James E. Bernard V. - Ministerio Público de Panamá

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Justicia Penal Internacional y Derechos Humanosii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valoradoen el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciadoen el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objetode adulteración o falsificación;c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoriao en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en unafalta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente parajustificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Sidetermina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; oc) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partesen la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinarsi ha de revisarse la sentencia.Artículo 85. Indemnización del detenido o condenado1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivoa ser indemnizado.2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubierecumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley deser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos quedemuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que lafalta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmenteimputable.3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia dehechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiestotendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, deconformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimientoy Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentenciadefinitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.246

Justicia Penal Internacional y Derechos HumanosPARTE IXDE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIALArtículo 86. Obligación general de cooperarLos Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamientode crímenes de su competencia.Artículo 87. Solicitudes de cooperación: disposiciones generales1.a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a losEstados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquierotro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fechade la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidadcon las Reglas de Procedimiento y Prueba.b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), lassolicitudes podrán transmitirse también por conducto de la OrganizaciónInternacional de Policía Criminal o de cualquier organización regionalcompetente.2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estaránredactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados deuna traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo de laCorte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de laratificación, aceptación, aprobación o adhesión.El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidadcon las Reglas de Procedimiento y Prueba.3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitudde cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medidaen que su divulgación sea necesaria para tramitarla.247

Justicia Penal Internacional y Derechos HumanosPARTE IXDE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIALArtículo 86. Obligación general <strong>de</strong> cooperarLos Estados Partes, <strong>de</strong> conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento<strong>de</strong> crímenes <strong>de</strong> su competencia.Artículo 87. Solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cooperación: disposiciones generales1.a) La Corte estará facultada para formular solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cooperación a losEstados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquierotro conducto a<strong>de</strong>cuado que haya <strong>de</strong>signado cada Estado Parte a la fecha<strong>de</strong> la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> conformidadcon las Reglas <strong>de</strong> Procedimiento y Prueba.b) Cuando proceda, y sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en el apartado a), lassolicitu<strong>de</strong>s podrán transmitirse también por conducto <strong>de</strong> la OrganizaciónInternacional <strong>de</strong> Policía Criminal o <strong>de</strong> cualquier organización regionalcompetente.2. Las solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cooperación y los documentos que las justifiquen estaránredactados en un idioma oficial <strong>de</strong>l Estado requerido, o acompañados <strong>de</strong>una traducción a ese idioma, o en uno <strong>de</strong> los idiomas <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> laCorte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha <strong>de</strong> laratificación, aceptación, aprobación o adhesión.El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección <strong>de</strong> conformidadcon las Reglas <strong>de</strong> Procedimiento y Prueba.3. El Estado requerido preservará el carácter confi<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> toda solicitud<strong>de</strong> cooperación y <strong>de</strong> los documentos que las justifiquen, salvo en la medidaen que su divulgación sea necesaria para tramitarla.247

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