código de procedimiento - Biblioteca Digital

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- ~2:i-«Si fuera posible que hubiese siempre testigos presencialesen la comisión de estos delitos, no habría dificultadalguna, pues con las declaraciones de los mismos quedaríajustificado no sólo el hecho de la sustracción, sinó tamobién la existencia en poder del perjudicado de la cosa sustraída.Pero como en la mayoría de los casos no existentestigos presenciales, y en lo 'Posible está que tampoco loshaya de la preexistencia si 'Se tratare de cosas que ordinariamenteno están a la vista de todos, entonces difícilsería dicha justificación si la ley exigiera en todos loscasosuna comprobación real y acabada de dicho extremo, o nofacilitara los medios posibles de llevarla a efecto. Y paradar solución a esa dificultad, permite que a falta de testigospresenciales se acredite dicha preexistencia en unaforma supletoria o por otros ímedios, que, aunque no directos,puedan servir para demostrar la posesión anterior porsu dueño de la cosa objeto del delito, o cuando menoslas circunstancias del mismo que permitan presumir suderecho sobre ella o la posibilidad de tenerla en su poder.«Tal es el fin a que obedece el precepto de este artículo,el cual sólo debe tener aplicación en defecto de testigospresenciales o de otros medios directos de justificaciónde la preexistencia o del derecho a lo robado, hurtadoo estafado, como son, por ejemplo, las pólizas, facturaso demás documentos que acrediten la legítima adquisiciónde una cosa mueble determinada. Y en dicho caso,según dice la ley, bastará que se reciba información sobrelos antecedentes del que se presentare como ofendido porel delito y sobre todas las demás circunstancias que ofrecieren'indicios de hallarse éste poseyendo la cosa objeto delmismo al tiempo en que aCfUél resulte perpetrado.«Ordinariamente sólo se atiende a éste último extremo,limitándose los jueces instructores a recibir información detestigos que depongan si les consta o saben que el perjudicadotenía al tiempo de la comisión del delito las cosaso efectos robados, hurtados o estafados o en otro caso si

- 224-dada la posición del ofendido por el delito, así como suprofesión y tráfico, y los demás medios de subsistenciaCOlL que contare, puede suponerse que tendría en su podera la sazón lo que hubiere sido objeto del hecho punibleperseguido en la causa. Pero el espíritu de la ley os másamplio, pues no limita la información, que como pruebasupletoria establece, a los medios económicos del perjudicadode que pueda deducirse la presunción de la preexistenciao la posibilidad de 'la posesión anterior al delitode lo sustraído o estafado, 'sino que puede alcanzar hastaa los antecedentes morales de dicho perjudicado que permitanformar juicio de la probabilidad o no probabilidadde qUE: falsamente suponga dicha preexistencia, simulandola comisión de un delito que no hubiere tenido realidad ouna entidad o cuantía superior a la del delito realmenteperpetrado. En todos estos casos las circunstancias decada uno de ellos y la discreción del instructor, es¡ loque ha de dictar las reglas que le sirvan de norma en lacomprobación de la preexistencia de la cosa objeto de lasustracción o de la estafa.«El artículo que examinamos cita especialmente a losdelitos de robo, hurto y estafa, porque son aquellos enque es más difícil una exacta y acabada comprobacióndel cuerpo del delito; pero su precepto es extensivo atodos los demás casos en que fuere necesario acreditar lapreexistencia de las cosas sobre que verse la causa o quesean objeto del hecho procesal, como sucede, por ejemplo,en los de daños y usurpación, sólo que en estos casosno resultará con frecuencia necesaria su aplicación, puesno tratándose de cosa mueble.sino de inmuebles, es másfácil ID. justificación por medios directos de comprobacióncomo los títulos de dominio, las certificaciones del registrode la propiedad, los contratos de arrendamiento, etc.,ele. Sin embargo a falla de dichos documenlos o deelementos directos de justificación, puede en tales casosacreditarse la preexistencia o posesión de los bienes en

- ~2:i-«Si fuera posible que hubiese siempre testigos presencialesen la comisión <strong>de</strong> estos <strong>de</strong>litos, no habría dificultadalguna, pues con las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los mismos quedaríajustificado no sólo el hecho <strong>de</strong> la sustracción, sinó tamobién la existencia en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l perjudicado <strong>de</strong> la cosa sustraída.Pero como en la mayoría <strong>de</strong> los casos no existentestigos presenciales, y en lo 'Posible está que tampoco loshaya <strong>de</strong> la preexistencia si 'Se tratare <strong>de</strong> cosas que ordinariamenteno están a la vista <strong>de</strong> todos, entonces difícilsería dicha justificación si la ley exigiera en todos loscasosuna comprobación real y acabada <strong>de</strong> dicho extremo, o nofacilitara los medios posibles <strong>de</strong> llevarla a efecto. Y paradar solución a esa dificultad, permite que a falta <strong>de</strong> testigospresenciales se acredite dicha preexistencia en unaforma supletoria o por otros ímedios, que, aunque no directos,puedan servir para <strong>de</strong>mostrar la posesión anterior porsu dueño <strong>de</strong> la cosa objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o cuando menoslas circunstancias <strong>de</strong>l mismo que permitan presumir su<strong>de</strong>recho sobre ella o la posibilidad <strong>de</strong> tenerla en su po<strong>de</strong>r.«Tal es el fin a que obe<strong>de</strong>ce el precepto <strong>de</strong> este artículo,el cual sólo <strong>de</strong>be tener aplicación en <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong> testigospresenciales o <strong>de</strong> otros medios directos <strong>de</strong> justificación<strong>de</strong> la preexistencia o <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a lo robado, hurtadoo estafado, como son, por ejemplo, las pólizas, facturaso <strong>de</strong>más documentos que acrediten la legítima adquisición<strong>de</strong> una cosa mueble <strong>de</strong>terminada. Y en dicho caso,según dice la ley, bastará que se reciba información sobrelos antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l que se presentare como ofendido porel <strong>de</strong>lito y sobre todas las <strong>de</strong>más circunstancias que ofrecieren'indicios <strong>de</strong> hallarse éste poseyendo la cosa objeto <strong>de</strong>lmismo al tiempo en que aCfUél resulte perpetrado.«Ordinariamente sólo se atien<strong>de</strong> a éste último extremo,limitándose los jueces instructores a recibir información <strong>de</strong>testigos que <strong>de</strong>pongan si les consta o saben que el perjudicadotenía al tiempo <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito las cosaso efectos robados, hurtados o estafados o en otro caso si

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