13.07.2015 Views

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

APUNTES TRIBUTARIOS216Informe TributarioVolumen XVIII / Mayo 2009Director FundadorLuis Aparicio ValdezDirectorLuis Durán Rojolduran@aele.comEquipo de InvestigaciónLuis Durán RojoMarco Mejía AcostaAsistente de la PublicaciónCatherine Muente DíazDiseño, Diagramación y CorrecciónManuel Saravia NuñezJeannette Flores VillanuevaTeresa Flores CauchaInforme Tributarioes una publicación mensual editadapor <strong>AELE</strong> S.A.C.at@aele.comCONTENIDO1 / Ope LexMás allá de la crisis en laRecaudación Tributaria.2 / Apuntes Tributarios• SUNAT: Plan OperativoAnticorrupción 2009.• Impuesto de Alcabala: Últimoscriterios interpretativos atomar en cuenta.• Arbitrios municipales: NuevaResolución de ObservanciaObligatoria del Tribunal Fiscal.• Títulos Valores: El RUC comodocumento oficial de identidadde la persona jurídica.4 / Informe TributarioRégimen de Retenciones del IGVaplicable a los proveedores(Segunda Parte).12 / Jurisprudencia del Tribunal FiscalIR e IGV por servicios de nodomiciliados prestadosgrupalmente: La determinaciónde la base imponible cuando seasumen los gastos de hospedaje.16 / Síntesis de Jurisprudencia delTribunal FiscalMedidas Cautelares Previas:Últimos criterios interpretativosdel Tribunal Fiscal(Primera Parte).18 / LegislaciónDel 11 al 22 de mayo de 2009.• SUNAT:Apuntes TributariosPlan Operativo Anticorrupción 2009Gran expectativa ha generado el hechoque la SUNAT haya aprobado –mediante R.de S. Nº 106-2009/SUNAT– su Plan OperativoAnticorrupción 2009 en el marco del PlanNacional de Lucha contra la Corrupción promovidopor el Poder Ejecutivo.Dicho plan comprende las siguientes estrategias:– Simplificación de procedimientos evitando«cuellos de botella», minimizando elfactor discrecional y con el apoyo de latecnología;– Transparencia en los procesos, con participaciónde la ciudadanía en la vigilanciacontra la corrupción;– Fortalecer las acciones de control preventivas;y,– Fortalecer las acciones de control correctivascon sanciones efectivas.Las metas son ambiciosas pero necesarias,más aún cuando se escuchan ruidos de actuacionesno adecuadas a Ley de ciertos funcionariosy áreas de dicha institución. Esperamostener noticias de lo efectivamente avanzado,muy pronto.• IMPUESTO DE ALCABALA:Últimos criterios interpretativos atomar en cuentaLa determinación del Impuesto de Alcabala(IA) muchas veces ha generado discrepanciasentre las Administraciones Tributariasmunicipales y los contribuyentes. Veamos algunosrecientes casos resueltos por el TribunalFiscal (TF) y lo que actualmente recoge la DirectivaNº 001-006-00000012 (en adelante“la Directiva”), emitida el 6 de junio de 2008por el Servicio de Administración Tributaria yaplicable en el ámbito de la Municipalidad Metropolitanade Lima, sobre los mismos temas.1. La venta con reserva de dominioEn la RTF Nº 426-7-2009 se indica quesegún la Ley de Tributación Municipal (LTM),concordada con la respectiva Directiva del SAT,los pactos de reserva de dominio se encuentrangravados con el IA, sin que se requieraverificar si se materializa o no la transferenciade propiedad.Actualmente la Directiva señala que si enel contrato de compraventa de un inmueble seincluye una cláusula de reserva de propiedaden favor del vendedor, y aún no se ha cumplidocon la condición establecida para que setransfiera dicho bien, se pagará el IA en méritoal pacto de reserva de propiedad; sin embargo,una vez que se concrete la transferenciade propiedad a favor del comprador, dichatransferencia no generará obligación depago del impuesto.2. La venta con condición suspensivaEn la RTF Nº 7751-7-2008 se señala queel IA grava las transferencias de inmuebles seacual sea la singularidad que las partes, en virtudde su libertad de contratar, hayan otorgadoal contrato que contiene la obligación detransferir, como es el caso de la transferenciaen virtud de una dación en pago.Adicionalmente se establece que no cabeinterpretar el artículo 21° de la LTM en el sentidoque la mención a “cualquiera sea su formao modalidad” implica que aun si las parteshan utilizado una modalidad del acto jurídicocomo la condición suspensiva, en la fechade celebración del contrato nace la obligacióntributaria, toda vez que ello suponeentender que la misma nace incluso cuandono se produce la transferencia de propiedad,esto es, aun cuando no se origina el hechogravado.Al parecer en el caso se había celebradoun contrato de dación en pago bajo condiciónsuspensiva, de manera que el acto jurídico fueválidamente celebrado pero resultaba ineficazen tanto no se cumpliera la condición a la cualfue sujeta.Así, el TF determina que “… al no haberseacreditado en autos el cumplimiento de lascondiciones suspensivas… no puede considerarseque la transferencia de dominio se hayallevado a cabo el 4 de agosto de 2003, fechade celebración del contrato…” de manera que“… al no haberse producido la transferenciade dominio que constituye el hecho imponibledel Impuesto de Alcabala, corresponde revocarla apelada…”.3. La definición de empresa constructoraEn la RTF Nº 5621-7-2008 se señala quecomo la LTM no contempla una definición deempresa constructora corresponde utilizar ladefinición que contiene la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo (LIGV).Como se sabe, la primera venta de inmueblesque realizan las empresas constructorasno se encuentra afecta al IA, salvo en la partecorrespondiente al valor del terreno.En la citada resolución el TF sostuvo que“… se ha acreditado que a la fecha de celebracióndel contrato de compraventa con larecurrente, el vendedor y su cónyuge calificabancomo habituales en la venta de inmueblessegún lo dispuesto por las normas relativas alImpuesto General a las Ventas, ya que efectuaronla transferencia de más de dos inmueblesen un período de doce meses, por lo que2MAYO 2009


APUNTES TRIBUTARIOScalifican como constructores en los términosde la Ley del Impuesto General a las Ventas”.En tal sentido, siendo que el transferente fuecalificado como constructor, se concluye quela adquisición del inmueble no estaba gravadacon IA, salvo por el valor del terreno.Cabe señalar que hay un voto singular enla misma resolución que sostiene que no debeutilizarse la definición de habitualidad de lasnormas del IGV para definir la calidad deempresa constructora en el IA, “dado que dicharemisión no ha sido establecida legalmente”,sin que se discrepe sobre el sentido delpronunciamiento.En la Directiva Nº 001-006-00000012 seseñala que la primera venta de inmuebles realizadaspor las empresas constructoras sólo seencuentra gravada en la parte correspondienteal valor del terreno, según autovalúo.Asimismo se indica que para tales efectosse considera empresa constructora a las personasnaturales o jurídicas, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones enparticipación, comunidad de bienes, consorcios,joint ventures u otras formas de contratosde colaboración empresarial que lleven contabilidadindependiente, sociedades irregulares,patrimonios fideicometidos de sociedadestitulizadoras, los fondos mutuos de inversiónen valores, que realicen actividad empresarialdedicada a la venta de inmuebles construidostotalmente por ella o que hayan sido construidostotal o parcialmente por un tercero paraella. Se entenderá que el predio ha sido construidoparcialmente por un tercero cuando esteúltimo construya alguna parte del predio y/oasuma cualquiera de los componentes del valoragregado de la construcción.Se precisa también que cuando la entidadno realice actividad empresarial, pero vendainmuebles construidos totalmente por ella o quehayan sido construidos total o parcialmente porun tercero para ella, serán consideradas comoempresas constructoras en tanto sean habitualesen dichas operaciones.Finalmente se establece algunas reglas dehabitualidad para este último supuesto, dejandoen claro que a partir del 1 de enero de2009, la habitualidad se regula de conformidadcon lo previsto el artículo 4° de la Ley delImpuesto a la Renta, modificada por el Dec.Leg. Nº 972.4. La transferencia de porcentajes o alícuotasde un predioEn la RTF Nº 1784-7-2009 se indica queel hecho generador del IA debe ser entendidocomo la adquisición de la propiedad deun determinado predio, bien que sea sobresu totalidad o sobre parte de él, “siendo esteúltimo caso el de la copropiedad, en el que elbien le pertenece por cuotas ideales a dos omás personas, según el artículo 969° del CódigoCivil”.Además se considera que en la adquisiciónde una cuota ideal de un predio debeentenderse que “la base imponible del referidoimpuesto, está constituida únicamente porla parte proporcional del valor de autovalúodel predio, ajustado, de ser el caso”.En el caso, el TF concluyó que la AdministraciónTributaria no había determinado ladeuda tributaria conforme a Ley, toda vez quela base imponible del IA no fue calculada “sobrela parte proporcional del valor de autovalúodel predio que le corresponde (73.17%)”,con lo cual se revocó la apelada y se dispuso“verificar si la parte respectiva del valor delautovalúo del predio… supera las 25 UIT, afin de determinar el Impuesto de Alcabala, únicamentepor dichos excesos…”.Ahora, es bueno hacer la salvedad en elsentido de que lo resuelto en la RTF se refiere auna transferencia realizada en octubre de2000, es decir, antes de que se realicen lasmodificaciones del Dec. Leg. Nº 972 a la LTM.Como en el régimen vigente la base imponibledel IA es el monto mayor entre el valor de transferenciay el valor de autovalúo del predio correspondienteal ejercicio en que se producela transferencia (ajustado por el IPM si fuera elcaso), y luego se efectúa la deducción de 10UIT, queda la duda si el TF ratificaría el criteriode tomar como valor comparativo sólo el porcentajede autovalúo de la parte de la propiedadque se transfiere.Cabe señalar que en la Directiva se haindicado que para determinar la base imponibleen los casos de transferencia de un porcentajede propiedad, se debe comparar elvalor de la transferencia con el valor total delautovalúo ajustado por el IPM multiplicado porel porcentaje transferido. Al valor que resultasemayor, se deducirá el monto de diez (10)UIT, y este resultado final constituirá la baseimponible sobre el cual se aplicará la tasadel IA.Finalmente es pertinente reiterar que encaso la base fuera el valor de autovalúo, porser mayor al de transferencia, corresponde queel valor proporcional deba ser obtenido de uncálculo específico y pormenorizado, tomandoen cuenta, de ser posible, la ubicación y característicasdel porcentaje del predio que seestá transfiriendo (1) .• ARBITRIOS MUNICIPALES:Nueva Resolución de ObservanciaObligatoria del Tribunal FiscalEl TF ha dictado en la Resolución de ObservanciaObligatoria Nº 3853-7-2009, el siguientecriterio: “El cobro de los Arbitrios Municipalescorrespondientes al periodo de eneroa mayo de 2005 por la Municipalidad Distritalde Santiago de Surco, sobre la base delos Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML y alamparo de lo dispuesto por las OrdenanzasNº 225-MSS y Nº 226-MSS, Acuerdo de ConcejoNº 57-2005-ACSS y Decreto de AlcaldíaNº 06-2005-MSS, no cumple con lo establecidopor el Tribunal Constitucional en la aclaraciónde la Sentencia recaída en el ExpedienteNº 0041-2004-Al/TC”.Para el TF, la municipalidad en referenciano había cumplido con lo dispuesto por el TribunalConstitucional (TC) en cuanto a la aplicaciónexcepcional y provisional de los dosedictos mencionados, los cuales solo resultabanaplicables en tanto se emitiera y ratificarala ordenanza que debía regular los arbitriosmunicipales de todo el año 2005, dentro delplazo otorgado por el TC.• TÍTULOS VALORES:El RUC como documento oficial deidentidad de la persona jurídicaEl numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley Nº27287, Ley de Título Valores (LTV), estableceque toda persona que firme un título valor deberáconsignar su nombre y el número de sudocumento oficial de identidad. Tratándose depersonas jurídicas, además se consignará elnombre de los representantes que intervienenen el título.Sobre el particular, en la Casación Nº4572-2006-LIMA, del 18 de julio de 2007, sepuede leer un pronunciamiento relativo a lainterpretación errónea de la citada norma.La recurrente invocó la causal de nulidadformal de título respecto de nueve letras decambio giradas por la empresa ejecutante, envirtud de la existencia de defectos en la emisiónde dichos documentos, puesto que la personaque suscribe el título como representantede la empresa ejecutante no había consignadosu documento de identidad (DNI) en las letrasde cambio giradas, contraviniendo así laLTV, pues de acuerdo a su postura, obliga a“toda” persona que firme una letra, a títulopersonal o en representación de otra personanatural o jurídica, a consignar su nombre y sudocumento de identidad.La Corte Suprema desestima estos argumentos,señalando que el numeral 6.4 del artículo6° de la LTV, al referirse al “documentooficial de identidad” alude a aquel documentoque por disposición legal esté destinado ala identificación personal, que en el caso delas personas naturales es el DNI, y en el casode las personas jurídicas es el Registro Únicode Contribuyentes (RUC); por tanto, la falta deconsignación del DNI del representante no acarrearíala invalidez de las letras de cambiopuestas a cobro.En vista que las letras de cambio giradascontenían la denominación de la empresa, asícomo el documento oficial de la misma, es decirel RUC, y el nombre del representante, se concluyeque se tiene por cumplida la obligaciónformal de validez, por lo cual no existió unainterpretación errónea de la norma en las instanciasrespectivas del Poder Judicial, deviniendoasí en infundado el recurso de casaciónpresentado.–––(1) Ver “Impuesto de Alcabala: Transferencias de porcentajesdel inmueble”. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario,Nº 195, agosto de 2007, <strong>AELE</strong>, págs. 3 y 4.MAYO 2009 3


