no obe<strong>de</strong>ce únicamente a evitar la figura <strong>de</strong>l juez "contaminado", sino también a<strong>de</strong>sformalizar y fortalecer la actividad investigadora <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l proceso penal, pues eljuez "instructor" posee la <strong>de</strong>sventaja <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong> su rigi<strong>de</strong>z estructural <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong> justicia penal, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> no poseer la flexibilidad para adaptar los recursoshumanos y materiales necesarios a las necesida<strong>de</strong>s y objetivos que garanticen el éxito<strong>de</strong> la investigación.Conforme a ello, sólo la FGR se encuentra facultada legalmente para formular esejuicio <strong>de</strong> conveniencia u oportunidad <strong>de</strong> la acción penal, y ella es la única que seencuentra en condiciones <strong>de</strong> evaluar los diferentes aspectos <strong>de</strong>l caso concreto, enespecial los esfuerzos investigativos y probatorios que el caso requiere.Sin embargo, su aplicación no pue<strong>de</strong> ser arbitraria o caprichosa y es por ese motivo,que su autorización se encuentra sujeta a control judicial, el cual <strong>de</strong>be verificar elcumplimiento <strong>de</strong> los requisitos que la disposición normativa aplicable exige. Pero loque se encuentra fuera <strong>de</strong> la competencia judicial, es reemplazar el criterio <strong>de</strong>l fiscal<strong>de</strong>l caso, pues el juicio <strong>de</strong> conveniencia correspon<strong>de</strong> exclusivamente a éste últimocomo titular <strong>de</strong> la acción penal pública.2. En el caso sub judice, la disposición objeto <strong>de</strong> control <strong>de</strong> constitucionalidad –art. <strong>258</strong><strong>de</strong>l C. Pr. Pn– establece que si el Ministerio Público-<strong>Fiscal</strong> solicita al Juez <strong>de</strong> Paz la<strong>de</strong>sestimación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia, el sobreseimiento <strong>de</strong>finitivo o provisional o la aplicación<strong>de</strong>l criterio <strong>de</strong> oportunidad, y éste consi<strong>de</strong>ra que no proce<strong>de</strong> tal petición, remitirá talpetición con resolución fundada al fiscal superior a fin <strong>de</strong> que dictamine sobre elmismo. Si el fiscal superior ratifica la petición efectuada por el inferior el juez"resolverá en el sentido solicitado por la <strong>Fiscal</strong>ía General <strong>de</strong> la República; en casocontrario, <strong>de</strong>cretará lo que corresponda según el nuevo requerimiento".De acuerdo a lo expuesto en las líneas que antece<strong>de</strong>n, tal disposición en ningúnmomento <strong>de</strong>nota una injerencia en las potesta<strong>de</strong>s propias <strong>de</strong> la jurisdicción, pues estaen ningún momento tiene configurada constitucional y legalmente el ejercicio <strong>de</strong> laacción penal pública, la cual es atribución–como se ha repetido <strong>de</strong> forma reiterada– a laFGR; correspondiendo únicamente a la jurisdicción penal el control <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s<strong>de</strong>sarrolladas por el ente investigador y <strong>de</strong> protección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos fundamentales<strong>de</strong>l imputado y <strong>de</strong> la víctima durante el <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la instrucción. Tampoco el fiscalinva<strong>de</strong> potesta<strong>de</strong>s exclusivas <strong>de</strong>l Órgano Judicial, pues <strong>de</strong> ninguna manera se irroga lafacultad <strong>de</strong> realizar activida<strong>de</strong>s procesales y <strong>de</strong> juzgamiento propias <strong>de</strong> la magistratura.Es <strong>de</strong> precisar, entonces, que la ratio essendi <strong>de</strong> la norma impugnada es darprepon<strong>de</strong>rancia al principio acusatorio, <strong>de</strong> modo que el juez no pueda obligar a la FGRa solicitar la apertura <strong>de</strong> la etapa preparatoria, ya que esta no es su función, <strong>de</strong> acuerdoal principio constitucional <strong>de</strong> división <strong>de</strong> las funciones requirentes y juzgadoras queorienta el procedimiento penal.Corolario lógico <strong>de</strong> lo anterior, es que no resulte admisible que ante tales peticiones <strong>de</strong>24
contenido <strong>de</strong>sincriminatorio efectuadas por el fiscal <strong>de</strong>l caso –y que pue<strong>de</strong>n serratificadas por el fiscal superior– el juzgador pueda "or<strong>de</strong>nar" la instrucciónconfigurando el mismo la imputación, pues en este caso, se encontraría suplantando elrol <strong>de</strong>l ente acusador, <strong>de</strong>snaturalizando el esquema triangular <strong>de</strong>l proceso penalconforme a la Constitución, y afectaría la in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia institucional <strong>de</strong> la FGR.También es proce<strong>de</strong>nte recordar, que el juez conserva su in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia en el ejercicio<strong>de</strong> la jurisdicción penal en la medida que ejerce un control sobre los presupuestoslegales <strong>de</strong> tal petición, y aún pue<strong>de</strong> dictar el sobreseimiento provisional o <strong>de</strong>finitivo <strong>de</strong>forma in<strong>de</strong>pendiente a que la FGR se lo haya solicitado, pero <strong>de</strong> ninguna forma –comose vuelve a recalcar– pue<strong>de</strong> ejercer atribuciones acusatorias.Se concluye entonces que no existe la inconstitucionalidad alegada y así <strong>de</strong>berá ser<strong>de</strong>clarada en la presente sentencia.Por tanto:Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9,10 y 11 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Procedimientos Constitucionales, en nombre <strong>de</strong> la República <strong>de</strong> ElSalvador, esta SalaFalla:1. Declárase que en el inc. 1º <strong>de</strong>l art. <strong>258</strong> <strong>de</strong>l Código Procesal Penal, en la parte queprescribe: "Si éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la <strong>Fiscal</strong>íaGeneral <strong>de</strong> la República", contenido en el D. L. n° 904, <strong>de</strong> 4-XII-1996, publicado en elD. O. n° 11, tomo 334, correspondiente al 20-I-1997, no existe la infracciónconstitucional alegada, consistente en la supuesta vulneración a la in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>ljuez establecida en el art. 172 inc. 3º Cn.2. Notifíquese la presente sentencia al <strong>de</strong>mandante, a la Asamblea Legislativa y al<strong>Fiscal</strong> General <strong>de</strong> la República.3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los quince días siguientes aesta fecha, <strong>de</strong>biendo remitirse copia <strong>de</strong> la misma al Director <strong>de</strong> dicho órgano oficial. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J.R. VIDES---RUBRICADAS.25