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Código Penal Militar Libro III arts[1]. - Ministerio de Defensa Nacional

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR(<strong>Libro</strong> I - Código <strong>Penal</strong> <strong>Militar</strong> - Arts. 1º a 65)(<strong>Libro</strong> II - Código <strong>de</strong> Organización <strong>de</strong> los Tribunales <strong>Militar</strong>es - Arts. 66 a 129)LIBRO <strong>III</strong>CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITARCAPÍTULO IDE LAS ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO MILITARArtículo 130.- Todo <strong>de</strong>lito militar da lugar a una acción penal para el castigo<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente.Pue<strong>de</strong>, también, dar lugar a una acción civil para la restitución <strong>de</strong> la cosa,reparación <strong>de</strong>l daño o in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> los perjuicios que haya causado, <strong>de</strong>acuerdo con el artículo 105 <strong>de</strong>l Código <strong>Penal</strong> Ordinario.Artículo 131.- La acción penal en materia militar es siempre pública, y seráejercida por los Fiscales <strong>Militar</strong>es.CAPÍTULO IIDE LA PARTE CIVIL DEL OBLIGADO CIVILMENTEArtículo 132.- El damnificado patrimonialmente por un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> caráctermilitar no será nunca consi<strong>de</strong>rado como parte efectiva en el proceso respectivo;pero tendrá, no obstante, la siguiente intervención <strong>de</strong> parte auxiliar:A) Para pedir la restitución <strong>de</strong> la cosa <strong>de</strong> que se crea dueño, siempre que resulte evi<strong>de</strong>ntementeprobada su propiedad, y que su entrega no ofrezca ningún inconveniente para la prosecución <strong>de</strong>lproceso.B) Para <strong>de</strong>nunciar el <strong>de</strong>lito cometido en su perjuicio.C) Para pedir el embargo preventivo sobre los bienes <strong>de</strong>l inculpado cuando haya mérito para ello, yajustándose a lo que dispone el artículo 828 y siguientes <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.D) Para proponer pruebas ya en el período <strong>de</strong> la ampliación <strong>de</strong>l sumario o en el período probatorio <strong>de</strong>lplenario; pero sin que le sea permitido apelar <strong>de</strong> las resoluciones <strong>de</strong>l Juez <strong>de</strong> la causa ni <strong>de</strong>ducirningún otro recurso.Artículo 133.- La parte civil no podrá alzarse contra los autos <strong>de</strong>sobreseimiento ya sean a pedido <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> Público o <strong>de</strong>l Defensor <strong>de</strong>l reo.Su intervención será siempre subordinada a la <strong>de</strong>l Fiscal.Tampoco le será permitido recurrir <strong>de</strong> los fallos interlocutorios o <strong>de</strong>finitivos,cualquiera que sea su naturaleza, salvo el que no hace lugar al embargo <strong>de</strong>bienes o al que lo alza.Artículo 134.- Los Secretarios o Actuarios sólo notificarán a la parte civil losautos que or<strong>de</strong>na la ampliación <strong>de</strong>l sumario, y los <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> la causa aprueba y los fallos <strong>de</strong>finitivos <strong>de</strong> segunda instancia y las que se relacionan conel embargo <strong>de</strong> bienes.


Artículo 135.- Para gozar <strong>de</strong> todos los <strong>de</strong>rechos enunciados en los artículosanteriores el damnificado <strong>de</strong>berá, previamente, constituirse en parte civil, loque hará por escrito ante el Juez <strong>de</strong> la causa, señalando domicilio <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lradio judicial.Si la petición se formula <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> iniciado el sumario o en otra épocaposterior se admitirá su personería; pero no podrá retrogradar.Artículo 136.- Las citaciones y notificaciones que se hagan en el domicilioconstituido por la parte civil surtirá todos sus efectos legales, mientras nocambie su resi<strong>de</strong>ncia, lo que <strong>de</strong>berá hacer por escrito.Artículo 137.- El obligado civilmente por un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>berá también constituirsecomo parte en la forma <strong>de</strong>l artículo 135, y gozará <strong>de</strong> iguales <strong>de</strong>rechos que laparte civil, pudiendo presentar en las oportunida<strong>de</strong>s que se indican las pruebas<strong>de</strong> <strong>de</strong>scargo que tuviere a favor <strong>de</strong>l prevenido.Artículo 138.- Tanto la parte civil, como el obligado civilmente, podrán <strong>de</strong>ducirel recurso <strong>de</strong> casación; pero el ejercicio lo tendrá siempre el <strong>Ministerio</strong> Público oel Defensor <strong>de</strong>l reo, según sea la sentencia con<strong>de</strong>natoria o absolutoria.Fuera <strong>de</strong> la <strong>de</strong>ducción <strong>de</strong> dichos recursos no tendrán otra injerencia las partesciviles u obligados civilmente.Artículo 139.- El obligado civilmente, podrá, en cualquier tiempo, interponer elrecurso extraordinario <strong>de</strong> revisión para obtener la absolución <strong>de</strong>l con<strong>de</strong>nado;pero la secuela <strong>de</strong>l recurso la seguirá el <strong>Ministerio</strong> Público.Artículo 140.- La parte civil y el obligado civilmente podrán actuar en papelcomún; pero si el reo es absuelto, la parte civil <strong>de</strong>berá abonar las costas quehaya causado su injerencia; y si es con<strong>de</strong>nado el obligado civilmente si el reo esinsolvente, respon<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> sus costas particulares causadas.Artículo 141.- Correspon<strong>de</strong> la acción civil al damnificado por el <strong>de</strong>lito o a susrepresentantes o here<strong>de</strong>ros. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento en lacausa extingue toda acción civil o penal contra el acusado, salvo el caso <strong>de</strong> queel sobreseimiento o la sentencia se fun<strong>de</strong>n en que el hecho justificado noatribuye responsabilidad penal al reo en cuyo caso se aplicará lo que alrespecto legisla el Código Civil.Artículo 142.- La acción civil pue<strong>de</strong> ser ejercida por el damnificado, sushere<strong>de</strong>ros o causahabientes, contra todos los culpables o sus here<strong>de</strong>ros consujeción a lo que establece el Código Civil.Sin embargo, los encubridores no contraen responsabilidad civil cuando elencubrimiento no ha tenido influencia alguna en la producción <strong>de</strong> los daños yperjuicios, ni dificultado su reparación.Artículo 143.- Tratándose <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos militares la acción penal, por el hecho <strong>de</strong><strong>de</strong>ducirse ésta por el <strong>Ministerio</strong> Público, se consi<strong>de</strong>rará entablada <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho,como accesorio inseparable <strong>de</strong> ella, la acción civil, salvo que el interesado larenuncie expresamente.La parte actora principal será el <strong>Ministerio</strong> Público.El particular damnificado por el <strong>de</strong>lito sólo será parte secundaria, sin másintervención ni faculta<strong>de</strong>s en el juicio que las establecidas por los artículos 132 ysiguientes, <strong>de</strong> este Código.Para tomar esta intervención el particular damnificado no tendrá que sercitado (salvo en el caso <strong>de</strong>l artículo 135), pero podrá presentarse


espontáneamente en los casos a que se refiere el inciso prece<strong>de</strong>nte, sin po<strong>de</strong>rhacer retrogradar la causa.Artículo 144.- En los casos <strong>de</strong> sentencia con<strong>de</strong>natoria, la jurisdicción criminalserá la competente para conocer en un solo y mismo juicio <strong>de</strong> las dos accionesacumuladas.Artículo 145.- En lo principal <strong>de</strong>l solo y mismo juicio a que se refiere elartículo 144 no se discutirá ni <strong>de</strong>cidirá sobre la existencia o no existencia <strong>de</strong>daños y perjuicios que <strong>de</strong>ben ser in<strong>de</strong>mnizados al damnificado por el <strong>de</strong>lito, nisobre el monto <strong>de</strong> ellos.La sentencia con<strong>de</strong>natoria dictada en lo principal llevará implícita lacon<strong>de</strong>nación <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnizar los daños y perjuicios que se justifiquen salvo queel damnificado haya renunciado a la acción civil.Una vez ejecutoriada aquella sentencia se entrará a <strong>de</strong>terminar con arreglo ala ley civil, la existencia <strong>de</strong> los daños y perjuicios y el monto <strong>de</strong> ellos,siguiéndose, para el efecto, ante el mismo Juez <strong>de</strong> la causa el procedimientoque para los inci<strong>de</strong>ntes, establece el Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.En dicho procedimiento será parte principal el damnificado, el cual, si ya no seha presentado espontáneamente en el juicio, será citado entonces para quecomparezca a ejercer su <strong>de</strong>recho.La citación se hará en la forma y con el término que corresponda según lasreglas que para el emplazamiento establece el Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.En caso que el citado no pudiera comparecer por falta <strong>de</strong> recursos podrá, unavez obtenida auxiliatoria <strong>de</strong> pobreza, solicitar que sus acciones en todo lorelativo a la responsabilidad civil, sean ejercidas por los agentes <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong>Público.Artículo 146.- Existiendo impedimento legal para <strong>de</strong>ducir o continuar la acciónpenal, pública o privada, podrá el damnificado proponer ante el Juez Civil suacción sobre in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> daños y perjuicios, conforme a las prescripciones<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.En el caso <strong>de</strong> que el impedimento <strong>de</strong>sapareciere antes <strong>de</strong> dictarse sentencia<strong>de</strong>finitiva en la causa civil, se suspen<strong>de</strong>rá el curso <strong>de</strong> ésta y regirá lo dispuestoen los artículos anteriores.El expediente instruido ante el Juez Civil se pasará en el estado en que sehalle, al Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Instrucción, quien apreciará los datos que contenga consujeción a las reglas dadas por este Código.Artículo 147.- La sentencia pronunciada por el Juez Civil, antes <strong>de</strong> que<strong>de</strong>saparezca el impedimento a que se refiere el artículo anterior, no hará cosajuzgada para la causa criminal.Artículo 148.- Cuando la sentencia absolutoria o el sobreseimientopronunciado en la causa criminal se fun<strong>de</strong> únicamente en que el hechojustificado no atribuye responsabilidad criminal al reo o reos, quedará a salvo el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l damnificado para promover ante la jurisdicción civil la acción porin<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> daños y perjuicios, a que el mismo hecho pudiere dar lugarcon arreglo a la ley común.CAPÍTULO <strong>III</strong>DE LOS EXHORTOS, DESPACHOS Y MANDAMIENTOS


Artículo 149.- Los Jueces y Tribunales, tanto <strong>de</strong> la jurisdicción militar como <strong>de</strong>la común se auxiliarán mutuamente siempre que así proceda para la práctica <strong>de</strong>todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación <strong>de</strong> las causas.Las autorida<strong>de</strong>s in<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong> la Justicia <strong>Militar</strong> también auxiliarán a éstasiempre que sean requeridas al efecto.Artículo 150.- Cuando una diligencia judicial hubiere <strong>de</strong> ser ejecutada por unJuez o Tribunal distinto <strong>de</strong>l que la haya or<strong>de</strong>nado, o por alguna otra autoridad,se le encomendará su cumplimiento en la forma siguiente: se empleará laforma <strong>de</strong> exhorto cuando se dirija a un Juez o Tribunal igual o análogo, o acualquier autoridad <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo; y la <strong>de</strong> <strong>de</strong>spacho cuandose dirija a un inferior.Se empleará la forma <strong>de</strong> mandamiento para or<strong>de</strong>nar a cualquier funcionarioque <strong>de</strong>penda <strong>de</strong>l Juez o Tribunal, la práctica <strong>de</strong> las diligencias quecorrespondan.Artículo 151.- El Juez, Tribunal o Autoridad a quien se dirija un exhorto, oficioo <strong>de</strong>spacho, acordará su cumplimiento, sin perjuicio <strong>de</strong> reclamar la competenciaque estimare correspon<strong>de</strong>rle, disponiendo lo conveniente para que sepractiquen las diligencias <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo respectivo, si se hubiese fijado o lomás pronto posible en caso contrario.Una vez diligenciado lo <strong>de</strong>volverá sin <strong>de</strong>mora.Artículo 152.- Cuando se <strong>de</strong>morare el cumplimiento <strong>de</strong> un exhorto, oficio o<strong>de</strong>spacho, más <strong>de</strong>l tiempo necesario, atendidas las distancias y la índole <strong>de</strong> ladiligencia que haya <strong>de</strong> practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiere expedido,dirigirá una comunicación recordatoria a la autoridad, Juez o Tribunalrequerido.Si la <strong>de</strong>mora en el cumplimiento se refiere a un <strong>de</strong>spacho o mandamiento, envez <strong>de</strong> recordatoria, se dirigirá una queja al Supremo Tribunal a fin <strong>de</strong> que éstecastigue la falta si es <strong>de</strong> su competencia, o dé cuenta al Po<strong>de</strong>r que correspondapara obtener la reprensión y el cumplimiento.Se proce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> la misma manera en el caso <strong>de</strong> que la comunicaciónrecordatoria a que se refiere el primer inciso no dé resultado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un plazopru<strong>de</strong>ncial.Artículo 153.- En toda causa en que hubiere conocido un Juez Sumariante, enla que <strong>de</strong>ba cometerse alguna diligencia, el oficio respectivo será dirigido al Jefe<strong>de</strong>l Cuerpo o Repartición.Artículo 154.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán en la formaestablecida en los tratados y a falta <strong>de</strong> éstos con arreglo a los principios <strong>de</strong>lDerecho Internacional.CAPÍTULO IVDE LAS CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOSArtículo 155.- Las citaciones y emplazamientos en materia militar se harán,cuando procedan, en la misma forma establecida en el Capítulo IV <strong>de</strong> la PartePrimera <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, con la soladiferencia <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n ser cometidas al Alguacil <strong>Militar</strong> ad-hoc.Artículo 156.- Por regla general proce<strong>de</strong>n las citaciones y emplazamientossiempre que alguien tenga que contestar a una acusación, o siempre que no se


encuentre o no le hayan presentado a estar a <strong>de</strong>recho en la causa en queaparezca complicado.CAPÍTULO VDE LA REBELDÍA DEL REOArtículo 157.- Está prohibido el juicio criminal en rebeldía.Artículo 158.- Se reputa rebel<strong>de</strong> contumaz, el autor cómplice o encubridor <strong>de</strong>un <strong>de</strong>lito que, antes o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> aprehendido, o hallándose en libertad bajofianza, se fuga u oculte para impedir su enjuiciamiento.Artículo 159.- La rebeldía <strong>de</strong>l reo no impi<strong>de</strong> la formación <strong>de</strong>l sumario.Terminado éste se guardarán los autos y las piezas <strong>de</strong> convicción que no fueren<strong>de</strong> persona inculpable y aunque lo fueren, siempre que el Juez <strong>de</strong> la causa creaindispensable su conservación, en cuyo caso se dará al tercero la in<strong>de</strong>mnizacióncorrespondiente. Si el reo se presentare o fuere habido, la causa seguirá sucurso.Artículo 160.- Si la rebeldía se produjera durante el juicio plenario, sesuspen<strong>de</strong>rá el curso <strong>de</strong> la causa hasta la aprehensión o presentación <strong>de</strong>l reo.Artículo 161.- Si fueren varios los procesados, y sólo alguno o algunosincurriesen en rebeldía, se suspen<strong>de</strong>rá el juicio respecto <strong>de</strong> éstos y continuarácon los <strong>de</strong>más.Artículo 162.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía <strong>de</strong>lprocesado o <strong>de</strong> todos los procesados, se observará lo dispuesto en el artículosobre conservación <strong>de</strong> los autos y <strong>de</strong> las piezas <strong>de</strong> convicción.Artículo 163.- Siempre que hayan <strong>de</strong> <strong>de</strong>volverse los instrumentos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito olas piezas <strong>de</strong> convicción a personas inculpables, se hará en un acta la<strong>de</strong>scripción minuciosa <strong>de</strong> unos y otras.CAPÍTULO VIDE LOS TÉRMINOS JUDICIALESArtículo 164.- Todos los funcionarios <strong>de</strong> la Justicia <strong>Militar</strong> tendrán especialcuidado <strong>de</strong> observar estrictamente los términos que fija este Código, y <strong>de</strong>practicar sus cometidos a la mayor brevedad siempre que no hubiera fijaciónexpresa.Artículo 165.- No pue<strong>de</strong> dictarse resolución alguna fuera <strong>de</strong> la salida y puesta<strong>de</strong>l sol, ni en día feriado, sin previa habilitación que hará el Juez o Tribunal pormotivos urgentes y siempre que lo creyere necesario para el buen cumplimiento<strong>de</strong> sus funciones.Artículo 166.- Los Jueces o Tribunales pue<strong>de</strong>n señalar términos a las partes enlos casos en que no los haya fijado la ley.Artículo 167.- Los secretarios tienen el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> poner en conocimiento <strong>de</strong>lJuez o Tribunal, el vencimiento <strong>de</strong> los términos judiciales <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n gozarlas partes <strong>de</strong>l juicio, al día siguiente <strong>de</strong> su vencimiento.Artículo 168.- Vencido el término señalado por la ley o por el Juez o Tribunal,sin que las partes hayan satisfecho su cometido, se continuará <strong>de</strong> oficio el curso<strong>de</strong> los autos, en el estado en que se hallaron.


