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EL NUEVOCÚDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.L1ITEtA DE l! ICORTE Sl'!" r:H~"~~-~~h~·O"lOU B I e ACiÓ fl I'~ '2. 2. e


EL NUEVOCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALDE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRESCOMENTADODR. TOMÁSJOFRÉTOMO 1BUENOSAIRESLIBRBRi.&. KACIOI'f.&.LJ. LAJOUANE & CiA.-EDITORES270 - CALLE BOLivAR - 2701916


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OBRAS DEL MISMO AUTORInvutigaci6n 1 parlamentaria en los tribunalu <strong>de</strong> justicia <strong>de</strong> la provincia<strong>de</strong> Buenos Aires, 1 volümen, año 1907.Proyecto <strong>de</strong> ley <strong>de</strong> enjuiciamiento <strong>de</strong> magistrados <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> BuenosAires, año 1908.C6digo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> en materia penal <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> San Luis,aiio 1909.Procedimiento criminal argentino, aiio 1909.Ouutiones carcelarias y penales, aiio 1910.Proyecto <strong>de</strong> ley orgánica para la admitllstración <strong>de</strong> justicia <strong>de</strong> la provincia<strong>de</strong> Buenos Aires, afio 1912.Oausas instruíd4JS en Buenos Aires, durante los siglos xvu y XVIII, 1 volümea,aiio 1913.Proyecto <strong>de</strong> código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> penal, aiio 1914.Mallual <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> criminal, 1 velümen, año 1914.Oódigo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> penal <strong>de</strong> la prot1incia <strong>de</strong> Bueno.' Aires, afio 1915.FOLLETOS v¿RI08: Pirronismo; un error judicial; Laplacette versus Ladoux;Delitos <strong>de</strong> imprenta, etc.En prensa:Justicia provincial, 1 gruese volfimen.


Obras citadas en este libro que pue<strong>de</strong>n presentardificultad para la consulta1. MITTEIUIAIJ!lR, Tratado <strong>de</strong> la prueba en materia criminal,edición <strong>de</strong>Madrid, 1877.2. FRAHARINO, Lógica <strong>de</strong> las 1Jruebas en materia criminal, 1 volúmen,segunda edición <strong>de</strong> la Espaila mo<strong>de</strong>rna.3. R. GARRAUD, Préci.s <strong>de</strong> droit criminel, 1 volúmen, segunda edición,París, 1909.4. R. GARRAUD, Traite théorique et practiqued'instruction criminelle et <strong>de</strong>procédurepénale, París, 1907-1912.5. P. GARRAUD, La preuve par indices dans le procéspénal, Paria, 1913.6. Proyecto uruguayo redactado por los doctores Eduardo Brito <strong>de</strong>l Pino,GonzaloRamirez,Pablo De-jlfaria,Antonio Maria Roclriguu y .AlfredoVázquez ACC1Jedo.7. 06digo austriaco. El vigente es <strong>de</strong> 1873, pero se ha citado también elanterior <strong>de</strong> 1853.8. Proyectopara Buenos Aire" redactadopor los doctores Juan JoséMontee<strong>de</strong> Oca, Manuel Obarrio y Antonio E. Malaver.9. 06digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906. Es el <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> en materiepenal que rigió <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el L? <strong>de</strong> Mayo <strong>de</strong> 1906, basta el 17 <strong>de</strong> Marzo<strong>de</strong> 1915.10. 06digo italiano, vigente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el L? <strong>de</strong> Enero <strong>de</strong> 1914.11. Los autores y leyes que se citan como concordantes al pié <strong>de</strong> losartículos <strong>de</strong>l código, si bien no solucionan siempre las cuestiones enla forma que éste lo hace, tratan por lo menos la misma materia.


tNDICE ALFAB~TICOPOR ARTÍCULOSAAbogado (véase Autos, su entrega) 22, íne, 2°, 62, 87, 272Abogados, lista <strong>de</strong>arto 891 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1880, inserto bajo el arto 455Aborto ................................•.............................. 109Acci<strong>de</strong>nte en vías férreas 117Acción 77, 4~Acción civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 79, 429, tercer apartado.Acción privada.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ......................•...... 8'Acción pública 77,78, 443Aclaración (véase Recurso <strong>de</strong>)........ . .. . .. .. . . .. . .. 285Acta <strong>de</strong>l juicio ocal ...................................•...... 273Actuaciones válidas. 18, inc, 17-Acuerdo 851,858 Y art!o 1°, 2°, 8°,4°, 5°, etc. <strong>de</strong> la ley<strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1914, inserta bajo el arto 455Acumulación <strong>de</strong> penas 8U, ínc, 6°, 814, sexto apartado.Acusación fiscal...... . . . . . . . . . . .. . . . .. . 219, 272 Y 6i~ientes.Acusado (véase Defensa) 174, 219, 409Acusado absuelto........................ .. . . . . . . . . . . .. 68Agente fiscal (véase Fiscal) .................................•.............Ahogado. 106Alcai<strong>de</strong>s47,219,409, 45SAlegatos ..........•.............................................. , 7, 258Amnistía (véase Excepción <strong>de</strong> amnistla) .Ampliación <strong>de</strong>l sumario (véase Sumario) .....•..........•............ 182Análisis químico ................••................................... 110Apelación ( _se Recurso <strong>de</strong>) .


-I-ApelaDte .......•........•.......•.................................... 3S4Apercibimiento................ 45, 66,205Apreciación <strong>de</strong> la prueba.• lGi, 24lJ,247,248, 249,250,251,252,258,265,256Arresto ilegal (véase Habeas corpus) .Archivo <strong>de</strong> la causa . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . .. .. . . . . . . . . ••. . . . . .. 414Armas ' 97, 98, 99, 197Audiencia. .. . .................•.................... 271, 278, ~, ínc. 8°Auto dll prisión ........................•.............•............... 180Autopsia. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ••. . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . .. 1'X1, 110Autorida<strong>de</strong>s administratlva..'I..•....................................... 486Autos iDterlocutorios 55, inc, S- y 4°, ~61, 268Autos, su entrega 222, 322Avalúo........•....................................................... 154eCadáver " 108, 104, 106Calumnias e injurias . . . . . . . . . . . . . . . ••. . . . • . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . .• 76, 435Cámaras..••......•........•...........••...•.•...... 20, 268, 269,271, 951Cancelación <strong>de</strong> la fianza. . . • . . . . . . •. . . . . . • . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . ••. . . .. 998Capacidad mental ..........••..............................•......... 154Careo ........•...•....•.•............................. 6, 129, 150, 151, 152Carga pública........................................................ ti2Cargo.. . .. . . .. . . .. .. . . . . . .. . .. .. ... arto 54 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906, inserto bajo el arto 455Cartas (véase Documentos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. .. . .. 168Caso controvertido.......................••....••.••....... ,.....' 850, 859Caución (véase Fiador) . . . . . . . . . •. . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ••. . . . . . . . . .. 889Causa correccional (véase Procedimiento correccional) ...•.....•.........Causa <strong>de</strong> la prisión........•....... 128, 4ló, ínc, 18°, 424, sexto apartado.Causa ~ve ........•.........•........•.............. 56 ínc, l°, 221,445Causa por separado (véase Inci<strong>de</strong>nte por separado) .Causa seguida contra varios ........................•............ S18, 886Causas <strong>de</strong> recusación


Citas · ...••····················.··· .. · 147Código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> civiL 896,4.56Competencia.....•••................ 9,10, 11, 1S,818, U5 ino. 5°,416,426Cómputo ................................•............................ 449Comunicación a 1&suprema corte...... 58 Yley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1918,inserta bajo el arto 455Oonciliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . •. . . . . . . .. 485, ínc, 2"Conclusión <strong>de</strong> la causa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 826Conclusión <strong>de</strong>l plenario ..•........... ..........••................... 257Confesión (véase 1Dd~atoria) 295Confesión extrajudicial (véase Prueba incompleta) ..............•........Confesión indivisible .............................•................... 2S6Conflictos................................. 92Oonformidad <strong>de</strong>l procesado. .. . .. .. .. . • .. .. . .. . .. .. . .. . . .. . .. 880, 482, 4S8Consulta •..........................................•.. 809Continuidad ...•....•.................................. 278, 435, ínc, 5°Contradicción 6, 7, 159,272,279Convicción intima.... . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . . ••. .. 282Cónyuge. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . .. 812Copias ...........•.................................................... 219Correccional (véase Procedimiento correccional) .........•...............Correcciones disciplinarias' ... arte. 15, 16 Y 17 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906,insertos bajo el arto 455Correspon<strong>de</strong>ncia. . . . . . . . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 200 y siguientesCostas 67, 68, 90, 896, 428, 485, inc. 8°Cuentas, su examen ..............•.................. 154Ouerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito 98 y siguientes, 101,256 inc. 1°, 280 inc. l°Cuestiones civiles (véase Cuestiones prejudiciales imperfectas) .Cuestiones <strong>de</strong> cómpetencia (véase Decliuatorias e inhibitorias) 18, 19, 20Cuestiones esenciales (véase Sentencia) 280Cuestiones prejudiciales............... . . . . . . .. •. •. . . . . . . . . . . . •. . . . . . .. 16Cuestiones prejudiciales imperfectas 15Cuestiones, separación <strong>de</strong>........... . . . . .. arto 9 <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio<strong>de</strong> 1914, inserta bajo el arto 455oDamnificado por el <strong>de</strong>lito....... . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . .. 80 Y siguientes.Daños y perjuicios (véase Acción civil) ..Debates (véase Juicio oral) .Declaraciones <strong>de</strong>l sumario 242, 243, 277Declaraciones generales......... .. ..•..•............................. 3..')9


- XII-Declinatoria!' (véase Cuestiones <strong>de</strong> competencia) 18, inc, 15°, m,inc. l°, 20Defensa (véase Defensor <strong>de</strong> pobres) 1, 2,9,5, 7, 60, 62, 128129, 2'20, 272, 274, d99Defensas <strong>de</strong> carácter previo 220,415Defensor <strong>de</strong> ausentes (véase Defensor <strong>de</strong> pobres) ..•......................Defensor <strong>de</strong> pobres (vóase Defensa) 399,435, inc. 3°Delito anterior......................... " 13Delito ínfraganti (véase Infraganti) .Delito mas ~ave , , . . . 11Delitos conexos11, 424, cuarto apartado.Denuncia (véase Detención> 69, 70, 71,72, 73, 74, 75, 76, 172, inc. l°Derecho civil (véase Prueba> .Derogación <strong>de</strong> leyes anteriores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 459Desacato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . .. 45, 429Deserción <strong>de</strong> recurso 910Desistimiento 86, 88, 89, 300, 435, inc. a·Despacho <strong>de</strong> las causas 58, 59, 455Detención 171,172, 178, 186, 415 inc. 4°, 423Detención ile~al (véase Habeas corpus) .D1as y horas " 44, 52, 59, 455, segundo apartado yarto 50 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1006, inserto bajo el arto 455Discordia (véase Excusación) ............•...............•..•.............Disposiciones eomplementarias " 455Disposiciones transitorias.....•.................................•.... 458Documentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. 167Domicilio '" 172, 178,187, 191, 192, 198,204, íncs.l° y 4°, 919, 847 inc. 8°,999, 405,inc. 20, 485, inc. 4°, 446, inc. 4°Domieilio legaL 178, 819, 485 ine. 4°Duda 448Duración <strong>de</strong> las causas.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • • . . . . . . .. 56EEdad 135,141 inc. l°Edificios públicos 188, 189Ejecución <strong>de</strong> sentencias (véase Penas).............•.................. 860Embargo 80Emplazamiento....................•........................ 18 ine.8, 48Entre~a <strong>de</strong> autos (véase Autos, su entrega) ..........•...................Envenenamientos .....................................•............... 110


EJTor judicial (véase Recurso <strong>de</strong> revisión) ..Esorito <strong>de</strong> acusación (véase Acusación fiscal) " ..•Escritos, su forma, arts. 75 y 76 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906, insertos bajo el arto 455Estadistica. . .. . . . . . . . . . . • . . . . . . . . .. arto 14 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906, inserto bajo el arto 455Examen pericial ss,105, 108, 153, 159, 198, 204, 205, 252, 450Excarcelación 128,177,388, 415 inc.12°, 424 quinto apartado, 446,447Excepción <strong>de</strong> amnistla.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 348, 415 inc, 7°Excepción <strong>de</strong> cosa juzgada 348, 415 inc. 6°Excepción <strong>de</strong> falta <strong>de</strong> acción 78, SO,415 inc. 9°Excepción <strong>de</strong> falta <strong>de</strong> jurisdicción 348, 415 inc, 5°Excepción <strong>de</strong> matrimonio ..........•............... 348, 415 inc. 10°'Excepción <strong>de</strong> prescripción 348,415 ínc, 8°Excepciones prévias (véase Defensas <strong>de</strong> carácter prévio)' ••Excusación. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 32, 88, 84, 35, arts. 80S y 304 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong><strong>procedimiento</strong> civil <strong>de</strong> 1906, insertosbajo el arto 455 y arto 7 <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21<strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1914,bajo el mismo articulo.Exención <strong>de</strong> pena 884. 442Exhortos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 2S8Eximición <strong>de</strong> prisión 171,401, 446Expedientes <strong>de</strong>moradosart.1° <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> Octubre<strong>de</strong> 1913, inserta bajo el arto 455Expedientes separados (véase Inci<strong>de</strong>ntes por separado) .Expresión <strong>de</strong> agravios 309, 321, 829, 324Extradición .....•..........................•.......................... 452FFaculta<strong>de</strong>s discrecionales 275,276Falsedad <strong>de</strong> documentos 311 ínc, 8°Falsedad <strong>de</strong> testimouio 311 inc. 4°Falsedad en instrumentos públicos 118, 114Falta <strong>de</strong> mérito (véase Libertad por no haber mérito) .Falta <strong>de</strong> prueba 266Falta grave 19 inc. 1°,58,61,62,279,284,423,480,453, arto 1°,letra e) <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1918,inserta bajo el arto 455 Y arto 8 <strong>de</strong> la ley<strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 191-t, bajo el mismo articulo.Faltas ' ' 177, 186, 415 inc. 11°, 486Fiador ......••............................................. 177, aoo, 400


- XIV-Fianza, su sustitución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . S97Firma a ruego (véase Escritos,su forma)S, 4lFiscal. ..... 18, íne. 17°, 19,20, SI, 68,209, 210, 211,212, 218,214,215, 216,217,218,219,267, S12,818,887,429, 4SO, 482ine, ~, 488 Y arto 898 <strong>de</strong>lcódigo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> civil <strong>de</strong> llBl, inserto bajo el arto 456.Fiscal <strong>de</strong> cé.mara218, 'lEl, 271,279, SOOFoja impresa..........................................•............... 457Formas <strong>de</strong> la sentencia........ 2fl8, 280, 284, SOS, SSS, 848, 851, 858,862, 868, 964, 866, 866, 867, 868, 869. 870,871,872,87S, 874, 875, 876,877, art. 18 <strong>de</strong>lcódigo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> civil <strong>de</strong> 1906,inserto bajo el arto 4ó5 y arta. 9 Y 10<strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1914, bajo elmismo articulo.Fuerza o astucia....................................... 116Fujita <strong>de</strong>l procesado.................... . .. . . .. . . . . .. 884,402 Y siguientes.Funcionarios <strong>de</strong> polícla (véase Policía) . . . . . . . .. . .Fundamentos. . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 262GGefe <strong>de</strong> policía. •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 436HHabeas corpusoo...... 415 Y siguientes.Honorarios................ ...•.............................•........ 166Horas (véase Díaa y horas)..........................•..•.................Hoteles, fondas, posadas, etc..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. •. . . •. . • . . . .. 193Huellas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.................... . . . . . . . . . . . . . . . .. lOO, 101I<strong>de</strong>ntificación............. .... 71, lOO, 104, 180 Y sijituientes, 144, 206, 207Idioma naeíonal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Impresícnes digitales (véase I<strong>de</strong>nsifíeacíén).......••.. ,.............••.....Improrrogables (véase Término improrrogable) .Inaplicabilidad (véase Recurso <strong>de</strong>) , ,., .Incapacidad ,........................................ 407, 408Incendio..........................•.......................... , 115


-xv-Inoi<strong>de</strong>ntes......... 88,87,60, 158, 227, 238, 299,817, 818, 835, 878Inoi<strong>de</strong>ntes por separado................. 11,12,14,18, inc.1.°, 15· y 16·, 19,íne, 1·,20,84,87,60,81, 149, 158,204, 200, 227, 238, 299, 817, 818,885, 424, 426, 4-17Incomunicación......................................... 482, inc, 1°, 444Inconstitucionalidad (véase Recurso <strong>de</strong>) .Indagatoria.27, 118, 119,120, 121, 122 Ysiguientes, 181, 209, 272, -157Indicios (véase Presunciones).......•......................................Indulto...................................................... 415, inc. 7°Infanticidio...............•......•••................................. 1~Información <strong>de</strong> abono... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 248Información sumaria. . . . . .. .. . . . . . .. 890. 489Informe (véase Comunicación a la suprema corte) ., . . .. 42~, 424, in fineInforme pericial (véase Peritos).. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 168Infraganti. •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 184, lt:15Inhabilidad <strong>de</strong> testi~os.................. 142Inhibitoria (véa.se Cuestiones <strong>de</strong> competencia)........................ 18Instancia única........... .. .. .. 221, 267, 415, 426Instrumento püblíco.. . . . . . . . . . . . .. 878, 874, 875, 876, 877Instrumentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 97, 197,Integración (véase Bxeuesción). . . . . . . . . arts.808, S04 y 959 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong><strong>procedimiento</strong> civil <strong>de</strong> 1906, insertobajo el arto 455 y arts. 392,898 Y 402 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1880, bajo el mismoarticulo.Inten<strong>de</strong>ntes ·........ 486Interrogatorios. .. 8,217, 24:1,246, 435, inc. 1·Intérprete '" 124:Inutilidad para el trabajo.................................... 204, ine, 2·JJueces <strong>de</strong> la cá.mara 59Jueces <strong>de</strong>l crimen, su reemplazo. . . . . . . . .. arto 896 <strong>de</strong>l códi~o <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1880, insertobajo el arto 455Juicio <strong>de</strong> conciliación (véase Conciliación) ..Juicio oraL............ ... 87, 44,52,221, 267, 270,271,278, 427, 489, 440Juramllnto...................................... 71, 124,144:, 151,157, SZ1


- XVI-Jurisdicción..................... 8,818,415, íne. 5·,424, cuarto apartadoJusticia <strong>de</strong> paz............................................... 455, in fineLLectura ...•.•................ o. . . . . . . •. . . . . •. . . . . . . . . . . 125, 145, 272, 288Legajo personal o :............................... 264Lesiones , 94, 107,204,265Ley orgánica...................... arto 80S <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906, inserto bajo el arto 455Leyes especiales......•.... o......................... 455Libertad bajo fianza (véase Excarcelación). .Libertad inmediata.............................................. 188,814.Libertad por no haber mérito. . . . . . .. . .. . ... .. .. . . . .. . . .. .. . . . . ... . .. 887Libertad provisoria (véase Prisión preventiva)............ . . 819, 884, 885Libro oo............... 59, arto 5 <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio<strong>de</strong> 1914, inserta bajo el arto 455Licencia........ ..........••.........•.......................... 57 inc.2OLinea férrea..................•...................................... 117Locura <strong>de</strong>l proceeado. . • . . . •• . . . . ••. . . . . . . . . . . . . 400, 402 Y silliuientes, 451MMandatario letrado (véase Abogado). . . ... . .. . .. ... . . . .... . .... .. . . . . 87Mayoria.........•.................................................... 281Médicos.................................... .... 91 íne. 6·,204 ínc. 2·,2OóMedidas disciplinarias (véase Morosidad judicial) .Mejor proveer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . . . . . . . .. 57 íne, 5°, 2.'19, 815Memoria........•.................................................... 855Menores <strong>de</strong> quince añoll o............ 185, 176Melles 61Ministerio público (véase Vista fiscal)oMorosidad judicial o... 68, 69, 60, 61, 825,arto 1° <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong>Octubre <strong>de</strong> 1918, inserta bajo el arto 455Muerte <strong>de</strong>l procesado........................ 812, 400,402 Y siguientes.Muerte violenta......................................................• 102Multa o o.............. 61,91 íne, 6°, 264,218NNegativa a <strong>de</strong>cla.rar......•.••............ , o' o o :.. 120Non bis iD i<strong>de</strong>m (véase Excepción <strong>de</strong> cosa juzgada). o' o' o .


Notificación a con<strong>de</strong>nados........................................... 47Notificación a <strong>de</strong>tenidos....... ,.................................. 47,45()Notifioaciones...................... as, 42,47 última parte, 65, fJ6,82, se,280, 267, BQ4, 456Nuevas pruebas................ . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . .. 811 inc. S·Nulidad... 126,144, 145, 159,219, 261, 279, 801, 80S, 805,856,357oObligación <strong>de</strong> concurrir a la comisaria.............................. 174Oficio, <strong>de</strong>.... 289,298, 294,299, 805,891Oralidad (véase Juicio oral) .Or<strong>de</strong>n escrita ,......... 178 ínc, go, 186pPalabra, or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> ¡a 279Parentesco.................................. 22,43, 140, 141 inc.6°Parte no directa....................... 45Peligro <strong>de</strong> muerte.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 inc. 3°, 111Pena compurp;ada....... 319Pena, computación <strong>de</strong> (véase Cómputo) .Pena <strong>de</strong> arresto...................................................... 864Pena <strong>de</strong> <strong>de</strong>portación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. S65Pena <strong>de</strong> <strong>de</strong>stierro.................................... 366Pena <strong>de</strong> <strong>de</strong>stitución..... 869Pena <strong>de</strong> inhabilitación... ,....................................... 367,868Pena <strong>de</strong> muerte............................................. 289, 962,868Pena <strong>de</strong> multa.............••..........................'.. . . . . . . . . 871, 872Pena <strong>de</strong> penitenciaria................ ...............................• 364Pena <strong>de</strong> presidio................................... . . . .. 864Pena <strong>de</strong> prisión ,...........•...., . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 864Pena <strong>de</strong> sujeción a la viKilancia <strong>de</strong> la autoridad....... . . . . . . . . . . . . . 870Pena <strong>de</strong> suspensión................................... . . . . . . . . . . . . . . . 869Pena pedtda por el fiscaL............................... 432 inc. 2°, 4S8Peritos (véase Examen perioial) oO 108, 157,164,004 inc. 2°, 408Peritos oficiales... . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . • •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 157, 159Personerla.. . .. ..•................................ 78, BO, 812, 415 ínc. 9 0Pesquisas (véase Domicilio)........ 187Plano.............•..............................•.................... 96Plen·ario............................................ 45,2'20 Y siguientei.


- xvm-Plenario, BU eonelusíén . 257Policía56 íne, 1°, 70, 7ft, 74, 91, 92 segundo apartado,íos, 107, 148, 159, 204, 206, 208, 444, 446, 448Prejuzgamiento....................................... 14,21 ine, 4°, 180Prescripción......................................................... 171Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la cámara........... 88,269,271, 272, ~8, 274,275,276,821Presunciones..................................... .. 160 íne, 4°, 187,2MPrevención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 11Prevención policial.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. P2, 446Prisión ilegal (véase Habeas corpus) ..Prisión, or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> a94,415 inc. 1°Prisión preventiva.................. 179, 160,182,186,415 íncs. 5° y 14°,424 sexto apartado 446, 449Procedimiento (véase Continuidad, Publicidad, Correccional y Procedimientocorreccional) .Procedimiento ante la suprema corte858 Y si~ientes.Procedimiento correccional 482, 483, 445Procedimiento en segunda instancia................................. 820Procedimiento escrito......................220 Y sígutentes.Procedimiento oral (véase Juicio oral) ..Procedimientos especiales. . . . . . . . • . . . . . . . . .. . . . . . . . • . . . . 415, 432, 485, 486Procesado (véase Defensa y Conformidad <strong>de</strong>l procesado). 812Procurador general. . . . . . . . . . . .. 218, 854, arto 897 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 18flO, inserto bajo el arto455; arto 1° <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> Octubre<strong>de</strong> 1918, y arto 9 <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong>Julio <strong>de</strong> 19U, bajo el mismo articulo.Prófugo (véase Reo prófugo)........................ 14,43 Y siguientes.Prórroga...... 50, 60, 119, 220, 223, 485 inc. 5°Provi<strong>de</strong>ncias ' 262 Y arto 18 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1906, inserto bajo el arto 455.Pru~ba (v6ase Término extraordinario y Apreciación <strong>de</strong> la prueba) 8, 17,57 inc. i-, 212, 217, 228,224, 228,229,280, 284, 257, 258, 267, 268, 270, 271,273,277, 828, 425, 485 ínc, 5°, 436 ínc, 8°, 441Prueba <strong>de</strong> indicios (véase Presunciones)..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255Prueba <strong>de</strong>l sumario '... . . . . . . . . . 141, 142, ?:17Prueba <strong>de</strong> tachas ,.................................. 247Prueba <strong>de</strong> testigos.. .. . .. . . . .. . . .. .. .. .. . . . .. . . . . . .. .... 248, 249, 250, 251Prueba documental.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 258, 2ó4Prueba en la cámara.................................. 828 Y siguientes.Prueba en segunda instancia (véase Prueba en la cámara) .Prueba incompleta................................ 256 último apartado.


- XIX-Prueba pericial (véase Peritos). . .. 164, 252Prueba semiplena........................... 172,179 inc. 8°, 1~ inc, 2°Pruebas morales (véase Convicción intima)................ 282Publicidad................................................... 59,281,278QQueja (véase Recurso <strong>de</strong> queja)...................................... 806Querella............. 77,86,90, 429, 485 inc, 1°Querella, abandono <strong>de</strong> la (véase Desistimiento) .QUOruID....•.......•..•......•.....•.••••....•.........•...........• 27&RRadicación <strong>de</strong> autos.................................................. 86Ratificación..................................... 18 inc. 17° 125,147,242Rebeldía <strong>de</strong>l, procesado.. . . . . . . . . . . . . .. M, 402 Y siguientes, 405, 409, 410Reclusión 451Recurso <strong>de</strong> aclaración , . . . . . . .. 286Recurso <strong>de</strong> apelación.......................... 295,800,481,484,487, 4MRecurso <strong>de</strong> apelación en subsidio.......................... 18 inc. 5°, 19Recurso <strong>de</strong> hecho (véase Queja)............................. 847 in fineRecurso <strong>de</strong> inaplicll.bilidad..... . . .. .. . . . . . .. . . . .. .. .... 268, 841, 849, 856­Recurso <strong>de</strong> inconstitucionalidad.. 268,840, 857, Y arto 9° <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> 21<strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1914, insertabajo el arto 455-Recurso <strong>de</strong> nulidad.............................................. 801,481Recurso <strong>de</strong> queja " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 806·Recurso <strong>de</strong> reposición................................. 18 inc. 5°, 19,290-Recurso <strong>de</strong> revisión 811Recurso en efecto <strong>de</strong>volutivo .. 426·Recurso en relación..298,484, 4MRecurso libre.... . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. 298, 809, 818, 820, 884Recurso no suspensivo. . . . . . . . . . . . . . . .. 299Recursos. . . .. 286, 290, 295, 801, 806, 809, 811, 860 Y arta. 9° y 10 <strong>de</strong> la ley<strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1914, inserta bajo el arto 456Recusación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 21, 427Recusación, causas <strong>de</strong>. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 22Recusación <strong>de</strong> los comisarios..... 28Recusación <strong>de</strong> los fiscales..... 21,22,24,81,85Recusación <strong>de</strong> los jueces............................ 21,22,26,27,84,87Recusación <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong> la cámara. . . . . . . . . . . . . . . .. ... 21, 22, 26, M.


- xx-RecusAción <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong> la corte....... 21, 22, 26, 38Recusación <strong>de</strong> los secretarios y ugieres...... . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 25, 82Recusación <strong>de</strong> peritos.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158Reemplazo <strong>de</strong> jueces (véase Excusación) ..Remisión <strong>de</strong> autns , . .. 818, 885Reo prófugo (véase Prófugo).................................... 171,8!M:Reposición (véase Recurso <strong>de</strong>) .Reposición <strong>de</strong> sellos.............................. 299Repreguntas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . .. . . . .. 240Resi<strong>de</strong>ncia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . 898Resolución favorable " " .. .. . .. 850Retardo (véase Morosidad judicial) '" ..Retardo <strong>de</strong> las causas (véase Comuuicación a la suprema corte).. 58, 59Retractación <strong>de</strong> confesión....................................... 287. 238Retractación <strong>de</strong> injuria........ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 435 inc. 8"Retroactividad S11 inc. 5· y 7"Revisión (véase Recurso <strong>de</strong>) .Bobo............................................................ 111, 112Robos y hurtos. . .. .. . . 172Rueda <strong>de</strong> presos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 181sSana critica (véase Apreciación <strong>de</strong> la prueba)....................... 248Secretarios (véase Correcciones disciplinarias) .. 446 Y arte. 899 y 401 <strong>de</strong>lcódigo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil <strong>de</strong> 1880,insertos bajoel arto 455Secretarios o ugieres... . . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66. 456Secreto 4«8ecreto profesionaL.......................... 75, 189 incs, 1",2". S" Y 4:0Segunda instancia , 8208ellos en los efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito . . . . . . . . . . . . . . . . . 99Semi-plena prueba (véase Prueba semi-plena)..•.••...Mentencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 28~, 850, 485 inc. 7°8entencia inexistente · .. ·····.·.··.··········· 414:Sentencia nula (véase Formas <strong>de</strong> la sentenciaj .Sentencias <strong>de</strong>finitivas (véase Formas <strong>de</strong> la sentencia). 65 tncs. 2" y 4",840, 841, 847, 8488eñas personales (véase I<strong>de</strong>ntificación) ·.········ 1888in mM trámite. . . .. . . .. . . .. . . . . .. .. . . .. 18 Inee. 5" y 100, 64:,4M. 456


- XXI-Sobreseimiento.............. 88,8'3,211, 212,218,214,216,848, 878, Y siguientes,881, 482 inc. 2°, 446, 450, 451Sordo-mudos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Sumario, su ampliación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182Sumario, su conclusión.................................... 208, 209, 410Sumario, su formación.............. 48,52, 56 inc. 1°, 57, 69,91, 814, 448Sumario, su instrucción............................. 56 inc. t-, 91, 92,98Sumario, su suspensión...................... 411, 412Suprema corte nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 ine, 14Suprema corte provincial....................... 18 ínc. 14, 19 inc, 4·, 45SSuprema corte (véase Procedimiento ante la suprema corte) .Suspensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66, 458Sustitución <strong>de</strong> fianza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 897TTachas 244, 245, 246Telegrama 419Templos 190Término extraordinario oo oo 225, 226, 227Término improrrogable (véase Prórro~a)......................... 50, 211Términos in<strong>de</strong>corosos (véase Correcciones diaciplinartes) •••••.......••••Términos judiciales. . . . . . . • 49, 55, 68, 64, 181, 182, 205, 206, 284, 2:16,291,296, 299, 808, 810, 821, 837, 852, 85i, 885, 421,424, 425, 485, 487, 441, 442, 444, 445, 454Testigo <strong>de</strong>pendiente.... . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . •• 146Testigo observado............................ .••...... 248Testigo renuente.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 148Testigos ..........•.....................•................... 29, 186, 274Testigos exceptuados <strong>de</strong> comparecer. . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188Testigos inconducentes o <strong>de</strong> oí<strong>de</strong>s..... oo .... oo .• oooo ....... oo... 186, 148Testigos Inhábiles (véase Prueba incompleta) .........•.....•........ 142Testigos no admisibles .....•.•...............•........ " ...•...• , .... 189Testigos para simples indicaciones oo .. oooooo oo.oo •• oo....... 141Testigo úuico (véase Prueba incompleta) ••..•........•...•...............Tralflado. . . . . . . . . . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220Tribunal <strong>de</strong> segunda instancia......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . 454Tribunal mal constituido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •• . . 349uUgieres. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. art. 400 <strong>de</strong>l c6d.ilto <strong>de</strong> prooedimientoci vil <strong>de</strong> 1880, inserto bajo e~ arto 45&


- :xxnvValuación.......... ....•.1MVencimiento <strong>de</strong> térmÍDo . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 54Veredicto...........................••.•................ 279,280,288,284Vicio <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> (véase Nulidad) .. •.. . .. . . .. . .. . . . .. . ... 80SVista fiscal............ 2JJ9, 211, 821, 886, 887, 427


CARTA-PROLOGO DEL DR. ABSALON ROJAS


Buenos Aires, Febrero 9 <strong>de</strong> 1915.Sr. Dr. Tomás Jorré.Mi estimado amigo: Cuando tuve noticias <strong>de</strong> que suproyecto <strong>de</strong> Código era ley, fuí a su estudio a felicitarlo.No 10 encontlré, y supe entonces que usted se había ausentadoa Montevi<strong>de</strong>o. Solón hizo otro tanto. Cuéntase que<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> dictar sus leyes, alejóse <strong>de</strong> Atenas para evitarcontroversias y consultas que acaso afectaran el sentidaprimitivo <strong>de</strong> la ley. Nunca volvió, y fué así como su personatraspuso el lin<strong>de</strong> <strong>de</strong> milagro <strong>de</strong> la leyenda. Ha hechousted quizá mal en no seguir el ejemplo clásico; yen su error está la penitencia, ahora que ha regresado, <strong>de</strong>leer esta. carta y tantas otras.Acaso nada más interesante, en la evolución general <strong>de</strong>las instituciones políticas, que la transformación histórica.<strong>de</strong> la personalidad <strong>de</strong>l legislador. No he encontrado, sinembargo, anotada la observación <strong>de</strong> este fenómeno en ninguno<strong>de</strong> los que han estudiado la. materia, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> Fustel<strong>de</strong> Coulanges hasta. nuestro Agustín Alvarez. En la antígüeda<strong>de</strong>l legislador era un enviado divino; hoyes un enviadopopular. Aquél se alejaba <strong>de</strong> la multitud para avecindarsea Dios, <strong>de</strong> quien recibía la inspiración y la ciencia,Este <strong>de</strong>be vivir en el seno <strong>de</strong>l pueblo, contaminarse<strong>de</strong> sus sentimientos, penetrar sus necesida<strong>de</strong>s, sentir


sus aspiraciones. Lo que en aq uel es intuición, en éste es experíencía.Por eso Moisés - prototipo <strong>de</strong>l legislador <strong>de</strong>orígen divino - sube a la. cumbre <strong>de</strong>l Sin.a.í, absolutamentesólo, para oir la voz <strong>de</strong> la Eternidad, que sólo él<strong>de</strong>be oir, y dictar el Decálogo primordiaJ, mientras el puebloqueda allá lejos, al pie sombrío <strong>de</strong> la montaña, cuya,cumbre <strong>de</strong> luz solamente el legislador escalara,El leg-islador mo<strong>de</strong>rno, en cambio, se queda. al pie <strong>de</strong>la montaña, «bañándose <strong>de</strong> multitud», según el <strong>de</strong>cir <strong>de</strong>Horado; y será tanto más apto, cuanto mayor sea su contactocon la colectividad. Siendo así, pocos más autorizadosque usted, cuya actuación es notoria, para tentar lareforma <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> penal <strong>de</strong> la provincia. Dígole,pues, sin ironía, que usted es, en ese alto concepto, un enviadopopular y no divino. No crea. en una. ciega admiraciónpor estos legisladores <strong>de</strong> origen electoral; los otros forman la.edad heroíca <strong>de</strong> la legislación. y 'puesto que son héroes, -sonsublimes. A<strong>de</strong>más, muchos <strong>de</strong> ellos han fracasado en el país;porque aquí, como dice Maupassant, antes, quien no teníaprofesión hacíase fotógrafo y ahora se hace diputado.No es su caso, por cierto. Es el <strong>de</strong> algunos que poníantrabas a su obra renovadora y el <strong>de</strong> muchos que en J.a¡legislatura le opusieron, al tratarse la ley, la reprobación<strong>de</strong> sus augustas asenta<strong>de</strong>ras. Usted, en cambio, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> subrillante actuación profesional, es ya autor <strong>de</strong> un Código semejante,-el<strong>de</strong> San Luis ;-ha escrito una obra <strong>de</strong> la materiaque es lo más serio que se ha. hecho entre nosotros y enla cátedra <strong>de</strong> la Facultad ha dado al curso una nueva;orientación, un nuevo método, una importancia nueva,No voy a intentar el comentario <strong>de</strong>l nuevo Código. Tengohorror a esa palabra. Es para mí casi una mala palabra.El comentario <strong>de</strong>be 'Ser por otra parte, obra exclusiva<strong>de</strong>l legislador. No interpretaré artículo por artículo, ni haréel hallazgo maravilloso <strong>de</strong> una pueril contradicción entredos <strong>de</strong> ellos, sport que suele hacer las <strong>de</strong>licias <strong>de</strong> nuestroscolegas. No estudiaré tampoco «la faz constitucional» <strong>de</strong> al-


- XXVIIgunasdisposiciones. Me agrada la síntesis; no soy minucioso;y creo que eso <strong>de</strong>l constitucionalismo <strong>de</strong>nominará unperíodo ya. pasado <strong>de</strong> nuestra evolución, período terminado<strong>de</strong>finitivamente en la figura venerable <strong>de</strong> don Bernardo <strong>de</strong>Irigoyen. Diré simplemente las observaciones que meha suscitado la lectura <strong>de</strong> su Código, alejándome a vecesun tanto <strong>de</strong>l tema concreto, al hilo caprichoso <strong>de</strong> misi<strong>de</strong>aciones. .. Para quien cree que la cárcel como con<strong>de</strong>na, cuandose ha comprobado L1, culpabilidad, es una injusticia máso menos necesaria, o, en todo caso, UD..1, crueldad inconducente,- nada más irritante que la. prisión preventiva. Enel hecho, es una con<strong>de</strong>na por anticipado. Porque nada,ni la libertad tardía, ni las cuatro palabras consagradas~on que termina L1, sentencia absolutoria, <strong>de</strong>vuelve alpobre diablo los días <strong>de</strong> sombra y <strong>de</strong> angustia idos irremediablemente.La prisión preventiva <strong>de</strong>biera suprimirse; pero ya queello no es posible dadas las i<strong>de</strong>as corrientes y dada la moralidadmedia <strong>de</strong> los hombres, la restricción establecida enla ley es un gran paso hácia otro régimen más perfecto.Sobre todo, la <strong>de</strong>tención preventiva en cárceles inmundascomo las <strong>de</strong> la Provincia, comporta un atentado imperdonable,ante la sola probabilidad <strong>de</strong> la inocencia.Me parece, pues, muy razonable reducir la prisión preventivaa los casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos graves, como usted lo establece.Respon<strong>de</strong> a ese mismo criterio la obligación impuestaal juez <strong>de</strong> fundar el auto <strong>de</strong> prisión, y esto ha<strong>de</strong> surtir inrnejorabIes efectos en la práctica..


Yo habría suprimido al querellante particular en absoluto.Se entien<strong>de</strong> que me refiero a los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> acciónpública.. En el fondo <strong>de</strong> todo querellante está el curtidorAnitos, estrecho <strong>de</strong> espíritu, bajo <strong>de</strong> pasiones, hambriento<strong>de</strong> venganza, Lo que Sócrates - su acusado magnífico ­tiene en grado heróico, Anitos, su acusador, tiene en gradoprotervo. Y poner en manos <strong>de</strong>l querellante todo elmecanismo noble <strong>de</strong> la justicia, es lo mismo que la cruz,símbolo <strong>de</strong> todas las bonda<strong>de</strong>s, puesta en el puño <strong>de</strong> lasespadas homicidas.La reforma no ha llegado. pues, adon<strong>de</strong> <strong>de</strong>bió llegar.No <strong>de</strong>bió conformarse con limitar en <strong>de</strong>talles la intervención<strong>de</strong>l damnificado. Si la justicia penal se hace 111:nombre <strong>de</strong> la sociedad, nada tiene que hacer en el procesoIn, intervención individual <strong>de</strong> un miembro <strong>de</strong> esa.entidad abstracta, Por todo esto me parece un gran errorhaber suprimido la fianza <strong>de</strong> resultas, que era él únicofreno puesto a la furia <strong>de</strong> «ven<strong>de</strong>tta» <strong>de</strong> los parientes,***En cuanto al juicio oral, creo plausible su implantación,porque abreviará la duración <strong>de</strong>l prooedimiento. No esperoni me regocija, que el juicio oral sea una incubadora<strong>de</strong> oradores. No producirá oradores en el gremio, comoel juicio actuado tampoco ha producido estilistas. Sueleser lamentable la prosa <strong>de</strong> los escritos judiciales. La¡ oratoria¡tiene, por otra parte, dos <strong>de</strong>sviaciones, una en extensión yotra en tono. La primera-la locuacidad o verbalismo,---estan lamentable como la segunda-la grandilocuencia. Ambas<strong>de</strong>generaciones y la nueva técnica industrial, han producidola bancarrota <strong>de</strong> la; oratoria; Instrumento esenciaJ.<strong>de</strong> la acción política, en las ruidosas <strong>de</strong>mocracias <strong>de</strong> Greciay <strong>de</strong> Roma., pasa a segundo plano, <strong>de</strong>salojada. por la. im-


- XXIX -prenta, en nuestros días. Se fundan gran<strong>de</strong>s diarios <strong>de</strong>carácter político, en don<strong>de</strong> gana en acústica, en eficacia¡y en permanencia, la efímera arenga que el viento lleva"junto con la melena. y la corbata <strong>de</strong>l tribuno <strong>de</strong> los mitinescívicos. Fué <strong>de</strong>salojada luego la oratoria <strong>de</strong> la cátedra,don<strong>de</strong> el profesor medido, claro, frío, crea un nuevométodo didáctico, libre <strong>de</strong> énfasis, que sustituyera la frondaverbal. <strong>de</strong> Michelet. Y ahora, cuando abandona su últimoreducto, que es la banca parlamentaria, para sersuplantada por la expresión sencilla, precisa, casi familiar,a. lo Justo, querer llenar el país '<strong>de</strong> «oradores» es contrariarr <strong>de</strong>signio manifiesto <strong>de</strong> la evolución.Si el juicio oral sirviera. para crear expositores, bien venidosea. Expositores, vale <strong>de</strong>cir, hombres que tienen eldon <strong>de</strong> expresarse con las palabras necesarias, ineludibles,fatales, - porque hay un fatalismo <strong>de</strong> las palabras, como lohay <strong>de</strong> los hombres, - pero dicho como una cosa normal,sin acento, sin gesto, sin teatralidad. La palabra es enestos casos como una secreción expontánea, natural, sincera,algo así como el sudor, mo<strong>de</strong>sta. agua que bendicela frente <strong>de</strong> los trabajadores, sencillamente.Creo, pues, que por sus efectos que llamaré literariosy por sus efectos jurídicos, la implantación <strong>de</strong>l juicio orales una buena i<strong>de</strong>a...**La amplitud <strong>de</strong>' la libertad provisoría, generosamen.teooneedída, tiene UD8J restricción <strong>de</strong>plorable. Es un <strong>de</strong>.talle sintomático. No gozarán <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong> la excarcelación- dice el artículo 172 - los acusados <strong>de</strong> roboo hurto. ::::'1 lLoe <strong>de</strong>más <strong>de</strong>lincuentes, siempre que 'se trate di' <strong>de</strong>litoscorreccionales, pue<strong>de</strong>n salir excarcelados. Entre és-


- xxxtoese encuentran loe que atacan la integridad personal.Loe que la ley no perdona, por lo visto, son los acusados<strong>de</strong> <strong>de</strong>litos contra la propiedad. Sobre ellos cae todo elpeso <strong>de</strong> la más pesada severidad Según esto, la propiedadresulta un bien más precioso que la vida,Ello <strong>de</strong>muestra dos cosas igualmente lamentables: elmaterialismo <strong>de</strong> la época y el gobierno <strong>de</strong> clase. La curiosadisposición no estaba en su proyecto, según he conatatado,La agregó una Legislatura <strong>de</strong> hacendados, creándoseun privilegio odioso. Es el caso inesperado <strong>de</strong> una.ley ad usum <strong>de</strong>lphini dictada en una <strong>de</strong>mocracia.Fuera <strong>de</strong> ese lunar, <strong>de</strong> cuya responsabilidad, como hedicho, lo eximo, la simplificación <strong>de</strong>l trámite <strong>de</strong> la liberta!provisoria, la facilidad otorgada en cuanto pue<strong>de</strong> sustanciárseIesin necesidad <strong>de</strong> que el sumario esté ya en manos<strong>de</strong>l juez, la supresión <strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>l fiscal, todoesto constituye una reforma beneficiosa.* * *Me ha interesado especialmente la extensión dada aJ.recurso <strong>de</strong> habeas corpus. No sé lo que piense <strong>de</strong> algunoscasos nuevos creados por la ley, tal o cual juez <strong>de</strong> NorteAmérica o <strong>de</strong> Inglaterra. Me agradaría que usted hubieraprecedido sin ir a buscar el beneplácito <strong>de</strong> aquellas jurispru<strong>de</strong>nciasextrañas. Hace mucho mal al país esa pesadaservidumbre jurídica. Evita la formación <strong>de</strong> uncriterio nacional. Los que crearon el habeas corpusno tuvieron ninguna [urispru<strong>de</strong>ncia, que consultar, y sinembargo lo crearon. Es doloroso ver el acatamiento<strong>de</strong> nuestra Corte a la Corte americana. Un fallo <strong>de</strong>l Tribunal<strong>de</strong> la gran República agota cualquier discusión .y~ el punto final <strong>de</strong> la más agria contienda. Nuestrosabogados abren <strong>de</strong> cuando en cuando esos gran<strong>de</strong>s mamotretos,con unción, como libros sagrados. ¿Para qué pen-


- XXXI -sar por cuenta; propia, si ahí está, 'a mano, la. soluciónbuscada7 De mí sé <strong>de</strong>cir que las pocas veces que heabierto uno <strong>de</strong> esos libros formidables, me ha herido elcorazón una gran pena. Nunca me ha parecido más pobre,más pequeño, el espectáculo moral <strong>de</strong> mi profesión. Nohe encontrado allí sino arabescos <strong>de</strong> dialéctica, citas <strong>de</strong>otros fallos, y ese pueril juego <strong>de</strong> combinar articulitos quetambién nosotros sabemos hacer. Es la escolástica laica <strong>de</strong>una época positiva. Story es Santo Tomás.Imagino que el recurso <strong>de</strong> habeas corpus, tal como ustedlo ha reglamentado, cortará muchos abusos. Hacía_Ita un remedio radical, rápido, como ése. Al hacer casiordinario un recurso tan extraordinario, usted ha dadoen el clavo y ha tenido una felícísima inspiración.Otra cosa interesante en la nueva ley, es su brevedad.No es posible prever lru infinitud <strong>de</strong> los casos probables.En ocasión que D'Annunzio hablaba sobre las veni<strong>de</strong>rasorientaciones <strong>de</strong> la humanidad, y pesando y contrapesandorazones, resolvía el porvenir, alguien dijo que la naturaleza.tenía por <strong>de</strong>sgracia, un poco más <strong>de</strong> imaginación que elseñor D'Annunzio. Lo mismo pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse <strong>de</strong> todo lcgislador.La imaginación <strong>de</strong> lru vida para crear situacionesnuevas e inesperadas, es infinita. Inútil, pues, hacer c~digos interminables.Por otra parte, la. ley moral que rige nuestra conducta,está expresada en los diez artículos - diez nada. más - <strong>de</strong>lDecálogo bíblico, y ella; basta a <strong>de</strong>terminar la. norma especíal<strong>de</strong> nuestra conducta en todas las posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>nuestra acción; y es <strong>de</strong> advertir que el campo <strong>de</strong> nuestro<strong>de</strong>senvolvimiento moraJ. es lnfinita'mente mayor que


- XXXIIelcampo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>senvolvimiento jurídico. Dijéranse dos círculosconcéntricos cuyo centro es el Bien.Píerre Louys, el <strong>de</strong>licioso autor <strong>de</strong> Afrodita, 'nos ha. referidoen un libro amable que tiene algo <strong>de</strong> cuento oriental,las aventuras <strong>de</strong>l rey Pausole. Este rey maravilloso, que <strong>de</strong>bíatener blancas la barba Y el alma como un rey <strong>de</strong> hadas y<strong>de</strong> pastores, quiso legislar para su país <strong>de</strong> milagro y he aquísu código: 1°. No hagas mal a tu vecino; 2°. Esto bienentendido, pue<strong>de</strong>s hacer lo que quieras. .Ahí está en dos líneas la. síntesis <strong>de</strong> todas las legislaciones.Lo <strong>de</strong>más, en gran parte, es hojarasca. Usted lo hacomprendido y ha. reducido el antiguo Código, que teníaochocientos diez y ocho artículos, a la mitad sustancia!,necesaria. Es causa <strong>de</strong> frecuentes conflictos Y', contradi~ciones,la excesiva minuciosidad <strong>de</strong> las leyes. A nadie sele ha ocurrido justificar moralmente un acto cualquieravituperable, fundado en que no estaba previsto en lasdiez reglas fatales <strong>de</strong> la conducta moral. Es que no haJY casoque no esté comprendido, gracias a la brevedad, precisamente.Sin ánimo <strong>de</strong> caer en una paradoja, podría formularse,pues, la siguiente norma: Una ley compren<strong>de</strong> mayornúmero <strong>de</strong> casos, cuanto menor número <strong>de</strong> casos prevé; o,en otros términos, su amplitud está en proporción inversa.al su extensión.La incomunicación <strong>de</strong>l prevenido es el último tormentoque queda. incrustado, incólume, en la organización penalmo<strong>de</strong>rna, Diríase una momia medioeval conservada milagrosamenteen el <strong>de</strong>rrumbe general <strong>de</strong> las viejas instituciones.No se la justifique con la necesidad '<strong>de</strong> <strong>de</strong>scubrir el<strong>de</strong>lincuente, porque el argumento es peligroso. Descubrela filiación inquisitorial. No era otro el fundamento. <strong>de</strong>


- XXXInlastorturas aplicadas al procesado, para perseguir su confesión,es <strong>de</strong>cir, el esclarecimiento, en un régimen ya <strong>de</strong>finitivamenteeoa<strong>de</strong>nado,La incomunicación es un tormento; y a<strong>de</strong>más es unexceso inútil. Cuántas investigaciones judiciales habránfracasado precisamente por la incomunicación. Encerrarun hombre entre cuatro pare<strong>de</strong>s y con<strong>de</strong>narlo a no hablarcon nadie, durante días y días, por simples sospechas,es exponerse a arrancarle una confesión falsa, como la quese obtenía frecuentemente con los castigos; es darle alacusado, según su temperamento, la oportunidad <strong>de</strong> meditarlarga y fríamente la coartada; es renunciar a muchoshilos posibles <strong>de</strong> investigación.Por todo ello, he leído con agrado que la incomunicaciónha sido reducida en la nueva ley. Los <strong>de</strong>litos correccionales,no comportan un peligro social muy gran<strong>de</strong>, y esjusto entonces, que la rigi<strong>de</strong>z sea menor.La justicia, como la prostitución, es un mal necesario.Razones <strong>de</strong> carácter puramente práctico 11. fundamentan.Por eso Roma, el más positivo <strong>de</strong> los pueblos antiguos,el mas inapto para las concepciones abstractas y las creaciones<strong>de</strong>sinteresadas, construyó todo el mecanismo jurídico<strong>de</strong> la sociedacl, mientras el pueblo hebreo creó la. religión,el griego el arte, la India la filosofía, el Egipto lavid..a civil.No dispenso, pues, a las creaciones legales sino la admiraciónrelativa que emerge <strong>de</strong>l concepto expresado.No creo tampoco en la influencia <strong>de</strong>cisiva <strong>de</strong> la. ley sobrela sociedad. Ni espero la. felicidad <strong>de</strong> los hombres comoel resultado <strong>de</strong> un maná legislativo cualquiera.Digo esto, no para disminuir el valor <strong>de</strong> su obra, sinopara darle su verda<strong>de</strong>ro significado, su a<strong>de</strong>cuada colo-


- XXXIV -cación en la arquitectura social. Una ley pue<strong>de</strong> hacermucho bien, pero no es todo: faltan los hombres. Por eso,a; mi enten<strong>de</strong>r, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> mi criterio objetivo, <strong>de</strong>masíadoobjetivo quizá, hace tanto o más por el or<strong>de</strong>n institucional<strong>de</strong>l país, el último alcal<strong>de</strong> <strong>de</strong>l último pueblo <strong>de</strong> la últimaprovincia, que las palabras <strong>de</strong> la constitución, generosasy bellas.Las únicas leyes, precisamente porque son <strong>de</strong> acción,que pue<strong>de</strong>n tener efecto inmediato, valor <strong>de</strong>' hecho en sí mismas,son las leyes <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong>. Las otras son leyes<strong>de</strong>clarativas, estáticas. Las <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> son dinámicas.:Viven.Esa. es la importancia, a mi juicio, <strong>de</strong> las leyes procesales.No es el viejo distingo <strong>de</strong> que la ley <strong>de</strong> fondo, enlo penal, es la ley <strong>de</strong> los hombres malos y la ley <strong>de</strong><strong>procedimiento</strong> la <strong>de</strong> los buenos y los malos; aquella serefiere a. los culpables, ésta a los culpables y a los inocentes.Según ello, el campo <strong>de</strong> actuación <strong>de</strong> la ley penalsería. mucho más limitado.Yo no creo en esto, como digo. La. ley <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>es el carril por don<strong>de</strong> va a correr el pesado convoy <strong>de</strong> laley <strong>de</strong> fondo. Y por eso <strong>de</strong>be adaptarse a las condicione-s<strong>de</strong>l terreno: tener cremallera en los An<strong>de</strong>s y ser, en cambio,lisa en la pampa. Tal es su mérito y su dificultad.Traigo todo esto a. propósito <strong>de</strong> la supresión <strong>de</strong>l sistema<strong>de</strong> las pruebas legales. Usted ha creado un nuevo sistema,El fallo a conciencia., por jueces letrados, es un métodoecléctico que, en cierto modo, va a ensayarse en este país.In sistema. <strong>de</strong> pruebas legales, en materia criminal tiene<strong>de</strong>fectos indiscutibles. El sistema <strong>de</strong> libre criterio porjurados populares, tiene también los suyos. Entre los d03<strong>de</strong>bía. buscarse la. solución que se acomodara' a nuestroambiente, la nuestro carácter, a nuestra tradición. Ustedla; ha; encontrado y pue<strong>de</strong>, por consiguiente <strong>de</strong>cirse que ha.oreado un sistema argentino.•*.


