, sino <strong>de</strong> una campaña institucional quevulneraba el límite infranqueable <strong>de</strong>l artículo 50.1:no influir en la orientación <strong>de</strong> voto <strong>de</strong> los electores.En cualquier caso, la frontera entre una campañainstitucional y otra meramente informativa <strong>de</strong> lagestión realizada, podía presentar en ocasionesperfiles muy difusos, especialmente con anterioridada la reforma <strong>de</strong> 1994.Precisamente ese año 1994 la JEC iba a sentarlas bases para una modulación <strong>de</strong> su doctrina enesta materia, que anticipaba el cambio radical <strong>de</strong> lamisma formalizado el siguiente año.Un recurso formulado por el representante <strong>de</strong>lPartido Popular contra acuerdo <strong>de</strong> la Junta Electoral<strong>de</strong> Andalucía <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> mayo por el que serechazaba la solicitud <strong>de</strong> la citada entidad política <strong>de</strong>cese <strong>de</strong> las campañas llevadas a cabo por elConsejo <strong>de</strong> Gobierno <strong>de</strong> la Junta <strong>de</strong> Andalucía bajodiferentes lemas (y entre ellos, «Lo hecho enAndalucía: una garantía») propiciaba el pronunciamiento<strong>de</strong> la JEC, 63 que acordaba or<strong>de</strong>nar al referidoórgano <strong>de</strong> gobierno andaluz la retirada <strong>de</strong> las vallase instrumentos publicitarios <strong>de</strong> la referida campañaal enten<strong>de</strong>r que la misma excedía <strong>de</strong> los límites <strong>de</strong>las campañas que los po<strong>de</strong>res públicos pue<strong>de</strong>n realizardurante el período electoral. Aunque no serecoja <strong>de</strong> modo específico en la resolución, no noscabe duda alguna acerca <strong>de</strong> que el argumento<strong>de</strong>cisivo para la adopción <strong>de</strong> este Acuerdo fue elentendimiento por la mayoría <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong> laJEC <strong>de</strong> que la campaña en cuestión influía sobre laorientación <strong>de</strong> voto <strong>de</strong>l electorado andaluz. A eserespecto resultaría <strong>de</strong>cisiva la similitud <strong>de</strong> esacampaña con la <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los partidos participantesen la lid electoral.Este Acuerdo, aunque, a nuestro juicio, novenía a entrañar un cambio radical <strong>de</strong> doctrina,pues, como acabamos <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir, su ratio <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>ndifue el entendimiento <strong>de</strong> que la campaña en cuestiónno era neutral, sino que tenía un sesgo partidista, sísupuso una importante modulación respecto <strong>de</strong> ladoctrina prece<strong>de</strong>nte, pues en el Acuerdo parece latirel principio <strong>de</strong> que los po<strong>de</strong>res públicos sólo pue<strong>de</strong>nrealizar en período electoral campañas institucionales,criterio que, <strong>de</strong> consagrarse, como acontecería63AJEC <strong>de</strong> 2 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1994.tras el Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995, entrañabauna muy notable limitación frente a la actividadinformativa <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos sobre su gestión,anteriormente no encuadrable en el marco <strong>de</strong>lartículo 50 LOREG.Pocos días <strong>de</strong>spués, la Junta volvía a adoptarotro Acuerdo 64 en la línea <strong>de</strong>l anterior, consi<strong>de</strong>randoque la difusión por la Junta <strong>de</strong> Andalucía <strong>de</strong>anuncios <strong>de</strong> campaña bajo el lema «Sólo enAndalucía: tanto en tan poco tiempo» en distintosmedios <strong>de</strong> comunicación el día <strong>de</strong> reflexión, previo alos comicios, constituía, tal y como ya tuvimosoportunidad <strong>de</strong> señalar, vulneración <strong>de</strong> la normativaelectoral; consecuentemente, or<strong>de</strong>naba a la JuntaElectoral <strong>de</strong> Andalucía la apertura <strong>de</strong> expedientesancionador contra la persona o personas queresultaran responsables <strong>de</strong> tal hecho.Los criterios prece<strong>de</strong>ntes, en lo sustancial, eranratificados mediante la Resolución <strong>de</strong> la JEC <strong>de</strong> 1<strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1994. 6564AJEC <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1994.65Resolución adoptada por la JEC en su reunión <strong>de</strong> 1° <strong>de</strong>diciembre <strong>de</strong> 1994 en el expediente 290/148. La ulteriorimpugnación <strong>de</strong> esta Resolución en la vía contencioso-administrativasería <strong>de</strong>sestimada por el Tribunal Supremo. STS <strong>de</strong> 15 <strong>de</strong> diciembre<strong>de</strong> 1997 (Sala Tercera, Sección 7ª). Aranzadi, marginal No. 713.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 77B) El cambio <strong>de</strong> doctrina.El Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995La modulación <strong>de</strong>l criterio tradicional <strong>de</strong> la JECconducía al Ministerio <strong>de</strong> Justicia e Interior aformular a la propia Junta una consulta sobre loslímites y objetos sobre los que podrían versar lascampañas que los organismos públicos <strong>de</strong>sarrollendurante el proceso electoral, respecto a lasactivida<strong>de</strong>s, programas y servicios que lleven acabo en su gestión ordinaria.A efectos <strong>de</strong> la oportuna <strong>de</strong>liberación, previa ala adopción <strong>de</strong> un acuerdo, se articulaban por laSecretaría a partir <strong>de</strong> los prece<strong>de</strong>ntes en la materiaun total <strong>de</strong> siete propuestas, a las que se añadía unaoctava durante el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> las sesión, 66procediéndose finalmente a votar tan sólo las tresprimeras, <strong>de</strong> entre las que la finalmente aprobadaobtenía un total <strong>de</strong> seis votos, lo que da i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> ladispersión <strong>de</strong>l criterio <strong>de</strong> la Junta.Quedaba conformado así el importanteAcuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995 cuyas líneasmaestras eran las que siguen:1ª Como criterio general se sienta el principio<strong>de</strong> que no pue<strong>de</strong> realizarse por los po<strong>de</strong>res públicosninguna campaña durante el período electoral, puesello vulnera los principios <strong>de</strong> objetividad ytransparencia <strong>de</strong>l proceso electoral y el principio <strong>de</strong>igualdad entre los actores electorales, principios porlos que <strong>de</strong>be velar la Administración Electoral.2ª El principio prece<strong>de</strong>nte se establece «sinperjuicio <strong>de</strong> que en cada caso se resuelvan por estaJunta Electoral Central los supuestos concretos quese le planteen».3ª En el criterio anterior no han <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rseincluidas, siempre que no se violen tampoco losprincipios precitados y no se dirijan directa oindirectamente, mediata o inmediatamente, a inducirel sentido <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores:a) Las expresamente previstas en la normativaelectoral en relación con la información a losciudadanos sobre la inscripción en las listas <strong>de</strong>lcenso electoral o las <strong>de</strong>más previstas en elartículo 50.1 LOREG.66Pue<strong>de</strong>n verse en el Anejo al AJEC <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995(expediente No. 290/169).b) Las que puedan resultar imprescindibles para lasalvaguarda <strong>de</strong>l interés público o para el correcto<strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong> los servicios públicos.El criterio <strong>de</strong> la JEC es, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, hartodiscutible y creemos que no excesivamenteafortunado.A la vista <strong>de</strong>l artículo 50 LOREG se pue<strong>de</strong>nhacer varias reflexiones. Su espíritu, en lo que ahorainteresa, nos parece claro: se trata <strong>de</strong> evitar quequienes no son actores políticos, esto es, los partidosy <strong>de</strong>más personas jurídicas mencionadas por elartículo 50.2, puedan llevar a cabo activida<strong>de</strong>s queincidan o influyan en la orientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> loselectores. Ello sitúa el problema interpretativo en la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> qué se entien<strong>de</strong> por incidir o influiren el voto. Es obvio que esta cuestión no admite unasolución o respuesta omnivalente u omnicomprensiva.Bien al contrario, habrá <strong>de</strong> estarse a cada casoconcreto, y el propio principio general fijado por laJEC así lo viene a reconocer. Ahora bien, lo que síparece que <strong>de</strong>be admitirse como evi<strong>de</strong>nte es que elprecepto no veda todo tipo <strong>de</strong> actividad pública oprivada que pueda incidir <strong>de</strong> algún modo sobre laorientación <strong>de</strong>l voto. Que ello es así pue<strong>de</strong> formalmenteentresacarse <strong>de</strong> la salvedad que establece elinciso final <strong>de</strong>l artículo 50.3, respecto <strong>de</strong> laspersonas jurídicas privadas. Y en relación con laspúblicas, bástenos con advertir que el propioAcuerdo <strong>de</strong> la Junta Electoral Central que estamoscomentando exceptúa <strong>de</strong>l principio general queestablece una serie <strong>de</strong> actuaciones <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>respúblicos (como las necesarias para el correcto<strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong> los servicios públicos). Enten<strong>de</strong>rlo contrario, no sólo no creemos que tengafundamentación jurídica sólida, sino que, llevado asus últimas consecuencias, conduciría al absurdo <strong>de</strong>paralizar buena parte <strong>de</strong> la actividad pública, puesno se pue<strong>de</strong> ignorar que en período electoral unagran parte <strong>de</strong> las actuaciones <strong>de</strong> relevancia pública,tengan su origen en po<strong>de</strong>res públicos o en personasprivadas, inci<strong>de</strong>n <strong>de</strong> una u otra forma en laorientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong>l cuerpo electoral.Cuanto acabamos <strong>de</strong> exponer no significa enmodo alguno que queramos vaciar <strong>de</strong> todo sentido laprevisión <strong>de</strong>l artículo 50.1. El legislador contemplaen él un mandato que <strong>de</strong>be tener algún significado.


78Francisco Fernán<strong>de</strong>z SegadoSus cautelas frente a las campañas institucionales<strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos a que el precepto se refierequizá encuentren su razón <strong>de</strong> ser en el mayorpeligro que las mismas presentan <strong>de</strong> incidirpartidistamente en el voto, lo que, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, sísupondría una grave quiebra <strong>de</strong>l fundamentalprincipio <strong>de</strong> igualdad entre los actores electorales.Ahora bien, este peligro <strong>de</strong> distorsión o <strong>de</strong>snaturalización<strong>de</strong> estas campañas no pue<strong>de</strong> combatirseimpidiendo una buena parte <strong>de</strong> las actuaciones <strong>de</strong>los po<strong>de</strong>res públicos, como hace el Acuerdo <strong>de</strong> 24<strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995, sino más bien vedando aquellasactuaciones que, con flagrante violación <strong>de</strong>lmandato fundamental <strong>de</strong>l artículo 50.1 («sin influir,en ningún caso, en la orientación <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> loselectores»), tengan un carácter sesgado o partidistaal orientar el voto en una <strong>de</strong>terminada dirección.En la dirección inmediatamente prece<strong>de</strong>nte sesituaba la propuesta que obtuvo el apoyo <strong>de</strong> tres <strong>de</strong>los miembros <strong>de</strong> la JEC, y que nos parece que era lamás acertada.Y en su espíritu, creemos, como ya tuvimosoportunidad <strong>de</strong> señalar, que esta era también ladirección seguida por el Acuerdo <strong>de</strong> la JEC <strong>de</strong> 2 <strong>de</strong>junio <strong>de</strong> 1994, que <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nó la sucesión <strong>de</strong>Acuerdos ulteriores, Resolución que sería anuladapor el Tribunal Constitucional 67 bien que por unarazón marginal al fondo <strong>de</strong>l asunto.La Junta reiteraría su doctrina en sendosAcuerdos <strong>de</strong> 15 y 29 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1995. Y en unnuevo Acuerdo <strong>de</strong> 9 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1996, y enrelación con el <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995, la JECinterpretaba que las Socieda<strong>de</strong>s Estatales y losEntes a los que se refiere el artículo 6° <strong>de</strong> la LeyGeneral Presupuestaria aprobada por Real DecretoLegislativo ... /1988, <strong>de</strong> 23 <strong>de</strong> septiembre, estánincluidas en lo establecido en el Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>febrero citado, salvo cuando se trate <strong>de</strong> campañaspublicitarias dirigidas a informar y explicar sobreaspectos relativos a la concreta prestación <strong>de</strong> losbienes o servicios que correspondan, <strong>de</strong> acuerdo consu respectivo objeto, y resulte necesario realizardichas campañas precisamente en período electoral,por razón <strong>de</strong> su posición concurrencial en elmercado.67STC 46/1997, <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong> marzo.C) La perversa dinámica <strong>de</strong>senca<strong>de</strong>nada porla nueva doctrinaEl cambio <strong>de</strong> doctrina que acabamos <strong>de</strong>exponer hacía augurar un incremento <strong>de</strong> laconflictividad en los procesos electorales. En unprimer momento, ese incremento no se produjo. Ellono obstante, la JEC tuvo oportunidad <strong>de</strong> aplicar sudoctrina en algunas ocasiones. Y así, en noviembre<strong>de</strong> 1995, 68 el órgano permanente <strong>de</strong> la AdministraciónElectoral requería a una Comunidad Autónomapara que se abstuviera <strong>de</strong> difundir durante elproceso electoral un vi<strong>de</strong>o por ella distribuido alenten<strong>de</strong>r que el mismo podía influir en la orientación<strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los electores, acordando incoarexpediente sancionador al Consejero <strong>de</strong> laComunidad y a las personas que pudieran serresponsables <strong>de</strong> su difusión. Consecuencia <strong>de</strong> dichoexpediente, la JEC imponía sanción <strong>de</strong> 100,000pesetas al citado Consejero por infracción <strong>de</strong>lartículo 153 en relación con el artículo 50 LOREG. 69Los peligros antes expuestos han empezado amaterializarse con ocasión <strong>de</strong> las elecciones <strong>de</strong>l 13<strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999. Apuntemos algunos datos a títulopuramente ejemplificativo: en el período que mediaentre el 3 <strong>de</strong> mayo y el 3 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999, la JEC haconocido <strong>de</strong> una veintena <strong>de</strong> recursos relacionadosdirectamente con la materia que nos ocupa. Sólo enla sesión celebrada el 13 <strong>de</strong> mayo, la Junta adoptósiete Acuerdos al respecto, y en la <strong>de</strong> 3 <strong>de</strong> junio, untotal <strong>de</strong> seis.Estos pronunciamientos <strong>de</strong> la JEC hanrespondido a las más plurales cuestiones: solicitud <strong>de</strong>retirada <strong>de</strong> carteles <strong>de</strong> propaganda <strong>de</strong> un Ayuntamientoen período <strong>de</strong> precampaña; 70 consultasobre la posibilidad <strong>de</strong> realización <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadasactivida<strong>de</strong>s conmemorativas <strong>de</strong>l Día Mundial <strong>de</strong>lMedio Ambiente en período electoral; 71 celebración<strong>de</strong> una gala <strong>de</strong> entrega <strong>de</strong> premios; 72 realización <strong>de</strong>una campaña televisiva organizada por el <strong>Instituto</strong>68AJEC <strong>de</strong> 6 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1995.69AJEC <strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1996.70AJEC <strong>de</strong> 3 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.71AJEC <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1999.72AJEC <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1999.


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 79Municipal <strong>de</strong> Mercados <strong>de</strong> Barcelona; 73 inauguración<strong>de</strong> la se<strong>de</strong> <strong>de</strong> la Oficina <strong>de</strong> Armonización <strong>de</strong>lMercado Interior, Oficina <strong>de</strong> la Unión Europea; 74realización <strong>de</strong> una serie <strong>de</strong> actos <strong>de</strong>portivosprogramados para colectivos <strong>de</strong> la tercera edad; 75exposición sobre los puentes realizados en elperíodo 1996-99 por una Diputación Provincial; 76realización <strong>de</strong> unas Jornadas <strong>de</strong> Inserción Laboral; 77celebración por una Diputación Provincial <strong>de</strong> unacampaña consistente en la emisión <strong>de</strong> cuñasradiofónicas en medios privados <strong>de</strong> radiodifusión; 78inauguración <strong>de</strong> obras diversas 79 ... etc.La mera enunciación <strong>de</strong>l objeto <strong>de</strong> los recursoso consultas <strong>de</strong> que ha conocido la JEC es, a nuestrojuicio, suficientemente ilustrativa <strong>de</strong> la dinámica untanto perversa generada a raíz <strong>de</strong> la doctrinaestablecida por la JEC en febrero <strong>de</strong> 1995. Y lasomera, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego no exhaustiva, enumeraciónrealizada se circunscribe a algunos <strong>de</strong> los asuntosque han llegado al más alto órgano <strong>de</strong> la AdministraciónElectoral, por lo que hay que pensar que alas Juntas jerárquicamente inferiores han <strong>de</strong> llegarmuchos más asuntos.A nuestro enten<strong>de</strong>r, se trata <strong>de</strong> una dinámicaque bien pue<strong>de</strong> calificarse <strong>de</strong> «perversa» porque nosólo se está incrementando notablemente la conflictivida<strong>de</strong>lectoral en una materia, por lo <strong>de</strong>más,tradicionalmente no conflictiva, sino que, <strong>de</strong> modoprogresivo, a través <strong>de</strong> los recursos ante los órganos<strong>de</strong> la Administración Electoral, se tien<strong>de</strong> a paralizartodo tipo <strong>de</strong> actuaciones <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos <strong>de</strong>cierta relevancia o alcance público. Buena muestra<strong>de</strong> ello nos la dan los recursos <strong>de</strong> que ha conocido laJEC en su sesión <strong>de</strong>l día 3 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999 enrelación con las inauguraciones <strong>de</strong> obras en períodoelectoral, respecto <strong>de</strong> las cuales se pretendíagenéricamente su prohibición. Se ha impugnadoasimismo la inauguración <strong>de</strong> una Oficina <strong>de</strong> laUnión Europea, sita en Alicante, pese a estarprevista su inauguración para la misma fecha casidos años antes. Y se ha recurrido <strong>de</strong> igual forma la73AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.74AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.75AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.76AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.77AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999.78AJEC <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 199979AJEC <strong>de</strong> 3 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999.celebración <strong>de</strong> una gala <strong>de</strong>stinada a la entrega <strong>de</strong>unos premios <strong>de</strong> carácter anual, pese a ser público yconocido que en los últimos tres años la entrega <strong>de</strong>esos mismos premios tenía lugar en fechas casiidénticas.Por otra parte, aunque la aplicación <strong>de</strong> supropia doctrina por la JEC ha sido relativamenteflexible, en la medida en que el Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>febrero <strong>de</strong> 1995 <strong>de</strong>ja margen a tal flexibilidad, haydatos que avalan la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que otros órganos <strong>de</strong> laAdministración Electoral vienen aplicando conmucha mayor rigi<strong>de</strong>z la citada doctrina. Por poneralgún ejemplo, la Junta Electoral Provincial <strong>de</strong>Burgos acordó que la Junta <strong>de</strong> Castilla y León, estoes, el órgano <strong>de</strong> gobierno <strong>de</strong> esa ComunidadAutónoma, se abstuviera <strong>de</strong> llevar a cabo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>la provincia actos <strong>de</strong> inauguraciones oficiales <strong>de</strong>todo tipo <strong>de</strong> obras, mientras no concluyera elperíodo electoral, ya que, a juicio <strong>de</strong> esa JuntaElectoral, tales actos podían influir en el voto. 80 Y laJunta Electoral, <strong>de</strong> la Comunidad, mediante Acuerdo<strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1999, tomaba la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> noautorizar la celebración <strong>de</strong> una gala <strong>de</strong> entrega <strong>de</strong>premios prevista para el 28 <strong>de</strong> abril, pese a lasustancial coinci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las fechas <strong>de</strong>l actopúblico <strong>de</strong> entrega anual <strong>de</strong> estos premios en lostres últimos años, acuerdo que, sin embargo, seríarevocado con muy buen criterio por la JuntaElectoral Central. 81En aplicación <strong>de</strong> su doctrina, el órganosupremo <strong>de</strong> la Administración Electoral ha tratado<strong>de</strong> fijar unos criterios generales que no sóloobjetiven en la mayor medida <strong>de</strong> lo posible su propiadoctrina, sino que sirvan asimismo como pautas <strong>de</strong>unificación <strong>de</strong> los criterios interpretativos <strong>de</strong> lasrestantes Juntas Electorales. Destacaremos algunos<strong>de</strong> ellos:1° Toda actividad administrativa ordinaria yperiódica no parece que encaje en los criteriossentados por la JEC en sus Acuerdos <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>febrero, 15 <strong>de</strong> marzo y 29 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1995, 82 pueses obvio que la Administración Pública no pue<strong>de</strong> ver80Información publicada por el diario ABC, en su edición <strong>de</strong>lsábado 29 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999, p. 23.81AJEC <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1999.82Ibí<strong>de</strong>m.


80Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadoparalizadas sus activida<strong>de</strong>s ordinarias durante elperíodo electoral.2° Las inauguraciones <strong>de</strong> edificios cuando éstosse hallan terminados en cuanto a su obra entran<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lo que son activida<strong>de</strong>s habituales <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res públicos, circunstancia que concurre a<strong>de</strong>scartar la intencionalidad electoral <strong>de</strong>l acto yreconocer su carácter <strong>de</strong> mera actividad ordinaria<strong>de</strong> la Administración Pública convocante <strong>de</strong>lmismo. 83 A<strong>de</strong>más, como razonaría la Junta ElectoralProvincial <strong>de</strong> Murcia en un pronunciamiento sobreesta materia, razonamiento que asumiría comopropio la JEC, 84 sería perturbador para el <strong>de</strong>sarrollo<strong>de</strong> los servicios públicos la suspensión <strong>de</strong> los actos<strong>de</strong> inauguraciones <strong>de</strong> obras.3° Cuando en la celebración <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminadaactividad administrativa no calificable comoactividad ordinaria o periódica <strong>de</strong> la Administración,se prevé la participación <strong>de</strong> personas incluidas comocandidatos en la lista presentada por un partidopolítico, hay que prever que tal actividad espotencialmente susceptible <strong>de</strong> inducir en algunaforma el sentido <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> los asistentes a tal acto,sea o no esta la intención <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r públicoorganizado. 854° Los mensajes <strong>de</strong> una campaña que tienencomo finalidad dar a conocer los éxitos <strong>de</strong> unaAdministración o hacer ostentación <strong>de</strong> sus logros yrealizaciones, no resulta discutible que caen <strong>de</strong> llenoen el criterio sentado por la JEC en sus Acuerdos <strong>de</strong>febrero y marzo <strong>de</strong> 1995, 86 como también caen <strong>de</strong>lleno <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tal criterio aquellos otros quepon<strong>de</strong>ran y resaltan el buen servicio públicoprestado por una <strong>de</strong>terminada Administración. 875° Ha sido consi<strong>de</strong>rado como un dato valorable,a los efectos <strong>de</strong> analizar el sentido <strong>de</strong>l acto, el hecho<strong>de</strong> la lejanía <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> celebración <strong>de</strong>l mismorespecto <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la elección y aun <strong>de</strong>l inicio<strong>de</strong> la campaña electoral, valorándose tal circunstanciacomo una más entre las que condujeron a la JECa consi<strong>de</strong>rar que el acto en cuestión carecía <strong>de</strong>intencionalidad electoral, no obstante regir los83AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999 (expediente 290/479).84AJEC <strong>de</strong> 3 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999 (expediente 290/574).85AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999 (expediente 290/487).86AJEC <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999 (expediente 290/499).87AJEC <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1999 (expediente 283/235).criterios fijados por la JEC en 1995 durante todo elperíodo electoral, esto es, en el período comprendidoentre la convocatoria <strong>de</strong> las elecciones y el díamismo <strong>de</strong> la votación. 88Estos criterios o pautas interpretativas orientadasa la más correcta valoración <strong>de</strong>l sentido osignificado <strong>de</strong> la actuación administrativa que seaimpugnada ante la Administración Electoral por susupuesta contravención <strong>de</strong>l mandato <strong>de</strong>l artículo50.1, entendido a la luz <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong> la JEC, hanintroducido un elemento <strong>de</strong> cierta racionalidad, que,sin embargo, no nos parece suficiente como paraponer coto a la dinámica generada por los Acuerdostantas veces citados <strong>de</strong> febrero y marzo <strong>de</strong> 1995.D) La instrucción <strong>de</strong> la JEC<strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1999Tres meses <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> finalizar este trabajo laJunta Electoral Central ha aprobado la Instrucción<strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1999 (BOE <strong>de</strong> 16 <strong>de</strong>septiembre), sobre el objeto y los límites <strong>de</strong> lascampañas institucionales, norma que lógicamente<strong>de</strong>be ser comentada siquiera sea <strong>de</strong> modo sumario.La Instrucción respon<strong>de</strong> a la finalidad <strong>de</strong>actualizar y sistematizar los criterios aplicables a lascampañas institucionales, partiendo a tal efectotanto <strong>de</strong> la diversidad <strong>de</strong> actuaciones objeto <strong>de</strong>reclamaciones y recursos como <strong>de</strong> los acuerdosadoptados por la Junta en resolución <strong>de</strong> los mismos.El primero <strong>de</strong> los principios establecido por laInstrucción es el <strong>de</strong> la proscripción <strong>de</strong> la realizaciónpor los po<strong>de</strong>res públicos en período electoral, estoes, en el período comprendido entre la convocatoria<strong>de</strong> las elecciones y el día mismo <strong>de</strong> la votación, <strong>de</strong>toda campaña que atente contra los principios <strong>de</strong>objetividad y transparencia <strong>de</strong>l proceso electoral y<strong>de</strong> igualdad entre los actores electorales.Aunque en una lectura superficial <strong>de</strong> la normapudiera parecer idéntica a la establecida en el AJEC<strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995, ello no es realmente así,por lo menos en la literalidad <strong>de</strong>l punto primero. Delpárrafo segundo <strong>de</strong>l citado punto <strong>de</strong> la Instrucción88AJEC <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1999 (expediente 290/468).


El régimen jurídico <strong>de</strong> las campañas institucionales 81se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>, creemos que con claridad, que a lospo<strong>de</strong>res públicos no queda vedada en períodoelectoral la realización <strong>de</strong> cualquier campaña, sinotan sólo <strong>de</strong> aquella que sea atentatoria contra losprincipios <strong>de</strong> objetividad, transparencia e igualda<strong>de</strong>ntre los actores electorales, principios que ha <strong>de</strong>salvaguardar la Administración Electoral.Una cláusula normativa <strong>de</strong> este género seríamucho más lógica y razonable que una norma queprohíba <strong>de</strong> modo generalizado cualquier tipo <strong>de</strong>campaña, con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia ya <strong>de</strong> que los principiosque <strong>de</strong>ben regir la lid electoral, anteriormentecitados, se vean o no afectados, norma esta últimapor la que se <strong>de</strong>cantó la JEC en su Acuerdo <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>febrero <strong>de</strong> 1995, tal y como ya vimos.Bien es cierto que si se interpreta sistemáticamente,como por lo <strong>de</strong>más es obligado hacer, elconjunto <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> la Instrucción, y seconecta el punto primero con el punto segundo, se<strong>de</strong>svanece un tanto la interpretación esbozada,cobrando vigor un entendimiento <strong>de</strong> la cláusula encuestión en el mismo sentido que se le diera enfebrero <strong>de</strong> 1995, esto es, en el sentido <strong>de</strong> unaproscripción radical <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> campaña.En efecto, el punto segundo <strong>de</strong> la Instrucciónprecisa que en el criterio <strong>de</strong> la norma fijada por elpunto primero no han <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rse incluidas(siempre, obviamente, que no violen los principiosanteriormente citados y no pretendan, directa oindirectamente, mediata o inmediatamente, inducir elsentido <strong>de</strong>l voto en los electores) las siguientescampañas:a) Las expresamente previstas en la normativaelectoral en relación con la información a losciudadanos sobre la inscripción en las listas <strong>de</strong>lcenso electoral o las <strong>de</strong>más previstas en elartículo 50.1 LOREG y concordantes, en sucaso, <strong>de</strong> las leyes electorales <strong>de</strong> las Comunida<strong>de</strong>sAutónomas.b) Las que puedan resultar imprescindibles para lasalvaguarda <strong>de</strong>l interés público o para el correcto<strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong> los servicios públicos.A la vista <strong>de</strong> la redacción <strong>de</strong>l citado puntosegundo, parece claro que las únicas campañas queestán excluyéndose <strong>de</strong> la regla general <strong>de</strong>l puntoprimero son las expresamente mencionadas en él, loque nos conduce a una solución que no es sino la yapreexistente: absoluta proscripción <strong>de</strong> toda campañapor parte <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res públicos en períodoelectoral, con las solas salveda<strong>de</strong>s a que acabamos<strong>de</strong> aludir, ya previstas con anterioridad.Quiere ello <strong>de</strong>cir que el punto segundo cierra elresquicio que el punto primero abría en or<strong>de</strong>n a quelos po<strong>de</strong>res públicos, en período electoral, pudieranllevar a cabo otras campañas distintas <strong>de</strong> las quepermite el punto segundo, siempre que no atentarancontra los principios que han <strong>de</strong> regir el procesoelectoral y a los que ya hemos aludido, ni incidieranen forma alguna sobre la intención <strong>de</strong> voto <strong>de</strong>lcuerpo electoral. Se vuelve a partir, pues, <strong>de</strong> lapresuposición, harto discutible, <strong>de</strong> que toda campañallevada a cabo por un po<strong>de</strong>r público en períodoelectoral vulnera aquellos principios o influye sobrela intención <strong>de</strong> voto <strong>de</strong> la ciudadanía.Ya nos pronunciamos prece<strong>de</strong>ntemente y <strong>de</strong> modocrítico sobre una norma <strong>de</strong> esta naturaleza por loque no creemos necesario insistir en nuestraposición.Finalmente, el punto tercero <strong>de</strong> la Instruccióntrata <strong>de</strong> normativizar lo que, como hemos tenidooportunidad <strong>de</strong> exponer ya, venía siendo doctrinareiterada <strong>de</strong> la JEC. A tenor <strong>de</strong>l mismo, en ningúncaso las campañas aludidas en el punto segundo,esto es, las previstas por la normativa electoralautonómica o estatal o las que resulten imprescindiblespara la salvaguarda <strong>de</strong>l interés público o para elfuncionamiento <strong>de</strong> los servicios públicos, podráncontener alusiones a los logros obtenidos durante sumandato por el po<strong>de</strong>r público que realice lacampaña, ni tampoco imágenes o expresionescoinci<strong>de</strong>ntes o similares a las utilizadas en suspropias campañas por alguna <strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>spolíticas concurrentes a las elecciones.Con esta previsión, la Junta no preten<strong>de</strong> tantoinnovar cuanto normativizar una doctrina relativamentereiterada, doctrina que ahora queda claramenteplasmada en una norma imperativa, lo que setraduce en una mayor claridad y, por tanto, redundapositivamente sobre el principio <strong>de</strong> seguridadjurídica.El último párrafo <strong>de</strong>l punto tercero precisa quelas limitaciones expuestas se aplican también a lascampañas <strong>de</strong> incentivación <strong>de</strong> la participación que


82Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segadopuedan realizarse, en su caso, <strong>de</strong> acuerdo con lalegislación electoral autonómica aplicable.La norma en cuestión cobra su pleno sentido sise recuerda que, como ya advertimos, ciertas leyeselectorales autonómicas siguen contemplandocomo finalidad <strong>de</strong> la campaña institucional laincentivación <strong>de</strong> la participación <strong>de</strong> la ciudadanía.La Junta ha entendido que el carácter genérico <strong>de</strong>este fin pue<strong>de</strong> propiciar más fácilmente que lospo<strong>de</strong>res públicos incidan sobre la intención <strong>de</strong> voto<strong>de</strong>l cuerpo electoral. De ahí la razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> estaúltima cláusula <strong>de</strong>l punto tercero, que no <strong>de</strong>jamargen a la duda acerca <strong>de</strong> la necesidad <strong>de</strong> quetodos los po<strong>de</strong>res públicos que realicen unacampaña institucional, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> cuálpueda ser legalmente su finalidad, se ajusten a lasreglas generales establecidas por la JEC.Con la salvedad crítica ya reiteradamenteexpuesta, que hemos <strong>de</strong> remontar al Acuerdo <strong>de</strong> 24<strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1995, la Instrucción contribuye aracionalizar y a expandir el conocimiento <strong>de</strong> ladoctrina <strong>de</strong> la Junta.


SecciónEstados


El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación<strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Quintana Roo85Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los Reyes*SUMARIO: Introducción; I. Generalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Quintana Roo; II. El TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Quintana Roo; III. El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnaciónen materia electoral; IV. Reglas comunes a los medios <strong>de</strong> impugnación. Conclusiones.IntroducciónEl artículo 116 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong>los Estados Unidos Mexicanos dispone loconducente para uniformar la organización<strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r público <strong>de</strong> los Estados que configuran ladivisión geopolítica <strong>de</strong>l país.En esta disposición constitucional se reproduceel mo<strong>de</strong>lo establecido para el ámbito fe<strong>de</strong>ral, es<strong>de</strong>cir, el sustentado en la división tripartita <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res,según la clásica concepción <strong>de</strong> la ciencia política.La fracción IV <strong>de</strong>l artículo mencionadoestablece lo siguiente:Las Constituciones y leyes <strong>de</strong> los Estados en materiaelectoral garantizarán que:...d) Se establezca un sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnaciónpara que todos los actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente al principio<strong>de</strong> legalidad;Como punto referencial sobre este asunto<strong>de</strong>be aclararse que el Decreto <strong>de</strong>l 21 <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong>1996, publicado en el Diario Oficial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración el siguiente día 22, contiene las reformas<strong>de</strong> carácter político-electoral que implicaronla modificación <strong>de</strong> varios artículos <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral.Este <strong>de</strong>creto manifiesta en los dos últimospárrafos <strong>de</strong> su artículo segundo transitorio, losiguiente:procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurraantes <strong>de</strong>l 1o. <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1997. En estos casos, dispondrán<strong>de</strong> un plazo <strong>de</strong> un año contado a partir <strong>de</strong> la conclusión <strong>de</strong>los procesos electorales respectivos para a<strong>de</strong>cuar su marcoconstitucional y legal al precepto citado.Todos los <strong>de</strong>más Estados, que no se encuentrencomprendidos en la excepción <strong>de</strong>l párrafo anterior,<strong>de</strong>berán a<strong>de</strong>cuar su marco constitucional y legal a lodispuesto por el artículo 116 modificado por el presenteDecreto, en un plazo que no exce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> seis mesescontado a partir <strong>de</strong> su entrada en vigor.En consecuencia, la Constitución Política <strong>de</strong>los Estados Unidos Mexicanos establece loslineamientos a los que habrán <strong>de</strong> sujetarse lasconstituciones y leyes locales en materia políticoelectoral,permitiendo que cada uno especifique sumo<strong>de</strong>lo particular, como una expresión concreta<strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> su soberanía, por lo cual se haconformado un panorama plural <strong>de</strong> institucionesy medios <strong>de</strong> impugnación electorales.Por lo anterior resulta importante el estudio<strong>de</strong>l sistema impugnativo electoral <strong>de</strong> cada una <strong>de</strong>las entida<strong>de</strong>s fe<strong>de</strong>rativas, especialmente si se tomaen cuenta que el Juicio <strong>de</strong> Revisión Constitucional,regulado en la Ley General <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong>Medios <strong>de</strong> Impugnación en Materia Electoral,permite conocer y resolver, en última instancia, alTribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración las impugnaciones respectivas, <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> los requisitos <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>ncia que la propia leyindica. 1Las reformas al artículo 116 contenidas en el presenteDecreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionalesy legales <strong>de</strong> los Estados que <strong>de</strong>ban celebrar*Coordinador Académico <strong>de</strong>l Centro <strong>de</strong> Capacitación JudicialElectoral <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración.1El Distrito Fe<strong>de</strong>ral se ve sujeto a directrices similares, según lodispuesto por el artículo 122 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos.