INFORME TRIBUTARIORégimen de Retenciones del IGVaplicable a los proveedores(SEGUNDA PARTE (*) )III. SUJETOS PARTICIPANTES EN EL RÉGIMENDE RETENCIONES1. El Agente de RetenciónConforme al inciso c) del artículo 1° de la Resolución, sonAgentes de Retención los sujetos que adquieran bienes muebles oinmuebles, utilicen servicios o encarguen la construcción de inmuebles,siempre que hayan sido designados por la SUNAT comotales.La designación y la exclusión como Agente de Retención–conforme al artículo 4° de la Resolución– se efectuará medianteresolución de superintendencia de SUNAT, pudiendo dicha entidaddifundir la relación de Agentes de Retención designados o desujetos excluidos como tales, por cualquier medio que se considereconveniente, incluyendo su página web (http://www.sunat.gob.pe). Asimismo, dicha Administración Tributariadeberá entregar al Agente de Retención designado el correspondiente“Certificado de Agente de Retención”, que será el únicoinstrumento que acreditará tal condición, durante la vigencia señaladaen el mismo.La aprobación de los Agentes de Retención mediante resoluciónde superintendencia se sustenta en lo dispuesto por el inciso c) delartículo 10° de la LIGV que señala que: “(…) son sujetos del IGV encalidad de responsables solidarios (…) Las personas naturales, lassociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicaso privadas designadas: (…) Por Ley, Decreto Supremo o porResolución de Superintendencia como agentes de retención o percepcióndel Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10°del Código Tributario”. Dicho artículo establece que, en defecto dela Ley, se podrá designar Agentes de Retención o Percepción mediantedecreto supremo y adicionalmente que la SUNAT les podrádesignar cuando considere que los sujetos “se encuentran en disposiciónpara efectuar la retención o percepción de los tributos”.Como se ve hay poca cobertura para cumplir con el principioconstitucional de Reserva de Ley pues no se han dispuesto reglasque establezcan de manera clara y completa los parámetros paraefectuar la designación de los Agentes de Retención. Efectivamente,la doctrina del Tribunal Constitucional a ese respecto –desarrolladaespecialmente en el caso del Régimen de Percepciones delIGV en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 6089-2006-PA/TC– señala que las habilitaciones o remisiones extremadamenteabiertas a normas reglamentarias terminan por exponer al ciudadanoa la discrecionalidad de la Administración Tributaria y, conello, al riesgo de ser objeto de posibles actos de arbitrariedad, porlo que deben ser declaradas inconstitucionales (8) .– Sobre el momento de actuación del Agente de RetenciónSegún se indica en el artículo 4° de la Resolución, los sujetosdesignados como Agentes de Retención actuarán como tales, segúnel caso, a partir del momento indicado en la resolución desuperintendencia que los nombre, esto es –entre otras obligacionesque señalaremos más adelante– retendrán por los pagos realizadosa partir de la fecha en que deban operar como tales, inclusorespecto de operaciones que se hubieran efectuado con anterioridad,pero siempre que se hayan generado desde el 1 dejunio de 2002.Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retencióndejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fechaen que opere su exclusión, debiendo en ese supuesto solicitar labaja de los Comprobantes de Retención y/o la cancelación de laautorización de impresión en el caso que ellos mismos hayan impresosus comprobantes de retención.Las reglas indicadas se condicen con lo señalado por el artículo7° de la Resolución, referido a la oportunidad de la retención,pues resulta claro que el hecho que da lugar al nacimiento de laretención es el pago de la retribución debida al proveedor, independientementedel momento en que hubiera nacido la obligacióntributaria de pago del IGV.– Sobre el comprobante de retención y su usoAl momento de efectuar la retención, el Agente de Retencióntiene la obligación de entregar al proveedor un comprobante deretención, que debe tener los requisitos indicados en el Cuadro Nº4 siguiente.La impresión de dicho comprobante debe hacerse previa autorizaciónde SUNAT, que será solicitada a partir de la fecha de ladesignación del contribuyente como Agente de Retención, utilizandoel Formulario Nº 816 -”Autorización de Impresión a travésde SUNAT Operaciones en Línea”, pudiendo escogerse alguna delas dos formas siguientes:• Pre-Impreso: Esto es, encargando a una imprenta autorizadapor SUNAT para que imprima el comprobante de retención,incluyendo la información impresa señalada en el Cuadro Nº4 y, además, cumpliendo con las características que le seanaplicables mencionadas en los numerales 1 y 4 del artículo 9°del RCP. De acuerdo a ello, a continuación referimos las característicasque consideramos debe tener el comprobante deretención de acuerdo a dichas normas:1. Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de anchoy catorce (14) centímetros de alto.2. Copias: La primera y segunda copias serán expedidas medianteel empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativoquímico. El destino del original y copias deberáimprimirse en el extremo inferior derecho.3. Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas seránde cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetrosde ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresosúnicamente, el número de RUC, la denominación del comprobantede retención y su numeración.––––(*) La primera parte de este Informe fue publicada en la Revista Análisis Tributario,Nº 256, mayo de 2009, <strong>AELE</strong>, págs. 10 a 14.(8) En la Resolución Nº 1905-5-2003, el Tribunal Fiscal indica que la impugnación contrael nombramiento de un contribuyente como Agente de Retención es una discusión enla que no existen hechos a probar y, por tanto, puede calificar como Apelación dePuro Derecho.4MAYO 2009


INFORME TRIBUTARIOCUADRO Nº 4MODELO DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN CON SUS REQUISITOS12AB14 cm. (*)78910DEPUBLICACIONES S. A.Señor(es): ……………………………José García LópezRUC.: ………………………………10003649777Tipo deDocumentoFGHAv. Arequipa 2519, Lince - LimaNumeraciónSERVICIOS GRÁFICOS JOSÉ ANTONIO E.I.R.L. (*)R.U.C. Nº 10007892777 (*)AUTORIZACIÓN Nº 234572F.I. 15.06.2009 (*)Fecha de emisiónTOTAL: Ciento dieciocho nuevos soles21 cm. (*)INFORMACIÓN IMPRESA8 cm. (*)Lima, …… 25 de……………… Junio de 2009 ...…Importe retenido1. Apellidos y nombre, denominación o razón social del Agente de Retención.2. Domicilio fiscal del Agente de Retención.3. Número de RUC del Agente de Retención.4. Denominación del documento: “Comprobante de Retención”.5. Numeración de serie.6. Numeración correlativa.4 cm. (*)COMPROBANTE DE RETENCIÓNNº 001- 0000001RUC Nº 20002345777Monto de pagoPROVEEDOREMISOR-AGENTE DE RETENCIÓN5SUNAT463CIH11INFORMACIÓN IMPRESA7. Apellidos y nombres, denominación o razónsocial de la imprenta.8. Número de RUC de la imprenta.9. Número de autorización de impresión.10. Fecha de impresión del Comprobante de Retención.11. Destino del original y copias:– En el original: “Proveedor”.– En la primera copia: “Emisor-Agente deRetención”.– En la segunda copia: “SUNAT”. La segundacopia permanecerá en poder del Agentede Retención, quien deberá mantenerlaen un archivo clasificado por proveedoresy ordenado cronológicamente.INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESAA. Apellidos y nombres, denominación o razónsocial del proveedor.B. Número de RUC del proveedor.C. Fecha de emisión del Comprobante de Retención.D. Tipo de comprobante de pago o nota de débitoque dio origen a la retención.E. Numeración de serie de comprobante depago o nota de débito que dio origen a laretención.F. Numeración correlativa de comprobante depago o nota de débito que dio origen a laretención.G. Fecha de emisión de comprobante de pago onota de débito que dio origen a la retención.H. Monto del pago.I. Importe retenido.(*) No necesarios en el caso de la forma porsistema computarizado.Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derechodel comprobante. El número de RUC y el nombre deldocumento deberán ser impresos en letras tipo “UniversMedium” con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemejen.La numeración del comprobante no podrá tener untamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.4. La numeración del comprobante de retención constará dediez (10) dígitos, de los cuales:(i) Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha correspondena la serie, y serán empleados para identificarel punto de emisión.(ii) Los siete (7) números restantes, corresponden al númerocorrelativo. Estarán separados de la serie por unguión (-) o por el símbolo de número (Nº).(iii) Para cada serie establecida, el número correlativo comenzarásin excepción del 0000001, pudiendo omitirsela impresión de los ceros a la izquierda.• Por sistema computarizado: Esto es, previa comunicación aSUNAT (9) , el contribuyente podrá generar por medio de su computadorel comprobante de retención, el mismo que deberácontar con los requisitos señalados en el Cuadro Nº 4 salvo elreferido a los datos de la imprenta (denominación o razónsocial, número de RUC y fecha de impresión).A su vez, dicho comprobante de retención no deberá cumplircon las características indicadas para la forma pre impresa(sobre dimensiones mínimas, forma en que se debe expedirlas copias, y dimensiones y tipo de letra del número de RUC,la denominación del comprobante y su numeración), salvo lasreferidas a la numeración del comprobante.Respecto a la entrega del comprobante de retención al proveedor,que supone su previa emisión, como se ha adelantado,esta se hará al momento en que se efectúe la retención, debiendoel Agente de Retención mantener en su poder la primera y segundacopia, destinadas a dicho Agente y a la SUNAT respectivamente(10) . En el caso de la forma pre impresa, el comprobante deretención debe entregarse físicamente, mientras que en la formapor sistema computarizado puede ser enviada mediante correoelectrónico (vía Internet), cuando exista acuerdo entre ambos; requiriéndosepara que ello sea válido que se comunique previamenteel empleo de dicho mecanismo a SUNAT, mediante escritosimple firmado por el contribuyente o su representante legal.Como se ve, la norma mencionada supone la emisión de uncomprobante de retención por cada retención realizada, lo quesupone que aun si se trata del pago de distintas operaciones deventa o prestación de servicios realizadas en el mes con el mismoproveedor, como regla, se deberán entregar comprobantes de retenciónindependientes cada vez que se efectúe cada uno de los–––(9) Mediante el Formulario Nº 816 mencionado, pero respecto de la serie asignada alpunto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir.(10) En el artículo 8° de la Resolución se ha señalado que será el Agente de Retención,quien deberá mantener la copia SUNAT en un archivo clasificado por Proveedores yordenado cronológicamente.MAYO 2009 5


