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informe tributario - AELE

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OPE LEXLos PDT nuncase acaban...el turno del ITANMuchos contribuyentes tienen la sensaciónde que los deberes formales <strong>tributario</strong>sestán concentrando un importante esfuerzode su actividad empresarial, y perciben queello aumentará.Es especialmente revelador –dicen– encuanto al trabajo que se genera con ocasiónde la presentación de información tributariaa la SUNAT, la que seguramente no pararáni un momento a lo largo del año. Por lopronto es posible que en el primer semestrese acaben presentando dos importantísimasdeclaraciones determinativas, además de lasmensuales (PDT IGV Renta Mensual y PDTPlanilla Electrónica), esto es la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta(DJA del IR) y la Declaración del ImpuestoTemporal a los Activos Netos (ITAN) de2009, además de otras dos informativas deimportancia (la Declaración de Operacionescon Terceros y la Declaración de Precios deTransferencia).No hay duda que es necesario replantearlos alcances de los deberes formales de loscontribuyentes y, especialmente, el rol colaborativoen la lucha contra el fraude fiscaly la evasión tributaria, no sólo buscandomejoras tecnológicas y mayores facilidadesde actuación; sino fundamentalmentepromoviendo un adecuado conocimiento delas interpretaciones que la SUNAT da a lasnormas y planificando mejor la modificaciónde los instrumentos que justamente permitenque los contribuyentes cumplan con realizartales declaraciones. No debería pasar, comoocurre hasta ahora, que se modifiquen lasversiones de los PDT justamente con ocasióndel vencimiento de la presentación de lasdeclaraciones que los contienen, incluso sila modificación generada es mínima.Ahora bien, respecto a la presentaciónde la mencionada Declaración del ITAN2009, es claro que algunos contribuyentesimplicados seguirán la costumbre de nodarle mucha importancia al análisis de ladeterminación de este impuesto en vistade que lo pagado acabará siendo créditocontra los pagos a cuenta del IR del ejercicioo contra el monto debido luego de presentadala DJA del IR, o finalmente podría sermateria de devolución.Dadas las circunstancias coyunturales,nos parece que es necesario –y viene ocurriendocon varios contribuyentes– dedicarlealgo de tiempo y esfuerzo a la determinacióndel ITAN, no sólo por las posturas interpretativasque deben tomarse en torno a lo señaladopor las normas que lo contienen, sinotambién porque es posible que lo pagado nose recupere prontamente, ocasionando problemasfinancieros y porque seguramente laSUNAT intensificará la fiscalización respectoa este tributo. Aquí es bueno recordar quela SUNAT viene sosteniendo (oficialmente,desde febrero de 2007) que cualquier pagopor ITAN realizado con posterioridad a lapresentación de la DJA del IR o al vencimientodel plazo para tal efecto, no es susceptiblede usarse como crédito o devolverse.


APUNTES TRIBUTARIOS214Informe TributarioVolumen XVIII / Marzo 2009Director FundadorLuis Aparicio ValdezDirectorLuis Durán Rojolduran@aele.comEquipo de InvestigaciónLuis Durán RojoMarco Mejía AcostaAsistente de la PublicaciónCatherine Muente DíazDiseño, Diagramación y CorrecciónManuel Saravia NuñezJeannette Flores VillanuevaTeresa Flores CauchaInforme Tributarioes una publicación mensual editadapor <strong>AELE</strong> S.A.C.at@aele.comCONTENIDO1 / Ope LexLos PDT nunca se acaban...el turno del ITAN2 / Apuntes Tributarios• Tribunal Fiscal: A propósito de lasmedidas para agilizar su trabajo.• Constitución y tributación: LosArbitrios Municipales, el proceso deInconstitucionalidad y la infracciónconstitucional al caso concreto.• Reconocimientos de ingresos en el IR:¿Cuál es el papel del Registro deVentas?• Gastos de viáticos en el IR: Precisionesnecesarias.• Impuesto de Alcabala: El nacimientode la obligación tributaria y latransferencia del inmueble objeto dearrendamiento financiero.4 / Informe Tributario• Apuntes sobre la Declaración delImpuesto Temporal a los ActivosNetos 2009• Criterios válidos paracuantificar las tasas de ArbitriosMunicipales: Nuevo pronunciamientodel Tribunal Constitucional.9 / Informe ContableActivo Disponible y Exigible según elPCGE (Segunda Parte).11 / Consulta InstitucionalImpuesto a la Renta: Vigencia de lamodificación operada porDec. Leg. Nº 1086.13 / Síntesis de JurisprudenciaFacultad de Fiscalización Tributaria.16 / LegislaciónDel 11 al 25 de marzo de 2009.• TRIBUNAL FISCAL:Apuntes TributariosA propósito de las medidas paraagilizar su trabajoEl mes pasado informábamos sobre las medidasplanteadas por el Poder Ejecutivo con lafinalidad de lograr una mejora del procedimientocontencioso-<strong>tributario</strong>, entre las que seencontraba la aprobación del funcionamientode dos nuevas Salas de Especialización en elTribunal Fiscal (TF) y la consiguiente autorizaciónal Ministerio de Economía y Finanzas(MEF) para que: (i) se puedan nombrar a sietevocales y dos secretarios relatores, (ii) se realicennombramientos de personal en las plazasvacantes de vocales y secretarios relatoresde dicha organización que durante el año fiscal2009 se pudieran generar, y, (iii) se contratea profesionales expertos en materia tributaria,aduanera y de apoyo administrativobajo el régimen de Contratación Administrativade Servicios (CAS).Respecto de esto último, al cierre de estaedición, el TF tenía abierto un proceso de selecciónde nuevo personal para ocupar las plazasde asesores (de profesión abogados) yauditores (de profesión contadores), de maneraque se espera la concurrencia de destacadosprofesionales comprometidos con la funciónpública que quieran laborar en esta importanteinstitución pública. Mayores detallesal respecto pueden ser revisados en http://www.mef.gob.pe/CAS/convocatorias.php.Ahora bien, como señalaron funcionarios delGobierno, estas medidas buscan destrabar ladeuda existente en procesos de apelación por casicerca de diez mil millones de soles por cobrar, demodo de que sean efectivamente recaudadas.Eso ha preocupado a muchos especialistas,en el sentido de que lo que se querría es contratarpersonal (incluidos los vocales y secretariosrelatores) a fin de lograr resoluciones rápidas yque confirmen la acotación hecha por las AdministracionesTributarias, especialmente de SUNAT.Nos parece que esa hipótesis de falta de imparcialidaddebería ser descartada de plano, por loque ayudaría que el proceso de elección se hagaa través de un procedimiento público y reglado,como ha ocurrido en el anterior proceso de selección,en el que el rol preponderante lo tuvo laComisión Especial encargada de tal labor.• CONSTITUCIÓNY TRIBUTACIÓN:Los Arbitrios Municipales, el procesode Inconstitucionalidad y la infracciónconstitucional al caso concretoEn un extremo de la Sentencia recaída enel Expediente Nº 30-2007-PI/TC, que ha sidoanalizada en un Informe Tributario de estaedición, el TC señala que la parte demandanteen un proceso de Inconstitucionalidad debeplantear todos los posibles aspectos que podríansignificar la inconstitucionalidad de unanorma, y eso implica que deba argumentarsedetalladamente en qué consiste la supuesta inconstitucionalidad,presentando para ello argumentosque sustenten de manera lógica ycoherente lo afirmado.Agrega que este proceso se trata de un juicioabstracto entre dos normas, lo que no implicaque se deje de lado su dimensión subjetiva.Sin embargo, en relación con los Arbitrios Municipales,el colegiado considera que cuestionesreferidas al cumplimiento oportuno o adecuadodel servicio no pueden ser analizadasen el proceso de Inconstitucionalidad por tratarsede cuestiones eminentemente fácticas. Ental sentido, la medición del servicio requiere instrumentosprobatorios complejos, recayendo elanálisis ya no sobre la norma y sus posiblesinterpretaciones, sino sobre aspectos concretosde la aplicación de la norma. Esto no significaque frente a una omisión de la prestación delservicio pueda alegarse una infracción a laConstitución, en cuyo caso tendrá que realizarseen otra vía, que entendemos es el Amparo.Finalmente, en la misma línea, se indica quela alegada confiscatoriedad tendrá que ser tratadaen cada caso en concreto, mostrando loslibros o documentos respectivos que acreditanla respectiva afectación a dicho principio.• RECONOCIMIENTOS DEINGRESOS EN EL IR:¿Cuál es el papel del Registro deVentas?Son frecuentes las conversaciones sobre sien el Registro de Compras corresponde anotartodos los gastos vinculados al Impuesto a la Renta(IR) y, a su vez, si en el Registro de Ventasdeben figuran las operaciones que generan uningreso para efecto del mismo tributo.Sobre el último punto en particular debeindicarse que en la RTF Nº 11359-2-2007 seha señalado que “… el Registro tiene comofinalidad controlar las operaciones que se encuentrandirectamente vinculadas con la determinaciónde la obligación tributaria correspondienteal Impuesto General a las Ventas yno la correspondiente al Impuesto a la Renta,además contienen un detalle de los comprobantesde pago emitidos en cada período gravable,mientras que el Libro Mayor y el LibroDiario son elaborados siguiendo los principiosde contabilidad generalmente aceptados,entre los que se encuentra el lineamiento establecidopor la Norma Internacional de Con-2MARZO 2009