86I. Generalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l Estado<strong>de</strong> Quintana RooLa entidad alcanzó el estatus <strong>de</strong> Estado <strong>de</strong> laRepública en octubre <strong>de</strong> 1974 y su Constituciónlocal fue promulgada el 12 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>l siguienteaño.La población total <strong>de</strong>l Estado es <strong>de</strong> 874 963habitantes. 2El artículo 129 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong>lEstado Libre y Soberano <strong>de</strong> Quintana Roomanifiesta que éste se integra con ocho municipios:Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto,José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cár<strong>de</strong>nas,Benito Juárez, Isla Mujeres y Solidaridad.Actualmente el licenciado Joaquín ErnestoHendricks Díaz funge como titular <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rEjecutivo <strong>de</strong>l Estado, y en el año en curso <strong>de</strong>beráncelebrarse elecciones locales para renovar a los integrantes<strong>de</strong> los ocho ayuntamientos y a losveinticinco diputados <strong>de</strong>l Congreso, <strong>de</strong> los cualesquince <strong>de</strong>ben ser elegidos por el principio <strong>de</strong>mayoría relativa y diez por el <strong>de</strong> representaciónproporcional.Su proceso electoral se inició el pasadomiércoles 10 <strong>de</strong> octubre y la jornada electoral sellevará a cabo el domingo 17 <strong>de</strong> febrero. En taleselecciones participan ocho partidos, a saber: elPartido Acción Nacional; el Partido RevolucionarioInstitucional; el Partido <strong>de</strong> la RevoluciónDemocrática; el Partido <strong>de</strong>l Trabajo; el PartidoVer<strong>de</strong> Ecologista; Convergencia por la Democracia,Partido Político Nacional; el Partido AlianzaSocial, y el Partido Sociedad Nacionalista, esteúltimo sólo tiene registrados candidatos adiputaciones.De conformidad con el artículo 145 <strong>de</strong> laConstitución local, los ayuntamientos quintanarroensesse integran <strong>de</strong> la siguiente manera:Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los ReyesMunicipio Presi<strong>de</strong>nte Síndico RegidoresOthón P. Blanco 1 1 9 <strong>de</strong> M.R. y 6<strong>de</strong> R.P.Benito JuárezFelipe CarrilloPuertoJosé MaríaMorelosCozumelLázaro Cár<strong>de</strong>nasIsla MujeresSolidaridad1 1 6 <strong>de</strong> M.R. y 3<strong>de</strong> R.P.A<strong>de</strong>más se <strong>de</strong>ben elegir un suplente para elsíndico y uno para cada regidor.El órgano electoral administrativo responsable<strong>de</strong> la organización <strong>de</strong> las elecciones en la entidad es elConsejo Estatal Electoral, consi<strong>de</strong>rado como unorganismo público autónomo en su funcionamiento,in<strong>de</strong>pendiente en sus <strong>de</strong>cisiones y profesional en su<strong>de</strong>sempeño, dotado <strong>de</strong> personalidad jurídica ypatrimonio propios, según lo manifestado en lafracción III <strong>de</strong>l artículo 49 <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong>lEstado y en el 59 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Instituciones yProcedimientos Electorales <strong>de</strong> Quintana Roo.II.El Tribunal Electoral<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado<strong>de</strong> Quintana RooDe conformidad con lo or<strong>de</strong>nado en elartículo 116 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos, el Estado <strong>de</strong> QuintanaRoo procedió a modificar su propia Constitucióny <strong>de</strong> esa manera actualmente el artículo 97 <strong>de</strong> estaúltima <strong>de</strong>clara que: «Se <strong>de</strong>posita el ejercicio <strong>de</strong>lPo<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado en el Tribunal Superior<strong>de</strong> Justicia, en el Tribunal Estatal Electoral...».Este Tribunal se integra con tres magistradoselectorales, quienes fungen únicamente durante losprocesos electorales que señala la ley y son <strong>de</strong>signadospor siete años improrrogables, <strong>de</strong>biendo,para su <strong>de</strong>signación, satisfacer los requisitos que seexigen para ser magistrado <strong>de</strong>l Tribunal Superior<strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong>l Estado. 32Datos proporcionados por el <strong>Instituto</strong> Nacional <strong>de</strong> Estadística,Geografía e Informática (INEGI).3Así lo <strong>de</strong>termina el artículo 103 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong>lEstado Libre y Soberano <strong>de</strong> Quintana Roo.


El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación en Quintana Roo 87En tal virtud su estructura y funcionamientose rigen <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito estatal, por la ConstituciónPolítica <strong>de</strong>l Estado, la Ley Orgánica <strong>de</strong>lPo<strong>de</strong>r Judicial respectiva, el Código <strong>de</strong> Institucionesy Procedimientos Electorales <strong>de</strong> QuintanaRoo, así como por lo dispuesto en el ReglamentoInterno <strong>de</strong>l propio Tribunal Estatal Electoral y losacuerdos generales que le sean aplicables para sua<strong>de</strong>cuado funcionamiento.Debe advertirse que es en el Libro Cuarto <strong>de</strong>lCódigo <strong>de</strong> Instituciones y Procedimientos Electorales<strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Quintana Roo, concretamenteen los artículos 237 a 258, en don<strong>de</strong> se encuentraregulado todo lo concerniente al Tribunal Electoral,al que <strong>de</strong>nomina Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong>l Estado.El Tribunal es consi<strong>de</strong>rado como la máximaautoridad en materia jurisdiccional electoral y <strong>de</strong>beresidir en la capital <strong>de</strong>l Estado, así como ejercer sucompetencia en todo el territorio <strong>de</strong> la entidad, segúnlo expresa el artículo 237 <strong>de</strong>l Código aludido.III. El sistema <strong>de</strong> medios<strong>de</strong> impugnación en materia electoralEl artículo 269 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Instituciones yProcedimientos Electorales <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> QuintanaRoo establece que para garantizar la legalidad,certeza e imparcialidad <strong>de</strong> los actos, resoluciones yresultados electorales, se establecen los siguientesmedios <strong>de</strong> impugnación:Etapa Recurso Proce<strong>de</strong>nciaDurante la etapa <strong>de</strong> preparación<strong>de</strong> la jornada electoral<strong>de</strong> Revisión Lo interponen los partidos políticos o loscandidatos ante el Consejo Estatal Electoral paraimpugnar los actos o resoluciones <strong>de</strong> los ConsejosDistritales.Después <strong>de</strong> la jornada electoral <strong>de</strong> Inconformidad Lo interponen los partidos políticos ante elTribunal Electoral para impugnar los cómputos <strong>de</strong>votos <strong>de</strong> una elección por diversas causales, las<strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z, el otorgamiento <strong>de</strong>constancias <strong>de</strong> mayoría y vali<strong>de</strong>z, así como laorganización <strong>de</strong> regidores y <strong>de</strong> diputados electospor el principio <strong>de</strong> representación proporcional.Este sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación seregula en el Código <strong>de</strong> la materia en la entidad, enlos artículos 269 a 317.Ambos recursos son <strong>de</strong> carácter jurisdiccionalporque los conoce y resuelve el TribunalElectoral, lo cual queda sustentado en el artículo238 <strong>de</strong>l Código estatal que expresa: «El TribunalElectoral es competente para conocer <strong>de</strong> losrecursos <strong>de</strong> revisión e inconformidad previstos eneste Código, según sea el caso, ...».En este mismo artículo por cierto, en susfracciones III y IV, se <strong>de</strong>termina la competencia<strong>de</strong>l Tribunal Electoral para resolver los conflictoso diferencias laborales entre el propio Tribunal ysus servidores, lo cual no implica permanencia enlas funciones <strong>de</strong>l tribunal dado que, por disposición<strong>de</strong>l artículo 67 <strong>de</strong>l Código en comento, losmiembros <strong>de</strong>l Consejo Estatal Electoral«...funcionarán solamente en los procesoselectorales...»IV. Reglas comunes a los medios<strong>de</strong> impugnaciónSon requisitos para la interposición <strong>de</strong> los recursos,según el artículo 273 <strong>de</strong> la materia, lossiguientes:?? Presentarse por escrito ante el Consejo Generalo el Consejo Distrital que corresponda,solicitando que se remita al Tribunal Electoral


88Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los Reyescon el expediente respectivo que contenga elacto o resolución impugnada;?? Se hará constar el nombre y domicilio <strong>de</strong>lactor; si no se proporciona el domicilio lasnotificaciones <strong>de</strong>l caso se practicarán porestrados;?? Si el actor no tiene acreditada su personalidadante la autoridad impugnada, <strong>de</strong>be acompañarsu escrito con los documentos que la acrediten;?? Mencionar <strong>de</strong> manera expresa el acto oresolución recurridos y el órgano electoralimpugnado;?? Mencionar <strong>de</strong> manera expresa y clara losagravios que causa el acto o resolución que seimpugna, los preceptos presuntamente violadosy los hechos en que se basa la impugnación;?? Ofrecer la pruebas que se aporten, mencionarlas que se habrán <strong>de</strong> aportar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazoslegales para ello y solicitar las que <strong>de</strong>banrequerirse, cuando el promovente justifiqueque habiéndolas solicitado por escrito y oportunamenteal órgano competente, no le fueronentregadas, y?? Hacer constar el nombre y la firma <strong>de</strong>lpromovente.Para el caso <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> inconformidad,a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los requisitos antes señalados, el actor<strong>de</strong>be cumplir con lo siguiente:?? Indicar la elección que se impugna, señalandoexpresamente si se objeta el cómputo, la<strong>de</strong>claración <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la elección y enconsecuencia, el otorgamiento <strong>de</strong> la constanciarespectiva. En ningún caso se podrá impugnarmás <strong>de</strong> una elección con un mismo recurso;?? Mencionar en forma individualizada el acta <strong>de</strong>cómputo municipal, distrital o estatal que seimpugna;?? Mencionar <strong>de</strong> manera individualizada las casillascuya votación se solicite que se anule encada caso y la causal que se invoca para cadauna <strong>de</strong> ellas, y?? Mencionar, si es el caso, la relación que guar<strong>de</strong>el recurso con otras impugnaciones.Cuando se omita alguno <strong>de</strong> estos últimosrequisitos, el Consejo Electoral correspondienterequerirá por estrados al promovente para que loscumpla en un plazo <strong>de</strong> 24 horas contadas a partir<strong>de</strong> que se fije en ellos el requerimiento correspondiente,bajo apercibimiento <strong>de</strong> que <strong>de</strong> no hacerlose tendrá por no interpuesto el recurso.Esta última disposición <strong>de</strong>l artículo referidolleva a una situación ina<strong>de</strong>cuada, puesto queaparentemente la propia autoridad impugnada<strong>de</strong>be velar por que el actor perfeccione su escrito<strong>de</strong> impugnación, misma que por supuesto afecta ala propia autoridad. En este caso el requerimiento<strong>de</strong>be ser or<strong>de</strong>nado por el órgano jurisdiccional, aquien compete la facultad <strong>de</strong> requerir, misma queno es <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n administrativo.Los plazos para interponer cualquiera <strong>de</strong> losdos recursos es <strong>de</strong> tres días, contados a partir <strong>de</strong>ldía siguiente a aquél en que se tenga conocimientoo se hubiera notificado el acto o resolución que seimpugna, según lo or<strong>de</strong>na el artículo 289 <strong>de</strong>lpropio Código.El artículo 290 expresa que para el caso <strong>de</strong>l Recurso<strong>de</strong> Inconformidad éste <strong>de</strong>berá interponerse:1) Dentro <strong>de</strong> los tres días contados a partir <strong>de</strong>lsiguiente <strong>de</strong> que concluyan los cómputosmunicipales o distritales, cuando se impugnala vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la votación recibida en casillas;2) Dentro <strong>de</strong> los tres días contados a partir <strong>de</strong>ldía siguiente <strong>de</strong> que concluyan los cómputosmunicipales o distritales, cuando se impugnela vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la elección <strong>de</strong> regidores, diputados<strong>de</strong> mayoría o gobernador por las causales<strong>de</strong> nulidad establecidos en el mismo Código;3) Dentro <strong>de</strong> los tres días contados a partir <strong>de</strong>lsiguiente en que concluyan los cómputosreferidos en el inciso anterior, si se invocacomo causa <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> la elección respectivaerror aritmético o dolo grave, y4) Dentro <strong>de</strong> las cuarenta y ocho horas siguientes,contadas a partir <strong>de</strong> la conclusión <strong>de</strong> lassesiones en las que el Consejo Estatal Electoralhaya realizado los cómputos estatales <strong>de</strong> laelección <strong>de</strong> gobernador, así como para la asignación<strong>de</strong> regidores y diputados por el principio<strong>de</strong> representación proporcional. Esto sóloproce<strong>de</strong> por error aritmético o dolo grave en


El sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación en Quintana Roo 89el cómputo que sea <strong>de</strong>terminante para elresultado <strong>de</strong> la elección impugnada. A mayorabundamiento, en esta consi<strong>de</strong>ración la autoridadadministrativa sólo conce<strong>de</strong>rá 24 horas alos terceros interesados para presentar losescritos respectivos, cuando normalmenteéstos cuentan con cuarenta y ocho horas paraello según lo prevé el artículo 275 <strong>de</strong>l mismoCódigo.El Código quintanarroense regula el escrito<strong>de</strong> protesta en los artículos 270 y 271 y lo consi<strong>de</strong>racomo un medio para establecer la existencia<strong>de</strong> presuntas violaciones ocurridas durante el día <strong>de</strong>la jornada electoral y como requisito para lainterposición <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> inconformidad, locual es contrario <strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia establecidapor el Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración. 4Des<strong>de</strong> luego, la interposición <strong>de</strong> los recursosno suspen<strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> los actos o resolucionesimpugnados.Los escritos respectivos <strong>de</strong>ben interponerseante la autoridad electoral competente que realizóel acto o dictó la resolución que se impugna, segúnlo or<strong>de</strong>na el artículo 274 <strong>de</strong>l Código.Igualmente, se expresa en el artículo 272, quedurante el proceso electoral todos los días y horasson hábiles; los plazos se computarán <strong>de</strong> momentoa momento; si están señalados por días, éstos seconsi<strong>de</strong>rarán <strong>de</strong> las cero a las veinticuatro horas.El cómputo <strong>de</strong> los plazos se hará a partir<strong>de</strong>l día siguiente <strong>de</strong> aquél en que se hubieranotificado el acto o resolución correspondiente,salvo en el caso <strong>de</strong> que el representante <strong>de</strong>lpartido político recurrente haya estadopresente en la sesión <strong>de</strong> la autoridad electoralen la que ésta llevó a cabo el acto o dictó laresolución impugnada, puesto que entonces se4Escrito <strong>de</strong> Protesta, su exigibilidad como requisito <strong>de</strong>procedibilidad <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> impugnación en materia electoral,es violatorio <strong>de</strong>l artículo 17 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos. Sala Superior. S 3 ELJ 006/99 Juicio <strong>de</strong>Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-041/99 Coaliciónintegrada por los partidos <strong>de</strong> la Revolución Democrática, <strong>de</strong>l Trabajoy Revolucionario <strong>de</strong> los Trabajadores. 30 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1999.Unanimidad <strong>de</strong> votos.entien<strong>de</strong> que quedó notificado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> elmomento en que se dio por concluida el actacorrespondiente, así lo afirma el artículo 294.En otro or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> i<strong>de</strong>as, los artículos 299 y300 regulan lo referente a las partes en estosmedios <strong>de</strong> impugnación. Al respecto se <strong>de</strong>terminaque serán partes:a) El actor, que será quien estando legitimado lointerponga; lo anterior se <strong>de</strong>be relacionar con lo expresadoen el artículo 288 en don<strong>de</strong> queda asentado que sonrepresentantes legítimos <strong>de</strong> los partidos políticos: losregistrados formalmente ante los órganos electorales, encuyo caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cualestén acreditados; y los miembros <strong>de</strong> los partidospolíticos acreditados ante el Consejo General o losConsejos Distritales, por lo que, en este contexto<strong>de</strong>berán acreditar su personalidad con el nombramientohecho <strong>de</strong> acuerdo con los estatutos <strong>de</strong> su partido. Encualquier circunstancia, para los efectos <strong>de</strong> la interposición<strong>de</strong> los recursos, la personalidad <strong>de</strong> los representantes<strong>de</strong> partido ante los órganos electorales se acreditará conla copia certificada <strong>de</strong>l nombramiento en que conste elregistro;b) La autoridad, que será el órgano electoral que realizó elacto o dictó la resolución que se impugna, yc) El tercero interesado, que será el ciudadano, partidopolítico, coalición o candidato que tenga un interés en lacausa <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho incompatible con el quepreten<strong>de</strong> el actor.Lo anterior da origen a la interrogante <strong>de</strong>fondo respecto a que si pue<strong>de</strong> el candidatointerponer el recurso <strong>de</strong> revisión, puesto que éste,como ha quedado indicado, pue<strong>de</strong> ser interpuesto,según el artículo 269.I. a)... «por los partidospolíticos o candidatos ante el Consejo EstatalElectoral...». Sin embargo, dado que la ley noespecifica ya el caso concreto en que esto suce<strong>de</strong>rá,en el campo <strong>de</strong> la realidad queda sin posibilida<strong>de</strong>s<strong>de</strong> impugnar.El recurso <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong>l sistema electoral <strong>de</strong>lEstado <strong>de</strong> Quintana Roo, equivaldría, con todaslas limitaciones que pue<strong>de</strong>n señalarse, a losrecursos <strong>de</strong> revisión y apelación <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong>medios en la legislación fe<strong>de</strong>ral, en los cuales no secontempla la impugnación por parte <strong>de</strong> loscandidatos. En este mismo or<strong>de</strong>n fe<strong>de</strong>ral,tratándose <strong>de</strong>l Juicio <strong>de</strong> Inconformidad, seconsi<strong>de</strong>ra la posibilidad <strong>de</strong> que los candidatos seanpromoventes sólo en el caso <strong>de</strong> que la impugna-


90Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los Reyesción tenga por causa la posible inelegibilidad <strong>de</strong>los mismos. 5En Quintana Roo el artículo 300 indica lasreglas bajo las cuales los candidatos podránparticipar como coadyuvantes, papel diferente al<strong>de</strong> partes <strong>de</strong>l procedimiento recursal.En materia <strong>de</strong> pruebas, sólo son admisibles,en los artículos 304 a 309, las documentales(públicas o privadas), presuncionales e instrumentales<strong>de</strong> actuación. En consecuencia, no se hacereferencia a las pruebas técnica, confesional,testimonial y pericial, a las que sí alu<strong>de</strong> el artículo14 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> la materia en el or<strong>de</strong>n fe<strong>de</strong>ral.En cuanto a la tramitación, sustanciación yresolución <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> impugnación sepresenta el siguiente cuadro <strong>de</strong> correspon<strong>de</strong>ncia:Recepción <strong>de</strong>lrecursoMateria Artículos Disposiciones respecto a:94 fracciones XIX yXX (C)*78 fracciones XIX yXX (C)Los Consejos Distritales Electorales <strong>de</strong>ben recibir los recursos,integrar los expedientes relativos y remitirlos al Tribunal Electoral.Tanto los recursos <strong>de</strong> Revisión como los <strong>de</strong> Inconformidad,respectivamente.Es obligación <strong>de</strong>l Secretario Ejecutivo recibir los recursos <strong>de</strong>revisión o <strong>de</strong> inconformidad respectivamente, integrar losexpedientes <strong>de</strong>l caso y remitirlos al Tribunal Electoral.Nota: Se entien<strong>de</strong> que cada Consejo en el ámbito <strong>de</strong> susresponsabilida<strong>de</strong>s. No existe la disposición expresa <strong>de</strong> que losConsejos Distritales informen al Consejo General respecto a lasimpugnaciones que les fueran hechas.275 a 290 (C) Para publicar los escritos <strong>de</strong> los recursos mediante cédula.Terceros interesados 299 fracción III y 275 Quiénes son y los requisitos que <strong>de</strong>ben cumplir.(C)Remisión al276 (C) Remisión al Tribunal y documentos que se <strong>de</strong>ben acompañar.TribunalSustanciación 277 (C) Revisión por el órgano jurisdiccional.253 fracción XI(C)Facultad <strong>de</strong>l Magistrado Presi<strong>de</strong>nte para turnar expedientes a losMagistrados.253 fracción XV (C) Control <strong>de</strong>l turno por parte <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong> Acuerdos.31 fracción XI (R) Facultad <strong>de</strong>l Magistrado Presi<strong>de</strong>nte para turnar los expedientes a losMagistrados.36 fracción V (R) Control <strong>de</strong>l turno por parte <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong> Acuerdos.303 (C) Acumulación.278 (C) Reserva <strong>de</strong> Admisión.279, 301 y 302 (C) Proce<strong>de</strong>ncia, improce<strong>de</strong>ncia, <strong>de</strong>sechamiento, sobreseimiento yfrivolidad.50 a 53 (R) Igual que lo anterior.280 (C) Auto <strong>de</strong> admisión.54 a 62 (R) Sustanciación <strong>de</strong>l Recurso <strong>de</strong> Revisión.63 a 71 (R) Sustanciación <strong>de</strong>l Recurso <strong>de</strong> Inconformidad.* C es el Código <strong>de</strong> Instituciones y Procedimientos Electorales y R es el Reglamento Interno <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>la Fe<strong>de</strong>ración.5Artículo 54.I. b) <strong>de</strong> la Ley General <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong> Medios <strong>de</strong>Impugnación en Materia Electoral.


ResoluciónEl sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación en Quintana Roo 91Materia Artículos Disposiciones respecto a:Sesión Pública281 (C) Proyecto <strong>de</strong> Resolución.248 fracciones III y IV(C)Obligación <strong>de</strong> los Magistrados para formular proyectos yexponerlos en sesión pública.19 (R) Obligación <strong>de</strong>l Magistrado ponente para exponer su proyecto.23 (R) Obligación <strong>de</strong>l Magistrado ponente para entregar su proyecto antes<strong>de</strong> efectuarse la sesión pública respectiva.33 fracción III (R) Obligación <strong>de</strong> los Magistrados <strong>de</strong> formular sus proyectos <strong>de</strong>resolución.33 fracción IV (R) Obligación <strong>de</strong> los Magistrados <strong>de</strong> exponer sus proyectos en lasesión pública respectiva.284 (C) Requerimientos a las autorida<strong>de</strong>s.254 fracción XII (C) Facultad <strong>de</strong>l Magistrado Presi<strong>de</strong>nte para requerir a las autorida<strong>de</strong>s.24 fracción XII (R) Facultad <strong>de</strong>l Magistrado Presi<strong>de</strong>nte para requerir a las autorida<strong>de</strong>s.285 (C) Diligencias extraordinarias.24 fracción XIII (R) Faculta<strong>de</strong>s para que el Magistrado Presi<strong>de</strong>nte pueda or<strong>de</strong>nardiligencias extraordinarias.310 a 317 (C) Resoluciones en general.282 (C) Sesión Pública.283 (C) Lista <strong>de</strong> asuntos que serán discutidas en Sesión Pública.286 (C) Medios <strong>de</strong> apremio y correcciones disciplinarias.31 fracción II (R) En el mismo sentido que el anterior.254 fracciones I y II (C) Obligaciones <strong>de</strong> los Magistrados para acudir y resolver lasimpugnaciones en Sesión Pública.33 fracciones I y II (R) En el mismo sentido que el anterior.24 (R) Procedimiento que <strong>de</strong>be seguirse en las sesiones <strong>de</strong> resolución.31 fracción I (R) Obligación <strong>de</strong>l Magistrado Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> presidir la sesión <strong>de</strong>lPleno.248 fracción V (C) Atribución <strong>de</strong> los Magistrados para discutir y votar los proyectos<strong>de</strong> resolución.33 fracción V (R) En el mismo sentido que el anterior.248 fracción VI (C) Atribución <strong>de</strong> los Magistrados para formular votos particularesrazonados.33 fracción VI (R) En el mismo sentido que el anterior.254 fracción III (C) Obligación <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong> Acuerdos para dar cuenta, tomar lasvotaciones y formular el acta respectiva.36 fracción III (R) En el mismo sentido que el anterior.36 fracción XIII En el mismo sentido que el anterior.254 fracciones IV C) Obligaciones <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong> Acuerdos <strong>de</strong> revisar engroses <strong>de</strong>resoluciones <strong>de</strong>l Pleno.36 fracción IV (R) En el mismo sentido que el anterior.20 (R) El Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>be dirigir los <strong>de</strong>bates <strong>de</strong>l Pleno21 y 22 (R) Para efectos <strong>de</strong> la votación en sesiones <strong>de</strong>l Pleno72 (R) Efecto <strong>de</strong> la Resolución.


92Marco Antonio Pérez <strong>de</strong> los ReyesMateria Artículos Disposiciones respecto a:Notificaciones292 a 298 Se manifiesta erróneamente que una <strong>de</strong> ellas pue<strong>de</strong> ser por correo«certificado», <strong>de</strong>biendo <strong>de</strong>cir registrado.254 fracciones VII (C) Obligación <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong> Acuerdos <strong>de</strong> supervisar lasnotificaciones.258 (C) Obligación <strong>de</strong> los actuarios <strong>de</strong> efectuar notificaciones.36 fracciones VII yXIV y 37, 38 y 39 (R)Obligaciones en materia <strong>de</strong> notificaciones <strong>de</strong>l Secretario <strong>de</strong>Acuerdos y <strong>de</strong> los actuarios.ConclusionesEl Estado <strong>de</strong> Quintana Roo presenta unpanorama recursal electoral sui generis, en el quecoinci<strong>de</strong> en muchos aspectos con la legislación fe<strong>de</strong>ral,si bien presenta importantes lagunas, comoel no or<strong>de</strong>nar expresamente que el Consejo DistritalElectoral informe <strong>de</strong> inmediato al ConsejoGeneral respecto <strong>de</strong> las impugnaciones que recibao <strong>de</strong> no incluir en las hipótesis <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>lrecurso <strong>de</strong> inconformidad, los casos <strong>de</strong> inexactaaplicación <strong>de</strong> las fórmulas <strong>de</strong> representación proporcionalpor parte <strong>de</strong>l Consejo General. Es <strong>de</strong>notarse que será la labor <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s administrativasy jurisdiccionales la que en la prácticaprocesal irá afinando estos puntos concretos. Igualmente,por las lagunas que la legislación presenta esconveniente su interpretación sistemática, a la vezque es <strong>de</strong> esperarse, en su oportunidad, una reformaque la a<strong>de</strong>cue a las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la realidadprocesal electoral local. Como situaciones así sereflejan en muchos otras entida<strong>de</strong>s fe<strong>de</strong>rativas,mantenemos nuestro criterio <strong>de</strong> unificar el sistemarecursal electoral en todo el país, a fin <strong>de</strong> evitarque un mismo partido tenga que utilizar distintosprocedimientos para impugnar en cada entidad unmismo tipo <strong>de</strong> acto o resolución emitida por laautoridad electoral.La uniformidad no atenta contra la soberanía<strong>de</strong> los Estados, la confusión y el caos sí la comprometennotoriamente. El fe<strong>de</strong>ralismo se ve fortalecidocon la capacitación a<strong>de</strong>cuada y eficiente <strong>de</strong>lpersonal que presta sus servicios en las institucioneselectorales y mucho se avanza en esa capacitaciónsi los instrumentos regulatorios <strong>de</strong>l fenómenoelectoral son idóneos y <strong>de</strong> ágil cumplimiento.


Sección <strong>de</strong>bibliohemerografíaI. Reseñas bibliohemerográficasII. Bibliografía temáticasobre <strong>de</strong>litos electorales


95CASTRO, Juventino V.Hacia el sistema judicial mexicano <strong>de</strong>l XXIEditorial PorrúaMéxico, 2000, 210 pp.La obra que se reseña, como ya se anticipa<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el enunciado mismo <strong>de</strong> su título,tiene como propósito toral el ofrecer unaperspectiva <strong>de</strong>l camino que previsiblemente podríatransitar el po<strong>de</strong>r judicial <strong>de</strong> México en el <strong>de</strong>venircercano que el nuevo siglo promete.Ese objetivo, notoriamente complejo por lavastedad <strong>de</strong> sus implicaciones, pue<strong>de</strong> ser abordadocon la <strong>de</strong>bida excelencia por quien haya <strong>de</strong>dicadofructíferamente toda una vida al impulso <strong>de</strong>l Derechonacional. Tal es el caso <strong>de</strong>l autor. JuventinoVíctor Castro y Castro es ministro <strong>de</strong> la SupremaCorte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación por <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>lSenado <strong>de</strong> la República <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el 26 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>1995; estudió la Licenciatura en Derecho por laEscuela Nacional <strong>de</strong> Jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la UNAM yse doctoró en Derecho en la misma institución,a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> estudiar la Licenciatura en Letras en laFacultad <strong>de</strong> Filosofía y Letras; a partir <strong>de</strong> suingreso en 1948 como Secretario <strong>de</strong> Estudio yCuenta en nuestro Máximo Tribunal, ha<strong>de</strong>sempeñado cargos jurídicos en la LoteríaNacional, en la Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong>de</strong>lCongreso <strong>de</strong> la Unión, en la Secretaría <strong>de</strong>Gobernación y en la Procuraduría General <strong>de</strong> laRepública; cuenta con diversas intervenciones antela ONU y la OEA, así como participacionesinternacionales como ministro plenipotenciario ocomo jefe <strong>de</strong> <strong>de</strong>legación; ha sido distinguido connumerosas con<strong>de</strong>coraciones nacionales; se ha<strong>de</strong>sempeñado brillantemente como catedrático <strong>de</strong>la Facultad <strong>de</strong> Derecho <strong>de</strong> la UNAM y <strong>de</strong> la EscuelaLibre <strong>de</strong> Derecho, y cuenta en su haber connumerosos libros en materia constitucional, <strong>de</strong>amparo y <strong>de</strong> procuración <strong>de</strong> justicia. En suma, setrata <strong>de</strong>l jurista indicado para llevar luz a unatemática tan relevante.A pesar <strong>de</strong> las áreas técnicamente complicadasque aborda el libro, su estructura es paradójicamentesimple: consta <strong>de</strong> tan sólo un breve prólogoy tres capítulos. El primero <strong>de</strong> éstos, integradocon cuatro apartados, se ocupa <strong>de</strong> plantear unmarco conceptual e histórico <strong>de</strong> referencia quedibuje los límites aproximados <strong>de</strong>l sistema judicialmexicano; el segundo, con cinco apartados, seaboca a la <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> las particularida<strong>de</strong>s distintivas<strong>de</strong> dicho sistema, fundamentalmente en loque se refiere a sus atribuciones como titular único<strong>de</strong>l control <strong>de</strong> la constitucionalidad, y el tercero yúltimo <strong>de</strong> los capítulos, compuesto <strong>de</strong> siete apartados,está <strong>de</strong>dicado a la crítica propositiva <strong>de</strong> lamaquinaria judicial fe<strong>de</strong>ral, al examen constructivo<strong>de</strong> sus aciertos y <strong>de</strong>saciertos, a la ubicación certera<strong>de</strong> sus lastres y a la sugerencia <strong>de</strong> las facetascon más urgencia <strong>de</strong> renovación, así como las posiblesalternativas <strong>de</strong> solución.El lector seguramente encontrará provechosono excluir el prólogo <strong>de</strong> la obra al tiempo <strong>de</strong>estudiarla, pues a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> instructivo y ágil en suredacción, su lectura resulta igualmente amena, yaque comienza con un breve repaso autobiográficoacerca <strong>de</strong> las inquietu<strong>de</strong>s jurídicas <strong>de</strong>l autor amediados <strong>de</strong>l siglo pasado.Los recuerdos profesionales <strong>de</strong>l ministro Castroy Castro, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> ilustrarnos respecto <strong>de</strong>notas relevantes para la cultura básica <strong>de</strong> todo abogadomexicano (como lo pue<strong>de</strong> ser la anterior ubicación<strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación,la <strong>de</strong>coración neoclásica que entonces la engalanaba,la reducida integración <strong>de</strong> sus ponencias, o elsurgimiento <strong>de</strong> los Tribunales Colegiados <strong>de</strong> Cir-


96Reseñascuito), sirven <strong>de</strong> pretexto para explicar la motivación<strong>de</strong> la obra: «Es ese Po<strong>de</strong>r, y esos gran<strong>de</strong>sministros, quienes me mol<strong>de</strong>aron y en el fondopatrocinan ahora los esfuerzos que he puesto enesta obra que preten<strong>de</strong> <strong>de</strong>slindar la naturaleza y larazón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> nuestro sistema judicial, ypronosticarle... <strong>de</strong>rroteros futuros» (p. IX).El capítulo primero, intitulado El sistemajudicial, da inicio abordando el tema Los distintossistemas políticos <strong>de</strong> un Estado <strong>de</strong> Derecho. Primeramente,el autor aclara que previo al análisis <strong>de</strong> unsistema judicial, es imperativo precisar el concepto<strong>de</strong> sistema político, por ser éste el género y aquélla especie, y para ello contrasta dos i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> sistemaobtenidas en sendos diccionarios, uno <strong>de</strong> CienciaPolítica y otro <strong>de</strong> Sociología, para concluir<strong>de</strong>spués su preferencia por el segundo, en suacepción <strong>de</strong> sistema institucional como agregado<strong>de</strong> instituciones especializadas en un campo específico<strong>de</strong> la vida social, evi<strong>de</strong>ntemente por ser <strong>de</strong>mayor utilidad para los propósitos <strong>de</strong> su estudio.El documento jurídico-político fundamentalllamado Constitución es el referente primario ensu análisis, por consi<strong>de</strong>rarlo elemento esencial <strong>de</strong>la cultura <strong>de</strong> un pueblo y, atendiendo a los mo<strong>de</strong>losprincipales que la doctrina i<strong>de</strong>ntifica en el<strong>de</strong>sarrollo histórico <strong>de</strong>l Estado, el autor concluyeque el sistema político mexicano se i<strong>de</strong>ntificaevi<strong>de</strong>ntemente con el Estado liberal-constitucional,tanto en su sometimiento al or<strong>de</strong>namientojurídico dada su naturaleza <strong>de</strong> Estado <strong>de</strong> Derecho,como en su función productora y or<strong>de</strong>nadora <strong>de</strong>lDerecho Positivo.Las anteriores precisiones permiten al autorencauzar su discurso hacia la clase <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa conque el Estado mexicano protege la supremacía <strong>de</strong>su documento fundamental, y <strong>de</strong> entre los mo<strong>de</strong>los<strong>de</strong> control difuso, centralizado o mixto queenlista, estima (en entendible concordancia concriterios similares adoptados por nuestro MáximoTribunal que no son, sin embargo, mencionadosen esta oportunidad) que el adoptado en el sistemajudicial nacional es el centralizado por vía <strong>de</strong>acción.En seguida, el autor analiza el tema Losprocedimientos judiciales en el México novohispánico,en el que <strong>de</strong>scribe la multiplicidad, untanto caótica y confusa, <strong>de</strong> tribunales y jurisdiccionesque funcionaron en la entonces NuevaEspaña <strong>de</strong>s<strong>de</strong> comienzos <strong>de</strong>l siglo XVI. No <strong>de</strong>ja <strong>de</strong>sorpren<strong>de</strong>r al jurista contemporáneo, quien seencuentra acostumbrado a un sistema <strong>de</strong> tribunalesjerárquica y racionalmente or<strong>de</strong>nado, la diversidad<strong>de</strong> cortes que coexistían impartiendo justicia,todas en nombre <strong>de</strong>l mismo rey, y que en suenmarañada abundancia tan sólo reflejaban elsistema <strong>de</strong> privilegios <strong>de</strong> la organización política yadministrativa colonial.En contraste, el autor <strong>de</strong>scribe en un tercerapartado el tema El sistema judicial inaugurado enlos Estados Unidos <strong>de</strong> América, en el que seaprecia la racionalidad <strong>de</strong> la estructura judicialdiseñada una vez que nuestro vecino país <strong>de</strong>l nortealcanzó su in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia. El ministro Castroinvoca algunas i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> Alexis <strong>de</strong> Tocqueville,a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> seguramente tener en mente el casoMarbury v. Madison, para afirmar que, a diferencia<strong>de</strong> la realidad europea <strong>de</strong> entonces, en los EstadosUnidos se concibió un principio <strong>de</strong> Derecho queahora nos parece elemental, pero que en su tiempoimplicó toda una revolución <strong>de</strong>l pensamiento político-jurídico,y es el <strong>de</strong> que ninguna ley pue<strong>de</strong>contra<strong>de</strong>cir a la Constitución pues, <strong>de</strong> así hacerlo,se le <strong>de</strong>be <strong>de</strong>sconocer y/o ajustarla al documentofundamental a través <strong>de</strong> un alto po<strong>de</strong>r político,que en la especie resultó ser el po<strong>de</strong>r judicial.La explicación ofrecida para justificar lalógica <strong>de</strong>l sistema presi<strong>de</strong>ncialista estadouni<strong>de</strong>nse,equilibrado por el po<strong>de</strong>r judicial, <strong>de</strong>scansa en trescaracterísticas: a) el nacimiento <strong>de</strong> las constitucionesescritas; b) la necesidad <strong>de</strong> una autoridad<strong>de</strong>finitiva e indiscutida que interprete la Constitucióne imponga su interpretación, y c) el <strong>de</strong>sarrollopolítico que significó la posibilidad <strong>de</strong> elegir<strong>de</strong>mocráticamente a los titulares <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>resejecutivo y legislativo, cuyo consenso, a su vez,<strong>de</strong>signa a los miembros <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r judicial.A continuación, el autor se ocupa <strong>de</strong>l tema«La estructuración <strong>de</strong>l sistema judicial mexicano».