Si el expediente estuviere en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes, se mandarárecoger en la forma <strong>de</strong> estilo, pudiendo recibirse el escrito si es que estuvierepronto y firmado en el mismo momento <strong>de</strong> cumplirse la diligencia.Artículo 169.- Los términos pue<strong>de</strong>n ser comunes o particulares.Son comunes los que se conce<strong>de</strong>n en beneficio <strong>de</strong> las dos partes y <strong>de</strong> lascuales pue<strong>de</strong>n ambas hacer uso.Son particulares los que se conce<strong>de</strong>n a una sola <strong>de</strong> las partes para lapresentación <strong>de</strong>l escrito que pueda correspon<strong>de</strong>r.Los términos comunes empezarán a correr <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día siguiente al <strong>de</strong> laúltima notificación; y los particulares <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día siguiente a la notificación <strong>de</strong>la parte que pueda usar <strong>de</strong> él.Cuando el día <strong>de</strong> vencimiento <strong>de</strong> un término fuere feriado, no se contará.Artículo 170.- Los términos que establece este Código son improrrogables,salvo los casos <strong>de</strong> excepción que contiene.Artículo 171.- Los términos correrán sin interrupción, pero <strong>de</strong>berán<strong>de</strong>scontarse <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> prueba los días festivos siempre que sean dos omás consecutivos.Artículo 172.- Siempre que las partes, ya sea el Fiscal o Defensor <strong>de</strong>l reo,tengan <strong>de</strong>recho a pedir el expediente, no se podrá hacer otro <strong>de</strong>scuento <strong>de</strong>ltérmino que les corresponda sino el que <strong>de</strong>mora para notificar a la contrapartesi aún no estuviere notificada.Para retirar el expediente no habrá necesidad <strong>de</strong> presentar escrito en loscasos en que la ley lo conceda: bastará que el interesado lo solicite en la oficinay firme recibo en el libro correspondiente.Artículo 173.- En los casos en que las partes tengan que pedir autorización alJuez para retirar el expediente se <strong>de</strong>scontará <strong>de</strong>l término respectivo los díasque transcurren <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la petición hasta que se le notifique, la resolución.CAPÍTULO VIIDEL PRESUMARIOArtículo 174.- Siempre que el Juez competente en Materia <strong>Penal</strong> no encuentresuficientemente <strong>de</strong>mostrada la semiplena prueba <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>nunciado <strong>de</strong>berádiligenciar la prueba testimonial o cualquiera otra que se le ofrezca con citación<strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> Público.Si resulta <strong>de</strong> esas actuaciones la semiplena prueba <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>nunciado,librará inmediatamente or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión o <strong>de</strong> procesamiento solamente; segúnlos casos y contra quienes corresponda. Si agotado el diligenciamientoexpresado, no exigiera la semiplena prueba <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, los Jueces, previa vistaFiscal, <strong>de</strong>clararán clausurados los procedimientos y sin perjuicio <strong>de</strong> proseguirlossi aparecieren nuevos datos sobre el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>nunciado.Artículo 175.- En el período pre-sumarial no pue<strong>de</strong> hacer <strong>de</strong>fensa el<strong>de</strong>nunciado ni asumir el rol <strong>de</strong> parte para ningún acto <strong>de</strong> procedimiento, suinjerencia será la <strong>de</strong> simple testigo.Artículo 176.- La prueba pre-sumarial se reputa válida y eficaz, siempre queno sea impugnada por el Defensor <strong>de</strong>l reo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l sexto día <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que elsumario pase a la oficina. Pasado dicho término sin oposición, se tendrá porválida la prueba pre-sumarial para todos los efectos.


Artículo 177.- El diligenciamiento <strong>de</strong> la prueba pre-sumarial se regirá por loque a continuación se dispone para el sumario en cuanto le sea aplicable.Artículo 178.- El auto que <strong>de</strong>crete el procesamiento es inapelable; pero el quelo <strong>de</strong>niegue será apelable en relación por el <strong>Ministerio</strong> Público ante el Superiorrespectivo, cuya resolución causará ejecutoria.CAPÍTULO V<strong>III</strong>DEL SUMARIODe la prisión preventiva <strong>de</strong> los inculpados y <strong>de</strong> la excarcelación provisionalArtículo 179.- Toda persona inculpada <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito militar será reducida aprisión en los siguientes casos:1) Cuando hubiese sido sorprendida infraganti <strong>de</strong>lito.2) Cuando medie or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l Juez competente, entendiéndose por tal el Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Instrucción.1ºDe la prisión infraganti <strong>de</strong>litoArtículo 180.- Se consi<strong>de</strong>ra que hay infraganti <strong>de</strong>lito:1) Cuando se sorpren<strong>de</strong> a un individuo, en el acto mismo <strong>de</strong> <strong>de</strong>linquir.2) Cuando se le sorpren<strong>de</strong> momentos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito, huyendo, ocultándose,o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su culpabilidad, y es, al mismo tiempo,<strong>de</strong>signado por la parte ofendida, o por la voz pública como partícipe <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.3) Cuando en tiempo inmediato a la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, es encontrado con objetos proce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que hagan presumir su participación en él, ocon las armas o instrumentos empleados para cometerlo.Artículo 181.- Siempre que, en el caso <strong>de</strong> una sedición, motín, o asonada, oen el <strong>de</strong> otro hecho criminal al que hayan concurrido muchas personas, no seaposible <strong>de</strong>terminar exactamente los culpables, podrán ser aprehendidos todoslos que se encuentren presentes en el acto y no estén exentos <strong>de</strong> sospecha <strong>de</strong>participación.Artículo 182.- La aprehensión, en los casos a que se refieren los artículosanteriores <strong>de</strong>be verificarse por la autoridad policial, según los casos, sinnecesidad <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n judicial.La autoridad militar o policial no necesita tampoco or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> Juez paraaprehen<strong>de</strong>r:1) Al que <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber sido sorprendido infraganti <strong>de</strong>lito, consiguiere escapar a la acción pública.2) Al que hubiere fugado estando preso por causa pendiente.3) Al que se hubiere fugado <strong>de</strong>l establecimiento penal en que <strong>de</strong>biere cumplir la con<strong>de</strong>na que se lehubiere impuesto.Artículo 183.- Los particulares están también facultados para realizar laaprehensión <strong>de</strong> criminales, en los mismos casos en que pue<strong>de</strong> verificarlo la


militar o policial, con la obligación <strong>de</strong> entregar inmediatamente a dichasautorida<strong>de</strong>s las personas aprehendidas.Artículo 184.- El Comisario <strong>de</strong> Policía o Jefe <strong>de</strong> distrito policial, queaprehendiese a una persona <strong>de</strong>berá ponerlo directamente sin <strong>de</strong>mora adisposición <strong>de</strong>l Juez <strong>Militar</strong> que corresponda, incurriendo en responsabilidad siasí no lo hiciere sin causa justificada.Si <strong>de</strong>jase pasar más <strong>de</strong> veinticuatro horas sin hacerlo, siendo posible, incurriráen la pena <strong>de</strong> <strong>de</strong>stitución <strong>de</strong>l cargo.2°De la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisiónArtículo 185.- El Juez librará or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión contra el inculpado cuandoexista semiplena prueba, por lo menos, <strong>de</strong> su participación en el <strong>de</strong>lito.Se entien<strong>de</strong> por semiplena prueba para este objeto:1º) La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> un testigo presencial fi<strong>de</strong>digno.2º) La confesión extrajudicial, acreditada por <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> dos testigos fi<strong>de</strong>dignos.3º) Las presunciones o indicios graves.Artículo 186.- La or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión será dirigida por escrito a la autoridadmilitar o policial, que según las circunstancias pueda ejecutarla.Ella <strong>de</strong>berá contener:1º) El nombre y firma <strong>de</strong>l Juez que la dicte.2º) La <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>l funcionario a quien se cometa su cumplimiento.3º) El <strong>de</strong>lito por que se proce<strong>de</strong>.4º) El nombre, apellido o sobrenombre <strong>de</strong>l presunto reo, su empleo o profesión, nacionalidad, domicilio,y <strong>de</strong>más señales generales o particulares que consten, o que se hubieren adquirido, para <strong>de</strong>signarloclara y distintamente.5º) El lugar don<strong>de</strong> ha <strong>de</strong> conducirse al reo.6º) Si ha <strong>de</strong> estar o no incomunicado.Artículo 187.- En los casos urgentes la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión podrá dirigirse portelegrama o teléfono, sin perjuicio <strong>de</strong> pasarse <strong>de</strong>spués a la comunicaciónescrita, a que se refiere el artículo anterior, que será exhibida a la personaaprehendida.Artículo 188.- Hallándose el inculpado en país extranjero, se solicitará suextradición con arreglo a los tratados y en su <strong>de</strong>fecto, a los principios <strong>de</strong>lDerecho Internacional.3°Del tratamiento <strong>de</strong> los prevenidos


Artículo 189.- La prisión preventiva <strong>de</strong>be efectuarse <strong>de</strong> la manera queperjudique lo menos posible a la persona y reputación <strong>de</strong>l inculpado.La libertad <strong>de</strong> éste no <strong>de</strong>be restringirse sino en los límites indispensables paraasegurar su persona y el éxito <strong>de</strong> las investigaciones.Artículo 190.- Todo prevenido pue<strong>de</strong> procurarse a sus expensas lascomodida<strong>de</strong>s y ocupaciones compatibles con el objeto <strong>de</strong> su <strong>de</strong>tención y con elrégimen <strong>de</strong> la cárcel, siempre que no comprometan su seguridad.Artículo 191.- Cuando el prevenido <strong>de</strong>seare ser visitado por un Ministro <strong>de</strong> sureligión, por un médico, por sus parientes, o personas con quienes esté enrelación <strong>de</strong> intereses <strong>de</strong>berá permitírsele bajo las condiciones prescriptas en elReglamento <strong>de</strong> las Cárceles <strong>de</strong> Detención.Artículo 192.- El Juez <strong>de</strong> Instrucción pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cretar la incomunicación <strong>de</strong>linculpado si ella conviniera para el éxito <strong>de</strong> las averiguaciones.Pero la incomunicación salvo casos extraordinarios, no podrá durar más <strong>de</strong>dos días, y en ningún caso impedirá:1º) Que el inculpado trasmita a su <strong>de</strong>fensor, en presencia <strong>de</strong>l Juez los datos necesarios para su<strong>de</strong>fensa.2º) Que asista a las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los testigos si él o su Defensor lo pidieren.3º) Que se comunique por escrito con el Jefe <strong>de</strong>l Establecimiento en que se halla <strong>de</strong>tenido y con lasautorida<strong>de</strong>s judiciales.4º) Que realice aquellos actos civiles <strong>de</strong> naturaleza urgente, que no puedan perjudicar, a juicio <strong>de</strong>! Juez,su responsabilidad ni los propósitos <strong>de</strong>l sumario.CAPÍTULO IXDE LA EXCARCELACIÓN PROVISIONALArtículo 193.- Toda persona aprehendida podrá solicitar su excarcelación bajocaución, tratándose <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos que según su naturaleza y circunstancias nomerezcan pena <strong>de</strong> penitenciaría.Artículo 194.- Cuando <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes que sirvan <strong>de</strong> base al sumariopueda <strong>de</strong>ducirse <strong>de</strong> una manera clara que el <strong>de</strong>lito imputado al preso no ha <strong>de</strong>merecer dicha pena, la excarcelación podrá <strong>de</strong>cretarse, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, <strong>de</strong> oficio,o a instancia <strong>de</strong> parte sin esperarse a la complementación <strong>de</strong>l sumario.En caso contrario, la excarcelación no podrá acordarse hasta que lasinvestigaciones <strong>de</strong>l sumario hayan <strong>de</strong>jado <strong>de</strong>mostrada <strong>de</strong> una manerasatisfactoria su proce<strong>de</strong>ncia, con arreglo a lo establecido por el artículo anterior.Artículo 195.- La excarcelación bajo caución no podrá ser otorgada por losJueces Sumariantes, cuando ejercen las funciones a que se refieren los artículosrespectivos <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Organización <strong>de</strong> los Tribunales <strong>Militar</strong>es.Artículo 196.- En los casos a que se refiere el artículo 195, los inculpados<strong>de</strong>ben ser citados para prestar la caución correspondiente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>veinticuatro horas bajo apercibimiento <strong>de</strong> prisión.Artículo 197.- La caución pue<strong>de</strong> ser personal, real o juratoria.Caución personal es la obligación que contrae una persona <strong>de</strong> abonar unasuma <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> dinero, en el caso <strong>de</strong> que el procesado no comparezca a


seguir el juicio, a cumplir la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión en el caso <strong>de</strong>l artículo 205 o a sufrirla pena que se le imponga por sentencias ejecutoriadas.Caución real es la afectación que, para el mismo caso y en garantía <strong>de</strong> lasuma fijada por el Juez, se hace por el mismo inculpado, o por otra persona, <strong>de</strong>bienes <strong>de</strong>terminados, muebles e inmuebles.Caución juratoria es el juramento formal, prestado por el inculpado, <strong>de</strong>comparecer ante el Juez siempre que fuere llamado, <strong>de</strong> estar a las resultas <strong>de</strong>lproceso y <strong>de</strong> no cambiar <strong>de</strong> domicilio sin previa autorización.Artículo 198.- El Juez fijará el monto <strong>de</strong> la caución personal o real, teniendoen cuenta la mayor o menor gravedad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, el estado social yantece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l procesado, y todas las <strong>de</strong>más circunstancias que puedaninfluir sobre éste para inducirlo a respetar o eludir la acción <strong>de</strong> la justicia.En ningún caso el monto <strong>de</strong> la fianza será calculado en proporción inferior alas <strong>de</strong> cien pesos por mes <strong>de</strong> prisión.Artículo 199.- La caución personal sólo será admitida cuando el fiadorpropuesto sea persona <strong>de</strong> notoria honra<strong>de</strong>z y arraigo.Se consi<strong>de</strong>ra persona <strong>de</strong> arraigo la que posee bienes raíces o establecimientocomercial e industrial <strong>de</strong> cierta importancia y que estén exentos <strong>de</strong> gravámenesque afecten su valor venal.El arraigo se comprobará con la exhibición <strong>de</strong> títulos o documentos formales.En todos los casos la solvencia personal <strong>de</strong>l fiador queda librada al concepto <strong>de</strong>lJuez.Artículo 200.- La caución real <strong>de</strong>berá constituirse en una <strong>de</strong> estas formas:1º) Gravando con hipotecas bienes inmuebles <strong>de</strong> valor suficiente.2º) Depositando la suma <strong>de</strong> dinero que el Juez haya fijado.3º) Depositando efectos públicos u otros papeles <strong>de</strong> crédito cotizables, al precio <strong>de</strong> cotización.En este último caso, la cantidad señalada para la garantía será aumentada enuna cuarta parte.Artículo 201.- El dinero, los efectos públicos, u otros papeles <strong>de</strong> crédito,<strong>de</strong>positados <strong>de</strong> conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, respon<strong>de</strong>n enprimer término, y con preferencia, a todo otro compromiso o <strong>de</strong>uda anterior, ala obligación proce<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la caución.Artículo 202.- La caución juratoria sólo será admisible cuando concurran lassiguientes circunstancias:1º) Que el inculpado sea notoriamente pobre y <strong>de</strong>svalido.2º) Que la pena <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito no haya <strong>de</strong> exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> tres meses <strong>de</strong> prisión.3º) Que los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l inculpado y los datos que se tengan, respecto <strong>de</strong> sus cualida<strong>de</strong>s yposición, no <strong>de</strong>n lugar a presumir que burlará la acción <strong>de</strong> la justicia.Fuera <strong>de</strong>l caso a que hace referencia este artículo, la excarcelación no seacordará sino mediante caución personal o real.Artículo 203.- Las cauciones a que hacen mención los artículos anteriores, seotorgarán por acto o diligencia en autos en presencia <strong>de</strong>l Juez y <strong>de</strong>l Actuario, oen presencia <strong>de</strong>l Juez y dos testigos, cuando no hubiere Actuario.


En el caso <strong>de</strong> gravamen hipotecario se hará la anotación correspondiente enel Registro respectivo, en presencia <strong>de</strong>l testimonio <strong>de</strong>l acta <strong>de</strong> caución.El auto <strong>de</strong> excarcelación no se cumplirá mientras no sea agregada a los autosla constancia formal <strong>de</strong> dicha anotación.Artículo 204.- El inculpado o el caucionante <strong>de</strong>berán, en el mismo acto <strong>de</strong>prestar la caución, elegir domicilio en el lugar don<strong>de</strong> tenga su asiento elJuzgado, para las citaciones y notificaciones que ocurrieron en a<strong>de</strong>lante.Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado o a su <strong>de</strong>fensor,<strong>de</strong>ben ser hechas también al caucionante, cuando ellas se relacionan con lasobligaciones <strong>de</strong> éste.Artículo 205.- Si el inculpado no compareciese al llamado <strong>de</strong>l Juez, o sicambiase <strong>de</strong> domicilio sin previa autorización <strong>de</strong>l mismo, se <strong>de</strong>cretaráinmediatamente or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión contra él, y se fijará al fiador o caucionanteun término pru<strong>de</strong>ncial para que lo presente, bajo apercibimiento <strong>de</strong> hacerseefectiva la caución.Si el caucionante no presentare al procesado en el término que fije el Juez, seproce<strong>de</strong>rá a hacer efectiva la caución.En el caso <strong>de</strong> caución real prestada por el inculpado, si éste no pudiere serhabido, se hará efectiva igualmente la caución.En el caso <strong>de</strong> caución juratoria, si el prevenido cambiara <strong>de</strong> domicilio sinautorización, o no compareciere una vez llamado, se <strong>de</strong>cretará inmediatamenteor<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión contra él.Artículo 206.- Si el procesado compareciere o fuere presentado por elcaucionante antes <strong>de</strong> hacerse efectiva la fianza, quedará revocado el auto <strong>de</strong>ejecución <strong>de</strong> ésta siendo las costas <strong>de</strong>l cargo <strong>de</strong>l caucionante.Artículo 207.- Para realizar toda caución se proce<strong>de</strong>rá por la vía <strong>de</strong> apremio.Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados, éstos se ven<strong>de</strong>rán enpúblico remate al mejor postor.Los efectos públicos se enajenarán por corredores <strong>de</strong> bolsa o agentescomerciales, al precio corriente.La ejecución en los casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito, <strong>de</strong> carácter público, se promoverá por elFiscal <strong>Militar</strong> respectivo, ante el Juez <strong>de</strong> la causa.Artículo 208.- La caución personal y la real prestada por un tercero seextinguen:1º) Cuando el caucionante lo pidiere presentando a la vez al procesado, o cuando requiriese <strong>de</strong>l Juez laaprehensión <strong>de</strong>l mismo, y ésta se verificase.2º) Cuando el procesado fuere constituido en prisión por la revocación <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong> libertad provisional.3º) Cuando se dictare auto <strong>de</strong> sobreseimiento o quedase ejecutoriada la sentencia absolutoria.4º) Cuando el procesado se presentare a cumplir la sentencia con<strong>de</strong>natoria.5º) Por la muerte <strong>de</strong>l procesado o por locura <strong>de</strong>l mismo en el caso <strong>de</strong>l artículo 245.Artículo 209.- La caución real prestada por el inculpado y la juratoria seextinguen en los casos señalados bajo los números 2º, 3º, 4º y 5º <strong>de</strong>l artículoanterior, y siempre que el procesado se constituya voluntariamente en prisión.