INFORME TRIBUTARIOpagos al proveedor. En concreto, debería entenderse que procederíaun único comprobante de retención en el caso que por unamisma operación (superior a los S/. 700) se realiza un pago quecompromete varios comprobantes de pago emitidos en fechas distintas,y también en el caso en que en el mismo momento se realizaun único pago que comprende diferentes operaciones (superioresa los S/. 700), sustentadas evidentemente en diversos comprobantesde pago.Ahora, la regla señalada admite una excepción que es la deldenominado por nosotros como “Comprobante de Retención –Resumen”. Ocurre cuando el Agente de Retención, previo acuerdocon el proveedor, emite un solo “Comprobante de Retención”por proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas alo largo de un período determinado, siempre que su emisión yentrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron lasretenciones. En estos casos se deberá consignar en el “Comprobantede Retención” la fecha en que operó cada retención.Con esta medida se facilitan las transacciones de gran frecuenciaque suelen existir entre un mismo proveedor y cliente, aunquedebe tenerse presente el requisito de que la emisión y entregadel comprobante de retención se produzcan en el mismo mes, puesde lo contrario no tendrá validez.Finalmente, debe tomarse en cuenta que en el numeral 4 delartículo 8° de la Resolución se señala que el Agente de Retencióndebe cumplir con lo dispuesto en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10y 11.1 del artículo 12° del RCP que establece obligaciones a cargode los sujetos emisores de comprobantes de pago.Entre otros, es necesario que se tome en cuenta que conformeal numeral 5 del artículo 12° del RCP el Agente de Retención debeanular y conservar el (o los) documento(s) que por fallas técnicas,errores en la emisión u otros motivos, hubiere(n) sido inutilizado(s)previamente a ser entregado(s), a ser emitido(s) o durante su emisión,no debiendo ser declarado(s). Asimismo, dicha norma indicaque los documentos anulados deberán ser conservados con susrespectivas copias.También es preciso tener presente que conforme a lo dispuestopor el numeral 6 del artículo 12° del RCP los comprobantes de retenciónno podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Asimismo,en caso que una parte de la información se vaya a consignarde manera manual en el comprobante de retención, la indicadanorma dispone que el Agente de Retención debe consignar continta en el original, la información no necesariamente impresa, siempreque simultáneamente permita la impresión en las copias.– Sobre el Registro de ComprasEn el artículo 12° de la Resolución se ha dispuesto que el Agentede Retención puede abrir una columna en el Registro de Compras,en la que marcará:– Los comprobantes de pago correspondientes a operacionesque se encuentran sujetas a retención.– Las notas de débito y notas de crédito que modifican los comprobantesde pago correspondientes a operaciones que seencuentran sujetas a retención.Es claro que, en lo posible, sería mejor que el Agente de Retencióntuviera tal registro pues dada la complejidad del Régimende Retenciones, se hace necesario llevar un control adecuado delas operaciones sujetas a retención que permita evitar observacionestributarias y sirva de sustento frente a procedimientos de fiscalizaciónde la SUNAT, lo cual supondrá de todas maneras un costoadicional para dichos sujetos.retenciones practicadas en cada período y efectuar el pago correspondientede acuerdo al cronograma aprobado por la SU-NAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, medianteel PDT-Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626.Dicho PDT debe presentarse incluso en caso no se hubiera practicadoretención alguna en el período.A su vez, realizará el pago correspondiente en el mismo plazoseñalado, para lo que debe tomar en cuenta que conforme indicael artículo 9° de la Resolución, no podrá compensar el saldo afavor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar porretenciones realizadas, lo que guarda concordancia con lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 9° del Reglamento de la LIGVque indica que el saldo a favor del exportador sólo podrá sercompensado con la deuda tributaria correspondiente a tributosrespecto a los que el sujeto tenga la calidad de contribuyente.– Sobre Cuentas y Registros de ControlEl Agente de Retención creará una cuenta de registro de controlmensual en su contabilidad, denominada “IGV - Retencionespor Pagar”. Al respecto, cabe referir que existe una discusión encuanto a si esta cuenta debe estar incorporada a la tradicional“4011. Impuesto General a las Ventas” como una subdivisionariao si, por el contrario, en realidad se trataría de otra cuenta divisionaria.Nos parece que bajo una interpretación literal de la Resolucióny para una exposición más razonable de la naturaleza delmonto retenido, preferimos que sea tratada como una cuenta divisionariadistinta a la 4011, pero dentro de la Cuenta de pasivo“40. TRIBUTOS POR PAGAR”. En la cuenta creada se realizará elregistro y control mensual de las retenciones efectuadas a los proveedores,contabilizándose los pagos efectuados a la SUNAT.CUADRO Nº 5CUENTA DE CONTROL DE RETENCIONES – AGENTE DE RETENCIÓN40 Tributos por pagar401 Gobierno Central401_ IGV – Retenciones por pagarA continuación presentamos un ejemplo de cómo procederíael registro contable:CUADRO Nº 6CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES POR EL AGENTE DE RETENCIÓNCASO Nº 1La Empresa ALTAMIRA S.A., designada como Agente de Retención, realiza unaadquisición de 40,000 lapiceros de la Empresa EL LAPICERO FELIZ S.A.C. el 6 demayo de 2009, por la que se le emite la factura correspondiente, la misma que escancelada por medios bancarios en su integridad el día 11 de mayo de dicho año.CÁLCULO DE LA OPERACIÓN:La operación se calcularía como sigueCONCEPTOValor de VentaIGVPrecio de VentaMonto a retenerTotal a pagarS/.20,0003,80023,8001,42822,372– Sobre declaración y pago del Agente de RetenciónEl Agente de Retención debe declarar el monto total de las6MAYO 2009


INFORME TRIBUTARIOCONTABILIZACIÓN (11) :10. CAJA Y BANCOS 40. TRIBUTOS22,372 (3)(1) 3,800 1,428 (3)1,428 (4)(4) 1,42820. MERCADERÍAS(2) 20,00060. COMPRAS(1) 20,000ASIENTOS CONTABLES (11) :60 COMPRAS601 Mercaderías40 TRIBUTOS POR PAGAR401 Gobierno Central4011 Impuesto General a las Ventas4011.1 IGV Crédito Fiscal42 PROVEEDORES421 Facturas por pagar06/05/09 Por compras de 40,000 lapiceros.20 MERCADERÍAS201 Mercaderías61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS611 Variación de Mercaderías06/05/09 Por destino de las compras.42 PROVEEDORES421 Factura por pagar10 CAJA Y BANCOS104 Cuentas Corrientes40 TRIBUTOS POR PAGAR401 Gobierno Central401_ IGV – Retenciones por pagar142. PROVEEDORES(3) 23,800 23,800 (1)61. VARIACIÓN DE EXISTENCIAS20,000 (2)S/. 20,000S/. 3,80011/05/09 Por el pago de la Factura y Retención del IGV.40 TRIBUTOS POR PAGAR401 Gobierno Central401_ IGV – Retenciones por pagar10 CAJA Y BANCOS104 Cuentas Corrientes31/05/09 Por el pago de la Retención a SUNAT.234S/. 20,000S/. 23,800S/. 1,428S/. 23,800S/. 20,000S/. 22,372S/. 1,428S/. 1,428A su vez, el Agente de Retención deberá llevar un “Registrodel Régimen de Retenciones” (ver Cuadro Nº 7) en el que realizaráel control de los débitos y créditos con respecto a la cuenta porpagar por cada Proveedor, el mismo que deberá contener, comomínimo, la siguiente información en columnas separadas:1. Fecha de la transacción.2. Denominación y número del documento sustentatorio.3. Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes ala operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canjede facturas por letras de cambio, entre otros.4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe odel haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.5. Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada Proveedor.Sugerimos incluir una columna en la que se anote específicamentela fecha y el monto de los pagos que se efectúen.Ahora bien, la Resolución ha señalado que el Agente de Retenciónque utilice sistemas mecanizados o computarizados decontabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de lastransacciones mensuales realizadas con cada proveedor en formaconsolidada, siempre y cuando en el sistema de enlace se mantengala información requerida y se pueda efectuar la verificaciónindividual de cada transacción.El referido Registro del Régimen de Retenciones no podrá tenerun atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir delprimer día hábil del mes siguiente a aquel en que se reciba oemita, según corresponda, el documento que sustenta las transaccionesrealizadas con los proveedores, siéndole de aplicación,además, las disposiciones establecidas en la R. de S. Nº 234-2006/SUNAT, que establece las normas referidas a libros y registrosvinculados a asuntos <strong>tributario</strong>s.– Sobre responsabilidad solidariaEl artículo 18° del Código Tributario (CT) señala que son responsablessolidarios con el contribuyente los Agentes de Retencióncuando hubieren omitido la retención a que estaban obligadosy, una vez efectuada la retención, dicho Agente se convierteen el único responsable ante la SUNAT por el monto retenido. Estaresponsabilidad se mantiene durante el periodo de prescripción,conforme a los artículos 20°-A y 43° al 49° del CT.En ese marco, cabe referir que, conforme ha indicado la SU-NAT en el Informe Nº 067-2004-SUNAT/2B0000, en los casos enque el Agente de Retención no practique la retención debiendohacerla y el proveedor cumpla con el pago oportuno del IGV, laSUNAT no podrá emitir una Resolución de Determinación al mencionadoAgente por el importe no retenido ni mucho menos porconcepto de intereses moratorios, toda vez que al quedar extinguidala obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos,quedará también extinguida para el Agente de Retención en sucalidad de responsable solidario.– Sobre aplicación de Infracciones y SancionesNada se ha dicho en la Resolución respecto a las infraccionesy sanciones a las que se haría acreedor el Agente de Retenciónque no cumpla de manera efectiva con su función, de modo queserían aplicables las disposiciones contenidas en el CT, conformea lo siguiente:• Procede la comisión de la infracción tipificada en el artículo 176°del CT cuando el Agente de Retención no presentase la declaraciónque le correspondiera.• Procede la comisión de la infracción tipificada en el numeral13 del artículo 177° del CT en caso el Agente de Retención nohaya practicado la retención y, a su vez, no haya efectuado elpago equivalente al fisco, incluso en el caso en que el proveedorcumpla con el pago oportuno del IGV (12) . Empero, en estesupuesto, la SUNAT no podrá emitir una Resolución de Determinaciónal Agente en cuestión por el importe no retenido nimucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez–––(11) La nomenclatura usada para este caso es la que corresponde al Plan Contable GeneralRevisado que estará vigente hasta el presente año.(12) Cf. RTF Nº 9360-2-2007.MAYO 2009 7


INFORME TRIBUTARIOCUADRO Nº 7MODELO DE REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGVPROVEEDOR: "AAA" RUC Nº 20102030405FECHA DETRANSACCIÓNNÚMERO DECOMPROBANTEDENOMINACIÓN DECOMPROBANTETIPO DE TRANSACCIÓNIMPORTE DE TRANSACCIÓNDEBE HABERSALDO02/05/2009001-2356FacturaCompra08000800005/05/200955485ChequePago Proveedor7520048005/05/200955485ChequeRETENCIÓN48000PROVEEDOR: "BBB" RUC Nº 20100245685FECHA DETRANSACCIÓNNÚMERO DECOMPROBANTEDENOMINACIÓN DECOMPROBANTETIPO DE TRANSACCIÓNIMPORTE DE TRANSACCIÓNDEBE HABERSALDO02/05/2009001-22487FacturaCompra08000800005/05/200955486ChequePago Proveedor47000330005/05/200955486ChequeRETENCIÓN3000300030/05/200955700ChequePago Proveedor2820018030/05/200955700ChequeRETENCIÓN18000Fuente: SUNATque al quedar extinguida la obligación sustancial para uno delos dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para elAgente de Retención en su calidad de responsable solidario.• No procede la emisión de una Resolución de Multa por la comisiónde la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del CT en caso no se haya efectuado la retención del 6por ciento del importe de la operación celebrada con el proveedor,pues no se le podría exigir la inclusión de dicho importeen las declaraciones de los tributos retenidos. La posiciónexpuesta ha sido confirmada por la SUNAT en el Informe Nº067-2004-SUNAT/2B0000.• Procede la emisión de una Resolución de Multa por la comisiónde la infracción configurada en el numeral 4 del artículo178° del CT cuando no se hubiera realizado el pago a SUNATdel monto retenido y ello hubiere sido detectado por dichaAdministración Tributaria (aplicándose además los interesescorrespondientes por la demora en la entrega del monto retenido)(13) .Debe tomarse en cuenta que podría configurarse delito <strong>tributario</strong>si es que se retiene efectivamente y no se entrega el montoretenido al fisco, de conformidad con el inciso b) del artículo2° del Dec. Leg. Nº 813.En este punto, debe referirse que en algún caso la SUNAT haindicado que el incumplimiento del artículo 7° de la Resolución,en el sentido de haber declarado y pagado el monto quecorresponde a la retención antes de haberse realizado el pagode la obligación al proveedor, por ejemplo en la fecha de anotacióndel comprobante de pago en el Registro de Compras,tipifica dentro de los alcances del citado numeral 5 del artículo178° del CT, lo que resultaría cuestionable y posiblemente notenga efecto práctico pues podría argumentarse que no habríasanción aplicable ya que la multa pertinente sería del 50por ciento de la retención no pagada.• No constituye infracción tributaria la emisión incorrecta porparte de un Agente de Retención, de un comprobante de retención,entre otros, en caso que dicho documento presentaun borrón y su número de RUC esté corregido.– Sobre retención cuando hay medida de embargo en formade retenciónPuede ocurrir que el Agente de Retención, con ocasión de laretención del IGV respecto del pago a efectuar a alguno de susproveedores, haya sido notificado con una medida de embargoen forma de retención, dictada por el Poder Judicial o por el EjecutorCoactivo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 657°del Código Procesal Civil o del numeral 4 del artículo 118° del CT.En este caso se presenta la interrogante acerca de si la medida deembargo en forma de retención puede recaer sobre el íntegro delmonto que el deudor pagará a su proveedor o si dicha medidadebe ser aplicada luego que se haya practicado la respectiva retencióndel IGV.Al respecto, mediante Directiva Nº 003-2002/SUNAT, la SU-NAT ha señalado que en caso de que al momento de pago concurranun embargo en forma de retención dispuesto por el PoderJudicial o un embargo en forma de retención trabado por el EjecutorCoactivo y, la retención del 6 por ciento prevista en la Resolución;deberá en primer término efectuarse esta última retención.– Sobre otros aspectos importantesEs común que el Agente de Retención realice retenciones poroperaciones excluidas del Régimen por los artículos 3° y 5° de laResolución, casos en los que si dicho Agente realiza el pago a laSUNAT del monto retenido, el proveedor podrá aplicarlo bajo lasreglas que indicaremos en el punto siguiente, a tenor de lo señaladoen el artículo único de la R. de S. Nº 055-2003-SUNAT.En este punto, cabe referir que en el caso concreto de operacionessujetas a Regímenes de Detracciones de Impuesto, puedeocurrir que el Agente de Retención realice las retenciones en lugarde practicar la detracción, casos en los que será aplicable lo señaladoen la RTF Nº 10657-2-2008, en el sentido que procede aplicarla sanción por la infracción de no efectuar el depósito delSPOT en el momento y por el monto indicado.–––(13) Cf. RTF Nº 7440-1-2003.8MAYO 2009