APUNTES TRIBUTARIOStabilidad – NIC Nº 18, que regula los aspectosrelacionados con el reconocimiento de losingresos en el caso de venta de bienes y prestaciónde servicios, es decir, reflejando lasoperaciones en virtud a su naturaleza contable-financiera,más allá de las obligacionesoriginadas y exigidas para un determinadoImpuesto”.La perspectiva del TF va en el sentido deque los libros y registros contables citados seanutilizados para los fines que correspondan encada caso, los cuales muchas veces podríanser distintos, ciertamente, aunque –consideramos,además– complementarios para los finesde una fiscalización integral que haga prevalecerel principio de Veracidad.Finalmente en el caso en referencia, el TFconcluyó que el Registro de Ventas no constituyebase para establecer reparos en el IR, porlo que la Administración Tributaria mal podríahacerlos, basándose únicamente en las anotacionesen dicho Registro, además que los ingresosdevengados pueden ser conocidos delos Libros Diario y Mayor.• GASTOS DE VIÁTICOS EN ELIR:Precisiones necesariasA propósito del gasto por viáticos en el IRempresarial debemos señalar las siguientesprecisiones respecto a los incurridos en el interiordel país:1. Manera de justificarlos: Con ocasión de lapresentación de la Declaración JuradaAnual del IR de 2008 hemos recibido lainterrogante de varios lectores en el sentidode si es posible justificar los viáticos dentrodel país que requiere el personal desplazadopara el cumplimiento de sus funciones,mediante la anotación en la planilla de remuneracionesdel pago de una cantidad conel detalle del concepto y días del desplazamientoefectuado por el personal.Al respecto, recientemente la SUNAT hadado respuesta a una consulta institucionalplanteada en el mismo sentido. Se tratadel Informe Nº 022-2009-SUNAT/2B0000, del 6 de febrero de 2009, por elque la SUNAT señala que no es posiblejustificar para fines del IR el gasto por losviáticos que requiere el personal desplazadopara el cumplimiento de sus funcionesmediante la anotación en la planillade remuneraciones del pago de una cantidadcon el detalle del concepto y días deldesplazamiento efectuado por el personal.2. Aplicación del D. S. Nº 028-2009-EF: Hemostomado nota de un error material ennuestros comentarios sobre los alcances dela aplicación en materia de gastos de viáticosen el IR de lo dispuesto en el D. S. Nº028-2009-EF que establece una nueva escalade viáticos para viajes en Comisiónde Servicios en el territorio nacional (1) .Efectivamente, en aplicación de dicha norma,el monto máximo deducible para efectosdel IR en el territorio nacional será deS/. 420.00 (y no S/. 500.00 como aparececonsignado por error) (2) .Adicionalmente, debe señalarse que bajouna interpretación garantista de los derechsfundamentales, y en especial del artículo74° de la Constitución Política y laNorma X del Título Preliminar del CódigoTributario, dicho valor debería ser aplicablea partir del 1 de enero de 2010; aunquees verdad que en el marco de lo señaladoen el último tiempo por el TribunalConstitucional sobre el alcance del Principiode Reserva de Ley, puede sostenerseque este límite aplicaría para los gastosrealizados desde el 6 de febrero de 2009.• IMPUESTO DE ALCABALA:El nacimiento de la obligacióntributaria y la transferencia delinmueble objeto de arrendamientofinancieroEn el artículo 21° de la Ley de TributaciónMunicipal (LTM) está establecido que el Impuestode Alcabala (IA) es de realización inmediata ygrava las transferencias de propiedad de bienesinmuebles urbanos o rústicos a título oneroso ogratuito, cualquiera sea su forma o modalidad,inclusive las ventas con reserva de dominio.La obligación tributaria del IA nace, por lotanto, en el preciso momento en que se producela transferencia de propiedad del inmueble quees materia de afectación, el cual ha sido interpretadopor el TF como el momento en que laspartes se obligan a transferir dicho bien y a pagarsu precio, no siendo necesario, en principio,alguna formalidad como que el acuerdo consteen un documento (3) (Cf. RTF Nºs. 5426-2-2004,265-5-2004, 3612-4-2003 y 6565-1-2002).Como se sabe, una de las característicasdel arrendamiento financiero está referida aque el arrendador tiene la opción de compradel bien que es objeto del contrato por un valorpactado (4) , de manera que hay la posibilidadde que se genere una transferencia depropiedad de dicho bien, en cuyo caso corresponderápagar el IA, ya que no hay ningunainafectación en la LTM para tal caso (Cf.RTF Nº 805-6-2005).En relación a este tema hemos sabido quealgunos contribuyentes han tenido problemaspor interpretaciones que se han tomado porparte de determinadas municipalidades sobreel nacimiento de la obligación tributaria del IAoriginada por la transferencia de un inmuebleque es objeto de un arrendamiento financiero.Para tal efecto es pertinente describir lodiscutido en la RTF Nº 624-1-2009. En estecaso el apelante sostenía que si bien suscribióun contrato de arrendamiento financiero respectode un inmueble, ello no implicaba sutransferencia de propiedad.Para la Administración Tributaria, en cambio,de dicho contrato se desprende que sí hubouna transferencia del predio.El relación a las cláusulas del contrato dearrendamiento financiero el TF observa que elbanco “… otorga a la arrendataria duranteun plazo de dieciséis (16) meses a partir de lasuscripción del contrato la opción de compradel inmueble materia de arrendamiento financiero,precisándose que si bien puede ser ejercidaesta opción en cualquier momento sólose hará afectiva al vencimiento del contrato ypor un precio equivalente al 1% del monto totalfinanciado más el importe de cualquier tributoque grave la transferencia”.Asimismo concluye que “… la sola celebracióndel contrato de arrendamiento financierono implicará la transferencia del bienotorgado, lo que únicamente ocurrirá, de serel caso, una vez ejercida la opción de compraestipulada”.Tal parece que surgió la confusión entredos fechas; la que corresponde al ejercicio delderecho de opción de compra y, otra distinta,la del momento en que surte efecto tal decisión.¿Cuál debe considerarse para efectos delIA?Debe tenerse presente que, conforme al artículo4° del Dec. Leg. Nº 299, en el arrendamientofinanciero la locadora mantendrá lapropiedad de los bienes objeto del contratohasta la fecha en que surta efecto la opción decompra ejercida por la arrendataria por el valorpactado.Si consideramos que el IA grava la efectivatransferencia de propiedad de un inmueble,la fecha relevante para efecto de determinarel nacimiento de la obligación tributariadel IA será aquélla en que surta efecto la opciónde compra ejercida por la arrendataria,pues es cuando finalmente ocurre la transferenciade propiedad del bien inmueble que esobjeto del contrato de arrendamiento financiero.Cabe señalar finalmente que en la DirectivaNº 001-2006-00000012 (5) del Servicio deAdministración Tributaria, aplicable en el ámbitode la Municipalidad Metropolitana deLima, se ha señalado que la obligación tributariadel IA nace en la oportunidad en que seproduce la transferencia de propiedad o sepacta la reserva de propiedad y que, en elprimer supuesto, se considera realizada taltransferencia en los contratos de arrendamientofinanciero en la fecha del documento en el quese hace efectiva la opción de compra.–––(1) Ver “IMPUESTO A LA RENTA: Disposiciones sobre Gastosde Viáticos (Decreto Supremo Nº 028-2009-EF)”.EN: Revista Análisis Tributario, Nº 253, febrero de2009, <strong>AELE</strong>, pág. 10.(2) Ver nuestros argumentos conceptuales de ello en “IR:Gastos de Viáticos por viajes al interior del país”. EN:Revista Análisis Tributario, Nº 213, octubre de 2005,<strong>AELE</strong>, pág. 36.(3) Ver “Régimen del Impuesto de Alcabala”. EN: SuplementoMensual Informe Tributario, Nº 207, agosto de2008, <strong>AELE</strong>, pág. 7.(4) Ver “La depreciación de terrenos en el arrendamientofinanciero”. EN: Revista Análisis Tributario, Nº 248,setiembre de 2008, <strong>AELE</strong>, pág. 47.(5) Transcrita en el Suplemento Mensual Informe Tributario,Nº 206, julio de 2008, <strong>AELE</strong>, págs. 21 a 23.MARZO 2009 3


INFORME TRIBUTARIO– Si hay saldos deudores y acreedores por operaciones con unmismo sujeto, no procedería “netear” de mutuo propio cuentasacreedoras y cuentas deudoras (“compensaciones” entre empresasvinculadas, de cuentas corrientes bancarias con saldos a favorcontra cuentas sobregiradas, o la aplicación de anticipos adeudas con un mismo proveedor o cliente).– Las cuentas por cobrar se mantendrían como “activos” y seríanbase para el ITAN.Los pasos a seguir son los siguientes:– Analizar cuáles de las partidas conformantes del ACTIVO en elBG constituyen bienes y/o derechos que responden al conceptode activo neto.– Revisar qué “compensaciones” no admisibles para efectos delITAN pueden haberse realizado.– Identificar qué otras partidas (en el pasivo o en cuentas de orden)pueden ser activos para efectos contables y no para el ITAN yviceversa.– Identificar otros activos que, por criterios de registro contable,no fueron contabilizados pero que tienen naturaleza de activopara la empresa.3. El artículo 4° de la Ley señala que la base del ITAN es “el valorde los activos netos..., deducidas las depreciaciones y amortizacionesadmitidas por la Ley del Impuesto a la Renta”. Hay cuatro posturasrespecto a ello:– El “activo neto” es el activo de conformidad con los principioscontables (entre otros, los criterios informadores de las NIC); pero,respecto de determinadas cuentas del activo (activos fijos e intangibles),los montos a deducir serían los establecidos conformea la LIR.• Ej.: Si producto de la aplicación de criterios contables, ladepreciación del ejercicio resultase mayor a la que se aceptatributariamente de acuerdo a la LIR, el exceso deberíaadicionarse al referido “activo neto”.– Debe partirse del concepto contable de “activo neto”, de conformidadcon los principios de esta naturaleza (entre otros, loscriterios informadores de las NIC), asumiéndose adicionalmentetodas las limitaciones establecidas por la LIR de manera general(especialmente respecto a las cuentas de activos fijos eintangibles).– No debe partirse del concepto contable de “activo neto”, puestoque el artículo 4° de la Ley ha establecido las deducciones quecabe realizar respecto de los activos brutos (estos sí determinadossegún las normas contables).• Ej.: Para llegar al valor neto <strong>tributario</strong> en la cuenta “Cuentaspor Cobrar”, se le deducirían solo las provisiones de cobranzadudosa que cumplan con lo dispuesto por la LIR.– No debe partirse del concepto contable de “activo neto” puestoque el artículo 4° de la Ley ha establecido, de manera taxativa, lasúnicas deducciones que cabe realizar respecto de los activos brutos(estos sí determinados según las normas contables y bajo loscriterios señalados en los puntos anteriores). En tal sentido, deberánidentificarse aquellas partidas que estando registradas y formandoparte del BG no tengan valor para efectos del ITAN, comoocurriría, por ejemplo, con los contratos de arrendamiento financierocelebrados hasta el año 2000.• Ej.: En el caso de “Cuentas por Cobrar”, no se aceptaría ladisminución del valor de las provisiones que hubiera, aunquesean aceptadas para efectos del cálculo del IR; y, en elcaso de existencias, no se aceptaría la disminución del valorde las provisiones por desvalorización, etc.La SUNAT habría tomado partido por la última posición al señalarque “para determinar el valor de los activos netos a que se refiereel presente numeral deberán considerarse las deducciones previstasen el artículo 5° de la Ley”.4. Respecto a la deducción del valor de la maquinaria y equipo,estos no deben tener una antigüedad superior a tres años, la que –de acuerdo con el inciso b) del artículo 4° del Reglamento– se computarádesde la fecha del comprobante de pago que acredite latransferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única deAduanas (DUA).Sin duda se trata de una deducción objetiva, que alude a lanaturaleza del bien y no del propietario, por lo que, en caso quedichos bienes no se adquirieran directamente del fabricante ono se hubieran importado directamente, sería prudente que laempresa mantenga una fotocopia legalizada del comprobantede pago o DUA referidos.Ahora, respecto al concepto de lo que es maquinaria y equipo,hay quienes creen que eso se refiere a aquello registrado contablementeen la cuenta o partida de “inmuebles”, mientras otrossostienen que deben incluirse todos los bienes contabilizados enla cuenta genérica “Inmueble, Maquinaria y Equipo”.Finalmente, hay quienes creen que debe tomarse en cuenta loseñalado en la LIR respecto a la depreciación que distingue entre“Maquinarias” y otros bienes (entre ellos “equipos de cómputo”).En cuanto a esta última posición, serían de especial importancia,la RTF Nº 4397-1-2007, en la que se indica que el faxmódem y el disco duro e instalación de Internet corresponden aun activo principal denominado como equipo de cómputo, y laRTF Nº 898-4-2008, en la que se indica que los radios, teléfonosy fotocopiadoras no son equipos de procesamiento de datos sinomaquinaria y equipo.5. No se ha indicado la forma en que se deberá acreditar aquelloscasos en los que conforme a las normas contables se deba darde baja los bienes del activo por obsolescencia, desuso, pérdida porsiniestro, etc. En lo referido a la obsolescencia o desuso, consideramosque serían aplicables las normas del IR que establecen la posibilidadde seguir depreciándolos hasta que finalice su depreciacióno enviar el saldo por depreciar al gasto, siempre que se haya acreditadola obsolescencia o desuso mediante <strong>informe</strong> técnico.Sin embargo, para el caso de la pérdida de bienes por causa derobo, caso fortuito o fuerza mayor, aun cuando en el artículo 5° dela Ley no se ha establecido los requisitos para sustentar la deducibilidad,los contribuyentes deberían acreditarla empleando los mediosprobatorios de mayor fehaciencia.IV. CANCELACIÓN Y APLICACIÓN DEL MONTOPAGADO POR ITAN1. En el artículo 7° de la Ley se ha señalado que el ITAN puedecancelarse al contado o en forma fraccionada (pago o compensación).2. Conforme al artículo 8° de la Ley, el monto efectivamente pagadopor ITAN puede:– Utilizarse, como gasto deducible del IR del ejercicio gravable alque corresponde el ITAN, conforme al inciso b) del artículo 37°de la LIR.– Aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del IR de losperiodos de marzo a diciembre del ejercicio gravable por elcual se paga el ITAN, siempre que se acredite el impuesto hastala fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuentareferidos.– Utilizarse como crédito contra el pago de regularización del IRdel ejercicio gravable al que corresponde el ITAN.– Recuperarse vía el procedimiento de devolución (Informe Nº054-2008/SUNAT: Aplicación del interés del art. 2° de la LeyNº 29191). Este derecho se generará únicamente con la presentaciónde la DJ Anual del IR del año correspondiente al delITAN.MARZO 2009 5