- xxxv-Quiero, por fin, salir <strong>de</strong> la red tupida <strong>de</strong> los <strong>de</strong>talles,<strong>de</strong> la celda <strong>de</strong> los artículos, y ahora, cerrado ya el Código,quiero emp~axloen su correspondiente perspectiva histórica;para ver, con una amplitud mayor <strong>de</strong> horizonte y <strong>de</strong>mira, lo que su obra representa <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l país.Des<strong>de</strong> el Código <strong>de</strong> Tejedor, que ha sido el núcleo <strong>de</strong>todo lo que se ha hecho con posterioridad, nada se haintentado en la materia, que tenga tanta. trascen<strong>de</strong>ncia comoel suyo. Es un jalón en nuestra evolución procesal.Marca el fin <strong>de</strong> un ciclo <strong>de</strong> creación jurídica q ue comienza.en la organización nacional y abre uno nuevo qucno sabemos don<strong>de</strong> ha <strong>de</strong> concluir.La. obra <strong>de</strong> Tejedor pa<strong>de</strong>ce una marcada influencia e;;;­pañola, No hay artículo que no se abone en la respectiva.cita <strong>de</strong> las Partidas o <strong>de</strong>l Fuero Juzgo. Tejedor ha respiradoel ambiente colonial <strong>de</strong>l colegio ele San Carlos- entonces, <strong>de</strong> «La Unión» - y está vivo en él toda.ví iel espíritu <strong>de</strong>l Virreynato.En los primeros cincuenta años luchamos por la emancipaciónpolítica <strong>de</strong>l país; <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> Caseros se lucha,sobre todo en los últimos veinte años, por su emancipaciónespíritual, Vélez Sársfield nos in<strong>de</strong>pendizó en lalegislación civil. En lo penal, somos todavía una <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>nciaespañola. N.os in<strong>de</strong>pendizará el proyecto <strong>de</strong> Iosdoctores Rivarola, Piñero y Matienzo, en breve ley, segúnse espera. .Era el <strong>procedimiento</strong> penal el último pedazo <strong>de</strong> la ca<strong>de</strong>narota en 1810. En eso quedábamos españoles puros.sobrevivía la colonia, y acaso por eso era menester reformarnoscuanto antes. A usted le ha tocado realizar lareforma. Ha arrancado el último eslabón, y en ese sentido,pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse, que usted es, en~l or<strong>de</strong>n jurídico,nuestro último libertador.ADULÓN ROJAS.


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DOCUMENTOS OFICIALES


'I,!. I. t


MENSAJE DEL PODER EJECUTIVOLa Pll\ta, 21 <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong> 1914..A la Honorable Legislatura:En la sesión <strong>de</strong>l 15 <strong>de</strong> Mayo <strong>de</strong> 1908, el ilustrado legisladordoctor Tomás J ofré presentó a la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>la Honorable Cámara <strong>de</strong> Diputados un anteproyecto <strong>de</strong>reformas al Código <strong>de</strong> Procedimiento en lo Criminal.Ese anteproyecto era el resultado <strong>de</strong> una larga elaboraciónrealizada <strong>de</strong> manera inteligente por iniciativa. ybajo la. dirección <strong>de</strong>l referido señor diputado.Los antece<strong>de</strong>ntes que se encuentran reunidos en variaspublicaciones datan <strong>de</strong>l año 1907 y <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong> un proyecto,no <strong>de</strong> código completo sino <strong>de</strong> reformas parciales,presentado ese año a la Honorable Legislatura por el diputadodoctor J ofré.El anhelo <strong>de</strong> reforma había surgido a raíz <strong>de</strong> una investigaci6nparlamentaria relacionada con la morosidadjudicial, y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> diversas investigaciones y <strong>de</strong>l proyecto<strong>de</strong> modificaciones mencionado, el doctor Jofré promovióuna encuesta entre profesores, jueces, abogados yhombres <strong>de</strong> estudio.Los resultados <strong>de</strong> la misma se encuentran publicados enlas páginas 81 a 247 <strong>de</strong>l libro titulado « Investigaciónparlamentaria en los tribunales <strong>de</strong> [ueticía», don<strong>de</strong> sehan reunido saber y ezperiencía,


Ese conjunto <strong>de</strong> antece<strong>de</strong>ntes, estadístico el uno y cien.tífico el otro - prácticos los dos - sirvieron <strong>de</strong> antece<strong>de</strong>nteInmediato para el anteproyecto que se preseatóe11 la sesión <strong>de</strong>l 15 <strong>de</strong> Mayo <strong>de</strong> 1908 y que seencuentra en la página 48 <strong>de</strong>l Diario <strong>de</strong> Sesiones <strong>de</strong> eseaño, correspondiente a la Honorable Cámara <strong>de</strong> Diputados.La Comisión primera <strong>de</strong> Legislación <strong>de</strong> este HonorableCuerpo produjo en la sesión <strong>de</strong>l .~ <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong>.1908su <strong>de</strong>spacho en el asunto, aconsejando la sanción. <strong>de</strong>l Código,con algunas modificaciones.Ese <strong>de</strong>spacho se encuentra publicado en la página. 182<strong>de</strong>l Diario <strong>de</strong> Sesiones referido.Aprobado el proyecto en general y particular, por laHonorable Cámara <strong>de</strong> Diputados, PMÓ al Honorable Senado,don<strong>de</strong>, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> los términos reglamentarios, rué<strong>de</strong>stinado al archivo.Las reformas prece<strong>de</strong>ntes eran <strong>de</strong> carácter parcial, yel autor <strong>de</strong> las mismas, reuniendo diversas iniciativas yteniendo en cuenta el valioso material ya acumulado, presentóa la Honorable Cámara <strong>de</strong> Diputados un proyectocompleto <strong>de</strong> Código <strong>de</strong> Procedimiento, en materia Penal,el que tuvo entrada en la sesión. <strong>de</strong>l 21 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 1912y que .se encuentra en la página 206 <strong>de</strong>l Diario <strong>de</strong> Sesiones<strong>de</strong> ese año.El proyecto pasó a la Comisión especial <strong>de</strong> Tribunales,la que se expidió introduciendo modificaciones, como plle<strong>de</strong>verse en las páginas 628 y siguientes <strong>de</strong>l Diario <strong>de</strong>Seaiones <strong>de</strong> la Honorable Cámara <strong>de</strong> Diputados, correspondienteal año 19L2.La Honorable Cámara lo sancionó en general y en particular.,Pasado el proyecto al Honorable Senado, fué enviado a.la Comisión segunda <strong>de</strong> Legislación, la cual le introdujoreformas <strong>de</strong> alguna importancia, prestándole la Cámamsanción en general.


- XI.I-Falta, por tanto, una sanción <strong>de</strong> la Honorable Cámara.<strong>de</strong> Senadores para que el proyecto se convierta en ley.Pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego notarse, que se trata <strong>de</strong> un estudiomeditado, pues lleva siete años <strong>de</strong> elaboración y duranteese tiempo se han recibido diversas y numerosas opiniones,introduciéndose con relación al anteproyecto primitivonumerosas modificaciones.El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, dando a esta materia toda; la importanciaque realmente tiene, se ha preocupado <strong>de</strong> estudiarlo,porque consi<strong>de</strong>ra que es necesario para el perfeccionamiento<strong>de</strong> la justicia, unir la mejor legislación orgánicarelativa al movimiento <strong>de</strong> los tribunales, con la mejorlegislación procesal que proporciona las formas necesariaspara el amparo <strong>de</strong> todos los <strong>de</strong>rechos.El código <strong>de</strong>l doctor Tomás J ofré encierra; noveda<strong>de</strong>sque lo hacen recomendable, reacciona sobre prácticas vetustas,tien<strong>de</strong> a mo<strong>de</strong>rnizar el <strong>procedimiento</strong> actual y a.producir la rapi<strong>de</strong>z en las substanciaciones, <strong>de</strong>fendiendo<strong>de</strong> la mejor manera posible las garantías individuales.Los fundamentos <strong>de</strong> las principales reformas han sidodados por su autor en el folleto publicado a principios<strong>de</strong>l corriente año con el título <strong>de</strong> « Proyecto <strong>de</strong> Código<strong>de</strong> Procedimientos Penal», folleto en el cual se han tenidoen cuenta las modificaciones introducidas por la Comisión<strong>de</strong>l Honorable Senado, <strong>de</strong> manera que contiene el código,<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> apreciadas, todas las observaciones.El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l estudio a. que antesse ha hecho referencia, no vacila en propícíarlo, entendiendoque la sanción <strong>de</strong>l mismo, aparte <strong>de</strong> llenar necesída<strong>de</strong>sreclamadas por nuestra cultura, ofrecerá resultadosque todos persiguen como convenientes.No obstante la bondad <strong>de</strong>l conjunto, el Po<strong>de</strong>r Ejecutivoanotó diversas observaciones que sometió al autor pa.r3Jsu examen y discusión. En numerosas conferencias celebradasse concretaron las reformas, las que fueron tambiénsometidas a. los señores secadores que forman parte <strong>de</strong>


- XLIIla.Comisión <strong>de</strong> Códigos, no sólo con el objeto <strong>de</strong> uniformaropiniones, sino con el propósito <strong>de</strong> realizar una. obrala más perfecta posible.El resultado <strong>de</strong> todo ese trabajo y <strong>de</strong> ese conjunto <strong>de</strong><strong>de</strong>liberaciones es el que somete a Vuestra Honorabilida<strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, esperando que se le preste preferenteatención.Como se trata d~ reformas que tocan diferentes puntos,el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo consi<strong>de</strong>ra necesario explicarlas en cadacaso, expresando los motivos que las han <strong>de</strong>terminado.Si se remitiera a Vuestra Honorabilidad una planilla,<strong>de</strong> reformas, podrían producirse confusiones en Ias adaptacionesy en las copias. Por eso, se ha preferido enviarel proyecto completo haciendo notar en este mensaje cuálesson los artículos nuevos y cuáles los que se modifican,entendiéndose que los no mencionados son los que no sealteran. De este modo se tiene también la ventaja <strong>de</strong> noincurrir en los errores que pudieran <strong>de</strong>rivar <strong>de</strong> la numeración<strong>de</strong> los diversos artículos.De acuerdo, por tanto, con lo expuesto, el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo,pasa a dar los motivos <strong>de</strong> las modificaciones quepropone.El artículo 1.0 <strong>de</strong>l proyecto carece <strong>de</strong> objeto. Los enunciadosque contiene, salvo el que concreta el inciso 10,repiten preceptos constitucionales o artículos diversos <strong>de</strong>la misma. ley. Por eso el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo consi<strong>de</strong>ra convenientesu supresión, <strong>de</strong>jando el inciso 10 en artículoespecial, tal como lo hacen el artículo 13 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>Procedimientos en lo Criminal <strong>de</strong> la Capital y el art, 4. 0<strong>de</strong>l Código vigente en la Provincia.En el artículo 20 se substituye la palabra el. referente01 acusado, por la palabra todo, que rige la disposición yle da un sentido más comprensivo e indudable.La aplicación <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 60 <strong>de</strong>mandaríagastos excesivos y un recargo en el servicio policial,por las custodias que se necesitaría para la vigilancia <strong>de</strong>


Ios procesados en los casos en que sea menester trasladara éstos a los diversos puntos don<strong>de</strong> <strong>de</strong>ba practícarse unadiligencia., ya. se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>claraciones ele testigos, <strong>de</strong>inspecciones oculares, <strong>de</strong> autopsias, u otra clase <strong>de</strong> perícía,En una palabra: los procesados andarían siempre quelo reclamasen, viajando a costa <strong>de</strong>l Fisco mientras durasela instrucción <strong>de</strong>l proceso, tanto en el sumario como enel plenario.Basta como garantía la que consigna el arbículo nuevoen el cual se autoriza el careo siempre que el acusado losolicite.El artículo 18 (antes 19) se reemplaza totalmente.El proyecto establecía que las cuestiones <strong>de</strong> competencia,se resolverían aplicando las reglas contenidas en losartículos 428 y siguientes <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimientosen materia civil. El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo ha consi<strong>de</strong>rado másacertado suprimir la referencia e indicar las reglas paraevitar que las modificaciones <strong>de</strong>l Código Procesal en loCivil pudieran traer dudas acerca <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> éste,y consi<strong>de</strong>rando como criterio general gue las leyes <strong>de</strong>bentener el menor número <strong>de</strong> referencias posibles cuando tratanmaterias que forman o <strong>de</strong>ben formar parte <strong>de</strong> su propioorganismo.El artículo 19 es objeto <strong>de</strong> dos modificaciones. La primera:se refiere al recurso que se confiere ante la Cá.m.a.ray no ante el Presi<strong>de</strong>nte, Para concordar el precepto conla. ley recientemente sancionada, sobre funcionamiento <strong>de</strong>los tribunales <strong>de</strong> segunda- instancia. La segunda se concretaal inciso 4.0 y tien<strong>de</strong> a que no se <strong>de</strong>moren los procesoscuando hay contiendas <strong>de</strong> competencia, bastandoque se eleven las actuaciones relativas. a la misma, sinimponer la remisión <strong>de</strong> todas las actuaciones.La primera modificación <strong>de</strong>l artículo 20 tiene por objetoconcordada con la ley sobre funcionamiento <strong>de</strong> Cámaras.La segunda se verifica para armonizar el precepto con loestablecido en el artículo 11 <strong>de</strong>l mismo proyecto (antea


- XLIV -l~), don<strong>de</strong> se requiere la presentación <strong>de</strong> acusación y.<strong>de</strong>fensa..Como pue<strong>de</strong> verse en el proyecto, las cu~tio~es <strong>de</strong> competencia.,que tanto contribuyen a <strong>de</strong>sacreditar a la justicia.por Ias <strong>de</strong>moras que producen en 103 expedientes,han sido símplifícadas en forma que el Po<strong>de</strong>r Ejecutivoconsi<strong>de</strong>ra. práctica. Se ha establecido un <strong>procedimiento</strong>pardo el caso, bien raro por cierto, en que surja una cuestión<strong>de</strong> jurisdicción entre jueces <strong>de</strong> la Provincia. y jueces<strong>de</strong> fuera. <strong>de</strong> ella, otro distinto para las que ;tengan lugarentre jueces <strong>de</strong> diverso <strong>de</strong>partamento judicial, y finalmenteuno propio para las que se promuevan entre magiatrados<strong>de</strong> una misma ciudad cabeza <strong>de</strong> <strong>de</strong>partamento.Con estas reglas sugeridas pOlI" la experiencia, podrállegarse fácilmente a suprimir Ias cuestiones (le competenciaen su casi totalidad y a simplificar <strong>de</strong> tal maneralas que se susciten, que puedan ser resueltas en breve tiempoy sin entorpecimiento.El artículo 21 es nuevo. Resuelve, <strong>de</strong> 'acuerdo con elCódigo <strong>de</strong> Procedimiento en lo Criminal <strong>de</strong> la CapitalFe<strong>de</strong>ral, que no se podrá recusar a los jueces, sino concausa.Numerosas críticas y frecuentes dificulta<strong>de</strong>s han provocadola disposición que autoriza. a recusar sin causa,Científicamente, ese precepto no es <strong>de</strong>fendible. Todoslos j ueces <strong>de</strong> una jurisdicción son iguales, todos aplicanlas mismas leyes, y para sus resoluciones existen losmismos recursos.Se explica la recusación cuando existe un motivo, perono es airoso ni para los jueces ni 'para los interesados, queIas partes persigan <strong>de</strong>terminado juez en sus asuntos oeviten a un <strong>de</strong>terminado magistrado. La recusación sincausa .en los asuntos que tienen varios procesados, da lugara las consecuencias más inconvenientes, porque como esuno el proceso para todos, y cada prevenido pue<strong>de</strong> haceruso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> recusar, los asuntos <strong>de</strong>ben pasar por


eliminación 3i los jueces <strong>de</strong> lo civil o a otros <strong>de</strong>partamentos,con las <strong>de</strong>moras y entorpecimientos consiguientes.:.A:<strong>de</strong>más, con el sistema <strong>de</strong> la recusación sin causa, talcomo se encuentra establecido, pue<strong>de</strong> llegarse a una situacióninsoluble: a la. <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente que no encuentre juezque lo juzgue. .Bastaría, en efecto, que hubiera en una causa tantosprocesados como jueces existen en la Provincia y que todosrecusa.ran sin causa, para que el último magistradoseparado <strong>de</strong>l conocimiento no tuviera a quien remitir lasactuaciones, ni a la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> quien poner a los procesados.La Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia, en su Memoria correspondienteal año 1912, aconseja esta; reforma que tien<strong>de</strong>31 regularizar el funcionamiento <strong>de</strong> los tribunales <strong>de</strong>l~m~ ¡La recusación sin causa establecida por el Código envigor, ha dado pésimos resultados en la. práctica, no solamenteporque por medio <strong>de</strong> ella. se ha. logrado más <strong>de</strong> ~avez cambiar la jurispru<strong>de</strong>ncia o formar tribunales ad "OCpara <strong>de</strong>terminados CaBOS, aparte <strong>de</strong> las <strong>de</strong>moras que lamisma <strong>de</strong>riva.El Código en vigor, al permitir que cada acusado pue<strong>de</strong>recusar a un juez sin causa, mantiene un estado <strong>de</strong> cosasque no pue<strong>de</strong> perdurar sin <strong>de</strong>smedro <strong>de</strong> una. justicia recta,rápida y eficaz.El artículo 22 <strong>de</strong>l proyecto establecía que las causas <strong>de</strong>recusación eran las que <strong>de</strong>termina el Código <strong>de</strong> Procedimientosen lo Civil. Para no hacer <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>r un Código<strong>de</strong> otro, 'C1 Po<strong>de</strong>r Ejecutivo ha creído más convenientesuprimir la referencia y enumerar las causales.Ha creído también oportuno modificar la redacción <strong>de</strong>linciso 4.° <strong>de</strong> este artículo que se presta, en la forma quetiene la; disposición vigente, a excusaciones o recusacionesque no se justifican.Basta, en efecto, que un fiscal haya: intervenido sinemitir opíníón, para que <strong>de</strong>ba, <strong>de</strong> acuerdo con ese pre-


cepto, excusarse <strong>de</strong> intervenir como juez. Es más convenientey está más en armonía con el propósito <strong>de</strong> la disposición,que esa causal subsista sólo cuando la intervenciónhaya importado expresión <strong>de</strong> opiniones.Las modificaciones propuestas en los artículos 23 a 37fijan el <strong>procedimiento</strong> para las recusaciones y establecenIas formas, ya sea que se trate <strong>de</strong> jueces o: <strong>de</strong> otros funcionarios.Son disposiciones que no innovan sobre el régimen<strong>de</strong>l Código, pero que tien<strong>de</strong>n a hacerlo más completoy comprensivo.En los títulos relativos a notificaciones, citaciones yemplazamientos, no se ha hecho más modificación que lacontenida en el artículo 48, relativa a las citaciones yemplazamientos durante el sumario. Se ha pensado que enese estado <strong>de</strong>l juicio, sumario como lo indica su propionombre, conviene que se faciliten las diligencias expresadascon formalida<strong>de</strong>s menores a las requeridas en el plenario,o sea, en el juicio contradictorio, cuando hay yaacusación y <strong>de</strong>fensa.En el título que se ocupa <strong>de</strong> los términos judiciales sehan proyectado reformas en concordancia con la ley <strong>de</strong>funcionamiento <strong>de</strong> Cámaras, tendientes a la mayor rapi<strong>de</strong>zen la substanciación.Las reglas relativas a los jueces son imperativas y contíeneusanciones que Ias harán eficaces.Piensa el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo al respecto, que con esas medidas,lejos <strong>de</strong> <strong>de</strong>primir a los jueces, se les enaltece, porguela justicia, al mejorar y satisfacer mejor los interesesconfiados, refleja honor sobre quienes L'1 administran.En el artículo 67, relativo a las costas, se introduce unamodificación reemplazándose, por el precepto mencionado,el artículo 54 <strong>de</strong>l proyecto. El :artículo nuevo tiene nmaredacción más precisa. y suprime un. párrafo <strong>de</strong>l anteriorque no es necesario,El artículo 71, contenido en el título <strong>de</strong>l sumario y quereemplaza al 58 <strong>de</strong>l proyecto, emplea laa palabras «libreta


-U,VD<strong>de</strong>enrolamienw> y no «papeleta», por ser ~exacÜll la.priJ:nmai. A<strong>de</strong>máB, autoriza¡ ai tomar las impresiones digitales<strong>de</strong>l <strong>de</strong>nunciante <strong>de</strong>sconocido, previsión que no tenía;el proyecto.En el artículo 78, que es el 65 <strong>de</strong>l proyecto, se ha¡ intercaladola palabra; «solamente», para¡ expresar, sin <strong>de</strong>jar!lugar a dudas, que los funcionarios mencionados sean losünícos a quienes correspon<strong>de</strong> la acción pública.la última. parte <strong>de</strong>l artículo 89, o sea¡ el 75 <strong>de</strong>l proyecto,ha sido modificada, reemplazando el término <strong>de</strong>.«treinta días» por «aquel que el juez <strong>de</strong>tJermine, en. cadacoso, <strong>de</strong> acuerdo con las circunstancias».Se ha; tenido presente al proyectar la reforma, el hecho<strong>de</strong> que los sucesores <strong>de</strong>l querellante pue<strong>de</strong>n necesitar,para; acreditar BU personeríai, plazos diferentes. Fij3ll' uno,exclusivamente, sería dar lugar, en casos <strong>de</strong>terminados,a; perjuicios y dificulta<strong>de</strong>s.En el artículo 92 se haI reempl.a.zado la; palabra. «judícial»,que representaba un error evi<strong>de</strong>nte, Por «policial»,conservando con <strong>de</strong>talles <strong>de</strong> redacción la estructura <strong>de</strong>lartículo 78 <strong>de</strong>l proyecto.El artícule 105 ha; sido modificado, estableciendo algunosrequisitos que <strong>de</strong>be Ilenar el informe medico. Se ha;tenido por objeto facilitar :J.a¡ tarea; <strong>de</strong>l Juez y el acierto<strong>de</strong> sus resoluciones, exigiendo la¡ constancia¡ <strong>de</strong> elementosnecesarios para el juicio.La. modificación introducida¡ en el artículo 1'25, que esIel 1'21 <strong>de</strong>l proyecto, es puramente <strong>de</strong> redacción y tienépor objeto hacerlo más comprensible.El inciso 2. 0 <strong>de</strong>l artículo 138 <strong>de</strong>l proyecto, se refiere,DI tratar <strong>de</strong> ciertas persoaas que no están. obligadas a.prestar <strong>de</strong>claración concurriendo al llamado <strong>de</strong> un juez,a las que menciona el Código <strong>de</strong> Procedimientos en loCivil. De conformidad con el criterio expresado al tratarsedo las causales pa.rn la recusación, -i'Po<strong>de</strong>r Ejecutivo hacreído más conveniente l.ai enumeración que la. referencia;


- XLTIII-A eso respon<strong>de</strong> la substitución <strong>de</strong>l inciso y la reforma.que contiene el artículo 138.El artículo 138 <strong>de</strong>l proyecto, que es el 152 <strong>de</strong>l que presenta:el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, establece las medidas a. tomarsecuando se dispone un careo, pero no contiene ningunaregla <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> que <strong>de</strong>termine lo que <strong>de</strong>be hacersecuando no se llega a. un acuerdo y persisten los req ueridosen sus <strong>de</strong>cl.araciones. El agregado que dispone unaanotación en los autos, llena la omisión señalada,El artículo 155, que es nuevo y reemplaza al 141<strong>de</strong>l proyecto, tiene por objeto evitar las erogaciones quese producen cuando los jueces <strong>de</strong>signan peritos <strong>de</strong> oficio<strong>de</strong>stinados a. asesorarlos.Los gastos que se han efectuado con motivo <strong>de</strong> estas<strong>de</strong>signaciones, son consi<strong>de</strong>rables.El 'Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, para. evitarlos en a<strong>de</strong>lante, dictóen Mayo <strong>de</strong>l corriente año un <strong>de</strong>creto disponiendo que sesolicitara a los señores jueces <strong>de</strong>l crimen, por medio <strong>de</strong>la Suprema Corte, que <strong>de</strong>signaran, cuando fuera necesario,el consejo <strong>de</strong> médicos a los que tuvieren sueldo <strong>de</strong>lFisco, para evitar honorarios.lAsimismo se dispuso que, tratándose <strong>de</strong> dilígencias relacionadascon la contabilidad, se encargara <strong>de</strong> realizar­Ias al Tribunal <strong>de</strong> Cuentas.Pero esas disposiciones, que no constituyen un verda<strong>de</strong>rorégimen, necesitan ser introducidas en la ley.Existen oficinas que pue<strong>de</strong>n informar a los j ueces yhay numerosos funcionarios a sueldo que pue<strong>de</strong>n ser peritos.No sería pru<strong>de</strong>nte ni acertado hacer gravitar sobreel Fisco lo q,ue pue<strong>de</strong> evitarse sin perjuicio. En consecuencía,se ha proyectado el artículo disponiendo que 103 serviciospericiales los presten los funcionarios Idóneos <strong>de</strong>la. Administración.Esa disposición se proyecta sin perjuicio <strong>de</strong> consignar,como lo hace el Código en BU artículo "160 que repite el146 <strong>de</strong>l proyecto en su primera parte, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> las


- XLIX-?'partes a <strong>de</strong>signar peritos a su costa que vigilen. y controlenla diligencia oficial.Para <strong>de</strong>jar bien establecido ese <strong>de</strong>recho, se exige en 'la segundaparte <strong>de</strong>l artículo 160 que modifica el 146 <strong>de</strong>l proyecto,que <strong>de</strong>be ponerse len conocimiento <strong>de</strong> los Interesadosla <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> los peritos, para que hagan 'USo<strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho, siendo nula la diligencia cuando no aellena ese requisito. .La modificación <strong>de</strong>l artículo 168 es <strong>de</strong> forma. y norequiere explicación,El artículo 175 repite la. última parte <strong>de</strong>l artículo 161<strong>de</strong>l proyecto. Se han suprimido las dos primeras partes,consi<strong>de</strong>rando que la <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l excarcelado cuando la.sentencia a dictarse fuera absolutoria, sería inútil e injusta.,Sería igualmente ineficaz cuando fuese con<strong>de</strong>natoria; porquelos fallos no quedan ejecutoriados a raíz <strong>de</strong> la. notificacióny cuando las sentencias emanan <strong>de</strong> un juez <strong>de</strong> primerainstancia y <strong>de</strong> una Cámara, en ciertos casos, pue<strong>de</strong>nser objeto <strong>de</strong> recursos.El artículo 268 ha sido redactado con algunas modificacionespara evitar Ia confusión entre los fisca.les <strong>de</strong>primera y segunda instancia,Para que el juicio oral sea. más rápido, el artículo 213establece que las pruebas <strong>de</strong>ben recibirse én la misID31audiencia.Es <strong>de</strong> advertirse que el juicio oral sólo tendrá' lugarcomo se ha establecido en un agregado al artículo 222.que es, en su primera parte, el 211 <strong>de</strong>l proyecto, cuandotodos los acusados estuvieren conformes. El tiempo mínimo<strong>de</strong> la duración <strong>de</strong> las audiencias ha sido también<strong>de</strong>terminado en el artículo 279 para evitar <strong>de</strong>moras.En. materíai <strong>de</strong> recursos, el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo cree qU8<strong>de</strong>be cambíarse <strong>de</strong> rumbos, para. evitar las dilaciones ysimplificar Ios trámites <strong>de</strong>l juicio. El Código en vigory el proyecto pendiente <strong>de</strong> sanción <strong>de</strong>l Honora ble Sena-


-L -do, sientan reglas vagas para¡ <strong>de</strong>termínae cuando UB. actoes apelable o recurrible por nulidad. Loa códigos extranjera;más científicoe y elaborados <strong>de</strong> acuerdo con la expezíencía;se han orientado en otro rumbo; en ellos s610 esrecurríble una; resolución en loa caBOS expresamente <strong>de</strong>terminarlos.Es evi<strong>de</strong>nte que ese sistema presénta, mayoresdificulta<strong>de</strong>s para el legislador, pero también lo es quesimplifica la aplicación práctica¡ <strong>de</strong> la; ley.De acuerdo con estoe principios, se ha; redactado elBil"tículo 296, concordá.ndolo con las siguientes disposicioneslegales que han recibido modificaciones y que sonlos artículos 18, inciso 5.°; 19, 60, 67, 76, 80, inciso 2.°;ar, 87, 88, 89, 90, 91', inciso 6°; 158, 197', 206, 212,217, 228, 380, 386, 392, 395, 399, 426, 434 Y 437.La. experiencia quizá !pueda; revelar que algún caso nohaJ sído previsto en el proyecto, lo que no ofrecerá! dificulta<strong>de</strong>s,<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que pue<strong>de</strong> subsanarse elerror por medio <strong>de</strong> una ley especial.·Lo que se ha hecho es variar la regla&.Hoy todos los asuntos son apelables, salvo los queBe <strong>de</strong>claran no serlo.Esta; facilidad da lugar a que el recurso se usa ~moa.r.ma; para <strong>de</strong>morar con notorios perjuicios. El Código estableceque 106 autos no son apelables, salvo aquellospara los cuales el recurso se autoriza expresamente. ICon el mismo propósito se ha reformado el artículo295. 1 'El criterio <strong>de</strong>l proyecto en material <strong>de</strong> nulida<strong>de</strong>s queinnova sobre el <strong>procedimiento</strong> actual, ha sido aceptadopor el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, modificando, sin embargo, la redaocíón<strong>de</strong> 106 artículos 302 y 304 que equivaJen: ai los291 .Y 293 con el objeto <strong>de</strong> <strong>de</strong>jarlos con mayor claridad.El Po<strong>de</strong>r Ejecutlvo piensa que es absurdo que las CatD.a.rnB<strong>de</strong> 'Apelación puedan anular sentencias retrotra­'Yendo ~l estado <strong>de</strong>l ezpediente al que ¡t;éníal antes <strong>de</strong> pro-


- LInunciarsela. <strong>de</strong> la; primera ínstancía, cuando loo <strong>de</strong>fectossean subsanables.Hoy la: nulidad .es un medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>spachar un expedientesín <strong>de</strong>finir un asunto. El Código dispone para. Ieri·tarlo, <strong>de</strong> acuerdo con el doctor Jofré, que las Cáma.rallno <strong>de</strong>ban anular, sino fallar, subsanando los <strong>de</strong>talles quepodían encerrar vicios <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>.Esa reforma ten<strong>de</strong>rá a evitar muchos inconveníentesy Di impedir una serie <strong>de</strong> <strong>de</strong>moras.Concordante con esos propósitos, se ha agregado uninciso al artículo 329 (318 <strong>de</strong>l proyecto), que autoriza;se requiera la prueba' en segunda. instancia. cuando laCámara haya; <strong>de</strong>clarado nulas las diligencias <strong>de</strong> prueba;producidas en primera; instancia.El artículo 232 <strong>de</strong>l proyecto reemplazado por 'el 334:se refería; a. las formas <strong>de</strong> la sentencia .<strong>de</strong>ñnitívac Domoesas formas han. sido fijadas por la ley <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> Julio<strong>de</strong>l corriente año, relativa. al funcionamiento <strong>de</strong> las Camaras<strong>de</strong> Apelación, basta; verificar la referencia. al eo~ley especial.El proyecto <strong>de</strong>l doctor J ofré no se ocupa <strong>de</strong> los recuraosextraordinarios <strong>de</strong> inconstitucionalida.d e inaplícabilidad<strong>de</strong> ley. ,Esa laguna era; necesario Ilenarla, El señor diputadoJofré no se había; preocupado <strong>de</strong> incluir en el Códigolos títulos respectivos, porque era autor <strong>de</strong> un proyectopresentado por separado, en el cual había <strong>de</strong>senvueltoel asunto.El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, haJ tomado como base pa.I'31 íos títulosque reglamentan esos recursos, lo establecido porel Código <strong>de</strong> Procedimientos vigente, lo legislado en elCódigo anterior y lo que contenían. los proyectos <strong>de</strong>l doctorJofré referentes a; este asunto, proyectos présentados$l. '1007 Y 19f2 ru1aJ Honorable Cá'l:$ra <strong>de</strong> Diputados. (VerDiario <strong>de</strong> Sesiones <strong>de</strong> 'este Cuerpo; año 1907, pá'giDai 90;a.iio !1..912 1página; 624).


- LII-Dada la organización <strong>de</strong> nuestra. justicia; que cuenta. condiversas Cámaras <strong>de</strong> Apelación y una Suprema Corte encargada,en cierto modo, <strong>de</strong> mantener la unidad <strong>de</strong> lajurispru<strong>de</strong>ncia, es indispensable disciplinar el recurso <strong>de</strong>ínaplicabilidad <strong>de</strong> ley, <strong>de</strong> manera que responda a losfines que tuvieron en vista loo constituyentes <strong>de</strong> 1873y 1889.La publicación en un periódico que <strong>de</strong>terminaba el artículo239 <strong>de</strong>l proyecto se dispone en el «Boletín Oficial»por el artículo 369, con el objeto <strong>de</strong> impedir erogacionesinnecesarías.En el mismo artículo se consigna; una modificación <strong>de</strong><strong>de</strong>talle, pues se reemplaza la palabra general por absoluta,concordando el proyecto con lo establecido por el CódigoPenalEl artículo 399 ha sido objeto <strong>de</strong> un agregado que lohace más preciso, disponiendo la; cancelación <strong>de</strong> la fianza;Q, que se refiere el inciso 4 0 solamente cuando la locurafuere incurable.En ,el título que se ocupa. <strong>de</strong>l hábeas corpus, materia ala. cual se ha <strong>de</strong>dicado preferente atención, se ha modificadoel artículo 389 <strong>de</strong>l proyecto, que es el 417, conel objeto <strong>de</strong> impedir las confusiones que hoy se producen..En nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia no se ha <strong>de</strong>finido en' fo~maprecisa si los Jueces <strong>de</strong> paz se encuentran o no en condiciones<strong>de</strong> intervenir en los casos <strong>de</strong> recursos para elamparo <strong>de</strong> la libertad individual.La naturaleza <strong>de</strong> las cuestiones a resolverse cuando<strong>de</strong>l habeas corpus se trata, hace que sea poco conv~nien.teentregar su <strong>de</strong>cisión a cualquier juez. tos términos enque el proyecto se encuentra redactado dan, a<strong>de</strong>más, lugara que continúe la misma situación incierta que hoy semantiene.El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, para, <strong>de</strong>finirla, establece que sólointervendrá.n en esos recursos los jueces letrados.


-Lm-Los agregados <strong>de</strong> palabras que tiene el artículo 425 tienenpor objeto hacer más eficaz y rápida la garantía, explicandosu objeto la lectura misma.l!.u el artículo 427 se han hecho modificaciones <strong>de</strong> formacon relación al 399 <strong>de</strong>l proyecto, teniendo siemprecomo propósito que la; aplicación <strong>de</strong> la ley no pueda darlugar a quc se aproveche cualquier término dudoso paraplantear y producir di lacíones.Con el mismo fin se ha modificado el artículo 428,o sea el 400 <strong>de</strong>l proyecto.En el <strong>procedimiento</strong> correccional ha preferido el Po<strong>de</strong>rEjecutivo no limitar los términos en la forma quelo hacía el proyecto, porque los que señala el Códigopara lo criminal son ya suficientemente reducidos.A<strong>de</strong>más, no 'ha creído oportuno el breve término <strong>de</strong>veinticuatro horas para apelar <strong>de</strong> la¡ sentencia, y por esolo ha ampliado a tres días, plazo que ofrece garantíasmayores.En el <strong>procedimiento</strong> para los juicios <strong>de</strong> calumnias einjurias ha variado la forma que el proyecto daba al artículo408, introduciendo reformas fácilmente explicadascon la propia lectura.En el artículo 439 se ha intercalado 131 palabra. <strong>de</strong>nunciapara <strong>de</strong>jar más claram.ente fijado el concepto.En las disposiciones complementarias se ha colocadoun artículo nuevo que repite el concepto <strong>de</strong>l inciso 10 <strong>de</strong>lartículo 1.0, que fué suprimido por las razones vertidasal principio.A<strong>de</strong>más, se ha suprimido el párrafo <strong>de</strong>l artículo 416 <strong>de</strong>lproyecto que permitía. durante la incomunicación <strong>de</strong>l procesadoque hablara con el <strong>de</strong>fensor.Un precepto tal equivaldría a suprimir la incomunicación,y como ésta es necesaria, el Po<strong>de</strong>r ,Ejecutivo hacreído indispensable la reforma.En el artículo 447 y en el inciso 2. 0 se ha hecho unagregado que explica el alcance <strong>de</strong>l proyecto, y que 'Si


- LITnose hicíera' podría; darse lugar al que se <strong>de</strong>morase un sumarioin<strong>de</strong>finidamente.Por fin, el artículo 457 <strong>de</strong> las disposiciones complementariastien<strong>de</strong> al mismo propósito <strong>de</strong> impedir las diladones.Aun cuando el Po<strong>de</strong>r Eiecutivo ha examinado en estemensaje las modificaciones, ry aun cuando las bases <strong>de</strong>l.proyecto mismo han sido dadas por el doctor J ofré endocumentos diversos, cree oportuno remarcar a Vuestr.lJHonorabilidad algunos puntos salientes <strong>de</strong>l conjunto quesomete 3i vuestra alta consi<strong>de</strong>ración.El víejo criterio que ha dominado durante años en la;República Ar~ntina <strong>de</strong>terminaba que todos los acusados<strong>de</strong> .un 'mismo <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>bían <strong>de</strong> ser juzgados por los mismostrámites, aun cuando uno mereciera pena <strong>de</strong> mueetey otro pena <strong>de</strong> prisión o arresto, para; respetar asílo que los prácticos llamaban enfáticamente la continencia;<strong>de</strong> ¡.la causa. Para; ellos era preferible mantener la continencia<strong>de</strong> la; causa antes que hacer justicia rápida; y eficaz.Las doctrinas mo<strong>de</strong>rnas enseñan. otra; cosa cuandoen un proceso hay plurídad <strong>de</strong> acusados y uno <strong>de</strong> éstospue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado o absuelto rápidamente, mientrasotros exigen largo tiempo para que se <strong>de</strong>fina; su situación;no hay ningún inconveniente en que se produzcauna disgregación <strong>de</strong> 108 autos y se dicten sentencias.El peligro, más remoto que real, <strong>de</strong> dos sentencias contradictorias,se salva hábilmente en el proyecto, por medio<strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> revísíén que provee a las posiblesinjusticias.4l. intervención <strong>de</strong>l querellante particular en asuntosque incumben principalmente a la sociedad, sólo pue<strong>de</strong>traer inconvenientes que se han. palpado en la práctíca;y esos 'inoonvooientes han sido suprimidos en el proyectopropiciado por el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.Los Códigos <strong>de</strong> .Procedimiento mo<strong>de</strong>rnos no permItenla intervención conjunta <strong>de</strong>l MinisteriO! público y <strong>de</strong>l di-


- LVrectamentedamnificado por el <strong>de</strong>lito, a. los efectos <strong>de</strong>1aI represión penal, pues estos últimos solamente inter­'vienen para;asegurar la; in<strong>de</strong>mnización pecuníaria; Eso eslo que establece el Código Francés <strong>de</strong> 1808, el novísimo CódigoItaliano y el más científico <strong>de</strong> todos, que es el Código'Austriaco <strong>de</strong> 1873. , 'No guiere esto <strong>de</strong>cir que en el proyecto los <strong>de</strong>rechos<strong>de</strong> ]a¡ víctima no estén mejor garantidos que en el ,CÓdízoen 'Vigor, por más que no lSe le haya. reconocido3l lamisma la. facultad <strong>de</strong> querellar. En efecto, en el C'Ó­'digo vigente la intervención <strong>de</strong>l particularmente ofendidopor el <strong>de</strong>lito pue<strong>de</strong> hacerse cesar, exigiéndole rinda. fianzal<strong>de</strong> resultas, <strong>de</strong> tal manera que se establece un pri vile'gioodioso en favor <strong>de</strong>l rico sobre el pobre. Mientras que enel proyecto, el particular damnificado tiene todos los mediospara asegurar los daños y perjuicios que le ha. ocasionadoel <strong>de</strong>lito, sin que le sea¡ dado en ningún casoobstaculizar Ia marchai <strong>de</strong> la causa, Este es el 5istelIlal<strong>de</strong>l .Código :A.ustriaJco antes citado.Aparte 'tle !lo expuesto, es sabido por todos los queactúan 'en los Tribunales que nuestro sistema es nominal.pues no s610 tiene el acusado la 'Seguridad <strong>de</strong> elimínaraJ. querellante pobre, slno la <strong>de</strong> dilatar la intervención<strong>de</strong>l acusador dispuesto al arraigo por medio <strong>de</strong> recursosprocesales que sólo sirven para¡<strong>de</strong>sprestigiar la ínstítucíén,Una; ,<strong>de</strong> las cuestiones quizá' más importantes <strong>de</strong>l proyecto,es el <strong>procedimiento</strong> sincrónico establecido en elmismo,' para; la tramitación <strong>de</strong> los juicios.Es sabido que actualmente ciertos inci<strong>de</strong>ntes pa.raJ.izan.la: marcha <strong>de</strong> la. causa. principal con grave perjuicio <strong>de</strong>]a; sociedad y <strong>de</strong> los acusados, por cuanto aJ. remitirse enapelación Jtl superior los autos a; mérito <strong>de</strong> recursos <strong>de</strong>ducidosen incí<strong>de</strong>ntes, quedan aquéllos paralizados, 10 q uebien pue<strong>de</strong> evitarse con el temperamento élégído,En el proyecto <strong>de</strong> referencial los autos principaJ.es, engeneral, siguen su marcha' ordínaría; mientras que los in-


- LVIci<strong>de</strong>ntescuando esto es posible, continúan su tramitaciónen pieza por separado.Así .se gana un tiempo precioso abreviando la prisiónpreventiva y llegando a las sanciones rápidas que la vindictapública exige.En el <strong>procedimiento</strong> <strong>de</strong> corte coloniaJ. se aplican lasmismas reglas para todos los OOBOS cualquiera que sea.su gravedad o la modalidad <strong>de</strong> los mismos y se pone enmovimiento la máquina judicial, bien pesada por cierto,<strong>de</strong> manera uniforme.El proyecto pendiente <strong>de</strong> la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l HonorableSenado, con las modificaciones introducidas por elPo<strong>de</strong>r Ejecutivo, da flexibilidad. a la manera; <strong>de</strong> enjuiciar,sentando reglas para cada caso particular, y requiriendoun esfuerzo en proporción a la clase <strong>de</strong> infracción quese trata <strong>de</strong> reprimir.Es por eso que se han suprimido los artículos <strong>de</strong> previoy especial pronunciamiento que en a<strong>de</strong>lante podránsubstanciarse brevísimamente por medio <strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong>habeas corpus, con positiva ventaja para la.') garantías individualesy los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la sociedad, que no queda<strong>de</strong>sarmada en presencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; por eso también seha establecido la sentencia <strong>de</strong> segunda instancia en losrecursos concedidos en relación en forma breve, cuandolas partes no manifiestan que <strong>de</strong>sean hacer uso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> recusación o producir informes in voce; y a esemismo objeto obe<strong>de</strong>cen también multiples disposiciones<strong>de</strong>l proyecto.Las innovaciones principales, como ser: la contradicción,la publicidad, el <strong>procedimiento</strong> oral, la instanciaúnica para ciertos casos, la supresión' <strong>de</strong>l querellante particulary las garantías para la <strong>de</strong>fensa, no tienen nada.<strong>de</strong> novedoso ni <strong>de</strong> revolucionario, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que constituyenha.c~ un siglo el <strong>de</strong>recho común <strong>de</strong> todos los puebloscultos.En materia <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> criminal nos encontramos


- LVnretrasadosy por eso el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo encuentra. necesariala sanción <strong>de</strong> un código realmente mo<strong>de</strong>rno.la; provincia <strong>de</strong> Buenos Aires, marchó en el pasadoa la vanguardia en materia) <strong>de</strong> legislación. Sus leyes, eranmo<strong>de</strong>lo que adoptaban. las provincias hermanas.Así, la ley sobre abolición <strong>de</strong> los fueros, el Código Penaly el <strong>de</strong> Comercio, fueron leyes provinciales que laNación adoptó,Los Códigos <strong>de</strong> Procedimientos <strong>de</strong> la Provincia, en lasdos materias, fueron sancionados para la Capital, vinculándoseal or<strong>de</strong>n nacíonal Ias iniciativas <strong>de</strong> Buenos Aires.Entien<strong>de</strong> el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo que con la sanción <strong>de</strong>l Códigoque somete a Vuestra Honorabilidad, la Provinciatomaría <strong>de</strong> nuevo en esta. materia su puesto.Dios guar<strong>de</strong> a Vuestra Honorabilidad.M. UGARTE.RODOLFO MORENO (RlJO).


