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Acuerdo No. 1124, Reglamento sobre protección relativa a invalidez ...

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INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIALACUERDO NUMERO <strong>1124</strong>LA JUNTA DIRECTIVA DELINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIALCONSIDERANDO:Que la Ley Orgánica del Instituto señala entre los riesgos decarácter social para los cuales el Régimen de Seguridad Social debeotorgar protección y beneficios, los de <strong>invalidez</strong>, vejez y<strong>sobre</strong>vivencia, orfandad y viudedad.Que el Régimen de Seguridad Social, al mismo tiempo quepromueve y vela por la salud, lucha contra las enfermedades, losaccidentes y sus consecuencias, y protege la maternidad; tambiénda protección en caso de <strong>invalidez</strong> y de vejez, y ampara lasnecesidades creadas por el fallecimiento, ya que uno de sus finesprincipales es el de compensar mediante el otorgamiento deprestaciones en dinero, el daño económico resultante de la cesacióntemporal o definitiva de la actividad laboral.Que al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,corresponde, de conformidad con la Ley que lo rige, administrar laconcesión de prestaciones en caso de que ocurra alguno de losriesgos mencionados, en la forma y condiciones que susreglamentos determinen.Que como resultado de la revisión general de las disposiciones<strong>relativa</strong>s a la reglamentación del Programa <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong>a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, es imperativo mejorar lasprestaciones así como aclarar y ampliar la redacción del textooriginal, por sustitución total, a efecto de facilitar su aplicación.Que la experiencia adquirida en la aplicación del ProgramaIVS, evidencia la necesidad de recoger en un solo texto las distintasdisposiciones normativas que le atañen.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 2POR TANTO,En uso de las facultades que le confiere el Artículo 19 de laLey Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,Dictar el siguiente:ACUERDA:REGLAMENTO SOBRE PROTECCION RELATIVA AINVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIACAPITULO IFINES, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONESARTICULO 1. El presente <strong>Reglamento</strong> norma la protección delRégimen de Seguridad Social, <strong>relativa</strong> a:a) Invalidez,b) Vejez,c) Fallecimiento (gastos de entierro),d) Orfandad,e) Viudedad, yf) Otros beneficiarios.Esta protección se otorga a través del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, que en el presente <strong>Reglamento</strong> se denomina“El Instituto”, de conformidad con su Ley Orgánica.ARTICULO 2. La protección de Invalidez, Vejez ySobrevivencia, abarca a todos los asegurados al Régimen de


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 3Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en este<strong>Reglamento</strong>, cuya aplicación se extenderá gradual yprogresivamente en lo que concierne a sectores de trabajadores ode patronos, y de personas a proteger.ARTICULO 3. Para los efectos de la aplicación del presente<strong>Reglamento</strong> y de conformidad con los conceptos siguientes, seentiende por:Afiliado: Persona individual que mediante un contrato orelación de trabajo presta sus servicios materiales, intelectuales o deambos géneros a un patrono formalmente inscrito en el Régimen deSeguridad Social.Asegurado: La persona que tenga derecho a la protección<strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez o Sobrevivencia, de conformidad con lasnormas contenidas en este <strong>Reglamento</strong>.Pensión: La prestación en dinero que se paga pormensualidades vencidas al pensionado o al beneficiario conderecho.Pensionado: Afiliado o beneficiario que adquirió esta calidadmediante resolución firme.Invalidez: Incapacidad del asegurado para procurarseingresos económicos como asalariado, en las condiciones en quelos obtenía antes de lo ocurrencia del riesgo que la originó.Vejez: Para los efectos de este <strong>Reglamento</strong>, es el estado queadquiere un asegurado al cumplir determinada edad.Sobrevivencia: Es el estado en que quedan los beneficiariosdependientes económicos al fallecimiento del asegurado opensionado.Beneficiario: Persona a quien se extiende el derecho en elgoce de los beneficios del Régimen de Seguridad Social, por


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 4razones de parentesco o de dependencia económica con elasegurado.Asignación Familiar: (Modificado por el Artículo 1 del<strong>Acuerdo</strong> 1257 de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el30-12-2010 y vigente el mismo día de su publicación).Beneficio que se concede al pensionado por concepto deconstituirse él y sus beneficiarios en un grupo familiar.Remuneración Base: Cantidad en dinero que sirve de basepara determinar el monto de la pensión en los riesgos de Invalidez,Vejez y Sobrevivencia. El máximo de la pensión es el 80% de lamisma.CAPITULO IIINVALIDEZARTICULO 4: Tiene derecho a pensión de Invalidez, elasegurado que reúna las condiciones siguientes:a) Ser declarado Inválido de acuerdo con lo previsto en losArtículos 5, 6 y 8 del presente <strong>Reglamento</strong>.b) Tener acreditados: 1‣ 36 meses de contribución en los 6 añosinmediatamente anteriores al primer día de Invalidez.1 *Ver expediente 1597-04 de la Corte de Constitucionalidad, publicado el12-7-07 en el Diario Oficial. POR TANTO, Resuelve: I. CON LUGAR la acciónde inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por elProcurador de los Derechos Humanos contra la parte final del primer párrafo,segundo y tercer párrafos, del artículo 4º. Literal b) del <strong>Acuerdo</strong> número<strong>1124</strong> de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –<strong>Reglamento</strong> <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a la Invalidez, Vejez y Sobrevivencia-,específicamente respecto al enunciado que a continuación se transcribe:“(…) si tiene menos de 45 años de edad, 60 meses de contribución en los 9años inmediatamente anteriores al primer día de <strong>invalidez</strong>, si tiene 45 amenos de 55 años de edad, 120 meses de contribución en los 12 añosinmediatamente anteriores al primer día de <strong>invalidez</strong>, si tiene 55 años deedad o menos de la establecida en el inciso b) del Artículo 15 de este<strong>Reglamento</strong>.”…