INFORME TRIBUTARIOCriterios válidos para cuantificarlas tasas de Arbitrios MunicipalesNuevo pronunciamiento del Tribunal ConstitucionalComo se sabe, en la actualidad las tasas por Arbitrios Municipalesestán sujetas a parámetros constitucionales establecidos porreiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruana (TC).En ese marco, el 12 de marzo pasado se ha publicado la Sentenciadel Tribunal Constitucional (STC) recaída en el ExpedienteNº 30-2007-PI/TC (en adelante “la Sentencia”) referido a la demandade inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículosde las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de San Luis(Lima) que regulaban los correspondientes Arbitrios Municipalesde los años 2002 a 2007.El demandante sostenía que la Municipalidad Distrital no habíatomado en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudenciadel TC para regular los Arbitrios Municipales de los años mencionados.Veamos a continuación los principales alcances de estepronunciamiento.I. RATIFICACIÓN DE CRITERIOS CONSTITUCIONALESPARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARBITRIOSMUNICIPALESEn la Sentencia se han ratificado y precisado la utilización decriterios válidos para cuantificar las tasas por Arbitrios Municipales,los mismos que fueron recogidos principalmente en las sentenciasrecaídas en los Expedientes Nºs. 41-2004-AI/TC y 53-2004-AI/TC.El TC nuevamente ha señalado que hay dos momentos de lacuantificación de dichas tasas:(i) La determinación global del costo del servicio, y,(ii) La distribución del mismo entre la totalidad de los contribuyentesde una determinada circunscripción.Los criterios del TC tienen como fin establecer una línea deinterpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido.Sin embargo, al ser –afirma el mismo TC– bases presuntas mínimas,los criterios pueden adaptarse a la realidad social y económicade cada municipio, estando lógicamente prohibido fundamentarlos Arbitrios Municipales en motivos arbitrarios o contrariosal orden constitucional.Las municipalidades tienen amplia facultad para determinar elcosto de los Arbitrios Municipales y la distribución de estos entrelos contribuyentes, siempre que se respeten criterios razonables,de manera que cualquier criterio no puede justificar tales costos,pues los mismos –sean directos e indirectos-, deberán ser idóneosy guardar relación objetiva ya sea “con la proyección del costedel servicio que se preste”, o en su caso, “con los costos efectivamenteincurridos en la prestación del servicio”.Ahora bien, la cuantificación del costo efectivo del serviciopresenta una mayor complejidad cuando se habla de costo concretopor “prestación efectivamente singularizada”, sin embargoel TC precisa que esta fórmula admite una mayor flexibilidad alhaberse incorporado su determinación en función a un “goce potencial”,determinándose aquello que previsiblemente deberá pagarcada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puestoa su disposición aunque no lo use.Al respecto cobra particular importancia el Informe Técnico,pues para el TC “… deviene en el instrumento idóneo para lafiscalización del correcto uso de los fondos recaudados por losgobiernos locales, pues mediante tal filtro se constataría que lorecaudado por concepto de arbitrios, solo se emplee para financiarel servicio brindado o a brindarse, razón por la cual, debeser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan losarbitrios municipales”.Como puede verse, dicho documento contribuye a la transparenciaen la gestión pública por parte de las municipalidades.De otro lado, en cuanto a la distribución de los costos se hareiterado que la admisión o negación de un criterio como válido nopuede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que,en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guardenuna conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado.Es la naturaleza de los diferentes servicios que llevaría a concluirsi se ha utilizado criterios razonables para distribuir los costosde la manera más adecuada para conseguir la cuota distributivaideal.En la jurisprudencia del TC se parte de la presunción de quelos municipios son los encargados de desarrollar e implementarlas formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con lainformación y el personal técnico para tal fin, debiendo verse todoello materializado en la regulación de fórmulas que logren un mejorequilibrio en la repartición de las cargas económicas.Podría ocurrir que este planteamiento del colegiado pierdaconsistencia cuando nos referimos a municipalidades con una precariaestructura institucional.Ahora bien, en la Sentencia se han expuesto algunos criteriosobjetivos (establecidos en anteriores pronunciamientos) a partirde los cuales cabría presumirse una adecuada distribución delcosto de los arbitrios municipales.CUADRO Nº 1ALGUNOS CRITERIOS OBJETIVOS DEL TC PARA LADISTRIBUCIÓN DEL COSTO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALESArbitriosLimpieza públicaCriterios– Barrido de callesPara la limpieza de calles, no puede considerarseel tamaño de predio entendido comometros cuadrados de superficie, sino únicamentecomo longitud del predio del área queda a la calle, pues el beneficio se da en elbarrido y limpieza de las pistas y veredascircunscritas a cada predio.– Recojo domiciliario de residuos sólidosEl criterio tamaño del predio, entendidocomo metros cuadrados de superficie (áream 2 ), guarda relación directa e indirecta conel servicio de recolección de basura, en loscasos de casa habitación, pues a mayorárea construida se presume mayor genera-6MARZO 2009


INFORME TRIBUTARIOArbitriosParques y jardinesServicio deserenazgoCriteriosción de desechos; por ejemplo, un condominioo un edificio que alberga varias viviendastendrá una mayor generación debasura que una vivienda única o de un solopiso.Para lograr una mejor precisión de lo antesseñalado, deberá confrontarse, utilizandocomo criterio adicional, el número dehabitantes en cada vivienda, lo cual permitiráuna mejor mensuración de la realgeneración de basura.Para supuestos distintos al de casa habitación(locales comerciales, centros académicos,supermercados, etc.), el criteriotamaño de predio (área m 2 ), no demostrarápor sí solo una mayor generación debasura, por lo cual, deberá confrontarse afin de lograr mayor precisión, con el criteriouso de predio, pues un predio destinadoa supermercado, centro comercial, clínica,etc., presume la generación de mayoresdesperdicios no por el mayor tamañodel área de terreno, sino básicamentepor el uso.En este caso, lo determinante para medirla mayor intensidad de disfrute del servicioserá el criterio ubicación del predio, esdecir, la medición del servicio según lamayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente,no se logrará este objetivo si seutilizan los criterios de tamaño y uso delpredio, debido a que no relacionan directao indirectamente con la prestación de esteservicio.En el servicio de serenazgo es razonableutilizar los criterios de ubicación y uso delpredio, por cuanto su uso se intensifica enzonas de mayor peligrosidad. Asimismo,debe tenerse en cuenta el giro comercial;por ejemplo, la delincuencia y peleas callejerassuelen producirse con mayor frecuenciaen centros comerciales, bares odiscotecas.II. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LASORDENANZAS CUESTIONADAS1. Análisis de la Ordenanza Nº 033-MDSL (que regula losArbitrios Municipales correspondientes a los años 2002, 2003,2004 y 2005)El TC hizo el análisis respectivo a fin de verificar la forma enque se determinó el costo global de los Arbitrios Municipales, paraluego pasar a examinar los criterios de distribución del costo delos mismos entre la totalidad de los contribuyentes de la MunicipalidadDistrital de San Luis. Para tal objeto se revisó el Informe Técnicoque es parte integrante de la referida ordenanza.a) Determinación del Costo GlobalEl TC, preliminarmente, señala que el mero incremento de lacuota de los Arbitrios Municipales no implica necesariamente lainconstitucionalidad de la ordenanza que los regula. Agrega que loinconstitucional consistiría en “que el costo global no tenga sustentoo que no exista relación idónea entre la proyección del coste delservicio con los insumos necesario para llevarlo a cabo. Así, frentea ordenanzas que no adjunten plan técnico o que no cumplan consustentar detallada y adecuadamente el monto del costo global delos arbitrios, tendrán que ser declaradas inconstitucionales”.Se destaca que, respecto a la ordenanza analizada, la cuantificaciónde los Arbitrios Municipales debe estar sustentada a unmáximo detalle pues corresponden a períodos anteriores a suemisión. En efecto, se indica en la Sentencia que como “… noestamos frente a una previsión a futuro de la determinación delcosto global del servicio, sino ante erogaciones, en su mayoría, yarealizadas, su sustento técnico debe realizarse con el máximo detalleposible, a fin de reflejar el correcto uso de los fondos recaudadospara tal efecto de la manera más clara posible a fin depermitir al ciudadano estar plenamente informado de su destino”.En tal sentido, como el servicio ya fue prestado, para el TC “…la obligación tributaria sustantiva nació en un momento determinado,de modo que, lo único que dispuso este Colegiado es unaconmutación de normas a efectos de que tal cobranza no tengacomo base una norma inconstitucional”.Ya en el plano de fondo, en la Sentencia se concluye que laordenanza examinada contiene defectos en la determinación delcosto global de los arbitrios que vulneran los principios constitucionalesconsagrados en el artículo 74° de la Constitución Política,sin embargo no se precisa qué principios en particular. Como yase adelantó, el TC presume la inconstitucionalidad de la ordenanza–sin dar mayores precisiones– a partir de –la ausencia- criteriosobjetivos recogidos en su jurisprudencia que debieron sirvieronpara calcular los Arbitrios Municipales.En resumen, según el TC, no fue correcta la determinación delcosto global de los arbitrios en razón a que:– Sin mayor sustento, se indica que la determinación de dichocosto global ha aumentado respecto del año precedente por elmero hecho que la demandada ha dejado de subsidiarlos,mas aún cuando en el Informe Técnico no se muestra mayordetalle sobre la depreciación de los bienes del activo, ni seespecifica la manera en que los gastos administrativos hansido prorrateados, ni en qué forma la demandada ha venidosubsidiando tales servicios.– Si bien el Informe Técnico menciona, de manera genérica y breve,cuáles son los componentes del costo de cada servicio brindado,se ha abusado de las expresiones “otras herramientas”,“otros equipos”, “gastos variables”, y del vocablo “otros”, deforma tal que existe un amplio margen de incertidumbre sobreel contenido que corresponde a cada una de dichas partidasdebido a la poca claridad con que el mencionado <strong>informe</strong> hasido elaborado. El TC agrega que “… sorprende a este Tribunalla metodología empleada por la demandada, en tanto ha obviadohacer mención alguna respecto de la manera en qué losmontos, que en su momento han sido recaudados, fueron imputadosa dicho costo global”. Sobre este punto se señala que talomisión impide tener certeza respecto del verdadero costo globala repartir entre los contribuyentes que aún no han canceladosu deuda vinculada por tales conceptos y que “la Municipalidadno puede simplemente omitir los pagos ya efectuados porel servicio prestado, y a partir de ello, elaborar el costo globalde los arbitrios”.MARZO 2009 7