INFORME TRIBUTARIOTambién puede ocurrir que el Agente de Retención retenga unmonto mayor al debido en aplicación de la Resolución, caso en elque el proveedor también tendrá derecho a aplicarlo contra elIGV, solicitar su devolución o compensarlo contra otras deudas, atenor de lo señalado por SUNAT en el Informe Nº 009-2008-SU-NAT/2B0000, no teniendo el referido Agente el derecho a la compensaciónen caso realice una rectificatoria del PDT – Agentes deRetención declarando sólo el monto que le correspondía retenerconforme a ley, pues no se genera para este ningún pago en exceso,por cuanto no es el contribuyente del IGV.Ahora, si en su declaración original, por error, el Agente deRetención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyenteen virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable alos proveedores, error que es corregido mediante la presentaciónde una declaración rectificatoria, se configurará para el mencionadoAgente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puedeser compensado por aquel contra las deudas que por los mismosconceptos se originen con posterioridad al período rectificado.Finalmente, cabe anotar que el Agente de Retención del IGVno pierde el derecho a utilizar como crédito fiscal el IGV pagadoen las adquisiciones en caso que no retenga o que emita un comprobantede retención sin cumplir con los requisitos establecidosen la Resolución.2. El sujeto retenidoEs el proveedor, esto es, el vendedor del bien mueble o inmueble,prestador del servicio o el que ejecuta los contratos de construcción,en las operaciones gravadas con el IGV materia de retenciones.El proveedor, conforme se señala en el artículo 1° de laResolución, se encuentra obligado a aceptar la retención por partedel Agente de Retención.– Sobre emisión de comprobante de pagoEl proveedor se encuentra obligado a que los comprobantesde pago que emita por operaciones sujetas al Régimen de Retencionesno incluyan operaciones no gravadas con el IGV.A su vez, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo19° de la R. de S. Nº 183-2004/SUNAT y el artículo 9° de laR. de S. Nº 073-2006/SUNAT, disposiciones sobre los Regímenesde Detracciones de Impuestos, los comprobantes que se emitanpor operaciones sujetas al Régimen de Retenciones no debenincluir operaciones sujetas al SPOT. Efectivamente, las normasindican que no es posible emitir comprobantes de pago por operacionessujetas al SPOT incluyendo operaciones diferentes, debiendoademás mostrar consignada la frase “Operaciones sujetasal sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral”.– Sobre el Registro del monto retenidoEl proveedor debe abrir una cuenta de control denominada“IGV Retenido” dentro de la cuenta divisionaria “4011. ImpuestoGeneral a las Ventas” de la Cuenta “40. TRIBUTOS POR PAGAR”.En la referida cuenta se controlarán tanto las retenciones efectuadaspor los Agentes de Retención como las aplicaciones dedichas retenciones al IGV por pagar.Tómese nota que la SUNAT ha indicado en el Informe Nº 270-2006-SUNAT/2B0000 que el incumplimiento de abrir la subcuenta“IGV Retenido” dentro de la cuenta IGV, no origina la pérdida delderecho a aplicar la retención.CUADRO Nº 8CUENTA DE CONTROL DE RETENCIONES – PROVEEDOR40 Tributos por pagar401 Gobierno Central4011 Impuesto General a las Ventas4011_ IGV RetenidoA continuación indicamos como procedería el registro contabledel proveedor en el ejemplo planteado en el Cuadro Nº 6 anterior:CUADRO Nº 9CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES POR EL PROVEEDORCONTABILIZACIÓN (14) :10. CAJA Y BANCOS 40. TRIBUTOS(2) 22,372(2) 1,428 3,800 (1)12. CLIENTES(1) 23,800 23,800 (2)ASIENTOS CONTABLES (14) :12 CLIENTES121 Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR401 Gobierno Central4011 Impuesto General a las Ventas4011.1 IGV Operaciones Gravadas70 VENTAS701 Mercaderías06/05/09 Por venta de 40,000 lapiceros.10 CAJA Y BANCOS104 Cuentas Corrientes40 TRIBUTOS POR PAGAR401 Gobierno Central4011 Impuesto General a las Ventas4011 _ IGV Retenido12 CLIENTES121 Facturas por cobrar11/05/09 Por el pago de la Factura y Retención del IGV.12X70. VENTAS20,000 (1)S/. 23,800S/. 22,372S/. 1,428S/. 3,800S/. 20,000S/. 23,800– Sobre la aplicación de las retenciones efectuadasEn tanto sujeto del IGV, el proveedor debe efectuar su declaracióny pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT-IGV Renta Mensual,Formulario Virtual 621 (en adelante “el PDT”). A su vez, conformeal artículo 31° de la LIGV y el artículo 11° de la Resolución, el proveedordebe declarar las retenciones que le hubieren practicado con lafinalidad de aplicarlas contra el IGV declarado en cada periodo.Ahora bien, las normas mencionadas han franqueado al contribuyentetres mecanismos complementarios para extinguir los montos delas retenciones en el caso que no existieran operaciones gravadas decada periodo o estas sean insuficientes para absorber las retenciones:–––(14) La nomenclatura usada para este caso es la que corresponde al Plan Contable GeneralRevisado que estará vigente hasta el presente año. No incluimos el asiento contablereferido al costo de ventas.MAYO 2009 9


INFORME TRIBUTARIO(i) El arrastre de dichos montos a períodos siguientes, de modode aplicarlos contra el IGV debido,(ii) La devolución del monto retenido y no aplicado luego de transcurridoun lapso de tres periodos consecutivos,(iii) La compensación, a pedido de parte, en cuyo caso será deaplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementariadel Dec. Leg. Nº 981.En este punto cabe referir que la falta de legalización del Registrode Compras no conllevan la pérdida del derecho a aplicarla retención, conforme se indica en el Informe Nº 270-2006-SU-NAT/2B0000.A su vez, es común que el Agente de Retención realice retencionesen supuestos en que no procede hacerlo pues la operaciónestá excluida del Régimen de Retenciones conforme a los artículos3° y 5° de la Resolución (15) . En esos casos, conforme se señala enel artículo único de la R. de S. Nº 055-2003-SUNAT, tambiénresulta de aplicación las disposiciones del artículo 11° de la Resoluciónsiempre que se cumpla con dos requisitos: (i) que el montoretenido se incluya en la declaración del proveedor; y, (ii) el Agentede Retención hubiera efectuado el pago respectivo (16) .También puede ocurrir que el Agente de Retención retenga unmonto mayor al que debía realizar en aplicación de la Resolución,caso en el que el proveedor también tendrá derecho a aplicarlocontra el IGV, solicitar su devolución o compensarlo contra otrasdeudas, a tenor de lo señalado por SUNAT en el Informe Nº 009-2008-SUNAT/2B0000, siempre que las retenciones practicadashayan sido declaradas y pagadas por dicho Agente de Retención.En tal sentido, si el Agente de Retención presenta una declaraciónrectificatoria declarando el monto que le correspondía retener conformea ley, no surge para dicho Agente el derecho a compensación,por cuanto no se genera para este ningún pago en exceso.Ahora bien, en las líneas que siguen analizaremos cada unode los mecanismos de aplicación de los montos retenidos por partedel proveedor que hemos señalado líneas arriba. Veamos:a) Uso como crédito contra el IGVComo ya hemos indicado, a fin de que proceda que los montosretenidos sean deducidos del tributo por pagar, estos debenser consignados en el PDT. A tal efecto, de la Resolución quedaclaro que el proveedor puede consignar en el PDT correspondientea un periodo:– El impuesto que se le retuvo hasta el último día de ese período.Por eso, en la RTF Nº 3302-4-2004, el TF ha precisado que elmonto retenido sólo puede aplicarse como crédito contra elImpuesto Bruto del IGV a partir del mes que corresponda a lafecha que aparece consignada en el comprobante de retencióncomo fecha de emisión y no antes.– Las retenciones que le hubieran practicado en períodos anterioresy que no fueron declarados en tales periodos. Se tratade casos en los que el Agente de Retención no entrega a tiempolos comprobantes de retención, o en los que por descuidodicho comprobante no es entregado al área contable del proveedorpese a que ya había sido entregado por el Agente deRetención.Este supuesto ha quedado consentido tanto por la SUNAT (InformeNº 017-2003-SUNAT/2B0000) como por el TF (RTF Nºs.3887-4-2003, 321-1-2004 y 4570-4-2005).En ambos casos, los montos declarados deben ser los mismos quese consignaron en los comprobantes de retención correspondientes.Ahora, de no existir operaciones gravadas en el periodo declaradoo si estas resultaran insuficientes para absorber las retencionesque le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a losperíodos siguientes (mes a mes) hasta agotarlo, no pudiendo sermateria de compensación con otra deuda tributaria (Impuesto a laRenta, etc.).Al respecto, debe tomarse en cuenta que en la RTF Nº 1693-4-2006, el TF señaló que persiste el derecho a utilizar las retenciones deIGV efectuadas en el periodo o en periodos anteriores, aun cuandopor error hubieran sido declaradas como saldo a favor de IGV. Poreso, en la RTF Nº 190-1-2006 se ha indicado que si las declaracionesrectificatorias se efectúan para trasladar el monto consignado en elrubro “saldo a favor de crédito fiscal de periodos anteriores” al rubro“retenciones del IGV por periodos anteriores”, no afecta el cálculo delsaldo a favor del periodo ni determina la omisión de tributos.En caso que al proveedor también se le hubiera practicado percepcionesdel IGV (establecidas por R. de S. Nºs. 058-2006/SUNAT, 128-2002/SUNAT y 203-2003/SUNAT), se aplicará el artículo 4° de laLey Nº 28053, que señala que cuando se cuente con retenciones y/opercepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores,estas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:1. Las percepciones declaradas en el período.2. El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaracióndel período correspondiente a percepciones declaradasen períodos anteriores.3. Las retenciones declaradas en el período.4. El saldo no aplicado de percepciones que figure en la declaracióndel período correspondiente a percepciones declaradasen períodos anteriores.Como se puede inferir de lo hasta aquí mencionado, el mecanismode deducciones que venimos observando genera que el proveedor,en la mayoría de los casos, asuma un costo de financiamientode liquidez; a ello se suma que en cualquier período puedaocurrir que algún proveedor tenga un mayor crédito fiscal porqueha comprado gran cantidad de insumos, algún activo, etc.,con lo que arrastrará hacia delante como crédito el monto que lefuera retenido, lo que aumenta su desbeneficio.b) Devolución de los montos retenidosEl proveedor puede solicitar la devolución de las retencionesno aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre quehubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto enun plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos (17) .De ser así, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumuladono aplicado o compensado al último periodo vencido a lafecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaraciónde dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.A tal efecto, en la Primera Disposición Final de la R. de S. Nº126-2004/SUNAT se ha indicado que en las solicitudes de devoluciónde las retenciones no aplicadas se deberá consignar como“período <strong>tributario</strong>” en el Formulario Nº 4949 – Solicitud de Devolución,el último vencido a la fecha de presentación de la solicitudy en cuya declaración conste el saldo acumulado de retencionesno aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el montocuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. También seha señalado que el cómputo del plazo de tres periodos consecutivospara poder solicitar la devolución de las retenciones no apli-–––(15) Por ejemplo, es el caso en que el Agente de Retención practica retención por el pagoal proveedor de montos iguales o inferiores a S/. 700 y el monto de los comprobantesinvolucrados no supera dicho monto, o el caso de retenciones practicadas a buenoscontribuyentes u otros Agentes de Retención.(16) Debe señalarse que en el caso concreto de operaciones sujetas a Regímenes de Detraccionesde Impuesto, pese a que el Agente de Retención realizó las retenciones enlugar de practicar la detracción, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución Nº10657-2-2008 que procede aplicar la sanción al proveedor por la infracción de noefectuar el deposito del SPOT en el momento y por el monto indicados.(17) Tómese en cuenta que en la Segunda Disposición Final de la R. de S. Nº 058-2006/SUNAT referida al Régimen de Percepciones en la Venta interna de bienes, se haseñalado que cuando el sujeto percibido conforme a tal norma tenga a su vez lacondición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución,y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrásolicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaracióndel IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por este último conceptoen un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.10MAYO 2009