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 5c) Si la Invalidez es causada por enfermedad mientras eltrabajador está afiliado al Instituto, para cumplir con lacondición de tener acreditados 36 meses de contribución, sedebe incluir el mes del riesgo.El Instituto no concederá pensión por Invalidez, si ésta al serdeclarada al asegurado, tiene su origen antes de que haya cumplidocon los requisitos de contribución prescritos.ARTICULO 5. Para establecer la Invalidez y su grado, elDepartamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades,evaluará al asegurado examinándolo, así como los antecedentesque figuran en los expedientes e informes relacionados con su caso,y además, podrá procederse a una investigación económica y socialen aquellos casos que así se requiera. Tomará en cuenta que paralos efectos de la protección por Invalidez, se considera inválido elasegurado que se haya incapacitado para procurarse mediante untrabajo proporcionado a su vigor físico, a sus capacidades mentales,a su formación profesional y ocupación anterior, la remuneraciónhabitual que percibe en la misma región un trabajador sano, concapacidad, categoría y formación análoga. Además, se tomarán encuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales delasegurado, su edad, la naturaleza e intensidad de sus deficienciasfísicas o psíquicas, y otros elementos de juicio que permitanapreciar su capacidad remanente de trabajo.ARTICULO 6. Para la evaluación de la Invalidez se reconocendos grados: Total y Gran Invalidez.Se considera Total, la <strong>invalidez</strong> del asegurado que estéincapacitado para obtener una remuneración mayor del 33% de laque percibe habitualmente en la misma región un trabajador sano,con capacidad, categoría y formación profesional análogas.Se considera Gran Invalidez, cuando el asegurado estéincapacitado para obtener una remuneración y necesite


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 6permanentemente la ayuda de otra persona para efectuar los actosde la vida ordinaria.ARTICULO 7. Cuando la <strong>invalidez</strong> pueda prevenirse, o sugrado pueda ser disminuido por medio de atención especializada,previo a su declaratoria, el asegurado será trasladado a los serviciosde rehabilitación correspondientes.ARTICULO 8. Una vez establecida la <strong>invalidez</strong> y su grado, elDepartamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades,fijará el primer día de la <strong>invalidez</strong>, a partir del cual comenzará elderecho a la pensión. El primer día de <strong>invalidez</strong> no puede seranterior al último día de subsidios diarios otorgados según otrosprogramas del Instituto, ni a la fecha de recepción de la solicitud depensionamiento.ARTICULO 9. (Modificado por el Artículo 2 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).La pensión de Invalidez Total se calculará en la misma forma que lapensión de Vejez, de conformidad con lo establecido en el Artículo16 de este <strong>Reglamento</strong>.La pensión de Invalidez Total, Vejez y Gran Invalidez noexcederá del 80% de la remuneración base.ARTICULO 10. (Modificado por el Artículo 3 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).La pensión de Gran Invalidez será igual a la pensión de InvalidezTotal, más un aumento del 25% del monto que resulte de laaplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y b) delArtículo 16 de este <strong>Reglamento</strong>. Este aumento no podrá ser mayoral de una pensión mínima.ARTICULO 11. La pensión de Invalidez se otorgará inicialmentepor un año. Transcurrido este lapso, continuará por períodos


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 7iguales, previa comprobación de que subsisten las condiciones quedeterminaron su otorgamiento.El pensionado por Invalidez está sujeto, salvo caso de fuerza mayor,a los reconocimientos, exámenes y tratamientos que se leprescriban. El incumplimiento de esta disposición producirá lasuspensión de la pensión.La comprobación de que subsisten las condiciones de Invalidez lapuede realizar el Instituto en cualquier tiempo.El Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades,podrá fijar períodos mayores después de transcurrido el primer año.ARTICULO 12. La pensión de Invalidez terminará en caso deque el pensionado recupere su capacidad para el trabajo, de talmanera que no quede comprendido en el Artículo 6 de este<strong>Reglamento</strong>, o por fallecimiento del mismo.(Modificado por el Artículo 4 del <strong>Acuerdo</strong> 1257 de la JuntaDirectiva, publicado en el Diario Oficial el 31-12-2010, vigente elmismo día de su publicación).La pensión de Invalidez se transformará en pensión de Vejez, alcumplir el pensionado con la edad estipulada en el Artículo 15 deeste <strong>Reglamento</strong>, según sea el caso.ARTICULO 13. El asegurado que solicite pensión de Invalidez,debe sujetarse a los reconocimientos y exámenes que el Institutoestime convenientes, y a los tratamientos que se le prescriban. Elincumplimiento de esta disposición producirá la suspensión deltrámite de la solicitud.Los patronos están obligados a conceder permiso con gocede salario a sus trabajadores, para que asistan a las UnidadesMédicas del Instituto, durante el tiempo estrictamente necesariopara la práctica de los reconocimientos y exámenes prescritos.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 8ARTICULO 14. Si la Invalidez es causada por accidentemientras el trabajador está afiliado al Instituto, la condición de teneracreditado el período de contribución que según la edad estableceel inciso b) del Artículo 4 de este <strong>Reglamento</strong>, al primer día deInvalidez, se considerará cumplida para el otorgamiento de lapensión correspondiente, siempre que a la fecha del accidente elasegurado cumpla con los requisitos establecidos para el derecho alsubsidio por accidente.CAPITULO IIIVEJEZARTICULO 15. (Modificado por el Artículo 5 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 31-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado quereúna las siguientes condiciones:1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación seaanterior al 1 de enero del 2011:a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimasde acuerdo a la escala siguiente:a.1) 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010.a.2) 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011.a.3) 204 contribuciones a partir del 1 de enero del 2013.a.4) 216 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014.b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años.2. Condiciones para los asegurados que se afilien a partir del 1de enero del 2011:


