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2185.3 LEGISLACIÓNDe acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, leyNº18.695, en su artículo Nº135: Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a unamisma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para losefectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejoraprovechamiento de los recursos disponibles.Estas asociaciones podrán tener por objeto:a) La atención de servicios comunes;b) La ejecución de obras de desarrollo local;c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, alturismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, yf) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin deperfeccionar el régimen municipal.Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociacionesmunicipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipioproporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;c) El personal que se dispondrá al efecto, yd) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los serviciosque se presten u obras que se ejecuten.Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
219Según el Art. Nº 137; Los fondos necesarios para el funcionamiento de lasasociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán enlos presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podránafianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan yéstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquellos.Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá lalimitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar,cuando se trate de personal municipal.Según el Art. Nº138; Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creadao que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
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219Según el Art. Nº 137; Los fondos necesarios para el funcionamiento <strong>de</strong> lasasociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán enlos presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podránafianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan yéstos no darán lugar a ninguna acción <strong>de</strong> cobro contra aquellos.Respecto <strong>de</strong>l personal mencionado en la letra c) <strong>de</strong>l artículo anterior, no regirá lalimitación <strong>de</strong> tiempo para las comisiones <strong>de</strong> servicio que sea necesario or<strong>de</strong>nar,cuando se trate <strong>de</strong> personal municipal.Según el Art. Nº138; Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creadao que se cree en virtud <strong>de</strong> ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.