Hacia el sistema judicial mexicano <strong>de</strong>l XXI 97Después <strong>de</strong> un breve repaso histórico <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrolloconstitucional que el diseño <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r judicial<strong>de</strong> México atravesó hasta la Carta <strong>de</strong> 1917,incluyendo las aportaciones <strong>de</strong> juristas <strong>de</strong>cimonónicoscomo Rejón y Otero, este apartado da unsalto hasta 1994, cuando se modificó el artículo105 constitucional para incluir en el sistema supremo<strong>de</strong> control jurídico a las controversias constitucionalesy a las acciones <strong>de</strong> inconstitucionalidad,lo cual, en opinión <strong>de</strong>l ministro Castro, complementóy unificó el campo <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa total <strong>de</strong> laLey Fundamental.El segundo capítulo se intitula Característicasespeciales <strong>de</strong>l sistema judicial mexicano y abordaprimeramente el tema El control difuso <strong>de</strong> la constitucionalidad.El estudio <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> control,originado en los Estados Unidos bajo el nombre<strong>de</strong> judicial review, y que el autor consi<strong>de</strong>ra técnicamenteinaplicable en México, a pesar <strong>de</strong> su<strong>de</strong>stacada funcionalidad en aquel país <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1803,es incluido en la obra fundamentalmente porrazones académicas, a partir <strong>de</strong> referencias alcontexto histórico y fáctico en el que sucedió elcaso Marbury antes mencionado, así como <strong>de</strong>transcripciones <strong>de</strong> los argumentos torales con losque el juez John Marshall resolvió el asunto yprácticamente <strong>de</strong>lineó el sistema estadouni<strong>de</strong>nse<strong>de</strong> control <strong>de</strong> la constitucionalidad.El control difuso adoptado por ese vecinopaís, gira en torno al concepto <strong>de</strong> supremacía consagradoen el artículo VI <strong>de</strong> su Constitución, similarcasi textualmente al enunciado <strong>de</strong>l artículo 133constitucional mexicano, a pesar <strong>de</strong> que el alcancedado interpretativamente a sus respectivos contenidosha apuntado hacia direcciones contrarias:aquél hacia el control difuso y éste hacia elcentralizado.El autor recuerda en este punto un proyecto<strong>de</strong> sentencia elaborado por el ministro GabinoFraga en 1941, en el que se sostenía la necesidad <strong>de</strong>que autorida<strong>de</strong>s diversas <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r JudicialFe<strong>de</strong>ral conocieran y <strong>de</strong>cidieran cuestiones <strong>de</strong>constitucionalidad <strong>de</strong> leyes ordinarias, mismoproyecto que fue finalmente rechazado, pero quepodría consi<strong>de</strong>rarse un antece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la ambiguasituación que comienza a <strong>de</strong>linearse con lareforma <strong>de</strong> 1996 al artículo 99 constitucional, queconsi<strong>de</strong>ra al Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial<strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración como la máxima autoridadjurisdiccional en la materia, con excepción <strong>de</strong> lodispuesto en el artículo 105, fracción II, <strong>de</strong>l mismoDocumento Básico.El ministro Castro consi<strong>de</strong>ra que esta reformaha vuelto a poner <strong>de</strong> actualidad el <strong>de</strong>bate sobre eltipo <strong>de</strong> control <strong>de</strong> constitucionalidad imperante ennuestro país, toda vez que el invocado numeral105 consi<strong>de</strong>ra a las acciones <strong>de</strong> inconstitucionalidadcomo la única vía para plantear la noconformidad <strong>de</strong> leyes electorales a la Constitución,pero en la especie esta cuestión pue<strong>de</strong> surgiren el <strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong> un medio <strong>de</strong> impugnaciónante el Tribunal Electoral y, atendiendo a lacláusula <strong>de</strong> supremacía que establece el numeral133, la resolución <strong>de</strong>berá necesariamente consi<strong>de</strong>rar,tan sólo para el caso concreto, la inaplicabilidad<strong>de</strong> la ley ordinaria en el supuesto <strong>de</strong> que éstasea encontrada contraria a la Constitución. Alrespecto, el autor menciona y transcribe parcialmentela tesis <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia J.05/99, TerceraÉpoca, sustentada por la Sala Superior <strong>de</strong>lTribunal Electoral, bajo el rubro «TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración. Tienefaculta<strong>de</strong>s para <strong>de</strong>terminar la inaplicabilidad <strong>de</strong>leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposicionesconstitucionales».Seguidamente, el autor <strong>de</strong>dica su atención altema El principio <strong>de</strong> la relatividad <strong>de</strong> las sentencias<strong>de</strong> amparo, <strong>de</strong>l cual i<strong>de</strong>ntifica su fuente en el votoparticular <strong>de</strong>l jurista Mariano Otero externadoante la Comisión <strong>de</strong> Constitución <strong>de</strong>l Congresoque elaboró el Acta <strong>de</strong> Reformas <strong>de</strong> 1847, en cuyoartículo 75 se estableció que en el amparo <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos constitucionales, los Tribunales <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración se limitarían a impartir su protecciónen el caso particular, sin hacer ninguna <strong>de</strong>claracióngeneral respecto <strong>de</strong> la ley o acto que hubieremotivado el asunto. La conclusión <strong>de</strong>l análisishistórico, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> analizar fuentes documentales<strong>de</strong> ese período, es que el principio <strong>de</strong> larelatividad <strong>de</strong> las sentencias <strong>de</strong> amparo es incon-


98Reseñastrovertible respecto <strong>de</strong> actos <strong>de</strong> autoridad que nosea legislativa, pero <strong>de</strong>be cuestionarse su aplicabilidada los asuntos que combatan a la autoridadlegislativa que expidió la ley impugnada <strong>de</strong>inconstitucional.Para reforzar ese criterio, el autor cita la ConsultaNacional sobre Administración <strong>de</strong> Justicia ySeguridad Pública llevada a cabo por el gobiernofe<strong>de</strong>ral en 1982, y que entre sus conclusionesexpresó la necesidad <strong>de</strong> ampliar los efectos <strong>de</strong> lassentencias <strong>de</strong> amparo en un sistema <strong>de</strong> <strong>de</strong>claracióngeneral <strong>de</strong> la inconstitucionalidad <strong>de</strong> leyes, envirtud <strong>de</strong> que la llamada Fórmula Otero ha sido yarebasada históricamente y no respon<strong>de</strong> en la actualidada la esperada celeridad en la resolución <strong>de</strong> losproblemas constitucionales, así como al respeto alprincipio <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> los gobernados ante laLey. En coinci<strong>de</strong>ncia con este último argumento,el autor se inclina expresa y entusiastamente por larevisión <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> relatividad, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>añadir que los efectos erga omnes <strong>de</strong> las sentencias<strong>de</strong> amparo evitarían un sinnúmero <strong>de</strong> <strong>de</strong>mandassucesivas sobre una cuestión <strong>de</strong> inconstitucionalidadque, <strong>de</strong> inicio, habría sido ya resuelta por elPo<strong>de</strong>r Judicial.En una lógica concatenación tópica, el autorprosigue con el tratamiento <strong>de</strong>l tema El control <strong>de</strong>la constitucionalidad y el fe<strong>de</strong>ralismo. En esteapartado, el ministro Castro expone un dilemasurgido <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el siglo XIX en el constitucionalismomexicano: ¿Cómo es posible conciliar, por unaparte, un control <strong>de</strong> la constitucionalidad<strong>de</strong>positado en el Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>raciónque incluya <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su competencia la revisión<strong>de</strong> las sentencias dictadas por los po<strong>de</strong>res judicialeslocales, y por otra parte, la soberanía <strong>de</strong> los Estadosque <strong>de</strong>manda que los asuntos locales concluyan<strong>de</strong>finitivamente en el ámbito <strong>de</strong> la jurisdicciónestatal?La obra recuerda que nuestro primer documentofundamental, la Constitución <strong>de</strong> 1824,disponía en su artículo 169 que «...todas las causasciviles o criminales que pertenezcan al conocimiento<strong>de</strong> estos tribunales (los locales), seránfenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución<strong>de</strong> la última sentencia». Igualmente, evocaque en materia <strong>de</strong> amparo se excluyó tácitamentela revisión <strong>de</strong> los actos judiciales, tanto en laConstitución <strong>de</strong> Yucatán <strong>de</strong> 1841, como en elActa <strong>de</strong> Reformas <strong>de</strong> 1847, bajo la lógica doctrinal<strong>de</strong> entonces que consi<strong>de</strong>raba que los actos judicialesatentatorios <strong>de</strong> la esfera jurídica <strong>de</strong> losgobernados encontrarían su impugnación a través<strong>de</strong> recursos judiciales ordinarios ya en abundanteexistencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l sistema procesal común, yaque entonces los actos legislativos y los administrativoseran los únicos que quedaban impunescuando se emitían viciados <strong>de</strong> ilegalidad o <strong>de</strong>inconstitucionalidad.Este criterio fue retomado por el legisladorordinario en el artículo 8º <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Amparo <strong>de</strong>1869, que <strong>de</strong>claraba inadmisible el recurso <strong>de</strong> amparoen los negocios judiciales. Sin embargo, elautor recuerda cómo, unos meses <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> serexpedida esa disposición, la Corte <strong>de</strong>claró su inconstitucionalidad,a efecto <strong>de</strong> admitir una <strong>de</strong>manda<strong>de</strong> amparo contra el Tribunal Superior <strong>de</strong>Sinaloa, con lo cual <strong>de</strong>jó abierta la opción <strong>de</strong> queen los asuntos judiciales locales, las partes recurrierana la justicia fe<strong>de</strong>ral central para su soluciónúltima, en <strong>de</strong>mérito <strong>de</strong> las instancias estatales,hasta finalmente sentar jurispru<strong>de</strong>ncia al respecto.En concordancia, la subsecuente Ley <strong>de</strong> Amparo<strong>de</strong> 1882 estableció el principio contrario, admitiendoexpresamente la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong>amparo en los negocios judiciales.El autor consi<strong>de</strong>ra esta situación como un«...<strong>de</strong>fecto introducido en nuestro sistema judicialque atenta contra el principio <strong>de</strong> la fe<strong>de</strong>ralidad, alcual nos hemos adscrito <strong>de</strong>s<strong>de</strong> nuestros inicios,...»(p. 74). Aunado a lo anterior, señala el texto, porvirtud <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>fecto se convierte al po<strong>de</strong>r judicialfe<strong>de</strong>ral en el intérprete último <strong>de</strong> las leyes locales yprovoca una carga abrumadora <strong>de</strong> asuntos para lasinstancias fe<strong>de</strong>rales, que se traducen finalmente enrezago <strong>de</strong> la impartición <strong>de</strong> justicia. En consecuencia,el autor sugiere reservar las impugnaciones<strong>de</strong> legalidad para la esfera estatal yrecurrir a la justicia fe<strong>de</strong>ral tan sólo para cuestionesestrictamente constitucionales.


Hacia el sistema judicial mexicano <strong>de</strong>l XXI 99El siguiente tema abordado en el capítulo segundoes La <strong>de</strong>fensa individual <strong>de</strong> las garantíasindividuales. En el mismo, el autor plantea unacrítica al principio establecido por la fracción I <strong>de</strong>lartículo 107 constitucional, que dispone la proce<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong>l juicio <strong>de</strong> amparo exclusivamente ainstancia <strong>de</strong> parte agraviada, por sus obvias implicacionesindividualistas.Varias son las razones que el ministro Castroubica para la vigencia <strong>de</strong> este precepto: primera,por la recepción técnica <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> casación francéscreado en 1790 con el triunfo <strong>de</strong>l movimientorevolucionario y concebido como un recurso extraordinariointerpuesto por el gobernado afectadopor una resolución judicial <strong>de</strong> última instancia;segunda, por razón <strong>de</strong> economía procesal, paraevitar que alguien no agraviado por un acto <strong>de</strong> autoridad,intervenga en la controversia; tercera, paraevitar que los tribunales fe<strong>de</strong>rales actúen oficiosamenteen la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la Constitución, dada lanaturaleza provocada y no espontánea <strong>de</strong>l juicio<strong>de</strong> amparo y, cuarta, también <strong>de</strong> tipo histórico, la razón<strong>de</strong> que el amparo mexicano surgió a mediados<strong>de</strong>l siglo XIX, durante un período marcada-menteimbuido por la i<strong>de</strong>ología liberal individualista.A pesar <strong>de</strong> la última razón y no sinreticencias, paulatinamente se aceptó sin embargoque las garantías individuales podían ser tambiéntransgredidas a las personas morales, pues si bienéstas no podían ser titulares <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos como lavida o la libertad, sí lo eran respecto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechoscomo la propiedad o los variados <strong>de</strong> seguridadjurídica. Este criterio permeó hasta tal punto queactualmente se reconoce legitimación en el amparoincluso a las personas morales oficiales, según seestablece en el artículo 9º <strong>de</strong> la Ley vigente en lamateria. Esta posibilidad, llevada a un enunciadoen extremo simple que el autor no anota expresamente,pero que es <strong>de</strong>ducible <strong>de</strong> sus líneas, <strong>de</strong>scribiríala proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l amparo interpuesto por elEstado, ante el Estado, en contra <strong>de</strong> actos <strong>de</strong>l Estadomismo, lo cual evi<strong>de</strong>ntemente echa por tierracualquier connotación «liberal-individualista».Sobre la misma línea <strong>de</strong> argumentación, elministro Castro recuerda la reciente aceptación <strong>de</strong>la existencia <strong>de</strong> los llamados <strong>de</strong>rechos difusos por ladoctrina mexicana, los cuales serían en gran medidauna copia intelectual <strong>de</strong> las class actions, figuraanglosajona que permite la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos eintereses colectivos cuyo titular son grupos socialesin<strong>de</strong>terminados. Asimismo, el autor subraya laexistencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos sociales incluidos en el capítuloconstitucional <strong>de</strong> las garantías individuales,para los cuales no se contempla un medio procesal<strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa, pues con todo y ser consi<strong>de</strong>radosformalmente garantías individuales, el amparointerpuesto en su salvaguardia sería inevitablemente<strong>de</strong>sechado o sobreseído, en razón <strong>de</strong> quesólo contamos con una acción individual <strong>de</strong> amparoy lamentablemente no con una acción social <strong>de</strong>amparo, excepción hecha <strong>de</strong> la legitimación reconocidaa los núcleos <strong>de</strong> población ejidal o comunalen el amparo agrario.Como parte final <strong>de</strong>l capítulo segundo, elautor aborda el tema Las controversias constitucionalesy las acciones <strong>de</strong> inconstitucionalidad. Con talpropósito, el texto hace referencia a la reformaconstitucional <strong>de</strong>l numeral 105 que en 1994 afinóla primera e introdujo la segunda <strong>de</strong> estas dosfiguras <strong>de</strong> control fundamental, así como a laexposición <strong>de</strong> motivos <strong>de</strong> la iniciativa presi<strong>de</strong>ncialpresentada ante el Constituyente Permanente y adiversos criterios <strong>de</strong> la Corte, para fundamentar lapositiva contribución <strong>de</strong> dicha reforma en elfortalecimiento <strong>de</strong>l fe<strong>de</strong>ralismo y en la garantía <strong>de</strong>la supremacía constitucional.El tercero y último <strong>de</strong> los capítulos se intitula«Actualización <strong>de</strong>l sistema judicial mexicano». Enesta parte <strong>de</strong> la obra reseñada, el ministro Castropresenta al lector lo que en su opinión constituyeel conjunto <strong>de</strong> horizontes imperativos hacia losque convendría que nos condujera la evolución <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho nacional.En ese tenor, primeramente discute el temaLa gran reforma procesal: el juicio oral, para cuyoobjeto nuevamente recurre como mo<strong>de</strong>lo comparativo<strong>de</strong> referencia a la tradición jurídica anglosajona.Como punto <strong>de</strong> partida, el autor asientauna crítica <strong>de</strong>moledora: «Los juicios en México seeternizan por años; con frecuencia los litigantes


100Reseñasfenecen antes <strong>de</strong> lograr la sentencia en sus asuntos,y aunque en vida sí pudieran obtener el tratamientojusto solicitado, el transcurso <strong>de</strong>l tiempo loslleva a una gran complejidad en la ejecución <strong>de</strong> lassentencias...» (p. 101).Por esta razón, a continuación propone enfáticamentela sustitución <strong>de</strong>l procedimiento escritopor el procedimiento oral, el cual, insiste, no <strong>de</strong>beconfundirse con la oralidad empleada como técnicaen algunos pasos procedimentales.La propuesta <strong>de</strong>l ministro Castro es notablementeambiciosa. Para su implementación, invocandoel criterio <strong>de</strong>l jurista Manuel Ossorio, elautor estima que se <strong>de</strong>ben ajustar todos los procedimientosmexicanos al «juicio oral», es <strong>de</strong>cir, alen el que sus partes principales se sustancian <strong>de</strong>viva voz ante el juez <strong>de</strong>l conocimiento. Ello noimplica que la totalidad <strong>de</strong>l procedimiento serealice en forma oral, pues siempre habrá actuacionesque necesariamente se efectúen en formaescrita; sin embargo, las etapas medulares, y todasaquellas secundarias que así lo permitan, <strong>de</strong>beríanrealizarse a través <strong>de</strong> la inmediación ante el juzgador.Con ello, sostiene el autor, se abaratarían loscostos <strong>de</strong> los procedimientos y se abatiría elenorme rezago que pesa sobre nuestros tribunales.A continuación, el autor aborda el tema Elacceso a la justicia, haciendo eco <strong>de</strong> una añejaaspiración <strong>de</strong> la humanidad: la posibilidad materialy no sólo formal <strong>de</strong> que todos los hombres ymujeres sean escuchados eficientemente en sureclamo <strong>de</strong> justicia.No por ser un i<strong>de</strong>al, esta aspiración <strong>de</strong>beríaconsi<strong>de</strong>rarse fatalmente utópica. Por el contrario,<strong>de</strong>bemos recordar que para doctrinarios contemporáneos,el concepto <strong>de</strong> utopía se concibe comoun referente hacia don<strong>de</strong> encaminar los esfuerzosantes que un horizonte inalcanzable. En esesentido, las propuestas <strong>de</strong>l autor <strong>de</strong>berían serexaminadas con <strong>de</strong>bido <strong>de</strong>tenimiento, cuandoretoma la letra <strong>de</strong>l artículo 17 constitucional yllama la atención <strong>de</strong>l lector hacia la aspiración <strong>de</strong>contar con los mejores jueces y los mejorestribunales, conducidos bajo una legalidad justa yequitativa, impartiendo su dictum <strong>de</strong>l Derecho <strong>de</strong>manera pronta, completa e imparcial, y con lainstauración <strong>de</strong> un «organismo cúpula» que colaboreen tal misión a través <strong>de</strong> procurar atención,asesoría y consulta a las mayorías que no tienenacceso económico a los servicios jurídicos <strong>de</strong> paga.Aunque las anteriores propuestas por sí solasjustificarían la publicación <strong>de</strong> la obra reseñada, elcapítulo tercero incluye también una incisivacrítica a un sistema <strong>de</strong> privilegios en materiabancaria que conviene a todas luces revisar, lo quelleva a cabo bajo el tema Los fueros prohibidos.El ministro Castro comienza con una brevereferencia a los fueros tradicionalmente aceptadosen los inicios <strong>de</strong> nuestro Derecho nacional, comouna herencia <strong>de</strong> la tradición colonial: el civil, eleclesiástico y el militar, siendo éste el únicosubsistente. Desafortunadamente, el autor sóloofrece argumentos <strong>de</strong> facto al justificar la sobrevivencia<strong>de</strong>l fuero militar, en referencia al po<strong>de</strong>rmaterial <strong>de</strong> las armas como razón para reconocerla existencia <strong>de</strong> una justicia militar paralela a la justiciacivil, a pesar <strong>de</strong>l tecnicismo <strong>de</strong> que en realidadno se trata <strong>de</strong> un fuero militar, sino <strong>de</strong> unajurisdicción militar.Esa lógica, prosigue el autor, no es aplicabletan fácilmente a la materia bancaria, en la que porvirtud <strong>de</strong> una multiplicidad <strong>de</strong> or<strong>de</strong>namientos jurídicos,es razonable i<strong>de</strong>ntificar la existencia semiencubierta<strong>de</strong> un fuero bancario, presentado comoun Derecho bancario excepcional en el que elBanco <strong>de</strong> México actúa como po<strong>de</strong>r legislador, laSecretaría <strong>de</strong> Hacienda y Crédito Público comopo<strong>de</strong>r ejecutor, y la Comisión Nacional Bancariay <strong>de</strong> Valores como po<strong>de</strong>r juzgador.A continuación, la obra expone el tema Lostribunales administrativos frente al po<strong>de</strong>r judicial.El autor plantea en este apartado la conveniencia<strong>de</strong> que los tribunales administrativos surgidos bajola égida <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r ejecutivo en diversas etapas <strong>de</strong>lsiglo XX, <strong>de</strong>saparezcan o se incorporen al po<strong>de</strong>rjudicial, pues por razones técnicas y políticaspertenecen naturalmente al ámbito <strong>de</strong> esta rama<strong>de</strong>l gobierno. En ese tenor, el ministro Castroi<strong>de</strong>ntifica al Tribunal Fiscal <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, alTribunal Agrario, al Tribunal Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Conci-


Hacia el sistema judicial mexicano <strong>de</strong>l XXI 101liación y Arbitraje, así como a la Junta Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong>Conciliación y Arbitraje.Atinadamente, el autor invoca la experiencia<strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración como ejemplo a seguir, cuando a partir<strong>de</strong> las reformas constitucionales y legales <strong>de</strong> 1996,el antiguo Tribunal Fe<strong>de</strong>ral Electoral se incorporóal seno <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r judicial. No obstante, el ministroCastro pareciera mantener una opinión un tantoambigua acerca <strong>de</strong>l éxito institucional alcanzadocon dicha incorporación, puesto que enfatiza quela integración <strong>de</strong>be ser, diríamos, ‘total’: «Elproblema que afrontamos no es el <strong>de</strong> aceptar esatan lógica incorporación <strong>de</strong> todos los tribunalesadministrativos. Convence a todos; o a casi todos.El problema es que la incorporación <strong>de</strong>be serfuncional y no simplemente organizativa. No seenfrentó ese problema con el electoral fe<strong>de</strong>ral, ...Esto propició el nacimiento <strong>de</strong> una jurisdicciónelectoral autónoma, in<strong>de</strong>pendiente e irrevocable.Es <strong>de</strong>cir: intocada por la jurisdicción <strong>de</strong> amparo...Lo que actualmente sigue siendo una incógnita escómo incorporar, íntegramente, la jurisdicciónelectoral. Esto <strong>de</strong>be contemplarse para el futuroinmediato» (pp. 158-159).Es <strong>de</strong> lamentar que el autor no ofrezca argumentosque sustenten su apreciación, los cualesserían muy útiles para dilucidar si es razonable oconveniente que un medio <strong>de</strong> control <strong>de</strong> la constitucionalidad(el juicio <strong>de</strong> amparo) «controle» aotro medio <strong>de</strong> control <strong>de</strong> la constitucionalidad(por ejemplo, el juicio <strong>de</strong> revisión constitucionalelectoral o el juicio para la protección <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos político-electorales <strong>de</strong>l ciudadano), puestal situación no sólo se presenta a primera vistacomo contraria a la lógica <strong>de</strong> la jerarquía normativa,ya que permitiría la revisión <strong>de</strong> la legalidad <strong>de</strong>una resolución <strong>de</strong> constitucionalidad, sino queomite referencia a la necesidad material <strong>de</strong> agilidadresolutiva ante la brevedad <strong>de</strong> los tiempos electorales,máxime que, como previamente señaló elautor, los tribunales fe<strong>de</strong>rales se encuentranrebasados en su capacidad funcional y tradicionalmentecargan con un pesado rezago, el cual seincrementaría con dudosa justificación al aumentaruna instancia extraordinaria sobre otra instanciaextraordinaria.El capítulo tercero incluye igualmente unapartado <strong>de</strong>dicado al tema La soberanía jurisdiccionaly los tribunales internacionales, en el que el ministroCastro, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> repasar algunos conceptosdoctrinales acerca <strong>de</strong> la soberanía nacionaly el Derecho supranacional, llama la atenciónacerca <strong>de</strong> los peligros que implica aceptar este tipo<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en <strong>de</strong>trimento <strong>de</strong> aquélla, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> lagravedad <strong>de</strong> aceptar compromisos internacionales,ya sea bilaterales o multilaterales, aun cuando nosean instrumentables legalmente sino sólo a través<strong>de</strong> contrariar la Constitución y el or<strong>de</strong>n jurídiconacional en general. Ejemplo <strong>de</strong> ello, conforme altrabajo reseñado, serían los estatutos <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>raciónInternacional <strong>de</strong> Asociaciones <strong>de</strong> Fútbol(FIFA, por sus siglas en idioma inglés) aplicados ennuestro país en franca contradicción a la Constitucióny a la Ley Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong>l Trabajo, así como, conconsecuencias lesivamente más graves para losintereses nacionales que el anterior ejemplo, elTratado <strong>de</strong> Libre Comercio <strong>de</strong> América <strong>de</strong>l Norte.En seguida, el autor se <strong>de</strong>tiene en el tema Elprototipo constitucional <strong>de</strong>l juez, en el que, al igualque su anterior tratamiento <strong>de</strong>l acceso a la justicia,se expone un loable <strong>de</strong>bate acerca <strong>de</strong> otro i<strong>de</strong>al <strong>de</strong>la justicia mexicana: el juez en toda la pureza ycabalidad <strong>de</strong> su función. Es claro que el ministroCastro no habla al lector sobre un tema que le sealejano; por el contrario, su superior cargo lepermite contemplar la problemática que se suscitaentre el ser y el <strong>de</strong>ber ser <strong>de</strong>l i<strong>de</strong>al <strong>de</strong>l juzgador,pues la pirámi<strong>de</strong> sólo se aprecia totalmente <strong>de</strong>s<strong>de</strong>su cúspi<strong>de</strong>.A tal efecto, el texto se ocupa <strong>de</strong> comentar acerca<strong>de</strong> la carrera judicial, regida por mandato constitucionalpor los principios <strong>de</strong> excelencia, objetividad,imparcialidad, profesionalismo e in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia.Finalmente, el ministro Castro concluye elcapítulo tercero y con ello la obra reseñada, examinandoun tema <strong>de</strong> apremiante tratamiento porparte <strong>de</strong> la comunidad jurídica mexicana y queinexplicablemente ha sido <strong>de</strong>scuidada en los foroslegislativos: La cuestión presupuestal.


102ReseñasLa obra reseñada logra un rotundo acierto alconcluir su exposición con este tópico, pues constituyeun aspecto esencial <strong>de</strong> la plena in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>nciay autonomía <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r judicial, esto a su vez,requisito elemental <strong>de</strong> un sano equilibrio <strong>de</strong>po<strong>de</strong>res en un Estado <strong>de</strong> Derecho. Es indispensableque, en aras <strong>de</strong> armonizar <strong>de</strong>sempeños, pesos ycontrapesos con el po<strong>de</strong>r legislativo y con elejecutivo, se establezca con rango constitucionalun presupuesto <strong>de</strong>terminable y suficiente para quela Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación, el TribunalElectoral y los tribunales fe<strong>de</strong>rales trabajensin la incertidumbre <strong>de</strong> posibles interferencias <strong>de</strong>los otros po<strong>de</strong>res. Como lo expresa el autor, «Nosólo <strong>de</strong>ben estudiarse en obras como la presente,cuestiones técnicas y proyectos <strong>de</strong> superación enlo estrictamente jurídico y jurisdiccional. Es legítimoreflexionar sobre cuestiones <strong>de</strong> economíapráctica que infortunadamente resultan más problemáticasque las técnicas» (p. 206).El lector no pue<strong>de</strong> menos que coincidir antela clara necesidad <strong>de</strong> una reforma en este sentido.¿Qué mejor sistema judicial podría anticipar elpueblo mexicano para el <strong>de</strong>venir que ofrece el sigloXXI, que uno incuestionablemente in<strong>de</strong>pendientey eficaz en el cumplimiento <strong>de</strong> la altamisión <strong>de</strong> impartición <strong>de</strong> justicia que el mismopueblo le ha encomendado?José Humberto Zárate Pérez ** Coordinador Académico <strong>de</strong> Derecho Electoral <strong>de</strong>l CCJE.


Las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo 103GRAY, John.Las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo.Una nueva interpretación<strong>de</strong> la tolerancia liberalPaídos Estado y Sociedad, No. 89Ediciones Paídos Ibérica, S.A.Barcelona, 2001, 167 pp.Este libro fue publicado originalmente en el año2000 con el título Two faces of Liberalism,por la Polity Press, en colaboración conBlackwell Publishers Ltd. <strong>de</strong> Cambridge, y tuvo taléxito en los medios académicos y políticos que alaño siguiente se imprimió en España la traducciónelaborada por Mónica Salomón para la EditoraPaídos Ibérica.El autor es catedrático <strong>de</strong> PensamientoEuropeo en la London School of Economics andPolitical Science, con una amplia experiencia en loscampos <strong>de</strong> la Teoría Política, la Economía, laFilosofía Política y la Sociología, lo que le permiterealizar este <strong>de</strong>tallado estudio respecto <strong>de</strong>lliberalismo mo<strong>de</strong>rno, enfocándolo bajo la perspectivaconjunta <strong>de</strong> las disciplinas mencionadas. El propioJohn Gray sostiene que la obra no sólo es producto<strong>de</strong> varios años <strong>de</strong> investigación y entrevistas conexpertos en el tema, sino también <strong>de</strong>l contactotenido con instituciones académicas especializadas<strong>de</strong> Alemania, por lo que pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducirse que setrata <strong>de</strong> un análisis actualizado y metódico queresulta <strong>de</strong> gran valía para quienes se interesan porlos temas político-sociológicos.El trabajo consta <strong>de</strong> cuatro capítulosa<strong>de</strong>cuadamente concatenados, a través <strong>de</strong> cuyosmembretes se observa <strong>de</strong> antemano, igual que en elsubtítulo <strong>de</strong>l libro, la intención <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar larelación entre la ética y la práctica <strong>de</strong>l liberalismo,entendido como una corriente política que implicauna específica conformación económica, jurídica,social y cultural.En el capítulo uno, «Tolerancia liberal», seestablece que el hombre es capaz <strong>de</strong> generar diversostipos <strong>de</strong> culturas, en ocasiones contradictorias o<strong>de</strong>splazantes entre sí, lo cual genera confrontacionesque pue<strong>de</strong>n conducir a la violencia y a la <strong>de</strong>strucción.En tal virtud, se ha visto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la antigüedad lanecesidad <strong>de</strong> encontrar caminos <strong>de</strong> comprensión y<strong>de</strong> convivencia, que permitan a las socieda<strong>de</strong>sconservar sus manifestaciones culturales propias ysus convicciones, a la vez que admitir la práctica <strong>de</strong>otras posiblemente opuestas, incluso en lo esencial.Surgió así el concepto <strong>de</strong> tolerancia, el cual nisiquiera es propio <strong>de</strong>l liberalismo, puesto que tieneantece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> tiempos remotos, como son loscasos <strong>de</strong> la vieja Alejandría, <strong>de</strong> la India budista einclusive entre los romanos, los moros y cristianos<strong>de</strong> la España medieval y hasta <strong>de</strong> los otomanos en elmundo musulmán.No obstante, fue hacia el siglo XVI cuando seinició en Europa el Estado liberal, cuyo objetivobásico fue la búsqueda <strong>de</strong> un modus vivendi, comolo menciona el autor, consistente en una convivenciapacífica entre grupos <strong>de</strong> conformación antagónica.El liberalismo, sin embargo, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el principioha buscado el logro <strong>de</strong> dos metas contradictorias:por un lado establecer una forma <strong>de</strong> vida i<strong>de</strong>al y porotro <strong>de</strong>jar sentado un compromiso <strong>de</strong> toleranciaentre los modos <strong>de</strong> vida diferentes que semanifiestan en una misma sociedad.Lo paradójico nace precisamente al resaltar lavali<strong>de</strong>z universal <strong>de</strong> un estado <strong>de</strong> vida y <strong>de</strong> Derecho,y por otra parte fomentar el respeto y la convivenciacon otras realida<strong>de</strong>s completamente diferentes y enocasiones hasta excluyentes. De aquí el título <strong>de</strong> la


104Reseñasobra que se refiere a «las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo».Cabe señalar que esa contradicción <strong>de</strong>proyectos filosófico-políticos ha <strong>de</strong>sarrolladopolémicas entre los distintos pensadores.Así, John Locke y Emmanuel Kant difundieronla presencia <strong>de</strong>l Estado liberal con característicasuniversales, en tanto Thomas Hobbes y DanielHume se pronunciaron por la coexistencia pacífica<strong>de</strong> ten<strong>de</strong>ncias divergentes.Actualmente, John Rawls y F. A. Hayer se haninclinado por la primera postura, mientras que IsaishBerlín y Michael Oakeshott lo han hecho por lasegunda.Lo curioso es que precisamente John Locke,aban<strong>de</strong>rado <strong>de</strong> la universalidad <strong>de</strong> los postulados <strong>de</strong>lEstado liberal, a la vez formuló los principios <strong>de</strong> latolerancia, al señalar que el Estado tiene la obligación<strong>de</strong> promover dicha tolerancia para alcanzarla paz entre sus gobernados, pero que esa toleranciano es claudicante, ni tampoco surge <strong>de</strong> la inseguridad<strong>de</strong> poseer la verdad absoluta y universal, sinoque precisamente por saberse representante <strong>de</strong> lapostura auténtica, <strong>de</strong>be ser capaz <strong>de</strong> tolerar, enbeneficio <strong>de</strong> la sana convivencia, las corrientes«...que se consi<strong>de</strong>raban malas o falsas». 1Esta moral, cabe <strong>de</strong>cir mediadora, ha caracterizadoa través <strong>de</strong> los tiempos al liberalismo, el quela ha justificado por la trascen<strong>de</strong>ncia que implica ellograr una mejor vida para la humanidad, teniendocomo base la paz y la seguridad.Esta i<strong>de</strong>a también hizo eco en el pensamiento<strong>de</strong> Voltaire, quien llegó a <strong>de</strong>cir: «¿Qué es la tolerancia?Es el patrimonio <strong>de</strong> la humanidad. Estamostodos llenos <strong>de</strong> <strong>de</strong>bilida<strong>de</strong>s y errores, perdonémonosmutuamente nuestras locuras». 2A la vez, se <strong>de</strong>be señalar que el problema <strong>de</strong>alcanzar la convivencia entre las personas y lospueblos no se reduce a la práctica <strong>de</strong> la tolerancia,ni a su postulación y vigilancia oficial por parte <strong>de</strong>lEstado, sino que tiene raíces conflictivas profundasque merecen reflexión.Para los antiguos filósofos griegos, igual quepara los forjadores <strong>de</strong>l cristianismo, la mejor vidaposible lleva a la perfección y ésta es inalcanzable,1Gray, John, op. cit., p. 12.2Í<strong>de</strong>m p. 13.pero es la misma para todos, por lo cual el conflicto<strong>de</strong> valores es una manifestación <strong>de</strong> la imperfecciónhumana y nunca una expresión normal <strong>de</strong> unpluralismo ético, político y cultural, que finalmente esel resultado <strong>de</strong> la capacidad humana <strong>de</strong> creacióndiversificada.Por eso se postula <strong>de</strong>s<strong>de</strong> un principio en estelibro la necesidad <strong>de</strong> establecer en los estadosliberales contemporáneos un modus vivendi, queparte <strong>de</strong> la premisa <strong>de</strong> que existen muchos y muyvariados mo<strong>de</strong>los <strong>de</strong> vida en los que se logran<strong>de</strong>sarrollar las personas, en el entendido <strong>de</strong> que sipresentan características contradictorias, no pue<strong>de</strong>nni <strong>de</strong>ben compararse, dado que ninguno es mejorque otro, pues son sencillamente diferentes y ladiferencia al ser respetada, garantiza un régimen <strong>de</strong>madurez que permite la libertad y la plenitud <strong>de</strong>lindividuo, que por lo mismo se torna más productivoy comprometido.Se afirma, en consecuencia, que no necesitamosvalores universales para vivir juntos y en paz,sino instituciones comunes en las que muchasformas <strong>de</strong> vida puedan coexistir.Con lo expuesto anteriormente pareceráliquidado el problema <strong>de</strong>l conflicto <strong>de</strong> valores queplantea la convivencia entre posturas filosóficasantagónicas; sin embargo, las cosas se complicancuando el conflicto se plantea <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismomarco <strong>de</strong>l bien común, es <strong>de</strong>cir, cuando lo que seconsi<strong>de</strong>ra bueno para personas o naciones conposturas <strong>de</strong>siguales llega a confrontarse <strong>de</strong> maneraradical.El caso aludido se daría, por ejemplo, alaparecer como antagónicas la paz y la justicia comopremisas <strong>de</strong> ética universal. El dilema seríadilucidar qué es peor, la guerra o la injusticia.Cada parte en controversia manifestará necesariamenteque están <strong>de</strong> su lado la razón y lajusticia, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> que la comisión <strong>de</strong> actos <strong>de</strong>injusticia, real o aparente, produce un malestar tangran<strong>de</strong> y apremiante, que el o los sujetos afectados,al protestar y buscar su reivindicación, no mi<strong>de</strong>n elhecho <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n provocar la inestabilidad socialy el estallido <strong>de</strong> la violencia.El capítulo dos se refiere a los valores plurales,en don<strong>de</strong> se postula un relativismo ético, surgido <strong>de</strong>la convicción <strong>de</strong> que los valores son entendidos y


