ORDENANZA Nº 029-2000 - Municipalidad de La Molina

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Pág. 194782 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de noviembre de 2000Que contra dicha resolución, el recurrente interpuso recursode reconsideración que en su oportunidad fue declarado improcedentepor Resolución de la Presidencia de la Comisión ReorganizadoraNº 229-98-INPE-CR-P de 27 de mayo de 1998;Que don Moisés Flores Peña interpone, el 26 de junio de 2000,recurso de apelación contra la Resolución de la Presidencia de laComisión Reorganizadora Nº 229-98-INPE-CR-P, siendo extemporáneoporque se produjo cuando la recurrida se encontrabaconsentida ya que de la revisión del expediente se determina quefue notificada a través del Diario Oficial El Peruano el 10 de juniode 1998, no habiéndose impugnado dentro del término legal de 15días como lo dispone el Artículo 99º del Texto Único Ordenado dela Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativosaprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;Estando a lo opinado por la Oficina General de AsesoríaJurídica en su Informe Nº 126-2000-JUS/OGAJ;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º delDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia yArtículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente, por extemporáneo, elrecurso de apelación interpuesto por don Moisés Flores Peña contrala Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº229-98-INPE-CR-P de 27 de mayo de 1998, por los fundamentosexpuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerialal Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para losfines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia12824RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 304-2000-JUSLima, 3 de noviembre de 2000Visto el recurso de apelación interpuesto por Américo PalominoCoello contra la Resolución de la Presidencia del Instituto NacionalPenitenciario Nº 429-2000-INPE-P de fecha 21 de julio de 2000;CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto NacionalPenitenciario Nº 429-2000-INPE-P, de fecha 21 de julio de 2000publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de dicho mes y año, sedispuso que a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE seimponga sanción disciplinaria de suspensión de 10 días sin goce deremuneraciones a Américo Palomino Coello, ex Director del CentroEducativo Ocupacional Juan Pablo II del Establecimiento Penitenciariode Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro, por haberincurrido en falta administrativa disciplinaria establecida en elinciso d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Basesde la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del SectorPúblico, por no haber entregado la totalidad de herramientas donadasal referido Centro Educativo que recibió según Acta de entregarecepciónNº 00003473-96;Que Américo Palomino Coello interpone oportunamente recursode apelación contra la Resolución de la Presidencia delInstituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P, argumentandoque la sanción aplicada es nula de pleno derecho porque laapertura del proceso administrativo disciplinario se le notificófuera del plazo legal configurando la causal de nulidad que señalael Artículo 43º Inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley deNormas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobadopor Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;Que asimismo, señala que la Resolución que le abre procesoadministrativo menciona herramientas faltantes en el inventario,los cuales fueron desvirtuados, y que de la impugnada se concluyeque seguiría faltando 6 llaves corona, es decir mayor de lo que indicala nota de hallazgo practicada por el órgano de auditoría;Que del análisis y revisión de los antecedentes que obran en elexpediente, se determina que la notificación realizada fuera del plazolegal si bien configura una omisión de normas de procedimiento, éstano es una prescindencia esencial pues se trata de un incumplimientoa disposiciones formales irrelevantes que no causan indefensión yson tolerables por imperio del principio de eficacia, consecuentementeno conduce a la nulidad del procedimiento;Que de los documentos presentados por el recurrente comoson, entre otros, su descargo de fecha 9 de octubre de 1998 y surecurso de nulidad de 27 de marzo de 2000 contra la Resolución dela Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 215-2000-INPE-P que le abrió proceso administrativo, se tiene que expresamentereconoció que no verificó las herramientas recepcionadas ycomo se trataba de una donación no hizo reclamo alguno, que noentregó algunas herramientas que por ser frágiles se rompierono se extraviaron, hecho que no dio cuenta ni hizo la reposición delas mismas, lo que denota su actuar negligente, siendo esta razóny no el valor económico de las herramientas por lo cual se leprocesó y sancionó;Que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente nose sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidaso cuestiones de puro derecho de acuerdo a lo establecido en elArtículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos;Estando a lo opinado por la Oficina General de AsesoríaJurídica en su Informe Nº 123-2000-JUS/OGAJ-OAA;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º delDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia yArtículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacióninterpuesto por Américo Palomino Coello contra la Resolución dela Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P de fecha 21 de julio de 2000, por los fundamentos expuestosen la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerialal Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para losfines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia12825RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 305-2000-JUSLima, 3 de noviembre de 2000Visto el recurso de apelación interpuesto por Hermes CastroSantamaría, contra la Resolución de la Presidencia del InstitutoNacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P de fecha 31 de agostode 2000;CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de la Presidencia del InstitutoNacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P, se impuso sancióndisciplinaria de cese temporal de 35 días sin goce de remuneracionesal servidor Hermes Castro Santamaría, ex integrante delComité Especial designado para conducir la Licitación Pública Nº001-99-INPE-DRL-UE.002 convocada en segunda oportunidadpor el Instituto Nacional Penitenciario, por haber incurrido enfaltas administrativas disciplinarias establecidas en los incisos a)y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Basesde la Carrera Administrativa del Sector Público;Que el recurrente interpone oportunamente recurso de apelacióncontra la citada Resolución, argumentando que el ComitéEspecial al realizar la apertura de Sobres Nº 2 - Propuestas Económicasadvirtió que uno de los postores no había adjuntado la garantíade seriedad de la oferta, acordando descalificarlo por este motivo,siendo que luego de consultar con el asesor legal externo, el Presidentedel Comité Especial decidió continuar el proceso de seleccióncon el único postor que quedaba apto, al que finalmente se le otorgóla buena pro, refiriendo el recurrente que no resulta responsable porestos hechos al haber participado sólo para completar el número demiembros del Comité, pues carecía de experiencia en estos procesos;asimismo, deduce la nulidad de todo lo actuado por cuanto se lesancionó por hechos inexistentes toda vez que la Licitación PúblicaNº 001-99-INPE-DRL-UE.002 fue declarada nula mediante ResoluciónNº 0106-00-INPE/DRL-DG;Que del análisis y revisión de los antecedentes, se aprecia el actade fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por todos los miembros delComité Especial, que contiene los puntajes obtenidos por los postoresen la calificación técnica, observándose que sólo alcanzaron el puntajemínimo requerido en las Bases los postores AGNA E.I.R.L. yComercial D.F. MULTISERVICE E.I.R.L., por lo que procedió a laapertura del Sobre Nº 2 analizándose en primer lugar, la propuestade la empresa AGNA E.I.R.L. que fue descalificada por el ComitéEspecial al no haber presentado la garantía prevista en el inciso d) delnumeral 9.5 de las Bases; en tal sentido, al quedar una única ofertaválida, el Comité Especial debió declarar desierta la referida licitaciónpública, por lo que al no hacerlo así contravino lo establecido enel Artículo 32º de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado;Que por otra parte, consta en el expediente que medianteResolución Directoral Nº 588-99-INPE/DRL-DG de fecha 17 denoviembre de 1999, se constituyó el Comité Especial encargado deconducir la referida licitación, advirtiéndose de lo manifestadopor el recurrente que estuvo presente un asesor externo cuyaparticipación no está consignada en la resolución de nombramientode los tres miembros del Comité Especial, hecho que resultacuestionable y que afecta la transparencia del proceso de selección;asimismo, el Artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26850,aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, dispone que los miembros delComité Especial resultan responsables solidarios por las decisionesque asuman en el ejercicio de sus funciones, siendo que en caso

Lima, jueves 9 de noviembre de 2000de existir voto discrepante debe asentarse en el acta respectiva, noconstando en autos que el recurrente haya observado alguno de losacuerdos adoptados por el Comité Especial más aún cuando teníala obligación de actuar con la mayor diligencia al carecer de laexperiencia suficiente para ejercer dicho cargo;Que en cuanto a la nulidad deducida por el recurrente, constaen autos que mediante Resolución Directoral Nº 0106-00-INPE/DRL-DG de fecha 28 de enero de 2000, se declaró la nulidad totalde la Licitación Pública Nº 001-99-INPE-DRL-UE.002 y se dejósin efecto el otorgamiento de la buena pro a la empresa ComercialD.F. MULTISERVICE E.I.R.L., en razón a las irregularidadespresentadas en dicho proceso de selección; en tal sentido, elrecurrente no ha sido sancionado por hechos inexistentes sino porla comisión de hechos irregulares que han sido declarados nulosa fin de preservar el interés institucional, por lo que la nulidaddeducida deviene en infundada;Estando a lo opinado por la Oficina General de AsesoríaJurídica en su Informe Nº 116-2000-JUS/OGAJ-OAA;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º delDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia yArtículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 02-94-JUS;NORMAS LEGALESPág. 