Artículo 210.- Una vez hecha efectiva la caución personal o real prestada porun tercero, el caucionante podrá hacer valer contra el procesado, ante lajurisdicción civil, sus acciones para el reembolso o restitución <strong>de</strong> la suma <strong>de</strong>dinero que hubiese abonado.Artículo 211.- El importe <strong>de</strong> las cauciones que se hagan efectivas, y el <strong>de</strong>todas las multas que se impongan por <strong>de</strong>lito, serán <strong>de</strong>stinados a lasreparaciones necesarias en las Cárceles <strong>Militar</strong>es <strong>de</strong>l país, en la forma que<strong>de</strong>termine el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.CAPÍTULO XDISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORESArtículo 212.- Las gestiones que se promuevan para obtener la excarcelaciónbajo caución o el levantamiento <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong> prisión se sustanciarán por cuerdaseparada. El Fiscal <strong>Militar</strong> será siempre oído sobre dichas gestiones.Artículo 213.- La apelación <strong>de</strong> los autos sobre excarcelación lisa y llana, o bajocaución <strong>de</strong>berá interponerse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días y tendrá efecto suspensivo.Artículo 214.- En el juicio plenario podrán revocarse o modificarse, a petición<strong>de</strong> parte, por el Juez a quien competa el castigo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, los autos <strong>de</strong> prisióny <strong>de</strong> libertad provisional, según el mérito <strong>de</strong> todos los datos que el sumarioconcluido arroje.Esta revocatoria o modificación una vez pronunciada y salvo los recursoslegales, no podrá ser ya alterada en la primera instancia <strong>de</strong>l plenario.Si la sentencia <strong>de</strong> primera instancia fuese absolutoria o no impusiese pena <strong>de</strong>penitenciaría podrán modificarse en segunda instancia los autos mencionados apetición <strong>de</strong> parte.Lo mismo proce<strong>de</strong>rá para el efecto <strong>de</strong> la restitución a la cárcel <strong>de</strong>l inculpado,cuando la sentencia imponga pena <strong>de</strong> penitenciaría.CAPÍTULO XIDE LOS EMBARGOSArtículo 215.- Cuando resultase <strong>de</strong>l sumario semiplena prueba, por lo menos,<strong>de</strong> la criminalidad <strong>de</strong>l inculpado, según lo dispuesto por el artículo 185 <strong>de</strong>berámandarse embargar bienes suficientes <strong>de</strong> su pertenencia, para asegurar elpago <strong>de</strong> las costas, costos y <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización civil.El inculpado podrá pedir que se sustituya este embargo por una cauciónpersonal o real.Se entien<strong>de</strong> por costas todos los gastos judiciales, con excepción <strong>de</strong> loshonorarios <strong>de</strong> abogado y procurador; y costos, estos honorarios.Artículo 216.- El embargo <strong>de</strong>stinado a garantir el pago <strong>de</strong> las costas, será<strong>de</strong>cretado <strong>de</strong> oficio por el Juez, que conozca <strong>de</strong>l sumario o <strong>de</strong> la causa.El embargo para garantir el pago <strong>de</strong> los costos, y <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización civilserá <strong>de</strong>cretado por el mismo Juez, a instancia <strong>de</strong> parte.Son parte legítima para solicitar este embargo:1º) Si se trata <strong>de</strong> juicio por <strong>de</strong>lito público el damnificado y no habiéndose éste presentado en el juicio


el <strong>Ministerio</strong> Público.2º) Si se trata <strong>de</strong> juicio por <strong>de</strong>lito público que apareje restituciones o in<strong>de</strong>mnizaciones en favor <strong>de</strong>lEstado, el <strong>Ministerio</strong> Público.Artículo 217.- El Juez fijará la cantidad por la cual haya <strong>de</strong> trabarse elembargo en el mismo auto que lo <strong>de</strong>crete, teniendo en consi<strong>de</strong>ración el importeprobable <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización pecuniaria.Artículo 218.- El embargo <strong>de</strong>berá trabarse sobre bienes bastantes <strong>de</strong>signadospor la parte que tenga el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> pedirle según el artículo 216. En <strong>de</strong>fecto<strong>de</strong> <strong>de</strong>signación hecha por esa parte, lo hará el inculpado. A falta <strong>de</strong> esa<strong>de</strong>signación, el embargo se trabará sobre bienes que se reputen <strong>de</strong> propiedad<strong>de</strong>l procesado cuyo valor alcance a cubrir la cantidad <strong>de</strong>terminada por el Juez.En todo lo <strong>de</strong>más, el embargo y <strong>de</strong>pósito se practicarán con sujeción a lasdisposiciones <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil sobre ejecuciones.Artículo 219.- Verificado el embargo se requerirá al procesado que manifiestesi opta porque se enajenen los bienes embargados o porque se mantengan en<strong>de</strong>pósito.Si optare por la enajenación, se proce<strong>de</strong>rá a realizarla en remate público,<strong>de</strong>positándose su importe en la forma <strong>de</strong> ley.Artículo 220.- Los bienes embargados se enajenarán aún contra la voluntad<strong>de</strong>l procesado, siempre que fuesen <strong>de</strong> fácil <strong>de</strong>terioro, o que los gastos <strong>de</strong>administración y conservación excedan, <strong>de</strong> los productos que dieren, a menosque se asegure el pago <strong>de</strong> dichos gastos por el mismo procesado, u otrapersona en su nombre.Artículo 221.- El embargo <strong>de</strong> bienes inmuebles no compren<strong>de</strong> el <strong>de</strong> sus frutoso rentas, salvo el caso <strong>de</strong> que el Juez lo <strong>de</strong>termine expresamente, porinsuficiencia <strong>de</strong> aquellos.Artículo 222.- Todas las diligencias sobre embargo se instruirán en piezaseparada.Artículo 223.- Las tercerías que se <strong>de</strong>duzcan serán sustanciadas en la formaque establece el Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, por el Juez que haya <strong>de</strong>cretado elembargo.Artículo 224.- Cuando el inculpado que se encuentre en el caso <strong>de</strong>l artículo 215sea persona <strong>de</strong> cuyos actos ilícitos responda civilmente otra, según las reglas<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho común, el embargo <strong>de</strong>stinado a garantir la efectividad <strong>de</strong> lasresponsabilida<strong>de</strong>s civiles, se trabará sobre bienes <strong>de</strong> esa otra persona, a no serque pueda presumirse racionalmente que no pesarán sobre ellas talesresponsabilida<strong>de</strong>s.Artículo 225.- El auto que levanta el embargo será apelable en relación y enambos efectos ante el Superior que corresponda.CAPÍTULO XIIDE LAS EXCEPCIONESArtículo 226.- Las únicas excepciones que pue<strong>de</strong>n oponerse con carácter <strong>de</strong>previo y especial pronunciamiento son las siguientes:


1º) Declinatoria <strong>de</strong> jurisdicción.2º) Falta <strong>de</strong> personería en el acusador o en su representante.3º) Falta <strong>de</strong> acción.4º) Litis pen<strong>de</strong>ncia.5º) Amnistía, el indulto o la gracia, concedida por el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República (artículo 31 <strong>de</strong>l Código<strong>Penal</strong> <strong>Militar</strong>).6º) Cosa juzgada.7º) Prescripción.Artículo 227.- Las excepciones no enumeradas en el artículo anterior, notendrán el carácter <strong>de</strong> previo y especial pronunciamiento.Artículo 228.- Las excepciones indicadas en los números 1º, 2º, 3º y 4º <strong>de</strong>lartículo 226 <strong>de</strong>ben ser opuestas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cinco días, a contar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> elsiguiente al <strong>de</strong> la notificación <strong>de</strong>l traslado <strong>de</strong>l escrito <strong>de</strong> acusación, y sesustanciarán y resolverán en la misma pieza principal, suspendiéndose entretanto la tramitación <strong>de</strong>l juicio.Artículo 229.- Las excepciones indicadas en los números 5º, 6º y 7º <strong>de</strong>lartículo 226, pue<strong>de</strong>n ser opuestas en cualquier estado <strong>de</strong> la causa y también enla oportunidad que indica el artículo anterior.Opuestas en la oportunidad que indica el artículo anterior, se estará a lo queél dispone.Opuestas durante el sumario, no suspen<strong>de</strong>rán la tramitación <strong>de</strong> éste, y seseguirán por cuerda separada remitiéndose el escrito que las inicie al Juez <strong>de</strong>1ª Instancia para que las sustancie y resuelva siempre que los autos seencuentren ante un Juez <strong>de</strong> Instrucción.Artículo 230.- Siempre que el reo tenga más <strong>de</strong> una excepción, <strong>de</strong>beráponerlas todas en el mismo escrito y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término señalado en elartículo 228 salvo lo dispuesto en los artículos 227 y 229 <strong>de</strong> este Código.Artículo 231.- El escrito <strong>de</strong> excepciones, se sustanciará con un traslado alFiscal <strong>Militar</strong> con término <strong>de</strong> tres días perentorios.Artículo 232.- Siempre que cualquiera <strong>de</strong> las partes ofrezca prueba, el Juezseñalará un término a ese fin, que en ningún caso podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la mitad<strong>de</strong>l ordinario.Si la cuestión fuere <strong>de</strong> puro <strong>de</strong>recho, o si las partes no hubieran ofrecidoprueba o el Juez no la consi<strong>de</strong>rase indispensable, resolverá el punto sin mástrámite.Artículo 233.- Si el inci<strong>de</strong>nte ha sido abierto a prueba, las partes podrán pedirla práctica <strong>de</strong> las diligencias que soliciten <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término señalado. Vencidoel término, el Secretario agregará a los autos las pruebas producidas y pondráel hecho en conocimiento <strong>de</strong>l Juez.Artículo 234.- Si entre las excepciones opuestas se encuentra la <strong>de</strong> falta <strong>de</strong>jurisdicción militar, el Juez <strong>de</strong> la causa resolverá en primer término sobre ella,suspendiendo entre tanto la resolución <strong>de</strong> las <strong>de</strong>más.


Artículo 235.- Resuelta la excepción <strong>de</strong> <strong>de</strong>clinatoria, si se hubiera opuesto, ydado el caso <strong>de</strong> que entre las otras existiera la <strong>de</strong> falta <strong>de</strong> personería en elacusador, o en sus representantes o litis pen<strong>de</strong>ncia, o alguna <strong>de</strong> ellas, lasresolverá el Juez <strong>de</strong> Instrucción en una sola sentencia.Si las otras excepciones opuestas fueran <strong>de</strong> las comprendidas en los <strong>de</strong>másnúmeros <strong>de</strong>l artículo 226 una vez sustanciadas, el Juez <strong>de</strong> Instrucción elevará elexpediente al Juzgado <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Primera Instancia para que dicte la sentenciaque corresponda.Artículo 236.- Cuando se <strong>de</strong>clare proce<strong>de</strong>nte la excepción <strong>de</strong> <strong>de</strong>clinatoria <strong>de</strong>jurisdicción, se remitirán los obrados y <strong>de</strong>más que corresponda, al Juezcompetente.Artículo 237.- Cuando se <strong>de</strong>claren por fallo ejecutorio proce<strong>de</strong>ntes lasexcepciones señaladas en los números 5º, 6º y 7º <strong>de</strong>l artículo 226, se pondrá encompleta libertad al procesado o procesados, cancelándose las cauciones,levantándose los embargos, etc.Artículo 238.- Ejecutoriado el auto que no hubiere hecho lugar a la articulacióno articulaciones promovidas, el acusado evacuará <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término señaladoel traslado <strong>de</strong> la acusación, si ésta hubiera sido <strong>de</strong>ducida.Artículo 239.- Las excepciones señaladas en los incisos 5º, 6º y 7º <strong>de</strong>lartículo 226, podrán también ser alegadas como perentorias al contestar laacusación.CAPÍTULO X<strong>III</strong>DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LA CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA CONSULTAArtículo 240.- Sobreseimiento es la terminación <strong>de</strong> los procedimientosincoados respecto <strong>de</strong> un procesado por <strong>de</strong>lito militar.El sobreseimiento en la causa lleva implícito el reconocimiento <strong>de</strong> lainculpabilidad e inocencia, aun cuando haya sido sólo <strong>de</strong>cretado porinsuficiencias <strong>de</strong> pruebas <strong>de</strong> cargo.Artículo 241.- El sobreseimiento se reputa siempre <strong>de</strong>finitivo y pue<strong>de</strong> ser totalo parcial, según el número <strong>de</strong> procesados.Proce<strong>de</strong> el sobreseimiento <strong>de</strong>finitivo:1º) Cuando resulte con evi<strong>de</strong>ncia que el <strong>de</strong>lito no ha sido cometido.2º) Cuando el hecho no constituya <strong>de</strong>lito.3º) Cuando el reo o reos aparecen exentos <strong>de</strong> responsabilidad o <strong>de</strong> imputabilidad.4º) Cuando surjan <strong>de</strong>l sumario indicios vagos o simples presunciones <strong>de</strong> culpabilidad contra el reo.Artículo 242.- Proce<strong>de</strong> el sobreseimiento <strong>de</strong>finitivo parcial cuando alguno oalgunos <strong>de</strong> los procesados resultaren exentos <strong>de</strong> responsabilidad.El juicio en tal caso continuará respecto <strong>de</strong> los reos no comprendidos en elsobreseimiento.Artículo 243.- El sobreseimiento en la causa extingue toda acción penal y civilemergente <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito contra el procesado.


Cuando el sobreseimiento se <strong>de</strong>crete en los casos 1º a 3º <strong>de</strong>l artículo 241, elJuez hará <strong>de</strong>claración expresa <strong>de</strong> que la formación <strong>de</strong>l sumario no perjudica elbuen nombre <strong>de</strong>l prevenido.Artículo 244.- El sobreseimiento pue<strong>de</strong> pedirse por el Fiscal, el reo o su<strong>de</strong>fensor en cualquier estado <strong>de</strong>l proceso pero el Juez no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong> oficio<strong>de</strong>cretarlo en ninguna forma.Artículo 245.- La clausura <strong>de</strong> los procedimientos sumariales es la terminación<strong>de</strong> dichos procedimientos o bien cuando el reo fallece en el curso <strong>de</strong>l proceso ocuando se hayan en la situación <strong>de</strong>l articulado respectivo.La clausura <strong>de</strong> los procedimientos penales termina la causa, sinpronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia <strong>de</strong>l reo.La clausura pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>clararse <strong>de</strong> oficio sin perjuicio <strong>de</strong> la acción civil queincumbe al damnificado.Artículo 246.- Los autos <strong>de</strong> sobreseimiento <strong>de</strong>ben ser consultados al SupremoTribunal <strong>Militar</strong>.Artículo 247.- La consulta tendrá por único objeto el controlar la conducta <strong>de</strong>los Jueces y Fiscales y no impedirá en ningún caso la ejecución inmediata <strong>de</strong>lauto <strong>de</strong> sobreseimiento.Artículo 248.- Los Jueces no están obligados a fundar los autos <strong>de</strong>cretando elsobreseimiento ni a salvar sus discrepancias con el Fiscal que lo solicita.Artículo 249.- El Supremo Tribunal <strong>Militar</strong> integrado (artículo 76, C. <strong>de</strong> 0. T. M.)se pronunciará por mayoría sobre la conducta <strong>de</strong>l Juez o <strong>de</strong> los Fiscales.Artículo 250.- El auto <strong>de</strong> censura pue<strong>de</strong> ser observado por los Jueces yFiscales, por medio <strong>de</strong>l recurso ordinario <strong>de</strong> revisión.Artículo 251.- Cuando el auto <strong>de</strong> sobreseimiento sea parcial, el expediente nose elevará en consulta hasta que el proceso que<strong>de</strong> concluido.Artículo 252.- Los autos <strong>de</strong> clausura no serán consultados al Supremo Tribunal<strong>Militar</strong>.Artículo 253.- La clausura <strong>de</strong> los procedimientos presumariales, termina elpresumario, sin perjuicio <strong>de</strong> proseguirlo si apareciesen nuevas y eficacespruebas <strong>de</strong> cargo contra los <strong>de</strong>nunciados.Artículo 254.- Cuando el Fiscal <strong>Militar</strong> a quien correspon<strong>de</strong> intervenir en lacausa solicitare el sobreseimiento, o se conformara con el sobreseimientosolicitado por el procesado, una vez completo el sumario el Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> 1.aInstancia <strong>de</strong>berá sobreseer poniendo al preso en absoluta libertad sin perjuicio<strong>de</strong> la responsabilidad <strong>de</strong>l Fiscal que ha pedido o admitido un sobreseimientoinfundado.Artículo 255.- El auto que <strong>de</strong>niegue el sobreseimiento a pedido <strong>de</strong>l reo o <strong>de</strong> su<strong>de</strong>fensor será apelable, en relación, ante el Superior que corresponda.CAPÍTULO XIVDEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES SUMARIANTESArtículo 256.- Recibido por un Juez sumariante el parte <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong>lictuoso yla or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> su Jefe <strong>de</strong> levantar el sumario, proce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> inmediato a cumplirlas más necesarias y urgentes diligencias para el esclarecimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>litocometido, ciñéndose a lo que dispone el Código <strong>de</strong> Instrucción Criminal.


