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informe tributario - AELE

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Vol. XVIII N° 212 Setiembre 2005RECAUDACIÓNTRIBUTARIAPOR REGIONES (1)MONTO Y VARIACIÓN 2001-2005REGIÓNVARIACIÓN PORCENTUALRECAUDACIÓNDE LA RECAUDACIÓNPORCENTUAL2001-2004 2003-20042004 2005(2) Nominal Efectivo(3) Nominal Efectivo(3)Amazonas 0.02 0.02 13.2 5.2 9.1 5.5Ancash 0.57 0.61 41.8 31.7 28.3 24.0Apurímac 0.03 0.03 18.7 10.2 2.1 -1.3Arequipa 2.77 3.42 4.7 -2.7 9.6 5.9Ayacucho 0.07 0.06 13.8 5.7 9.4 5.7Cajamarca 0.25 0.24 -25.7 -31.0 -12.5 -15.5Cusco 0.61 0.93 30.1 20.8 15.6 11.7Huancavelica 0.02 0.02 35.1 25.5 6.5 2.9Huánuco 0.09 0.08 37.8 9.4 13.7 9.9Ica 0.99 0.76 128.6 112.3 15.3 11.4Junín 0.57 0.59 42.4 32.3 14.0 10.2La Libertad 1.45 1.35 40.5 30.5 15.6 11.8Lambayeque 0.52 0.52 11.3 3.4 -7.8 -10.9Lima(4) 88.55 87.85 34.6 25.0 12.6 8.9Loreto 0.34 0.38 10.5 2.6 11.3 7.5Madre de Dios 0.04 0.04 71.4 59.2 29.4 25.1Moquegua 0.12 0.16 26.8 17.8 21.5 17.4Pasco 0.06 0.06 -3.7 -10.5 0.6 -2.7Piura 1.38 1.36 5.8 -1.7 7.5 3.9Puno 0.24 0.21 12.6 4.6 -8.1 -11.2San Martín 0.18 0.17 46.8 36.3 25.5 21.3Tacna 0.46 0.39 26.5 17.5 20.4 16.3Tumbes 0.06 0.07 46.9 36.4 17.4 13.5Ucayali 0.61 0.67 54.3 43.3 31.2 26.8TOTAL 100.00(5) 100.00 - - - -1 En la actualidad la SUNAT consigna como recaudación de cada región aquella que ha sido cobrada en ese ámbito territorial,sin tomar en cuenta el lugar de la generación de riqueza.2 Acumulado al mes de julio de 2005, que ascendería a S/. 16,587´265,592.3 El porcentaje de variación se obtiene sobre la base del valor de lo recaudado ajustado en nuevos soles de 2004.4 Se muestra agregados los ingresos recaudados en la Región Lima Metropolitana, la Región Callao y la Región Lima Provincias.5 La recaudación por tributos internos en el año 2004 sería de S/. 24,054´366,379.Fuente: SUNAT Elaboración: Análisis Tributario


COYUNTURAAnálisis TributarioDirector FundadorLuis Aparicio ValdezEditoresLuis Durán RojoShirley Andrade CulquiColaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloEquipo de de InvestigaciónRoberto Acevedo MercadoCarlos Marco Cevallos Mejía Correa AcostaAlberto Marco Paredes Mejía Marroquín AcostaComposición de de Textos yCuadros EstadísticosJeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de de MuniveDiseño y MontajeManuel Saravia NuñezCorrección de de TextosTeresa Flores CauchaANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada porAsesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.AdministraciónMaría Helena AparicioVentasSamuel Reppó CórdovaCapacitaciónHaydeé Blanco ObregónDirección:Av. Paseo de la República 6236Lima 18 - PERÚ.Teléfonos: Teléfono:620-6205 / 620-6206 610-4100447-5935 / 447-2020Fax:610-4101 Fax:(51) (1) 241-5657Correo electrónico:Correo info@aele.comelectrónico:info@aele.comSitio web:http: //www.aele.com Sitio web:http: //www.aele.comImpresión:JL Impresores Impresión: deJosé Antonio JL Aparicio Impresores Rabines deJosé Antonio Jr. Olmedo Aparicio 560, Rabines BreñaJr. Olmedo Teléfono: 560, 791-5051 BreñaTeléfono: 791-5051Hecho el Depósito LegalHecho Registro el Depósito Nº 98-2766 LegalRegistro Nº 98-2766PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNPROHIBIDA LAEN CUALQUIER REPRODUCCIÓN FORMAEN SIN CUALQUIER PERMISO ESCRITO FORMASIN PERMISO DE LOS EDITORES. ESCRITOLA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DE LOS EDITORES. DEBERÁCONTENER LA REPRODUCCIÓN CLARA Y EXPRESAMENTE AUTORIZADA DEBERÁ LA CITASIGUIENTE: CONTENER "TOMADO CLARA Y EXPRESAMENTE DE LA REVISTA ANÁLISIS LA CITASIGUIENTE: "TOMADO TRIBUTARIO DE LA Nº REVISTA _, PÁGS. ANÁLISIS _ - _".TRIBUTARIO Nº _, PÁGS. _ - _".47812222628323541454854COYUNTURA• ¿Y ahora qué?... La Política Tributaria en este año electoral.APUNTES TRIBUTARIOS• Arrendamiento Financiero: Aspectos en cuanto a su naturaleza.• Impuesto a la Renta: Mermas por pérdidas de electricidad.• Aranceles Judiciales: Reglamento Normativo y deducción para el Impuesto a la Renta.COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• Beneficios <strong>tributario</strong>s - Promoción al comercio algodonero (Ley Nº 28600).• Saldo a favor del exportador: Presentación de la información (Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT).• Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes: Modifican Régimen Transitorio (Resolución deSuperintendencia Nº 161-2005/SUNAT).• Declaraciones Determinativas: Nueva versión del PDT Remuneraciones (Resolución de Superintendencia Nº162-2005/SUNAT).• Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles: Designan y excluyen agentes depercepción (Resolución de Superintendencia Nº 163-2005/SUNAT).• Beneficios <strong>tributario</strong>s: Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros (Decreto Supremo Nº 110-2005-EF).• Contribuciones sociales: Refrigerio que no sea alimentación principal (Decreto Supremo Nº 006-2005-TR).• Declaraciones tributarias: Fondos y Fideicomisos (Resolución de Superintendencia Nº 165-2005/SUNAT).• Declaración de Predios: Disposiciones para su presentación (Resolución de Superintendencia Nº 167-2005/SUNAT).INFORME TRIBUTARIO• Tributación de los intereses: CDI peruanos y la Decisión Nº 578.Marco Chávez Gonzales• Los "Análisis de Ensaye" y el concepto de Asistencia Técnica contenido en la LIR.Rolando Cevasco Zavala• El Régimen para el traslado de bienes y Guías de Remisión (Tercera Parte).INSTITUCIONALES• Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Fiscal: Criterios que no constituyen Jurisprudencia de ObservanciaObligatoria (2002 a 2005) (Segunda Parte).RESEÑA BIBLIOGRÁFICA• Los deberes de información tributaria desde la perspectiva constitucional.CONSULTA INSTITUCIONAL• Régimen de Detracciones de Impuestos: Alcances sobre la normatividad vigente.CASUÍSTICA• Infracciones y sanciones: No pagar tributos retenidos.• Recurso contra denegatoria de fraccionamiento.• IGV: Reembolso de gastos.• Código Tributario: Error en el pago del tributo.JURISPRUDENCIA DE AMPARO• Alcances de la Constitucionalidad de los Regímenes de Gradualidad.JURISPRUDENCIA COMENTADA• Infracción por no exhibir información: ¿Se configura cuando se otorga prórroga de oficio?SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA• Medios Probatorios Extemporáneos: Artículo 141° del Código Tributario (Segunda Parte).INDICADORES• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de pagos <strong>tributario</strong>s - Programa de Declaración Telemática.• Impuesto a la Renta 2005 - Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros -Valor de la UIT 1996-2005 - Índice de Precios-INEI.• Tasas de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devolución de Pagos indebidos o en exceso - Tasas de InterésInternacional - Tasas Activa y Pasiva de Interés.• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Corona Sueca.• Declaración de base imponible en ADUANAS - Índice de Reajuste Diario.LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de agosto al 5 de setiembre de 2005.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 06 de agosto al 05 de setiembre de 2005.Análisis Tributario / 3


COYUNTURA¿Y ahora qué?... La Política Tributariaen este año electoralPareciera una constante en el Perú queal entrar en un año electoral el gobiernode turno empiece a aumentar el gasto económicocon el propósito de mejorar suopción electoral futura. Al no estar aseguradala financiación de ese gasto, indefectiblementepronto se producen medidasrecaudatorias, bien creando nuevos tributoso aumentando las tasas impositivas delos existentes.En el caso del gobierno actual, que haentrado en la última fase de su período, alparecer la historia será distinta especialmentepor los pronósticos de crecimientode la economía peruana. De hecho, en laversión revisada del Marco MacroeconómicoMultianual (MMM) 2006 – 2008 sereplantean las cifras de crecimiento en baseal aumento en las exportaciones respectoa lo originalmente proyectado, al mayordesarrollo del consumo y de la inversiónprivados, y, al mayor gasto estatal que ocurrirápor una disminución real del pagode la deuda externa para el año 2006debido a la operación de reperfilamientocon los acreedores del club de París. Enesa perspectiva, se indica que la recaudacióntributaria se estaría situando por encimade las proyecciones del MMM originalcomo consecuencia de la mayor dinámicaeconómica.Justamente es por esto que el nuevo Ministrode Economía ha señalado que el incrementopresupuestal planificado para elaño 2006 se sustentaría no con el incrementode tributos o tasas de los existentessino con la mejora de la recaudación. Enese esquema, sí se mantendría la vigenciadel Impuesto a las Transacciones Financieras(ITF), del Impuesto Temporal a los ActivosNetos (ITAN) y del punto porcentualadicional en el IGV.Así, en palabras del propio ministro, lamejora provendría de las nuevas medidasde fiscalización tributaria, especialmenterespecto del IGV y del Impuesto a la Rentacorrespondientes a las personas naturales.El escenario previsto por el titular de lacartera de Economía podría cambiar drásticamentepor razones exógenas (deteriorode la economía mundial, especialmentede los países compradores de las exportacionesperuanas) o endógenas (decisióndel Congreso de la República paraaumentar el gasto fiscal, o, de los órganosjurisdiccionales sobre la validez constitucionaldel ITAN, entre otros), en cuyo casose confirmaría el diagnóstico descrito líneasarriba.Ahora, en el escenario planteado porel Poder Ejecutivo en el MMM, no se haseñalado todavía si las estrategias concretasde mejora de la recaudación han designificar una profundización en el diseñoque viene realizando la SUNAT (que incluyeespecialmente la aplicación de losregímenes de intervención de detracciones,percepciones y retenciones) o se variaráhacia algo distinto y, en lo posible,que distorsione menos la Economía.Por lo pronto, la Jefa de la SUNAT hadado a entender que en realidad se trataríade más de lo mismo, al señalar que enel 2006 se pondrá más énfasis en la fiscalizacióna las personas naturales que a lasempresas, se mejorará sustantivamente elcobro de tributos laborales, se incorporaránuevos productos a los Regímenes dePercepciones, y se incluirán algunos sectorescon altos niveles de evasión dentrodel Régimen de Detracciones.Las medidas actuales de lucha contrala informalidad y evasión han tenido buenosresultados hasta hoy, aunque se hanhecho presuponiendo la mala fe de los ciu-4SETIEMBRE 2005


COYUNTURAdadanos, es decir que tienen una resistenciafuerte a tributar. Es posible que esediagnóstico se aplique para muchos evasorese informales pero resulta insuficientepara ver el problema en su conjunto.Efectivamente, existen razones diferentesa la del incumplimiento razonado de lanorma tributaria, que llevan a muchos contribuyentesa mantener niveles de informalidad.Por un lado está el tema de la pocaclaridad del Estado para diseñar las disposicionesque los ciudadanos deben cumplir,por otra la abierta falta de informacióndel contribuyente y, por último, la necesidadde tomar el aspecto <strong>tributario</strong> bajoparámetros que permitan la competenciaen el mercado a bajos costos.En ese sentido, pensamos que este añoelectoral se presenta propicio para que elPoder Ejecutivo pueda planear y empezara implementar medidas tributarias que corrijanlas distorsiones que puede estar generandola normatividad actual; y sobreesa base asuma la idea de que la tributaciónrequiere ser pensada en el marco dela globalización económica, para intentarno turbar el proceso de inserción económicamundial.En esa línea, habría que asumir quede alguna manera cierto nivel de informalidades hoy consustancial al procesode liberalización de las economías nacionalesy de globalización económica mundial,que viene dado –entre otros– por lanecesidad de aminorar costos para competiren las ventas de los mercados mundiales.Sin embargo, esa realidad muestratambién que en la actualidad hay muypoca claridad respecto a la adopción deuna estrategia para promover un diseñofiscal que permita –pero a la vez controle–el proceso de globalización, como yalo había puesto en evidencia el profesorVito Tanzi en un artículo publicado en estamisma revista.Si lo que hemos señalado es correcto,el Estado debe asumir que para recaudarmás deben establecerse disposiciones queposibiliten a los ciudadanos el crecimientoadecuado de sus inversiones. Eso pasa,entre otros, por definir el alcance en eltiempo de los mecanismos de intervenciónya referidos, volver a evaluar la utilidaddel mantenimiento de elementos formalespara el reconocimiento de los gastos y/ocréditos de los contribuyentes y reestructurarlas disposiciones beneficiosas paralos pequeños empresarios.Empero, al interior del Poder Ejecutivo,especialmente en la SUNAT, debe decidirseclaramente por generar una miradaprofunda sobre la relación de nuestranormatividad interna y la tributación internacional,de modo que pueda realizarseun importante aporte a la facilitacióndel flujo comercial e industrial sin quebrarla recaudación. Eso supondría tener unavisión clara de que el país requiere armonizarsu legislación y sus políticas de fiscalizacióncon el resto de países, especialmentecon aquellos con los que tenemosactividades económicas permanentes.A tal efecto, habrá que decidir seguir promoviendola firma de Convenios para evitarla múltiple imposición tributaria y prevenirel fraude de ley, lo que trae comocorrelato aclarar el diseño constitucionalsobre la vigencia de los Tratados en el Perúy empeñarse en cumplir con esas reglas.En el mismo sentido, deben aclararsealgunas falencias normativas internas, especialmentelas que se deducen de las leyesdel IGV y del Impuesto a la Renta. Lomás necesario hoy es la dación de las disposicionesreglamentarias de la Ley del Impuestoa la Renta en lo que se refiere alvalor de mercado y los precios de transferencia.SETIEMBRE 2005 5


APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• ARRENDAMIENTOFINANCIERO:Aspectos en cuanto a su naturalezaComo sabemos, el artículo 1° del Dec.Leg. Nº 299 define al Arrendamiento Financiero(Leasing) como el Contrato Mercantilque tiene por objeto la locación debienes muebles o inmuebles por una empresalocadora para el uso por la arrendataria,mediante el pago de cuotas periódicasy con opción a favor de la arrendatariade comprar dichos bienes por un valor pactado.Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTFNº 1115-1-2005 ha establecido otros aspectosque caracterizan a este contrato paraque pueda considerarse como tal, y quedebemos tener en cuenta a efectos de gozarde los beneficios <strong>tributario</strong>s. De estamanera, el Tribunal –adhiriéndose a un sectorde la doctrina– caracteriza al contratode Leasing como una operación de financiamientode mediano y largo plazo –cabeseñalar que la ley no establece un plazo deduración máximo– entre una entidad financieraautorizada y una empresa comercial,industrial o de servicios interesada en incorporary renovar sus equipos e instalacionescon la finalidad de obtener una mayorproductividad y eficiencia. Asimismoañade, que el éxito del arrendamiento financieroestá en encontrar un plazo precisoen el cual la empresa pueda cancelarsus obligaciones surgidas por el contrato,con la rentabilidad de la propia actividad,conservando los márgenes lógicos para suspropios beneficios; y si además ejercita laopción de compra, pueda realizar dichatransacción por un valor residual. Finalmente,la naturaleza del Leasing hace que laduración del contrato se aproxime a la vidaútil estimada para el bien en el momentode la celebración del contrato.Al analizar el contrato, el Tribuna hizohincapié en la corta duración establecidapara el mismo, teniendo en cuenta que elLeasing es una operación de financiamientode mediano y largo plazo. Además, elhecho que las cuotas pactadas como retribuciónno guardasen una razonabilidadcon la renta anual que percibía la empresa,difería con la característica del Leasing,en donde las obligaciones surgidas de estecontrato se cumplieran con la rentabilidadde la generada por la realización de la actividad.Finalmente, el hecho de haberseconcertado un préstamo bancario en lamisma fecha y por igual monto, y que subsistiócon posterioridad al pretendido contratorevela que el acto jurídico que deseallevar adelante la recurrente a efectos deadquirir el bien era el contrato de Mutuobancario y no el Arrendamiento bancario.En vista a estos elementos, el Tribunal concluyóque las partes no celebraron dichocontrato por necesidad de financiamiento,sino para adquirir el bien y gozar del tratamiento<strong>tributario</strong> que establece la ley parael Leasing.• IMPUESTO A LA RENTA:Mermas por pérdidas de electricidadDesde tiempo atrás se mantenía la dudarespecto a si, en relación con la distribuciónde energía eléctrica, el concepto demerma establecido para efectos del IGV enel inciso a) de la Primera Disposición Transitoriay Final del D. S. Nº 064-2000-EF seaplicaba también para efecto del Impuestoa la Renta (IR).Dicha norma precisó que, para efectodel IGV e IPM, las pérdidas de electricidadque se produzcan desde las barras en queel distribuidor retira la energía eléctricahasta el usuario final, que generen una diferenciaentre la electricidad adquirida y lavendida, se consideran como mermas, añadiendoque se entenderá por «barras»aquellos puntos del sistema eléctrico preparadospara entregar y/o retirar energíaeléctrica. Asimismo dispuso que a requerimientode SUNAT, para efecto de la acreditaciónde la merma a que se refiere dichadisposición, bastará la presentación del<strong>informe</strong> técnico emitido por la DirecciónGeneral de Electricidad del Ministerio deEnergía y Minas.Al respecto, la SUNAT –mediante InformeNº 129-2005-SUNAT/2B0000– ha señaladoque el referido concepto de mermapara efecto del IGV, no es aplicable paraefectos del Impuesto a la Renta, el cual tieneun concepto específico de merma. La SU-NAT, tomando en cuenta el inciso f) del artículo37° de la LIR y el numeral 1 del incisoc) del artículo 21° de su Reglamento ha señaladoque mientras que para efectos delIR, las mermas de existencias son las ocasionadaspor causas inherentes a su naturalezao al proceso productivo; ello no interesapara fines de determinar las mermaspor pérdidas de electricidad en el IGV, todavez que para este último efecto se consideramerma, sin importar su causa, toda pérdidade electricidad que se produzca desdelas barras en que el distribuidor retira laenergía eléctrica hasta el usuario final, quegenere una diferencia entre la electricidadadquirida y la vendida.• ARANCELES JUDICIALES:Reglamento Normativo y Deducciónpara el Impuesto a la RentaRecientemente, el Consejo Ejecutivo delPoder Judicial, mediante Resolución AdministrativaNº 159-2005-EC-PJ, ha aprobadoel Reglamento de Aranceles Judiciales(RAJ) cuyo contenido consta en el Anexode dicha resolución, pero que inicialmentefue publicado en la página web del PoderJudicial (www.pj.gob.pe) y no en el DiarioOficial El Peruano. Este procedimiento seríainconstitucional, en la medida que la publicidades esencial para la vigencia de todanorma del Estado, bajo una interpretaciónconjunta de los artículos 51° y 109° de laConstitución Política del Perú, y tal como sedesprende de las sentencias del TribunalConstitucional, recaídas en los expedientesNºs. 21-2003-AI/TC y 41-2004/TC, dondese señala que la publicación determinala eficacia, vigencia y obligatoriedad de unanorma. Sin embargo, al cierre de esta ediciónse ha subsanado dicha omisión publicándoseel anexo de dicha resolución.El objetivo del RAJ sería crear un marconormativo reglamentario que permitaracionalizar el uso de los aranceles judicialespor parte de los justiciables y su aplicaciónpor los Órganos de Administraciónde Justicia, en esa medida se regula los distintosaspectos de este cobro; no obstanteello, el mismo mereció una posición particular–anteriormente también expuesta– porparte de un Consejero, que finalmente conllevóa la emisión de un voto singular en elsentido que debió ser desaprobado, bajoel argumento de que el servicio de imparticiónde justicia constituye actividad básica6SETIEMBRE 2005


APUNTES TRIBUTARIOSdel Estado y, como tal, la prestación de talservicio público no puede estar condicionadoa la previa exacción de dinero de losparticulares con fines de sostenimiento, sinoque debe ser financiado con cargo del Presupuestode la República. Bajo esa mira, elvoto señala que, al actuar de manera distinta,se estaría contribuyendo a agudizarlas diferencias sociales entre los peruanosdesposeídos y los que gozan de una mejorposición en la redistribución de la riquezanacional.En la actualidad, cuando se discute –nuevamente– el asunto del Presupuesto delPoder Judicial en el marco del PresupuestoGeneral de la República del 2006 y bajolos efectos de la conocida Sentencia del TribunalConstitucional referida a este problema,recobra particular relieve el analizarla naturaleza de los denominados “arancelesjudiciales”, máxime si el Poder Judicialha venido consignando como base legalpara el cobro de los mismos a la Ley Nº26846, que determina los “Principios quesustentan el pago de Tasas Judiciales” (dondese señala que son: equidad, promociónde una correcta conducta procesal de laspartes y la simplificación administrativa) ylas normas reglamentarias emanadas poresta misma institución, sin tomar en cuentala Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral y el propio Código Tributario.Como se sabe, el Poder Judicial ha venidodenominando al “arancel judicial”como la “valorización o tasa; tarifa oficialque establece los derechos que se han depagar por diversos actos o servicios administrativoso profesionales; como las cartasjudiciales”.Así, mediante Resolución AdministrativaNº 136-2005-CE/PJ se aprobó para elEjercicio Gravable del año 2005 el valorde los Aranceles Judiciales referido a losactos procesales. En esa medida, en el RAJexpresamente se ha considerado que solamenteestán afectos al pago de ArancelesJudiciales los Actos Procesales referidos enla resolución antes mencionada. Ademásque estos tendrán un plazo de vigencia deun año calendario, período que es computadoa partir de la fecha en que el justiciableefectúa el pago respectivo.Esta misma norma señala que la permanenciade los referidos aranceles es justificadaen tanto entraran en vigencia loscostos y multas establecidos en el CódigoProcesal Civil y, además, mientras el GobiernoCentral no provea vía Presupuestode los recursos económicos indispensablespara poder atender las necesidades que elejercicio de las actividades propias de estaInstitución requiera.Debe tenerse presente que se encuentranexonerados del pago de ArancelesJudiciales, los procesos constitucionales reguladospor Ley Nº 28237, Código ProcesalConstitucional.Otro tema a considerarse, igualmente,tiene relación con lo contemplado en laNorma VII del Título Preliminar del CódigoTributario, con la modificación del Dec. Leg.Nº 953, en el sentido que no puede concederseincentivos o exoneraciones tributariassobre “tasas”. Como se sabe, respecto a laexoneración de Aranceles Judiciales, entreotros supuestos, existe la posibilidad de queuna persona natural pueda obtenerla pormandato de un Juez, para que de esa manerase pueda cubrir o garantizar los gastosdel proceso, al poner en peligro su subsistenciay la de los suyos, conforme estácontemplado en los artículos 179° y siguientesdel Código Procesal Civil. Ahora bien,el RAJ ha señalado que están exoneradosdel pago de Aranceles Judiciales todas laspersonas naturales y jurídicas que se encuentrenincursas en algunos de los supuestosestablecidos en el artículo 24° del TUOde la Ley Orgánica del Poder Judicial, asícomo aquellas determinadas por normaexpresa. Sobre el particular surge la interrogantede que, si por tales disposiciones,existiría alguna vulneración del Principio deReserva Tributaria (Ver Suplemento InformeTributario Nº 170 de julio de 2005, pág.2), de Igualdad u otra garantía constitucional.Igualmente, merece mencionar que elRAJ ha considerado que los Aranceles sepagan en las oficinas del Banco de la Nacióno de la entidad financiera designada,así efectuado el pago, el litigante o tercerorecibirá un “comprobante de pago”. Debemosaclarar que el referido documentono es un comprobante de pago al que serefiere las normas tributarias, aunque llevela misma denominación, ya que si bien elartículo 1° del Reglamento de Comprobantesde Pago, aprobado por R. de S. Nº 007-99/SUNAT, señala que el comprobante depago es un documento que acredita la transferenciade bienes, la entrega en uso, o laprestación de servicios, el artículo 2° prescribeexpresamente que “sólo” se considerancomprobantes de pago, siempre quese cumplan con todas las características yrequisitos mínimos en ella establecidos. Eneste mismo sentido se ha pronunciado laAdministración Tributaria en el Oficio Nº060-96, por ejemplo.Al respecto ha surgido la interrogantesobre la posibilidad de deducir dicho egresocomo gasto de la renta bruta para determinarla Renta Neta del Impuesto a laRenta de Tercera Categoría y el medio probatoriosuficiente para acreditar su existencia.Pues de conformidad con el literal b)del artículo 37° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR), cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF, son deducibles los tributosque recaen sobre bienes o actividadesproductoras de rentas gravadas. Porotro lado, el artículo 44° de la LIR señalaque no son deducibles para la determinaciónde la renta neta imponible de terceracategoría los gastos cuyo documentaciónsustentaria no cumpla con los requisitos ycaracterísticas mínimas establecidos por elReglamento de Comprobantes de Pago. Enese contexto es posible su deducción; sinembargo, algunos han sostenido bajo unaperspectiva que no compartimos el servicioprestado por el Poder Judicial (servicio dejusticia) es a título oneroso u empresarial,por lo que debería corresponder la emisiónde un comprobante de pago bajo la normatividaddel Reglamento de Comprobantesde Pago, conforme ha sido precisadopor la Administración Tributaria en el OficioNº 060-96 y en la Directiva Nº 044-97.Por otro lado, hay quienes consideramosque los Aranceles Judiciales correspondena servicios públicos no onerosos empresarialesy tendrían la naturaleza de tasas,por lo cual no hay obligación de emitirun comprobante de pago al que se refierela R. de S. Nº 007-99/SUNAT. En esa medida,para la acreditación de egresos paraefectos de la deducción antes comentadabastará el comprobante de pago a que serefiere el RAJ. Ahora bien, en la medidaque el original de este documento debe presentarsey adjuntarse al Expediente Judicialen el Poder Judicial, bastará la copiadel referido documento como prueba suficientepara su deducción, de conformidadcon el artículo 41° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General (LPAG), queseñala que las entidades están obligadas arecibir los llamados “sucedáneos documentales”en los procedimientos administrativos,como es el caso de la presentación decopias simples de los documentos (como elComprobante de Pago del RAJ) los cualessuceden con el mismo mérito probatorio alde su original, en estricto cumplimiento delos Principios de Presunción de Veracidady Debido Procedimiento recogidos en el TítuloPreliminar de la LPAG.SETIEMBRE 2005 7


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de agosto al 05 de setiembre de 2005BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Promoción al ComercioAlgodonero (Ley Nº 28600)Mediante Ley Nº 28600, publicada el 17 de agosto último, secreó el Programa de Promoción de la Formalización del ComercioAlgodonero de las variedades Tangüis, Pima, Supima, Del Cerro,Hazera y otras producidas en el Perú.Comentábamos en enero del año 2002 que los productores algodoneroshabían sufrido fuertes detrimentos en sus precios debido aldescenso en la cotización de la fibra en el mercado internacional, y quepor ello el Gobierno consideró necesario elaborar una estrategia paraenfrentar de la manera más eficiente la pérdida de competitividad originadapor la coyuntura internacional adversa, así como la creciente informalidady contrabando (1) , de esta manera creó con carácter extraordinarioel “Programa de Promoción a la Formalización del ComercioAlgodonero de la variedad Tanguis, Campaña 2001 – 2002”. Pues talparece que, o bien la coyuntura ha permanecido en el tiempo o lamedida propuesta por el Poder Ejecutivo en aquél entonces fue un éxitoque ahora el Legislativo la hace suya con sucesivas prórrogas. La interrogantese presenta en el sentido de que si el Programa está siendoexitoso, entonces por qué prorrogar el mismo por 10 años más, pese alcrecimiento considerable de las exportaciones y la implementación delos mecanismos de intervención de lucha contra la evasión y la informalidad,como es el caso del SPOT o Régimen de Detracciones. En sentidocontrario, si no está siendo exitosa la medida, por qué persistir en ella yno buscar alternativas más efectivas. En buena cuenta, por este nuevoprograma se aplica un subsidio a los agricultores dedicados al cultivodel algodón Tangüis, Pima, Supima, Del Cerro, Hazera, y todas lasdemás como parte de una “política” de apoyo al desarrollo agroindustrial.El nuevo programa tiene una duración de 10 años, y será financiadocon cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura.Su diseño, según entendemos, será semejante al que se aplicaba alcultivo del algodón Tangüis solamente, lo que será regulado y complementadomediante normas que se espera sean aprobadas en las próximassemanas; hasta la emisión de esas disposiciones reglamentarias, seaplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones que regulan el procedimientopara la ejecución del Programa de Promoción de la Formalizacióndel Comercio de la Variedad Tangüis.No obstante lo dicho, debe saludarse en primer orden el que sehaya considerado no solo a la variedad tanguis, sino a todas lasvariedades de algodón que se cultivan en nuestro país (2) .Dentro de las razones esgrimidas para haber tomado la decisiónde subsidiar al comercio algodonero por una década, figuranlas siguientes:a) Que el precio promedio del algodón en rama ha caído a nivelesbajos en los últimos años, registrando S/. 2.27 en el año 2004,lo que no permite a los productores un nivel de rentabilidad suficientepara financiar la innovación tecnológica, el mejoramientogenético y la investigación necesarias para garantizar la competitividadde este cultivo.b) Que es necesario promover una mayor transparencia en el mercadointerno de algodón, para que los productores logren mejoresprecios y mejoren su productividad, donde los programas deformalización del comercio algodonero han demostrado ser unmecanismo útil para lograr estos objetivos.c) Que el Programa de Promoción a la Formalización del ComercioAlgodonero de la Variedad Tangüis, creado por Decreto deUrgencia Nº 005-2002, ha logrado un incremento de la formalizacióndel comercio algodonero, la disminución del contrabandoy una mejora sustantiva de la recaudación tributaria.d) Que este programa, dados sus resultados positivos, fue prorrogadopara las siguientes campañas, habiéndose aplicado en elperíodo de cosecha 2004 de acuerdo a lo dispuesto por la LeyNº 28313.e) Que resulta conveniente ampliar los alcances del Programa dePromoción a la Formalización del Comercio Algodonero a otrasvariedades como el pima, con el propósito de promover la formalizacióny transparencia en el mercado del algodón nacional,como parte de una estrategia de promoción de la agriculturavinculada a la exportación.Finalmente, cabe referir que hay quienes sostienen que, con lavigencia de la Ley Nº 28600, se derogó el D. U. Nº 005-2002, el D.U. Nº 005-2003, el D. U. Nº 014-2003 y demás normas que deellas dependían, pues su artículo 4° ordenó claramente la derogaciónde todas las disposiciones que se opongan a ella.SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR: Presentaciónde la información (Resolución de Superintendencia Nº157-2005/SUNAT)Como sabemos, el artículo 34° de la Ley del IGV e ISC, cuyoTUO ha sido aprobado por D. S. Nº 055-99-EF, señala que los exportadorestendrán derecho a la devolución del saldo a favor delexportador por el monto del IGV que hubiere sido consignado en loscomprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes,servicios, contratos de construcción y las pólizas de importacióncorrespondientes.Dicho saldo a favor, conforme señala el artículo 35° de la referidaLey (LIGV) dispone que el saldo a favor se deducirá del ImpuestoBruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto; de no ser posible elloen el correspondiente período, por no existir operaciones gravadaso ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportadorpodrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria porpagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En casoque el exportador no tuviera IR que pagar durante el año o en eltranscurso de algún mes, o éste fuera insuficiente para absorber dichosaldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondientea cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Públicorespecto del cual el sujeto tenga la calidad de contribuyente.De no ser posible lo señalado, se procederá a la devolución delmonto, conforme a lo señalado en las disposiciones reglamentarias.A tal efecto, el artículo 9° del Reglamento de la LIGV ha señaladoque la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por–––––(1) Ver nuestros comentarios EN: Revista Análisis Tributario Nº 170, marzo de 2002,págs. 7 y 8.(2) Ibídem.8SETIEMBRE 2005


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNDecreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;la misma que podrá efectuarse mediante cheques no negociables,Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente ode ahorros.El procedimiento se operativiza conforme a lo señalado en elReglamento de Notas de Crédito Negociables (RNCN), aprobadomediante D. S. Nº 126-94-EF, de modo que la devolución de saldosa favor de los exportadores tendrá el límite del 19 por ciento delvalor de la exportación. El artículo 8° del RNCN señala que la SU-NAT podrá establecer que la información que se deberá adjuntar alas comunicaciones de compensación así como las solicitudes de devolucionesdel Saldo a Favor del Exportador (SFE) sea presentadaen medios informáticos, de acuerdo a la forma y condiciones queestablezca para tal fin.Es vía la R. de S. Nº 049-98-SUNAT que se aprobó el procedimientopara la presentación en medios magnéticos de la informacióna que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del RNCN.Dicho procedimiento ha sido modificado el 17 de agosto pasadopor la R. de S. Nº 157-2005/SUNAT, con la finalidad de incluir eldenominado «Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores”,que es un software (3) que deberá ser presentado poraquéllos contribuyentes que solicitan la devolución del SFE o efectúansu compensación contra deudas del Tesoro Público a partir del2 de noviembre de 2005, en disquete(s), teniendo en cuenta lo siguiente:– Si no se efectuó la compensación ni se solicitó la devolución enuno o más meses, se deberá presentar la información de losreferidos meses.– Si se presenta por primera vez una solicitud de devolución y/ose efectúe la compensación, se deberá presentar la informacióncorrespondiente al mes solicitado y los meses anteriores desdeque se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más dedoce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de losdoce (12) últimos meses.Toda esta información se ingresará al PDB en forma manual omediante un proceso de transferencia desde otro sistema o aplicacióninformática. En este último caso, en las notas de débito y notasde crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que modifican.La información se presentará en el número de disquetes que seannecesarios, acompañando el «Resumen de Datos de Exportadores»(en dos ejemplares firmados por el exportador) que es generadoautomáticamente por el PDB.La Constancia de Presentación de la información y uno de losejemplares del «Resumen de Datos de Exportadores» sellado constituiránlos únicos documentos que acrediten la presentación de lainformación. Dicha documentación deberá adjuntarse a las comunicacionesde compensación y solicitudes de devolución del SFE quepresenten.El PDB, como dijimos, servirá para las comunicaciones de compensacióny/o solicitudes de devolución del SFE que se presenten apartir del 2 de noviembre de 2005, incluso las que correspondan aperíodos <strong>tributario</strong>s anteriores. En ese sentido, hasta el 31 de Octubre,se continuará empleando el COA Exportadores. (Ver CuadroNº 1).PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DEBIENES: Modifican Régimen Transitorio (Resoluciónde Superintendencia Nº 161-2005/SUNAT)Mediante la R. de S. Nº 161-2005/SUNAT, publicada el 20 deagosto, y vigente a partir del 1 de setiembre de 2005, se ha modificadoel numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria de la R. deS. Nº 189-2004/SUNAT referida al Régimen Transitorio de Percepcionesdel IGV aplicable a la venta de bienes.TIPOExportación definitiva individualExportación de joyas de orocon operaciones SWAPExportación a través de terceros(comisionistas)Exportación definitiva bajoContratos de ColaboraciónEmpresarialExportación simplificadaConstancia de ejecuciónSWAPVenta de bienes nacionales onacionalizados a los establecimientosubicados en la ZonaInternacional de los Puertos yAeropuertosZona internacional de los Aeropuertosde la RepúblicaVenta de Bienes DUTTYFREEOro Bolsa de ProductosExportación Temporal a ExportaciónDefinitivaCUADRO Nº 1TIPO DE EXPORTACIÓN SEGÚN PDBDEFINICIÓNExportación de bienes mediante Declaración Única de Aduanas(DUA) efectuada por un único Exportador.Exportación del producto terminado con metal adquirido medianteoperaciones SWAP, en este caso corresponde a la exportaciónque debe efectuar el joyero responsable de la transformacióndel oro en un producto terminado.Exportador es el productor de bienes que venda sus productos aclientes del exterior a través de comisionistas (terceros) que operencomo intermediarios encargados de realizar el despacho deexportación, mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA).La devolución del Saldo a Favor del Exportador podrá ser solicitadapor cada parte contratante o integrante de dichos contratos,el cual será calculado después de realizada la atribución delsaldo a favor del exportador que realice el operador de talescontratos.Exportación de bienes mediante Despacho Simplificado de Exportación(DS), documento que se emite cuando el valor FOB dela mercadería es menor o igual a los 2,000 dólares.También incluye a las exportaciones de bienes efectuadas a travésde Concesionarios Postales.Los Concesionarios Postales pueden agrupar en una DeclaraciónSimplificada varias guías aéreas, llenando una serie porcada guía de envío, el valor por envío no podrá exceder de US$2,000 (dos mil dólares americanos). Sin embargo, para aquellosexportadores que deseen solicitar el beneficio de Saldo a Favordel Exportador, el Concesionario Postal debe utilizar una DeclaraciónSimplificada (DS) por cada Exportador.El productor minero solicita la devolución por la operación efectuadaa través del banco local interviniente; debiendo entregar elbanco local al productor minero el documento que acredita laexportación denominado «Constancia de Ejecución Swap».Exportación de servicios Aquellos establecidos en el apéndice V de la Ley de IGV e ISC.Establecimientos de HospedajeLos servicios de hospedaje y alimentación brindados a un sujetono domiciliado –turista.Es la venta de productos por parte de empresas ubicadas en elPerú a las tiendas o empresas ubicadas en la Zona Internacional.Corresponde a las ventas que efectúan las tiendas dentro de lazona internacional.Se trata de la venta de oro a través de la bolsa de productos quees considerado exportación.Corresponde a la salida de mercancías o bienes mediante ExportaciónTemporal, que posteriormente se consideran ExportaciónDefinitiva según los procedimientos regulados en el comercioexterior.Siendo la Exportación Definitiva la que otorga el derecho a solicitarla devolución del Saldo a Favor del Exportador.De esta manera se establece que los sujetos designados como Agentesde Percepción efectuarán la percepción referida por los pagosrealizados por sus clientes respecto de operaciones en las que laobligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en queestos Agentes deban operar como tales. La norma anterior establecíala obligación de percibir los pagos realizados a partir de lafecha en que operaban como Agentes de Percepción, incluso respectode montos pendientes de cancelación por operaciones efectuadasdesde el 1 de enero de 2005, sin considerar el momento delnacimiento de la obligación tributaria del IGV.Por otra parte, la norma bajo comentario excluye a algunos sujetoscomo Agentes de Percepción, los cuales dejarán de operar comotales desde el 1 de setiembre de 2005.–––––(3) Este software está a disposición de los contribuyentes desde el 18 de agosto en SUNATVirtual o en las oficinas de dicha Administración Tributaria.SETIEMBRE 2005 9