INFORME TRIBUTARIOcadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignadoen la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso,aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidaddel saldo acumulado a esa fecha.Ahora, conforme al artículo 6° de la Ley Nº 28053, una vezpresentada la solicitud de devolución de las retenciones no aplicadas,el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devoluciónsolicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.Respecto al interés aplicable entre el momento que se presentala solicitud de devolución y la fecha en que esta es concedida, debetomarse en cuenta lo señalado en el artículo 5° de la Ley Nº 28053 (18)y el artículo 3° de la R. de S. Nº 244-2008/SUNAT (19) , de modoque en caso se presentara una solicitud de devolución durante elpresente año 2009, la tasa de interés aplicable desde la presentaciónde tal solicitud será la equivalente a la Tasa de Interés Moratorio,esto es de 1.50 por ciento mensual y 0.05 por ciento diaria (20) .c) Compensación contra otras deudas tributariasEl artículo 31° de la LIGV ha reconocido la posibilidad de queel proveedor pueda solicitar la compensación a pedido de parte,respecto a créditos generados por retenciones del IGV no aplicadasrespecto de los que no se solicita devolución.A tal efecto, conforme a la R. de S. Nº 175-2007/SUNAT, elproveedor deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1648 a travésdel sistema SUNAT Operaciones en Línea, consignando suCódigo de Usuario y Clave SOL así como los datos que se le solicitenen dicho formulario. La SUNAT, previa verificación del caso,emitirá la resolución correspondiente en la que aceptará o negarádicha solicitud, dando por concluido el procedimiento, manteniendola facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de losplazos de prescripción previstos en el CT.Para la procedencia de la compensación, debe tomarse encuenta las siguientes reglas:– La compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributariay el crédito obtenido por concepto de las retenciones delIGV no aplicadas coexistan y hasta el agotamiento de este último.Se entiende por tal momento a la fecha de presentación o devencimiento de la declaración mensual del último período <strong>tributario</strong>vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación,lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste elsaldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.– Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepcionesdel IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributariamateria de la compensación, los intereses a los que serefiere el artículo 38° del CT se computarán entre la fecha enque se genera el crédito hasta el momento de su coexistenciacon el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.– Para que proceda la compensación, se tomará en cuenta el saldoacumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones quehubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalizaciónrealizada por la SUNAT, el mismo que debe constar en ladeclaración mensual presentada correspondiente al último período<strong>tributario</strong> vencido a la fecha de la solicitud de compensación.Cuando se realice una verificación en base al cruce de informaciónde las declaraciones mensuales del deudor <strong>tributario</strong>con las declaraciones mensuales de los Agentes de Retencióny con la información con la que cuenta la SUNAT, la compensaciónprocederá siempre que en dichas declaraciones así comoen la información de la SUNAT, consten las retenciones queforman parte del saldo acumulado no aplicado.De otro lado, es posible que la SUNAT realice compensacionesde oficio, en el marco de lo señalado en el artículo 40° del CT,la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Dec.Leg. Nº 981 y la R. de S. Nº 175-2007/SUNAT.En ese marco, como ya se ha indicado, existe la posibilidadde que la SUNAT, que durante una verificación y/o fiscalizaciónefectuada a raíz de la solicitud de devolución de un crédito pordevolución de retenciones, determina deuda tributaria pendientede pago, pueda compensar de oficio dicho crédito con la indicadadeuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administradospor el mismo órgano administrador y cuya recaudaciónconstituya ingreso de una misma entidad.A su vez, según el Informe Nº 188-2006-SUNAT/2B0000, esposible que la SUNAT, durante una verificación y/o fiscalización efectuadaa raíz de la solicitud de devolución de retenciones, determinedeuda tributaria pendiente de pago, en cuyo caso en aplicación delinciso c) del artículo 39° del CT puede compensar de oficio dichocrédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodosno prescritos, administrados por el mismo órgano administrador ycuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.En el mismo sentido, en la RTF Nº 664-2-2006, el TF ha señaladoque no procede que SUNAT compense las deudas por Contribución ala ONP contenidas en Órdenes de Pago con el crédito que tenía elcontribuyente (el proveedor) por retenciones del IGV, a través de laResolución que se pronunciaba sobre la solicitud de devolución delreferido Régimen, ya que de conformidad con el artículo 40° del CT,la Administración Tributaria no puede compensar deudas que no constituyaningresos de la misma entidad, ya que la deuda materia decobranza no es ingreso del Gobierno Central (Tesoro Público) sinoque corresponde al Sistema Nacional de Pensiones. En ese caso, siresulta válido trabar medida cautelar genérica afectando las solicitudesde devolución del Régimen de Retenciones.– Sobre aplicación de Infracciones y SancionesEn el caso del proveedor, las infracciones y sanciones que podríangenerarse están vinculadas a la declaración y aplicación delas retenciones que le realizaron. En tal sentido, debe tomarse encuenta lo siguiente:– Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del CT si se declara un mayor monto por concepto deretenciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de mesesanteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmentecorrespondía. En tal caso, conforme señala la SUNAT enel Informe Nº 182-2007-SUNAT/2B0000, para el cálculo de lamulta aplicable no deberán considerarse los saldos por conceptode las retenciones provenientes de meses anteriores.– La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° delCT por haber declarado incorrectamente la obligación tributariaal arrastrarse el monto de las retenciones cuya devoluciónse ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyentepresente su declaración jurada pago del IGV correspondienteal mes en que se incurra en dicho arrastre indebido. Talcriterio ha sido confirmado por SUNAT en el Informe Nº 113-2006-SUNAT/2B0000.– Si las declaraciones rectificatorias se efectúan para trasladarel monto consignado en el rubro “saldo a favor de créditofiscal de periodos anteriores” al rubro “retenciones del IGVpor periodos anteriores”, no afecta el cálculo del saldo a favordel periodo ni determina la omisión de tributos. Tal criterio hasido confirmado por el TF en la RTF Nº 190-1-2006.–––(18) Que indica que en el caso de devolución de retenciones del IGV que no hubieran sidoaplicadas, pasados los 45 días desde la presentación de la solicitud de la devolución seaplicará la TIM, esto es actualmente 1.50 por ciento mensual y 0.05 por ciento diaria.(19) En la que se establece que la tasa de interés durante 2009 aplicable a las devolucionesen moneda nacional que se efectúen en todos los casos por retenciones y/o percepcionesdel IGV no aplicadas será la TIM,(20) A tenor de lo señalado en el Informe Nº 113-2008-SUNAT/2B0000, la tasa de interésaplicable a las devoluciones por retenciones no aplicadas del IGV, por el año 2008, esde 0.04 por ciento diario hasta el vencimiento del plazo en que debe pronunciarse laSUNAT, aplicándose a partir de ahí un interés equivalente al previsto en la tasa deinterés moratorio (TIM).MAYO 2009 11


JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALIR e IGV por servicios de no domiciliadosprestados grupalmenteLa determinación de la base imponiblecuando se asumen los gastos de hospedajeRTF Nº: 103-5-2009EXPEDIENTE Nº: 8793-05ASUNTO: Impuesto a la Renta e Impuesto Generala las VentasPROCEDENCIA: LimaFECHA: 8 de enero de 2009VISTA la apelación interpuesta por (...) contra la Resoluciónde Intendencia Nº 026-014-0004963/SUNAT de 28 de octubrede 2004, emitida por la Intendencia Regional Lima de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT), quedeclaró fundada en parte la reclamación contra las Resolucionesde Determinación Nº 024-003-0001335, 024-003-0001337 y024-003-0001338, giradas por Impuesto a la Renta (retencionesa no domiciliados) e Impuesto General a las Ventas (serviciosprestados por no domiciliados) de octubre de 2003.CONSIDERANDO:Que la Administración señala que de acuerdo con el contratocelebrado el 19 de agosto de 2003 entre la recurrente y la representantede los artistas que en conjunto integran el espectáculo“Raphael” y su respectivo adendum de fecha 15 de octubre de2003, el monto total pagado por la recurrente para la presentaciónde dicho espectáculo en el país ascendió a la suma de S/. 94000,00; además, se estipuló que esta última asumiría la responsabilidaddel transporte, alojamiento, alimentación e impuesto de laspresentaciones, entre otros conceptos.Que indica que del mencionado contrato se desprende quela prestación pactada consistió en el espectáculo desarrolladopor el grupo en sí, conformado por las personas detalladas en elcontrato, actividad que demanda el trabajo conjunto de sus miembros,por lo que de acuerdo con el inciso f) del artículo 28° de laLey del Impuesto a la Renta, los ingresos provenientes prestadospor el grupo musical constituyen rentas de tercera categoría y,por ende, se encuentran gravados con el Impuesto General a lasVentas.Que manifiesta que a fin de dilucidar la naturaleza de los montosabonados por concepto de hospedaje, efectuó un cruce de informacióncon el Hotel Las Américas, solicitándole la presentación dediversa documentación, de la que se advirtió que durante el mesde octubre de 2003 se emitieron las Facturas Nº 101-0004692 y101-0004693 (fojas 97 y 101), por el alojamiento de los señoresRafael Martos Sánchez, Alicia Mc Carty, Domingo Castro Gomi,Víctor Simonet Gómez, Ignacio Alonso Salcedo, Francisco AlonsoSalcedo, Natalia Mellado Iglesias, Raúl Ramos Rodríguez, DavidGarcía Mir y Sagrario Salamanca S., los días 12 a 20 de octubrede 2003, por un monto total de S/. 46 894,00 y no de S/. 3500,00 como sostuvo la recurrente en su recurso de reclamación.Que la recurrrente sostiene que por falta de liquidez no hapodido cumplir con la cancelación de la deuda que se le imputa.Que el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF prevé que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentasgravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a lasdisposiciones de la mencionada ley, se consideran domiciliadosen el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personasnaturales, el lugar de constitución de las jurídicas ni la ubicaciónde la fuente productora, siendo que en caso de contribuyentes nodomiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientospermanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadasde fuente peruana.Que el inciso c) del artículo 9° de la precitada norma señalaque en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio delas partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracióno cumplimiento de los contratos, se considera rentas defuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividadesciviles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven acabo en el territorio nacional.Que por su parte, el artículo 22° de la Ley del Impuesto a laRenta dispone que para los efectos de dicho impuesto, las rentasse califican, entre otras, en las siguientes categorías: c) Tercera:rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradaspor ley y d) Cuarta: rentas del trabajo independiente.Que según el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuestoa la Renta, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por elejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio oactividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.Que de conformidad con lo establecido por el inciso f) delartículo 28° de la referida ley, son rentas de tercera categoría,entre otras, las obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedadcivil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.Que en tal sentido, tratándose de ingresos generados por elejercicio de actividades profesionales, artísticas, científicas o decualquier oficio, el elemento que distingue a las rentas de cuartacategoría de las de tercera es la prestación en forma individual,por lo que si la renta proviene de una actividad asociativa o degrupo, constituye renta de tercera categoría.Que el inciso c) del artículo 71° de la referida ley estableceque son agentes de retención, entre otros, las personas o entidadesque paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza abeneficiarios no domiciliados.Que el artículo 76° de la misma norma dispone que las personaso entidades que paguen o acrediten a beneficiarios nodomiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener yabonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstospor el Código Tributario para las obligaciones de periodicidadmensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y56° de la ley, según sea el caso.Que el inciso d) de la precitada norma establece que para losefectos de la retención, se consideran rentas netas, sin admitirprueba en contrario, entre otros, la totalidad de los importes pagadoso acreditados correspondientes a otras rentas de la terce-12MAYO 2009


JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALra categoría, excepto los casos a que se refiere el inciso g) delreferido artículo (1) .Que por otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por DecretoSupremo Nº 055-99-EF, se encuentra gravada con el ImpuestoGeneral a las Ventas, la prestación o utilización de serviciosen el país.Que el inciso b) del numeral 1) del artículo 2° del reglamentode la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, conla modificación dispuesta por Decreto Supremo Nº 064-2000-EF,señala que se encuentran gravados con dicho impuesto, los serviciosprestados o utilizados en el país independientemente del lugaren que se pague o se perciba la contraprestación y del lugardonde se celebre el contrato, y que se entiende que el servicio esutilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado,es consumido o empleado en el territorio nacional.Que conforme con el numeral 1) del inciso c) del artículo 3°de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se entiende porservicios, toda prestación que una persona realiza para otra ypor la cual percibe una retribución o ingreso que se considererenta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta,aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos elarrendamiento de bienes muebles o inmuebles y el arrendamientofinanciero.Que el inciso b) del artículo 13° de la referida ley dispone queen el caso de la prestación o utilización de servicios, la base imponibleestá constituida por el total de la retribución.Que según se observa de la documentación que obra en autos(fojas 33 y 34), con fecha 19 de agosto de 2003, la recurrrentecelebró con la señora Alicia J. McCarty, en su calidad de representantede los artistas mencionados en su artículo tercero (2) , uncontrato privado de prestación de servicios artísticos para la realizaciónde 3 presentaciones del espectáculo denominado “Raphael”,que se llevarían a cabo en el país los días 16, 17 y 19 deoctubre de 2003.Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló quela recurrente pagaría a los artistas, por concepto de honorariosprofesionales, la cantidad global de S/. 84 000,00, según elsiguiente detalle de los honorarios individuales que percibiría cadaintegrante: Rafael Martos Sánchez (S/. 56 000,00), Alicia McCarty (S/. 3 500,00), Víctor Simonet Gómez (S/. 3 500,00),Ignacio Alonso Salcedo (S/. 3 500,00), Francisco J. Alonso Salcedo(S/. 3 500,00), Natalia Mellado Iglesias (S/. 3 500,00),Raúl Ramos Rodríguez (S/. 3 500,00), David García Mir(S/. 3 500,00) y Sagrario Salamanca Sánchez (S/. 3 500,00).Asimismo, de acuerdo a la cláusula cuarta, la recurrente asumiríalos gastos propios de la producción de evento, como son elalojamiento, transporte interno dentro del territorio peruano delaeropuerto al hotel y otros conceptos similares.Que posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2003 (foja36), las partes contratantes suscribieron un “adendum” al contratoantes mencionado, en el que se comprometían a extender a unafecha más la presentación del servicio artístico contratado, paralo cual se fijó como contraprestación la suma de S/. 10 000,00.Que cabe indicar que aun cuando de acuerdo a los contratoscelebrados, la retribución asignada a cada integrante del espectáculoestuviera pactada individualmente, se tiene que la prestaciónobjeto del mismo consistió en el espectáculo desarrollado porel grupo en sí, actividad que demanda el trabajo conjunto de susmiembros.Que en tal sentido, siendo que la fuente generadora de laretribución pactada fue una actividad grupal dicha retribución,ascendente a S/. 94 000,00, tal como se desprende del contratode fecha 19 de agosto de 2003 y del “adendum” de 15 de octubrede 2003, constituye renta de tercera categoría, gravada conel Impuesto a la Renta y, por tanto, también forma parte de la baseimponible del Impuesto General a las Ventas.Que con respecto a las sumas pagadas por concepto de alojamientoasumidas por la recurrente mediante Resolución del TribunalFiscal Nº 00162-1-2008 del 8 de enero de 2008, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, se ha establecidolo siguiente: “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje yviáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividadartística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravablede este último”.Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos losvocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo establecido por el Acta deReunión de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002.Que estando al criterio antes expuesto, los desembolsos asumidospor la recurrente por concepto de alojamiento en virtud alcontrato del 19 de agosto de 2003, integran la renta del grupo deartistas contratados y, por tanto, constituyen ingresos afectos alImpuesto a la Renta de No Domiciliados.Que de acuerdo con el extracto de presentaciones y pagosque corre a foja 81, con fecha 17 de octubre de 2003, medianteboleta de pago Formulario 1662 con Nº de Orden 21424434, larecurrente efectuó un pago de S/. 33 466,00 por concepto deImpuesto a la Renta de No Domiciliados, considerando dentro dela base imponible de dicho tributo, la suma de S/. 3 500,00 porconcepto de gastos de hospedaje en el Hotel Las Américas, talcomo lo reconoce en su escrito de reclamación (foja 68).Que en los valores reclamados, de acuerdo con lo informadopor el Departamento Contable del Hotel Las Américas, la Administraciónconsideró dentro de la base imponible del Impuesto a laRenta e Impuesto General a las Ventas de octubre de 2003 untotal de S/. 17 552,00, que correspondían a los gastos de hospedaje(fojas 39, 41, 42, 60, 61 y 63).Que a efecto de verificar la información referida a los gastosde hospedaje, en la etapa de reclamación, mediante RequerimientoNº 0260550003156 (foja 110), notificado el 16 de agosto de2004, la Administración solicitó al Hotel Las Américas, que presentaradiversa documentación, tales como sus libros contables,así como los comprobantes de pago emitidos a nombre de la recurrentepor concepto de servicios de hospedaje prestados en elmes de octubre de 2003, constando en los resultados del requerimiento,que dicho contribuyente cumplió con lo solicitado.Que según se advierte de la información presentada, con fecha26 de octubre de 2003 (fojas 90 a 101) se emitieron a nombre dela recurrente la Factura Nº 101-0004692 por la suma deUS$ 6 604,80, correspondiente al servicio de alojamiento brindadoa Rafael Martos Sánchez (S/. 9 525,36) y a Alicia McCarty(S/. 6 594,48) del 12 al 20 de octubre de 2003, y la Factura Nº101-0004693, girada por la suma de US$ 8 668,90, por el serviciode alojamiento correspondiente a Víctor Simonet (S/. 4 396,32),Ignacio Alonso (S/. 4 396,32), Francisco Alonso (S/. 4 396,32),Natalia Mellado (S/. 4 396,32), Raúl Ramos (S/. 4 396,32), DavidGarcía (S/. 4 396,32) y Sagrario Salamanca (S/. 4 396,32).Que de la mencionada documentación se tiene que el importepor concepto de alojamiento brindado por el Hotel Las Américas–––(1) El inciso g) está referido a la deducción del capital invertido, en los casos de rentas nocomprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes oderechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste, lo que no resulta aplicableal caso de autos.(2) Rafael Martos Sánchez, Alicia Mc Carty, Víctor Simonet Gómez, Ignacio Alonso Salcedo,Francisco J. Alonso Salcedo, Natalia Mellado Iglesias, Raúl Ramos Rodríguez, DavidGarcía Mir y Sagrario Salamanca Sánchez.MAYO 2009 13


JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALa los integrantes del espectáculo artístico “Raphael”, y cuyo pagofue asumido por la recurrente, ascendió a S/. 46 894,00, y no alos S/. 3 500,00, como se sostuvo en el escrito de reclamaciónpresentado, ni a S/. 17 552,00, como había considerado la Administraciónal emitir los valores reclamados.Que en tal sentido, siendo que correspondía que dicho montoformara parte de la base imponible del Impuesto a la Renta de NoDomiciliados así como del Impuesto General a las Ventas, la reliquidaciónefectuada por la Administración en la resolución apelada, enejercicio de su facultad de reexamen (3) , se encuentra arreglada a ley.Que respecto a la falta de liquidez aducida por la recurrente,cabe señalar que ello no resulta una causal eximente del cumplimientode sus obligaciones tributarias, por lo que tal alegato noresulta atendible.Con los vocales Chau Quispe, Ezeta Carpio y Olano Silva, aquien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponenteel vocal Ezeta Carpio.RESUELVE:CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0004963/SUNAT de 28 de octubre de 2004.Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.CHAU QUISPEVOCAL PRESIDENTAEZETA CARPIOVOCALOLANO SILVAVOCALFalconí SincheSecretario Relator––––(3) Conforme con el artículo 127° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, según texto vigente a la fecha de emisiónde la apelada, “El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevoexamen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteadospor los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones”.COMENTARIO:Es materia de comentario la Resolución Nº 103-5-2009 (enadelante “la Resolución”), en la que el Tribunal Fiscal (TF) sepronuncia sobre la apelación interpuesta contra una Resoluciónde Intendencia que declaró fundada en parte la reclamación contraResoluciones de Determinación giradas por Impuesto a laRenta (IR) por retenciones a no domiciliados e Impuesto Generala las Ventas (IGV) por servicios prestados por no domiciliados deoctubre de 2003.La controversia gira alrededor de la celebración de un contratode “servicios artísticos” entre un sujeto domiciliado y la representantede varios artistas para realizar tres presentaciones de unespectáculo.El TF finalmente confirma la apelada, señalando en la Resoluciónque la retribución por el espectáculo contratado, al ser unaactividad que demanda el trabajo conjunto de sus miembros,constituye renta de tercera categoría y también forma parte de labase imponible del IGV. Asimismo concluye que el importe porconcepto de alojamiento a los artistas (integrantes del espectáculoen referencia), que fue asumido por el sujeto domiciliado,también forma parte de la base imponible del IR e IGV correspondientes.I. IR DE NO DOMICILIADOS1. La calificación del tipo de renta del servicioComo se sabe, en el caso de contribuyentes no domiciliados elIR recae sobre las rentas gravadas de fuente peruana, las mismasque pueden ser de cualquiera de las 5 categorías que se mencionanen el artículo 22° de la Ley del IR (LIR).Así, para efectos del IR de no domiciliados, aunque la tasa aaplicar podría ser la misma para las rentas de tercera, cuarta oquinta categorías, la determinación de la retención correspondientesí podría variar en cada caso. Efectivamente, en muchoscasos la tasa del IR es el 30 por ciento para los sujetos no domiciliados,pero la renta neta (sobre la cual se aplica la tasa) varíadependiendo del tipo de renta que se percibe.En la Resolución se puede ver que la Administración Tributariasostenía que las rentas pagadas a favor de los sujetos no domiciliadoseran de tercera categoría.No se han consignado los argumentos del apelante en el sentidoque las rentas eran de cuarta categoría (prácticamente no aparecenargumentos del contribuyente).A partir de un análisis documentario el TF determina en primerlugar el tipo de renta que se ha generado, dejando en claro que,desde su perspectiva, el elemento que distingue a las rentas decuarta categoría de las de tercera es la prestación en forma individual,de manera que si la renta proviene de una actividad asociativao de grupo, esta constituye en realidad renta de terceracategoría.Al parecer se había pactado en el contrato un monto globalpor los servicios de los no domiciliados que sería pagado a todoslos artistas individualmente.Es fácil deducir que entre todos los contratados había uno queera el más importante de ellos, pues su retribución superaba considerablementela retribución de los restantes.Adicionalmente el domiciliado se comprometía a asumir diversosgastos incurridos con motivo del espectáculo, tales comoalojamiento, movilidad, etc., de todos los artistas.Para el TF, aun cuando la retribución asignada a cada integrantedel espectáculo estuviera pactada individualmente, la prestaciónobjeto del mismo consistió en el espectáculo desarrolladopor el grupo en sí, actividad que demanda el trabajo conjunto desus miembros.En tal sentido, concluye que como la “fuente generadora de laretribución pactada” fue una actividad grupal, la totalidad dedicha retribución constituye renta de tercera categoría, gravadacon el IR.Sobre este último extremo un similar criterio había sido toma-14MAYO 2009


JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALdo por el TF en el pasado, también sobre la base de la lectura delos contratos celebrados entre las partes.En la RTF Nº 237-2-2001 se indicó que “… si bien la rentaobtenida por el grupo artístico es de fuente peruana al originarseen el desarrollo de una actividad artística en el territorio nacional,no califica como renta de cuarta categoría ya que no cumplecon la condición de “individualidad” establecida en la Ley delImpuesto a la Renta, sino que por el contrario al ser su fuentegeneradora una actividad grupal, constituye renta de tercera categoría”.En la RTF Nº 4104-3-2003 se analizó el tipo de renta correspondienteal servicio prestado por cantantes y orquestas. Así, seseñaló, refiriéndose a las orquestas de música contratadas, porun lado, que “… según se observa de los contratos «de prestaciónde servicios artísticos» suscritos entre la recurrente y las citadasagrupaciones, la prestación objeto de los mismos es el espectáculodesarrollado por la agrupación como tal, actividad quedemanda el trabajo en conjunto de sus miembros;” y, por otrolado, concluyó en el sentido que “… toda vez que la renta obtenidapor las mencionadas agrupaciones tiene como fuente generadorauna actividad de carácter grupal, constituye renta de terceracategoría”.Pero adicionalmente el TF refiriéndose a los cantantes contratadosseñaló que “… de los contratos «de prestación de serviciosartísticos» suscritos entre la recurrente y los mencionados artistas,no se advierte que la prestación objeto de los mismos sea elespectáculo desarrollado por grupo musical alguno, sino más bienel desarrollo por el propio artista de manera individual”, y concluyóindicando que “en ese sentido, las rentas obtenidas por losartistas antes citados califican como rentas de cuarta categoría alcumplir la condición de individualidad…”.Como se puede ver, en la jurisprudencia citada se trató de encontrarla diferencia objetiva de los servicios artísticos prestadospor no domiciliados, para saber si las rentas pagadas eran detercera o cuarta categoría, siempre sobre la base del cumplimientode la llamada condición de individualidad.Nótese que en el supuesto analizado en la Resolución se habíacontratado en realidad a un artista principal y otros secundarios;pero según el contrato celebrado, para el TF, el espectáculo fuedesarrollado por todos como un trabajo conjunto.Sobre el particular hubiera sido relevante saber los pormenoresde las funciones que cumplieron los miembros del equipoque acompañaron al artista principal y, en caso su participaciónno haya sido significativa o protagónica, analizar desde esta ópticasi se estaba ante una prestación individual en donde la rentaobtenida sería de cuarta y no de tercera categoría.Por lo pronto sabemos que para el TF no es relevante la formaen que se pacta los pagos de las retribuciones de los sujetos nodomiciliados sino propiamente si dicho pagos tienen su origenen una actividad individual (renta de cuarta categoría) o grupal(renta de tercera categoría).2. El gasto por hospedaje de los no domiciliadosOtro de los puntos relevantes en la Resolución es el relacionadocon los desembolsos asumidos por el sujeto domiciliado porconcepto de hospedaje de los sujetos no domiciliados.Según pudo verificar el TF de la lectura del contrato respectivo,el sujeto domiciliado se comprometió a cubrir, entre otrosgastos, los relacionados con el hospedaje de los artistas que integranel espectáculo. El apelante sí determinó la retención pordicho concepto, pero lo hizo por un monto mucho menor alverdadero. Inclusive en la etapa de reclamación la AdministraciónTributaria hizo uso de la facultad de reexamen para determinarel valor del servicio de hospedaje brindado, que ademásfue facturado al sujeto domiciliado. Para tal objeto se requirió lainformación correspondiente al hotel donde se hospedaron lossujetos no domiciliados.Así, para el TF la reliquidación de la Administración Tributariafue arreglada a Ley y el monto resultante debió formar parte de labase imponible del IR, así como del IGV, como veremos en elsiguiente punto.Cabe señalar que para fundar el sentido de si debe o no gravarselos gastos en referencia, en la Resolución se ha indicado queen la RTF Nº 162-1-2008, que constituye jurisprudencia de observanciaobligatoria, se dijo que“(l)os gastos por concepto depasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliadocon ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliadoconstituyen renta gravable de este último” (1) .Por último debe agregarse que, igualmente, en la RTF Nº 1000-2-2008 se ha determinado que “… los desembolsos asumidospor la recurrente por concepto de pasajes, alojamiento, alimentacióno viáticos, movilidad y exceso de equipaje, correspondientesa los grupos artísticos no domiciliados… constituyen ingresosafectos al Impuesto a la Renta de No Domiciliados…”.II. IGV POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS PORNO DOMICILIADOSComo ya se adelantó, en la Resolución se ha concluido que elgasto de hospedaje asumido por el sujeto domiciliado, ademásde formar parte de la base imponible del IR, también integra labase imponible del IGV.El TF tomó la definición de “servicio” de las normas del IGV(que lamentablemente no distingue entre servicios prestados o utilizadospor sujetos domiciliados), en donde se exige que haya unaretribución o ingreso que se considere renta de tercera categoríapara efectos del IR, aun cuando no esté afecto a este último.Así, como había determinado que las retribuciones debíanconsiderarse como rentas de tercera categoría, pues fue generadapor una actividad grupal, concluye que también el gasto porhospedaje debe ser gravado con IGV.Esta relación se desprende de la Resolución al señalarse que laretribución pactada “… constituye renta de tercera categoría, gravadacon el Impuesto a la Renta y, por tanto, también forma partede la base imponible del Impuesto General a las Ventas”.Téngase presente que el TF al realizar su argumentación no hatomado en cuenta para determinar que la retribución tiene carácterde renta de tercera categoría, lo señalado en el inciso b) dela Quinta Disposición Final del D. S. Nº 17-2003-EF, publicadoel 13 de febrero de 2003, que establece lo siguiente:“Quinta.- Precísase que para efectos del Impuesto General alas Ventas:a) La retribución o ingreso por la prestación de servicios seconsiderará renta de fuente peruana de tercera categoría cuandose cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1)del literal c) del Artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto General a las Ventas.b) La retribución o ingreso por la utilización de los servicios enel país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoríacuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, esconsumido o empleado en el territorio nacional”.–––(1) Ver “Impuesto a la Renta de no domiciliados: Gastos por concepto de pasajes, hospedajey viáticos asumidos por el sujeto domiciliados con ocasión de una actividadartística”. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario, Nº 202, marzo de 2008, <strong>AELE</strong>,págs. 12 a 16.MAYO 2009 15