A la vez el Jefe <strong>de</strong> la unidad hará conocer el hecho al Superior por la vía másrápida, para que por el conducto correspondiente llegue la noticia al <strong>Ministerio</strong><strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong>, a fin <strong>de</strong> que concurra el Juez <strong>de</strong> Instrucción a proseguir elsumario.CAPÍTULO XVDEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES MILITARES DE INSTRUCCIÓNArtículo 257.- Los Jueces <strong>Militar</strong>es <strong>de</strong> Instrucción tendrán los cometidosseñalados en el Código <strong>de</strong> Organización <strong>de</strong> los Tribunales <strong>Militar</strong>es y formaránlos sumarios por <strong>de</strong>litos militares que disponga el <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong><strong>Nacional</strong>, ajustándose para su tramitación a lo preceptuado en los artículos 60 y153 a 162 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Instrucción Criminal, en cuanto sea aplicable, y hasta ponerlos enestado <strong>de</strong> acusación, sin perjuicio <strong>de</strong> lo que dispone este Código en suscapítulos.Artículo 258.- Terminados los procedimientos indagatorios pasará el sumario ala oficina por el término <strong>de</strong> seis días, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual el procesado y el <strong>Ministerio</strong>Público podrán pedir su ampliación ofreciendo las pruebas que creannecesarias.Artículo 259.- Vencidos los seis días sin haberse pedido ampliaciones odiligenciada la prueba ofrecida por las partes, se <strong>de</strong>clarará completo el sumarioy se elevará ante el Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> 1.a Instancia que esté <strong>de</strong> turno, a losefectos <strong>de</strong> la acusación.CAPÍTULO XVIDEL PROCEDIMIENTO DE LOS JUECES MILITARES DE PRIMERA INSTANCIAArtículo 260.- Elevado el proceso al estado <strong>de</strong> plenario, el Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong>Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> turno, a fin <strong>de</strong> queproduzca la acusación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> seis días.Artículo 261.- El escrito <strong>de</strong> acusación <strong>de</strong>berá contener en conclusionesprecisas y numeradas:1º) Los hechos punibles que, a juicio <strong>de</strong>l acusador, resulten <strong>de</strong>l sumario.2º) La calificación legal <strong>de</strong> los mismos.3º) La participación que en ellos hubiera tenido el procesado o cada uno <strong>de</strong> los procesados.4º) Todas las circunstancias, ya sean atenuantes o agravantes que existen en favor o en contra <strong>de</strong>lprocesado o cada uno <strong>de</strong> ellos.5º) La pena que <strong>de</strong>be aplicarse teniendo presente el grado <strong>de</strong> peligrosidad o <strong>de</strong> temibilidad <strong>de</strong>l agente.6º) Todas las <strong>de</strong>más circunstancias, fundamentos o consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en que se base parasolicitar la pena.Artículo 262.- Dado el caso <strong>de</strong> que el Fiscal <strong>Militar</strong> no presentare su escrito <strong>de</strong>acusación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> seis días, se le intimará lo presente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l


perentorio <strong>de</strong> seis días, y si <strong>de</strong>jara <strong>de</strong> transcurrir este último término sinpresentarlo, se le sacarán los autos por el Alguacil, dando el Juez cuenta alSupremo Tribunal, a fin <strong>de</strong> que le imponga el castigo correspondiente y se<strong>de</strong>signe al Fiscal subrogante para que continúe conociendo en la causa.La reinci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l Fiscal en no cumplir con la obligación <strong>de</strong> presentar laacusación a pesar <strong>de</strong>l requerimiento, podrá ser castigada hasta con seis meses<strong>de</strong> suspensión.Artículo 263.- Del escrito <strong>de</strong> acusación, se conferirá traslado al <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong>lreo también por el término <strong>de</strong> seis días, vencidos los cuales la oficina darácuenta al Juez quien dispondrá se estime su presentación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l perentoriotérmino <strong>de</strong> seis días, vencidos los cuales se proce<strong>de</strong>rá en la misma forma <strong>de</strong>lartículo 262, separando sin más trámite al <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> su cargo y procediendoal nombramiento <strong>de</strong> otro, sin perjuicio <strong>de</strong> la pena que le aplique el SupremoTribunal.Artículo 264.- Siendo varios los <strong>de</strong>fensores, el traslado se conferirá a cada uno<strong>de</strong> ellos, en el or<strong>de</strong>n que lo establezca el Juez, sin que les sea permitido aninguno <strong>de</strong> ellos leer las <strong>de</strong>fensas <strong>de</strong> los otros hasta que no estén presentadastodas, a cuyo efecto, quedarán reservadas en la oficina.Artículo 265.- Los <strong>de</strong>fensores en el ejercicio <strong>de</strong> su cargo gozan <strong>de</strong> amplialibertad para la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> sus patrocinados, sin que por ello les sea permitidofaltar a los respetos <strong>de</strong>bidos.Podrán citar en apoyo <strong>de</strong> la tesis que <strong>de</strong>fiendan, las opiniones <strong>de</strong> autores yaun transcribir los párrafos que creen conveniente a su <strong>de</strong>fensa, comentando elhecho, la ley y haciendo las interpretaciones que crean proce<strong>de</strong>ntes.Artículo 266.- Los <strong>de</strong>fensores tendrán especial cuidado en hacer resaltar lascircunstancias eximentes o atenuantes que puedan existir en favor <strong>de</strong> sus<strong>de</strong>fendidos.Artículo 267.- Los <strong>de</strong>fensores podrán pedir en sus escritos <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa, que seabra la instancia a prueba, articulando los puntos sobre que ésta <strong>de</strong>be recaer.El término probatorio será común para ambas partes.Artículo 268.- El Juez <strong>de</strong> la causa abrirá un término probatorio <strong>de</strong> acuerdo conlas distancias, y ateniéndose a lo que dispone el Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.El Juez pue<strong>de</strong> también <strong>de</strong> oficio abrir la causa a prueba.Artículo 269.- Vencido el término probatorio el Secretario agregará las pruebasproducidas, poniendo los autos en la oficina por seis días y pasando luego al<strong>de</strong>spacho <strong>de</strong>l Juez.Este, verificando que efectivamente han vencido los términos dará porconcluida la causa y citará para sentencia, salvo que se hubieran opuestotachas legales.Artículo 270.- El Juez dictará su sentencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> quince días la que seránotificada al <strong>de</strong>fensor, al Fiscal <strong>Militar</strong> y al inculpado.Artículo 271.- Si la sentencia es absolutoria se pondrá en libertad al reo, y siella es apelada por el Fiscal se proce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>l mismo modo, pero bajo fianza,siempre que en la acusación no se haya pedido pena <strong>de</strong> penitenciaría.Artículo 272.- En el caso que se ofrezcan tachas en la instancia, se proce<strong>de</strong>rá<strong>de</strong> acuerdo con lo legislado en este Código.CAPÍTULO XVII


DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL MILITARArtículo 273.- Recibido el sumario el Secretario <strong>de</strong>l Supremo Tribunal <strong>Militar</strong>hará constar en autos el día y hora <strong>de</strong> la entrega, y dará aviso al Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>lTribunal pasando los autos al <strong>de</strong>spacho.Artículo 274.- El Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal dispondrá que se haga saber a laspartes el recibo <strong>de</strong>l expediente, or<strong>de</strong>nando a la vez que los autos se conservenen Secretaría hasta que venza el término <strong>de</strong>l emplazamiento.Artículo 275.- Vencido el término <strong>de</strong>l emplazamiento, y aun cuando las partesno se hayan presentado a estar a <strong>de</strong>recho, el Secretario elevará los autos alTribunal, y éste dispondrá que se pasen a estudio por su or<strong>de</strong>n, por el término<strong>de</strong> cuatro a diez días.Artículo 276.- Estudiados los autos, se fijará día y hora para la vista <strong>de</strong>lrecurso.Artículo 277.- El día y hora señalado para la vista <strong>de</strong> la causa, se reunirá elSupremo Tribunal <strong>Militar</strong> ocupando el Presi<strong>de</strong>nte el asiento <strong>de</strong> preferencia; elVocal <strong>de</strong> mayor graduación o más antiguo a su <strong>de</strong>recha; el que le siga a suizquierda; el tercero a la <strong>de</strong>recha <strong>de</strong>l primero y el cuarto a la izquierda <strong>de</strong>lsegundo.Artículo 278.- El Fiscal y los Defensores concurrirán a la audiencia y ocuparánsus asientos el primero a la <strong>de</strong>recha <strong>de</strong>l Tribunal, y los segundos a la izquierda<strong>de</strong>l mismo.El Secretario ocupará el sitio que le esté <strong>de</strong>signado.Artículo 279.- La vista <strong>de</strong> la causa será pública, a no ser que el SupremoTribunal, en atención a circunstancias extraordinarias o a su naturaleza,<strong>de</strong>termine que sea secreta.Artículo 280.- Instalado el Tribunal, su Presi<strong>de</strong>nte lo <strong>de</strong>clarará así, or<strong>de</strong>nará sehaga comparecer al procesado, y mandará en seguida que el Secretarioproceda a dar lectura a la causa.Artículo 281.- La lectura <strong>de</strong> la causa se limitará a lo que se refiere el fondo <strong>de</strong>lasunto.Artículo 282.- Llenadas estas formalida<strong>de</strong>s el Presi<strong>de</strong>nte conferirá la palabra alFiscal a fin <strong>de</strong> que amplíe los fundamentos <strong>de</strong> su acusación si lo creeconveniente.Enseguida conferirá la palabra al Defensor o Defensores en el or<strong>de</strong>n que locrea conveniente.El Fiscal podrá usar nuevamente <strong>de</strong> la palabra para hacer rectificaciones, quepodrán ser contestadas por el Defensor o Defensores.Concluidos los informes se permitirá al preso o presos que agreguen lo que<strong>de</strong>seen, pero con brevedad.Artículo 283.- Cualquiera <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l Supremo Tribunal tiene <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> interrogar al procesado sobre hechos pertinentes <strong>de</strong> la causa.Artículo 284.- Acto continuo el Presi<strong>de</strong>nte mandará retirar al procesado oprocesados y suspen<strong>de</strong>rá la audiencia pública para pasar a <strong>de</strong>liberarsecretamente.Artículo 285.- Los miembros <strong>de</strong>l Tribunal no podrán separarse, ni comunicarsecon persona extraña, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> empezada la audiencia y antes <strong>de</strong> que estéfirmada la sentencia.


Artículo 286.- Una vez que esté redactada la sentencia, el Tribunal volveránuevamente a la sala <strong>de</strong> audiencia pública, hará comparecer al procesado oprocesados, y dispondrá que el Secretario dé lectura <strong>de</strong> la sentencia, y hecho,<strong>de</strong>clarará terminado el acto.Artículo 287.- Durante el juicio público el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Supremo Tribunal<strong>Militar</strong> es el encargado <strong>de</strong> dirigir la audiencia y mantener el or<strong>de</strong>n. Cuanto élor<strong>de</strong>ne <strong>de</strong>be ser inmediatamente ejecutado.No se <strong>de</strong>be entrar a la audiencia con armas ni bastones, a no ser que se trate<strong>de</strong> los Jefes y Oficiales en servicio activo que se presenten con su uniforme, yse <strong>de</strong>be estar <strong>de</strong>scubierto, con respeto y en silencio.Queda prohibido todo signo <strong>de</strong> aprobación o <strong>de</strong>saprobación y el causardisturbios.En caso <strong>de</strong> transgresión el Presi<strong>de</strong>nte amonestará o hará salir <strong>de</strong> la sala altransgresor, el cual si no obe<strong>de</strong>ce será arrestado por cuarenta y ocho horas;pero si el hecho constituye un <strong>de</strong>lito, será en seguida enjuiciado por la justiciamilitar.Artículo 288.- El Supremo Tribunal en mayoría podrá suspen<strong>de</strong>r la audiencia,<strong>de</strong>clararla privada y tomar cualquier otra medida, que se creyere convenientepara mantener el or<strong>de</strong>n.Artículo 289.- Fuera <strong>de</strong>l caso <strong>de</strong>l artículo anterior, la vista <strong>de</strong> la causa no sesuspen<strong>de</strong>rá sino cuando por lo voluminoso <strong>de</strong> la causa o cualquier otracircunstancia no fuere posible terminar la audiencia aun prolongándola hasta<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> puesto el sol.Artículo 290.- El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo pondrá a disposición <strong>de</strong>l Supremo Tribunal lafuerza que éste haya solicitado con antelación a la audiencia.Artículo 291.- Toda vez que el Supremo Tribunal <strong>Militar</strong> se reúna en audienciapública, el Inspector General <strong>de</strong>l Ejército y el Inspector General <strong>de</strong> la Marina,dispondrán que concurran al acto dos Oficiales <strong>de</strong> cada una <strong>de</strong> las Unida<strong>de</strong>sfrancas <strong>de</strong> la guarnición y <strong>de</strong> la Marina, respectivamente siempre que elencausado sea Jefe u Oficial.Cuando el encausado fuera un individuo <strong>de</strong> tropa, las mismas autorida<strong>de</strong>sharán concurrir a dicho acto cierto número <strong>de</strong> clases, soldados y marineros.A la vez se invitará por la "Or<strong>de</strong>n" a concurrir a la audiencia a los Jefes yOficiales <strong>de</strong>l Ejército y <strong>de</strong> la Marina.CAPÍTULO XV<strong>III</strong>DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES EXTRAORDINARIOSArtículo 292.- En tiempo <strong>de</strong> guerra, los Tribunales Extraordinarios que seformen, proce<strong>de</strong>rán <strong>de</strong> acuerdo con lo estatuido para los Tribunales Ordinarios,en cuanto no se oponga a lo que se establece en este Capítulo; peroabreviando los términos a lo estrictamente indispensable y habilitando todas lashoras y días inhábiles, sin otro <strong>de</strong>scanso que el más inevitable.Artículo 293.- La acción penal será ejercida por el Fiscal <strong>Militar</strong> en todos loscasos.Artículo 294.- Será rechazada sin apelación toda prueba que no sea esencial yque no pueda diligenciarse en el acto, así como igualmente toda la queclaramente tienda a dilatar el procedimiento.


Artículo 295.- Levantado el sumario, se notificará a los prevenidos, Defensoresy Fiscales, señalándoles el número <strong>de</strong> horas que se crea suficiente, para quepuedan estudiar los autos y pedir las ampliaciones que crean proce<strong>de</strong>ntes, lasque se llevarán a efecto enseguida si el Juez lo creyere justo.En caso contrario los autos pasarán al Consejo <strong>de</strong> Guerra sin <strong>de</strong>mora.Artículo 296.- Recibidos los autos por el Consejo <strong>de</strong> Guerra, éste señalará<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> doce horas, audiencia para que tenga lugar la vista <strong>de</strong> la causa a lamayor brevedad.Artículo 297.- Durante las horas que transcurran <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que se<strong>de</strong>signe la audiencia en que <strong>de</strong>ba tener lugar la vista <strong>de</strong> la causa, hasta queésta se efectúe, el Fiscal y los Defensores podrán estudiar el expediente por eltiempo no menor <strong>de</strong> tres horas que para cada uno <strong>de</strong> ellos <strong>de</strong>signe el Juez <strong>de</strong> lacausa en el mismo acto.Artículo 298.- De inmediato se proce<strong>de</strong>rá a dar lectura <strong>de</strong>l expediente,oyéndose <strong>de</strong>spués la acusación Fiscal y la <strong>de</strong>fensa, las que serán orales, siperjuicio <strong>de</strong> que se agreguen al expediente si en ese mismo acto sepresentaren escritas.Artículo 299.- Si la acusación y la <strong>de</strong>fensa se presentaren por escrito, elSecretario hará constar en el acta respectiva un extracto suscinto <strong>de</strong> ellas.Artículo 300.- Siempre que el Juez Sumariante o <strong>de</strong> Instrucción en su caso, nohubieren hecho lugar a las ampliaciones que se hubieren solicitado <strong>de</strong> acuerdocon el artículo 295 tanto el Fiscal como los Defensores podrán repetir supetición ante el Consejo <strong>de</strong> Guerra, y si éste consi<strong>de</strong>rase proce<strong>de</strong>ntes esasampliaciones, las <strong>de</strong>cretará en el acto para que se produzcan en la mismaaudiencia, consignándose en el acta el extracto <strong>de</strong> las nuevas pruebas.Artículo 301.- Acto continuo el Consejo, dictará sentencia, la que seráenseguida leída en público y notificada al Fiscal, a los Defensores y a losprevenidos.Artículo 302.- La sentencia será dictada y notificada en la audiencia. Lasentencia causará ejecutoria.Artículo 303.- Es necesario que exista unanimidad <strong>de</strong> votos para dictarsentencia <strong>de</strong>finitiva, <strong>de</strong>biendo en caso <strong>de</strong> discordia integrarse el Consejo en laforma <strong>de</strong> su nombramiento.Artículo 304.- Los miembros <strong>de</strong> los Tribunales Extraordinarios y los Conjueces,sólo pue<strong>de</strong>n ser recusados con causa y siempre que el impedimento aparezcaevi<strong>de</strong>ntemente, no siendo apelable la resolución que al efecto se dicte.De la recusación <strong>de</strong> algún miembro o miembros <strong>de</strong> los Consejos <strong>de</strong> Guerra,conocerá un Consejo Especial integrado por tres Jefes u Oficiales, los que serán<strong>de</strong>signados por el Comandante en Jefe o por el Comandante <strong>de</strong> las fuerzas.Artículo 305.- Las sentencias dictadas por los Tribunales Extraordinarios seránsometidas, <strong>de</strong> oficio, a un Consejo <strong>de</strong> Revisión nombrado por el Comandante enJefe <strong>de</strong> las fuerzas, quien también integrará dicho Consejo, y seis Jefes máscaracterizados.Dicho Consejo <strong>de</strong> Revisión <strong>de</strong>berá establecer si en el procedimiento seguidohay alguna irregularidad u omisión, que produzca nulidad <strong>de</strong> lo actuado.Artículo 306.- Los <strong>de</strong>litos que no pue<strong>de</strong>n ser juzgados por los TribunalesExtraordinarios en todas sus instancias o en alguna o algunas <strong>de</strong> ellas, por