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 9a. Tener acreditados como mínimo 240 meses decontribución, efectivamente pagados al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social; y,b. Haber cumplido la edad de 62 años par tener derecho apensionamiento.ARTICULO 16. (Modificado por el Artículo 6 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).La pensión de Vejez estará constituida por:a. El 50% de la remuneración base.b. El 10% de la remuneración base por asignación familiar.c. El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses decontribución que tenga el asegurado, después de habercumplido los requisitos del número de contribuciones y edadestablecidos para el riesgo de Vejez en este <strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 17. (Modificado por el Artículo 7 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).Se transformará en pensión de Vejez la pensión de Invalidez,cuando el pensionado cumpla la edad que le corresponda deconformidad con lo establecido en el Artículo 15 de este<strong>Reglamento</strong>, según sea el caso.ARTICULO 18. El derecho a percibir la pensión de Vejezcomenzará desde la fecha en que el asegurado reúna lascondiciones establecidas para gozar de la misma, y termina porfallecimiento del pensionado. Si transcurre un año de la fecha enque se originó el derecho sin que solicite la pensión, se considerarádiferido el disfrute del goce de la misma, en las condicionesprevistas en el Artículo 55 de este <strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 19. (Modificado por el Artículo 8 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 10El asegurado que habiendo alcanzado la edad mínima queestablece el Artículo 15, según sea el caso, del presente<strong>Reglamento</strong>, y termine su relación de trabajo sin tener derecho a lapensión de Vejez, siempre que acredite por lo menos 12 meses decontribución, tiene derecho a una asignación única, cuyo monto seráigual al 70% del valor de las cuotas laborales efectivamenteaportadas.Para los efectos de este Artículo, las cuotas efectivamenteaportadas se computarán <strong>sobre</strong> un monto que no exceda tres vecesla Remuneración Base máxima que se contempla en el Artículo 29de este <strong>Reglamento</strong>, cuando los salarios mensuales seansuperiores a ésta.La percepción de la asignación única extingue todo derecho alas demás prestaciones que establece este <strong>Reglamento</strong>, y siposteriormente el asegurado reingresa a la cobertura de estePrograma, se considera como incorporado por primera vez almismo.CAPITULO IVCUOTA MORTUORIAARTICULO 20. (Modificado por el Artículo 9 del <strong>Acuerdo</strong> 1257de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación).En caso de fallecimiento del pensionado o del afiliado con derecho,cuyo trámite de la pensión esté pendiente de resolución y no tengaderecho a este beneficio en otro programa del Instituto, se otorgarácuota mortuoria:a) Asegurados con derecho a pensión de Invalidez o Vejez.b) Cargas familiares.c) Pensionados por Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 11ARTICULO 21. El monto de la cuota mortuoria será del 10%de la Remuneración Base máxima establecida en este <strong>Reglamento</strong>,en caso de ser pagadera a un familiar del fallecido. Cuando se debapagar a otra persona (individual o jurídica), será igual al monto delos gastos que pruebe haber efectuado, sin exceder del 10%referido.CAPITULO VSOBREVIVENCIAARTICULO 22. El Instituto otorgará pensiones a beneficiariospor fallecimiento del asegurado cuando:a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tengaacreditados por lo menos 36 meses de contribución enlos seis años inmediatamente anteriores.b) A la misma fecha el fallecido hubiere tenido derecho apensión de Vejez.c) A la fecha de su fallecimiento el pensionado estuvieredisfrutando pensión de Invalidez o Vejez, conforme aeste <strong>Reglamento</strong>.Si a consecuencia de un accidente desaparece un aseguradosin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no vuelve a tenersenoticias de él dentro de los 30 días posteriores al suceso, laGerencia del Instituto puede presumir su fallecimiento desde queocurrió dicho accidente, sólo para el efecto de que los<strong>sobre</strong>vivientes perciban las pensiones que indica este <strong>Reglamento</strong>,sin perjuicio de lo que proceda después, en caso de que se pruebeque la víctima no falleció como consecuencia de dicho accidente.Si desaparece un asegurado en forma involuntaria, pormedios violentos y coactivos empleados en su contra, pero dadaslas circunstancias, resulta de difícil comprobación el hecho delaccidente y del fallecimiento, el Gerente del Instituto presumirá elfallecimiento por accidente. Previo a resolver, apreciará en