CONSULTA INSTITUCIONALImpuesto a la RentaVigencia de la modificación operada por Dec. Leg. Nº 1086INFORME Nº 229-2008-SUNAT/2B0000Lima, 04 de diciembre de 2008MATERIA:Se consulta sobre la fecha de entrada en vigencia de los cambiosintroducidos por el Decreto Legislativo Nº 1086 –y las correspondientesdisposiciones reglamentarias– con relación al RégimenEspecial del Impuesto a la Renta (RER) y a las nuevas obligacionesreferidas a los libros contables.BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado porel Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19 de agostode 1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO delCódigo Tributario).– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8de diciembre de 2004, y normas modificatorias (en adelante,TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21 desetiembre de 1994, y normas modificatorias (en adelante,Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).– Decreto Legislativo Nº 1086 – Ley de Promoción de la Competitividad,Formalización y Desarrollo de la Micro y PequeñaEmpresa y del Acceso al Empleo Decente, publicado el 28de junio de 2008.– Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, queestablece las normas referidas a Libros y Registros vinculadosa asuntos <strong>tributario</strong>s, publicada el 30 de diciembre de 2006.ANÁLISIS:1. El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Rentadispone que podrán acogerse al RER las personas naturales,sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas,domiciliadas en el país, que obtengan rentas de terceracategoría provenientes de las siguientes actividades:a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose portales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan omanufacturen, así como la de aquellos recursos naturalesque extraigan, incluidos la cría y el cultivo.b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquierotra actividad no señalada expresamente en el incisoanterior.Agrega que las actividades antes señaladas podrán ser realizadasen forma conjunta.Ahora bien, mediante el artículo 26° del Decreto LegislativoNº 1086 se modificaron los artículos 118°, 120° y 124° delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta –relativos a los sujetosno comprendidos en el RER, la cuota aplicable y los libros yregistros contables que deben llevar los sujetos acogidos a esterégimen–, y se incorporó a dicho TUO el artículo 124°-A, referidoa la presentación de una declaración jurada anual acargo de los sujetos del RER, correspondiente al inventario realizadoel último día del ejercicio anterior al de la presentación.2. De otro lado, el artículo 79° del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta, dispone que el Impuesto a cargo de loscontribuyentes comprendidos en el RER será determinado mensualmente,aplicando la tasa que corresponda de acuerdo conlo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.A su vez, el artículo 80° del mencionado Reglamento estableceque el pago del Impuesto se efectuará mensualmente concarácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensualcorrespondiente, aun cuando no exista impuesto por pagaren el mes.Añade el aludido artículo que los referidos contribuyentes seencuentran exceptuados de la obligación de presentar declaraciónanual del Impuesto a la Renta.3. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, loscontribuyentes que se acojan al RER se encuentran afectos alImpuesto a la Renta de tercera categoría, el cual será determinadoy pagado mensualmente con carácter definitivo.En ese sentido, toda vez que los contribuyentes acogidos alRER no determinan el Impuesto a la Renta de tercera categoríaanualmente, sino de modo mensual, para efecto de la vigenciade las normas que modifican el citado Régimen no resultaaplicable el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminardel TUO del Código Tributario, el cual señala que tratándosede elementos contemplados en el inciso a) de la NormaIV de dicho Título (1) , las leyes referidas a tributos de periodicidadanual rigen desde el primer día del siguiente año calendario,a excepción de la supresión de tributos y de la designaciónde los agentes de retención o percepción, las cuales rigendesde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resoluciónde Superintendencia, de ser el caso.Siendo ello así, puede afirmarse que las modificaciones a lasdisposiciones vinculadas al RER efectuadas por el Decreto LegislativoNº 1086, entraron en vigencia el 1 de octubre de2008, conforme a la Décima Disposición Complementaria Finaldel mencionado Decreto, que postergó su entrada en vigenciahasta el día siguiente de la publicación de su Reglamento,el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008.4. En cuanto a la entrada en vigencia de la modificación referidaa los libros contables, cabe mencionar que el artículo 27° delDecreto Legislativo Nº 1086 sustituyó el primer y segundo párrafosdel artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, estableciendo que los perceptores de rentas de terceracategoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, unRegistro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificadode acuerdo con las normas sobre la materia.Agrega que, los demás perceptores de rentas de terceracategoría están obligados a llevar contabilidad completa.––––(1) Según dicho inciso, solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, sepuede crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligacióntributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor <strong>tributario</strong>; el deudor<strong>tributario</strong> y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 10° del TUO del Código Tributario.MARZO 2009 11


CONSULTA INSTITUCIONALSi bien el mencionado dispositivo sustituye dos párrafos deun artículo referido a un tributo de periodicidad anual, comoes el Impuesto a la Renta, no modifica los elementos de dichoImpuesto contemplados en el inciso a) de la Norma IV delTítulo Preliminar del TUO del Código Tributario, sino que setrata de una obligación de carácter formal a cargo de losperceptores de rentas de tercera categoría comprendidos enel Régimen General del aludido Impuesto, como es, llevarlibros y registros contables.Por lo expuesto, la modificación del artículo 65° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta efectuada por el Decreto LegislativoNº 1068, está vigente desde el 1 de octubre de 2008, deacuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final delmencionado Decreto.En consecuencia, los perceptores de rentas de tercera categoría,entre ellos las MYPE, que se encuentren comprendidosen el Régimen General del Impuesto a la Renta y cuyos ingresosbrutos anuales no superen las 150 UIT están obligados, apartir del 1 de octubre de 2008, a cumplir con lo establecidoen el nuevo texto del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuestoa la Renta, es decir, deberán llevar como mínimo unRegistro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario deFormato Simplificado de acuerdo con las normas sobre lamateria.Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse en cuenta lodispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, la cual establece las normas referidas a libros y registrosvinculados a asuntos <strong>tributario</strong>s.Así, el artículo 13° [de] la mencionada Resolución detalla lainformación mínima que deben contener los libros y registrosvinculados a asuntos <strong>tributario</strong>s, agregando que, de ser el caso,estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo que se señalaen dicho artículo. En el numeral 5 del artículo bajo comentario,referido al Libro Diario, entre otros aspectos, se indica lainformación que deberá contener el Libro Diario en formatosimplificado (numeral 5.3).No obstante, la Octava Disposición Complementaria Final dela citada Resolución de Superintendencia (2) señaló expresamenteque si bien ésta entraba en vigencia el 1 de enero de 2007, losartículos 12° y 13° de la misma entrarían en vigencia a partirdel 1 de enero de 2009.En tal sentido, y toda vez que los requisitos y característicasdel Libro Diario en Formato Simplificado se encuentran contenidosen el artículo 13° de la Resolución de SuperintendenciaNº 234-2006/SUNAT, cuya vigencia ha sido postergada hastael 1 de enero de 2009, la obligación de llevar el Libro Diarioen Formato Simplificado estará supeditada a la entrada envigencia del mencionado artículo.CONCLUSIÓN:Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1 de octubre de 2008.Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de FormatoSimplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo13° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.Atentamente,CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente NacionalIntendencia Nacional Jurídica––––(2) La cual fue sustituida por el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº230-2007/SUNAT, publicada el 15 de diciembre de 2007, y vigente desde el 16 dediciembre de 2007.Dólar Norteamericano (en S/.):Del 01.03.2009 al 25.03.2009FECHAD. 01.03.09L. 02.03.09M. 03.03.09M. 04.03.09J. 05.03.09V. 06.03.09S. 07.03.09D. 08.03.09L. 09.03.09M. 10.03.09M. 11.03.09J. 12.03.09V. 13.03.09S. 14.03.09D. 15.03.09L. 16.03.09M. 17.03.09M. 18.03.09J. 19.03.09V. 20.03.09S. 21.03.09D. 22.03.09L. 23.03.09M. 24.03.09M. 25.03.09Promedio Ponderadoal Cierre de OperacionesCN/P3,2533,2583,2533,2523,233N/PN/P3,2203,1943,1783,1843,174N/PN/P3,1483,1463,1463,1103,112N/PN/P3,1193,1353,133VN/P3,2553,2593,2543,2543,234N/PN/P3,2223,1953,1793,1853,176N/PN/P3,1503,1473,1473,1113,112N/PN/P3,1213,1353,135Promedio Ponderadoa la Fechade Publicación ( 1 )CN/PN/P3,2533,2583,2533,2523,233N/PN/P3,2203,1943,1783,1843,174N/PN/P3,1483,1463,1463,1103,112N/PN/P3,1193,135VN/PN/P3,2553,2593,2543,2543,234N/PN/P3,2223,1953,1793,1853,176N/PN/P3,1503,1473,1473,1113,112N/PN/P3,1213,135Libre al Cierrede OperacionesCN/P3,2403,2303,2303,2303,220N/PN/P3,2103,1503,1703,1603,180N/PN/P3,1403,1303,1303,1203,140N/PN/P3,1103,1303,130VN/P3,2553,2603,2603,2603,230N/PN/P3,2303,1703,1803,1703,190N/PN/P3,1603,1503,1403,1403,150N/PN/P3,1203,1403,140Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros; C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado; S/I = SinInformación.(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utilizael tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligacióntributaria (num. 17 del art. 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).Tasas Activa y Pasiva de Interés:Del 01.03.2009 al 25.03.2009FECHA TAMN (Moneda Nacional) TAMEX (Moneda Extranjera) TIPMN (N) TIPMEX (N)(1) % A FD FA (2) %A FD FA (2) % A % AD. 01.03.09L. 02.03.09M. 03.03.09M. 04.03.09J. 05.03.09V. 06.03.09S. 07.03.09D. 08.03.09L. 09.03.09M. 10.03.09M. 11.03.09J. 12.03.09V. 13.03.09S. 14.03.09D. 15.03.09L. 16.03.09M. 17.03.09M. 18.03.09J. 19.03.09V. 20.03.09S. 21.03.09D. 22.03.09L. 23.03.09M. 24.03.0922,9622,8222,7922,8422,8222,8022,8022,8022,7022,6722,7322,6822,5122,5122,5122,4522,4622,5322,5022,5722,5722,5722,5622,6022,600,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000570,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000570,000570,000570,000570,00057861,14435861,63617862,12770862,62049863,11316863,60572864,09856864,59168865,08313865,57428866,06688866,55877867,04760867,53671868,02610868,51458869,00354869,49414869,98443870,47638870,96861871,46112871,95370872,44736872,9412910,1710,1210,1310,1710,1910,1710,1710,1710,1710,1810,1810,1510,1310,1310,1310,1410,1310,1310,0910,0410,0410,0410,0410,0610,170,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,0002710,0790810,0817810,0844810,0872010,0899210,0926310,0953510,0980610,1007810,1035010,1062210,1089410,1116510,1143610,1170710,1197810,1224910,1252110,1279110,1306010,1333010,1359910,1386810,1413810,14411M. 25.03.090,00057(1) Fecha al cierre de operaciones; FD = Factor Diario; FA = Factor Acumulado; A = Anual.(2) Desde el 01.04.91. (Tasa efectiva); TAMN = Tasa Activa en Moneda Nacional; TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera; TIPMN = TasaPasiva en Moneda Nacional; TIPMEX = Tasa Pasiva en Moneda Extrranjera; N = Tasa Nominal.4,003,954,004,044,044,034,034,034,014,004,034,034,014,014,014,004,004,003,983,983,983,983,973,903,941,671,671,651,651,631,621,621,621,611,601,611,601,591,591,591,591,581,581,581,571,571,571,561,551,6412MARZO 2009