haber cesado las causas que dieron origen a la formación <strong>de</strong> éstos, o por otracircunstancia cualquiera, serán juzgados por los Tribunales <strong>Militar</strong>es Ordinarios.Artículo 307.- La sentencia <strong>de</strong> los Tribunales Extraordinarios se hará ejecutar:1º) En los Ejércitos en campaña, en Divisiones y Brigadas <strong>de</strong>l Ejército que operen in<strong>de</strong>pendientemente<strong>de</strong> éste y en toda plaza militar o militarizada don<strong>de</strong> no residan los Tribunales <strong>Militar</strong>es Ordinarios,siempre que no estén cercadas por el enemigo, por el Comandante en Jefe, con calidad <strong>de</strong> darcuenta al Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.2º) Siempre que los Ejércitos, Divisiones, Brigadas y Plazas, se encuentren cercadas por el enemigo,las sentencias se harán ejecutar por el Comandante <strong>de</strong> ellas.Artículo 308.- El Tribunal que pronuncie sentencia ejecutoria, la comunicarápara su cumplimiento, en el Ejército, al Comandante en Jefe, en las Divisiones yBrigadas al Jefe <strong>de</strong> ellas, y en las plazas militares o militarizadas al Comandante<strong>de</strong> ellas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas.Artículo 309.- Terminados los motivos que dieron origen a la formación <strong>de</strong> losTribunales Extraordinarios quedarán éstos disueltos, remitiéndose losexpedientes respectivos a los Tribunales Ordinarios para su conclusión.CAPÍTULO XIXDEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO EN TIEMPO DE PAZArtículo 310.- Siempre que se trate <strong>de</strong> reos tomados en infraganti <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>naturaleza esencialmente militar, que la ley castigue con la pena <strong>de</strong>penitenciaría, con 30 años, los Tribunales Ordinarios proce<strong>de</strong>rán en la mismaforma sumaria que queda indicada en el Capítulo anterior <strong>de</strong> este <strong>Libro</strong>. Para eltiempo <strong>de</strong> guerra, con las modificaciones que se establece en este Capítulo.Artículo 311.- A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirá elmismo procedimiento sumario en los casos <strong>de</strong> insubordinación grave, <strong>de</strong>traición, rebelión, sedición, motín, crímenes y <strong>de</strong>litos cometidos en funciones<strong>de</strong>l servicio y en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> comisiones, infracciones cometidas por losque reciban consigna, insultos a centinela, etc.Artículo 312.- En el caso <strong>de</strong>l artículo 310, el procedimiento sumario se seguirásólo con los que hayan sido tomados infraganti, observándose el procedimientoordinario en cuanto a los complicados que, pudieran existir.Artículo 313.- Si la sentencia que ponga término al procedimiento sumario,estableciere que no está probado el <strong>de</strong>lito, los prevenidos serán juzgados enforma ordinaria, sin que las sentencias dictadas importen un prejuzgamiento.Artículo 314.- La sentencia con<strong>de</strong>natoria que cause cosa juzgada seráconsultada al Supremo Tribunal y comunicada al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong><strong>Nacional</strong>.CAPÍTULO XXDE LAS PRUEBASArtículo 315.- La prueba en materia criminal, la constituyen todos losantece<strong>de</strong>ntes y justificativos que sirven para la averiguación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos y <strong>de</strong>los <strong>de</strong>lincuentes, o <strong>de</strong> la inculpabilidad <strong>de</strong> los procesados, cuando los


antece<strong>de</strong>ntes se producen en las condiciones, forma y tiempo prevenidos por laley.Artículo 316.- La prueba es plena o semiplena.Es plena, la que instruye acabadamente al Juez o Tribunal que <strong>de</strong>be dictarsentencia; y semiplena, la que por sí sola no es suficiente para fallar en lacausa.Artículo 317.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba <strong>de</strong>los hechos para justificar el <strong>de</strong>lito y la culpabilidad <strong>de</strong>l procesado.Artículo 318.- Las pruebas <strong>de</strong>ben ceñirse al asunto que motiva el proceso, ylas que no sean pertinentes serán <strong>de</strong>sechadas <strong>de</strong> oficio al dictarse la sentencia.Artículo 319.- El Juez <strong>de</strong> Plenario podrá abrir la causa a prueba siempre que loconceptúe conveniente y aun cuando ninguna <strong>de</strong> las partes lo pidiere, y podrátambién disponer <strong>de</strong> oficio la práctica <strong>de</strong> las diligencias probatorias que juzgue<strong>de</strong>l caso.Artículo 320.- Contra el auto que recibe la causa a prueba no habrá ningúnrecurso, pero será apelable al que no haga lugar a ella.Artículo 321.- El término <strong>de</strong> prueba se divi<strong>de</strong> en ordinario y extraordinario.El primero, es el que se señala para producir pruebas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la República.El segundo, es el que se señala para producirlas en el exterior.Artículo 322.- Los términos <strong>de</strong> prueba no pue<strong>de</strong>n ser alargados ni aminorados.Sin embargo podrá darse por vencido el término que corresponda, cuando laspartes lo soliciten.Artículo 323.- El término <strong>de</strong> prueba ordinaria, será <strong>de</strong> treinta días cuando ella<strong>de</strong>ba producirse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Departamento <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o; será <strong>de</strong> cuarenta díassi ha <strong>de</strong> producirse en cualquier Departamento que está unido a Montevi<strong>de</strong>opor línea férrea en ejercicio; y será <strong>de</strong> sesenta días en los <strong>de</strong>más casos.Artículo 324.- Las pruebas, <strong>de</strong>berán ser ofrecidas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco primerosdías <strong>de</strong> la última notificación <strong>de</strong>l auto que abre la causa a prueba.Artículo 325.- El término <strong>de</strong> prueba extraordinaria será <strong>de</strong> cuarenta días parala prueba que haya <strong>de</strong> producirse en Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe yCórdoba; será <strong>de</strong> sesenta días para las <strong>de</strong>más provincias <strong>de</strong> la RepúblicaArgentina, para el Brasil y para Chile; y será <strong>de</strong> noventa días para los <strong>de</strong>máspuntos <strong>de</strong>l Globo.Artículo 326.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario serequieren:1º) Que se soliciten <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco primeros días <strong>de</strong> abrirse la causa a prueba.2º) Que se exprese el nombre y la resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los testigos que han <strong>de</strong> ser examinados, o solamente elnombre y la resi<strong>de</strong>ncia, si los hechos hubieran tenido lugar fuera <strong>de</strong> la República.3º) Que se indique con claridad y precisión los puntos sobre que <strong>de</strong>ben versar las <strong>de</strong>claraciones.4º) Que se expresen los documentos que hayan <strong>de</strong> testimoniarse y lo que <strong>de</strong> ellos resulte, indicando losarchivos o registros en que se encuentren.Artículo 327.- Del escrito en que se pretenda el término extraordinario seconferirá traslado a la otra parte por tres días, transcurridos los cuales el JuezPlenario resolverá el inci<strong>de</strong>nte.


Artículo 328.- El Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Primera Instancia <strong>de</strong>negará el términoextraordinario siempre que <strong>de</strong> las explicaciones que <strong>de</strong> el peticionario resulteque nada eficaz se a<strong>de</strong>lantaría, aun en el caso que las <strong>de</strong>claraciones seprestaran en la forma que se pretenda, y que los documentos fueren como seexprese.Artículo 329.- La apelación que se interponga, en contra <strong>de</strong> la resolución <strong>de</strong>lJuez, en ningún caso suspen<strong>de</strong>rá los procedimientos <strong>de</strong>l juicio, causando cosajuzgada la sentencia <strong>de</strong>l Supremo Tribunal.Artículo 330.- El término ordinario no quedará en suspenso porque se estésustanciando la petición <strong>de</strong> término extraordinario sino que correráin<strong>de</strong>pendientemente a cuyo fin el inci<strong>de</strong>nte, solicitando el términoextraordinario, correrá por separado.Sin embargo, en los casos en que se conceda el término extraordinario, elordinario se consi<strong>de</strong>rará prorrogado por todo el tiempo que dure aquel.Artículo 331.- Los términos <strong>de</strong> prueba, sólo podrán <strong>de</strong>clararse suspendidosmediante alguna causa que haga o haya hecho imposible, sin culpa <strong>de</strong>linteresado, la ejecución <strong>de</strong> la prueba ofrecida.Artículo 332.- Todos los términos <strong>de</strong> prueba, serán comunes a las partes.Artículo 333.- Las partes <strong>de</strong>berán urgir el diligenciamiento <strong>de</strong> las pruebas quehayan ofrecido, sin que baste que lo hayan pedido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo señalado enel artículo; pero si no fueren diligenciadas por omisión <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>sencargadas <strong>de</strong> recibirlas, podrán los interesados exigir que se diligencien antes<strong>de</strong> citación para sentencia.Artículo 334.- Cuando la prueba haya <strong>de</strong> practicarse fuera <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l asiento<strong>de</strong>l Juzgado, las ór<strong>de</strong>nes, oficios, exhortos, etc., serán librados <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>veinticuatro horas, a más tardar.Artículo 335.- Vencido el término <strong>de</strong> prueba, el Secretario agregará a la causatodas las producidas y dará cuenta al Juez.Artículo 336.- Las pruebas se producen por medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>testigos, careos, instrumentos, reconocimientos y exámenes periciales <strong>de</strong> laconfesión, confrontación, interceptación <strong>de</strong> la correspon<strong>de</strong>ncia, acumulación <strong>de</strong>procesos, inspección domiciliaria, presunciones e indicios.DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOSReglas generalesArtículo 337.- El Juez <strong>de</strong> la causa proce<strong>de</strong>rá a recibir <strong>de</strong>claración a todas laspersonas que hubieren sido o fueren indicadas por los que intervienen en elproceso, o que creyera que tienen conocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito que se trata <strong>de</strong>averiguar.Si algún testigo <strong>de</strong> los expresamente indicados no fuese examinado, sepondrá constancia <strong>de</strong> la causa que haya obstado al examen.Artículo 338.- Todo habitante <strong>de</strong>l país que no esté impedido, tendrá laobligación <strong>de</strong> concurrir al llamamiento para <strong>de</strong>clarar en causa criminal cuantosupiere sobre lo que le fuere preguntado.Artículo 339.- El número <strong>de</strong> los testigos, tanto <strong>de</strong> cargo como <strong>de</strong> <strong>de</strong>scargo, esilimitado mientras que el Juez lo consi<strong>de</strong>re pertinentes a la formación <strong>de</strong>lsumario.


Artículo 340.- No podrán ser admitidos como testigos:1º) Los eclesiásticos, sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión.2º) Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieran <strong>de</strong>poner sin violar el secreto que hayanconocido por razón <strong>de</strong> su estado o cargo, a menos que fueren <strong>de</strong>sligados <strong>de</strong> su obligación por sussuperiores.3º) Los <strong>de</strong>fensores <strong>de</strong>l inculpado, respecto <strong>de</strong> lo que les haya sido confiado en esta calidad.4º) Los abogados, cuando se trate <strong>de</strong> hechos o circunstancias <strong>de</strong> que hayan tenido conocimientos porrevelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio <strong>de</strong> su profesión.5º) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona, sobre los hechos que por razón <strong>de</strong> suprofesión les hayan sido revelados.6º) Las personas que al tiempo <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar, no se encuentren, por razón <strong>de</strong> su estado físico, moral omental en estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad.Artículo 341.- No pue<strong>de</strong>n ser testigos sino para simples indicaciones y al soloobjeto <strong>de</strong> la indagación sumaria:1º) Los menores <strong>de</strong> 14 años.2º) Los procesados o perseguidos por razón <strong>de</strong> algún <strong>de</strong>lito, y los con<strong>de</strong>nados a una pena corporaldurante el tiempo <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>na, salvo el caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito perpetrado en el establecimiento don<strong>de</strong> eltestigo se hallare preso.3º) Los que hayan sido con<strong>de</strong>nados por falso testimonio o incurrido en falsedad en sus <strong>de</strong>claraciones yjuramentos.4º) Los que no tengan industria o profesión conocida.5º) Los que se encontrasen en estado <strong>de</strong> completa ebriedad en el momento <strong>de</strong> verificarse el hechosobre que <strong>de</strong>ponen.6º) Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa enemistad fuera por su naturaleza bastante paraabrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>claraciones.7º) Los amigos íntimos <strong>de</strong>l procesado, sus socios, sus <strong>de</strong>pendientes o sirvientes, y los cómplices en el<strong>de</strong>lito.8º) Los que tuvieran interés en el resultado <strong>de</strong> la causa.9º) Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado, o con su mujer o persona <strong>de</strong> su familia <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l tercer grado civil o lo hubieren tenido con la misma persona con un resultado contrario a susintereses siempre que no hubieran transcurrido cuatro años <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha en que se dictó lasentencia.Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocurrido entre los parientes <strong>de</strong>l testigo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lcuarto grado civil y el procesado.10) Los <strong>de</strong>nunciantes cuando el hecho los afecte directamente salvo a petición <strong>de</strong>l procesado y en


interés <strong>de</strong> su <strong>de</strong>fensa.11) Los acreedores o <strong>de</strong>udores <strong>de</strong> la parte que los presenta.12) Los que hubieren recibido <strong>de</strong>l procesado dádivas o beneficios <strong>de</strong> importancia, a juicio <strong>de</strong>l Juez.13) Los que hubieren practicado diligencias o dado recomendaciones en contra <strong>de</strong>l procesado.14) Los que <strong>de</strong>claren <strong>de</strong> ciencia propia sobre hechos que no pue<strong>de</strong>n apreciar por la carencia <strong>de</strong>faculta<strong>de</strong>s o <strong>de</strong> aptitu<strong>de</strong>s o por la imposibilidad material que resultare comprobada.15) Los que tengan impedimento para exponer sus i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> palabra o por escrito.Artículo 342.- Las inhabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>claradas <strong>de</strong> parentesco, amistad,enemistad, vínculo social o <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia sólo tienen lugar en cuanto puedan lostestigos ser inspirados por su interés, afecto u odio.La misma regla <strong>de</strong>berá observarse, en todas las <strong>de</strong>más inhabilida<strong>de</strong>s que sefun<strong>de</strong>n en la presunción <strong>de</strong> parcialidad <strong>de</strong>l testigo por su situación personalrespecto <strong>de</strong>l procesado o <strong>de</strong> sus acusadores.Artículo 343.- No podrán ser llamados como testigos:1º) El cónyuge <strong>de</strong>l acusado aun cuando esté legalmente separado.2º) Los ascendientes y <strong>de</strong>scendientes, legítimos o naturales legalmente reconocidos o judicialmente<strong>de</strong>clarados tales.3º) Sus hermanos legítimos o naturales igualmente reconocidos.4º) Los afines hasta segundo grado.5º) Los tutores y pupilos, recíprocamente.Artículo 344.- Las personas indicadas en el artículo prece<strong>de</strong>nte sólo podrán seroídas en los casos previstos en el artículo 175 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Instrucción Criminal.Artículo 345.- En caso que se presentase a <strong>de</strong>clarar alguna <strong>de</strong> las personascomprendidas en el artículo 343, se le hará saber que no pue<strong>de</strong> hacerlo encontra <strong>de</strong>l procesado sino en los casos previstos en el artículo 344, o para darlas explicaciones que consi<strong>de</strong>re convenientes en favor <strong>de</strong>l procesado a efecto<strong>de</strong> practicar las indagaciones que corresponda.Citación <strong>de</strong> testigosArtículo 346.- Los testigos que <strong>de</strong>ban <strong>de</strong>clarar en una causa se hallarán, porregla general, en algunos <strong>de</strong> los casos siguientes:1º) Presentes en la sección en que se halla el Juez.2º) Ausentes <strong>de</strong> la sección, pero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Departamento en que se halle el Juez.3º) Ausentes <strong>de</strong>l Departamento pero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong> la República con resi<strong>de</strong>ncia conocida.


4º) Ausentes <strong>de</strong> la República, pero con domicilio conocido.Artículo 347.- El testigo que se halle en el caso <strong>de</strong>l número primero <strong>de</strong>lartículo anterior, una vez citado, <strong>de</strong>berá comparecer inmediatamente a prestar<strong>de</strong>claración ante el mismo Juez instructor, salvo lo que se dispone en el artículosiguiente.El que se halle en el segundo caso, podrá ser examinado por el Juez <strong>de</strong> susección, en virtud <strong>de</strong> exhorto o <strong>de</strong>spacho librado al efecto, pero si laimportancia <strong>de</strong>l proceso lo requiriese, <strong>de</strong>berá comparecer ante el Juez <strong>de</strong> lacausa a prestar su <strong>de</strong>claración, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término pru<strong>de</strong>ncial que se le señale,recibiendo una justa in<strong>de</strong>mnización por los gastos que el viaje le ocasione,cuando el lugar <strong>de</strong> su resi<strong>de</strong>ncia distare más <strong>de</strong> veinticinco kilómetros <strong>de</strong>l lugaren que se encuentre el Juez.El que se halle en el tercer caso, será examinado por medio <strong>de</strong> exhorto o<strong>de</strong>spacho dirigido al Juez <strong>de</strong> la sección en que resida, si voluntariamente noquisiera comparecer a prestar su <strong>de</strong>claración ante el Juez <strong>de</strong> la causa.Si el punto <strong>de</strong> su resi<strong>de</strong>ncia no distare más <strong>de</strong> cincuenta kilómetros <strong>de</strong>lasiento <strong>de</strong>l Juez, podrá también ser obligado a comparecer ante éste para serinterrogado, cuando la importancia <strong>de</strong> la causa y <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración lo requiera,recibiendo la in<strong>de</strong>mnización a que hace referencia el inciso prece<strong>de</strong>nte.El que se halle en el cuarto caso, será examinado por medio <strong>de</strong> exhorto.Artículo 348.- No están obligados a concurrir al mismo <strong>de</strong>spacho o sala <strong>de</strong>lJuez a prestar sus <strong>de</strong>claraciones:1º) Las personas que no puedan hacerlo por enfermedad, edad avanzada o <strong>de</strong>coro <strong>de</strong> su sexo, en cuyocaso el Juez se trasladará a su domicilio para recibir sus <strong>de</strong>claraciones.2º) El Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República y sus Vices, sus Ministros, los miembros <strong>de</strong>l Cuerpo Legislativo, losMinistros <strong>de</strong> la Suprema Corte, y <strong>de</strong> los Tribunales Superiores, los miembros <strong>de</strong> los Tribunales<strong>Militar</strong>es, los miembros <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> lo Contencioso Administrativo, los <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> Cuentas,los Jefes <strong>de</strong> Policía, los Generales y los Coroneles y los Oficiales <strong>de</strong> empleo equivalente en laMarina, los Jueces Letrados y los Fiscales. Estos funcionarios serán examinados por medio <strong>de</strong>oficio.Artículo 349.- Cuando la <strong>de</strong>claración haya <strong>de</strong> ser tomada por el Juez <strong>de</strong>legado,en el lugar en que el testigo se halle, en el exhorto, o <strong>de</strong>spacho, se insertará elinterrogatorio a cuyo tenor <strong>de</strong>ba practicarse el examen.Artículo 350.- Las citaciones <strong>de</strong> los testigos se harán por medio <strong>de</strong> cédulas.Sin embargo, en los casos urgentes podrán hacerse verbalmente.Artículo 351.- En el caso <strong>de</strong> que un testigo sin motivo justificado <strong>de</strong>jase <strong>de</strong>comparecer a la primera citación, se le impondrá una multa <strong>de</strong> 5 a 20 pesos; ysi no concurriese a la segunda se le conducirá por la fuerza pública a prestar su<strong>de</strong>claración.Del examen <strong>de</strong> los testigosArtículo 352.- Los testigos <strong>de</strong>ben ser examinados separadamente por el Juez,ante el encausado y su <strong>de</strong>fensor, con asistencia <strong>de</strong>l Secretario, bajo pena <strong>de</strong>nulidad.Artículo 353.- La mujer soltera y la casada, podrán hacerse acompañar <strong>de</strong>persona <strong>de</strong> su confianza, siempre que ellas o su padre o esposo así lo quieran.