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 12conciencia los medios de prueba rendidos al efecto, debiendoconsignar obligatoriamente los principios de equidad o de justicia enque funde su criterio. Serán admisibles todos los medios de prueba,salvo los que sean contrarios a derecho o impertinentes.Si se tratare de presunciones, será necesarioproduzcan y prueben las siguientes circunstancias:que se‣ La desaparición del asegurado en forma involuntaria, pormedios violentos coactivos ejercidos en su contra.‣ Que dentro de los 120 días posteriores a su desaparición, noexista evidencia alguna que se encuentre con vida.‣ Que exista dictamen del Departamento Legal. La presunciónde fallecimiento debe ser consecuencia directa, precisa ylógicamente deducida de los hechos comprobados; además,debe ser grave y concordar con las pruebas rendidas en elexpediente respectivo.‣ Que el interesado compruebe mediante la certificaciónpertinente, que ha iniciado las diligencias de ausencia antetribunal competente.La presunción de fallecimiento se retrotraerá a la fecha en que elasegurado desapareció, para el solo efecto de que sus<strong>sobre</strong>vivientes gocen a partir de esa fecha de las pensionesestablecidas en este <strong>Reglamento</strong>, en cuyo caso los interesadosquedan obligados a presentar dentro de los tres años siguientesde notificada la concesión de la pensión, la declaratoria defallecimiento presunto por ausencia extendida por tribunalcompetente, salvo que se demuestre fehacientemente y asatisfacción del Instituto la imposibilidad de hacerlo, ante lo cualpodrá concederse una prórroga definitiva por un plazo igual alanterior. De no presentarse esta declaratoria, se suspenderá lapensión hasta que se cumpla con este requisito.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 13También tendrán derecho a las pensiones, los <strong>sobre</strong>vivientesde asegurados cuyo fallecimiento presunto haya sido declarado portribunal competente, por causa de accidente.Las presunciones y la declaración de fallecimiento presuntoadmiten prueba en contrario, y en tal caso si se comprobare que elasegurado se encuentra con vida, el Instituto dejará sin efecto losbeneficios acordados, pudiendo entablar las acciones civiles ypenales pertinentes en contra de quienes resulten responsables.En caso de fallecimiento presunto por ausencia, los 36 mesesde contribución que alude el inciso a) de este Artículo, se referirán acuando se tuvo la última noticia del ausente con vida, y elpensionamiento se otorgará a partir de la fecha en que según ladeclaratoria judicial, se produjo el fallecimiento presunto.ARTICULO 23. Si el fallecimiento es causado por un accidentemientras el trabajador está afiliado al Instituto, la condición de los 36meses de contribución prevista en el inciso a) del Artículo anterior,se considerará cumplida para el otorgamiento de las pensionescorrespondientes, siempre que a la fecha del accidente elasegurado cumpla con los requisitos establecidos para el derecho alsubsidio por accidente.ARTICULO 24. Tienen derecho a pensión de Sobrevivencia:a) La esposa o la mujer cuya unión de hecho con el causantehaya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempreque una u otra haya convivido con él hasta la fecha de sufallecimiento. Si no resulta comprobada la convivencia, puedeotorgarse el pensionamiento siempre que se compruebe queel causante le proporcionaba ayuda económica indispensablepara la satisfacción de sus necesidades vitales.b) En defecto de la beneficiaria a que se refiere el inciso anterior,la compañera que haya convivido maridablemente con elcausante durante un tiempo ininterrumpido no menor de dosaños hasta la fecha de su fallecimiento, aun cuando mantenga


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 14vínculo matrimonial vigente no disuelto con tercera persona ala fecha del riesgo.Con relación a los incisos a) y b) anteriores, se estima quetambién hay convivencia, cuando por razones de trabajo, elasegurado se encontraba residiendo en lugar distinto al de sufamilia, si este hecho no le impedía el cumplimiento de todas ola mayor parte de las obligaciones de su hogar. En ningúncaso se otorgará pensionamiento a más de una beneficiaria.c) El varón <strong>sobre</strong>viviente que esté en las condiciones quedetermina el inciso a) anterior, con respecto a la mujercausante que fue su cónyuge, mujer de hecho o compañera,siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo.d) Los hijos menores de 18 años, sean solteros y no esténpensionados por derecho propio.e) Los hijos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo,sean solteros y no estén pensionados por derecho propio.f) Los hijos adoptados legalmente por el causante, que seanmenores de 18 años o mayores de edad incapacitados para eltrabajo, y no estén pensionados por derecho propio. 2g) Los hijos póstumos, quienes serán pensionados a partir de lafecha del nacimiento.Para los fines del Instituto y los efectos de este inciso, lafiliación se prueba con las certificaciones de las actas delRegistro Civil. A falta de éstas o si las mismas son defectuosas,incompletas o dudosas, el Instituto seguirá una investigaciónadministrativa con el exclusivo objeto de determinar lacondición de hijos para el derecho a pensión.2 * f). ver el expediente número 1107-2006, sentencia publicada en el DiarioOficial el 18-04-2007, Declarando con lugar la acción de Inconstitucionalidadgeneral parcial de la frase: “sean solteros”, contenida en el inciso f, delArtículo 24.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 15El Instituto calificará si son idóneas, adecuadas y suficientes,las pruebas recabadas mediante este procedimiento paraotorgar la pensión correspondiente.h) La madre que no esté pensionada por derecho propio en estePrograma, cuando se establezca que dependíaeconómicamente del causante.i) El padre que no esté pensionado por derecho propio en estePrograma, que esté total y permanentemente incapacitado parael trabajo, y cuando se establezca que dependíaeconómicamente del causante. 3ARTICULO 25. El monto de las pensiones a <strong>sobre</strong>vivientes, secalculará utilizando como base la que percibía el causante, o la quele correspondería percibir por Invalidez Total o por Vejez,excluyendo la asignación familiar, en las proporciones siguientes:a) Para la viuda o la que fue compañera del fallecido, el 50%.b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre queesté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%.c) Para cada hijo, el 25%.d) Para cada hijo huérfano de padre y madre, el 50%.e) Para la madre y para el padre, el 25% a cada uno.La suma de las pensiones otorgadas a los <strong>sobre</strong>vivientes delfallecido, no podrá exceder de la que sirvió de base para el cálculo.3 *ver el expediente número 950-2008, publicado en el Diario Oficial el06-10-2008, El último párrafo del presente Artículo, fue DeclaradoInconstitucional el que establecía: “Se considerarán beneficiarios conderecho a pensión de Sobrevivencia, por fallecimiento de unpensionado por Invalidez o Vejez, únicamente a las personas que seconstituyeron como cargas familiares a la fecha de inicio de lapensión”.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 16Si la suma de las pensiones calculadas excediere de esta cantidad,se reducirán proporcionalmente todas las pensiones, y siposteriormente se extinguiera el derecho de uno o variosbeneficiarios, se aumentarán proporcionalmente las pensiones delos demás, sin pasar de los límites prescritos.ARTICULO 26. El derecho a las pensiones se extingue:a) Por fallecimiento del pensionado.b) Cuando la madre, el padre, el cónyuge supérstite o el compañeroo compañera del asegurado fallecido, contraigan matrimonio ohagan nueva vida marital.En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho auna prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión.c) Cuando los hijos cumplan la edad de 18 años, salvo que esténincapacitados para el trabajo. El derecho a pensión de los hijosmenores de edad o cuando adquieran pensión por derechopropio. 4En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho auna prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión.d) Cuando cambien las condiciones que determinaron el derecho ala pensión.ARTICULO 27. Si al fallecimiento de un pensionado, una ovarias mensualidades de su pensión no prescritas hubieren quedadopendientes de pago, éstas se entregarán a los demás <strong>sobre</strong>vivientesdel causante con derecho a pensión, en proporción a sus pensionesindividuales. Si no hubiere <strong>sobre</strong>vivientes con derecho a pensión, elInstituto entregará las mensualidades de pensión pendientes depago, a las personas que determine el Departamento de Trabajo4 Ver expediente número 1107-2006, publicado en el Diario Oficial el 18-04-2007,POR TANTO, resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad generalparcial de la frase: o incapacitados mayores de edad también se extingue pormatrimonio de éstos, cuando hagan vida marital”.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 17Social, tomando en cuenta las relaciones familiares, grados deparentesco y dependencia económica.Si un asegurado con derecho a pensión por Invalidez o Vejez,fallece en el curso del trámite de su solicitud, las pensionespendientes de pago se entregarán únicamente a sus beneficiarioscon derecho, en los mismos términos del párrafo anterior.La pensión que corresponde al mes calendario en que fallezcaun pensionado o asegurado con derecho a pensión con solicitud entrámite, se entregará completa.CAPITULO VIDISPOSICIONES COMUNES AL OTORGAMIENTO DEPENSIONESARTICULO 28. Para los efectos de este <strong>Reglamento</strong>, losperíodos de goce de subsidio diario otorgado conforme a los otrosprogramas del Instituto, se consideran como períodos decontribución. Un mes de contribución se equipara al mes calendario,y en él se incluyen todos los salarios y subsidios diarios quecorresponden a ese mes calendario.ARTICULO 29. La remuneración base para determinar elmonto de la pensión de Vejez, es igual al promedio que resulta dedividir la suma de los salarios devengados en los 60 meses decontribución anteriores a la fecha en que se adquiere el derecho.La remuneración base para determinar el monto de la pensión,en los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia, es igual al promedioque resulta de dividir la suma de los salarios devengados en los 36meses de contribución anteriores a la ocurrencia del riesgo.En los casos de Invalidez y Sobrevivencia causados poraccidente, antes de que el asegurado tenga acreditados 36 mesesde contribución, la remuneración base será el cociente que resultede dividir la suma de todos los salarios devengados a partir delprimer mes de contribución, entre el número de todos los meses de