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNDECLARACIONES DETERMINATIVAS: Nueva versióndel PDT Remuneraciones (Resolución deSuperintendencia Nº 162-2005/SUNAT)Mediante R. de S. Nº 162-2005/SUNAT, publicada el 24 deagosto de 2005, se aprobó una nueva versión del PDT Remuneraciones,Formulario Virtual Nº 600 - versión 4.3. La nueva versiónestá a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del25 de agosto del presente año. No obstante ello, la SUNAT facilitarála obtención del mismo a aquellos contribuyentes que no tuvieranInternet, quienes deberán proporcionar los disquetes de capacidad1.44 MB de 3.5 pulgadas que sean necesarios.El nuevo PDT Remuneraciones presenta una serie de modificacionesque se han tomado en cuenta para adecuar el sistema enbase a lo establecido por el Seguro Social en el registro de los trabajadoresy sus atenciones médicas. Así, se puede mencionar lo siguiente:1. El cambio del monto de la prima mensual que los trabajadoresdeben asumir por el seguro EsSalud Vida. Dicho monto se haincrementado, de acuerdo a lo anunciado por la entidad de salud,de S/. 2.00 a S/. 3.00.2. La aprobación de la nueva versión tiene la finalidad de permitira los empleadores que se encuentren obligados a presentar elPDT Remuneraciones, informar las fechas en las cuales se iniciany culminan los días que son subsidiados por ESSALUD, a favorde los trabajadores que cumplan con las reglas establecidas enla Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, LeyNº 26790 (artículo 12°). De esta manera, el sistema tambiénpermite registrar información sobre los días trabajados y no trabajados,así como la declaración de las jornadas laborales subsidiadaspor el Seguro Social, a diferencia de la versión anteriorque sólo admitía datos referidos a los días trabajados.3. Asimismo, se permite consignar información respecto a los trabajadoresmineros que realicen labores directamente extractivasen las minas a tajo abierto y los que laboran en centros metalúrgicosy siderúrgicos, quienes adquieren derecho a percibirpensión de jubilación en virtud de la Ley de Jubilación de TrabajadoresMineros, Ley Nº 25009.Los sujetos obligados a presentar sus declaraciones a través deesta forma, deberán utilizar la nueva versión a partir de 1 de setiembredel presente año, independientemente del período al que correspondanlas declaraciones. Esta disposición también será aplicable alas declaraciones rectificatorias.En concordancia con lo señalado en líneas anteriores, los deudores<strong>tributario</strong>s podrán hacer uso del PDT Remuneraciones, FormularioVirtual Nº 600 - versión 4.2 –la versión anterior– hasta el 31de agosto de 2005.RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE ALA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES: Designan yexcluyen agentes de percepción (Resolución deSuperintendencia Nº 163-2005/SUNAT)El numeral 2 del inciso c) del artículo 10° de la LIGV estableceque mediante Resolución de Superintendencia se podrá designar,entre otros, a las personas naturales, las sociedades u otras personasjurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas, comoagentes de percepción del impuesto.Asimismo, el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a laadquisición de combustible es regulado mediante R. de S. Nº 128-2002/SUNAT y modificatorias.Con fecha 26 de agosto de 2005, se publicó la R. de S. Nº 163-2005/SUNAT, que designó nuevos agentes de percepción, los cualesoperarán como tales a partir del 1 de octubre de 2005. De igualmodo, se excluyen otros agentes de percepción, los cuales dejaránde operar a partir del 1 de octubre de 2005.BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Transporte internacionalde Carga y/o Pasajeros (Decreto Supremo Nº 110-2005-EF)Como se recordará, mediante Ley Nº 28462 denominada “Leyde Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Cargay/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo” (en adelante laLey) publicada el 13 de enero de 2005, se ha modificado la LIGV, detal modo que quedó incluido un numeral 5 al artículo 33° de dichanorma. De esta manera, se ha establecido que constituye una exportación(por tanto inafecta al IGV), la venta efectuada a las empresasque presten el servicio de transporte internacional de carga y/o depasajeros de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajerosy miembros de la tripulación a bordo de naves de transportemarítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios parael funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidosmedios de transporte.Por otra parte, en la Primera Disposición Complementaria de laLey se ha dispuesto que las deudas tributarias por concepto de IGV ode ISC que se hayan generado hasta la fecha de entrada en vigenciade dicha norma por la realización de las referidas operacionesqueda extinguida. Sin embargo, se dispone que dicha extinción operesólo para los deudores que no hubieran pagado la correspondientedeuda tributaria; indicándose expresamente que aquellos que sí hubierancumplido con efectuar el pago no podrán pedir la devoluciónde los pagos realizados a SUNAT. En este contexto, se publicó el 21de abril de 2005 el D. S. Nº 046-2005/SUNAT que establece disposicionesreglamentarias que entre otros aspectos abordados porla Ley, regula la determinación del IGV en períodos anteriores a lavigencia de la Ley, para efectos de calcular la deuda tributaria porconcepto de IGV o ISC, que se va a extinguir por mandato de laPrimera Disposición Complementaria de la Ley. El D. S. Nº 110-2005-EF, publicado el 2 de setiembre pasado, efectúa modificacionesal D. S. Nº 046-2005/SUNAT, en cuanto a la determinación delIGV en períodos anteriores a la vigencia de la Ley. Conforme a ellose establece en cuanto a las ventas indicadas en la Primera DisposiciónComplementaria de la Ley:– Las mismas constituyen operaciones gravadas.– El IGV correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios,contratos de construcción e importaciones que hubieran efectuadoestos contribuyentes en el período indicado, se aplicará contrael impuesto bruto que se hubiere generado por las operacionesgravadas realizadas en dichos períodos, incluyendo las ventasa que hace referencia la referida disposición complementaria.Hasta aquí, permanece invariable respecto a la determinacióndel IGV en el período anterior a la vigencia de la Ley. La modificaciónestá referida en relación a la circunstancia en la cual luego dela aplicación descrita anteriormente, resultara impuesto por pagar,haciéndose una serie de precisiones que no había en la norma modificada:– Si hubiera impuesto por pagar, al mismo se le imputarán lospagos realizados hasta la entrada en vigencia de la Ley, conformeal artículo 31° del Código Tributario. Dicho artículo señalaque los pagos se imputarán primero al interés moratorio quepudiera generar el tributo. Y luego de ello, resulta un monto impagoinsubsistente.– La deuda tributaria materia de extinción en virtud a la PrimeraDisposición Complementaria de la Ley, estará constituida por elmenor monto que se determine comparando:(i) El íntegro del monto impago subsistente; con,(ii) El monto que resulte de la diferencia entre: el impuesto a10SETIEMBRE 2005


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNpagar determinado de la aplicación del IGV correspondientea las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construccióne importaciones que hubieran efectuado estos contribuyentesen el período anterior a la vigencia de la Leycontra el impuesto bruto que se hubiera generado por lasoperaciones gravadas realizadas en tal período, incluyendolas ventas a que hace referencia la Primera Disposición Complementariade la Ley; con el impuesto a pagar que hubieracorrespondido si se considera las ventas referidas en la PrimeraDisposición Complementaria de la Ley como exportación.Si no existiera en este último caso, impuesto a pagar, seconsiderará cero (0) para efectos de calcular la diferencia.Finalmente, si la Administración ha efectuado una fiscalizaciónrespecto del periodo anterior a la vigencia de Ley, el contribuyentedeberá realizar la determinación de la deuda tributariamateria de extinción de acuerdo a las reglas descritas en líneasanteriores, pero deberá hacer el cálculo de la misma en base alos importes determinados por la Administración en dicha intervención,o como resultado de un recurso de reclamación o encumplimiento de una resolución del Tribunal Fiscal.En el caso que no haya impuesto por pagar, sino más bien unmonto a favor del contribuyente, el mismo se aplicará conformea los artículos 25° y 35° de la Ley del IGV e ISC, y normasreglamentarias y complementarias.Asimismo, se establece que en el caso de deudas tributarias queno estén contenidas en Resoluciones u Órdenes de Pago notificadas,se deja a salvo la facultad de fiscalización respecto de ladeterminación de la deuda condonada, en aplicación del procedimientodescrito anteriormente.Finalmente, como se recordará, el artículo 3° del D. S. Nº 046-2005-EF señaló que a efecto de identificar las deudas tributariasmaterias de extinción, los deudores <strong>tributario</strong>s deben presentar unescrito ante la SUNAT comunicando la extinción de la deuda, en unplazo de 30 días contados a partir del día siguiente de su publicación,esto es el 21 de mayo de 2005. El D. S. Nº 110-2005-EFmateria de comentario ha establecido que los deudores <strong>tributario</strong>spodrán presentar tal escrito hasta el 31 de octubre de 2005.CONTRIBUCIONES SOCIALES: Refrigerio que no seaalimentación principal (Decreto Supremo Nº 006-2005-TR)Mediante D. S. Nº 006-2005-TR, publicado el 2 de setiembrepasado, se modificó el artículo 5° del Reglamento de la Ley de Compensaciónpor Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 004-97-TR, estableciéndose que la alimentación principal otorgada a lostrabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuentas,ingresa al cálculo de la CTS.Como se recordará, con la modificación operada por la Ley Nº28051 (que establece el régimen aplicable a las prestaciones alimentarias)al inciso j) del artículo 19° de la Ley de CTS, cuyo TUO fueaprobado por D. S. Nº 001-97-TR, se consideró fuera de los conceptosno remunerativos al refrigerio que no constituye alimentación principal(4) . En esa medida, desde el 3 de agosto de 2003 dichas sumasotorgadas a los trabajadores se estaban considerando y –computando–para efecto de todas las contribuciones sociales (ESSALUD y ONP).Por ello, la norma bajo comentario reconoce la existencia deuna “duda interpretativa” sobre el carácter remunerativo o no dedicho concepto, ya que el inciso j) actualmente vigente no hace precisiónal respecto, como sí figuraba expresamente en el texto anterior.En tal sentido, se ha abierto una discusión respecto a desdecuándo debe considerarse dicho carácter interpretativo de la normareglamentaria, es decir para saber si entre el 3 de agosto de 2003 yel 2 de setiembre de 2005 se debió pagar las contribuciones socialeso no.Al respecto ha trascendido que las autoridades administrativashabrían señalado que es recién a partir del 3 de setiembre de 2005que no hay duda que el refrigerio –es decir el alimento corto a mediamañana y/o a media tarde para recuperar fuerzas, que alcanzaentre 200 a 300 kcal.– que no constituya alimentación principal, notiene carácter remunerativo para ningún efecto legal.DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Fondos yFideicomisos (Resolución de SuperintendenciaNº 165-2005/SUNAT)Como se recuerda, las Sociedades Administradoras de los FondosMutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión,empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de PatrimoniosFideicometidos y los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancariose encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual enla que se incluirá información por cada Fondo o Fideicomiso queadministren, de conformidad con el inciso h) del artículo 47° delReglamento de la LIR. La mencionada obligación se encuentra reguladapor la R. de S. Nº 047-2005/SUNAT, cuyo artículo 2° creó elPDT Fondos y Fideicomisos. Así entonces, mediante R. de S. Nº 165-2005/SUNAT, publicada el 2 de setiembre de 2005, se ha aprobadola nueva versión del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario VirtualNº 618 – versión 1.1.Esta versión del PDT Fondos y Fideicomisos es posible utilizarlaya desde el 5 de setiembre de 2005, la misma que está a disposiciónde los interesados en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en lasdependencias de la SUNAT.Por otro lado, la norma bajo comentario ha señalado que elFormulario Virtual Nº 1693 “Solicitud de Modificación y/o inclusiónde Datos”, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la R.de S. Nº 132-2004/SUNAT, podrá ser utilizado para modificar eldato referido a “Ejercicio”, cuando haya sido consignado erróneamenteen el Formulario Virtual Nº 618.DECLARACIÓN DE PREDIOS: Disposiciones para supresentación (Resolución de Superintendencia Nº167-2005/SUNAT)Como se recordará, el D. S. Nº 085-2003-EF estableció la obligaciónde los propietarios de predios de presentar anualmente antela SUNAT la Declaración de Predios indicando aquéllos bienes inmueblesdenominados “predios” que se encuentren en su patrimonioal 31 de diciembre de cada año. A tal efecto, la R. de S. Nº 190-2003/SUNAT estableció las normas complementarias para la presentaciónde la referida Declaración.El 3 de setiembre pasado se publicó la R. de S. Nº 167-2005/SUNAT por la que se establecen los plazos para la presentación delas declaraciones de predios correspondientes a los años 2003 y2004 y modifican las normas complementarias que regulan dichainformación.Complementariamente, esta resolución ha sustituido el numeral3.1 y el inciso b. del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3°y ha incorporado un segundo párrafo del inciso b) del numeral 10.1del artículo 10° de la referida R. de S. Nº 190-2003/SUNAT.––––––(4) Ver nuestros comentarios EN: Suplemento Informe Tributario Nº 148, setiembre de2003, pág. 2.SETIEMBRE 2005 11


INFORME TRIBUTARIOTributación de los InteresesCDI peruanos y la Decisión Nº 578Marco Chávez Gonzales (*)Nuestra Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobadopor D. S. Nº 179-2004-EF (en adelante LIR) somete adiversas tasas impositivas de 0, 1, 4.99 ó 30 por ciento losintereses obtenidos por personas jurídicas no domiciliadasen el país originados por la colocación de capitales en elPerú, según sea la naturaleza de la entidad que otorga orecibe el préstamo (Ver Cuadro Nº 1).Asimismo, el artículo 19° de la LIR exonera los interesesen moneda nacional o extranjera, que se paguen con ocasiónde depósitos conforme a las regulaciones del SistemaFinanciero, y también los intereses generados por valoresmobiliarios colocados mediante oferta pública u oferta privadasegún la Ley de Mercado de Valores, por CédulasHipotecarias, Títulos de Crédito Hipotecario Negociable, yLetras Hipotecarias (1) .El Perú ha suscrito convenios para evitar la doble imposicióncon Canadá (2) y Chile (3) y la Decisión 578 (4) , Régimenpara evitar la doble tributación y prevenir la evasiónpública. En este artículo trataremos el sistema de tributaciónde los intereses en los referidos instrumentos internacionales.I. ARTÍCULO 11° DE LOS CONVENIOS PARAEVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SUSCRITOSCON CHILE Y CANADÁ1. En los convenios suscritos con Chile y Canadá se reconoceel sistema de imposición compartida de los interesesentre el Estado de residencia del beneficiario y el Estadode la fuente, y se establecen límites máximos al derecho deimposición del Estado de la fuente (5) .El párrafo 1 del artículo 11° de los referidos conveniosestablece que los intereses pagados por una sociedad situadaen el Estado de la fuente se someterán a tributacióntanto en el Estado de residencia del beneficiario-perceptorde los intereses como en el Estado de la fuente, lugar dondereside la sociedad que los paga, no pudiendo en este casola tasa del Estado de la fuente exceder el límite máximo del15 por ciento del importe bruto de los intereses siempreque el “beneficiario efectivo” sea residente del otro Estadocontratante. La doble imposición se eliminará a travésdel mecanismo recogido en los propios convenios.Si bien se reconoce en ambos convenios la potestad tributariacompartida del Estado de residencia del perceptorde los intereses y del Estado de la fuente, los límites máximosde imposición a los intereses a que se sujeta el Estadode la fuente no le impide que aplique según su legislacióninterna un impuesto inferior.En el Perú cuando se trate de créditos externos que cumplancon determinados requisitos la tasa aplicable a los interesesserá de 0, 1, 4.99 ó 30 por ciento (Ver Cuadro Nº 1).Cuadro Nº 1IR a los intereses por créditos del exterior% MATERIA0 Están exonerados del IR los intereses provenientes de créditos de fomento otorgadosdirectamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionaleso instituciones gubernamentales extranjeras.1 Los intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y empresas financierasestablecidas en el Perú por utilizar líneas de crédito del exterior.4.99 Cuando la persona jurídica no domiciliada en el país concede un crédito a una empresadomiciliada para el giro de la empresa domiciliada o refinanciación y cumpla los requisitossiguientes:• Que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país• Que el interés anual a rebatir no sea superior a la tasa preferencial predominante enla plaza de donde provenga, más tres puntos.1) Plaza estadounidense : Tasa prime más tres puntos2) Plaza europea: Tasa Libor más cuatro puntos3) Otras Plazas: Información del Banco Central de Reserva y la presentada por elcontribuyente.El monto de interés que exceda la referida tasa preferencial, se grava con la tasa del 30%.30 Los intereses por créditos provenientes de un tercero cuya finalidad sea encubrir unaoperación de crédito entre empresas vinculadas, préstamos concedidos que no cumplancon el requisito de que se haya acreditado su ingreso al país, y préstamos realizados porempresas extranjeras vinculadas económicamente al receptor del crédito.El párrafo 3 numeral a) del Protocolo del Convenio conCanadá permite que este límite máximo de imposición sepueda reducir a menos del 15 por ciento, ya que si a raíz–––––(*) Abogado por la PUCP. LLM en Boston University. Profesor de la Maestría en Tributaciónde la Universidad Nacional del Callao. Ex funcionario de la SUNAT.(1) Incisos i) y ll) del artículo 19° de la LIR.(2) Suscrito el 20 de julio de 2001 y ratificado por D. S. Nº 022-2003-RE el 5 de febrerode 2003 y aplicable desde el 1 de enero de 2004.(3) Suscrito el 8 de junio de 2001 y ratificado por D. S. Nº 005-2003-RE el 16 de enerode 2003 y aplicable desde el 1 de enero de 2004.(4) Publicada el 5 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.(5) El artículo 11° del Convenio para evitar la doble tributación con Chile se señala: “1.Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otroEstado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo,dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratantedel que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivoes residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del15 por ciento del importe bruto de los intereses”. En el Convenio con Canadá semantiene la misma tasa máxima de imposición.12SETIEMBRE 2005


INFORME TRIBUTARIOde un convenio celebrado con algún país miembro de laOCDG con posterioridad a la firma de este convenio seacuerda una tasa de impuestos inferior al 15 por ciento, seaplicará automáticamente la mayor entre dicha nueva tasay una tasa del 10 por ciento.Cabe resaltar que el término “beneficiario efectivo” residentedel otro Estado contratante, es de suma importanciaa fin de evitar un uso abusivo del convenio, en ese sentido,no se considerará como beneficiario al que nominalmenterecibe los intereses como un agente o mandatario.2. Los convenios firmados con Canadá y Chile contienenla cláusula de “fuerza de atracción del establecimiento”(6) .El párrafo 5 del artículo 10° de los Convenios suscritoscon Chile y Canadá reconoce como principio que el Estadode la fuente de los intereses es el Estado de residencia deldeudor de estos, pero, reconoce como prevalente el principiode “la fuerza de atracción del establecimiento permanente obase fija” cuando el préstamo contraído por el deudor estávinculado efectivamente o forma parte del activo del establecimientopermanente y éste es quien asume su pago.Es decir, si la sociedad deudora de los intereses es residenteen un Estado contratante y contrae las deudas porcausa y a favor de su establecimiento permanente o basefija situada en el otro Estado contratante y los intereses sonpagados por estos últimos, dichos intereses serán gravadospor el Estado donde esté situado el establecimiento permanenteo la base fija que los paga.Esta cláusula es concordante con el inciso c) del artículo9° de la LIR que califica como renta de fuente peruana losintereses por préstamos, créditos u otra operación financiera,cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.En ese sentido, el Estado del pagador de la deuda tieneplena potestad tributaria para gravar los intereses que pague,no obstante que quien contrajo la deuda a su favor searesidente de otro Estado.3. En los convenios suscritos por el Perú se incluye expresamenteque los intereses por préstamos de la empresamatriz no residente a una empresa filial residente, que excedanal que se pudo obtener en condiciones normales demercado de personas no vinculadas serán tratadas segúnla legislación interna de cada Estado Contratante (7) .El párrafo 6 de los Convenios con Canadá y Chile regulael caso de los préstamos entre empresas vinculadas oentre empresas vinculadas a través de un tercero cuyos interesesse gravarán con los límites máximos impositivos establecidosen el artículo 11° de los convenios en la parteque no excedan del interés que habría sido acordado porpersonas no vinculadas.La LIR peruana grava con la tasa del 30 por ciento losintereses derivados de créditos concedidos por una empresadel exterior a una empresa nacional vinculada, pero enaplicación de los convenios suscritos con Chile y Canadá,la tasa aplicable a los intereses por préstamos entre empresasvinculadas es del 15 por ciento (límite máximo), siendoesta tasa la que se aplicará.En cuanto a los intereses en exceso, los convenios disponenque serán gravados según la legislación interna de cadaEstado contratante, en el caso peruano cuando se trate deendeudamientos entre empresas vinculadas que excedentres (3) veces el patrimonio neto del contribuyente al cierredel ejercicio anterior, los intereses originados por el excesodel endeudamiento no son deducibles como gasto según elinciso a) del artículo 37° de la LIR.Respecto a la vinculación entre empresas, el párrafo 1del artículo 9° de los convenios describe la vinculación entreempresas como la dirección o control que una empresadirecta o indirectamente ejerce sobre otra, o unas mismaspersonas participen directa o indirectamente en la direcciónde empresas ubicadas en ambos Estados Contratantes(8) , sin realizar más precisiones.Nuestra legislación precisa este tema mediante el artículo24° del Reglamento de la LIR detallando los casos deconjunto o vinculación económica (Ver Cuadro Nº 2).Cuadro Nº 2Supuestos de vinculación económica1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otraempresa, directamente o por intermedio de un tercero.2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a unamisma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezcaa cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidado afinidad.4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), asocios comunes a éstas.5. Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes,que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comerciales que se adopten.6. Dos o más empresas consoliden Estados Financieros.7. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ventas de bienes o serviciosa una empresa o a empresas vinculadas entre sí durante los doce meses inmediatosanteriores al mes en el que ocurre la transacción.8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyocaso el contrato se considerará vinculado con cada una de las partes contratantes.9. Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en elpaís, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de susestablecimientos permanentes y entre los establecimientos permanentes entre sí.–––––––(6) El párrafo 5 del artículo 10° de los Convenios para evitar la doble imposición conChile y Canadá señala que: “Los intereses se consideran procedentes de un EstadoContratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando eldeudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un EstadoContratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cualesse haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan porel establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentesdel Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o labase fija”.(7) El párrafo 6 del artículo 11° de los Convenios para evitar la doble imposición conChile y Canadá señala que: “Cuando en razón de las relaciones especiales existentesentre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan conterceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguenexceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de talesrelaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este últimoimporte. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdocon la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposicionesdel presente Convenio”.(8) El párrafo 1 del artículo 9° de los convenios para evitar la doble imposición con Chiley Canadá señala que: “Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participedirecta o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otroEstado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente enla dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de unaempresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, ensus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestasque difieran de las que serían acordadas por empresas independientes...”.SETIEMBRE 2005 13


INFORME TRIBUTARIO4. Con respecto a la definición de intereses contenidaen los Convenios con Canadá y Chile no existen mayoresdiferencias entre ellos, ya que acogen una definición abiertapues incluyen los intereses provenientes de créditos decualquier naturaleza, así como cualquier otra renta que lalegislación del Estado de donde procedan los intereses asimilea las generadas por un préstamo (9) .En el Convenio con Canadá se incluye “las primas ylotes unidos a los valores, bonos y obligaciones”; y el términointerés no incluye las rentas de los artículos 8° (transportemarítimo y aéreo) y 10° (dividendos)”.Así, los referidos convenios recogen una definición ampliasobre los intereses y remiten a la legislación del Estadofuente de los intereses para mayor precisión sobre este tema.Nuestra legislación tributaria no contiene una definiciónde intereses, sólo tenemos referencias en el artículo 26° dela LIR relacionado al préstamo y los incisos i) y ll) del artículo19° de dicha norma que califican como exonerados losintereses generados por valores mobiliarios colocados medianteoferta pública u oferta privada, ambas según la Leyde Mercado de Valores, así como los provenientes de CédulasHipotecarias, Títulos de Crédito Hipotecario Negociabley Letras Hipotecarias.II. LIMITACIONES DEL ARTÍCULO 11° DE LOSCONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLEIMPOSICIÓN CON CANADÁ Y CHILEEl párrafo 4 de los Convenios con Canadá y Chile señalaque las reglas del artículo 11° no se aplicarán a los interesesque se originen de créditos otorgados a un establecimientopermanente o un lugar fijo mediante el cual el “beneficiarioefectivo” realiza su actividad empresarial o prestasus servicios personales, ya que estos se regirán por lasreglas del artículo 7° (beneficios empresariales) o las reglasdel artículo 14° (servicios personales independientes).Los intereses provenientes de un crédito otorgado por elpropietario a su establecimiento permanente situado en elotro Estado Contratante mediante el cual realiza su actividadempresarial, o en caso de tratarse de un crédito concedido asu oficina ubicada en el otro Estado Contratante mediante lacual presta servicios personales, serán tratadas como beneficiosempresariales o rentas por servicios personales independientes,las que se rigen por sus propias reglas, las cualesestablecen que estos rendimientos son totalmente gravadosen el Estado de la fuente, es decir, donde está situado elestablecimiento permanente o lugar fijo (10) .El Convenio con Canadá permite que estas rentas seantambién gravadas por el Estado del beneficiario de los intereses,ya que el párrafo 4 del artículo 11° no inaplica lasdisposiciones del párrafo 1 de este artículo (11) .III. LOS INTERESES EN LA DECISIÓN Nº 578 DELA COMUNIDAD ANDINAEl artículo 2° de la Decisión Nº 578, a semejanza de losConvenios suscritos con Chile y Canadá, establece una definiciónamplia de los intereses pues considera como tales alos rendimientos de cualquier naturaleza, y en particularlos provenientes por créditos, depósitos bancarios, títulosemitidos por entidades del Estado y bonos; excluyendo expresamentedel concepto a los intereses moratorios.De otra parte, el artículo 10° de la Decisión Nº 578acoge el sistema de “tributación exclusiva del Estado dequien paga la deuda”.Este Convenio, a diferencia de la Decisión Nº 40, estableceque los intereses sólo tributen en el Estado en cuyoterritorio se impute y registre su pago, es decir, los interesespor préstamos entre residentes del Grupo Andino serán gravadosexclusivamente por el Estado del pagador de los intereses(12) .En conclusión, los convenios peruanos para evitar ladoble imposición respecto a los intereses se basan en unsistema de tributación compartida entre el Estado de residenciadel perceptor de los intereses y el Estado de la fuentey se fijan límites máximos a la potestad tributaria del Estadode la fuente para gravar los intereses, lo cual no impide queel Estado contratante aplique una tasa inferior según su legislacióninterna. La doble imposición se eliminará a travésdel mecanismo recogido en los propios convenios.La Decisión Nº 578 en relación a los intereses se rigepor un sistema de tributación exclusiva en el Estado del pagadorde los intereses, lo cual excluye la potestad tributariadel Estado del beneficiario perceptor de los intereses.–––––––(9) El párrafo 3 del artículo 11° del Convenio para evitar la doble tributación con Chile haseñalado que: “El término “intereses”, en el sentido de este Artículo significa las rentasde créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, lasrentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquierotra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a lasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “interés” noincluye las rentas comprendidas en el Artículo 10° (dividendos)”.(10) El párrafo 4 del artículo 11° del Convenio para evitar la doble imposición con Chile haseñalado que: “Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiarioefectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otroEstado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial pormedio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personalesindependientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera losintereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija.En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14°, segúnproceda”.(11) El párrafo 4 del artículo 11° del Convenio para evitar la doble imposición con Canadáestablece que: “Las disposiciones del párrafo 2 no son aplicables…..”.(12) El artículo 10° de la Decisión Nº 578 establece que: “Los intereses y demás rendimientosfinancieros sólo serán gravables en el país Miembro en cuyo territorio se impute yregistre su pago”.14SETIEMBRE 2005


INFORME TRIBUTARIOLos “Análisis de Ensaye” y elconcepto de Asistencia Técnicacontenido en la LIRRolando Cevasco Zavala (*)INTRODUCCIÓNMediante el Informe Nº 021-2005-SUNAT/2B0000,emitido el 1 de febrero de 2005, la SUNAT ha calificadocomo “asistencia técnica”, a los servicios prestados por sujetosno domiciliados consistentes en la realización de pruebasy ensayos de laboratorio para determinar la pureza delos minerales (comúnmente denominados “Análisis de Ensaye”).En efecto, la SUNAT habría arribado a dicha conclusiónen base a lo dispuesto en el numeral 1 del sexto párrafo delinciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, según elcual la “asistencia técnica” comprende, entre otros, a los“servicios de ingeniería”, entendidos como la ejecución ysupervisión del montaje, instalación y puesta en marcha demáquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y larealización de pruebas y ensayos, incluyendo el control decalidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos deingeniería y de arquitectura.Al amparo de dicha norma, la SUNAT considera que el“Análisis de Ensaye” califica como un “servicio de ingeniería”(y como consecuencia de ello “asistencia técnica”), todavez que para determinar la pureza de los minerales se realizaríanpruebas y ensayos de laboratorio.Sobre el particular, cabe advertir que el “Análisis deEnsaye” –en esencia– no calificaría como “asistencia técnica”,ni tampoco como un “servicio de ingeniería” propiamentedicho, por lo que el estudio efectuado por la SUNATresultaría un tanto insuficiente y extremadamente literal. Enese sentido, mediante el presente artículo se intentará plantearun tratamiento <strong>tributario</strong> adecuado, en función a lanaturaleza jurídica de dicho servicio.I. DEFINICIÓN DE “ASISTENCIA TÉCNICA”El inciso j) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a laRenta cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 179-2004-EF(LIR) establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidado domicilio de las partes que intervienen en las operacionesy el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos,se considera renta de fuente peruana a la obtenidapor “asistencia técnica”, cuando ésta se utilice económicamenteen el país.A tal efecto, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamentode la LIR define a la “asistencia técnica” como a “todo servicioindependiente, sea suministrado desde el exterior o enel país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sushabilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos,artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientosespecializados, no patentables, que sean necesariosen el proceso productivo, de comercialización, de prestaciónde servicios o cualquier otra actividad realizada porel usuario”.A su vez, el numeral 1 del sexto párrafo del inciso c) delartículo citado en el párrafo precedente, precisa que encualquier caso la “asistencia técnica” comprende, entre otros,a los “servicios de ingeniería”, entendidos como la ejecucióny supervisión del montaje, instalación y puesta en marchade máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos;y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo elcontrol de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivosde ingeniería y de arquitectura.Bajo ese marco normativo, y de acuerdo a lo establecidoen la exposición de motivos de la norma reglamentaria(1) , para que una actividad califique como “asistenciatécnica” deben cumplirse conjuntamente los siguientes requisitos:(i) Se trate de un servicio independiente;(ii) Se preste desde el exterior o en el país;(iii) El prestador se compromete a utilizar sus habilidades;–––––(*) Abogado por la Universidad de Lima. Gerente de la División de Asesoría Tributaria yLegal de Deloitte & Touche S.R.L.(1) Cuyos argumentos habrían sido tomados en cuenta en el mismo Informe Nº 021-2005-SUNAT/2B0000.SETIEMBRE 2005 15


INFORME TRIBUTARIO(iv) El prestador proporciona conocimientos especializados(2) ;(v) El conocimiento especializado que se proporcionacorresponda a conocimientos tecnológicos o no;(vi) Se trate de conocimientos “no patentables”.Asimismo, según la misma exposición de motivos, “(…)a opción del legislador, se incorpora en el sexto párrafo delinciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, tressupuestos en los que necesariamente existe asistencia técnica.Esta inclusión obligatoria responde al hecho que el citadopárrafo pretendió introducir casos de altísima especializacióny complejidad en los que se asumía que, de todasmaneras, dicha asistencia técnica era objeto de prestación.Así, en estos supuestos la definición debía quedar reducidaa casos concretos y de detalle que permitieran lainterpretación simple de la norma.”En base a lo expuesto en los párrafos que anteceden,deberá determinarse si el “Análisis de Ensaye” califica o nocomo “asistencia técnica”, sea por la definición de dichoconcepto o por encontrarse expresamente señalado en lossupuestos específicos establecidos en la norma reglamentaria.II. NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE“ANÁLISIS DE ENSAYE”El “Análisis de Ensaye” resulta un elemento sumamenteimportante para las actividades comerciales de las empresasmineras, puesto que se utiliza para la determinación delvalor de venta de los minerales. Dicho servicio consiste,básicamente, en la obtención de la “Ley” (3) de los elementospagables y/o penalizables en un determinado concentradode mineral. Así, para la obtención de dicha información serealizan pruebas de laboratorio, y el resultado es plasmadoen un reporte, el cual únicamente detalla los porcentajesde los elementos antes indicados.Bajo esa premisa, resulta claro que el “Análisis de Ensaye”no podría calificar como “asistencia técnica” según ladefinición establecida en el primer párrafo del inciso c) delartículo 4°-A del Reglamento de la LIR, toda vez que no secumple con uno de los requisitos consustanciales a dichoconcepto. En efecto, a través del “Análisis de Ensaye” no seproporcionan conocimientos especializados no patentables,toda vez que no se alcanzan recomendaciones, sugerenciaso instrucciones.Incluso la SUNAT, refiriéndose a un servicio de característicassimilares al “Análisis de Ensaye”, mediante el InformeNº 15-2004-SUNAT/2B000 (4) ha establecido que: “(…)el servicio de control de pureza varietal (5) sería un servicioque tiene por objetivo especificar (certificar) la calidad delas semillas vendidas o por venderse al exterior. En ese sentido,(…) no podría considerarse como asistencia técnica,pues no calificaría como un asesoramiento para el cambioo transformación de las actividades de la empresa (…), sinoque se trataría de un servicio (información sobre sus cualidades)complementario, a quienes adquirirían estas.”De otro lado, el “Análisis de Ensaye” tampoco calificaríanecesariamente como un “servicio de ingeniería” segúnlo dispuesto en el numeral 1) del sexto párrafo del inciso c)del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, por lo siguiente:(i) El 5 de octubre de 2004 se publicó el D. S. Nº 134-2004-EF, por el que se modificó el inciso c) del artículo4°-A del Reglamento de la LIR, precisándose queno se considera como “asistencia técnica”, entre otros,la supervisión de importaciones.La importancia de dicha modificación, para los propósitosdel presente artículo, radica en que la exposiciónde motivos del referido decreto estableció que:“(…). De otro lado, debido a las múltiples consultasque han surgido en relación a si los servicios de supervisiónde importaciones que efectúan las empresassupervisoras autorizadas constituyen o no asistenciatécnica, es necesario precisar que no constituyenasistencia técnica, por lo siguiente:– En la supervisión de importaciones el prestadorno proporciona, no transmite conocimientos, elementosque como se anotó anteriormente, son indispensablespara la calificación de la asistenciatécnica.– La asistencia técnica consiste por excelencia enuna obligación con prestación de hacer; sin embargo,en la supervisión de importaciones la empresasupervisora cumple una obligación de darun documento: el reporte o certificado de calidad.Ni informa a la usuaria en qué o cómo desarrollósu proceso de supervisión ni evidentementetransmite sus conocimientos especializados, sinotan solo traslada el resultado de su actividad. (…)”Nótese que la exposición de motivos señaló la necesidadde “precisar” que el resultado de las actividadesrealizadas por las empresas supervisoras de importaciones(léase: el reporte o certificación de calidad)no constituye “asistencia técnica”; en ese sentido,podría sustentarse que, aunque el referido decretosupremo no lo hubiese establecido expresamente,era evidente que dichos servicios nunca calificaroncomo asistencia técnica, como tampoco un “serviciode ingeniería” propiamente dicho.Siendo así, ¿cuál sería la diferencia entre el reporteo certificación de calidad que emiten las empresas–––––––(2) Según la exposición de motivos “proporcionar” conocimientos especializados implicaen buena cuenta que el prestador “transmita” o “transfiera” tal conocimiento al usuario.Esa transmisión evidentemente se realizará a través de: (i) Recomendaciones, (ii)Sugerencias e (iii) Instrucciones.(3) Contenido metálico (en porcentaje) dentro de un determinado tonelaje de concentradode mineral.(4) Cabe advertir que la SUNAT sustentan su opinión en el Informe Nº 003-2004-EF/66.01 emitido por la Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía yFinanzas.(5) El control de pureza varietal constituye un servicio similar al “Análisis de Ensaye”, entanto consiste en evaluar la calidad de las semillas híbridas utilizadas en la agricultura,las cuales se obtienen combinando diversos genes. En efecto, mediante el serviciode control de pureza varietal se siembran parcelas experimentales con cantidades desemillas representativas de los diferentes lotes de semillas provenientes de los cruzamientosrealizados y, posteriormente, se emite un <strong>informe</strong> respecto a la calidad de lasmismas. Dicho servicio es requerido por la empresa extranjera a la empresa peruanapor las semillas adquiridas o por adquirir a esta última.16SETIEMBRE 2005


INFORME TRIBUTARIOsupervisoras de importaciones y el que emiten lasentidades que realizan “Análisis de Ensaye”? En principio,ninguna, por cuanto mediante ambos documentosse alcanza un reporte o certificado y, por ello,no deberían considerarse “asistencia técnica”.(ii) De otro lado, el numeral 1 del sexto párrafo del incisoc) del artículo 4-A antes referido, dispone que, encualquier caso, la asistencia técnica comprende los“Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisióndel montaje, instalación y puesta en marcha de lasmáquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,inspección, reparación y mantenimiento de lasmáquinas, equipos; y la realización de pruebas yensayos, incluyendo control de calidad, estudios defactibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y dearquitectura.”Al respecto, el término “la realización de pruebas yensayos, incluyendo control de calidad” no puedeleerse literalmente y fuera del contexto de la normatributaria, toda vez que la misma no pretendería incluirdentro del concepto de “servicio de ingeniería”a toda prueba y ensayo (incluyendo el control decalidad) que de alguna u otra manera no se encuentrerelacionado a actividades de ingeniería propiamentedichas.En efecto, del contexto de la norma tributaria, podríamosinterpretar que las pruebas y ensayos a quealude la referida norma, se encuentran relacionadosa máquinas, equipos y plantas productoras o proyectosde ingeniería o de arquitectura propiamentedichos, interpretar lo contrario sería un despropósitode la norma (6) .Asimismo, debe tenerse en consideración que la exposiciónde motivos de la norma reglamentaria señalaque la inclusión de supuestos específicos tienecomo finalidad una interpretación simple de la norma,lo cual no implica necesariamente una interpretaciónliteral de la misma.1. Las empresas que realizan “Análisis de Ensaye” solamentealcanzan a los usuarios un reporte o certificado,en el que se detallan los elementos pagablesy/o penalizables en un determinado concentrado demineral, sin informar respecto al procedimiento realizadoo cómo se llegó al resultado final, es decir, nose proporcionan conocimientos especializados nopatentables; por tanto, difícilmente podría calificarcomo “asistencia técnica” de acuerdo a la definiciónestablecida en el primer párrafo del inciso c) del artículo4°-A del Reglamento de la LIR.2. Una interpretación sistemática y razonable de lasnormas que regulan el IR, nos podría llevar a concluirque el “Análisis de Ensaye” tampoco calificaríacomo un “servicio de ingeniería” en los términos dispuestosen el numeral 1) del sexto párrafo del incisoc) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, todavez que las pruebas y ensayos a que alude dichanorma, deberían relacionarse a actividades de ingenieríapropiamente dichas; interpretar lo contrario,implicaría incluir a pruebas y ensayos relacionadosa otras actividades, lo cual sería un despropósitode la norma.3. En función a ello, la retribución que se pague o acreditea favor de entidades no domiciliadas que prestenservicios de “Análisis de Ensaye”, podría no encontrarsesujeta a la retención del quince por cientopor concepto del IR aplicable a la “asistencia técnica”(7) , en la medida que la actividad se lleve a caboíntegramente en el extranjero, de conformidad conlo dispuesto en el inciso e) del artículo 9° de la LIR (8) .4. No obstante lo anterior, teniendo en consideraciónque la SUNAT ha emitido un pronunciamiento oficialrespecto al tratamiento <strong>tributario</strong> aplicable al “Análisisde Ensaye”, posiblemente acote a las empresasque no retengan el IR respectivo, por lo que resultaríasaludable que se dicte una norma precisando quedichas actividades no califican como “asistencia técnica”,toda vez que las empresas mineras vienen soportandoun sobrecosto adicional al tener que asumirel IR (9) por operaciones que nunca estuvieron sujetasa imposición al realizarse íntegramente en elextranjero.III. CONCLUSIONES–––––––(6) Si se siguiera el criterio literal de la SUNAT, podría llegarse al absurdo de considerarcomo “servicio de ingeniería” a servicios relacionados al control de calidad en actividadesmeramente administrativas (como podrían ser los servicios que prestan los HeadHunters, los servicios de evaluación de personal o gestión gerencial, entre otros), quede prestarse íntegramente en el país solamente estarían gravados con la tasa delquince por ciento.(7) El inciso f) del artículo 56° de la LIR establece que el IR que corresponde a las personasjurídicas no domiciliadas en el país que presten asistencia técnica, se determinaráaplicando la tasa del quince por ciento sobre la retribución bruta. Añade la norma queel usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedidapor la empresa no domiciliada en que ésta declare que prestará la asistenciatécnica y registrará los ingresos que ella genere y un <strong>informe</strong> de una firma de auditoresde prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sidoprestada efectivamente.(8) El inciso e) del artículo 9° de la LIR establece que se consideran rentas de fuenteperuana, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquieríndole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.(9) El IR asumido constituye un sobrecosto por cuanto el mismo no es deducible a efecto dedeterminar la renta neta de tercera categoría. En efecto, el artículo 47° de la LIRestablece que el contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el IR que hayaasumido y que corresponda a un tercero.SETIEMBRE 2005 17