El Juez aprobará la elección que se haga, siempre que no hallareinconveniente.Artículo 354.- Antes <strong>de</strong> recibir las <strong>de</strong>claraciones, el Juez instruirá al testigo <strong>de</strong>l<strong>de</strong>ber en que está <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir toda, la verdad respecto <strong>de</strong> los hechos que seallamado a atestiguar, y le recordará las penas con que el Código <strong>Penal</strong> castiga elfalso testimonio.Artículo 355.- Si el testigo no conociere el idioma nacional, será examinadopor intermedio <strong>de</strong> un intérprete, que prestará juramento <strong>de</strong> conducirse bien yfielmente en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su cargo.El intérprete será nombrado por el mismo testigo, y en su <strong>de</strong>fecto por el Juez.Artículo 356.- Una vez prometido bajo palabra <strong>de</strong> honor, los Jefes y Oficiales,o haber prestado juramento <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad, en la forma autorizada por suscreencias o sus i<strong>de</strong>as religiosas, el testigo manifestará:1º) Su nombre, apellido, edad, estado, domicilio y profesión, y siendo extranjero los años <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia.2º) Si conoce o no al procesado y a las <strong>de</strong>más partes, y si tiene eran alguna <strong>de</strong> ellas parentescos,amistad y enemistad o relación <strong>de</strong> cualquier clase.Artículo 357.- Hecha la manifestación a que se refiere el artículo anterior, eltestigo será preguntado en lo que fuere pertinente:1º) Por todas las circunstancias <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, persona o personas, tiempo, lugar y modo como fuecometido, dando, razón <strong>de</strong> sus dichos.2º) Por todos los hechos o circunstancias, que en concepto <strong>de</strong>l Juez fuesen conducentes para elesclarecimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.3º) Cuando <strong>de</strong>clare como testigo <strong>de</strong> vista, por el tiempo y lugar en que vio ejecutar el <strong>de</strong>lito; si en el actooyó algo, textual lo que hubiese oído; y si había otras personas presentes, <strong>de</strong>signará sus nombres oseñas y domicilio en caso afirmativo.4º) Cuando <strong>de</strong>clare <strong>de</strong> oídas por las personas a quienes oyó lo que <strong>de</strong>clara, en qué tiempo y lugar, y siestaban presentes otras personas que también lo hubiesen oído, <strong>de</strong>signando sus nombres ydomicilios.Artículo 358.- Si con motivo <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración, el testigo presentare algúnobjeto que pueda servir para hacer cargo al encausado o para su <strong>de</strong>fensa, sehará mención <strong>de</strong> su presentación y se agregará al proceso siendo posible, o seguardará, en la oficina <strong>de</strong>l Juzgado.Si el objeto presentado fuese un documento privado, será rubricado por elJuez y por el testigo que lo ofreciere, si supiere firmar, y por el Secretario.Artículo 359.- Los testigos <strong>de</strong>clararán <strong>de</strong> viva voz, sin que les sea permitidoleer respuestas escritas.Artículo 360.- El Juez, siempre que lo consi<strong>de</strong>re necesario, cuando el<strong>Ministerio</strong> Público, o el procesado lo requiera, podrá hacerle preguntas acualquier testigo, dirigirle nuevas interrogaciones o someterle a exámenes que,aunque ya practicados, se repute conveniente su repetición para elesclarecimiento <strong>de</strong> la verdad.Artículo 361.- Concluida la <strong>de</strong>claración el testigo podrá leerla por sí mismo y elJuez le hará saber que le asiste ese <strong>de</strong>recho. Si no lo hiciere por sí, elSecretario se la leerá integralmente, so pena <strong>de</strong> nulidad, haciéndose menciónexpresa <strong>de</strong> la lectura.


El testigo manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadiro enmendar y en tal caso, así se hará.Artículo 362.- Si <strong>de</strong> la instrucción apareciese que algún testigo ha <strong>de</strong>claradocon falsedad, se dará cuenta al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> para laaveriguación <strong>de</strong> este <strong>de</strong>lito, formándose separadamente el respectivo proceso.Artículo 363.- Los Jueces apreciarán al resolver, según las reglas <strong>de</strong> la sanacrítica, la fuerza probatoria <strong>de</strong> las <strong>de</strong>claraciones.Artículo 364.- La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> dos testigos hábiles y <strong>de</strong> buena reputación ofama, conteste en el hecho, lugar y tiempo, podrá ser invocada por losTribunales como plena prueba <strong>de</strong> lo que afirmaron.Artículo 365.- Para que merezca entera fe el dicho <strong>de</strong> los testigos, han <strong>de</strong>mediar las condiciones y circunstancias siguientes:1º) Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas.2º) Que los hechos sobre que <strong>de</strong>claren hayan podido caer directamente bajo la acción <strong>de</strong> sus sentidos.3º) Que <strong>de</strong>n razón <strong>de</strong> sus dichos, expresando por qué y <strong>de</strong> qué manera saben lo que han <strong>de</strong>clarado.4º) Que no se encuentren afectados por tachas o inhabilida<strong>de</strong>s legales, justificadas en forma.De los careosArtículo 366.- Siempre que las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los testigos, estuvierendiscor<strong>de</strong>s acerca <strong>de</strong> algún hecho o circunstancia que interese, podrá proce<strong>de</strong>rsea un careo.Artículo 367.- Tanto el Juez <strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Instrucción, como el <strong>de</strong> plenario, podrán<strong>de</strong>cretar los careos siempre que lo creyeren conveniente.Las partes podrán también solicitar que se proceda a un careo, y el Juez harálugar a ello siempre que lo consi<strong>de</strong>re conveniente.Contra la resolución que or<strong>de</strong>ne o <strong>de</strong>niegue un careo en el estado sumario <strong>de</strong>ljuicio, no habrá recurso alguno.Artículo 368.- En ningún caso podrá ser sometido un superior, contra suvoluntad a un careo con un subalterno.Artículo 369.- Se careará un solo testigo con otro testigo o con un procesado odos procesados.Artículo 370.- Los testigos prestarán juramento en la forma establecida.Cumplida esta formalidad, se dará lectura a las <strong>de</strong>claraciones en las partesque se reputen contradictorias, llamando la atención <strong>de</strong> los careados sobreellas, pidiéndoles las explicaciones <strong>de</strong>l caso y procurando que se reconvengan ylleguen a convencerse recíprocamente, para obtener la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> laverdad.Artículo 371.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamentese hicieren sin permitir que los careados se insulten ni amenacen, y se haránconstar a<strong>de</strong>más las particularida<strong>de</strong>s que sean pertinentes y firmarán, todos losque sepan, la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.Artículo 372.- Si se hallare algún testigo ausente que <strong>de</strong>ba carearse con otroque estuviere presente o con algún procesado, se le leerá al careado presentesu <strong>de</strong>claración, y las particularida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l ausente en que esté


<strong>de</strong>sacordado, y las explicaciones que dé u observaciones que haga paraconfirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en ladiligencia.Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio a la autoridad quecorresponda insertando íntegra la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l testigo ausente, la <strong>de</strong>lpresente o <strong>de</strong>l procesado, en su caso, sólo en la parte que sea necesaria, y elmedio careo, a fin <strong>de</strong> que se complete esta diligencia con el testigo ausente enla misma forma establecida en el párrafo anterior.En igual forma se proce<strong>de</strong>rá cuando uno <strong>de</strong> los testigos <strong>de</strong>ba <strong>de</strong>clarar porinforme.Artículo 373.- El reo y su <strong>de</strong>fensor presenciarán los careos siempre que fuereposible sin grave retardo.CAPÍTULO XXIDE LAS TACHASArtículo 374.- Tachas son las inhabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>claradas por ley, en cuyo méritono tiene consecuencia ni valor legal las <strong>de</strong>claraciones prestadas por los testigos.Artículo 375.- Las tachas que únicamente pue<strong>de</strong>n proponerse son las queinhabiliten absoluta o acci<strong>de</strong>ntalmente a los testigos.Artículo 376.- Siempre que se pretenda justificar tachas <strong>de</strong> los testigos <strong>de</strong>lsumario, el ofrecimiento <strong>de</strong>berá hacerse en los escritos <strong>de</strong> acusación y <strong>de</strong>fensa.Artículo 377.- Si no se ha solicitado en el plenario que se abra la causa aprueba sobre la principal, habiéndose, sin embargo, ofrecido la justificación <strong>de</strong>tachas <strong>de</strong> testigos <strong>de</strong>l sumario, el Juez abrirá el inci<strong>de</strong>nte a prueba por eltérmino señalado en el artículo 380.Artículo 378.- En el caso <strong>de</strong> que se haya ofrecido prueba sobre el fondo <strong>de</strong>lasunto, las tachas <strong>de</strong>l sumario, propuestas <strong>de</strong> acuerdo con el artículo 376, sejustificarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismo término que las <strong>de</strong> plenario.Artículo 379.- La justificación <strong>de</strong> las tachas <strong>de</strong> los testigos <strong>de</strong>l plenario, <strong>de</strong>beráofrecerse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días perentorios, contados <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el siguiente al <strong>de</strong>la última notificación que hará el Secretario <strong>de</strong> haberse puesto el sumario en laoficina.Artículo 380.- Siempre que se propongan tachas legales, el Juez sin mástrámite señalará un término <strong>de</strong> prueba para su justificación, que en ningún casopodrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la mitad <strong>de</strong>l ordinario.Artículo 381.- El auto que no hace lugar a la prueba <strong>de</strong> tachas, es apelablepara ante el Supremo Tribunal <strong>Militar</strong>, cuya resolución hará cosa juzgada en elinci<strong>de</strong>nte.Contra el que admite la justificación <strong>de</strong> las tachas no habrá recurso alguno.Artículo 382.- Producida la prueba <strong>de</strong> tachas, o vencido el término señalado, elSecretario agregará las pruebas al expediente, notificará a las partes y darácuenta al Juez.Artículo 383.- El Juez <strong>de</strong> 1ª Instancia resolverá al fallar, sobre la proce<strong>de</strong>nciao improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las tachas.CAPÍTULO XXII


DEL EXAMEN PERICIALArtículo 384.- El Juez or<strong>de</strong>nará el examen pericial siempre que, para conocer oapreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios oconvenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.Artículo 385.- Por regla general, los peritos <strong>de</strong>berán ser dos o más. Perobastará uno:1º) Cuando sólo éste pueda ser habido.2º) Cuando haya peligro en el retardo.3º) Cuando el caso sea <strong>de</strong> poca importancia.Artículo 386.- Los peritos <strong>de</strong>berán tener título <strong>de</strong> tales, en la ciencia, arte oindustria a que pertenezca el punto sobre que ha <strong>de</strong> oírse su juicio, si laprofesión o arte no estuviere reglamentada.En los casos <strong>de</strong> exámenes balísticos los efectuará el Servicio <strong>de</strong> Material yArmamento.Artículo 387.- Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo,no hubiese peritos titulares en el lugar <strong>de</strong>l juicio, podrá ser nombradacualesquiera personas entendidas, aunque no tenga título.Artículo 388.- En los lugares en que haya médicos <strong>de</strong> la Sanidad <strong>Militar</strong>, seránestos elegidos por el Juez para las funciones periciales <strong>de</strong> su competencia.No existiendo tales médicos, el Juez <strong>de</strong>signará médicos <strong>de</strong> otros serviciospúblicos o particulares para las mismas funciones.Artículo 389.- Los análisis químicos que sean necesarios, los practicará elLaboratorio Químico <strong>de</strong> la Sanidad <strong>Militar</strong>, a cuyo fin se remitirán en <strong>de</strong>bidaforma las sustancias u objetos que <strong>de</strong>ben ser examinados.Artículo 390.- Los peritos, aceptarán el cargo bajo juramento y para ello<strong>de</strong>berán ser citados en la misma forma que los testigos.Artículo 391.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento <strong>de</strong>l Juez, para<strong>de</strong>sempeñar un servicio pericial, si no estuviera legítimamente impedido.En este caso <strong>de</strong>berá poner el impedimento en conocimiento <strong>de</strong>l Juez, en elacto <strong>de</strong> hacérsele saber el nombramiento.Artículo 392.- El perito que, sin alegar excusa fundada, <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> acudir alllamamiento <strong>de</strong>l Juez o se negara a prestar su informe, incurrirá en lasresponsabilida<strong>de</strong>s señaladas para los testigos, sin perjuicio, <strong>de</strong> las penas quepudieran correspon<strong>de</strong>r según su cargo y profesión.Artículo 393.- No podrán prestar informe pericial acerca <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito los que noestán obligados a <strong>de</strong>clarar como testigos, ni los que se encuentren afectadospor alguna <strong>de</strong> las inhabilida<strong>de</strong>s para ser testigos.Artículo 394.- Hecho el nombramiento <strong>de</strong> peritos, se notificaráinmediatamente a las partes.Artículo 395.- Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que losJueces bajo las reglas siguientes:1º) Deducida la recusación durante el sumario, si la diligencia pericial fuese urgente, se practicará noobstante dicha recusación, nombrándose, siempre que fuese posible, otro perito acompañante que<strong>de</strong>berá expedirse por separado.


La recusación se resolverá en pieza separada, y si fuese admitida se consi<strong>de</strong>rará sin valor algunoel informe <strong>de</strong>l recusado.2º) En el plenario, el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> recusación suspen<strong>de</strong>rá, mientras no sea resuelto, la diligencia oinforme pericial.Artículo 396.- La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados,<strong>de</strong>berá hacerlo por escrito antes <strong>de</strong> empezar la diligencia pericial, expresando lacausa <strong>de</strong> la recusación y la prueba testifical o documental que tuviere.Artículo 397.- El Juez examinará los documentos que presentare el recurrente,oirá inmediatamente a los testigos que se le presentasen y resolverá lo quecorresponda sobre la recusación.Si hubiese lugar a ella, suspen<strong>de</strong>rá el acto pericial por el tiempo estrictamentenecesario para nombrar al perito que hubiese <strong>de</strong> sustituir al recusado yconstituirse el nombrado en el lugar correspondiente.Si no se admitiere, se proce<strong>de</strong>rá como si no se hubiere usado la facultad <strong>de</strong>recusar.De la resolución que se dicte, no habrá recurso, pero esta circunstancia pue<strong>de</strong>consi<strong>de</strong>rarse por el Superior al resolver sobre lo principal.Artículo 398.- Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario, podránlas partes nombrar peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<strong>de</strong>signado, siempre que dicha diligencia no pueda reproducirse en el plenario.Durante el plenario, las partes podrán usar libremente <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>recho, yaun solicitar cualquier prueba pericial en los casos que ella fuere proce<strong>de</strong>nte.Artículo 399.- El Juez fijará a los peritos todos aquellos puntos que creaoportunos, y les dará por escrito o <strong>de</strong> palabra, todos los datos que tuviere,haciendo mención <strong>de</strong> ellos en la diligencia y cuidando muy particularmente <strong>de</strong>no darlos <strong>de</strong> una manera sugestiva.Después <strong>de</strong> esto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentosque su ciencia o arte les sugiera, expresando las circunstancias que sirvan <strong>de</strong>fundamento a su opinión.Artículo 400.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes podránasistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, <strong>de</strong>biendo retirarsecuando aquellos pasen a discutir y <strong>de</strong>liberar.Artículo 401.- El Juez, cuando lo pida alguna <strong>de</strong> las partes o lo creaconveniente asistirá al examen pericial.Artículo 402.- Los peritos, se expedirán en forma escrita, por vía <strong>de</strong> informe,pudiendo solicitar el tiempo que necesiten cuando se trate <strong>de</strong> casos <strong>de</strong>naturaleza grave y complicada. No obstante esto, <strong>de</strong>berán establecer por medio<strong>de</strong> acta las conclusiones a que hayan llegado, cuya acta será levantada yfirmada en seguida que hayan <strong>de</strong>liberado.Artículo 403.- La diligencia <strong>de</strong>l examen podrá suspen<strong>de</strong>rse si la operación seprolongase <strong>de</strong>masiado; pero <strong>de</strong>berán tomarse, en tal caso, las precaucionesconvenientes para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetosal examen.Artículo 404.- El informe pericial compren<strong>de</strong>rá si fuera posible:1º) Una <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> la persona o cosa que <strong>de</strong>be ser objeto <strong>de</strong>l mismo, en el estado o <strong>de</strong>l modo enque se hallare.


2º) Una relación <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.3º) Las conclusiones que en vista <strong>de</strong> tales datos formulen los peritos, conforme a los principios <strong>de</strong> suciencia o arte.Artículo 405.- Cuando entre los peritos hubiera disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones, <strong>de</strong>suerte que ninguna haya tenido mayoría, el Juez llamará uno o más peritosentre los cuales se renovarán las operaciones y experimentos, si fuese posible;y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que sehaya obtenido, y con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión.Artículo 406.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumanal ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis,sino cuando más sobre la mitad <strong>de</strong> las substancias, a no ser que su cantidadsea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlastodas, cuya circunstancia se hará constar en el acto <strong>de</strong> la diligencia y seproce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong> conformidad al artículo anterior.Artículo 407.- Siempre que se trate <strong>de</strong> exámenes médico legales, será lícito alos peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismos losantece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l caso si creyeran no ser bastantes los datos suministrados,para sus procedimientos.La divulgación <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong> ellos resultare, hará incurrir en la responsabilidad<strong>de</strong> los que violan los secretos que conozca en razón <strong>de</strong> su cargo.Artículo 408.- La fuerza probatoria <strong>de</strong>l dictamen pericial, será estimada en lasentencia teniendo en consi<strong>de</strong>ración la competencia <strong>de</strong> los peritos, launiformidad o disconformidad <strong>de</strong> sus opiniones, los principios científicos en quese fun<strong>de</strong>n, la concordancia <strong>de</strong> su aplicación con las leyes <strong>de</strong> la sana lógica y las<strong>de</strong>más pruebas y elementos <strong>de</strong> convicción que el proceso ofrezca.Artículo 409.- Los que prestaren informes como peritos en virtud <strong>de</strong> or<strong>de</strong>njudicial, tendrán <strong>de</strong>recho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución osueldo <strong>de</strong>l Estado, sin que esto paralice la prosecución <strong>de</strong> la causa.CAPÍTULO XX<strong>III</strong>INSTRUMENTOSArtículo 410.- Los documentos que se presenten durante la instrucción, o que<strong>de</strong> cualquier manera <strong>de</strong>ban obrar en el proceso, se agregarán a éste, previanotificación a las partes.Artículo 411.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba, a menosque sean enervados por otras pruebas.Artículo 412.- Los escritos privados, reconocidos en su forma y en sucontenido, constituyen contra el que hace el reconocimiento, la misma pruebaque los documentos públicos.Artículo 413.- El procesado no podrá ser obligado al reconocimiento <strong>de</strong>documentos privados que obren en su contra.Artículo 414.- Los medios <strong>de</strong> prueba establecidos en materia civil para lacomprobación <strong>de</strong> los documentos privados, rigen también en lo criminal, encuanto no estén limitados o en oposición con lo que se <strong>de</strong>termina en esteCódigo.