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAFacultad de Fiscalización TributariaSOBRE ASPECTOS GENERALES• RTF Nº 13403-7-2008 / 25.11.2008El procedimiento de fiscalización debeser único e integral, por lo que al habersedeclarado la nulidad de los valores emitidosvinculados con la presunción de ventaspor omisiones en el Registro de Compras,correspondía continuar con el procedimientode fiscalización iniciado.• RTF Nº 4754-4-2008 / 11.04.2008La facultad de fiscalización está sujetaa los plazos de prescripción señalados enel artículo 43° del Código Tributario (CT)en función de la obligación tributaria que,a través de ella, se pretende determinar (ycobrar), pudiendo darse la posibilidad deque dicha facultad se ejerza con prescindenciade si los hechos o situaciones queestán siendo fiscalizados se hubieran producidoen un periodo distinto al que estacorresponde, poniendo de manifiesto queen tanto exista un aspecto que se encuentravinculado directa, lógica y temporalmentecon el hecho verificado, ello facultaa la acción de verificación de la AdministraciónTributaria en periodos prescritos.• RTF Nº 4568-2-2008 / 08.04.2008No existe disposición legal que determineplazos o intervalos mínimos entrecada uno de los requerimientos formuladosy remitidos por la Administración Tributaria,en atribución de sus facultades fiscalizadorascontenidas en el artículo 62°del CT.• RTF Nº 11588-2-2007 / 04.12.2007Es menester, en atención a las garantíasmínimas del debido procedimiento, quela Administración Tributaria en pleno ejerciciode sus facultades de fiscalización,comunique al administrado las causales depresunción aplicables a su caso, así comola base legal específica y las circunstanciasque ameritan su oficio.• RTF Nº 9359-2-2007 / 04.10.2007El primer párrafo del artículo 62° delCT, faculta a la Administración Tributaria,a extender, de considerarlo pertinente, elperíodo y el tributo objeto de la fiscalización;incluso de aquellas notificacionesde requerimiento que inicien el procedimientode fiscalización, cursadas conanterioridad a la derogación del artículo81° del CT.• RTF Nº 1455-1-2006 / 17.03.2006La Administración Tributaria se encuentraobligada a efectuar el procedimientode fiscalización, sin apartarse del cumplimientode lo establecido en las normasde fiscalización previstas en el CT.En tal sentido, no procede exceptuarsepor diligencias de determinación de oficioque sean sumamente extensas, costosasy trabajosas.• RTF Nº 1709-5-2005 / 16.03.2005La Administración Tributaria no estáobligada a comunicar las facultades específicasa utilizar en el ejercicio del procedimientode fiscalización, por tal razón,no se configura como un requisito de lacarta de presentación o del requerimiento,dado que los mismos son medios operativosque acreditan la conformidad delos funcionarios.SOBRE ALGUNAS FACULTADES DELA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA– Exhibición y/o presentaciónde documentación• RTF Nº 4754-4-2008 / 11.04.2008El ejercicio de fiscalización no se restringea requerir y/o verificar los datos queconstan en los libros y registros contablesdel contribuyente, sino incluye cualquierotra información relacionada con hechossusceptibles de generar obligaciones tributarias,tales como reportes, análisis, correspondenciacomercial, así como solicitar documentacióna terceros, entidades públicaso privadas para que <strong>informe</strong>n sobre el cumplimientode las obligaciones tributarias delos sujetos sometidos al ámbito de su competenciao con los cuales realizan operaciones.• RTF Nº 190-4-2008 / 09.01.2008El otorgamiento del plazo previsto enel segundo párrafo del numeral 1) del artículo62° del CT es facultativo; es decir, suprocedencia tiene una condición previa: lajustificación razonable del contribuyente.Por tal razón, la Administración Tributariapodría no otorgar el plazo, si es que consideraque la justificación alegada no esmerituable.• RTF Nº 10971-4-2007 / 16.11.2007El contribuyente no se encuentra obligadoa exhibir el Libro de Actas, de modoque la negativa a hacerlo no se configuracomo causal de determinación sobre basepresunta.• RTF Nº 9340-4-2007 / 03.10.2007No resulta procedente el argumentosegún el cual el contribuyente no pudo presentarlas pruebas correspondientes parahacer uso de su derecho de defensa en laetapa de fiscalización y reclamación, pormantenerse la documentación en poder dela Administración Tributaria, cuando delexpediente no se desprende que hubieraefectuado las gestiones necesarias a fin desolicitar la documentación requerida ni tampocola negativa de esta institución de accedera dicha solicitud.• RTF Nº 180-4-2007/12.01.2007El consentimiento del plazo adicionalprevisto en el numeral 1 del artículo 62°del CT es facultad discrecional de la AdministraciónTributaria, la que deberá evaluarlas razones presentadas por el contribuyentea fin de establecer la idoneidad yrazonabilidad de sus motivaciones.• RTF Nº 6128-4-2006 / 15.11.2006De conformidad con el inciso b) delnumeral 1 del artículo 62° del CT, no resultaexcesivo que la Administración Tributaria,en ejercicio de su facultad de fiscalización,solicite copias de los contratos que elcontribuyente haya suscrito con terceros.– Requerimiento de informacióna terceros• RTF Nº 12253-2-2007 / 27.12.2007No entraña la violación de los derechosdel contribuyente –como la vulneracióndel derecho de defensa o del debidoprocedimiento–, el hecho que la Adminis-MARZO 2009 13


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAtración Tributaria solicite adicionalmenteinformación a terceros. Del mismo modo,que la documentación remitida por éstostenga una formalidad determinada, noconstituye una afectación a las normas delprocedimiento de fiscalización, debido aque el CT no ha establecido una formalidadespecífica que deba verificarse respectode aquellos documentos obtenidospor terceros.• RTF Nº 4346-1-2006 / 11.08.2006La Administración Tributaria cuenta conla potestad de efectuar diversas acciones afin de llevar a cabo su facultad de fiscalización,pudiendo requerir información y/odocumentación de terceros que por su naturalezaguarden relación con las obligacionestributarias del deudor y periodo bajoexamen, comúnmente denominado como“cruce de información“.– Solicitud de comparecenciade deudores y terceros• RTF Nº 7391-2-2007 / 31.07.2007La comparecencia tiene por finalidadel esclarecimiento de hechos vinculados aobligaciones tributarias, a tal efecto, eladministrado debe proporcionar informaciónabsolviendo personalmente las preguntasformuladas por la AdministraciónTributaria, lo que significa que deberá acudira las oficinas de dicha entidad.• RTF Nº 506-4-2007 / 22.02.2007Conforme al CT, el ejercicio de la facultadde solicitar la comparecencia de tercerosa efectos de suministrar la informaciónconveniente, no se encuentra enmarcadanecesariamente en un procedimientode fiscalización.• RTF Nº 1279-5-2006 / 10.03.2006No resulta procedente la exigencia deapersonamiento o comparecencia cursadaa una persona jurídica. No obstante, estánobligadas a comparecer las personasnaturales vinculadas a la misma, si es quepueden ayudar a esclarecer los hechos investigados.– Efectuar toma de inventario de bienes• RTF Nº 1709-5-2005 / 16.03.2005En el CT no existe norma alguna queinhabilite a la Administración Tributaria arealizar la toma de inventarios dentro dela diligencia de inspección.– Incautación de documentación• RTF Nº 9340-4-2007 / 03.10.2007La incautación implica una desposesiónforzosa de la documentación del contribuyente,que se diferencia de actuacionestales como la exhibición de los libros contablesen las oficinas de la AdministraciónTributaria, en las condiciones solicitadaspor esta, caso en el que también podríaverificarse la entrega de dicha documentación,sin que ello implique una restriccióndel derecho de los administrados parautilizarla y consultarla en el momento quecrea conveniente, solicitando su devoluciónde darse el supuesto.– Practicar inspecciones• RTF Nº 1851-2-2008 / 12.02.2008La Administración Tributaria no estáobligada a solicitar una orden judicial, orequerir el auxilio de la fuerza pública, siel representante del administrado permiteel ingreso de los funcionarios acreditadosa los predios de propiedad de este último,a fin de efectuar la verificación y/o inspecciónpertinente.• RTF Nº 596-4-2008 / 16.01.2008No comporta un ejercicio excesivo dela facultad de fiscalización, el que la AdministraciónTributaria practique inspeccionesa efecto de verificar el cumplimientode las obligaciones tributarias, sin otorgarplazo alguno al contribuyente.• RTF Nº 190-4-2008 / 09.01.2008La Administración Tributaria, de conformidadcon el numeral 8 del artículo 62°del CT, tiene la facultad de verificar a travésde inspecciones, el cumplimiento u observanciade los requisitos idóneos a finde gozar de los beneficios o inafectacionestributarias, tales como la exoneracióndel Impuesto General a las Ventas.• RTF Nº 11108-3-2007 / 27.11.2007A efectos de la inspección prevista enel numeral 8 del artículo 62° del CT, noresulta aplicable el plazo contenido en elnumeral 3 del mismo artículo, porque regulaun supuesto distinto.• RTF Nº 11108-3-2007 / 21.11.2007La facultad de inspección involucra larevisión, análisis, verificación y/o constataciónin situ, de las condiciones referidas ahechos, actos, sujetos, bienes, lugares y demás,que ayuden a esclarecer el cumplimientoidóneo de las obligaciones tributarias.RTF Nº 8660-3-2007/14.09.2007La inspección efectuada dentro del procedimientode fiscalización sólo otorga certezaen cuanto a los hechos y situacionesinspeccionados a la fecha en que se realiza,por tal razón, la Administración Tributariano puede imputar hechos colegidos einformación obtenida al respecto, a fechasanteriores.• RTF Nº 8490-1-2007 / 07.09.2007El ejercicio del procedimiento de fiscalizaciónes discrecional. Por tal razón, noes necesario que la diligencia de inspeccióncoincida con el horario habitual detrabajo de la Administración Tributaria.• RTF Nº 476-2-2006 / 26.01.2006El hecho que la inspección se haya realizadoen diversas habitaciones del inmuebledel contribuyente y no sólo en la habitacióndestinada a oficina no implica lavulneración del procedimiento establecidoen el numeral 8 del artículo 62° del CT,pues este permite a la Administración Tributariapracticar inspecciones en los localesocupados por los deudores <strong>tributario</strong>sbajo cualquier título.• RTF Nº 476-2-2006 / 26.01.2006La Administración Tributaria no se encuentraobligada a notificar la resoluciónjudicial que autorizó el allanamiento, incautacióny descerraje de las instalacionesdel contribuyente por cuanto el requisitoexigido para efectuar una inspección enlocales cerrados o domicilios particulareses que se cuente con autorización judicial,de conformidad con lo previsto en el numeral9 del artículo 2° de la ConstituciónPolítica y en el numeral 8 del artículo 62°del CT, máxime si según este último numeral,la solicitud de autorización judicialdebe ser resuelta sin correr traslado a laotra parte.• RTF Nº 1709-5-2005 / 16.03.2005Las atribuciones otorgadas en el ejerciciodel derecho de fiscalización no se aplicande forma aislada y por separado. Portal razón, la diligencia de inspección requieredel ejercicio simultáneo y conjuntode otras atribuciones, tales como la exhibiciónde libros, la toma de inventario físicoo la solicitud de información a terceros.14MARZO 2009