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALMedidas Cautelares PreviasÚltimos criterios interpretativos del Tribunal Fiscal(Primera Parte)La SUNAT puede trabar medidas cautelares previas (o embargos preventivos) por la sumaque baste para satisfacer y asegurar el pago de una deuda tributaria, inclusivecuando esta no sea exigible coactivamente.Así, estos embargos preventivos pueden ser dictados excepcionalmente debido:(i) al comportamiento del deudor <strong>tributario</strong> o, (ii) al hecho que existan razonesque permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.ASPECTOS GENERALES• FINALIDAD DE LAINSTITUCIÓNRTF Nº 1852-2-2008 / 12.02.2008La finalidad de las medidas cautelaresprevias es asegurar el pago de la deudatributaria, es decir, evitar el peligro de faltade pago, ya sea por causas atribuiblesal deudor <strong>tributario</strong> o a situaciones externas,o simplemente por causas que no sele pueden atribuir directamente y con certezaa este último.• MEDIDAS CAUTELARESPREVIAS, DEUDA EXIGIBLE YRECLAMACIÓNRTF Nº 11535-1-2008 / 26.09.2008Las medidas cautelares previas puedentrabarse aunque la deuda tributaria no seaexigible coactivamente, al haberse presentadoun recurso de reclamación contra lasresoluciones de determinación y de multacomo resultado de la fiscalización realizada,ya que las mismas son utilizadas excepcionalmentecon el fin de garantizar elpago de una deuda que no es exigible, ypuede mantenerse aun cuando se encuentreen trámite la reclamación interpuesta,criterio que fue recogido en las RTF Nºs.863-4-99 y 8918-4-2001.• SUPUESTOS PARA LAUTILIZACIÓN DE LAS MEDIDASCAUTELARES PREVIASRTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008El artículo 56° del Código Tributario(CT) regula dos supuestos, generales e independientesentre sí, en los cuales la AdministraciónTributaria se encuentra facultadaa trabar medidas cautelares previas:(i) cuando por el comportamiento del deudor<strong>tributario</strong> sea indispensable, supuestoque se verifica cuando se presenten cualquierade las situaciones recogidas en losincisos a) a l) del citado artículo, y, (ii) cuandoexistan razones que permitan presumirque la cobranza podría devenir en infructuosa,las cuales no necesariamente provienendel comportamiento del deudor <strong>tributario</strong>,pudiendo ser ajenas al mismo.• ACREDITACIÓN DE LAUTILIZACIÓN DE LAS MEDIDASCAUTELARES PREVIAS EN FUN-CIÓN A LOS SUPUESTOS NOR-MATIVOSRTF Nº 11535-1-2008 / 26.09.2008Resulta suficiente la acreditación de algunosde los supuestos recogidos en el artículo56° del CT a efectos de considerarque la medida cautelar previa ordenadapor la Administración Tributaria se encuentraarreglada a Ley.• ACREDITACIÓN MÍNIMA DE LAUTILIZACIÓN DE LAS MEDIDASCAUTELARES PREVIAS EN FUN-CIÓN A SU NATURALEZARTF Nº 10907-5-2008 / 11.09.2008La imposición de una medida cautelarprevia es de carácter excepcional, por loque cuando la Administración Tributariadecide adoptarla, debe ser indubitable sunecesidad, esto es la existencia de riesgode que no pueda hacer el cobro de la deudadado el comportamiento del deudor (segúncausales taxativas del artículo 56° delCT) o circunstancias que hagan presumirtal situación. En esa línea, se debe acreditarcomo mínimo lo siguiente: (i) la verosimilitudde la deuda tributaria, debiendoacompañarse los medios probatorios quecorrespondan, y, (ii) el peligro irreparableque conllevaría esperar el fallo definitivosobre la deuda tributaria, para lo que debeacreditarse el acaecimiento de algunos delos supuestos establecidos en el artículo 56°del CT, por los cuales el comportamientodel administrado daría mérito a la adopciónde la medida, o algún indicio que llevea presumir que la cobranza podría deveniren infructuosa.SUPUESTO DE QUE EXISTANRAZONES QUE PERMITAN PRESUMIRQUE LA COBRANZA PODRÍADEVENIR EN INFRUCTUOSA1. Descripción del supuesto• RTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008Las razones que permiten presumir que lacobranza podría ser infructuosa no necesariamenteprovienen del comportamiento deldeudor <strong>tributario</strong>, sino que al ser ajenas almismo, ponen en peligro el pago de la deudatributaria. Asimismo, en el CT no se ha enumeradolas razones que permiten presumirque la cobranza podría devenir en infructuosa;en tal sentido, la Administración Tributariapuede considerar cualquier supuesto siempreque sea razonable y suficiente.2. Deuda tributaria y su relación con elpatrimonio neto• RTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008La cobranza podría devenir en infructuosadebido a que la deuda tributaria acotadaexcede el 25 por ciento del patrimonioneto declarado por el contribuyente, sinembargo a través del flujo de caja o cualquierotra documentación podría determinarseque el contribuyente se encontrabaen condiciones de hacer frente a sus obligacionescon terceros, incluidas aquellascorrespondientes al fisco, y desvirtuar con16MAYO 2009


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALello el carácter significativo de dicha deuda,criterio que fue establecido en la RTFNº 339-2-99.• RTF Nº 8815-3-2008 / 18.07.2008Es una circunstancia que permite suponerque la cobranza podría devenir en infructuosa,cuando el patrimonio neto superea la deuda tributaria, máxime si el contribuyenteno ha demostrado mediante algunadocumentación sustentatoria que se encontrabaen condiciones de hacer frente a susobligaciones y desvirtuar con ello el caráctersignificativo de dicha deuda.• RTF Nº 3322-3-2008 / 13.03.2008Si no se presenta documentación sustentatoriaalguna, como por ejemplo el flujode caja, que permita determinar que el contribuyentese encontraba en condiciones dehacer frente a sus obligaciones con el fisco,es decir, capacidad de pago, no queda desvirtuadala existencia de razones que permitenpresumir que la cobranza de la deudapodría devenir en infructuosa.• RTF Nº 1004-4-2008 / 25.01.2008Es justificado asegurar el pago de ladeuda tributaria con una medida cautelarprevia cuando el contribuyente no cuentacon patrimonio alguno para cubrir dichaobligación, ya que en su declaración juradaanual del Impuesto a la Renta (IR) haconsignado cero por tal concepto, es decirsu patrimonio neto es negativo, además queno se ha adjuntado ni alegado la existenciade documentación alguna que acredite queposteriormente a la presentación de tal declaración,su patrimonio se hubiera incrementadoa la fecha en que se trabó la mencionadamedida cautelar previa y que, portanto, se encontraba en condiciones de hacerfrente a sus obligaciones.• RTF Nº 3227-5-2008 / 13.03.2008El capital social no es un referente razonablepara considerar que la cobranzade la deuda tributaria puede resultar infructuosadebido a que este no siempre vaa ser igual al patrimonio neto. El montodel capital social a la fecha de constituciónde la persona jurídica representa el patrimonioneto, sin embargo dicho monto nonecesariamente refleja el valor del patrimonioneto en el período observado, puesel mismo podría haber cambiado a medidaque la empresa ha efectuado sus operaciones.Así, en la RTF Nº 339-2-99 no setomó como referencia el capital social sinoel patrimonio neto.• RTF Nº 2612-1-2008 / 26.02.2008Puede revisarse del registro del PDTcorrespondiente a la declaración juradaanual del IR, el patrimonio neto que habráde tomarse en cuenta para verificar si correspondetrabar una medida cautelar previa,en tanto no se haya adjuntado algunadocumentación que acredite que en losperíodos posteriores a la presentación dedicha declaración, tal patrimonio se hubieraincrementado a la fecha en que se trabarontales medidas.• RTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008A partir de la declaración jurada anualdel IR puede verificarse que correspondíatrabar medidas cautelares previas ya quela deuda proyectada excedía el patrimonioneto declarado, además que de los montospor conceptos de ingresos y compras, consignadosen las declaraciones mensuales,podría desprenderse la poca disponibilidadde efectivo que no garantizaría el pago dela deuda acotada.• RTF Nº 11535-1-2008 / 26.09.2008Cuando, entre otras razones, exista unadiferencia desproporcionada entre el patrimoniodel contribuyente y la deuda tributariadeterminada por la Administración Tributaria,de acuerdo a la declaración jurada anual delIR, procede la interposición de medidas cautelaresprevias debido a que la cobranza dela deuda podría devenir en infructuosa, nosiendo suficiente para sustentar lo contrario eladjuntar un documento denominado “flujo decaja proyectado” donde se consigne una seriede cifras (ingresos, egresos y saldo mensual)si al mismo no se ha acompañado ladocumentación que sustente y/o respalde dichainformación.• RTF Nº 3329-1-2008 / 13.03.2008Si bien se ha adjuntado copia legalizadade la escritura pública de aumento decapital y modificación parcial de estatutos,en la que se aprecia que el capital del contribuyentese incrementó, ello no resulta suficientepara acreditar que a la fecha en quese adoptaron las medidas cautelares previasel patrimonio era superior a la deudatributaria. En tal caso se debió acompañarotros documentos e información complementaria,tales como el flujo de caja y el balancegeneral a dicha oportunidad, a fin dedemostrar que se contaba con liquidez suficientepara hacer frente a las obligacionescon terceros.• RTF Nº 3821-5-2007 / 26.04.2007Corresponde levantar las medidas cautelaresprevias ya que la AdministraciónTributaria no ha tomado en cuenta el patrimonioneto del contribuyente que correspondea la fecha en que fueron adoptadasdichas medidas; por el contrario, el verdaderopatrimonio neto no sería inferior a ladeuda tributaria. Ello obedece, además, aque se ha acompañado dos cuadros de flujode caja en los que se detalla el saldo decaja mes por mes de la empresa, observándoseliquidez, así como cartas emitidaspor diversos bancos que conceden alcontribuyente líneas de crédito, lo que suponeque luego de la evaluación que hanhecho estas instituciones financieras se haconsiderado que el mismo tiene capacidadde pago.• RTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008No es suficiente la presentación de unaconstancia en la que se indica que el contribuyentees cliente de una empresa delsistema financiero si no se ha indicado elmonto total de la línea de crédito a su favor,en dicha entidad o en cualquier otra,que puedan demostrar la disponibilidad dedinero que le permita cumplir con la deudatributaria.• RTF Nº 11606-7-2008 / 29.09.2008El flujo de caja es un instrumento financieroque permite una proyección de losingresos y egresos en el transcurso del año,sin embargo el mismo debe encontrarsecorrectamente sustentado y firmado poruna persona responsable.• RTF Nº 3114-2-2007 / 05.07.2007Los estados de cuenta si bien sustentanun importante movimiento comercial, noimplican la existencia de disponibilidad dedinero que permita cumplirse con la deudatributaria. El flujo de caja presentado,por su parte, es un instrumento financieroque si bien posibilita una proyección delos ingresos y egresos en el transcurso delaño, es sólo una estimación que no brindacerteza sobre el disponible con el que puedacontar el contribuyente para cubrir lasdeudas tributarias, máxime si se toman encuenta otros factores adicionales.MAYO 2009 17