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 18contribución transcurridos hasta el último mes de contribucióninclusive.Si durante dichos períodos, el asegurado disfrutó de subsidiosdiarios, a la suma de los salarios para el cálculo de la remuneraciónbase, se agrega el producto del número de días subsidiados por elsalario base que corresponde a este subsidio, y si hubiere disfrutadotemporalmente de una pensión de Invalidez, se agregará a lareferida suma de salarios, el producto del número de meses depensionamiento por la remuneración que sirvió para su cálculo.La Remuneración Base no puede ser mayor de SEIS MILQUETZALES (Q6,000.00).ARTICULO 30. La pensión de Invalidez Total o de Vejez,incluyendo la asignación familiar, no será inferior a TRESCIENTOSCUARENTA QUETZALES (Q340.00).La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo ocompañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano depadre y madre, no será inferior a CIENTO SETENTA QUETZALES(Q170.00), y la pensión del huérfano de madre o padre OCHENTA YCINCO QUETZALES (Q85.00); sin que la suma de estas pensionesen que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de TRESCIENTOSCUARENTA QUETZALES (Q340.00). Cuando la referida suma excedade dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas laspensiones. Si posteriormente se extinguiera el derecho de uno ovarios beneficiarios, se acrecentarán las pensiones de los demás, sinpasar de los límites prescritos.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 19La pensión para un solo beneficiario de un asegurado, no serámenor de CIENTO SETENTA QUETZALES (Q170.00).ARTICULO 31. Cuando el pensionado por Invalidez o porVejez, ejecute un trabajo remunerado en relación de dependenciacon patrono formalmente inscrito, éste deberá incluirlo en lasplanillas de seguridad social, y por consiguiente, pagar lascontribuciones obrero-patronales por los distintos programas desalud que administra el Instituto.ARTICULO 32. Para solicitar las prestaciones establecidas enel presente <strong>Reglamento</strong>, los interesados utilizarán los formulariosproporcionados por el Instituto, acompañarán los documentoscompletos que les sean requeridos, y proporcionarán la informaciónadicional indispensable para la investigación de oficio que deberealizarse, a fin de acreditar su derecho a pensionamiento.ARTICULO 33. La Gerencia del Instituto emitirá la resoluciónque proceda en cada caso de solicitud de prestaciones establecidasen el presente <strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 34. El Instituto normará la forma en que lospensionados deben comprobar su supervivencia, la persistencia delas demás condiciones que les dan derecho a seguir percibiendo laspensiones, y su obligación de informar al Instituto <strong>sobre</strong> cualquiercambio en su situación que pudiera afectar ese derecho. La falta depresentación oportuna de la información o de las pruebas hará quese suspenda el pago de la pensión. 5CAPITULO VIICONTINUACION VOLUNTARIA EN EL SEGUROARTICULO 35. El afiliado que deje de ser ContribuyenteObligatorio, que acredite por lo menos 12 meses de contribución en5 Se suprime el segundo párrafo de conformidad con el Artículo 10 del <strong>Acuerdo</strong>1257 de la Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 30-12-2010,vigente el mismo día de su publicación.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 20los últimos 36 meses calendario, tiene opción a continuar comoContribuyente Voluntario, si cumple con las condiciones siguientes:a) Solicitar por escrito al Instituto en el curso de los tresmeses calendario siguientes al último mes contribuido o alúltimo día de subsidios diarios.b) Pagar mensualmente la contribución laboral y patronalque se estipula en los incisos a) y b) del Artículo 40 deeste <strong>Reglamento</strong>, tomando como base el salario del últimomes de contribución obligatoria. Cuando en éste hayainterrupción en el trabajo, se determinará la contribucióntomando como base el salario del mes anterior.ARTICULO 36. Si el Asegurado Voluntario incurre en mora enel pago de las contribuciones durante tres meses consecutivos,pierde el derecho a la continuación voluntaria en el Seguro.ARTICULO 37. Todo Asegurado Voluntario que vuelva a serAsegurado Obligatorio, deja de ser considerado como tal, a partir dela fecha en que vuelva a tener relación laboral con patronoformalmente inscrito. Para volver a ser Asegurado Voluntario serequiere por lo menos 9 meses de contribución obligatoria, y parallenar el requisito de las 12 contribuciones a que se refiere elArtículo 35, se tomarán de las contribuciones voluntarias pagadascon anterioridad.ARTICULO 38. Los meses de contribución efectivamenteaportados, serán equivalentes a meses de contribución obligatoria, yse considerará como salario aquel <strong>sobre</strong> el cual se hayancomputado las contribuciones.CAPITULO VIIIDISPOSICIONES FINANCIERAS


