James E. Bernard V. - Ministerio Público de Panamá

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Justicia Penal Internacional y Derechos Humanospor uno de sus nacionales;b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos delenjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligenciay asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en formaeficaz.Artículo 71. Sanciones por faltas de conducta en la Corte1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, talescomo perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir susórdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañenprivación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,multa u otra medida similares establecidas en las Reglas de Procedimientoy Prueba.2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 seregirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.Artículo 72. Protección de información que afecte a la seguridad nacional1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgaciónde información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste,afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son loscomprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, elpárrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, asícomo los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en elcontexto de esa divulgación.2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien sehaya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o hayapedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría alos intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se234

Justicia Penal Internacional y Derechos Humanostrate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses desu seguridad nacional.3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios deconfidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 delartículo 54 ni la aplicación del artículo 73.4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyosestán siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimientoy estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridadnacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidadcon el presente artículo.5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara a sus interesesde seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, ladefensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instanciase-gún sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestiónpor medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, lassiguientes:a) La modificación o aclaración de la solicitud;b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o delas pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes,pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distintadel Estado;c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o enuna forma diferente; od) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, queincluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puertacerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arregloal Estatuto o las Reglas.235

Justicia Penal Internacional y Derechos Humanostrate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses <strong>de</strong>su seguridad nacional.3. Nada <strong>de</strong> lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios <strong>de</strong>confi<strong>de</strong>ncialidad a que se refieren los apartados e) y f) <strong>de</strong>l párrafo 3 <strong>de</strong>lartículo 54 ni la aplicación <strong>de</strong>l artículo 73.4. Si un Estado tiene conocimiento <strong>de</strong> que información o documentos suyosestán siendo divulgados o pue<strong>de</strong>n serlo en cualquier fase <strong>de</strong>l procedimientoy estima que esa divulgación afectaría a sus intereses <strong>de</strong> seguridadnacional, tendrá <strong>de</strong>recho a pedir que la cuestión se resuelva <strong>de</strong> conformidadcon el presente artículo.5. El Estado a cuyo juicio la divulgación <strong>de</strong> información afectara a sus intereses<strong>de</strong> seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la<strong>de</strong>fensa, la Sala <strong>de</strong> Cuestiones Preliminares o la Sala <strong>de</strong> Primera Instanciase-gún sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestiónpor medio <strong>de</strong> la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, lassiguientes:a) La modificación o aclaración <strong>de</strong> la solicitud;b) Una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Corte respecto <strong>de</strong> la pertinencia <strong>de</strong> la información o <strong>de</strong>las pruebas solicitadas, o una <strong>de</strong>cisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes,pudieran obtenerse o se hubieran obtenido <strong>de</strong> una fuente distinta<strong>de</strong>l Estado;c) La obtención <strong>de</strong> la información o las pruebas <strong>de</strong> una fuente distinta o enuna forma diferente; od) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, queincluya, entre otras cosas, la presentación <strong>de</strong> resúmenes o exposiciones,restricciones a la divulgación, la utilización <strong>de</strong> procedimientos a puertacerrada o ex parte, u otras medidas <strong>de</strong> protección permitidas con arregloal Estatuto o las Reglas.235

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