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 11 al 22 de mayo de 2009DEJAN SIN EFECTO DESIGNACIÓN Y DESIGNAN TRABA-JADORES EN DIVERSOS CARGOS DE LA SUNAT(20.05.2009 – 396179)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 109-2009/SUNATLima, 19 de mayo de 2009CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 041-2009/SUNAT se designó al señor Ricardo Arturo TomaOyama como Gerente de Programación y Gestión deFiscalización de la Intendencia Nacional de CumplimientoTributario;Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto ladesignación antes señalada y designar a la personaque asumirá el cargo referido precedentemente;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 049-2009/SUNAT, se encargó al señor Andrés Javier MartínGarcía Rivera en el cargo de Intendente Nacionalde Técnica Aduanera;Que se ha estimado conveniente designar al citadotrabajador en el referido cargo, manteniendo el encargoconferido respecto de la Oficina de la SecretaríaTécnica de Calidad;En uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° dela Ley Nº 27594, Ley que regula la participación delPoder Ejecutivo en el nombramiento y designación decargos de confianza, y el inciso i) del Artículo 19° delReglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Dejar sin efecto la designación del señorRicardo Arturo Toma Oyama, en el cargo deGerente de Programación y Gestión de Fiscalizaciónde la Intendencia Nacional de CumplimientoTributario, dándosele las gracias por su desempeñoen la labor encomendada.Artículo 2°.- Designar en los siguientes cargos deconfianza a las personas que a continuación se señalan:INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERAIntendente Nacional de Técnica AduaneraAndrés Javier Martín García Rivera, manteniendoel encargo conferido respecto de la Oficina de laSecretaría Técnica de Calidad.INTENDENCIA NACIONAL DE CUMPLIMIENTO TRI-BUTARIOGerente de Programación y Gestión de FiscalizaciónVíctor Martín Ramos ChávezRegístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL VELARDE DELLEPIANESuperintendente NacionalAPRUEBAN LEY DE CLUBES DEPARTAMENTALES, PRO-VINCIALES Y DISTRITALES (22.05.2009 – 396277)LEY Nº 29363EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:Capítulo IDisposiciones generalesArtículo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene el objeto de regular el funcionamientoy otorgar normas promocionales a losclubes departamentales, provinciales y distritales,así como a las asociaciones que los representen.Artículo 2°.- Ámbito de aplicaciónEl ámbito de aplicación de la presente Ley comprendea los clubes departamentales, provinciales,distritales y a las asociaciones que los representen,constituidos conforme a lo establecido porel Código Civil, las demás normas sobre asociacionesciviles y la presente Ley.Los clubes departamentales, provinciales y distritalesson asociaciones integradas por ciudadanosnacidos en una misma circunscripción y por susdescendientes, con sede en localidad distinta a lacircunscripción de procedencia, que, reconociendoun origen común, comparten una identidad,buscan preservar y difundir las expresiones culturalespropias y contribuir al desarrollo de sus pueblosde origen.Artículo 3°.- Fines y objetivos de los clubesAdemás de lo que libremente establezcan sus estatutos,son fines y objetivos de los clubes departamentales,provinciales, distritales y de las asociacionesque los representen los siguientes:a) Rescatar, preservar y difundir los valores de laperuanidad para contribuir a la consolidación dela identidad nacional mediante la difusión del acervocultural, histórico, folclórico, económico, gastronómico,social, geográfico, entre otros, de sucircunscripción de origen.b) Cultivar los sentimientos de unión, solidaridad yrespeto mutuo llevando a cabo actividades culturales,sociales, deportivas y recreacionales.c) Identificar y evaluar los problemas de la jurisdicciónque representan, contribuyendo a proponersoluciones, así como cooperando con las autoridadesy organizaciones sociales de la jurisdicciónque representan.d) Contribuir a la integración de sus pueblos colaborandocon el proceso de regionalización.e) Promover el turismo sostenible hacia sus pueblosde origen y difundir sus gastronomía tradicional.f) Expresar y representar los intereses de los ciudadanosoriginarios de la jurisdicción de referencia.g) Aquellos otros que contribuyan a sus fines y objetivos.Artículo 4°.- Bienes y rentasEl patrimonio de los clubes está conformado por losiguiente:a) Los bienes aportados por sus asociados.b) Los bienes inmuebles, muebles, maquinaria y enseresadquiridos mediante compraventa y por aquellosque se reciben a título de legado o donación.c) Las rentas que produzcan sus bienes y servicios.d) Los ingresos provenientes de sus actividades.e) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de susasociados.Capítulo IINormas promocionalesArtículo 5°.- Exoneración de impuesto predialIncorpórase el inciso m) al artículo 17° del DecretoLegislativo Nº 776, Texto Único Ordenado de laLey de Tributación Municipal, con el texto siguiente:“m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales,constituidos conforme a Ley, así como laasociación que los representa, siempre que el prediose destine a sus fines institucionales específicos.”Artículo 6°.- Inafectación de impuestosEstán inafectos de impuestos las actividades de conservación,difusión y creación de todas las expresionesde cultura y folclor, así como las sociales ydeportivas vinculadas a ellas, que sean organizadaspor los clubes departamentales, provinciales,distritales y por las asociaciones que los representen,debidamente calendarizados y en concordanciacon sus fines y objetivos. Este beneficio se aplicacuando estas actividades culturales no sean decarácter permanente.Artículo 7°.- Requisitos para acogerse a las normaspromocionalesLos clubes departamentales, provinciales y distritales,así como las asociaciones que los representensólo pueden acogerse a los beneficios de lapresente Ley si cumplen con los requisitos que acontinuación se detallan:a) Contar con personería jurídica vigente y un mínimode dos (2) años de actividad institucional comprobadapor el Instituto Nacional de Cultura (INC).b) Publicar en diciembre de cada año su calendariode actividades culturales para el año siguiente,así como garantizar su ejecución.c) Prestar servicios de información turística y culturalde sus pueblos de referencia.d) Brindar información actualizada sobre proyectosde desarrollo económico y social de su circunscripción.e) Organizar actividades de conservación, creación,difusión de las expresiones culturales propiasde sus pueblos de referencia.Capítulo IIIDifusión de expresiones culturalesArtículo 8°.- Casa de la peruanidad8.1 Encárgase a la Asociación de Clubes Departamentalesdel Perú (ACDP), asociación representativade los clubes departamentales, provincialesy distritales con sede en Lima, la difusión permanentede las expresiones genuinas de la peruanidad,con el propósito de contribuir a la afirmaciónde la nacionalidad y el desarrollo de los valoresque la conforman.8.2 La Asociación de Clubes Departamentales del18MAYO 2009


LEGISLACIÓNPerú (ACDP) organizará y conducirá la Casa de laPeruanidad, donde se exhibirán permanentementeexpresiones artísticas nacionales. Para tal efecto,el Instituto Nacional de Cultura (INC) emitirá elreglamento correspondiente que facilite el uso delos locales de propiedad del Estado destinados paraese propósito.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.- Afectaciones en usoLas afectaciones en uso de predios de propiedaddel Estado y que se hubieran otorgado a favor delos clubes departamentales, provinciales y distritalesse convierten en adjudicaciones en propiedad,conforme a lo regulado por la Ley Nº 29072, Leyque Otorga a los Clubes Departamentales, Beneficiadoscon Predios Adjudicados por el Estado, unPlazo Único y Excepcional de Seis (6) Años paraque Culminen con la Edificación de sus Locales Institucionales.En ningún caso podrán ser transferidosa terceros.SEGUNDA.- Regla de equilibrio fiscalPreviamente al cumplimiento de las normas de exoneracióne inafectación señaladas en la presenteLey, el Poder Ejecutivo deberá señalar la fuente deingreso alternativo de los menores ingresos que segeneren, de conformidad con las reglas dispuestasy especificadas en el Decreto Legislativo Nº 977,Decreto Legislativo que establece la Ley Marco parala Dación de Exoneraciones, Incentivos o BeneficiosTributarios.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- VigenciaLa presente Ley tiene vigencia al día siguiente desu publicación, salvo las medidas de carácter <strong>tributario</strong>,con arreglo a la legislación vigente.SEGUNDA.- ReglamentoEl Poder Ejecutivo emitirá las normas reglamentariascorrespondientes para el óptimo cumplimientode la presente Ley.Comunícase al señor Presidente de la Repúblicapara su promulgación.En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dosmil nueve.JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la RepúblicaALEJANDRO AGUINAGA RECUENCOPrimer Vicepresidentedel Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiúndías del mes de mayo del año dos mil nueve.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaYEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de MinistrosDESIGNAN ASESOR DE LA SUNAT (22.05.2009 –396308)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 111-2009/SUNATLima, 21 de mayo de 2009CONSIDERANDO:Que el Artículo 3° de la Ley Nº 27594, que regulala participación del Poder Ejecutivo en el nombramientoy designación de funcionarios públicos estableceque la designación de funcionarios en cargosde confianza distintos a los comprendidos en el Artículo1° de la citada Ley se efectúa mediante Resolucióndel Titular de la Entidad;Que asimismo, el Artículo 6° de la referida Ley estableceque la resolución de funcionarios en cargosde confianza, surte efecto a partir del día de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano, salvo disposiciónen contrario de la misma que postergue suvigencia;Que en vista de la amplia y reconocida experienciadel señor Luis Arturo Linares Gallo en el desarrollo eimplementación de Sistemas de Gestión de la Calidaden diversas instituciones del sector público yprivado, tanto a nivel nacional como internacionaly atendiendo a su especialización en Planificacióndel Desarrollo con especial incidencia en el sectorexterno, se ha visto por conveniente proceder a sudesignación como Asesor de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria;En uso de las facultades conferidas por el inciso i)del Artículo 19° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar al señor Luis Arturo LinaresGallo como Asesor de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria.Regístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL VELARDE DELLEPIANESuperintendente NacionalSuperintendencia Nacionalde Administración TributariaDólar Norteamericano (en S/.):Del 01.05.2009 al 25.05.2009FECHAV. 01.05.09S. 02.05.09D. 03.05.09L. 04.05.09M. 05.05.09M. 06.05.09J. 07.05.09V. 08.05.09S. 09.05.09D. 10.05.09L. 11.05.09M. 12.05.09M. 13.05.09J. 14.05.09V. 15.05.09S. 16.05.09D. 17.05.09L. 18.05.09M. 19.05.09M. 20.05.09J. 21.05.09V. 22.05.09S. 23.05.09D. 24.05.09L. 25.05.09Promedio Ponderadoal Cierre de OperacionesCN/PN/PN/P2,9742,9722,9622,9572,954N/PN/P2,9642,9883,0433,0283,020N/PN/P3,0113,0032,9872,9993,000N/PN/P3,004VN/PN/PN/P2,9742,9732,9642,9582,955N/PN/P2,9652,9853,0443,0283,021N/PN/P3,0123,0042,9883,0003,001N/PN/P3,006Promedio Ponderadoa la Fechade Publicación ( 1 )C2,992N/PN/PN/P2,9742,9722,9622,9572,954N/PN/P2,9642,9883,0433,0283,020N/PN/P3,0113,0032,9872,9993,000N/PN/PV2,995N/PN/PN/P29742,9732,9642,9582,955N/PN/P2,9652,9853,0443,0283,021N/PN/P3,0123,0042,9883,0003,001N/PN/PLibre al Cierrede OperacionesCN/PN/PN/P2,9602,9702,9502,9602,950N/PN/P2,9702,9703,0102,9702,980N/PN/P2,9902,9902,9802,9902,990N/PN/P2,990VN/PN/PN/P2,9802,9802,9702,9702,960N/PN/P2,9802,9903,0202,9803,000N/PN/P3,0003,0002,9903,0003,000N/PN/P3,000Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros; C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado; S/I = SinInformación.(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utilizael tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligacióntributaria (num. 17 del art. 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).Tasas Activa y Pasiva de Interés:Del 01.05.2009 al 25.05.2009FECHA TAMN (Moneda Nacional) TAMEX (Moneda Extranjera) TIPMN (N) TIPMEX (N)(1) % A FD FA (2) %A FD FA (2) % A % AV. 01.05.09S. 02.05.09D. 03.05.09L. 04.05.09M. 05.05.09M. 06.05.09J. 07.05.09V. 08.05.09S. 09.05.09D. 10.05.09L. 11.05.09M. 12.05.09M. 13.05.09J. 14.05.09V. 15.05.09S. 16.05.09D. 17.05.09L. 18.05.09M. 19.05.09M. 20.05.09J. 21.05.09V. 22.05.09S. 23.05.09D. 24.05.09L. 25.05.0920,8520,8520,8520,8120,8020,8520,7320,7320,7320,7320,7620,7820,8020,8220,7720,7720,7720,6420,6220,6820,6320,6120,6120,6120,640,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000520,000520,000520,000520,000520,000520,000530,000530,000520,000520,000520,000520,000520,000520,000520,000520,000520,000520,00052890,98735891,45618891,92526892,39376892,86230893,33212893,79971894,26755894,73564895,20397895,67317896,14302896,61353897,08470897,55509898,02572898,49660898,96504899,43331899,90307900,37203900,84083901,30987901,77915902,2493110,0210,0210,0210,0510,0510,0610,0710,0710,0710,0710,0110,0410,039,989,979,979,979,919,909,909,869,899,899,899,790,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,0002610,2450410,2477610,2504810,2532010,2559310,2586610,2614010,2641310,2668710,2696010,2723310,2750610,2777810,2805010,2832110,2859310,2886510,2913510,2940510,2967510,2994410,3021310,3048310,3075310,310213,513,513,513,473,433,383,423,413,413,413,413,373,373,353,333,333,333,333,283,293,293,273,273,273,271,471,471,471,491,441,461,491,481,481,481,491,481,491,501,501,501,501,511,511,511,511,511,511,511,48(1) Fecha al cierre de operaciones; FD = Factor Diario; FA = Factor Acumulado; A = Anual.(2) Desde el 01.04.91. (Tasa efectiva); TAMN = Tasa Activa en Moneda Nacional; TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera; TIPMN = TasaPasiva en Moneda Nacional; TIPMEX = Tasa Pasiva en Moneda Extrranjera; N = Tasa Nominal.MAYO 2009 19

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!