INFORME TRIBUTARIOEl Régimen para el traslado debienes y Guías de Remisión(Tercera Parte) (1)10. Traslado de bienes de ZOFRATACNA a la Zona Comercialde Tacna (2)Para el traslado de bienes de la ZOFRATACNA a la ZonaComercial de Tacna (3) deberá observarse lo siguiente:1. Respecto al transporte privado, no se exigirá GRR en elcaso del traslado de bienes realizado desde ZOFRATAC-NA hasta la Zona Comercial de Tacna. En su lugar, eldocumento que sustentará el mencionado traslado seráaquel aprobado y expedido por el Comité de Administraciónde la ZOFRATACNA (el Comité), el mismo quedeberá contener los requisitos descritos en el numeral 1.3.del artículo 21° del RCP (4) .Sobre el documento cursado por el Comité debe tomarseen cuenta, entre otros, que:– Debe expedirse por lo menos en dos copias, debiendoser conservada una de ellas por el remitente paraentregársela a la SUNAT, cuando ésta la requiera.– La numeración debe consignarse como informaciónno necesariamente impresa.– La dirección del establecimiento que constituya puntode llegada debe estar declarada en el RUC.– La “marca” debe incluirse como uno de los datos delbien transportado, lo que nos parece justificable paraefectos de indagar, con efectividad, la valorización delos bienes trasladados en una eventual fiscalización.– La marca y número de placa del vehículo con que serealiza el transporte, y el número de licencia de conducirdel conductor deben consignarse como informaciónno necesariamente impresa.2. En el transporte público tampoco se deberá emitir GR delRemitente, que se sustituirá por el documento del Comitéde Administración de la ZOFRATACNA antes descrito,debiendo colocarse en lugar de los datos de identificaciónde la unidad de transporte y del conductor el númerode RUC, y los nombres y apellidos, denominación orazón social del transportista, quien deberá emitir la correspondienteGR del Transportista. Debe tenerse presenteque el artículo 25° del Reglamento señala que el transportistade mercancías deberá estar registrado ante laIntendencia de Aduana correspondiente.3. Por último, debe tenerse en cuenta que la salida de mercancíasde la ZOFRATACNA hacia la Zona Comercial deTacna será autorizada una vez verificado por la Administraciónde la ZOFRATACNA (a cargo del Comité) quelos bienes lleven adheridos el distintivo respectivo de identificacióny control de mercancías que se efectuará obligatoriamenteen los recintos de la ZOFRATACNA, y previamentea su salida, conforme señala el artículo 13° delReglamento.VI. ACCIONES DE CONTROL Y SANCIONESAPLICABLESLas acciones de control son las intervenciones que realizanlos Fedatarios Fiscalizadores (FF) (5) , vía control móvil (carreteroo urbano) a vehículos que trasladan bienes, con la finalidad deverificar que: (i) la remisión y el transporte de los bienes se sustentenen el CP u otro documento previsto por las disposicionestributarias, y, (ii) que dichos documentos se refieran y correspondana los bienes que se trasladan. Para el cumplimiento de esasfinalidades, el fedatario puede requerir el auxilio de la fuerzapública, la que se le brindará de inmediato.En un operativo de control móvil, las acciones que el FF realizason las siguientes:– Verificar y controlar que el traslado de los bienes se encuentreacreditado con los documentos que conforme ala legislación vigente, corresponda usar.–––––(1) La primera y segunda parte de este artículo aparecieron en las revistas Análisis TributarioNºs. 204 y 208, correspondientes a los meses de enero y mayo de 2005 respectivamente.(2) Cabe recordar que la ZOFRATACNA conforme a las normas que la regulan, Ley Nº27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (la Ley) y su Reglamento,aprobado por D. S. Nº 011-2002-MINCETUR (el Reglamento), es la parte del territorionacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internense consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de losderechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera,gozando de un régimen especial en materia tributaria. Esta zona geográfica seencuentra constituida sobre el área física de CETICOS de Tacna.Por otro lado, las mismas normas señalan que la Zona Comercial de Tacna correspondea la Zona de Comercialización de Tacna y comprende el distrito de Tacna de laprovincia de Tacna, así como el área donde se encuentran funcionando los mercadillosen el distrito del Alto de la Alianza de la provincia de Tacna.(3) Cabe precisar que, conforme a la modificación del artículo 21° del RCP operada porla R. de S. Nº 027-2005/SUNAT, vigente a partir del 4 de febrero de 2005, se haadecuado el RCP a lo señalado en la Ley Nº 27688 que sustituyó al CETICOS Tacnapor la ZOFRATACNA. La modificación guarda concordancia con lo señalado en la R.de S. NAA Nº 000114-2004/SUNAT/A que aprueba el Procedimiento deZOFRATACNA (INTA-PG.23) por el cual se establecen las reglas al personal de laSUNAT, Administración de la ZOFRATACNA, usuarios de ZOFRATACNA y de la ZonaComercial de Tacna para el traslado, ingreso y salida de mercancías nacionales, nacionalizadasy extranjeras hacia y desde la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) yla Zona Comercial Tacna.(4) El Comité es un organismo descentralizado y autónomo del MINCETUR y su estructuraes colegiada, conformada por 7 personas representantes de las instituciones señaladasen el artículo 39° de la Ley. Tiene facultades para aprobar, a través de directivasinternas, los procedimientos referidos al control del traslado de mercancías deZOFRATACNA a la Zona Comercial Tacna. Es preciso mencionar que, por disposiciónde la 8ª D.F. y T. del Reglamento, este Comité absorbe el activo, pasivo y patrimoniodel CETICOS Tacna y de la ZOTAC.(5) Las funciones del FF están reguladas por el Reglamento del FF aprobado por D. S. N°086-2003-EF y por Circulares y Directivas de carácter interno de la SUNAT que sondirectrices obligatorias para su actuación. Además, pueden verse las disposicionessobre colocación de sellos, carteles y otros (R. de S. N° 144-2004/SUNAT).18SETIEMBRE 2005


INFORME TRIBUTARIO– Verificar y controlar que el traslado de pasajeros se encuentredebidamente acreditado con los documentos exigidospor ley.– Acreditar que los documentos que sustentan el trasladocumplan con los requisitos señalados en el RCP.– Recopilar las copias SUNAT de las GR y otros documentos,de modo que constituyan fuente de información paralos diversos programas de fiscalización de SUNAT.La intervención del FF se hará sobre la base de políticas deintervención de la SUNAT, basadas en criterios de selección quepermitan disminuir el riesgo de intervención y prefiriendo la acciónsobre actividades o sujetos propensos a la informalidad. Así,en las ciudades se intervendría los vehículos en puntos estratégicosfijos dentro de la ruta o cuando la unidad móvil se encuentre enmarcha. En la intervención el FF debe seguir los siguientes pasos:1. Para el control móvil dentro de las ciudades se pedirá apoyoa la policía indicándole los vehículos que deben detener,mientras que en el caso de garitas se verificará que los policíasintervengan todos los vehículos que circulan por la vía.2. La policía le señalará al conductor intervenido el motivo dela intervención y le solicitará la tarjeta de propiedad y lalicencia de conducir o DNI correspondiente, las que trasladaráal FF.3. El FF se identifica portando su credencial y solicita documentaciónque sustente el traslado de bienes e incluso quesustente la propiedad o posesión.Cabe referir que, conforme se ha señalado en la RTF Nº5378-4-2004, el FF puede considerar un plazo prudencialentre la fecha de inicio del traslado hasta la fecha dellegada a su destino, según la naturaleza o característicasdel traslado (Responsabilidad única del transportistaen transporte público).4. El FF comprueba la documentación con la realidad paraidentificar la comisión de infracciones tributarias. A tal efecto,debe:– Verificar que la documentación no esté incompleta.– Revisar los requisitos y características de los documentosy posterior validación de los mismos en los mecanismosexistentes.– Realizar una inspección ocular para determinar que ladescripción y cantidad de los bienes consignados en losdocumentos presentados coincida con lo que se está transportando.5. Hecha la comprobación, el FF elabora el acta probatoriaseñalando la comisión de la infracción.A tal efecto, debe señalarse que hay dos tipos de actas:– El acta preventiva, que no da lugar a sanciones tributarias,pues sólo tiene efecto educador.– El acta probatoria, que es el instrumento probatorio de lacomisión de la infracción y permite efectivizar la sanción.A su vez, es oportuno indicar que entre las característicasdel acta probatoria tenemos:– Es un documento público.– Produce fe respecto de los hechos comprobados porel fedatario. Hay por tanto, conforme señala el artículo165° del Código Tributario, una presunción deveracidad.– No pierde su carácter probatorio si: (i) El sujeto intervenidono la firma o no quiere recibir copia de lamisma. Ello debe constar en la propia acta, y, (ii) elacta presenta observaciones, añadiduras, aclaracioneso inscripciones.En cuanto a las infracciones (6) , estas han sido tipificadasen el Libro IV del Código Tributario, de modo que en casose detecte el incumplimiento de los requisitos y obligacionesal traslado de bienes (7) el remitente podría incurrir enalguna de las siguientes infracciones:a) Numeral 8 del artículo 174°: Remitir bienes sin la GR,cuya sanción es:– Comiso (según artículo 184° del CT), o– Multa sustitutoria (25 por ciento del valor de losbienes).b) Numeral 9 del artículo 174°: Remitir bienes con documentosque no reúnen requisitos y característicaspara ser GR, cuya sanción es:– Comiso o– Multa (20 UIT, pero puede ser rebajada).c) Numeral 10 del artículo 174°: Remitir bienes con GRque no es del régimen del deudor o no correspondeal tipo de operación realizada, cuya sanción es:– Comiso (según artículo 184° del CT), o– Multa sustitutoria (25 por ciento del valor de losbienes).A su vez, el transportista –en el transporte público– podríaser pasible de las siguientes infracciones:a) Numeral 4) del artículo 174°: Transportar bienes sin laGuía de Remisión correspondiente, cuya sanción es:– Internamiento temporal del vehículo: a partir dela primera vez.– Inc. b) del noveno párrafo del artículo 182° delCT: 3 UIT.b) Numeral 5) del Art. 174°: Transportar bienes con documentosque no reúnen requisitos y característicaspara ser Guía de Remisión, cuya sanción es– Multa de 80 por ciento de UIT.– Internamiento temporal de vehículo (a partir detercera vez).6. El FF ejecuta las sanciones de comiso o internamiento debienes. Para ello, puede requerir al sujeto intervenido quecolabore con el traslado de los bienes a su local en losvehículos que los trasladaban.Si el sujeto no acepta, se puede presentar denuncia porresistencia y desobediencia a la autoridad.Respecto a la sanción de comiso, debe tomarse en cuentalos siguientes datos:PERÍODO Bienes no perecederos Bienes perecederos osin poder depósitarseAcreditación depropiedad o posesión(1)Emisión de Resoluciónde Comiso(RC)10 días hábiles desde intervención30 días hábilesCUADRO Nº 12 días hábiles desde intervención15 días hábilesPago de multa (2) 15 días hábiles de notificada2 días hábiles de notificada la RCla RC(1) Si no acredita, SUNAT declara en abandono y procede a donarlos.(2) Si no paga la multa, los bienes se rematan aunque se haya impugnado. Si no se realiza laventa en el tercer remate, éstos deben ser destinados a entidades públicas o donarse.––––––(6) Debe tomarse en cuenta que mediante R. de S. Nº 112-2004/SUNAT, R. de S. Nº141-2004/SUNAT, R. de S. Nº 157-2004/SUNAT, R. de S. N° 158-2004/SUNAT yR. de S. Nº 159-2004/SUNAT se aprueban los Regímenes de Gradualidad para algunasinfracciones contenidas en el Código Tributario.(7) Inicialmente hubo una etapa preventiva en cuyas situaciones no se aplicarían las sanciones,como hicimos saber notas arriba, en virtud a la facultad discrecional de la SUNAT.SETIEMBRE 2005 19


INFORME TRIBUTARIODe otro lado, respecto a la sanción de internamiento temporaldel vehículo, se debe señalar que puede permitirseque el vehículo termine su trayecto. Empero, en caso quefuere detenido:– El infractor acredita propiedad o posesión (30 díascalendario). Si no se identifica, se declara el vehículoen abandono y se remata, destina a entidades publicaso se dona.– La SUNAT emite una Resolución de Internamiento (RI)cuya impugnación no suspende la aplicación de lasanción, salvo que se presente carta fianza.– El infractor podrá retirar su vehículo al vencimientodel plazo de la sanción, o al solicitar la sustitución dela sanción por una multa.– Si no realiza el pago de los gastos, el vehículo se retiene,pudiendo rematarse a los 30 días hábiles denotificada la RI.Finalmente, en este punto, la SUNAT puede sustituir lasanción por una multa de 4 UITCUADRO Nº 2ALCANCES DE LAEMISIÓNREGLA GENERALEXCEPCIONES– Cuando se emite FacturaGuía.– Cuando el consumidor finaltraslada sus propiosbienes (se sustenta conboleta de venta o ticket).– Cuando se traslada desdeZOFRATACNA hastala Zona Comercial Tacna.SÓLO SE EMITE GRR– Cuando se recogen envasesy/o embalajes vacíos.SÓLO SE EMITE GRT– Cuando el bien pertenecea un no obligado aemitir CP o GR.– Cuando se trate de sujetosa los que se le emiteLiquidaciones de Compra.– Cuando se trate de sujetosque emitan Recibospor Honorarios.– Cuando se trate de sujetosdel Nuevo RUS.SÓLO SE EMITE GRT PEROHAY OTRO DOCUMENTO– Cuando se emite FacturaGuía (dentro de una provincia).– Cuando se traslada desdeZOFRATACNA aZona Comercial Tacna.NO SE EMITE NINGUNAGR:– Cuando se trate de unTransporte Internacionalde Carga efectuado porempresas de transporteterrestre internacional.GR-REMITENTE(GRR) (8)GR-TRANSPORTISTA(GRT)Remitente debe emitir Transportista debeuna GRR por: emitir una GRT por:– Cada destino. – Cada remitente.– Cada destinatario. – Cada vehículo.– Cada vehículo. Excepción: GRT – ResumenExcepción: GRR – ResumenEN EL TRANSPORTE PRIVADONo se emite GRR No aplicableEN EL TRANSPORTE PÚBLICOSe emite GRR No se emite GRTNo se emite GRRNo se emite GRRNo se emite GRRSe emite GRTSe emite GRTNo se emite GRTCUADRO Nº 3ASPECTOS A VERIFICAR ANTES DEL LLENADO DE LA GR1. Que haya obligación de sustentar el traslado mediante GR (es decir si lasoperaciones y los sujetos están dentro del ámbito de aplicación de las normasdel capítulo V del RCP).2. La modalidad de transporte ante la que nos encontramos:a) Transporte Privado: Deben concurrir dos elementos:– Elemento subjetivo: verificar si quien realiza el transporte es el propietario,poseedor (al inicio del traslado) o los sujetos indicados enlos numerales 1.2 a 1.6 de artículo 18° del RCP y si se presentan lascircunstancias señaladas en dichas normas.– Elemento objetivo: verificar si el traslado se realiza con unidades“propias” de transporte.b) Transporte Público: Deben concurrir dos elementos:– Elemento objetivo: verificar si se trata de un servicio de transporte debienes.– Elemento subjetivo: verificar que el servicio de transporte de bienessea efectuado por “terceros”.3. Las características del transporte.– Motivo del traslado: venta, consignación, traslado entre establecimientosde la misma empresa.– Emisor itinerante.– Sub contratación.– Transbordo programado o no programado.– Dentro o fuera de la provincia.– Traslado en un mismo vehículo de bienes que corresponden a varios destinos.– Traslado de bienes de varios remitentes en un mismo vehículo.4. Los sujetos obligados a emitir GR5. La cantidad de GR que deben emitirse.6. La información que debe consignarse en las GR que han de emitirse.a) Los datos del vehículo en el que se transportarán los bienes.b) Los datos de los bienes transportados:– Casos en que debe indicarse además el peso del bien,– Casos en los que se puede consignar información en forma resumida.7. La posibilidad de sustentar el traslado con GR-Resumen y, en tal caso, losrequisitos que se deben cumplir para sustentar dicho traslado.8. El uso adicional de otro documento para sustentar el traslado de los bienes(caso del SPOT).ASPECTOS A VERIFICAR ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO1. Que la GRR y la GRT se han llenado correctamente.2. Que dentro del vehículo se lleven la GRR y la GRT, de ser el caso.3. Que el transportista haya recibido los documentos adicionales que en determinadoscasos se exigen para sustentar el traslado (facturas, constancia de pagoante el Banco de la Nación en el caso del SPOT, etc.).4. Que el remitente haya emitido una GRR por cada destino cuando existan variosde ellos.Que, cuando se trate de transporte público, el transportista haya emitido una GRTpor cada remitente.VII. MODELOS DE GUÍASEn la página siguiente consignamos los modelos actualizadosde la GRR y la GRT con la finalidad de que los lectoresverifiquen los formatos que vienen usando en el traslado de bienes.––––––(8) Aplicable tanto en el transporte privado o público.20SETIEMBRE 2005


INFORME TRIBUTARIOGUÍA DE REMISIÓN–REMITENTE (a)–– 8 CM. ––GUÍA DE REMISIÓN–REMITENTE 41 DISTRIBUIDORES S.A.Nº 001 – 00001 62 Av. Ricardo Palma 182, Surquillo5RUC Nº 20002345777 3A NOMBRE O RAZÓN SOCIALDEL TRANSPORTISTA (a): ……………………………………………………El Camioncito S. A.B Nº DE RUC DEL TRANSPORTISTA (a) : ……………………………..……………….……10073482777C MARCA Y Nº DE PLACA DEL VEHÍCULO (b) : ……………………………………………………Volvo PG 4134D NÚMERO DE LICENCIA DE CONDUCIR (b) : ……………………………………………………AB 0057810Av. Las Anémonas 314, Lince, Prov. Lima, Dpto. LimaE DIRECCIÓN DEL PUNTO DE PARTIDA : ……………………………………………………F NOMBRE O RAZÓN SOCIALDEL DESTINATARIO (c): ……………………………………………………Minimarket S. A.G Nº DE RUC O TIPO Y Nº DEL DOCUMENTODE IDENTIDAD DEL DESTINATARIO (c) (d) : ……………………………………………………RUC Nº 20002345235Av. Agrícola 325, Breña, prov. Lima, dpto. LimaH DIRECCIÓN DEL PUNTO DE LLEGADA : ……………………………………………………I FECHA DE INICIO DE TRASLADO: ……………………………………………………2 de febrero de 2005J C. de P. (c): …………… Factura Nº …………… 001-1540CANTIDAD (e) UNIDAD DE MEDIDA (e) DESCRIPCIÓN DEL BIEN (e)200 M kg Azúcar blancaLKMOTIVO DEL TRASLADO: 7__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________(Especifique)INFORMACIÓN ADICIONAL: _________________________________________________________–– 4 CM. ––PESO (e)M123GUÍA DE REMISIÓN–TRANSPORTISTA (a)EL CAMIONCITO S.A.Av. El Pacífico 1052, BreñaRegistro MTC Nº: 1100766CNG–– 8 CM. ––GUÍA DE REMISIÓN–TRANSPORTISTANº 001 – 00001 76RUC Nº 20073482777 4CANTIDAD (b) UNIDAD DE MEDIDA (b) DESCRIPCIÓN DEL BIEN (b)200 N kg Azúcar blancaLM–– 4 CM. ––A MARCA Y Nº DE PLACA DEL VEHÍCULO : ……………………………………………………Volvo PG 4134B NÚMERO DE CONSTANCIA DE: ……………………………………………………XXXXYINSCRIPCIÓN DEL VEHÍCULOC NÚMERO(s) DE LICENCIA(s) DE CONDUCIR : ……………………………………………………AB 0057810D NOMBRE O DENOMINACIÓN O RAZÓNSOCIAL DEL REMITENTE (b)Distribuidores : ……………………………………………………S. A.E Nº DE RUC O DEL DOCUMENTO DEIDENTIDAD DEL REMITENTE (b): ……………………………………………………10002345777PUNTO DE PARTIDA (c): ……………………………………………………Distrito de Lince, Prov. Lima, Dpto. LimaFG NOMBRE O RAZÓN SOCIALDEL DESTINATARIO Minimarket (b), (d), (f): ……………………………………………………S. A.Nº DE RUC DEL DESTINATARIO (b), (d), (e), (f) : RUC ……………………………………………………Nº 20002345235HI DIRECCIÓN DEL PUNTO DE LLEGADA (c), (f) : ……………………………………………………Distrito de Breña, Prov. Lima, Dpto. LimaJ FECHA DE INICIO DEL TRASLADO: ……………………………………………………2 de febrero de 2005GR-REMITENTE Nºs (e): ……………………………………………………001-00354KPESO (b)NINFORMACIÓN ADICIONAL:_______________________________________________________________________________________________________________________________________________5_____________________________________________________________________________________8 SERVICIOS GRÁFICOS JOSÉ ANTONIO S.A.C.9 R.U.C. Nº 2000789277710 AUTORIZACIÓN Nº 152411 F.I. 01.02.2005PRIMERA COPIASEGUNDA COPIALima, … 2 de ………………… febrero de 2005 ....…DESTINATARIOREMITENTESUNAT128 SERVICIOS GRÁFICOS JOSÉ ANTONIO S.A.C.9 R.U.C. Nº 2000789277710 AUTORIZACIÓN Nº 163211 F.I. 01.02.2005PRIMERA COPIASEGUNDA COPIATERCERA COPIALima, … 2 de ………………… febrero de 2005 ....…12REMITENTETRANSPORTISTADESTINATARIOSUNATINFORMACIÓN IMPRESA1. Apellidos y nombres o denominación o razón social, y nombre comercial del emisor si lo tuviera.2. Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podráconsignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el emisor.3. Número de RUC del emisor.4. Denominación del documento: Guía de Remisión–Remitente.5. Número de serie.6. Numeración correlativa.7. Motivo del traslado: Deberán consignarse las siguientes opciones: venta, compra, transformación, consignación,devolución, traslado entre establecimientos de una misma empresa, traslado por emisor itinerantede comprobantes de pago, importación, exportación, venta sujeta a confirmación del comprador, traslado debienes para transformación, traslado zona primaria; otras opciones como exhibición, demostración, etc.8. Apellidos y nombres o denominación o razón social de la imprenta. Adicionalmente puede consignarse elnombre comercial.9. Número de RUC de la imprenta.10. Número de autorización de impresión.11. Fecha de impresión de la GRR.12. Destino de original y de las copias.INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESAA. Apellidos y nombres o la razón social del transportista. (a)B. Número de RUC del transportista.(a)C. Marca y número de placa del vehículo.(b)D. Número de licencia de conducir del conductor.(b)E. Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.F. Apellidos y nombres o denominación o razón social del destinatario.(c)G. Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignarel tipo y número de su documento de identidad.(c) (d)H. Dirección del punto de llegada.I. Fecha de inicio del traslado.J. Número de las facturas, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por ventao compra.(c)K. Descripción detallada del bien transportado.(e)L. Unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.(e)M. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados puedan ser expresadosen unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.(e)NOTAS DEL EDITOR:(a) Supuesto de transporte público de bienes.(b) En el caso de transporte público, no es obligatorio consignar estos requisitos, debiendo indicarse el númerode RUC y nombres y apellidos o razón social del transportista.(c) En el caso de traslado de bienes adquiridos en la bolsa de productos, cuando el vendedor se encuentreobligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá consignar esta información.Asimismo, en el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pagotampoco se exigirá consignar esta información, debiéndose consignar la numeración de los comprobantesde pago luego de efectuada la venta.(d) Cuando el destinatario sea el mismo propietario, no se consignará esta información.(e) Si el motivo del traslado es la importación, no será necesario consignar estos datos; siempre que la guíade remisión esté acompañada de las Declaraciones Únicas de Aduana que indiquen los datos del bientransportado debiendo consignarse el número de la DUA en la GRR.INFORMACIÓN IMPRESA1. Apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista, y nombre comercial si lo tuviera.2. Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarsela totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el emisor.3. Número de Registro del MTC del prestador del servicio de transporte, siempre que por lo menos uno de losvehículos tuviera capacidad de carga útil igual o mayor a 2 TM.4. Número de RUC del transportista.5. Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN–TRANSPORTISTA.6. Número de serie.7. Numeración correlativa.8. Apellidos y nombres o denominación o razón social de la imprenta. Adicionalmente puede consignarse elnombre comercial.9. Número de RUC de la imprenta.10. Número de autorización de impresión.11. Fecha de impresión de la GRT.12. Destino de original y de las copiasINFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESAA. Marca y número de placa del vehículo.B. Número de constancia de inscripción del vehículo o certificado de habilitación vehicular expedido por el MTC,siempre y cuando conforme a sus normas exista la obligación de inscribir al vehículo.C. Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor.D. Apellidos y nombres o denominación o razón social del remitente. (b)E. Número de RUC del remitente o tipo y número de su documento de identidad en caso que no esté obligado a tenerRUC. (b)F. Distrito y departamento del punto de partida. Si coincide con el punto de emisión, no se considera este dato. (c)G. Apellidos y nombres o razón social del destinatario. (b) (d) (f)H. Número de RUC del destinatario. (b) (d) (e) (f)I. Distrito y departamento del punto de llegada. (c) (f)J. Fecha de inicio del traslado.K. Serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente que sustente(n) el traslado de bienes. Si se trata de lossupuestos de los nums. 1.1 y 1.2 del artículo 21° del RCP se consignarán la serie y números de los Comprobantesde Pago correspondientes. (e)L. Descripción detallada del bien transportado (nombre y características). (b)M. Unidad de medida del bien transportado. (b)N. Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedanser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM). (b)NOTAS DEL EDITOR:(a) Supuesto de transporte público de bienes.(b) Sólo se consigna cuando deba emitirse una sola Guía de Remisión del Transportista (num. 2.2 del artículo18° del RCP).(c) Sólo cuando se debe emitir la Guía de Remisión del Transportista (num. 2.2 del artículo 18° del RCP), sedebe consignar la dirección (y no solo distrito y departamento) del punto de partida y del punto de llegada.(d) En el caso de traslado de bienes adquiridos en la bolsa de productos, cuando el vendedor se encuentreobligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá consignar esta información.Asimismo, en el caso de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignarán datosde identificación del destinatario.(e) Cuando el destinatario sea el mismo remitente no se consignará esta información.(f) En el caso de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, se consignará la provincia másdistante y no se consignarán los datos del destinatario.SETIEMBRE 2005 21


INSTITUCIONALESAcuerdos de Sala Plenadel Tribunal Fiscal (1)Criterios que no constituyen Jurisprudenciade Observancia Obligatoria (2002 a 2005)(Segunda Parte) (2)II. ACUERDOS DE 2004• PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO: Expedientey anexos con copia simple o certificada(Acuerdo Nº 14-2004 del 02.09.2004)Acuerdo: “No procede que el Tribunal Fiscal resuelvalos recursos de apelación y queja así como las solicitudesde ampliación, corrección o aclaración tratándose de expedientesen los que solo consta copia simple o certificadade los referidos recursos o solicitudes, con excepción deaquellos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos,declarando nulo el concesorio de apelación en aquelloscasos en que no obre en el expediente el referido original.En los casos en que no sea posible resolver el fondo dela controversia por falta de información y se requiera a laAdministración Tributaria mediante proveído o resoluciónque remita la información faltante, no procede que se acompañea dicho pedido el original del expediente, siendo suficienteel envío de la copia certificada por el secretario relatory, en su caso, copia simple de la parte pertinente delexpediente. Se exceptúan aquellos casos en los que la SalaPlena haya acordado expresamente remitir los actuados ala Administración o aquellos otros en que el Poder Judicialdisponga expresamente la remisión del expediente original.En los casos de recursos de queja en que el TribunalFiscal disponga la suspensión temporal de la cobranza coactivasin resolver en forma definitiva el asunto materia dedicho recurso, no procede remitir el original del expedientea la Administración Tributaria. En tal supuesto, sólo procedeenviar a la Administración copia certificada por el secretariorelator y, en su caso, copia simple de la parte pertinentedel expediente conjuntamente con la resolución quedispone la referida suspensión”.Fundamentos: Se considera que el escrito a presentarconteniendo el recurso de apelación o de queja, o solicitudde ampliación, corrección o aclaración debe ser elescrito original, el cual tratándose del recurso de apelación,deberá ser elevado al Tribunal Fiscal, luego de laevaluación de admisibilidad, sin poder remitir en su lugaruna copia, toda vez que según lo dispuesto en elartículo 150.1 de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, solo se puede organizar un expediente parala solución de un mismo caso, estando adicionalmenteprohibido elaborar doble o falso expediente conforme lodispone el artículo 157.4 de esta misma norma, y comoquiera que en la apelación la solución la da el TribunalFiscal, éste debe contar con el original para resolver.Por otro lado, un expediente, además del escrito conteniendoel recurso, debe contener los actuados correspondientesa la resolución impugnada, ya que todo constituyeel expediente de apelación que le corresponde elevar porcada caso apelado, incluyendo diversa documentación comoson las pruebas y recaudos que pueden ser presentadostanto por el contribuyente como por la Administración.Así entonces, la regla es que los documentos cuya presentaciónse puede exigir sean los originales, y la excepciónes que algunas piezas pueden obrar en copia, comoes el caso de los sucedáneos.En conclusión, el Tribunal Fiscal –señala– que para resolverlos recursos de apelación y de queja así como lassolicitudes de ampliación, corrección o aclaración requiereque el expediente contenga el escrito original del recursode apelación o de queja o solicitud de ampliación correccióno aclaración según sea el caso.• ORDENANZAS MUNICIPALES: Disposiciones en casode regulación de arbitrios(Acuerdo Nº 21-2004 del 25.11.2004)Asunto: Fue materia de la reunión la definición de los–––––(1) Las Actas de Sesión de Sala Plena son suscritas –en señal de conformidad– por losvocales del Tribunal Fiscal, y contienen los puntos de deliberación, los votos emitidos,el acuerdo adoptado y su fundamento que es previamente expuesto en un Informe querecoge además el planteamiento del problema, los antecedentes, las posiciones, propuestase incluso sub propuestas y, finalmente, los criterios que son sometidos a votación.Finalmente la decisión del órgano es manifestada mediante “el Acuerdo”, pormayoría o, en algunos, mediante unanimidad. También es susceptible de votación lapropuesta de que dicho criterio deba ser publicado en una resolución en el DiarioOficial El Peruano.(2) La primera parte fue publicada en la Revista Análisis Tributario Nº 211, agosto de2005, págs. 27 y 28.22SETIEMBRE 2005


INSTITUCIONALESsiguientes temas: i) determinar la modalidad de publicaciónpara la entrada en vigencia de las ordenanzas emitidaspor los gobiernos locales que regulan arbitrios, ii) determinarsi la prepublicación establecida en el inciso c) delartículo 60° del Dec. Leg. Nº 776, constituye un requisitopara la entrada en vigencia de las ordenanzas, iii) determinarlos alcances del primer párrafo del artículo 69°-A delDec. Leg. Nº 776, modificado por Ley Nº 26725, que disponela publicación de las ordenanzas que aprueban arbitrioshasta el 30 de abril.Acuerdo: “Para efectos de la vigencia de las ordenanzasque emitan las municipalidades estableciendo arbitrios,procede que éstas cumplan con la modalidad de publicidadprevista en el artículo 95° de la Ley Nº 23853 y elartículo 69°-A de la Ley de Tributación Municipal, aprobadapor el Decreto Legislativo Nº 776 y modificada por LeyNº 26725.En consecuencia, las ordenanzas mediante las cuales lasmunicipalidades de la Provincia de Lima establecen arbitriosse publican en el Diario Oficial El Peruano; las ordenanzasde las municipalidades de las Capitales de Distritos Judicialesse publican en el diario encargado de las publicacionesoficiales; y tratándose de municipalidades, que no son capitalesde distritos judiciales y que no hubieran publicado susordenanzas en medios de prensa escrita de difusión masiva(diario encargado de publicaciones judiciales o diario encargadode publicaciones oficiales del lugar), habrán cumplidocon el mandato de la publicidad normativa si difundieronsus ordenanzas mediante bandos públicos y carteles impresosfijados en lugares visibles y en locales municipales, ysiempre que la autoridad judicial respectiva haya dado fedel cumplimiento de este último tipo de difusión.La pre-publicación de la ordenanza en un plazo no menora los 30 días a su entrada en vigencía conforme con loestablecido en el inciso c) del artículo 60° del Decreto LegislativoNº 776, no constituye un requisito para la vigencia dedicha norma.De conformidad con lo previsto en el primer párrafo delartículo 69°- A del Decreto Legislativo Nº 776, modificadopor Ley Nº 26725, las ordenanzas que aprueben el montode las tasas por arbitrios y su ratificación deberán ser publicadashasta el 30 de abril.El acuerdo que se adoptó en la presente sesión se ajustaa lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario, yen consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicadaen el Diario Oficial El Peruano”.• APORTACIONES A EPS: Duda razonable respecto adeducción como crédito por retribución(Acuerdo Nº 22-2004 del 03.12.2004)Asunto: Es motivo de la reunión de Sala Plena dilucidarsi resulta de aplicación el numeral 1 del artículo 170° delCódigo Tributario, en los casos en que se aplica la multaemitida por declarar cifras o datos falsos en las declaracionesde aportaciones a ESSALUD en que el contribuyente hadeducido como crédito de aportaciones un monto que no seencuentra sustentado en el pago de la retribución a la EPSpor el período materia de declaración.Acuerdo: “No procede incluir en el Acuerdo de SalaPlena Nº 2004-02 la aplicación del numeral 1 del artículo170° del Código Tributario, toda vez que del tenor delsegundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo Nº009-97-SA, se desprende claramente que en el caso demora en el pago de la retribución a la EPS la entidadempleadora no podrá hacer uso del crédito señalado enel artículo 15° de la Ley Nº 26790.El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajustaa lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario, yen consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicadaen el Diario Oficial El Peruano”.III. ACUERDOS DE 2003• TRIBUNAL FISCAL: Competencia respecto a la determinacióndel costo de los Arbitrios(Acuerdo Nº 10-2003 del 11.06.2003)Acuerdo: “Las controversias surgidas respecto del costode los arbitrios determinados mediante edictos u ordenanzasmunicipales, en aquellos casos en que exista el servicio,no deben ser resueltas por el Tribunal Fiscal debido a queimplican un pronunciamiento sobre la constitucionalidad detales dispositivos legales.Procede mantener la argumentación vertida en la RTFNº 536-3-99 que conforme con lo dispuesto en el artículo154° del Código Tributario constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria”.Fundamentos: Algunos vocales consideraban que el Tribunalsí debería resolver las controversias que se suscitancon motivo del costo de los arbitrios, aunque tal propuestarequería desarrollar los parámetros que debería considerarel Tribunal al emitir el pronunciamiento respectivo, aspectoque reviste mayor complejidad si se tiene en cuenta los pronunciamientosdel Tribunal Constitucional a la fecha de laReunión de Sala Plena.En cambio, otros vocales consideraban que el tema materiade controversia debe resolverse a nivel Constitucional,por lo que se sostenía que era pertinente que se reformulela argumentación vertida al respecto en la RTF Nº 536-3-99.En ese sentido, se convino en someter al Pleno las dospropuestas iniciales:i) Las controversias surgidas respecto del costo de losarbitrios determinados mediante edictos u ordenanzasmunicipales, en aquellos casos en que exista elservicio, no deben ser resueltas por el Tribunal Fiscaldebido a que implican un pronunciamiento sobre laconstitucionalidad de tales dispositivos legales.ii) Las controversias surgidas respecto del costo de losarbitrios determinados mediante edictos u ordenanzasmunicipales, en aquellos casos en que exista elservicio, deben ser resueltas por el Tribunal Fiscal.SETIEMBRE 2005 23


INSTITUCIONALES• IGV: Retiro de bienes(Acuerdo Nº 15-2003 del 06.08.2003)Acuerdo: “La entrega gratuita de bienes como polos,uniformes, agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros, confines publicitarios, constituye retiro de bienes para efectosdel lmpuesto General a las Ventas.El acuerdo que se adopta en la presente sesión no seajusta a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario,y en consecuencia, la resolución que se emita no debeser publicada en el Diario Oficial El Peruano”.Fundamentos: El numeral 2 del inciso a) del artículo 3°de la Ley del IGV, establece que para efectos de la aplicaciónde este tributo se entiende por venta, el retiro de bienesque efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o laempresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuentoo bonificación, salvo algunas excepciones descritasen la misma norma.Por su parte el inciso a) del numeral 5 del artículo 2° delReglamento de la Ley del IGV, señala que se considera retiroa todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienesa título gratuito, como por ejemplo obsequios, muestrascomerciales y bonificaciones, entre otros.En virtud a la RTF Nº 214-5-2000, publicada el 5 demayo de 2000, se señaló respecto del reparo al débito fiscalque la entrega gratuita de bienes a favor de terceros,calificará como retiro en tanto dichos bienes impliquen unbeneficio propio y directo para el adquirente.En atención al criterio señalado, se determinó que dadoque los afiches tienen como única finalidad promocionar ala empresa en el mercado, y que la naturaleza de dichosbienes no permite un uso distinto al de un material publicitario,mediante el cual se difunde la imagen de la empresa,la entrega de los mismos no constituye retiro.Dicho criterio resulta aplicable también a la entrega gratuitade banderolas que llevan el logotipo de la empresa, yque tienen como única finalidad publicitar su imagen, e igualmenteextensible a la entrega de folletos y catálogos sobrelos productos y servicios que brinda la empresa.Distinto es el caso de la entrega gratuita de bienes comopolos, llaveros, bolígrafos y agendas con el logotipo de laempresa, dado que dichos bienes tienen la calidad de obsequios,cuya naturaleza –a diferencia de los bienes citadosen los párrafos precedentes–, permite un aprovechamiento,uso y beneficio para quien los recibe que trasciendela difusión de la imagen de la empresa, por lo que suentrega constituye un “retiro”.Por último, se indica que si bien es cierto parte de ladoctrina nacional manifiesta que la técnica legislativa quegrava como retiro las entregas de bienes a título gratuitocon fines promocionales –a que se refiere el párrafo precedente–,no es la más acertada dado que “estaríamos frentea un supuesto de doble imposición, pues el IGV estaría gravandoel valor de dichos bienes en dos momentos distintos:primero como retiro y posteriormente, al efectuarse la ventade los bienes que produce o comercializa la empresa, comocomponente del costo, en el valor de venta”; también lo esque la misma doctrina reconoce que cuando entró en vigenciala Ley del IGV aprobada por el Dec. Leg. Nº 775,tales entregas sí estaban gravadas como retiro de bienes yque “el legislador optó por gravarlas en razón de que algunoscontribuyentes habrían estado evadiendo el pago delimpuesto por retiro de bienes”.• PROCESO PENAL PENDIENTE POR DEFRAUDACIÓNTRIBUTARIA(Acuerdo Nº 20-2003 del 23.09.2003)Acuerdo: “Cuando se verifique la existencia de un procesopor delito de defraudación tributaria contra el recurrente,el Tribunal tiene la obligación de emitir pronunciamientosi cuenta con los elementos necesarios para hacerlo,salvo que para ello requiera el fallo del citado proceso penal.En este último caso, respecto de la totalidad de la resoluciónapelada o en el extremo que corresponda, procederáque se emita el fallo siguiente:Suspender el procedimiento, debiendo la Administracióndevolver los actuados una vez que culmine el indicado procesopenal, adjuntando copia certificada de la Sentenciapara que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo”.Fundamentos: Al no existir uniformidad respecto deltipo de fallo que debe emitir el Tribunal cuando verifica laexistencia de un proceso penal por defraudación tributariainiciado contra el contribuyente apelante, la jurisprudenciase ha pronunciado de la siguiente manera:a) Cuando el proceso penal fue iniciado en reclamación:(i) Resoluciones que declaran Nula la apelada:RTF Nº 6842-1-2002 y RTF Nº 3120-1-2003; (ii)Resoluciones que conocen del fondo: RTF Nº 590-2-2003 y Nº 2319-5-2003; (iii) Resolución que se pronunciasobre un extremo de la apelada y que en elotro extremo ordena a la Administración que emitanuevo fallo tomando en cuenta el resultado del procesopenal: RTF Nº 1184-5-2003.b) Cuando el proceso penal fue iniciado en apelación:(i) Resoluciones que se inhiben: RTF Nº 6383-1-2002y Nº 2971-1-2003; (ii) Resolución que suspende elprocedimiento contencioso <strong>tributario</strong>: RTF Nº 1889-A-2001; (iii) Resolución que se pronuncia sobre elfondo: RTF Nº 669-2-2001; (iv) Resolución que declaraNula e Insubsistente la apelada: RTF Nº 1220-4-2003; (v) Resolución que emite los autos a la Administración:RTF Nº 002-3-2003.• RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Anticipo de herencia(Acuerdo Nº 21-2003 del 21.10.2003) (2)Acuerdo: «Los adquirentes de bienes como consecuenciadel anticipo de herencia son responsables solidarios deconformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.–––––(2) Tener en cuenta la modificación al artículo 17° del Código Tributario operada por elDec. Leg. Nº 953, vigente desde el 6 de febrero de 2004.24SETIEMBRE 2005


