código de procedimiento - Biblioteca Digital
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- 251-responsabilidad y los mayores de diez años y menores dequince, a no ser que hayan obrado con discernimiento; artículo81, incisos 2.° y 3.° del código penal. La edad tarnbiéninfluye para atenuar las penas, cuando el delincuentesea menor de diez y ocho años o mayor de setenta; artículo83, inc. 2.°; para la aplicación de las penas, desdeque no puede aplicarse la de muerte a los menores de veintidosaños ni a. los mayores de setenta; artículo 59; a estosmismos cuando merezcan pena de presidio sólo se les puedeaplicar la pena de penitenciaría, etc. La embriaquezhay que tenerla muy en cuenta, porque puede ser atenuanteo eximente; art.. 81, ine. 1.° y 83. inc. 1.0 La. demencia.se encuentra en iguales condiciones y está regida poridénticas disposiciones legales. El estado de irritación ofuror a los efectos del art, 81, 'inc. 1.0 y 83, inc. 6.°.La sordo-mudez, sonambulismo, etc.ARTíCULO 135Si el procesado fuere mayor de diez años ymenor de quince, el juez deberá comprobar pormedio de información el criterio del procesado,y, especialmente, su aptitud o discernimientopara delinquir.En esta información, serán oidas las personasque puedan deponer con acierto por sus circunstanciaspersonales y por las relaciones que hayantenido con el procesado antes y después de haberseejecutado el hecho.En todos los casos en Hue a una persona se leimpute un delito, el instructor ordenará inmediatamenteel examen facultativo del acusado sitiene motivos para creer que concurre alguna de
- 252-las circunstancias del artículo 81, incisos 1.0 y3.o del código penal.La edad del procesado se acreditará por losmedios que prescribe la legislación común.(Concuerda con los arts. 153 y 450).CONCORDANTESCódigo de la capital, art. 261; código de San Luis, arta. 171 y172; proyecto uruguayo, arta. 202 y 204; código de Chile, articulo370; ley de enjuiciamiento criminal española, art. 380 j proyectoLira., arto 223.Código de la provincia de 1906:Art. 435. Cuando el procesado fuere mayor de diez a.ii09 y menorde quince, o mayor de setenta., el juez deberá comprobar por mediode información el criterio del procesado, y, especialmente, su a.ptitudo discernimiento para delinquir.En esta información, serán oídas las personas que puedan deponercon acierto, por SWl círcunstancías personales y por las relaciones.que hayan tenido con el procesado, antes t después dehaberse ejecutado el hecho.El juez deberá, además, hacer practicar por los médicos de 108tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarrollo de lasfacultades intelectuales del procesado; y sobre el estado de suinatruoci6n por los peritos correspondientes.81 el procesado fuere sordomudo, se practicarán igualmente 1Mdiligencias establecidas en los párrafos precedentes.Art. 436. En el caso del articulo anterior, para. acreditar la edaddel procesado y comprobar la identidad de su persona, se agregaráal sumario certificación de su inscrrpcién de nacimiento en el registrocivil, o de su partida de bautismo, si no estuviere inscriptoen el registro.En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el registrocivil o parroquia en que debe constar el nacimiento o el bautismodel procesado; o no existiesen BU inscripcióD¡ y 'partida., Y cuando,por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano, hubierenecesidad de emplear mucho tiempo en traer a la C&uaa. la. certifi.cacién oportuna, no se para.liza.rá el su.m&rio, y se suplirá el documentodel articulo anterior, por informe que, acerca. de la. edaddel procesado y previo su examen Iísíco, dieren los médicos de las.tribunales, o los nombrados por el juez.
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