DESPACHO DE LA COMISIÓN DEL H. SENADO!I LA PROVINCIA, ACONSEJANDO LA SANCIÓN DEL PROYECTODE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALLas leyes <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> tienen una; ímportaacíacapital que todo el mundo reconoce. El jurisconsulto Livingston,autor <strong>de</strong> loa códigos penal y <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>kielEstado <strong>de</strong> Luísiana; <strong>de</strong>cía 3i este respecto: «el quecomete un: <strong>de</strong>lito y 1aJ víctima son los únicos inmediatamenteafectados por la; ejecución <strong>de</strong>l' castigo. Pero noexiste, agregaba, ningún ciudadano, por extraño que Sea!al <strong>de</strong>lito,' que no pueda encontrarse envuelto en las médídasprescríptas para prevenirlo o castigarlo. Como juez,OO'mO magistrado, como empleado civil o militar o comosimple particular, cada; uno está expuesto Q¡ ser parteactiva en la; aplicación <strong>de</strong> Iai ley, en los casos en que una.<strong>de</strong> sus disposiciones ha: sido violada. La¡ necesidad <strong>de</strong>un código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> es, pues, mucho más urgenteque ]a¡ <strong>de</strong> un código penal».Carrara y Ferri, glosando esas frases, han dicho queel código penal interesal a; los bribones, mientras el <strong>de</strong><strong>procedimiento</strong> afecta. principalmente a los hombres <strong>de</strong>bien. Las formas <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> sirven para protegeral inocente, por máa que ni veces puedan amparar alculpable.Estas i<strong>de</strong>as han. influido pa.ral que la, comisión. preste


- LXalproyecto cuyo <strong>de</strong>spacho presenta, una. atención preferente.Lo ha estudiado prolijamente invitando a su senoal señor Ministro <strong>de</strong> Gobierno doctor Rodolfo Moreno (hijo),al autor <strong>de</strong>l mismo doctor Tomás Jofré y ha escuchadolas observaciones que han querido hacerle magistradosexperimentados en la aplicación <strong>de</strong> la. ley y en larepresión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.Se trata. <strong>de</strong> un trabajo que viene elaborándose <strong>de</strong>s<strong>de</strong>hace años, y que ha pasado por el examen <strong>de</strong> varias Comisiones<strong>de</strong> la Cámara <strong>de</strong> Diputados y <strong>de</strong>l Senado.Es sabido que nuestro <strong>procedimiento</strong> penal es más omenos el mismo que nos <strong>de</strong>jó la; Colonia, inspirado en élsistema inquisitivo, tan en boga en Europa hasta fines<strong>de</strong>l siglo X VIII.Y no podía; ser <strong>de</strong> otra manera. Nuestro país, por BUextensión, por su falta <strong>de</strong> caminos, por lo exiguo <strong>de</strong> supoblación y por otras causas, necesitaba armar a. la. sociedadfuertemente, en la; lucha con. el <strong>de</strong>lito. El secreto<strong>de</strong> la investigación, las faculta<strong>de</strong>s omnímodas <strong>de</strong>l juez,las formas escritas, las pruebas legales, constituían instrumentosindispensables para la represión.Es por eso que pensamos que el 'sistema inquisitivoha; prestado importantes servicios al país. Los códigos<strong>de</strong> la república han cumplido su misión en su hora. y ensu tiempo.El progreso <strong>de</strong>l país, el grado <strong>de</strong> civilización que haalcanzado la provincia, imponen ahora. nuevas normas jurídicas.Ha llegado el momento <strong>de</strong> hacer mayores concesionesal principio <strong>de</strong> libertad e inclinarse hácia el sístematac usatorío,Esa; es, por otra parte, la constante evolución <strong>de</strong> todoslos pueblos cultos. Existe un contínuo movimiento legislativoque va renovando los viejos mol<strong>de</strong>s para. adoptarotros nuevos, inspirados en el liberalismo <strong>de</strong> los tiempos,El Código Francés <strong>de</strong> 1808, marcó rumbos f1 la. Iegísla.cián<strong>de</strong> Europa, rumbos que perduraron hasta; fines <strong>de</strong>l


síg-lo XIX. En esa¡ época¡ vuelve a liniciarse un movimiento<strong>de</strong> progreso que se puntualiza; con el Código Austriaco,la Ley <strong>de</strong> Enjuiciamiento Española, el Código <strong>de</strong>l Japóny la. Ley Francesa <strong>de</strong> 1887.Diversos proyectos se han. presentado en el Uruguay,en Alemania, en Bélgica, en Holandar y en Italia, habiendorecibido sanción en el corriente año el <strong>de</strong> este últimopaís, En todos ellos se marcha. siempre 'a<strong>de</strong>lante en materia<strong>de</strong> garantías individuales.IrEl proyecto cuya sanción aconseja la Comisión, se hainspirado en las necesída<strong>de</strong>s nacionales, y está muy Iejos<strong>de</strong> ser una. copia o adaptación <strong>de</strong> leyes extranjeras comoel Código <strong>de</strong> la; Capital <strong>de</strong> la República¡ o el que rigeen la Provincia.. No existe una sola necesidad local, ouna peculiaridad <strong>de</strong> nuestro modo <strong>de</strong> ser,que no hayasido prevísta,El análisis <strong>de</strong> las principales reformas <strong>de</strong>mostrará laverdad <strong>de</strong> esta. afirmación.El libro I, se ocupa; <strong>de</strong> la. <strong>de</strong>fensa, <strong>de</strong> la. jurisdicción,<strong>de</strong> la competencia, <strong>de</strong> las recusaciones y excusaciones,<strong>de</strong> las citaciones, <strong>de</strong> los términos judiciales y <strong>de</strong> las costas.En materia <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa se ha abreviado el <strong>procedimiento</strong>en forma sensible, dando al mismo tiempo sólidas garantíasal acusado, que en nada. perj udican la <strong>de</strong>fensa. social.Una <strong>de</strong> las causas que más contribuyen a la actual morosidadjudicial, resi<strong>de</strong> en la. forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>signar <strong>de</strong>fensor,y <strong>de</strong> la manera como éste <strong>de</strong>sempeña. 'Sus funciones. Esaacausas han sido removidas en el proyecto.El acusado tiene su <strong>de</strong>fensor en los funcionarios oficialesque el Estado paga, pero al mismo tiempo se leacuerda el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>signar personas <strong>de</strong> su confianza.para. gue lo representen. No podrá.' ya repetirse el caso


- LXDtanfrecuente Moral, <strong>de</strong>l que durante meses el juez estéocupado en hacer notificar al <strong>de</strong>fensores particulares que nose preocupan ni poco ni mucho, <strong>de</strong> aceptar el cargo ypresentarse por parte. .La; <strong>de</strong>fensa oficiaJ y la; particular, es !u.n.a¡ función socialque el Estado tiene el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> vigilar <strong>de</strong>. cerca, y. 3i ellose provee acertadamente en el proyecto. Se fijan términospam presentar la; <strong>de</strong>fensa, y evacuar los traslados, con severaspenalida<strong>de</strong>s q ue son necesarias: más <strong>de</strong> una; vez un<strong>de</strong>fensor ha <strong>de</strong>jado pasar seis o más meses sin evacuarlos traslados, en perjuicio <strong>de</strong> su patrocinado o <strong>de</strong> }a¡ B~síedad.Em indispensable, así misma, poner en contacto al <strong>de</strong>fendidoy al <strong>de</strong>fensor, y es por eso que se ha; establecidoque aquel <strong>de</strong>be suscribir el escrito <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa;En la; actualidad el acusado Ignora muchas veces. loscargos que se le hacen, la pruéba que hay en su contray la; forma en que se le <strong>de</strong>fien<strong>de</strong>. Tal estado <strong>de</strong> cosas nopue<strong>de</strong> perdurar. Los artículos 3 y 7 "entre otros, ponenremedio a esa; situación.La jurisdicción se ha; legislado en forma práctica, comopue<strong>de</strong> verse leyendo los artículos 8, 9, 10, 11, etc. Elviejo concepto <strong>de</strong> 1aJ continencia; <strong>de</strong> la; causal, que imponíalel proceso único por más numerosos que fueran los acusadosha; cedido para ser reemplazado por la; doctrinai<strong>de</strong>l artículo 1'2. La¡experiencia <strong>de</strong> pueblos más a<strong>de</strong>lantadosque el nuestro ha; <strong>de</strong>mostrado que 'un solo hecho pue<strong>de</strong> darorigen 3i varias 'causas sin menoscabo <strong>de</strong> 1aJ [uaticíar Para;el caso <strong>de</strong> que se produzcan sentencias contradictoriasse acuerda al acusado el recurso <strong>de</strong> revisión. En el Códigovigente esas sentencias pue<strong>de</strong>n producirse y no existeel remedio legal que repare tal estado <strong>de</strong> cosaa,Las cuestiones <strong>de</strong> competencia, rígidamente Iegisladasen el Código actual, se han amoldado en el proyectoa Ias necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> nuestra organización política; Es dili'ersoel <strong>procedimiento</strong> según que se trate <strong>de</strong> cuestiones


- r.xIitpromovidaspor jueces <strong>de</strong> la. provincia, con otros <strong>de</strong> fuera<strong>de</strong> ella, artículo 18; entre jUf'CCS <strong>de</strong> diverso <strong>de</strong>partamentojudicial, artículo 19; o <strong>de</strong> una misma círcunscrípcíón,artículo 20. Las diversas modalida<strong>de</strong>s imponen solucionesdistintas y e-s eso lo que no ha comprendido el Código envigor.En materia <strong>de</strong> notificaciones, citaciones y emplazamientos,se ha. conservado casi todo lo existente. Algunas modíñcacionesprácticas se consignan en los artículos 47 últimaparte y 48.Los términos judiciales, materia. harto difícil <strong>de</strong> porI3Í, por cuanto no es posible someter a. un común <strong>de</strong>nominadorsituaciones complejas, han sido legisladas <strong>de</strong> maneraque puedan obtenerse resultados prácticos. Se preveenlas causas <strong>de</strong> negligencia <strong>de</strong> jueces, camaristas y abogados.Los representantes <strong>de</strong>l ministerio público, <strong>de</strong>benestar sometidos a las mismas reglas que los <strong>de</strong>fensores,Artículo 65.El libro II, trata <strong>de</strong>l sumario y en el se han introducidomodificaciones <strong>de</strong> forma y fonelo, <strong>de</strong> que pasamos a ocuparnos,Se suprime el querellante particular, <strong>de</strong>jando al damnificadoque <strong>de</strong>senvuelva Sil acción para asegurar las reparacionespecuniarias a que tiene <strong>de</strong>recho. Artículo 71y siguientes. La. represión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito interesa. principalmentea la sociedad y ella <strong>de</strong>be hacerla. efectiva por su:'!propios órganos. La intervención <strong>de</strong>l damnificado llevala: pasión al proceso, que <strong>de</strong>be <strong>de</strong>sarrollarse serenamente.La. constatación <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito tiene qne comprobarque en su caso concurren los extremos q uc el CódigoPenal exige como figura. peculiar <strong>de</strong> cada infracción. Laconcordancia entre el Código <strong>de</strong> Procedimiento y el Penal,tiene, pues, que ser perfecta; en esta materia.Eu el Código vigente no siempre se ha, tenido en cuentala. enunciada circunstancia, lo que redunda por cierto en<strong>de</strong>smedro <strong>de</strong> la j ustieia.


Él examen pericial ha sufrido modificaciones fundamentales.El artículo 155 establece, que el juez <strong>de</strong>signaráuno o más peritos, según lo estime conveniente, y el 165confiere al juez amplias faculta<strong>de</strong>s para <strong>de</strong>cidir en caso<strong>de</strong> disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones entre los mismos. La. valuación<strong>de</strong> Ia pericia <strong>de</strong>be ser trabajo <strong>de</strong> la inteligencia, y no unafría. operación <strong>de</strong> suma en que el juez limite su accióna contar opiniones.La <strong>de</strong>tención y la prisión preventiva han sido disciplinadasen forma que solucionen problemas que afectanlas garantías individuales, el problema carcelario yla moralidad pública; .Por años ha perdurado la vieja creencia, hoy <strong>de</strong>sacreditadapor la ciencia y la experiencia, <strong>de</strong> que no es posibleel proceso penal sin la. prisión <strong>de</strong>l acusado. Nosotrosmismos hemos ensayado la libertad provisoria bajo caución,en los <strong>de</strong>litos castigados con dos nños <strong>de</strong> prisión y elensayo ha sido beneficioso bajo todos aspectos.De hoy en a<strong>de</strong>lante la prisión preventiva será la. excepciónen los <strong>de</strong>litos correccionales.' No existe ningún inconvenientepara que las cosas ocurran <strong>de</strong> ese modo, <strong>de</strong>s<strong>de</strong>que los artículos li2 y 173, proveen a todas las necesida<strong>de</strong>sdp, la; represión.La acusación ha sido disciplinada en forma conveniente.Lo que el proyecto se propone es que tal acto sea lasólida. base alre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong> la cual se <strong>de</strong>senvolverá todo elpro~eso penal. Artículo 21'8.Una vez terminado el sumario el juez <strong>de</strong>be pa.93J" elexpediente al fiscal parn que acuse o pida él sobreseimiento.En el primer caso el documento qll~ produzca el referidofuncionario ('8 menester que:se baste 3J sí mismo, en elsentido <strong>de</strong> que <strong>de</strong>be contener todas Ias enunciacíonea <strong>de</strong>lcaso que se va a juzgar. La prueba <strong>de</strong> los hechos, capítulofundamental <strong>de</strong> un acto tan solemne como el qne nos ocupa,tiene que <strong>de</strong>stacarse claramente en el mismo, Es poreso que se exige 1'1 enumeración <strong>de</strong>l nombre, profesión y


- LXVdomicilio<strong>de</strong> los testigos en que se fun<strong>de</strong> la. acusacióno Ia individualizaci6n <strong>de</strong> la prueba <strong>de</strong> presunciones. Lomismo se hará con las otras pruebas. Es que la acusacióntiene tanta o más importancia, que la sentencia en loque se refiere al las formas, a. los efectos <strong>de</strong>l juicio penal.No será ya posible con el nuevo 'Código, que los fiscalesdigan: Está probado; tendrán que concretar, que narrarlos hechos, citando lo que resulta <strong>de</strong> cada una; <strong>de</strong> las pruebas,con indicación <strong>de</strong> las fojas, etc.El libro III, trata <strong>de</strong>l plenario, que se <strong>de</strong>sen~elve enforma escrita u oral a voluntad <strong>de</strong>l MUSadO en las causasgraves.Nuestro país no ha podido aÚD. incorporar el juicio orala BUS <strong>procedimiento</strong>s, que como es sabido constituye el<strong>de</strong>recho común <strong>de</strong> los pueblos cultos. Quizá prejuicios opeculiares condiciones <strong>de</strong> ambiente, hayan impedido que<strong>de</strong>mos ese paso <strong>de</strong>cisivo en el mejoramiento <strong>de</strong> nuestra.justicia, Tres siglos <strong>de</strong> tradición eran <strong>de</strong>masiado para; quese les pudiera <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> lado, sin dificultad.Los autores <strong>de</strong> un proyecto <strong>de</strong> C6d.igo para la República.Oriental <strong>de</strong>l Uruguay, <strong>de</strong>cían a este respecto: «La.9 impresionesque forman. la convicción <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong>ben serpersona<strong>de</strong>s y no reflejas; todas sus faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>ben estaren ejercicio y en plena; actividad sus sentidos, radiante<strong>de</strong> luz el escenario en que se <strong>de</strong>senvuelve el proceso criminal,que se completa el sistema. <strong>de</strong> investigaci6n directa,sin intermediarios ni relatores que han hecho yasu época, con la publicidad y forma oral <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate,condiciones -esas, sin embargo, <strong>de</strong> ninguna importancia,si el <strong>de</strong>bate y la publicidad han <strong>de</strong> reosaer sobre un juicioescrito, que contiene todo menos lo único que es <strong>de</strong>sentido práctico para administrar recta. justicia penal:esto es aquel conocimiento directo y personal que no <strong>de</strong>befaltar nunca a los jueces <strong>de</strong> sentencia, si su fallo, envez <strong>de</strong> ser inconsciente y automático, ha <strong>de</strong> contener lamanifestación sincera <strong>de</strong> sus íntimas impresiones». Pro-


- LXVIyecto<strong>de</strong> un nuevo Código <strong>de</strong> Procedimiento Penal parala República. Oriental <strong>de</strong>l Uruguay, por Alfredo VázquezAcevedo. Informe, página. CI Edición <strong>de</strong> El. Siglo Ilustrado,1895.El proyecto <strong>de</strong> que nos ocupamos acepta el juicio oralen forma restringida ; pero es seguro que el sistema notardará en conquistar la opinión, si se le practica <strong>de</strong> buena,fe y con cariño.El libro IV, se ocupa <strong>de</strong> los recursos y <strong>procedimiento</strong>ante los tribunales superiores.Los recursos <strong>de</strong> apelación y nulidad han sido regla.mentados en forma <strong>de</strong> evitar las mil dificulta<strong>de</strong>s que sepresentan actualmente para saber si un auto es susceptible<strong>de</strong> ser llevado a los tribunales superiores. Artículos 295,301, etc. .Sólo son apelables las resoluciones judiciales, en 103casos ea que expresamente se <strong>de</strong>clara proce<strong>de</strong>nte el recursopor la ley. Esto es mucho más sencillo que el críterio<strong>de</strong>l artículo 522 <strong>de</strong>l Código en vigor. Los juristasno han logrado todavía ponerse <strong>de</strong> acuerdo, sobre lo queson «autos inter1ocutorios que <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>n artículo o causangravamen irreparable». Esa anfibolog-ía. en los términoss610 sirve para suscitar inci<strong>de</strong>ntes que no siempre ae resuelvenuniformemente con <strong>de</strong>scrédito <strong>de</strong> la. justicia.El recurso extraordinario <strong>de</strong> revisión, <strong>de</strong> que se ocupanlos artículos 311 y siguientes, se ha organizado <strong>de</strong> maneraque pueda prestar servicios a Ia mejor administración <strong>de</strong>justicia. No solamente se ha. salvado ot inconveniente <strong>de</strong>las sentencias múltiples que quebrarían las reglas '<strong>de</strong>los artfculos 85, 86 Y 87 <strong>de</strong>l Código Penal, sino que esehan previsto otras situaciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que se producencon frecuencia.Los recursos <strong>de</strong> inconstitucionalidad e lnaplicabilidad<strong>de</strong> ley, que la; const.itución 'acuerda. para ante 1:1SupremaCorte, con el objeto <strong>de</strong> mantener la supremncin ele aquellay la unidad <strong>de</strong> la. jurispru<strong>de</strong>ncia, han sido totalmoute mo-


- LXVIIdificadospara que respondan a los fines que se tuvieronen vísta al crearlos.Por el Código en vigor no es posible que la unidad <strong>de</strong>lCódigo Penal se mantenga, con lo que evi<strong>de</strong>ntemente se falseala, ley.En el libro V, se legisla con relación a, los inci<strong>de</strong>ntesy <strong>procedimiento</strong>s especiales.En el sobreseimiento se establece que no podrá acordarseen forma. provisoria, sin la, conformidad <strong>de</strong>l acusado.Es natural que así suceda: lo menos que pue<strong>de</strong> exigirun hombre es que su causa siga a<strong>de</strong>lante para llegar a lasentencia absolutoria o con<strong>de</strong>natoria-, El doctor Obarrio,autor <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> la Capital, daba igual solución aeste punto.El recurso <strong>de</strong> habeas corpus, ha sido legislado <strong>de</strong> maneraque preste los servicios que hay <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> esperar<strong>de</strong> esa gran conquista <strong>de</strong>l pueblo inglés. Los doctores<strong>de</strong> la Plaza y González, proyectaron la reglamentación<strong>de</strong>l habeas corpus en forma análoga a la que se proponepor la Comisión..Solnmente por una <strong>de</strong>sviación <strong>de</strong> los principios o porignorar el mecanismo <strong>de</strong> la institución, tal cual funcionaen Inglaterra, Estados Unidos, México, Chile, Brasil, etc.,se pue<strong>de</strong> concebir que se haya legislado entre nosotrosen la. forma actual. El recurso <strong>de</strong> habeas corpus, no solamenteservirá en a<strong>de</strong>lante para garantir sólidamente lalibertad <strong>de</strong> las personas, sino también para Ilevar la celeridada los trámites.El juicio por el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> calumnia e injuria, legisladoen el Código actual en forma <strong>de</strong>fectuosa, se hn simplificadonotablemente. Presentada la querella el juez <strong>de</strong>be señalaraudiencia inmediatamente convocando a las partes a juiciopara <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días. Arto. 435. El <strong>procedimiento</strong>e!'; breve y seuciltísimo, sin que falte una. sola <strong>de</strong>1:1,


- LXVIII --cualquier estado <strong>de</strong>l juicio en que el acusado se retractepúblicamente <strong>de</strong> la injuria verbal o <strong>de</strong> 1ru escrita, leve,cometida contra un particular, se sobreseerá en la causa,<strong>de</strong>biendo satisfacerse por el acusado todas las costas, porqueconsi<strong>de</strong>ramos que el artículo 186 <strong>de</strong>l Código Penal,es lo único que autoriza.Cuando ese artículo prescribe que el culpable <strong>de</strong> calumniao injuria contra un particular, queda; exento <strong>de</strong> penasi 10 perdona el ofendido; si medía provocación en IasInjurias verbales y en la escrita leves; o si en las mismasconsiente en hacer una; retractación pública, es evi<strong>de</strong>nteque se ha referido en su último .ínciso a las injurias verbaJesy a las escritas leves. La jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> loo Tribunales<strong>de</strong> la Capital ha; rechazado, con justa. razón, laretractación que se pretendía hacer en los juicios <strong>de</strong> calumnia.o <strong>de</strong> injurias graves, porque ha consi<strong>de</strong>rado queno estaban comprendidos en la excepción <strong>de</strong>l artículo 186.Se establecen, en el segundo apartado <strong>de</strong>l artículo 155,referencias al Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, y a las leyesespeciales en cuanto no contraríen las ,disposiciones <strong>de</strong>lproyecto. Naturalmente que los artículos a que se hacereferencia sólo son aplicables en lo que tengan relacióncon la materia penal. No está <strong>de</strong>más agregar que lo relativoa integraciones <strong>de</strong> las Cámaras, reemplazo <strong>de</strong> losjueces o fiscales se seguirá haciendo en 131 forma actual,ya que no ha sido nuestro ánimo introducir .otras modificacionesaJ. respecto que aquellas expresamente consignadas.'Algunas palabras más para terminar: en el proyectose ha tratado <strong>de</strong> simplificar trámites, estableciendo reg'lasapropiadas para la; mejor soluci6n <strong>de</strong> Ias causas,No hay un caso <strong>de</strong> perturbación en la marcha <strong>de</strong> los juiciosque no haya. sido previsto. A ese fin tien<strong>de</strong> la; supresión <strong>de</strong>las recusaciones sin causa.; la formación <strong>de</strong> inci<strong>de</strong>ntes porseparado, en los casos en que estos traban la secuela <strong>de</strong> lacausa principnl; la disminución <strong>de</strong> Ias vistas fiscales, queBolo proce<strong>de</strong>rán -en a<strong>de</strong>lante en los casos <strong>de</strong>terminados rozativamente,y otras medidas análogas,


- LXIX -El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo en el sesudo mensaje elevado a V.It..ha analizado ampliamente muchas cuestiones sobre las cualessería inútil volver, y la, comisión se limita al hacerlassuyas.Si este proyecto llega. a recibir sanción legislativa tieneque ser complementado por los hombres. Será tarea honrosa<strong>de</strong> jueces y abogados vivificar la ley en forma inteligente,poniendo en su aplicación honestidad y buenavoluntad.La provincia <strong>de</strong> Buenos Aires, habrá dado así la pauta.a sus hermanas para que puedan mo<strong>de</strong>lar sus institucionesciviles y ocupar el puesto que les correspon<strong>de</strong> <strong>de</strong> acuerdocon el grado <strong>de</strong> progreso a que ha llegado el país.JORGH~LH;RICE.MANUEl, G.4.ZCÓN (HIJO).: AGUSTI~ B. GAMBTER.


CÚDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALLIBRO 1DIsposiciones generalesTITULOLa <strong>de</strong>fensaARTíCULO l. oTodo acusado será <strong>de</strong>fendido por el <strong>de</strong>fensor<strong>de</strong> pobres, quien intervendrá en el proceso hastaque sea sustituído por el abogado <strong>de</strong> la matrículaque propusiere aquel. Esta sustitución no se consi<strong>de</strong>raráoperada mientras el <strong>de</strong>fensor particularno haya aceptado el cargo y constituído domicilio.Al acusado en el acto <strong>de</strong> la indagatoriase le hará saber ésto y el <strong>de</strong>recho que tiene anombrar <strong>de</strong>fensor.Si el expediente pasare <strong>de</strong> un <strong>de</strong>partamento<strong>de</strong> campaña a la suprema corte, el acusado será<strong>de</strong>fendido por el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres <strong>de</strong> la ca-


-2-pital, mientras el <strong>de</strong>fensor particular no fije domicilioen La Plata.Lo mismo se hará con el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobresrespectivo, cuando el expediente pasare <strong>de</strong> un<strong>de</strong>partamento a otro.(Concuerda. con los artículos 62, 323, 399 Y 435, Inc. 2.0 , letra c).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 64; código austriaco, :\l·te. 43 y 220;código <strong>de</strong> Bolivia, art, 200; código italiano, arto 351; proyectobelga, arto 62.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 148. El <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong>l presunto reo será. letrado, <strong>de</strong>biendo,en caso <strong>de</strong> no haberlo <strong>de</strong>signado aJ prestar <strong>de</strong>claración indagatoria,o antes, nombrarlo en el término prorrogable <strong>de</strong> cuarenta y ochohoras, a. contar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se le hubiere hecho conocer forma.1mentepor el juez la causa <strong>de</strong>l proceso o <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención, en su caso,y. bajo apercibimiento <strong>de</strong> nombrársele <strong>de</strong> oficio al <strong>de</strong> pobres.Art. 149. No podrá nombrar como <strong>de</strong>fensor al <strong>de</strong> pobres el que,por su profesión o fortuna, pudiera, según pru<strong>de</strong>nte arbitrio judicial,nombrar <strong>de</strong>fensor particular. Si se negase a hacer esta <strong>de</strong>signación,se le nombrará. <strong>de</strong> oficio un abogado <strong>de</strong> la matrícula.Art. 151. Si el procesado fuese absolutamente incapaz, el juezpracticará <strong>de</strong> oficio e inmediatamente el nombramiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor.Art. 152. Para que el procesado pueda. ser <strong>de</strong>fendido gratuitamente,habrá. <strong>de</strong> justificar su pobreza..Art. 154. La. <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> pobreza. se solicitará ante el juez queestuviere conociendo <strong>de</strong> la causa, sustanciándose este inci<strong>de</strong>nte enpieza. separada, bajo los trámites establecidos para los <strong>de</strong> su clasepor el código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>s civiles, y sin que por razón <strong>de</strong>ella pueda <strong>de</strong>jarse <strong>de</strong> principiar o <strong>de</strong> continuar la causa,Art. 155. El que entablare la. pretensión <strong>de</strong> pobreza, tendrá. <strong>de</strong>rechoa. que <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego se le otorguen los beneficios legales <strong>de</strong> lamisma, sin perjuicio <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>finitivamente se resuelva,Art. 156. La pretensión <strong>de</strong> pobreza. se susta.n:ciará con citación 1audiencia <strong>de</strong> las partes contrarias j y cuando la solicitare el procesado,con intervención, a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>l <strong>de</strong>fensor oficia.! que <strong>de</strong>beserle nombrado inmediatamente.Art. 158. El que hubiera sido recha.zado en su solicitud <strong>de</strong> pobreza.,podrá. solicitarla nuevamente, ofreciendo justificar que conposterioridad ha vuelto a ese estado.Art. 159. Siempre que se <strong>de</strong>niegue la Ilolicitud <strong>de</strong> pobreza, le con<strong>de</strong>nar'en COlltaa aJ que la. hubiere 80licitado.


-3-'Art. 162. Ta.nto en el caso <strong>de</strong> que el agraciado llegue a. mejorfortuna, como en el <strong>de</strong>l articulo 762, o cuando se <strong>de</strong>mostrare la. falsedad<strong>de</strong>l estado <strong>de</strong> pobreza <strong>de</strong>clarado, el Fisco, el querellante y el<strong>de</strong>fensor que lo hubíese <strong>de</strong>fendido, aunque fuese el <strong>de</strong> pobres, podránperseguirlo por el reembolso <strong>de</strong> 1aa costas <strong>de</strong>l juicio.COMENTARIO1. Consi<strong>de</strong>raciones sobre los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l acusado.2. La inviolabilidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa en juicio.3. Designaci6n <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor particular.4:. Casos en que interviene el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres.5. llanera <strong>de</strong> sustituir a los <strong>de</strong>fensores negligentes.6. Disposiciones constitucionales sobre garantías individuales.1. Consi<strong>de</strong>raciones sobre los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l acusado. Lasociedad y el acusado, al producirse las perturbaciones <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, se encuentran en conflicto <strong>de</strong> intereses que los códigostratan <strong>de</strong> armonizar para no romper un equilibrioque siempre se consi<strong>de</strong>ró indispensable.. El <strong>de</strong>recho procesalvigente en la república, no ha observado esta reglay las garantías <strong>de</strong>l acusado han sido sacrificadas sinmayor beneficio para los intereses públicos.El acusado es .encerrado en la cárcel <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el primermomento e ignora, en la mayoría <strong>de</strong>- los casos, la gravedad<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito que se le imputa, el nombre y calidad<strong>de</strong> los testigos que han <strong>de</strong>puesto en su contra, las pruebasque lo favorecen o con<strong>de</strong>nan, 108 términos <strong>de</strong> la acu­Baclóny <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa y hasta la cara <strong>de</strong>l juez que ha<strong>de</strong> imponerle pena grave, quizá la <strong>de</strong> muerte.Para nuestras leyes, la persona <strong>de</strong>l acusado es indiferentey parecería que no juega rol ninguno en el drama judicialque va a buscar solución en los tribunales, siendo agenoa la instrucción, discusión y sentencia. Si mañana se resolvieraque las causas ínstruídas en Buenos Aires <strong>de</strong>benenviarse a España para que las estudien y resuelvan li-


-4-cenciados contratados al efecto, la situación <strong>de</strong> los acusadosno habría empeorado mayormente. El juez estaríatan lejos <strong>de</strong>l reo, tan <strong>de</strong>svinculado <strong>de</strong> su persona, tanageno a su modo <strong>de</strong> ser, a su temperamento, a las pasionesque lo agitan, como lo está en la actualidad, con la ventajaquizá <strong>de</strong> que el licenciado español sería más barato.No es esto solo. Las <strong>de</strong>sigualda<strong>de</strong>s legales y personalesabundan en nuestros códigos, como el cardo en los campos.La incomunicación <strong>de</strong>l acusado pue<strong>de</strong> prolongarse hastapor diez días, sustrayéndolo a la sociedad y a los suyosen forma absoluta, mientras el acusador particular o elfiscal, preparan libremente la prueba <strong>de</strong> cargo que ha<strong>de</strong> servir para dictar una sentencia con<strong>de</strong>natoria. El sumarioes secreto y no se admiten en él <strong>de</strong>bates ni <strong>de</strong>fensas.El agente fiscal pue<strong>de</strong>, sin embargo, enterarse<strong>de</strong> sus constancias y asistir a las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos.Las pruebas recogidas en el sumario con el contralor<strong>de</strong>l acusador y en ausencia <strong>de</strong>l acusado, pue<strong>de</strong>n oponersea éste. En igualdad <strong>de</strong> condiciones, ningún juez con<strong>de</strong>naríaen causa civil a pagar cincuenta pesos. Es verdad que en algunasleyes extranjeras existe el secreto <strong>de</strong>l sumario, perono lo es menos que las pruebas recogidas durante este período,se <strong>de</strong>smonetizan en el plenario y no pue<strong>de</strong>n servirjamás para fundar una sentencia con<strong>de</strong>natoria.Clausurado el sumario, el fiscal es consultado para queopine si la causa <strong>de</strong>be pasar a plenario, mientras al acusadono se le oye al respecto; al primero se le entreganlos autos, que ya conoce, para que los estudie y pida elsobreseimiento o acuse; al segundo, no se le escucha enninguna forma.Si interviene querellante particular, el acusado tienedos personas encargadas <strong>de</strong> <strong>de</strong>mostrar su culpabilidad: launa, con carácter oficial, que tiene en su mano todoslos resortes <strong>de</strong> la sociedad; la otra, en su papel <strong>de</strong> acusadorprivado,con ventajas muy superiores a las que gozael reo.


-5-La instrucción se <strong>de</strong>senvuelve siempre en ausencia <strong>de</strong>lacusado; la prueba, la sentencia y la discusión <strong>de</strong> la. causaen primera y segunda instancia, es posible que se <strong>de</strong>sarrollenen análoga forma. Como una concesión especial.se notifica al reo que ha sido con<strong>de</strong>nado a penitenciaría,presidio o muerte.Las <strong>de</strong>sigualda<strong>de</strong>s provenientes <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> dineroreagravan las condiciones <strong>de</strong> los acusados. Si el reo espobre, tiene que conformarse con el <strong>de</strong>fensor oficial, quien,a su capricho, pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> utilizar las pruebas queaquél tenga para <strong>de</strong>mostrar su inocencia, haciendo la con<strong>de</strong>nacióninevitable sin posibilidad <strong>de</strong> repararla más a<strong>de</strong>lante.En la enorme mayoría <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos, como son los reprimidoscon prisión o arresto, el que posee medios <strong>de</strong>fortuna no va a la cárcel mientras se sigue el proceso, porquepue<strong>de</strong> obtener su libertad provisoria bajo fianza, <strong>de</strong>s<strong>de</strong>los primeros momentos. El pobre <strong>de</strong>be soportar la privación<strong>de</strong> la libertad que, a las veces, es el hambre parasu hogar, la prostitución <strong>de</strong> la mujer o <strong>de</strong> las hijas. Elprimero, en libertad, vigila la prueba y se <strong>de</strong>fien<strong>de</strong>; el segundose <strong>de</strong>bate impotente en la oscuridad <strong>de</strong> una celda,don<strong>de</strong> no lo visita su <strong>de</strong>fensor y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> don<strong>de</strong> su voz nollega hasta sus jueces. .El nuevo código, salva muchas <strong>de</strong> las <strong>de</strong>sigualda<strong>de</strong>s legales-ypersonales que acabamos <strong>de</strong> exponer y que constituyenel <strong>de</strong>recho común en la República Argentina.La incomunicación yel secreto <strong>de</strong> la investigación no proce<strong>de</strong>nen las causas reprimidas con prisión o arresto;en las castigadas con penitenciaría, presidio o muerte, esasmedidas no pue<strong>de</strong>n prolongarse por más <strong>de</strong> cinco días.El secreto limitado <strong>de</strong>l sumario rige, no solamente para elacusado, sino para el damnificado por el <strong>de</strong>lito y para elfiscal, colocados en un pié <strong>de</strong> perfecta. igualdad.Las pruebas recibidas en sumario para que conservenel vigor al pasar la causa a plenario, es necesario que


-6-hayan sido contraloreadas por el acusado; si se trata <strong>de</strong><strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos, que éstos se hayan ratificado,si el reo las ha observado; arts, 159 y 242. Esto, en cuantoal <strong>procedimiento</strong> escrito. Si el acusado ha optado porquese le juzgue en instancia única y 00 forma oral el códigose acerca aún más a los buenos principios, como resulta<strong>de</strong>l arto 277.El fiscal y la <strong>de</strong>fensa, gozan <strong>de</strong> iguales <strong>de</strong>rechos: paraambos rige el secreto <strong>de</strong> la investigación previa; ambos<strong>de</strong>ben ser notificados por cédula, cuando no se les encuentre;art, 67. Los términos corren para ellos en la mismaforma y se encuentran sometidos a análogas sanciones;arts, 62 y 63.El fiscal y la <strong>de</strong>fensa pue<strong>de</strong>n retirar los autos en losmismos casos, sin que el uno tenga privilegio sobre la otra,como ocurre en los otros códigos; arts. 222 y 322.La libertad provisoria compren<strong>de</strong> a pobres y a ricos.Sólo se hacen distinciones fundadas en la gravedad <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito o en el peligro <strong>de</strong> fuga; art, 172.El acusado conoce <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el primer momento el <strong>de</strong>litoque se le imputa, tiene noticias en su oportunidad, <strong>de</strong> laacusación fiscal, <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa y pue<strong>de</strong> ponerse en comunicacióncon sus jueces para ser oído por ellos.Des<strong>de</strong> la indagatoria, <strong>de</strong>be ser informado sobre el<strong>de</strong>lito que motiva el proceso y si éste tiene pena inferioro superior a dos años <strong>de</strong> prisión, etc.; art. 128. Tres díasmás tar<strong>de</strong>, si lo pi<strong>de</strong> y en todo caso antes <strong>de</strong> que pasendiez, tiene el juez obligación <strong>de</strong> dictar el auto <strong>de</strong> prisiónpreventiva haciendo constar que se ha cometido un <strong>de</strong>litoy <strong>de</strong>terminando la persona <strong>de</strong>l autor <strong>de</strong>l mismo. En losotros códigos <strong>de</strong>l país ese auto es una formalidad vana que<strong>de</strong> nada sirve. En la nueva ley el auto <strong>de</strong>be <strong>de</strong>terminarcuáles son las constancias <strong>de</strong>l expediente <strong>de</strong> don<strong>de</strong> resultaacreditada la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong> su autor. Laspruebas <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>tallarse en forma que el acusado se décuenta exacta <strong>de</strong> los cargos que se le haoen ; arto 179 y


-7-180. El auto tiene que notificarse al prevenido; arto 456inc.2.0.La acusación fiscal es un acto solemne que <strong>de</strong>be conteneren párralos precisos y numerados: 1.0 Los hechos puniblesque, a juicio <strong>de</strong>l acusador, resulten <strong>de</strong>l sumario;2.° La calificación <strong>de</strong> los mismos; 3.° La participación queen ellos hubiese tenido el procesado o cada uno <strong>de</strong> losprocesados; 4.° Las circunstancias atenuantes o agravantesque existan en favor o en contra <strong>de</strong>l procesado o <strong>de</strong>cada uno <strong>de</strong> los procesados; 5.° El nombre, profesión ydomicilio <strong>de</strong> los testigos <strong>de</strong>l sumario en Clue se fun<strong>de</strong> .la acusación;6.° La individualización <strong>de</strong> las presunciones, haciéndoseconstar, corno resultan acreditadas; 7.° La penaque <strong>de</strong>be aplicarse al procesado y las circunstancias atenuanteso agravantes; art. 218.El agente fiscal <strong>de</strong>be acompañar copia <strong>de</strong> su escrito paraser entregada al acusado; art. 219.El reo ha venido pues conociendo, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el primer momentolas constancias <strong>de</strong>l sumario y se encuenlra ensituación <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r explicar su conducta. El <strong>de</strong>fensor parliculary el <strong>de</strong> pobres, al presentar los escritos <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensatienen que hablar con su patrocinado para que éste indiquelas pruebas que tenga, y en caso negativo firme el escrito;art. 3.La causa se abre a prueba y el acusado <strong>de</strong>be ser notificadopersonalmente; art. 456, inc. 2.°. Todavía, <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> ese trámite le quedan diez días para ofrecer 'nuevas justificaciones;arto 229.El reo ha podido observar las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>l sumario,como lo hemos visLo, y tiene, a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> carearsecon los testigos <strong>de</strong> cargo; art. 6.La causa ha llegado a su finalidad. El juez y la cámara,una vez que hayan estudiado el expediente, harán cornpareceral acusado para que exponga por sí o' por intermedio<strong>de</strong> su <strong>de</strong>fensor lo que crea conveniente a su <strong>de</strong>fensa.En el juicio oral, el contacto <strong>de</strong>l acusado con el fiscal, con


-8-su <strong>de</strong>fensor y con sus jueces, contribuye a dar garantías<strong>de</strong> acierto en el <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> la verdad y en el fallo<strong>de</strong> la causa. -El proceso íntegro se <strong>de</strong>sarrolla con asistencia <strong>de</strong> las partesy <strong>de</strong>l público, en audiencias consecutivas, en que <strong>de</strong>beobservarse el método sintético <strong>de</strong>terminado por el nuevocódigo.El día señalado para dar principio a los <strong>de</strong>bates, concurriránlos jueces que componen la cámara y el presi<strong>de</strong>nte<strong>de</strong>clarará abierta la audiencia, con asistencia <strong>de</strong>l fiscal <strong>de</strong>cámara, el acusado y su <strong>de</strong>fensor. En seguida se advertiráal acusado que <strong>de</strong>be estar atento a lo que va a hacersey se leerá por secretaría el escrito <strong>de</strong> acusación. El presi<strong>de</strong>nteinterrogará al acusado sobre cada uno <strong>de</strong> los hechosafirmados en aquél para que exprese si los reconoce o no.Acto contínuo se proce<strong>de</strong>rá a dar lectura <strong>de</strong> las diligencias<strong>de</strong> prueba, que no <strong>de</strong>ben producirse en el juiciooral y se conce<strong>de</strong>rá la palabra al acusado y a su abogado,para que expongan lo que tengan por conveniente.En la misma audiencia y en presencia <strong>de</strong> los ya nombradosse produce toda la prueba, que ea analizada, discutiday apreciada allí mismo. El fallo viene inmediatamente areparar errores o a establecer sanciones.El acusado lo ha observado y visto todo. A su vez, sucontinente tranquilo o agitado, noble o canallezco, ha podidoser apreciado por jueces o fiscales.Hará su entrada, a<strong>de</strong>más, una entidad nueva en el dramajndicial: el público. Su presencia impedirá que el testigomienta, que el juez falle cometiendo injusticias; que el acusado<strong>de</strong>sfigure los hechos.Jueces, acusados, fiscales y testigos se han puesto encontacto. Un 'Soplo <strong>de</strong> vida y <strong>de</strong> pasión agitará el escenario.La con<strong>de</strong>na o la absolución habrán <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> seruna 'cosa escrita y muerta para convertirse en algo animado,en algo así como un pedazo <strong>de</strong> vida humana y realI2. La inviolabilidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa en juicio. El arto 18


- 9--<strong>de</strong> la constitución nacional establece la inviolabilidad <strong>de</strong>la <strong>de</strong>fensa en juicio <strong>de</strong> la persona y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos, <strong>de</strong>acuerdo con el principio admitido por todas las legislaciones.«Al <strong>de</strong>clarar que la <strong>de</strong>fensa en juicio es inviolable, noquiere la constitución que haya <strong>de</strong> tener el acusado libertadpara alterar a su capricho las reglas comunes <strong>de</strong> losprocesos, sino que su libertad <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa no sea coartadapor las leyes hasta impedirle producir la prueba <strong>de</strong> suinocencia o <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho, o ponerlo en condición <strong>de</strong>siguala los <strong>de</strong>más. Algunas constituciones <strong>de</strong> provinciason más explícitas, y agregan que las leyes no podránexigir firma <strong>de</strong> abogado; pero, en todo caso, reconociendonuestra suprema corte que, mientras más gran<strong>de</strong>s seanlos <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> que se acusa a un procesado, tanto más<strong>de</strong>be cuidarse el no limitar el inviolable <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa,correspon<strong>de</strong> al juez <strong>de</strong> la causa regular el uso <strong>de</strong> ella.durante la misma; y cuando el reo ignora <strong>de</strong> tal modolos <strong>procedimiento</strong>s, que presenta escritos ajenos al pleito,o injuriosos para el juez, pue<strong>de</strong> imponerle la direcciónfacultativa. De otro modo, entendiendo la libertad comoabsoluta en ese sentido sería imposible e ineficaz. Y realmenteresulta limitado este <strong>de</strong>recho, en favor <strong>de</strong>l mismoacusado, por razón <strong>de</strong> la edad, y por la moral y las buenascostumbres, que <strong>de</strong>ben ser límite a todo ejercicio<strong>de</strong> las liberta<strong>de</strong>s personales» (1).La jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la suprema corte <strong>de</strong> justicia nacionalha establecido que los jueces pue<strong>de</strong>n, fundados en justacausa, privar a una parte <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rse porsí misma (1). En lo que se refiere a si es posible la continuación<strong>de</strong> la causa cuando el acusado se encuentraprófugo, nuestros tribunales, antes <strong>de</strong> la vigencia. <strong>de</strong>l código<strong>de</strong> la capital, se habían ya pronunciado por la nega-(1) J. V. GONZALBZ: Manaal <strong>de</strong> la conBtitacl08 argentina, N.O11!6.(1) FallOB <strong>de</strong> la eaprema corte .acion&!, tomo IV, Berle m.pigina 0110.


-10 -ti va, creyendo que esa era la solución que correspondía4e acuerdo con el art. 18 <strong>de</strong> la constitución que hemoscitado. En Estados Unidos, con un texto igual, se sigue lacausa a pesar <strong>de</strong> que el acusado haya fugado, sin perjuicio<strong>de</strong> que se repitan <strong>de</strong>spués las diligencias cuando eshabido, y análogos principios dominan en las legislacionesfrancesa e italiana.3. Designación <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor particular. La <strong>de</strong>signación<strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor particular, jamás pue<strong>de</strong> producir dilacionesen el proceso <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que mientras no haya aceptado elcargo y constituído domicilio, las notificaciones se enten<strong>de</strong>ráncon el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres. Lo mismo ocurrirá cuando<strong>de</strong>je <strong>de</strong> intervenir por cualquier causa en los autos.El articulo que comentamos no confiere nuevos <strong>de</strong>rechosa la <strong>de</strong>fensa. Simplemente evita sus acefalías, restableciendouna solución <strong>de</strong> continuidad que se rompíaa cada paso en el código <strong>de</strong> 1906.Si como acto final <strong>de</strong>be llegarse al nombramiento <strong>de</strong><strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> oficio, para el que no pue<strong>de</strong> o no quiere nombraruno particular, ya que <strong>de</strong> otro modo no es posibleseguir el juicio a<strong>de</strong>lante, claro es que vale más ganartiempo empezando por don<strong>de</strong> hay que terminar. Son conocidaslas dilaciones que se producen en los procesos míentrasse intima al acusado que <strong>de</strong>signe <strong>de</strong>fensor o cuandoel expediente pasa <strong>de</strong> un <strong>de</strong>partamento a otro. A vecestranscurren meses en esos trámites, que concluyen conel nombramiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres para el acusado.4. Casos en que interviene el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres. El <strong>de</strong>fensorparticular es sustituido por el <strong>de</strong> pobres si llegaa cesar en el cargo; arto 399. Este representa y <strong>de</strong>fien<strong>de</strong>a los acusados por calumnias o injurias cuando no comparecenal juicio <strong>de</strong> conciliación; arto 435, inc. 2. 0 , letra e).5. Manera <strong>de</strong> sustituir a los <strong>de</strong>fensores negligentes.Si el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres es negligente, se le sustituyeen la fonna que <strong>de</strong>termina el arto 62.