INSTITUCIONALESEl acuerdo que se adopta en la presente sesión no seajusta a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario».Fundamentos: Esta posición es adoptada ya que cuandoel numeral 1 del artículo 17° del Código Tributario señalaque son responsables solidarios en calidad de adquirenteslos herederos hasta el límite del valor de los bienes quereciban, no sólo alude a aquellas transferencias que se produzcana la muerte del causante sino también a las producidascon motivo del anticipo de legítima.Además, debe tenerse en cuenta que la responsabilidadsolidaria que el Código Tributario atribuye a los herederosse da como consecuencia de la transferencia de los bienesque el deudor originario poseía, independientemente delmomento en que nace la obligación tributaria para dichodeudor, de tal forma que el adquirente se hace responsablesolidario de las deudas contraídas por el deudor originario,desde la sola adquisición debiendo responder hastapor el monto de los bienes que hubiera recibido en dichaoportunidad.Por otro lado, dado que la responsabilidad solidaria enel caso del anticipo de legítima se sustenta en una transferenciaintervivos, no se presenta el supuesto de extinción delas sanciones a que alude expresamente el artículo 167°del Código Tributario, por tanto el sujeto que recibe el anticipode legítima responde por la totalidad de la deudatributaria del transferente (deudor original) que incluye eltributo, multas e intereses, y hasta el límite del valor de losbienes que reciba.IV. ACUERDOS DE 2002• TRIBUNAL FISCAL: Alcances sobre los Acuerdos deSala Plena(Acuerdo Nº 2002-10 del 17.09.2002)Asunto: Fue materia de la reunión la definición de lossiguientes temas: i) La elección y sometimiento de un temaal procedimiento de Sala Plena, ii) la obligatoriedad de losacuerdos aprobados por el pleno y el procedimiento a seguiren tales casos, iii) la emisión de resoluciones que contenganprecedentes de observancia obligatoria conformeal artículo 154° del Código Tributario, y iv) Los criteriospara completar las sesiones y/o <strong>informe</strong>s orales en caso deausencia y/o impedimento de un vocal.Acuerdo: Sobre cada punto se ha asumido una posición,por ejemplo sobre el punto ii) se señala que: “Los acuerdosadoptados en Sesión de Sala Plena y que consten debidamentesuscritos por los vocales asistentes, son de aplicaciónobligatoria para todos los vocales, en tanto el Pleno noreconsidere el acuerdo.Corresponde al Pleno decidir si el acuerdo adoptado seajusta a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributarioy en consecuencia la resolución que se expida debaser publicada en el Diario Oficial El Peruano”.Respecto la emisión de resoluciones que contengan precedentesde observancia obligatoria conforme al artículo154° del Código Tributario, se ha considerado que: “Establecidopor acuerdo del Pleno que el tema que se sometió avotación se encuentra dentro de los alcances del artículo154° del Código Tributario, la sala que tenga asignado elexpediente que motivó la presentación del tema deberá emitiruna resolución que constituya precedente de observanciaobligatoria, la que conforme al citado dispositivo será publicadaen el Diario Oficial El Peruano. Para tal efecto, espotestativo del vocal que presentó el tema, invocar el acuerdoen otro expediente en que se discuta el mismo asunto.Si el tema fue presentado por dos salas o por el Presidentedel Tribunal, el Pleno decidirá a qué sala le correspondela emisión de la resolución que contenga el precedentede observancia obligatoria”.• CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA: Obligacióndel Tribunal Fiscal de acatar laudos arbitrales(Acuerdo Nº 13-2002 del 24.10.2002)Acuerdo: “En un conflicto derivado de un convenio deestabilidad tributaria, suscrito por un contribuyente con elEstado Peruano, sometido a arbitraje, el Tribunal Fiscal debeacatar lo establecido en el laudo arbitral –considerandos yparte resolutiva–, mientras su nulidad no sea declarada porel Poder Judicial.El acuerdo que se adopta en la presente sesión no seajusta a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario,y en consecuencia, la resolución que se emita no debeser publicada en el Diario Oficial El Peruano”.Fundamentos: Entre los argumentos se indica que el artículo59° de la Ley General de Arbitraje (LGA) señala quelos laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procederecurso alguno, salvo los previstos en los artículos 60° y61° de dicha Ley, indicando que el laudo arbitral tiene valorde cosa juzgada.A su vez, el artículo 83° de la LGA establece que ellaudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalenteal de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimientodesde su notificación a las partes.En esa medida, el Tribunal Fiscal, al igual que cualquierotro órgano administrativo o alguna instancia judicial, estáimpedido de resolver sobre la materia que ha sido objetode arbitraje.Finalmente, consideró que la calidad de cosa juzgadaalcanza no sólo a la parte dispositiva de la sentencia, sinotambién a los argumentos expuestos en la misma. Ello, porquesólo a partir de los fundamentos expuestos se podráestablecer qué forma parte de la cosa juzgada. Además,que el conjunto fáctico y jurídico considerado por el órganoresolutor, no sólo sirven para motivar el fallo, sino que tambiénpermite determinar sobre lo que se ha juzgado.SETIEMBRE 2005 25


RESEÑA BIBLIOGRÁFICALos deberes de información tributariadesde la perspectiva constitucionalSÁNCHEZ LÓPEZ, María EstherCentro de Estudios Políticosy ConstitucionalesMadrid, 2001, 430 págs.La obtención de información porparte de la Administración constituyeuno de los pilares sobre los que seasienta el actual sistema de AdministraciónTributaria, siendo un instrumentoindispensable al servicio de laefectiva realización del deber de contribuirde cada sujeto con arreglo a laConstitución Española.De esta manera, a través de unaserie de regímenes legales, la Administracióntiene la potestad de requeririnformación, con la finalidad deproveerse de información suficiente yrelevante para constatar con mayor eficiencialos datos de las declaracionestributarias o la propia falta de presentaciónde éstas.En vista de los diversos mecanismospor los cuales la Administraciónpuede obtener información de los individuos,no es menos importante asegurarla efectividad de determinadosderechos constitucionales, que podríanverse vulnerados por el ejerciciode tales poderes otorgados a laAdministración.La distinguida jurista María EstherSánchez López, profesora de la Universidadde Castilla-La Mancha, en su libro“Los deberes de información tributariadesde la perspectiva constitucional”, realizaun estudio amplio sobre la potestadde la Administración Tributaria para requerirla colaboración de sujetos ajenosa la relación jurídico tributaria principal,mediante el suministro de información,con el fin de hacer efectiva la gestión tributariaen el régimen normativo español.La destacada autora desarrolla el fundamentoy la función de los deberes de información,para luego pasar a ver los límitesa su ejercicio, que precisamente sonlos derechos constitucionales. Pero no sólotrata el plano normativo constitucionalsino que también pasa a analizar la regulacióninfraconstitucional española delos deberes y derechos mencionados, enjuiciandolas deficiencias de dicha normatividada partir del texto constitucional.Finalmente, se abordan entre otrostemas, los procedimientos de obtenciónde información, y los vinculados a infraccionesy sanciones. El libro materia de reseñaaborda de manera amplia los temasseñalados en siete partes, que a continuaciónpresentaremos:1. Fundamento Constitucional de losdeberes de información tributariaSiendo los deberes de información tributariaaquéllos impuestos a sujetos ajenosa la relación jurídica que nace de larealización del hecho imponible, una manifestacióndel llamado deber de colaboracióny estando orientados a facilitar elprocedimiento de aplicación de los tributos,tanto la doctrina como la jurisprudenciacoinciden en situar el fundamento delos mismos en el llamado deber de todosde contribuir al sostenimiento de los gastospúblicos, contemplado en el artículo31.1 de la Constitución Española (CE).Pero el análisis del fundamento y configuraciónde los deberes de informacióntributaria, que la mayoría sitúa en el ámbitodel deber de contribuir, pasa precisamentepor la necesidad de llevar a caboun estudio actualizado del alcance y significaciónque al deber de contribuir debaotorgársele a partir de su inserción en laConstitución española. Cabe destacar elpaso de un Estado Liberal, caracterizadopor las notas de individualismo y neutralidad,a un Estado Social y Democráticode Derecho, cuyas notas distintivas son laigualdad y libertad reales; y la ubicacióndel deber de contribuir en cualquiera deambos tipos de Estado, hará que su configuraciónno sea la misma en ambos.Además reconociendo que siempre hasido necesario para la aplicación del tributo,el conocimiento real de la situacióndel contribuyente, y en el procedimientotradicional de aplicación de los tributos,la actividad encaminada para dicho conocimientoha sido desarrollada por laAdministración; lo cual sin embargo hacambiado actualmente, dada la funciónesencialmente controladora adoptada porla Administración en el nuevo procedimientode gestión, por tanto la aportaciónde datos con trascendencia tributariano sólo recae en sujetos que han realizadoel hecho imponible, sino tambiénen personas ajenas a la relación tributaria,que están en condiciones de aportarinformación.La potestad de obtención de informacióny el correlativo deber de su cumplimientoconstituye uno de los instrumentosque permite a la Administración el conocimientode la verdad material posibilitandola contribución de todos al sostenimientode los gastos de acuerdo a la verdaderacapacidad económica –deber decontribuir– coadyuvando a la igualdad yjusticia que habíamos referido anteriormente.2. Los deberes de información tributaria:Objeto y funciónLos deberes de información tienen uncarácter instrumental y autónomo. Respectode lo primero, se destaca la configuraciónde dichos deberes como prestacionescon entidad propia en contraposicióncon la relación jurídica surgida por la realizacióndel hecho imponible. Pero en virtuda lo segundo, encuentran su justificacióny causa precisamente en la existenciade un hecho imponible, coadyuvandocon la función controladora de la Admi-26SETIEMBRE 2005


RESEÑA BIBLIOGRÁFICAnistración en la verificación del acaecimientodel hecho que da origen al nacimientode la obligación tributaria.3. Naturaleza jurídica de los deberesde información tributaria de tercerosLos deberes de información tributariaconstituirían prestaciones personales decarácter público, pues el contenido en queconsisten dichas prestaciones no se limitaa un dar, sino que requieren de una actividadintelectual para el cumplimiento delrequerimiento de la información, que sibien carecen de un contenido patrimonial–a diferencia de la obligación tributariaprincipal– el cumplimiento de los mismospuede resultar en ocasiones más gravoso,en despliegue de organización y medios,como en el caso de los deberes desuministro periódico de información y enla amplitud y, en ocasiones, complejidadde muchos requerimientos. En virtud aello, se plantea la necesidad de que seala Ley, en cuanto garantía material de laposición jurídica del sujeto sometido al deberde información tributaria, la llamadaa afrontar la regulación de estos deberes.4. Límites al deber de información tributariay tutela de las posiciones jurídicasafectadas por la imposición de estedeberLa proclamación de nuestro Estadocomo Social y Democrático de Derechoimplica el necesario intervencionismo conmiras a lograr la igualdad y libertad reales,lo cual conlleva imponer restriccionesa los derechos y libertades de los ciudadanospara salvaguardar el interés general.Pero en todo caso, se debe observarun justo equilibrio con la adecuadagarantía de los derechos y libertadeseventualmente restringidos, por lo que lapotestad de requerir información por partede la Administración, está sujeta a dostipos de límites: límites oponibles en la fasede obtención de información y límites exigiblescon posterioridad a la obtenciónde la información.Entre los primeros, tenemos al principiode proporcionalidad, el cual ante laeventual restricción en la esfera de libertadde los sujetos afectados por la peticiónde datos, reclama el cumplimientode los requisitos de idoneidad, en cuantoaptitud cualitativa de las medidas paraalcanzar el fin previsto, y necesidad de lalimitación o elección de la alternativa menosgravosa. Se destaca la aplicación delprincipio de proporcionalidad en el ámbitode los deberes de información encuanto principio integrador de las lagunasy las deficiencias que caracterizan ala normativa española, como muy bienha dado cuenta de ello la autora; peroademás sirve como principio interpretativode la normativa vigente, garantizandola razonabilidad de la actuación de laAdministración y límite a cualquier arbitrariedad.Por otra parte, los derechos constitucionalestambién se constituyen como límitesal ejercicio de la potestad de peticiónde datos de la Administración, en el sentidoque debe haber un equilibrio en el cualse respete el contenido esencial de los derechos,por lo que “ningún derecho puedasacrificarse enteramente frente a los demásderechos o bienes jurídicos”. Se destacanalgunos derechos que presentanmayor posibilidad de verse incididos porel ejercicio de la potestad de obtención deinformación, como el derecho a la intimidad,la inviolabilidad del domicilio, el secretoa las comunicaciones, el secreto profesional,y se subraya que sólo un estudioconcreto de cada uno en relación con losdeberes de información nos puede ofreceruna perspectiva adecuada para valorar elgrado de resistencia de los mismos frenteal ejercicio de la potestad otorgada a laAdministración. En esta sección, se haceun análisis de la regulación legal del deberde obtención de información en relacióncon los derechos mencionados anteriormente,para finalmente efectuar unenjuiciamiento de las deficiencias presentadaspor dicha normativa desde la Constitución.Por último, los límites exigibles con posterioridada la obtención de la informaciónpor parte de la Administración Tributaria,se orientan a los medios de tutelaque el ordenamiento pone a disposicióndel sujeto a fin de garantizar el uso legítimode los datos que obran en las bases dedatos fiscales, es decir que la informaciónse destine exclusivamente a la efectiva aplicaciónde los tributos cuya gestión fue encomendada.Relacionado con esto último,se destaca el deber de secreto y sigilo quelas autoridades deben guardar en vista alcarácter reservado de los datos <strong>tributario</strong>s.5. Modos y procedimientos de obtenciónde informaciónPodemos clasificar dos modalidadesde obtención de información: la obtenciónde información general, entendidacomo la obligación de proporcionar datossin necesidad de que la Administraciónlo requiera; y la obtención de informaciónmediante requerimiento individualizadoen donde hay una actuación singularizadade la Administración respectode determinada persona, de modo quede no exigírselo, no se proporcionaría.Dentro de la modalidad de requerimientoindividualizado, la normativa españolacontempla dos clases de procedimiento:uno de carácter general; y otrode carácter específico, reservado a la peticiónde movimientos de operacionesbancarias. Con relación a éste último,cabe resaltar las consecuencias del levantamientodel secreto bancario frente a laHacienda Pública, tomando en cuenta laimportancia asignada al papel que cumpleel secreto bancario en cuanto garante,entre otros intereses, de la confianzadel cliente, y por tanto del mismo tráficobancario.6. Deberes de información en vía deapremioEn este punto, se hace un análisis dela potestad de obtención de informaciónconcedida a los órganos de recaudaciónen el marco de un procedimiento recaudatorio,haciéndose hincapié en que lainformación se solicita no para investigar,sino para hacer efectiva una deuda tributariaconcreta y determinada, teniendo eneste caso el ejercicio de la potestad deobtención de información por parte de laAdministración una función distinta queen otro tipo de procedimiento.En el caso de un procedimiento de recaudaciónse dicta una providencia deembargo y las unidades de recaudacióncompetentes podrán recopilar la informaciónsobre bienes del deudor, con el finde recabar información suficiente sobrelos bienes y derechos del obligado al pagode deudas tributarias evitando embargossobre bienes y derechos indeterminados.7. Infracciones y sancionesLa amplia regulación de los deberesde colaboración y en concreto los deberesde información tributaria, apareceacompañada de la previsión de un régimenreforzado de infracciones y sancionesen relación con el incumplimiento dedichos deberes, situación que responde ala importancia que los deberes de informaciónpresentan en el funcionamientodel sistema <strong>tributario</strong> moderno.En esta última parte, se hace un análisisde los principios del Derecho AdministrativoSancionador, insistiéndose especialmenteen la manera de cómo el legisladorlos ha incorporado en la normativaespañola.SETIEMBRE 2005 27


CONSULTA INSTITUCIONALRégimen de Detracciones de ImpuestosAlcances sobre la normatividad vigenteINFORME Nº 178-2005-SUNAT/2B0000Lima, 15 de agosto de 2005MATERIA:Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación delSistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central:1. Por la venta de un bien contenido en el Anexo 2 se ha emitido factura el13 de setiembre de 2004, la cual es cancelada el 20 del mismo mes, ¿laoperación está o no sujeta a detracción?2. ¿Los servicios empresariales prestados/facturados antes del 15 de setiembrey que se pagan, posteriormente, están o no sujetos al Sistema?3. ¿La venta de animales vivos y carnes entre el 15 de setiembre y el 31 deoctubre, cuya factura se paga/registra en noviembre 2004, está sujetaal Sistema?4. ¿Quién hace la detracción cuando el proveedor/vendedor de alcoholetílico (1) , a través de un tercero, transporta los bienes a varias farmacias,si el valor total de los bienes transportados (para varios clientes)supera S/. 1,600?5. ¿El contribuyente que pierde el fraccionamiento <strong>tributario</strong> no tiene derechoa la libre disponibilidad de los fondos del Banco de la Nación?6. ¿Por haber presentado declaraciones juradas con inconsistencias, sepierde el íntegro del monto depositado en la cuenta del Sistema?7. ¿Si el depósito del Sistema es incompleto, el proveedor pierde sólo laparte proporcional del crédito fiscal del IGV, gasto-costo?BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº055-99-EF, publicado el 15 de abril de 1999 y normas modificatorias(en adelante, TUO de la Ley del IGV).– Decreto Legislativo Nº 940, que modifica el Sistema de Pago de ObligacionesTributarias con el Gobierno Central establecido por el DecretoLegislativo Nº 917, publicado el 20 de diciembre de 2003 (2) , ynorma modificatoria; cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado porel Decreto Supremo Nº 155-2004-EF (en adelante, TUO del DecretoLegislativo Nº 940), publicado el 14 de noviembre de 2004.– Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, publicada el 15de agosto de 2004 (3) , y normas modificatorias.– Resolución de Superintendencia Nº 209-2004/SUNAT, publicada el16 de setiembre de 2004 (4) y norma modificatoria, que dispone que elSistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central,establecido por el Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,no se aplicará a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibleshasta el 31 de diciembre de 2004.– Resolución de Superintendencia Nº 003-2005/SUNAT, publicada el8 de enero de 2005 (5) , que establece que el Sistema de Pago de ObligacionesTributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Dec.Leg. Nº 940 no se aplicará a la venta de determinados animales vivoshasta el 30 de junio de 2005.– Resolución de Superintendencia Nº 010-2005/SUNAT, publicada el15 de enero de 2005 (6) , que establece que el Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere elDec. Leg. Nº 940 no se aplicará a la venta de animales vivos, decarnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animalhasta el 15 de marzo de 2005.– Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT, publicada el5 de marzo de 2005 (7) , que establece inaplicación del Sistema dePago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecidopor el Dec. Leg. Nº 940.ANÁLISIS:1. En lo que corresponde a la primera y segunda consultas, cabe indicarlo siguiente:De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940,el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central(en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos parael pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitosque deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operacionessujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efectose abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiereel numeral 8.4 del artículo 8° (8) .Conforme lo establece el artículo 13° del aludido dispositivo, medianteResolución de Superintendencia la SUNAT: a) Designará los sectoreseconómicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transportepúblico de pasajeros y/o transporte público o privado de bienesrealizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema,así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos;y, b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación,exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito,el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresadoscomo recaudación, entre otros aspectos.Asimismo, según lo señala el inciso a) de la Segunda Disposición Finaldel mismo TUO, el Sistema se aplicará, tratándose de las operacionesgravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales nohubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigenciade las normas complementarias a que se refiere el artículo 13°.Pues bien, al amparo del citado artículo 13° se emitió la Resolución deSuperintendencia Nº 183-2004/SUNAT, vigente a partir del 15 desetiembre de 2004, la cual, entre otros, detalla en sus Anexos 1, 2 y 3,los bienes y servicios sujetos al Sistema.En ese orden de ideas, a efectos de determinar si el Sistema vigente apartir del 15 de setiembre de 2004 resulta de aplicación a las operacionesmateria de consulta, deberá verificarse la fecha en que se produjoel nacimiento de la obligación tributaria del IGV correspondientea dichas operaciones (9) .Así, si la obligación tributaria del IGV nació con anterioridad al 15 desetiembre de 2004, la operación no estará sujeta al Sistema. Por elcontrario, si el nacimiento de la obligación tributaria se produjo oproduce con posterioridad a la fecha en mención, la operación estarácomprendida dentro de los alcances del Sistema.––––––(1) Comprendido en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y2208.90.10.00.(2) Vigente desde el 15 de setiembre de 2004, según lo establecido en el artículo 14° delreferido Decreto.(3) Vigente desde el 15 de setiembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo29° de dicha Resolución.(4) Vigente a partir del 16 de setiembre de 2004, de acuerdo con el artículo 2° de estaResolución.(5) Vigente desde el 9 de enero de 2005 hasta el 5 de marzo de 2005, dada su derogatoriapor el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT.(6) Vigente a partir del 15 de enero de 2005 hasta el 5 de marzo de 2005, dada suderogatoria por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT.(7) Vigente a partir del 6 de marzo de 2005 conforme al artículo 3° de dicha Resolución.(8) Conforme señala la citada norma, la SUNAT podrá celebrar convenios con empresasdel sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos aque se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas pordicho Decreto para el Banco de la Nación.(9) Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y elartículo 3° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, publicadoel 29 de marzo de 1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo Nº136-96-EF, publicado el 31 de diciembre de 1996 y normas modificatorias.28SETIEMBRE 2005


CONSULTA INSTITUCIONAL2. En cuanto a la tercera consulta, partimos de la premisa que la mismaestá orientada a determinar si el Sistema resulta de aplicación a laventa de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 dela Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (10) , cuyo nacimientode la obligación tributaria del IGV se produzca durante elperíodo en que se haya dispuesto la inaplicación del Sistema (11) , y queesté sustentada en un comprobante de pago que se pague y registreuna vez transcurrido dicho período.Al respecto, cabe indicar que, en principio, y tal como se ha señaladoen el numeral precedente, el Sistema resulta de aplicación a las operacionesque se encuentren comprendidas dentro de sus alcances, siempreque el nacimiento de la obligación tributaria del IGV correspondientea las mismas se haya producido o se produzca con posterioridadal 15 de setiembre de 2004.Ahora bien, la inaplicación del Sistema dispuesta por las Resoluciones deSuperintendencia Nºs. 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT implica la no obligaciónde efectuar el depósito a que obliga el Sistema durante el plazoprevisto por dichas Resoluciones. Vencido este plazo, sin embargo, debeverificarse si existe la obligación de efectuar el depósito antes aludido deacuerdo con las normas correspondientes.Así, de acuerdo con el numeral 11.1 del artículo 11° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, tratándose de la ventagravada con el IGV, el depósito deberá realizarse:a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro delquinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe laanotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, loque ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito seael sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10°de la Resolución, esto es, el adquirente.b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidaddel importe de la operación, cuando el obligado a efectuar eldepósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1del artículo 10°, es decir, el proveedor (12) .c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedorel importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuarel depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral10.1 del artículo 10°, esto es, el proveedor (13) .De otro lado, según establece el numeral 11.2 del artículo 11° de lamisma Resolución, en el caso del retiro considerado venta de acuerdoal inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, el depósito sedeberá efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita elcomprobante de pago, lo que ocurra primero.En tal virtud, el Sistema deberá aplicarse en la venta gravada con el IGV–incluido el retiro considerado venta– de los bienes materia de consulta,cuya obligación tributaria hubiera nacido durante el período en quehaya operado la inaplicación del Sistema, siempre que durante dichoperíodo no hubiera surgido la obligación de efectuar el depósito correspondienteconforme a lo previsto en el artículo 11° de la Resolución deSuperintendencia Nº 183-2004/SUNAT antes citado.Vale decir, por ejemplo, tratándose de la venta gravada con el IGVque no constituye retiro y que se realiza fuera de la Bolsa de Productos,y cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producidoo produzca durante el período de inaplicación del Sistema, el depósitoa que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durantedicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor,ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguientea aquél en que se efectuó la anotación del comprobante depago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias sehubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligaciónde efectuar el depósito establecido por el Sistema (14) .3. En lo que atañe a la cuarta consulta, el numeral 2.1 del artículo 2° dela Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT estableceque tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, como es el casodel alcohol etílico (15) , las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:a) La venta gravada con el IGV;b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo3° de la Ley del IGV; y,c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquierzona geográfica que goce de beneficios <strong>tributario</strong>s hacia elresto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operaciónde venta; incluido el traslado realizado por emisor itinerantede comprobante de pago (16) .No obstante, el artículo 3° de la mencionada Resolución ha dispuestoque el Sistema no se aplicará:i) Cuando el importe o la suma de los importes de dichas operacionessea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad detransporte.ii)Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operaciónse emita póliza de adjudicación con ocasión del remate oadjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematano subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el incisog) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantesde Pago.Por su parte, el artículo 5° de la misma Resolución establece que, enlas operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetosobligados a efectuar el depósito son:– En la venta gravada con el IGV:a) El adquirente.b) El proveedor, en los siguientes casos:b.1)Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienescuyo importe de la operación por cada adquirente seaigual o menor a media (1/2) UIT, siempre que no se encuentreexceptuado de efectuar el depósito de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 3°. Lo señalado seráde aplicación sin perjuicio que el proveedor realice eltraslado por cuenta propia o a través de un tercero.––––––(10) En estos numerales se detallan como bienes sujetos al Sistema, los siguientes:• Animales vivos: Caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las especiesbovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en las subpartidas nacionales0101.10.10.00/0104.20.90.00.• Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales0201.10.00.00/0206.90.00.00.(11) Cabe tener en cuenta que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 209-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 247-2004/SUNAT (publicadael 22 de octubre de 2004) se dispuso la suspensión de la aplicación del Sistema,durante el período comprendido entre el 23 de setiembre de 2004 al 31 dediciembre de 2004, con relación a los bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 delAnexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, detallados en lanota a pie de página Nº 10.Posteriormente, en virtud de lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº003-2005/SUNAT, el Sistema no fue de aplicación durante el período comprendidoentre el 9 de enero de 2005 y el 5 de marzo de 2005 (fecha hasta la cual estuvovigente dada su derogatoria por la Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT) tratándose de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales0102.10.00.00 (reproductores de raza pura de la especie bovina), 0102.90.90.00(los demás de la especie bovina, excepto para lidia) y 0104.10.10.00/0104.20.90.00(animales vivos de las especies ovina o caprina) del numeral 8 del Anexo 2 de laResolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.Asimismo, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2005/SUNAT, el Sistema no fue de aplicación durante el período comprendido entreel 15 de enero de 2005 y el 5 de marzo de 2005 (fecha hasta la cual estuvo vigentedada su derogatoria por la Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT),con relación a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros ypieles de origen animal comprendidos en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0101.90.90.00, 0102.90.10.00, 0103.10.00.00/0103.92.00.00 del numeral 8 yen los numerales 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.Finalmente, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT se dispusola inaplicación del Sistema durante el período comprendido entre el 6 de marzode 2005 y el 30 de setiembre de 2005, con relación a los animales vivos, carnes ydespojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidos en losnumerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.(12) De acuerdo con el referido inciso, el proveedor está obligado a efectuar el depósitocuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado eldepósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente queomitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.(13) Según dicho inciso, el proveedor está obligado a efectuar el depósito cuando la ventasea realizada a través de la Bolsa de Productos.(14) Para efecto de esta consulta debe tenerse en cuenta que los bienes comprendidos enlos numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT tiene diferentes períodos de inaplicación del Sistema, tal como se detalla en lanota a pie de página Nº 11.(15) Comprendido en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2707.20.00.00 y2208.90.10.00.(16) Al respecto, téngase en cuenta las excepciones contempladas en el numeral 2.2 delartículo 2° de la citada Resolución.SETIEMBRE 2005 29


CONSULTA INSTITUCIONALb.2)b.3)Cuando reciba la totalidad del importe de la operaciónsin haberse acreditado el depósito respectivo. La presenteobligación no libera de la sanción que le correspondaal adquirente que omitió realizar el depósito habiendoestado obligado a efectuarlo.Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa deProductos.– En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) delartículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.– En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 delartículo 2°, el propietario de los bienes que se realice o encargueel traslado.En atención a las normas precedentemente glosadas, y partiendo dela premisa que el supuesto materia de consulta está referido a variasoperaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 dela Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, cuyo valorpor operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT, tenemosque, en caso el vendedor asuma la obligación de trasladar losbienes, aun cuando este traslado sea realizado a través de un tercero,dicho vendedor estará –de conformidad con lo establecido en el incisob.1) del artículo 5° de la citada Resolución– obligado a efectuar eldepósito correspondiente si la suma de los importes de tales operacionessupera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.4. En lo que se refiere a la quinta consulta, el inciso b) del numeral 25.1 delartículo 25° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SU-NAT establece que para solicitar la libre disposición de los montos depositadosen las cuentas del Banco de la Nación, el titular de la cuentadeberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación,adjuntando el «Estado de adeudo para la liberación de los fondosdepositados en cuentas del Banco de la Nación» que emitirá la SUNATdonde conste:– Que no tiene deuda pendiente de pago. Para tal efecto, la normadispone que la Administración Tributaria no considerará en suevaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamientode carácter particular o general que no hubieran vencido.– Que no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) delnumeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (17) .– Que no ha incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el incisod) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (17) .Como se puede apreciar de la norma antes citada, la libre disposiciónde los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación sóloprocederá en la medida que la SUNAT haya emitido el Estado deAdeudo correspondiente en el que conste, entre otros, que el titular dela cuenta no tiene deuda pendiente de pago con dicha AdministraciónTributaria, habiéndose excluido de tal consideración únicamente a lascuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particularo general que no hubieran vencido.En ese sentido, si el deudor <strong>tributario</strong>, titular de una cuenta en el Bancode la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamientode carácter particular o general que permanecen impagas, noprocederá la libre disposición del monto depositado en la referidacuenta, independientemente de que se haya configurado o no unacausal de pérdida de fraccionamiento (18) .De otro lado, teniendo en cuenta que en el caso del fraccionamientode carácter particular, el inciso d) del artículo 21° de la Resolución deSuperintendencia Nº 199-2004/SUNAT (19) ha previsto como causalde pérdida del beneficio una circunstancia ajena al no pago de lascuotas, como es el hecho de no cumplir con mantener, otorgar o renovarlas garantías otorgadas a favor de la SUNAT, produciéndose comoconsecuencia de ello –según lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo22° de la misma Resolución– el vencimiento de los plazos concedidospara la cancelación de las cuotas pendientes de pago; ello determinaráque en este supuesto tampoco proceda la libre disposicióndel monto depositado en la cuenta del Banco de la Nación.5. En lo que corresponde a la sexta consulta, cabe indicar que de acuerdocon el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto LegislativoNº 940, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montosdepositados, de conformidad con el procedimiento que establezcala SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten lassituaciones descritas en dicha norma, entre otros, que las declaracionespresentadas contengan información no consistente con las operacionespor las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo lasoperaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3° (20) (inciso a) delmencionado numeral).En el mismo sentido, el numeral 26.1 del artículo 26° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT establece que los montosdepositados serán ingresados como recaudación cuando respecto deltitular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstasen el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberátener en cuenta lo dispuesto en dicho numeral.Así, el inciso b) del referido numeral señala que el titular de la cuentaincurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 delartículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias,salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación deuna declaración rectificatoria con anterioridad a cualquier notificaciónde la SUNAT sobre el particular (21) :– El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigneen las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importede las operaciones de venta y/o prestación de servicios respectode las cuales se hubiera efectuado el depósito.– El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Rentaque se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferioral importe de las operaciones de venta y/o prestación deservicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.Conforme fluye de las normas glosadas, en caso que se verifiquen lasinconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo26° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y eldeudor <strong>tributario</strong> no hubiera subsanado las mismas, con anterioridada cualquier notificación de la SUNAT, mediante la presentación deuna declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresarcomo recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentasque no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costasy gastos.Al respecto, debe tenerse en cuenta que no existe norma alguna quehaya establecido que, en el supuesto en mención, deba ingresar comorecaudación sólo el importe equivalente a la diferencia encontradacomo inconsistencia. Por el contrario, tanto el TUO del Decreto LegislativoNº 940 como la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT han dispuesto, sin hacer ningún distingo en función a la circunstanciaque acarrea el ingreso como recaudación, que éste se producirárespecto de los montos depositados en las cuentas, debiendoconsiderarse para tal efecto el íntegro de los montos depositados que–––––(17) El numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 establece que, elBanco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidadcon el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular dela cuenta se presenten las siguientes situaciones:«(...)b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normasvigentes.(...)d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo173°, numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 delartículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y el numeral 2 del artículo 178° delCódigo Tributario».(18) Cabe señalar que tratándose de los fraccionamientos de carácter general, como es elcaso del REFT, el SEAP y el RESIT, la normatividad correspondiente no ha previsto lapérdida de dichos beneficios, aunque sí han facultado a la Administración Tributariapara proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuandose acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago (REFT), cuando seacumulen dos o más cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago (SEAP) o treso más cuotas vencidas y pendientes de pago (RESIT).(19) Publicada el 28 de agosto de 2004.(20) Esto es, el traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquierzona geográfica que goce de beneficios <strong>tributario</strong>s hacia el resto del país, cuandodicho traslado no se origine en una operación de venta.(21) Según lo dispuesto en el inciso a) del aludido numeral, las situaciones previstas en elnumeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquellas que se produzcan a partir de lavigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. Lo dispuesto nose aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de laLey y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributarioa la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán encuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimosdoce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por partede la SUNAT.30SETIEMBRE 2005


CONSULTA INSTITUCIONALno hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas ygastos, toda vez que las normas no han establecido límite alguno paradicho fin.Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdocon el numeral 26.3 del artículo 26° de la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT, los montos ingresados como recaudaciónserán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributariasque el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente oresponsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo2° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 (22) .6. Finalmente, en lo relativo a la sétima consulta, la Primera DisposiciónFinal del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que, en las operacionessujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios deservicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar ladetracción:– Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor delexportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y35° de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con ladevolución del IGV, a partir del período en que se acredite eldepósito establecido en el artículo 2°.– Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criteriode lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta.Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumplacon efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquiernotificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradasen el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad deéstas.Cabe indicar que, según lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 14° dela Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, el montodel depósito a que obliga el Sistema resultará de aplicar sobre el importede la operación (23) , los porcentajes que se indican para cadauno de los bienes y servicios sujetos al Sistema señalados en los Anexos1, 2 y 3, según corresponda.A su vez, conforme lo establece el inciso a) del numeral 17.1 del artículo17° de la mencionada Resolución, en todas las operaciones sujetasal Sistema, el sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en suintegridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombrede los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley, según el caso,en el momento establecido en dicha Resolución.Como se puede apreciar de las normas antes citadas, la obligación deefectuar el depósito dispuesto por el Sistema sólo se cumplirá en lamedida que el sujeto obligado realice el depósito en el Banco de laNación del íntegro del monto que resulte de aplicar el porcentaje establecidopor la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNATsobre el importe de la operación.Teniendo en cuenta ello, el derecho al crédito fiscal que correspondapor las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partirdel período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga elSistema.En la misma línea, tratándose del Impuesto a la Renta, la deduccióndel gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema,sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuarel íntegro del depósito respectivo con anterioridad a cualquiernotificación de la SUNAT.CONCLUSIONES:1. El Sistema regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 940 será deaplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de laResolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, cuyo nacimientode la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 15 desetiembre de 2004.2. Tratándose de la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (24) , cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzcadurante el período de inaplicación del Sistema dispuesto porlas Resoluciones de Superintendencia Nº 209-2004/SUNAT y modificatoria,003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT,el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre quedurante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o totalal proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del messiguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante depago en el Registro de Compras. Si alguna de las tales circunstanciasse hubiera producido durante el período en mención, no existirá laobligación de efectuar el depósito por el Sistema.3. Tratándose de varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendidoen el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no superala media (1/2) UIT y en las que el vendedor asume la obligación detrasladar los bienes, dicho vendedor estará obligado a efectuar eldepósito establecido por el Sistema si la suma de los importes de talesoperaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte,ello aun cuando el traslado sea realizado a través de un tercero.4. Si el deudor <strong>tributario</strong>, titular de una cuenta en el Banco de la Nación,tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácterparticular o general que permanecen impagas, no procederá la libredisposición del monto depositado en la referida cuenta, independientementede que se haya configurado o no una causal de pérdida delfraccionamiento.Tratándose de un fraccionamiento de carácter particular, tampoco procederála libre disposición del monto depositado en el Banco de laNación en caso que el titular de la cuenta hubiere incurrido en lacausal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 21° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, toda vez que laconfiguración de dicha causal determinará que se tengan por vencidaslas cuotas pendientes de pago.5. En caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b)del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT, y el deudor <strong>tributario</strong> no hubiera subsanadolas mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNATsobre el particular, mediante la presentación de una declaración rectificatoria,el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudaciónel íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sidodestinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.6. El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetasal Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que seacredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.Del mismo modo, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción delgasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema,sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar elíntegro del depósito respectivo, con anterioridad a cualquier notificaciónde la SUNAT.AtentamenteCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente NacionalIntendencia Nacional Jurídica–––––––(22) Los conceptos a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión dela infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costasy gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitoscorrespondientes.(23) El inciso j) del artículo 1° de la citada Resolución define qué se entenderá por «importede la operación» para efecto del Sistema.(24) Que no constituye retiro y que se realice fuera de la Bolsa de Productos.SETIEMBRE 2005 31