Las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo 105expresados <strong>de</strong> manera distinta en cada sociedad.Así, la valentía no es la misma para calificar alguerrero que a un bombero que arriesga su vidapara salvar bienes y personas en un siniestro.Des<strong>de</strong> antaño se ha manifestado que en laguerra y en los pueblos altamente militarizados sepremia y se hace apología al crimen y a la rapiña,que es lo que finalmente <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse por lashazañas militares y el botín tomado al enemigo, reshostilis para los romanos, quienes la consi<strong>de</strong>rabancomo una forma <strong>de</strong> adquisición <strong>de</strong> la propietas.En ocasiones esa contraposición <strong>de</strong> valoresllega a manifestarse <strong>de</strong> manera extrema ydramática. Por eso cuenta Gray la anécdotaatribuida a un primer ministro inglés, <strong>de</strong>l que no seproporciona el nombre, cuando hizo <strong>de</strong>spedir a todosu equipo <strong>de</strong> secretarias porque supo que algunaestaba pasando información confi<strong>de</strong>ncial al enemigo,pero no pudo averiguar quién <strong>de</strong> ellas era laresponsable. Quedó muy claro para el ministro queestaba cometiendo una terrible e irreparableinjusticia con todas las secretarias, excepto con una,pero el hecho se justificaba dadas las circunstancias<strong>de</strong> velar por un bien más alto como lo era laseguridad <strong>de</strong> la nación en tiempos <strong>de</strong> guerra.Con este panorama es <strong>de</strong> verse que ninguna«verdad» lo es al cien por ciento y que por lomismo, conviene fomentar la tolerancia como únicaforma <strong>de</strong> asegurar la convivencia y el <strong>de</strong>sarrollo; noobstante, en los tiempos actuales se ha incrementadola postura contraria, por lo que pue<strong>de</strong> observarseque se ahonda en los conflictos y en la agresividad,misma que en muchas ocasiones tiene consecuenciassobre personas inocentes y ajenas a las causasque originaron la conflictiva social.Es verda<strong>de</strong>ramente paradójico que en nuestrosdías se postule por un lado la globalización, queimplica necesariamente la convivencia entresistemas divergentes, y por otro se radicalicen losantagonismos al grado <strong>de</strong> precipitar al mundo haciala guerra y la ingobernabilidad.En el capítulo tres se analizan las liberta<strong>de</strong>srivales, en don<strong>de</strong> se cuestiona severamente elconcepto <strong>de</strong> justicia tradicional, dado que tal vez lomás a<strong>de</strong>cuado sea hacer prevalecer el principio <strong>de</strong>equidad, mismo que asegura protección jurídica paraun mayor número <strong>de</strong> personas.También se estudian los alcances <strong>de</strong> la libertadindividual, armonizándolos con los <strong>de</strong>l bien común yel interés general. Debe partirse <strong>de</strong> la base <strong>de</strong> quelos argumentos que justifican la mayor libertadposible no son autosuficientes, ni pue<strong>de</strong>n seraxiológicamente neutros, puesto que varían enfunción <strong>de</strong> los diferentes intereses individuales ycolectivos. Es más, nadie pue<strong>de</strong> con certeza <strong>de</strong>finirlos alcances <strong>de</strong> una «mayor libertad posible»;muchas veces es el sentido común el que imponelímites al actuar humano.Lo anterior explica la complejidad <strong>de</strong>l mundojurídico y <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> las normas en el caso<strong>de</strong> la actividad jurisdiccional, por lo que ante situacionesaparentemente similares, se pue<strong>de</strong>n dictarresoluciones diferentes, dada la valoraciónespecífica que hace el órgano jurisdiccionalresponsable <strong>de</strong> conocer el litigio.Por eso se habla <strong>de</strong> rivalidad <strong>de</strong> liberta<strong>de</strong>s, pues<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el incipiente estado liberal, propio <strong>de</strong>l sigloXIX, se notaba el enfrentamiento entre el ejercicio<strong>de</strong> la libertad individual y la razón <strong>de</strong> Estado,supuestamente basada en el interés y el biencomunes.A raíz <strong>de</strong> esta dialéctica valorativa y práctica,Gray consi<strong>de</strong>ra que el liberalismo, basado en elcontexto nacional, es anacrónico en una época enque en la mayoría <strong>de</strong> las socieda<strong>de</strong>s «tardomo<strong>de</strong>rnas»,3 coexistían varios modos <strong>de</strong> vida y unadiversidad <strong>de</strong> esquemas sociopolíticos.El reconocer lo anterior permite evolucionar lossistemas neoliberales y al proporcionarles flexibilidadse propicia una concepción revisada y eficiente <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos humanos universales.Con este cúmulo <strong>de</strong> reflexiones el autor arribaal capítulo cuatro, bajo el rubro Modus vivendi, endon<strong>de</strong> procura dar a todo su esquema <strong>de</strong> investigaciónun sentido práctico.La parte pragmática a la que se refiere elpárrafo anterior se centra en la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechoshumanos como artículos convenientes <strong>de</strong> pazque permiten que los individuos y las comunida<strong>de</strong>scon valores e intereses en conflicto, aceptenconvivir. 43Así <strong>de</strong>nomina al neoliberalismo, lo que supone un esquema ya<strong>de</strong> suyo <strong>de</strong>sfasado.4Gray, John, op. cit., p. 123.


106ReseñasDe esta forma el Estado <strong>de</strong>mocrático liberal norepresenta un mo<strong>de</strong>lo universal <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>zpermanente y valor absoluto, sino un esquemapolítico que permite a las socieda<strong>de</strong>s encontrarespacios <strong>de</strong> expresión cultural en los que segarantiza su libertad y seguridad, con las limitantesnecesarias para que todos los individuos disfruten <strong>de</strong>una protección similar.A ese estado real y práctico <strong>de</strong> convivencia, esa lo que en la obra se <strong>de</strong>nomina insistentementemodus vivendi.Des<strong>de</strong> luego, hay <strong>de</strong>rechos fundamentales inherentesa las personas, que todo régimen político<strong>de</strong>be garantizar para ser consi<strong>de</strong>rado legítimo; porejemplo, los <strong>de</strong>rechos iniciales a la vida y a la libertad,esta última en su concepto básico, que implicael no sometimiento a la servidumbre o a laesclavitud.Actualmente un gobierno que aspire a serconsi<strong>de</strong>rado legítimo requiere la eficiente aplicación<strong>de</strong> la ley y la capacidad <strong>de</strong> mantener un a<strong>de</strong>cuadonivel <strong>de</strong> gobernabilidad; por lo mismo, presentar antela comunidad <strong>de</strong> las naciones un or<strong>de</strong>n que propiciela paz <strong>de</strong>ntro y fuera <strong>de</strong> sus fronteras. Por estarazón, necesita ofertar ante los ciudadanos unapropuesta política que asegure el cambio institucional<strong>de</strong> los titulares <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res políticosconstituidos.De aquí el requerimiento <strong>de</strong> contar con institucionesy normas <strong>de</strong> carácter electoral actualizadasy eficientes, en don<strong>de</strong> las distintas opciones políticasencuentren vías accesibles para competir por elpo<strong>de</strong>r sin alterar el or<strong>de</strong>n constituido.Este capítulo profundiza ejemplos recientes yactuales <strong>de</strong> estados que han cancelado en granmedida las liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los individuos, en el afán <strong>de</strong>lograr un modo <strong>de</strong> vida que sus bases i<strong>de</strong>ológicasconsi<strong>de</strong>raban como el mejor <strong>de</strong> todos los posibles.Tales son los casos <strong>de</strong> Chile bajo la dictadura <strong>de</strong>Pinochet, <strong>de</strong>l ya <strong>de</strong>saparecido régimen racista <strong>de</strong>Sudáfrica, la dictadura socialista en la Europa <strong>de</strong>lEste y la <strong>de</strong> la propia Cuba <strong>de</strong> Castro Ruz, sin <strong>de</strong>jar<strong>de</strong> tomar en cuenta otros ejemplos no menosdramáticos como Haití y varios países <strong>de</strong> Asia y <strong>de</strong>África, así como distintos gobiernos militares queaún paralizan <strong>de</strong> manera insufrible la marcha <strong>de</strong>lhombre hacia su superación en un ámbito <strong>de</strong> respetoy libertad.Incluso aclara Gray por qué consi<strong>de</strong>ra alImperio Otomano y al Austro-Húngaro <strong>de</strong> losHabsburgo como estados liberales que florecieronen algunas épocas <strong>de</strong> la historia, dado que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>labsolutismo que implicaba, en el primer caso laobservancia <strong>de</strong>l islam, y en el segundo, la monarquíamás prepotente; sin embargo, ambos sistemasfueron capaces <strong>de</strong> aceptar, con algunas restricciones,la diversidad étnica y cultural <strong>de</strong> sus gobernados.Es por todos conocido el hecho <strong>de</strong> que distintasasociaciones, grupos y movimientos, <strong>de</strong> or<strong>de</strong>nnacional e internacional, presionan <strong>de</strong> muy diversasmaneras a los gobiernos <strong>de</strong> diferentes filiacionespolíticas para que acepten y practiquen la tolerancia,con lo cual garanticen un estado general <strong>de</strong> paz y<strong>de</strong>sarrollo.Es muy difícil, así lo consi<strong>de</strong>ra John Gray,hacer coincidir los intereses económicos nacionalesy transnacionales que representa la globalización,con las diversida<strong>de</strong>s, a veces tan marcadas, entrelos grupos sociales y las diferentes culturas.Sabemos que aún existen pueblos que vivensituaciones <strong>de</strong> anacronismo y marginación, los queni remotamente pue<strong>de</strong>n consi<strong>de</strong>rarse comprendidos<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las políticas macroeconómicas <strong>de</strong>sistemas computarizados y <strong>de</strong> mercados tecnific a-dos, pero precisamente esa <strong>de</strong>sigualdad señala unpunto débil y peligroso para la estabilidad <strong>de</strong>l sistemaneoliberal.Por esta razón, es necesario aplicar todos losesfuerzos posibles para incorporar a esos núcleos <strong>de</strong>población a los logros que, en distintos aspectos,presenta la mo<strong>de</strong>rnidad, sin que ello impliquenecesariamente la pérdida <strong>de</strong> sus propios valores, <strong>de</strong>sus manifestaciones culturales y mucho menos <strong>de</strong> sulibertad.Como pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducirse, esta obra contienemarcados niveles <strong>de</strong> reflexión e inclusive <strong>de</strong> controversiacon el autor; sin embargo, es precisamenteesa la intención que se <strong>de</strong>staca a lo largo <strong>de</strong> todo ellibro. En otras palabras, este texto no aspira alograr la conformidad con lo expresado, sino por locontrario, <strong>de</strong>spertar la crítica, pero basada ésta enun conocimiento filosófico y teórico <strong>de</strong> la realidad


histórica y actual que ha <strong>de</strong>sarrollado el liberalismocomo una opción más <strong>de</strong> organización social.Cabe añadir que la obra cuenta con un índiceanalítico y <strong>de</strong> nombres para facilitar su consulta.En concreto, el libro <strong>de</strong> John Gray escongruente con su título al <strong>de</strong>stacar las dos caras<strong>de</strong>l liberalismo y una nueva interpretación <strong>de</strong> latolerancia liberal. A<strong>de</strong>más, por tratarse <strong>de</strong> una obra<strong>de</strong> tan reciente edición, está apenas circulando entrelos especialistas, quienes seguramente encontraránen ella motivo <strong>de</strong> análisis, reflexión y cita.Rodolfo Orozco Martínez *Las dos caras <strong>de</strong>l liberalismo 107*Profesor Investigador <strong>de</strong>l Centro <strong>de</strong> Capacitación JudicialElectoral <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración.


COLOMER, Josep M.Instituciones políticasEditorial Ariel, S.A. Barcelona, España. 2001. 267 pp.107La obra intitulada Instituciones políticas fueescrita en el presente año por el profesorJosep M. Colomer, investigador en CienciaPolítica en el Consejo Superior <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong>Científicas <strong>de</strong> la Universidad <strong>de</strong> Pompeu Fabra,quien en cinco capítulos nos muestra los antece<strong>de</strong>nteshistóricos <strong>de</strong> las instituciones políticas <strong>de</strong>varios <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>l mundo proporcionandoejemplos <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> ellos, así como los conceptosbásicos <strong>de</strong> cualquier <strong>de</strong>mocracia, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>precisar qué es la política, la elección social, a quiénesse pue<strong>de</strong> votar, cómo se cuentan los votos, quése vota y la elección <strong>de</strong> instituciones socialmenteeficientes.Durante el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los cinco capítulosanaliza diversos temas, entre los que se encuentrala teoría <strong>de</strong> la elección social, el estudio <strong>de</strong> las institucionespolíticas, la utilidad social y un mo<strong>de</strong>lo<strong>de</strong> elección social.Afirma que el objeto <strong>de</strong> la política es laprovisión <strong>de</strong> bienes públicos por lí<strong>de</strong>res, es <strong>de</strong>cir,por los gobernantes, <strong>de</strong> tal manera que se logre unintercambio que beneficie tanto a los funcionarioscomo a los ciudadanos, siendo éste finalmente uno<strong>de</strong> los objetivos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia.En cuanto a la elección social analiza lasdiferentes reglas institucionales, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la medida<strong>de</strong> los resultados, es <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la satisfacción <strong>de</strong>las preferencias <strong>de</strong> los ciudadanos, para llegar aseñalar cuáles son las reglas socialmente eficientes,y cómo es posible <strong>de</strong>terminar que <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong>las reglas que se utilicen serán los resultados, existiendoun gran margen para señalar las probabilida<strong>de</strong>s,a pesar <strong>de</strong> que algunas teorías consi<strong>de</strong>renque es muy difícil garantizar que una elecciónpueda ser al mismo tiempo social y eficiente.A partir <strong>de</strong> una perspectiva básica <strong>de</strong> qué institucionesconforman las estrategias <strong>de</strong> los actores ysu interacción, analiza las diferentes alternativasinstitucionales por sus distintos grados <strong>de</strong> restriccióny su eficacia en la producción <strong>de</strong> eleccionessociales.Refiere que el concepto <strong>de</strong> estabilidad estábasado no sólo en el pluralismo político, sino tambiénen las estrategias <strong>de</strong> los partidos políticoscomo el intercambio <strong>de</strong> votos en diferentes temas,las coaliciones multipartidistas y la cooperacióninternacional, sin que por ello <strong>de</strong>je <strong>de</strong> haber ganadoresy per<strong>de</strong>dores permanentes.Conforme con la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> <strong>de</strong>mocracia, precisaque es <strong>de</strong>seable, porque crea mejores oportunida<strong>de</strong>s,así como más regulares, a diferencia <strong>de</strong> las no<strong>de</strong>mocráticas para la satisfacción <strong>de</strong> las preferencias<strong>de</strong> los ciudadanos, por lo que se refiere a tresvariables institucionales que producen diferentesgrados <strong>de</strong> estabilidad y diferentes niveles <strong>de</strong> utilidad<strong>de</strong> la elección social; se trata <strong>de</strong> las siguientes:1. El grado <strong>de</strong> dispersión <strong>de</strong> las preferencias <strong>de</strong>los votantes, según se trate <strong>de</strong> electorados simpleso complejos.2. La inclusividad <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> votación y losprocedimientos <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisión.3. El número <strong>de</strong> dimensiones <strong>de</strong> temas en eleccionesconjuntas y separadas, correspondientes aesquemas <strong>de</strong> unidad y <strong>de</strong> división <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res.En ese contexto, afirma que los regímenes<strong>de</strong>mocráticos pluralistas basados en electoradoscomplejos, reglas <strong>de</strong> votación inclusivas y división<strong>de</strong> po<strong>de</strong>res, tien<strong>de</strong>n a producir resultados socialmenteeficientes.En el segundo <strong>de</strong> los capítulos se refiere a laconstrucción histórica <strong>de</strong> electorados simples ycomplejos, argumentos sobre el sufragio y estrategiassobre los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> voto.En este apartado, afirma que las comunida<strong>de</strong>spolíticas simples principalmente son aquellas <strong>de</strong>


108Reseñastiempos pasados, aunque también en la actualidadse pue<strong>de</strong>n i<strong>de</strong>ntificar algunas. En este tipo <strong>de</strong>comunida<strong>de</strong>s se concedían los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> voto alas cabezas <strong>de</strong> hogar, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>lnúmero <strong>de</strong> miembros <strong>de</strong> la familia, bajo elsupuesto <strong>de</strong> que todos ellos tenían preferenciashomogéneas; a<strong>de</strong>más, habitualmente, sólo votabanlos hombres, siendo esta clase <strong>de</strong> reglas vagas einformales. Sólo en algunas <strong>de</strong> estas comunida<strong>de</strong>sse permitía votar a los jóvenes o a las mujeres.Otra característica <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s simplesconsistía en que las reglas <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisión eranaltamente inclusivas, usándose reglas basadas en launanimidad o cuasiunanimidad en reuniones yasambleas <strong>de</strong> vecinos que <strong>de</strong>cidían por asentamientoo aclamación, o bien se usaban varios mecanismos<strong>de</strong> azar, incluidos los turnos y las loterías,para la rotación <strong>de</strong> los cargos que <strong>de</strong>bían ejecutarlas <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> la asamblea, los cuales eran consi<strong>de</strong>radosuna carga más que un privilegio.A efecto <strong>de</strong> ejemplificar a los electoradossimples con diversas modalida<strong>de</strong>s, el autor realizaun recorrido no sólo histórico, sino espacial, <strong>de</strong>s<strong>de</strong>las comunas y cantones suizos, las comunasitalianas, los municipios en Francia, el parlamentoinglés, las colonias angloamericanas hasta llegar alas colonias iberoamericanas.En opinión <strong>de</strong>l profesor Colomer, el avance<strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s simples lo propició no sólo elcomercio exterior, sino la ampliación <strong>de</strong> lascomunicaciones y el creciente relieve <strong>de</strong> bienespúblicos <strong>de</strong> gran escala, que llevaron a la formación<strong>de</strong> los mo<strong>de</strong>rnos estados-nación e indujeron alos cambios importantes, entre los que se encuentranla re<strong>de</strong>finición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho al voto.En cuanto a los electorados complejos, refiereque son las comunida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los tiempos mo<strong>de</strong>rnosen don<strong>de</strong> resultan <strong>de</strong> suma importancia los argumentossobre el sufragio, la inocuidad, el riesgo, laamenaza y las estrategias sobre los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> voto.Para ejemplificar a las comunida<strong>de</strong>s complejasanaliza el caso <strong>de</strong> los mo<strong>de</strong>los latinos, en don<strong>de</strong> seencuentran Francia, Italia y España durante lossiglos XIX y principios <strong>de</strong>l XX; el mo<strong>de</strong>lo nórdicoen don<strong>de</strong> cita a Alemania, Suecia, Noruega y Finlandia,especificando que ahí introdujo el sufragiouniversal, incluido el voto a las mujeres y la aplicación<strong>de</strong> la representación proporcional, que se tradujo enuna política <strong>de</strong> coaliciones multipartidistas.El tercer capítulo analiza qué suce<strong>de</strong> <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> que se emitió el voto, es <strong>de</strong>cir, cómo se cuentanlos votos, cuáles son las reglas para obtener unsolo ganador, ya sea <strong>de</strong> mayoría absoluta o <strong>de</strong>mayoría relativa, cuáles son las reglas para obtenervarios ganadores, cómo suce<strong>de</strong> con la representaciónproporcional y en las coaliciones multipartidistas,y cómo se lleva a cabo el conteo oescrutinio y con qué finalidad.Cita como ejemplos los casos <strong>de</strong> España,Australia y Francia, hace referencia al sistema <strong>de</strong>mayoría absoluta, en don<strong>de</strong> los procedimientos<strong>de</strong> votación no cumplen algunas condiciones básicas<strong>de</strong> la elección social, como la monotonicidad yla in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las alternativas irrelevantes, endon<strong>de</strong> la utilidad social <strong>de</strong> los ganadores pue<strong>de</strong>ser comparada <strong>de</strong>sfavorablemente con los resultadosprobables mediante reglas <strong>de</strong> votacionesalternativas.Al referirse a los sistemas <strong>de</strong> votación <strong>de</strong>mayoría relativa, el autor señala cómo el voto seusa para elecciones <strong>de</strong> masas, utilizado generalmenteen regímenes parlamentarios basados en elmo<strong>de</strong>lo británico, o en presi<strong>de</strong>nciales comoEstados Unidos <strong>de</strong> Norteamérica, Perú, Brasil,Argentina, Guatemala, Colombia y casi todaAmérica Latina.Señala que existen gobiernos unificados,como lo son el parlamentarismo, el presi<strong>de</strong>ncialismoy el fe<strong>de</strong>ralismo, en don<strong>de</strong> pudiera suce<strong>de</strong>r queun solo partido político llegara a tener dominiosobre los po<strong>de</strong>res legislativo y ejecutivo <strong>de</strong> maneraabsoluta, <strong>de</strong> tal manera que se podría tener elsiguiente escenario: a) Que reúna la mayoría en laasamblea y forme un gabinete <strong>de</strong> un solo partido,como suele suce<strong>de</strong>r en los regímenes parlamentarios,b) Que el partido <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte tenga la mayoríaen la asamblea, en los regímenes presi<strong>de</strong>ncialesy semipresi<strong>de</strong>nciales, como suele ocurrir enelecciones concurrentes, o bien c) Que el partido<strong>de</strong>l gobierno central controle todos los gobiernos


Instituciones políticas 109regionales o locales, básicamente mediante elcontrol <strong>de</strong> los jefes ejecutivos regionales o locales.En cambio, el gobierno dividido cuenta convarios partidos políticos, lo cual pue<strong>de</strong> producirlos siguientes escenarios: a) Que ningún partidotenga mayoría en la asamblea y se forme un gabinete<strong>de</strong> coalición multipartidista, como suele suce<strong>de</strong>ren los regímenes parlamentarios basados en larepresentación proporcional, b) Que el partido <strong>de</strong>lpresi<strong>de</strong>nte no tenga mayoría en el asamblea en losregímenes presi<strong>de</strong>nciales y semipresi<strong>de</strong>nciales, comotien<strong>de</strong> a ocurrir en las elecciones no-concurrentes,o c) Que el partido <strong>de</strong>l gobierno central no controlela mayor parte <strong>de</strong> los gobiernos regionales olocales, es <strong>de</strong>cir, los gabinetes multipartidistas.Finalmente, en el último <strong>de</strong> los capítulos quees, sin duda, el resultado <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong>tallado <strong>de</strong>los anteriores, puntualiza cómo a través <strong>de</strong> la elección<strong>de</strong> las instituciones políticas se forman losdiferentes sistemas, regímenes <strong>de</strong>mocráticos, ogobiernos parlamentario-presi<strong>de</strong>ncial, semipresi<strong>de</strong>ncial,parlamentario-representación proporcional,y cómo varían a través <strong>de</strong> las épocas,agrupando a gran número <strong>de</strong> Estados <strong>de</strong> los diferentescontinentes en tres períodos históricos quevan <strong>de</strong> 1874 a 1943, 1944 a 1973 y 1974 a 2000, conlo cual el profesor Colomer concluye su obra.Lic. Beatriz Guerrero Morales ** Profesora Investigadora <strong>de</strong>l CCJE.


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114Delitos electorales400, 401, 402 y 403 al Código Penal <strong>de</strong>l Estado.Oaxaca, Oax.: Periódico Oficial <strong>de</strong>lEstado, 1995, 9 pp.Oaxaca [Leyes. 1998]. Compendio <strong>de</strong> legislaciónelectoral: Oaxaca. Oaxaca, Oax.: <strong>Instituto</strong>Estatal Electoral <strong>de</strong> Oaxaca, 1998, 351 pp.PATIÑO CAMARENA, Ernesto Javier. «La procuración<strong>de</strong> justicia en relación con los <strong>de</strong>litoselectorales», pp. 57-71, en Seminario jurídicoelectoral: Memoria. Hermosillo, Son.: ConsejoEstatal Electoral: Tribunal Estatal Electoral:Universidad <strong>de</strong> Sonora. Escuela <strong>de</strong> Derecho,2001, 110 pp.— Consi<strong>de</strong>raciones en torno a las implicaciones <strong>de</strong>lvoto <strong>de</strong> los mexicanos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjerocon especial referencia a los problemas que enmateria <strong>de</strong> procuración <strong>de</strong> justicia se pue<strong>de</strong>npresentar en relación a los <strong>de</strong>litos electorales.México: [Procuraduría General <strong>de</strong> la República.Fiscalía Especializada para la Atención <strong>de</strong>Delitos Electorales], [1998], 78 pp.— «El bien jurídico protegido por los <strong>de</strong>litos electorales»,pp. 1421-1452, en Memoria <strong>de</strong>l III CongresoInternacional <strong>de</strong> Derecho Electoral: Ética y<strong>de</strong>recho electoral en el umbral <strong>de</strong>l siglo XXI. México:Tribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración: <strong>Instituto</strong> Fe<strong>de</strong>ral Electoral: UNAM.<strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong> Jurídicas: Universidad<strong>de</strong> Quintana Roo: Programa <strong>de</strong> las NacionesUnidas para el Desarrollo, 1999. 4 v. Seriedoctrina jurídica; 15.PÉREZ GONZÁLEZ, Jesús Armando. Delitos Electorales.México: TFE. Centro <strong>de</strong> CapacitaciónJudicial Electoral. Coordinación <strong>de</strong> lo ContenciosoElectoral, 1995, 18 pp.Puebla [Código Penal. 1995]. Decreto que adicionaal libro segundo <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> DefensaSocial para el Estado Libre y Soberano <strong>de</strong>Puebla el capítulo vigésimo, «Delitos electorales»y los artículos <strong>de</strong>l 441 al 445. Puebla,Pue.: Congreso <strong>de</strong>l Estado, 1995, 6 pp.RAMÍREZ DÍAZ, Juan. Comentarios adicionales quese formulan con respecto a la reciente reformaque se hizo en materia <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos electorales. México:Tribunal Fe<strong>de</strong>ral Electoral, 1994, 11 pp.RAMÍREZ SÁNCHEZ, Margarita. «Delitos electorales»,pp. 137-152, en Proceso electoral 1998:ensayos sobre <strong>de</strong>recho electoral, cronología jurisdiccionalelectoral, reglamento interno, jurispru<strong>de</strong>ncia,tesis relevantes. Durango, Dgo.: TribunalEstatal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado<strong>de</strong> Durango, 1998, 258 pp.REYES ESCALERA, Georgina. Delitos electorales.Durango, Dgo.: TFE. Centro <strong>de</strong> CapacitaciónJudicial Electoral. Sala Regional Durango,1996, pág. varia.— Delitos electorales. Victoria <strong>de</strong> Durango, Dgo.:Tribunal Fe<strong>de</strong>ral Electoral. Sala RegionalDurango, 1994, 38 pp.— Infracciones y <strong>de</strong>litos electorales: <strong>de</strong>litos electoralesy penas: sanciones penales y procedimientosancionador. Durango, Dgo.: TFE. Centro<strong>de</strong> Capacitación Judicial Electoral. Sala RegionalDurango, 1996, 29 pp.REYES TAYABAS, Jorge. Análisis <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litoselectorales y criterios aplicativos. México: ProcuraduríaGeneral <strong>de</strong> la República, 1994, 257 pp.— Cambios legislativos sobre <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los inculpadosy protección <strong>de</strong> los ofendidos en losprocedimientos penales fe<strong>de</strong>rales. México: ProcuraduríaGeneral <strong>de</strong> la República. FiscalíaEspecializada para la Atención <strong>de</strong> DelitosElectorales, 1999, 137 pp.— Leyes, jurisdicción y análisis <strong>de</strong> tipos penalesrespecto <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos electorales fe<strong>de</strong>rales y en materia<strong>de</strong> registro nacional <strong>de</strong> ciudadanos. México:


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116Delitos electorales<strong>de</strong>l título XVII, Delitos contra la funciónelectoral, <strong>de</strong>l código penal para el Estado.Xalapa <strong>de</strong> Enríquez, Ver.: Gaceta Oficial <strong>de</strong>lEstado, 1994, 5 pp.Yucatán [Código Penal. 1993]. Decreto Nº 556:se adiciona al código <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa social untítulo y seis capítulos conteniendo sieteartículos numerados <strong>de</strong>l 397 al 403 [<strong>de</strong>litoselectorales]. Mérida, Yuc.: Diario Oficial,1993, 4 pp.Zacatecas [Leyes. 1997]. Compendio <strong>de</strong> legislaciónelectoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Zacatecas. Zacatecas,Zac.: <strong>Instituto</strong> Electoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong>Zacatecas, 1997, 237 pp.ZAMORA JIMÉNEZ, Arturo. Delitos electorales. México:Ángel Editor, 2000, 220 pp.— «Delitos electorales», pp. 241-288, en Eleccionesy transición <strong>de</strong>mocrática en México. Guadalajara,Jal.: Universidad <strong>de</strong> Guadalajara, Departamento<strong>de</strong> Estudios e <strong>Investigaciones</strong> Jurídicas,2000, 303 pp.ZULETA ALEGRÍA, Rosa Aurora. «El bien jurídicoy las sanciones en los <strong>de</strong>litos electoralesy el registro nacional <strong>de</strong> ciudadanos», enPrimer Congreso Internacional <strong>de</strong> DerechoElectoral. Xalapa, Ver.: Universidad Veracruzana:UNAM. <strong>Instituto</strong> <strong>de</strong> <strong>Investigaciones</strong>Jurídicas, 1991, 4 v.


Seccióndocumental


119Monopolio <strong>de</strong> los partidos políticosvs. candidaturas in<strong>de</strong>pendientes:el caso Michoacán SUP-JDC-037/2001<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacionalMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huerta*SUMARIO: A manera <strong>de</strong> introducción; Delimitación <strong>de</strong> los hechos; Las razones <strong>de</strong> la<strong>de</strong>manda; Planteamiento general <strong>de</strong> la cuestión; Relación entre el <strong>de</strong>recho internacional y el<strong>de</strong>recho interno: criterios comunes en aras <strong>de</strong> un efectivo acceso a la justicia; El monopolio <strong>de</strong>los partidos políticos; Monopolio <strong>de</strong> los partidos políticos vs. candidaturas in<strong>de</strong>pendientes: loslímites nacionales e internacionales al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participación política; Las limitaciones permitidasa los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> participación política: la necesaria referencia al <strong>de</strong>recho internacional;Comentario final.A manera <strong>de</strong> introducciónLa Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial<strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración, al resolverel juicio para la protección <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos político-electorales <strong>de</strong>lciudadano i<strong>de</strong>ntificado con la claveSUP-JDC-037/2001, promovidopor Manuel Guillén Monzón, concluyó,entre otras cosas, que «laConstitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos nocontiene ni admite, como reglaabsoluta, el monopolio <strong>de</strong> lospartidos políticos en el ejercicio <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho para postular candidatos enelecciones populares». 1 Tal afir-* Licenciado en Derecho egresado <strong>de</strong> laUNAM, profesor en Derecho InternacionalPúblico en la UNAM, profesor investigador<strong>de</strong> la Escuela Judicial Electoral.mación, sostenida por la mayoría<strong>de</strong> los magistrados integrantes <strong>de</strong>la Sala Superior, con lassalveda<strong>de</strong>s y limitaciones que enla propia sentencia se establecen,constituye, por sí misma, uncambio sustancial en la concepción<strong>de</strong>l régimen político-electoralmexicano, en general y <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participación política;en especial, el <strong>de</strong>recho al votopasivo. 21Juicio para la protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechospolítico-electorales <strong>de</strong>l ciudadano, SUP-JDC-037/2001, Sentencia <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 2001,p. 61. En a<strong>de</strong>lante sólo se hará mención alnúmero <strong>de</strong> página <strong>de</strong> la sentencia quecorresponda.2Generalmente, la doctrina ha consi<strong>de</strong>radoa México <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los Estados en cuyoor<strong>de</strong>namiento jurídico se atribuye a lospartidos políticos el monopolio en lapostulación <strong>de</strong> candidaturas. Cfr., entre otros,Miguel Aragón Reyes, «Democracia y representación.Dimensiones subjetiva yobjetiva <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sufragio» en J. JesúsSin embargo, es preciso analizarcada uno <strong>de</strong> los argumentosexpresados por los magistrados,tanto en la sentencia como en losdiferentes votos concurrentes yaclaratorios, antes <strong>de</strong> llegar a unaOrozco Henríquez (compilador), Democraciay representación en el umbral <strong>de</strong>l siglo XXI.Memoria <strong>de</strong>l III Congreso Internacional <strong>de</strong>Derecho Electoral, tomo I, TEPJF-IFE-UNAM-Universidad <strong>de</strong> Quintana Roo-PNUD, México, 1999, p. 18; <strong>de</strong>l mismoautor, «Derecho Electoral: sufragio activo ypasivo» en Dieter Nohlen, Sonia Picado,Daniel Zovatto (compiladores), Tratado <strong>de</strong><strong>de</strong>recho electoral comparado <strong>de</strong> América Latina,Fondo <strong>de</strong> Cultura Económica, México, 1998,p. 120, así como, en esta misma obra,Francisco Fernán<strong>de</strong>z Segado, «La candidaturaelectoral: plazos, calificación, recursos,proclamación»; Juan Ignacio García,«Candidaturas In<strong>de</strong>pendientes» en DiccionarioElectoral, 2ª edición, tomo I, <strong>Instituto</strong>Interamericano <strong>de</strong> Derechos Humanos-Capel,2000, p. 133; y Muñoz Ledo, Porfirio(coordinador), Comisión <strong>de</strong> Estudios para laReforma <strong>de</strong>l Estado. Conclusiones y propuestas,UNAM, México, 2001, p. 150.