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 21ARTICULO 39. Los recursos necesarios para cubrir el costodel Programa <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez ySobrevivencia, estarán constituidos por:a) Contribuciones de patronos, trabajadores y del Estado.b) Rendimiento de los fondos que respaldan a la ReservaTécnica.c) Otros recursos que se establezcan.Los recursos del Programa sólo se podrán aplicar al pago delas prestaciones previstas en el presente <strong>Reglamento</strong>, a cubrir losrespectivos gastos de administración del Programa, y a laconstitución de la reserva del mismo.ARTICULO 40. Las contribuciones de los patronos y de lostrabajadores se computan <strong>sobre</strong> los salarios que perciban o debanpercibir los afiliados en las proporciones siguientes:a) Los patronos particulares y el Estado como patrono, el3.67% del total de salarios de sus trabajadores afiliados.b) Los trabajadores afiliados, el 1.83% de sus salarios.c) Las contribuciones del Estado como tal, serán igual al 25%del total de los pagos efectivos por concepto deprestaciones otorgadas según este <strong>Reglamento</strong>. 6ARTICULO 41. Los excedentes mensuales de los ingresos<strong>sobre</strong> los egresos, constituirán la Reserva Técnica del Programa6 *Ver expediente número 732-2003 de la Corte de Constitucionalidad, publicadoen el Diario Oficial el 09-01-2004, POR TANTO, resuelve: I) Con lugar la acciónde inconstitucionalidad parcial del literal d) del artículo 40, en el que establecía“Las contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia conpatronos exentos constitucionalmente de pago de cuotas como tales, recibiránpensiones del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en proporción a sucontribución laboral, excepto en aquellos casos donde los trabajadores opatronos cubran la parte porcentual”.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 22<strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, la cualconstituirá un fondo distinto e independiente de los otros fondos delInstituto.El fondo que respalda la Reserva Técnica, se invertirá deconformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI de la LeyOrgánica del Instituto. Se procurará que toda inversión produzca unrendimiento superior a la tasa actuarial.Los fondos que excedan a la Reserva Técnica, sólo podránutilizarse en mejorar los beneficios que otorga el propio Programa.ARTICULO 42. Dado el Sistema Financiero de PrimasEscalonadas adoptado para el financiamiento de este Programa,cuando en un ejercicio financiero el total de los ingresos efectivospor concepto de contribuciones, y del rendimiento del Fondo de laReserva Técnica, sea inferior al total de los egresos por concepto deprestaciones y gastos administrativos de este Programa, y sinperjuicio de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica, elInstituto aumentará las tasas de contribución a un nivel quegarantice el equilibrio financiero por un período no menor de cincoaños, conforme a los estudios actuariales correspondientes. Elindicado aumento de las tasas de contribución, podrá postergarse siel Estado aporta al Instituto los recursos necesarios para cubriríntegramente el exceso de los egresos <strong>sobre</strong> los ingresos.CAPITULO IXDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 43. El beneficiario puede disfrutarsimultáneamente dos o más pensiones del Instituto, cuando elderecho se origine de uno o más riesgos ocurridos a diferentesasegurados.ARTICULO 44. El goce de pensión por Invalidez, Vejez ySobrevivencia, es compatible con el goce de subsidios por


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 23Incapacidad Temporal, determinada en otros programas delInstituto. El goce de pensión por Invalidez, es compatible ademáscon la prestación en dinero otorgada por Incapacidad Permanentecontemplada en el <strong>Reglamento</strong> <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> aAccidentes.ARTICULO 45. Las pensiones otorgadas según este<strong>Reglamento</strong> serán revisadas por el Instituto en cualquier tiempo. Sicomo consecuencia de esta revisión se comprueba que por error ensu cálculo, inexactitud en los datos suministrados o porcircunstancias de otra naturaleza, se han pagado pensiones de máso de menos, o cuando por cualquier causa se paguenindebidamente, el Instituto deberá hacer los ajustes necesarios; y sise hubiere pagado indebidamente, exigir de la persona que harecibido esas sumas la devolución de las mismas. Si hubierepensiones futuras o pendientes de pago, de ellas se hará ladeducción de las sumas pagadas de más o indebidamente, conbase al estudio socioeconómico efectuado por el Departamento deTrabajo Social, sin perjuicio de la acción legal a que hubiera lugarcontra las personas a quienes le sean imputables tales errores ypagos indebidos.ARTICULO 46. Las pensiones y demás prestacionesacordadas según este <strong>Reglamento</strong> no pueden cederse,compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvoen la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.La Gerencia del Instituto queda facultada para autorizar elpago de la mitad de dichas pensiones a los respectivos alimentistas,siempre que se compruebe por medio del Departamento de TrabajoSocial, que el pensionado o beneficiario incumple su obligación depagarles alimentos, debiendo oírse para el efecto al DepartamentoLegal.Asimismo, queda facultada para autorizar que se entreguehasta la mitad de dichas prestaciones a los alimentistas odependientes económicos del pensionado o beneficiario, cuandoéste por encontrarse en estado de inconsciencia no pueda recibir