-11-8. Disposiciones constitucionales sobre garantlal individuales.Creemos necesario insertar a continuación las disposiciones<strong>de</strong> nuestro <strong>de</strong>recho constitucional que consagrangarantías individuales, que. los jueces <strong>de</strong>ben tener muypresente..Constitución nacionalNingún habitante <strong>de</strong> la nación pue<strong>de</strong> ser penado sin juicio previofundado en ley anterior al hecho <strong>de</strong>l proceso. ni juzgado por comíaionesespeciales, o sacado <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong>signados por la leyantes <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> la causa. Nadie pue<strong>de</strong> ser obligado a <strong>de</strong>clararcontra sí mismo, ni arrestado sino en virtud <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n escrita <strong>de</strong>autoridad competente. Es inviolable la <strong>de</strong>fensa en juicio <strong>de</strong> lapersona y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos. El domicilio es inviolable como tambiénla. correspon<strong>de</strong>ncia epistolar y los papeles privados; y una ley <strong>de</strong>terminará.en que casos y con que justificativos podrá proce<strong>de</strong>rse asu allanar. ..iento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena<strong>de</strong> muerte por causas políticas, toda especie <strong>de</strong> tormento y losa.zotes. Las cárceles <strong>de</strong> la nación serán sauas y Iirnpias, para seguridady no para castigo <strong>de</strong> los reos <strong>de</strong>tenidos en ellas ; y todamedida que a pretexto <strong>de</strong> precaución conduzca a mortificarlos másallá <strong>de</strong> lo que aquélla exija, hará. responsable 'al juez que la autorice.Art. 18.Constitución provincialTodos 1011 habitantes <strong>de</strong> la provincia, son por su naturaleza libre.e in<strong>de</strong>pendientes y t'ie:nen <strong>de</strong>recho perfecto <strong>de</strong> <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r y <strong>de</strong> sér protegidosen su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadiepue<strong>de</strong> ser privado <strong>de</strong> estos goces, sino por vía <strong>de</strong> penalidad conarreglo a. ley anterior al hecho <strong>de</strong>l proceso y previa. sentencia.legal <strong>de</strong> juez competente. Art. 90.Nadie podrá. ser <strong>de</strong>tenido sin que preceda indagacién sumaria queproduzca semiplena prueba. o indicio vehemente <strong>de</strong> un hecho quemerezca pena corporal, salvo el caso infraganti en que todo <strong>de</strong>lincuentepue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>tenido por cualquiera persona y conducido inmediatamentea. presencia <strong>de</strong> su juez, ni podrá. ser constituído enprisi6n sin or<strong>de</strong>n escrita <strong>de</strong> juez competente. Art. 13.Toda or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> pesquisa, <strong>de</strong>tención <strong>de</strong> una o más personas oembargo <strong>de</strong> propieda<strong>de</strong>s, doberá especificar las personas u objetos<strong>de</strong> pesquisa. o embargo, <strong>de</strong>scribiendo particularmente el lugar que<strong>de</strong>be ser registrado, y no so expedir' mandato <strong>de</strong> esta. clase sinopor hecho punible apoyado en juramento o afirmaci6n, sin cuyosrequisitos la or<strong>de</strong>n o mandato no será exequible. Art. 14.La. Legislatura dictará. oportunamente la ley que orga.nica eljuicio por jurados en materia criminal. En tanto que éste no leestablezca, la jurisdicción criminal .erá. ejercida por 109 tribunalesQue crea. esta constitucíón, Art. 16.


-12-No pOOr! juzgarse por comisiones ni tribunales especiaJes, cualquiera.que sea. la. <strong>de</strong>nominación que se les dé. Art. 16.Todo aprehendido será notificado <strong>de</strong> la causa <strong>de</strong> su <strong>de</strong>tención,<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinte y cuatro horaa. Art. 17.Toda. persona <strong>de</strong>tenida podrá pedir, por sí o por medio <strong>de</strong> otra.,que se le haga. comparecer ante el juez más inmediato, y expedidoque sea el auto por autoridad competente, no podrá ser <strong>de</strong>tenidacontra su voluntad, si pasadas las veinte y cuatro horas no se lehubiese notificado por juez igualmente competente, la. causa. <strong>de</strong> su<strong>de</strong>tención. Todo juez, aunque lo sea. en un tribunal colegiado, a. quiense hiciere esta petición o se reclamase la. garantía <strong>de</strong>l artículoanterior, <strong>de</strong>berá proce<strong>de</strong>r en el término <strong>de</strong> veinte y cuatro horas,contadas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su presentación con cargo auténtico, bajo multa <strong>de</strong>mil pesos nacionales. Proveída la. petición, el funcionario que retuvieseal <strong>de</strong>tenido o <strong>de</strong>jase <strong>de</strong> cumplir <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término señaladopor el juez el requirimiento <strong>de</strong> éste, incurrirá en la. multa <strong>de</strong> quinientospesos nacionales, sin perjuicio <strong>de</strong> hacerse efectivo el auto.Artículo 18.Será excarcelada o eximida <strong>de</strong> prisi6n toda. persona que dierefianza suficiente para respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> los daños y perjuicios, fuera <strong>de</strong>los casos en que por el <strong>de</strong>lito merezca. pena. corporal aflictiva cuyaduración exceda <strong>de</strong> dos años. Esta. disposición no será. aplicable a.los excarcelados que cometan un nuevo <strong>de</strong>lito durante el proceso, nitampoco a los reinci<strong>de</strong>ntes. Art. 19.No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición<strong>de</strong> los acusados por hechos anteriores, priven <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechosadquiridos o alteren las obligaciones <strong>de</strong> los contratos. Art. 20.Todo habitante <strong>de</strong> la provincia tiene el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> entrar y sa.lir<strong>de</strong>l país, <strong>de</strong> ir y venir llevando consigo sus bienes, sa.lvo el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> tercero. Art. 21.La. correspon<strong>de</strong>ncia epistolar es inviolable. Art. 22.El domicilio <strong>de</strong> una persona. no podrá. ser allanado sino por or<strong>de</strong>nescrita <strong>de</strong> juez o <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s municipales encargadas <strong>de</strong> vigilarla ejecución <strong>de</strong> los reglamentos <strong>de</strong> salubridad pública y a estesolo objeto. Art. 23.Ningún habitante <strong>de</strong> la. provincia. estará. obligado a. hacer lo quela. ley no manda, ni será. privado <strong>de</strong> hacer lo que ella no prohíbe,Artículo 24.Las acciones privadas <strong>de</strong> los hombres, que <strong>de</strong> ningún modo ofendanel or<strong>de</strong>n público ni perjudiquen a un tercero, están reservadasa. Dios y exentas <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> los magistrados. Art. 25.Ld. libertad <strong>de</strong> trabajo, industria. y comercio, es un <strong>de</strong>recho aseguradoa todo habitante <strong>de</strong> la provincia, siempre que no ofenda operjudique a. la. moral o a la salubridad pública, ni sea. contrarioa. las leyes <strong>de</strong>l país o a los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> terceros. Art. 26.A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a <strong>de</strong>clararcontra sí mismo en materia. criminal, ni será. encausado dosveces por un mismo <strong>de</strong>lito. Art. 27.La, prisiones son hechas para seguridad y no para mortificaci6n<strong>de</strong> los <strong>de</strong>tenidos. Las penitenciarias serán reglamentadas <strong>de</strong> maneraque constituyan centros <strong>de</strong> trabajo y moralización. Todo rigor innecesario,hace responsables a las autorida<strong>de</strong>s que lo ejerzan. Art. 28.La propiedad el inviolable y ningún ha.bitante <strong>de</strong> la. provinciapue<strong>de</strong> ser privado <strong>de</strong> ella, sino en virtud <strong>de</strong> sentencia fundada eD


-13-ley. La expropiación por causa <strong>de</strong> utilidad pública, <strong>de</strong>be ser calificadapor ley y previamente in<strong>de</strong>mnizada. Art. 29.Se ratifica para siempre las leyes <strong>de</strong> libertad <strong>de</strong> vientres y lasque prohiben el tráfico <strong>de</strong> esclavos, la confiscación <strong>de</strong> bienes, el toromento, las penas crueles, infamia trascen<strong>de</strong>ntal, mayorazgos y vinculaciones<strong>de</strong> toda. especie, <strong>de</strong>biendo ser enajenable toda propiedad..Artículo 30.Ninguna persona será encarcel~~ por <strong>de</strong>udas en causa civil, salvolos casos <strong>de</strong> frau<strong>de</strong> o culpa especificados por ley. Art. 31.Los extranjeros gozarán en el territorio <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> todoslos <strong>de</strong>rechos civiles <strong>de</strong>l ciudadano y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más que esta constituciónles acuerda. Art. 32.Toda. ley, <strong>de</strong>creto u or<strong>de</strong>n contrarios a los articulas prece<strong>de</strong>nteso que impongan al ejercicio <strong>de</strong> las liberta<strong>de</strong>s y <strong>de</strong>rechos reconocidosen ellos otras restricciones que las que los mismos artículospermiten, o priven a los ciudadanos <strong>de</strong> las garantías que aseguran,serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.Los individuos que sufran los efectos <strong>de</strong> toda or<strong>de</strong>n que viole omenoscabe estos <strong>de</strong>rechos, liberta<strong>de</strong>s y garantías, tienen acción civilpara pedir las in<strong>de</strong>mnizaciones por los perjuicios que tal violacióno menoscabo les cause, contra. el empleado o funcionario que la hayaautorizado o ejecutado. Art. 48.Los <strong>procedimiento</strong>s ante los tribunales son públicos; sus acuerdosy sentencias se redactarán en los libros que <strong>de</strong>ben llevar y custodiary en los autos <strong>de</strong> las causas en que conocen y publicarse ensus salas respectivas '<strong>de</strong> audiencia, a menos que a juicio <strong>de</strong>l tribunalante quien pen<strong>de</strong>n, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres,en cuyo caso <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clararlo así por medio <strong>de</strong> UD. auto.Articulo 174.Laa seutenciaa que pronuncien los jueces y tribunales letradosen lo civil, comercial, criminal y correccional, serán fundadas enel texto expreso <strong>de</strong> la ley, y a falta <strong>de</strong> éste en los principios jurídicos<strong>de</strong> la legislación vigente en la materia respectiva., y en <strong>de</strong>fecto<strong>de</strong> éstos, en los principios generales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, teniendo en consi<strong>de</strong>raciónlas circunstancias <strong>de</strong>l caso. Art. 178.Mientras no so establezca el juicio por jurados, la Legislaturapodrá dictar la ley <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>s en materia crimina.l y correccional.Art. 180. 'ARTioULO 2.°El procesado podrá <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rse personalmentesi, a juicio <strong>de</strong>l juez, esta <strong>de</strong>fensa no obstare a labuena marcha <strong>de</strong>l juicio. .


-14-Código <strong>de</strong> SaD Luis, art.. 65.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 150. El procesado podrá <strong>de</strong>Cen<strong>de</strong>rse personaJmente, si a. juicio<strong>de</strong>l juez esta <strong>de</strong>fensa. no obstase a la. buena t.ramitación <strong>de</strong> lacausa; pero su intervención en el sumario secreto se limitará a pedirlas diligencias que crea. conducentes al esclarecimient.o <strong>de</strong> los hechos,sin que le sea. comunicado su resultado.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase comentario al artículo anterior.AaTicULo 3. 0El <strong>de</strong>fensor particular y el <strong>de</strong> pobres, al presentarlos escritos <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa, ofrecerán todala prueba que tuvieren en escrito por separado,acompañando los respectivos interrogatorios.Si no tuvieren prueba que ofrecer lo expresaránaSÍ, haciendo suscribir esa manifestación por elacusado, si estuviere <strong>de</strong>tenido, y por el alcai<strong>de</strong><strong>de</strong> la cárcel, a su ruego, si no supiere firmar.(Concuerda con los artlculos 220, 229, 241, 257 '1 267).CONCORDANTEBCódigo <strong>de</strong> San Luis, art, 67; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,art, 656.


- 15-COMENTARIO1. Doctrina <strong>de</strong> los prácticos sobre la apertura <strong>de</strong> lacausa a prueba.2. Cómo salva los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa este artiealo.3. Oportunidad para ofrecer la prueba por las partes.4. Los interrogatorios.5. Ventajas <strong>de</strong> la disposición legal.1. Doctrina <strong>de</strong> los prácticos sobre la apertura <strong>de</strong> lacausa a prueba. «La doctrina contraria a la <strong>de</strong>l artículoprevalece hasta ahora entre nuestros prácticos, que quierenque las caUSM criminales graves se reciban siemprea prueba, aun cuando el reo y el acusador no lo pidieran,y aun cuando renuncien ese trámite. Como la <strong>de</strong>fensa<strong>de</strong> los reos, dice Vilanova, se simboliza en la prueba,no podrá renunciarse ésta ni aún el término asignadopara. darla en las causas en que no pue<strong>de</strong> renunciarse aaquélla».«Por un precepto general <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, no está en lafacultad <strong>de</strong>l propio reo hacerlo en todas las que ha <strong>de</strong>recibir pena corporal, aflictiva o <strong>de</strong> infarnia ; y en esta.parte concuerdan todos los autores, fundados en que elhombre no es árbitro en la disposición <strong>de</strong> su vida, miembroso cosa equivalente. Bien que Parladorios exceptúa alreo confeso y al ladrón famoso; pero la práctica lo haobservado, siguiendo lo expuesto como un sistema. De consiguiente,por el sentido contrario, no esperándose <strong>de</strong> estagravedad la con<strong>de</strong>nación, podrá sucumbir a ella, cediendoestos socorros iatroducidoa en favor suyo». Materia criminal,obser. 10, pág. 4, núm. 17. Contestada la acusación,dice el doctor Tejedor, se recibe la causa a prueba por untérmino común, aunque el reo no articule ninguna, yaunque la renuncie, «porque nadie pue<strong>de</strong> renunciar supropia <strong>de</strong>fensa». Los autores exceptúan las causas leves,


- 16-en cuyo caso se oye al fiscal, y con su parecer favorablea la renuncia, se manda publicar y unir al proceso las <strong>de</strong>claraciones<strong>de</strong>l sumario, y se falla». Derecho criminal,tomo 2, núm. 247. JNo obstante estas opiniones, no es posible <strong>de</strong>sconocerque cuando el acusado y el acusador no pi<strong>de</strong>n se abra untérmino <strong>de</strong> prueba o lo renuncien expresamente, es porqueno tienen nuevas justificaciones que rendir, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> lasproducidas en el sumario; y es por tanto seguro que nolas presentarán en el término probatorio que el juez lesseñale. Si esto es evi<strong>de</strong>nte con relación a las partes, ysi el mismo juez no halla que <strong>de</strong>ba or<strong>de</strong>nar diligenciaalguna que conduzca al mejor esclarecimiento <strong>de</strong> la verdad,ese término probatorio será Bolo una dilación inútil en susresultados y perjudicial a la más pronta terminación <strong>de</strong> lacausa, que es <strong>de</strong> interés general. Proyecto para BuenosAires, nota al artículo 531.2. Cómo salva los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa este articulo.El artículo que comentamos salva los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>la <strong>de</strong>fensa y trata <strong>de</strong> conseguir la celeridad <strong>de</strong>l juicio.El acusado sabrá al presentar la <strong>de</strong>fensa, que va a entrarseal periodo en que pue<strong>de</strong> hacer valer las pruebas <strong>de</strong> <strong>de</strong>scargoy a <strong>de</strong>svirtuar la que se ha acumulado en el procesoen su contra; si nada <strong>de</strong> eso tiene que alegar, quiere <strong>de</strong>cirque el término <strong>de</strong> prueba será inútil y con él se per<strong>de</strong>rátiempo sin provecho alguno.3. Oportunidad para ofrecer la prueba por las partes.Tanto la acusación como la <strong>de</strong>fensa pue<strong>de</strong>n, a<strong>de</strong>más, ofrecerpruebas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los diez días <strong>de</strong>l término respectivopara <strong>de</strong>svirtuar o contrarrestar las que cada una hubierapresentado; arto 229. En cuanto a la prueba <strong>de</strong>l fiscal <strong>de</strong>cámara, véase el arto 267 último apartado.4. Los interrogatorios. Los interrogatorios <strong>de</strong>berán presentarseabiertos; art. 241.6. Ventajas <strong>de</strong> la disposición legal. El <strong>de</strong>fensor al estudiarla acusación fiscal, se encuentra en excelentes condiciones


-i?-para preparar la prueba que ha <strong>de</strong> producir en plenario.Los códigos argentinos separan la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong>ofrecimiento <strong>de</strong> prueba, y, cuando llega éste, el <strong>de</strong>fensorgeneralmente se ha olvidado <strong>de</strong> las constancias <strong>de</strong> autos.Ninguna participación se le da al acusado. En el nuevocódigo los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> éste se encuentran mejor asegurados.El segundo apartado <strong>de</strong>l artículo, en lo que se refierea la firma <strong>de</strong>l acusado, rige solamente si éste se encuentrasufriendo prisión preventiva.AUTÍCULO 4.°Si el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong>l procesado no se expidiere <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> los términos legales, el juez proce<strong>de</strong>rá enla forma <strong>de</strong>terminarla en el artículo 60 <strong>de</strong> estecódigo.Código <strong>de</strong> San Luis, a.rt. 60.CONCORDANTEARTicULO 5.°La falta <strong>de</strong> cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 30 se castigará con multa <strong>de</strong> diez a cienpesos. El juez, en ese caso, mandará compareceral procesado para que exprese si tiene pruebasque ofrecer, y <strong>de</strong> su exposición correrá vista al<strong>de</strong>fensor, quien <strong>de</strong>berá ofrecerlas, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercerodía, bajo "apercibimiento <strong>de</strong> ser sustituídoen el acto.Código <strong>de</strong> Sa.n Luis, art. 68.CONCORDANTg


~it:l-COMENTARIO1. Vicios que corrije este articulo.1. El código es riguroso en estos casos y ha hechobien. No es raro que un abogado retenga por semanas ypor meses un expediente que se le ha pasado para la <strong>de</strong>fensa,con grave daño <strong>de</strong> la sociedad o <strong>de</strong>l acusado. Talesenormida<strong>de</strong>s 'Son las que se trata <strong>de</strong> corregir.ARTíCULO 6. 0El acusado tendrá <strong>de</strong>recho a pedir se le careecon los testigos <strong>de</strong> cargo.(Concuerda con 109 arta. 159, 242 Y 243).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 69; Fournier, código <strong>de</strong> Nueva York,página XXXV, núm. 4.COMENTARIO1. El principio <strong>de</strong> la contradicción.1. Esta disposición lleva el principio <strong>de</strong> la contradicciónal proceso criminal. Lo menos que un hombre pue<strong>de</strong> pediresque se le ponga en presencia "<strong>de</strong> los testigos que loacusan y se le permita contralorear las pruebas <strong>de</strong> cargo.Todo "acusado, dice Fournier, op. cit. página XXXV, <strong>de</strong>beser puesto, a lo menos una vez en el curso <strong>de</strong> la causa,enfrente <strong>de</strong> los testigos <strong>de</strong> cargo.Los artículos 159, 242 Y 243 complementan el sistema<strong>de</strong> la contradicción adoptado por el código.


-19-Es natural que el acusado tenga intervención en los exámenespericiales <strong>de</strong>stinados a influir po<strong>de</strong>rosamente en susuerte, y que pueda observar las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>l sumariorecibidas sin las garantías a que tiene <strong>de</strong>recho. Estasdisposiciones son <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho común y constituyen un verda<strong>de</strong>robaluarte <strong>de</strong> las garantías individuales.ARTíCULO 7. 0El juez y la cámara, si el acusado estuviere<strong>de</strong>tenido o lo pidiere expresamente, una vez estudiadoel expediente paro sentenciar, lo haráncomparecet para que exponga por sí o por intermedio<strong>de</strong> su <strong>de</strong>fensor, lo que crea convenienteen su <strong>de</strong>scargo. De la diligencia'se pondrá simplenota en los autos. Este <strong>de</strong>recho pue<strong>de</strong> renunciarsepor el procesado o su <strong>de</strong>fensor.(Concuerda. con los arts, 258 y 329).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 70; Fournier, código <strong>de</strong> Nueva. York,página, XCIII.COMENTARIO1. Los jueces <strong>de</strong>ben conocer al acusado sobre cuya suertevan a <strong>de</strong>cidir.2. Oportunidad para presentar alegátos escritos.L Los jueces <strong>de</strong>ben conocer al acusado sobre cuya suertevan a <strong>de</strong>cidir. Es conveniente que los jueces y la cámara,que van a sentenciar, vean siquiera una vez al acusado.El doctor Rivarola, me <strong>de</strong>cía en carta sobre mi pro-


~ 20-yecto <strong>de</strong> reforma: «No olvi<strong>de</strong> la presencia <strong>de</strong>l reo ante eljuez, cuando está terminada la discusión <strong>de</strong> la causa. Muchasconsecuencias graves y muchos errores irreparablesse producen porque nadie ve al reo, si no es el comisarioque lo prendió, o el secretario que le recibe la ratificación<strong>de</strong> la indagatoria, y a veces los jueces <strong>de</strong> primera instancia.No siempre el <strong>de</strong>fensor, nunca el fiscal que acusa sinsaber a quien. Jamás los tribunales superiores que le con<strong>de</strong>nan<strong>de</strong>finitivamente, aun a muerte».La obligación <strong>de</strong> hacer comparecer al acusado que seimpone a los magistrados, rige solamente cuando aquélestuviere <strong>de</strong>tenido. Si goza <strong>de</strong> libertad provisoria se leoirá cuando lo pida exp resamen te, El primer <strong>de</strong>recho esrenunciable.2. Oportunidad para. presentar alegatos'escritos. En loscasos en que se ha abierto la causa a prueba en primerao segunda instancia, las partes pue<strong>de</strong>n presentar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>tres días los alegatos escritos que creyeren convenientes,que se mandarán agregar a los autos; artículos 258 y 329.TíTULO IIJurisdicción y cuestiones <strong>de</strong> competenciaCAPiTULO 1JURISDICCIÓNABTtCUI.O 8.°La jurisdicción criminal es improrrogable.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 19; código <strong>de</strong> San Luis, art, 5. 0 ; proyectouruguayo, arto 30; código <strong>de</strong> Chile, arto 29; ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal española, arto 8; Ortolán, tomo 2, núm. 2146, pág. 469.


- 21-Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 8.0 La. jurisdiccióu criminal no es prorrogable por volunlad<strong>de</strong> las partes.COMENTAHlü1. La. jurisdicción es <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público.2. Nuevas regla.s <strong>de</strong>l código.3. La jurisdicción <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong> la provincia.4. El or<strong>de</strong>n público lo fija. el legisla.dor.1. La jurisdicción es <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público. SaJuto dice, queen materia penal todas las jurisdicciones son <strong>de</strong> or<strong>de</strong>npúblico, porque todo lo que concierne al honor, a la seguridady a la libertad <strong>de</strong> los ciudadanos interesa generalmenteal público. Commenti al codice di procedura penale,tomo 11, pág. 176.2. Nueva.s reglas <strong>de</strong>l código. El código ha sentado reglasnuevas en nuestro <strong>de</strong>recho procesal, a fin <strong>de</strong> sortear lasmil dificulta<strong>de</strong>s que a diario ocurren en la difícil materia<strong>de</strong> la jurisdicción y competencia <strong>de</strong> los tribunales.La regla fundamental, que domina la jurisdicción, es queésta surge por el lugar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. El art. 102 <strong>de</strong> la constituciónnacional, al establecer que los juicios criminales<strong>de</strong>ben resolverse por medio <strong>de</strong> jurados,' ha nicho queéstos funcionarán en la misma provincia, don<strong>de</strong> se hubierecometido el <strong>de</strong>lito. Esto, que solamente es aplicablea la jurisdicción Iodoral. constituye IIn principio aceptadopor la legislación <strong>de</strong> los pueblos cultos.3. La jurisdicción <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong> la. provincia.: Tienenéstos jurisdicción en todo su territorio y si se la limitaa <strong>de</strong>terminada circunscripción o <strong>de</strong>partamento, es simplementepor razones <strong>de</strong> mejor distribución <strong>de</strong>l trabajo o dofacilidad en la investignción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. No hay entonces,


- 22-ningún inconveniente para que un juez con asiento en LaPlata pueda conocer '<strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito cometido en Bahía Blanca,si altos intereses así lo exigen. Eso es 10 que establece elart. 11 y algunos <strong>de</strong> sus concordantes.La jurisdicción es improrrogable fuera <strong>de</strong> la provincia:<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ella para <strong>de</strong>terminarla se tiene en cuenta ellugar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, el <strong>de</strong> la prevención, el <strong>de</strong>l arresto <strong>de</strong>l culopable, la resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l mismo, y algunas veces la gravedad<strong>de</strong> la infracción.4. El or<strong>de</strong>n público lo fija el legislador. El concepto <strong>de</strong>lor<strong>de</strong>n público es arbitrario <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que lo fija el legislador,<strong>de</strong> acuerdo con la idiosincrasia <strong>de</strong> cada país. Los tribunalesfranceses pue<strong>de</strong>n conocer <strong>de</strong> ciertos <strong>de</strong>litos cometidosfuera <strong>de</strong>l país, en virtud <strong>de</strong> un or<strong>de</strong>n público que nosotrosno conocemos. El or<strong>de</strong>n público vigente en Turquia esdistinto <strong>de</strong>l que rige en Inglaterra. La provincia <strong>de</strong> BuenosAire~ podría perfectamente establecer que, <strong>de</strong>ntro,<strong>de</strong> suterritorio, la jurisdicción criminal es prorrogable, aún porvoluntad -<strong>de</strong> las partes, y ese sería su or<strong>de</strong>n público en lamateria.ARTíCULO 9. 0Para <strong>de</strong>terminar la competencia se tendrá encuenta el lugar en que se ha cometido el <strong>de</strong>lito,con las salveda<strong>de</strong>s que se expresan a continuacían.(Concuerda con los arts. 415, inc, 6.0 , y 424, tercer apartado).CONCORDANTES/Código <strong>de</strong> la capital, arto 31; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, arto 8. 0 ; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 15; código italiano, arto 18.


- 23-Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 14. Para <strong>de</strong>terminar la competencia ordinaria,varios los procesados, se tendrá en cuenta:1.0 El lugar en que se haya cometido el <strong>de</strong>lito.2.0 La. naturaleza <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong>lictuoso.3.0 La. calidad <strong>de</strong> las personas responsables.4.0 Las circunstancias en que se haya cometido el <strong>de</strong>lito segúnpuedan apreciarse prima [acie.COMENTARIO1. Doble significado <strong>de</strong> la palabra competencia.2. Regla fundamental en esta materia.3. Referencia.1. Doble significado <strong>de</strong> la palabra competencia. La palabracompetencia tiene un doble significado.Según el uno, competencia quotl competit cuiqui es laaptitud <strong>de</strong> un tribunal o <strong>de</strong> una corte para conocer <strong>de</strong>una acción o excepción; por consiguiente, incompetenciasería el estado <strong>de</strong> una corte o tribunal que no pue<strong>de</strong> conocertambién <strong>de</strong> una acción o excepción.Según el otro, competencia es la controversia o disputaque se sustancia entre dos o más jueces o tribunales, sobrecual <strong>de</strong> éstos es el que <strong>de</strong>be conocer <strong>de</strong> cierta causa onegocio. Bajo esta segunda faz se la conoce, <strong>de</strong>nominándolacontienda <strong>de</strong> competencia.Tres gran<strong>de</strong>s principios apunta el señor Garsonnet, comosirviendo <strong>de</strong> base a lo que él llama la parte más importante<strong>de</strong> la legislación: 1.0 La competencia judicial es necesariamenteterritorial; 2. 0 Ella es idéntica para todos 105ciudadanos; y 3. 0 Es <strong>de</strong>terminada por la situación <strong>de</strong> laspartes o por el estado <strong>de</strong>l litigio al tiempo <strong>de</strong> la traba <strong>de</strong>la instancia.El primer principio significa 'que un tribunal no pue<strong>de</strong> hacerjusticia fuera <strong>de</strong>l distrito o <strong>de</strong>partamento <strong>de</strong>l cual la ley


- 24-le ha conferido jurisdicción, aunque sus resoluciones puedanser ejecutadas en todo el territorio <strong>de</strong>l estado.Que la competencia judicial sea la misma para todoslos ciudadanos es la consagración <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la igual.dad ante la ley, que, según el mismo Garsonnet, no existióen Francia hasta 1780, época en que se abolió el célebrecommitimus, por el cual se creaban jurisdiccionesespeciales, y entre nosotros hasta 1823, en que se dióla ley sobre fueros.El tercer principio .... se refiere principalmente a la partecivil.La teoría <strong>de</strong> la competencia se divi<strong>de</strong> en dos partes :competencia ratione materiae y competencia ralione personae.La competencia ratione materiae, es el <strong>de</strong>recho paralos tribunales que pertenecen a un or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> jurisdicción,<strong>de</strong> conocer <strong>de</strong> un litigio con exclusión <strong>de</strong> todo otro tribunal<strong>de</strong> distinto or<strong>de</strong>n.Se le <strong>de</strong>nomina competencia ratione materiae, porquelos asuntos son repartidos entre los distintos ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong>tribunales,por razón <strong>de</strong> su naturaleza.La competencia raiione personae, es el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> quese halla investido un tribunal, que perteneciendo a un or<strong>de</strong>n<strong>de</strong>terminado <strong>de</strong> jurisdicción, pue<strong>de</strong> conocer <strong>de</strong> un asuntocon exclusión <strong>de</strong> cualquier otro tribunal <strong>de</strong>l mismo or<strong>de</strong>n.Ceferino M. Araujo, Estudios sobre la organización y competencia<strong>de</strong> nuestros tribunales, pág. 39.2. Regla fundamental en esta. materia; Una <strong>de</strong> las principalesreglas en esta materia es aquella que estableceque <strong>de</strong>be conocer en los <strong>de</strong>litos el juez <strong>de</strong>l territorio don<strong>de</strong>el hecho se ha cometido; porque en ese lugar se pue<strong>de</strong>nrecoger con más Iacilidad los indicios y examinar los ~~stigos.Don<strong>de</strong> el daño se produce <strong>de</strong>be hacerse la reparación,Así, en los <strong>de</strong>litos contra la propiedad, el juez competentees aquel don<strong>de</strong> la sustracción se produjo, aún cuando losobjetos se hayan transportado a otra parte; en la. bigamia


- 25-<strong>de</strong>be conocer el juez <strong>de</strong>l lugar don<strong>de</strong> se celebren las ~e·gundas nupcias, aunque ese <strong>de</strong>lito sea <strong>de</strong> hecho permanente.Véase Saluto, op. cit. tomo 1, pág. 316 Y siguientes ;Amat y Furió, Estudio práctico <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal,página 55.3. Referencia. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el art. 8.ARTiCULO 10.Si el lugar en que se ha cometido el <strong>de</strong>litofuere <strong>de</strong>sconocido, el juez <strong>de</strong>l lugar en que se hubiereprocedido al arresto será preferido al <strong>de</strong> laresi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l culpable, a menos que este últimohubiese prevenido en la causa.CONCORDANTESC6di¡1;0 <strong>de</strong> la capital, arto 35; código <strong>de</strong> San Luis, art, 8.0 ; c6­digo italiano, art, 19.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 15. Si el lugar en que se ha cometido el <strong>de</strong>lito fuere <strong>de</strong>sconocido,será competente para su juzgamiento:lo El juez <strong>de</strong>l lugar en que se haya procedido a.l arresto <strong>de</strong>l presuntoreo o <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> ellos, si fuesen varios, salvo quehubiere prevenido el <strong>de</strong>l domicilio o resi<strong>de</strong>ncia. <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong>los procesados.20 Si el procesado no hubiese sido <strong>de</strong>tenido, ni hubiere prevenidoel juez <strong>de</strong>l domicilio o resi<strong>de</strong>ncia, será competente el<strong>de</strong>l <strong>de</strong>partamento o distrito en que se hubiera levantado elsumario <strong>de</strong> prevenci6n por las autorida<strong>de</strong>s policiales. A falta.<strong>de</strong> esta prevención, conocerá el juez que primero hubiese tenidoconocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, sea. por <strong>de</strong>nuncia o por querella.ARTtCur.O 11.Si una misma persona hubiere cometido doso más <strong>de</strong>litos, o se tratare i<strong>de</strong> <strong>de</strong>litos conexos


- 26-por pluralidad <strong>de</strong> agentes, para <strong>de</strong>terminar lacompetencia, se observarán las reglas siguientes:1. a Conocerá <strong>de</strong> todos ellos el juez letrado quehubiere prevenido, cualquiera que sea la gravedad<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en que haya tenido lugar la prevención.2.a Si dos jueces letrados hubieren prevenido elmismo día, será competente para conocer <strong>de</strong> todosellos, el que 10 fuese para el <strong>de</strong>lito más grave,o, en su <strong>de</strong>fecto, el que tuviese a su disposiciónal acusado.3.a Si ninguno hubiere prevenido, será competenteel juez (1) a quien corresponda el <strong>de</strong>lito másgrave.Una vez producida la acusación, el juicio queda<strong>de</strong>finitivamente radicado ante el juez letradoque conozca <strong>de</strong>l mismo (2). Las otras causas quese promuevan contra el acusado en estos casos,se iniciarán y terminarán ante el mismo juez,pero seguirán en pieza por separado.No se tendrá en cuenta al <strong>de</strong>terminar la competencia,los sobreseimientos provisorios dictadosa favor <strong>de</strong>l acusado.(Concuerda con los arts. 36, 311, inc, 6.0 , 424, cuarto apartado,y 432, inc. 2.0 ) .CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 42; código <strong>de</strong> San Luis, art. 9. 0 ; proyectourugua.yo, arts. 31 y 37; código <strong>de</strong> Chile, art. 576; códigoaustríaco, arto 57.(1) Siempre <strong>de</strong> acuerdo con el arL 9., Ill'ulentel.(") V6ale el &rL ~ ., la 8llcepcl6n que " •• para elte calO.


- 27-C6digo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 17. Correspon<strong>de</strong> a. un solo juez o tribunal conocer <strong>de</strong> los<strong>de</strong>litos conexos. Si hay varios jueces o tribunales que tengan competencia.para uno <strong>de</strong> ellos, conocerán en el siguiente or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> preferencia:lo El <strong>de</strong>l territorio en que se haya cometido el <strong>de</strong>lito a que estéseñalada pena mayor.20 El que primero comenzare la causa, en el caso <strong>de</strong> que a los<strong>de</strong>litos esté señalada igual pena y conforme a las reglas prece<strong>de</strong>ntes.30 El que la suprema corte <strong>de</strong>signe, cuando las causas hubierenempezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero."Art. 18. Considérase <strong>de</strong>litos conexos:lo Los cometidos simultáneamente y en el mismo lugar, por doso más personas en concierto.20 Los cometidos en diversos lugares o en diversos tiempos, sipara. ello se hubiesen concertado dos o más personas.30 Los cometidos por dos o más personas concertadas entre sí, opor una sola persona, como medio para perpetrar otro u otros,o facilitar su ejecución.40 Los cometidos por dos o más personas concertadas entre aí, opor una sola persona, para procurar la impunidad <strong>de</strong> otro uotros.50 Los diversos <strong>de</strong>litos cometidos por una. sola persona, que sele imputen a.1 incoarse la causa, si tuvieren entre sí analogíao cierta relación distinta <strong>de</strong> la. <strong>de</strong> los dos números anteriores,y no hubiesen sido hasta. entonces juzgados.COMENTARIO1. Prevenci6n.2. Delitos conexos.3. Sistema. pa.ra. evita.r que se imponga en ellos, penasexcesiva.s.1. Preveneién : Es entendido que la prevención a que serefiere el inciso 1.0, <strong>de</strong>be emanar <strong>de</strong> un juez <strong>de</strong>l crimenque sea competente para conocer <strong>de</strong> cualesquiera <strong>de</strong> los<strong>de</strong>litos cometidos por el acusado cuando se le imputaremás <strong>de</strong> uno, o por alguno <strong>de</strong> los acusados, en los <strong>de</strong>litosconexos. .


- 28-2. Delitos conexos; Se llama conexas a las infraccionesunidas entre sí por el vínculo común que relaciona la existencia<strong>de</strong> la una a la existencia <strong>de</strong> la otra. La conexidadsupone pluralidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos, sea que estos <strong>de</strong>litos hayansido cometidos por una sola persona, sea que hayan sidocometidos por varias; difiere <strong>de</strong> la complicidad que reuneen un solo '<strong>de</strong>lito a los agentes <strong>de</strong>l mismo. En efecto: cuandouna infracción ha sido cometida por muchas personas, losactos <strong>de</strong> participación, por numerosos que sean, se relacionanal hecho principal y no forman en conjunto sinoun sólo <strong>de</strong>lito imputable a todos los <strong>de</strong>lincuentes, que soncastigados en proporción a la parte que han tomado enel mismo. La complicidad supone, pues, unidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos ypluralidad <strong>de</strong> agentes. No se pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar como infraccionesconexas los hechos <strong>de</strong>lictuosos <strong>de</strong> la misma naturalezacometidos por la misma persona a fin <strong>de</strong> realizarun mismo proyecto criminal; pues todos estos hechos noconstituyen sino la ejecución <strong>de</strong> una misma resolución yconstituyen un solo <strong>de</strong>lito.Los <strong>de</strong>litos conexos están unidos por un vínculo máso menos estrecho y <strong>de</strong>ben ser en lo posible, juzgadosal mismo tiempo, para que las luces adquiridas en el uno,alumbren al otro. La conexidad tiene por efecto la unidad<strong>de</strong> los <strong>procedimiento</strong>s y una prórroga <strong>de</strong> jurisdicción. Haus,tomo 1, pág. 303, núm. 406 y siguientes.Pue<strong>de</strong> ocurrir que a un acusado se le hayan seguidodos o más procesos por otros tantos <strong>de</strong>litos, dictándoseen todos ellos sentencia con<strong>de</strong>natoria; en tal caso existeel recurso <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong>l artículo 311, inciso 6.°.3. Sistema para evitar que se imponga en ellos, penasexcesivas. El doctor Angel D. Rojas en la nota al artículo65 <strong>de</strong> su código para la provincia <strong>de</strong> Mendoza, dice aeste respecto: Cuando haya una sentencia ejecutoriada,o en el fallo que <strong>de</strong>be dictarse en el nuevo proceso motivadopOI' un <strong>de</strong>lito anterior a la primera sentencia ejecutoriada,se tomará en cuenta el primer fallo, trayendo a


- 29-la. vista los autos, u or<strong>de</strong>nando se agregue copia legalizada<strong>de</strong> aquél, si los autos estuviesen archivados. Correspon<strong>de</strong>proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> esta manera para .evitar que haya dos senten­~~as conteniendo cada una diferentes penas, cuya ejecuciónpresente dificulta<strong>de</strong>s. Así se evitará que se con<strong>de</strong>nea. penitenciaría temporal a W1 individuo con<strong>de</strong>nado yaa penitenciaría por tiempo in<strong>de</strong>terrninado ; que se con<strong>de</strong>nea tres años <strong>de</strong> prisión por un <strong>de</strong>lito y por otro concurrentese le impongan otros tres al mismo <strong>de</strong>lincuente, lo queresultaría un castigo <strong>de</strong> seis años <strong>de</strong> prisión. La pena<strong>de</strong>be imponerse <strong>de</strong> conformidad a los artículos 85 y 86 <strong>de</strong>lcódigopenal en caso <strong>de</strong> concurso material y conforme alartículo 87, cuando haya concurso i<strong>de</strong>al.El sistema <strong>de</strong>l código es más perfecto, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que acuerda.elrecurso <strong>de</strong> revisión para el caso <strong>de</strong> que existan sentenciasque no se ajusten a la unidad buscada por losartículos 85, 86 Y 87 <strong>de</strong>l código penal.El juez <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong> la infracción es el competente paraconocer <strong>de</strong> todos los <strong>de</strong>litos cometidos por un acusadoo <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos conexos. Sin embargo, hay veces que eseprincipio no se pue<strong>de</strong> aplicar porque la causa correspon<strong>de</strong>ría.a varios jueces y entonces prima la jurisdicción <strong>de</strong>l juez<strong>de</strong> la prevención.Este principio pue<strong>de</strong> traer muchos procesados a unacausa en perjuicio <strong>de</strong> una rápida administración <strong>de</strong> justicia.El inconveniente se corrije <strong>de</strong> varias maneras:1.0 El juez pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar que se forme causa por separadopara darles solución a medida que se pongan en estado,arto 12; 2.° En los casos <strong>de</strong>l artículo 14, la formación<strong>de</strong> causa por separado es obligatoria. En estos casos unsolo juez conoce <strong>de</strong> todos los procesos.La cámara, en la hipótesis prevista por los artículos11 y 12, pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar a petición <strong>de</strong>l acusado que las causasse envíen al juez territorial que corresponda; arto 434,cuarto apartado.Estas reglas complicadas en apariencia, pero bien sen-


- 30-cillas en el fondo, pue<strong>de</strong>n originar en su aplicación sen­Ilencias contradictorias. En un <strong>de</strong>lito conexo un juez con<strong>de</strong>na,el otro absuelve. Aún más: dos magistrados, o unosolo, pue<strong>de</strong>n pronunciar sentencias que contrarien los manodatos <strong>de</strong>l articulo 85 <strong>de</strong>l código penal, que quiere que el <strong>de</strong>litomenos grave se consi<strong>de</strong>re circunstancia agravante <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito mayor. ¿ Qué Se hace en tales casos? Se recurrea la .revisión <strong>de</strong>l proceso. El recurso se dá cuando se haprocesado a una persona por dos o más <strong>de</strong>litos separadamentey se ha impuesto penas que <strong>de</strong>ban acumularse ofijarse <strong>de</strong> acuerdo con los artículos 85, 86 Y 87 <strong>de</strong>l códigopenal; o si por sentencia posterior dictada en laprovincia se <strong>de</strong>clara que no existe el <strong>de</strong>lito o se le calificamás benignamente; arto 311 incisos 6.0 y 7.°.Pue<strong>de</strong> consultarse, arto 57 nota 2 <strong>de</strong>l código austriaco<strong>de</strong> 1873.ARTíCULO 12.Si en un mismo juicio hubiere varios procesados,podrá cualquiera <strong>de</strong> ellos pedir que se formecausa por separado a su respecto, siempre queesta medida pueda evitar retardos, dificulta<strong>de</strong>so abreviar la prisión preventiva <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong>los inculpados. De la resoluoión <strong>de</strong>l juez no sedará recurso alguno.Es aplicable a estos casos lo dispuesto en elartículo 14.(Concuerda con 108 arts. 311, inc. 6.0 , y 424, cuarto apartado).CONCORDANTESFournier, código <strong>de</strong> Nueva York, págs, LXXXVIII Y CVIl¡ códigoaustriaco, arts. 66 y 67; c6digo italiano, arto 366.


- aí---COMENTARIO1. Referencia.2. Formación <strong>de</strong> causa. por sepárAd'o.1. Referencia. Véase comentario al articulo 14.2. Formación <strong>de</strong> ca.usa por sepa.rado. La cámara. pue<strong>de</strong>or<strong>de</strong>nar en estos casos que la causa se remita al juezque corresponda; art. 424, cuarto apartado. El juez solotiene <strong>de</strong>recho para formar la causa por separado, perono para <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> los autos.ÁBTíCULO 13.El juez <strong>de</strong>l crimen que estuviere conociendo<strong>de</strong> una causa será competente para enten<strong>de</strong>r enlas que se promuevan por <strong>de</strong>litos cometidos porel procesado con posterioridad o <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos anterioresque recién se <strong>de</strong>scubrieren.En estos casos la instrucción <strong>de</strong>l sumario sehará por el juez <strong>de</strong>l crimen, quien podrá cometerdiligencias <strong>de</strong>terminadas a las autorida<strong>de</strong>s policialeso judiciales.C6digo <strong>de</strong> Sa.n Luis, art. 10.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 9.0 Los jueces y tribunales que tengan competencia paraconocer <strong>de</strong> una. causa, la. tendrán para. todaa SUB inci<strong>de</strong>nciu.


- 32 ..-;.COMENTARIO1. Referencia.1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el articulo 14.ARTíCULO 14.Si <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> formulada la acusación se presentare o fuere habido algún reo prófugo en causaseguida también contra otros procesados queestén sufriendo prisión preventiva, se formaráexpediente por separarlo en lo que se refiere alprimero, testimoniándose las piezas pertinentes,sin que se interrumpa la prosecución y fallo <strong>de</strong>la causa con relación a los segundos. Ese fallono importará. un prejuzgamiento.(Concuerda. con 109 arte. 215, 311, inc. 7.0 , y 424.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 11 j código <strong>de</strong> Mendoza., arto Gój c6digoaustriaco, arto 37.COMENTARIO1. Formación <strong>de</strong> causa por separado.1. Este articulo y los dos anteriores, solucionan situaciones<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho no previstas en los otros códigos <strong>de</strong>lpaís. . ,1 IEn los <strong>de</strong>litos en que existen varios acusados, no- h3.yinconveniente alguno para que se siga proceso por separado


- 33-a cada uno <strong>de</strong> ellos. La continencia <strong>de</strong> la causa tan caraa los viejos prácticos, <strong>de</strong>be ce<strong>de</strong>r ante las ventajas <strong>de</strong> unarepresión eficaz. Las sentencias contradictorias eran posiblesen el código <strong>de</strong>rogado, sin que existiera remediolegal para corregir el inconveniente que <strong>de</strong> ellas surgía.En la economía <strong>de</strong>l código, cuando dos sentencias se encuentranen ese caso, el acusado pue<strong>de</strong> hacer uso <strong>de</strong>l recurso<strong>de</strong> revisión a que se refiere el artículo 311, inc, 7.°.Lo mismo se hará en el caso <strong>de</strong>l artículo 215, último párrafo,pues no pue<strong>de</strong> quedar 'impune un <strong>de</strong>lito por negligencia<strong>de</strong>l fiscal o <strong>de</strong>l juez. Véase comentario al artículo 11.ARTíCULO 15.La competencia <strong>de</strong> los tribunales encargados<strong>de</strong> la justicia penal se extien<strong>de</strong> a resolver, al sóloefecto <strong>de</strong> la represión, las cuestiones civiles propuestascon motivo <strong>de</strong> los hechos perseguidos.CONCORDANTESCódigo do San Luis, arto 13; Fournier, código <strong>de</strong> Nueva. York,página XXII, núm. 4 j código austriaco, arto 5.0 j proyecto uruguayo,arto 15 j ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 3.0 j códigoaustriaco <strong>de</strong> 1853, arto 4.0C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 44. La competencia <strong>de</strong> los tribunales encargados <strong>de</strong> la justiciapenal ee extien<strong>de</strong> a resolver, al solo efecto <strong>de</strong> la represión, las cuestionesprevias o prejudiciales imperfectas, <strong>de</strong> carácter civil o administrativo,que se propongan o surjan con motivo <strong>de</strong> los hechos perseguidos,cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligada.sal hecho punible, que sea. racionalmente imposible su separación.