194783en la Sede Central, Direcciones Regionales, EstablecimientosPenitenciarios y demás dependencias del INPE, vale decir que sufunción además de normativa le permitía proponer accionesdirectas sobre seguridad velando porque las áreas correspondienteslas ejecutaran, función que tampoco realizó;Estando a lo opinado por la Oficina General de AsesoríaJurídica en su Informe Nº 117-2000-JUS/OGAJ-OAA;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º delDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia yArtículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos, aprobado conDecreto Supremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacióninterpuesto por Roy de la Torre Sucñier, contra la Resolución dela Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 397-2000-INPE/P de fecha 7 de julio de 2000, por los fundamentos expuestosen la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 2º.- Remitir copia de la presente resolución alInstituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los finespertinentes.SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacióninterpuesto por Hermes Castro Santamaría contra la Resoluciónde la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P de fecha 31 de agosto de 2000, por los fundamentosexpuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerialal Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para losfines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia12826RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 306-2000-JUSLima, 3 de noviembre de 2000Visto el recurso de apelación interpuesto por Roy de la TorreSucñier, contra la Resolución de la Presidencia del InstitutoNacional Penitenciario Nº 397-2000-INPE/P de fecha 7 de julio de2000;CONSIDERANDO:Que con Resolución de la Presidencia del Instituto NacionalPenitenciario Nº 397-2000-INPE/P, se impuso sanción disciplinariade cese temporal sin goce de remuneraciones por 5 meses a Royde la Torre Sucñier, por no haber realizado prácticas del Plan deLucha contra incendio y de prácticas del Plan de SeguridadIntegral de la sede central, contraviniendo lo dispuesto por elinciso b) del Artículo 35º del Reglamento de Organización yFunciones del Instituto Nacional Penitenciario, incurriendo enfalta grave de carácter disciplinario previsto y tipificado por elinciso d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276;Que contra la Resolución de la Presidencia del Instituto NacionalPenitenciario Nº 397-2000-INPE/P, el recurrente interpuso recurso deapelación sosteniendo que de conformidad con el Artículo 34º delReglamento de Organización y Funciones antes mencionado, la OficinaGeneral de Seguridad no es un órgano de ejecución de accionesoperativas sino una oficina encargada de asesorar a los órganos deejecución y proponer normas sobre seguridad integral; asimismomanifiesta que el inciso b) del Artículo 35º del acotado Reglamento deOrganización y Funciones ha sido mutilado, puesto que de su lecturase puede interpretar que la Oficina General de Seguridad es responsabledirecta de las acciones de seguridad debiendo precisarse mejorel carácter técnico normativo de sus funciones;Que igualmente arguye que la Oficina General de Seguridadtiene dos unidades orgánicas, cuyos responsables no han sido comprendidosen el proceso administrativo, dejando claro que la Jefaturade Seguridad de la sede central, conforme a lo dispuesto por el incisoa) de la IV Disposición General de la Directiva Nº 006 INPE-DGS-04-03 aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo NacionalPenitenciario Nº 538-INPE-CNP-P, tiene a su cargo desarrollaracciones de custodia y control de las instalaciones;Que se aprecia del análisis de la documentación que obra enautos que si bien la Oficina General de Seguridad no es un órganode ejecución de acciones operativas sino de asesoría de los órganosde ejecución y que además está encargada de formular y proponerla normatividad en materia de seguridad integral, el apelante nodesarrolló labores normativas de carácter preventivo como laemisión de directivas y normas que pudieran difundirse así comoevaluar los resultados;Que de otro lado, el inciso b) del Artículo 35º del Reglamentode Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciarioprescribe también que la Oficina General de Seguridad deberáproponer, supervisar, coordinar y evaluar acciones de seguridadRegístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia12827Delegan facultades a la Viceministrade Justicia para la autorización deCentros de Formación y Capacitaciónde Conciliadores ExtrajudicialesRESOLUCIÓN MINISTERIALNº 310-2000-JUSLima, 3 de noviembre de 2000Visto el Oficio Nº 1763-2000-JUS-DM-STC, de fecha 16 deoctubre de 2000, de