CASUÍSTICACasos PrácticosINFRACCIONES Y SANCIONES: No pagartributos retenidosPREGUNTA:En el mes de junio de 2005 una empresaefectuó la retención por concepto deImpuesto a la Renta de un servicio de asistenciatécnica prestado por un sujeto nodomiciliado y registrado y pagado en dichomes. La retención fue equivalente aS/. 2,000.00 pero por error declaró ypagó el importe de S/. 1,000.00. A la fecha,la empresa efectuará en forma voluntariala rectificación de su declaraciónjurada del mes de junio y el pago del saldopor concepto de la retención omitida ynos consulta qué infracciones se habríanconfigurado y en ese caso si las sancionesaplicables están sujetas a alguna rebaja.RESPUESTA:En primer lugar, se habría configuradola infracción establecida en el numeral4 del artículo 178° del Código Tributario(CT) por no pagar dentro de los plazosestablecidos los tributos retenidos o percibidos.En efecto, conforme lo dispone elsegundo párrafo del artículo 76° de laLey del Impuesto a la Renta, cuyo TUO hasido aprobado mediante D. S. Nº 179-2004-EF, los contribuyentes que contabilicencomo costo o gasto las regalías y retribucionespor servicios, asistencia técnica,cesión en uso u otros de naturalezasimilar, a favor de no domiciliados, deberánabonar al fisco el monto equivalente ala retención en el mes en que se produzcasu registro contable. Independientementede si se pagan o no las respectivas contraprestacionesa los no domiciliados. La declaracióny el pago de dicha retención sedebe efectuar al mes siguiente de ocurridoel registro contable del gasto por conceptode asistencia técnica conforme lo disponeel primer párrafo de la norma mencionada.En tal sentido, en el presente caso,la declaración y pago de la retención debióefectuarse en el mes de julio dentro delplazo establecido en el cronograma depagos de SUNAT. De esta manera si sólose ha efectuado la declaración y pago del50 por ciento del tributo retenido se habríaconfigurado la infracción por el saldono pagado por el contribuyente.Al respecto, conforme a lo dispuesto enla Tabla I de Infracciones y Sanciones delCT, a la infracción cometida le corresponderála sanción de multa equivalente al 50por ciento del tributo no pagado. Sin embargo,deberá tenerse en cuenta que conformea lo dispuesto en el inciso c) del artículo180° del CT el tributo omitido, no retenido,no pagado, y otros conceptos que setomen como referencia, no podrán ser menoresa 50 por ciento de la UIT para la TablaI, que para el presente ejercicio equivaldríaa S/. 1,650.00. Entonces la basede cálculo de la multa deberá ser este últimoimporte por resultar mayor a la basereal de omisión equivalente a S/. 1,000.00.De otro lado, en el presente caso sería aplicabletanto el Régimen de Gradualidad deSanciones aprobado mediante R. de S. Nº159-2004/SUNAT, como el Régimen de Incentivosestablecido en el artículo 179° delCT. Vemos a continuación cuál sería el importefinal de la multa luego de la aplicaciónde ambos regímenes:Base de cálculode multa: S/.1,650.00 (montoomitido presunto)Monto omitidoReal : S/. 1,000.00GradualidadRégimende IncentivosMultaRebajada : S/. 66.00: 40 por ciento deS/. 1,650.00 =S/. 660.00Conforme a lo dispuestoen el Anexo VI de laR. de S. Nº 159-2004/SUNAT el porcentajeaplicable se determinaen función al montoomitido real.: Rebaja de 90 por cientosobre el importe deS/. 660.00 considerandoque se ha cumplidocon presentar la declaraciónjurada rectificatoriay efectuado el pago antesde la notificación dela Orden de pago, resoluciónde determinacióno de multa respectiva.En consecuencia se deberá pagar unaprimera multa equivalente a S/. 66.00 máslos intereses moratorios devengados hastala fecha de pago.En segundo lugar, se habría configuradoen el presente caso la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 178°del Código Tributario por no incluir en lasdeclaraciones, entre otros, rentas y tributosretenidos. La sanción de multa aplicableconforme a lo dispuesto en la Tabla Ide Infracciones y Sanciones del CT equivaleal 50 por ciento del tributo omitido.En este caso, también deberá tenerse encuenta que conforme a lo dispuesto en elinciso c) del artículo 180° del CT la basede cálculo de la infracción no podrá sermenor a S/. 1,650.00 para el presenteejercicio. Entonces la multa no se calcularásobre el importe realmente omitido(S/. 1,000.00) sino sobre S/. 1,650.00.En este caso también se tendrá derecho aaplicar el Régimen de Incentivos y el Régimende Gradualidad de Sanciones, conformeveremos a continuación.Base de cálculode multa: S/. 1,650.00 (montoomitido presunto)Monto omitidoReal : S/. 1,000.00GradualidadRégimende IncentivosMultaRebajada : S/. 66.00: 40 por ciento deS/. 1,650.00 =S/. 660.00Conforme a lo dispuestoen el Anexo VI de laR. de S. Nº 159-2004/SUNAT el porcentajeaplicable se determinaen función al montoomitido real.: Rebaja de 90 por cientosobre el importe deS/. 660.00 considerandoque se ha cumplidocon presentar la declaraciónjurada rectificatoriay efectuado el pago antesde la notificación dela Orden de pago, resoluciónde determinacióno de multa respectiva.32SETIEMBRE 2005


CASUÍSTICAComo vemos el proceso de cálculo deesta multa es idéntico al anterior y deberáefectuarse el pago del importe rebajadoadicionándole los intereses moratorios devengadoshasta la fecha de pago.Consideramos que en este caso no sepresenta concurso de infracciones puestoque las infracciones se originan por doshechos distintos, puesto que la omisión enel pago de la retención se puede producircon independencia de que el contribuyentehaya declarado el importe en forma correctay viceversa. Esta posición ha sidoadoptada por el Tribunal Fiscal en la RTFNº 1097-3-99.RECURSO CONTRA DENEGATORIA DEFRACCIONAMIENTOPREGUNTA:Un suscriptor que ha presentado unasolicitud de fraccionamiento de carácterparticular al amparo de lo dispuesto en elartículo 36° del Código Tributario y la R.de S. Nº 199-2004/SUNAT, nos indicaque ha sido notificado por la Administracióncon una resolución en la que le indicanque no puede acogerse a dicho beneficio.Nos consulta cuál es el medio impugnatorioque deberá interponer pues enla Administración Tributaria le han indicadoque en este caso no puede presentarrecurso de reclamación.RESPUESTA:Conforme a lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 36° del CT en casosparticulares, la Administración Tributariaestá facultada a conceder aplazamientoy/o fraccionamiento para el pagode la deuda tributaria al deudor <strong>tributario</strong>que lo solicite, con excepción de tributosretenidos o percibidos, siempre que dichodeudor cumpla con los requerimientos ogarantías que aquella establezca medianteResolución de Superintendencia o normade rango similar y requisitos adicionalesestablecidos en el propio artículo 36°.Como vemos estamos ante un beneficio establecidocon la finalidad de dar facilidadesde pago al contribuyente respecto asus deudas tributarias vencidas. En tal sentido,la solicitud de fraccionamiento presentadasería una solicitud no contenciosaque no estaría vinculada con la determinaciónde la deuda tributaria sino con elotorgamiento de facilidades de pago,puesto que la deuda tributaria tuvo queser previamente determinada para acogerseal beneficio.Al respecto, debe tenerse presente queel procedimiento contencioso <strong>tributario</strong> tienecomo finalidad la resolución de casosvinculados con la determinación de la deudatributaria, lo que se desprende de losdiversos artículos contenidos en el Título IIIdel Libro III del CT. En tal sentido, en estecaso no se podría interponer el recurso dereclamación o apelación, regulado en elCT, contra la resolución que deniega elfraccionamiento. Sin embargo, ello noquiere decir que el contribuyente se encuentraen indefensión frente a esta decisiónde la Administración pues conformea lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 162° del CT tratándose de las solicitudesno contenciosas no vinculadas conla determinación de la deuda tributaria,éstas se tramitarán de conformidad con laLey del Procedimiento Administrativo General,aprobada mediante Ley Nº 27444(en adelante LPAG). En este sentido, el numeral206.1 del artículo 206° de la LPAGestablece que frente a un acto administrativoque se supone viola, desconoce o lesionaun derecho o interés legítimo, procedesu contradicción en la vía administrativamediante los recursos administrativosseñalados en el artículo 207° de laLPAG y que son los siguientes: Recurso dereconsideración (primera instancia), recursode apelación (segunda instancia) y recursode revisión (última instancia). El plazopara interponer dichos recursos es de15 días perentorios y el administrado podríainterponer directamente el recurso deapelación ante el mismo órgano que dictóla resolución apelada para que lo eleve alsuperior jerárquico, en caso que la impugnaciónse sustente en diferente interpretaciónde las pruebas producidas o cuandose trata de cuestiones de puro derecho,conforme a lo dispuesto en los artículos208° y 209° de la LPAG.Como vemos, en el presente caso, elcontribuyente deberá hacer uso de los recursosde impugnación regulados por laLey del Procedimiento Administrativo General,los que se deberán interponer antela misma Administración Tributaria que resolvióla denegatoria del fraccionamiento.En relación con este tema el Tribunal Fiscalha indicado en la RTF Nº 3962-6-2003que la denegatoria de un fraccionamientoparticular, al tratarse de un acto no vinculadocon la determinación de la deudatributaria deberá impugnarse siguiendo losprocedimientos de la LPAG que serían losque hemos descrito anteriormente.IGV: Reembolso de gastosPREGUNTA:Un suscriptor que trabaja como comisionistamercantil nos pregunta si el reembolsode gastos que según contrato le debeefectuar su comitente por concepto de pasajes,y estadía, cuando tenga que realizarviajes al extranjero por encargo de sucomitente, para negociar la venta de productos,está gravado con el IGV.RESPUESTA:En el presente caso consideramos quedicho reembolso no debería estar afectoal IGV puesto que no constituiría la contraprestaciónpor un servicio, venta u operaciónafecta al IGV según el artículo 1°de la Ley del IGV, cuyo TUO ha sido aprobadomediante D. S. Nº 055-99-EF (LIGV),sino el reintegro de un gasto de cargo delusuario del servicio. En este caso, el únicoconcepto gravado con el IGV sería el pagode la comisión correspondiente a los serviciosprestados por el comisionista mercantil,de acuerdo con lo dispuesto en elinciso b) del artículo 1° de la LIGV y elinciso c) del artículo 3° de dicha norma,puesto que el sujeto que presta los servicioses un contribuyente de tercera categoría,domiciliado y el servicio se presta atítulo oneroso.Sin embargo, debemos tener presenteque en el artículo 14° de nuestra LIGV seseñala que los gastos realizados por cuentadel comprador o usuario del servicio formanparte de la base imponible del IGVcuando consten en el respectivo comprobantede pago emitido a nombre del vendedor,constructor o quien preste el servicio.Entendemos que esta consecuencia seproduciría en el caso de que las adquisicionesefectuadas por el prestador del serviciohubieran estado gravadas con el IGV,conforme lo ha indicado el Tribunal Fiscalen la RTF Nº 543-2-99. En la referida resolución,el Tribunal, analizando una disposiciónidéntica al artículo 14° de nuestraLIGV, contenida en el artículo 13° de laLey Nº 25748, indica que el precepto mencionadoen dicha norma se aplicaba en elentendido que dichos gastos se encontrarangravados con el IGV, “teniendo encuenta que en el presente caso lo que pretendela norma es que el prestador del serviciorecupere el crédito fiscal que le fueratrasladado respecto del gasto efectuadopor cuenta del prestatario, habida cuentaque la prestación del servicio gravado conmotivo de dichos gastos gravados fueronprestados realmente al dueño, consignatarioo consignante de la mercadería aquien se le debe trasladar el Impuesto”.En tal sentido, en el presente caso, integraríanla base imponible del IGV losgastos por concepto de pasajes aéreosSETIEMBRE 2005 33


CASUÍSTICAcuya adquisición por el comisionista estuvogravada con el IGV, pero quedaríanfuera los gastos incurridos en el extranjeropor concepto de hospedaje y alimentaciónal no estar gravados con el IGV.CÓDIGO TRIBUTARIO: Error en el pagode tributoPREGUNTA:En julio del presente año un contribuyenteacudió a una entidad bancaria paraefectuar el pago del IGV correspondienteal mes de mayo de 2005, pero en la Guíapara Pagos Varios indicó como periodo<strong>tributario</strong> el mes de abril de dicho año cuyoIGV ya había sido pagado. El 25 de agostodel presente año la SUNAT le ha emitidouna Orden de Pago efectuando el cobrodel IGV de mayo. Nos consulta si es correctala emisión de dicha Orden de Pagoy qué acciones podría realizar para acreditarel pago de la deuda tributaria.RESPUESTA:El pago de la deuda tributaria deberealizarse en la forma que señala la Ley, oen su defecto, el Reglamento, y a falta deéstos, la Resolución de la AdministraciónTributaria, de acuerdo con lo dispuesto porel artículo 29° del CT.Asimismo, conforme a lo dispuesto enel segundo párrafo del artículo 31° del CTel deudor <strong>tributario</strong> tiene el derecho de indicarel tributo o multa y el periodo por elcual realiza el pago.En el presente caso, el contribuyenteha efectuado el pago utilizando el instrumentoformal válido según las normas tributarias:el Sistema de Pago Fácil reguladomediante R. de S. Nº 125-2003/SU-NAT para lo que se ha valido de la Guíapara Pagos Varios. Sin embargo, el problemareside en que el contribuyente seha equivocado en la imputación del pago,atribuyéndolo a un periodo <strong>tributario</strong> porel que no tenía deuda tributaria, lo queimplicaba que legalmente la deuda tributariacorrespondiente al mes de mayo de2005 permaneciera impaga para la AdministraciónTributaria. En tal sentido, enaplicación estricta de lo dispuesto en losartículos 37° y 78° del CT la AdministraciónTributaria estaría facultada para emitirla Orden de Pago y efectuar la cobranzade la deuda tributaria correspondienteal mes de mayo de 2005.Sin embargo, desde el lado del contribuyentese habría efectuado un pago indebidoo en exceso por el que tendrá elderecho a solicitar la devolución o compensación.Al respecto, el artículo 1267°de nuestro Código Civil establece que seconfigura un pago indebido cuando porerror de hecho o derecho se entrega a otroalgún bien o cantidad en pago, lo que daderecho a exigir la restitución a quien recibiódicho dinero. De otro lado, en la RTFNº 6832-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicadoque se configura un pago en excesocuando por error el contribuyente pagauna suma no adeudada por concepto deun tributo respecto del cual se encuentragravada.En lo que se refiere a la devolución delpago en exceso, este derecho se encuentraregulado los artículos 38° y 39° denuestro CT. Empero, en el inciso c) del artículo39° del CT se establece la facultadde la Administración Tributaria de efectuaruna previa verificación o fiscalización alcontribuyente, indicándose que si se encontraranomisiones en otros tributos o infraccionesla deuda tributaria que se generepor dichos conceptos podrá ser compensadaluego del pago en exceso.Respecto a la compensación, el artículo40° del Código Tributario establece quela deuda tributaria podrá compensarsetotal o parcialmente con los créditos portributos pagados en exceso o indebidamenteque correspondan a periodos noprescritos, que sean administrados por elmismo órgano administrador y cuya recaudaciónconstituya ingreso de una mismaentidad. Conforme a lo establecido enesta norma, el contribuyente podría solicitarla compensación del pago efectuado“en exceso” contra la deuda tributaria correspondienteal mes de mayo de 2005por concepto de IGV y de esa manera seextinguiría la deuda tributaria. Sin embargo,conforme a lo dispuesto en el inciso b)del numeral 2) del artículo 40° del CT laAdministración Tributaria está facultadapara efectuar “de oficio”, sin mediar ningunasolicitud del contribuyente, la compensacióndel pago “en exceso” efectuadopor contribuyente contra la deuda tributariapor concepto de IGV de mayo de2005 que registra en sus archivos. Elloprocederá según dicha norma si de acuerdoa la información que contienen los sistemasde la SUNAT sobre declaraciones ypagos se detecta un pago indebido o enexceso y existe deuda tributaria pendientede pago, debiendo indicar la SUNAT lossupuestos en que procederá dicha compensación.Consideramos que en este caso la AdministraciónTributaria debería actuar deoficio, efectuando la compensación de ladeuda tributaria en aplicación, lo que anuestro juicio debería constituir un deberde actuación de la Administración en aplicaciónde los principios de razonabilidad,informalismo y celeridad establecidos enel artículo IV del Título Preliminar de la Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobada por la Ley Nº 27444.A su vez, consideramos que lo recomendableen este caso es solicitar la compensacióndel pago en exceso contra ladeuda tributaria acotada por la AdministraciónTributaria. Asimismo, consideramosque en esta situación, el contribuyente tendríaderecho a interponer recurso de reclamacióncontra la Orden de Pago emitida,sin necesidad de efectuar el pago previode la deuda de conformidad con loestablecido en el numeral 3) del inciso a)del artículo 119° del CT, pues estamos anteun error evidente en el que se podrá constatarque el importe del pago en excesocoincide con la deuda tributaria por conceptodel IGV de mayo de 2005.Sin perjuicio de lo señalado anteriormentedebemos indicar que existe un procedimientoestablecido en la práctica porla SUNAT para dar solución a este tipo deerrores y que si bien no está regulado enninguna norma legal, lo entendemos conformecon el principio de informalismo, razonabilidady celeridad establecidos en laLey Nº 27444. El procedimiento consisteen efectuar una solicitud de reimputacionde pagos efectuados en boletas de pago,cuyo formato es proporcionado en las oficinasde SUNAT. Según lo indicado en dichoformato, esta solicitud procederá enel caso de errores cometidos en relacióncon el periodo <strong>tributario</strong>, el código del tributoy el número valor. Empero, aun encaso de recurrir a este procedimiento entendemosque de no reclamarse la Ordende Pago se podría generar como consecuenciaque dicho valor se convierte enexigible para efecto de iniciar el Procedimientode Cobranza Coactiva, por lo queconsideramos que el contribuyente deberíapresentar igual su recurso de reclamación.34SETIEMBRE 2005


JURISPRUDENCIA DE AMPAROAlcances de la Constitucionalidadde los Regímenes de GradualidadTRIBUNAL CONSTITUCIONALEXPEDIENTE Nº: 1803-2004-AA/TC (1)PROCEDENCIA: JUNÍNINTERESADO: GRIMANESA ESPINO-ZA SORIAEn Huancayo, a los 25 días del mes deagosto de 2004, la Sala Primera del TribunalConstitucional, con asistencia de losmagistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeday García Toma, pronuncia la siguientesentencia.ASUNTO:Recurso extraordinario interpuesto pordoña Grimanesa Espinoza Soria contra lasentencia de la Sala Mixta Descentralizadade La Merced-Chanchamayo de la CorteSuperior de Justicia de Junín, de fojas 153,su fecha 7 de abril de 2004, que declaraimprocedente la acción de amparo de autos.ANTECEDENTES:Con fecha 1 de diciembre de 2003, larecurrente interpone acción de amparo contrala Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT) IntendenciaRegional Junín-Tarma, solicitando que sedisponga la suspensión del procedimientocoactivo iniciado en su contra, alegandoque están siendo violados sus derechosconstitucionales a la propiedad, a la libertadde trabajo, de empresa y de no confiscatoriedadde la propiedad.Manifiesta que fue notificada con laResolución de Multa Nº 134-02-0006188,expedida por la demandada por un supuestoincumplimiento de la obligación de entregarcomprobantes de pago, contra lacual, posteriormente, interpuso recurso dereclamación, que fue resuelto por la Resoluciónde Intendencia Nº 136-4-01814/SUNAT, la cual lo declaró improcedente y,además, elevó en 300% el monto de lamulta; agrega que luego interpuso recursode apelación, el cual confirmó la resoluciónapelada. Alega que estos actos administrativos,además de adolecer de vicios deforma y fondo, son arbitrarios, pues, enprimer lugar, la Administración no ha tomadoen consideración el criterio de gra-dualidad dispuesto en los artículos 3° y 6°de la Resolución de Superintendencia Nº112-2001/SUNAT, que aprueba el Reglamentodel Régimen de Gradualidad paralas infracciones consistentes en no otorgarcomprobantes de pago u otorgar documentossin los requisitos y características paraser considerados comprobantes de pago.Indica que en el caso concreto, no cabe laaplicación de una multa sin antes haber sidonotificada con una advertencia de sanciónfutura, y que la elevación exagerada delmonto de la multa y su cobranza coactivaconllevan la confiscatoriedad de su propiedad;añadiendo que con ello se atenta contrasus derechos fundamentales, ya que luegode agotar la vía administrativa, SUNATderivó la cobranza de multa a la vía coactiva,elevándose el monto en 500%.La emplazada deduce la excepción decaducidad, alegando que el plazo parainterponer la acción de amparo empezó acorrer desde que fue notificada la Resolucióndel Tribunal Fiscal Nº 0279-4-2003,que puso fin a la vía administrativa, habiéndoseel demandante excedido en el plazoestablecido por ley; y, contradiciendotodos los puntos de la demanda, solicita quese la declare infundada.El Juzgado Especializado Civil de LaMerced-Chanchamayo, con fecha 12 deenero de 2004, declara fundada la excepciónde caducidad e improcedente la demanda,considerando que la afectación quealega la demandante se produjo al expedirsela resolución del Tribunal Fiscal, enenero de 2003, y que la demanda se interpusoen diciembre de 2003.La recurrida confirma la apelada conlos mismos argumentos.FUNDAMENTOS:1. La demanda tiene por objeto que sedeje sin efecto el procedimiento de cobranzacoactiva iniciado en contra de la demandantemediante Resolución Coactiva Nº13307017872, la misma que tiene su origenen la Resolución de Multa Nº 134-02-0006188, de fecha 13 de mayo de 2002,la que fuera impugnada en todas las instanciasde la Administración Tributaria sinresultado favorable para la actora, pues lamulta se ha visto incrementada hasta en un500%. Sostiene la demandante que dichoacto es violatorio de sus derechos constitucionalesde propiedad, al trabajo, la libertadde trabajo y de la garantía de no confiscatoriedadde los tributos.• 1. Caducidad del plazo en la acciónde amparo2. Las dos instancias judiciales declaranfundada la excepción de caducidad quededuce la demandada, considerando que,conforme al artículo 37° de la Ley Nº23506, la acción de amparo caduca a los60 días hábiles de producida la afectación,entendiendo que, para estos efectos, dichoplazo empezó a correr a partir del día enque se notificó la Resolución del TribunalFiscal Nº 00279-4-2003, esto es, el 5 demarzo de 2003, conforme consta a fojas84 del expediente.3. Conforme lo ha establecido este Tribunal,y también así lo precisa el artículo26° de la Ley Nº 25398, el plazo de caducidada que se refiere el artículo 37° de laLey Nº 23506 deberá computarse “desdeel momento en que se produce la afectación,aun cuando la orden respectiva hayasido dictada con anterioridad”.4. En el presente caso, en efecto, y talcomo lo advierte la demandante, la amenazareal de sus derechos aparece inminenteel día en que el Ejecutor Coactivo dela SUNAT, “(...) se presenta al local dondeejerzo el giro de mi negocio con la evidentey pública intención de embargar mis bienes,acompañado de efectivos policiales, enun camión cisterna con el logotipo de laSUNAT y cargadores. Actitud amedrentadoraque motivó mi reacción y mi búsquedade amparo ante el órgano jurisdiccional”.Esto sucedió el día 12 de noviembrede 2003, habiéndose presentado la demandaante el Poder Judicial el 1 de diciembrede 2003. Por otro lado, estos hechos nohan sido siquiera discutidos por la demandaday tampoco han merecido atención porparte del órgano jurisdiccional, el que noha determinado si se han vulnerado losderechos invocados.5. Este Tribunal considera que las du-–––––(1) Publicado el 10 de junio de 2005 en la página webdel Tribunal Constitucional (http: //www.tc.gob.pe).SETIEMBRE 2005 35


JURISPRUDENCIA DE AMPAROdas que surjan al interpretarse las reglasprocesales establecidas para la tutela de losderechos fundamentales de los ciudadanos,en ningún caso deben privar a estos de queun órgano independiente e imparcial puedapronunciarse sobre el fondo de su pretensión.En cualquier caso, este Tribunal hadicho, frente a casos como el presente, “[...]se tendría que utilizar la interpretación quemejor favoreciera a la protección de losderechos constitucionales. Esta opción respondeal principio pro homine, según el cualcorresponde interpretar una regla concernientea un derecho humano “del modo másfavorable para la persona, es decir, parael destinatario de la protección” (Exp. Nº1049-2003-AA/TC F.J. 4).Esa es precisamente la consideraciónpertinente en este caso, por lo que las alegacionesde caducidad de la acción o, máspropiamente de prescripción, como lo haprecisado también este Tribunal, no puedenimpedir un pronunciamiento sobre elfondo de la pretensión y, en consecuencia,tales alegaciones no pueden ser atendidaspor este Tribunal.6. A mayor abundamiento, este es tambiénel criterio que con claridad recoge elCódigo Procesal Constitucional en el inciso4) del artículo 44°, donde se ha establecidoque “la amenaza de ejecución de unacto lesivo no da inicio al cómputo del plazo.Solo si la afectación se produce se deberáempezar a contar el plazo”. Si bienesta disposición aún no está vigente, trassu promulgación y publicación en el DiarioOficial “El Peruano”, bien puede ser consideradofuente doctrinal y ser recogido poreste Tribunal a efectos de tutelar los derechosfundamentales, como en el presentecaso.• 2. Delimitación del petitorio7. La recurrente solicita que este Tribunalse pronuncie sobre lo siguiente:a) La nulidad del acta probatoria quesirvió de base para la imposición de lamulta, la misma que ha sido recurrida entodas las instancias administrativas.b) La inaplicación a su caso de la pérdidadel criterio de gradualidad, que hatraído como consecuencia que la multa impuestainicialmente se vea “elevada en unquinientos por ciento (500%)”, la cual, sostienela demandante, “resulta notoriamenteinjusto”.8. Respecto del primer punto, este Tribunalestima que el amparo no es la víaadecuada para establecer la veracidad, ono, de las alegaciones de la recurrente respectodel acta que ha servido de base parala imposición de la multa impugnada, debiendodesestimarse la demanda en esteextremo. Sin embargo, ello no es óbice paraanalizar el segundo punto de la demanda,que sí es relevante desde una perspectivaconstitucional.• 3. Principio de razonabilidad e interdicciónde la arbitrariedad de los poderespúblicos9. Independientemente de determinar sila multa, en el presente caso, se ha interpuestoen uso de las facultades de la SU-NAT y que la infracción haya sido, o no,determinada conforme a derecho, en lademanda de amparo la recurrente ha mencionadoun hecho que no puede pasar inadvertidopor este Tribunal; esto es, la formaen que una deuda inicial de S/. 930.00se incrementó a S/ 3,351.00, conforme ala Resolución de Intendencia Nº 136-4-01814/SUNAT, la misma que al momentode ejecutarse aparece consignada comoS/. 4,685.00, en la Resolución de CobranzaCoactiva Nº 13307017872, como montode afectación para efectos de embargoen forma de retención solicitado por el EjecutorCoactivo.10. Al contestar la demanda, la emplazadano ha negado estos hechos y, al contrario,ha aducido que ellos responden a laestricta aplicación de normas tributarias,entre ellas, la Resolución Nº 112-2001/SUNAT, que en su anexo “A” establece latabla de gradualidad para el caso de lainfracción a que se refiere el inciso 1 delartículo 174° del Código Tributario (no otorgarcomprobantes de pago), donde se hadispuesto una sanción ascendente al 30%de la UIT vigente cuando la falta es cometidapor primera vez. Asimismo, el artículo4° de la misma resolución de SUNAT estableceque se “perderán los beneficios de lagradualidad (…) 4.2. Si habiendo impugnadola resolución que establece la sanción,el órgano resolutor la mantiene en su totalidady esta queda firme o consentida en lavía administrativa”.11. En la medida en que estas disposicionesson la base de las decisiones de laAdministración que han sido impugnadaspor la demandante, este Tribunal consideraque, siguiendo una línea jurisprudencialya consolidada sobre el control de constitucionalidadde normas en vía de amparo,resulta pertinente analizar estas disposicionesa la luz del principio de razonabilidad,a efectos de determinar si, dentro de laspotestades discrecionales de la AdministraciónTributaria, los criterios de gradualidadestablecidos en la Resolución Nº 112-2001-SUNAT, anexo “A”, que han servido debase legal en el presente caso, son razonablesy, en consecuencia, compatibles con laConstitución o, por el contrario, si su nivelde irrazonabilidad convierte en inconstitucionalla actuación de la Administración.12. La razonabilidad es un criterio íntimamentevinculado al valor Justicia y estáen la esencia misma del Estado constitucionalde derecho. Se expresa como un mecanismode control o interdicción de la arbitrariedadde los poderes públicos en el usode las facultades discrecionales, y exige quelas decisiones que se toman en ese contexto,respondan a criterios de racionalidad yque no sean arbitrarias. Como lo ha sostenidoeste Colegiado, “implica encontrarjustificación lógica en los hechos, conductasy circunstancias que motivan todo actodiscrecional de los poderes públicos”(Exp.0006-2003-AI/TC. F.J. 9).13. Cuando la Administración ejerce unpoder discrecional, como en este caso, paraque este no se convierta en arbitrario, debeguiarse por criterios de razonabilidad yjustificar en cada supuesto su actuación. Enesta dirección, “El único poder que la Constituciónacepta como legítimo, en su correctoejercicio, es, pues, el que se presenta comoresultado de una voluntad racional, es decir,de una voluntad racionalmente justificaday, por lo tanto, susceptible de ser entendiday compartida por los ciudadanosy, en esa misma medida, de contribuir arenovar y reforzar el consenso sobre el quedescansa la convivencia pacífica del conjuntosocial” (Tomás-Ramón Fernández, Dela arbitrariedad del legislador. Una críticaa la jurisprudencia constitucional, Madrid,1998, pp. 95-96).14. De este modo, aunque no explícitamente,al reconocer la Constitución en suartículo 3°, así como en el artículo 43°, elEstado democrático y social de derecho, haincorporado el principio de interdicción oprohibición de todo poder ejercido en formaabitraria e injusta y así ha puesto unlímite infranqueable para todo poder público.• 3. Tabla de sanciones. Criterios degradualidad y razonabilidad15. En el presente caso, la aplicaciónde las sanciones que impone la AdministraciónTributaria debe someterse a controlesobjetivos respecto del monto, a efectosde que estos no sean utilizados como amenazasfrente a su eventual incumplimientoo incluso, respecto de su impugnación,como ocurre en el presente caso. Así, elartículo 166° del Código Tributario estableceque “(…) a efectos de graduar las sanciones,la Administración Tributaria se encuentrafacultada para fijar (…) los criteriosobjetivos que correspondan (…)”.En consecuencia, si la infracción ameritauna sanción equis, la gradualidad establecidano puede reducir este monto al30% de equis, como ocurre con el anexo“A” de la Resolución Nº 112-2001-SUNAT,36SETIEMBRE 2005


JURISPRUDENCIA DE AMPAROpara el caso de la infracción a que se refiereel presente caso, puesto que, si ello esmaterial y objetivamente posible sin afectara los fines de la Administración, entoncesresulta obvio que la multa en sí, establecidaen la tabla de sanciones de la SU-NAT, es desproporcionada y, por tanto, injustae irrazonable respecto de la falta cometida.La diferencia entre el monto de lamulta y la ventaja de gradualidad que lanorma autoriza a la Administración, es eneste caso, la evidencia de la irrazonabilidad.16. Este Colegiado considera que alresultar desproporcionada –sin una baseobjetiva que la sustente– la relación entreel monto de la multa y la medida de gradualidadestablecida en la Resolución Nº112-2001/SUNAT, Anexo “A”, para elcaso de autos, el dispositivo en menciónresulta violatorio del principio de razonabilidadcon que debe actuar la Administraciónen uso de sus facultades discrecionales.En consecuencia, las decisiones que eneste marco viene dando la AdministraciónTributaria resultan arbitrarias y contrariasal principio constitucional de interdicción dela arbitrariedad en el ejercicio del poderpúblico, y causan, en el presente caso, laviolación de otro derecho constitucionalmentereconocido, como lo es el de propiedad,reconocido en el artículo 2°, inciso 16,de la Constitución.• 3. Prohibición de la reforma peyorativay el derecho de defensa en sede administrativa.La inconstitucionalidad de lapérdida del beneficio de gradualidad17. El inciso 2 del artículo 4° de la ResoluciónNº 112-2001/SUNAT, que ha servidode base legal para la determinaciónde la multa en la segunda instancia administrativa,aumentando el monto de la mismade S/. 930.00 a S/. 3,551.00, estableceque se “perderán los beneficios de lagradualidad (…) 4.2. Si habiendo impugnadola resolución que establece la sanción,el órgano resolutor la mantiene en su totalidady esta queda firme o consentida en lavía administrativa”.18. El Tribunal estima que esta disposicióndebe ser enjuiciada a partir de la relevanciaconstitucional que adquiere en nuestrosistema jurídico el derecho de defensay, como parte de este derecho, el de recurrirlas decisiones que causan agravio, asícomo la garantía constitucional de la prohibiciónde la reforma peyorativa en elmarco de su ejercicio.19. El derecho constitucional de defensase encuentra reconocido en nuestro textoconstitucional en el artículo 139° inciso14. Asimismo, la Convención Americanade Derechos Humanos, lo reconoce en suartículo 8° como una cláusula general condiversas manifestaciones concretas. El derechode defensa implica la posibilidad derecurrir la decisión ante una instancia superior.El derecho al recurso constituye, deeste modo, una manifestación concreta delderecho de defensa.20. Si bien el derecho a la pluralidadde instancias en sede administrativa nopuede expandirse como una exigenciasiempre y para toda actuación de la Administración,como ocurre en el presente caso,la legislación infraconstitucional lo ha establecidoy, en consecuencia, debe apreciarsecomo un derecho del ciudadano de ejerceruna defensa adecuada y sin limitacionesde ningún orden, a efectos de preservarla vigencia de un proceso judicial debidoy con todas las garantías del procedimientoadministrativo, como lo ha establecidola Corte Interamericana de DerechosHumanos.21. En efecto, y en lo que se refiere alderecho a los recursos, la Constitución reconocela pluralidad de instancias comoprincipio de la función jurisdiccional (artículo139°, inciso 6), mientras que la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosestablece con claridad, en su artículo8°, inciso h), “el derecho a recurrir del falloante Juez o Tribunal Superior”. Las garantíasjudiciales del artículo 8° de la Convenciónhan sido interpretadas por la propiaCorte Interamericana en forma extensiva,expandiendo su eficacia al ámbito del procesoadministrativo sancionador, al señalarque si bien el artículo 8° de la ConvenciónAmericana se titula “Garantías Judiciales”,su aplicación no se limita a los recursosjudiciales en sentido estricto, “sino[al] conjunto de requisitos que deben observarseen las instancias procesales” a efectosde que las personas estén en condicionesde defender adecuadamente sus derechosante cualquier tipo de acto del Estadoque pueda afectarlos. Es decir, cualquieractuación u omisión de los órganos estatalesdentro de un proceso, sea administrativosancionatorio o jurisdiccional, debe respetarel debido proceso legal (Caso RicardoBaena, Serie C Nº 72, Párrafo 124).De este modo, la Corte ha reiterado, enotro caso, que[...] tanto los órganos jurisdiccionalescomo los de otro carácter, que ejerzan funcionesde naturaleza materialmente jurisdiccional,tienen el deber de adoptar decisionesjustas basadas en el respeto pleno alas garantías del debido proceso establecidasen el artículo 8° de la Convención Americana(Caso del Tribunal Constitucional,Párrafo 71).22. Este criterio ha sido asumido tambiénpor este Tribunal en el Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, donde se ha establecido que“[…] no solo los principios materiales delderecho sancionador del Estado son aplicablesal ámbito del derecho administrativosancionador y disciplinario. También loson las garantías adjetivas que en aquel sedeben respetar” (F.J. 12).23. En el presente caso, el derecho deimpugnar la decisión de la Administración–o derecho de recurrir– ha quedado sincontenido al establecerse con su ejerciciouna sanción que, además de desproporcionada–conforme a los argumentos desarrolladosen los fundamentos 9 a 16 supra–,ha terminado por conculcarlos, tras confirmarsela decisión de primera instancia. Deeste modo, el Tribunal opina que la aplicaciónde las disposiciones que autorizan dichaactuación a la Administración, resultacontraria al derecho constitucional de ejercitarlos recursos pertinentes incluso en sedeadministrativa y, por tanto, violan tambiénel derecho de defensa.24. De otro lado, también se ha violado,en este caso, una garantía judicial clásicaque si bien se ha desarrollado en elámbito penal, debe contemplarse comogarantía extensible al procedimiento administrativosancionador, sin ninguna reserva,en base a las consideraciones expuestas,pero, además, porque el poder coercitivode la Administración supone una claraintervención de los derechos de los ciudadanos,a quienes el sistema jurídico no puededejar desprotegidos en ningún caso.25. La prohibición de la reforma peyorativao reformatio in peius, como la sueledenominar la doctrina, es una garantíaimplícita en nuestro texto constitucional queforma parte del debido proceso judicial (cf.Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientadaprecisamente a salvaguardar el ejercicio delderecho de recurrir la decisión en una segundainstancia sin que dicho ejercicio impliquecorrer un riesgo mayor de que seaumente la sanción impuesta en la primerainstancia.26. En este sentido, este Tribunal declaraque la garantía constitucional de la prohibiciónde reforma peyorativa o reformatioin peius debe entenderse como una garantíaque proyecta sus efectos también enel procedimiento administrativo sancionadory, en general, en todo procedimientodonde el Estado ejercite su poder de sancióny haya establecido un sistema de recursospara su impugnación.27. En consecuencia, en el presentecaso, al haberse incrementado el monto dela multa como consecuencia del ejerciciode un derecho constitucional, dicho incrementoproducido al confirmarse la Resolu-SETIEMBRE 2005 37