- 34:-COMENTARIO1. Los jueces <strong>de</strong>l crimen son competentes para resolverlas cuestiones civiles que surjan durante el juicio.1. Los asuntos en que <strong>de</strong>ben intervenir los jueces <strong>de</strong>lcrímen no afectan a menudo disposiciones <strong>de</strong> la ley represiva,sino que entran en el campo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho civil,comercial, administrativo, etc. Es por eso que aquéllosse ven obligados a pronunciarse sobre cuestiones ajenasal <strong>de</strong>recho penal para con<strong>de</strong>nar o absolver.Si para la averiguación y castigo <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos hubieraque hacer tantos pleitos y procesos como cuestionessurjan atribuyendo su conocimiento a jurisdicciones diferentes,surjirían trabas y dificulta<strong>de</strong>s, se rompería launidad tan necesaria a la instrucción y ésta. se prolongaría<strong>de</strong> una manera excesiva. Proyecto uruguayo.ABTíCULO 16.Se exceptúan <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo anteriorlas cuestiones a que se refiere el artículo1104 <strong>de</strong>l código civil y 18 <strong>de</strong> la ley 4189, <strong>de</strong> lasque <strong>de</strong>be conocer la jurisdicción civil y. comercial.(Concuerda. con el arto 319, inc. 4.0 ) .CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art. 11; código <strong>de</strong> San Luis, art. 14; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art, 5.0 ; c6digo italiano, arot.ículo 2.0; código austriaco <strong>de</strong> 1853, arto 4.0.


- 35-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 45. Si la cuesti6n prejudicial fuere perfecta, por ser <strong>de</strong>terminante~e ~a culpabilidad o <strong>de</strong> la: inocencia, el tribunal suspen<strong>de</strong>ráel <strong>procedimiento</strong>, hasta la resolucién <strong>de</strong> aquélla, por quien corresponda;pero fijará un plazo, que no exceda <strong>de</strong> dos meses, pa.ra. quelas partes acudan al tribunal civil o contencioso-administrativo competente,según los casos.Transcurrido el plazo, sin que el interesado acredite haberlo utilizado,el tribunal continuará el <strong>procedimiento</strong>.Art. 46. Las únicas cuestiones prejudiciales perfectas, <strong>de</strong> ca.ráctercivil, son las enumeradas taxativamente en el c6digo respectivo, yellas se <strong>de</strong>ferirán siempre al tribunal que <strong>de</strong>ba enten<strong>de</strong>r <strong>de</strong> I~mismas, sirviendo su <strong>de</strong>cisi6n <strong>de</strong> base al <strong>de</strong> lo criminal.En estos juicios sobre cuestiones prejudiciales, será. oído el re.presentante <strong>de</strong>l ministerio fiscal.COMENTARIO1. Cuestiones prejudicialés y sus diversas clases.2. Cuestiones prejudiciales a la acción.3. Cuestiones prejudiciales a la sentencia.4. Circunstancias calificativas.5. Diferencia entre las cuestiones prejudicia.les '1 lasprevias.1. Cuestiones prejudiciales y SUB diversas clases. Eljuez <strong>de</strong>l crimen es competente como lo <strong>de</strong>cimos en el artículoanterior, para resolver las cuestiones que puedanpromoverse durante la sustanciación <strong>de</strong> la causa. Algunasveces, sin embargo, no está facultado para admitir la acciónsi no se justifica que otra jurisdicción se ha pronunciadosobre un punto <strong>de</strong>terminado, o <strong>de</strong>be suspen<strong>de</strong>r lacausa ya iniciada hasta que aquel hecho haya ocurrido.En el primer caso existe una cuestión prejudicial 3j la acción;en el segundo, a la sentencia.2. Cuestiones prejudiciales a la. acción. Entre nosotros,hay dos cuestiones prejudiciales a la acción. Laprimera se encuentra prevista por el artículo 18 <strong>de</strong> la ley


- 36-4189 (1) que establece que no podrá intentarse acción penalmientras no se <strong>de</strong>clare el divorcio por causa <strong>de</strong> adulterio.La segunda. surje <strong>de</strong>l articulo 140 <strong>de</strong>l código penal, combinadocon el .1104 <strong>de</strong>l código civil. En los casos <strong>de</strong> violación,estupro, rapto, etc., <strong>de</strong> una mujer soltera, quedaexento <strong>de</strong> pena el <strong>de</strong>lincuente si se casa. con la ofendida,prestando ella su libre consentimiento, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> restituidaal po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> sus padres, o guardador o a otro lugarseguro. Ahora bien: pue<strong>de</strong> ocurrir que alguno <strong>de</strong> éstos,o el cónyugue, pretenda. que el matrimonio celebrado paraeximirse <strong>de</strong> pena. es nulo, ¿ podría <strong>de</strong>ducirse la acciónpenal sin más requisito? Pensamos que no, pesque previamente<strong>de</strong>be resolver la jurisdicción civil lo que se refierea la vali<strong>de</strong>z o nulidad <strong>de</strong>l matrimonio.3. Cuestiones prejudiciales a la sentencia. Las cuestionesprejudiciales la la. sentencia son las que versansobre la vali<strong>de</strong>z o nulidad <strong>de</strong>l matrimonio; artículo 1104<strong>de</strong>l código civil.4. Circunstancias calificativas. La existencia <strong>de</strong>l matrimoniooonstituye una circunstancia calificativa: en elhomicidio, (2) en las lesiones, (3) en los <strong>de</strong>litos contra lavida, etc., otras veces es una agravante (4) y hasta. unaeximente, como en el encubrimiento.En estos y otros casos que pue<strong>de</strong>n presentarse, si sesost.iene que el matrimonio es nulo ¿ quién <strong>de</strong>be pronunciarsesobre el punto? ¿ Existirá una cuestión prejudicial?La negativa se impone. Para que exista una cuestión prejudiciales necesario que ella verse sobre la vali<strong>de</strong>z o nulidad<strong>de</strong>l matrimonio (5) por cuanto si se <strong>de</strong>clara la inexistencia<strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong>saparece el <strong>de</strong>lito. En los casos quehemos citado más arriba, la cuestión no versa sobre el ma-(1) V6ue Binrola, Derecbo penal argentino, p'g.391.P) Art. 17, Ine, 2.°, capitulo I. Delitoa contra la vida, <strong>de</strong> la ley 4189.1") Art. 17,lnc. 4.°, caplt. n. De laalealonea,ley 41119.(O) Art. 84, lne. 1.°, <strong>de</strong>l ctldJgo penal.(1) Art. 1104 <strong>de</strong>l c6dla'o elnl.


- 37- \trimonio, sino que éste sirve para calificar el <strong>de</strong>lito, paraagravar la pena o para acordar una eximente al <strong>de</strong>lincuente(1). .5. Diferencia entre las cuestiones prejudiciales '1 lasprevias. Es necesario no confundir las cuestiones prejudíciales,llamadas también prejudiciales perfectas, con lascuestiones previas o prejudiciales imperfectas, lo que algunavez ocurre cuando se consulta autores extranjerossin tener presente el texto <strong>de</strong> nuestras leyes. En Francia,revisten el carácter <strong>de</strong> prejudiciales las cuestionesrelativas al estado civil <strong>de</strong> las personas, a la vali<strong>de</strong>z onulidad <strong>de</strong>l matrimonio, a los <strong>de</strong>rechos reales sobre inmueblesy otras <strong>de</strong> análoga índole. Entre nosotros, si elacusado sostiene que la cosa inmueble, pasiva <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito<strong>de</strong> usurpación le pertenece, es el juez <strong>de</strong>l crimen quien<strong>de</strong>be entrar a estudiar los títulos que se exhiben parasa.ber quien es el propietario. Es una cuestión que <strong>de</strong>beresolver en primer término al sentenciar, pero no prejudicial,porque si el inmueble pertenece al acusado noexistirá <strong>de</strong>lito; lo mismo ocurre con los contratos, etc.ARTfoULO 17.Los jueces <strong>de</strong>l crimen se sujetarán a las reglas<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho civil, comercial, etc., en lascuestiones a que se refiere el artículo 15.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> San Luis, art, 16; proyecto uruguayo, arto 15.(1) GAAUUD. IDstruotloD orlmlaell. tomo n, pAgo480.


- 38-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:íA.rt.47. El tribunal <strong>de</strong> lo criminal se sujetará, respectiva.mente, a lasreglas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho civil o administrativo, en las cuestiones preju.diciales que, con arreglo a los artículos anteriores, <strong>de</strong>ba. resolver.COMENTARIO1. Prueba admisible ante lá. jurisdicción criminal.1. Es sabido que antes los jueces <strong>de</strong>l crímen se admitetodo género <strong>de</strong> pruebas sencillamente porque se trata <strong>de</strong>probar hechos, y los hechos se justifican en esa forma;pero ante los jueces <strong>de</strong> lo civil, los contratos no se pue<strong>de</strong>nprobar por testigos sino en los casos <strong>de</strong> excepción quela ley autoriza. .Los <strong>de</strong>rechos reales sobre los inmuebles se acreditan<strong>de</strong> una manera <strong>de</strong>terminada. Algunos han creído que cambiando<strong>de</strong> jurisdicción, cambian también los medios <strong>de</strong>prueba. Es un error. Es uniforme la opinión <strong>de</strong> los autoresen el sentido <strong>de</strong> que el cambio <strong>de</strong> jurisdicción nocambia los medios <strong>de</strong> prueba, <strong>de</strong> tal manera que ante eljuez <strong>de</strong>l crimen, no se pue<strong>de</strong> justificar un <strong>de</strong>recho realsobre inmuebles, sino por los mismos e idénticos mediosque <strong>de</strong>bería justificarse ante la jurisdicción civil.Lo mismo ocurre con el <strong>de</strong>pósito y con todos los contratos.No hay que confundir la existencia <strong>de</strong> un contrato, alos efectos <strong>de</strong> la prueba, con la existencia <strong>de</strong> un hecho alos mismos efectos.Ortolan, comentando los artículos 326 y 327 <strong>de</strong>l códigocivil francés, dice: «Los jueces <strong>de</strong>l crímen están sujetos,len cuanto a los medios <strong>de</strong> prueba, aplicables al inci<strong>de</strong>ntecivil, a las reglas comunes <strong>de</strong> la prueba civil. En efecto,no se justifica que por el hecho <strong>de</strong> cambiar <strong>de</strong> jurisdiccióncambie también el <strong>de</strong>recho, sea. en cuanto al fondo, seaen cuanto al género <strong>de</strong> pruebas admisibles.


- 39-Los <strong>de</strong>rechos civiles que no pue<strong>de</strong>n ser probados porprueba testimonial en la jurisdicción civil, tampoco podránserlo en la penal. Framarino, tomo 2, págs. 113 y279; Ricci, Tratado <strong>de</strong> las pruebas, título V. y Fournier,pág. XXII.CAPiTULO 1ICUESTIONBS DE CUMPETENOU.ARTioULO 18.Las cuestiones <strong>de</strong> competencia, cuando se trate<strong>de</strong> jurisdicciones <strong>de</strong> distinta naturaleza o se promuevancon jueces <strong>de</strong> fuera <strong>de</strong> la provincia, sesustanciarán en la forma siguiente:1.0 Pue<strong>de</strong>n promoverse por inhibitoria o por<strong>de</strong>clinatoria y no se suspen<strong>de</strong> el sumario, ni laprosecución <strong>de</strong> la causa, cuando existan <strong>de</strong>tenidossufriendo prisión preventiva.2.0 La inhibitoria se intentará ante el juez quese consi<strong>de</strong>re competente, pidiéndole dirija oficioal que se estime no serlo, para que se inhiba yremi ta la causa.3.o El que hubiere optado por uno <strong>de</strong> los mediosseñalados en el inciso 1. 0 , para promover la compotencia,no podrá abandonarlo y recurrir al otro,ni emplearlo simultánea o sucesivamente, <strong>de</strong>biendopasar por el resultado <strong>de</strong> aquel a quehubiese dado preferencia.El simple aviso al juez que se tiene por incompetente<strong>de</strong> haberse interpuesto la inhibitoria, no


- 4:0-importa el ejercicio simultáneo <strong>de</strong> ambas excepciones.4. 0 En e1.escrito <strong>de</strong> inhibitoria se expresará queno se ha empleado la <strong>de</strong>clinatoria. Si resultare locontrario, el recurrente será con<strong>de</strong>nado en lascostas, aunque se <strong>de</strong>cida en su favor la competencia,ó aunque él la abandone en lo sucesivo.5.0 El juez a quien se proponga la inhibitoria,la resolverá sin más trámite, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercerodía. Su auto se notificará a las partes y éstaspodrán interponer <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismo término, losrecursos <strong>de</strong> reposición y apelación en subsidio.6.0 Consentido el auto <strong>de</strong> inhibitoria, se libraráoficio en caso <strong>de</strong> que se hubiere hecho lugar, contranscripción <strong>de</strong>l mismo y <strong>de</strong> lo <strong>de</strong>más que eljuez estime conducente para fundar su competencia.7.0 El juez requerido, cuando sea <strong>de</strong> la provincia,proce<strong>de</strong>rá como se indica en el inciso 5.0.8.0 Consentida o ejecutoriada la sentencia enque los jueces se hubiesen inhibido <strong>de</strong>l conocimiento<strong>de</strong> la causa, se remitirán: los autos al juezque hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento<strong>de</strong> las partes para que puedan comparecerante él para usar <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho, y se pondrána su disposición el proceso, las pruebasmateriales <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y los bienes embargados.9.0 Si se negara la inhibición, se comunicará aljuez requeriente lo resuelto, en la forma <strong>de</strong>l inciso6.0 , exijiendo contestación sobre el reconocimiento<strong>de</strong> lal jurisdicción, o que se remita la causa.


- 41-a quien corresponda para que se <strong>de</strong>cida la cuestión(1).10. Recibido el oficio expresado en el incisoanterior, el juez que haya propuesto la inhibitoria,dictará auto <strong>de</strong>sistiendo o sosteniendo sucompetencia, sin más trámite, en el término <strong>de</strong>tercero día.11. Consentido o ejecutoriado el auto en que eljuez <strong>de</strong>sista <strong>de</strong> la inhibitoria, lo comunicará aljuez competente, remitiéndole todo lo actuadopara qUE' pueda mandarlo unir a los autos.12. Si el juez insistiera en la inhibitoria, lo comunicaráal que hubiere sido requerido <strong>de</strong> inhíbicrón,para que remita los autos al superior quecorresponda, haciéndolo él <strong>de</strong> lo actuado ante sujuzgado, todo lo que se hará brevemente.13. Los tribunales que hayan resuelto la competencia,remitirán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero día la causay las actuaciones que hubiesen tenido a la vistapara <strong>de</strong>cidirla, al juez <strong>de</strong>clarado competente.14. Si la cuestión <strong>de</strong> competencia empeñadaentre dos o más jueces fuere negativa, por rehusartodos enten<strong>de</strong>r eh una causa, 1aJ <strong>de</strong>cidirá la-supremacorte provincial, si se tratara <strong>de</strong> jueces<strong>de</strong> la provincia; y la corte nacional, si uno <strong>de</strong> losjueces no fuera <strong>de</strong> la provincia.La misma regla se observará en las cuestiones<strong>de</strong> competencia positiva.(1) Ennnoa caaoa aert la corte <strong>de</strong> la provincia y eD otroa la <strong>de</strong> la Daoi6n, arl 57Inc. 2,0 <strong>de</strong> lacoDatltncl6D provincial y an. 9 <strong>de</strong> lale,4aí5.


- 42-15. Las <strong>de</strong>clinatorias se sustanciarán por cuerda.separada, en la forma <strong>de</strong>terminada por losartículos 19, inciso 1.0, y 20, segundo apartado,según sea el caso.16.·Las inhibitorias y las <strong>de</strong>clinatorias propuestasen las causas criminales no suspen<strong>de</strong>rán elcurso <strong>de</strong> éstas, que se contínuerá : a) por el quehaya empezado el conocimiento <strong>de</strong> la causa; b)si los dos hubiesen empezado en la misma fecha,por el juez requerido <strong>de</strong> inhibición.17. Todas las actuaciones que se hubieren practicadodurante el sumario hasta la <strong>de</strong>cisión '<strong>de</strong> lacompetencia, serán válidas, sin necesidad <strong>de</strong> quese ratifiquen ante el juez que sea <strong>de</strong>clarado competente.Sin embargo el juez a quien correspondiese lainstrucción o el conocimiento


quien se consi<strong>de</strong>re competente, pidiéndole dirija oficio al que leestime no serlo; para que se inhiba. y remita la causa,Art. 22. La. <strong>de</strong>clinatoria. se propondrá. ante el juez o tribunala quien se consi<strong>de</strong>re incompetente, pidiéndole que se separe <strong>de</strong>lconocimiento <strong>de</strong> la causa y la. remita al que sea. tenido por competente.'Art. 23. El representante <strong>de</strong>l ministerio filca.1, el procesado o su<strong>de</strong>fensor, Y el queeea. civilmente responsable, podrán proponer la<strong>de</strong>clinatoria o la inhibitoria. en cuaJquier estado <strong>de</strong>l juicio, cuandose trate <strong>de</strong> jurisdicciones <strong>de</strong> diversa. naturaleza,Tratándose <strong>de</strong> jurisdicciones idénticas, s610 podrán hacerlo enprimera instancía, hasta que esté consentido el auto <strong>de</strong> prueba..El querellante, en uno u otro caso, s610 podrá. hacerlo al tomarintervenci6n en la causa.Art. 24. En el escrito <strong>de</strong> <strong>de</strong>clinatoria se expresará. que no se haempleado la inhibitoria, y vice versa.. Si resultare lo contrario, elrecurrente será. con<strong>de</strong>nado en las costas, aunque se <strong>de</strong>cida en su favorla competencia., o aunque él la. abandone en lo sucesivo.'Art. 25. Si el juez ante quien se hubiere opuesto la. inhibitoria,.na vez oído el representante <strong>de</strong>l ministerio fiscaJ, <strong>de</strong>negare el requerimiento,podrá apelarse ante el superior inmediato.Art. 26. Con el oficio <strong>de</strong> inhibici6n se acompañará testimonio <strong>de</strong>lescrito en que se haya pedido, <strong>de</strong> lo expuesto por el representante<strong>de</strong>l ministerio fiscal, <strong>de</strong> la provi<strong>de</strong>ncia que se hubiere dictado, y <strong>de</strong>lo <strong>de</strong>más que el juez estime conducente para fundar su competencia.Art. 27. Proce<strong>de</strong>rá. también el mismo recurso establecido en elartículo 25, en el caso <strong>de</strong> que el juez requerido resolviera. inhibirse.'Art. 28. Consentida o ejecutoriada la resolución en que el juezse hubiese inhibido <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> una. causa, se remitirán losautos al que hubiere propuesto la inhibitoria., con emplazamiento <strong>de</strong>las partes, para que puedan comparecer ante él a usar <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho,J se pondrá. a. su disposici6n el proceso, las pruebas materiales <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito y los bienes embargados.Art. 29. Si se negare la inhibiei6n, se dará. por trabada la contienda,y se dirigirá oficio al juez que .hubíere propuesto aquélla, paraque remita los antece<strong>de</strong>ntes al superior respectivo, <strong>de</strong>biendo él elevarlos autos, en su caso. Esta remisión se hará. por cada juez en eltérmino <strong>de</strong> veinticuatro horas.Art. 30. Tanto para expedirse las partes, como para resolver eljuez, e interponerse el recurso <strong>de</strong> apelación, regirá. el término <strong>de</strong>tres días.Art. 31. Las <strong>de</strong>clinatorias se sustanciarán en inci<strong>de</strong>nte por separado,y en la. forma que establece la .ley, para. los artículos <strong>de</strong> previoy especial pronunciamiento.Art. 32. Las inhibitorias y las <strong>de</strong>clinatorias propuestas duranteel sumario, no suspen<strong>de</strong>rán su curso, el 'cual se continuará :1.0 Por el que haya empezado el conocimiento <strong>de</strong> la causa,2.0 Por el juez requerido <strong>de</strong> inhibici6n, si las causas hubieran empezadoen la misma fecha.'Art. 33. Sin perjuicio <strong>de</strong> 10 dispuesto en el artículo anterior, 101j.eces, antes <strong>de</strong> elevar la causa a plenario, podrán remitir las queno sean <strong>de</strong> su competencia., a. los que se consi<strong>de</strong>ren ser competentes.Exceptúase :lo los correccionales, que podrán hacerlo en cuaJquierestado <strong>de</strong>l proceso.


-44,-Otro tanto se hará en los <strong>de</strong>litos conexos, si a.ntes <strong>de</strong> elevarse 1&causa a. plenario se sobreseyese <strong>de</strong>finitivamente, respecto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>litoque había. <strong>de</strong>terminado la competencia <strong>de</strong>l juez que estuviere conociendo.'Art. 34. Si la contienda fuese negativa, empezará o continuarála causa el juez a quien se hubiere remitido el sumario <strong>de</strong> prevención;y, en su <strong>de</strong>fecto, el que hubiese recibido la <strong>de</strong>nuncia., o aquél antequien se hubiese presentado la querella.Art. 35. Si la. contienda. fuese propuesta en el plenario, se suspen<strong>de</strong>ránlos <strong>procedimiento</strong>s, <strong>de</strong>biendo, sin embargo, el juez a. quiencorresponda. la continuación <strong>de</strong> la causa, practicar las dílígencíasabsolutamente necesarias y <strong>de</strong> cuya. dilacién pudiera. resultar perjuicioirrepa.rable.Art. 36. En los casos <strong>de</strong> competencia negativa., entre la jurisdicciónordinaria y otra. especial, la ordinaria empezará o continuarála causa.Art. 37. Para la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> toda. competencia., el juez que <strong>de</strong>ba.continuar conociendo <strong>de</strong> la causa, remitirá a la suprema corte <strong>de</strong>justicia., cualquiera que sea el estado en que la competencia se empefiare,testimonio <strong>de</strong> las actuaciones relativas a la. inhibitoria., y <strong>de</strong>lo <strong>de</strong>más que sea. conducente.Art. 38. El tribunal que haya resuelto la. competencia, remitirá, <strong>de</strong>n.tro <strong>de</strong> tercero día, la causa y las actuaciones que hubiese tenido ala vista para <strong>de</strong>cidirla., al juez <strong>de</strong>clarado competente.Art. 39. Las cuestiones <strong>de</strong> competencia promovidas <strong>de</strong> oficio, SellAposít.ívaa o negativas, entre dos o más jueces ordinarios, serán resueltaspor la. suprema corte <strong>de</strong> [usticía,Art. 40. Las cuestiones <strong>de</strong> competencia suscitadas entre tribunalesordina.rios y otros especiales cualesquiera, que no sean eclesiásticos,se sustanciarán y <strong>de</strong>cidirán <strong>de</strong> la manera. que se establece en lasdisposiciones prece<strong>de</strong>ntes, correspondiendo, en todo caso, su resolucióna. la suprema corte <strong>de</strong> justicía.Art. 41. Las cuestiones <strong>de</strong> jurisdicci6n promovidas por tribunalesordinarios contra. tribunales eclesiásticos, se sustanciaJán y <strong>de</strong>oídíránen la forma. establecida. para. los recursos <strong>de</strong> fuerza. en conocer.'Art. 42. Cuando se requiriese <strong>de</strong> inhibición a. un juez o tribunalsecular, por un juez o tribunal eclesiástico, y no se accediere aello, se resolverá por la suprema corte, oyendo al procurador general,r sin ulterior recurso.'Art. 43. Todas las actuaciones que se hayan practicado duranteel sumario hasta la. <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> las competencias, serán válidas, sinnecesidad <strong>de</strong> que se ratifiquen ante el juez O' tribun&l que sea <strong>de</strong>cíaradocompetente. Sin embargo, el juez o tribunal a. quien oorrespondiesela instrucción o el conocimiento <strong>de</strong> la C&USB., podrá or<strong>de</strong>nar la.ratifica.ci6n <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cla.ra.ciones o diligencias que estimase convenientes;y, en todo caso, el '.representante <strong>de</strong>l ministerio fisca.l, y loa<strong>de</strong>más interesados, podrán. pedir esa ra.tifica.ci6n durante el plenario.


-4:6 -COMENTARIO1. Cuestiones <strong>de</strong> competencia.2. Pue<strong>de</strong>n promoverse por inhibitoria o por <strong>de</strong>clinatoria.3. Cuestipnes <strong>de</strong> competencia entre jueces que ejercenjurisdicción <strong>de</strong> distinta naturaleza, o que se promuevancon jueces fuera <strong>de</strong> la provincia.4. Cuestiones entre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> distinto <strong>de</strong>partamentojudicial.5. Cuestiones entre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> un mismo <strong>de</strong>partamentojudicia.l.6. Intervención <strong>de</strong>l fiscal en las cuestiones <strong>de</strong> competencia.7. Límite <strong>de</strong> las cuestiones <strong>de</strong> competencia.1. Cuestiones <strong>de</strong> competencia. Han sido legisladas éstasen diversa forma, según sea el caso, con lo cual el códigoadquiere flexibilidad facilitando la tramitación <strong>de</strong> las causascomo vamos a verlo.2. Pue<strong>de</strong>n promoverse por inhibitoria o por <strong>de</strong>clina.toria.PQr medio <strong>de</strong> la inhibitoria se trata <strong>de</strong> que un juez que seoonsi<strong>de</strong>ra competente reclame los autos o el acusado oambas cosas a la vez <strong>de</strong> aquél que los retiene. Si ésteresiste <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse <strong>de</strong> su jurisdicción, se traba lo quese llama una cuestión <strong>de</strong> competencia, que resuelve, en últimoresorte, un tribunal superior a ambos.Por la <strong>de</strong>clinatoria, se busca que el juez que conoce enla causa se separe <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> la misma, o S&'tseparado por or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> un tribunal superior.3. Cuestiones <strong>de</strong> competencia entre jueces que ejercenjurisdicción <strong>de</strong> distinta naturaleza., o que se promuevancon jueces fuera. <strong>de</strong> la provincia.. Estas cuestiones pue<strong>de</strong>nsurgir entre un juez <strong>de</strong> 10 civil y uno <strong>de</strong>l crimen, oentre éste y uno que ejerza jurisdicción fe<strong>de</strong>ral, o que


- 46-~ena sus funciones fuera <strong>de</strong> la provincia, pero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>la república.Si se trata <strong>de</strong> inhibitoria, las partes, fiscal, querellante oacusado <strong>de</strong>ben hacer el caso y el juez proce<strong>de</strong>rá como se<strong>de</strong>termina en 'el artículo 18, inc. 2.0, 3.0, 4.0, 5.0, 6.0,9.°, ,lO Y 12. Puesta en movimiento la cuestión, el juezpue<strong>de</strong> llevarla a su término; pero a éste no le es dadoproce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> oficio para trabar una cuestión <strong>de</strong> competenciapor inhibitoria,Las <strong>de</strong>clinatorias, en el caso que nos ocupa, pue<strong>de</strong>n encambio, promoverse <strong>de</strong> oficio por el juez quien <strong>de</strong>be observarlos trámites que le marcan los artíqulos 18, inciso 5.°,19, inciso 1.0 y 20.El acusado, el fiscal o el querellante <strong>de</strong>ben ocurrirdirectamente a la cámara <strong>de</strong> apelación por medio <strong>de</strong> unrecurso <strong>de</strong> habeas corpus si quieren que el juez <strong>de</strong>cline <strong>de</strong>jurisdicción, artículos 20, 416, inc. 5.° y siguientes.4. Cuestionesentre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> distinto <strong>de</strong>partamentojudicial. Estas cuestiones, regidas por el artículo19 tienen su tramitación propia.La inhibitoria proce<strong>de</strong> <strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> parte.En: el primer caso el juez observará el trámite <strong>de</strong>lart. 19, incs. 1.0, 2.° Y 3.°, según se trate <strong>de</strong> inhibitoriap <strong>de</strong> <strong>de</strong>clinatoria. En el segundo caso, el acusado, el fiscalo el querellante, <strong>de</strong>ben recurrir al habeas corpus comoacabarnos <strong>de</strong> verlo. El tribunal que <strong>de</strong>be resolver la cuestiónen primer término, es el superior inmediato <strong>de</strong>l juezque conoce <strong>de</strong>l asunto O' a quien se preten<strong>de</strong> atribuír elconocimiento <strong>de</strong>l mismo.5. Cuestiones entre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> UD mismo <strong>de</strong>partamentojudicial. Si el juez <strong>de</strong>sea <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse <strong>de</strong> lacausa para pasarla a otro juez <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>partamento~dicial o preten<strong>de</strong> reclamarla <strong>de</strong> éste, tiene que dirigirsea la cámara, superior <strong>de</strong> ambos, por medio <strong>de</strong> oficio, paraque resuelva la inci<strong>de</strong>ncia.


- 47-Las partes tienen expedito en el mismo caso, el recurso<strong>de</strong> habeas corpus.6. Intervención <strong>de</strong>l fiscal en las cuestiones <strong>de</strong> competen­·cia. El juez no <strong>de</strong>be oír al fiscal en las cuestiones <strong>de</strong> competencia.En la economía <strong>de</strong>l código solo cabe oír al fiscalen muy contados casos: para acusar, articulo 209; en elrecurso concedido libremente, articulo 321; en el recurso<strong>de</strong> revisión, artículo 313; en el sobreseimiento, artículos 211y 386. En todos los <strong>de</strong>más casos, la intervención <strong>de</strong>l ministeriopúblico se produce por la simple notificación <strong>de</strong>la resolución, para ponerlo en condiciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>ducir losrecursos legales. Esta es quizá una <strong>de</strong> las reformas másfundamentales <strong>de</strong>l nuevo código.Los códigos argentinos conservan la tradición y la rutina<strong>de</strong> los siglos. En la colonia el juez lego nombraba generalrnenteun fiscal letrado para que le enseñare lo que<strong>de</strong>bía hacer. Le escuchaba, como es natural, en todos losactos <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>. En la legislación extranjera mo<strong>de</strong>rnase oye al fiscal porque el juez no proce<strong>de</strong> <strong>de</strong> oficio,permaneciendo imparcial en la lucha que libran las partes.Los jueces letrados <strong>de</strong>l país, no se conforman con oír alfiscal cuando éste <strong>de</strong>be acusar ()I ejercitar acciones, sinoquerequieren opinión en todos los casos. El juez, magistradoexperimentado, necesita el consejo <strong>de</strong>l fiscal, generalmenteabogado en tren <strong>de</strong> aprendizaje, para resolver105asuntosque le han sido sometidos. El po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la rutinatiene más fuerza que el sentido común, que rechazala quinta rueda <strong>de</strong> un carro. Al fin se han limitado lagvistas fiscales reduciéndolas a términos racionales.7. Limite <strong>de</strong> las cuestiones <strong>de</strong> competencia. Es conocídala dilación que se produce por medio <strong>de</strong> estas cuestienesy por eso el código ha establecido que <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> producida la acusación, ni el juez ni las partes pue<strong>de</strong>npromover cuestiones <strong>de</strong> competencia, salvo que setratare <strong>de</strong> jurisdicciones <strong>de</strong> distinta naturaleza o con jueces<strong>de</strong> fuera <strong>de</strong> la provincia, artículos 18 y 20, últimoparraío /1 . ~:: V:


- 48-ARTíoULO 19.Si se tratara <strong>de</strong> cuestiones <strong>de</strong> la misma naturalezay entre jueces <strong>de</strong> la provincia, pero <strong>de</strong> distinto<strong>de</strong>partamento judicial, se observarán las siguientesreglas:La Si la cuestión la promueve el juez por consi<strong>de</strong>rarseincompetente, lo <strong>de</strong>clarará así por medio<strong>de</strong> un auto en que se narrará el caso y se notificaráal fiscal, al acusado o su <strong>de</strong>fensor y al querellanteen los casos en que intervenga.Dentro <strong>de</strong> los tres días <strong>de</strong> la notificación, laspartes pue<strong>de</strong>n pedir reposición y apelar en subsidiopara ante la cámara <strong>de</strong>l <strong>de</strong>partamento,quien resolverá sin sustanciación alguna;De todo se formará inci<strong>de</strong>nte agregándose uncertificado sobre la fecha y lugar en que se cometióel <strong>de</strong>lito, juez que previno en el mismoy <strong>de</strong>más antece<strong>de</strong>ntes que sirvan para ilustrarel caso. No se suspen<strong>de</strong>rá la prosecución <strong>de</strong> lacausa principal, ni se remitirá al juez que se creacompetente ni al superior, si éste no lo pi<strong>de</strong> expresamente.'La infracción a esta regla importa falta gravepara el juez.2.30 Si la cuestión la promueve el juez que seconsi<strong>de</strong>re competente, con el fin <strong>de</strong> reclamar lacausa o el procesado, <strong>de</strong> otro juez, se observaráen lo pertinente el <strong>procedimiento</strong> establecido enel inciso anterior.


-.9 -3. 30 Consentido el auto sobre competencia oconfirmado por el superior, el juez dirigirá oficioa quien corresponda. El juez a quien se pretendaatribuir el conocimiento <strong>de</strong>la causa, proce<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>acuerdo con lo establecido para el juez requeriente.4. 30 El auto <strong>de</strong>l juez requerido se comunicará aljuez requeriente cuando fuere conforme a la resolución<strong>de</strong> éste.En caso contrario, elevará todas las actuacionesrelativas a la competencia, a la supremacorte, para que resuelva la cuestión y lo harásaber al otro juez para que proceda en la mismaforma.(Concuerda. con el art, 18, iuc. 12).1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos en la nota al artículo 18.A RTtCULO 20.Si la cuestión <strong>de</strong> competencia se promueve porjueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> un mismo <strong>de</strong>partamentojudicial, el que se crea competente o incompetentese dirigirá par oficio aJ la cámara criminaljparaque resuelva la inci<strong>de</strong>ncia sin más trámite, y almismo t.iempo lo hará saber al otro juez. Estepue<strong>de</strong> dirigirse al superior exponiendo las razo-


- 60-nes que tenga para creer que le correspon<strong>de</strong> ono el conocimiento <strong>de</strong>l asunto.Las cuestiones <strong>de</strong> competencia a que se refiereeste artículo: y los dos anteriores, que se promuevanpor el agente físcal, por el acusado o por elquerellante, en los casos en que éste es parte, sesustanciarán en la forma que se <strong>de</strong>termina en ellibro .V, sección 11, título 1 <strong>de</strong> este código, <strong>de</strong>biendooirse al acusado. Después <strong>de</strong> producida; laacusación, ni el juez ni las partes pue<strong>de</strong>n promovercuestiones <strong>de</strong> competencia; salvo el caso<strong>de</strong>l artículo 18.(Concuerda. con los arts. 11, inc. 3.0 , y 415, ine. 5.0 ) .CONCORDANTESLey <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 23; código italiano,artfenlo 28.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos en el artículo 18.TíTULO 111Recusaciones J excusacionesARTíCULO 21.Los jueces, cualquiera que sea su grado o jerarquía,solo podrán ser recusados por las causasenumeradas en esta ley.(Concuerda con el a.rt. 427, segundo apartado).


- 61-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto H; código <strong>de</strong> San Luis, arto 26; ley&le enjuiciamiento criminal española, arto 52.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906::Art. 49. Lo, jueces, cualquiera. que sea. BU grado o jerarquía,.ólo podrán ser recusados por. las causas 'enumeradas en esta ley.COMENTARIO1. Inconvenientes <strong>de</strong> la recusación sin1. El po<strong>de</strong>r ejecutivo <strong>de</strong> la provincia en el mensaje enviadoal senado, <strong>de</strong>cía sobre este artículo:«Numerosas críticas y frecuentes dificulta<strong>de</strong>s han provocadola disposición que autoriza a recusar sin causa.«Científicamente, ese precepto no es <strong>de</strong>fendible. Todoslos Jueces <strong>de</strong> una jurisdicción son iguaJes, todos aplicanlas mismas leyes, y para sus resoluciones existen losmismos recursos.«Se explica la recusación cuando existe un motivo, perono es airoso ni para los jueces ni para los interesados, quelas partes persigan '<strong>de</strong>terminado juez en sus asuntos oeviten a un <strong>de</strong>terminado magistrado. La recusación sincausa en los asuntos que tienen varios procesados, dálJugara las consecuencias más inconvenientes, porque comoes uno el proceso para. todos, y cada prevenido pue<strong>de</strong>hacer uso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> recusar, los asuntos <strong>de</strong>ben pasarpor eliminación 'al los jueces <strong>de</strong> lo civil o' a; otros <strong>de</strong>partamentos,con las <strong>de</strong>moras y entorpecimientos consiguientes.«A<strong>de</strong>más, con el sistema <strong>de</strong> la recusación sin causa,tal. como se encuentra establecido, pue<strong>de</strong> llegarse a una


- 52-situación insoluble: a la <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente que no encuen.tre juez que lo juzgue.«Bastaría, en efecto, que hubiera en una causa tantosprocesados corno jueces existen en la provincia y quetodos recusaran sin causa, para que el último magistradoseparado <strong>de</strong>l conocimiento no tuviera a quien remitir lasactuaciones, ni a la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> quien poner a los procesados.«La suprema corte <strong>de</strong> justicia, en su memoria correspondienteal año 1912, aconseja esta reforma que tien<strong>de</strong> aregularizar el funcionamiento <strong>de</strong> los tribunales <strong>de</strong>l crimen.«La recusación sin causa establecida por el código envigor ha dado pésimos resultados en la práctica, no solamenteporque por medio <strong>de</strong> ella se ha logrado más <strong>de</strong> unavez cambiar la jurispru<strong>de</strong>ncia o formar tribunales adhocpara <strong>de</strong>terminados casos, aparte <strong>de</strong> las <strong>de</strong>moras quela misma <strong>de</strong>riva.«El código en vigor al permitir que cada acusado pue<strong>de</strong>recusar a un juez sin causa, mantiene un estado <strong>de</strong> cosasque no pue<strong>de</strong> perdurar sin <strong>de</strong>smedro <strong>de</strong> una justicia;recta, rápida y eficaz.»ARTíCULO 22.Son causas <strong>de</strong> recusación:1.0 El parentesco <strong>de</strong> consanguinidad, <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l cuarto grado civil, o el segundo <strong>de</strong> afinidad,con alguna <strong>de</strong> las partes.2.0 El parentesco <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l segundo grado <strong>de</strong>afinidad o consanguinidad con el letrado representante<strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes que intervenganen la causa.3.0 Estar o haber sido <strong>de</strong>nunciado o querellado


- 63-por alguna <strong>de</strong> ellas, como autor, cómplice o encubridor<strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito.4.0 Haber sido <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes,emitido dictámen. en el proceso como letrado,fiscal o perito, <strong>de</strong>clarado como testigo o dictadosentencia o resolución en el proceso sobre lospuntos a <strong>de</strong>cidir, salvo el caso <strong>de</strong>l artículo 180.5.0 Ser o haber sido <strong>de</strong>nunciante o querellante<strong>de</strong>l que lo recusa.6.0 Ser o haber sido tutor o curador <strong>de</strong> algunoque sea parte en la causa.7.0 Haber estado en tutela o curatela <strong>de</strong> alguno<strong>de</strong> los expresados en el inciso 'anterior.8.0 ·Tener el juez, su cónyuge, o sus parienteso afines en línea recta, pleito pendiente con elrecusante.9.0 Tener interés directo o indirecto en lacausa.10. Tener comunidad o sociedad con alguna<strong>de</strong> las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.11. Ser acreedor, <strong>de</strong>udor, o fiador <strong>de</strong> alguna<strong>de</strong> las partes.12. La amistad íntima, que se manifieste porfrecuencia <strong>de</strong> trato.13. La enemistad manifiesta, odio o resentimientoque se <strong>de</strong>muestren por hechos graves yconocidos.14. Haber recibido. el juez beneficio <strong>de</strong> impor-


- 54-tancia, O <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> iniciado el proceso, presenteso dádivas, aunque sean <strong>de</strong> poco valor.(Concuerda. con los arts. 80, inc, 4.0 y 427).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 75; código <strong>de</strong> San Luis, arto 27¡ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 54.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:i\rt. 50. Son causas <strong>de</strong> recusación:1.0 El parentesco <strong>de</strong> consanguinidad, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cuarto grado civil,o <strong>de</strong>l segundo <strong>de</strong> afinidad, con alguna <strong>de</strong> las partes.2.0 El parentesco <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l segundo grado <strong>de</strong> afinidad o consanguinidadcon el letrado o representante <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partesque intervengan en la causa,3.0 Estar o haber sido <strong>de</strong>nunciado o querellado por alguna <strong>de</strong>ellas, como autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito.4.0 Haber sido <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes, emitido dictamensobre el proceso como letrado, o intervenido en él como fiscal,perito o testigo, o haber el juez dictado sentencia. oresolución en el proceso sobre los puntos a <strong>de</strong>cidir.6.0 Ser o haber sido <strong>de</strong>nunciante o querellante <strong>de</strong>l que lo recusa..6.0 Ser o haber sido tutor o curador <strong>de</strong> alguno que sea parteen la causa.7.0 Haber estado en tutela o curatela <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los expresadosen el inciso anterior.8.0 Tener el juez, su c6nyugue, o sus parientes o afines en línea.recta, pleito pendiente con el recusante.9.0 Tener interés directo o indirecto en la. causa.10. Tener comunidad o sociedad con alguna <strong>de</strong> las partes, exceptosi la. sociedad fuese anónima.11. Ser acreedor, <strong>de</strong>udor o fiador <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes.12. La amistad íntima, que se manifieste por frecuencia <strong>de</strong> trato.13. La. enemistad. manifiesta., odio o resentimiento que se <strong>de</strong>muestrenpor hechos graves y conocidos.14. Haber recibido el juez beneficio <strong>de</strong> importancia., o, <strong>de</strong>apnéa<strong>de</strong> iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sean <strong>de</strong>poco valor.


- 66-COMENTARIO1. Consi<strong>de</strong>raciones generales.2. Inciso 1.°.3. Inciso 2.°.4. Inciso 3.°.5. Inciso 4.°.G. Inciso 5.°.7. Inciso 8.°.8. Inciso 9.°.9. Inciso 12.10. Inciso 13.1. Consi<strong>de</strong>raciones generales. La enumeración <strong>de</strong> causales<strong>de</strong> recusación que hace el código, no es enunciativa,sino taxativa, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, en esta materia, la ley <strong>de</strong>be recibiruna interpretación restrictiva.Las causas <strong>de</strong> recusación y excusación tienen en cuentala situación <strong>de</strong>l juez con el. acusado, o el damnificadopor el <strong>de</strong>lito, que se hubiere presentado, art, 80, inc, 4.°.El ministerio fiscal no pue<strong>de</strong> recusar al juez que conoceen la causa, por cuanto éste en ningún caso pue<strong>de</strong> ser parcial,con relación a aquél, que verda<strong>de</strong>ramente carece<strong>de</strong> Interés personal por más que lo tenga como funcionario.La recopilación castellana, título X, libro II) yun fallo <strong>de</strong> la cámara criminal <strong>de</strong> la capital fe<strong>de</strong>ral) solucionanesta cuestión <strong>de</strong> una manera diversa a la que<strong>de</strong>jamos apuntada. Tomo 43, pág. 191.En cuanto al abogado <strong>de</strong> las partes no le compren<strong>de</strong>nlas causales <strong>de</strong> recusación, con excepción <strong>de</strong> las enumeradasen los incisos 2.° y 4.°. Pue<strong>de</strong>n verse fallos <strong>de</strong> la supremacorte nacional, tomos 16, pág. 315; 45, pág. 31; 72, pág.199; Y fallos <strong>de</strong> la cámara criminal <strong>de</strong> la capital fe<strong>de</strong>ral,tomo 78, pág. 220.


- 56-2. Inciso 1.° Véase lo que <strong>de</strong>cimos en el número anterior.3. Inciso 2.°. Esta causal <strong>de</strong> recusación y la <strong>de</strong>l inciso4. 0 , son las únicas que compren<strong>de</strong>n a los abogadoso representantes <strong>de</strong> las partes, como ya lo hemos dicho.4. Inciso 3.°. El señor Aguilera, comentando el artículo54, inc. 3.°, <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminalespañola, exactamente igual a nuestra disposición legal,dice lo siguiente: «En cuanto .al tercero <strong>de</strong> los motivos <strong>de</strong>recusación establecidos por este artículo, tiene <strong>de</strong>claradoel tribunal supremo en sentencias <strong>de</strong> 12 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong>1886, 20 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1900 y 27 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1901, quepara ser consi<strong>de</strong>rada causa legítima para ello la <strong>de</strong>nuncia,es preciso que reuna los requisitos necesarios y surta losefectos 'precisos para proce<strong>de</strong>r, en su virtud, a la averiguación<strong>de</strong> los hechos que comprenda, no bastando para dichofin la simple <strong>de</strong>nuncia hecha por un procesado acusando<strong>de</strong> cualquier <strong>de</strong>lito al juez o a los magistrados quehubieren <strong>de</strong> conocer <strong>de</strong> la causa seguida contra el mismo.Así lo entendió también la fiscalía <strong>de</strong>l tribunal supremo,contestando y resolviendo, en 28 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1893, unaconsulta elevada a la misma can motivo <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong>ducidapor el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> prevaricación, por un procesadocontra los magistrados que intervenían en su causa, fundándosea<strong>de</strong>más en que, como es sabido, la mera <strong>de</strong>nunciano es suficiente para proce<strong>de</strong>r criminalmente contra losque <strong>de</strong>sempeñan funciones judiciales, sino que es indispensablela querella, <strong>de</strong>biendo ser seguida <strong>de</strong>l corresporrdienteantejuicio, cuando no es el ministerio fiscal elque ejercita la acción penal en dicho caso; y aún en elsupuesto <strong>de</strong> interponerse la querella, es preciso que haya:'sido admitida, y que así conste para que <strong>de</strong>ba ser estimadacomo causa legítima <strong>de</strong> recusación, con arreglo a la doctrinaestablecida por el supremo tribunal antes citado,en sentencias <strong>de</strong> 7 <strong>de</strong> mayo y 3 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1901, en quefué hecha tal <strong>de</strong>claración. Tampoco pue<strong>de</strong> surtir dicho


- 57-efecto la simple interposición <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> queja a quese refiere el arto 200 <strong>de</strong> esta ley, y así lo<strong>de</strong>claró el mismotribunal en 27 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1901.» Aguilera, tomo 1, Ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal, pág. 346.No está comprendido en esta causal <strong>de</strong> recusación, elhecho<strong>de</strong> haber sido <strong>de</strong>nunciado o querellado el juez a quiense preten<strong>de</strong> separar <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> una causa, ante eljury <strong>de</strong> magistrados, si éste no ha <strong>de</strong>clarado proce<strong>de</strong>ntela <strong>de</strong>nuncia o la querella.. En un fallo, confirmado porla suprema corte nacional, se lee lo siguiente: «La acusaciónpara juicio político, según la. práctica establecida,es un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> todos los habitantes <strong>de</strong> la república,sin control, <strong>de</strong> modo que, tanto los querellantes como los<strong>de</strong>lincuentes, pue<strong>de</strong>n entablarIa contra los jueces titularesy miembros <strong>de</strong> la suprema corte, no sólo por <strong>de</strong>litossino también por irregularida<strong>de</strong>s en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> susfunciones. Admitir recusación fundada en esta libertadsin límites, sería conmover por su base y <strong>de</strong>rrumbar la administración<strong>de</strong> justicia por el po<strong>de</strong>r judicial titular, puescabe en hipótesis, la posibilidad <strong>de</strong> que se recuse a todoslos magistrados, ,porque a todos se les coloque sobre sucabeza el peso <strong>de</strong> una acusación fundada o calumniosa. Basta.extremar este raciocinio para juzgar y resolver que laacusación para juicio político no es causal establecidapor la ley para recusar a los jueces fe<strong>de</strong>rales». Tamo86, pág. 287.. 5. Inciso 4.°. El <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes, quees llamado a '<strong>de</strong>sempeñar el cargo <strong>de</strong> juez o fiscal, tieneque excusarse, entre otras razones, porque existe la presunciónlegal <strong>de</strong> haber recibido secretos o confi<strong>de</strong>ncias<strong>de</strong> sus clientes; esto, aparte <strong>de</strong>l interés que naturalmentetendría <strong>de</strong> hacer 'triunfar su causa.El que ha intervenido como perito o testigo, no pue<strong>de</strong>ser juez o fiscal, en la misma causa, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que vendríaa <strong>de</strong>sempeñar una doble función, viéndose obligadoa analizar su propio dictámen o <strong>de</strong>claración.