la Secretaría Técnica de Conciliación;CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Ministerial Nº 265-2000-JUS de fecha14 de setiembre de 2000 se delegó a la Viceministra de Justiciaalgunas facultades resolutivas que corresponden al Titular delPliego, entre ellas, la acreditación de Conciliadores Extrajudicialesy autorización de Centros de Conciliación Extrajudicial;Que conforme al documento de visto, es necesario extender lasfacultades delegadas para que comprenda la autorización deCentros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículo 8º delDecreto Legislativo Nº 25993, Artículo 9º de la Ley Nº 25035 - Leyde Simplificación Administrativa, Decreto Legislativo Nº 276, suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM yArtículo 12º del T.U.O. de la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo Único.- Delegar a la Viceministra de Justicia lafacultad de autorización de Centros de Formación y Capacitaciónde Conciliadores Extrajudiciales.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia12828Autorizan al Centro de Conciliación dela Pontificia Universidad Católica delPerú establecer filiales con sedes enlas ciudades de Arequipa y TrujilloRESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 029-2000-JUSLima, 3 de noviembre de 2000

Pág. 194782 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> <strong>2000</strong>Que contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso<strong>de</strong> reconsi<strong>de</strong>ración que en su oportunidad fue <strong>de</strong>clarado improce<strong>de</strong>ntepor Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Comisión ReorganizadoraNº 229-98-INPE-CR-P <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1998;Que don Moisés Flores Peña interpone, el 26 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> <strong>2000</strong>,recurso <strong>de</strong> apelación contra la Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> laComisión Reorganizadora Nº 229-98-INPE-CR-P, siendo extemporáneoporque se produjo cuando la recurrida se encontrabaconsentida ya que <strong>de</strong> la revisión <strong>de</strong>l expediente se <strong>de</strong>termina quefue notificada a través <strong>de</strong>l Diario Oficial El Peruano el 10 <strong>de</strong> junio<strong>de</strong> 1998, no habiéndose impugnado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término legal <strong>de</strong> 15días como lo dispone el Artículo 99º <strong>de</strong>l Texto Único Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong>la Ley <strong>de</strong> Normas Generales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativosaprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;Estando a lo opinado por la Oficina General <strong>de</strong> AsesoríaJurídica en su Informe Nº 126-<strong>2000</strong>-JUS/OGAJ;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º <strong>de</strong>l DecretoLegislativo Nº 560 - Ley <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, Artículos 2º y 8º <strong>de</strong>lDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica <strong>de</strong>l Sector Justicia yArtículos 84º y 99º <strong>de</strong>l Texto Único Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> NormasGenerales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improce<strong>de</strong>nte, por extemporáneo, elrecurso <strong>de</strong> apelación interpuesto por don Moisés Flores Peña contrala Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Comisión Reorganizadora Nº229-98-INPE-CR-P <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1998, por los fundamentosexpuestos en la parte consi<strong>de</strong>rativa <strong>de</strong> la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir copia <strong>de</strong> la presente Resolución Ministerialal Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para losfines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro <strong>de</strong> Justicia12824RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 304-<strong>2000</strong>-JUSLima, 3 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> <strong>2000</strong>Visto el recurso <strong>de</strong> apelación interpuesto por Américo PalominoCoello contra la Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Instituto NacionalPenitenciario Nº 429-<strong>2000</strong>-INPE-P <strong>de</strong> fecha 21 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> <strong>2000</strong>;CONSIDERANDO:Que mediante Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Instituto NacionalPenitenciario Nº 429-<strong>2000</strong>-INPE-P, <strong>de</strong> fecha 21 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> <strong>2000</strong>publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 <strong>de</strong> dicho mes y año, sedispuso que a través <strong>de</strong> la Oficina <strong>de</strong> Recursos Humanos <strong>de</strong>l INPE seimponga sanción disciplinaria <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong> 10 días sin goce <strong>de</strong>remuneraciones a Américo Palomino Coello, ex Director <strong>de</strong>l