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA– Requerimiento del auxiliode la fuerza pública• RTF Nº 1851-2-2008 / 12.02.2008La Administración Tributaria no estáobligada a solicitar una orden judicial, orequerir el auxilio de la fuerza pública, siel representante del administrado permiteel ingreso de los funcionarios acreditados,a los predios de propiedad de este último,a fin de efectuar la verificación y/o inspecciónpertinente.– Solicitud de informacióna entidades bancarias• RTF Nº 6128-4-2006 / 15.11.2006El derecho al secreto bancario se constituyecomo una prohibición a las entidadesfinancieras, sus directores y/o trabajadores,de proporcionar cualquier informaciónsobre las operaciones pasivas consus clientes, a menos que medie autorizaciónescrita de estos o se trate de los supuestosconsignados en los artículos 142°y 143° de la Ley Nº 26702.• RTF Nº 5694-2-2006 / 20.10.2006No se puede alegar la vulneración delderecho al secreto bancario si la AdministraciónTributaria cuenta con la autorizaciónjudicial respectiva para requerir informacióna una empresa del sistema financierosobre operaciones pasivas con elcontribuyente.SOBRE EL PROCEDIMIENTODE FISCALIZACIÓN• RTF Nº 13403-7-2008 / 25.11.2008Conforme a lo dispuesto en el artículo62°-A del CT, incorporado por Dec. Leg.Nº 981, el procedimiento de fiscalizacióndebe efectuarse en el plazo de un año, queen el caso de los procedimientos iniciadosantes del 1 de abril de 2007 deben computarsea partir de dicha fecha.• RTF Nº 2664-3-2008 / 27.02.2008El contribuyente no puede solicitar elreconocimiento de información adicionalpresentada en el procedimiento de fiscalización,si la misma no consta en libros oregistros pertinentes.• RTF Nº 1851-2-2008 / 12.02.2008No existe norma alguna que obligue ala Administración Tributaria a notificar conjuntamentecon el requerimiento de fiscalización,la carta de presentación de los funcionarioscorrespondientes.• RTF Nº 11979-2-2007 / 18.12.2007Es menester que la Administración Tributariamantenga informado al contribuyenterespecto de reparos y observacionesrealizadas en ejercicio del procedimientode fiscalización, con la finalidad de queeste pueda ejercer oportunamente su derechode defensa, teniendo en cuenta lasrestricciones en la actuación de mediosprobatorios en etapas posteriores.• RTF Nº 10498-3-2007 / 06.11.2007No constituye reapertura del procedimientode fiscalización ya finalizado, elrequerimiento referido a un tributo distintodel mismo ejercicio fiscal, debido a que sonprocedimientos de fiscalización diferentes.• RTF Nº 10085-4-2007/24.10.2007El hecho que la Administración Tributariacierre todos los requerimientos en unamisma fecha no implica una vulneraciónal procedimiento legal establecido.• RTF Nº 9152-5-2007 / 27.09.2007Los resultados obtenidos en ejercicio delprocedimiento de fiscalización, sólo puedenser imputados al periodo objeto de lafiscalización; excepcionalmente, puedenimputarse a periodos previos, si es que sedemuestra con documentos probatoriosdistintos, que las condiciones observadasen el ejercicio verificado, fueron las mismasen los ya acotados.• RTF Nº 5451-4-2007 / 20.06.2007La emisión de órdenes de pago no comportala finalización del procedimiento defiscalización, en tanto que la AdministraciónTributaria podría continuar su laborde verificación y efectuar sus propios reparosque incluso pudieran ser comprendidosen una resolución de determinaciónque complemente la deuda contenida enlas órdenes de pago que se hubieran emitidocon anterioridad.• RTF Nº 2576-1-2007 / 20.03.2007El hecho que en el requerimiento seseñale que se procede a su cierre por laincorporación del contribuyente a un nuevodirectorio de contribuyentes, no implicala culminación del procedimiento deverificación iniciado ni el desconocimientode la información presentada con motivode tales requerimientos, por lo que semantiene intacta la facultad de la AdministraciónTributaria de requerirle la documentaciónque estime necesaria en relacióna la materia.• RTF Nº 180-4-2007/12.01.2007No es nulo el cierre de requerimientoque no se haya efectuado en presencia delrepresentante legal del contribuyente, si serealizó en el domicilio del contribuyente,el mismo donde se llevó a cabo el procedimientode fiscalización.• RTF Nº 125-4-2007 / 10.01.2007La Administración Tributaria no infringelas normas del procedimiento de fiscalizaciónal no responder los alegatos ypruebas que el contribuyente haya presentado.• RTF Nº 7030-5-2006 / 28.12.2006Respecto de asuntos sustanciales obtenidosen el procedimiento de fiscalización,que proporcionarán sustento a la resoluciónde determinación y/o resolución demulta, no procede interponer un recursode queja.• RTF Nº 476-2-2006 / 26.01.2006No es inválido el requerimiento que nocuente con base legal sustentatoria, dadoque el mismo no comporta la emisión devalores tales como la Resolución de Determinación,Resolución de Multa u Órdenesde Pago.MARZO 2009 15


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 11 al 25 de marzo de 2009PUBLICAN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATO-RIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP SOBREVERIFICACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS (11.03.2009– 392164)RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTEDEL TRIBUNAL REGISTRALNº 034-2009-SUNARP/PTLima, 20 de febrero de 2009CONSIDERANDO:Que, de acuerdo al artículo 28° de la Resolución SupremaNº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto dela Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda InstanciaAdministrativa con competencia nacional conformadopor Salas descentralizadas e itinerantes;Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) delartículo 64° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNARP aprobado mediante ResoluciónSuprema Nº 139-2002-JUS, es función del TribunalRegistral aprobar los precedentes de observancia obligatoriaen los Plenos Registrales que para el efecto seconvoquen;Que, en las sesiones del Cuadragésimo y CuadragésimoPrimer Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial,realizados los días 18 y 19 de diciembre de2008, se aprobaron 2 precedentes de observanciaobligatoria;Que, el artículo 32° del Reglamento del Tribunal Registral,aprobado por Resolución de la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribeque los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentesde observancia obligatoria establecerán lasinterpretaciones a seguirse de manera obligatoria porlas instancias registrales, en el ámbito nacional, mientrasno sean expresamente modificados o dejados sinefecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, pormandato judicial firme o norma modificatoria posterior;Que, el artículo 33° del citado Reglamento del TribunalRegistral, establece que los precedentes de observanciaobligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamentecon las resoluciones en las que se adoptó elcriterio, deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano;Estando a la facultad conferida por el artículo 7° numeral9 del Reglamento del Tribunal Registral;SE RESUELVE:Artículo Primero.- Disponer la publicación de los precedentesde observancia obligatoria aprobados en lassesiones del Cuadragésimo y Cuadragésimo PrimerPleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizadoslos días 18 y 19 de diciembre de 2008, cuyos textosasí como las resoluciones que los sustentan se incluyenen el Anexo que forma parte integrante de la presenteResolución.Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicadosserán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguientede la publicación de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIAPresidenta del Tribunal RegistralSUNARPSUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PÚBLICOSTRIBUNAL REGISTRALRESOLUCIÓN Nº 090-2008-SUNARP-TR-TTrujillo, siete de mayo del dos mil ocho.APELANTE : ANGELALDINA VILMA VAR-GAS LOYAGATÍTULO : 16226-2008INGRESO : 075-2008PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº V - SEDETRUJILLOREGISTRO : DE PREDIOS DE TRUJILLOACTO INSCRIBIBLE : COMPRAVENTASUMILLA(S):Improcedencia de la verificación registral del pagode los impuestos que gravan un bien cuando el pagofue acreditado ante el notarioSi del título presentado a calificación se desprendeque los otorgantes han acreditado ante el notario elpago de los impuestos que gravan un bien transferido(o su inexigibilidad por inafectación o exoneración),el Registro no debe exigir una nueva acreditaciónni realizar una nueva verificación, debiendo procedera la inscripción en caso la calificación de losdemás aspectos sea positiva y se encuentren pagadosíntegramente los derechos registrales.I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCU-MENTACIÓN PRESENTADA:La señora Vargas solicitó la inscripción de la compraventaotorgada a su favor por Luis Felipe AcostaLonga y Olinda Sánchez Salazar de Acosta, formalizadamediante escritura pública otorgada el17.03.2008 ante la notario de Trujillo Doris ParedesHaro, cuyo traslado instrumental fue presentado acalificación.II. DECISIÓN IMPUGNADA:El título fue observado por el Registrador Público RafaelHumberto Pérez Silva, mediante esquela del24.03.2008 cuyo texto literal es el siguiente:“1.- Según el artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo776, aprobado mediante DS 156-2004-EF, parainscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditarel pago del impuesto Predial por parte del vendedory de Alcabala por parte del comprador referido alinmueble de que se trate en el ejercicio fiscal en que seefectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.Sírvase acreditar el pago o inafectación del impuestode alcabala e impuesto predial del 2008.Según la Resolución Nº 318-2005-SUNARP/SN, ensu acápite 5.1 establece formas de acreditar el pagode impuestos, ninguno de dichos supuestos ha sido utilizadoen el título presentado:a) Original del comprobante de pago.b) Copia legalizada notarialmente del comprobante depago.c) Copia autenticada por fedatario de la SUNARP delcomprobante de pago.d) Inserción del comprobante de pago en la escriturapública.e) Constancia o reporte informático de no adeudo expedidapor la Municipalidad correspondiente.Sírvase utilizar cualquiera de dichos medios.BASE LEGAL: CC 2011°, RGRP 32°, D. Leg. 776, LeyNº 27616, Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN -Reglamento del Registro de Predios.”El título reingresó el 10.04.2008 junto con copias fedatadasde los formularios HR y PU para la declaraciónde autoavalúo del predio para efectos de pagodel impuesto predial, y del recibo de pago de los arbitriospor parques y jardines y limpieza pública de todoel ejercicio 2008. El registrador Pérez reiteró la observación,por los motivos que constan en la esquela del11.04.2008, que son los siguientes:“1.- Según el artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo776, aprobado mediante DS 156-2004-EF, parainscribir toda transferencia de propiedad se debe acreditarel pago del impuesto Predial y de Alcabala referidoal inmueble de que se trate en el ejercicio fiscal enque se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar.Sírvase acreditar el pago o inafectación del impuestode alcabala e impuesto predial del 2008, en razónque los formularios de autoavalúo presentados correspondenal año 2007 y la copia del recibo presentadano corresponde al pago del impuesto predial.Según la Resolución Nº 318-2005-SUNARP/SN, ensu acápite 5.1 establece formas de acreditar el pagode impuestos, ninguno de dichos supuestos ha sido utilizadoen el título presentado:a) Original del comprobante de pago.b) Copia legalizada notarialmente del comprobante depago.c) Copia autenticada por fedatario de la SUNARP delcomprobante de pago.d) Inserción del comprobante de pago en la escriturapública.e) Constancia o reporte informático de no adeudo expedidapor la Municipalidad correspondiente.Sírvase utilizar cualquiera de dichos medios.BASE LEGAL: CC 2011°, RGRP 32°, D. Leg. 776, LeyNº 27616, Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN -Reglamento del Registro de Predios”.III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:La señora Vargas interpuso apelación mediante recursoautorizado por la abogada Katia Zavaleta Moreno.Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:1. Los otorgantes del título observado acreditaron antela notario Paredes el pago del impuesto predial y lainafectación al pago del impuesto de alcabala.2. Si la legislación vigente dispone que el pago (o lainafectación o exoneración) se acrediten ante el notario,resulta absurdo que deba probarse nuevamenteante el Registro.3. Una vez que el notario ya constató el pago, la inafectacióno exoneración de tales impuestos, el Registro notiene porqué volver a controlar dichas situaciones tributarias,mucho menos puede cuestionarlas.IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:Es materia de compraventa el lote 21 de la manzana52 de la tercera etapa de la urbanización La Rinconadade Trujillo, que se encuentra inscrito en la partida11049078 del Registro de Predios de Trujillo.V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:Interviene como ponente el Vocal Hugo O. EchevarríaArellano.Corresponde discutir si las instancias registrales puedeny deben exigir la acreditación del pago, inafectacióno exoneración de los impuestos predial y de alcabala,cuando del título aparece que los otorgantes yaefectuaron dicha acreditación ante el notario que elevóa público el acto jurídico traslativo.16MARZO 2009