- 58-El juez que ha dictado sentencia o resolución en el proceso,sobre los puntos a <strong>de</strong>cidir, <strong>de</strong>be asimismo excusarse.Anulada una sentencia por el superior la causa n~pue<strong>de</strong> ser nuevamente fallada por el mismo juez, porquevendría a dictar sentencia sobre los puntos en<strong>de</strong>bate. El juez que se pronuncie sobre la excarcelacióno dicte el auto <strong>de</strong> prisión preventiva, no prejuzgamás a<strong>de</strong>lante cuando les llamado a pronunciarse sobre laculpabilidad o inocencia <strong>de</strong>l acusado. En los dos primeroscasos, el juez examina lo que resulta <strong>de</strong> la causaprima [acie, )', en el último, estudia, analiza y resuelve,pesando el pro y el contra, con criterio soberano. Espor eso que jamás en los tribunales <strong>de</strong> la provincia ha negadoa <strong>de</strong>clararse que, por el hecho <strong>de</strong> haber concedidoexcarcelación, el juez no pueda, al sentenciar, imponerpena superior a tres años <strong>de</strong> prisión. Tampoco prejuzgael juez cuando <strong>de</strong>creta la <strong>de</strong>tención preventiva, paralo que necesita <strong>de</strong>clarar que existen indicios <strong>de</strong> culpabilidad,y está habilitado para absolver o dictar auto <strong>de</strong>sobreseimiento. La jurispru<strong>de</strong>ncia ha <strong>de</strong>clarado: que eljuez que ha dictado la sentencia anulada, se halla impedidopara. pronunciarse nuevamente, si en dicha sentenciaresolvió una <strong>de</strong> las cuestiones <strong>de</strong>ducidas en el juicio;suprema corte nacional, tomos 11, pág. 281 Y 74,pág. 211; que el fallo <strong>de</strong> un juez, en un caso, no irnportapara los casos idénticos, la manifestación <strong>de</strong> suopinión, para que pueda constituir en éstos una causalegal <strong>de</strong> recusación; suprema corte nacional, tomos5, pág. 86 Y 29, pág. 170; 'que los camaristasque han dictado la sentencia no pue<strong>de</strong>n' ser recusados,por esta causa, en el juicio sobre ejecución; cámaracriminal <strong>de</strong> la capital fe<strong>de</strong>ral, tomo 73, pág. 290. Encuanto al agente fiscal, para que pueda ser separado porrecusación o pueda él mismo excusarse, es necesario quehaya emitido dictamen en un proceso sobre los puntos a


- 69-<strong>de</strong>cidir, no bastando, por consiguiente, su simple intervención:así, un fiscal que se ha expedido sobre la excarcelación,sobre la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la prisión preventiva, sies llamado a <strong>de</strong>sempeñar las funciones <strong>de</strong> juez, tendráque excusarse para resolver esa misma excarcelación oprisión preventiva que aconsejó; pero no pue<strong>de</strong>, en maneraalguna, inhibirse <strong>de</strong> conocer en la causa si no se encuentraen ese caso.6. Inciso 5. 0 • Para que exista esta causal <strong>de</strong> recusación,es necesario que el funcionario obre en su carácterparticular. «Por eso en sentencia <strong>de</strong> 30 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1885se <strong>de</strong>claró por el tribunal supremo que cuando un tribunalacuerda la formación <strong>de</strong> causa por un hecho <strong>de</strong>terminadoque hubiere llegado a su conocimiento, por revestira su juicio caracteres <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito, no pue<strong>de</strong> prosperar la recusación,que se Iundase por ese hecho en esta causa, <strong>de</strong>los magistrados que tomaron tal acuerdo, pues con ellono ejecutaron acto alguno <strong>de</strong> instrucción procesal ni tampocopue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rarse tal acuerdo como una <strong>de</strong>nuncia<strong>de</strong> carácter privado». Aguilera, obra y tomo citados, pág.348.7. Inciso 8. 0 • No pue<strong>de</strong> ofrecer duda la inteligencia<strong>de</strong> este 'inciso, como lo observa Aguilera, en el tomocitado, pág. 350.8. Inciso 9. 0 • «Al contrario <strong>de</strong> lo que acontece con laanterior, la novena. '<strong>de</strong> las causas <strong>de</strong> recusación admitidaspor la ley ha motivado numerosas dudas, que hicieronprecisa la necesidad <strong>de</strong> que el tribunal supremoviniera a establecer su verda<strong>de</strong>ro sentido, <strong>de</strong>clarandoque el interés a que se refiere dicha causa, es el puramentepersonal que pudiera tener el juez o magistradocuya recusación se intente, y no el que se <strong>de</strong>riva <strong>de</strong>lcumplimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber, tratándose <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito público;conforme con cuya doctrina se <strong>de</strong>sestimó en cierta ocasión,ro. recusación <strong>de</strong>ducida contra un juez que había procedidocriminalmentepor <strong>de</strong>sacato a su autoridad (sentencia


- 60-<strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1886); Y en otro caso se <strong>de</strong>claróque no <strong>de</strong>muestra el interés directo o indirecto a quedicho numero 'se refiere, el hecho <strong>de</strong> haberse mandadopor un juez o magistrado que se citase para el juicio orala un procesado, bajo el apercibimiento die ser <strong>de</strong>tenidosi no comparecía <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término fijado para ello (sentencia<strong>de</strong> 14 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1894), cuya <strong>de</strong>claración se hallaconforme con la doctrina por nosotros expuesta, toda vezque dicho mandato y su cumplimiento no implican ningúninterés personal <strong>de</strong>l que le or<strong>de</strong>na, ni constituyen actoalguno <strong>de</strong> carácter privado <strong>de</strong>l que pueda <strong>de</strong>rivarse dichointerés», Aguilera, libro y tomo citados, pág. 351.A su vez, nuestra suprema corte nacional, en el tomo55, pág. 262, estableció que: «No es el interés que el jueztenga en mantener y hacer cumplir sus resoluciones legaleso ilegales al cual se refiere esta disposición, sinoal interés que tuviese en el objeto <strong>de</strong>l pleito ya directamenteo por cualquier circunstancia, con alguna <strong>de</strong> laspersonas que litiguen; admitir lo contrario, sería <strong>de</strong>jar alarbitrio <strong>de</strong> los litigantes crear una nueva causa <strong>de</strong> recusaciónsinmás requisito que el <strong>de</strong> oponer la nulidad.<strong>de</strong> lo actuado en un juicio, alegando, verda<strong>de</strong>ra o inexactamente,<strong>de</strong>fectos o ilegalidad en el <strong>procedimiento</strong> para<strong>de</strong>ducir el interés <strong>de</strong>l juez, por razón <strong>de</strong> las costas o perjuicios'<strong>de</strong> que <strong>de</strong>be respon<strong>de</strong>r, si se <strong>de</strong>clara la nulida<strong>de</strong>n oposición a la ley que, restringiendo los motivos <strong>de</strong>recusación a los enumerados por la misma, prohibe admibirotro por inducciones o analogías con el propósito evi<strong>de</strong>nte<strong>de</strong> impedir a los litigantes que entorpezcan el prooedimientoregular o dilaten la resolución <strong>de</strong> los juicios»,Ley citada y fallos <strong>de</strong> la suprema corte, tomo 5, pág. 19B.9. Inciso 12. Tratándose <strong>de</strong> una persona jurídica, lacausal <strong>de</strong> amistad íntima no pue<strong>de</strong> invocarse para fundaruna recusación; cámara civil <strong>de</strong> la capital fe<strong>de</strong>ral,tomo 79, pág. 58.«Respecto <strong>de</strong> dicha amistad, tiene <strong>de</strong>clarado el tribunal


- 61-supremo que no constituye la que pue<strong>de</strong> justificar- estacausa <strong>de</strong> recusación, el hecho meramente casual <strong>de</strong> sentarsea comer en la mesa <strong>de</strong> un hotel el procesado,'Su <strong>de</strong>fensor y el juez que conociere <strong>de</strong> la¡ causa, aunqueéstos dos últimos fueran amigos y se cruzan entre amboscon dicho motivo saludos por cortesía (sentencia <strong>de</strong> 14<strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1891), ni el que viva el juez o magistradorecusado en la misma casa que el procesado, si bien enpiso distinto <strong>de</strong> ella, aunque por razón <strong>de</strong> dicha vecindadpaseen juntos en el jardín <strong>de</strong> la misma y tomen cafétambién juntos, pues todos estos actos son <strong>de</strong> aquellosque lo mismo pue<strong>de</strong>n realizarse entre amigos íntimos queentre conocidos, que sólo tengan relaciones más o menossuperficiales (sentencia <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1891),(lli tampoco constituye dicha causa. <strong>de</strong> recusación el hecho<strong>de</strong> comer el recusado dos o más veces en casa <strong>de</strong>lquerellante y pasear con él usando caballos <strong>de</strong> su propiedad,pues todos estos hechos no revelan una amistadíntima (sentencia <strong>de</strong> 5 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1891)). Aguileralibro y tomo citados, pág. 352.No <strong>de</strong>be olvidarse lo que ya hemos manifestado, <strong>de</strong>que la amistad <strong>de</strong>l juez con el abogado patrocinan te o<strong>de</strong>íensor, no es causal <strong>de</strong> recusación.10. Inciso 13. Los <strong>procedimiento</strong>s erróneos observadospor el juez, no son pruebas <strong>de</strong> la amistad o enemistad<strong>de</strong> éste con una <strong>de</strong> las partes; suprema corte nacional,tomo 33, pág. 271. La enemistad personal para motivarla recusación <strong>de</strong>l juez, <strong>de</strong>be emanar <strong>de</strong>l recusado, perono <strong>de</strong> la parte; fallos <strong>de</strong> la suprema corte nacional, tomo21, pág. 180 Y cámara criminal <strong>de</strong> la capital fe<strong>de</strong>ral,tomo 4, pág. 142.El señor Aguilera Paz, dice, sobre esta causa <strong>de</strong> recusación,lo siguiente: «La enemistad manifiesta a que serefiere la presente causa <strong>de</strong> recusación consiste, segúnha dicho el tribunal supremo, en contrariedad, malquerenciayaversió,n existente entre dos personas; y en tal


- 62 -concepto, no pue<strong>de</strong> constituirla, por no significar esa mutuaenemistad, el hecho <strong>de</strong> no cambiarse entre dos sujetosel saludo, pues si bien es cierto que en la generalidad<strong>de</strong> los casos, o en alguno <strong>de</strong> ellos, pue<strong>de</strong> constituir estouna falta <strong>de</strong> cortesía, no implica, sin embargo, mala voluntadni odio (sentencias <strong>de</strong> 24 y 28 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1896),que es el fundamento <strong>de</strong> dichr. causa o el motivo estimadopor la ley para dicho efecto». Aguilera, libro y tomo citados,pág. 353.ARTíCULO 23.Los comisarios <strong>de</strong> policía sólo pue<strong>de</strong>n ser recusadoscon motivo atendible, y conocerá <strong>de</strong> ellabreve y sumariamente el juez <strong>de</strong>l crimen respectivo,sin recurso alguno.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 52. Por las mismas causas y enIa oportunidad <strong>de</strong>l artfculo 56,podrán ser recusados por el presunto reo Jos funcionarios <strong>de</strong> policíaque intervengan en la instrucción <strong>de</strong>l sumario <strong>de</strong> prevención.El que haya <strong>de</strong> ser parte en el juicio, <strong>de</strong>berá hacerlo ante el juezdo la causa, quien or<strong>de</strong>nará, sin más trámite y en el día, el reernplazo<strong>de</strong>l recusado, comunicando en el acto su resolución al jefe <strong>de</strong>polícía.COMENTARIO1. Los comisarios <strong>de</strong> policía son recusables por motivoatendible.1. En este artículo y en el 25 se <strong>de</strong>ja al pru<strong>de</strong>nte arobitrio <strong>de</strong>l juez la apreciación <strong>de</strong> la ceusa <strong>de</strong> recusación, quebien pue<strong>de</strong> no ser <strong>de</strong> ninguna <strong>de</strong> las enumeradas: basta.


- 63-que ¡el motivo sea atendible. Para pronunciarse ha <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>rbreve y sumariamente. Hay que aventar el papeleríoinútil.ARTtCUI.O 24.Los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal, y lossecretarios <strong>de</strong> primera instancia, podrán ser recusadospor las causas <strong>de</strong>terminadas en el artículo22; con excepción <strong>de</strong> la <strong>de</strong>signada en el inciso 50en lo que se refiere aJ. fiscaJ..Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Arto 51. Los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal y los secretarios<strong>de</strong> primera instancia, podrán ser recusados por las causas <strong>de</strong>terminadasen el artículo anterior, con excepción <strong>de</strong> la <strong>de</strong>signada en elinciso 50.ARTíCULO 25.Los secretarios y ugieres <strong>de</strong> la suprema corte Y.cámaras <strong>de</strong> apelación no son recusables, pero<strong>de</strong>berán manifestar toda causa <strong>de</strong> impedimentoque tuvieren, para que, tomada en consi<strong>de</strong>raciónpor la corte o cámara que conozca <strong>de</strong>l pleito,provea lo que corresponda.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 53. Los secretarios y ujieres <strong>de</strong> la suprema corte y cáma.ra<strong>de</strong> apclacíén no son recusables, pero <strong>de</strong>berán manifestar toda causa.<strong>de</strong> impedimento que tuvieren, para que, tomada en consi<strong>de</strong>ración porla corte o cámara. que conozca <strong>de</strong>l pleito, provea lo que corresponda.


- 64-COMENTARIO1. Referencia.1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 23.ARTíCULO 26.Los jueces <strong>de</strong> la suprema corte <strong>de</strong> justicia, <strong>de</strong>las cámaras <strong>de</strong> apelación y <strong>de</strong> primera instancia,pue<strong>de</strong>n ser recusados por el procesado, alpresentar su primer escrito. Siendo la causa sobreviniente,o jurando el recusante haber llegadorecién a su conocimiento, pue<strong>de</strong> hacer uso <strong>de</strong>este <strong>de</strong>recho en cualquier tiempo, antes <strong>de</strong> pronunciarsesentencia o resolución.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 54. Los jueces <strong>de</strong> la. suprema corte <strong>de</strong> justicia y <strong>de</strong> las cámaras<strong>de</strong> apelación, pue<strong>de</strong>n ser recusados por el querellante, el procesadoo su <strong>de</strong>fensor, y el responsa.ble civilmente, al presentar suprimer escrito, o <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres ídías siguientes al <strong>de</strong>l llamamiento<strong>de</strong> autos, en su caso. Siendo la causa sobreviniente, o jurando elrecusante haber llegado recién a su conocimiento, pue<strong>de</strong> hacer uso<strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho en 'cualquier tiempo, antes <strong>de</strong> pronunciarse sentencia.o resolución.Art. 65. En primera instancia <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>ducir la recusación alpresentar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente, encuyo caso regirá. la disposición prece<strong>de</strong>nte.'ARTtCUI.O 27.El procesado a<strong>de</strong>más pue<strong>de</strong> recusar al juez enel acto <strong>de</strong> concurrir a prestar su <strong>de</strong>claraciónindagatoria, expresando la causal o causas en que


- 65-se fun<strong>de</strong>, lo que se hará constar; <strong>de</strong>biendo suspen<strong>de</strong>rseel interrogatorio. Pasado el -acto sinejercitar ese <strong>de</strong>recho el procesado, en a<strong>de</strong>lanteno podrá éste, o su <strong>de</strong>fensor, si hubiese concurrido,recusar al juez salvo que la causa fuesesobreviniente, o la <strong>de</strong>dujere con el juramento<strong>de</strong> haber recién llegado a su conocimiento.(Concuerda con el arto 37).Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 66. El procesado pue<strong>de</strong> recusar al juez en el acto <strong>de</strong> concurrira prestar su <strong>de</strong>claración indagatoria, expresando la. causa o causasen que se fun<strong>de</strong>, lo que se hará constar; <strong>de</strong>biendo suspen<strong>de</strong>rse el interrogatorio.Pasado el acto sin ejercitar ese <strong>de</strong>recho el procesado.en a<strong>de</strong>lante no podrá éste, o su <strong>de</strong>fensor, si hubiese concurrido, recusaral juez, salvo que la causa .fuese sobreviniente, o la <strong>de</strong>dujerecon el juramento <strong>de</strong> haber llegado recién a. su conocimiento.COMENTARIO. 1. Suspensión <strong>de</strong>l interrogatorio <strong>de</strong>l acusado.1. La suspensión <strong>de</strong>l interrogatorio al acusado sóloproce<strong>de</strong> si el juez reconoce la verdad <strong>de</strong> la causa invocadapor el recusante; en caso contrario se observará el articulo37.ARTÍCULO 28Al <strong>de</strong>ducirse la recusación <strong>de</strong>berá expresarsela causa en que se fun<strong>de</strong>, indicándose los nombres<strong>de</strong> los testigos y su resi<strong>de</strong>ncia, y acompañándoseo mencionándose los documentos <strong>de</strong> queel recusante intente valerse.


- 66-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 67. Al <strong>de</strong>ducirse la. recusación <strong>de</strong>berá expresarse la. causaen que se fun<strong>de</strong>, indicándose los nombres <strong>de</strong> los testigos y su resí,<strong>de</strong>ncia., y acompañándose o mencionándose los documentos <strong>de</strong> queel recusante int.ente va.lerse.ARTíOULO 29Los testigos no podrán ser más <strong>de</strong> 'Seis por cadacausa <strong>de</strong> recusación, ni el recusante podrá valerse<strong>de</strong> otros que los indicarlos al <strong>de</strong>ducirse la recusación.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 58. Los testigos no podrán ser más <strong>de</strong> seis por cada causa<strong>de</strong> recusación, ni el recusante podrá valerse <strong>de</strong> otros que los indicadosal <strong>de</strong>ducirse la recusación.ARTíCULO 30Si en el escrito <strong>de</strong> recusación no se alegare<strong>de</strong>terminadamente alguna <strong>de</strong> las causas comprendidasen el artículo 22, o se presentare fuera <strong>de</strong>la oportunidad <strong>de</strong>signada en las disposicionesprece<strong>de</strong>ntes, será <strong>de</strong>sechada por el juez o tribunal,sin darle curso.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 59. Si en el escrito <strong>de</strong> recusación no se alegare <strong>de</strong>terminadamentealguna. <strong>de</strong> las causas comprendidas en el arto 50, o se presentarefuera <strong>de</strong> la oportunidad <strong>de</strong>signada en las disposiciones prece<strong>de</strong>ntes,será <strong>de</strong>sechada por el juez o tribunal, sin darle curso.


- 67-ARTicULO 31De la recusación <strong>de</strong> los representantes <strong>de</strong>l ministeriofiscal, enten<strong>de</strong>rá el tribunal o juez queestuviera conociendo <strong>de</strong> la causa.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 67. De la. recusación <strong>de</strong> los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal,conocerá. el tribunal o juez que estuviere conociendo d~ la. causa.ARTicULO 32Deducida la recusación


- 68-ARTíCULO 33Los jueces. <strong>de</strong> la suprema corte y cámaras <strong>de</strong>apelación, que se encuentren en algunos <strong>de</strong> loscasos <strong>de</strong>l artículo 22, se excusarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatrohoras <strong>de</strong> pasados los autos al acuerdo.El presi<strong>de</strong>nte, en su caso, se excusará inmediatamenteque la causa sea puesta a su <strong>de</strong>spacho.Siendo el motivo sobreviniente, el vocal a quiencomprenda <strong>de</strong>be manifestarlo en primera oportunidad.CONCORDANTESLey <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 55.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 72. Los jueces <strong>de</strong> la. suprema. corte y cámaras <strong>de</strong> apelación,que se encuentren en alguno <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong>l art, 50, se excusarán<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas <strong>de</strong> pasados los autos al acuerdo. El presi<strong>de</strong>nte,en su caso, se excusará inmediatament.e que la. causa seapuesta a su <strong>de</strong>spacho. Siendo el motivo sobreviniente, el vocal aquien comprenda <strong>de</strong>be manifestarlo en primera oportunidad,COMENTARIO1. Oportunidad para excusarse.1. Lo más pru<strong>de</strong>nte será que los jueces al llegar UIlexpediente a la cámara o a la corte investiguen si seencuentran comprendidos en alguna causal <strong>de</strong> inhibición'y que se excusen inmediatamente. El articulo no se oponea la solución apuntada.


- 69-ARTíCULO 34Los jueces <strong>de</strong> primera instancia, en los mismoscasos <strong>de</strong>l artículo anterior, se inhibirán <strong>de</strong> oficio<strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> la causa, <strong>de</strong>biendo remitirsin más trámite el proceso al que <strong>de</strong>be reemplazarlos.Si éste entendiere que aquélla es improce<strong>de</strong>nte,seguirá conociendo no obstante enla causa, y formará inci<strong>de</strong>nte por separado queremitirá a la cámara, para que resuelva lo quecorresponda.Código <strong>de</strong> la. provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 73. Los jueces <strong>de</strong> primera instancia, en los mismos caaos<strong>de</strong>l artículo anterior, se inhibirán <strong>de</strong> oficio <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> lacausa, <strong>de</strong>biendo remitir sin más trámite el proceso al que <strong>de</strong>bereemplazarlo.COMENTARIO1. La ca.usa. no se suspen<strong>de</strong> en los inci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> recusación.1. Siempre <strong>de</strong>be haber un magistrado hábil, aunque seatemporariarnente para enten<strong>de</strong>r en la causa.ARTiCULO 35Los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal y lossecretarios <strong>de</strong> primera instancia, manifestaránante el tribunal o juez que conozca <strong>de</strong>l proceso,los motivos <strong>de</strong> excusación que tuviesen, <strong>de</strong>biendo


- 70-dárseles por separado y proveer a su reemplazoen la forma <strong>de</strong>terminada por la ley.(Concuerda con el arto 455, segundo apartado).Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 74. Los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal y los secreta,rios <strong>de</strong> primera instancia, manifestarán ante el tribunal o juez queconozca <strong>de</strong>l proceso, los motivos <strong>de</strong> excusación que tuviesen, <strong>de</strong>biendodárseles por separados y proveer a su reemplazo en la. forma. <strong>de</strong>terminadapor la ley.1. Referencia.COl\tIENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el arto 32.ARTíCULO 36Aceptada la excusación o recusación, los autosquedan radicados en el juzgado que corresponda,aunque con posterioridad <strong>de</strong>saparezcan las causasque originaron la excusación o recusación.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:·Art. 77. Aceptada. la excusación o 'recusación, los a.utos quedanradicados en el juzgado que corresponda, aun cuando con pcaterioridad<strong>de</strong>saparezcan las causas que originaron la excusación o recusación.COMENTARIO1. Radicación <strong>de</strong> los autos.t. Es necesario que las causas encuentren su juez, paraevitar las <strong>de</strong>moras tan perjudiciales a la administra-


-71-ción <strong>de</strong> justicia. No es tolerable que los autos vayan continuamente<strong>de</strong> un juzgado a otro. El propósito <strong>de</strong>l artículoes evitar tales inconvenientes.ARTíCULO 37Si el juez recusado no reconoce la verdad <strong>de</strong>laJ causa que se invoca, se sustanciará por separado<strong>de</strong>l proceso o causa principal sin suspen<strong>de</strong>résta, formándose inci<strong>de</strong>nte y sin que que<strong>de</strong> separadoel funcionario <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong> la causa.Si se hiciere lugar a la recusación las actuacionespracticadas por el juez separado serán nulas siasí lo pi<strong>de</strong> el recusante.Del inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> recusación cuando no se reconozcala causal invocada, enten<strong>de</strong>rá la cámara enjuicio oral y sumario.En los casos <strong>de</strong> recusación <strong>de</strong> un juez <strong>de</strong> lacámara, conocerán <strong>de</strong> ella los camaristas o camaristaque quedase hábil.Si ninguno quedase hábil, la causa pasará a;la cámara que corresponda.(Concuerda con los arts. ;14 y 456, segundo apartado).Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 60. La suprema. corte <strong>de</strong> justicia o cámara <strong>de</strong> apelación, integradaen la forma <strong>de</strong>terminada en la. ley, proce<strong>de</strong>rá a. instruir elinci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> recusación <strong>de</strong> sus miembros, con arreglo a lo dispuestoen los artfculos anteriores, en lo pertinente.Art. 63. De la. recusación <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong> primera. instancia, cuandoéste no reconccíere. la exactitud <strong>de</strong> los hechos en que se fun<strong>de</strong>aquélla, conocerá la cámara <strong>de</strong> apelación respectiva. El juez se darápor recusado, cuando reconozca. la exactitud <strong>de</strong> los hechos en que


- 12-Be funda la. recusación, <strong>de</strong>biendo remitir los autos al que corresponda,Art. 64. Deducida. la. ,ecusaci6n en tiempo y con causa legal,el juez elevará el inci<strong>de</strong>nte, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas, a lacámara. <strong>de</strong> apelaciones respectiva., en los casos que a. ésta. correspondaconocer, <strong>de</strong>biendo acompañar un informe pertinente. Elevadoslos autos, el tribunal recibirá el inci<strong>de</strong>nte a. prueba, por el término<strong>de</strong> diez días, pudiendo éste exten<strong>de</strong>rse al doble <strong>de</strong>l tiempo, si la.prueba a. producirse hubiere <strong>de</strong> tener lugar fuera <strong>de</strong>l sitio en queticne su asiento el superior.No habrá. recurso alguno contra. las resoluciones que admitan o<strong>de</strong>nieguen las pruebas ofrecidas.Art. 70. Las recusaciones o excusaciones se sustanciarán porseparado <strong>de</strong>l proceso o causa principal, formándose inci<strong>de</strong>nte queno entorpezca el curso <strong>de</strong> la. misma. El juez que estuviere conociendo<strong>de</strong> la causa, seguirá actuando hasta tanto se resuelva el incidcnte<strong>de</strong> recusación.Art. 79. Regirá respecto dc las actuaciones practicadas por losjueces o funcionarios recusados o excusados, lo dispuesto en elartículo 43.COMENTARIO1. Manera <strong>de</strong> formar f sustanciar el inci<strong>de</strong>nte.1. El inci<strong>de</strong>nte se formará con el escrito <strong>de</strong> recusacióny <strong>de</strong>más piezas que el juez crea necesarias y se elevaráa la cámara, para que ésta proceda a resolverlo oral y sumariamente.Esto significa que no hay necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>jarconstancia escrita <strong>de</strong> las pruebas que se produzcanante dicho tribunal. En cuanto a las pruebas a producirsefuera <strong>de</strong>l asiento <strong>de</strong>l tribunal forzosamente tienen queconsignarse por escrito. Téngase en cuenta lo que disponeel arto 34. Siempre existe un juez habilitado para proveeren los casos <strong>de</strong> recusación, mientras se sustanciael inci<strong>de</strong>nte.


-H-TITULO IVNotificaciones, citaciones y emplazamientosARTíCULO 38Los autos y provi<strong>de</strong>ncias judiciales, serán notificados<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatro horas <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> dictados, o antes si el juez o tribunal loor<strong>de</strong>naren o estuviere así dispuesto para casos<strong>de</strong>terminados.(Concuerda. con el arto 456).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 123; código <strong>de</strong> San Luis, arto 30.COMENTARIO1. Quiénes <strong>de</strong>ben ser notificados.1. Las notificaciones han <strong>de</strong> hacerse a las partes. Siel acusado tiene <strong>de</strong>fensor es a éste a quien hay que notificar.Véase los casos <strong>de</strong> excepción <strong>de</strong> los artículos 219y 456.ARTíCULO 39Las notificaciones serán diligenciadas por lossecretarios o ujieres; y no siendo esto posible,por el empleado mayor <strong>de</strong> diez y ocho años queel juez o tribunal <strong>de</strong>signe.


- 74-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arts, 124 y 12ó; código <strong>de</strong> San Luis, ar·tículo 31.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 80. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos serándiligenciados por los ujieres <strong>de</strong> la suprema corte o <strong>de</strong> los tribunales<strong>de</strong> apelación, ya sea que hayan <strong>de</strong> practícarse <strong>de</strong>ntro o fuera <strong>de</strong>sus oficinas respectivas.'En los juzgados <strong>de</strong> primera instancia, se 'efectuarán por lossecretarios, <strong>de</strong>biendo practicarse las que hayan <strong>de</strong> hacerse fuera <strong>de</strong>sus oficinas. por el alguacil <strong>de</strong> los adscriptos a cada uno <strong>de</strong> aqué­1109 y que el juez <strong>de</strong>signe, A falta <strong>de</strong> alguacil, podrá hacer la notificacióna domicilio el secretario, o, no siendo esto posible, elempleado mayor <strong>de</strong> quince años que el juez <strong>de</strong>signe.COMENTARIO1. Diversas formas <strong>de</strong> evacuar las notificaciones.1. Las notificaciones las hace generalmente el secretarioo el ugier. En algunos casos, la policía, art. 48 o elalcai<strong>de</strong> <strong>de</strong> la cárcel, art. 47 último apartado.ARTiCULO 40Para el caso <strong>de</strong> que las notificaciones se hicierenen la oficina se exten<strong>de</strong>rán en el expediente,pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia<strong>de</strong> la resolución.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 126; código <strong>de</strong> San Luis, arto 32.


- 76-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 81. Cuando las notificaciones se hicieran en las ujierías oen las oficinas <strong>de</strong> los secretarios, las diligencias se exten<strong>de</strong>rán enel expediente, pudiendo la. persona., a. quien se haga., sacar copia.<strong>de</strong> la resolución notificada.ARTíCULO 41La notificación será firmada por el que la practicarey por el interesado. Si éste no supiere, nopudiere, o no quisiere firmar, lo hará un testigorequerido al efecto, no pudiendo servirse <strong>de</strong> los<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong> la oficina.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 127; código <strong>de</strong> San Luis, arto 33.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 82. La notificación será firmada por el Iuncionario quela practicare y el interesado. Si éste no supiere, no quisiere o nopudiere firmar, lo hará un testigo requerido al efecto por el ujier,secretario o alguacil, no pudiendo servirse nunca para ello <strong>de</strong> los<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong> su oficina.1. Testigo inhábil.COMENTARIO1. Sólo compren<strong>de</strong> la inhabilidad para firmar la diligenciaal <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la oficina don<strong>de</strong> se practique.Los <strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong> las otras secretarías son hábiles paraese efecto.


- 76-ARTíCULO 42Si la notificación se hiciere en el domicilio <strong>de</strong>las partes, el secretario o empleado llevará unacopia o cédula don<strong>de</strong> se encuentre transcriptala provi<strong>de</strong>ncia o resolución a notificar, que leeráal interesado haciéndole entrega <strong>de</strong> un testimonioigual y al pie <strong>de</strong> la primera, que se agregaráal expediente, pondrá constancia <strong>de</strong> todo, conexpresión <strong>de</strong>l día, hora y lugar en que se practicóla diligencia, observando a su respecto lo que seprescribe en el artículo prece<strong>de</strong>nte.Si se trata <strong>de</strong> sentencias <strong>de</strong>finitivas o interlocutariascon fuerza <strong>de</strong> tales, se transcribirá solamentela parte dispositiva <strong>de</strong> las mismas.Si un auto compren<strong>de</strong> varios puntos, se extractaráen la cédula la parte pertinente.(Concuerda con el art. 48).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 128; código <strong>de</strong> San Luis, arlo 31.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 83. Si la notificación se hiciese en el domicilio o habitacíóa<strong>de</strong> las partes, el ujier, secretario o alguacil, llevará tantas copias océdulas en las que se encuentre transcripta la provi<strong>de</strong>ncia o resolucióna notificar, cuantas sean las persOOaB interesadas, leyéndolasa las que encontrare, y entregándoles una <strong>de</strong> esas copiasfirmadas y autorizadas, según es <strong>de</strong> estilo; y al pie <strong>de</strong> las copias,que por duplicado habrá sacado para cada una <strong>de</strong> las personas aquienes hubiese <strong>de</strong> notifica.r, y que se agregarán al expediente, pondráconstancia <strong>de</strong> todo, con expresión <strong>de</strong>l día, hora. y lugar enque practicó la diligencia., observando a. su respecto lo que se prescribeen el articulo prece<strong>de</strong>nte.


- 77-COMENTARIO1. Si son muchas las personas a notificarse, bastauna sola cédula.1. Téngase en cuenta que basta una sola cédula, aunquesean muchas las partes a quienes <strong>de</strong>be. notificarse la provi<strong>de</strong>ncia.Durante el sumario la cédula se hace por escritoy no son esenciales las <strong>de</strong>más formalida<strong>de</strong>s. Artículo48.ARTiCULO 43Si el secretario, ujier o empleado no encontrarea la persona a quien va a notificar, cualquieraque fuera el tiempo o la causa <strong>de</strong> la ausencia,entregará la cédula a alguna <strong>de</strong> las personasque residan en la casa, empezando por los parientes<strong>de</strong>l interesado y prefiriendo entre éstos, siempreque fuere posible, el más caracterizado; y afalta <strong>de</strong> aquéllos a sus empleados o sirvientes,si unos u otros tuviesen más <strong>de</strong> diez Y ocho años.Si no se hallare persona alguna <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la casao habitación <strong>de</strong>signada, hará la entrega a unvecino que sepa leer, prefiriendo al más inmediato,y procediendo en todos estos casos en laforma <strong>de</strong>signada en el artículo anterior.Si el vecino o vecinos requeridos, o las <strong>de</strong>máspersonas a quienes se refiere este artículo, senegaren a recibir la cédula o a dar su nombre yfirmar, será ella fijada en las puertas <strong>de</strong>l do-


- 78-micilio constituído, en presencia <strong>de</strong> un testigoque firmará la diligencia.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 129; código <strong>de</strong> San Luis, arto 35 j ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminaJ española, arto 172.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 84. Cuando el ujier, secretario o alguacil, no encuentrea. la. persona. a. quien va. a. notificar, cualquiera que fuera el tiempoo la. causa <strong>de</strong> la ausencia, entregará la cédula. a. alguna <strong>de</strong> laspersonas que residan en la casa, empezando por los parientes <strong>de</strong>linteresado, y prefiriendo entre éstos, siempre que fuese posible, elmás caracterizado; y a. falta <strong>de</strong> aquéllos, a sus empleados, <strong>de</strong>pendienteso sirvientes, si unos u otros tuviesen más <strong>de</strong> quince años,Si no hallase persona. alguna. <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la. casa o habitación <strong>de</strong>signada,hará la. entrega. a un vecino que sepa. leer, prefiriendo losmás inmediatos, y procediendo en todos estos casos en la. forma<strong>de</strong>signada. en el articulo anterior.Si el vecino o vecinos requeridos, o las <strong>de</strong>más personas a quienesse refiere este artículo, se negaren a recibir las cédulas o a. darsu nombre y firmar, serán ellas fijadas en las puertas <strong>de</strong>l domicilioconstituido, en presencia <strong>de</strong> un testigo que firmará la diligencia.ARTicULO 44Durante el plenario no podrá hacerse notificaciónalguna en domingo o día <strong>de</strong> fiesta, cívica oreligiosa, ni antes <strong>de</strong> la siete <strong>de</strong> la mañana o <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> las siete <strong>de</strong> la tar<strong>de</strong>, salvo los casos <strong>de</strong>habilitación <strong>de</strong> días u horas o ai se tratare <strong>de</strong>ljuicio oral.(Concuerda con los arts. 53, 455 Y 456, segundo apartado).CONCORDANTESCódig-o <strong>de</strong> la capital. arto 131; código <strong>de</strong> San Luis, arto 37.


- 79-C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 86. Esta.ndo 1& causa en (plena.rio, no podrá hacerse notificaci6nalguna en domingo o día <strong>de</strong> fiesta cívica o religiosa, ni antes <strong>de</strong>las siete <strong>de</strong> la mañana o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> las siete pasado meridiano, salvolos casos expresos <strong>de</strong> habihtacién <strong>de</strong> días u horas.1. Dias y horas hábiles.COMENTARIO1. Véase sobre este punto el art. 50 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>civil, que se pone en vigencia por el art. 455.Sin embargo los términos se juzgan vencidos a las siete p. m.<strong>de</strong>l día respectivo; art. 53.ARTíCULO 45En plenario, las citaciones a los testigos y <strong>de</strong>máspersonas que no sean parte directa en eljuicio y cuya comparecencia se consi<strong>de</strong>re necesariao conveniente para la prosecución <strong>de</strong> la causa,se practicarán por el secretario o empleado conlas mismas formalida<strong>de</strong>s establecidas para lasnotificaciones.Deberá expresarse a<strong>de</strong>más en la cédula, el apercibimiento<strong>de</strong> que, en caso <strong>de</strong> no comparecer ala primera citación sin justa causa, será traídopor la fuerza pública, sin perjuicio <strong>de</strong> ser procesadocomo reo <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacato.CONCORDANTESCódigo ele la capital, arto l:l:l; código <strong>de</strong> San Luis, arto :19.


- 80-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 93. Las cédulas <strong>de</strong> notificación contendrán:1.0 La. expresión <strong>de</strong>l objeto <strong>de</strong> la causa.2.0 La copia literal <strong>de</strong> la provi<strong>de</strong>ncia, <strong>de</strong>creto o resolución, Js6lo la <strong>de</strong> la parte dispositiva <strong>de</strong> las sentencias <strong>de</strong>finitivas.3.0 El nombre, el apellido, el apodo, si lo tuvieren, <strong>de</strong> la perosona o personas que han <strong>de</strong> ser notificadas.4.0 La. fecha en que la cédula. se expidiere.5.0 La firma <strong>de</strong>l ujier, secretario, alguacil o empleado.'Art. 94. Las citaciones a. los testigos, peritos y <strong>de</strong>más personasque no sean parte directa. en el juicio, y cuya comparecencia. se consi<strong>de</strong>renecesaria o conveniente para. la. prosecución <strong>de</strong> la. causa, sepracticarán con las mismas formalida<strong>de</strong>s establecidas para. las notificaciones.Durante el sumario y en casos <strong>de</strong> urgencia, estas citaciones oemplazamientos podrán hacerse verbalmente, por medio <strong>de</strong> ór<strong>de</strong>nesdirectas a. las autorida<strong>de</strong>s policiales, aun para. obtener en el momentola comparecencia <strong>de</strong> los citados, haciéndose constar en losautos el motivo <strong>de</strong> la. urgencia.ARTicULO 46La cédula <strong>de</strong>l emplazamiento contendrá los requisitosestablecidos para las notificaciones y eltérmino en el cual ha <strong>de</strong> comparecer el citado.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto ]34 j código <strong>de</strong> San Luis, art. 40;ley <strong>de</strong> enjuiciamicnto criminaJ española., arto 175.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 99. Las cédulas <strong>de</strong> emplazamiento contendrán los requisitosexpresados en los incisos 1.0, 2.0 Y 3.0 <strong>de</strong>l artículo anterior, y a<strong>de</strong>mMlos siguientes:1.0 El término <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual ha. <strong>de</strong> comparecer el emplazado.2.0 El lugar en que haya <strong>de</strong> comparecer, y el juez o tribunalante quien <strong>de</strong>ba. hacerlo.3.0 La prevención <strong>de</strong> que lIi no compareciese, incurrirá. en 1Mrcsponsabiltda<strong>de</strong>a a que hubiese lugar por <strong>de</strong>recho.


- 81-ARTíCULO 47Si el que ha <strong>de</strong> ser notificado, citado o emplazado,se hallare ausente <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l juicio, pero<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la provincia, la notificación o citaciónse hará por medio <strong>de</strong> oficio al juez <strong>de</strong>l lugar oa las autorida<strong>de</strong>s policiales; más si se hallarefuera <strong>de</strong> la provincia, se verificará por medio <strong>de</strong>exhorto.Si la notificación ha <strong>de</strong> hacerse a un <strong>de</strong>tenidoo con<strong>de</strong>nado que se encuentre en la cárcel, pue<strong>de</strong>cometerse al alcai<strong>de</strong> <strong>de</strong> la misma.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 135; código <strong>de</strong> San Luis, arto 41.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 100. Si el que ha. <strong>de</strong> ser notificado, citado o emplazado,1111 hallare ausente <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l juicio, pero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la circunecripci6n<strong>de</strong>l [usgado o tribunaJ, la. notificación o citación se hará (I0rmedio <strong>de</strong> oficio al juez o autoridad judicial <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong> su resi<strong>de</strong>ncia.;mas, si se hallare en ajena jurisdicción, se verificará. pormedio <strong>de</strong>l correspondiente exhorto.COMENTARIO1. Las notificaciones pue<strong>de</strong>n cometerse directamente alos alcai<strong>de</strong>s.1. Ocurre muchas veces que un procesado que se encuentraa disposición <strong>de</strong> un juez <strong>de</strong> Merce<strong>de</strong>s, por ejemplo,ha sido trasladado a una cárcel <strong>de</strong> La Plata. y en tal


- 82-caso las notificaciones pue<strong>de</strong>n encomendarse directamenteal alcai<strong>de</strong> respectivo evitando las dil.a.ciones <strong>de</strong> losoficios o exhortos a las autorida<strong>de</strong>s judiciales, Aún en elmismo <strong>de</strong>partamento pue<strong>de</strong> también practicarse la notiñcaciónpor medio <strong>de</strong>l alcai<strong>de</strong>.ARTíCULO 48Durante el sumario, las citaciones y emplazamientos,se harán por escrito, expresando elobjeto <strong>de</strong> las mismas, por medio <strong>de</strong> ór<strong>de</strong>nesdirectas a las autorida<strong>de</strong>s policiales, aun paraobtener en el momento la comparecencia <strong>de</strong> loscitados y sin que sean sustanciales las <strong>de</strong>másformas que quedan establecidas.COMENTARIO1. Simplificación en las citaciones.1. Con esto se evitan dilaciones en la oportunidad. <strong>de</strong>ljuicio ten que es indispensable proce<strong>de</strong>r más rápidamente.TíTULO VTérminos judicialesARTíCULO 49Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarány practicarán '<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los términos seña-


- 83-lados para cada lUna;<strong>de</strong> ellas. Cuando no se fijentérminos, se practicarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días.(Concuerda. con los arta. 49. 55. 63, 64, 181, 182, 205, 2(6) 284,286, 291, 296, 299. 308, 310, 321, (337. 352. 354, 385. 421. 424. 425, 435.437, 441. 442, 445 Y 454).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis. arto 43; ley <strong>de</strong> enjuicia.m.iento crimina.l espa.­ñola, arts. 197 y 198.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:~rt. 108. Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán'1 praotica.rán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los términos establecidos para cada. una. <strong>de</strong>ellas. r : . '.~ "1'Art. 109. Cuando no se fije término, se entien<strong>de</strong> que ha. <strong>de</strong> diotarsey practica.rse sin dilación.La. infracción injustificada. <strong>de</strong> lo dispuesto en este arUculo y enel anterior, será corregida disciplinariamente según la gra.vedad <strong>de</strong>lcaso, sin perjuicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la. parte agraviada. para. rec~la. in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> da.iios y perjuicios, y <strong>de</strong>más responsa.bilida<strong>de</strong>sque correspondan.ARTiCULO 50Serán improrrogables los términos judicialescuando la ley expresamente no disponga lo: contrario.(Concuerda con los arts. 50. 60, 119, 211, 220.223, 435, inciso 5.0) .CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis. arto 45; código austriaco <strong>de</strong> 1853, arto 5.0.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Arto 111. Los términos y plazos señalados en este código, se enten<strong>de</strong>ránfataJes o improrrogables. excepto cuando expresamente seconsigne la posibilidad <strong>de</strong> su prórroga.


- 84-~t. 119. Por ningún motivo, sa.1Yo los casos <strong>de</strong> fuerr.a. ma.yor, leprorrogare loe término. judiciales seila.la.doe en la. ley, mú <strong>de</strong> loque la misma autOl'iza.ARTíCULO 51Los términos <strong>de</strong> días no compren<strong>de</strong>n aquel <strong>de</strong>s<strong>de</strong>el cual empiezan a correr, o sea en el que sedicta la <strong>de</strong>cisión o se efectúa o reaíliza el acto oacontecimiento que sirve para <strong>de</strong>terminar su comienzo,aun en el caso que la; notificación se hubiesehecho en el mismo día, y correrán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> eldía siguiente a esta diligencia.En el término <strong>de</strong> meses se compren<strong>de</strong>rán losdías feriados.(Concuerda con 109 arts. 56, incs. 2.0 y 3.0, 381 Y 455).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 46; código austriaco <strong>de</strong> 1853, arto 5.0.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:·Art. 112. Los términos señalados por días no compren<strong>de</strong>n aquél<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el cual comienza.n a correr, o sea en el que se dicta. la. <strong>de</strong>cilli6n,o se efectúa o realiza. cl acto o acontecimiento que sirvepara. <strong>de</strong>terminar su comienzo, aun en el caso que la notificaci6n seaubíera hecho el mismo día i Y correrán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día siguiente a. esta.diligencia.4RTtCULO 52El juez habilitará los días y, horas inhábilespara las diligencias <strong>de</strong> carácter urgente. Duranteel sumario y en el juicio orall todos los días yhoras son hábiles.(Concuerda con el art. 455).


- 85-Código <strong>de</strong> San Luis, arto 47.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 116. El juez o tribunal habilitará los días '1 horas inhábilespara la práctica <strong>de</strong> diligencias sumarias, o para. dictar resoluciones<strong>de</strong> carácter urgente.'Art. 117. Los días en ,que los jueces o tribunales vacasen, consujeción a. la. ley, serán, sin embargo, hábiles para. las actuaciones<strong>de</strong>l sumario, y podrán igualmente ha.bilitarse en el plenario paracualquiera. otra. en la. que haya urgencia,1. Referencia.CONCORDANTES1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 44.ARTíCULO 53líos términos se reputarán vencidos a las sietepasado meridiano, <strong>de</strong>l día respectivo.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 48.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:'Arto 116. Los términos se reputan vencidos a las siete pasadomeridiano <strong>de</strong>l dfa respectivo.1. Re!erencia.,COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 44.


- 86-ARTícULO 54iVencido un término se tendrá por <strong>de</strong>caído el<strong>de</strong>recho por su solo transcurso, sin necesidad. <strong>de</strong>acusación <strong>de</strong> rebeldía, y el juez proveerá lo quecorresponda al estado <strong>de</strong> la causa.(Concuerda con el arto 63).Código <strong>de</strong> San Luis, art. 49.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 121. Transcurridos los términos legales y sus prórroga&', a. la.primera. rebeldía se <strong>de</strong>clarará, sin más sustanciación, perdido el <strong>de</strong>rechoque hubiese <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> usar la. parte interesada, continuándosela. tramitación <strong>de</strong>l juicio según su estado.Si el término fuese <strong>de</strong> los <strong>de</strong>clarados perentorios, se tendrá por<strong>de</strong>caído el <strong>de</strong>recho por su solo transcurso. ,La. rebeldía. podrá acusarse verbalmente ante el actuario, quien asentaráen los autos la. nota. correspondiente, firmándola. junto con elinteresado.Art. 131. Transcurrido el término señalado por la. ley o por eljuez o tribunal, según los casos, se continuará. <strong>de</strong> oficio el curso <strong>de</strong>los <strong>procedimiento</strong>s en el estado en que .se hallaren.ARTíCULO 55Se fijan los siguientes términos judiciales:1.0 Cuarenta y. ocho horas para las notificacionesque se hagan <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> Ia chrdad don<strong>de</strong> tengasu asiento el juzgado.2.0 ,Veinte días para dictar sentencia <strong>de</strong>finitivaen primera instancia, en los juzgados <strong>de</strong>l crimen.3.0 Diez días para los autos interlocutorios enla misma instancia.


- 87-4.o Tres días para las simples diligencias <strong>de</strong>trámite.Para segunda instancia se señala; el doble <strong>de</strong>ltérmino fijado para dictar sentencia y. autos interlocutoriosen primera.Los términos para resolver o fallar, empiezana correr tres días <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> consentida la provi<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong> autos.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art. 00; Fournier, código <strong>de</strong> Nueva York,página XXXI.Código <strong>de</strong> 1& provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 124. Las sentencias <strong>de</strong>finitivas se dictarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veintedías <strong>de</strong> terminada la sustanciación <strong>de</strong>l juicio, salvo las excepcionesestablecidas en los lugares correspondientes.Art. 125. Los autos interlocutorios se dictarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los seisdías siguientes a. aquel en que se hubiesen <strong>de</strong>ducido las peticionesque por ellos se hayan <strong>de</strong> resolver, o hubiesen las actuaciones llegadoal estado <strong>de</strong> que puedan ser dictadas.;Art. 126. Las simples provi<strong>de</strong>ncias do trámite se dictarán <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> dos días, o a más tardar, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> aquél en que se ha.yan presentadolas peticiones o resultare <strong>de</strong> las actuaciones la. necesidad <strong>de</strong> dictarlas.1. Término para fallar.COMENTARIO1. Si no proce<strong>de</strong> el llamamiento <strong>de</strong> autos, el término parafallar se cuenta <strong>de</strong>s<strong>de</strong> los tres días <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> puesta lanota a que se refiere el artículo 454.Esa nota es el equivalente <strong>de</strong> la provi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> autos,en segunda instancia.