120conclusión <strong>de</strong>finitiva sobre laexistencia o no <strong>de</strong> un monopolio<strong>de</strong> los partidos políticos en lapostulación <strong>de</strong> candidatos a cargos<strong>de</strong> elección popular.El estudio realizado por losmagistrados, <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong>l análisis<strong>de</strong> diversos artículos constitucionales,así como <strong>de</strong> los contenidosen tratados internacionales relativosal <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participaciónpolítica, tuvo como objetivo<strong>de</strong>terminar si el sistema jurídicomexicano consagra o no el <strong>de</strong>rechoa participar como candidatoin<strong>de</strong>pendiente en los procesoselectorales, específicamente a partir<strong>de</strong> la negativa <strong>de</strong> registro alciudadano Manuel Guillén Monzónpara participar en la eleccióna gobernador <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong>Michoacán en el proceso electoral<strong>de</strong>l año 2001.La sentencia, aunque adoptadapor unanimidad <strong>de</strong> votosrespecto <strong>de</strong> la confirmación <strong>de</strong>lacto impugnado, no contó con laaprobación unánime <strong>de</strong> los magistradosrespecto <strong>de</strong>l análisisconstitucional y legal en torno almonopolio <strong>de</strong> los partidos políticosen la postulación <strong>de</strong> candidatosy <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a postulaciónin<strong>de</strong>pendiente. En este punto, lavotación cobra particular interés.El proyecto <strong>de</strong> resolución fuepresentado por el magistradoLeonel Castillo González; sinembargo, en la sesión pública <strong>de</strong>resolución respectiva, unamayoría integrada por los magistradosJosé Luis <strong>de</strong> la Peza, JoséFernando Ojesto Martínez Porcayo,presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal, yJosé <strong>de</strong> Jesús Orozco Henríquez,Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huertaargumentó en contra <strong>de</strong> las partesconsi<strong>de</strong>rativas <strong>de</strong> dicho proyectoy resolvió a favor <strong>de</strong> su engrose, 3el cual estuvo a cargo <strong>de</strong>lmagistrado Orozco Henríquez,lo que motivó el voto concurrente<strong>de</strong> los magistrados LeonelCastillo González y MauroMiguel Reyes Zapata queapoyaban el sentido <strong>de</strong>l proyectooriginal. Por otra parte, lamagistrada Alfonsina Berta NavarroHidalgo y el magistradoEloy Fuentes Cerda, rechazaronlos argumentos tanto <strong>de</strong> lamayoría como <strong>de</strong>l proyectooriginal, incorporando un votoaclaratorio conjunto.La exposición <strong>de</strong> las tresposturas antes mencionadas, se enfrentaen su <strong>de</strong>sarrollo con puntos<strong>de</strong> vista encontrados, todoscon la misma <strong>de</strong>streza argumentativa.La balanza entonces tien<strong>de</strong>al péndulo, la justicia por momentosparece ir y venirabrazada por argumentos que, apesar <strong>de</strong> tener el mismofundamento, llegan a conclusionesdiversas e incluso contradictorias.Se confirma el hecho,natural en los sistemas <strong>de</strong>mocráticos,aunque en ocasionescuestionable <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong>vista argumentativo, <strong>de</strong> que la<strong>de</strong>cisión se adopta por el voto3El artículo 24, numeral 2, inciso c) <strong>de</strong> laLey General <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong> Medios <strong>de</strong>Impugnación en Materia Electoral estableceque «Si el proyecto que se presenta es votadoen contra por la mayoría <strong>de</strong> la Sala, apropuesta <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte, se <strong>de</strong>signará a otromagistrado electoral para que, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> unplazo <strong>de</strong> veinticuatro horas contadas a partir<strong>de</strong> que concluya la sesión respectiva, engroseel fallo con las consi<strong>de</strong>raciones y razonamientosjurídicos correspondientes».mayoritario in<strong>de</strong>pendientemente<strong>de</strong>l peso argumentativo <strong>de</strong> suspostulados. Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong>vista formal, cualquier interpretaciónhubiera resultado válida,todas expresan un sistema coherente<strong>de</strong> argumentación y <strong>de</strong>fien<strong>de</strong>npostulados a partir <strong>de</strong> suparticular sistema <strong>de</strong> interpretación.Pero sólo una obtuvo lamayoría.El sentido <strong>de</strong> la votación <strong>de</strong>la sentencia podría ser temasuficiente <strong>de</strong> análisis si la cuestiónfuera analizar la lucha argumentativa<strong>de</strong>satada en la adopción <strong>de</strong>una sentencia. El tema que ahoranos ocupa es, sin embargo,diverso. Como toda sentenciarelevante, cuyos argumentos hacenque el lector vaya <strong>de</strong> unextremo al otro asintiendo encada frase expuesta por losmagistrados, incluso cuandoestán implicadas posicionescontradictorias, la sentenciarecaída al expediente SUP-JDC-037/2001 pue<strong>de</strong> analizarse <strong>de</strong>s<strong>de</strong>muy diversos puntos <strong>de</strong> vista.Incluso, el mo<strong>de</strong>lo argumentativoadoptado en la sentenciarespon<strong>de</strong> a una división metodológicaa partir <strong>de</strong> los diferentesaspectos <strong>de</strong> Derecho Constitucional,Internacional y Teoría <strong>de</strong>la Argumentación Jurídica que seimplican en la resolución <strong>de</strong>l casocon la finalidad <strong>de</strong> justificar la<strong>de</strong>cisión última.Este ensayo sólo habrá <strong>de</strong>circunscribirse a aquellos aspectosinternacionales que sirvieron<strong>de</strong> sustento argumentativo para<strong>de</strong>linear cada una <strong>de</strong> las posturas<strong>de</strong>fendidas por los magistrados,


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 121en particular, aquellas expuestasen el engrose y en el proyectooriginal, que finalmente se transformaríaen voto concurrente,por ser don<strong>de</strong> se exponen mayoresargumentos con base en elDerecho Internacional contemporáneo.El estudio <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong> lascandidaturas in<strong>de</strong>pendientes, en símismo interesante, reviste mayoratractivo en tanto es estudiado apartir, no sólo <strong>de</strong> las disposicionescorrespondientes <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral y <strong>de</strong> los tratadosinternacionales aplicables, sinotambién <strong>de</strong> criterios y opiniones<strong>de</strong> instancias internacionales especializadasen materia <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechoshumanos, que convierten este casoen el prece<strong>de</strong>nte más significativoen materia <strong>de</strong> monopolio<strong>de</strong> los partidos políticos y candidaturasin<strong>de</strong>pendientes a la luz<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho nacional e internacional.A<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva<strong>de</strong> la relación entre el <strong>de</strong>rechoInternacional y el <strong>de</strong>recho interno,la sentencia representa unparámetro significativo <strong>de</strong>l vínculoentre ambos sistemas, asícomo <strong>de</strong> su influencia recíproca.Como en escasas ocasiones, la sentenciadictada en el expedienteSUP-JDC-037/2001 consi<strong>de</strong>ra nosólo el texto <strong>de</strong> los diferentestratados que regulan el <strong>de</strong>rechohumano a la participación política,sino también resoluciones <strong>de</strong>organismos internacionales facultadospara interpretar las disposicionesconvencionales. Estaclara referencia a los operadoresinternacionales significa que, enmateria <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos fundamentales,ambos or<strong>de</strong>namientos, internacionale interno, se complementan<strong>de</strong> tal forma que no esfactible concluir que se hanvulnerado o no los <strong>de</strong>rechoshumanos constitucionalmente reconocidossin analizar las disposicionesinternacionales aplicablesa tal <strong>de</strong>recho; reconociendo así lanaturaleza subsidiaria <strong>de</strong> ambossistemas conforme lo acredita lapráctica y la doctrina másavanzada <strong>de</strong>l Derecho Internacional<strong>de</strong> los Derechos Humanosy <strong>de</strong>l Derecho Constitucional.Este énfasis «internacionalista»requiere <strong>de</strong> alguna precisión.El presente trabajo tienepor objeto exponer los criteriossostenidos por los magistradosque integran la Sala Superior <strong>de</strong>lTribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la fe<strong>de</strong>ración alresolver un caso en concreto.Como documento <strong>de</strong> difusión, loque se busca es, por un lado,brindar a los interesados un ejemploplausible sobre cómo untribunal constitucional aplica einterpreta la normativa constitucionala partir, aunque noexclusivamente, <strong>de</strong> fuentesinternacionales y, por el otro,exponer el tema <strong>de</strong> las candidaturasin<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> laperspectiva <strong>de</strong>l Derecho Electoralen sus diferentes ámbitos nacionale internacional. En este sentido,las siguientes notas dancuenta <strong>de</strong> la argumentaciónesgrimida por los magistradoselectorales y presenta consi<strong>de</strong>racioneselaboradas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva<strong>de</strong>l Derecho Internacional<strong>de</strong> los Derechos Humanos.Para una mejor comprensión <strong>de</strong>la problemática se exponen acontinuación brevemente losprincipales hechos y las consi<strong>de</strong>racionesgenerales <strong>de</strong>l caso.Delimitación<strong>de</strong> los hechosEn sesión pública <strong>de</strong> veinticinco<strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> dos mil uno,la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> laFe<strong>de</strong>ración resolvió los autos <strong>de</strong>lexpediente SUP-JDC-037/2001,integrado con motivo <strong>de</strong>l juiciopara la protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechospolítico-electorales <strong>de</strong>l ciudadanopromovido por Manuel GuillénMonzón en contra <strong>de</strong>l Acuerdo<strong>de</strong>l Consejo General <strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong>Electoral <strong>de</strong> Michoacán, <strong>de</strong> tres <strong>de</strong>agosto <strong>de</strong> dos mil uno, mediante elcual negó su registro comocandidato in<strong>de</strong>pendiente al cargo<strong>de</strong> gobernador <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong>Michoacán, para el procesoelectoral estatal <strong>de</strong> dos mil uno.En su acuerdo, el ConsejoGeneral <strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong> Electoral <strong>de</strong>Michoacán sustentó la negativa<strong>de</strong> registro principalmente en elhecho <strong>de</strong> que el interesadono cuenta con las cualida<strong>de</strong>s queestablece la ley para ser votado,dado que no ha ejercitado su<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> asociarse libremente enun partido político, y más aún susolicitud no se encuentra <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>los términos previstos por elCódigo Electoral <strong>de</strong> Michoacán, ypor en<strong>de</strong> no está facultado paraejercitar plenamente, el <strong>de</strong>recho


122político-electoral <strong>de</strong> ser votada aun cargo <strong>de</strong> elección popular,puesto que <strong>de</strong> conformidad con lodispuesto en el Código Electoral <strong>de</strong>Michoacán, en sus artículos 34fracción IV y 153, dicho ciudadano,no fue propuesto en la correspondientesolicitud <strong>de</strong> registro, porpartido político alguno, por lo cual elreferido solicitante, no cumplecabalmente, con los requisitosenumerados en las fracciones <strong>de</strong>lartículo 153 <strong>de</strong>l Código Electoral <strong>de</strong>Michoacán. 4 (cursivas <strong>de</strong>l autor)Tal situación, según loexpone el mencionado ConsejoGeneral, no podría consi<strong>de</strong>rarseviolatoria <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos políticos<strong>de</strong>l solicitante, «toda vez quese <strong>de</strong>ja intacto y a salvo su<strong>de</strong>recho político-electoral <strong>de</strong> 'po<strong>de</strong>rser votado' siempre y cuandolo ejercite en los términosexpuestos por la ConstituciónPolítica <strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos, la Constitución Política<strong>de</strong>l Estado Libre y Soberano<strong>de</strong> Michoacán <strong>de</strong> Ocampo y elCódigo Electoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong>Michoacán». En virtud <strong>de</strong> queel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los ciudadanos <strong>de</strong>participar en las elecciones popularescon las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> votar y po<strong>de</strong>rser votados "<strong>de</strong>berá ejercitar en lostérminos <strong>de</strong> las disposiciones legalesaplicables, es <strong>de</strong>cir, el PODER SERVOTADO, lleva implícito elcumplir previamente con una serie<strong>de</strong> requisitos ya mencionados, queen la especie no se han cubierto porel peticionario <strong>de</strong>l registro, por locual proce<strong>de</strong> negar el mismo.Inconforme con la resolución<strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong> Electoral Local,4Cfr. Acuerdo <strong>de</strong>l Consejo General <strong>de</strong>l<strong>Instituto</strong> Electoral <strong>de</strong> Michoacán, sobre lasolicitud <strong>de</strong>l registro <strong>de</strong> candidato agobernador presentada por el ciudadanoManuel Guillén Monzón, para la elección arealizar el 11 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong>l año 2001.Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huertael ciudadano Manuel GuillénMonzón promovió juicio parala protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechospolítico-electorales <strong>de</strong>l ciudadanoque motivó la integración <strong>de</strong>lexpediente SUP-JDC-037/2001radicado en la Sala Superior <strong>de</strong>lTribunal Electoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración. Elexpediente fue turnado al magistradoelectoral Leonel CastilloGonzález, para su substanciacióny la elaboración <strong>de</strong>l proyecto <strong>de</strong>sentencia correspondiente.Las razones<strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandaEn su <strong>de</strong>manda, el actorargumentó, a manera <strong>de</strong> agravios,que la autoridad responsableviolentó en su perjuicio el <strong>de</strong>rechopolítico fundamental previstoen los artículos 1° y 35,fracción II, <strong>de</strong> la ConstituciónPolítica <strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos, consistente en lapotestad o prerrogativa <strong>de</strong> servotado y, con ello, <strong>de</strong> acce<strong>de</strong>r encondiciones <strong>de</strong> igualdad al po<strong>de</strong>rpúblico, en virtud <strong>de</strong> que elConsejo General <strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong>Electoral <strong>de</strong> Michoacán, sin consi<strong>de</strong>rarlos preceptos constitucionalesy los diversos tratadosinternacionales que otorgan lamencionada libertad política, <strong>de</strong>carácter obligatorio en términos<strong>de</strong> lo previsto en el artículo 133constitucional, se limitó a fundarsu resolución en disposiciones <strong>de</strong>la Constitución Política <strong>de</strong>l Estado<strong>de</strong> Michoacán y <strong>de</strong>l CódigoElectoral <strong>de</strong> la misma entidad,que niegan la posibilidad <strong>de</strong> servotado a aquel ciudadano que nopertenezca a un partido políticoo que no tenga el apoyo <strong>de</strong> éste,lo cual resulta in<strong>de</strong>bido, a <strong>de</strong>cir<strong>de</strong>l actor, pues tales disposicionesconducen a que los mencionadosinstitutos políticos hayan monopolizadola potestad <strong>de</strong> acceso alpo<strong>de</strong>r público (p. 13 y ss.).Por tales motivos, en virtud<strong>de</strong> que ni en el artículo 35,fracción II, <strong>de</strong> la ConstituciónFe<strong>de</strong>ral ni en los tratados Internacionalescorrespondientes se imponelímite alguno a los ciudadanospara postularse a cargos <strong>de</strong>elección popular, en opinión <strong>de</strong>lenjuiciante, las normas secundariasque prohíben las candidaturasin<strong>de</strong>pendientes son excluyentesy obe<strong>de</strong>cen a motivacionesfundamentalmente políticas, porlo que, concluye el actor, <strong>de</strong>acuerdo con la interpretaciónconstitucional prevista en elartículo 14, último párrafo, <strong>de</strong> laley fundamental, se <strong>de</strong>be <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rla existencia <strong>de</strong>l voto pasivo<strong>de</strong> los ciudadanos sin restricciónalguna, <strong>de</strong>biéndose en consecuenciaadmitir su registro comocandidato in<strong>de</strong>pendiente a gobernador<strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Michoacán.Planteamiento general<strong>de</strong> la cuestiónDel análisis <strong>de</strong> los agraviosexpuestos en la <strong>de</strong>manda, la SalaSuperior concluye que la pretensión<strong>de</strong>l promovente consiste en


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 123que se revoque el acuerdo <strong>de</strong>lConsejo General <strong>de</strong>l <strong>Instituto</strong>Electoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Michoacánpor el que se negó suregistro como candidato in<strong>de</strong>pendientepara conten<strong>de</strong>r en laelección <strong>de</strong> gobernador, porque,en su concepto, sin ser postuladopor un partido político,tiene <strong>de</strong>recho a ser votado paraacce<strong>de</strong>r a ese cargo, <strong>de</strong> conformidadcon lo dispuesto en elartículo 35, fracción II, <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos ydiversos instrumentos internacionales<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos,particularmente, laDeclaración Universal <strong>de</strong> losDerechos Humanos, la DeclaraciónAmericana <strong>de</strong> los Derechosy Deberes <strong>de</strong>l Hombre yel Pacto Internacional <strong>de</strong> DerechosCiviles y Políticos.Consecuentemente, la primeracuestión a dilucidar por laSala fue si la Constitución y elCódigo Electoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong>Michoacán autorizaban la participación<strong>de</strong> candidatos in<strong>de</strong>pendientesen los procesos electorales.En este sentido, <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> realizar una interpretaciónsistemática <strong>de</strong> los preceptoscorrespondientes, la Sala concluyeque, al no prever la leyelectoral local la posibilidad<strong>de</strong> que entes distintos a lospartidos políticos puedan solicitarsu registro para participaren las elecciones, «seinfiere razonablemente que ellegislador michoacano establecióel <strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong>los partidos políticos para lapostulación <strong>de</strong> candidatos a lospuestos <strong>de</strong> elección popular.»(p. 18).De esta forma, continúa laSala, si la legislación michoacanaadoptó un régimen que estableceel <strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong> lospartidos políticos para la postulación<strong>de</strong> candidatos a cargos <strong>de</strong>elección popular, aunque no lohaya <strong>de</strong>clarado expresamente. Elproblema que se <strong>de</strong>be resolver«consiste en <strong>de</strong>terminar si en laConstitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos y/oen los instrumentos internacionales<strong>de</strong> protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechoshumanos suscritos y ratificadospor México se encuentra previstoun <strong>de</strong>recho fundamental <strong>de</strong> todociudadano para ser postuladocomo candidato in<strong>de</strong>pendiente,<strong>de</strong> tal manera que el legisladorordinario no pueda limitarlo através <strong>de</strong>l establecimiento <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong> los partidospolíticos para la postulación <strong>de</strong>candidatos, con el objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminarsi el acto ahora impugnadoque se basó en la citadalegislación <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Michoacánes acor<strong>de</strong> o no, en estepunto, con la Constitución fe<strong>de</strong>raly los correspondientes instrumentosinternacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechoshumanos» (p. 19).A partir <strong>de</strong> este razonamiento,las posiciones <strong>de</strong> los magistradosse trifurcan:Primera postura: la magistradaAlfonsina B. Navarro Hidalgoy el magistrado EloyFuentes Cerda, en su votoaclaratorio, argumentan en tornoa la existencia constitucional <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong> los partidospolíticos a postular candidatos acargos <strong>de</strong> elección popular y, enconsecuencia, <strong>de</strong>l monopolio <strong>de</strong>los partidos políticos.Segunda postura: los magistradosLeonel Castillo Gonzálezy Mauro Miguel Reyes Zapata,en su voto concurrente, consi<strong>de</strong>ranque, <strong>de</strong> conformidad con laConstitución y los tratadosinternacionales aplicables, no esposible <strong>de</strong>rivar la existencia <strong>de</strong> talmonopolio, por lo que losciudadanos tienen el <strong>de</strong>rechofundamental <strong>de</strong> participaciónpolítica a través <strong>de</strong>l sufragiopasivo <strong>de</strong> manera in<strong>de</strong>pendientey, en consecuencia, toda vez queno existe la legislación reglamentariacorrespondiente y elTribunal no tiene las faculta<strong>de</strong>spara subsanar tal vacío legal, ellegislador incurre en unainconstitucionalidad por omisióny está obligado a legislar en lamateria.Tercera postura: los magistradosJosé Luis <strong>de</strong> la Peza, José<strong>de</strong> Jesús Orozco Henríquez yJosé Fernando Ojesto MartínezPorcayo, quienes representaronla votación mayoritaria, consi<strong>de</strong>raronque, si bien <strong>de</strong>l textoconstitucional y <strong>de</strong> los tratadoscorrespondientes, no es factible<strong>de</strong>rivar el monopolio <strong>de</strong> lospartidos políticos y, por tanto,es factible que el ConstituyentePermanente legisle en materia<strong>de</strong> candidaturas in<strong>de</strong>pendientes,también <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong>l mismotexto constitucional y <strong>de</strong> losinstrumentos internacionales, seconcluye que el <strong>de</strong> participación


124política es un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> baseconstitucional y <strong>de</strong> configuraciónlegal, susceptible <strong>de</strong> serlimitado conforme a las exigencias<strong>de</strong> una sociedad <strong>de</strong>mocrática,sin que el hecho <strong>de</strong>restringir dicha participación alrequisito <strong>de</strong> ser postulado porun partido político sea unalimitación contraria a la Constitucióno a los conveniosinternacionales. Por tal motivo,no existe omisión legislativa y,por tanto, el legislador estáfacultado para establecer elrégimen que mejor consi<strong>de</strong>re enlos términos <strong>de</strong> la normativaconstitucional, ya sea pararegular las candidaturas in<strong>de</strong>pendienteso para restringirlasen aras <strong>de</strong> fortalecer el sistema<strong>de</strong> partidos.En apretada síntesis éstas sonlas tres posturas adoptadas por losmagistrados <strong>de</strong> la Sala Superior alresolver el expediente SUP-JDC-037/2001. A continuación se haceun breve comentario respecto <strong>de</strong> lacomplementariedad <strong>de</strong>l sistemainternacional y el sistema nacional,con el objeto <strong>de</strong> ejemplificar, apartir <strong>de</strong>l estudio comparado,dicha complementariedad que sirve,a su vez, <strong>de</strong> parámetro <strong>de</strong>análisis <strong>de</strong>l presente trabajo. Inmediatamente,se exponen los argumentosmás relevantes quesustentan cada una <strong>de</strong> las posicionesadoptadas en la sentencia yen los diferentes votos concurrentesy aclaratorios, haciéndoseespecial énfasis, como ya se hamencionado, en las cuestiones <strong>de</strong><strong>de</strong>recho internacional implicadasen el fallo.Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaRelación entre el <strong>de</strong>rechointernacional y el <strong>de</strong>rechointerno: criterios comunesen aras <strong>de</strong> un efectivoacceso a la justiciaEn materia <strong>de</strong> interpretaciónjudicial, los criterios adoptadospor los tribunales nacionales einternacionales en ocasionesguardan gran similitud, particularmenteaquellos tribunalesencargados <strong>de</strong> la protección <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos fundamentales,evi<strong>de</strong>nciándose la naturalezacomplementaria <strong>de</strong> ambos sistemas.De ahí que algunoscriterios adoptados por los tribunalesconstitucionales consagrenlos mismos principios queaquellos enunciados por las cortesinternacionales en materia <strong>de</strong><strong>de</strong>rechos humanos y viceversa.Un ejemplo <strong>de</strong> lo anteriorpue<strong>de</strong> encontrarse en la sentenciaque ahora se analiza, particularmente,respecto <strong>de</strong> los principiosque rigen la regla <strong>de</strong> agotamiento<strong>de</strong> los recursos previos y elprincipio <strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividad que, enel ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional,tiene su correlativo en laregla consuetudinaria que obligaal previo agotamiento <strong>de</strong> losrecursos internos antes <strong>de</strong> acudira una instancia internacional. 5Dicha regla <strong>de</strong>l previo agotamiento<strong>de</strong> los recursos internos5Para una revisión <strong>de</strong> la evolución <strong>de</strong> dicharegla en el Derecho Internacional véase laobra <strong>de</strong>l jurista brasileño Antônio AugustoCançado Trinda<strong>de</strong>, actual Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> laCorte Interamericana <strong>de</strong> Derechos Humanos,O esgotamento <strong>de</strong> recursos internos no direitointernacional, Editora Universida<strong>de</strong> <strong>de</strong> Brasilia,Brasilia, 1984.permite al Estado resolver elproblema según su <strong>de</strong>rechointerno antes <strong>de</strong> verse enfrentadoa un proceso internacional, locual es especialmente válido en lajurisdicción internacional <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos, por ser ésta«coadyuvante o complementaria»<strong>de</strong> la interna, como se expresa enel Preámbulo <strong>de</strong> la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy como lo ha reiterado laCorte Interamericana <strong>de</strong> DerechosHumanos <strong>de</strong>s<strong>de</strong> susprimeros casos contenciosos. 6Sobre el particular, laCorte Interamericana <strong>de</strong> DerechosHumanos ha establecidoen su jurispru<strong>de</strong>ncia constanteque «la oportunidad para<strong>de</strong>cidir sobre los recursosinternos <strong>de</strong>be a<strong>de</strong>cuarse a losfines <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> proteccióninternacional. De ningunamanera la regla <strong>de</strong>l previoagotamiento <strong>de</strong>be conducir aque se <strong>de</strong>tenga o se <strong>de</strong>morehasta la inutilidad la actuacióninternacional en auxilio <strong>de</strong> lavíctima in<strong>de</strong>fensa. Esa es larazón por la cual el artículo46.2 establece excepciones a laexigibilidad <strong>de</strong> la utilización <strong>de</strong>los recursos internos comorequisito para invocar laprotección internacional, precisamenteen situaciones en lascuales, por diversas razones,6Cfr. García Ramírez, Sergio (coordinador),La Jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CorteInteramericana <strong>de</strong> Derechos Humanos, UNAM-CorteIDH, México, 2001. En particular véase:Caso Velásquez Rodríguez. sentencia <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong>julio <strong>de</strong> 1998. Serie C, No. 4, párr. 61; CasoGodínez Cruz, Sentencia <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>1989. Serie C No. 5, párr. 64.


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 125dichos recursos no son efectivos».7El artículo 46 <strong>de</strong> la ConvenciónAmericana sobre DerechosHumanos establece, entre otrascosas, que para que una <strong>de</strong>nunciapor violaciones a la misma seaadmitida por la Comisión, órganocompetente para recibirtales comunicaciones, se requiereque se hayan interpuesto yagotado los recursos <strong>de</strong> lajurisdicción interna, conforme alos principios <strong>de</strong>l Derecho Internacionalgeneralmente reconocidos;excepto cuando no exista enla legislación interna <strong>de</strong>l Estadoel <strong>de</strong>bido proceso legal para laprotección <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho que sealega ha sido violado; no se hayapermitido al presunto lesionadoel acceso a los recursos o hayasido impedido <strong>de</strong> agotarlos ohaya retardo injustificado en la<strong>de</strong>cisión sobre los recursos.De esta forma, la remisiónque hace el citado artículo «a losprincipios <strong>de</strong>l Derecho Internacionalgeneralmente reconocidos»implica, tal como lo haseñalado la Corte Interamericana,que tales principios «no serefieren sólo a la existenciaformal <strong>de</strong> tales recursos, sinotambién a que éstos sean a<strong>de</strong>cuadosy efectivos», como resulta<strong>de</strong> las excepciones contempladasen el mismo artículo 46. 87CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez.Excepciones preliminares. Sentencia <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong>junio <strong>de</strong> 1987. Serie C, núm. 1, párr. 93.8Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia <strong>de</strong> 29<strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1998. Serie C, núm 4, párr. 63;Caso Godínez Cruz, Sentencia <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>1989. Serie C No. 5, párr. 66.Como reiteradamente haseñalado la Corte Interamericana:Que sean a<strong>de</strong>cuados significa que lafunción <strong>de</strong> esos recursos, <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho interno, seaidónea para proteger la situaciónjurídica infringida. En todos losor<strong>de</strong>namientos internos existenmúltiples recursos, pero no todosson aplicables en todas las circunstancias.Si, en un caso específico,el recurso no es a<strong>de</strong>cuado, es obvioque no hay que agotarlo. Así loindica el principio <strong>de</strong> que la normaestá encaminada a producir unefecto y no pue<strong>de</strong> interpretarse enel sentido <strong>de</strong> que no produzcaninguno o su resultado sea manifiestamenteabsurdo o irrazonable. 9Asimismo, la Corte haenfatizado constantemente queun recurso <strong>de</strong>be ser, a<strong>de</strong>más,eficaz, es <strong>de</strong>cir, «capaz <strong>de</strong> producirel resultado para el que hasido concebido». Un recurso«pue<strong>de</strong> volverse ineficaz si se lesubordina a exigencias procesalesque lo hagan inaplicable, si, <strong>de</strong>hecho, carece <strong>de</strong> virtualidad paraobligar a las autorida<strong>de</strong>s, resultapeligroso para los interesadosintentarlo o no se aplica imparcialmente».[C]uando se <strong>de</strong>muestra quelos recursos son rechazados sinllegar al examen <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> losmismos, o por razones fútiles, o sise comprueba la existencia <strong>de</strong> unapráctica o política or<strong>de</strong>nada o toleradapor el po<strong>de</strong>r público, cuyoefecto es el <strong>de</strong> impedir a ciertos9Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado ySantana, Excepciones Preliminares. Sentencia<strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1994. Serie C No. 17, párr.63; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia <strong>de</strong> 29<strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1988. Serie C No. 4, párrs. 63-64;Caso Godínez Cruz, Sentencia <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso FairénGarbi y Solís Corrales, Sentencia <strong>de</strong> 15 <strong>de</strong>marzo <strong>de</strong> 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.<strong>de</strong>mandantes la utilización <strong>de</strong> losrecursos internos que, normalmente,estarían al alcance <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más.En tales casos el acudir a esosrecursos se convierte en una formalidadque carece <strong>de</strong> sentido. 10De la misma forma, la CorteEuropea <strong>de</strong> Derechos Humanos,órgano encargado <strong>de</strong> la aplicación<strong>de</strong>l Convenio Europeo <strong>de</strong>Derechos Humanos, se ha pronunciadoal respecto y haconsi<strong>de</strong>rado que la norma internacionalque contempla laexigencia <strong>de</strong>l agotamiento previo<strong>de</strong> los recursos internos parte <strong>de</strong>lpresupuesto <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong>remedios efectivos en el ámbito<strong>de</strong> la jurisdicción interna <strong>de</strong> cadaEstado. 11Con todas las reservas que ladistinción entre jurisdicción nacionale internacional requieren,la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral ha adoptado criteriosque en el fondo, mutatis10CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez.Sentencia <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1998. Serie C, No.4, párrs. 66 y 68; Caso Godínez Cruz,Sentencia <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1989. Serie C No.5, párrs. 69 y 71.11En el caso Ekinci vs. Turquía, la Cortereiteró: «La Cour rappelle que la règle <strong>de</strong>l'épuisement <strong>de</strong>s voies <strong>de</strong> recours internesénoncée à l'article 35 õ 1 <strong>de</strong> la Conventionimpose à un requérant l'obligation d'utiliserauparavant les recours normalement disponibleset suffisants dans l'ordre juridique internepour lui permettre d'obtenir réparation <strong>de</strong>sviolations qu'il allègue. Ces recours doiventexister à un <strong>de</strong>gré suffisant <strong>de</strong> certitu<strong>de</strong>, enpratique comme en théorie, sans quoi leurmanquent l'effectivité et l'accessibilitévoulues. L'article 35 õ 1 impose aussi <strong>de</strong>soulever <strong>de</strong>vant l'organe interne adéquat, aumoins en substance, et dans les formesprescrites par le droit interne, les griefs quel'on entend formuler par la suite <strong>de</strong>vant laCour, mais non d'user <strong>de</strong> recours qui ne sontni adéquats ni effectifs». Cfr. TEDH, AffaireEkinci c. Turquie, S 18-07-2000, núm.25625/1994, párr. 56.


126mutandis, coinci<strong>de</strong>n con las <strong>de</strong>instancias internacionales respecto<strong>de</strong> garantizar efectivamente los<strong>de</strong>rechos fundamentales <strong>de</strong> los individuos.Así, en el caso SUP-JDC-037/2001, la autoridad responsablesostuvo que no se cumplió con elrequisito <strong>de</strong> procedibilidadprevisto en el artículo 10, apartado1, inciso d), en relación con elnumeral 80, párrafo 2, <strong>de</strong> la LeyGeneral <strong>de</strong>l Sistema <strong>de</strong> Medios <strong>de</strong>Impugnación en Materia Electoral,consistente en la carga <strong>de</strong>lactor <strong>de</strong> agotar las instanciaslocales previas, en virtud <strong>de</strong> lascuales pudiera haberse modificado,revocado o anulado el actoimpugnado. La Sala, al estudiar lacausal <strong>de</strong> improce<strong>de</strong>ncia, <strong>de</strong>terminóque tal argumento esinfundado, en virtud <strong>de</strong> queConforme con criterios reiterados<strong>de</strong> esta Sala Superior, la exigencia<strong>de</strong> agotar los medios ordinarios <strong>de</strong>impugnación antes <strong>de</strong> ocurrir a losprocesos jurisdiccionales excepcionalesy extraordinarios, como es el juiciopara la protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechospolítico-electorales <strong>de</strong>l ciudadano, estádada en función <strong>de</strong> que, a través <strong>de</strong>ellos, se pueda conseguir <strong>de</strong> manerapronta y a<strong>de</strong>cuada la restitución, en lamayor medida posible, <strong>de</strong>l goce <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos sustantivos que se estimenconculcados, propósito que se alcanzacuando se pue<strong>de</strong> modificar, revocar oanular los actos o resoluciones electoralesimpugnados, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haberestudiado los motivos <strong>de</strong> inconformidadaducidos (p. 13).En el caso en particular, sibien contra el acto impugnadoera proce<strong>de</strong>nte el recurso <strong>de</strong>apelación previsto en la legislaciónelectoral local ante las SalasUnitarias <strong>de</strong>l Tribunal Electoral <strong>de</strong>lMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaEstado <strong>de</strong> Michoacán, dicho órganono podría resolver la cuestión <strong>de</strong>inconstitucionalidad planteada porel actor, en virtud <strong>de</strong> que tanto elTribunal Electoral, 12 como el Pleno<strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong>Justicia <strong>de</strong> la Nación, 13 hanseñalado que los tribunales locales,sean electorales o <strong>de</strong> otranaturaleza, no pue<strong>de</strong>n pronunciarseen sus resoluciones sobredisposiciones jurídicas ordinariasque contravengan la Constituciónfe<strong>de</strong>ral, ni siquiera por vía<strong>de</strong> <strong>de</strong>saplicación, en virtud <strong>de</strong>que el artículo 133 <strong>de</strong> la propiaConstitución no autoriza elcontrol difuso <strong>de</strong> la constitucionalidad<strong>de</strong> normas generales oactos <strong>de</strong> autoridad, reservándolocomo competencia exclusiva <strong>de</strong>lPo<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración.Por ello, toda vez que la instancialocal no podría resolver lacontroversia planteada no <strong>de</strong>beexigirse el agotamiento <strong>de</strong>l medio<strong>de</strong> impugnación ordinario antes<strong>de</strong> acudir a la instancia fe<strong>de</strong>ral.Criterios similares en relacióncon la efectividad <strong>de</strong> losrecursos como base <strong>de</strong>l principio<strong>de</strong> <strong>de</strong>finitividad han sido expues-12Véanse los criterios seguidos por elTribunal Electoral al resolver los expedientes<strong>de</strong> los juicios <strong>de</strong> revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000, acumulados; SUP-JRC-029/2001 ySUP-JRC-126/2001.13Véase la tesis <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>nciai<strong>de</strong>ntificada con la clave P./J.74/99, publicadaen el Semanario Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración y suGaceta, Novena Época, tomo X, agosto <strong>de</strong>1999, página 5, bajo el rubro «CONTROLDIFUSO DE LA CONSTITUCIONA-LIDAD DE NORMAS GENERALES. NOLO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DELA CONSTITUCIÓN».tos en diferentes tesis <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>nciay relevantes emitidas porla Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral. En su jurispru<strong>de</strong>ncia,la Sala Superior ha señalado quela razón que constituye la base lógicay jurídica para imponer al justiciablela carga <strong>de</strong> recurrir previamente a losmedios ordinarios, antes <strong>de</strong> acce<strong>de</strong>r ala justicia constitucional fe<strong>de</strong>ral,radica en la explicación <strong>de</strong> sentidocomún <strong>de</strong> que tales medios <strong>de</strong>impugnación no son meras exigenciasformales para retardar la impartición<strong>de</strong> la justicia, obstáculosimpuestos al gobernado con el afán<strong>de</strong> dificultarle la preservación <strong>de</strong> sus<strong>de</strong>rechos ni requisitos inocuos que<strong>de</strong>ben cumplirse para conseguir latutela efectiva que les garantiza laConstitución fe<strong>de</strong>ral, sino instrumentosaptos y suficientes parareparar, oportuna y a<strong>de</strong>cuadamente,las violaciones a las leyes que sehayan cometido en el acto o resoluciónque se combata; y al ser así lascosas, se impone <strong>de</strong>ducir que, cuandoese propósito o finalidad no se pue<strong>de</strong>satisfacer en algún caso concreto, yasea por las especiales peculiarida<strong>de</strong>s<strong>de</strong>l asunto, por la forma en que seencuentren regulados los procesosimpugnativos comunes, o por lasactitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la propia autoridadresponsable o <strong>de</strong> la que conoce o<strong>de</strong>ba conocer <strong>de</strong> algún juicio orecurso <strong>de</strong> los aludidos, entonces seextingue la carga procesal <strong>de</strong> agotarlos,y por tanto se pue<strong>de</strong> ocurrirdirectamente a la vía constitucional,pues las situaciones apuntadasimposibilitan la finalidad restitutoriaplena que por naturaleza correspon<strong>de</strong>a los procesos impugnativos.Por ello, el actor «quedaexonerado <strong>de</strong> agotar los medios<strong>de</strong> impugnación previstos en laley electoral local, en los casos enque el agotamiento previo <strong>de</strong> losmedios <strong>de</strong> impugnación, se traduzcaen una amenaza seria paralos <strong>de</strong>rechos sustanciales que son


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 127objeto <strong>de</strong>l litigio, porque lostrámites <strong>de</strong> que consten y eltiempo necesario para llevarlos acabo puedan implicar la mermaconsi<strong>de</strong>rable o hasta la extinción<strong>de</strong>l contenido <strong>de</strong> las pretensioneso <strong>de</strong> sus efectos o consecuencias,por lo que el acto electoral seconsi<strong>de</strong>ra firme y <strong>de</strong>finitivo». 1414Cfr. Tesis <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia: DE-FINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI ELAGOTAMIENTO DE LOS MEDIOSIMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLI-CAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LAPRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBETENERSE POR CUMPLIDO EL REQUI-SITO. Sala Superior. S3ELJ 09/2001. TESISDE JURISPRUDENCIA J.09/2001. TerceraÉpoca. Sala Superior. Materia Electoral.Aprobada el 16 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 2001, porunanimidad <strong>de</strong> votos; véase a<strong>de</strong>más:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTI-TUYEN UN SOLO REQUISITO DEPROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DEREVISIÓN CONSTITUCIONAL ELEC-TORAL, Sala Superior. S3ELJ 023/2000,TESIS DE JURISPRUDENCIA J.023/2000.Tercera Época. Sala Superior. MateriaElectoral. Aprobada por unanimidad <strong>de</strong>votos. Suplemento No. 4, <strong>de</strong> la revista JusticiaElectoral, pp. 8-9. En el mismo sentido seorientan las tesis relevantes: DEFINI-TIVIDAD Y FIRMEZA COMOREQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓNCONSTITUCIONAL <strong>ELECTORAL</strong>. DE-BE TENERSE POR SATISFECHOCUANDO POR CAUSAS AJENAS ALPROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL OIMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DEDERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOSIMPUGNATIVOS LOCALES. SalaSuperior. S3EL 019/9, Suplemento No. 3 <strong>de</strong>la revista Justicia Electoral, pp. 39-41;DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LARESOLUCIÓN IMPUGNADA EN RE-VISIÓN CONSTITUCIONAL. CIR-CUNSTANCIAS ESPECIALES QUECONDUCEN A TENERLAS POR SA-TISFECHAS EN CIERTOS CASOS. SalaSuperior. S3EL 007/98. Suplemento No.2, <strong>de</strong> la revista Justicia Electoral, pp. 40-41;y REVISIÓN CONSTITUCIONAL<strong>ELECTORAL</strong> JUICIO. OBSERVANCIADEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.Sala Superior. S3EL 045/97, SuplementoNo. 1, revista Justicia Electoral, p. 66.Los criterios mencionados,tanto los <strong>de</strong> tribunales nacionales,en este caso la Sala Superior<strong>de</strong>l Tribunal Electoral, comoaquellos establecidos por tribunalesinternacionales, se inscriben<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la misma ten<strong>de</strong>ncia agarantizar la efectividad en elacceso a la justicia por encima <strong>de</strong>formalida<strong>de</strong>s excesivas; lo queprueba que ambas instancias secomplementan y se refuerzanmutuamente en un plano <strong>de</strong>complementariedad y no <strong>de</strong> sustitución.Una instancia sea local,fe<strong>de</strong>ral o internacional actúacuando otra no resulta efectivapara garantizar el <strong>de</strong>recho que seconsi<strong>de</strong>ra conculcado, una nosustituye a la otra, sino queambas se complementan en laprotección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechosfundamentales. La efectiva garantía<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos es el rasgodistintivo <strong>de</strong>l estado actual <strong>de</strong> laprotección jurisdiccional.El Derecho Internacional <strong>de</strong>los Derechos Humanos (DIDH) esun <strong>de</strong>recho subsidiario ocomplementario en el sentido <strong>de</strong>que el <strong>de</strong>ber principal <strong>de</strong> reconocimiento,respeto y protección<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos lecorrespon<strong>de</strong> a cada Estado <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> su jurisdicción, <strong>de</strong> manera quesi el DIDH actúa «lo hace en<strong>de</strong>fecto <strong>de</strong>l cumplimiento porparte <strong>de</strong>l Estado, en su Derechointerno, <strong>de</strong> esos <strong>de</strong>beres». 1515Piza E., Rodolfo y Trejos, Gerardo,Derecho Internacional <strong>de</strong> los DerechosHumanos: La Convención Americana,Editorial Juricentro, San José, Costa Rica,1989, p. 41.Así, la Corte Europea <strong>de</strong>Derechos Humanos puso <strong>de</strong> manifiestoque el mecanismo <strong>de</strong>protección instaurado por elConvenio Europeo para laProtección <strong>de</strong> Derechos Humanosy Liberta<strong>de</strong>s Fundamentales«reviste un carácter subsidiariocon relación a los sistemasnacionales <strong>de</strong> garantía <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos […] ElConvenio confía en primertérmino a cada uno <strong>de</strong> losEstados contratantes el cometido<strong>de</strong> asegurar el disfrute <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>s que élconsagra. Las instituciones creadaspor aquél contribuyen adicha finalidad, pero sólo entranen juego, por la vía contenciosa<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber agotado todoslos recursos internos». 16En el mismo sentido, laConvención Americana sobreDerechos Humanos en su preámbuloreconoce «que los <strong>de</strong>rechosesenciales <strong>de</strong>l hombre nonacen <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> ser nacional<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminado Estado, sino quetienen como fundamento losatributos <strong>de</strong> la persona humana,razón por la cual justifican una16Caso Handysi<strong>de</strong> vs. Reino Unido.TEDH, Sentencia 7-12-76, No. 0026/1976,párr. 48. «48. The Court points out that themachinery of protection established by theConvention is subsidiary to the nationalsystems safeguarding human rights (judgmentof 23 July 1968 on the merits of the "BelgianLinguistic" case, Series A No. 6, p. 35, para.10 in fine). The Convention leaves to eachContracting State, in the first place, the taskof securing the rights and liberties itenshrines. The institutions created by themake their own contribution to this task butthey become involved only through contentiousproceedings and once all domesticremedies have been exhausted (article 26).»


