código de procedimiento - Biblioteca Digital

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- 99-cincuenta a cien pesos la primera vez, perdiendo el empleo en casode reincidencia.Art. 130. Los secretarios que no practlcasen las diligencias en lostérminos ordena.dos, o no cumpliesen las demás obliga.cionea que seles imponen en este código, quedarán sujetos a las mismas correccionesdisciplínarías establecídas en los arte. 109 y 110, sin perjuiciode lo que se disponga al respecto por la ley orgánica de los tribunalee.COMENTARIO1. El juez responde de las fa.ltas de sus subalternossi no las corrije.1. Téngase en cuenta que esta responsabilidad incidesobre el juez si éste no ha corregido al subalterno moroso;art. 61.TíTULO VILas costasARTíCULO 67El vencido en la causa será condenado por eljuez al pago de las costas. Pero si reclamare porvía de apelación, la cámara podrá exonerarlo delas mismas. Igual regla se aplicará en los incidentes,cualquiera que sea su naturaleza.CONCORDANTESC6digo de la capital, arto lH; código do San Luis, arto 11; códigode procedimiento civil de la provincia, arto 91.

- 100-Código de la provincia de 1906:Art. 166. El pago de las costas procesales se impondrá, por reglageneral, al condenado o vencido en juicio. Los coautores y cómplices,también condenados, estarán obligados solidariamente al pagode las costas, en la medida y forma que la sentencia establezca.COl\iENTARIO1. El ministerio público no es un vencido aunquedesechen sus pretensiones.1. El fiscal no puede jamás considerarse como un vencidoen el juicio, desde que él representa los intereses de lasociedad.. Esta ejerce un derecho superior al promover lapersecución penal y por ello no incurre en responsabilidad,en nuestro derecho.ARTícULO 68N O se impondrá nunca las costas a; los procesadosque fueren absueltos, ni a los que hubierensufrido prisión preventiva por un término superioral de la condena.Código de San Luis, arto 72.CONCORDANTECOl\iEN·TARIO1. El acusado absuelto no puede ser condenado en costas.2. Tampoco puede serlo el que ha sufrido prisión preventivaexcesiva.1. El acusado absuelto no puede ser condenado en costas.El acusado absuelto no puede jamás ser condenado en las

- 100-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 166. El pago <strong>de</strong> las costas procesales se impondrá, por reglageneral, al con<strong>de</strong>nado o vencido en juicio. Los coautores y cómplices,también con<strong>de</strong>nados, estarán obligados solidariamente al pago<strong>de</strong> las costas, en la medida y forma que la sentencia establezca.COl\iENTARIO1. El ministerio público no es un vencido aunque<strong>de</strong>sechen sus pretensiones.1. El fiscal no pue<strong>de</strong> jamás consi<strong>de</strong>rarse como un vencidoen el juicio, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que él representa los intereses <strong>de</strong> lasociedad.. Esta ejerce un <strong>de</strong>recho superior al promover lapersecución penal y por ello no incurre en responsabilidad,en nuestro <strong>de</strong>recho.ARTícULO 68N O se impondrá nunca las costas a; los procesadosque fueren absueltos, ni a los que hubierensufrido prisión preventiva por un término superioral <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>na.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 72.CONCORDANTECOl\iEN·TARIO1. El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado en costas.2. Tampoco pue<strong>de</strong> serlo el que ha sufrido prisión preventivaexcesiva.1. El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado en costas.El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> jamás ser con<strong>de</strong>nado en las

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