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- 157-CONCORDANTE8Código de la capital, arto 174; código de San Luis, arto 100; proyectouruguayo, arto 119.Código de la provincia de 1906 :Art. 219. Si la querella fuese por delito que no puede ser perseguidosino a instancia de parte, se entenderá haberla abandonado elque la hubiera interpuesto, cuando dejare de instar el procedimientodentro de los cinco días de haberse dictado la última providencia,hecho la última notificación, o practicado la última. diligencia pedidapor el querellante.Art. 220. Será aplicable lo dispuesto en el articulo anterior, alcaso en que; intimado el querellante privado para que reponga. lossellos, dejare transcurrir dicho término sin hacerlo.Art. 223. Se dará por desistido de 'la querella al que pidiese elsobreseimiento, adhiriese al solicitado por el ministerio fiscal, o porel procesado o su defensor j o cuando dejase vencer el término para.presentar la acusación, o para expedirse sobre el pedido de sobreseimiento.COMENTARIO1. Falta de interés de la sociedad para proseguir la causaen los delitos privados cua.ndo desiste el querellante.1. En los delitos privados la sociedad no tienen ningúninterés en su prosecusión, y si el ofendido hace abandonode sus derechos él será el único perjudicado. Entendemospor delitos privados el adulterio, las injurias ycalumnias, por cuanto los demás delitos contra la honestidadse convierten en delitos públicos cuando el ofendido hapuesto en movimiento la acción por medio de la denuncia.Es pOI' ello que la corte de la provincia de Buenos Airesha dicho que: La restricción contenida en el artículo 141del código penal ha sido establecida única y exclusi vamenteen beneficio de la víctima. en los delitos contra lahonestidad; pero una. vez que ésta pone el hecho en cono-
-lMJcimientode la 'autoridad desaparece esa razón, que se tuvoen vista al establecer dicha restricción, y la acción públicaprocede. Serie 3, tomo 8, pág. 334 Y serie 5, tomo a,página 86.«La honra y el buen nombre de una persona no debenestar indefinidamente en tela de juicio, a consecuenciade la paralización del procedimiento. El querellante quedespués de haber sido requerido al efecto no insta su continuación,da lugar a la presunción de que, o procede demala fe, o no quiere seguir la causa».«La ley 17, art. 1.0, part, T», disponía que «siel acusadornon paresciesse nin viniesse al plazo, el judgador le puedeponer pena de pecho, según su alvedrio, e fazerlo emplazarde cabo, señalándole plazo a que venga a seguir suacusación; e si a este plazo non viniere, nin se enbiareescusar por alguna razon derecha, deve el judgador darpor quito al acusado..., e fazer pechar al acusador todaslas despensas e los menoscabos que vinieron al acusadopor razón de la acusacion; e dende en adelante nuncadebe ser oydo sobre aquel acusamiento». Nota. al arotículo 219 del proyecto de código para la provincia deBuenos Aires.ARTiCULO 89Se tendrá también por abandonada la querella.privada cuando, por muerte o p
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