128protección internacional, <strong>de</strong> naturalezaconvencional coadyuvanteo complementaria <strong>de</strong> la queofrece el <strong>de</strong>recho interno <strong>de</strong> losEstados americanos» (cursivas <strong>de</strong>lautor).Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vistaformal, el carácter <strong>de</strong> subsidiariedad<strong>de</strong>l DIDH <strong>de</strong>riva <strong>de</strong> que ésteno regula relaciones entreEstados ni supone contraprestacionesentre ellos, sino que regularelaciones entre el individuo y elEstado, en el marco <strong>de</strong> lacomunidad internacional, imponiendo<strong>de</strong>terminadas obligacionesal Estado, sin que sucumplimiento requiera ningunacontraprestación por parte <strong>de</strong> losindividuos o <strong>de</strong> los otros Estadospartes en los tratados respectivos.17 La propia Corte Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos haseñalado que:[El] objeto y fin <strong>de</strong> la ConvenciónAmericana no son elintercambio recíproco <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechosentre un número limitado <strong>de</strong>Estados, sino la protección <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> todos los seres humanosen América, in<strong>de</strong>pendientemente<strong>de</strong> su nacionalidad.[…] tantofrente a su propio Estado comofrente a los otros Estados contratantes.Al aprobar estos tratadossobre <strong>de</strong>rechos humanos, los Estadosse someten a un or<strong>de</strong>n legal<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual ellos, por el biencomún, asumen varias obligaciones,no en relación con otros17Faún<strong>de</strong>z, Héctor. El Sistema Interamericano<strong>de</strong> Protección <strong>de</strong> los DerechosHumanos. Aspectos institucionales y procesales,2ª ed., <strong>Instituto</strong> Interamericano <strong>de</strong> DerechosHumanos, San José, Costa Rica, 1999, p. 37.Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaEstados, sino hacia los individuosbajo su jurisdicción. 18En este sentido, el DIDH«genera obligaciones objetivaspara los Estados —distintas <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos subjetivos y recíprocospropios <strong>de</strong>l Derecho internacionalclásico—, y confiere alindividuo la condición <strong>de</strong> titular<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos que <strong>de</strong>rivan directamente<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>namiento jurídicointernacional». 19Este principio lo consagra laConvención Americana en suartículo 29(b) cuando señala queninguna <strong>de</strong> sus disposicionespodrá interpretarse en el sentido<strong>de</strong> «limitar el goce y ejercicio <strong>de</strong>cualquier <strong>de</strong>recho o libertad quepueda estar reconocido <strong>de</strong> acuerdocon las leyes <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong>los Estados partes o <strong>de</strong> acuerdocon otra convención en que seaparte uno <strong>de</strong> dichos Estados».La protección internacionalno sustituye, ni lo preten<strong>de</strong>, a lanacional, sino que ambas tienenuna naturaleza complementaria.El carácter <strong>de</strong> subsidiariedad ycomplementariedad <strong>de</strong> ambosregímenes se manifiesta, entreotras cosas, en: la jerarquía <strong>de</strong> lasnormas internacionales en elámbito interno, la interpretación<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho interno por lostribunales internacionales (paraverificar la compatibilidad <strong>de</strong> tal<strong>de</strong>recho con el internacional), larelevancia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho interno en18El efecto <strong>de</strong> las reservas sobre la entradaen vigor <strong>de</strong> la Convención (artículos 74 y 75),Opinión Consultiva OC-2/82 <strong>de</strong>l 24 <strong>de</strong>septiembre <strong>de</strong> 1982. Serie A, Nº 2, párrs. 27,28 y 29.19Faún<strong>de</strong>z, op. cit., p. 37.el proceso legal internacional, laimplementación <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisionesjudiciales internacionales por lostribunales nacionales, la supervisióninternacional <strong>de</strong> la compatibilidad<strong>de</strong> los actos internos <strong>de</strong>los Estados con sus obligacionesinternacionales, la compatibilidady prevención <strong>de</strong> conflictosentre ambas jurisdicciones enmateria <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos, laobligación internacional <strong>de</strong> losEstados <strong>de</strong> proveer recursos <strong>de</strong><strong>de</strong>recho interno eficaces y elcorrelativo <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> agotamiento<strong>de</strong> tales recursos por las supuestasvíctimas antes <strong>de</strong> acudir a unainstancia internacional, y la función<strong>de</strong> los órganos y procedimientos<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho públicointerno en la protección <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos. 20Respecto al tema que nosocupa, en el marco <strong>de</strong>l DerechoInternacional <strong>de</strong> los DerechosHumanos (DIDH), el tema <strong>de</strong> lascandidaturas in<strong>de</strong>pendientes, comotal, ha sido poco abordado; elmayor <strong>de</strong>sarrollo legislativo ydoctrinal se ha hecho en elámbito interno <strong>de</strong> los Estados eincluso el <strong>de</strong>sarrollo jurispru<strong>de</strong>ncialen esta materia cuenta tambiéncon escasos prece<strong>de</strong>ntes tantoen instancias nacionales comointernacionales. 21 Por ello, la20Cfr. Cançado Trinda<strong>de</strong>, Antonio, ElDerecho Internacional <strong>de</strong> los Derechos Humanosen el Siglo XXI, Editorial Jurídica <strong>de</strong> Chile,2001, p. 267 y ss.21Aunque aventurado, po<strong>de</strong>mos <strong>de</strong>cir queexisten al menos dos razones para explicar elhecho <strong>de</strong> que el tema <strong>de</strong> las candidaturas in<strong>de</strong>pendienteshaya sido poco abordado en elámbito <strong>de</strong>l DIDH, particularmente, por losdiversos organismos creados para supervisar el


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 129cumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong>los tratados internacionales en materia <strong>de</strong><strong>de</strong>rechos humanos.La primera, referida al <strong>de</strong>recho genérico <strong>de</strong>participación política, tiene su origen en unaposición i<strong>de</strong>ológica frente al <strong>de</strong>recho internacionalen el sentido <strong>de</strong> que éste no se aplicaa ciertas materias que se consi<strong>de</strong>ran <strong>de</strong>dominio exclusivo <strong>de</strong>l Estado en el que seejerce plena soberanía entre ellos los aspectospolíticos. Tal postura, en suma restrictiva <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos fundamentales, ha sido seguidapor nuestro país en no pocos casos presentadosante la Comisión Interamericana <strong>de</strong>Derechos Humanos, en estos casos elgobierno mexicano consi<strong>de</strong>ró que laComisión «carece <strong>de</strong> competencia para pronunciarsesobre procesos electorales porrazones <strong>de</strong> soberanía nacional y en virtud <strong>de</strong>la aplicación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a la auto<strong>de</strong>terminación<strong>de</strong> los pueblos» (Cfr. Caso 9828.Resolución No. 01/90 <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1990,párr. 4), en razón <strong>de</strong> que, a su <strong>de</strong>cir, «todo lorelativo a las elecciones se refiere <strong>de</strong> maneradirecta al ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a la libre<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l pueblo mexicano y quetales asuntos no pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>ninguna instancia internacional» (Cfr. Caso10.180, Informe No. 8/91 <strong>de</strong> 22 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong>1991, párr. 3), pues los procesos electoralesinternos <strong>de</strong> los Estados se llevan a cabo enejercicio <strong>de</strong>l «<strong>de</strong>recho soberano <strong>de</strong> los pueblosa darse el sistema político que más les convenga,y que su calificación compete única yexclusivamente a los órganos internos legítimamenteestablecidos conforme a su or<strong>de</strong>nconstitucional» (Cfr. Caso 10.956, Informe No.14/93 <strong>de</strong> 7 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1993, párr. 2.2). Encasos posteriores se verifica un cambiosustancial en la posición <strong>de</strong> México frente a lacompetencia <strong>de</strong> la Comisión y ya no alu<strong>de</strong> alos principios <strong>de</strong> soberanía o auto<strong>de</strong>terminacióncomo causales <strong>de</strong> improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> laspeticiones individuales limitándose aargumentar respecto <strong>de</strong> cuestiones eminentementeprocesales no i<strong>de</strong>ológicas como sonel no agotamiento <strong>de</strong> los recursos internos.(Cfr. Caso 11.537, Informe No. 9/98, <strong>de</strong> 3 <strong>de</strong>marzo <strong>de</strong> 1998 y caso 10.545, Informe No.33/98 <strong>de</strong> 5 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1998). Como afirmaHéctor Gros Espiell «los <strong>de</strong>rechos políticoshan <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> ser materia reservada <strong>de</strong> maneraexclusiva a la jurisdicción interna o doméstica,y si bien la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> quiénes sonlas personas legalmente capacitadas paraejercerlos o <strong>de</strong> quiénes son ciudadanoscontinúa siendo competencia <strong>de</strong> las constitucioneso <strong>de</strong> las leyes internas, el <strong>de</strong>recho ensí mismo está garantizado y protegido en elterreno internacional, aunque, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, <strong>de</strong>sentencia dictada por la SalaSuperior <strong>de</strong>l Tribunal Electoralrecaída al juicio para la protección<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos políticoelectorales<strong>de</strong>l ciudadano i<strong>de</strong>ntificadocon la clave SUP-JDC-037/2001, al igual que los votosparticulares formulados poralgunos <strong>de</strong> los magistrados integrantes<strong>de</strong>l tribunal, representanel <strong>de</strong>sarrollo más significativo <strong>de</strong>los últimos años en la materia ypermiten a los estudiantes y estudiosos<strong>de</strong>l Derecho Electorali<strong>de</strong>ntificar los aspectos fundamentalesa analizar al hablar <strong>de</strong>candidaturas in<strong>de</strong>pendientes y lasdiferentes posturas que sobre elmismo tema existen, así comorespecto <strong>de</strong> la cuestión <strong>de</strong>lmanera subsidiaria a la protección interna»(Cit. en Daniel Zovatto, «Derechos políticoscomo <strong>de</strong>rechos humanos», en Dieter Nohlen,Sonia Picado, Daniel Zovatto (comps.),Tratado <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho electoral comparado <strong>de</strong>América Latina, Fondo <strong>de</strong> Cultura Económica-IIDH-TEPJF-IFE-Universidad<strong>de</strong> Hei<strong>de</strong>lberg,México, 1998, p. 36).La segunda razón por la cual no se hatematizado la cuestión <strong>de</strong> las candidaturasin<strong>de</strong>pendientes en el ámbito <strong>de</strong>l Derechointernacional <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos seexplica a partir <strong>de</strong> sus propios postulados.Conforme al principio <strong>de</strong> complementariedady subsidiariedad <strong>de</strong>l sistema internacional y elnacional, expresado en diversos instrumentosinternacionales y reafirmado por la jurispru<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong> los tribunales internacionales, alos Estados les correspon<strong>de</strong> respetar y garantizarlos <strong>de</strong>rechos humanos <strong>de</strong> los individuosy sólo a falta <strong>de</strong> una protección eficaz por lasinstancias nacionales actúan los organismosinternacionales. Por tal motivo no ha sidofrecuente que el tema <strong>de</strong> las candidaturasin<strong>de</strong>pendientes sea analizado por instanciasinternacionales al no presentarse <strong>de</strong>nunciassobre el particular, lo que no implica que nohaya sucedido. Recuér<strong>de</strong>se el caso 10109,resolución No. 26/88 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong>1988, tramitado por la Comisión Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos contraArgentina.monopolio <strong>de</strong> los partidos políticosen la postulación <strong>de</strong>candidatos a cargos <strong>de</strong> elecciónpopular en el régimen mexicano.Bajo la óptica <strong>de</strong> complementarieda<strong>de</strong>ntre el sistema internacionaly el nacional es que serealiza el estudio <strong>de</strong> losargumentos <strong>de</strong> los magistrados <strong>de</strong>la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral.El monopolio <strong>de</strong>los partidos políticosEn primer lugar, se expondránlas consi<strong>de</strong>raciones expresadaspor la magistrada AlfonsinaBerta Navarro Hidalgo y elmagistrado Eloy Fuentes Cerdaen su voto aclaratorio conjunto ala sentencia dictada en elexpediente SUP-JDC-037/2001. 22Si bien los magistrados no hacenreferencia a tratados u otros instrumentosinternacionales, susargumentos constituyen el punto<strong>de</strong> partida <strong>de</strong> la discusión sobre laexistencia o no <strong>de</strong> un monopolio<strong>de</strong> los partidos políticos en lapostulación <strong>de</strong> candidaturas acargos <strong>de</strong> elección popular.En su voto aclaratorio,formulado respecto <strong>de</strong> las consi<strong>de</strong>racionesque sustentaron la22Cfr. Voto aclaratorio que confundamento en lo dispuesto en el artículo 187,párrafo último, <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>rJudicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración emiten conjuntamentela magistrada Alfonsina BertaNavarro Hidalgo y el magistrado EloyFuentes Cerda en el juicio para la protección<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos político-electorales <strong>de</strong>lciudadano SUP-JDC-037/2001. (En a<strong>de</strong>lantesólo se hará referencia al número <strong>de</strong> páginasque correspon<strong>de</strong> a la sentencia.)


130sentencia, no así <strong>de</strong> los resolutivos,los cuales, como ya sedijo, contaron con el votounánime <strong>de</strong> los magistrados, concluyenque en el sistema constitucionalmexicano se «establecióel monopolio <strong>de</strong> los partidospolíticos para la postulación <strong>de</strong>candidatos a puestos <strong>de</strong> elecciónpopular» y, por tanto, «la únicavía <strong>de</strong> postulación <strong>de</strong> candidatos,es por conducto <strong>de</strong> los partidospolíticos, sin que <strong>de</strong> ello <strong>de</strong>rivelimitación alguna a la prerrogativaconstitucional <strong>de</strong> ser votado,si <strong>de</strong> la misma Constitución dimananlos conductos paraejercerla» (p. 212).En contraposición a la mayoría,los magistrados FuentesCerda y Navarro Hidalgo, sostienenla convicción <strong>de</strong> que «elsistema <strong>de</strong> partidos políticos queprevalece en nuestro or<strong>de</strong>njurídico, por su función prepon<strong>de</strong>ranteen la sociedad, otorga atales entida<strong>de</strong>s el monopolio parala postulación <strong>de</strong> candidatos».Por ello, en su concepto, lasconsi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> la sentencia«contrarían el verda<strong>de</strong>ro sentido<strong>de</strong> las diversas reformas constitucionales,que concluyeron conla actual redacción <strong>de</strong>l artículo 41<strong>de</strong> la Carta Magna, <strong>de</strong>l cual esdable inferir que la voluntad <strong>de</strong>lconstituyente es la <strong>de</strong> no incluirlas candidaturas in<strong>de</strong>pendientesen el sistema electoral y, poren<strong>de</strong>, establecer <strong>de</strong> manera exclusivay <strong>de</strong>finitiva la primacía <strong>de</strong>partidos como el único medioconstitucional para el acceso a loscargos públicos <strong>de</strong> elecciónpopular» (p. 192).Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaDe esta forma, los magistradosexponen sus argumentoshaciendo una revisión histórica<strong>de</strong> la evolución <strong>de</strong> las normasaplicables a la postulación <strong>de</strong>candidatos a cargos <strong>de</strong> elecciónpopular, a partir <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong>los antece<strong>de</strong>ntes constitucionalesy legales respectivos, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> aquelloscontenidos por la Constituciónfe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> 1857 y las LeyesElectorales <strong>de</strong> 1911, 1916, 1917,1946, 1973 y 1977, pasando por lareforma, <strong>de</strong> 1977, al artículo 71constitucional y las sucesivasreformas constitucionales <strong>de</strong>1990, 1993 y 1994 <strong>de</strong>l artículo 41<strong>de</strong> la Constitución fe<strong>de</strong>ral, hastallegar a las profundas reformas<strong>de</strong>l año 1996, tanto al textoconstitucional como a las leyesreglamentarias.En virtud <strong>de</strong> tal evoluciónnormativa, que como lo señalanlos magistrados, no es ajena a unproceso <strong>de</strong> evolución histórica ysocial <strong>de</strong> nuestro país, lospartidos políticos han llegado aconstituirse en la instancia mediadoramás importante entre elpueblo y el Estado. En consecuencia,las reformas políticoelectoraleshan buscado fortalecerel régimen <strong>de</strong> sistema <strong>de</strong> partidos,lo que explica el hecho <strong>de</strong>que el Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Institucionesy Procedimientos Electorales,en su artículo 175,párrafo 1, señale:1. Correspon<strong>de</strong> exclusivamentea los partidos políticos nacionalesel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> solicitar elregistro <strong>de</strong> candidatos a cargos <strong>de</strong>elección popular.De la misma forma, respecto<strong>de</strong>l argumento <strong>de</strong>l actor en elsentido <strong>de</strong> que bajo el imperio <strong>de</strong>la Constitución <strong>de</strong> 1917 diversasleyes en materia electoral reconocieronel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> postulación<strong>de</strong> candidatos in<strong>de</strong>pendientespara ocupar cargos <strong>de</strong>elección popular, los magistradosconsi<strong>de</strong>ran queello también encuentra su justificaciónen el <strong>de</strong>venir <strong>de</strong> nuestrahistoria, pues al promulgarse laCarta Magna era incipiente la existencia<strong>de</strong> partidos políticos, los queapenas empezaban a surgir, teniendopreeminencia por ello lascandidaturas in<strong>de</strong>pendientes. Sinembargo, conforme estas institucionesse van consolidando, y logransu reconocimiento, no sólo anivel legal, sino constitucional, conel rango <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> interéspúblico; adoptan un papel centralen la formación i<strong>de</strong>ológica ypolítica <strong>de</strong> los ciudadanos, y seconstituyen por sí mismo comocauce a las diversas opiniones <strong>de</strong> lapoblación, una población, por otraparte, <strong>de</strong> gran<strong>de</strong>s dimensiones, conuna multiplicidad <strong>de</strong> diferenciasculturales, étnicas, sociales, económicas,<strong>de</strong> educación, se plantean,por sí mismos, como la opción másviable para el ejercicio <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia,en un sistema representativo,como lo es el nuestro, ante laimposibilidad <strong>de</strong> que sea una diversidad<strong>de</strong> individualida<strong>de</strong>s, no aglutinadasentre sí, sino particularmenteaisladas, las que concurran ala formación <strong>de</strong> la representaciónnacional. De ello, como consecuencia,el reconocimiento <strong>de</strong>lconstituyente, plasmado en elartículo 41 [constitucional] y no enningún otro, <strong>de</strong> que sean lospartidos políticos nacionales losmedios para el acceso <strong>de</strong> los ciudadanosal ejercicio <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r público(p. 200).Posteriormente, siguiendoun mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> argumentación apartir <strong>de</strong>l «análisis literal, siste-


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 131mático y funcional» <strong>de</strong>l contenido<strong>de</strong>l artículo 41 constitucional,los magistrados consi<strong>de</strong>ranque, si en dicho precepto seestablece que la renovación <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivose realizaría mediante eleccioneslibres, auténticas y periódicas,conforme a tres bases: la existencia<strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> partidospolíticos, un órgano administrativoelectoral encargado <strong>de</strong>organizar las elecciones y unsistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong> impugnación,consecuentemente,no se admite la posibilidad <strong>de</strong> laexistencia <strong>de</strong> una base diversa,verbigracia, las candidaturas in<strong>de</strong>pendienteso la organización <strong>de</strong> laselecciones por un ente distinto al<strong>Instituto</strong>, pues al establecer elconstituyente las elecciones se<strong>de</strong>ben <strong>de</strong>sarrollar conforme lasapuntadas bases, con ello establecela estructura constitucional fundamentalo esencial conforme lacual <strong>de</strong>ben discurrir las elecciones,lo cual veda la posibilidad <strong>de</strong> queéstas se puedan sustentar en otrasbases distintas, puesto que, si ellegislador no las incluyó, ello implicasu exclusión, en aplicación<strong>de</strong>l principio que recoge el aforismolatino que reza: Lex ubi voluitexpressit, ubi non expressit noluissecensendum est, esto es, que «se <strong>de</strong>becreer que cuando lo quiso, loexpresó y que cuando no lo expresóes porque no lo quiso» (p. 203).En opinión <strong>de</strong>l magistradoFuentes y <strong>de</strong> la magistradaNavarro, la a<strong>de</strong>cuada lectura <strong>de</strong>lartículo 41 constitucional,«evi<strong>de</strong>ncia la exclusividad <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho para postular candidatosen las elecciones populares afavor <strong>de</strong> los partidos políticos,»por así <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>l enunciadoo expresión que el legisladorusó, respecto <strong>de</strong> losmencionados tres principios quesustentan la renovación <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivo,«sin incluir expresamente otrabase constitucional, como podríaser la <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>diversas personas que no tenganla calidad <strong>de</strong> partido político,pues esa falta <strong>de</strong> inclusión,mutato nomine, significaría, en lapráctica, su exclusión» (p. 203).Por lo que, si bien el texto<strong>de</strong>l artículo 41 <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral, no consigna <strong>de</strong> maneratextual el <strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong>los partidos políticos nacionales apostular candidatos a los puestos<strong>de</strong> elección popular, igualmentecierto es, a <strong>de</strong>cir <strong>de</strong> los magistrados,«que al constituirlos como labase o conducto por el cual<strong>de</strong>ben <strong>de</strong>sarrollarse las eleccionesten<strong>de</strong>ntes a la renovación <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivoimplícitamente así lo estableció,lo que a<strong>de</strong>más se corrobora conel hecho <strong>de</strong> que en el actualsistema jurídico electoral mexicano,no existe absolutamente ningunanorma jurídica en la que sefije con precisión los alcances,forma <strong>de</strong> ejercicio, requisitos ycondiciones necesarias para hacerfactible y a<strong>de</strong>cuada la existencia<strong>de</strong> las candidaturas in<strong>de</strong>pendientes,esto es, que hagan viable lapostulación <strong>de</strong> candidatos fuera<strong>de</strong> un partido político; que sepue<strong>de</strong> calificar inclusive, comoun vacío legal» (pp. 204-205).Lo anterior conduce a losmagistrados a «estimar quenuestro sistema constitucionalelectoral, excluyó la posibilidad<strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> candidaturasin<strong>de</strong>pendientes para el acceso alos cargos <strong>de</strong> elección popular»;incluso en las discusiones parlamentariasrelativas a la reforma<strong>de</strong> 1996, «se suscitaron intervenciones<strong>de</strong> algunos legisladores queen contrario <strong>de</strong> la mayoría,proponían que se incluyeran lascandidaturas in<strong>de</strong>pendientes alproyecto <strong>de</strong> reforma políticaconstitucional» y <strong>de</strong> las cuales seinfiere que el tema <strong>de</strong> lascandidaturas in<strong>de</strong>pendientes, noes nuevo en el <strong>de</strong>bate parlamentario,sino que «ya fue abordadoen el Congreso, y allí se llegó a la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> por el momentono incorporarlo al régimenjurídico constitucional electoralmexicano» (pp. 205 y 207).Por ello, la expresión: «hacerposible el acceso <strong>de</strong> los ciudadanosal ejercicio <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>rpúblico», contenida en el texto<strong>de</strong>l artículo 41 <strong>de</strong> la Constituciónfe<strong>de</strong>ral, «a contrario sensu, <strong>de</strong>beenten<strong>de</strong>rse en el sentido <strong>de</strong> que,si no es a través <strong>de</strong> los partidospolíticos, no es posible el acceso<strong>de</strong> los ciudadanos al po<strong>de</strong>rpúblico, es <strong>de</strong>cir, a los cargos <strong>de</strong>elección popular» (p. 207).Respecto a que el texto <strong>de</strong>lartículo 35 constitucional, en sufracción II, no establece mayoreslimitaciones que las <strong>de</strong> cumplircon los requisitos <strong>de</strong> elegibilidadimpuestos por la misma Constitución,para ser electo a un cargo<strong>de</strong> elección popular, en opinión<strong>de</strong> los magistrados, ello noimplica que no existan otraslimitaciones para el ejercicio <strong>de</strong>


132esta prerrogativa ciudadana. Paraello, consi<strong>de</strong>ran, <strong>de</strong>be observarseel principio <strong>de</strong> que la Constituciónes un todo y así <strong>de</strong>be serinterpretada, no admitiéndoseinterpretaciones aisladas <strong>de</strong> suspreceptos, <strong>de</strong>biéndose consi<strong>de</strong>rarque los mismos tienen igualjerarquía; por tanto, no puedaestablecerse la preeminencia <strong>de</strong>uno sobre otro, para efectos <strong>de</strong> suinterpretación.En este contexto, si como lohemos dicho, el artículo 35 consagra afavor <strong>de</strong> todos los ciudadanos, enprincipio, el <strong>de</strong>recho a ser votado, sinotra limitación que la <strong>de</strong> cubrir losrequisitos <strong>de</strong> elegibilidad que paracada caso se establecen, lo cierto esque la propia Ley Fundamental, en elartículo 41, no establece más caucepara ello que ejercitar esta prerrogativaa través <strong>de</strong> un partido políticonacional. Dispositivo que forma parte<strong>de</strong> ese todo, y que guarda igualjerarquía que el que se comenta. Deahí que si la misma Constitución es laque consagra un <strong>de</strong>recho y sólo ofreceuna alternativa para su ejercicio, noexiste duda alguna <strong>de</strong> que ésta es laúnica alternativa viable y jurídica parasu ejercitabilidad. En otro sentido, sibien el multicitado artículo 41, noconsigna textualmente el <strong>de</strong>rechoexclusivo <strong>de</strong> los partidos políticosnacionales a postular candidatos a lospuestos <strong>de</strong> elección popular, igualmentecierto es, que en ninguna otra<strong>de</strong> las normas constitucionales, se<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> disposición alguna que hagaviable la postulación <strong>de</strong> candidatosfuera <strong>de</strong> un partido político nacional,sin que la prerrogativa contenida en lafracción II <strong>de</strong>l artículo 35, fuera basesuficiente para ello, en tanto que estambién presupuesto <strong>de</strong>l referidoartículo 41, en tanto que los partidospolíticos sólo pue<strong>de</strong>n postular comocandidatos a aquellas personas quesatisfagan los requisitos <strong>de</strong> ciudadanosy se encuentren en pleno goce <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos políticos que implica estaMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huertacalidad, e inclusive, a virtud <strong>de</strong> estamisma disposición es <strong>de</strong>recho sóloreservado a los ciudadanos mexicanosel afiliarse libre e individualmente alos partidos políticos; habida cuentaque, estimar lo contrario, sería tantocomo pensar que el constituyentei<strong>de</strong>ó un sistema electoral <strong>de</strong>sarticulado,lo cual, en [opinión <strong>de</strong> losmagistrados] no es así, sino que, por elcontrario, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la exposición <strong>de</strong>motivos <strong>de</strong> la reforma se observa quepensó en forma integral para que lalegislación estuviese acor<strong>de</strong> con lo previstoen la Constitución, <strong>de</strong> maneraque si <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el principio hubiesetenido la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> preservar la posibilidad<strong>de</strong> que aun cuando se establecieraun sistema <strong>de</strong> partidos, tambiénexistiera la posibilidad <strong>de</strong> que otrasorganizaciones o los ciudadanos por símismos postularan candidatos acargos <strong>de</strong> elección popular, así lohubiese establecido (p. 208).En opinión <strong>de</strong> los magistrados,en el proceso <strong>de</strong> reforma sepensaba en un régimen electoralúnico y no en dos como lo argumentóla mayoría.[N]o se plantea la existencia<strong>de</strong> unas reglas para las eleccionespor el principio <strong>de</strong> mayoría relativay uno distinto para el <strong>de</strong> representaciónproporcional; no se trata<strong>de</strong> que en unos participen <strong>de</strong>manera exclusiva los partidospolíticos y en el otro no, sino queesa exclusividad se da en ambostipos <strong>de</strong> elección, puesto que,según se dice en la exposición <strong>de</strong>motivos, aun las minorías obtendránla posibilidad <strong>de</strong> acce<strong>de</strong>r a loscargos <strong>de</strong> elección popular a través<strong>de</strong> los partidos políticos, sin que seprevea una forma diversa (p. 210).A<strong>de</strong>más, respecto <strong>de</strong>l principio<strong>de</strong> equidad fundamental en laselecciones populares, a que se refiereel artículo 41 constitucional, enel sentido <strong>de</strong> que en los procesosElectorales fe<strong>de</strong>rales «los partidospolíticos nacionales <strong>de</strong>berán contar,en forma equitativa, con unmínimo <strong>de</strong> elementos para sus activida<strong>de</strong>sten<strong>de</strong>ntes a la obtención <strong>de</strong>lsufragio popular», los magistradosconsi<strong>de</strong>ran que <strong>de</strong> tal principio se<strong>de</strong>be <strong>de</strong>rivar el hecho <strong>de</strong> que «noexiste la posibilidad <strong>de</strong> que candidatosin<strong>de</strong>pendientes pudieran participaren las elecciones populares, todavez que, si esto ocurriera, no habríamanera <strong>de</strong> que, con lo expresamenteseñalado en la Constitución,pudiera <strong>de</strong>rivarse algún sistema quepermitiera mantener el citadoprincipio <strong>de</strong> equidad» (p. 211).Con base en esta precisión, losmagistrados concluyen que «si elConstituyente Permanente hubiese<strong>de</strong>seado que otras organizaciones opersonas en lo individual pudieranpresentar candidaturas a cargos <strong>de</strong>elección popular, necesariamente,hubiera establecido que no sólo alos partidos políticos se les aseguraríaque contaran con elementospara sus activida<strong>de</strong>s ten<strong>de</strong>ntes a laobtención <strong>de</strong>l sufragio popular y,a<strong>de</strong>más, como lo hizo con lospartidos políticos, <strong>de</strong>bió remitir a laley para que regulara las formasespecíficas <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>estos otros sujetos en el procesoelectoral» (p. 211).Hasta aquí el voto aclaratorioconjunto <strong>de</strong>l magistrado Fuentes yla magistrada Navarro. Ahorabien, dado que el presente estudiopreten<strong>de</strong> resaltar los aspectosinternacionales <strong>de</strong> la sentencia yen virtud <strong>de</strong> que en el votoaclaratorio conjunto <strong>de</strong> la MagistradaNavarro y <strong>de</strong>l MagistradoFuentes no se hace mención aningún instrumento internacional,cabe hacer la siguiente consi-