- 88-ABTtCULO 56Las causas criminales seguidas contra algún<strong>de</strong>tenido quedarán terminadas a más tardar:1.0 A los diez días el sumario <strong>de</strong> prevención antela policía, los que se contarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que existaalgún <strong>de</strong>tenido.En las causas graves el juez <strong>de</strong>l crimen pue<strong>de</strong>prorrogar este término a pedido <strong>de</strong>l comisarioinstructor.2.o A los tres meses en los juzgados <strong>de</strong>l crimen.3. 0 En el mismo término <strong>de</strong>l inciso anterior enlas cámaras <strong>de</strong> apelación.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 51.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 5. Toda causa <strong>de</strong>berá. terminarse en el término <strong>de</strong> dos años, nocomputándose las <strong>de</strong>moras a. que se refiere el arto 111.Art, 441. El sumario no <strong>de</strong>be durar más <strong>de</strong> treinta días, no comoputándose en dicho término las <strong>de</strong>moras por articulaciones maliciosas<strong>de</strong>l procesado, o por diligencias <strong>de</strong> oficio o exhortos, cuando el retardono fuese imputable al juzgado. Transcurrido dicho término, eljuez sobreseerá o elevará. la causa a plenario, conforme a las disposiciones<strong>de</strong> este código.COMENTARIO'1. La morosidad judicial.2. Lo que se hace en los paises extranjeros.1. La morosidad judicia.l. Todo el mundo la reconoce,perjudica las garantías individuales, la moral pública yel crédito <strong>de</strong>l país.


- 89-Seis meses para que un proceso recorra todas sus facesno es un tiempo breve; pero es peor el sistema. actual, enque no se sabe cuando terminan las causas y los hombresse pudren en las cárceles esperando la tardía aentencia.Las reformas introducidas no significan en manera algunaque los funcionarios no <strong>de</strong>ban expedirse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>los plazos <strong>de</strong>l código. Su alcance es otro: tien<strong>de</strong> a evitarlas eternas <strong>de</strong>moras que tanto mal hacen a nuestra justicia,marcando un límite para la duración <strong>de</strong> los procesos,<strong>de</strong>l cual no 'Se podrá pasar impunemente. No hay causa,por complicada que sea., que no pueda fallarse en los términosque consigna el artículo.2. Lo que se hace en los países extranjeros. Fournier,en la página XXXI, dice: En un 'gran número <strong>de</strong> estados <strong>de</strong>la unión americana la legislación, siguiendo el ejemplo <strong>de</strong>Escocia, ha fijado un término máximo para que se termineel proceso. Ese término es <strong>de</strong> tres o cuatro meses, etc.Véase también el código <strong>de</strong> Córdoba, que establece multaspara los jueces morosos, en favor <strong>de</strong>l procesado, arts.14, 156, 483 Y 484, Y la notable obra <strong>de</strong> Alimena, Studidi procedura penale, pág. 5l.Los norte americanos cuando fueron a Filipinas se encontraroncon una administración <strong>de</strong> justicia retrasadaen el <strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> las causas y resolvieron no pagar sussueldos al juez que no fallara <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> término. Losjueces fallaron.ARTíCULO 57En los términos <strong>de</strong>l artículo anterior no se computará:10 El tiempo que se emplee en diligencias <strong>de</strong>prueba que <strong>de</strong>ban practicarse fuera <strong>de</strong> la provincia.2.0 El tiempo que estuviere con licencia el [ues


- 90-<strong>de</strong> la causa, cuando esté corriendo el términopara dictar sentencia <strong>de</strong>finitiva y la licencia: noexcediere <strong>de</strong> quince días.3.o El tiempo que <strong>de</strong>more en resolverse por elsuperior algún inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> los que suspen<strong>de</strong>n latramitación <strong>de</strong> la causa..4.o El tiempo que <strong>de</strong>more la solución <strong>de</strong> lascuestiones <strong>de</strong> competencia y las recusaciones,cuando suspendan la tramitación <strong>de</strong>l juicio.5.0 El tiempo que se empleare en practicar diligenciaspara mejor proveer. Este tiempo no podráexce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> veinte días.(Concuerda con el arto 259).Código <strong>de</strong> San Luis, arto 52.CONCORDANTEARTíCULO 58Vencidos los términos señalados en los artículos55 y 56 si el juez o la cámara no hubieran terminadoni fallado la causa, lo comunicarán a lasuprema corte y procurador general, con un informepara que se resuelva lo que corresponda.Ese informe <strong>de</strong>berá reiterarse cada quince días,mientras la causa no esté terminada. La; omisiónen el cumplimiento <strong>de</strong> estos requisitos importaráfalta grave.(Concuerda con el arto 69).


- 91-COMENTARIO1. Contralor <strong>de</strong> la suprema corte sobre los jueces negligentes.2. Ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1913.1. Contralor <strong>de</strong> la suprema corte sobre los jueces ne..gligentes. El funcionario que se ha mostrado impotente'para con<strong>de</strong>nar o absolver <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazos que la leyfija, <strong>de</strong>be estar sometido al contralor <strong>de</strong> la suprema cortey procurador general. La sociedad no tiene <strong>de</strong>recho amantener procesado ,a un hombre por tiempo in<strong>de</strong>finido.Si no pue<strong>de</strong> con<strong>de</strong>nar pronto, que absuelva. Hay máspeligro en prolongar los procesos, que a las veces se siguencontra un inocente, que en <strong>de</strong>jar escapar un malva­'Jo. Las viejas leyes <strong>de</strong> partida eran, a este respecto,mucho más revolucionarias. Así, la ley 7, tit. 29, partida7, <strong>de</strong>cía: Otrosi mandamos que ningún pleito criminal nonpueda durar más <strong>de</strong> dos años; e si en este medio non pu­'dieren saber la verdad <strong>de</strong>l acusado, tenemos por bien quesea «sacado <strong>de</strong> la cárcel» en qu¡e está preso, «e dado porquito».El código <strong>de</strong> Nueva York señala términos más perentoriospara la solución <strong>de</strong> las causas criminales, y si nose cumplen, la corte pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar la libertad <strong>de</strong>l acusado.Articulos 221, 667 Y 669.2. Ley <strong>de</strong> 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1913. Esto es sin perjuicio<strong>de</strong> lo que dispone la ley <strong>de</strong>l 24 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1913 quese transcribe al pie <strong>de</strong>l articulo 455.ARTíCULO 59Si uno <strong>de</strong> los vocales <strong>de</strong> la cámara no <strong>de</strong>vuelve<strong>de</strong>spachado el expediente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término que


- 92-en cada caso fijará al llamar autos el presi<strong>de</strong>nte,este lo comunicará para que lo haga en plazopru<strong>de</strong>ncial, que se hará constar en los autos.Esta disposición es aplicable a los magistradosque integren el tribunal.Si a pesar <strong>de</strong> ese emplazamiento no se expidiereel funcionario que tuviere en su po<strong>de</strong>r los autos,el presi<strong>de</strong>nte lo comunicará <strong>de</strong> oficio a lasuprema corte, <strong>de</strong>biendo reiterar la comunicacióucada diez días. Estas resoluciones se consignaránen un libro que estará a disposición <strong>de</strong>lpúblico.(Concuerda con el arto 58).CONCORDANTE8Códigd <strong>de</strong> San Luis, arto 55; código austriaco, arto 21.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 594. Los miembros <strong>de</strong> 1&cá.ma.ra se instruirán cada uno separadamente<strong>de</strong>l proceso, antes <strong>de</strong> celebrar acuerdo para dictar sentencia,y s610 podrán tener aquél en su po<strong>de</strong>r, durante 1H tiempo que elpresi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>be señalar a cada uno, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l fijado para. pronunciarsentencia.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 58.


- 93-ARTíCULO 60El <strong>de</strong>fensor particular <strong>de</strong>berá expedirse en eltérmino que marca este código para formular la<strong>de</strong>fensa, expresar agravios, respon<strong>de</strong>r, o en cualquiertraslado; y si no lo hiciere, incurrirá enmulta <strong>de</strong> diez a cien pesos. En caso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia,se le suspen<strong>de</strong>rá en el ejercicio <strong>de</strong> la profesiónpor un mes, siendo separado inmediatamente <strong>de</strong>la <strong>de</strong>fensa. La suspensión será apelable para antela cámara respectiva, <strong>de</strong>biendo formarse al efectoinci<strong>de</strong>nte por separado, sin que se paralice la prosecusión<strong>de</strong> la causa principal. A solicitud directa<strong>de</strong>l acusado, se conce<strong>de</strong>rá en las causas gravesuna prórroga al <strong>de</strong>fensor para evacuar dichos trámites,lo que no exce<strong>de</strong>rá, en ningún caso, <strong>de</strong>ltérmino prorrogado.(Concuerda. con los arts. 63, 64, 323 Y 446).Código <strong>de</strong> San Luis, a.rt. 59.CONCORDANTEARTíCULO 61El juez o tribunal que no aplicare las correccionesque marca el artículo anterior y los 62,63 Y 66, incurrirá en multa¡ <strong>de</strong> veinte a doscientospesos moneda nacional, la primera vez; y en casodé reinci<strong>de</strong>ncia será suspendido en sus funcionespor un mes, <strong>de</strong>biendo aplicar esta; última


- i4-corrección el jury <strong>de</strong> enjuiciamiento. Las multasse harán efectivas en el sueldo <strong>de</strong> los magistradosy las impondrá la suprema corte.CONCORDANTEOódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 59, última. parte.ARTíCULO 62Si el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres no se hubiere expedido<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los términos a que se refiere el artículo60, el acusado será proveído, sin más trámite, <strong>de</strong>otro <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres o particular, apercibiéndoseal funcionario remiso la primera vez. La repetición<strong>de</strong>l hecho será castigada <strong>de</strong> oficio concien pesos <strong>de</strong> multa, incurriendo el juez que <strong>de</strong>jare<strong>de</strong> aplicarla, en las sanciones previstas porel artículo 61.En caso <strong>de</strong> que se nombre un abogado <strong>de</strong> la matrículaal procesado, sus funciones serán cargapública y gratuita.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 60.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Mt. 132. Cuando el término no fuese prorrogable, o hubiese Yencidola. prórroga., y el representante <strong>de</strong>l ministerio fiscal, o el <strong>de</strong>fensor<strong>de</strong>l procesado, no <strong>de</strong>volviese <strong>de</strong>spachada. la causa, SiD perjuicio<strong>de</strong> la corrección disciplinaria que corresponda, se intimará la. <strong>de</strong>volución<strong>de</strong> los autos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas, <strong>de</strong>biendo extraerse


- 95-aquéllos por la. fuerza. pública., si la. or<strong>de</strong>n no fuese cumplida, Eneste último caso, el funcioDal'io o <strong>de</strong>fensor será.n inmediatamentesustituidos, en la forma que disponga la ley orgánica <strong>de</strong> los tribunales,<strong>de</strong>biendo darse cuenta a la. suprema corte cuando existiera reinci<strong>de</strong>ncia.Art. 160. Si el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres estuviese impedido lega.lmente,el juez nombrará <strong>de</strong> oficio a un abogado <strong>de</strong> 1& matricula..El <strong>de</strong>fensor nombrado <strong>de</strong> oficio no podrá. excusarse sin justo motivo,que calificará el juez, según su pru<strong>de</strong>nte arbitrio.Tampoco podrá renunciar el mandato, sino por igua.! causa, que<strong>de</strong>berá apreciar el juez o tribunal. .AJ't. 161. El juez podrá amonestar, apercibir o suspen<strong>de</strong>r en el ejercicio<strong>de</strong> sus funciones hasta un mes, según la gravedad <strong>de</strong> la. falta.,al <strong>de</strong>fensor '<strong>de</strong> oficio que sea. moroso en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su cargo.Si fuere el ,<strong>de</strong>fensor oficial <strong>de</strong> pobres, para. la suspensi6n dará. 'cuentaa la suprema corte.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 63.ARTíCULO 63El agente fiscal y el fiscaJ <strong>de</strong> cámara tendránpara expedirse en la acusación, expresión <strong>de</strong>agravios y réplica, el término <strong>de</strong> seis y nuevedías, respectivamente, que podrá ser prorrogadopor otro tanto en las causas graves, siempre quela prórroga se pida antes <strong>de</strong> vencer el término.Si no se expidieren en el término respectivo, elsecretario <strong>de</strong>l juzgado o tribunal, sin necesidad<strong>de</strong> requerimiento <strong>de</strong> parte, dará cuenta <strong>de</strong> elloy serán separados sin más trámite <strong>de</strong> la causa ysustituídos en la forma que corresponda y conlas sanciones <strong>de</strong>l artículo anterior.(Concuerda. con los arts, 54: y 445).


- 96-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art, 61 j proyecto uruguayo, arto 347.COMENTARIO1. Igualdad <strong>de</strong> obliga.ciones entre el ministerio público'1 la <strong>de</strong>fensa..2. Razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> la regla establecida en el articulo.1. Igua.ldad <strong>de</strong> obliga.ciones entre el ministerio público'1 la <strong>de</strong>fensa. Las disposiciones <strong>de</strong> este artículo y <strong>de</strong>los 60 y 62 vienen a variar las viejas prácticas prOOO3alestan en boga en nuestros tribunales <strong>de</strong> corte precolonial,introduciendo la verda<strong>de</strong>ra doctrina en la tramitación<strong>de</strong> los juicios. El agente fiscal, el fiscal <strong>de</strong> cámaray el <strong>de</strong>fensor oficial o particular <strong>de</strong>ben encontrarse colocadosen la misma situación <strong>de</strong> cualquier litigante ordinariosin que tengan el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> prolongar los juiciospor todo el tiempo que se les ocurra. El ministerio públicono tiene privilegio alguno en los juicios criminales, y, porconsiguiente, si no se expi<strong>de</strong> en los términos que la leymarca, <strong>de</strong>be separársele <strong>de</strong> la causa sin contemplación <strong>de</strong>ninguna. especie, y sustituírsele en la forma que corresponda.Ese hecho se tendrá muy en cuenta para apreciarla responsabilidad <strong>de</strong>l funcionario, cuando se le juzguepor sus actos.2. Razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> la regla establecida en el articulo.«La excepción que en este artículo se hace a lo dispuestopor punto general en el artículo 54, tiene por causa la importanciasuma <strong>de</strong> los escritos <strong>de</strong> acusación y <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa.Son estos escritos, en efecto, los que establecen y precisanlos términos <strong>de</strong> la contienda entre las partes y las basespara la prueba y para la; sentencia. La falta <strong>de</strong> cualquiera<strong>de</strong> ellos, aparte los perjuicios que causaría a la


- 97-causa pública O' al reo, produciría un verda<strong>de</strong>ro trastorno,para el regular <strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong>l proceso». Proyectouruguayo, nota al arto 347.ARTícULO 64,Toda vista o traslado que no tenga un términofijado por este código se <strong>de</strong>cretará sin más trámitey <strong>de</strong>berá evacuarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tres días.(Concuerda con el arto 455).Código <strong>de</strong> San Luis, arto 62.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 133. Cuando no estuviere <strong>de</strong>terminado un término, regirá. elestablecido para casos análogos, <strong>de</strong>biéndolo fijar el juez previamente.ARTiCULO 65Los fiscales y fiscal <strong>de</strong> cámara y <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong>pobres serán notificados por cédula cuando no se.les encontrare en su <strong>de</strong>spacho. El término paraexpedirse en los traslados y vistas se contará<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día siguiente a la notificación, aun cuandono hayan retirado el expediente.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 63; en contra, código <strong>de</strong> Chile, :lJt. 87.


- 98-Código <strong>de</strong> la pro'riDcia <strong>de</strong> 1906:Art. 92. Las citaciones a los funcionarios públicos, por razón <strong>de</strong>1a.s funciones <strong>de</strong> su cargo, se harán en sus <strong>de</strong>spachos, personalmente,por el ujier o secretario.Art. 113. Respecto <strong>de</strong> los representantes <strong>de</strong>l ministerio fiscal, nocorrerán sino <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día en que les sea entregado el proceso respectivo.Esta. entrega no podrá <strong>de</strong>morarse por más <strong>de</strong> veinticuatro horas,a contar <strong>de</strong> la última notificación.COMENTARIO1. Correctivo pa.ra los funcionarios negligentes.1. De esta manera no será posible que un funcionariose ausente por quince días o más <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong> susfunciones, haciendo abandono <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>beres, sin responsabilidad<strong>de</strong> ningún género. La ley no pue<strong>de</strong> permitirtamañas anomalías.ARTiCULO 66Si un secretario o ujier <strong>de</strong>mora la notificación,el libramiento <strong>de</strong> oficios, la remisión <strong>de</strong> expedientesal juez o tribunal a quien corresponda, o cometeotras faltas análogas, será apercibido la primeravez por su superior inmediato y suspendidohasta por quince días en caso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia.(Concuerda con el arto 61).Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 106. El que practicare las notificaciones, citaciones y emplazamientoscontra las disposiciones <strong>de</strong> este código, a más <strong>de</strong> respon<strong>de</strong>r<strong>de</strong> los perjuicios que cause a laa partes, incurrirá en una multa <strong>de</strong>


- 99-cincuenta a cien pesos la primera vez, perdiendo el empleo en caso<strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia.Art. 130. Los secretarios que no practlcasen las diligencias en lostérminos or<strong>de</strong>na.dos, o no cumpliesen las <strong>de</strong>más obliga.cionea que seles imponen en este código, quedarán sujetos a las mismas correccionesdisciplínarías establecídas en los arte. 109 y 110, sin perjuicio<strong>de</strong> lo que se disponga al respecto por la ley orgánica <strong>de</strong> los tribunalee.COMENTARIO1. El juez respon<strong>de</strong> <strong>de</strong> las fa.ltas <strong>de</strong> sus subalternossi no las corrije.1. Téngase en cuenta que esta responsabilidad inci<strong>de</strong>sobre el juez si éste no ha corregido al subalterno moroso;art. 61.TíTULO VILas costasARTíCULO 67El vencido en la causa será con<strong>de</strong>nado por eljuez al pago <strong>de</strong> las costas. Pero si reclamare porvía <strong>de</strong> apelación, la cámara podrá exonerarlo <strong>de</strong>las mismas. Igual regla se aplicará en los inci<strong>de</strong>ntes,cualquiera que sea su naturaleza.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto lH; código do San Luis, arto 11; código<strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> civil <strong>de</strong> la provincia, arto 91.


- 100-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 166. El pago <strong>de</strong> las costas procesales se impondrá, por reglageneral, al con<strong>de</strong>nado o vencido en juicio. Los coautores y cómplices,también con<strong>de</strong>nados, estarán obligados solidariamente al pago<strong>de</strong> las costas, en la medida y forma que la sentencia establezca.COl\iENTARIO1. El ministerio público no es un vencido aunque<strong>de</strong>sechen sus pretensiones.1. El fiscal no pue<strong>de</strong> jamás consi<strong>de</strong>rarse como un vencidoen el juicio, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que él representa los intereses <strong>de</strong> lasociedad.. Esta ejerce un <strong>de</strong>recho superior al promover lapersecución penal y por ello no incurre en responsabilidad,en nuestro <strong>de</strong>recho.ARTícULO 68N O se impondrá nunca las costas a; los procesadosque fueren absueltos, ni a los que hubierensufrido prisión preventiva por un término superioral <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>na.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 72.CONCORDANTECOl\iEN·TARIO1. El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado en costas.2. Tampoco pue<strong>de</strong> serlo el que ha sufrido prisión preventivaexcesiva.1. El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado en costas.El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> jamás ser con<strong>de</strong>nado en las


- 101 -costas cualquiera que 'Seala causa que haya impedido llegara una con<strong>de</strong>nación.2. Tampoco pue<strong>de</strong> serlo el que ha sufrido prisión preventivaexcesiva. La segunda parte <strong>de</strong>l artículo resuelvealgo justo y conveniente: si la sociedad ha impuesto unapena excesiva es lógico que exima <strong>de</strong> las costas al encausado.Hay, pues, una justa compensación entre la sociedady el roo.


LIBRO TISumarloTíTULO IBases para su iniciaciónCAPÍTULO 1DENUNCIAARTioULO 69La persona capaz <strong>de</strong> estar en juicio pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciarla perpetración <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos que danlugar a la acción pública. (1)El damnificado u ofendido o sus representanteslegales pue<strong>de</strong>n asimismo <strong>de</strong>nunciar los <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> que hubieren sido víctimas.(Concuerda. con el a.rt. 84).(') El necesario ser capaz <strong>de</strong> estar en juicio para <strong>de</strong>nunciar los <strong>de</strong>litos que nonolafeetan dlreotamente. La vlctlma o damnificado no 8e encnentra lometldo 11 elllrestrloclón.


- 104-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 155 j código <strong>de</strong> Sa.n Luis, arto 81; pro­1ecto uruguayo, arto 101 j código <strong>de</strong> Chile, arto 104 j código italiano,artículo 149.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> :1906:"Art. 192. Toda persona. mayor <strong>de</strong> quince años, que tuviere conocimiento<strong>de</strong> la. perpetra.ci6n <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito que dé lugar a acción pública,podrá <strong>de</strong>nunciarlo:1.0 :Al juez competente.2.0 :A los funcionarios <strong>de</strong>l ministerio fiscal.3.0 A los funcionarios <strong>de</strong> policía,COMENTARIO1. La instrucción criminal en la legislación extranjera.2. Progresos <strong>de</strong>l nuevo código.3. Formas <strong>de</strong> iniciarse el sumario.1. La instrucción criminal en la legislación extranjera.La instrucción criminal que se propone el <strong>de</strong>scubrimiento<strong>de</strong> la verdad se divi<strong>de</strong> en las legislaciones extranjeras eninstrucción preparatoria y <strong>de</strong>finitiva: la primera es la quetiene lugar al iniciarse el proceso, antes <strong>de</strong> producirse laacusación y la <strong>de</strong>fensa; la segunda se lleva a cabo ante loajueces que van a. pronunciar sentencia. La instrucción preparatoriaes lo que nosotros llamamos sumario; la <strong>de</strong>finitivano tiene equivalente en nuestras leyes: si la pruebaen el plenario se recibiese oralmente, "con asistencia <strong>de</strong>lpúblico y otras garantías, este período se aproximaría ala instrucción <strong>de</strong>finitiva.La instrucción preparatoria <strong>de</strong>l código francés difieresin embargo <strong>de</strong>l nuestro: aquélla recoge elementos <strong>de</strong> convicciónque sólo sirven para preparar la acusación, justificandoasí la <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l acusado; éste acumula ele-


- 105-mentos <strong>de</strong> prueba que serán tomados en cuenta al sentenciar.La información preparatoria <strong>de</strong>saparece cuando elacusado es sometido a juicio y, sólo sirve para indicarel camino que ha <strong>de</strong> seguirse en la producción <strong>de</strong> las pruebas;el sumario conserva su valor en todoelcurso <strong>de</strong>l proceso.Si no hay otras pruebas que las <strong>de</strong> la informaciónprevia, la absolución <strong>de</strong>l acusado se impone. Con los elementosacumulados en el sumario, entre nosotros, pue<strong>de</strong>llegarse hasta la imposición <strong>de</strong> la pena <strong>de</strong> muerte.No siempre es necesaria la investigación previa en lospaíses extranjeros y el juicio criminal pue<strong>de</strong> empezar sinella. En Francia, sólo es obligatoria cuando se trata <strong>de</strong> crímenes; en los <strong>de</strong>litos, es facultativa y en las contravencionesno proce<strong>de</strong>. Entre nosotros, toda causa <strong>de</strong>be empezarforzosamente por el sumario hecho por el juez <strong>de</strong> instrucción.Es que nuestra ley carece <strong>de</strong> flexibilidad y sometea las mismas reglas casi todos los <strong>de</strong>litos (1). En Estados Unidos,si el acusado acepta comparecer <strong>de</strong>lante <strong>de</strong>l gran jurado,no se hace la instrucción previa; el sumario es llll<strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l acusado 'al cual éste pue<strong>de</strong> renunciar (2).Cuando la revolución <strong>de</strong> 1789 trató <strong>de</strong> implantar nuevasformas procesales, se encontraron en conflicto los principios<strong>de</strong>l sistema acusatorio y <strong>de</strong>l sistema inquisitivo. Deacuerdo con los primeros que habían tenido pleno <strong>de</strong>sarrolloen la Roma <strong>de</strong> los primeros tiempos, en la Franciaanterior al siglo XII y que practicaba largamente Inglaterra,la sociedad no se hallaba suficientemente garantidafrente al <strong>de</strong>lito. De acuerdo con los segundos, las garantíasindividuales eran sacrificadas. Los autores <strong>de</strong>l código<strong>de</strong> 1808, trataron <strong>de</strong> conciliar esos dos principios, armonizandoel or<strong>de</strong>n con la libertad. La investigación preparatoriase mo<strong>de</strong>ló <strong>de</strong> acuerdo con la or<strong>de</strong>nanza <strong>de</strong> 1670 <strong>de</strong>(1) El c6dlgo 00 merecía crltlea tal onll.l lo proyecté, pues permilla llegar al pIe­Darlo sio panr por elaumario. Art. 426 <strong>de</strong>l proyecto.(1) FOURNIBB.Código <strong>de</strong> Nueva York, pAgo LXXVIU.


-106 -corte crudamente inquisitivo, dándose predominio absolutoal secreto, a. la escritura <strong>de</strong> las actuaciones y a lafalta <strong>de</strong> contradicción. Pero no se llegó a dar valor a todoeso para que pudiera invocarse ante las jurisdicciones represivas,como se hizo entre nosotros. En la. investigación<strong>de</strong>finitiva, el sistema acusatorio recibió plena aplicación;la prueba, para ser consi<strong>de</strong>rada como tal, <strong>de</strong>bía producirseen presencia <strong>de</strong> las partes, <strong>de</strong> los magistrados llamadosa fallar y con asistencia <strong>de</strong>l pueblo. La oralidad es<strong>de</strong> la esencia <strong>de</strong> esta faz <strong>de</strong>l proceso y lo mismo ocurrecon la contradicción, las pruebas morales y la popularidad<strong>de</strong> los jueces llamados a fallar sin apelación sobrelos hechos. Es por esto que el proceso <strong>de</strong> las leyes francesases mixto: inquisitivo en la investigación preparatoria,acusatorio en la investigación <strong>de</strong>finitiva. En cambio,nosotros mo<strong>de</strong>lamos las dos gran<strong>de</strong>s faces <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong>,<strong>de</strong> acuerdo con las reglas <strong>de</strong>l sistema inquisitivo.Nuestro plenario difiere sustancialmente <strong>de</strong> la instrucción<strong>de</strong>finitiva o sea <strong>de</strong>l plenario francés; es escritoen 'vez <strong>de</strong> oral; su publicidad es relativa, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que eldrama judicial se <strong>de</strong>sarrolla sin la asistencia <strong>de</strong>l públicoque es .quien lo vivifica; las pruebas <strong>de</strong>l sumario conservantodo su imperio y se aprecian <strong>de</strong> acuerdo concánones establecidos <strong>de</strong> antemano.El código francés <strong>de</strong> lS0S establecía el secreto absoluto<strong>de</strong> la investigación previa, pero la ley <strong>de</strong> S <strong>de</strong> diciembre<strong>de</strong> lSn7, ha modificado tal estado <strong>de</strong> cosas, permitiendoque el acusado se comunique con su <strong>de</strong>fensory que éste tome conocimiento <strong>de</strong> las diligencias a practicarse.El <strong>de</strong>recho anglo-americano no reconoce ni la incomunicación<strong>de</strong>l acusado, ni el secreto <strong>de</strong> la investigaciónprevia.2. Progresos <strong>de</strong>l nuevo c6digo. Por ese camino marchala provincia <strong>de</strong> Buenos Aires: el secreto '<strong>de</strong> la investigacióny la. incomunicación '<strong>de</strong>l acusado no pue<strong>de</strong>n ,prolongarse pormás <strong>de</strong> cinco días, que se cuentan <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención.Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo 445.


- 107 -A<strong>de</strong>más, como por este código se permite al acusadooptar por el juicio oral, pue<strong>de</strong> en éste obtener todas lasventajas <strong>de</strong>l sistema mixto francés, a que nos hemos referido.3. Formas <strong>de</strong> iniciarse el sumario. Este pue<strong>de</strong> iniciarse:a) <strong>de</strong> oficio; b) por <strong>de</strong>nuncia; e) por querella y d) por prevención.'a) La acción pública pue<strong>de</strong> ponerse en movimiento <strong>de</strong>oficio, es <strong>de</strong>cir, por exclusiva voluntad <strong>de</strong>l juez, quien,en tales casos, dicta un auto que <strong>de</strong>be contener en loposible: la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l hecho punible; el tiempoen que ha llegado a su noticia; la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>l lugaren que ha sido ejecutado; la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a suaveriguación "y al <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> los autores y copartícipes;la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las primeras diligencias quese consi<strong>de</strong>ren necesarias o convenientes y que se man<strong>de</strong>npracticar, etc.En un buen sistema procesal, las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l juez no<strong>de</strong>ben estar confundidas con las que correspon<strong>de</strong>n al acusador.Los <strong>procedimiento</strong>s <strong>de</strong> oficio son propios <strong>de</strong>l sistemainquisitivo y han <strong>de</strong>saparecido <strong>de</strong> la gran mayoría<strong>de</strong> las legislaciones mo<strong>de</strong>rnas. Es al fiscal, como representante<strong>de</strong> la acción pública, a quien correspon<strong>de</strong> poneren movimiento la acción; y las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l juez<strong>de</strong>ben ser pasivas, si se quiere que conserve la imparcialidadque le es tan necesaria. Nosotros no hemos llegadoaun a incorporar esa conquista <strong>de</strong> la legislaciónmo<strong>de</strong>rna.b) La <strong>de</strong>nuncia es.en general, el acto que pone'en conocimiento<strong>de</strong> la justicia una infracción a las leyes penales.Faustín Hélie, tomo V, página 306. Toda persona capaz quepresenciare la perpetración <strong>de</strong> cualquier <strong>de</strong>lito que dé lugara la acción pública, o que por algún otro medio tuviere conocimiento<strong>de</strong> esa perpetración, podrá <strong>de</strong>nunciarla al juezcompetente para la instrucción <strong>de</strong>l sumario, o a los empleados<strong>de</strong> policía,


- 108-La compilación española, arto 378, y la ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal, arto 259, imponen la <strong>de</strong>nuncia como unaobligación. A este respecto dicen los autores <strong>de</strong>l proyectopara Buenos Aires en la nota a su artículo 194:«Para fundar esta obligación, se dice que la <strong>de</strong>nuncia,cuando se trata <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito público, más que el ejercicio <strong>de</strong>un <strong>de</strong>recho constituye el cumplimiento <strong>de</strong> un <strong>de</strong>ber imposible<strong>de</strong> eludir en ciertos casos, sin incurrir en sanciónpenal».«Su fundamento es el vivísirno interés que tiene la sociedad,a la que se <strong>de</strong>be 'el individuo que <strong>de</strong> ella forma parte,en restablecer las relaciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, condición necesariay 'esencial para su existencia, bruscamente quebrantada porel acto criminal».«El hombre, por consiguiente, al <strong>de</strong>nunciar un <strong>de</strong>lito, nosolamente satisface la noble aspiración <strong>de</strong> su alma haciael imperio <strong>de</strong> la justicia, sino que también obra en <strong>de</strong>fensapropia y <strong>de</strong> sus legítimos <strong>de</strong>rechos». Amat, Estudio ,<strong>de</strong>lenjuiciamiento criminal, pág. 286».«No nos convencen estas razones. Los <strong>de</strong>latores fueronel azote <strong>de</strong> la familia y <strong>de</strong>l estado, baljo los emperadores<strong>de</strong> la antigua Roma. Ni creemos tampoco que 'la ley <strong>de</strong>baestimular la <strong>de</strong>lación, pues nuestras costumbres no la aceptan.Por las leyes <strong>de</strong> partida (ley 5., tít. 1, parto 7), no era:obligatoria, sino respecto <strong>de</strong> ciertos funcionarios y agentes<strong>de</strong> policía (merinos e otros oficiales); y por las recopiladas(auto único, tít. 18, lib. 3), sólo para los cirujanos llamadosa curar un herido. Sobre este último punto, es conforme el<strong>de</strong>creto <strong>de</strong> 2 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1822». .'Nuestro código civil (art. 3292) sólo impone al here<strong>de</strong>ro,bajo pena <strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rado indigno <strong>de</strong> heredar la <strong>de</strong>nuncia<strong>de</strong> la muerte violenta <strong>de</strong> su causante, cuando sobreella no se hubiese procedido <strong>de</strong> oficio. Basta con <strong>de</strong>nunciarla muerte, agrega el codificador. El here<strong>de</strong>ro noestá obligado a <strong>de</strong>nunciar al homicida por el compromisoque esto pueda traerle.


- 109-La <strong>de</strong>nuncia se 'produce principalmente entre nosotros porla persona particularmente ofendida por el <strong>de</strong>lito, y muyrara vez por los extraños. Debe obervarse que si el codigoacepta la <strong>de</strong>nuncia proscribe en absoluto la <strong>de</strong>lación,que tiene mucho <strong>de</strong> cobar<strong>de</strong> y vergonzosa.La <strong>de</strong>lación es la manifestación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente hechapor una persona que oculta su nombre, confiándolo sóloal juez bajo sigilo.Diferénciase, pues, la <strong>de</strong>nuncia y la <strong>de</strong>lación, en que enaquélla se dan noticias más bien <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito que <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente,y por ésta más <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente que <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; enque en aquella manifiesta el <strong>de</strong>nunciador su nombre y enésta. lo oculLa; en que la. primera se refiere generalmente alos daños ocasionados a la propiedad, y en la. segunda alcastigo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente. Goyena, febrero reformado, tomo5, pág. 450.Igual razón hay para rechazar las <strong>de</strong>nuncias anónimas,que ya se encontraban proscriptas por la legislación española,y <strong>de</strong> las cuajes dice Goyena: «Respecto <strong>de</strong> las <strong>de</strong>lacionesanónimas se halla prohibido por las leyes 7 y 8,tít. 33, lih. 12 <strong>de</strong> la nov. recop. y por la real cédula <strong>de</strong>18 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1766 que se admitan ni dé curso por tribunalalguno ~ semejantes papeles; y por real or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong>julio <strong>de</strong> 1826 se ha mandado que no se dé curso a lospapeles anónimos, y que en virtud <strong>de</strong> ellos no se proceda ahacer pesquisas ni otras diligencias que sirvan en juicio,sino sólo en cuanto tengan relación con el <strong>de</strong>scubrimiento<strong>de</strong> los autores y cómplices <strong>de</strong> esos anónimos, para imponerlesel merecido castigo».e) La querella solo proce<strong>de</strong> en los <strong>de</strong>litos privados <strong>de</strong>parte <strong>de</strong>l ofendido y en los <strong>de</strong>litos públicos por el-agentefiscal.d) La. prevención tiene lugar, en los casos en que la policía, comienza las primeras diligencias sumariales. Véasecomentario al art. 92.


- 110-ARTíCULO 70La <strong>de</strong>nuncia pue<strong>de</strong> hacerse verbalmente o por.escrito, personalmente o por mandatario con po<strong>de</strong>respecial ante el juez competente o los funcionarios<strong>de</strong> policía.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 157; código <strong>de</strong> San Luis, arto 82; proyectouruguayo, arto 103; código <strong>de</strong> Chile, arto 112; ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal española, arto 265.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 194. La <strong>de</strong>nuncia. podrá hacerse personalmente o por medio<strong>de</strong> mandatario con po<strong>de</strong>r especial, por escrito o verbalmente.1. Referencia..COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos sobre la '<strong>de</strong>nuncia en el comentarioal artículo 69, número 3, letra b}.ARTíCULO 71El funcionario que reciba una <strong>de</strong>nuncia haráconstar la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>nunciante por la libreta<strong>de</strong> enrolamiento o por dos testigos, o porjuramento si le fuese <strong>de</strong>sconocida o hará menciónexpresa <strong>de</strong> su conocimiento y requerirá. todoslos datos y antece<strong>de</strong>ntes que puedan servirpara el mejor esclarecimiento <strong>de</strong> los hechos. Si


- 111-el <strong>de</strong>nunciante fuere <strong>de</strong>sconocido, o no supierefirmar, se le tomarán las impresiones digitales.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 160: código <strong>de</strong> San Luis, arto 83; código<strong>de</strong> Chile, arta, 110 y 111; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arttculo 268; proyecto uruguayo, arto 106.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906 :Art. 193. La <strong>de</strong>nuncia. <strong>de</strong>be contener <strong>de</strong> un modo claro y preciso,en cuanto sea posible:1.0 La relación circunstanciada <strong>de</strong>l hecho reputado criminoso, conexpresión <strong>de</strong>l lugar, tiempo y modo como filé perpetrado, y la<strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> los instrumentos empleados.2.0 Los nombres <strong>de</strong> los autores, cómplices y encubridores <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, así como <strong>de</strong> las personas que lo presenciaron o quepudieron tener conocimiento <strong>de</strong> su perpetración.3.0 Todas las indicaciones y <strong>de</strong>más circunstancias que puedanconducir a la comprobación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>su naturaleza o gravedad, y a la averiguación <strong>de</strong> las personasresponsables.Art. 197. El funcionario que recibiere una (<strong>de</strong>nuncia escrita o verbal,hará. constar la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>nunciante, por dos testigoso por juramento, si le fuera <strong>de</strong>sconocida, o hará. mención expresa.<strong>de</strong> su conocimiento, en el acta o por nota.ARTíCULO 72No se admitirá <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> <strong>de</strong>scendientes contraascendientes, consanguíneos o afines, o viceversa;ni <strong>de</strong> un cónyuge contra el otro, ni <strong>de</strong> hermanocontra hermano. Esta prohibición no compren<strong>de</strong>la <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito ejecutado contra el<strong>de</strong>nunciante o una persona cuyo parentesco conel <strong>de</strong>nunciante sea más próximo que el que loliga con el <strong>de</strong>nunciado.


- 112-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 163; código <strong>de</strong> San Luis, art, 84; código<strong>de</strong> Chile, arto 109.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906 :Art. 200. No se admitirán <strong>de</strong>nuncias <strong>de</strong> <strong>de</strong>scendientes contra aseendientes,consanguíneos o a.Iiues, y viceversa, ni <strong>de</strong> un cónyuge contrael otro, ni <strong>de</strong> hermano contra hermano.Esta prohibición no compren<strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia. <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito ejecutadocontra el <strong>de</strong>nunciante, o una persona cuyo parentesco con el <strong>de</strong>nunciantesea más próximo que el que lo liga con el <strong>de</strong>nunciado.COMENTARIO1. Fundamento <strong>de</strong> la prohibición <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncia.r a ciertosparientes.1. Esta prohibición tiene por fundamento las leyes <strong>de</strong> lanaturaleza, los vínculos <strong>de</strong> la sangre, <strong>de</strong>l cariño y <strong>de</strong>lamor. En cuanto al parentesco, no se hace distinción si <strong>de</strong>beser legítimo o natural. La última parte <strong>de</strong>l artículo contieneuna excepción necesaria: el mayor afecto <strong>de</strong>be primar.ARTíCULO 73Toda autoridad o todo empleado público que,en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, adquiera el conocimiento<strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito que dénacimiento a la acción pública, estará obligadoa <strong>de</strong>nunciarlo a la autoridad competente. En caso<strong>de</strong> no hacerlo, incurrirá en las responsabilida<strong>de</strong>sestablecidas en el código penal.


- 113-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 164; código <strong>de</strong> San Luis, arto 85; código<strong>de</strong> Chile, arts. 105 y 107; proyecto uruguayo, arto 108; proyecto paraBuenos Aires, <strong>de</strong> Malaver, Montes <strong>de</strong> Oca. y Obarrio, nota al arto 205;código francés, arto 29; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, artículo262. ,Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 201. Toda autoridad o todo empleado que, en el ejercicio<strong>de</strong> sus funciones, adquiera el conocimiento <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong> un<strong>de</strong>lito, que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a. <strong>de</strong>nunciarlaa los funcionarios indicados en el arto 192.En caso <strong>de</strong> no hacerlo, incurrirá. en las responsabilida<strong>de</strong>s estableoídasen el código penal. .COMENTARIO1. Denuncia <strong>de</strong> funcionarios.1. «Cuando el artículo habla <strong>de</strong> toda autoridad, ó todoempleado que, «en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones», llegue aconocer la ejecución <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito para imponerles el <strong>de</strong>ber<strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciarlo, se refiere sólo a aquellos <strong>de</strong>litos que algunarelación tengan con las funciones que el empleado<strong>de</strong>sempeñe; así, un empleado <strong>de</strong> la tesorería general estatáobligado a <strong>de</strong>nunciar toda sustracción <strong>de</strong> fondos queen ella se cometiera y llegara a su conocimiento; pero noun homicidio cometido en otro lugar». Proyecto uruguayo.ARTíCULO 74Los empleados <strong>de</strong> policía tienen la obligación<strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar todo <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> acción pública, 'cualquieraque sea la forma en que haya llegadoa. su conocimiento.13


- 114-Código <strong>de</strong> San Luis, arL. 86.CONCORDANTECOMENTARIO1. La <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> los funcionarios <strong>de</strong> policia.1. Los funcionarios <strong>de</strong> policía, cuya misión consiste enprevenir y <strong>de</strong>scubrir los <strong>de</strong>litos, es natural que tenganla obligación legal <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar los que lleguen a. suconocimiento. El artículo 42, inciso 7 <strong>de</strong>l código penal,consi<strong>de</strong>ra encubridores a los que teniendo conocimiento<strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito cometido o <strong>de</strong> los autores, omitan comunicarlo que saben a la autoridad, cuando tenían obligación <strong>de</strong>hacerlo por su profesión o empleo.ARTíCULO 75'Los médicos, parteras, farmacéuticos y <strong>de</strong>máspersonas que profesan cualquier ramo <strong>de</strong>l arte<strong>de</strong> curar, <strong>de</strong>nunciarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horaslos envenenamientos y otros graves atentadospersonales, cualesquiera que sean, en los quehayan prestado los servicios <strong>de</strong> su profesión. Seexceptúa <strong>de</strong> la obligación impuesta por este artículoel caso en que las personas mencionadashubieren tenido conocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito por revelacionesque les fuesen hechas bajo expreso otácito secreto profesional.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arts, 16;'j, 166 Y 167; código <strong>de</strong> San Luis,articulo 87 j proyecto uruguayo, arto 109; código <strong>de</strong> Chile, arto 105.


- 115-Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:'Art .. 202. Los médicos, cirujanos y <strong>de</strong>más personas que profesancualquier ramo <strong>de</strong>l arte <strong>de</strong> curar, <strong>de</strong>nunciarán a. los funcionarios indicadosen el arto 192, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticuatro horas. o inmedia.tamente,en caso <strong>de</strong> grave peligro, los cnvenenatnicntos y otros graves atentadospersonaJes, cualesquiera que sean, en los que hayan prestado elsocorro <strong>de</strong> su profesión.En esta. <strong>de</strong>claración se indicará dón<strong>de</strong> SI' encuentra la víctima, y,en cuanto fuere posible, los nombres y <strong>de</strong>más circunstancias que puedanimportar para la averiguación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>lincuentes.Art. 204. Se exceptúa <strong>de</strong> lo dispuesto en los dos artículos anteriores,el caso en que las personas mencionadas hubieran tenido conocimiento<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, por revelaciones que les fueren hechas bajo elsecreto profesional.COMENTARIO1. La. obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar.2. Excepciones.1. La obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar. Esta. sólo compren<strong>de</strong> losenvenenamientos y otros graves atentados personales, paralas personas que enumera el artículo.2. Excepciones. No siempre, sin embargo, es obligatoriala <strong>de</strong>nuncia. No <strong>de</strong>be olvidarse la. razón <strong>de</strong> humanidad.que pueda exigir el secrelo. Es imposible admitir que elenfermo o herido que<strong>de</strong> privado <strong>de</strong> los socorros <strong>de</strong> laciencia o <strong>de</strong>l arte <strong>de</strong> curar, por el temor <strong>de</strong> que tal socorroimporte el <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito, imputable,que pue<strong>de</strong> ser pues lo en conocimiento <strong>de</strong> la justicia. El afán<strong>de</strong> buscar colaboradores en la empresa difícil <strong>de</strong> la invesgación<strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos, seguramente ha hecho 'olvidar o prescindir<strong>de</strong> las consi<strong>de</strong>raciones que surgen <strong>de</strong> los hechosreales. (Canale).«La excepción está fundada en razones <strong>de</strong> interés social.L0'3 médicos y <strong>de</strong>más profesores en el arte <strong>de</strong> curar, tienenque instruirse por razón <strong>de</strong> su profesión <strong>de</strong> muchos <strong>de</strong>litosfáciles <strong>de</strong> ocultar, como envenenamientos, abortos, infan-


- 116 -ticidios, etc., que escaparían, en la generalidad <strong>de</strong> loscasos, a la acción <strong>de</strong> la justicia si ellos no los <strong>de</strong>nunciaran».«Pero como no pue<strong>de</strong> menos <strong>de</strong> reconocerse que el médicoo profesor <strong>de</strong>nunciante <strong>de</strong>frauda hasta cierto puntola confianza <strong>de</strong>positada en él por el cliente; y como porotra. parte, la obligación <strong>de</strong> hacer la <strong>de</strong>nuncia podría enmuchos casos inducir al cliente herido o lesionado a privarse<strong>de</strong>l tratamient.o curativo, con perjuicio para su vidao su salud, el artículo ha <strong>de</strong>bido limitar un tanto la obligaciónimpuesta a los médicos, parteras y farmacéuticos,estableciendo que sólo <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>nunciar los <strong>de</strong>litos contrala persona y <strong>de</strong> naturaleza grave, y eso mismo en el caso<strong>de</strong> que la <strong>de</strong>nuncia no pueda exponer a un <strong>procedimiento</strong>penal a la persona asistida, al cónyuge o a otros parientesmuy cercanos». Proyecto, nota al artículo 109.ARTíCULO 76El <strong>de</strong>nunciante no contrae obligación que loligue al <strong>procedimiento</strong> judicial, ni incurre en responsabilidadalguna, salvo el caso <strong>de</strong> calumnia.Las costas originadas a consecuencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciasevi<strong>de</strong>ntemente falsas, o presentadas con injustificableligereza, se <strong>de</strong>clararán a cargo <strong>de</strong>lmismo <strong>de</strong>nunciante, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> oirle breve y sumariamente.El auto que se dicte en este caso esapelable en relación, por el con<strong>de</strong>nado.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto 168; código <strong>de</strong> San Luis, arto 88; proyectouruguayo, art. 110; c6digo <strong>de</strong> Chile, arto 108; ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal española, arto 264; ley 27, tit. Lo, parto 7&.