JURISPRUDENCIA DE AMPAROción Nº 134-02-0006188, mediante ResoluciónNº 136-4-01814/SUNAT –ambasresoluciones de la Intendencia Regional deJunín– resulta nulo; y las normas que así loautorizan, inaplicables por ser violatoriasdel derecho de defensa, del derecho a losrecursos y a la garantía constitucional dela prohibición de reforma peyorativa conformese ha señalado en los párrafos precedentes.• 4. Acceso a la jurisdicción constitucionaly amenaza de sanción en el agotamientode la vía previa28. Este Tribunal también considera que,en vista de que las reglas procesales delamparo, en nuestro sistema, obligan alagotamiento de vía previa, cuando las agresionesa los derechos son producidas porentes públicos, como ocurre en el presentecaso, la amenaza de recibir una sanciónmayor o el que se vea incrementada la multadefinida en primera instancia (bien porpérdida de supuestos de gradualidad, bienpor cualquier otro mecanismo que pudierautilizarse), supone, en la práctica, una amenazau obstáculo real para que el ciudadanopueda acudir ante este órgano jurisdiccionalcomo garante último para la tutelade los derechos de los ciudadanos.29. En este sentido, el derecho a la tutelajudicial efectiva, en su expresión deacceso a la jurisdicción, debe comprendersetambién como un derecho de acceso ala jurisdicción constitucional, a efectos deque ninguna autoridad o funcionario puedaponer más obstáculos que los previstosen la legislación que regula los procesosconstitucionales. El establecimiento de mecanismosde gradualidad que, en este caso,opera como freno para la interposición derecursos y que en la práctica impide el accesoal Tribunal Constitucional, supone,desde esta óptica, también un mecanismoque imposibilita la tutela jurisdiccional efectivaen el ámbito de la jurisdicción constitucional.30. En consecuencia, mientras no cambiedicha legislación, que, pese a su evidenteinconstitucionalidad, el Tribunal nopuede expulsar del sistema jurídico, y, aefectos de no dejar desprotegidos a quienespudieran verse en el futuro sometidos alas mismas circunstancias que la recurrente,este Colegiado declara que cuando elagotamiento de la vía administrativa llevaconsigo, como en este caso, una amenazareal de incremento de la sanción impuesta,este supuesto es compatible y debe entendersesubsumible en el inciso 2) del artículo28° de la Ley Nº 23506, como un supuestode excepción al agotamiento de la vía previa.31. Asimismo, y siguiendo el precedenteestablecido por este Tribunal en la STC Nº2250-2002-AA/TC, dada la implicanciaque tiene esta sentencia en la forma en queviene procediendo la Administración Tributariarespecto de sus facultades discrecionalesy, en concreto, dado el cuestionamientoque se hace a los mecanismos de gradualidad,hoy recogidos en iguales términosen la Resolución Nº 141-2004-SUNAT,el Tribunal considera que, además de notificarla presente sentencia a las partes, resultapertinente exhortar a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria,a efectos de que modifique dicha resoluciónrespetando los derechos y principiosconstitucionales.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,con la autoridad que le confierela Constitución Política del Perú.HA RESUELTO:1. Declarar FUNDADA, en parte, lademanda; en consecuencia, INAPLICABLEel artículo 4°, inciso 4.2, de la ResoluciónNº 112-2001/SUNAT y NULAS la ResoluciónNº 136-4-01814/SUNAT, de 29 deagosto de 2002, así como la Resolución delTribunal Fiscal Nº 00279-4-2003, de 21de enero de 2003, dejando a salvo el derechode la recurrente para que lo hagavaler en sede judicial, respecto de las objecionesal Acta Probatoria de la infracciónque ameritó el presente expediente.2. Exhorta a la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria conformea lo expuesto en el fundamento 31 deesta sentencia.SS.ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMACOMENTARIO:La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) materia de comentario,recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, resuelve la acciónde amparo interpuesta por Grimanesa Espinoza Soria contra la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitandoque se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva entabladopara hacer efectiva una deuda tributaria originada por una sanciónde multa, en virtud a que la demandante incumplió con otorgar comprobantesde pago. Señala la recurrente que, al emitirle la SUNAT unaresolución de multa por la supuesta infracción cometida, se acogió alRégimen de Gradualidad para las infracciones consistentes en no otorgarcomprobantes u otorgar documentos sin los requisitos y característicaspara ser considerados como comprobantes de pago, regulado porla R. de S. Nº 112-2001/SUNAT. Pero luego, impugnó la resolución demulta, lo cual trajo como consecuencia que pierda el beneficio de lagradualidad en aplicación del inciso 2 del artículo 4° de la misma resolución,que establece: “se perderán los beneficios de la gradualidad(...): 4.2 Si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción,el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme oconsentida en la vía administrativa”. La demandante alegó que se vulnerabansus derechos constitucionales de propiedad, libertad de trabajo,de empresa y no confiscatoriedad de la propiedad.La primera instancia y la segunda instancia declararon improce-dente la demanda por prescripción (aunque siguen llamándola caducidadincorrectamente), y no entraron a ver el fondo del asunto.El TC empieza analizando los aspectos de procedibilidad de lademanda de amparo, y en este caso, si es que efectivamente ha transcurridoo no el plazo para interponerla. En cuanto al fondo, analiza laconstitucionalidad de la normativa que regula el régimen de gradualidad,respecto a la pérdida del beneficio de gradualidad por impugnaciónde resoluciones que establecen sanciones.1. Caducidad del plazo en el amparoLas dos instancias judiciales declaran improcedente la demanda,en virtud a que operó la excepción de prescripción conforme al artículo37° de la Ley Nº 23506, el cual señala que el plazo para interponerla demanda de amparo prescribe a los sesenta días de producidala afectación. Entendieron que dicho plazo empezó a correr a partirde la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal que denegabael recurso de apelación de la recurrente. Entre la fecha de notificaciónde la resolución del Tribunal Fiscal y la de la interposición de lademanda de amparo, transcurrieron más de sesenta días, por lo quela primera y segunda instancia llegaron a la conclusión que el plazopara interponer la referida demanda había prescrito.El TC no está de acuerdo con el criterio utilizado por las instanciasjudiciales, en el sentido que el plazo para la interposición de lademanda se cuente desde la notificación de la resolución del TribunalFiscal. Como hechos del caso, se señala que posteriormente a lanotificación de la resolución del Tribunal Fiscal, el Ejecutor Coacti-38SETIEMBRE 2005


JURISPRUDENCIA DE AMPAROvo de la SUNAT se presentó en el local de la recurrente, con el propósitode embargar los bienes de ésta. En opinión del TC, estos hechosadvierten una amenaza real de vulneración de los derechos dela demandante, y a partir de allí, deducimos que para el TC, la verdaderavulneración de los derechos fundamentales de la recurrente seproducirían en tal caso, cuando se llegue a realizar el embargo desus bienes, lo cual al parecer no se ha efectuado. Entonces, el TCtomando como base legal el artículo 26° de la Ley Nº 25398 –debemostener en cuenta que el Código Procesal Constitucional (1) aún nose encontraba vigente–, que señalaba que el plazo de caducidad (malllamado, como hemos indicado anteriormente) se debía computardesde el momento en que se produce la afectación, aun cuando laorden respectiva haya sido dictada con anterioridad; y además comosoporte adicional a lo anterior, el inciso 4 del artículo 44° del CódigoConstitucional Procesal –que para la fecha de la sentencia ya habíasido publicado, pero aún no estaba vigente, tomándose sólo comofuente doctrinal– establece que la amenaza de ejecución de un actolesivo no da inicio al cómputo del plazo, sino que se empezará acontar sólo si se produce la afectación. El TC concluiría que los actosrealizados con el propósito de embargar, antes de realizarse tal acto,constituyen una amenaza de afectación de derechos fundamentales,y en este supuesto no empieza a contabilizarse el plazo de prescripción–en virtud a las normas señaladas– y por tanto para el TC, no haoperado la prescripción en este caso concreto. Dicho plazo empezaráa correr sólo cuando se haga efectiva la vulneración, que a partirde lo desarrollado por el TC, en este caso sería cuando se haga efectivoel embargo de los bienes de la demandante.Pero el criterio adoptado por el TC no sería aplicable actualmente,debido a que el Código Procesal Constitucional (2) –siendo ésta lanorma vigente que regula los procesos constitucionales– en el numeral6 del artículo 44° establece que para efectos del cómputo delplazo de prescripción: “el plazo comenzará a contarse una vez agotadala vía previa, cuando ella proceda”. El artículo 157° del CódigoTributario, establece que con la resolución del Tribunal Fiscal se agotala vía administrativa tributaria, y por tanto es a partir de allí queempezará a computarse los sesenta días para la interposición de lademanda de amparo. Resulta cuorioso que el TC se haya apoyado enotro dispositivo del Código Procesal Constitucional –el cual para laresolución del caso aún no estaba vigente– para llegar a la conclusióna la cual arribó, habiendo una disposición –en el mismo Código–que regulaba concretamente el supuesto planteado en el caso,con la cual se hubiera llegado a una solución distinta.Respecto a la procedencia del amparo en el caso de la amenazade derechos fundamentales, el TC ha emitido pronunciamientos recientes.El artículo 2° del Código Procesal Constitucional estableceque el amparo procede en el caso se alegue la amenaza o violación delos derechos fundamentales cuya protección le hayan sido encomendadosen virtud del artículo 37° del mismo Código y en el caso seinvoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta e inminente.Al respecto, el TC en un pronunciamiento recaído en el ExpedienteNº 3125-2004-AA/TC (3) , definió los requisitos que debe cumplirla amenaza para la procedencia del amparo, indicando que: “unode los presupuestos procesales para la procedencia del amparo contraamenazas es que éstas sean ciertas e inminentes, requisitos quesuponen, por un lado, su innegable realización, y por otro, su evidentecercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuiciocuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”. Alcriterio vertido en este pronunciamiento hay que concordar con loreferido en la sentencia materia de comentario, la cual señala que laamenaza real de los derechos de la demandante aparece inminenteel día en que el Ejecutor Coactivo de la SUNAT se presentó a su localpara efectuar el embargo de sus bienes.En virtud a lo referido en estos dos pronunciamientos, para queproceda el amparo, la amenaza de vulneración debe conllevar unagran probabilidad (innegable realización) de que se produzca la vulneracióny que ésta se realice prontamente.A partir de lo dicho anteriormente, cabe analizar el caso de lasnormas autoaplicativas, sobre las cuales el TC en la Sentencia recaídaen el Expediente Nº 2302-2003-AA/TC (4) , haciendo referencia aun pronunciamiento anterior, señaló que: “...si bien no se ha producidoal interponerse la demanda, pues no constaba en autos pruebade que el impuesto había sido aplicado o cobrado al accionante, esopinión de este Tribunal que el hecho de que el Decreto SupremoNº 158-99-EF, no requiera de acto posterior alguno para su obligatoriedad,lo cual hace un dispositivo legal de eficacia inmediata,imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que nopuede negarse su naturaleza autoaplicativa o de acto aplicatorio, esdecir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violacióndel derecho (...) y por ende, procedía esta acción de amparo,aun cuando en la práctica no se hubiera realizado todavía el acto deaplicación o cobranza del impuesto (...)”.No obstante, en el caso de las normas tributarias de tipo autoaplicativo,una vez que se realice el hecho imponible y por tantose configure la obligación del sujeto de pagar el tributo sin necesidadque la Administración realice acto alguno, no vemos aquí unsupuesto de amenaza que reúna los requisitos de certeza e inminencia–tal como lo señala el TC, al decir que “hay una mayor certezaque la amenaza de violación”–, dado que las acciones de cobrode un tributo inconstitucional por parte de la Administración noson de innegable realización, y más aún cuando no ha hecho fiscalizaciónalguna (lo cual es previo al momento de efectuar reparos yal procedimiento contencioso <strong>tributario</strong>) y puede que nunca realicela fiscalización respectiva. Este supuesto es muy diferente de aquellasituación en la cual la Administración cuenta ya con un títulojurídico –como es la resolución del Tribunal Fiscal que confirma losreparos efectuados– para realizar el cobro de la deuda tributaria, ymás aún en el caso en que se apresta a realizar todas las accionesdirigidas al cobro de la deuda, en donde sí vemos las notas de amenazacierta e inminente.A partir de lo dicho hasta este punto, creemos que el TC deberíaunificar su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedibilidaddel amparo, los que no han sido tratados de manera muy prolijay generan una serie de inquietudes, sobre todo afinando su posiciónen temas como los requisitos que debe tener una “amenaza”, loscasos de las normas autoaplicativas y los actos que vulneran derechosde manera continuada.2. Inconstitucionalidad de las sanciones y criterios de gradualidadLa SUNAT impuso una resolución de multa a la demandante envirtud a que cometió la infracción contemplada en el inciso 1 del artículo174° del Código Tributario, de no otorgar comprobantes de pago.El artículo 166° establece que la Administración tiene la potestad discrecionalen la aplicación gradual de las sanciones. En virtud a la facultadotorgada, mediante la R. de S. Nº 112-2001/SUNAT, la SUNAT establecióel Régimen de Gradualidad para las infracciones consistentesen no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos sin los requisitosy características para ser considerados como comprobantes depago, en donde se establece entre otros, que la sanción por no otorgarcomprobantes de pago será del 30 por ciento de la UIT vigente, cuandola infracción es cometida por primera vez, beneficio al que la recurrentese acogió. Pero al impugnar la resolución de multa impuesta,perdió la gradualidad de la sanción, en vista a que el inciso 2 del artículo4° de la resolución de superintendencia establece que se perderánlos beneficios de la gradualidad en caso se impugne la resolución queimpuso la sanción, y el órgano resolutor la mantenga firme en su totalidady esta quede firme y consentida en la vía administrativa.El TC señala que si bien el ordenamiento da a la Administración–––––––(1) Publicada el 31 de mayo de 2004 y vigente a partir del 1 de diciembre de 2004.(2) El Código Procesal Constitucional en la Primera de sus Disposiciones Transitorias yDerogatorias deroga las Leyes Nºs. 23506 y 25398, las cuales regulaban el procesode amparo.(3) Publicado el 4 de agosto de 2005 en la página web del Tribunal Constitucional(http://www.tc.gob.pe)(4) Publicado el 30 de junio de 2005 en la página web del Tribunal Constitucional(http://www.tc.gob.pe)SETIEMBRE 2005 39


JURISPRUDENCIA DE AMPAROfacultades discrecionales –como en este caso, la determinación degraduación de las sanciones– éstas deben ejercerse conforme al principiode razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad, el cual estáimplícito en la Constitución, pero que deriva de los artículos 3° y43° de dicha Carta Magna (en la idea de Estado Democrático y Socialde Derecho).Para el TC, el hecho que la infracción ameritara una sanción de multade 100 por ciento de la UIT, pero por la gradualidad el monto se reduce al30 por ciento, y si con la imposición de éste último como sanción, secumplen los fines que busca la Administración cuando utiliza su potestadsancionadora, se llega a la conclusión que la sanción de multa (del cienpor ciento) es desproporcionada respecto a la infracción cometida, nocumpliendo de esta manera, con el principio de razonabilidad.El principio de razonabilidad en cuanto a la potestad sancionadora,constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionadora, elcual se orienta a garantizar que el ejercicio de la potestad sancionadoracumpla un efectivo rol disuasivo de la conducta constitutiva de infracciónadministrativa, razón por la cual se exige que la imposición de unasanción no implique considerar que la comisión de la conducta proscritano resulte más favorable que el cumplimiento normal del ordenamientoo la asunción de la carga impuesta por la sanción administrativa(5) . Pero se deberá elegir siempre la medida menos gravosa para eladministrado, sin que se deje de cumplir el rol disuasivo señalado.No estamos de acuerdo con la posición del TC, la cual por ciertoha sido poco fundamentada. Si bien la sanción rebajada como productodel acogimiento de la gradualidad, tiene en común con lasanción primigenia, de convertirse en un instrumento eficaz paradesincentivar al administrado a incurrir en infracciones, también tieneotro fin adicional. Los regímenes de gradualidad han sido ideadoscon la finalidad de incentivar a los sujetos que incurran en infracciones,al cumplimiento de las sanciones de manera voluntaria, lo cualno se conseguiría tan fácilmente con la imposición de una sancióncompleta y sin rebaja alguna. Además de ello, constituye un apercibimientoal infractor que de incurrir nuevamente en la misma infracción,la sanción será mayor.El TC no ha observado detalladamente la función adicional quecumplen los regímenes de gradualidad en el sistema de administracióntributaria, y no ha efectuado un desarrollo suficiente de su postura, limitándosea equiparar las multas establecidas primigeniamente con aquellasrebajadas en virtud del acogimiento a un régimen de gradualidad,sin distinguir la finalidad que éstas cumplen en el sistema.3. Vulneración del derecho de defensa por la pérdida del beneficiode gradualidadFinalmente, para el TC resulta inconstitucional que se establezcaen virtud al artículo 4° inciso 2 de la R. de S. Nº 112-2001/SU-NAT, la pérdida de la gradualidad por la impugnación de la resoluciónque establece la multa, si el órgano que resuelve la mantiene ensu totalidad y queda firme o consentida en la vía administrativa.Ello en virtud a que se configura lo que se llama la reformatio inpeius, por el hecho de que el ejercicio del derecho de defensa, eneste caso, mediante la interposición de recursos contra la sanciónimpuesta dentro de un procedimiento administrativo, implica un riesgode mayor perjuicio en la situación del recurrente, dado que si sedesestima su recurso, la sanción se incrementará. Para el TC se vulnerararíael derecho de defensa (unido con el principio de la interdicciónde la reformatio in peius), el cual está dentro de la tutelajurisdiccional efectiva.Respecto a este punto, estamos de acuerdo con la posición adoptadapor el TC, la cual en nuestra opinión guarda coherencia conpronunciamientos anteriores, en los cuales ha ido llenando de contenidoel derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, señalando queno sólo implica la posibilidad de acceder al aparato judicial sin altasrestricciones, criterio establecido en la Sentencia que resolvió el ExpedienteNº 3548-2003-AA/TC (6) ; sino que además el tránsito por losprocesos judiciales puestos a disposición de cualquier persona nodeben implicar un perjuicio mayor al que tuviera en el caso de nohacer uso de estos procesos, criterio éste último vertido en la Sentenciarecaída en el Expediente Nº 1255-2003-AA/TC (7) .A partir de lo señalado hasta aquí, el supuesto de la pérdida delbeneficio de gradualidad establecido en la resolución de superintendencia,implica un riesgo de que la situación de la persona que hagauso de los recursos, se agrave más que en el caso en que no los utilice,constituyendo un desincentivo y de esta manera un obstáculo al derechoa la tutela jurisdiccional –y al derecho de defensa que se encuentradentro de aquél– el cual debe garantizarse que sea irrestricto.En base a que se han vulnerado los derechos y principios señalados,el TC resuelve inaplicar el inciso 2 del artículo 4° de la R. de S.Nº 112-2001/SUNAT, por lo que la demandante no pierde el beneficiode la gradualidad.4. Efectos de la Sentencia del Tribunal ConstitucionalEl TC señala que en vista a que nuestro ordenamiento obliga alagotamiento de la vía previa antes de recurrir al proceso de amparopara la defensa de derechos constitucionales, y los regímenes de gradualidadimplican el riesgo de un perjuicio mayor por el hecho deinterponer recursos en el procedimiento administrativo <strong>tributario</strong> –elcual constituye precisamente la vía previa antes de acudir al amparo–serían a la larga un obstáculo para el acceso a la tutela constitucional.Por ello, mientras no cambie la normatividad del régimen de gradualidadactual, ahora regulado por la R. de S. Nº 141-2004/SUNAT (8) , elcual adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que la R.de S. Nº 112-2001/SUNAT, los que se vean sometidos a las mismascircunstancias que la recurrente, estarán exceptuados de agotar la víaprevia administrativa, por mandato del TC. Asimismo, exhorta a laAdministración a que modifique la resolución de superintendenciaactual respetando los derechos y principios constitucionales.Esto trae como consecuencia, que los recurrentes que se encuentrenen la misma situación que la demandante, no estén obligados aagotar la vía previa por mandato de la Sentencia del TC, y ademástomando en cuenta que muchos de los regímenes de gradualidad–distintos al régimen de gradualidad cuestionado en la presente Sentencia–así como los regímenes de incentivos, adolecen de los mismosvicios de inconstitucionalidad analizados, muchos contribuyentes afin de no perder los beneficios otorgados, recurrirán al proceso deamparo, con lo cual se produciría un proceso de “Amparización”.Como ya habíamos comentado anteriormente, el generar normasimperfectas, con problemas de validez constitucional, y quehan sido evidenciados ya por las instancias jurisdiccionales –comoen este caso el TC– trae como consecuencia una mayor facilidadpara la interposición de demandas de amparo, lo cual no es nadapositivo para el sistema de justicia en vista a los posibles costos desobredimensionamiento del aparato judicial, y por tanto mayorescostos para el Estado, pero también altos costos de litigio para loscontribuyentes, lo que podría ocasionar que la materia tributariapueda ser vista como un obstáculo al desarrollo empresarial.Para evitar las consecuencias señaladas, la SUNAT se vería obligadaa adecuar el diseño normativo de los regímenes de gradualidade incentivos a los mandatos establecidos por el TC, en el corto plazo,dado que de perdurar por más tiempo aquella normatividad imperfecta,se podría agravar la situación y conllevar a las consecuenciasnegativas descritas anteriormente.––––––(5) Cfr. PEDRESCHI GARCÉS, Willy. “Análisis sobre la Potestad Sancionadora de la AdministraciónPública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el marco dela Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, EN: Comentariosa la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte, Lima: ARA Editores,2003, pág. 531.(6) Ver nuestro comentario sobre “La Demanda Contencioso Tributaria y la Regla delSolve et Repete”. EN: Revista Análisis Tributario, Nº 207, págs. 34-36.(7) Ver nuestro comentario sobre “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y losIntereses Moratorios” . EN: Revista Análisis Tributario, Nº 208, págs. 38-41.(8) La R. de S. Nº 141-2004/SUNAT señala en el inciso 2 del artículo 8° que se perderánlos beneficios de gradualidad aplicables a la sanción acogida al Régimen: (...) sihabiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutormantiene en su totalidad dicho acto, y ésta quede firme y consentida, en la víaadministrativa.40SETIEMBRE 2005


JURISPRUDENCIA COMENTADAInfracción por no exhibir información¿Se configura cuando se otorga prórroga de oficio?(*)RTF Nº: 4794-1-2005EXPEDIENTE Nº: 2648-2004INTERESADO: PEDRO LORENZO ELERA CASTROASUNTO: MultaPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 2 de agosto de 2005Vista la apelación interpuesta por PEDRO LORENZO ELE-RA CASTRO contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0001485/SUNAT emitida con fecha 31 de diciembre de 2003por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declara infundada lareclamación formulada contra la Resolución de Multa Nº 024-02-0065710 girada por la comisión de la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario;CONSIDERANDO:Que el recurrente señala que mediante Requerimiento Nº00151116 se le solicitó, entre otros documentos, la exhibicióndel Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, para el cuartodía hábil de notificado el mismo, pero en dicha fecha no sepresentaron los funcionarios de la Administración, sino que el9 de junio se le cursó un nuevo requerimiento bajo el Nº00126995;Que dado que el 13 de junio de 2003, dentro del plazoestablecido por este último, cumplió con presentar lo solicitadoen el primer y segundo requerimiento, no correspondía la imposiciónde la multa materia de autos;Que la Administración señala que el recurrente fue intervenidomediante Requerimiento Nº 00151116 notificado confecha 5 de marzo de 2003, a efecto de fiscalizar el cumplimientode sus obligaciones tributarias por el Impuesto Generala las Ventas e Impuesto a la Renta de enero a diciembre de2001, por lo que debió poner a su disposición toda la documentacióne información requerida para ser presentada a suauditor a partir del cuarto día hábil de notificado el mismo,agregando que con fecha 9 de junio de 2003 se notificó alrecurrente un segundo Requerimiento Nº 00126995 en cuyopunto Nº 1 le indicó que habiendo vencido el plazo otorgadocon el Requerimiento Nº 00151116, y no habiendo cumplidocon exhibir el Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo, se lereiteraba que lo exhibiera, otorgándole como nuevo plazo el13 de junio de 2003, con lo que había quedado configuradala infracción de no exhibir libros, registros u otros documentossolicitados por la Administración, dando origen a la Resoluciónde Multa Nº 024-02-0065710 materia de autos;Que de los actuados se aprecia que mediante el RequerimientoNº 00151116, notificado el 5 de marzo de 2003 (folio40), se solicitó al recurrente la exhibición, entre otros docu-mentos, del Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo correspondienteal período de enero a diciembre de 2001, el quedebía ser presentado el cuarto día hábil de notificado el mencionadorequerimiento;Que según el anexo Nº 01 al resultado del requerimientoantes citado, cerrado el 27 de junio de 2003, el contribuyenteincurrió en la infracción señalada en el numeral 1 del artículo177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, tal como se indica enel resultado del Requerimiento Nº 00126995 de fecha 27 dejunio de 2003;Que de autos se aprecia que el Requerimiento Nº 00126995fue notificado al recurrente el 9 de junio de 2003, antes decerrarse el Requerimiento Nº 00151116, pudiendo apreciarsedel punto Nº 1 de su anexo Nº 1 (folio 34) que la Administraciónreiteró al contribuyente que exhibiera el Registro Auxiliarde Control de Activo Fijo, dejándose constancia en el resultadodel primero de los citados requerimientos que dicho registrofue presentado con fecha 13 de junio del mismo año, pudiendoobservarse la particularidad que ambos requerimientos fueroncerrados en la misma fecha, esto es el 27 de junio de 2003;Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 177° delTexto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, constituye infracción relacionadacon la obligación de no permitir el control de la Administración,el no exhibir los libros, registros u otros documentosque ésta solicite;Que en la aplicación de la norma antes citada se han presentadotres interpretaciones: i) que la infracción tipificada enel numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configuracuando el deudor <strong>tributario</strong> no cumple con exhibir en sudomicilio fiscal la documentación solicitada por la AdministraciónTributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto,aun cuando no se proceda al cierre del requerimiento sinohasta el vencimiento del plazo otorgado por un posterior requerimientoen el que se reitera lo inicialmente solicitado yante el cual el deudor <strong>tributario</strong> cumple con lo solicitado, todavez que las infracciones tributarias se determinan en formaobjetiva, según lo establecido en el artículo 165° del CódigoTributario, ii) no se configura la infracción tipificada en el numeral1 del artículo 177° del Código Tributario, cuando el deudor<strong>tributario</strong> cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentaciónsolicitada por la Administración Tributaria al vencimientodel plazo otorgado en un requerimiento posterior en elque se reitera lo solicitado en un primer requerimiento, oportunidaden que se cierran ambos requerimientos, y iii) la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código––––––(*) Jurisprudencia de 0bservancia Obligatoria publicada en el Diario OficialEl Peruano el 25 de agosto de 2005.SETIEMBRE 2005 41


JURISPRUDENCIA COMENTADATributario, se configura cuando el deudor <strong>tributario</strong> no cumplecon exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitadapor la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgadopara tal efecto, sin embargo se entenderá prorrogado elplazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización secursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información,sin que se haya procedido al cierre del requerimientoinicial;Que el tercer criterio antes aludido es el que ha sido adoptadopor este Tribunal mediante acuerdo recogido en el Actade Reunión de Sala Plena Nº 2005-24 del 14 de julio de 2005,por los fundamentos siguientes:Que la infracción tributaria es definida, según lo dispuestoen el artículo 164° del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificadomediante Decreto Legislativo Nº 953, como toda acciónu omisión que importe violación de normas tributarias;Que el numeral 5 del artículo 87° del citado código estableceque los administrados tienen la obligación de permitir elcontrol de sus operaciones por parte de la Administración Tributaria,así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales oante los funcionarios autorizados, según señale la Administración,las declaraciones, <strong>informe</strong>s, libros de actas, registros ylibros contables y demás documentos relacionados con hechossusceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma,plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formularlas aclaraciones que le sean solicitadas;Que el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del referidocódigo establece que la Administración Tributaria tiene la facultadde exigir a los deudores <strong>tributario</strong>s la exhibición y/opresentación de sus libros, registros y/o documentos que sustentenla contabilidad y/o que se encuentren relacionados conhechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, losmismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normascorrespondientes, agregando la parte final del referido numeral1, que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas,el deudor <strong>tributario</strong>, requiera un término para dichaexhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberáotorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles;Que del análisis del numeral 1 del artículo 177° del citadocódigo y de las normas antes descritas se puede concluir que,los deudores <strong>tributario</strong>s tienen la obligación de exhibir sus libros,registros, u otros documentos relacionados con hechossusceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma,plazos y condiciones que le sean requeridos, mientras que laAdministración Tributaria, correlativamente a la obligación antesdescrita, tiene dentro de su facultad fiscalizadora la potestadde exigir a los deudores <strong>tributario</strong>s la exhibición de la documentaciónantes referida;Que la Administración Tributaria necesita tener acceso alos documentos que sustentan las transacciones comerciales yregistros contables y <strong>tributario</strong>s de los contribuyentes a efectode verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, paraello en ejercicio de la facultad de fiscalización de que estáinvestida y según lo establece el penúltimo párrafo del numeral1 del artículo 62° del Código Tributario, puede exigir la exhibicióninmediata de libros, registros y documentos contables ysólo cuando por razones debidamente justificadas el deudor<strong>tributario</strong> requiera un término para dicha exhibición la AdministraciónTributaria deberá otorgarle un plazo no menor dedos (2) días hábiles, y asimismo la Administración Tributariapuede exigir la presentación de <strong>informe</strong>s y análisis relacionadoscon hechos susceptibles de generar obligaciones tributariasotorgando para ello un plazo que no podrá ser menor detres (3) días hábiles, tal como lo establece el último párrafo delreferido numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario;Que la fecha de vencimiento del requerimiento, es la fechade término que tiene el deudor <strong>tributario</strong> para cumplir con losolicitado, y el cumplimiento posterior a ese plazo es un cumplimientoextemporáneo o tardío, en cambio el cumplimientoefectuado antes del término de vencimiento es un cumplimientoválido, toda vez que éste puede renunciar al mismo y cumpliranticipadamente, tal como se dejó establecido mediante Acuerdode Sala Plena Nº 2004-01 del 8 de enero de 2004;Que sin embargo, como quiera que la fecha de vencimientoo término para el cumplimiento de la obligación está establecidaen favor del acreedor, éste puede renunciar al mismo yen consecuencia otorgar una prórroga del plazo, de forma talque, una vez prorrogada la fecha de cumplimiento la obligacióninicialmente establecida se mantiene vigente, salvo la oportunidadde su cumplimiento que es objeto de postergación;Que en ese sentido, formulado el requerimiento de exhibicióndocumentaria por parte de la Administración Tributaria,el deudor <strong>tributario</strong> tiene la obligación de cumplir con lo solicitadodentro del plazo que al efecto se le haya señalado, y sivencido el plazo no se cumple con la obligación, pero tampocose procede al cierre del requerimiento donde conste que elcontribuyente no cumplió con la exhibición solicitada, y se cursaun nuevo requerimiento solicitando la misma información,se entiende que se ha producido implícitamente una prórrogadel plazo del vencimiento del primer requerimiento, en consecuencia,la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177°del Código Tributario, se configurará al vencimiento de la fechaseñalada en el segundo requerimiento, en cuyo cierre sedeje constancia que el contribuyente no cumplió con la exhibiciónsolicitada;Que por tanto, cabe sostener que la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, seconfigura cuando el contribuyente no cumple con exhibir ladocumentación solicitada por la Administración Tributaria alvencimiento del plazo otorgado para tal efecto, sin embargose entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro dela misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándosela misma información, sin que se haya procedido alcierre del requerimiento inicial;Que el criterio del acuerdo antes citado, tiene carácter vinculantepara todos los vocales de este Tribunal, conforme conlo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reuniónde Sala Plena Nº 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembrede 2002;Que en virtud a lo expuesto y considerando que el RequerimientoNº 00151116, notificado el 5 de marzo de 2003, reciénfue cerrado el 27 de junio de 2003, y que mediante el RequerimientoNº 00126995, notificado el 9 de junio de 2003 y tambiéncerrado el 27 de junio de 2003, se requirió nuevamente alrecurrente la presentación del Registro Auxiliar de Control deActivo Fijo, se entiende que se ha producido implícitamente unaprórroga del plazo de vencimiento del primer requerimiento porhaberse cursado uno nuevo solicitando la misma información,sin haberse procedido al cierre del primero;42SETIEMBRE 2005


JURISPRUDENCIA COMENTADAQue en tal sentido al haber cumplido el recurrente conpresentar el registro solicitado dentro del plazo de prórroga,esto es, el 13 de junio de 2003, no se encuentra acreditada lacomisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo177° del Código Tributario, correspondiendo revocar la apeladay dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 024-02-0065710;Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de SalaPlena Nº 2005-04 del 7 de febrero de 2005, el acuerdo adoptadose ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resoluciónde observancia obligatoria, disponiendo su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano;Con las vocales Casalino Mannarelli, Winstanley Patio, aquien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponentela vocal Cogorno Prestinoni;RESUELVE:1.- REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0001485/SUNAT del 31 de diciembre de 2003, dejándosesin efecto la Resolución de Multa Nº 024-02-0065710.2.- Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedentede observancia obligatoria disponiéndose su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el si-guiente criterio:«La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177°del Código Tributario, se configura cuando el deudor <strong>tributario</strong>no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentaciónsolicitada por la Administración Tributaria al vencimientodel plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderáprorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalizaciónse cursen nuevos requerimientos solicitándose lamisma información, sin que se haya procedido al cierre delrequerimiento inicial».REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, para sus efectos.COGORNO PRESTINONIVOCAL PRESIDENTECASALINO MANNARELLIVOCALWINSTANLEY PATIOVOCALVelásquez López RaygadaSecretario RelatorCOMENTARIO:Con la finalidad de facilitar la labor de fiscalización de la AdministraciónTributaria el Código Tributario, cuyo TUO ha sido aprobadomediante D. S. Nº 135-99-EF, en adelante CT, ha dispuestodiversas obligaciones de cargo del contribuyente, estableciendo enla mayoría de casos, sanciones ante el incumplimiento de estos deberesformales. Uno de dichos deberes, determinado en el numeral5 del artículo 87° del CT, es el de exhibir en las oficinas fiscales oante los funcionarios de la Administración, la información y documentaciónvinculadas con hechos susceptibles de generar obligacionestributarias que sean solicitadas por la Administración Tributaria,en la forma, plazo y condiciones que ella lo requiera.El incumplimiento de dicho deber se encuentra tipificado comoinfracción tributaria en el numeral 1 del artículo 177° del CT queindica que constituye infracción “no exhibir los libros, registros, uotros documentos que ésta solicite”.Al respecto, el Tribunal Fiscal analiza en qué momento se configuraesta infracción, pues podrían darse los siguientes casos:(i)Que el contribuyente no cumpla dentro del plazo otorgadoen el primer requerimiento, y una vez cerrado el mismo, cumplacon entregar dicha información nuevamente solicitadamediante un segundo requerimiento.(ii) Que el contribuyente no cumpla dentro del plazo otorgadoen el primer requerimiento pero sin haberse cerrado dichorequerimiento se emita un segundo requerimiento solicitandonuevamente la información que es presentada dentro deeste segundo plazo establecido.En este tema, la posición de la Administración Tributaria ha sidoque sin importar cuál de los supuestos se haya presentado, la infraccióntributaria se configura al vencimiento del plazo otorgado porel primer requerimiento. Sin embargo veremos a continuación queel Tribunal Fiscal diferencia entre los dos supuestos indicados anteriormenteconsiderando que en el segundo caso no se habría configuradola infracción establecida en el numeral 1 del artículo 177°del Código Tributario.I. HECHOSEn la RTF que comentamos, el 5 de marzo de 2003, la AdministraciónTributaria había notificado un requerimiento al recurrentesolicitándole la presentación de documentación dentro de un plazode cuatro días hábiles de efectuada dicha notificación. Posteriormente,en el mes de junio de dicho año y antes de haber cerrado elrequerimiento anterior, la Administración Tributaria notificó un segundorequerimiento al contribuyente indicándole que por no habercumplido con exhibir el Registro Auxiliar de Control de ActivoFijo dentro del plazo establecido, le solicitaba la presentación dedicho registro lo que esta vez sí fue presentado dentro del plazoindicado. Al respecto, la Administración Tributaria cerró ambos requerimientosen la misma fecha, consignando en el resultado delprimer requerimiento que no se había cumplido con entregar el registrodentro del plazo señalado y en el resultado del segundo quese cumplió con presentar la información dentro del plazo indicado.En tal sentido, la Administración Tributaria consideró que se habíaconfigurado la infracción establecida en el numeral 1 del artículo177° del CT puesto que quedó en evidencia que el contribuyenteno exhibió la documentación requerida dentro del plazo establecidoen el primer requerimiento.II. ANÁLISIS1. Obligación de exhibir y de presentar documentaciónComo habíamos indicado al inicio, el numeral 5 del artículo 87°SETIEMBRE 2005 43


JURISPRUDENCIA COMENTADAde nuestro CT establece la obligacion de exhibir o presentar antelos funcionarios de la Administración o en las oficinas fiscales documentacióne información vinculadas con hechos susceptibles degenerar obligaciones tributarias.Al respecto, es importante saber que en anteriores resolucionescomo la RTF Nº 06-2-96, el Tribunal Fiscal ha indicado que la obligaciónde “exhibir” la documentación no implica el traslado de lamisma a las oficinas de la Administración Tributaria salvo que así seindique expresamente. Asimismo, debe tenerse presente que conformea la definición establecida en el Diccionario de la Real Academiade la Lengua Española, “exhibir” significa presentar escrituras,documentos, pruebas, etc; a quien corresponda y “presentar”significa hacer manifestación de una cosa, ponerla en presencia dealguien. En tal sentido, esta obligación en estricto, no implicaría laentrega de información a la Administración Tributaria para que selleve dicha información a sus oficinas y la analice.De otro lado, en cuanto al plazo en que deben ser requeridos losdocumentos e información en los requerimientos, éstos deben tenerfecha cierta, conforme a lo dispuesto en los artículos 148° numeral3) , 169.1° y numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General aprobada mediante Ley Nº 27444 (LPAG).En el presente caso, entendemos que en el primer requerimientonotificado al recurrente se habría solicitado la “exhibición” de ladocumentación en las oficinas de la empresa, el cuarto día hábilsiguiente a la notificación. Por consiguiente si fuera cierto lo manifestadopor el recurrente, en cuanto a que los funcionarios de laAdministracion Tributaria no se presentaron en la fecha indicada,no habría manera de verificar si el recurrente tuvo la documentacióna disposición de la Administración Tributaria el día señalado.Al respecto, consideramos válido lo sostenido por el recurrente enel sentido que si la Administración no acudió a sus oficinas el díaindicado, ya no se encontraba obligado a presentar la documentaciónen virtud del primer requerimiento, debiéndose emitir un segundorequerimiento para exigir la respectiva documentación.Ahora bien, en cuanto a este tema no apreciamos que el TribunalFiscal haya analizado la veracidad o no de lo afirmado por el recurrente,en lo referente a que los funcionarios no acudieron a susoficinas en la fecha establecida, lo que hubiera permitido un análisisde este aspecto que es sumamente importante y relevante en elcaso y para el procedimiento de fiscalización.2. Configuración de la InfracciónEl Tribunal Fiscal analiza la infracción establecida en el numeral1 del artículo 177° del Código Tributario remitiéndose a la obligaciónseñalada en el numeral 5 del artículo 87° del Código Tributariocuyo incumplimiento es el que estaría tipificado en el referido artículo.Al respecto, consideramos que el análisis de la configuración dela infracción y de las conductas establecidas como infracciones debepartir de la propia norma que tipifica la infracción, en este caso elnumeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, no pudiéndoseadmitir en dicho análisis interpretación extensiva o analogía. Si analizamosentonces dicha norma podemos apreciar que la conductaconsiderada como infracción consiste en no exhibir libros, registrosy otros documentos solicitados por la Administración Tributaria. Entoncespara la configuración de la infracción tendrán que verificarseéstas situaciones:– Que exista un requerimiento de la Administracion Tributaria.– Que en dicho requerimiento se solicite determinada documentación.– Que el sujeto obligado omita “exhibir” dicha documentación.Debemos notar que en la norma materia de análisis sólo sehace referencia a la obligación de “exhibir”, pero no de entregarinformación a la Administración Tributaria para que la analiceen sus dependencias.En relación con la información a exhibirse consideramos válidoacudir a lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 87° del CT queestablece que la documentación e información a exhibir será aquellavinculada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.En este caso, es innegable que el Registro contable solicitadoa la recurrente guarda relación con los tributos materia de fiscalización(Impuesto a la Renta e IGV).Asimismo, está evidenciado que se produjo un requerimiento solicitandoinformación a la recurrente, entre la que se encontraba elmencionado registro.Adicionalmente, en su calidad de contribuyente del Impuesto ala Renta e IGV, el recurrente estaría obligado a llevar el registrocontable solicitado.Sin embargo hay otro aspecto importante en relación con la infracciónque no se ha analizado y es que la norma sólo indica quela conducta infractora es la mera omisión en la exhibición de lainformación, es decir que no señala que será infracción la no presentación“dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria”.En tal sentido, cabría interpretar también que si el contribuyentepresentaba la documentación solicitada tardíamente perodentro del procedimiento de fiscalización o con anterioridad a lanotificación de los resultados del requerimiento, no se habría configuradola infracción respectiva. Sin embargo, el Tribunal asume laposición contraria considerando que basta con que la informaciónno se exhiba en las oficinas del contribuyente al vencimiento delplazo establecido en el requerimiento para que se configure la infracción.Para llegar a esta conclusión el Tribunal toma en consideraciónque el numeral 5 del artículo 87° del CT establece que constituyeobligación de los deudores <strong>tributario</strong>s exhibir o presentar ladocumentación solicitada en el plazo, forma y condiciones que lesean requeridos. Consideramos que esta interpretación efectuadapor el Tribunal si bien es razonable y acorde con los fines del sistemade infracciones establecido en nuestro CT, constituiría una interpretaciónextensiva de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo177° del CT.Ahora bien, en consonancia con su interpretación de la norma deinfracción, el Tribunal considera como norma general que si el deudor<strong>tributario</strong> no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la informaciónsolicitada dentro del plazo indicado en el requerimiento,se habrá configurado la infracción del numeral 1 del artículo 177°del CT. Sin embargo, considera que existe una excepción a estaregla y ello ocurre cuando dentro de la misma fiscalización se cursennuevos requerimientos solicitándose la misma información, sinque se haya procedido al cierre del requerimiento. En este caso,para el Tribunal ha operado una “prórroga” de oficio del plazootorgado por la Administración para la exhibición de la información,lo que implicaría que el primer plazo habría sido dejado sinefecto y sólo valdría el plazo indicado en el segundo requerimiento.Para llegar a esta tesis, el Tribunal sustenta su posición en elprincipio jurídico que proviene del derecho civil que indica que enlas obligaciones, el plazo se entiende otorgado a favor del acreedor(salvo el plazo suspensivo que se entiende a favor del deudor) y porlo tanto éste puede renunciar al mismo y conceder una prórroga aldeudor. Al respecto el Tribunal no efectúa mayor fundamentaciónen relación con la aplicación de este principio del derecho civil alderecho administrativo, ni en la resolución ni en su Acuerdo deSala Plena Nº 2005-24. En aplicación de este principio el Tribunalseñala que una vez prorrogada la fecha de cumplimiento, la obligacióninicialmente establecida se mantiene vigente, salvo la oportunidadde su cumplimiento que es objeto de postergación.44SETIEMBRE 2005