CentroEducativo Ocupacional Juan Pablo II <strong>de</strong>l Establecimiento Penitenciario<strong>de</strong> Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro, por haberincurrido en falta administrativa disciplinaria establecida en elinciso d) <strong>de</strong>l Artículo 28º <strong>de</strong>l Decreto Legislativo Nº 276 - Ley <strong>de</strong> Bases<strong>de</strong> la Carrera Administrativa y <strong>de</strong> Remuneraciones <strong>de</strong>l SectorPúblico, por no haber entregado la totalidad <strong>de</strong> herramientas donadasal referido Centro Educativo que recibió según Acta <strong>de</strong> entregarecepciónNº 00003473-96;Que Américo Palomino Coello interpone oportunamente recurso<strong>de</strong> apelación contra la Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>lInstituto Nacional Penitenciario Nº 429-<strong>2000</strong>-INPE-P, argumentandoque la sanción aplicada es nula <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho porque laapertura <strong>de</strong>l proceso administrativo disciplinario se le notificófuera <strong>de</strong>l plazo legal configurando la causal <strong>de</strong> nulidad que señalael Artículo 43º Inc. c) <strong>de</strong>l Texto Único Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>Normas Generales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos, aprobadopor Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;Que asimismo, señala que la Resolución que le abre procesoadministrativo menciona herramientas faltantes en el inventario,los cuales fueron <strong>de</strong>svirtuados, y que <strong>de</strong> la impugnada se concluyeque seguiría faltando 6 llaves corona, es <strong>de</strong>cir mayor <strong>de</strong> lo que indicala nota <strong>de</strong> hallazgo practicada por el órgano <strong>de</strong> auditoría;Que <strong>de</strong>l análisis y revisión <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes que obran en elexpediente, se <strong>de</strong>termina que la notificación realizada fuera <strong>de</strong>l plazolegal si bien configura una omisión <strong>de</strong> normas <strong>de</strong> procedimiento, éstano es una prescin<strong>de</strong>ncia esencial pues se trata <strong>de</strong> un incumplimientoa disposiciones formales irrelevantes que no causan in<strong>de</strong>fensión yson tolerables por imperio <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> eficacia, consecuentementeno conduce a la nulidad <strong>de</strong>l procedimiento;Que <strong>de</strong> los documentos presentados por el recurrente comoson, entre otros, su <strong>de</strong>scargo <strong>de</strong> fecha 9 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1998 y surecurso <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> <strong>2000</strong> contra la Resolución <strong>de</strong>la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Instituto Nacional Penitenciario Nº 215-<strong>2000</strong>-INPE-P que le abrió proceso administrativo, se tiene que expresamentereconoció que no verificó las herramientas recepcionadas ycomo se trataba <strong>de</strong> una donación no hizo reclamo alguno, que noentregó algunas herramientas que por ser frágiles se rompierono se extraviaron, hecho que no dio cuenta ni hizo la reposición <strong>de</strong>las mismas, lo que <strong>de</strong>nota su actuar negligente, siendo esta razóny no el valor económico <strong>de</strong> las herramientas por lo cual se leprocesó y sancionó;Que el recurso <strong>de</strong> apelación interpuesto por el recurrente nose sustenta en diferente interpretación <strong>de</strong> las pruebas producidaso cuestiones <strong>de</strong> puro <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acuerdo a lo establecido en elArtículo 99º <strong>de</strong>l Texto Unico Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> NormasGenerales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos;Estando a lo opinado por la Oficina General <strong>de</strong> AsesoríaJurídica en su Informe Nº 123-<strong>2000</strong>-JUS/OGAJ-OAA;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º <strong>de</strong>l DecretoLegislativo Nº 560 - Ley <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, Artículos 2º y 8º <strong>de</strong>lDecreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica <strong>de</strong>l Sector Justicia yArtículos 84º y 99º <strong>de</strong>l Texto Único Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> NormasGenerales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos, aprobado por DecretoSupremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso <strong>de</strong> apelacióninterpuesto por Américo Palomino Coello contra la Resolución <strong>de</strong>la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Instituto Nacional Penitenciario Nº 429-<strong>2000</strong>-INPE-P <strong>de</strong> fecha 21 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> <strong>2000</strong>, por los fundamentos expuestosen la parte consi<strong>de</strong>rativa <strong>de</strong> la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir copia <strong>de</strong> la presente Resolución Ministerialal Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para losfines pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese.ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro <strong>de</strong> Justicia12825RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 305-<strong>2000</strong>-JUSLima, 3 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> <strong>2000</strong>Visto el recurso <strong>de</strong> apelación interpuesto por Hermes CastroSantamaría, contra la Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l InstitutoNacional Penitenciario Nº 555-<strong>2000</strong>-INPE-P <strong>de</strong> fecha 31 <strong>de</strong> agosto<strong>de</strong> <strong>2000</strong>;CONSIDERANDO:Que mediante Resolución <strong>de</strong> la Presi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l InstitutoNacional Penitenciario Nº 555-<strong>2000</strong>-INPE-P, se impuso sancióndisciplinaria <strong>de</strong> cese temporal <strong>de</strong> 35 días sin goce <strong>de</strong> remuneracionesal servidor Hermes Castro Santamaría, ex integrante <strong>de</strong>lComité Especial <strong>de</strong>signado para conducir la Licitación Pública Nº001-99-INPE-DRL-UE.002 convocada en segunda oportunidadpor el Instituto Nacional Penitenciario, por haber incurrido enfaltas administrativas disciplinarias establecidas en los incisos a)y d) <strong>de</strong>l Artículo 28º <strong>de</strong>l Decreto Legislativo Nº 276 - Ley <strong>de</strong> Bases<strong>de</strong> la Carrera Administrativa <strong>de</strong>l Sector Público;Que el recurrente interpone oportunamente recurso <strong>de</strong> apelacióncontra la citada Resolución, argumentando que el ComitéEspecial al realizar la apertura <strong>de</strong> Sobres Nº 2 - Propuestas Económicasadvirtió que uno <strong>de</strong> los postores no había adjuntado la garantía<strong>de</strong> seriedad <strong>de</strong> la oferta, acordando <strong>de</strong>scalificarlo por este motivo,siendo que luego <strong>de</strong> consultar con el asesor legal externo, el Presi<strong>de</strong>nte<strong>de</strong>l Comité Especial <strong>de</strong>cidió continuar el proceso <strong>de</strong> seleccióncon el único postor que quedaba apto, al que finalmente se le otorgóla buena pro, refiriendo el recurrente que no resulta responsable porestos hechos al haber participado sólo para completar el número <strong>de</strong>miembros <strong>de</strong>l Comité, pues carecía <strong>de</strong> experiencia en estos procesos;asimismo, <strong>de</strong>duce la nulidad <strong>de</strong> todo lo actuado por cuanto se lesancionó por hechos inexistentes toda vez que la Licitación PúblicaNº 001-99-INPE-DRL-UE.002 fue <strong>de</strong>clarada nula mediante ResoluciónNº 0106-00-INPE/DRL-DG;Que <strong>de</strong>l análisis y revisión <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes, se aprecia el acta<strong>de</strong> fecha 29 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1999, suscrita por todos los miembros <strong>de</strong>lComité Especial, que contiene los puntajes obtenidos por los postoresen la calificación técnica, observándose que sólo alcanzaron el puntajemínimo requerido en las Bases los postores AGNA E.I.R.L. yComercial D.F. MULTISERVICE E.I.R.L., por lo que procedió a laapertura <strong>de</strong>l Sobre Nº 2 analizándose en primer lugar, la propuesta<strong>de</strong> la empresa AGNA E.I.R.L. que fue <strong>de</strong>scalificada por el ComitéEspecial al no haber presentado la garantía prevista en el inciso d) <strong>de</strong>lnumeral 9.5 <strong>de</strong> las Bases; en tal sentido, al quedar una única ofertaválida, el Comité Especial <strong>de</strong>bió <strong>de</strong>clarar <strong>de</strong>sierta la referida licitaciónpública, por lo que al no hacerlo así contravino lo establecido enel Artículo 32º <strong>de</strong> la Ley Nº 26850 - Ley <strong>de</strong> Contrataciones yAdquisiciones <strong>de</strong>l Estado;Que por otra parte, consta en el expediente que medianteResolución Directoral Nº 588-99-INPE/DRL-DG <strong>de</strong> fecha 17 <strong>de</strong>noviembre <strong>de</strong> 1999, se constituyó el Comité Especial encargado <strong>de</strong>conducir la referida licitación, advirtiéndose <strong>de</strong> lo manifestadopor el recurrente que estuvo presente un asesor externo cuyaparticipación no está consignada en la resolución <strong>de</strong> nombramiento<strong>de</strong> los tres miembros <strong>de</strong>l Comité Especial, hecho que resultacuestionable y que afecta la transparencia <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> selección;asimismo, el Artículo 61º <strong>de</strong>l Reglamento <strong>de</strong> la Ley Nº 26850,aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, dispone que los miembros <strong>de</strong>lComité Especial resultan responsables solidarios por las <strong>de</strong>cisionesque asuman en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, siendo que en caso

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