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- 115-Código de la provincia. de 1906:'Art .. 202. Los médicos, cirujanos y demás personas que profesancualquier ramo del arte de curar, denunciarán a. los funcionarios indicadosen el arto 192, dentro de veinticuatro horas. o inmedia.tamente,en caso de grave peligro, los cnvenenatnicntos y otros graves atentadospersonaJes, cualesquiera que sean, en los que hayan prestado elsocorro de su profesión.En esta. declaración se indicará dónde SI' encuentra la víctima, y,en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que puedanimportar para la averiguación de los delincuentes.Art. 204. Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores,el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conocimientodel delito, por revelaciones que les fueren hechas bajo elsecreto profesional.COMENTARIO1. La. obligación de denunciar.2. Excepciones.1. La obligación de denunciar. Esta. sólo comprende losenvenenamientos y otros graves atentados personales, paralas personas que enumera el artículo.2. Excepciones. No siempre, sin embargo, es obligatoriala denuncia. No debe olvidarse la. razón de humanidad.que pueda exigir el secrelo. Es imposible admitir que elenfermo o herido quede privado de los socorros de laciencia o del arte de curar, por el temor de que tal socorroimporte el descubrimiento de un delito, imputable,que puede ser pues lo en conocimiento de la justicia. El afánde buscar colaboradores en la empresa difícil de la invesgaciónde los delitos, seguramente ha hecho 'olvidar o prescindirde las consideraciones que surgen de los hechosreales. (Canale).«La excepción está fundada en razones de interés social.L0'3 médicos y demás profesores en el arte de curar, tienenque instruirse por razón de su profesión de muchos delitosfáciles de ocultar, como envenenamientos, abortos, infan-

- 116 -ticidios, etc., que escaparían, en la generalidad de loscasos, a la acción de la justicia si ellos no los denunciaran».«Pero como no puede menos de reconocerse que el médicoo profesor denunciante defrauda hasta cierto puntola confianza depositada en él por el cliente; y como porotra. parte, la obligación de hacer la denuncia podría enmuchos casos inducir al cliente herido o lesionado a privarsedel tratamient.o curativo, con perjuicio para su vidao su salud, el artículo ha debido limitar un tanto la obligaciónimpuesta a los médicos, parteras y farmacéuticos,estableciendo que sólo deberán denunciar los delitos contrala persona y de naturaleza grave, y eso mismo en el casode que la denuncia no pueda exponer a un procedimientopenal a la persona asistida, al cónyuge o a otros parientesmuy cercanos». Proyecto, nota al artículo 109.ARTíCULO 76El denunciante no contrae obligación que loligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidadalguna, salvo el caso de calumnia.Las costas originadas a consecuencia de denunciasevidentemente falsas, o presentadas con injustificableligereza, se declararán a cargo delmismo denunciante, después de oirle breve y sumariamente.El auto que se dicte en este caso esapelable en relación, por el condenado.CONCORDANTESC6digo de la capital, arto 168; código de San Luis, arto 88; proyectouruguayo, art. 110; c6digo de Chile, arto 108; ley de enjuiciamientocriminal española, arto 264; ley 27, tit. Lo, parto 7&.

- 116 -ticidios, etc., que escaparían, en la generalidad <strong>de</strong> loscasos, a la acción <strong>de</strong> la justicia si ellos no los <strong>de</strong>nunciaran».«Pero como no pue<strong>de</strong> menos <strong>de</strong> reconocerse que el médicoo profesor <strong>de</strong>nunciante <strong>de</strong>frauda hasta cierto puntola confianza <strong>de</strong>positada en él por el cliente; y como porotra. parte, la obligación <strong>de</strong> hacer la <strong>de</strong>nuncia podría enmuchos casos inducir al cliente herido o lesionado a privarse<strong>de</strong>l tratamient.o curativo, con perjuicio para su vidao su salud, el artículo ha <strong>de</strong>bido limitar un tanto la obligaciónimpuesta a los médicos, parteras y farmacéuticos,estableciendo que sólo <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>nunciar los <strong>de</strong>litos contrala persona y <strong>de</strong> naturaleza grave, y eso mismo en el caso<strong>de</strong> que la <strong>de</strong>nuncia no pueda exponer a un <strong>procedimiento</strong>penal a la persona asistida, al cónyuge o a otros parientesmuy cercanos». Proyecto, nota al artículo 109.ARTíCULO 76El <strong>de</strong>nunciante no contrae obligación que loligue al <strong>procedimiento</strong> judicial, ni incurre en responsabilidadalguna, salvo el caso <strong>de</strong> calumnia.Las costas originadas a consecuencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciasevi<strong>de</strong>ntemente falsas, o presentadas con injustificableligereza, se <strong>de</strong>clararán a cargo <strong>de</strong>lmismo <strong>de</strong>nunciante, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> oirle breve y sumariamente.El auto que se dicte en este caso esapelable en relación, por el con<strong>de</strong>nado.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto 168; código <strong>de</strong> San Luis, arto 88; proyectouruguayo, art. 110; c6digo <strong>de</strong> Chile, arto 108; ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal española, arto 264; ley 27, tit. Lo, parto 7&.

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