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAMedios Probatorios ExtemporáneosArtículo 141° del Código Tributario - (Segunda Parte) (1)• HURTO DE DOCUMENTOS ENFISCALIZACIÓN, OBLIGACIÓNDE COMUNICAR LA PÉRDIDA YREHACER LOS MISMOS EN ELPLAZO INDICADORTF Nº 1687-1-2004/19.03.2004Si no se exhibe los documentosrequeridos por la Administraciónpor haber sido objeto de hurto,aun cuando aparezcan en laetapa de reclamación no debenser valorados, ya que ante talcircunstancia corresponde seguirel procedimiento establecido enla R. de S. Nº 106-99/SUNATpara poder acreditar las operaciones,sin que pueda alegarse laimposibilidad de rehacer lacontabilidad en vista que erallevada en forma manual y,además, porque muchos de losproveedores del contribuyente nopodían ser ubicados.En el presente caso se confirma la resoluciónapelada referida a reparos alcrédito fiscal, ya que el contribuyenteno contaba con los comprobantes decompras ni el Registro de Compras requeridospara su exhibición durante laetapa de fiscalización.El contribuyente sostiene que presentóla denuncia del hurto de la documentación,la manifestación y el parte policial,así como copia certificada del hallazgode la documentación contable,por lo que invoca una nueva verificacióno reexamen del asunto controvertidoen la instancia de reclamación. Consideraque la no exhibición de comprobantesy del Registro de Compras no seprodujo por causa imputable a su persona,ya que era prácticamente imposiblerehacer su contabilidad por cuantoera llevada en forma manual y porquemuchos de sus proveedores ya nopodían ser ubicados al haber dejadode operar.El Tribunal considera que, si bien seefectuó la denuncia respectiva por elhurto ocurrido, el contribuyente no cumpliócon efectuar la comunicación quedispone el artículo 1° de la R. de S. Nº106-99/SUNAT que, entre otras obligacionescontempla el rehacer los libros,registros, documentos y otros antecedentesde las operaciones, a efecto que laAdministración verificara el sustento delas adquisiciones efectuadas. Además,que de los resultados de los requerimientosse desprende que a pesar de habertenido el tiempo suficiente para cumplircon la referida obligación y, de esamanera, contar con el sustento necesariopara acreditar las operaciones ycompras consideradas para efecto delcrédito fiscal utilizado, no cumplió conhacerlo, por lo que es aplicable el artículo141° del Código Tributario.• VALORACIÓN DE CARTAS DELCONTRIBUYENTE QUE TIENENINDICACIONES SOBRE ELSUSTENTO DE LAS OPERACIO-NES REPARADASRTF Nº 620-5-2004/04.02.2004No resulta de aplicación elartículo 141° del Código Tributariocuando se dejó de valorar lascartas proporcionadas por elcontribuyente en la etapa defiscalización donde se manifestabael poner a disposición de laSUNAT todos los elementos quepermitirían acreditar los serviciosmateria del reparo.La Administración señala que en lainstancia de fiscalización se solicitó alcontribuyente que acreditara por escritoy con la documentación fehacientelos servicios prestados por su contratista,ante lo cual éste presentó varias cartas,sin cumplir con exhibir documentosy/o información que sustente la fehacienciay la naturaleza del servicio brindado.Además refiere que el TribunalFiscal en reiterada jurisprudencia, talcomo la Resolución Nº 888-5-97, se hapronunciado en el sentido que no sondeducibles los gastos respecto de loscuales el contribuyente no presenta documentaciónsustentatoria que permitaanalizar si los mismos guardan relacióno no con el giro del negocio.El Tribunal Fiscal considera que, talcomo ha indicado el contribuyente, enel procedimiento de fiscalización se presentarondiversas cartas donde manifiestaponer a disposición de la SUNATtodos los elementos que mantiene en susarchivos (señalando expresamente elcontrato celebrado, la autorización dellibro de salarios de la empresa, los preciosde cada labor, las liquidacionesmensuales y reportes por avance de labores,trabajos de sostenimiento, acarreode mineral, copias de materialesde almacén usados por la empresa,etc.), que permitirían demostrar los serviciosrealizados por la empresa contratista.Asimismo, explica el modo enque dicha empresa le prestó sus servicios,especifica en qué consistieron (perforacióny voladura en galerías, cruceros,chimeneas, subniveles, tajeos, tratamientode mineral, etc.) y la formacómo se aprobaban los pagos, e indicaque debido a que en la provincia deCaravelí no hay entidades financieras,todos los pagos debieron hacerse enefectivo con comprobantes de caja.Por ello, el propio Tribunal sostieneque durante el procedimiento de fiscalizaciónla recurrente explicó a la Admi-–––––(1) La primera parte fue publicada en el Suplemento InformeTributario Nº 171, agosto de 2005, págs. 10 y 11.SETIEMBRE 2005 45


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAnistración cuál fue el tipo de servicioprestado, poniendo además a su disposicióndiversos documentos que segúnella, permitían demostrar su veracidad;a pesar de ello, la Administraciónse limitó a señalar que no se sustentófehacientemente en la fiscalizaciónlo solicitado, sin que se pueda deducirde lo actuado que se haya merituadolas pruebas ofrecidas.En ese sentido, –continúa el Tribunal–la Administración debió verificar si losservicios indicados por la recurrentehabían sido realizados, a partir de laobservación de las obras realizadas, dela cantidad de personal que tenía contratadadirectamente a efecto de establecersi era suficiente para realizar esosservicios o si se justificaba la contrataciónde una tercera empresa y, en especial,de la documentación ofrecida,entre otros, por lo que al no haberlohecho corresponde declarar Nula e Insubsistentela apelada en este extremoa fin que se meritúen las pruebas ofrecidasen la fiscalización, respecto de lascuales –como queda claro– no resultade aplicación el artículo 141° del CódigoTributario.• INFORME SUSTENTARIO QUENO ESTABA CULMINADO EN LAETAPA DE FISCALIZACIÓNRTF Nº 6990-1-2004/17.09.2004Vencido el plazo otorgado en laetapa de fiscalización por laAdministración para acreditaruna operación observada, a todomedio probatorio presentado conposterioridad a esta fecha le esaplicable el artículo 141° delCódigo Tributario, inclusive un<strong>informe</strong> sustentario de un servicioprestado, el cual no pudo estarculminado hasta la fecha delcierre de requerimiento.El contribuyente sostiene que en aplicacióndel artículo 141° del Código Tributario,la Administración debió admitircomo medio probatorio el <strong>informe</strong>sustentatorio del Trabajo de Mercadeoelaborado por quien le prestó el serviciomateria de observación, el mismoque fue presentado con ocasión del escritoampliatorio del recurso de reclamación,ya que no estaba listo a la fechade notificación del requerimiento,ni al cierre del mismo.Por su parte, la SUNAT señala que larecurrente no exhibió el <strong>informe</strong> preliminarde los servicios facturados, a pesarque le fue requerido.El Tribunal Fiscal resuelve en el sentidoque en la etapa de fiscalización sesolicitó al contribuyente informaciónsustentatoria referida a los servicios detalladosen las facturas reparadas, locual no necesariamente involucraba lapresentación y/o exhibición del <strong>informe</strong>en referencia, sino cualquier otra documentaciónrelacionada a la prestaciónde servicios consignada en las facturas,lo que no se cumplió, teniéndose hastael cierre del requerimiento plazo paraacreditar las referidas operaciones. Portanto, se debe considerar que resultaaplicable la regla establecida en el artículo141° del Código Tributario a todomedio probatorio presentado con posterioridada la fiscalización, y en esesentido se confirma la resolución apelada.• OBLIGACIÓN DE DEMOSTRARLA IMPOSIBILIDAD DE PRESEN-TAR PRUEBAS DURANTE LAFISCALIZACIÓNRTF N° 4843-5-2004/09.07.2004No es admisible la pruebapresentada en la etapa de reclamación,en aplicación del artículo141° del Código Tributario,cuando no se demuestra que lamisma no pudo presentarsedurante la fiscalización porrazones ajenas a ella, ni cumpliócon cancelar la deuda.En la presente controversia, el contribuyentesostiene que una funcionaria dela SUNAT se apersonó a sus oficinas,para verificar el cumplimiento de susobligaciones tributarias, oportunidad enla cual le informó la imposibilidad depresentar los libros contables y el registrode compras por haberse extraviado,cumpliendo con presentar los comprobantesde compras debidamente sustentados.Además, que mediante un escrito deampliación de su recurso de reclamación,puso a disposición de la Administración,los libros contables y el registrode compras reconstruidos.Por su parte, la Administración señalaque mediante un primer requerimientoinició un procedimiento de fiscalizaciónal contribuyente por las obligaciones tributariascorrespondientes a algunos períodosdel año 1999, siendo que a la fechadel cierre, no cumplió con exhibir elregistro de compras ni los comprobantesde pago por el periodo requerido. Luegoemitió un segundo requerimiento en el cualreiteró el pedido para que presente, entreotros documentos, el registro de comprasy los comprobantes de pago, pero al cierredel mismo, sólo cumplió con presentarlos comprobantes de pago.Asimismo sostiene que en ninguno delos requerimientos emitidos durante elprocedimiento de fiscalización, se dejóconstancia de la imposibilidad de presentarel registro de compras, por lo cualen aplicación del artículo 141° del CódigoTributario el registro de comprassupuestamente reconstruido no es admisiblepor ser prueba extemporánea.Finalmente, el Tribunal Fiscal consideraque, debido a que la recurrente nopresentó los documentos solicitados dentrodel procedimiento de fiscalización,la Administración no pudo comprobarsi se había cumplido con este requisito,motivo por el cual desconoció el créditofiscal respectivo.En ese sentido, en la medida que elcontribuyente no presentó documentoalguno que acredite la pérdida del registroy la fecha de dicho hecho y, además,si bien señala que notificó a la Administraciónla imposibilidad de presentarlos libros contables y el registro decompras correspondientes al periodo endiscusión por haberlos extraviado, cuandolos trasladaba de la oficina de su contadora la suya, del análisis de los resultadosde los requerimientos emitidos durantela fiscalización, no se observa loindicado.En ese sentido, el Tribunal consideraque en vista que la recurrente no haacreditado que la omisión a la presentacióndel registro de compras no sedebió a su causa, y por otro lado, tampocoha cumplido con cancelar la deudao acreditarla, en aplicación del artículo141° del Código Tributario no correspondemerituar el registro de compraspresentado en la reclamación, por46SETIEMBRE 2005


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAlo que se mantiene el reparo en este extremo.• DESTRUCCIÓN DE DOCUMEN-TACIÓN CONTABLE Y PLAZOPARA RECONSTRUIRLARTF Nº 985-4-2004/20.02.2004Si se comunica la destrucción dela documentación contable, estadebe rehacerse en el plazo de 60días calendario a que se refiere laR. de S. Nº 106-99/SUNAT, nosiendo atendible el argumentoque no pudo realizarse dichaobligación en vista que el mencionadoplazo es corto paracumplirla y que, además, elcursar cartas a sus proveedoresacredita que la falta de documentaciónrequerida no se generó porcausas atribuibles al contribuyente,más aún cuando el siniestroocurrió en fecha anterior al iniciode la fiscalización.La contribuyente alega que la SUNATdebe realizar una nueva verificación delIGV, en mérito al principio de veracidad,otorgándole un tiempo prudencial quele permita demostrar la existencia de loscomprobantes de pago que acreditan elcrédito fiscal utilizado. Asimismo, agregaque las cartas cursadas a sus proveedoresacreditan que la falta de documentaciónrequerida no se generó por causasatribuibles a ella, sino debido a causasextrañas y al corto tiempo otorgadopara procurarse copias de los documentossiniestrados o rehacer los faltantes.La Administración, por su parte, sostieneque durante la fiscalización, larecurrente no exhibió adecuadamentesu registro de compras ni comprobantesde pago que sustenten el crédito fiscalde los meses fiscalizados. Además,precisa que la denuncia policial de destrucciónde documentación contable porsiniestro ha sido merituada, por lo queprogramó la intervención otorgándolea la recurrente el plazo de ley para rehacersu contabilidad, solicitándole diversadocumentación contable, entreellos, los comprobantes de pago quesustenten las adquisiciones efectuadas,documentos que no fueron mencionadosen la denuncia policial, ni en el escritopresentado por ella misma.En Tribunal Fiscal observa que, de losresultados de la fiscalización efectuada,efectivamente la contribuyente no exhibióel Registro de Compras, ni los comprobantesde pago que sustentan el créditofiscal correspondientes, por lo quela SUNAT procedió a efectuar reparosal crédito fiscal en los citados meses,desconociendo el monto consignado pordicho concepto en las declaracionesmensuales presentadas, lo que originóomisiones en el pago del IGV que fueronmateria de acotación.Con respecto a lo alegado por el contribuyenteen el sentido que debe programarseuna nueva fiscalización, toda vezque la falta de documentación requeridano se generó por causas atribuibles a ella,sino a que se destruyó su documentacióncontable por un incendio y, además, alcorto tiempo otorgado para procurarsecopias de los documentos siniestrados orehacer los faltantes, el Tribunal consideraque mediante R. de S. Nº 106-99/SUNAT se estableció que los deudores <strong>tributario</strong>sque hubieran sufrido la pérdidao destrucción por siniestro, asalto y otros,de libros, registros, documentos y otrosantecedentes de las operaciones o situacionesque constituyan hechos generadoresde obligaciones tributarias, respectode los tributos no prescritos, tienen un plazode sesenta días calendario para rehacerlos mencionados documentos, computadosa partir del día siguiente de ocurridoslos hechos, por lo que considerandoque el siniestro que refiere la recurrenteocurrió el 30 de enero de 2000, el plazopara rehacer los citados documentosvenció el 30 de marzo del mismo año,fecha anterior al inicio de la fiscalizaciónmateria de controversia (6 de diciembrede 2000), por lo que lo alegado por larecurrente a este respecto carece de sustento.• INTERVENCIÓN DE CONTROLMÓVIL Y VALOR DE LOS BIENESTRANSPORTADOSRTF Nº 1209-5-2005/23.02.2005Si producto de la intervención decontrol móvil, la Administraciónno solicitó que se acreditara elprecio de los bienes transportados,a fin de determinar lasanción, corresponde admitircomo medio probatorio en laetapa de reclamación el comprobantede pago que acreditaría laadquisición de los bienes.En el presente caso la SUNAT argumentabaque aplicó como sanción eltope máximo señalado en la Nota 3 delnumeral 2) del Anexo A de la R. de S.Nº 111-2001/SUNAT (6 UIT) porqueno pudo determinar el valor de los bienestransportados al no consignar en eldocumento presentado por el transportistacomo guía de remisión el númeroni la fecha de emisión del comprobantede pago que sustentaba el traslado porventa y que, tampoco, fue proporcionadoal momento de la intervención decontrol móvil.El Tribunal Fiscal considera que segúnla posición de la SUNAT (bajo el régimenvigente para determinar la sanciónpor la infracción cometida), en todos loscasos en que se sancionase por remitirlos bienes con una guía de remisión queno consignase el número del comprobantede pago a pesar que el motivodel traslado fuese la venta, la sanciónno sería el 5 por ciento del valor delbien sino de 6 UIT, lo que no resulta congruentecon el espíritu de la norma.Asimismo, el que no se haya entregadola boleta de venta que acreditara elvalor del bien, al momento de la intervención,no constituye razón para aplicarel tope de la sanción ya que lasnormas sobre la materia no establecíanla obligación de portar la boleta de ventadurante el traslado de los bienes (salvocasos excepcionales no aplicables alcaso) y menos aún si no fue requeridaal transportista durante la intervención.En ese sentido se dispone que la Administracióndeba merituar la copia deBoleta de Venta presentada por la recurrente,en la que según la contribuyente,consta la adquisición de los bienesque eran transportados en el momentode la intervención y su correspondientevalor, no siendo de aplicación el artículo141° del Código Tributario que regulala admisibilidad de medios probatoriosextemporáneos, pues como se advierte,la Administración no solicitó enmomento anterior que la recurrenteacredite el precio de los bienes transportados,a fin de determinar el montode la sanción.SETIEMBRE 2005 47


INDICADORESCalendario Tributario y de otros ConceptosR. de S. Nº 244-2003/SUNAT (02.01.2004), R. de S. Nº 307-2004/SUNAT (30.12.2004) y normas especiales1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE0 1 2 3 4 5 6 7 89AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET. AGO. SET.• Declaración Jurada y Pagodel IGV, IVAP e ISC (1) (2)2SET.12.09.05OCT.13.10.05SET.13.09.05OCT.14.10.05SET.14.09.05OCT.17.10.05SET.15.09.05OCT.18.10.05SET.16.09.05OCT.19.10.05SET.19.09.05OCT.20.10.05SET.20.09.05OCT.21.10.05SET.21.09.05OCT.24.10.05SET.22.09.05OCT.11.10.05SET.09.09.05OCT.12.10.05• ESSALUD (2) de Segurid– Régimen General (3)12.09.0513.10.0513.09.0514.10.0514.09.0517.10.0515.09.0518.10.0516.09.0519.10.0519.09.0520.10.0520.09.0521.10.0521.09.0524.10.0522.09.0511.10.0509.09.0512.10.05– Grupos Especiales (3)12.09.05 13.10.05 13.09.05 14.10.05 14.09.05 17.10.05 15.09.05 18.10.05 16.09.05 19.10.05 19.09.05 20.10.05 20.09.05 21.10.05 21.09.05 24.10.05 22.09.05 11.10.05 09.09.05 12.10.05• ONP (2) (3)12.09.05 13.10.05 13.09.05 14.10.05 14.09.05 17.10.05 15.09.05 18.10.05 16.09.05 19.10.05 19.09.05 20.10.05 20.09.05 21.10.05 21.09.05 24.10.05 22.09.05 11.10.05 09.09.05 12.10.05• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER (2)12.09.0513.10.0513.09.0514.10.0514.09.0517.10.0515.09.0518.10.0516.09.0519.10.0519.09.0520.10.0520.09.0521.10.0521.09.0524.10.0522.09.0511.10.0509.09.0512.10.05• Retenciones de CEPAPD. L. Nº 2053012.09.0513.10.0513.09.0514.10.0514.09.0517.10.0515.09.0518.10.0516.09.0519.10.0519.09.0520.10.0520.09.0521.10.0521.09.0524.10.0522.09.0511.10.0509.09.0512.10.05• SENCICO (2)12.09.05 13.10.05 13.09.05 14.10.05 14.09.05 17.10.05 15.09.05 18.10.05 16.09.05 19.10.05 19.09.05 20.10.05 20.09.05 21.10.05 21.09.05 24.10.05 22.09.05 11.10.05 09.09.05 12.10.05• SENATI (4)16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05 16.09.05 18.10.05• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)05.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.0505.09.0505.10.05– En Efectivo (6)07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05– Declaración sin pago (6)07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05 07.09.05 07.10.05– Pago de la deudahasta … (7)21.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.0521.09.0521.10.05• R.U.S. (2)12.09.05 13.10.05 13.09.05 14.10.05 14.09.05 17.10.05 15.09.05 18.10.05 16.09.05 19.10.05 19.09.05 20.10.05 20.09.05 21.10.05 21.09.05 24.10.05 22.09.05 11.10.05 09.09.05 12.10.05• CONAFOVICER (8)15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05 15.09.05 17.10.05(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 49). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «BuenosContribuyentes» (ver Calendario en página 49). (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primerosdías hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.48SETIEMBRE 2005


INDICADORESCronograma de Pagos TributariosA. PAGOS A CUENTA DEL ISC (1) B. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES (2)MES AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓNSETIEMBRE 2005 1234OCTUBRE 2005VENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTA123404 de Setiembre de 200511 de Setiembre de 200518 de Setiembre de 200525 de Setiembre de 200502 de Octubre de 200509 de Octubre de 200516 de Octubre de 200523 de Octubre de 200510 de Setiembre de 200517 de Setiembre de 200524 de Setiembre de 200501 de Octubre de 200508 de Octubre de 200515 de Octubre de 200522 de Octubre de 200529 de Octubre de 2005Vencimiento06 de Setiembre de 200513 de Setiembre de 200520 de Setiembre de 200527 de Setiembre de 200504 de Octubre de 200511 de Octubre de 200518 de Octubre de 200525 de Octubre de 2005(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 307-2004/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2004.PERÍODO AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNJULIO 2005AGOSTO 2005SETIEMBRE 2005OCTUBRE 2005NOVIEMBRE 2005DICIEMBRE 2005FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO (3)0 - 4 5 - 924 de Agosto de 200523 de Setiembre de 200526 de Octubre de 200524 de Noviembre de 200527 de Diciembre de 200524 de Enero de 200623 de Agosto de 200526 de Setiembre de 200525 de Octubre de 200525 de Noviembre de 200523 de Diciembre de 200525 de Enero de 2006(2) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente consideradoscomo tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.(3) Según último dígito del RUC.ADQUISICIONESDEL MES DE:AbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreC. ENTIDADES ESTATALES SOBREINFORMACIÓN DE ADQUISICIONES (4)ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC0 - 4 5 - 928 de Junio de 200526 de Julio de 200529 de Agosto de 200529 de Setiembre de 200528 de Octubre de 200529 de Noviembre de 200530 de Junio de 200527 de Julio de 200531 de Agosto de 200530 de Setiembre de 200531 de Octubre de 200530 de Noviembre de 2005(4) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 033-2005/SUNAT.D. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF (5)FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONESDelAl16 de Julio de 200531 de Julio de 200501 de Agosto de 2005 15 de Agosto de 200516 de Agosto de 2005 31 de Agosto de 200501 de Setiembre de 2005 15 de Setiembre de 200516 de Setiembre de 2005 30 de Setiembre de 200501 de Octubre de 2005 15 de Octubre de 2005(5) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT.ÚLTIMO DÍA PARAREALIZAR EL PAGO05 de Agosto de 200522 de Agosto de 200507 de Setiembre de 200522 de Setiembre de 200507 de Octubre de 200521 de Octubre de 2005Programa de Declaración TelemáticaVersiones vigentesTIPO DEDECLARACIÓNPDTFORMULARIOVIRTUALINICIO DEVIGENCIADECLARACIONESDETERMINATIVASDECLARACIONESINFORMATIVASOTROSImpuesto a la Renta Anual 2004 – Personas Naturales (1) .Impuesto a la Renta Anual 2004 – Tercera Categoría (2) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos.IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).Impuesto Selectivo al Consumo.Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados, y Retenciones de IGV).Agentes de Retención del IGV.Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. N° 128-2002/SUNAT).Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT).Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.Declaración de Operaciones con Terceros.Declaración de Notarios.Declaración de Predios.Declaración Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo.Boletos de Transporte Aéreo.Regalía Minera.Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores.653 – versión 1.0654 – versión 1.0648– versión 1.0618 – versión 1.1621 – versión 4.3615 – versión 2.0634 – versión 1.0693 – versión 1.01690 – versión 1.0695 – versión 1.5616 – versión 1.3617 – versión 1.4626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.3600 – versión 4.3610 – versión 3.4625 – versión 1.03500 – versión 3.23520 – versión 3.03530 – versión 1.01691 – versión 1.03540 – versión 1.0698 – version 1.0–––22.01.200522.01.200503.04.200505.09.200503.04.200526.08.200406.08.200318.01.200315.05.200505.04.200401.01.200501.03.200418.01.200301.05.200501.05.200501.09.200501.09.200321.07.200420.01.200514.08.200519.10.200301.07.200515.07.200421.02.200502.11.2005(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 675 – versión 1.5 para el 2000, 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002 y 651- versión 1.0 para el 2003.(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 672 – versión 2.0 para 1998, 674 – versión 2.0 para 1999, 676 – versión 1.1 para el 2000, 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002 y 652– versión 1.1 para el 2003.SETIEMBRE 2005 49


INDICADORESPARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreImpuesto a la Renta 2005-Personas NaturalesA. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)RENTA BRUTA (RB)Primera Categoría (1C)Segunda Categoría (2C) (1)Cuarta Categoría (4C)Quinta Categoría (5C)DEDUCCIONES PERMITIDAS RENTA NETA (RN)(-) 20% de RB1C= RN1C(-) 10% de RB2C= RN2C= RNG(-) 20% de RB4C (2) (-) S/. 23,100= RN de 4C y 5C(7 UIT)B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETAGLOBAL ANUAL (RNGA) (3)RNGA = (RNG – (ITF (4) + GxD (5) + Pérdidas de 1C (6) + Pérdidas de 2C (7) )) + RNFEDonde:ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta netade fuente extranjera(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que secalculan bajo el sistema cedular.Factores para el Ajuste Integral de losC. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTORNGABase de Equivalencia enCálculo Nuevos SolesHasta 27Hasta:UITS/. 89,100Más de 27 UIThasta 54 UITMás de 54 UITMás de S/. 89,100Hasta S/. 178,200Más de S/. 178,200Fórmula para calcularel Impuesto (I)I = (0.15 x RNGA)I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,346I = (0.30 x RNGA) – S/. 21,384(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible esS/. 79,200 (24 UIT).(3) Después de las deducciones admitidas.(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR y enel artículo 28°-B del Reglamento.(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1) PERÍODO APLICABLE VALOR BASEValor de la UIT 1996 – 2005MES DE ACTUALIZACIÓNAÑO MESES(S/.) LEGAL200420051996 Enero2, 000 D. S. Nº 178-94-EFSet. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago.Febrero - Diciembre 2, 200 D. S. Nº 012-96-EFPromedio2,183 (1) D. S. Nº 012-96-EF (2)1.049 1.049 1.053 1.049 1.004 1.000 1.003 1.005 1.007 1.009 1.010 1.0141997 Enero - Diciembre 2, 400 D. S. Nº 134-96-EF1.043 1.043 1.047 1.043 1.000 0.997 1.000 1.001 1.003 1.006 1.006 1.0111.030 1.030 1.034 1.030 1.000 1.003 1.004 1.007 1.009 1.010 1.014 1998 Enero - Diciembre 2, 600 D. S. Nº 177-97-EF1.020 1.020 1.024 1.0201.000 1.001 1.004 1.006 1.006 1.011 1999 Enero - Diciembre 2, 800 D. S. Nº 123-98-EF1.014 1.014 1.017 1.0141.000 1.002 1.005 1.005 1.010 2000 Enero - Diciembre 2, 900 D. S. Nº 191-99-EF1.008 1.007 1.011 1.0071.000 1.002 1.003 1.007 2001 Enero - Diciembre 3,000 D. S. Nº 145-2000-EF1.001 1.001 1.005 1.0011.000 1.000 1.0050.999 0.999 1.002 0.9991.000 1.0052002 Enero - Diciembre 3,100 D. S. Nº 241-2001-EF1.0011.000 2003 Enero - Diciembre 3,100 D. S. Nº 191-2002-EF1.001 1.004 1.0011.000 1.000 1.003 1.0002004 Enero - Diciembre 3,200 D. S. Nº 192-2003-EF1.000 1.003 1.0001.000 0.9972005 Enero - Diciembre 3,300 D. S. Nº 177-2004-EF1.000(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (<strong>tributario</strong>).Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.Índice de Precios - INEITASA%15%21%30%(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.(2) Vigente a partir de febrero de 1996.A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUAL20042005Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001MENSUALACUMULADA ANUAL (1)MES2004 20052004 2005 20042005EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre164.39166.17166.94166.90167.49168.43168.76168.74168.77168.73169.21169.20104.60105.73106.22106.20106.57107.17107.38107.37107.39107.36107.67107.66169.37168.96170.06170.27170.49170.93171.12170.80107.77107.51108.21108.34108.48108.76108.88108.680.541.090.46-0.020.350.560.19-0.010.02-0.020.29-0.010.10-0.230.650.120.130.260.10-0,180.541.632.102.072.443.013.213.203.223.193.493.480.10-0.130.510.630.761.031.130,952.803.432.762.783.194.254.624.594.023.964.083.483.031.681.872.021.791.481.401,22(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)VARIACIÓN PORCENTUAL200320042005MENSUALACUMULADA ANUAL (2)MES2004 200520042005 20042005Enero154.161062 158.365409 165.7905080.550.360.550.361.694.69Febrero154.834866 160.383658 165.2105161.27-0.351.830.002.593.01Marzo156.113192 161.963973 165.7570780.990.332.830.343.312.34Abril155.780901 162.939923 165.9525210.600.123.450.452.411.85Mayo155.560078 163.993424 166.3628550.650.254.120.702.251.44Junio155.087684 165.021318 166.7172170.630.214.770.921.961.03Julio154.642665 165.372829 166.7832600.210.044.990.961.080.85Agosto154.886242 165.072105 167.556812 -0.180.464.801.421.051.51Setiembre 155.923529 165.2364580.104.910.80Octubre156.191326 165.203606-0.024.890.45Noviembre 156.489146 165.7815680.355.250.91Diciembre 157.506072 165.203249-0.354.892.00(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.50SETIEMBRE 2005


INDICADORESCONCEPTOTasas de Interés MoratorioTasa de Interés MensualTasa de Interés Diario (2)TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROSDEL 07.02.2003AL 31.01.2004DEL 01.02.2004A LA FECHA (1)M. N. M. E. M. N. M. E.1,5% 0,84% 1,5% 0,75%0,05%0,028%0,05%0,025%ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributoimpago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del añosiguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuentamensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principalsin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.Tasas de Interés InternacionalDiariaDel 01.08.2005 al 05.09.2005DÍA FECHALIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑOPRIME RATELunes 01.08.05 3,534 3,710 3,951 4,220 6,25Martes 02.08.05 3,540 3,720 3,960 4,230 6,25Miércoles 03.08.05 3,550 3,733 3,968 4,231 6,25Jueves 04.08.05 3,559 3,747 3,970 4,220 6,25Viernes 05.08.05 3,560 3,750 3,979 4,230 6,25Sábado 06.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 07.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 08.08.05 3,570 3,760 4,003 4,286 6,25Martes 09.08.05 3,571 3,780 4,025 4,320 6,50Miércoles 10.08.05 3,570 3,780 4,013 4,290 6,50Jueves 11.08.05 3,571 3,790 4,030 4,310 6,50Viernes 12.08.05 3,573 3,790 4,023 4,280 6,50Sábado 13.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 14.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 15.08.05 3,583 3,797 4,026 4,270 6,50Martes 16.08.05 3,588 3,802 4,040 4,290 6,50Miércoles 17.08.05 3,590 3,810 4,030 4,261 6,50Jueves 18.08.05 3,609 3,820 4,040 4,280 6,50Viernes 19.08.05 3,620 3,823 4,040 4,261 6,50Sábado 20.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 21.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 22.08.05 3,640 3,830 4,050 4,279 6,50Martes 23.08.05 3,641 3,836 4,053 4,274 6,50Miércoles 24.08.05 3,641 3,841 4,050 4,259 6,50Jueves 25.08.05 3,669 3,860 4,060 4,270 6,50Viernes 26.08.05 3,670 3,860 4,061 4,270 6,50Sábado 27.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 28.08.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 29.08.05 3,670 3,860 4,061 4,270 6,50Martes 30.08.05 3,693 3,870 4,080 4,311 6,50Miércoles 31.08.05 3,700 3,870 4,055 4,240 6,50PROMEDIO AGOSTO 3,605 3,803 4,025 4,266 6,44Jueves 01.09.05 3,716 3,855 3,996 4,130 6,50Viernes 02.09.05 3,680 3,761 3,849 3,959 6,50Sábado 03.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PDomingo 04.09.05 N/PN/PN/PN/PN/PLunes 05.09.05 3,689 3,776 3,871 4,008 6,50FUENTE: Bloomberg N/P = No publicadoTasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en excesoTasa de Interés Diario (4) TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROSCONCEPTODEL 01.01.2003AL 31.12.2003 (1) DEL 01.01.2004AL 31.12.2004 (2)DEL 01.01.2005AL 31.12.2005 (3)0,01333% 0,005% 0,01333% 0,005% 0,02% 0,005%M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.Tasa de Interés Mensual 0,40% 0,15% 0,40% 0,15% 0,60% 0,15%M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.(2) Según R. de S. Nº 001-2004/SUNAT.(3) Según la R. de S. Nº 005-2005/SUNAT.(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica elinterés diario con cinco decimales.DÍALunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.08.2005 al 05.09.2005FECHA01.08.0502.08.0503.08.0504.08.0505.08.0506.08.0507.08.0508.08.0509.08.0510.08.0511.08.0512.08.0513.08.0514.08.0515.08.0516.08.0517.08.0518.08.0519.08.0520.08.0521.08.0522.08.0523.08.0524.08.0525.08.0526.08.0527.08.0528.08.0529.08.0530.08.0531.08.0501.09.0502.09.0503.09.0504.09.0505.09.05TAMN(Moneda Nacional)%A FD FA(1) %A FD25,8126,1026,2426,0426,0926,0926,0925,9325,8925,8525,7225,6325,6325,6325,6125,8325,7625,6725,5025,5025,5025,6026,0225,5125,2925,2825,2825,2825,0425,0425,0325,0225,4625,4625,4625,750,000640,000640,000650,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000630,000630,000630,000630,000640,000640,000630,000630,000630,000630,000630,000640,000630,000630,000630,000630,000630,000620,000620,000620,000620,000630,000630,000630,00064398,69213398,94905399,20735399,46407399,72140399,97888400,23654400,49295400,74916401,00519401,26023401,51463401,76920402,02392402,27863402,53546402,79183403,04756403,30193403,55647403,81116404,06692404,32658404,58185404,83531405,08884405,34253405,59637405,84822406,10022406,35228406,60442406,86068407,11710407,37369407,63305TAMEX(Moneda Extranjera)9,889,779,809,829,859,859,859,899,959,959,959,969,969,969,969,929,909,919,929,929,929,879,9310,0110,0210,0810,0810,089,919,919,929,8710,0010,0010,0010,000,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000270,000270,000270,000270,000270,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000267,003447,005267,007087,008907,010737,012567,014397,016237,018087,019927,021777,023637,025487,027337,029197,031037,032887,034727,036577,038427,040277,042117,043967,045837,047707,049587,051467,053347,055197,057057,058907,060757,062627,064497,066367,06823TIPMN TIPMEX(N) (N)FA(1) %A %A2,602,592,612,602,602,602,602,602,602,602,622,602,602,602,592,602,612,612,602,602,602,602,592,612,612,612,612,612,612,612,642,682,622,622,622,631,531,501,521,531,511,511,511,531,521,531,541,541,541,541,551,541,551,551,561,561,561,571,561,561,561,561,561,561,571,571,581,601,581,581,581,57(1) Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.SETIEMBRE 2005 51


INDICADORESTipo de Cambio (en S/.):Del 01.08.2005 al 05.09.2005FECHAL. 01.08.05M. 02.08.05M. 03.08.05J. 04.08.05V. 05.08.05S. 06.08.05D. 07.08.05L. 08.08.05M. 09.08.05M. 10.08.05J. 11.08.05V. 12.08.05S. 13.08.05D. 14.08.05L. 15.08.05M. 16.08.05M. 17.08.05J. 18.08.05V. 19.08.05S. 20.08.05D. 21.08.05L. 22.08.05M. 23.08.05M. 24.08.05J. 25.08.05V. 26.08.05S. 27.08.05D. 28.08.05L. 29.08.05M. 30.08.05M. 31.08.05J. 01.09.05V. 02.09.05S. 03.09.05D. 04.09.05L. 05.09.05PromedioPonderado al Cierrede OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V3,2523,2533,2533,2533,252N/PN/P3,2513,2513,2523,2513,252N/PN/P3,2533,2523,2533,2533,254N/PN/P3,2543,2563,2573,2613,268N/PN/P3,285N/P3,2833,2783,299N/PN/P3,3173,2543,2543,2543,2543,254N/PN/P3,2523,2523,2533,2523,253N/PN/P3,2543,2533,2543,2543,255N/PN/P3,2563,2563,2583,2613,269N/PN/P3,286N/P3,2863,2793,297N/PN/P3,322DÓLAR NORTEAMERICANO EUROPromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )LibrealCierre deOperacionesC V C V3,2503,2563,2533,2523,250N/PN/P3,2503,2503,2503,2503,250N/PN/P3,2503,2493,2503,2503,251N/PN/P3,2503,2543,2513,2583,257N/PN/P3,268N/P3,2723,2703,280N/PN/P3,300Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado.N/P3,2523,2533,2533,2533,252N/PN/P3,2513,2513,2523,2513,252N/PN/P3,2533,2523,2533,2533,254N/PN/P3,2543,2563,2573,2613,268N/PN/P3,285N/P3,2833,2783,299N/PN/PN/P3,2543,2543,2543,2543,254N/PN/P3,2523,2523,2533,2523,253N/PN/P3,2543,2533,2543,2543,255N/PN/P3,2563,2563,2583,2613,269N/PN/P3,286N/P3,2863,2793,297N/PN/P3,2553,2593,2563,2563,254N/PN/P3,2543,2543,2543,2543,253N/PN/P3,2533,2533,2533,2533,254N/PN/P3,2543,2573,2583,2623,262N/PN/P3,278N/P3,2803,2783,295N/PN/P3,320PromedioPonderado alCierrede OperacionesC V3,9333,9043,9493,9883,940N/PN/P3,9163,9833,9643,9863,962N/PN/P3,9573,9253,9843,9513,922N/PN/P3,9123,9573,9303,9753,929N/PN/P4,010N/P3,9444,0144,064N/PN/P4,016PromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )C V(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).3,9753,9894,0044,0294,019N/PN/P4,0284,0364,0324,0404,049N/PN/P4,0264,0114,0194,0033,996N/PN/P3,9924,0174,0114,0084,033N/PN/P4,033N/P4,0554,0644,106N/PN/P4,105N/P3,9333,9043,9493,9883,940N/PN/P3,9163,9833,9643,9863,962N/PN/P3,9573,9253,9843,9513,922N/PN/P3,9123,9573,9303,9753,929N/PN/P4,010N/P3,9444,0144,064N/PN/PN/P3,9753,9894,0044,0294,019N/PN/P4,0284,0364,0324,0404,049N/PN/P4,0264,0114,0194,0033,996N/PN/P3,9924,0174,0114,0084,033N/PN/P4,033N/P4,0554,0644,106N/PN/PLIBRA ESTERLINAPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V5,7115,7045,7375,7665,687N/PN/P5,7365,6015,7295,7925,858N/PN/P5,7865,8065,6315,8805,781N/PN/P5,7175,5925,6985,7665,850N/PN/P5,703N/P5,5875,7385,704N/PN/P6,0315,7605,8505,8645,8605,851N/PN/P5,8585,8925,8755,9135,962N/PN/P5,8815,9605,9545,9315,899N/PN/P5,8855,9385,9396,0705,965N/PN/P5,996N/P5,9866,0186,188N/PN/P6,159YEN JAPONÉSPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V0,0290,0290,0290,0290,029N/PN/P0,0290,0290,0290,0290,029N/PN/P0,0290,0290,0290,0290,029N/PN/P0,0300,0290,0300,0290,029N/PN/P0,029N/P0,0290,0290,029N/PN/P0,0290,0290,0300,0290,0290,029N/PN/P0,0290,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,0300,0300,030N/PN/P0,0300,0300,0300,0290,030N/PN/P0,030N/P0,0300,0300,030N/PN/P0,029CORONA SUECAPromedioPonderado alCierrede OperacionesC V0,4160,419N/P0,432N/PN/PN/P0,423N/PN/PN/P0,428N/PN/PN/PN/PN/P0,4290,423N/PN/PN/P0,4200,4220,4250,428N/PN/PN/PN/P0,4340,4320,429N/PN/P0,439N/PN/P0,4380,437N/PN/PN/PN/P0,4160,444N/P0,442N/PN/P0,450N/PN/PN/P0,436N/PN/PN/P0,4330,441N/P0,436N/PN/PN/PN/P0,437N/PN/PN/PN/PN/P52SETIEMBRE 2005


