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- 155-Cúdigo de San Luis, arto 98.CONCORDANTE8Código de la provincia de 1906:Art. 213. El querellante podrá. presentarse persona.lmente o pormandatario con poder especial.COMENTARIO1. Acusación por apoderado.2. Doctrinas modernas sobre la materia.1. Acusación por apoderado. La ley 6, tít. 1, partida 7,decía: «Por si mismo estando delante del judgador e nonpor personero, deue cada uno a otro acusar»; y el acusadodebía además estar presente personalmente.Lo mismo dispone la ley 12, tít. 5, partida 3, y comentándolael señor Permanyer dice:La prohibición consignada en la ley de presentarse pormedio de procurador el acusador o el acusado en las causascriminales, es otra de las consecuencias del antiguo principiopor el cual se hacían los procuradores dueños delpleito, y como tales asumían personalmente todos losderechos y responsabilidades que en el mismo tenían opodían tener los poderdantes; y por esto se funda dichaprohibición en que no sería justo imponer al procuradorla pena que mereciese el acusado siendo convicto, o elacusador si resultase calumniador: con lo que, y refiriéndose,como se refiere, al caso en que esos últimos estuviesenpresentes, supone la ley que, a pesar de ello, no podríaaplicárseles la pena, si compareciesen por medio deprocurador. Martínez Marina, en su Ensayo histórico críticode la antigua legislación, observa oportunamente que el uso

- 166-y la costumbre desestimaron tal razón y la ley que en tandébil cimiento se fundara. Y, en efecto, desterrado de lajurisprudencia aquel caduco principio, con todas sus consecuencias,se admiten en el día los procuradores de losacusadores de los reos presentes en las causas criminales.El doctor Cortés enseña que: «Sobre el punto existen yse citan dos leyes de partida que, combinadas y consiliadasen sus dísposiciones, arrojan la doctrina de que, sibien no puede acusarse de la manera indicada sobre críomenes o delitos graves en que pudiera aplicarse la pena(le muerte, de efusión de sangre, o destierro perpetuo, én10

- 166-y la costumbre <strong>de</strong>sestimaron tal razón y la ley que en tandébil cimiento se fundara. Y, en efecto, <strong>de</strong>sterrado <strong>de</strong> lajurispru<strong>de</strong>ncia aquel caduco principio, con todas sus consecuencias,se admiten en el día los procuradores <strong>de</strong> losacusadores <strong>de</strong> los reos presentes en las causas criminales.El doctor Cortés enseña que: «Sobre el punto existen yse citan dos leyes <strong>de</strong> partida que, combinadas y consiliadasen sus dísposiciones, arrojan la doctrina <strong>de</strong> que, sibien no pue<strong>de</strong> acusarse <strong>de</strong> la manera indicada sobre críomenes o <strong>de</strong>litos graves en que pudiera aplicarse la pena(le muerte, <strong>de</strong> efusión <strong>de</strong> sangre, o <strong>de</strong>stierro perpetuo, én10

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