Artículo 415.- Siempre que se pidiere copia o testimonio <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> undocumento, el otro interesado tendrá <strong>de</strong>recho a que se adicione con lo que creaconducente <strong>de</strong>l mismo documento.Artículo 416.- Los documentos existentes fuera <strong>de</strong>l distrito o jurisdiccióndon<strong>de</strong> funcione el Juzgado, se compulsarán en virtud <strong>de</strong> exhorto dirigido a laautoridad judicial <strong>de</strong>l lugar en que aquéllos se encuentren.CAPÍTULO XXIVDE LA INTERCEPCIÓN DE LA CORRESPONDENCIAArtículo 417.- Siempre que el Juez <strong>de</strong> Instrucción, estimare que lainterceptación <strong>de</strong> la correspon<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> cualquier clase que fuera, que elprocesado remitiere o que le fuere dirigida, pueda suministrar medios paracomprobar los hechos, acordará su <strong>de</strong>tención, apertura y examen.Artículo 418.- La <strong>de</strong>tención y remisión <strong>de</strong> la correspon<strong>de</strong>ncia, se or<strong>de</strong>nará a laOficina <strong>de</strong> Correos y Telégrafos respectiva.Artículo 419.- Recibida la correspon<strong>de</strong>ncia postal o telegráfica, el Juezproce<strong>de</strong>rá a su apertura en presencia <strong>de</strong>l Secretario, <strong>de</strong>jando constancia <strong>de</strong>esta diligencia.El Juez leerá para sí su contenido, y si no tuviera relación con el proceso, laentregará al interesado, sus representantes o miembros inmediatos <strong>de</strong> sufamilia, bajo la <strong>de</strong>bida constancia.Artículo 420.- Si por el contrario existiese esa relación, las cartas y telegramas,rubricados por el Juez, se agregarán a los autos.CAPÍTULO XXVDE LA INSPECCIÓN DOMICILIARIAArtículo 421.- Tanto los Jueces sumariantes como los <strong>de</strong> Instrucción y el <strong>de</strong>Primera Instancia pue<strong>de</strong>n, a instancia <strong>de</strong> parte y hasta <strong>de</strong> oficio, practicarinspecciones domiciliarias e investigaciones, sea en la habitación o domicilio <strong>de</strong>lprocesado, o sean en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientespara presumir que allí se encuentra el presunto <strong>de</strong>lincuente o que puedanhallarse objetos útiles para el <strong>de</strong>scubrimiento y comprobación <strong>de</strong> la verdad.Artículo 422.- No podrán hacerse inspecciones domiciliarias sino <strong>de</strong>s<strong>de</strong> lasalida <strong>de</strong>l sol hasta su puesta.Se exceptúan <strong>de</strong> esta disposición:1º) Las inspecciones que <strong>de</strong>ban practicarse en edificios o lugares públicos.2º) Las que en absoluto no admiten la más mínima <strong>de</strong>mora en su ejecución.3º) En los casos en que el interesado o su representante preste su consentimiento expresa otácitamente.4º) En los <strong>de</strong>más casos expresamente prevenidos en este Código.Artículo 423.- Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia <strong>de</strong>lo dispuesto en este Capítulo:


1º) Los que estuvieren <strong>de</strong>stinados a cualquier servicio oficial, militar o civil <strong>de</strong> la nación, Municipio, EntesAutónomos o Servicios Descentralizados.2º) Los hoteles, fondas, cafés y en general los que estuvieren <strong>de</strong>stinados a cualquier establecimiento <strong>de</strong>reunión o recreo.3º) Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté <strong>de</strong>stinado a habitación o resi<strong>de</strong>ncia particular.Para practicarse inspecciones en los templos o lugares religiosos y en edificiospúblicos <strong>de</strong> la Nación o Municipio <strong>de</strong>berá darse previamente aviso.Artículo 424.- La resolución en que el Juez or<strong>de</strong>ne la entrada y registro en eldomicilio <strong>de</strong> un particular, será siempre fundada.Artículo 425.- El Juez expresará <strong>de</strong>terminadamente en todo acto <strong>de</strong> entrada oregistro, el edificio o lugar que ha <strong>de</strong> ser su objeto, si ha <strong>de</strong> practicarse <strong>de</strong> día o<strong>de</strong> noche y la autoridad o funcionario que la hubiere <strong>de</strong> ejecutar.Artículo 426.- Si la pesquisa hubiera <strong>de</strong> hacerse en un domicilio <strong>de</strong> unparticular, se notificará a éste la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> allanamiento, o a su encargado siaquél no fuere habido a la primera diligencia <strong>de</strong> su busca.Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquieraotra persona, mayor <strong>de</strong> edad, que se hallare en el domicilio, prefiriendo paraesto a los individuos <strong>de</strong> la familia <strong>de</strong>l interesado.Si no se hallare a nadie, se hará constar por diligencia que se exten<strong>de</strong>rá conasistencia <strong>de</strong> dos testigos.Artículo 427.- Des<strong>de</strong> el momento en que el Juez acordare la pesquisa encualquier lugar, adoptará las medidas <strong>de</strong> vigilancia convenientes para evitar lafuga <strong>de</strong>l procesado o la sustracción <strong>de</strong> los instrumentos, efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,libros, papeles o cualquier otra cosa que hubiera <strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong>l registro.Artículo 428.- El registro se hará a presencia <strong>de</strong>l interesado o <strong>de</strong> la persona aque encomendase sus veces.Si aquél no fuese habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, sepracticará a presencia <strong>de</strong> un individuo <strong>de</strong> su familia mayor <strong>de</strong> edad.Si no lo hubiere se hará a presencia <strong>de</strong> dos testigos vecinos.Artículo 429.- Practicada la visita o pesquisa, el Juez hará exten<strong>de</strong>r acta en lacual se consignará el resultado <strong>de</strong> la diligencia, haciendo constar todas lascircunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.La diligencia será firmada por los concurrentes, y si alguien no lo hiciere, seexpondrá la razón.Artículo 430.- El Juez o funcionario que practique el registro recogerá losinstrumentos, efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, libros, papeles y cualquiera otra cosa quehubiera encontrado si esto fuera conveniente para el resultado <strong>de</strong>l sumario.Los libros y papeles que se recogiesen serán foliados, sellados y rubricados entodas sus hojas útiles, por el Juez, Secretario y el interesado o susrepresentantes.Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro adisposición <strong>de</strong>l Juzgado.Artículo 431.- Si para apreciar la necesidad <strong>de</strong> recoger las cosas que hubiesenencontrado en la pesquisa, fuere necesario, algún conocimiento pericial, seacordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el Capítulo "Delexamen pericial".


CAPÍTULO XXVIDE LAS PRESUNCIONES E INDICIOSArtículo 432.- Las presunciones e indicios en el juicio criminal, los constituyenlos medios imperfectos <strong>de</strong> prueba, o las circunstancias o antece<strong>de</strong>ntes queteniendo relación con el <strong>de</strong>lito puedan razonablemente fundar una opiniónsobre la existencia <strong>de</strong> hechos <strong>de</strong>terminados.Artículo 433.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios espreciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:1º) Que el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito conste por medio <strong>de</strong> pruebas directas o inmediatas.2º) Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter <strong>de</strong> anteriores alhecho y concomitantes con el mismo.3º) Que se relacionen con el hecho primordial que <strong>de</strong>be servir <strong>de</strong> punto <strong>de</strong> partida para la conclusiónque se busca.4º) Que no sean equívocos, es <strong>de</strong>cir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.5º) Que sean directos, <strong>de</strong> modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho <strong>de</strong> que se trata.6º) Que sean concordantes los unos con los otros <strong>de</strong> manera que tengan íntima conexión entre sí y serelacionen sin esfuerzo, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> partida hasta el fin buscado.7º) Que se fun<strong>de</strong>n en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.CAPÍTULO XXVIIDE LA CONFESIÓNArtículo 434.- La confesión es un acto judicial por el que el procesado sereconoce autor o partícipe <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito o <strong>de</strong>litos que motivan la causa.Artículo 435.- Toda manifestación <strong>de</strong>l procesado, por la cual se reconozcacomo partícipe en un <strong>de</strong>lito, o en una tentativa punible, surtirá los efectoslegales <strong>de</strong> la confesión siempre que reúna conjuntamente las condicionessiguientes:1º) Que sea hecha ante el Juez competente y ante el Defensor <strong>de</strong>l reo.2º) Que el que la hace goce <strong>de</strong>l perfecto uso <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s mentales.3º) Que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas.4º) Que no se preste por error evi<strong>de</strong>nte.5º) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condicionespersonales <strong>de</strong>l procesado.6º) Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los sentidos y no por


simples inducciones.7º) Que la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito esté legalmente comprobada y la confesión concuer<strong>de</strong> con suscircunstancias y acci<strong>de</strong>ntes.Artículo 436.- La confesión es simple o calificada.Es simple cuando el que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor,cómplice o encubridor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito que se le imputa, expresando o no suscircunstancias y <strong>de</strong>talles.La confesión es calificada, cuando reconociéndose el que la hace como autor opartícipe <strong>de</strong>l hecho, manifiesta a la vez los motivos que atenúan o excusan suresponsabilidad.Artículo 437.- La confesión no pue<strong>de</strong> dividirse en perjuicio <strong>de</strong>l confesante.Artículo 438.- Queda abolida la confesión especial con cargos <strong>de</strong> oficio.Artículo 439.- Cuando la acusación tenga por base la confesión pue<strong>de</strong> éstaretractarse en cualquier estado antes <strong>de</strong> la sentencia que cause ejecutoria.Para que la retractación sea admisible, es indispensable que el inculpadoofrezca pruebas sobre hechos <strong>de</strong>cisivos que justifiquen haberse producido laconfesión oprimido por medios violentos, amenazas, dádivas, o promesas, quetiene por causa un error evi<strong>de</strong>nte o que el <strong>de</strong>lito confesado es físicamenteimposible.Artículo 440.- El inci<strong>de</strong>nte que se promueva sobre retractación <strong>de</strong> laconfesión, se sustanciará en pieza separada, sin que pueda suspen<strong>de</strong>r losprocedimientos en la causa principal hasta el estado <strong>de</strong> sentencia.El término <strong>de</strong> prueba en los inci<strong>de</strong>ntes sobre retractación <strong>de</strong> la confesión, serála mitad <strong>de</strong>l ordinario.Artículo 441.- La confesión que revista las circunstancias expresadas en elartículo 435, prueba acabadamente el <strong>de</strong>lito.CAPÍTULO XXV<strong>III</strong>DE LAS SENTENCIASArtículo 442.- Sentencia es la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l Juez o Tribunal sobre la causa opunto que se controvierte ante él.Es interlocutoria o <strong>de</strong>finitiva.Artículo 443.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún inci<strong>de</strong>nte.Definitiva la que se resuelve sobre lo principal, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> concluida lasustentación <strong>de</strong> la instancia, con<strong>de</strong>nando o absolviendo al encausado o<strong>de</strong>mandado.Artículo 444.- Las <strong>de</strong>más provi<strong>de</strong>ncias que se pronuncien en el curso <strong>de</strong> lacausa, se llaman <strong>de</strong>cretos <strong>de</strong> sustanciación o meras interlocutorias.Artículo 445.- Las sentencias contendrán <strong>de</strong>cisiones expresas, positivas yprecisas, estableciendo con claridad el fallo, y recaerán sobre los hechos que sediscutan.Artículo 446.- Los <strong>de</strong>cretos <strong>de</strong> sustanciación, se dictarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>veinticuatro horas <strong>de</strong> haberse presentado los escritos, y con la mayor brevedadposible sin necesidad <strong>de</strong> ninguna petición.Artículo 447.- El Juez, o el Tribunal, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber <strong>de</strong>liberado sobre lasresultancias <strong>de</strong>l proceso, pronunciará sus conclusiones por capítulos separados,


sobre cada uno <strong>de</strong> los hechos que conceptúe probados, o hayan sido alegadospor las partes y sobre las personas que los hubieren cometido.Artículo 448.- Las sentencias <strong>de</strong>finitivas contendrán el día, mes, año y lugar,los hechos que hubieren dado lugar a la formación <strong>de</strong> la causa, los nombres yapellidos <strong>de</strong> los actores principales, si los hubiese, y <strong>de</strong> los procesados,consignando los sobrenombres y apodos con que éstos fueren conocidos, suestado, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las <strong>de</strong>máscircunstancias con que hubieren figurado en la causa.Se consignarán por resultados los hechos que se consi<strong>de</strong>ren probados y queestuviesen relacionados con las cuestiones que <strong>de</strong>biera abrazar el fallo, asícomo las conclusiones <strong>de</strong> la acusación y <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa.Determinarán cada uno <strong>de</strong> los puntos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en discusión, exponiendopor consi<strong>de</strong>randos la calificación legal <strong>de</strong> los hechos que se hubieron reputadoprobados; la calificación <strong>de</strong> la participación que hubiese tenido cada uno <strong>de</strong> losprocesados; las circunstancias atenuantes y agravantes; todo lo que se refiera ala responsabilidad pecuniaria y civil y concluirán con la cita <strong>de</strong> las disposicioneslegales que se conceptúen aplicables, pronunciando por fallo la con<strong>de</strong>na <strong>de</strong>lprocesado o procesados por el <strong>de</strong>lito o <strong>de</strong>litos que hayan sido materia <strong>de</strong>proceso, imponiendo la pena que corresponda o <strong>de</strong>clarando su absolución, sinperjuicio <strong>de</strong> imponer las medidas <strong>de</strong> seguridad eliminativas o preventivas.Artículo 449.- La absolución será libre en todos los casos, y siempre que lohubiere pedido el procesado, la sentencia calificará el carácter <strong>de</strong> la acusaciónque resulte improce<strong>de</strong>nte.Artículo 450.- Las provi<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> mero trámite, tratándose <strong>de</strong>l SupremoTribunal <strong>Militar</strong>, pue<strong>de</strong>n ser dictadas por el Presi<strong>de</strong>nte o por los miembrospresentes siempre que se hallen en mayoría y no haya discordancia entre sí.Artículo 451.- Ningún Tribunal <strong>Militar</strong> podrá dictar sentencias interlocutorias sino se hallaran presentes la mayoría <strong>de</strong> los miembros que lo compongan y éstosestuvieren conformes.Artículo 452.- Tratándose <strong>de</strong> sentencias <strong>de</strong>finitivas será indispensable lapresencia <strong>de</strong> todos los miembros <strong>de</strong>l Tribunal que las dicte, y que existamayoría <strong>de</strong> votos, salvo lo dispuesto en el artículo 303.Artículo 453.- Siempre que cualquier Tribunal tenga que dictar sentenciainterlocutoria <strong>de</strong>finitiva se citará a todos sus miembros con la <strong>de</strong>bidaanticipación, haciéndolo constar en autos, a no ser que se encuentren todosreunidos, en cuyo caso podrán pronunciarse sin observar ese requisito,La citación la dispondrá directamente el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l Tribunal o susmiembros en mayoría, y tanto aquél como éstos tienen el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> hallarse a lahora señalada en el local correspondiente, y a falta <strong>de</strong> éste en el que se les<strong>de</strong>signe.Artículo 454.- Ningún Juez ni Ministro <strong>de</strong> los Tribunales <strong>Militar</strong>es podráabstenerse <strong>de</strong> votar ni <strong>de</strong> concurrir a dictar sentencia.Artículo 455.- En caso <strong>de</strong> discordia que impida obtenerse los votos querequieren los artículos anteriores, se aumentará el Tribunal con un nuevomiembro que será sorteado en forma legal, quien concurrirá a dictar el fallo conel solo estudio <strong>de</strong>l expediente y los informes que puedan darle los miembrostitulares.