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 133<strong>de</strong>ración. En opinión <strong>de</strong>l autor,siguiendo los argumentos expuestospor los Magistrados en suvoto, es congruente inferir que, si<strong>de</strong>l texto constitucional se <strong>de</strong>rivael monopolio <strong>de</strong> los partidospolíticos y, por en<strong>de</strong>, la exclusión<strong>de</strong> las candidaturas in<strong>de</strong>pendientes,y si tal conclusión es acor<strong>de</strong>con los <strong>de</strong>rechos establecidos enel artículo 35 <strong>de</strong> la ConstituciónFe<strong>de</strong>ral respecto <strong>de</strong> la participaciónpolítica, toda interpretación<strong>de</strong> los tratados internacionales queresultara contraria seria incompatiblecon el texto constitucional,en virtud <strong>de</strong>l artículo 133 <strong>de</strong> laConstitución que dispone que lostratados <strong>de</strong>ben "estar <strong>de</strong> acuerdocon la misma". Por ello, pue<strong>de</strong>inferirse razonablemente, con baseen estos postulados, que no eranecesario el estudio <strong>de</strong> los tratadosInternacionales ratificados pornuestro país en virtud <strong>de</strong> que lapropia Constitución no aceptaríaInterpretación diversa a la quepostula la existencia <strong>de</strong>l monopolio<strong>de</strong> los partidos políticos en lapostulación <strong>de</strong> candidatos a cargos<strong>de</strong> elección popular.Monopolio <strong>de</strong>los partidos políticosvs. candidaturasin<strong>de</strong>pendientes:los límites nacionalese internacionales al<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participaciónpolíticaEn este apartado se presentanconjuntamente los diferentesargumentos y puntos <strong>de</strong>vista expuestos por los magistradosLeonel Castillo Gonzálezy Mauro Miguel ReyesZapata, en su voto concurrente, 23así como aquellos expresados porlos magistrados José FernandoOjesto Martínez Porcayo, JoséLuis <strong>de</strong> la Peza y José <strong>de</strong> JesúsOrozco Henríquez, quienes integraronla posición mayoritaria y,en consecuencia, <strong>de</strong>terminaron elsentido final <strong>de</strong> la resolución.En sus argumentos, los cincomagistrados coinci<strong>de</strong>n en muchos<strong>de</strong> los razonamientos perodifieren en sus conclusiones.Como veremos, ambos gruposconsi<strong>de</strong>ran tanto las disposicionesconstitucionales y legalesaplicables como los instrumentosinternacionales suscritos pornuestro país, <strong>de</strong>stacándose las referenciasa diferentes operadoresinternacionales, lo que hace<strong>de</strong> sus planteamientos verda<strong>de</strong>rasluchas argumentativas. Lo másatractivo es constatar cómo, apartir <strong>de</strong> los mismos supuestos <strong>de</strong><strong>de</strong>recho, llegan a conclusionesdiversas. Destaca también el pesoargumentativo que los magistradosle otorgan a las opiniones yresoluciones <strong>de</strong> los operadoresinternacionales especializados enmateria <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos; <strong>de</strong>23Voto concurrente que formulan losmagistrados Leonel Castillo González yMauro Miguel Reyes Zapata, para que seconfirme la resolución impugnada, ante lasdiferencias suscitadas en la sesión públicacorrespondiente, respecto a la fundamentacióny motivación en que se <strong>de</strong>be sustentarla <strong>de</strong>cisión, con fundamento en lo dispuestoen el artículo 187, último párrafo, <strong>de</strong> la LeyOrgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración,p. 120 y ss.tal concepción <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>, en granmedida, el resultado final <strong>de</strong>ambos razonamientos, así como<strong>de</strong>l planteamiento general <strong>de</strong>l queparte cada una <strong>de</strong> las dosposturas.Para mayor comprensión <strong>de</strong>la problemática planteada, bastarecordar que la autoridad responsablenegó el registro al actor porconsi<strong>de</strong>rar que no estaba facultadopara ejercer plenamente su<strong>de</strong>recho político-electoral <strong>de</strong> servotado para el cargo <strong>de</strong> gobernador,porque no lo postuló unpartido político, en términos <strong>de</strong>la Constitución y el CódigoElectoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Michoacán;en virtud <strong>de</strong> que dichanormativa no prevé la posibilidad<strong>de</strong> que entes distintos puedansolicitar su registro para participaren las elecciones. De ahí, «seinfiere razonablemente que ellegislador michoacano estableció elmonopolio <strong>de</strong> los partidos políticosrespecto al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> postulación<strong>de</strong> candidatos a los puestos <strong>de</strong>elección popular» (p. 123).La primera cuestión importanteque se planteó, fue<strong>de</strong>terminar la compatibilidad ono <strong>de</strong> la legislación local con laConstitución fe<strong>de</strong>ral, toda vezque, al no prever aquélla queentes distintos a los partidospostulen candidatos es posibleinferir que el propio legisladormichoacano «estableció el <strong>de</strong>rechoexclusivo <strong>de</strong> los partidospolíticos para la postulación <strong>de</strong>candidatos», como lo expresa lamayoría (p. 18) o «adoptó unrégimen <strong>de</strong> monopolio <strong>de</strong> lospartidos políticos» para tal


134postulación, como se consi<strong>de</strong>raen el voto concurrente (p. 123).En este punto, los planteamientos,aunque no <strong>de</strong>l todo diversos,difieren en su apreciación.Para la mayoría, la cuestiónera <strong>de</strong>terminar si en la Constituciónfe<strong>de</strong>ral y en los instrumentosinternacionales correspondientes«se encuentra previsto un<strong>de</strong>recho fundamental <strong>de</strong> todociudadano para ser postuladocomo candidato in<strong>de</strong>pendiente,<strong>de</strong> tal manera que el legisladorordinario no pueda limitarlo através <strong>de</strong>l establecimiento <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong> los partidospolíticos para la postulación <strong>de</strong>candidatos» (p. 19).Para los magistrados Castillo yReyes, la problemática se plantea <strong>de</strong>modo diferente, en el sentido<strong>de</strong> que el problema a resolver consistíaen <strong>de</strong>terminar si en la Constituciónfe<strong>de</strong>ral como en lanormativa local «se encuentra previsto,también, el monopolio <strong>de</strong> lospartidos políticos para la postulación<strong>de</strong> candidatos» con el objeto<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la compatibilidad ono <strong>de</strong> esta última con la Normafundamental.Como podrá apreciarse,aunque el planteamiento es muysimilar, la cuestión a analizar seorienta <strong>de</strong> diferente manera. Lamayoría inclina su análisis a<strong>de</strong>terminar si existe o no un<strong>de</strong>recho fundamental absoluto aser postulado in<strong>de</strong>pendientementecomo candidato sin restricciónalguna, mientras que los magistradosCastillo y Reyes seorientan a <strong>de</strong>terminar la existenciao no <strong>de</strong>l monopolio partidistaMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huertaen tal postulación. De resultar<strong>de</strong>mostrado el primer supuesto,el mayoritario, el <strong>de</strong>recho pasivo<strong>de</strong> participación política, <strong>de</strong> noser absoluto, aceptaría <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>sus limitaciones la que conlleva ala exclusividad <strong>de</strong> los partidospolíticos en la postulación <strong>de</strong>candidatos. De <strong>de</strong>mostrarse lasegunda, la minoritaria, basta conque no se acredite tal monopoliopara que exista el <strong>de</strong>rechociudadano <strong>de</strong> participación políticain<strong>de</strong>pendiente. La cuestión,aunque similar, lleva, como veremos,a conclusiones diversas.Planteada así la cuestión, essignificativo observar cómo apartir <strong>de</strong> los mismos fundamentos,o casi los mismos, se llega aconclusiones diversas. Des<strong>de</strong> elpunto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l DerechoInternacional, la sentencia esmuy ilustrativa en virtud <strong>de</strong> que,en su argumentación, tanto lamayoría como la minoría concurrente,analizan las diversasdisposiciones contenidas en diversosinstrumentos internacionalesfirmados y ratificados porMéxico, particularmente aquellascontenidas en el Pacto Internacional<strong>de</strong> Derechos Civiles y Políticos(artículo 25, incisos b y c)y en la Convención Americanasobre Derechos Humanos (artículo23, incisos b y c). A<strong>de</strong>más,ambas posturas consi<strong>de</strong>ran lasobservaciones expuestas por elComité <strong>de</strong> Derechos Humanos,órgano encargado <strong>de</strong> supervisarla <strong>de</strong>bida aplicación <strong>de</strong>l PactoInternacional, en su ObservaciónGeneral 25, relativa al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>participar en los asuntos públicos,así como el informe y lasrecomendaciones <strong>de</strong> la ComisiónInteramericana <strong>de</strong> DerechosHumanos, uno <strong>de</strong> los órganosencargados <strong>de</strong> supervisar el cumplimiento<strong>de</strong> la Convención, ensu Informe sobre la situación <strong>de</strong> losDerechos Humanos en México1998. adicionalmente la mayoríacita, en apoyo a sus argumentos,criterios sostenidos por la CorteEuropea <strong>de</strong> Derechos Humanos,instancia jurisdiccional encargada<strong>de</strong> resolver las controversias<strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong>lConvenio Europeo <strong>de</strong> Derechosy Liberta<strong>de</strong>s Fundamentales <strong>de</strong>1960.Tal referencia a disposicionesy operadores internacionales<strong>de</strong>muestra, por sí misma, unconocimiento amplio <strong>de</strong> talnormativa por parte <strong>de</strong> los magistrados,y, a<strong>de</strong>más, la necesariacomplementariedad entre el or<strong>de</strong>namientointernacional y elinterno, pues como veremos,cada posición emplea dichosdocumentos dándoles diferentepeso argumentativo, con el ánimo<strong>de</strong> «fortalecer» el argumentopropio o «<strong>de</strong>bilitar» el ajeno.Como se mencionó <strong>de</strong>s<strong>de</strong> elinicio <strong>de</strong>l presente trabajo, tantola posición mayoritaria, resultado<strong>de</strong>l engrose, como la que representabael proyecto original,coinci<strong>de</strong>n respecto <strong>de</strong>l contenidoliteral <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong>l artículo 41,párrafo segundo, fracciones I y II,constitucional, 24 como se pue<strong>de</strong>observar en el siguiente párrafo:24Particularmente, el artículo 41 constitucionalseñala: «La renovación <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>resLegislativo y Ejecutivo se realizará mediante


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 135El contenido literal <strong>de</strong>l textotranscrito, no es apto para consi<strong>de</strong>rarque incluye la exclusividad <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho para postular candidatosen las elecciones populares, a favor<strong>de</strong> los partidos políticos, porque endicho texto no está empleado algúnenunciado, expresión o vocablo,mediante el cual se exprese talexclusividad, o a través <strong>de</strong>l que seadvierta, claramente, la exclusión<strong>de</strong> las personas jurídicas o físicas,que no tengan la calidad <strong>de</strong> partidopolítico, respecto al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>postulación, ni tal exclusión constituyeuna consecuencia necesaria<strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> encontrarse reconocido,como uno <strong>de</strong> los fines <strong>de</strong> lasorganizaciones partidistas, el hacerposible el acceso <strong>de</strong> los ciudadanosal ejercicio <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r público, <strong>de</strong>acuerdo con los programas, principiose i<strong>de</strong>as que postulen, y medianteel sufragio universal, libre,secreto y directo, porque <strong>de</strong> estasexpresiones no se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducir oinferir que sólo estos institutospolíticos puedan <strong>de</strong>sempeñar lasactivida<strong>de</strong>s que sean necesarias parala consecución <strong>de</strong>l propósito citado,<strong>de</strong> hacer posible el acceso <strong>de</strong>los ciudadanos al ejercicio <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>rpúblico, sobre todo, porque nose trata <strong>de</strong> labores que sólo puedanelecciones libres, auténticas y periódicas, conformea las siguientes bases:I. Los partidos políticos son entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>interés público; la ley <strong>de</strong>terminará las formasespecíficas <strong>de</strong> su intervención en el procesoelectoral. Los partidos políticos nacionalestendrán <strong>de</strong>recho a participar en las eleccionesestatales y municipales.Los partidos políticos tienen como finpromover la participación <strong>de</strong>l pueblo en la vida<strong>de</strong>mocrática, contribuir a la integración <strong>de</strong> larepresentación nacional y como organizaciones<strong>de</strong> ciudadanos, hacer posible el acceso <strong>de</strong> éstosal ejercicio <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r público, <strong>de</strong> acuerdo conlos programas, principios e i<strong>de</strong>as que postulany mediante el sufragio universal, libre, secretoy directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarselibre e individualmente a los partidos políticos;II. La ley garantizará que los partidospolíticos nacionales cuenten <strong>de</strong> manera equitativacon elementos para llevar a cabo susactivida<strong>de</strong>s...»atribuirse a un tipo específico <strong>de</strong>personas, por su naturaleza, <strong>de</strong>modo tal que, cuando se confirieraa alguna clase <strong>de</strong> éstas, ya resultaramaterial y jurídicamente imposibleotorgárselas a otras clases diferentes<strong>de</strong> personas; sino que, por elcontrario, se trata <strong>de</strong> acciones queadmiten la posibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeño,a través <strong>de</strong> una a<strong>de</strong>cuadaregulación que las armonice evitandopuntos <strong>de</strong> confrontación,tanto por los partidos políticos,por estar inmersas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> susfinalida<strong>de</strong>s, como por otras personasjurídicas con fines políticos, einclusive por las personas físicas,no organizadas o afiliadas necesariamenteen una persona moral.Esto es, el hecho <strong>de</strong> que la postulación<strong>de</strong> candidatos se encuentre<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los fines <strong>de</strong> los partidospolíticos, sólo constituye la expresión<strong>de</strong> ese hecho, pero en modoalguno conlleva la exclusión <strong>de</strong>otras entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> tal<strong>de</strong>recho» (pp. 48 y 125).De la misma forma, ambasposturas coinci<strong>de</strong>n al señalar que«el análisis <strong>de</strong> la construccióngramatical <strong>de</strong> las normas constitucionalesindicadas, tampocoaporta elementos para sostener laconsagración <strong>de</strong>l monopolio <strong>de</strong>los partidos políticos, en la postulación<strong>de</strong> candidatos, porque alexaminar la función gramaticalque <strong>de</strong>sempeña cada uno <strong>de</strong> lostérminos y vocablos utilizados,individualmente y en su conjunto,y atendiendo al or<strong>de</strong>n en quese encuentran expresados, no se<strong>de</strong>scubre algo que pudiera servir<strong>de</strong> apoyo para construir algúnargumento en el sentido señalado»(pp. 49 y 126).Por tales motivos, se consi<strong>de</strong>raque no existen elementospara consi<strong>de</strong>rar que, en lavoluntad plasmada en la reformaconstitucional <strong>de</strong> 1996, se encuentrela <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> conferir alos partidos políticos el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> postulación <strong>de</strong> candidatos,como una prerrogativa propia yexcluyente <strong>de</strong> otras organizacionessociales o <strong>de</strong> los ciudadanosen lo individual (pp. 49 y 126).El objeto <strong>de</strong> dicha reforma,por lo que atañe a los partidospolíticos,consistió en regular su existencia yfunciones en la ley fundamental,para po<strong>de</strong>r configurar cabalmentesu realidad jurídica, social ypolítica, y asegurar su presencia comofactores <strong>de</strong>terminantes en el ejercicio<strong>de</strong> la soberanía popular y en laexistencia <strong>de</strong>l gobierno representativo,contribuyendo a garantizar su pleno ylibre <strong>de</strong>sarrollo, con lo cual se resaltael carácter <strong>de</strong> protagonistas fundamentalesen los procesos <strong>de</strong>mocráticos,<strong>de</strong> los partidos políticos, los queno <strong>de</strong>ben faltar <strong>de</strong> ninguna manera enellos, pero no se dice que tales procesoscomiciales constituyan un ámbitoreservado nada más para ellos, encuanto a la presentación <strong>de</strong> propuestasy candidatos» (pp. 51 y 128).Se trató también <strong>de</strong> reconocerleso conferirles «la calidad<strong>de</strong> cuerpos intermedios <strong>de</strong>la sociedad, que coadyuven aintegrar la representación nacionaly la formación <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>rpúblico», sin que en tal expresiónse consi<strong>de</strong>re el monopoliopartidista en la integración <strong>de</strong>los órganos <strong>de</strong> representaciónpopular. Por el contrario, alreconocerles la calidad <strong>de</strong> coadyuvantes,se reconoce que «no sonlos únicos que realizan las accionesnecesarias para conseguir elobjetivo propuesto».En este punto, sin embargo,la mayoría acota y consi<strong>de</strong>ra que


136lo anterior no implica que«necesariamente el legislador ordinario<strong>de</strong>ba contemplar yregular las candidaturas in<strong>de</strong>pendienteso no partidistas, entanto que podría interpretarseque, aun en el supuesto <strong>de</strong> que enla ley se estableciera el <strong>de</strong>rechoexclusivo <strong>de</strong> los partidos políticosa postular candidatos, aquéllosseguirían siendo sólocoadyuvantes para integrar la representaciónnacional y laformación <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r público,pues serían los ciudadanoseventualmente electos los representantesy miembros <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>rpúblico y los partidos políticossólo los vehículos para el efecto,sin con ello contrariar laConstitución fe<strong>de</strong>ral» (p. 52).En lo restante, se coinci<strong>de</strong>en que la reforma reconoció unpapel <strong>de</strong>cisivo a los partidospolíticos en el presente y elfuturo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sarrollo institucional,cuyo fin consiste enpromover la participación <strong>de</strong>lpueblo y en hacer posible elacceso <strong>de</strong> los ciudadanos a larepresentación popular, pero noque únicamente los entes partidistaspuedan actuar para el logro<strong>de</strong> ese objetivo. En conclusión,los partidos políticos nacionalesson los mejores canales para laacción política <strong>de</strong>l pueblo, por loque las reformas tuvieron comopropósito el establecimiento <strong>de</strong>un sistema <strong>de</strong> partidos másdinámicos, «pero no el <strong>de</strong>conducir las activida<strong>de</strong>s electoralesnada más a través <strong>de</strong> estoscanales». Sin que en la iniciativa<strong>de</strong> reforma existan expresionesMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huerta«mediante las cuales se establezca,directa o indirectamente, elmonopolio <strong>de</strong> los partidos políticos,en la postulación <strong>de</strong> loscandidatos a elecciones populares»(pp. 53, 54, 129, 130).El objeto <strong>de</strong> la reforma, enopinión <strong>de</strong> los magistrados,fue regular la existencia y participación<strong>de</strong> los partidos políticos en lavida <strong>de</strong>mocrática <strong>de</strong> México, mediantenormas que enriquecen suintervención, no sólo en los procesoselectorales, sino en la vida diaria <strong>de</strong>lpaís; se trató <strong>de</strong> elevarlos a rangoconstitucional; se les confirió lacalidad <strong>de</strong> órganos, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>elección, como fundamentalmente<strong>de</strong> orientación política; se estableceque la reforma política compren<strong>de</strong>los procesos electorales a fin <strong>de</strong> que,<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l pluripartidismo, todos losciudadanos, con <strong>de</strong>recho constitucional,puedan votar y ser votadospara acce<strong>de</strong>r a los cargos <strong>de</strong> elecciónpopular; se facilita a los institutospolíticos el acceso a los medios <strong>de</strong>comunicación, para la difusión <strong>de</strong> susi<strong>de</strong>as; se <strong>de</strong>staca que son organismosintermediarios entre los ciudadanosy el Estado. Luego se precisa que la<strong>de</strong>mocracia requiere <strong>de</strong> su existenciapara que los individuos se agrupenconforme a la i<strong>de</strong>ología que sustenten,para que, garantizada la acción,puedan influir en los <strong>de</strong>stinos <strong>de</strong>lpaís; la exigencia <strong>de</strong> que los partidospolíticos tengan un mínimo <strong>de</strong>membresía, tiene por objeto eliminaraquellos sin carácter representativo,alentando por el contrario lasorganizaciones <strong>de</strong> ciudadanos quepresenten sus puntos <strong>de</strong> vista a laconsi<strong>de</strong>ración nacional; finalmente,se les exenta <strong>de</strong> satisfacer requisitos,distintos a los previstos por la CartaMagna, para participar en los procesoselectorales estatales y municipales(pp. 56 y 133).En este sentido, se concluye,tanto por la mayoría como por laminoría concurrente, que nopue<strong>de</strong> inferirse <strong>de</strong>l texto constitucionalni <strong>de</strong> su proceso <strong>de</strong> reforma,el <strong>de</strong>recho exclusivo <strong>de</strong>los partidos políticos <strong>de</strong> postularcandidatos a cargos <strong>de</strong> elecciónpopular, en virtud <strong>de</strong> que «lapropuesta <strong>de</strong>l monopolio tendríaque haber sido clara, expresa eindudable, ante la importanciaque implicaría su acogimiento,puesto que llevaría a subordinarel ejercicio <strong>de</strong> otros <strong>de</strong>rechosfundamentales al <strong>de</strong> ser votado,tales como el <strong>de</strong> asociación, el <strong>de</strong>libertad <strong>de</strong> pensamiento y expresión,al establecer como condiciónpara ejercer el <strong>de</strong>rechopolítico a ser votado, que losciudadanos se asocien <strong>de</strong> algúnmodo con un partido político, yadquieran el compromiso <strong>de</strong><strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r los principios y programas<strong>de</strong> dicho partido». Enconsecuencia, el artículo 41 <strong>de</strong>la Constitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos,«no es apto para sostener que laley fundamental prevé elmonopolio <strong>de</strong> los partidospolíticos, respecto a la postulación<strong>de</strong> candidatos en losprocesos electorales» (pp. 58 y134). En consecuencia, es posibleque el legislador reglamentela participación <strong>de</strong> candidaturasin<strong>de</strong>pendientes en los procesoscomiciales.Sin embargo, en este punto,la mayoría consi<strong>de</strong>ró queNo es óbice para lo anteriorel hecho <strong>de</strong> que el segundo párrafo<strong>de</strong>l artículo 41 constitucionalestablezca que «La renovación <strong>de</strong>los po<strong>de</strong>res Legislativo y Ejecutivose realizará mediante eleccioneslibres, auténticas y periódicas,


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 137conforme a las siguientes bases...»y, entre las mismas, en la fracción Ise prevea la necesaria intervención<strong>de</strong> los partidos políticos en losprocesos electorales, pero no secontemple base alguna relativa a laparticipación necesaria <strong>de</strong> candidatosin<strong>de</strong>pendientes en tales procesoselectorales, toda vez que elalcance <strong>de</strong> la locución «conforme alas siguientes bases» sólo significaque el legislador ordinario, enejercicio <strong>de</strong> sus respectivas atribuciones,<strong>de</strong>be necesariamente ajustarsea las mismas y salvaguardarlas competencias y los principios,fines y valores que en tales bases secontemplan (por ejemplo, el fortalecimientoy preservación <strong>de</strong> unsistema plural <strong>de</strong> partidos políticos;las formas específicas <strong>de</strong> intervención<strong>de</strong> los partidos políticos en losprocesos Electorales; la necesariaparticipación <strong>de</strong> los partidospolíticos nacionales en las eleccionesestatales y municipales; las formas<strong>de</strong> financiamiento público alos partidos específicas <strong>de</strong> intervención<strong>de</strong> los partidos políticos enlos procesos electorales; la necesariaparticipación <strong>de</strong> los partidospolíticos nacionales en las eleccionesestatales y municipales; lasformas <strong>de</strong> financiamientos políticosnacionales en las eleccionesfe<strong>de</strong>rales; los principios rectores <strong>de</strong>la función estatal <strong>de</strong> organizar laselecciones fe<strong>de</strong>rales, y el establecimiento<strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong>impugnación para garantizar quetodos los actos y resolucioneselectorales se ajusten a los principios<strong>de</strong> constitucionalidad ylegalidad), mas ello no impi<strong>de</strong> que,sin contravenir tales bases, ellegislador ordinario esté facultadopara establecer lineamientosadicionales (como pudiera ser, porejemplo, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los ciudadanosmexicanos a participar comoobservadores electorales; la posibilidad<strong>de</strong> que los partidos políticosestablezcan frentes y coaliciones o,incluso, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los ciudadanosa participar como candidatosin<strong>de</strong>pendientes), siempre y cuando,se insiste, lo anterior se armonice(esto es, sea conforme, acor<strong>de</strong>,proporcionado y con arreglo) conlos <strong>de</strong>rechos, atribuciones, instituciones,principios, fines y valoresprevistos en las bases constitucionalesreferidas (p. 59).De esta forma, la mayoríaacota y aclara: es posible que ellegislador establezca otras basesno contempladas en el artículo41, incluso, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> losciudadanos a participar comocandidatos in<strong>de</strong>pendientes (pp. 59-60), siempre que esta inclusiónarmonice con las bases restantes,lo que implica, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> esta posición,que, en la actualidad no secontemple el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participaciónin<strong>de</strong>pendiente, aunquepudiera contemplarse en unfuturo si el legislador así loconsi<strong>de</strong>ra.Finalmente, ambas posturascoinci<strong>de</strong>n en que las eleccionesque se llevan a cabo bajo loslineamientos relativos a la representaciónproporcional se rigenpor el principio <strong>de</strong> la exclusividad<strong>de</strong> los partidos políticos en lapostulación <strong>de</strong> candidatos, envirtud <strong>de</strong> la propia naturaleza <strong>de</strong>dicho sistema electoral (pp. 60 y138).Del análisis <strong>de</strong>l texto constitucionalse llega a dos conclusionescomunes, aceptadas tanto porla mayoría como por la minoríaconcurrente. La primera: «laConstitución Política <strong>de</strong> losEstados Unidos Mexicanos nocontiene ni admite, como reglaabsoluta, el monopolio <strong>de</strong> lospartidos políticos, en el ejercicio<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho para postularcandidatos en elecciones populares»y, la segunda, dicha Normafundamental sí contiene y admitedicha exclusividad, respecto a laselecciones que se lleven a cabobajo el principio <strong>de</strong> representaciónproporcional y primeraminoría (pp. 61 y 142).En los siguientes aspectos, sinembargo, las conclusiones varían.Para los magistrados Castillo yReyes la consecuencia <strong>de</strong> talesconclusiones es clara: «el monopoliopartidista, para la postulación<strong>de</strong> candidatos en elecciones regidaspor el principio <strong>de</strong> mayoría relativa,<strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse contrario alOr<strong>de</strong>namiento Supremo <strong>de</strong> la Nación,con excepción <strong>de</strong> la elección<strong>de</strong> Senadores <strong>de</strong> primera minoría»y, por tanto, resultan «inconstitucionaleslas normas <strong>de</strong> la legislaciónelectoral <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Michoacán,que ubican <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l citado monopolio<strong>de</strong> los partidos políticos parapostular candidatos, la elección <strong>de</strong>gobernador, al no hacer ningúndistingo». 25Para la mayoría, como veremosa continuación, la cuestiónestriba en <strong>de</strong>terminar si el <strong>de</strong>25Es preciso aclarar que la sentencia queahora se analiza es anterior al fallo <strong>de</strong> laSuprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nacióndictado el pasado veintitrés <strong>de</strong> mayo alresolver la contradicción <strong>de</strong> tesis 2/2000-PL,en la cual consi<strong>de</strong>ró que el Tribunal Electoralcarece <strong>de</strong> competencia para hacer consi<strong>de</strong>racionesy pronunciarse sobre la constitucionalidad<strong>de</strong> una norma general, aun a pretexto <strong>de</strong><strong>de</strong>terminar la inaplicación <strong>de</strong> ésta. La SalaSuperior ya se ha pronunciado al respecto enlas sentencias recaídas a los juicios <strong>de</strong> revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-095/2002,SUP-JRC-108/2002, SUP-JRC-111/2002 y enel juicio para la protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechospolítico-electorales <strong>de</strong>l ciudadano SUP-JDC-773/2002.


138participación política es un <strong>de</strong>rechoabsoluto o permite ciertas limitaciones,entre ellas la que otorga laexclusividad <strong>de</strong> postulación <strong>de</strong> loscandidatos a cargos <strong>de</strong> elecciónpopular a los partidos políticos.Las limitacionespermitidas a los <strong>de</strong>rechos<strong>de</strong> participación política:la necesaria referencia al<strong>de</strong>recho internacionalMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaPara los magistrados De laPeza, Ojesto y Orozco, queconformaron la mayoría, una <strong>de</strong> lascuestiones fundamentales a <strong>de</strong>terminarera si <strong>de</strong> la interpretación <strong>de</strong>las disposiciones aplicables <strong>de</strong> laConstitución fe<strong>de</strong>ral, particularmente<strong>de</strong>l artículo 35, fracción II,así como <strong>de</strong> los instrumentosinternacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanossuscritos y ratificados porMéxico, invocados por el propioenjuiciante en su <strong>de</strong>manda, podía<strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse que el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> losciudadanos a ser votados fueraabsoluto y no admitiera limitaciónlegal alguna, resultando inconstitucionalla negativa <strong>de</strong> registroimpugnada. O si, por el contrario,el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participación política,no siendo absoluto, admite ciertaslimitaciones. De resultar correctaesta última apreciación, como enefecto consi<strong>de</strong>ró la mayoría, setendría que <strong>de</strong>terminar si la disposiciónlegal que establece laexclusividad <strong>de</strong> los partidos políticosen la solicitud <strong>de</strong> registro <strong>de</strong>candidaturas era una limitacióncompatible con las normas constitucionalese internacionales correspondientes.En consecuencia, la mayoríaconsi<strong>de</strong>ró que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l requisitoconstitucional establecido en elartículo 35, fracción II, relativo a lascalida<strong>de</strong>s que los ciudadanos <strong>de</strong>bensatisfacer para ejercer su <strong>de</strong>recho aser votados, podría consi<strong>de</strong>rarseaquella que dispone el requisito <strong>de</strong>ser postulado por un partidopolítico, si así lo estableció ellegislador ordinario. Sin que talrestricción represente, per se, unavulneración <strong>de</strong> las normas yprincipios constitucionales o <strong>de</strong> lostratados internacionales, «ya queestos or<strong>de</strong>namientos no prohíbenlas limitaciones o restriccioneslegales a los <strong>de</strong>rechos políticoelectoralesni a los <strong>de</strong>rechos fundamentaleso humanos en general,sino que lo que prohíben es quetales limitaciones o restriccionessean irracionales, injustificadas, <strong>de</strong>sproporcionadaso que se traduzcanen privar <strong>de</strong> su esencia a cualquier<strong>de</strong>recho, fin, principio o valorconstitucional o electoral fundamental»(pp. 20-21).Ahora bien, siendo el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> participación política uno <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos fundamentales,reconocido en diversos instrumentosinternacionales, tanto universalescomo regionales, en particular,el Pacto Internacional <strong>de</strong> DerechosCiviles y Políticos y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy habiendo ratificadonuestro país dichos instrumentos,resultaba necesario referirse a ellospara resolver el fondo <strong>de</strong> lacontroversia, si se consi<strong>de</strong>ra que,conforme al artículo 133 constitucional,los tratados internacionales<strong>de</strong>bidamente ratificados formanparte <strong>de</strong> la Ley Suprema <strong>de</strong> laUnión. A<strong>de</strong>más, con base alprincipio <strong>de</strong> exhaustividad, 26 la SalaSuperior estaba constreñida areferirse a tales documentos invocadospor el actor en sus agravios.De cualquier forma, la importancia<strong>de</strong> los instrumentosinternacionales, así como <strong>de</strong> las<strong>de</strong>cisiones emitidas por los órganosfacultados para la supervisión<strong>de</strong> los compromisos Internacionalesadquiridos por los Estadosal ratificarlos, es evi<strong>de</strong>nte si seconsi<strong>de</strong>ra el proceso <strong>de</strong> evolución<strong>de</strong>l Derecho Internacional <strong>de</strong> losDerechos Humanos y el papelcentral que han <strong>de</strong>sempeñado losórganos especializados sean o no<strong>de</strong> naturaleza jurisdiccional. 27Por tales motivos, los magistradosentran al análisis <strong>de</strong>diferentes instrumentos internacionales,particularmente, el PactoInternacional <strong>de</strong> DerechosCiviles y Políticos y la ConvenciónAmericana sobre DerechosHumanos, con el objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>-26Véase la jurispru<strong>de</strong>ncia obligatoriaemitida por la Sala Superior <strong>de</strong>l TribunalElectoral <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>raciónbajo el rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LASRESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE./SUP012.3 EL3) J. 12/2001, aprobada el 16 <strong>de</strong>noviembre <strong>de</strong> 2001.27Cfr. Cançado Trinda<strong>de</strong>, AntônioAugusto, Tratado <strong>de</strong> Direito Internacional dosDireitos Humanos, vols. I y II, Sergio AntonioFabris Editor, Porto Alegre, Brasil, 1997 y1999; Fix-Zamudio, Héctor, ProtecciónJurídica <strong>de</strong> los Derechos Humanos. Estudioscomparativos, 2ª ed., CNDH, México, 1999;Nikken, Pedro, La Protección Internacional <strong>de</strong>los Derechos Humanos: su DesarrolloProgresivo, <strong>Instituto</strong> Interamericano <strong>de</strong>Derechos Humanos-Civitas, Madrid, 1987.


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 139terminar si «establecen o no un<strong>de</strong>recho fundamental absoluto <strong>de</strong>todo ciudadano a figurar comocandidato in<strong>de</strong>pendiente sin necesidad<strong>de</strong> ser postulado porpartido político alguno, o bien, siel alcance y contenido <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho político-electoral <strong>de</strong>l ciudadanoa ser votado y a acce<strong>de</strong>r,en condiciones generales <strong>de</strong>igualdad, a las funciones públicasson susceptibles <strong>de</strong> ser <strong>de</strong>limitadoslegalmente» (p. 80).En este punto, es significativo<strong>de</strong>stacar la concepción<strong>de</strong> los magistrados respecto alos organismos internacionalesencargados <strong>de</strong> la supervisión <strong>de</strong>los tratados, ya que <strong>de</strong> dichaapreciación <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> la pon<strong>de</strong>ración<strong>de</strong> las resoluciones <strong>de</strong>dichos organismos y la importancia<strong>de</strong> éstas en la construcción<strong>de</strong> los argumentosjudiciales. A manera <strong>de</strong> ejemplo,los magistrados Castillo yReyes, en su voto concurrente,<strong>de</strong>stacan «la importancia actualque se reconoce a la contraloríapolítica y jurídica que llevan acabo los organismos internacionales,para evaluar la legitimidad<strong>de</strong> los sistemas jurídicosnacionales, no obstantesu falta <strong>de</strong> fuerza jurídicavinculatoria» (p. 143). Des<strong>de</strong>esta perspectiva, y aunquesolamente a mayor abundamiento,se refieren a lasconsi<strong>de</strong>raciones expuestas porla Comisión Interamericana <strong>de</strong>Derechos Humanos, en eldocumento <strong>de</strong>nominado «Informesobre la situación <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos en México1998», 28 en que se señala:El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acceso a lacontienda electoral.445. La Constitución Política<strong>de</strong> los Estados UnidosMexicanos establece como unaobligación y un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> losciudadanos mexicanos, el votary ser votado. También señalacuáles son los requisitos que losciudadanos <strong>de</strong>ben cubrir paraaspirar a algún puesto <strong>de</strong>representación popular. Entreéstos, no figura el <strong>de</strong> ser postuladopor algún partido político.Sin embargo, la ley reglamentaria,es <strong>de</strong>cir el Cofipe, señala ensu artículo 175, inciso 1, que«...correspon<strong>de</strong> exclusivamentea los partidos políticos nacionalesel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> solicitar elregistro <strong>de</strong> candidatos a cargos<strong>de</strong> elección popular».446. En estos términos,toda candidatura in<strong>de</strong>pendientees invalidada <strong>de</strong>s<strong>de</strong> un principio.Hasta ahora no ha sidoposible encontrar en Méxicouna fórmula que garantice laestabilidad y consolidación <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong> partidos, que resultecompatible con la garantía28Durante su 100º período <strong>de</strong> sesiones, laComisión Interamericana <strong>de</strong> DerechosHumanos aprobó el Informe sobre laSituación <strong>de</strong> los Derechos Humanos enMéxico con fundamento en la competenciaatribuida por la Convención Americana sobreDerechos Humanos (artículo 41), el Estatuto(artículo 8) y el Reglamento <strong>de</strong> la Comisión(artículo 62). El informe fue elaborado conbase en la información y documentaciónrecibida antes, durante y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la visitain loco que realizó la Comisión a México <strong>de</strong>l15 al 24 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1996, a invitación <strong>de</strong>lgobierno mexicano; siendo ésta la primeravisita in loco a nuestro país, lo mismo que elprimer informe <strong>de</strong> la Comisión sobre lasituación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos enMéxico. El texto completo <strong>de</strong>l Informe estádisponible en la página electrónica <strong>de</strong> laComisión Interamericana en internet:http://www.cidh.org/Countryrep/Mexicio98sp/indice.htmconstitucional que tienen losciudadanos para ser votadospara cargos <strong>de</strong> elección popular,sin tener que hacerloobligadamente bajo las siglas <strong>de</strong>algún partido político....VI. RECOMENDACIONES501. En virtud <strong>de</strong>l análisis prece<strong>de</strong>nte,la CIDH formula al Estadomexicano las siguientes recomendaciones:502. Que adopte las medidasnecesarias para que la reglamentación<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> votar y servotado, contemple el acceso másamplio y participativo posible <strong>de</strong> loscandidatos al proceso electoral,como elemento para la consolidación<strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia.Como se advierte <strong>de</strong>l textotranscrito, «la importante opinión<strong>de</strong> la Comisión Interamericana <strong>de</strong>Derechos Humanos —señalan losmagistrados Castillo y Reyes—, seorienta en el sentido <strong>de</strong> que, entrelos requisitos constitucionales quelos ciudadanos <strong>de</strong>ben reunir paraaspirar a algún puesto <strong>de</strong> representaciónpopular, no figura el <strong>de</strong>ser postulado por algún partidopolítico, pero que, sin embargo, elCódigo Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Instituciones yProcedimientos Electorales síimpone ese requisito, en el artículo175, apartado 1». Con ello, laComisión está poniendo <strong>de</strong> manifiesto,a juicio <strong>de</strong> los magistrados,«que la ley secundaria se opone a laConstitución, pues no se pue<strong>de</strong>enten<strong>de</strong>r <strong>de</strong> otra manera la claramanifestación <strong>de</strong> que, en la LeyFundamental <strong>de</strong>l país no figura lapostulación <strong>de</strong> los candidatos porlos partidos políticos, y que noobstante la ley ordinaria sí lo exige;y esto se corrobora con la recomendaciónmencionada, en el