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 24directamente las prestaciones en dinero que le correspondan, nidesignar a la persona que deba recibirlas. La Gerencia del Institutohará la determinación de tales beneficios, previo informe delDepartamento de Trabajo Social.ARTICULO 47. Cuando los beneficiarios de las prestacionesque otorga el presente <strong>Reglamento</strong> se encuentren en incapacidadlegal de recibirlas, el Instituto determinará a qué personas deben serentregadas, de conformidad con el estudio que para el efectopractique el Departamento de Trabajo Social.Esta disposición tiene efecto sólo para las prestaciones queotorga el Régimen de Seguridad Social. Cuando hubiere tutor orepresentante legal, a él le corresponderá recibir las mencionadasprestaciones.ARTICULO 48. El Instituto se reserva el derecho de controlaren determinados casos, la inversión o el uso que se haga de lassumas que correspondan en concepto de prestaciones en dinero, ya tomar cualesquiera otras medidas complementarias quegaranticen que dichas sumas serán gastadas o invertidas en llenarverdaderas necesidades de los pensionados o beneficiarios.ARTICULO 49. Todo certificado o informe médico que se exijacomo requisito para establecer el derecho a las prestaciones queseñala el presente <strong>Reglamento</strong>, debe ser emitido por médico delInstituto conforme a los instructivos correspondientes.ARTICULO 50. Por considerarse bajo garantía de confidencia,el Instituto mantendrá la discreción necesaria para no divulgar datoso informes individuales proporcionados por patronos, trabajadores uoficinas públicas, salvo mediante orden escrita de autoridadcompetente, o que se trate de hechos relacionados con laspersonas u oficinas que lo soliciten.La Gerencia del Instituto puede suministrar o publicar, parafines exclusivamente estadísticos, científicos o conexos con estos ycuando lo estime oportuno, estadísticas o informaciones generales


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 25elaboradas con los datos y cifras individuales a que se refiere elpárrafo anterior de este Artículo.ARTICULO 51. Los patronos podrán delegar la obligación quetienen de suscribir en cada caso, los informes solicitados y losformularios que se indican en este <strong>Reglamento</strong>, en otra u otraspersonas, y para este efecto deberán registrar el nombre, apellidos yfirma de las mismas en el Instituto, en la forma prescrita por éste.Los patronos quedan obligados por los actos de susrepresentantes.ARTICULO 52. Los patronos están obligados a proporcionar alInstituto los datos relacionados con el Régimen de Seguridad Socialque éste les solicite, dentro del plazo prudencial que al efecto se lesfije.ARTICULO 53. Todas las autoridades, los funcionarios yempleados públicos quedan obligados a prestar la más amplia yeficaz colaboración al Instituto, para la correcta y pronta aplicaciónde este <strong>Reglamento</strong>, así como de las disposiciones que dicte laGerencia del mismo, de conformidad con el Artículo 72 de este<strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 54. Todos los términos o plazos que fija este<strong>Reglamento</strong> se computan conforme lo ordena la Ley del OrganismoJudicial.CAPITULO XPRESCRIPCIONES Y SANCIONESARTICULO 55. En los casos de pensionamiento establecidosen este <strong>Reglamento</strong>, si transcurre un año de la fecha en que seprodujo el riesgo o contingencia que origina el derecho, sin que sesolicite la pensión, se considerará diferido el inicio del goce de lamisma para el asegurado y cada uno de los beneficiarios, hasta la


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 26fecha en que se presente la respectiva solicitud, a partir de la cualse iniciará su otorgamiento.El derecho a cobrar las prestaciones en dinero que se hayanacordado prescribe en seis meses, contados desde la fecha en quese debió efectuar el pago respectivo.ARTICULO 56. Son faltas de previsión social, todas lasinfracciones o violaciones por acción u omisión que se cometancontra las normas contenidas en la reglamentación del Programa<strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, queden lugar a sanciones.ARTICULO 57. El patrono que se niegue a expedir elCertificado de Trabajo o su equivalente, no utilice los formulariosque le proporcione el Instituto, o no cumpla las instrucciones queéste le imparta, será sancionado con una multa de Q500.00 aQ1,000.00.ARTICULO 58. Toda violación por parte de los patronos a lasdisposiciones contenidas en los Artículos 13 y 52 de este<strong>Reglamento</strong>, dará lugar a la imposición de una multa entre Q500.00y Q1,000.00.A quien pretenda fraudulentamente obtener una prestación sele impondrá una multa de Q10,000.00.ARTICULO 59. Toda violación a una disposición prohibitivacontenida en la reglamentación del Programa <strong>sobre</strong> Protección<strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, da lugar a la imposiciónde una multa entre Q500.00 y Q1,000.00.ARTICULO 60. Toda violación a una disposición preceptivacontenida en la reglamentación del Programa <strong>sobre</strong> Protección<strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, da lugar a la imposiciónde una multa entre Q500.00 y Q1,000.00.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 27ARTICULO 61. En caso de reincidencia, multirreincidencia oreiteración, debe duplicarse la pena anteriormente impuesta, aunquela nueva sanción exceda del límite máximo establecido, o en sudefecto se procederá en la forma que se establece en el Código deTrabajo.ARTICULO 62. Los juicios que se sigan para la imposición demultas o sanciones, deben iniciarse y resolverse ante los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social. En dichos juicios el Instituto debe sertenido siempre como parte.CAPITULO XIDISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIASARTICULO 63. La Junta Directiva del Instituto, una vez queéste se encuentre preparado administrativamente para extender laaplicación del Programa, y que se haya determinado la capacidadcontributiva de las partes interesadas, por medio de acuerdosseparados determinará los sectores de población a quienes seaplicará, y los lugares o circunscripciones geográficas en donderegirá este <strong>Reglamento</strong>, la forma en que se aplicará, así como lasfechas en que se iniciará el otorgamiento de las prestaciones y elpago de las respectivas contribuciones. Dichos acuerdos seránelevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, para los efectos establecidos en el incisoa) del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto.ARTICULO 64. Las prestaciones contempladas en el presente<strong>Reglamento</strong>, que los patronos particulares sujetos al mismo esténotorgando a sus trabajadores en virtud de leyes, convenios, pactos oéste inicie su otorgamiento efectivo. Si aquellas prestaciones fueranmás favorables que las del presente <strong>Reglamento</strong>, el Instituto lasotorgará de conformidad con éste último quedando la diferencia acargo del respectivo patrono.ARTICULO 65. Los Regímenes de Previsión Social sin ánimode lucro que contemplan prestaciones del tipo de las otorgadas por