Artículo 456.- El proyecto <strong>de</strong> la sentencia <strong>de</strong>finitiva será redactado por elmiembro <strong>de</strong>l Tribunal que la mayoría <strong>de</strong>signe y sometido a la aprobación <strong>de</strong> lamayoría en cada uno <strong>de</strong> sus resultandos y consi<strong>de</strong>randos, firmándola <strong>de</strong>spuéstodos los miembros en el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> sus respectivas jerarquías.Artículo 457.- Conclusa la causa para <strong>de</strong>finitiva, no será diferida la sentenciapor ningún motivo que no haga material y absolutamente imposible supronunciamiento.Artículo 458.- Dictada y notificada la sentencia no se revocará, añadirá nienmendará en parte alguna por el Juez o Tribunal que la dictó, aunque sepresenten nuevas escrituras o documentos, pudiéndose sólo a pedimento <strong>de</strong>cualquiera <strong>de</strong> las partes, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas <strong>de</strong> la notificación,explicarse algún concepto obscuro o palabra dudosa que contenga, o ampliarseel fallo sobre algún punto esencial que se hubiese omitido.Artículo 459.- Las sentencias pasadas en autoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, seránejecutadas en la forma que se establezca en el capítulo siguiente.Artículo 460.- Las sentencias pasan a formar cosa juzgada y se hacenejecutoriadas:1º) Cuando la ley no permite en la causa otra instancia, ni recurso ordinario.2º) Cuando las partes las consienten expresa o tácitamente, a no ser que se trate <strong>de</strong> las causas en quela apelación es forzosa.CAPÍTULO XXIXDE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASArtículo 461.- La ejecución <strong>de</strong> las sentencias interlocutorias correspon<strong>de</strong> alJuez o Tribunal que las haya dictado.Artículo 462.- La ejecución <strong>de</strong> las sentencias <strong>de</strong>finitivas, una vez pasadas enautoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, correspon<strong>de</strong> al Juez que ha conocido en el procesoen primera instancia.Artículo 463.- Si el con<strong>de</strong>nado a la pérdida <strong>de</strong>l estado militar fuese <strong>de</strong> la clase<strong>de</strong> tropa u Oficial se ejecutarán como lo establece el artículo 24 <strong>de</strong>l Código <strong>Penal</strong> <strong>Militar</strong>.Artículo 464.- En los casos que la pérdida <strong>de</strong>l estado militar proceda a la pena<strong>de</strong> penitenciaría, la sentencia le será leída al con<strong>de</strong>nado en el cuadro frente a laban<strong>de</strong>ra.Artículo 465.- Cuando la sentencia imponga la pena <strong>de</strong> pérdida <strong>de</strong> empleo ocualquiera otra <strong>de</strong> las que producen los mismos efectos, el Secretario <strong>de</strong>l Juez<strong>Militar</strong> <strong>de</strong> Primera Instancia recogerá al sentenciado los <strong>de</strong>spachos, diplomas ynombramientos que acrediten su calidad en el Ejército, los cuales seránremitidos al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> para su inutilización.Artículo 466.- Siempre que no sea posible recoger los documentos a que sehace referencia en el artículo anterior se dará conocimiento <strong>de</strong> ello al <strong>Ministerio</strong><strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> para que disponga la inutilización <strong>de</strong> las respectivasanotaciones y que<strong>de</strong>n sin valor alguno los documentos.Artículo 467.- Si la pena impuesta fuese <strong>de</strong> penitenciaría se dirigirá <strong>de</strong> oficio al<strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong>, con copia autorizada <strong>de</strong> la sentencia, a fin <strong>de</strong>que imparta la or<strong>de</strong>n para el Director <strong>de</strong>l establecimiento, respectivo.


Juntamente con el sentenciado se entregará al establecimiento don<strong>de</strong> haya <strong>de</strong>cumplir su pena, una relación circunstanciada <strong>de</strong> sus antece<strong>de</strong>ntes personales,con expresión <strong>de</strong>l día en que se cumple su con<strong>de</strong>na.Artículo 468.- Cuando la pena impuesta sea prisión se comunicará en igualforma al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> para que disponga en quéestablecimiento se ha <strong>de</strong> cumplir.Artículo 469.- Cuando la pena impuesta tenga como accesoria la inhabilitaciónpara cargos públicos o la privación <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos políticos, se insertará lasentencia en la Or<strong>de</strong>n General <strong>de</strong>l Ejército y en la <strong>de</strong> la Marina y se publicará endos diarios, si fuera posible.Cuando la pena impuesta fuese la <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong> empleo, se comunicará al<strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> y notificará a la Contaduría General <strong>de</strong> laNación.Artículo 470.- Cuando la sentencia fuese absolutoria, ejecutoriada que sea, sepondrá sin <strong>de</strong>mora al prevenido en completa libertad, dándose al propio tiempoaviso al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong>. De igual manera se proce<strong>de</strong>rá en lossobreseimientos.Artículo 471.- A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los casos expresados en el artículo 469, sepublicarán en la Or<strong>de</strong>n General <strong>de</strong>l Ejército y en la <strong>de</strong> la Marina las sentenciasque impongan pena <strong>de</strong> penitenciaría, pérdida <strong>de</strong>l estado militar y <strong>de</strong> empleo;las que el Ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> <strong>Nacional</strong> crea conveniente para la moral ydisciplina <strong>de</strong> las tropas y todas las absolutorias siempre que se trate <strong>de</strong>encausado militar.Artículo 472.- Toda sentencia que no afecte la moral pública o la disciplina <strong>de</strong>lEjército será publicada una vez pasada en autoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, siendoantes absolutamente prohibida su publicación a cuyo efecto, en su caso, sepublicarán juntamente las dos sentencias que causen estado.Artículo 473.- Las penas impuestas a los militares no privarán a sus familias <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos que éstas tengan adquiridos hasta el día <strong>de</strong> ejecutoriada lasentencia con<strong>de</strong>natoria <strong>de</strong>l causante.Se hace extensivo a los militares y marinos lo dispuesto en el artículo 43 <strong>de</strong> la ley<strong>de</strong>l 6 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1919 (ley <strong>de</strong> creación <strong>de</strong> la Caja <strong>de</strong> Jubilaciones y Pensiones <strong>de</strong>Empleados y Obreros <strong>de</strong> Servicios Públicos).Artículo 474.- En los casos en que los Tribunales <strong>de</strong>l fuero común impongan lapena <strong>de</strong> penitenciaría a un militar o marino, lo comunicarán al Po<strong>de</strong>r Ejecutivo asus efectos.DE LOS RECURSOSCAPÍTULO XXXDE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y ORDINARIO DE REVISIÓNArtículo 475.- El recurso <strong>de</strong> reposición tiene lugar contra autos interlocutorios,y mero interlocutorios a efecto <strong>de</strong> que el mismo Juez o Tribunal que los hayadictado los revoque por contrario imperio.Artículo 476.- El recurso <strong>de</strong> reposición <strong>de</strong>berá interponerse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercerodía y será resuelto sin necesidad <strong>de</strong> sustanciarlo.


Artículo 477.- El auto que resuelva el recurso <strong>de</strong> reposición causará ejecutoriapara la parte que lo haya interpuesto, a no ser que se haya introducidoconjuntamente y en subsidio el recurso <strong>de</strong> apelación y que este último fuereproce<strong>de</strong>nte.Artículo 478.- En los inci<strong>de</strong>ntes que nazcan ante el Supremo Tribunal <strong>Militar</strong>habrá lugar al recurso <strong>de</strong> revisión, el cual se interpondrá, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercero díaante el mismo Tribunal, quien lo resolverá sin más recurso,CAPÍTULO XXXIDEL RECURSO DE APELACIÓNArtículo 479.- Apelación o alzada es un recurso concedido a las partes cuandocreen haber recibido algún agravio por la sentencia <strong>de</strong> un Juez o Tribunal, parareclamar <strong>de</strong> ella con el fin <strong>de</strong> obtener su revocación ante el Tribunal Superiorque corresponda.Artículo 480.- Sólo cuando este Código <strong>de</strong>clara inapelable la sentencia, espermitido negar este recurso.Artículo 481.- El recurso <strong>de</strong> apelación sólo proce<strong>de</strong> en contra <strong>de</strong> las sentencias<strong>de</strong>finitivas y <strong>de</strong> las interlocutorias que concluyen con el asunto o traengravamen irreparable.Artículo 482.- La apelación se interpondrá por escrito y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero día,ante el mismo Juez o Tribunal que haya dictado la sentencia.Artículo 483.- La apelación pue<strong>de</strong> ser libre o en relación.Es libre cuando el apelante se limita a la interposición <strong>de</strong>l recurso parafundarlo ante el superior.Es <strong>de</strong> relación, cuando al interponerlo se expresan las razones que lo motivan.Artículo 484.- En materia militar todas las apelaciones se interpondrán yconce<strong>de</strong>rán, cuando procedan, en relación, a no ser que exista en este Códigodisposición expresa en contrario.Artículo 485.- Otorgado el recurso se remitirán los autos originales al superiorque corresponda previa notificación <strong>de</strong> las partes a fin <strong>de</strong> que hagan acto <strong>de</strong>presencia.La remisión <strong>de</strong>l expediente se hará <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatro horas siguientesa la última notificación, <strong>de</strong>biendo el Secretario <strong>de</strong>l Juez apelado entregarlopersonalmente al Secretario <strong>de</strong>l superior, haciendo constar, por nota suscritapor ambos, la fecha en que se efectúe.Artículo 486.- Siempre que se <strong>de</strong>clare no haber lugar al recurso <strong>de</strong> apelación,se mandará en el mismo auto franquear al apelante las copias y testimoniosque verbalmente solicitase el Secretario, los que serán expedidos por éste,íntegramente si fuere posible, o en su parte más sustancial si las piezas <strong>de</strong> quese solicita copia o testimonio fueren muy extensas.Artículo 487.- Toda apelación en materia militar que haya sido interpuesta solao en subsidio <strong>de</strong> reposición, o conjuntamente con el recurso <strong>de</strong> nulidad sesustanciará con un traslado a la otra parte, que <strong>de</strong>berá evacuarlo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>tercero día.Si la parte apelada quisiere adherirse al recurso interpuesto, <strong>de</strong>berá hacerlo alevacuar aquel traslado, salvo únicamente el caso en que aún estuviese entérmino para apelar.


Artículo 488.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso <strong>de</strong>apelación, quedan <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho consentidas las sentencias y con fuerza <strong>de</strong>ejecutoria, sin necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración alguna a no ser que se trate <strong>de</strong>sentencias que no causen estado o <strong>de</strong> los casos especificados en los artículossiguientes.Artículo 489.- Las sentencias <strong>de</strong>finitivas, que impongan pena <strong>de</strong> penitenciaría,no se consi<strong>de</strong>rarán ejecutoriadas mientras no hayan sido confirmadas, auncuando no se hubiera interpuesto apelación por los reos o sus <strong>de</strong>fensores.En tales casos, vencido el término para la interposición <strong>de</strong>l recurso, elSecretario dará cuenta al Tribunal, quien or<strong>de</strong>nará que la causa sea remitida alsuperior, imponiendo a los <strong>de</strong>fensores la corrección que corresponda según loscasos.Artículo 490.- Si el Fiscal <strong>Militar</strong> no interpone el recurso <strong>de</strong> apelación en contra<strong>de</strong> sentencias absolutorias, o que impongan una pena leve en causas en que élhaya pedido penas graves, el Secretario dará cuenta al Tribunal, quiendispondrá la excarcelación provisoria <strong>de</strong>l prevenido, elevando <strong>de</strong>spués los autosal superior como si la sentencia hubiera sido apelada.Artículo 491.- La apelación <strong>de</strong> los autos dictados por los Jueces <strong>Militar</strong>es <strong>de</strong>Instrucción lo serán en relación: pero con simple efecto <strong>de</strong>volutivo, salvo lo quedisponen los artículos 213 y 225 <strong>de</strong> este Código.CAPÍTULO XXXIIDEL RECURSO DE QUEJA DIRECTA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓNArtículo 492.- Cuando el apelante se agraviare <strong>de</strong> la <strong>de</strong>negación <strong>de</strong>l recurso<strong>de</strong> apelación, podrá ocurrir directamente ante el superior que corresponda, elque resolverá según el caso, previo informe <strong>de</strong>l Juez o Tribunal a que,confirmando la <strong>de</strong>negación o mandato, se traigan los autos para fallar porexpediente.Artículo 493.- El recurso <strong>de</strong> queja directa por <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> apelación, <strong>de</strong>beráinterponerse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días siguientes a la notificación: pero tratándose <strong>de</strong>resoluciones dictadas por el Juez <strong>de</strong> Instrucción <strong>de</strong> campaña se enten<strong>de</strong>ráaumentado el término a razón <strong>de</strong> un día por cada veinticinco kilómetros <strong>de</strong>distancia.Artículo 494.- El recurso <strong>de</strong> que trata este capítulo, no suspen<strong>de</strong> la jurisdicción<strong>de</strong>l inferior, quien <strong>de</strong>berá continuar procedimiento, o que eleve los autos, loque podrá <strong>de</strong>cretar atendiendo a la gravedad <strong>de</strong>l caso antes o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>linforme <strong>de</strong>l inferior.El informe <strong>de</strong> que se hace mención <strong>de</strong>berá ser expedido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero díaa más tardar.Artículo 495.- Si el superior admite el recurso, or<strong>de</strong>nará al inferior quesuspenda todo procedimiento, elevando los autos.Una vez remitidos los autos, se proce<strong>de</strong>rá como se dispone en el artículo 1°<strong>de</strong> este capítulo.Artículo 496.- Transcurrido el término establecido para la interposición <strong>de</strong> esterecurso, quedan consentidas <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho las sentencias y con fuerza <strong>de</strong>ejecutoria, sin necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración alguna.


CAPÍTULO XXX<strong>III</strong>DEL RECURSO DE QUEJA DIRECTA POR RETARDO DE JUSTICIAArtículo 497.- Transcurridos los términos legales para dictar resolución <strong>de</strong>lJuez o Tribunal, sin que la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante elrespectivo pedimento por cualquiera <strong>de</strong> los interesados.Artículo 498.- Pasados cinco días <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la interpelación, si el Juez o Tribunalno se hubiese expedido, el interpelante podrá ocurrir en queja al superiorinmediato, acompañando una simple copia, suscrita por él <strong>de</strong>l escrito <strong>de</strong>interpelación.Artículo 499.- El Superior en vista <strong>de</strong> la queja y <strong>de</strong> la copia acompañadadispondrá, si lo cree proce<strong>de</strong>nte, que el inferior administre justicia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lsegundo día.Artículo 500.- En caso <strong>de</strong> que el inferior <strong>de</strong>sobe<strong>de</strong>ciese la or<strong>de</strong>n o nomanifestase justa causa que impidiese darle cumplimiento, se le impondrá lapena disciplinaria, que se reputase proce<strong>de</strong>nte según la gravedad <strong>de</strong>l caso.Artículo 501.- Si la repetición <strong>de</strong> esta clase <strong>de</strong> queja contra un Juez o Tribunal,el Superior comprendiese que está faltando habitualmente a sus <strong>de</strong>beres<strong>de</strong>scuidando el <strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> las causas, se le hará efectiva la responsabilidadjudicial.CAPÍTULO XXXIVDEL RECURSO DE NULIDADArtículo 502.- El recurso <strong>de</strong> nulidad sólo tiene lugar contra resolucionespronunciadas con violación u omisión <strong>de</strong> las formas sustanciales prescriptas asu respecto por este Código, o por contener éstas <strong>de</strong>fectos que las acumulanpor expresa disposición <strong>de</strong> la ley (Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, artículo 676).Artículo 503.- El término para hacer uso <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> nulidad es el mismo <strong>de</strong>la apelación y <strong>de</strong>berá interponerse conjuntamente con ella siempre que laresolución permita este último recurso.Artículo 504.- Si el procedimiento estuviese arreglado a <strong>de</strong>recho y la nulidadconsistiese en la forma <strong>de</strong> la sentencia, el Tribunal así lo <strong>de</strong>clarará, quedandoimpedido el Juez o Tribunal inferior que la haya dictado.Artículo 505.- Cuando la nulidad provenga <strong>de</strong> vicio en el procedimiento, se<strong>de</strong>clarará nulo todo lo obrado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se produjo el vicio, y se <strong>de</strong>volverán losautos al inferior para que volviendo a sustanciar el proceso <strong>de</strong>s<strong>de</strong> aquellamisma actuación en a<strong>de</strong>lante, se pronuncie sentencia por quien corresponda.Artículo 506.- La nulidad por <strong>de</strong>fectos <strong>de</strong> procedimientos quedará subsanada,sin embargo, siempre que no se reclame la reparación <strong>de</strong> aquéllos en la mismainstancia, y haciendo uso <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> término <strong>de</strong> los recursos <strong>de</strong> reposición orevisión.CAPÍTULO XXXVRECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CREACIÓN Y REVISIÓN


Artículo 507.- Contra la sentencia <strong>de</strong>finitiva <strong>de</strong> segunda instancia dictada porla Justicia <strong>Militar</strong>, sólo se admitirán los recursos <strong>de</strong> casación y revisión, conestricta sujeción a lo dispuesto en la ley <strong>de</strong> 5 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1909, en cuanto le seaaplicable.Regirá también dicha ley respecto <strong>de</strong> los inci<strong>de</strong>ntes a que se refiere esa ley.Artículo 508.- La Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia para conocer y resolver o calificarel grado <strong>de</strong> dichos recursos será integrada por dos Oficiales Superiores que<strong>de</strong>signará el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República con la venia <strong>de</strong>l Senado o <strong>de</strong> laComisión Permanente en su caso.Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendoser reelectos y recibirán a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> su sueldo militar la misma compensaciónpresupuestal que cada uno <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong>l Supremo Tribunal <strong>Militar</strong>.CAPÍTULO XXXVIDISPOSICIONES GENERALESArtículo 509.- Los Jueces en materia penal militar <strong>de</strong>berán citar para sentenciaantes <strong>de</strong>l pronunciamiento <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong>finitivo so pena <strong>de</strong> nulidad.Artículo 510.- Ninguna otra persona pue<strong>de</strong> ser prevenida dos veces por elmismo <strong>de</strong>lito, ni presa sino en los casos que <strong>de</strong>termina este Código.Artículo 511.- Si vencido el término <strong>de</strong> la pena impuesta en cualquierainstancia estuviese pendiente la causa por apelación <strong>de</strong>ducida por los mismospresos o sus <strong>de</strong>fensores, por el hecho, se pondrá en libertad provisoria al presosin perjuicio <strong>de</strong> la prosecución <strong>de</strong> la instancia hasta sentencia <strong>de</strong>finitiva.No reza este artículo cuando la apelación ha sido <strong>de</strong>ducida por el <strong>Ministerio</strong>Público.CAPÍTULO XXXVIIDE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGOArtículo 512.- Las disposiciones <strong>de</strong> este Código empezarán a regir a los tresmeses <strong>de</strong> su promulgación.Serán aplicables a las causas pendientes, cualquiera que sea su estado, en losprocedimientos ulteriores a la vigencia <strong>de</strong> este Código.Artículo 513.- Queda <strong>de</strong>rogada en todas las partes la ley <strong>de</strong> 15 <strong>de</strong> Enero <strong>de</strong> 1919 ylas que se opongan a este Código.Artículo 514.- Cuando ocurra una cuestión <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho procesal penal militarque no pueda ser resuelta por las palabras ni por el espíritu <strong>de</strong> las disposiciones<strong>de</strong> la materia en el presente Código, se acudirá a las disposiciones que rijan enel mismo sobre cuestiones o puntos análogos.Si todavía subsistiese la duda, se resolverá <strong>de</strong> acuerdo con las disposicionesanálogas <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil o <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Instrucción Criminal".

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