140sentido <strong>de</strong> que se adopten lasmedidas necesarias para que lareglamentación al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> votary ser votado contemple el accesomás amplio y participativo posible<strong>de</strong> los candidatos al procesoelectoral, consi<strong>de</strong>rando que esto esun elemento necesario para laconsolidación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia.» (p.144). En la opinión <strong>de</strong> losmagistrados es claro el papelfundamental que se atribuye alinforme <strong>de</strong> la Comisión. 2929Sobre el valor jurídico <strong>de</strong> los informes <strong>de</strong>la Comisión, particularmente aquellos <strong>de</strong>rivados<strong>de</strong> los procedimientos <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciasindividuales contemplados en el artículo 44 <strong>de</strong>la Convención Americana, la Corte Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos, órganoúltimo <strong>de</strong>l sistema interamericano <strong>de</strong> protección<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos, ha reiteradoque, <strong>de</strong> conformidad con la regla <strong>de</strong> interpretacióncontenida en el artículo 31.1 <strong>de</strong> laConvención <strong>de</strong> Viena sobre el Derecho <strong>de</strong> losTratados, «el término 'recomendaciones'usado por la Convención Americana, <strong>de</strong>be serinterpretado conforme a su sentido corrientey, por ello, no tienen el carácter <strong>de</strong> una<strong>de</strong>cisión jurisdiccional obligatoria cuyoincumplimiento generaría la responsabilidad<strong>de</strong>l Estado». Cfr. Caso Loayza Tamayo.Sentencia <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1997, SerieC, No. 33 párr. 79; Caso Genie Lacayo,Sentencia <strong>de</strong>l 29 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1997, Serie C,No. 30, párr. 93; Caso Caballero Delgado ySantana, Sentencia <strong>de</strong>l 8 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1995,Serie C, No. 22, párr. 67). Sin embargo, comolo ha reiterado también la propia Corte, «envirtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> buena fe, consagradoen el artículo 31.1 <strong>de</strong> la Convención <strong>de</strong> Vienasobre el Derecho a los Tratados, si un Estadosuscribe y ratifica un tratado internacional,especialmente si trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos,como es el caso <strong>de</strong> la Convención Americana,tiene la obligación <strong>de</strong> realizar sus mejoresesfuerzos para aplicar las recomendaciones <strong>de</strong>un órgano <strong>de</strong> protección como la ComisiónInteramericana que es, a<strong>de</strong>más, uno <strong>de</strong> losórganos principales <strong>de</strong> la Organización <strong>de</strong> losEstados Americanos, que tiene como función'promover la observancia y la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos' en el hemisferio (Carta <strong>de</strong>la OEA, artículos 52 y 111)». Cfr. Caso CestiHurtado. Sentencia <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong>1999. Serie C No. 56, párr. 186 y Caso LoayzaMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaOtro documento que cobrasingular importancia, en opinión<strong>de</strong> los magistrados Castillo yReyes, es la Observación Generalo Comentario General 25, <strong>de</strong>lComité <strong>de</strong> Derechos Humanos,aprobado por el Comité en su1510ª sesión, correspondiente al57º período <strong>de</strong> sesiones, el 12 <strong>de</strong>julio <strong>de</strong> 1996, relativo al Derechoa participar en los asuntos públicos,<strong>de</strong>recho a votar y <strong>de</strong>recho al acceso,en condiciones <strong>de</strong> igualdad a lasfunciones públicas (artículo 25 <strong>de</strong>lPacto Internacional <strong>de</strong> DerechosCiviles y Políticos). El comentarioseñala, entre otras cosas que:15. La realización efectiva<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y la posibilidad <strong>de</strong>presentarse a cargos electivosgarantiza que todas las personascon <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> voto puedanelegir entre distintos candidatos.Toda restricción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho apresentarse a elecciones, como lafijación <strong>de</strong> una edad mínima,<strong>de</strong>berá basarse en criterios objetivosy razonables. Las personasque <strong>de</strong> otro modo reúnan lascondiciones exigidas para presentarsea elecciones no <strong>de</strong>berán serexcluidas mediante la imposición<strong>de</strong> requisitos irrazonables o <strong>de</strong>carácter discriminatorio, como elnivel <strong>de</strong> instrucción, el lugar <strong>de</strong>resi<strong>de</strong>ncia o la <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia, o acausa <strong>de</strong> su afiliación política.Nadie <strong>de</strong>be ser objeto <strong>de</strong> discriminaciónni sufrir <strong>de</strong>sventajas <strong>de</strong>ningún tipo a causa <strong>de</strong> su candidatura.Los Estados Partes <strong>de</strong>benTamayo. Sentencia <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong>1997, Serie C, No. 33 párr. 80. Es importantereiterar que tales comentarios los haexpresado la Corte respecto <strong>de</strong> los informesemitidos por la Comisión conforme alartículo 51 <strong>de</strong> la Convención relativo a loscasos <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncias individuales y no respecto<strong>de</strong> sus informes generales, tales como el<strong>de</strong>dicado a México en 1998.indicar y explicar las disposicioneslegislativas en virtud <strong>de</strong> lascuales se pue<strong>de</strong> privar a un grupoo categoría <strong>de</strong> personas <strong>de</strong> laposibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempeñar cargoselectivos.[...]17. El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> las personasa presentarse a elecciones no<strong>de</strong>berá limitarse <strong>de</strong> forma excesivamediante el requisito <strong>de</strong> que loscandidatos sean miembros <strong>de</strong> partidoso pertenezcan a <strong>de</strong>terminadospartidos. Toda exigencia <strong>de</strong>que los candidatos cuenten conun mínimo <strong>de</strong> partidarios [parapresentar su candidatura] <strong>de</strong>beráser razonable y no constituir unobstáculo a esa candidatura. Sinperjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en elpárrafo 1 <strong>de</strong>l artículo 5 <strong>de</strong>l Pacto,las opiniones políticas no <strong>de</strong>beránusarse como motivo para privar auna persona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a presentarsea elecciones.[...]27. Teniendo presentes lasdisposiciones <strong>de</strong>l párrafo 1 <strong>de</strong>lartículo 5 <strong>de</strong>l Pacto, los <strong>de</strong>rechosreconocidos y amparados por elartículo 25 no podrán interpretarseen el sentido <strong>de</strong> que autorizano refrendan acto alguno que tengapor objeto la supresión o limitación<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>samparados por el Pacto, enmayor medida <strong>de</strong> lo previsto en elpresente Pacto.El artículo 25 <strong>de</strong>l PactoInternacional <strong>de</strong> Derechos Civilesy Políticos establece que todoslos ciudadanos gozarán, sindiscriminación alguna y sin restriccionesin<strong>de</strong>bidas <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechosy oportunida<strong>de</strong>s a: a) Participaren la dirección <strong>de</strong> losasuntos públicos, directamente opor medio <strong>de</strong> representanteslibremente elegidos; b) Votar y serelegidos en elecciones periódicas,


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 141auténticas, realizadas por sufragiouniversal e igual y por voto secretoque garantice la libre expresión <strong>de</strong>la voluntad <strong>de</strong> los electores, y c)Tener acceso, en condicionesgenerales <strong>de</strong> igualdad, a lasfunciones públicas <strong>de</strong> su país.Tales <strong>de</strong>rechos, como loexpresa el artículo 5 <strong>de</strong>l Pacto, nopodrán interpretarse en elsentido <strong>de</strong> «conce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>recho algunoa un Estado, grupo oindividuo para empren<strong>de</strong>r activida<strong>de</strong>so realizar actos encaminadosa la <strong>de</strong>strucción <strong>de</strong>cualquiera <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos yliberta<strong>de</strong>s reconocidos en elPacto o a su limitación en mayormedida que la prevista en él».Para los magistrados Castilloy Reyes, el Comentario General,que si bien no tiene un efectovinculante, es un parámetro significativoy orientados en lainterpretación <strong>de</strong>l Pacto Internacional,no <strong>de</strong>ja lugar a dudasrespecto <strong>de</strong> que, en opinión <strong>de</strong>lComité, sólo se admiten restriccionesal <strong>de</strong>recho a presentarsea las elecciones, «cuandotales restricciones estén basadasen criterios objetivos y razonables,y que rechazan laimposición <strong>de</strong> requisitos irrazonableso <strong>de</strong> carácter discriminatorio,como la filiación política,incluyendo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estosúltimos el consistente en que loscandidatos sean miembros <strong>de</strong> partidoso pertenezcan a <strong>de</strong>terminadospartidos» (pp. 146-147).No pasa por alto, señalan losmagistrados en su voto concurrente,que en la legislación ordinariamexicana no se exigecomo requisito indispensable lamembresía o pertenencia <strong>de</strong> loscandidatos al partido político quelos postule, pero no obstante, «seconsi<strong>de</strong>ra que el efecto que seproduce es el mismo, porqueconforme a la legislación electoral,los candidatos están obligadosa <strong>de</strong>sarrollar sus campañaselectorales sobre la base <strong>de</strong> losprincipios, programas y plataformas<strong>de</strong>l partido político que lospostule, con lo cual se les exige suconversión, por lo menos duranteel proceso electoral, en miembroso militantes <strong>de</strong> hecho <strong>de</strong> laorganización (artículos 176 y 182,apartado 4 <strong>de</strong>l Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong>Instituciones y ProcedimientosElectorales; así como 35, fracciónX, <strong>de</strong>l Código Electoral <strong>de</strong>lEstado <strong>de</strong> Michoacán), con lo que,a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> exigírseles que seasocien <strong>de</strong> ese modo singular, se lesrestringen o condicionan otros<strong>de</strong>rechos fundamentales, talescomo el <strong>de</strong> asociación, <strong>de</strong> libertad<strong>de</strong> pensamiento y <strong>de</strong> expresión».30 El mismo argumento es30Tal opinión <strong>de</strong> los magistrados coinci<strong>de</strong>con otros criterios adoptados por el propioComité <strong>de</strong> Derechos Humanos, respecto <strong>de</strong> ladiscriminación, término que <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse,a <strong>de</strong>cir <strong>de</strong>l Comité, como: «toda distinción,exclusión, restricción o preferencia que sebasen en <strong>de</strong>terminados motivos, como la raza,el color, el sexo, el idioma, la religión, laopinión política o <strong>de</strong> otra índole, el origennacional o social, la posición económica, elnacimiento o cualquier otra condición social,y que tengan por objeto o por resultadoanular o menoscabar el reconocimiento, goceo ejercicio, en condiciones <strong>de</strong> igualdad, <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos y liberta<strong>de</strong>s fundamentales<strong>de</strong> todas las personas.» Cfr. ObservaciónGeneral 18, Aprobada en el 37º período <strong>de</strong>sesiones en 1989, sobre la No discriminación,párr. 7.aplicable respecto <strong>de</strong>l artículo 23<strong>de</strong> la Convención Americanasobre Derechos Humanos, 31 cuyotexto es muy similar al <strong>de</strong>l Pactocon la particularidad <strong>de</strong> queexpresamente señala que «la leypue<strong>de</strong> reglamentar el ejercicio <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos y oportunida<strong>de</strong>s aque se refiere el inciso anterior,exclusivamente por razones <strong>de</strong>edad, nacionalidad, resi<strong>de</strong>ncia,idioma, instrucción, capacidadcivil o mental, o con<strong>de</strong>na, porjuez competente, en procesopenal», sin incluir en estascategorías el requisito <strong>de</strong> necesariapostulación por un partidopolítico.Otra consi<strong>de</strong>ración expresadaen el voto concurrente <strong>de</strong> losmagistrados Castillo y Reyes,relativa a la relación entre laConstitución fe<strong>de</strong>ral y los tratadosinternacionales, que es importante<strong>de</strong>stacar es la siguiente:Al efecto, no pasa por alto lajerarquía que existe entre la Constituciónmexicana y los TratadosInternacionales, en cuanto a que31«Artículo 23. Derechos Políticos.1. Todos los ciudadanos <strong>de</strong>ben gozar <strong>de</strong> lossiguientes <strong>de</strong>rechos y oportunida<strong>de</strong>s:a) <strong>de</strong> participar en la dirección <strong>de</strong> losasuntos públicos, directamente o por medio<strong>de</strong> representantes libremente elegidos;b) <strong>de</strong> votar y ser elegidos en eleccionesperiódicas, auténticas, realizadas por sufragiouniversal e igual y por voto secreto quegarantice la libre expresión <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong>los electores, yc) <strong>de</strong> tener acceso, en condiciones generales<strong>de</strong> igualdad, a las funciones públicas <strong>de</strong> supaís.2. La Ley pue<strong>de</strong> reglamentar el ejercicio <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos y oportunida<strong>de</strong>s a que se refiereel inciso anterior, exclusivamente por razones<strong>de</strong> edad, nacionalidad, resi<strong>de</strong>ncia, idioma,instrucción, capacidad civil o mental, ocon<strong>de</strong>na, por juez competente, en procesopenal.»


142Mauricio Iván <strong>de</strong>l Toro Huertaéstos <strong>de</strong>ben estar conformes conaquélla, según lo or<strong>de</strong>na el artículo133 <strong>de</strong> la Carta Magna; pero esindudable que cuando una normaconstitucional admite, por unaparte, una interpretación que entraen plena conformidad y armoníacon un tratado internacional,aprobado por las autorida<strong>de</strong>snacionales competentes, <strong>de</strong> acuerdocon lo establecido en los artículos76, fracción I, y 89, fracción X,<strong>de</strong> la propia Constitución, y, porotra, una interpretación que losponga en oposición, lógicamenteresulta <strong>de</strong> mayor admisibilidad laprimera. Esto, especialmente, porquelas autorida<strong>de</strong>s encargadas <strong>de</strong>suscribir y aprobar los tratados, es<strong>de</strong>cir, el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Repúblicay el Senado, respectivamente, tienenla obligación <strong>de</strong> verificar previamente,si el tratado que sesuscribe y aprueba está conformecon la Ley Fundamental <strong>de</strong>l país,para que <strong>de</strong> esa manera, prevalezcael principio <strong>de</strong> supremacía constitucional,previsto en el artículo 133<strong>de</strong> la Constitución, don<strong>de</strong> seafirma la subordinación <strong>de</strong> lostratados internacionales a la mismaCarta Magna, al exigirles, para serley suprema en toda la unión, estarconformes con aquella, pues talesfuncionarios protestaron, al asumirsu cargo, cumplir y hacer cumplirla Constitución, <strong>de</strong> acuerdo con elartículo 128 <strong>de</strong> ese alto or<strong>de</strong>namiento(pp. 155-156).La posición <strong>de</strong> la mayoríarespecto <strong>de</strong> las resoluciones <strong>de</strong>los organismos internacionales se<strong>de</strong>sarrolla en otra dirección. Enla sentencia se preten<strong>de</strong>n justificarciertas limitaciones al ejercicio<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participaciónpolítica, en particular, aquellaconsistente en la necesaria postulación<strong>de</strong> candidatos por los partidospolíticos.Así, los magistrados De laPeza, Ojesto y Orozco Henríquezconsi<strong>de</strong>raron que, «conin<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> que las referidasrecomendaciones <strong>de</strong> laComisión Interamericana <strong>de</strong> DerechosHumanos carecen <strong>de</strong>fuerza jurídica vinculatoria» yque la naturaleza jurídica <strong>de</strong> lacitada Comisión es la <strong>de</strong> ser unórgano autónomo y consultivo<strong>de</strong> la Organización <strong>de</strong> los EstadosAmericanos, «razón por la cualaquéllas no tienen carácter obligatorio»,es importante puntualizarlo siguiente:a) La Comisión Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos enningún momento sostiene u opinaque el Estado mexicano, al noprever legalmente la posibilidad <strong>de</strong>candidaturas in<strong>de</strong>pendientes, hayaviolado el artículo 23 u otro precepto<strong>de</strong> la Convención Americana sobreDerechos Humanos ni tampocoalgún otro instrumento internacional<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos.b) La Comisión Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos estimaque, como la Constitución Política<strong>de</strong> los Estados Unidos Mexicanosno establece entre los requisitosque los ciudadanos <strong>de</strong>ben cubrirpara aspirar a algún puesto <strong>de</strong>representación popular el <strong>de</strong> serpostulado por algún partidopolítico, al prever el artículo 175,párrafo 1, <strong>de</strong>l Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong>Instituciones y ProcedimientosElectorales que «Correspon<strong>de</strong>exclusivamente a los partidos políticosnacionales el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> solicitarel registro <strong>de</strong> candidatos acargos <strong>de</strong> elección popular», segúnla Comisión, ello resulta incompatiblecon «la garantía constitucionalque tienen los ciudadanos paraser votados para cargos <strong>de</strong> elecciónpopular, sin tener que hacerloobligadamente bajo las siglas <strong>de</strong>algún partido político».Como pue<strong>de</strong> observarse, laComisión parte <strong>de</strong>l supuesto <strong>de</strong>que la Constitución garantiza el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los ciudadanos a servotados para cargos <strong>de</strong> elecciónpopular sin tener que hacerloobligadamente bajo las siglas <strong>de</strong> unpartido político; sin embargo [...],teniendo en cuenta la interpretacióngramatical <strong>de</strong>l artículo 35,fracción II, constitucional y lainterpretación sistemática y funcional<strong>de</strong> las disposiciones aplicables<strong>de</strong>l propio or<strong>de</strong>namiento, estaSala Superior, con respeto absolutoa las atribuciones <strong>de</strong> la Comisión yen su carácter <strong>de</strong> máxima autoridadjurisdiccional en la materia, con lasalvedad <strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> inconstitucionalidadque son competencia<strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong>la Nación, ha consi<strong>de</strong>rado que nocabe <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>r <strong>de</strong> tales preceptosel referido <strong>de</strong>recho constitucionalo fundamental <strong>de</strong> los ciudadanos aser candidatos in<strong>de</strong>pendientes, sinoque el <strong>de</strong>recho político-electoral<strong>de</strong>l ciudadano a ser votado tienebase constitucional y configuraciónlegal, por lo que es competencia<strong>de</strong>l legislador ordinario <strong>de</strong>limitarsu alcance, máxime que expresamenteel Po<strong>de</strong>r Revisor <strong>de</strong> laConstitución rechazó incorporar anivel constitucional el referido<strong>de</strong>recho.c) Cabe insistir en que la recomendacióncontenida en elInforme va dirigida a la adopción<strong>de</strong> las medidas necesarias para quela reglamentación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>ser votado, contemple el accesomás amplio y participativo posible<strong>de</strong> los candidatos al proceso electoral,como elemento para la consolidación<strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia, lo cualrequeriría hacerse a través <strong>de</strong> medidaslegislativas (encontrando unafórmula que garantice la estabilidady consolidación <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> partidosy sea compatible con laposibilidad <strong>de</strong> que haya candidaturasin<strong>de</strong>pendientes) mas no jurisdiccionales,en el entendido <strong>de</strong>que, como se mencionó, dicharecomendación no <strong>de</strong>riva <strong>de</strong> unaviolación a la Convención Americanasobre Derechos Humanos ni


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 143<strong>de</strong> instrumento internacional alguno,sino <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> la Comisiónpara que se adopten medidasprogresivas que, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su perspectiva,resulten en favor <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos humanos [artículo 41,inciso b), <strong>de</strong> la Convención].d) El Informe sobre la situación<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos humanos enMéxico es resultado <strong>de</strong> una visita inloco <strong>de</strong> la Comisión Interamericana<strong>de</strong> Derechos Humanos <strong>de</strong>l 15 al 24<strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1996, por lo que notiene en cuenta los efectos <strong>de</strong> laimportante reforma constitucionalen materia electoral actualmente envigor, publicada en el DiarioOficial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> veintidós<strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> mil novecientosnoventa y seis.Al respecto, la referida Comisiónemitió el comunicado <strong>de</strong>prensa 16/98, el 28 <strong>de</strong> septiembre<strong>de</strong> 1996, don<strong>de</strong> reconoce lo siguiente:El contexto <strong>de</strong>l informeestá marcado por unproceso <strong>de</strong> cambio en México,<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual se hanverificado importantes avanceshacia el fortalecimiento<strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong>mocrático y lavigencia <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Derecho,especialmente en materia<strong>de</strong> elecciones libres y elfortalecimiento <strong>de</strong> una sociedadcivil cada vez másparticipativa. 3232En este punto, resulta convenienteseñalar que, si bien la visita realizada por laComisión Interamericana a México, en efecto,se llevó a cabo <strong>de</strong>l 15 al 24 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1996,parece que no se limitó en sus conclusiones yobservaciones a dichas fechas; <strong>de</strong>l propioinforme es factible <strong>de</strong>rivar que la Comisióncontó, en la redacción <strong>de</strong> su informe final,con información posterior, tal como se<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> su párrafo 423, en que señalaque "todas las reformas [electorales] hanpermitido que las últimas eleccionesgenerales, realizadas en julio <strong>de</strong> 1997, fueranconsi<strong>de</strong>radas por los observadores mexicanosy la comunidad internacional, como las máslimpias y correctas en México". De igualforma, en su párrafo 500 reitera "sue) En relación con lo señaladoen el inciso que antece<strong>de</strong>, cabe citarel Análisis <strong>de</strong>l sistema electoralmexicano. Informe <strong>de</strong> un grupo <strong>de</strong>expertos, que fue elaborado a invitación<strong>de</strong> la Oficina <strong>de</strong> Serviciospara Proyectos <strong>de</strong> las NacionesUnidas (OSP) y el Programa <strong>de</strong> lasNaciones Unidas para el Desarrollo(PNUD) por los expertos electoralesa nivel internacional FelipeGonzález Roura, Dieter Nohlen yDaniel Zovatto, quienes tomaronen cuenta la reforma constitucionaly legal en materia electoral <strong>de</strong>1996, llegando a la conclusióni<strong>de</strong>ntificada con el número 242 enel sentido <strong>de</strong> que 'En suma, consecuencia<strong>de</strong> la Reforma <strong>de</strong> 1996, elsistema electoral mexicano cuentahoy con un marco normativo y unaparato institucional idóneos paragarantizar la realización <strong>de</strong> procesoselectorales libres, justos yequitativos' (México, OSP-PNUD,1997, p. 61) (90-92).complacencia por el éxito <strong>de</strong>l procesoelectoral realizado en el México en el mes <strong>de</strong>julio <strong>de</strong> 1997, que constituye un ejemplo <strong>de</strong>mo<strong>de</strong>rnización y <strong>de</strong>mocracia." Lo anteriorpermite inferir que si bien la visita <strong>de</strong> laComisión tuvo lugar antes <strong>de</strong> la reforma <strong>de</strong>agosto <strong>de</strong> 1996, tales reformas fueronconsi<strong>de</strong>radas posteriormente por la Comisiónen la elaboración final <strong>de</strong> su informe; sinembargo, <strong>de</strong>be resaltarse también que en elmismo documento existen expresiones queevi<strong>de</strong>ncian <strong>de</strong>sconocimiento <strong>de</strong> la legislaciónposterior a dicha reforma; como es el caso <strong>de</strong>lpárrafo 447 en don<strong>de</strong> se afirma que el Cofipe“contiene un sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong>impugnación al cual no tiene acceso elciudadano común, y ni siquiera por sí mismoslos candidatos <strong>de</strong> los partidos a los distintoscargos <strong>de</strong> elección popular. Los mecanismosque establece el sistema <strong>de</strong> medios <strong>de</strong>impugnación son los <strong>de</strong> revisión, apelación,inconformidad, y reconsi<strong>de</strong>ración.” Loanterior, en efecto, hace dudar <strong>de</strong>l sustento <strong>de</strong>sus recomendaciones finales; lo que explica,<strong>de</strong> alguna manera, la diferencia en el criterioadoptado por la mayoría respecto <strong>de</strong>l votoconcurrente <strong>de</strong> los magistrados Castillo yReyes.Para la mayoría, tampococonstituye obstáculo para <strong>de</strong>sestimarlos agravios <strong>de</strong>l actor, laObservación General 25, emitidapor el Comité <strong>de</strong> DerechosHumanos <strong>de</strong> las Naciones Unidas,en el sentido <strong>de</strong> que sóloadmiten la restricción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoa presentarse a las elecciones,cuando tales restricciones esténbasadas en criterios objetivos yrazonables, y que rechazan laimposición <strong>de</strong> requisitos razonableso <strong>de</strong> carácter discriminatorio,como la filiación política,incluyendo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos últimosel consistente en que loscandidatos sean miembros <strong>de</strong>partidos o pertenezcan a <strong>de</strong>terminadospartidos, en virtud <strong>de</strong> queen la legislación ordinariamexicana fe<strong>de</strong>ral, al igual que enla correspondiente al Estado <strong>de</strong>Michoacán, no se exige comorequisito indispensable la membresíao pertenencia <strong>de</strong> loscandidatos al partido políticoque los postule, por lo que no seactualizaría la violación al<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> libre asociación queproscribe el citado documento,máxime que resulta un hechonotorio para este órgano jurisdiccionalque, en conformidadcon los estatutos <strong>de</strong> diversospartidos políticos, con frecuenciaéstos <strong>de</strong>jan cierto número <strong>de</strong>candidaturas vacantes para serocupadas por ciudadanos externoso no afiliados al respectivopartido político (pp. 94-95). 3333Criterio similar sostuvo la ComisiónInteramericana <strong>de</strong> Derechos Humanos en suresolución No. 26/88 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong>1988, en el Caso 10109 contra Argentina. Enque la Comisión concluyó, entre otras cosas,que el hecho <strong>de</strong> que la Ley Electoralestableciera la facultad exclusiva <strong>de</strong> lospartidos políticos en la nominación <strong>de</strong>candidatos no implicaba la obligación <strong>de</strong>


144afiliarse a ellos, por lo que no se consi<strong>de</strong>ródicha normativa violatoria <strong>de</strong> la constituciónargentina o <strong>de</strong> la Convención. En sus conclusionesla Comisión señaló:«8. En cuanto a si la reglamentación <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> elegir y ser elegido escompatible con la Convención Americana..., la Comisión consi<strong>de</strong>ra que no esatendible el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l reclamante,ya que correspon<strong>de</strong> tener presente quetodo cuerpo electoral está formado pormiles o millones <strong>de</strong> electores, o sea, quecada elector es potencialmente uncandidato con idéntico <strong>de</strong>recho que los<strong>de</strong>más a ser elegido para posicionespúblicas <strong>de</strong> carácter electivo. Estepotencial hace necesario, para el <strong>de</strong>senvolvimiento<strong>de</strong>mocrático, que la leyreglamente el ejercicio <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho."En la medida que no existan restriccionesirrazonables para la formación y <strong>de</strong>senvolvimiento<strong>de</strong> los partidos políticos, nipara la participación y militancia <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> ellos, no se alcanza a compren<strong>de</strong>r cuáles la afectación al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> elegir y serelegido" [como sostuvo el gobiernoargentino]. En este sentido existe tambiénel sistema <strong>de</strong> primarias abiertas quetampoco excluyen la nominaciónpartidaria, o la presentación <strong>de</strong> lascandidaturas por un número <strong>de</strong> electoresigual o similar al requerido para lafundación <strong>de</strong> un partido con un programa<strong>de</strong> acción <strong>de</strong>l candidato.9. En la generalidad <strong>de</strong> los países<strong>de</strong>mocráticos los candidatos "in<strong>de</strong>pendientes"sólo pue<strong>de</strong>n presentarse al proceso electoralavalados con ciertos requisitos similares oiguales a los que rigen en Argentina, es <strong>de</strong>cir,reglamentando el <strong>de</strong>recho a elegir y serelegido a través <strong>de</strong> postulación partidaria opromoción <strong>de</strong> candidatos por un grupoconsi<strong>de</strong>rable <strong>de</strong> electores.En la <strong>de</strong>nuncia que originó el caso encuestión, el reclamante alegó la presuntaviolación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos políticos, reconocidospor el artículo 23 <strong>de</strong> la ConvenciónAmericana, así como <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>asociación y <strong>de</strong> igualdad ante la ley, conmotivo <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> diversas leyeselectorales argentinas que reconocían "enforma exclusiva la nominación <strong>de</strong> candidatos"lo que presuponía el monopolio <strong>de</strong> laspostulaciones para cargos <strong>de</strong> elección a favor<strong>de</strong> los partidos políticos, en contraposición <strong>de</strong>la propia Constitución Argentina y <strong>de</strong> laConvención. Si se compara esta resolución <strong>de</strong>1988 con los comentarios expuestos por laComisión en el Informe sobre México <strong>de</strong>1998, pareciera que el criterio <strong>de</strong> la ComisiónMauricio Iván <strong>de</strong>l Toro HuertaComo pue<strong>de</strong> apreciarse, una<strong>de</strong> las cuestiones centrales a<strong>de</strong>terminar para la mayoría fuesi el ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>participación política aceptabaciertas restricciones y entre éstasaquella que limitaba la postulación<strong>de</strong> candidaturas a lospartidos políticos. Para la mayoríatal <strong>de</strong>recho establecido en laConstitución y en los tratadosinternacionales es un <strong>de</strong>rechoconstitucional <strong>de</strong> configuraciónlegal, que <strong>de</strong>ja al legislador lalibertad <strong>de</strong> limitarlo siempre quetales restricciones sean sobre labase <strong>de</strong> criterios objetivos yrazonables y no tengan porobjeto la supresión o limitación<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos reconocidos.En apoyo a su argumentación,la mayoría consi<strong>de</strong>ró,entre otros aspectos, el criterioconstante sostenido por laCorte Europea <strong>de</strong> DerechosHumanos, respecto a la naturaleza<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> participaciónpolítica consagradosen el artículo 3 <strong>de</strong>l Protocolonúmero 1 al Convenio Europeopara la Protección <strong>de</strong> losDerechos Humanos y Liberta<strong>de</strong>sFundamentales, en elsentido <strong>de</strong> que:ha cambiado y, en estos temas, sigue alComité <strong>de</strong> Derechos Humanos en suObservación General 25. Sin embargo, elCaso 10109 contra Argentina es el únicopresentado hasta el momento en que se haestudiado <strong>de</strong> manera concreta la legislación <strong>de</strong>un estado por lo que hay que esperar queotros casos sean planteados ante la Comisióny en su oportunidad, <strong>de</strong> ser proce<strong>de</strong>nte,resueltos en <strong>de</strong>finitiva por la CorteInteramericana.los <strong>de</strong>rechos en cuestión no sonabsolutos. Puesto que el artículo3 (P 1-3) los reconoce sin enunciarlosexpresamente, ya nodigamos <strong>de</strong>finirlos, hay unmargen para establecer limitacionesque están implícitas. Ensus ór<strong>de</strong>nes jurídicos internos,los Estados contratantes sujetanlos <strong>de</strong>rechos a votar y a servotado a condiciones que noestán, en principio, precluidasbajo el artículo 3 (P 1-3). DichosEstados tienen un amplio margen<strong>de</strong> apreciación en esteámbito, pero correspon<strong>de</strong> a laCorte <strong>de</strong>terminar en últimainstancia si se ha cumplido conlos requerimientos <strong>de</strong>l protocolonúmero 1 (P 1). La Corte tieneque <strong>de</strong>terminar a su enterasatisfacción si tales condicionesno restringen los <strong>de</strong>rechos encuestión a grado tal <strong>de</strong> hacernugatoria su esencia y privarlos<strong>de</strong> su efectividad; asimismo, ha<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar que tales condicionesse establecen en aras <strong>de</strong>un objetivo legítimo y que losmedios empleados no son <strong>de</strong>sproporcionados.3434Cfr. CEDH, Caso Mathieu-Mohin yClerfayt vs. Bélgica, S 02-03-1987, No.0123/1987, párr. 52. «The rights inquestion are not absolute. Since Article 3(P1-3) recognises them without settingthem forth in express terms, let alone<strong>de</strong>fining them, there is room for impliedlimitations (see, mutatis mutandis, theGol<strong>de</strong>r judgment of 21 February 1975,Series A No. 18, pp. 18-19, § 38). In theirinternal legal or<strong>de</strong>rs the ContractingStates make the rights to vote and tostand for election subject to conditionswhich are not in principle preclu<strong>de</strong>dun<strong>de</strong>r Article 3 (P1-3). They have a wi<strong>de</strong>margin of appreciation in this sphere, butit is for the Court to <strong>de</strong>termine in the lastresort whether the requirements ofProtocol No. 1 (P1) have been compliedwith; it has to satisfy itself that theconditions do not curtail the rights inquestion to such an extent as to impairtheir very essence and <strong>de</strong>prive them oftheir effectiveness; that they are imposedin pursuit of a legitimate aim; and that


El caso Michoacán SUP-JDC-037/2001 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho internacional 145Para la mayoría, las opiniones<strong>de</strong> las instancias internacionalesespecializadasconstituyen un referente importantey complementan elargumento principal en el sentido<strong>de</strong> que el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>participación política establecidoen el artículo 35,fracción II <strong>de</strong> la Constituciónestablece un <strong>de</strong>recho constitucional<strong>de</strong> configuración legal, 35y como tal, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> loslímites <strong>de</strong> la objetividad yrazonabilidad admite ciertasrestricciones, entre ellas lanecesaria postulación a través<strong>de</strong> los partidos. Para la minoríaconcurrente, por el contrario,los criterios internacionalespermiten reforzar el argumento<strong>de</strong> que el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participaciónpolítica excluye laposibilidad <strong>de</strong> limitación resthemeans employed are notdisproportionate». Similares criterios hasostenido el Tribunal en los casos Gitonasand others vs. Greece, S 01-07-1997, No.0782/1997, párr. 39 y Matthews vs. TheUnited Kingdom, S 18-02-1999, rec.24833/1994, párr. 63. Cabe precisar, queen niguno <strong>de</strong> los casos la cuestión fue<strong>de</strong>terminar la compatibilidad o no con elConvenio Europeo <strong>de</strong> la exclusividad enla postulación <strong>de</strong> candidatos por parte <strong>de</strong>los partidos políticos. Las limitaciones aque se refieren los casos en cuestión, serefieren a cuestiones lingüísticas y libreexpresión, a criterios <strong>de</strong> inelegibilidad porhaber ocupado ciertos cargos públicos y aciertas limitantes respecto <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong>elección <strong>de</strong> los representantes al ParlamentoEuropeo, respectivamente.35Respecto <strong>de</strong> la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho al sufragio pasivo como un <strong>de</strong>rechoconstitucional <strong>de</strong> configuración legal, véase:Luis López Guerra, Eduardo Espín, et al.,Derecho Constitucional, volumen I, 4ªedición, Turant Lo Blanch, Valencia, 2000,pp. 326 y ss.pecto <strong>de</strong> la postulación exclusivapor los partidos políticosy, por tanto, dado que el textoconstitucional no establece tallimitación y tampoco estácontemplada en instrumentointernacional alguno, el legisladorordinario está obligado alegislar sobre la materia.En ambas posturas, los argumentos<strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> losinstrumentos internacionalesjuegan un importante papel,sea que se esté <strong>de</strong> acuerdo conuna u otra, la cuestión sobre elmonopolio <strong>de</strong> los partidospolíticos y el <strong>de</strong> las candidaturasin<strong>de</strong>pendientes seguiránsiendo una <strong>de</strong> las cuestionesmás polémicas en el <strong>de</strong>rechoelectoral mexicano. En estesentido, la sentencia recaída alexpediente SUP-JDC-037/2001es un prece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> referenciaobligatoria, como lo son, enmateria <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos,aquellos establecidos tanto porlos tribunales constitucionalescomo por las instanciasinternacionales.Comentario finalEl presente trabajo se hacircunscrito a los aspectosinternacionales <strong>de</strong> la sentencia,aunque en ocasiones resultaimprescindible ligarlas conotros aspectos. Muchas cuestionesquedaron pendientespara explicar el sentido final <strong>de</strong>la votación y <strong>de</strong>berán serobjeto <strong>de</strong> otros estudios: lasreferencias al <strong>de</strong>recho comparado,las consecuencias <strong>de</strong> lainconstitucionalidad por omisión,la cuestión, importantísima,<strong>de</strong> las «cualida<strong>de</strong>s» a que serefiere el artículo 35, fracción II,constitucional, son sólo algunosejemplos. Po<strong>de</strong>mos, sin embargo,<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la óptica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechointernacional llegar a algunasconclusiones.De las exposiciones vertidaspor los magistrados sepue<strong>de</strong> apreciar, claramente, quepara justificar su <strong>de</strong>terminación,no sólo consi<strong>de</strong>raron lasdisposiciones <strong>de</strong> los or<strong>de</strong>namientoslocales y fe<strong>de</strong>rales queregulan el ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> participación política, sinotambién disposiciones y criterios<strong>de</strong> tratados y organismosinternacionales. Tal referenciaal Derecho Internacional <strong>de</strong> losDerechos Humanos constituyeun prece<strong>de</strong>nte significativo quemanifiesta la complementariedad<strong>de</strong>l sistema internacional ynacional, complementariedadque tiene por objeto una mejory más efectiva protección <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos humanos.In<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>lsentido final <strong>de</strong>l fallo y <strong>de</strong> lasopiniones disi<strong>de</strong>ntes, el fallopor sí mismo es <strong>de</strong> enormetrascen<strong>de</strong>ncia y requiere <strong>de</strong>mayor estudio, lo mismo que,en general, las sentencias <strong>de</strong> lostribunales constitucionales einternacionales. Esperamos queeste estudio haya contribuido atal esfuerzo.


Esta obra se terminó <strong>de</strong> imprimir enel mes <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 2002,en Grupo Impresor Carmona,S.A. <strong>de</strong> C.V., Bélgica 203-4, Col. Portales,C.P. 03300, México, D.F.,Tel. 56-72-80-97 Fax 56-72-81-65.Su tiraje consta <strong>de</strong> 2,000 ejemplares.

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