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 28este <strong>Reglamento</strong>, que hayan sido puestos en vigor por patronos oentidades sujetas al mismo con anterioridad al inicio de suaplicación, deberán continuar vigentes por lo menos en suestructura y situación actual, hasta tanto el Instituto no autorice lasupresión o modificación de los mismos, tomando en cuenta el tipode beneficios otorgados y la población protegida, de conformidadcon las normas establecidas en los Artículos 70 y 71 del Decreto295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto.ARTICULO 66. Mientras no se emitan las disposicioneslegales a que se refiere el Artículo 67 de la Ley Orgánica delInstituto, se exceptúan de la aplicación de este <strong>Reglamento</strong>:a) Los trabajadores presupuestados del Estado protegidospor la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.b) El personal del Ejército con grado, clase ocondición militar.c) Los Jefes y Oficiales con grado militar efectivo, que seencuentran sirviendo en otras dependencias distintas delMinisterio de la Defensa Nacional, siempre que deconformidad con las leyes vigentes especiales gocen de laprotección del Régimen de Previsión Social, creado por laLey Constitutiva del Ejército de Guatemala, sus reformas yadiciones.Los casos de duda <strong>sobre</strong> la aplicación de las excepcionesde los incisos b) y c) anteriores, deben ser resueltos por laGerencia del Instituto, previa audiencia, durante el plazode 8 días, al Ministerio de la Defensa Nacional.ARTICULO 67. Para la aplicación del <strong>Reglamento</strong> <strong>sobre</strong>Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, rigen todaslas disposiciones contenidas en los demás <strong>Reglamento</strong>s del Institutoque sean aplicables, y que no se opongan a lo establecido en elpresente <strong>Reglamento</strong>.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 29ARTICULO 68. Sin necesidad de otro trámite y por el hechomismo de la promulgación de este <strong>Reglamento</strong>, continúan afectos alPrograma <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez ySobrevivencia, los patronos y los trabajadores a que se refieren los<strong>Acuerdo</strong>s de aplicación números 496 de fecha 22 de octubre de1970, 578 de fecha 6 de diciembre de 1976; y, 579 del 6 dediciembre de 1976, emitidos por la Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.ARTICULO 69. Las disposiciones del <strong>Acuerdo</strong> número 684 dela Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, defecha 20 de septiembre de 1982, no tendrán aplicación en cuanto alPrograma <strong>sobre</strong> Protección <strong>relativa</strong> a Invalidez, Vejez ySobrevivencia.ARTICULO 70. Los casos cuyo riesgo ocurra a partir de lavigencia del presente <strong>Acuerdo</strong>, serán resueltos con base en elmismo. Los casos cuyo riesgo haya ocurrido con anterioridad adicha vigencia, serán resueltos con base en las normas vigentes a lafecha en que ocurrió el riesgo respectivo.ARTICULO 71. La Gerencia del Instituto queda facultada paradictar todas las disposiciones que considere necesarias para lamejor aplicación de este <strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 72. Se deroga el <strong>Acuerdo</strong> número 788 de la JuntaDirectiva, así como todas las disposiciones que se opongan a este<strong>Reglamento</strong>.ARTICULO 73. El presente <strong>Acuerdo</strong> deberá elevarse alOrganismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafosegundo, de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social; y entrará en vigencia el día que se publique en elDiario Oficial, el <strong>Acuerdo</strong> Gubernativo que lo apruebe.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 30Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, a los trece días del mesde marzo del año dos mil tres.Oportunamente publíquese.Dr. CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROYPresidenteDr. ROLANDO WALDEMAR CASTAÑEDA LEMUSSegundo VicepresidenteDr. EDUARDO ALFONSO MORALES SANDOVALVocalSr. JUAN DE DIOS GONZALEZ PRIVADOVocalSr. RIGOBERTO DUEÑAS MORALESVocalGERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDADSOCIAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil tres.Con instrucción del señor Gerente, se ordena la publicación enel Diario Oficial del <strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>.<strong>1124</strong> de la Junta Directiva, para losefectos del Artículo 19, inciso a) párrafo tercero de la Ley Orgánicadel Instituto.


<strong>Acuerdo</strong> <strong>No</strong>. <strong>1124</strong> de J.D. 31Licda. SILVIA ESCOBAR DE CONTRERASSecretaria de la GerenciaPublicado en el Diario Oficial el 19 de marzo del 2003, vigente elmismo día de su publicación.Aprobado por <strong>Acuerdo</strong> Gubernativo 93-2003.REVISADO Y ACTUALIZADO EN RECOPILACIONDE LEYES DEL DEPARTAMENTO LEGAL EL 30-05-11

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