LEGISLACIÓNVI. ANÁLISIS:1. Esta instancia en forma reiterada (1) ha señalado queel Estado Constitucional de Derecho exige quesus órganos justifiquen sus decisiones en forma adecuada,como medida imprescindible para suprimir (opor lo menos paliar) la arbitrariedad estatal. De ahíque los artículos 139.5 de la Constitución y IV.1.2 delTítulo Preliminar (TP) de la Ley Nº 27444 consagren elderecho de todo ciudadano a obtener una decisiónmotivada y fundada en Derecho, esto es, una decisiónrazonada y sustentada en disposiciones constitucionalesy legales vigentes y aplicables al caso (esto es, pertinentes),interpretadas razonablemente a la luz de lasdisposiciones constitucionales, y aplicadas bajo parámetrosde razonabilidad y proporcionalidad en cadacaso concreto.2. El dispositivo legal cuya interpretación y aplicacióndeben ajustarse a tales parámetros es el artículo 7° delTexto Único Ordenado (TUO) de la Ley de TributaciónMunicipal (LTM), aprobado por Decreto Supremo 154-2004-EF, cuyo tenor es el siguiente:Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerirque se acredite el pago de los impuestos señaladosen los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente(2) , en los casos que se transfieran los bienes gravadoscon dichos impuestos, para la inscripción o formalizaciónde actos jurídicos. La exigencia de la acreditacióndel pago se limita al ejercicio fiscal en que seefectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar,aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieranproducido.3. El referido precepto coloca en cabeza del notariadoy del Registro una obligación ineludible que coadyuvaa la función fiscalizadora que le corresponde por naturalezaa la Administración Tributaria. A través de ellase busca mejorar los índices de recaudación tributariade las municipalidades del país a efectos de que éstasdispongan de mayores recursos con los que puedanafrontar las obligaciones que les impone su Ley Orgánica.La norma busca, igualmente, desalentar la morosidado la renuencia en el pago de los impuestos municipales:si los obligados al pago (sea el transferente oel adquirente del bien gravado) no pagan los impuestoscorrespondientes, no podrán formalizar notarialmenteel negocio traslativo, ni tampoco inscribirlo, perdiendoasí las ventajas de la fe notarial y de la oponibilidadgeneral que brinda la inscripción. Por ello, tantoenajenante como adquirente se interesarán en pagarlos impuestos municipales correspondientes, puesde no hacerlo probablemente el contrato correspondienteno llegue a celebrarse, o de hacerlo no puedaser formalizado, mucho menos ser inscrito.4. Por ello, cuando se realiza el pago de los impuestosmunicipales que gravan un bien cuya propiedad setransfiere, y dicho pago (o la inafectación o exoneración)es verificado por el notario con ocasión de laformalización del negocio traslativo, la norma cumplesu cometido antes descrito. En esta perspectiva, carecede todo objeto que el Registro ejerza nuevamente laobligación de control establecida por el artículo 7° delTUO de la LTM. El pago (o la inexigibilidad de éste) yafue comprobado, el monto del tributo ya fue incorporadoal erario municipal, y en consecuencia la municipalidadcorrespondiente ya cuenta con el recurso paradestinarlo a los fines legales que correspondan. Razonablemente,se hace absolutamente innecesario unnuevo control <strong>tributario</strong> registral sobre lo que ya fuecontrolado por parte del notario.5. En ese mismo sentido, al verificar que se hayan pagadolos tributos municipales (o constatar su inexigibilidadpor inafectación o exoneración), el notario actúadentro de su competencia general de comprobar hechos(artículo 2° del Decreto Ley Nº 26002), y de sucompetencia específica reglada por el artículo 7° delTUO de la LTM. La fe del notario (esto es, del mismoEstado) respecto de tales hechos no puede ser cuestionadadirecta o indirectamente por el Registro porqueresponde al legítimo ejercicio de una competencia legalmenteatribuida. No debe perderse de vista que laverificación del pago de los impuestos ha sido impuestapor igual al notariado y al Registro, por lo que nopuede sostenerse que el control <strong>tributario</strong> hecho porlas instancias registrales sea superior al del notariado,y que eso justifica erigir al Registro en un supracontralorde la labor fiscalizadora del notariado.6. Por lo demás, ni el artículo 7° del TUO de la LTM niningún otro dispositivo legal vigente, consagra la dobleverificación obligatoria del pago de los tributosmunicipales incluso en el caso que el notario ya lo hayahecho. El artículo 7° señalado se limita a establecer elmomento en que debe realizarse la verificación en cadacaso, sin erigir al Registrador sea un supracontralor dela labor fiscalizadora del notario. Este Tribunal entiendeque el Registro no debe ni puede realizar una nuevaverificación de lo ya verificado por el notario nosólo por las razones señaladas en el fundamento precedente,sino por las perniciosas consecuencias queello acarrearía: se produciría una absoluta incertidumbrejurídica si los contratantes formalizaran la transferenciaen razón del visto bueno notarial acerca del pagode los impuestos o de la inexigibilidad de su pago, y elRegistro luego estimase que el pago no está acreditado.La falta de inscripción del correspondiente negociotraslativo provocaría una inexactitud registral, y colocaríaal adquirente con derecho no inscrito en la eventualsituación de ver afectado su derecho por actos inscritosque pudieran acceder al Registro.7. Por último, el doble control <strong>tributario</strong> reclamado porel Registrador Pérez se muestra poco razonable: si elRegistrador puede cuestionar la verificación del pagorealizada por el notario, la labor fiscalizadora de éstecarecería de toda relevancia. Ello desalentaría el controlnotarial del pago de los impuestos.8. Por todo ello, este Tribunal estima que si del títulopresentado a calificación se desprende que los otorganteshan acreditado ante el notario el pago de losimpuestos que gravan un bien transferido (o su inexigibilidadpor inafectación o exoneración), el Registro nodebe exigir una nueva acreditación ni realizar unanueva verificación, debiendo proceder a la inscripciónen caso la calificación de los demás aspectos sea positivay se encuentren pagados íntegramente los derechosregistrales.9. En el caso de autos, consta de la escritura alzada lacertificación notarial de cumplimiento de pago de losimpuestos predial y de alcabala, conforme a la cual lanotario Doris Paredes que formalizó dicha escrituradeclara que “los vendedores acreditan con los comprobantesde pago y/o recibos correspondientes estaral día en el pago del impuesto predial; así mismo, lacompradora acredita con la declaración jurada deautoavalúo y teniendo en cuenta el precio de compraventa,no estar afecta al pago del impuesto de alcabala”.Es indudable que la notario Paredes ya cumpliócon la obligación de requerir se acredite el pago oinafectación de los impuestos señalados, por lo que elrequerimiento del Registrador Pérez resulta improcedente.Advirtiéndose que los derechos registrales estáníntegramente pagados y que el título no adolece dedefecto que pueda ser denunciado válidamente en sedede apelación, corresponde disponer su inscripción.Por las consideraciones expuestas, con la intervencióndel Vocal (e) Gilmer Marrufo Aguilar por abstencióndel vocal Rolando A. Acosta Sánchez conforme a laResolución 085-2008-SUNARP/PT, se adoptó por unanimidadla siguiente decisión:VII. RESOLUCIÓN:REVOCAR la observación formulada por la Registradoraen el título venido en grado; y DISPONER su inscripción.Regístrese, comuníquese.HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANOPresidente de la Cuarta Sala del Tribunal RegistralSAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal RegistralGILMER MARRUFO AGUILARVocal del Tribunal RegistralDESIGNAN AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IGV(12.03.2009 – 392210)DECRETO SUPREMONº 061-2009-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Capítulo II de la Ley Nº 29173 regula el Régimende Percepciones del Impuesto General a las Ventas(IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadascon dicho impuesto de los bienes señalados en elApéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente depercepción percibirá del cliente un monto por conceptodel IGV que este último causará en sus operacionesposteriores;Que, el numeral 13.1 del artículo 13° de la referidaLey establece que la designación de los agentes depercepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicablea las operaciones de venta, se efectuará medianteDecreto Supremo refrendado por el Ministro de Economíay Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo,además, los criterios que deben verificarse paratal efecto;Que, con la finalidad de lograr un adecuado funcionamientodel mencionado Régimen, resulta necesariodesignar nuevos de agentes de percepción (sic);En uso de las facultades conferidas por el numeral 8del artículo 118° de la Constitución Política del Perú yde conformidad con lo establecido en el numeral 13.1del artículo 13° de la Ley Nº 29173;DECRETA:Artículo 1°.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEP-CIÓN1.1 Desígnase como agentes de percepción del Régimende Percepciones del Impuesto General a las Ventasaplicable a las operaciones de venta a los sujetosseñalados en el Anexo del presente Decreto Supremo,los cuales operarán como tales a partir del 1 de abrilde 2009.1.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el Anexo a quese refiere el numeral anterior será publicado en el PortalElectrónico del Ministerio de Economía y Finanzas.Artículo 2°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los oncedías del mes de marzo del año dos mil nueve.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas–––(1) Resoluciones Nºs. 176-2006-SUNARP-TR-T y 291-2007-SUNARP-TR-T.(2) El artículo precedente es el 6, que contiene la lista detributos exclusivamente municipales, entre los que seencuentran el predial, de alcabala y a la propiedadvehicular.MARZO 2009 17


LEGISLACIÓNPRECISAN ALCANCES DE LA LEY Nº 27460, LEY DE PRO-MOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA(19.03.2009 – 392633)LEY Nº 29331EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Precisión a la Ley de Promoción y Desarrollode la AcuiculturaPrecísase, para efectos de la aplicación del artículo 26°de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo dela Acuicultura, y de conformidad con el numeral 2.2del artículo 2° de la referida Ley, lo siguiente:a) El beneficio <strong>tributario</strong> del Impuesto a la Renta comprendea las personas naturales y jurídicas que realicenalguna de las actividades de acuicultura previstasen el artículo 3° de la Ley Nº 27460, incluso si, directamenteo a través de terceros, realizan actividadesposteriores de procesamiento primario, congelado,transformación o envasado, para comercialización internao externa, con los productos hidrobiológicos provenientesde sus actividades de acuicultura.b) Se entiende que el beneficiario realiza la actividadde acuicultura cuando los ingresos netos por otras actividadesno superan en conjunto el veinte por ciento(20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.No se consideran ingresos netos por otras actividadesa aquellos derivados de las actividades posterioresde procesamiento primario, congelado, transformacióno envasado, para comercialización internao externa, con los productos hidrobiológicos provenientesde sus actividades de acuicultura.c) El inciso b) del presente artículo no es aplicable a laacuicultura de menor escala o de subsistencia.Artículo 2°.- Efecto interpretativoLas precisiones dispuestas en la presente Ley tienencarácter interpretativo y se aplican desde la vigenciade la Ley Nº 27460.Artículo 3°.- Del derecho de devoluciónLa aplicación de la presente norma no genera derechoalguno de devolución de aquellos importes abonadosantes de su vigencia.Artículo 4°.- De los ingresos netosLa Superintendencia Nacional de Administración Tributariaverifica que el beneficiario cumpla con la condiciónexigida en el inciso b) del artículo 1, para elotorgamiento de los beneficios <strong>tributario</strong>s del Impuestoa la Renta establecidos en el artículo 26° de la Ley Nº27460.Comunícase al señor Presidente de la República parasu promulgación.En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dosmil nueve.JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la RepúblicaALEJANDRO AGUINAGA RECUENCOPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciochodías del mes de marzo del año dos mil nueveALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaÓSCAR UGARTE UBILLUZMinistro de SaludEncargado del Despachode la Presidencia del Consejo de MinistrosAPRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº29200 (20.03.2009 – 392704)DECRETO SUPREMONº 064-2009-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 29200 se establecen disposicionespara las donaciones efectuadas en casos de estadode emergencia por desastres producidos por fenómenosnaturales;Que, la citada Ley señala en su Segunda DisposiciónComplementaria y Final que mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía y Finanzasse dictarán las normas complementarias y reglamentariascorrespondientes;Que, en ese sentido es necesario aprobar las normascomplementarias y reglamentarias de la referida Ley;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8)del artículo 118° de la Constitución Política del Perú yla Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;DECRETA:Artículo 1°.- DefinicionesPara efecto del presente Decreto Supremo se entenderápor:1. Ley: A la Ley Nº 29200, que establece disposicionespara las donaciones efectuadas en casos de estado deemergencia por desastres producidos por fenómenosnaturales.2. Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo aprobado por el Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modificatorias.3. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: AlReglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.4. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria.5. IGV: Al Impuesto General a las Ventas.6. ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo.Artículo 2°.- Del documento que emite la entidad perceptorade donacionesPara efecto de lo establecido en el numeral 2.2 delartículo 2° de la Ley, el documento que deberá emitir laentidad perceptora de donaciones será aquél a que serefieren los acápites i) y ii) del numeral 2.2 del inciso s)del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta, según corresponda.Tal documento deberá cumplir con los requisitos previstosen el segundo párrafo del numeral 2.2 del citadoinciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta, debiendo adicionalmente dejarseexpresa constancia del destino de los bienes.Artículo 3°.- Documento que sustenta la donaciónPara el goce de los beneficios dispuestos en la Ley, eldonante deberá contar con la documentación a que serefiere el numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21° delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Artículo 4°.- Del crédito fiscal especial y crédito especialcontra el IGV y contra el ISC, no agotadoEl crédito fiscal especial y el crédito especial a que serefieren la Primera y Segunda Disposiciones Transitoriasde la Ley, respectivamente, que no se agoten, seaplicarán en los meses siguientes de generados los saldos,hasta agotarlos.Artículo 5°.- Requisitos para extinguir la deuda porconcepto del IGVPara efecto de la extinción de la deuda tributaria porIGV e ISC a que se refieren la Primera y Segunda DisposicionesTransitorias de la Ley respectivamente, loscontribuyentes deberán presentar hasta el 30 de abrilde 2009 una comunicación a la SUNAT.La comunicación señalada en el párrafo anterior deberáidentificar a la entidad perceptora de la donación,la relación de los bienes donados, el importe dela donación efectuada y el IGV e ISC correspondiente,el valor de adquisición de los bienes donados y el IGVque gravó la adquisición.La SUNAT, mediante Resolución de Superintendenciaque deberá ser expedida dentro de los 10 días calendariode emitido el presente Decreto Supremo, bajoresponsabilidad, establecerá el mecanismo de presentaciónde la comunicación.Artículo 6°.- Vigencia y refrendoEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación en el Diario OficialEl Peruano y será refrendado por el Ministro de Economíay Finanzas.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- Para efecto de la Primera y Segunda DisposicionesTransitorias de la Ley, en el caso de entidades ydependencias del Sector Público Nacional, exceptoempresas, que hubieran emitido el documento que acreditaque la donación ha sido aceptada y en el cual nose hubiera dejado constancia del destino de los bienes;dichas entidades y dependencias regularizarántal situación emitiendo un documento en el cual se señalede forma expresa el destino de los bienes donados.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinuevedías del mes de marzo del año dos mil nueve.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y FinanzasREGULAN LA PRESENTACIÓN A TRAVÉS DE SUNAT VIR-TUAL DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO AFAVOR DEL IR DEL EJERCICIO 2008 DE LAS PERSONASNATURALES QUE HUBIERAN OBTENIDO RENTAS DIS-TINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA (25.03.2009 –393058)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 086-2009/SUNATLima, 24 de marzo de 2009CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo87° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley delImpuesto a la Renta aprobado por el Decreto SupremoNº 179-2004-EF y normas modificatorias, si elmonto de los pagos a cuenta excediera del impuestoque corresponda abonar al contribuyente según sudeclaración jurada anual, éste consignará tal circunstanciaen dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación,devolverá el exceso pagado;Que el artículo 39° del TUO del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normasmodificatorias establece que la devolución detributos administrados por la SUNAT se efectúa mediantecheques no negociables, documentos valoradosdenominados Notas de Crédito Negociables, giros,órdenes de pago del sistema financiero y/o abonoen cuenta corriente y de ahorros. Agrega que la devoluciónmediante cheques no negociables, la emisión,utilización y transferencia a terceros de las Notasde Crédito Negociables, así como los giros, órdenesde pago del sistema financiero y el abono en cuentacorriente o de ahorros se sujetarán a las normasque se establezcan por Decreto Supremo;Que el artículo 31° del Reglamento de Notas de CréditoNegociables aprobado mediante Decreto SupremoNº 126-94-EF y normas modificatorias disponeque la devolución de pagos indebidos y en exceso dedeudas tributarias cuya administración está a cargode la SUNAT se solicitará mediante escrito fundamen-18MARZO 2009