INDICADORESPaísMonedaUnión Europea EuroArgentina Peso ArgentinoAustralia Dólar AustralianoBoliviaBolivianoBrasilRealBulgariaLevCanadáDólar CanadienseChilePeso ChilenoChina Rep. Pop. de YuanColombia Peso ColombianoCorea República de WonDinamarca Corona DanesaEcuadorSucreGuatemala QuetzalHong Kong Dólar de Hong KongIndiaRupia de la IndiaIndonesia Rupia de IndonesiaJapónYen JaponésMalasia Fed. de Dólar Malasio o Ringgit(1) Según R. de S. NAA Nº 330-2005/SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 355-2005/SUNAT/A.Declaración de base imponible en ADUANASFactor de conversiónEquivalencia en US$Equivalencia en US$Del 15.07.2005A partir delDel 15.07.2005A partir delal 10.08.2005 (1)11.08.2005 (2) PaísMonedaal 10.08.2005 (1)11.08.2005 (2)US$US$US$US$1,2100000,3463200,7613830,1238850,4239980,6189270,8163270,0017290,1208240,0004300,0009680,1624930,0000400,1316310,1286790,0230150,0001030,0090190,2631931,2070000,3496500,7550020,1244250,4079970,6173600,8090610,0017730,1232620,0004320,0009700,1618020,0000400,1320130,1285640,0230730,0001020,0089020,266631MéxicoNuevo Peso MexicanoNoruegaCorona NoruegaNueva Zelanda Dólar NeozelandésPanamáBalboaParaguay GuaraníReino Unido (Inglaterra) Libra EsterlinaRumanía LeuRusia Fed. de RubloSingapur Dólar de SingapurSueciaCorona SuecaSuizaFranco SuizoTailandia BahtTaiwan (China Nac.) Nuevo Dólar de TaiwanTurquíaLiraUcraniaHryvniaUruguayPeso UruguayoVenezuela Bolívar VenezolanoViet Nam Dong0,0930670,1531750,6959911,0000000,0001661,7910000,0000340,0349310,5929090,1281900,7802750,0241960,0316060,0000010,2000000,0406340,0004660,0000630,0938480,1521400,6793021,0000000,0001691,7440000,0000340,0348470,6007450,1275920,7725590,0239870,0313480,0000010,1994020,0407330,0004660,000063Índice de Reajuste Diario (*)Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código CivilDías12345678910111213141516171819202122232425262728293031Setiembre6,127286,127266,127246,127226,127206,127196,127176,127156,127136,127116,127096,127076,127056,127036,127016,127006,126986,126966,126946,126926,126906,126886,126866,126846,126826,126816,126796,126776,126756,12673----2004Octubre Noviembre Diciembre6,126776,126806,126846,126886,126916,126956,126996,127026,127066,127106,127136,127176,127216,127256,127286,127326,127366,127396,127436,127476,127506,127546,127586,127616,127656,127696,127726,127766,127806,127836,127876,127816,127766,127706,127646,127586,127536,127476,127416,127366,127306,127246,127196,127136,127076,127016,126966,126906,126846,126796,126736,126676,126616,126566,126506,126446,126396,126336,126276,126226,12616----6,126736,127306,127876,128446,129016,129586,130156,130726,131296,131866,132436,133006,133576,134146,134716,135286,135856,136426,137006,137576,138146,138716,139286,139856,140426,140996,141566,142146,142716,143286,14385Enero6,143836,143816,143796,143786,143766,143746,143726,143706,143686,143676,143656,143636,143616,143596,143576,143556,143546,143526,143506,143486,143466,143446,143436,143416,143396,143376,143356,143336,143326,143306,14328Febrero6,143506,143736,143956,144186,144406,144626,144856,145076,145306,145526,145756,145976,146196,146426,146646,146876,147096,147316,147546,147766,147996,148216,148446,148666,148886,149116,149336,14956------------Marzo6,149096,148636,148166,147696,147236,146766,146306,145836,145366,144906,144436,143976,143506,143036,142576,142106,141646,141176,140706,140246,139776,139316,138846,138386,137916,137456,136986,136516,136056,135586,13512Abril6,136456,137786,139106,140436,141766,143096,144426,145756,147086,148416,149746,151076,152406,153736,155066,156396,157726,159066,160396,161726,163056,164396,165726,167066,168396,169726,171066,172396,173736,17507----2005Mayo6,175316,175556,175796,176036,176276,176516,176746,176986,177226,177466,177706,177946,178186,178426,178666,178906,179146,179386,179626,179866,180096,180336,180576,180816,181056,181296,181536,181776,182016,182256,18249Junio6,182766,183026,183296,183556,183826,184096,184356,184626,184896,185156,185426,185686,185956,186226,186486,186756,187026,187286,187556,187816,188086,188356,188616,188886,189156,189416,189686,189956,190216,19048----Julio6,190996,191516,192026,192546,193056,193576,194086,194606,195116,195636,196156,196666,197186,197696,198216,198726,199246,199756,200276,200786,201306,201826,202336,202856,203366,203886,204396,204916,205436,205946,20646Agosto Setiembre6,20667 6,212586,20688 6,212216,20709 6,211836,20730 6,211466,20751 6,211096,20772 6,210726,20793 6,210346,20813 6,209976,20834 6,209606,20855 6,209236,20876 6,208866,20897 6,208486,20918 6,208116,20939 6,207746,20960 6,207376,20981 6,207006,21002 6,206626,21023 6,206256,21044 6,205886,21065 6,205516,21086 6,205146,21107 6,204766,21128 6,204396,21149 6,204026,21170 6,203656,21191 6,203286,21211 6,202916,21232 6,202536,21253 6,202166,21274 6,201796,21295 ----(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculo de interesesni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil.FUENTE: Banco Central de Reserva.SETIEMBRE 2005 53


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 21 de agosto al 05 de setiembre de 2005APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT DE REMUNERA-CIONES, FORMULARIO VIRTUAL Nº 600 - VERSIÓN 4.3(24.08.2005 – 299103)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 162-2005/SUNATLima, 23 de agosto de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado(TUO) del Código Tributario, aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias,faculta a la Administración Tributariaa establecer para determinados deudores <strong>tributario</strong>sla obligación de presentar la declaracióntributaria por medios magnéticos;Que mediante la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias,se aprobaron disposiciones sobre la formay las condiciones generales para la presentaciónde declaraciones tributarias determinativas e informativasa través de los formularios virtualesgenerados por los Programas de DeclaraciónTelemática (PDT);Que a través de la Resolución de SuperintendenciaNº 129-2002/SUNAT y normas modificatorias,precisada por la Resolución de SuperintendenciaNº 133-2002/SUNAT, se señalaron lossujetos obligados a presentar declaraciones determinativasa través de los formularios virtualesgenerados por los PDT. Adicionalmente, mediantela Resolución de Superintendencia Nº 138-2002/SUNAT se señalaron nuevos sujetos obligados;Que de otro lado, mediante la Resolución deSuperintendencia Nº 029-2005/SUNAT se aprobóla versión del PDT Remuneraciones FormularioVirtual Nº 600 - versión 4.2;Que el literal a.3) del artículo 12° de la Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud,Ley Nº 26790 y normas modificatorias, estableceque el derecho a subsidio por incapacidadtemporal, se adquiere a partir del vigésimoprimer día de incapacidad; debiendo el empleadoro cooperativa continuar pagando la remuneracióno retribución durante los primeros veinte(20) días de dicha incapacidad;Que igualmente el literal b.1) del referido artículo12° establece que tienen derecho a subsidiospor maternidad y lactancia, las afiliadas regularesen actividad que cumplan con los requisitosestablecidos en el artículo 10° de la Ley de Modernizaciónde la Seguridad Social de Salud;Que el artículo 70° del Texto Único Concordadodel Decreto Ley Nº 19990, aprobado por el DecretoSupremo Nº 014-1974-TR y normas modificatorias,señala que también se consideran períodosde aportación los períodos durante loscuales el asegurado haya estado en goce de subsidiospor enfermedad-maternidad;Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° dela Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros,Ley Nº 25009 y norma modificatoria y aclaratoria,entre otros, los trabajadores que realicenlabores directamente extractivas en las minas atajo abierto tienen derecho a percibir pensiónde jubilación a los cincuenta (50) años de edad;Que adicionalmente el citado artículo 1° señalaque los trabajadores que laboren en centrosmetalúrgicos y siderúrgicos se encuentran incluidosen lo dispuesto en la Ley Nº 25009;Que con la finalidad de facilitar la declaraciónde las situaciones descritas en el quinto, sexto ysétimo considerando de la presente Resolución,resulta necesario aprobar una nueva versión delPDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nº 600a fin que éste permita a las entidades empleadorasinformar las fechas en las cuales se inician yculminan los días que son subsidiados por el Es-Salud, así como declarar la información relacionadaal tipo de trabajador minero a que se hacereferencia en el octavo y el noveno considerando;De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88°del TUO del Código Tributario y en uso de lasfacultades conferidas por el artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VER-SIÓN DEL PDT REMUNERACIONESApruébase la nueva versión de Programa deDeclaración Telemática (PDT) a ser utilizada porlos contribuyentes, para la elaboración y la presentaciónde la declaración determinativa a travésdel formulario virtual que a continuación sedetalla:PDT FORMULARIO VIRTUAL NºRemuneraciones 600 - versión 4.3Artículo 2°.- OBTENCIÓN DE LA NUEVA VER-SIÓN DEL PDT REMUNERACIONESLa nueva versión del PDT Remuneraciones, FormularioVirtual Nº 600 - versión 4.3 estará adisposición de los interesados en SUNAT Virtuala partir del 25 de agosto de 2005. Para tal efecto,se entiende por SUNAT Virtual al Portal de laSUNAT en la Internet, cuya dirección electrónicaes http://www.sunat.gob.pe.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitarála obtención del mencionado PDT a aquelloscontribuyentes que no tuvieran acceso a laInternet, para lo cual deberán proporcionar el(los)disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadasque sea(n) necesario(s).Artículo 3°.- UTILIZACIÓN DE LA NUEVA VER-SIÓN DEL PDT REMUNERACIONESLos sujetos obligados a presentar sus declaracionesdeterminativas a través del formulario virtualgenerado por el PDT Remuneraciones, deberánutilizar la nueva versión a partir del 1 deseptiembre de 2005, independientemente delperíodo al que correspondan las declaraciones.Lo señalado en el párrafo anterior también seráde aplicación a las declaraciones rectificatoriascorrespondientes a todos los períodos por loscuales exista la obligación de presentar la declaracióna través de formularios virtuales.Artículo 4°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- UTILIZACIÓN DEL PDT REMUNERACIO-NES, FORMULARIO VIRTUAL Nº 600-VERSIÓN4.2Los deudores <strong>tributario</strong>s podrán hacer uso delPDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nº 600- versión 4.2 hasta el 31 de agosto de 2005.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributariaDESIGNAN Y EXCLUYEN AGENTES DE PERCEPCIÓN DELRÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LAADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES (26.08.2005 –299216)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 163-2005/SUNATLima, 25 de agosto de 2005CONSIDERANDO:Que el numeral 2 del inciso c) del artículo 10°del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley delImpuesto General a las Ventas (IGV) e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por el DecretoSupremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias,establece que mediante Resolución de Superintendenciase podrá designar, entre otros, a laspersonas naturales, las sociedades u otras personasjurídicas, instituciones y entidades públicaso privadas, como agentes de percepción delimpuesto que causarán los adquirentes de bienesen las operaciones posteriores;Que mediante Resolución de SuperintendenciaNº 128-2002/SUNAT y normas modificatoriasse aprobó el Régimen de Percepciones del Im-54SETIEMBRE 2005


LEGISLACIÓNpuesto General a las Ventas aplicable a la adquisiciónde combustible y se designó agentesde percepción;Que resulta necesario designar nuevos agentesde percepción del mencionado Régimen, asícomo excluir a algunos de los actualmente nombrados;En uso de las facultades conferidas por el artículo10° del TUO de la Ley del IGV e ImpuestoSelectivo al Consumo y de conformidad con elartículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 ynormas modificatorias, y el inciso q) del artículo19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DEPERCEPCIÓNDesígnase como agentes de percepción del Régimende Percepciones del Impuesto General alas Ventas aplicable a la adquisición de combustible,aprobado por Resolución de SuperintendenciaNº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias,a los sujetos señalados en el Anexo 1de la presente resolución, los mismos que operaráncomo tales a partir del 1 de octubre de 2005.Artículo 2°.- EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PER-CEPCIÓNExclúyase como agentes de percepción del Régimende Percepciones del Impuesto General a lasVentas aplicable a la adquisición de combustible,aprobado por Resolución de SuperintendenciaNº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias,a los sujetos señalados en el Anexo 2 de lapresente resolución, los mismos que dejarán deoperar como tales a partir del 1 de octubre de2005.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributariaANEXO Nº 1Resolución de SuperintendenciaNº 163-2005/SUNATRelación de nuevos sujetos designadosAgentes de Percepción del IGV aplicablea la adquisición de combustiblesORDEN123RUC204663511652050861546020510168152ANEXO Nº 2Resolución de SuperintendenciaNº 163-2005/SUNATRelación de sujetos excluidos comoAgentes de Percepción del IGV aplicablea la adquisición de combustiblesORDEN1234RUC20111378909203862580242050511448620506602905MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28462-LEYDE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE IN-TERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS EN LOS SEC-TORES MARÍTIMO Y AÉREO (02.09.2005 – 299567)DECRETO SUPREMONº 110-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante Decreto Supremo Nº 046-2005-EF se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28462 -Ley de Fortalecimiento del Servicio de TransporteInternacional de Carga y/o Pasajeros en los SectoresMarítimo y Aéreo, en lo que respecta a laextinción de la deuda tributaria dispuesta por laPrimera Disposición Complementaria de dicha Ley;Que de acuerdo al numeral 2.2 del artículo 2° dela referida norma reglamentaria, para efecto dela determinación de la deuda tributaria materiade extinción, los contribuyentes que hubieran efectuadolas ventas a que hace referencia la PrimeraDisposición Complementaria de la Ley Nº 28462seguirán lo dispuesto en el citado artículo;Que asimismo el artículo 3° del referido DecretoSupremo estableció que a efecto de identificarlas deudas tributarias materia de extinción, losdeudores <strong>tributario</strong>s deberán presentar un escritoante la SUNAT en el plazo de treinta días hábilescontados a partir del día siguiente de lafecha de publicación de la norma, comunicandola extinción de la deuda;Que a efectos de una mejor aplicación de lo dispuestoen la Primera Disposición Complementariade la Ley Nº 28462, resulta conveniente modificarel Decreto Supremo Nº 046-2005-EF enlo que respecta a la determinación de la deudatributaria materia de extinción, así como fijar unnuevo plazo para comunicar a la AdministraciónTributaria acerca de dicha deuda;En uso de las facultades conferidas por el numeral8 del artículo 118° de la Constitución Políticadel Perú y de conformidad con lo dispuesto en elartículo 4º de la Ley Nº 28462;DECRETA:Artículo 1°.- Sustitución del inciso h) del artículo1° del ReglamentoSustitúyase el inciso h) del artículo 1° del DecretoSupremo Nº 046-2005-EF, por el siguiente texto:“h) IGV: Impuesto General a las Ventas e Impuestode Promoción Municipal”Artículo 2°.- Sustitución del inciso a) del numeral2.2 del artículo 2° del ReglamentoSustitúyase el inciso a) del numeral 2.2 del artículo2° del Decreto Supremo Nº 046-2005-EF,por el siguiente texto:“a) Impuesto a pagar, al mismo se le imputarán,de ser el caso, los pagos que se hubieran efectuadohasta la entrada en vigencia de la Ley deconformidad con lo dispuesto en el artículo 31°del Código Tributario, resultando un monto impagosubsistente.La deuda tributaria materia de extinción, en virtudde lo dispuesto en la Primera DisposiciónComplementaria de la Ley, estará constituida porel menor monto que se determine comparando:i. El íntegro del monto impago subsistente; con,ii. El monto que resulte de la diferencia entre:- El impuesto a pagar determinado conforme alnumeral 2.1; y,- El impuesto a pagar que hubiera correspondidoal considerar las ventas a que hace referenciala Primera Disposición Complementaria dela Ley como si se trataran de exportaciones. Deno existir impuesto a pagar se considerará cero(0) para efectos de calcular la diferencia.Tratándose de períodos en los que se efectuó unafiscalización, la determinación del monto materiade extinción de acuerdo con lo señalado enlos párrafos anteriores, será calculada considerandolos importes determinados por la AdministraciónTributaria en dicha intervención, ocomo resultado de un recurso de reclamación oen cumplimiento de una resolución del TribunalFiscal.”Artículo 3°.- Inclusión del artículo 4°-A del ReglamentoInclúyase como artículo 4°-A del Decreto SupremoNº 046-2005-EF, el siguiente texto:“Artículo 4°-A.- Facultad de fiscalización de la SU-NATRespecto de las deudas tributarias materia de extinciónque no se encuentren contenidas en Resolucionesu Órdenes de Pago notificadas, se deja a salvola facultad de la SUNAT de realizar una posteriorverificación o fiscalización respecto de la correctadeterminación de la deuda condonada, en cuyo casoserá de aplicación el procedimiento establecido enel inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2°”.Artículo 4°.- Nuevo PlazoLos deudores <strong>tributario</strong>s podrán presentar el escritoa que se refiere el numeral 3.1 del Artículo3° del Decreto Supremo Nº 046-2005-EF hastael 31 de octubre de 2005.Artículo 5°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiúndías del mes de agosto del año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasAPRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT FONDOS Y FIDEI-COMISOS, FORMULARIO VIRTUAL Nº 618 (02.09.2005– 299600)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 165-2005/SUNATLima, 1 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 88° del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias,faculta a la Administración Tributaria a establecerpara determinados deudores <strong>tributario</strong>s laobligación de presentar la declaración tributariapor medios magnéticos;Que mediante la Resolución de SuperintendenciaNº 047-2005/SUNAT se aprobó el PDT Fondosy Fideicomisos, Formulario Virtual Nº 618 –Versión 1.0, por el cual las Sociedades Administradorasde los Fondos Mutuos de Inversión enValores o de los Fondos de Inversión, empresa-SETIEMBRE 2005 55


LEGISLACIÓNriales o no, así como las Sociedades Titulizadorasde Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciariosde Fideicomisos Bancarios, cumplirán conla obligación de presentar la declaración juradaanual en la que se incluye información por cadaFondo o Fideicomiso que administren;Que es necesario aprobar una nueva versión delmencionado PDT Fondos y Fideicomisos, que permitael registro de información de rentas de terceracategoría no sujetas a retención del impuesto,generadas por Patrimonios Fideicometidos deSociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancariosy Fondos de Inversión no empresariales;De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88° delTexto Único Ordenado del Código Tributario yen uso de las facultades conferidas por el artículo11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el incisoq) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado porDecreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aprobación de la Nueva Versióndel PDT Fondos y FideicomisosApruébase el PDT Fondos y Fideicomisos, FormularioVirtual Nº 618 – Versión 1.1, a ser utilizadopara la elaboración y presentación de ladeclaración jurada anual a que se refiere el artículo3° de la Resolución de Superintendencia Nº047-2005/SUNAT.Artículo 2°.- Vigencia del Formulario Virtual Nº618 – Versión 1.1A partir del 5 de septiembre de 2005, los deudores<strong>tributario</strong>s utilizarán el Formulario Virtual Nº 618 –Versión 1.1, el cual, desde la indicada fecha, estaráa disposición de los interesados en SUNAT virtualcuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe o enlas dependencias de la SUNAT.Artículo 3°.- Modificación de DatosEl Formulario Virtual Nº 1693 “Solicitud de Modificacióny/o Inclusión de Datos”, podrá ser utilizadopara modificar el dato referido a “Ejercicio”,cuando haya sido consignado erróneamenteen el Formulario Virtual Nº 618.El procedimiento para solicitar la modificación deldato mencionado en el párrafo anterior se realizaráconsiderando lo establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- Vigencia del Formulario Virtual Nº 618– Versión 1.0El Formulario Virtual Nº 618 – Versión 1.0 sólo podráser utilizado hasta el 4 de septiembre de 2005.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria.CREAN TASA POR EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE IDENTIFI-CACIÓN PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOROTORGADO POR LA SUNAT (03.09.2005 – 299617)DECRETO SUPREMONº 111-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM y modificatorias, se dispuso la fusión porabsorción de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT con la SuperintendenciaNacional de Aduanas - ADUANAS,estableciéndose que toda referencia normativaa ADUANAS, o a las funciones que venía ejerciendo;se entenderá hecha a la SUNAT;Que conforme a lo dispuesto en la Octava DisposiciónComplementaria del Texto Único Ordenadode la Ley General de Aduanas aprobadopor Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, la SU-NAT otorgará carnés de identificación a los representanteslegales y auxiliares de los operadoresde comercio exterior, los cuales deberánser exhibidos para la atención de todo trámite odiligencia ante la autoridad aduanera;Que el inciso d) del Artículo 14° del Decreto LeyNº 26020, establece que la SuperintendenciaNacional de Aduanas, financiará su presupuestocon el producto de los ingresos propios generadospor los servicios que presta, los mismos,que deberán compensar los gastos incurridos enellos;Que conforme a lo previsto en el Artículo 44° dela Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobada por Ley Nº 27444, se establececomo condición para la procedencia del cobropor la expedición del referido carné de identificación,que la entidad esté facultada para exigirlopor una norma con rango de ley y que estéconsignado en su vigente Texto Único de ProcedimientosAdministrativos;Que el Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece en la Norma IV, cuarto párrafo,que la cuantía de las tasas se fija por DecretoSupremo refrendado por el Ministro del Sectorcompetente y el Ministro de Economía y Finanzas;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo15° de la Ley Orgánica de la SuperintendenciaNacional de Aduanas, aprobada por el DecretoLey Nº 26020, la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, y la Norma IVdel Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF;DECRETA:Artículo 1°.- Créase la tasa por expedición decarné de identificación para los operadores decomercio exterior otorgado por la SUNAT.Artículo 2°.- Fíjase la cuantía de la tasa por expediciónde carné de identificación para los operadoresde comercio exterior otorgado por laSUNAT en el monto equivalente al 0.344% de laUnidad Impositiva Tributaria.Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo serárefrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a lostreintiún días del mes de agosto del año dos milcinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasESTABLECEN PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LASDECLARACIONES DE PREDIOS CORRESPONDIENTES A LOSAÑOS 2003 Y 2004 Y MODIFICAN NORMAS COMPLE-MENTARIAS QUE REGULAN DICHA OBLIGACIÓN(03.09.2005 – 299654)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 167-2005/SUNATLima, 2 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Decreto Supremo Nº 085-2003-EF establecióla obligación de los propietarios de prediosde presentar anualmente ante la SUNAT laDeclaración de Predios indicando aquéllos quese encuentren en su patrimonio al 31 de diciembrede cada año, así como información relativaa dichos predios;Que el artículo 7° del referido Decreto dispusoque, por Resolución de Superintendencia, laSUNAT dictará las normas complementarias queresulten necesarias para la mejor aplicación dedicha norma, incluyendo las que regulen losmedios, condiciones, forma, plazos y lugarespara presentar la Declaración de Predios;Que mediante la Resolución de SuperintendenciaNº 190-2003/SUNAT y modificatorias sedictaron las normas complementarias para lapresentación de la Declaración de Predios a quese refiere el Decreto Supremo Nº 085-2003-EF;Que de acuerdo con el artículo 18° de la citadaResolución de Superintendencia, la SUNAT establecerálos plazos para la presentación de la Declaraciónde Predios correspondiente a cada año;Que resulta necesario establecer los plazos parala presentación de las Declaraciones de Predioscorrespondientes a los años 2003 y 2004, asícomo modificar las normas complementarias queregulan dicha obligación, a fin de facilitar sucumplimiento por parte de los sujetos obligados;En uso de las facultades conferidas por el artículo7° del Decreto Supremo Nº 085-2003-EF, elartículo 18° de la Resolución de SuperintendenciaNº 190-2003/SUNAT, el artículo 11° delDecreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, aprobado por DecretoSupremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓNDE LAS DECLARACIONES DE PREDIOS CORRES-PONDIENTES A LOS AÑOS 2003 Y 2004Las Declaraciones de Predios correspondientesa los años 2003 y 2004 se presentarán de acuerdoal siguiente cronograma:ÚLTIMO DÍGITO DEL NºRUC O DOCUMENTO DEIDENTIDAD0123456789 o una letraFECHAS DEVENCIMIENTO24 de octubre de 200525 de octubre de 200526 de octubre de 200527 de octubre de 200528 de octubre de 200531 de octubre de 20052 de noviembre de 20053 de noviembre de 20054 de noviembre de 20057 de noviembre de 200556SETIEMBRE 2005


LEGISLACIÓNArtículo 2°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOSSustitúyanse el numeral 3.1 y el inciso b. del primerpárrafo del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 190-2003/SUNATy normas modificatorias, por los siguientes textos:«3.1 Se encuentran obligadas a presentar laDeclaración de Predios las personas naturales,sociedades conyugales que se encuentren en elrégimen patrimonial de sociedad de ganancialesy sucesiones indivisas, domiciliadas o no enel país, inscritas o no en el RUC que, al 31 dediciembre de cada año, cumplan cualquiera delas siguientes condiciones:a. Ser propietarias de dos o más predios, cuyovalor total sea mayor a S/. 100,000.00 (Cienmil y 00/100 Nuevos Soles).b. Ser propietarias de dos o más predios, siempreque al menos dos de ellos hayan sido cedidospara ser destinados a uso comercial.c. Ser propietarias de un único predio cuyo valorsea mayor a S/. 100,000.00 (Cien mil y 00/100Nuevos Soles), el cual hubiera sido subdivididoy/o ampliado para efecto de cederlo a terceros atítulo oneroso o gratuito, siempre que las distintassubdivisiones y/o ampliaciones no se encuentrenindependizadas en Registros Públicos.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,las sociedades conyugales con régimen patrimonialde sociedad de gananciales computarán elnúmero de sus predios y efectuarán la valorizaciónde los mismos, considerando los predios socialesy los predios propios de cada cónyuge, incluyendolos que posean en copropiedad».3.2 (...)«b. Ser propietario de un predio o más, siempreque el otro cónyuge de la sociedad conyugal tambiénsea propietario de al menos un predio y lasuma de todos los predios sea mayor a S/.100,000.00 (Cien mil y 00/100 Nuevos Soles)».Artículo 3°.- DE LA INFORMACIÓN DE LA DE-CLARACIÓN DE PREDIOSIncorpórase como segundo párrafo del inciso b)del numeral 10.1 del artículo 10° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 190-2003/SUNATy normas modificatorias, el siguiente texto:«A tal efecto, se considerará la información consignadaen la declaración jurada del ImpuestoPredial correspondiente al año por el cual se efectúala Declaración de Predios».Artículo 4°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia apartir del día siguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributariaAPRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEACTIVIDADES DE MAQUILA Y ENSAMBLAJE EN LOS CE-TICOS (04.09.2005 – 299680)DECRETO SUPREMONº 112-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante los Decretos Legislativos Nºs. 842y 864, se crearon los Centros de Exportación,Transformación, Industria, Comercialización yServicios –CETICOS– de Ilo, Matarani y Tacna yde Paita;Que, mediante Decreto Legislativo Nº 865, seprecisó y amplió el Decreto Legislativo Nº 842;Que, mediante la Ley Nº 26831, se ha efectuadomodificaciones a los Decretos Legislativos Nºs.842, 864 y 865;Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI y modificatorias se aprobó el Reglamentode los Centros de Exportación, Transformación,Industria, Comercialización y Servicios –CETI-COS–;Que, mediante el Decreto Supremo Nº 112-97-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de lasnormas con rango de ley emitidas en relación alos CETICOS;Que, mediante la Tercera Disposición ComplementariaDerogatoria y Final de la Ley Nº 28569,que otorgó autonomía a los CETICOS, se ordenaal Ministerio de Economía y Finanzas queestablezca y apruebe el procedimiento a seguirpara la realización de la actividad de maquila yensamblaje en los CETICOS;De conformidad con lo dispuesto en el numeral8) del artículo 118° de la Constitución Políticadel Perú, y la Tercera Disposición ComplementariaDerogatoria y Final de la Ley Nº 28569;DECRETA:Artículo 1°.- ObjetoEl presente Decreto Supremo tiene por objetoaprobar el procedimiento a seguir para la realizaciónde la actividad de maquila y ensamblajeen los CETICOS, conforme a lo dispuesto por laTercera Disposición Complementaria, Derogatoriay Final de la Ley Nº 28569.Para efectos del presente Decreto Supremo elproceso de maquila y la actividad de ensamblajedeben adecuarse a las definiciones establecidasen el Glosario de Términos del Reglamentode los Centros de Exportación, Transformación,Industria, Comercialización y Servicios aprobadopor el Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI ymodificatorias.Artículo 2°.- Importación de productos elaboradoscon mercancías nacionales y/o extranjerasLa importación del producto final elaborado conmercancías nacionales que fueron exportadasdefinitivamente a los CETICOS y/o con mercancíasprovenientes del exterior sometidas a maquilao ensamblaje se encuentra afecta al pagode los derechos arancelarios y demás tributosque correspondan.En el caso que el producto final haya sido elaboradocon mercancías nacionales que fueron exportadosdefinitivamente a los CETICOS, o, conestas últimas y con mercancías provenientes delexterior, podrá realizarse la importación siempreque dicho producto tenga una clasificaciónarancelaria distinta a la de los insumos o componenteso partes y piezas nacionales.Artículo 3°.- Tratamiento <strong>tributario</strong> aplicable ala importación de mermas, residuos, desperdiciosy/o subproductos con valor comercialLa importación de mermas, residuos, desperdiciosy/o subproductos con valor comercial resultantede los procesos de maquila y/o ensamblaje,de mercancías nacionales exportadas definitivamentey/o provenientes del exterior se en-cuentran afectas al mismo tratamiento <strong>tributario</strong>que el producto final. Si corresponde a mermas,residuos, desperdicios y/o subproductos convalor comercial de mercancías exportadas temporalmentepara perfeccionamiento pasivo no seencuentra afecto al pago de tributo alguno.Artículo 4°.- Reingreso de mercancía exportadatemporalmente a CETICOS sometida a lasactividades de maquila y/o ensamblajeEl reingreso, del producto final elaborado conmercancía nacional exportada temporalmentepara perfeccionamiento pasivo, resultante delproceso de maquila y/o ensamblaje de los CETI-COS al resto del territorio nacional, se permiteluego de haber sido utilizada en dichas operaciones.En estos casos, los tributos de importaciónse calculan sobre el valor agregado incorporadoa dichas mercancías, para lo cual se requierela presentación de un Cuadro Insumo-Producto,con carácter de declaración jurada.Artículo 5.- El Cuadro de Insumo-ProductoEn el Cuadro Insumo-Producto deberá consignarsela cantidad de mercancía que se utilizapor cada unidad de producto final producido yla cantidad de mermas, desperdicios, residuos ysubproductos con o sin valor comercial.La SUNAT podrá modificar la información a consignarseen el Cuadro Insumo-Producto.Artículo 6°.- Control de ingreso y salida de mercancíasLa responsabilidad del control de ingreso y salidade mercancías al interior de los CETICOS parala actividad de maquila o ensamblaje recae sobrela administración de dichos centros, quienremite mensualmente a la intendencia de aduanade la circunscripción la información estadísticarelacionada con el movimiento de dichas actividades.El control y autorización del trasladode las mercancías fuera del recinto de los CETI-COS corresponde a la SUNAT, utilizando los regímenesaduaneros señalados en la Ley Generalde Aduanas o Convenios Internacionales sobrela materia.Artículo 7°.- Normas operativasLa SUNAT adecuará y complementará las normasde procedimientos aduaneros para la mejoraplicación del presente Decreto Supremo,estando facultada a efectuar visitas de inspecciónal interior de los CETICOS, como zona primariaaduanera.Artículo 8°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a lostreintiún días del mes de agosto del año dos milcinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasSETIEMBRE 2005 57


LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de agosto al 05 de setiembre de 20051. CONGRESO DE LA REPÚBLICA –Modificaciones al Reglamento(06.08.2005 - 298120).Mediante R. Leg. Nº 001-2005-CR semodifican los artículos 22°, 34°, 35° y36° del Reglamento del Congreso dela República.2. SISTEMA FINANCIERO - Disposicionescontables (06.08.2005 –298164).Por R. de SBS Nº 1145-2005 se modificael Manual de Contabilidad paralas Empresas del Sistema Financiero.3. COMPROBANTES DE PAGO – Disposicionesreglamentarias(06.08.2005 – 298164) (1) .Mediante R. de S. Nº 144-2005/SU-NAT se modifica el artículo 12° delReglamento de Comprobantes de Pago.La fe de erratas fue publicada el 10 deagosto en la página 298309.4. MINERÍA – Disposiciones sobreseguridad e higiene minera(10.08.2005 – 298284).Por R. D. Nº 236-2005-MEM-DGM sesuspende el uso de formatos de fiscalizaciónde normas de seguridad e higieneminera y protección y conservacióndel ambiente aprobados por R. D.Nº 636-2004-MEM/DGM.5. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Disposicionessobre flora y fauna silvestre(11.08.2005 – 298320).Mediante D. S. Nº 034-2005-PCM seefectúan modificaciones al Reglamentode la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.6. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declaraciones informativas(13.08.2005 – 298541) (1) .Por R. de S. Nº 155-2005/SUNAT seaprueba una nueva versión del PDT deNotarios, Formulario Virtual Nº 3520– Versión 3.0.7. MINERÍA – Cierre de minas(15.08.2005 – 298625).Mediante D. S. Nº 033-2005-EM seaprueba el Reglamento de Cierre deMinas. El Anexo fue publicado el 16de agosto en la página 298657.8. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – ZonaFranca de Tacna (16.08.2005 –298638) (1) .Por Ley Nº 28599 se modifica la Ley deZona Franca y Zona Comercial de Tacna– Ley Nº 27688 y modificatorias.9. BENEFICIOS TRIBUTARIOS - Comercioalgodonero (17.08.2005– 298692) (1) .Mediante Ley Nº 28600 se crea el Programade Promoción de la Formalizacióndel Comercio Algodonero de lasvariedades Tangüis, Pima, Supima, DelCerro, Hazera y otras producidas enel Perú.10. CONASEV – Información Financiera(17.08.2005 – 298738).Por R. de CONASEV Nº 054-2005-EF/94.10 se adiciona una disposición transitoriaa la R. de CONASEV Nº 095-2000-EF/94.10 con la finalidad de incentivar lareducción de costos para realizar ofertasde intercambio con acciones de inversión.11. CÓDIGO TRIBUTARIO – Pago dela deuda tributaria (17.08.2005– 298751) (1) .Mediante R. de S. Nº 157-2005/SU-NAT se establece un nuevo procedimientopara la presentación en mediosmagnéticos de la información a que serefiere el artículo 8° del Reglamento deNotas de Crédito Negociables. La fede erratas fue publicada el 20 de agostoen la página 298943.12. IGV E IPM – Régimen de Percepcionesdel Impuesto (20.08.2005– 298942) (1) .Por R. de S. Nº 161-2005/SUNAT semodifica la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT que estableció el Régimen dePercepciones del IGV aplicable a laventa de bienes, y excluyen agentes depercepción.13. CONTABILIDAD – Disposicionespara Empresas del Sistema Financiero(24.08.2005 – 299098).Mediante R. de SBS Nº 1291-2005 seincorpora el Reporte Nº 28 denominado“Información de Estados Financierosde Deudores Comerciales” en elCapítulo V “Anexos y Reportes a losEstados Financieros” del Manual deContabilidad.14. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declaraciones Determinativas(24.08.2005 – 299103) (2) .Por R. de S. Nº 162-2005/SUNAT seaprueba una nueva versión del PDT deRemuneraciones Nº 600 – Versión 4.3.15. ADUANAS – Almacenes Generalesde Depósito (25.08.2005 –299163).Mediante R. de S. Nº 395-2005/SU-NAT/A se aprueba el Reglamento delRégimen de Gradualidad para la aplicaciónde la sanción de suspensiónimpuesta al almacén aduanero o despachadorde aduanas.16. SISTEMA FINANCIERO – Provisiones(26.08.2005 – 299203).Por R. de SBS Nº 1315-2005 se modificael Anexo II del Reglamento para laEvaluación y Clasificación del Deudory la exigencia de provisiones.––––––––(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tributario,Nº 171, agosto de 2005.(2) Publicado en el presente número de AnálisisTributario.58SETIEMBRE 2005


LEGISLACIÓN SUMILLADA17. IGV E IPM – Régimen de Percepcionesdel Impuesto (26.08.2005– 299216) (2) .Mediante R. de S. Nº 163-2005/SU-NAT se designan y excluyen agentesde percepción del Régimen de Percepcionesdel IGV aplicable a la adquisiciónde combustibles.18. SALUD – Disposiciones de procedimiento(30.08.2005 – 299425).Por D. S. Nº 017-2005-SA se apruebanlos Textos Únicos de ProcedimientosAdministrativos correspondientes alMinisterio de Salud, sus órganos desconcentradosy organismos públicosdescentralizados.19. BENEFICIOS TRIBUTARIOS –Transporte Internacional de Cargay/o Pasajeros (02.09.2005 –299567) (2) .Mediante D. S. Nº 110-2005-EF semodifica el Reglamento de la Ley Nº28462, Ley de Fortalecimiento del Serviciode Transporte Internacional deCarga y/o Pasajeros en los SectoresMarítimo y Aéreo.20. TRABAJO – Compensación porTiempo de Servicios (02.09.2005– 299586).Por D. S. Nº 006-2005-TR se modificael artículo 5° del Reglamento de la Leyde Compensación por Tiempo de Servicios,Decreto Supremo Nº 004-97-TR.21. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declaraciones Determinativas(02.09.2005 – 299600) (2) .Mediante R. de S. Nº 165-2005/SU-NAT se aprueba la nueva versión delPDT Fondos y Fideicomisos, FormularioVirtual Nº 618.22. ADUANAS – Tasa para operadoresde comercio exterior(03.09.2005 – 299617) (2) .Por D. S. Nº 111-2005-EF se crea latasa por expedición de carné de identificaciónpara operadores de comercioexterior otorgado por la SUNAT.23. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declaraciones informativas(03.09.2005 – 299654) (2) .Mediante R. de S. Nº 167-2005/SU-NAT se establecen los plazos para lapresentación de las declaraciones depredios correspondientes a los años2003 y 2004 y modifican las normascomplementarias que regulan dichainformación.24. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Régimende CETICOS (04.09.2005 –299680) (2) .Por D. S. Nº 112-2005-EF se apruebael procedimiento para la realización deactividades de maquila y ensamblajeen los CETICOS.–––––NOTA: Las referencias a páginas se refieren a las de lasección NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano",salvo indicación expresa.–––––––––––––ABREVIATURAS:D. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia GeneralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacionalde AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR. P. : Resolución PresidencialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del ConsejoEjecutivo NacionalR.P.D.I.: Resolución de la Presidencia del Directoriode INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. VM. : Resolución ViceministerialR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo DirectivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de O.Z. : Resolución de Oficina ZonalR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de S. NAA : Resolución de Superintendencia NacionalAdjunta de AduanasR. de S. NATI : Resolución de Superintendencia NacionalAdjunta de Tributos InternosR. de SBS : Resolución de Superintendencia deBanca y SegurosR. de SUNARP : Resolución del Superintendente Nacionalde los Registros PúblicosR. de CNC : Resolución de Consejo Normativo deContabilidad––––––––(2) Publicado en el presente número de la Revista AnálisisTributario.SENTENCIAS EN PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD1. ARBITRIOS MUNICIPALES – Ordenanzas de la Municipalidadde Miraflores (17.08.2005 – 298724).Mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC se declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidadinterpuesta contra las Ordenanzas que regularonel régimen de Arbitrios de la Municipalidad deMiraflores en el periodo 1997-2004.2. IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DE-PORTIVOS – Artículo 54° de la LTM (18.08.2005 –298793).Por Sentencia recaída en el Expediente Nº 042-2004-AI/TCse declara infundada la demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal sobre elpago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.SETIEMBRE 2005 59

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