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- 69-ARTíCULO 34Los jueces de primera instancia, en los mismoscasos del artículo anterior, se inhibirán de oficiodel conocimiento de la causa, debiendo remitirsin más trámite el proceso al que debe reemplazarlos.Si éste entendiere que aquélla es improcedente,seguirá conociendo no obstante enla causa, y formará incidente por separado queremitirá a la cámara, para que resuelva lo quecorresponda.Código de la. provincia de 1906:Art. 73. Los jueces de primera instancia, en los mismos caaosdel artículo anterior, se inhibirán de oficio del conocimiento de lacausa, debiendo remitir sin más trámite el proceso al que debereemplazarlo.COMENTARIO1. La ca.usa. no se suspende en los incidentes de recusación.1. Siempre debe haber un magistrado hábil, aunque seatemporariarnente para entender en la causa.ARTiCULO 35Los representantes del ministerio fiscal y lossecretarios de primera instancia, manifestaránante el tribunal o juez que conozca del proceso,los motivos de excusación que tuviesen, debiendo

- 70-dárseles por separado y proveer a su reemplazoen la forma determinada por la ley.(Concuerda con el arto 455, segundo apartado).Código de la provincia de 1906:'Art. 74. Los representantes del ministerio fiscal y los secreta,rios de primera instancia, manifestarán ante el tribunal o juez queconozca del proceso, los motivos de excusación que tuviesen, debiendodárseles por separados y proveer a su reemplazo en la. forma. determinadapor la ley.1. Referencia.COl\tIENTARIO1. Véase lo que decimos bajo el arto 32.ARTíCULO 36Aceptada la excusación o recusación, los autosquedan radicados en el juzgado que corresponda,aunque con posterioridad desaparezcan las causasque originaron la excusación o recusación.Código de la provincia de 1906:·Art. 77. Aceptada. la excusación o 'recusación, los a.utos quedanradicados en el juzgado que corresponda, aun cuando con pcaterioridaddesaparezcan las causas que originaron la excusación o recusación.COMENTARIO1. Radicación de los autos.t. Es necesario que las causas encuentren su juez, paraevitar las demoras tan perjudiciales a la administra-

- 70-dárseles por separado y proveer a su reemplazoen la forma <strong>de</strong>terminada por la ley.(Concuerda con el arto 455, segundo apartado).Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 74. Los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal y los secreta,rios <strong>de</strong> primera instancia, manifestarán ante el tribunal o juez queconozca <strong>de</strong>l proceso, los motivos <strong>de</strong> excusación que tuviesen, <strong>de</strong>biendodárseles por separados y proveer a su reemplazo en la. forma. <strong>de</strong>terminadapor la ley.1. Referencia.COl\tIENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el arto 32.ARTíCULO 36Aceptada la excusación o recusación, los autosquedan radicados en el juzgado que corresponda,aunque con posterioridad <strong>de</strong>saparezcan las causasque originaron la excusación o recusación.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:·Art. 77. Aceptada. la excusación o 'recusación, los a.utos quedanradicados en el juzgado que corresponda, aun cuando con pcaterioridad<strong>de</strong>saparezcan las causas que originaron la excusación o recusación.COMENTARIO1. Radicación <strong>de</strong> los autos.t. Es necesario que las causas encuentren su juez, paraevitar las <strong>de</strong>moras tan perjudiciales a la administra-

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