LEGISLACIÓNtado, al que se adjuntará el formulario correspondientey que la SUNAT podrá establecer que el referidoformulario sea presentado en medio informático,en la forma y condiciones que ella señale; pudiendo,adicionalmente, disponer que la información contenidaen el escrito fundamentado sea incorporada alformulario;Que el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 51-2008-EF que regula la devolución mediante órdenes de pagodel sistema financiero de pagos indebidos o en excesode deudas tributarias cuya administración está acargo de la SUNAT, indica que la devolución a travésde las citadas órdenes de pago se solicitará medianteescrito fundamentado al que se adjuntará el formulariocorrespondiente, los cuales serán presentadosen la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Serviciosal Contribuyente de la SUNAT del domicilio fiscaldel solicitante o en la dependencia que se le hubieraasignado para el cumplimiento de sus obligacionestributarias, según corresponda. Agrega el citadoartículo que la SUNAT podrá establecer que ladevolución mediante órdenes de pago del sistema financierode pagos indebidos o en exceso sea solicitadaa través de medio informático, de acuerdo a laforma y condiciones que señale para tal fin;Que actualmente para efecto de solicitar la devoluciónde pagos indebidos o en exceso se debe cumplircon presentar un escrito sustentado y el FormularioNº 4949 “Solicitud de devolución” en la Intendencia,Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyentede la SUNAT del domicilio fiscal del solicitante o enla dependencia que se le hubiera asignado para elcumplimiento de sus obligaciones tributarias, segúncorresponda;Que de otro lado, la Resolución de SuperintendenciaNº 001-2009/SUNAT que aprueba las disposicionesy formularios para la Declaración Jurada Anual delImpuesto a la Renta y del Impuesto a las TransaccionesFinancieras del Ejercicio Gravable 2008 establece,entre otros aspectos, los supuestos en los cualeslos sujetos que hubieran obtenido rentas distintas alas de tercera categoría están obligados a presentarel Formulario Virtual Nº 661 generado por el PDT -Renta Anual 2008 - Persona Natural Otras Rentas yque dicha presentación deberá ser efectuada, sólo através de SUNAT Virtual cuando el importe total apagar de dicho formulario sea cero;Que resulta conveniente poner a disposición de laspersonas naturales que hubieran obtenido rentas distintasa las de tercera categoría que cumplan con presentarel Formulario Virtual Nº 661 generado por elPDT - Renta Anual 2008 - Persona Natural Otras Rentasa través de SUNAT Virtual, un formulario virtualque les permita optar por presentar en el mismo lugarantes mencionado la solicitud de devolución delsaldo a favor del Impuesto a la Renta, así como establecerla forma y condiciones para la presentaciónde dicho formulario virtual;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° delReglamento que establece disposiciones relativas ala publicidad, publicación de proyectos normativos ydifusión de normas legales de carácter general, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, nose prepublica la presente Resolución por considerarque ello sería innecesario en razón que sólo se estáregulando una forma alternativa de presentación dela solicitud de devolución del saldo a favor del Impuestoa la Renta del ejercicio gravable 2008 en elcaso de aquellas personas naturales que presenten elFormulario Virtual Nº 661 generado por el PDT - RentaAnual 2008 - Persona Natural Otras Rentas a travésde SUNAT Virtual;En uso de las facultades conferidas por el artículo31° del Reglamento de Notas de Crédito Negociablesaprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, el artículo 4° del DecretoSupremo Nº 51-2008-EF y el inciso q) del artículo19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución, deberá entendersepor:a) Declarante: A la persona natural que hubiera obtenidorentas distintas a las de tercera categoría yque de acuerdo a lo establecido en la Resolución deSuperintendencia Nº 001-2009/SUNAT presente elFormulario Virtual Nº 661 y consigne en éste un saldoa favor del Impuesto a la Renta por el ejerciciogravable 2008 sujeto a devolución.b) Formulario Virtual Nº 661: Al generado por el PDT- Renta Anual 2008 - Persona Natural - Otras Rentas,aprobado por la Resolución de SuperintendenciaNº 001-2009/SUNAT que aprueba las disposicionesy formularios para la Declaración Jurada Anual delImpuesto a la Renta y del Impuesto a las TransaccionesFinancieras del ejercicio gravable 2008.c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria.d) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informáticodisponible en la Internet, que permite realizar operacionesen forma telemática entre el usuario y la SU-NAT.e) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet,cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.Cuando se mencionen artículos sin indicar la normaa la que corresponda, se entenderán referidos a lapresente Resolución.Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓNLa presente Resolución tiene por finalidad dictar lasmedidas necesarias para que el Declarante que cumplacon presentar el Formulario Virtual Nº 661 a travésde SUNAT Virtual pueda solicitar la devolucióndel saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008 también a través de SUNAT Virtual.Lo dispuesto en la presente Resolución no será aplicableal Declarante que hubiera cumplido con la presentacióndel Formulario Virtual Nº 661 y solicitadola devolución del saldo a favor del Impuesto a la Rentadel ejercicio gravable 2008, con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente Resolución.Artículo 3°.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SO-LICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DELIMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO GRAVABLE2008 A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUALEl Declarante que opte por solicitar la devolución delsaldo a favor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008 consignado en el Formulario VirtualNº 661 a través de SUNAT Virtual, deberá utilizar elFormulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”.Para tal efecto, la información que hubiera correspondidoconsignar en el escrito fundamentado a quese refiere el artículo 31° del Reglamento de Notas deCrédito Negociables aprobado por el Decreto SupremoNº 126-94-EF y normas modificatorias deberáser incorporada en el Formulario Virtual Nº 1649“Solicitud de devolución”.Artículo 4°.- CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓNDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN MEDIANTE ELFORMULARIO VIRTUAL Nº 1649 “SOLICITUD DE DE-VOLUCIÓN”Para que el Declarante pueda solicitar la devolucióndel saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008 mediante el Formulario Virtual Nº1649 “Solicitud de devolución”, se deberá cumplircon cada una de las siguientes condiciones:a) Haber presentado el Formulario Virtual Nº 661 através de SUNAT Virtual consignando la opción uno(1) en la casilla 140 y un monto mayor a cero (0) enla casilla 141 del citado formulario.b) Ingresar inmediatamente después de haber realizadola presentación a que se refiere el literal anterioral enlace “Solicitud de devolución” habilitado enSUNAT Operaciones en Línea.De no ingresar al citado enlace en la oportunidadseñalada en el presente literal, sólo se podrá solicitarla devolución del saldo a favor del Impuesto a la Rentapresentando en la dependencia de la SUNAT quecorresponda el escrito fundamentado al que se adjuntaráel Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolu-ción”, salvo que el Declarante rectifique o sustituya elFormulario Virtual Nº 661.c) No tener una solicitud de devolución del impuestoo del saldo a favor del Impuesto a la Renta ejerciciogravable 2008 que se encuentre pendiente de atenciónpor la SUNAT.d) No haber sido notificado por la SUNAT con unaresolución que resuelve como improcedente, procedenteo procedente en parte una solicitud de devolucióndel saldo a favor del impuesto o del saldo a favordel Impuesto a la Renta del ejercicio gravable2008.Las condiciones a que se refieren los literales a), c) yd) del presente artículo serán validadas en línea porel sistema de la SUNAT. La presentación de la solicitudde devolución del saldo a favor del Impuesto a laRenta del ejercicio gravable 2008 mediante el FormularioVirtual Nº 1649 “Solicitud de devolución” nose admitirá en tanto no se cumpla con todas las condicionesa que se refiere el presente artículo.Artículo 5°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓNUna vez concluida la presentación del Formulario VirtualNº 1649 “Solicitud de devolución” a través deSUNAT Virtual de acuerdo a las indicaciones quemuestre el Sistema de la SUNAT, se generará automáticamentela constancia de presentación del FormularioVirtual Nº 1649 “Solicitud de devolución” lacual podrá ser impresa. Dicha constancia contendrálos datos de la solicitud de devolución así como elnúmero de orden asignado por la SUNAT.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPrimera.- DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1649 “SO-LICITUD DE DEVOLUCIÓN”Modifícase el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitudde devolución” aprobado por la Tercera DisposiciónComplementaria Final de la Resolución de SuperintendenciaNº 232-2008/SUNAT para que, además,de lo señalado en la referida Disposición, pueda serutilizado por el Declarante para presentar a travésde SUNAT Virtual la solicitud de devolución del saldoa favor del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable2008 consignado en el Formulario Virtual Nº 661.Segunda.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia al día siguientede su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Regístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL VELARDE DELLEPIANESuperintendente NacionalMARZO 2009 19

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