- 117 -Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 174. Las costas originadas en un proceso incoado a consecuencia<strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncias evi<strong>de</strong>ntemente falsas, o presentadas con injustificablelígereza, se <strong>de</strong>clararán a cargo <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>nuncia.nte, <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> oirle breve y sumariamente.Art. 205. El <strong>de</strong>nunciante no contrae obligación que lo ligue al<strong>procedimiento</strong>, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo Jo dispuestoen el arto 174.COMENTARIO1. Responsabilida<strong>de</strong>s por la <strong>de</strong>nuncia.1. La ley 27, título 1°, partida ,7 a , dice que la <strong>de</strong>nuncia sehace «non en manera <strong>de</strong> acusación, sino por <strong>de</strong>sengañara los jueces», <strong>de</strong> don<strong>de</strong> resulta que su autor no está obligadoa probarla, ni queda sujeto a las ulteriorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>ljuicio, sino en tanto que su proce<strong>de</strong>r sea malicioso. Proyectopara Buenos Aires, nota al art. 209.«De acuerdo con las opiniones más autorizadas, no existe<strong>de</strong>nuncia calumniosa y por consiguiente punible, sinocuando se hace a sabiendas <strong>de</strong> ser inocente la persona aquien se atribuye un: hech.o criminal, o agravando conintención dolosa las circunstancias o calida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l <strong>de</strong>litocometido». Proyecto uruguayo, art. 110.CAPíTULO IIABTicULO 77La acción penal es privada o pública. Es privadaen los casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos que sólo pue<strong>de</strong>n ser


-- 118 -castigados a querella <strong>de</strong> parte, según el códigopenal. Es pública en todos los <strong>de</strong>más casos.(Concuerda con el arto 84).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis. arto 89; código <strong>de</strong> Chile, arto 31; código aust.riaco,arto 46; proyecto uruguayo, art, 2.0 ; código italiano, arto 1.0;Mang in, De l'actiou en mal ii-re criminelle ; Nourrisson, De la partlcípation<strong>de</strong>s particuliers a la poursuite.COMENTARIO1. Acciones que nacen <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.2. Acción pública "i maneras <strong>de</strong> ejercitarse.3. Requisito previo en ciertas acciones: a) <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong>linteresado; b) <strong>de</strong>safuero; c) juicio politico; d) ministrosextranjeros; e) privilegio <strong>de</strong> legisladores provinciales.4. Acción civil.5. Extinción <strong>de</strong> las acciones: a) muerte <strong>de</strong>l procesado;b) amnistia; e) indulto o conmutación; d) matrimonio subsiguiente;e) perdón <strong>de</strong>l ofendido y retractación <strong>de</strong>l culpable;f) cosa juzgada; g) prescripción.1. Acciones que nacen <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Las acciones que nacen<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en, nuestro <strong>de</strong>recho son: públicas, privadas yciviles. Sobre las acciones privadas y civiles, véase lo que<strong>de</strong>cimos en el comentario a los arls.79 y 84.2. Acción pública y manera.s <strong>de</strong> ejercitarse. La acciónpública pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>finirse como la facultad <strong>de</strong>l fiscal paraproce<strong>de</strong>r en juicio contra el autor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito a (in <strong>de</strong>que sea con<strong>de</strong>nado a la pena correspondiente. Como reglageneral todos los <strong>de</strong>litos dan nacimiento a la acción pública.En Inglaterra la acción es ejercida. por cualquier ciu-


- 119-dadano, porque no se conoce la institución <strong>de</strong>l ministeriopúblico. Los Estados Unidos adoptaron el ministerio públicofrancés con modificaciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>talle. En Francia,la acción pública la ejercita el ministerio público y lomismo ocurre en la mayoría <strong>de</strong> los países europeos. EnEspaña, el ministerio fiscal es quien <strong>de</strong>duce la acción (1).Sin embargo, todos los ciudadanos españoles pue<strong>de</strong>n ejercitarlacon arreglo a las prescripciones <strong>de</strong> la ley.El mejor sistema <strong>de</strong> legislar el ejercicio <strong>de</strong> la acciónpública, es el adoptado por el código austriaco <strong>de</strong> 1873,que lo confía a funcionarios oficiales, pero faculta al damnificadopor el <strong>de</strong>lito para sustituirlos cuando aquéllosabandonan la acusación o no la <strong>de</strong>ducen en tiempo (2).En nuestro código se sigue un sistema parecido al <strong>de</strong> lalegislación austriaca; art. 80.Los notables jurisconsultos que proyectaron un código<strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> para la república Oriental <strong>de</strong>lUruguay, estudiando esta cuestión, dicen al respecto:«Después <strong>de</strong> animados y frecuentes <strong>de</strong>bates, prevalecióla opinión <strong>de</strong> limitar el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acusar, cometiéndoloexclusivamente al ministerio fiscal siempreque se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos que puedan producir acción pública.Ciertos hechos criminales <strong>de</strong> carácter enteramente privado,que aun cuando como tales afectan a la sociedad, se refierenmás a consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> familia, han quedado librados aljuicio <strong>de</strong> los ofendidos para <strong>de</strong>ducir o 'no querella criminal.La acusación privada, se ha dicho, respon<strong>de</strong> más a losimpulsos <strong>de</strong>l rencor y <strong>de</strong> la venganza que a hacer efectivala justicia: los <strong>de</strong>udos <strong>de</strong> la víctima carecen <strong>de</strong> serenidad<strong>de</strong> espíritu para apreciar los hechos que han motivado el<strong>de</strong>lito o lo que tal se presume. También suce<strong>de</strong> que, aunlos mismos directamente perjudicados, rehusan formalizary continuar una acusación, o porque sus principios huma-(') ArlleulollOl '1105 <strong>de</strong> lale'1 <strong>de</strong> eujuiciamieuto eapaDola.(1) ArtIculo. 29 '148 <strong>de</strong>l eOdigo aaatriaoo.


- 120-nitarios los inclinan a perdonar al <strong>de</strong>lincuente o por evitarselas molestias y gastos <strong>de</strong> los <strong>procedimiento</strong>s judiciales,o por sustraerse a las responsabilida<strong>de</strong>s en quepue<strong>de</strong>n incurrir por falta <strong>de</strong> prueba, o por haberse concertadocon el autor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Los dos extremos indicadosse precaven confiando exclusivamente a los fiscales, representantes<strong>de</strong>l estado, la acusación. Por otra parte, la perpetración<strong>de</strong> ciertos atentados, que conmueven a la sociedad,que ponen en peligro sus más caras instituciones, noson ni pue<strong>de</strong>n ser sino <strong>de</strong> su resorte; la acción privada seextingue allí don<strong>de</strong> la justicia tiene que resolver, no unacontienda entre particulares, sino el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong>l másalto privilegio, el po<strong>de</strong>r absoluto <strong>de</strong> castigar y corregir,en nombre <strong>de</strong> las supremas exigencias <strong>de</strong> la conservaciónsocial. Debe, pues, someterse la apreciación <strong>de</strong>l caso alfuncionario encargado <strong>de</strong> representar a la comunidad, enlas funciones relativas al ejercicio <strong>de</strong> tales acciones, no atítulo (le acusador público, no a título <strong>de</strong> la vindicta pública,sino en el nombre augusto <strong>de</strong> la ley y bajo los impulsos<strong>de</strong> la razón fría y serena. Proyecto uruguayo, pág. XLIX.El doctor Rodollo Rivarola, en el capítulo 13 <strong>de</strong> su libroLa justicia en lo criminal, sostiene asimismo estas doctrinas.3. Requisito previo en ciertas acciones. La acciónpública en ciertos casos, no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducirse si nose han cumplido <strong>de</strong>terminados requisitos exigidos porla ley. Eso ocurre en los <strong>de</strong>litos contra la honestidad, enlas causas que se sigan contra un diputado o senador, enlas acusaciones contra ciertos funcionarios públicos, etc.a) Denuncia <strong>de</strong>l interesado. Existe la acción que <strong>de</strong>pen<strong>de</strong><strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong>l interesado, en los <strong>de</strong>litos contrala honestidad. En la violación, en el estupro, enel rapto, etc., no se pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r o formar causa,si la interesada, o la persona bajo cuyo po<strong>de</strong>r sehubiere hallado, cuando se cometió el <strong>de</strong>lito, no hahecho la <strong>de</strong>nuncia o promovido la querella ante quien 00-


-121-rresponda, Se ha creído que era mayor el perJUICIO queiba a experimentar la víctima con la divulgación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,que con la impunidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente. En cambio, cuandola interesada, su padre o guardador, jueces exclusivos parahacer la <strong>de</strong>nuncia, ponen ese hecho en conocimiento <strong>de</strong> laautoridad, <strong>de</strong>be la sociedad reprimir el <strong>de</strong>lito. No es quese trate <strong>de</strong> una acción privada en esos casos, sino que esuna acción que no pue<strong>de</strong> iniciarse sin instancia <strong>de</strong> lainteresada. Una vez puesta en movimiento la acción, yano pertenece al damnificado, ya no se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>sistir, yno ha.y otra solución que dictar la sentencia que corresponda.Algunos códigos <strong>de</strong> provincia han modificado el artículo141 <strong>de</strong>l código penal, en cuanto establece que «no seproce<strong>de</strong>rá a formar causa por los <strong>de</strong>litos expresados, sinopor acusación o <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> la interesada o <strong>de</strong> la personabajo cuyo po<strong>de</strong>r se hubiese cometido el <strong>de</strong>lito». Loúnico que prohibe el código es proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> oficio; pero,una vez iniciada la querella por parte legítima, no cabemás solución que la que hemos indicado.El código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> <strong>de</strong> Córdoba, confun<strong>de</strong> lasacciones privadas con aquellas que no pue<strong>de</strong>n iniciarsesin <strong>de</strong>nuncia o incitación <strong>de</strong>l interesado (1). Los <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> adulterio, calumnia e injuria pertenecen a la primeracategoría; la violación, el rapto y los <strong>de</strong>más <strong>de</strong>litos contrala honestidad, a la segunda.¿ Debe el <strong>de</strong>nunciante justificar que la menor violada,raptada, etc., está bajo su guarda en virtud <strong>de</strong> un títulolegitimo para que se acepte su <strong>de</strong>nuncia? La [urispru<strong>de</strong>nciaes vacilante y se inclina a la investigación <strong>de</strong> laexistencia <strong>de</strong>l título para aceptar o rechazar la <strong>de</strong>nuncia,según exista o no. Pensamos con el doctor Rodolfo Rivarolaque la ley no exige que se justifique la existencia(l) Artlcalo 18.


- 122-<strong>de</strong> un título legítimo para que proceda la <strong>de</strong>nuncia: bastala mera tenencia (1).b) Desafuero. La acción en ciertos casos no se pue<strong>de</strong> proseguirsin un requisito previo: 'si se trata <strong>de</strong> diputados o senadoresnacionales o provinciales, es menester que se hayaotorgado por los respectivos cuerpos, a que pertenecendichos funcionarios, lo que se llama el <strong>de</strong>safuero, es <strong>de</strong>cir,que se le haya puesto a disposición <strong>de</strong> la autoridad corntente.La constitución <strong>de</strong> la provincia establece en sus artículos92, 93 Y 94, diversas reglas que los jueces están obligadosa observar en la tramitación <strong>de</strong> los juicios criminales.Los miembros <strong>de</strong> ambas cámaras son inviolables porlas opiniones que manifiesten y votos que emitan en el<strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su cargo.No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlosen ningún tiempo por tales causas; arto 92.Los senadores y diputados gozarán <strong>de</strong> completa inmunida<strong>de</strong>n su persona <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día <strong>de</strong> su elecciónhasta el día en que cese su mandato y no podrán ser <strong>de</strong>tenidospor ninguna autoridad sino en caso <strong>de</strong> ser sorprendidosinfraganti en la ejecución <strong>de</strong> algún crimen, dándoseinmediatamente cuenta a la cámara respectiva, con la informaciónsumaria <strong>de</strong>l hecho, para que resuelva lo quecorresponda según el caso, sobre la inmunidad personal;arto 93. ' \Cuando se <strong>de</strong>duzca acusación ante la justicia ordinariacontra cualquier senador o diputado, examinado el mérito<strong>de</strong>l sumario, podrá la cámara respectiva, con dos tercios<strong>de</strong> votos, suspen<strong>de</strong>r en sus funciones al acusado, <strong>de</strong>jándoloa disposición <strong>de</strong>l juez competente para su juzgamiento;arto 94.'La constitución nacional a su vez, en el artículo 61,(1) Derecbo pe••1 argeD&iDO p". 683.


- 123-hace una excepción para el caso <strong>de</strong> diputados o senadoresnacionales, sorprendidos infraganti en la ejecución <strong>de</strong> uncrimen o <strong>de</strong>lito, que merezca pena <strong>de</strong> muerte, infamanteu otra aflictiva.En la ciudad. <strong>de</strong> Mendoza un diputado nacional hizovarios disparos <strong>de</strong> arma <strong>de</strong> fuego sobre otra persona.Fué aprehendido infraganti y el juez fe<strong>de</strong>ral or<strong>de</strong>nó sulibertad; dijo que, tratándose <strong>de</strong> una persona que teníaprivilegios, y no siendo el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> que se le acusabauno <strong>de</strong> los comprendidos en el artículo 61 <strong>de</strong> la constitución,no procedía la prisión hasta que se solicitase <strong>de</strong>la cámara <strong>de</strong> diputados el <strong>de</strong>safuero correspondiente. Apeladaesa resolución por el fiscal, la corte la confirmó porsus fundamentos.El doctor Romero, en su libro El parlamento criticala resolución <strong>de</strong>l juez. Pensamos que ese fallo es arregladoa <strong>de</strong>recho, e interpretó bien la constitución. Estano establece que basta la comisión <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito infragantipara que proceda la prisión preventiva <strong>de</strong> un senador odiputado <strong>de</strong> la nación, sino que ha <strong>de</strong> cometer un <strong>de</strong>lito<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminada especie, es <strong>de</strong>cir, un <strong>de</strong>lito que merezcapena <strong>de</strong> muerte, iníamante u otra aflictiva . .y no todas laspenas tienen ese carácter. El doctor Romero no tuvo encuenta la vieja distinción entre penas a1lictivas e infamantes;distinción que ha <strong>de</strong>saparecido <strong>de</strong>l código penal,pero que se conserva en la constitución yen otras leyes<strong>de</strong> aquel tiempo. La. pena <strong>de</strong> prisión jamás fué infamanteni en España, ni en Francia, mo<strong>de</strong>los que tuvo en cuentala constitución, cuando habla <strong>de</strong> esa clase <strong>de</strong> penas. Lapena <strong>de</strong> arresto, que no tiene diferencias sustancialescon la <strong>de</strong> prisión, no sólo no era infamante, sino que noexistía como tal pena en los viejos códigos españoles.e) Juicio politico. Ciertos funcionarios taxativamente enumeradospor la constitución no pue<strong>de</strong>n ser llevados ante lajusticia ordinaria sin que previamente se haya seguido un antejuicio, al que los ingleses y norteamericanos llaman em-


- 124-peachment. Es por eso que el articulo 102 <strong>de</strong> la constituciónnacional establece: «Todos los juicios criminales ordinariosque no se <strong>de</strong>riven <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acusación concedido a lacámara <strong>de</strong> diputados, se terminarán por jurados, luegoque se establezca en la república esta institución». Elarticulo 45 <strong>de</strong> la misma agrega: «que la cámara <strong>de</strong> diputadosejerce el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> acusar ante el senado al presi<strong>de</strong>nte,vicepresi<strong>de</strong>nte, sus ministros y a los miembros<strong>de</strong> la corte suprema y <strong>de</strong>más tribunales inferiores <strong>de</strong> lanación en las causas <strong>de</strong> responsabilidad que se intentencontra ellos, por mal <strong>de</strong>sempeño o por <strong>de</strong>litos en el ejercicio<strong>de</strong> sus funciones; o por crímenes comunes, <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> haber conocido <strong>de</strong> ellos y <strong>de</strong>clarado haber lugar a laformación <strong>de</strong> causa por mayoría <strong>de</strong> dos terceras partes<strong>de</strong> sus miembros presentes». A estos acusados los juzgael senado en juicio público, <strong>de</strong>biendo sus miembros prestarjuramento para este acto. El fallo no tiene más efecto queel <strong>de</strong> <strong>de</strong>stituir al acusado, y aún <strong>de</strong>clararlo incapaz <strong>de</strong>ocupar ningún empleo <strong>de</strong> honor. Pero la parte con<strong>de</strong>nadaquedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo,conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios (1).Esto significa que los tribunales son absolutamente incompetentespara enten<strong>de</strong>r en causas criminales contra losfuncionarios nombrados, mientras el senado no los hayajuzgado.La dificultad pue<strong>de</strong> presentarse cuando se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>duciracción penal contra ciertos funcionarios provinciales.¿ Pue<strong>de</strong>n ser éstos llevados ante la justicia ordinaria sinque hayan sido <strong>de</strong>stituidos en juicio político en la formaque <strong>de</strong>termine la legislación local <strong>de</strong> cada provincia?La. constitución nacional en su articulo 5°, preceptúa quecada provincia dictará para si una constitución bajo elsistema representativo republicano y <strong>de</strong> acuerdo con losprincipios, <strong>de</strong>claraciones y garantías <strong>de</strong> la constitución na-(1) Utielllo Cl2 <strong>de</strong> la oonlUtacl6n nacional.


- 125-cional. El artículo 105 agrega: que las provincias se dan:sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Deaquf <strong>de</strong>duzco que la constitución <strong>de</strong> la nación ha queridoestablecer para los organismos provinciales un sistema <strong>de</strong>responsabilidad para sus altos funcionarios, exactamenteigual al que rige la nación, <strong>de</strong>jando a su arbitrio la reglamentaciónque ha <strong>de</strong> darle.Todas las provincias han admitido, a ese respecto, lasdisposiciones <strong>de</strong> la carta fundamental <strong>de</strong>l país sometiendoa juicio político al gobernador <strong>de</strong> la provincia, a sus ministros,a los jueces <strong>de</strong> SUJS altas cortes y a algún otrofuncionario. Estas personas no pue<strong>de</strong>n entonces ser pasibles<strong>de</strong> una acción penal sin que se haya cumplido el requisitoya apuntado.La corte <strong>de</strong> la nación se ha pronunciado al respectoen lo que se refiere a la justicia fe<strong>de</strong>ral y sus principiosson aplicables para cualquier otra jurisdicción represiva.En cierta época fué llevado al po<strong>de</strong>r un señor Floresen San Juan, por una legislatura sin quorum, y a impulsos<strong>de</strong> una revolución doméstica; el señor Flores ejerció elmando <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el 11 al 22 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1867, en que fué<strong>de</strong>rrocado por la misma fracción revolucionaria que lohabía hecho gobernador. Despojado <strong>de</strong>l mandato, Floresfué acusado ante los tribunales fe<strong>de</strong>rales para respon<strong>de</strong>r<strong>de</strong> lo que el acusador llamaba sus <strong>de</strong>smanes. El juez se<strong>de</strong>claró competente para conocer en la causa y la corte<strong>de</strong> justicia nacional confirmó esa sentencia que se ajustabaa los hechos y al <strong>de</strong>recho. y, no podía ser <strong>de</strong> otramanera, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que la constitución no garantea personas <strong>de</strong>terminadas, sino al primer magistrado<strong>de</strong>l estado fe<strong>de</strong>ral, y Flores, cuando fué llamado a respon<strong>de</strong>r<strong>de</strong> sus actos como gobernador, era un simple particular,sin inmunida<strong>de</strong>s ni privilegio alguno que lo amparase.No había, pues, por qué hablar <strong>de</strong> juicio político,<strong>de</strong>s<strong>de</strong> que en el régimen que nos gobierna, un particularno es susceptible <strong>de</strong> ser llevado ante tUl tribunal político


- 126-para respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> sus actos como gobernante; y conste,que ésta es una <strong>de</strong> las características fundamentales <strong>de</strong>nuestro juicio político que lo distingue <strong>de</strong>l impeachmen'ejercitado en algunos casos por la cámara <strong>de</strong> los lores,como el <strong>de</strong> Warren Hastíngs, conocido por todos.El segundo caso en que le fué dado conocer a la justiciafe<strong>de</strong>ral, provino <strong>de</strong> la acusación entablada por elfiscal <strong>de</strong> la sección San Luis contra el gobernador <strong>de</strong> lamisma provincia. Se mandó levantar un sumario por elgeneral Arredondo, jefe <strong>de</strong> la frontera <strong>de</strong> San Luis, Córdobay Mendoza, para averiguar el para<strong>de</strong>ro <strong>de</strong> tres carretas ydos carros que habían sido sustraídos, se <strong>de</strong>cía, con lacomplicidad <strong>de</strong>l gobernador <strong>de</strong> la provincia, don José RufinoLucero y Sosa; y el juez fe<strong>de</strong>ral dijo, con verdad,que en todo juicio el principal <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>l juez era examinarsu competencia, lo que era tanto más apremianteen el caso, por las singularida<strong>de</strong>s que presentaba, agregando:que las provincias argentinas, a pesar <strong>de</strong> estarligadas por el pacto y constitución fe<strong>de</strong>ral, no habían abdicadosu in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia porque sólo habían renunciado aparte <strong>de</strong> su soberanía, <strong>de</strong> tal manera que el gobernador<strong>de</strong>l estado, para no ser perturbado en el ejercicio <strong>de</strong> susfunciones, quedaba sustraído absolutamente a la jurisdicciónordinaria <strong>de</strong> los tribunales ante los que no vuelvesino cuando por un juicio político es <strong>de</strong>snudado <strong>de</strong> suautoridad, y reducido al estado llano <strong>de</strong> un simple ciudadano.Concluye el juez que la nación no tiene facultadpara enjuiciar un gobernador, y que cuando éste <strong>de</strong>linqueo infrinja disposiciones nacionales, <strong>de</strong>be ser requeridopor el gobierno <strong>de</strong> la nación para que repare el mal, yaún pue<strong>de</strong> pedir a la provincia misma la reparación <strong>de</strong>los perjuicios ocasionados por su mandatario, pero jamássujetarlo a un juicio criminal. La corte fe<strong>de</strong>ral, confirmandoesta sentencia, dijo: que el gobernador <strong>de</strong> la provincia,nombrado sin intervención alguna <strong>de</strong>l gobierno fe<strong>de</strong>ral,no podía, mientras durase en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones,


- 127-ser criminalmente enjuiciado ante el po<strong>de</strong>r judicial <strong>de</strong> lanación, sin que por el hecho mismo quedase comprometillala in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res provinciales, que es<strong>de</strong> la esencia <strong>de</strong> la constitución fe<strong>de</strong>ral.d) Ministros extranjeros. Los ministros diplomáticos extranjeros,según el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> gentes, están exentos <strong>de</strong> la jurisdicción<strong>de</strong>l país en que resi<strong>de</strong>n y sólo pue<strong>de</strong>n renunciar aeste privilegio con autorizaciión <strong>de</strong>l gobierno que representan.Este principio se funda entre nosotros en varios textoslegales. El articulo 100 <strong>de</strong> la constitución, establece que correspon<strong>de</strong>a la suprema corte y a los tribunales inferiorc.s <strong>de</strong>la nación el conocimiento y <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> las causas concernientesa embajadores, ministros públicos y cónsulesextranjeros y el artículo 10, inciso 30, <strong>de</strong> la ley 48, <strong>de</strong>14 <strong>de</strong> 'Septiembre <strong>de</strong> 1863 confiere jurisdicción originariaa la corte, para enten<strong>de</strong>r en las causas concernientes aembajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, alas personas que compongan la legación, a los individuos<strong>de</strong> su familia, o sirvientes, domésticos, <strong>de</strong>l modo queuna corte <strong>de</strong> justicia pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r con arreglo al <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> gentes (1). .e) Privilegio <strong>de</strong> legisladores provinciales. La exención<strong>de</strong> arresto que reconoce la constitución <strong>de</strong> laprovincia en favor <strong>de</strong> los diputados y senadores <strong>de</strong>la misma, es meramente territorial. «Los privilegios especiales,gozados por ciudadanos en sus propios estados, noquedan por esta disposición, asegurados en otros. No seentendió por ella dar a las lcyes <strong>de</strong> un estado acciónalguna en otros estados. No pue<strong>de</strong>n tener tal acción sinocon el permiso expreso o implícito <strong>de</strong> éstos. Los privilegiosespeciales que un estado confiere, <strong>de</strong>ben ser gozad03en el mismo (al home) a menos que obtengan el consentimiento<strong>de</strong> otros estados». (8 Wall. 180). Fallos <strong>de</strong> lasuprema corte nacional, tomo 119, página 291.(1) Véase fllllol <strong>de</strong> la nprema corte oacional, 'omo 19, p,&"inal()j.


- 128-4. Acción. civil. Véase comentario al artículo 79.5. Extinción <strong>de</strong> las acciones. Correspon<strong>de</strong> que en estaparte analicemos lo que se refiere a la extinción <strong>de</strong> las accionespúblicas, privadas y civiles.Las acciones se extinguen <strong>de</strong> diversas maneras, segúnsu naturaleza: hay causas que sólo extinguen las accionespúblicas y privadas; otras, solamente la acción privaday a su vez la acción civil se extingue por causas que noson aplicables a las <strong>de</strong>más acciones. La cosa juzgada y laprescripción finalmente, extinguen toda clase <strong>de</strong> acciones.Las acciones públicas y privadas tienen ciertas causas<strong>de</strong> extinción que les son comunes, siendo ellas: la muerte<strong>de</strong>l acusado, la amnistía, el indulto y el matrimonio subsiguienteen ciertos <strong>de</strong>litos contra la honestidad.a) Muerte <strong>de</strong>l procesado. La acción penal se extingue porla muerte <strong>de</strong>l procesado. El sentido común, no permite quese enjuicie a un muerto. Solamente se le ocurría tal cosa a laor<strong>de</strong>nanza francesa die1670 Ya la inquisición, que iba a IDUScar103 restos humanos a Jos cementerios para formarles juiciospor cuestiones religiosas. Eso ocurrió muchas veces enlos comienzos <strong>de</strong> la edad media. La constitución nacionalpreceptúa; que es inviolable la <strong>de</strong>fensa en juicio <strong>de</strong> la personay <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos. No se pue<strong>de</strong> seguir una acusacióncontra un muerto, porque no es posible 'que' se <strong>de</strong>fienda. Artículo18.El artículo 1101 <strong>de</strong>l código civil dice: que si la accióncriminal hubiera precedido a la acción civil, no habrá con<strong>de</strong>naciónen el juicio civil, antes <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>nación <strong>de</strong>lacusado en juicio criminal, con excepción <strong>de</strong>l caso en quehubiera fallecido el acusado antes <strong>de</strong> ser' juzgada la accióncriminal, en cuyo caso la acción civil pue<strong>de</strong> ser intentada.En este código, el articulo 414 establece que si se producela muerte <strong>de</strong>l procesado, el juez o tribunal or<strong>de</strong>nará elarchivo <strong>de</strong> la causa, queda:ndo como inexistente toda sentenciacon<strong>de</strong>natoria pendiente <strong>de</strong> recurso o en término <strong>de</strong>po<strong>de</strong>r ser apelada en esa época.


-129 -b) Amnistia. La segunda <strong>de</strong> las causas '<strong>de</strong> extinción <strong>de</strong> laacción, también <strong>de</strong> carácter general, es latamnistía. El <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r amnistía ha sido dado 'por la constitución nacionalen el artículo 67, inciso 17°, al congreso. Esa facultadtiene una limitación y es que las amnistías <strong>de</strong>ben ser generales.La amnistía se ocupa no solamente <strong>de</strong> los que estánprocesados y con<strong>de</strong>nados, sino <strong>de</strong> los que pue<strong>de</strong>n ser procesados.Se diferencia en eso <strong>de</strong>l indullo o <strong>de</strong> la conmutación'<strong>de</strong> la pena que tiene en cuenta a ciertas y <strong>de</strong>terminadaspersonas, <strong>de</strong>signándolas por su nombre al acordarlesgracia.Se ha llegado a <strong>de</strong>cir por algún escritor argentino quesolamente procedía la amnistía por <strong>de</strong>litos políticos. Elerror proviene <strong>de</strong> la circunstancia <strong>de</strong> que el congresojamás ha dictado una ley <strong>de</strong> amnistía que no se refiera aun <strong>de</strong>lito político, aún cuando alguna vez haya comprendidolos <strong>de</strong> carácter común. La ley <strong>de</strong> 1874 dictada a raíz <strong>de</strong> larevolución encabezada por los generales Mitre y Arredondo;la <strong>de</strong> 1880 <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l levantamiento <strong>de</strong>l gobernador Tejedoren Buenos Aires; la <strong>de</strong> 1890 que siguió a la revolución<strong>de</strong>l 26 <strong>de</strong> julio; la <strong>de</strong> 1893, la <strong>de</strong> 1905 se han referidoa <strong>de</strong>litos polílicos; pero eso no significa que el congreso,haciendo uso <strong>de</strong> una facultad que le es privativa, no pue<strong>de</strong>dictar una ley <strong>de</strong> amnistía para toda clase <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos.Esa facultad conferida al congreso argentino la tienen casitodos los parlamentos <strong>de</strong> Europa y es frecuente que sedicten leyes <strong>de</strong> amnistía que compren<strong>de</strong>n <strong>de</strong>litos, queno son políticos.Las leyes <strong>de</strong> amnistía, por lo general, son muy breves.La <strong>de</strong> 1890 dice así: «Art, 1.° Concé<strong>de</strong>se amnistía generalpara todo <strong>de</strong>lito político y militar cometido con anterioridada esta ley; Art. 2.° El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> pensión no seper<strong>de</strong>rá porque los causantes hubiesen muerto al servicioue la revolución <strong>de</strong>l 26 <strong>de</strong> julio próximo pasado.» (1).(') La consutuelén e~tAblece que correspondo al po<strong>de</strong>r legi~lativo, -conce<strong>de</strong>r índoltosy acordar amni~tia~ por <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> sedieion en la provlocia.; art 9!1, IDc. 5.°La amnilUa, pues, es menos Amplia (\00 en el or<strong>de</strong>o nacional.


- 130-Otras leyes excluyen los <strong>de</strong>litos comunes. Esta no <strong>de</strong>cíanada a ese respecto; en cambio, compren<strong>de</strong> toda clase <strong>de</strong><strong>de</strong>litos con motivo <strong>de</strong> la revolución. Eso es lo que frecuentementeha ocurrido en nuestro país.Dictada la ley <strong>de</strong> amnistía, el fiscal <strong>de</strong>be abstenerse <strong>de</strong><strong>de</strong>ducir cualquier acción y, en cuanto al juez, está obligadoa sobreseer en la causa aún <strong>de</strong> oficio; es, teniendo encuenta un interés público que prima sobre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>los particulares, que se ha sancionado la ley.Las leyes <strong>de</strong> amnistía, no compren<strong>de</strong>n, por lo general,la in<strong>de</strong>mnización por daños y perjuicios que surgen <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, es <strong>de</strong>cir, no extinguen la acción civil. La accióncivil pue<strong>de</strong> ejercitarse contra el <strong>de</strong>lincuente. Pero eso noobstaría para que ~l congreso pudiere compren<strong>de</strong>r tambiénlas in<strong>de</strong>mnizaciones por daños y perjuicios en la ley <strong>de</strong>amnislía que es ley <strong>de</strong> olvido. Blackstone, Co<strong>de</strong> criminelD'Angleterre, torno II, pág. 193.En la provincia las leyes <strong>de</strong> amnistía que dicte la legislaturasólo pue<strong>de</strong> compren<strong>de</strong>r los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> sedición cometidosen su territorio.e) Indulto o conmutación. El artículo 86, inciso 6.° <strong>de</strong> laconstitución nacional, preceptúa que el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> larepública pue<strong>de</strong> indultar o conmutar las penas por <strong>de</strong>litossujetos él la jurisdicción fe<strong>de</strong>ral, previo informe <strong>de</strong>l tribunalcorrespondiente, excepto en los casos <strong>de</strong> acusación por lacámara <strong>de</strong> diputados.Fúndase esta facultad <strong>de</strong> perdonar las penas, dice eldoctor González, en la posible imperfección <strong>de</strong> la justicia,y en que <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> dictado su fallo pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>scubrirsecircunstancias que antes <strong>de</strong> él fueron <strong>de</strong>sconocidas, y cambiarla gravedad <strong>de</strong>l crimen o disminuirlo: reconoce en lajusticia un principio <strong>de</strong> piedad, no escrito en las leyes,para quitarles lo que tienen <strong>de</strong> inexorable o riguroso. Estan propia <strong>de</strong> un gobierno monárquico como <strong>de</strong> uno republicano,porque siempre su abuso o falta están limitadospor la responsabilidad <strong>de</strong>l funcionario público y por res-


-131-tricciones expresas sobre su'alcance y modo <strong>de</strong> ejercerla.Dentro <strong>de</strong>l gobierno, ella pertenece al po<strong>de</strong>r ejecutivo por<strong>de</strong>recho tradicional, porque no podría ejercerlo el judicial,el mismo que aplica la pena, sin <strong>de</strong>sprestigiar o disminuirsu autoridad, ni el legislativo, porque no juzga en caso alguno,y menos en casos individuales, y porque no hallándosesiempre reunido, no podría practicarlo con la <strong>de</strong>bidaoportunidad y eficacia. Muchas veces los términos <strong>de</strong> laley penal son inflexibles y no admiten gradaciones intermediasentre los castigos o no guardan proporción con el<strong>de</strong>lito ejecutado; y en tal caso, antes <strong>de</strong> aplicar una penaexcesiva, es indudable la conveniencia <strong>de</strong> que un po<strong>de</strong>rdistinto tenga la facultad <strong>de</strong> conmutar o perdonar, comolo ha reconocido y practicado muchas veces nuestra cortesuprema, juzgando en equidad y no en estricto <strong>de</strong>recho (1).Colocamos entre las causas <strong>de</strong> extinción <strong>de</strong> las accionesel indulto, porque consi<strong>de</strong>ramos que él proce<strong>de</strong> aún antes<strong>de</strong> la sentencia, como lo tiene <strong>de</strong>clarado la suprema corte<strong>de</strong> los Estados Unidos. El indulto hace <strong>de</strong>saparecer a losojos <strong>de</strong> la ley la fallal y convierte al favorecido en un hombrenuevo, a quien da nuevo crédito y .capacidad (2).Las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l gobernador <strong>de</strong> Buenos Aires sonmás limitadas: sólo pue<strong>de</strong> conmutar las penas impuestaspor <strong>de</strong>litos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informemotivado <strong>de</strong> la suprema corte sobre la oportunidady conveniencia <strong>de</strong> la conmutación, y con arreglo a la leyreglamentaria que <strong>de</strong>terminará los casos y la forma enque pue<strong>de</strong> solicitarse. Art. 141, inciso 3, <strong>de</strong> la constitución.d) Ma.triJ1lonio subsiguiente. El artículo 140 <strong>de</strong>l códigopenal establece que: «En los casos <strong>de</strong> violación, estupro orapto <strong>de</strong> una mujer soltera, quedará exento <strong>de</strong> pena el <strong>de</strong>lincuente,si se casare con la ofendida, prestando ella 3U(') J. v. GonzAléz. Muoal <strong>de</strong> la eonatítneiün &rll'entioa, plrrafo r>49.(0) Wallace. Sentencias <strong>de</strong> la loprema cllrle <strong>de</strong> los ..:atadol Unidos, tomo IV, pAgI.SBOyasl.


- 132-libre consentimiento, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> restituirla a po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> supadreo guardador, o a otro lugar seguro», De esta manerala acción queda extinguida.e) Perdón <strong>de</strong>l ofendido y retra.cta.ción <strong>de</strong>l culpable, Laacción privada se extingue por causas que le son propias:por el perdón <strong>de</strong>l ofendido y la retractación <strong>de</strong>l ofensor.El culpable <strong>de</strong> calumnia o injuria contra un particularqueda exento <strong>de</strong> pena si lo perdona el ofendido, dioe elartículo 186, inciso 1.0 <strong>de</strong>l código penal. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>adulterio, el cónyuge ofendido pue<strong>de</strong> también en cualquiertiempo remitir la pena a su consorte, <strong>de</strong>biendo en ese caso,perdonar al cómplice, artículo 125 <strong>de</strong>l código citado.El arto 186 preceptúa que el culpable <strong>de</strong> calumnia e injuriacontra un particular queda exento <strong>de</strong> pena: 1.0 Silo perdona el ofendido; 2. 0 Si media provocación enlas injurias verbales y en las escritas leves; 3. 0 Si enlas mismas consiente en hacer una retractación pública.El inciso tercero ha dado lugar a una jurispru<strong>de</strong>ncia contradictoria.Han entendido los tribunales <strong>de</strong>l país que, encualquier estado <strong>de</strong>l juicio, el autor <strong>de</strong> una calumnia o <strong>de</strong>una injuria que quiere hacer una retractación pública, extinguela acción penal. Esa fué hasta hace poco tiempo lajurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la cámara <strong>de</strong> apelación <strong>de</strong> la capital<strong>de</strong> la república.Sin embargo, un último fallo ha cambiado las i<strong>de</strong>as aeste respecto, estableciendo que las palabras «si en lasmismas consiente en hacer una retractación pública», serefieren solamente a las injurias verbales y a las escritasleves.Los tribunales <strong>de</strong> la provincia tendrán que seguir lasenseñanzas <strong>de</strong> este fallo, por cuanto el artículo 435, inciso8° <strong>de</strong>l código, establece que en cualquier estado <strong>de</strong>l juicio,en que el acusado se retracte públicamente <strong>de</strong> la injuriaverbal, o <strong>de</strong> la escrita leve, cometida conlra un particular,se sobreseerá en la causa <strong>de</strong>biendo satisfacerse por el acusadotodas las costas.


- 133-Significa esto que la retractación sólo será admisibleen los casos que quedan expresados.f) Cosa. juzga.da.. Todas las acciones se extinguen por la cosa.juzgada,pero no 'son iguales sus requisitos cuando se trata<strong>de</strong> las acciones penales públicas o privadas que en la accióncivil. Trataremos primero lo que se refiere a las acciones penales.La cosa juzgada se funda en el principio «non bis iní<strong>de</strong>m», Este principio no existía concretado así en términosbreves y precisos en el <strong>de</strong>recho romano, pues, fué redactadopor los glosadores <strong>de</strong> la edad media; ellos fueron loa que,con ef objeto <strong>de</strong> hacerlo comprensivo a los espíritus bárbaros<strong>de</strong> aquel tiempo, lo concretaron en la forma que acabo<strong>de</strong> citar.En el <strong>de</strong>recho inglés, se dice, que ningún acusado pue<strong>de</strong>ser puesto en peligro <strong>de</strong> per<strong>de</strong>r la vida dos veces por unmismo <strong>de</strong>lito. La enmienda quinta <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> losEstados Unidos, que ha ampliado un poco el concepto <strong>de</strong>la regla inglesa, establece que ningún acusado pue<strong>de</strong> serpuesto en peligro <strong>de</strong> per<strong>de</strong>r la vida o algún miembro dosveces por el mismo <strong>de</strong>lito. Se ha entendido, sin embargo,tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, que cuandose habla <strong>de</strong> per<strong>de</strong>r la vida o algún miembro, se compren<strong>de</strong>,en general, a todos los <strong>de</strong>litos; porque en Inglaterra secastigaba la mayoría <strong>de</strong> los crímenes, cuando se formó esaregla o principio, con la pena <strong>de</strong> muerte. Blackstone, Co<strong>de</strong>crirninel D'Anglctcrre, lomo 11, pág. !l9.La constitución <strong>de</strong> la República Argentina no ha aceptadola enmienda <strong>de</strong> la constitución norteamericana, por másque ésta ha sido el mo<strong>de</strong>lo más fiel que tuvieron los constituyentes<strong>de</strong> 1853; entre nosotros, el principio no es <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho constitucional <strong>de</strong> la nación. Existe en la constitución<strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> Buenos Aires un texto que no esigual 'IÚ a la enmienda quinta <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> losEstados Unidos ni a la regla <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho procesal inglés:«ninguna persona pue<strong>de</strong> ser procesada o acusada dos vecespor el mismo <strong>de</strong>lito». Esa diferencia <strong>de</strong>l texto ha hecho


- 134-inducir en error alguna vez a nuestros magistrados, porqueno es lo mismo la prohibición <strong>de</strong> no ser acusado o procesadopor el mismo <strong>de</strong>lito, que la <strong>de</strong> ser puesto en peligro<strong>de</strong> per<strong>de</strong>r "la vida o algún miembro. Lo primero es muchomás amplio. En Estados Unidos y en Inglaterra hay unagravísima cuestión:" la <strong>de</strong> saber, cuando un individuo oun acusado está en peligro <strong>de</strong> per<strong>de</strong>r la vida. Cambia lajurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> Inglaterra a Norte América y en estepaís los estados no han fijado reglas uniformes. Para losunos, existe el peligro <strong>de</strong> per<strong>de</strong>r la vida o algún miembro,cuando se ha prestado juramento por el jurado, aún cuandoel proceso haya durado un año, seis meses o cualquiertiempo.Para otros, solamente empieza el peligro, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que seha <strong>de</strong>ducido la acusación. Un individuo pue<strong>de</strong> ser aprehendido,interrogado, <strong>de</strong>clararse que hay lugar a formación<strong>de</strong> causa por el jurado y puesto ,en libertad ; a 'pesar <strong>de</strong> eso,nuevamente pue<strong>de</strong> ser traído al proceso. En Francia, cuandoel acusado es aprehendido y llevado a la cámara <strong>de</strong> acusaciónpara que <strong>de</strong>clare si hay lugar o no a formación <strong>de</strong>causa, haciendo las funciones <strong>de</strong> gran jurado norteamericanoo inglés, no existe la cosa juzgada. Esto significa que'Pue<strong>de</strong> ser traído nuevamente ante el juez, con tal queaparezcan nuevas pruebas, como establece su código <strong>de</strong>instrucción. El procesado dos o más veces carece <strong>de</strong> lagarantía que establecen nuestras leyes. Entre nosotros,una persona es procesada <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que se laaprehen<strong>de</strong>, y la investigación, se dirige en su contra. Asíes que la regla «non bis in i<strong>de</strong>m» 'es mucho más ampliaen nuestro <strong>de</strong>recho que en el <strong>de</strong>recho americano, francéso inglés. Esta falta <strong>de</strong> conocimiento <strong>de</strong> los textos ha hechoque algunas veces un hornhre tan ilustre y tan competentecomo el doctor Jerónimo Cortés, cuyas vistas riscales sonmo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> ciencia. y sabiduría, llegue a conclusiones equivocadas,inspiradas seguramente en escritores ingleses,norteamericanos o franceses. Dice, en una <strong>de</strong> sus vistas,


- 135 -que solamente pue<strong>de</strong> invocarse la garantía <strong>de</strong> la regla«non bis in í<strong>de</strong>m», cuando se ha <strong>de</strong>ducido la acusación.g) Prescripción. La prescripción <strong>de</strong> la acción penal, públicao privada, se encuentra reglamentada en lel código penal,mientras que las otras causas <strong>de</strong> extinción <strong>de</strong> acción hansido previstas en diversas disposiciones <strong>de</strong> otros textoslegales.Hay tres términos fijados por la ley, para la prescripción:el <strong>de</strong> quince años, cuando se trata <strong>de</strong> la pena <strong>de</strong>muerte, presidio o penitenciaría por tiempo in<strong>de</strong>terminado,artículo 89, inciso 1.0 <strong>de</strong>l código penal. Al reformarseéste, por medio <strong>de</strong> la ley 4189, olvidó el congreso que elpresidio y la penitenciaría por tiempo in<strong>de</strong>terminado habíansido suprimidos <strong>de</strong>l código; no concuerda entoncesesa disposición <strong>de</strong>l artículo con las nuevas reformas. Solamentehay dos o tres casos actualmente en el código,en don<strong>de</strong> se pue<strong>de</strong> aplicar la penitenciaría o el presidiopor tiempo in<strong>de</strong>terminado; el <strong>de</strong> la mujer que comeLe un<strong>de</strong>lito que merezca pena <strong>de</strong> muerte; el <strong>de</strong>l que se bateen duelo faltando a las reglas <strong>de</strong>l honor y mata a su adversarioy, por último, el <strong>de</strong>l menor <strong>de</strong> edad, etc., a quien,a no mediar tal circunstancia, se le aplicaría pena <strong>de</strong>muerte.En los <strong>de</strong>litos que tengan pena <strong>de</strong> presidio o penitenciaríapor tiempo <strong>de</strong>terminado se prescribe la acción a los diezaños.Cuando se trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos reprimidos con prisión, laacción se prescribe a los tres años; artículo 89, inciso 3.°<strong>de</strong>l código citado. En el <strong>de</strong>lito que merezca pena <strong>de</strong> arresto,etc., al año.l Des<strong>de</strong> cuándo empieza a correr la prescripción <strong>de</strong> laacción? Des<strong>de</strong> la media noche <strong>de</strong>l día en que se cometióel <strong>de</strong>lito o, si éste fuese continuo, en que cesó <strong>de</strong> cometerse,artículo 16 <strong>de</strong> la ley 4189. La dificultad grave en estamateria, surge <strong>de</strong> la interpretación <strong>de</strong>l artículo 93 <strong>de</strong>l códigopenal que preceptúa, que todo acto directo <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong>contra la persona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l


- 136-término <strong>de</strong> la prescripción, la interrumpe. Eso es lo que dámotivo a gran<strong>de</strong>s discusiones en los tribunales :y a la 'mayorparte <strong>de</strong> las cuestiones que pue<strong>de</strong>n promoverse cuando seniega la prescripción. Una establece que, interrumpida laprescripción en cualquier tiempo, el término que ha corridoqueda borrado; la otra enseña que, para que la interrupcióntenga lugar, el acto interruptivo <strong>de</strong>be ocurrir <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>ltérmino <strong>de</strong> la prescripción. Un ejemplo aclarará mejorlas i<strong>de</strong>as.Un acusado ha cometido un <strong>de</strong>lito que merece pena <strong>de</strong>muerte: si se libra or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> captura o se practica un actodirecto <strong>de</strong> los <strong>procedimiento</strong>s <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los quince años,la prescripción queda interrumpida, es <strong>de</strong>cir, que borratodo el tiempo anterior. Falta un día para cumplirse losquince años y como ese acto interrumpe la prescripción,hay que empezar a contar otros quince años menos un día,vale <strong>de</strong>cir, que la prescripción <strong>de</strong> los quince años se convierteen treinta. Pero, agrega Garraud, que 105 actosdirectos <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> contra la persona <strong>de</strong>l acusado,producidos ya fuera <strong>de</strong> los primeros quince años, no interrumpenla prescripción porque algún día ha <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar lasociedad impune un <strong>de</strong>lito por el transcurso <strong>de</strong>l tiempo,en cumplimiento <strong>de</strong> la prescripción. La doctrina contrariaque es la <strong>de</strong> la corte <strong>de</strong> casación francesa y <strong>de</strong> las cortesbelgas, enseña que en cualquier época en que se haya producidoel acto interruptivo <strong>de</strong> la prescripción, el tiempopasado queda borrado, <strong>de</strong> tal manera que un <strong>de</strong>lito pue<strong>de</strong>ser perseguido hasta cien y doscientos años <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>cometido.Dado el texto <strong>de</strong> nuestra ley, la doctrina <strong>de</strong> Garraud esla que se impone.Parece que se ha uniformado la opinión <strong>de</strong> que un actodirecto <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> contra la persona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuenteque tiene el efecto <strong>de</strong> interrumpir la prescripción, es elque se refiere a la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> captura, aunque no haya sidocapturado el <strong>de</strong>lincuente. Hay varias sentencias <strong>de</strong> la cámara<strong>de</strong> la capital en este sentido.


- 137 -Se produce también la prescripción por la paralización<strong>de</strong>l juicio. Cuando el <strong>de</strong>lito no tiene sino pena <strong>de</strong> arrestoo prisión y ha pasado el año o los tres años <strong>de</strong> la prescripción,<strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l llamamiento <strong>de</strong> autos, la acciónqueda extinguida. Los jueces y la cámara más <strong>de</strong> una vez,en tales casos, han <strong>de</strong>clarado la prescripción <strong>de</strong> oficio.En la ley 4189 se ha introducido un elemento extrañoa la prescripción, al establecer que ésta quedará sin efecto,si el <strong>de</strong>lincuente cornete W1 nuevo <strong>de</strong>lito.En el código penal la disposición existía, pero en unafonna tolerable: si se cometía un: <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> la misma especie,quedaba interrumpida la prescripción. La ley 4189no ha hecho esta distinción.Supongamos un acusado que ha cometido un <strong>de</strong>lito grave;ha pasado el tiempo que la sociedad consi<strong>de</strong>ra necesariopara que se borre el recuerdo <strong>de</strong>l mismo. Las pruebas noes posible que las conserve el acusado, para <strong>de</strong>mostrar suinocencia. El escándalo que se produciría con tal procesosería mayor que la ventaja que se obtendría al perseguirlo.Sin embargo, si ese hombre comete una infracción menor,la prescripción queda sin efecto. Por el proyecto <strong>de</strong> los doctoresRivarola y Beazley, se empeora aún más la situación<strong>de</strong>l acusado, porque se introduce un nuevo elemento, alexigir que el <strong>de</strong>lincuente haya observado buena conducta,para computarle la prescripción.La prescripción no reposa sobre la buena conducta quepueda haber observado el acusado. La sociedad cuando hatranscurrido largo tiempo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la infracción penal, carece<strong>de</strong> interés en castigar, a lo que se agrega que al acusadono le sería fácil presentar las pruebas para <strong>de</strong>mostrar suinocencia. El acusado prófugo se ha impuesto una pena quemuchas veces es equivalente o superior a la que pue<strong>de</strong>aplicar la sociedad: la intranquilidad, el insomnio, el temorpermanente <strong>de</strong> ser <strong>de</strong>scubierto y <strong>de</strong> que se le aplique lapena, Para ninguno <strong>de</strong> estos fundamentos <strong>de</strong> la prescripciónes necesario que exista la buena conducta. El maestro


- 138-Carrara critica la opinión:<strong>de</strong> Garraud y <strong>de</strong> las leyes extranjerasque establecen la buena conducta como requisitopara que se opere la prescripción.Una cuestión muy <strong>de</strong>batida es la .


- 139-C6digo penal:Art. 141. No se proce<strong>de</strong>rá a formar causa por los <strong>de</strong>litos expresadosen el presente título, sino por acusación o <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> la interesada,o <strong>de</strong> la persona bajo cuyo po<strong>de</strong>r se hubiere hallado cuandose cometió el <strong>de</strong>lito.Si el <strong>de</strong>lito se cometiere contra una impúber que no tenga padresni guardador, pue<strong>de</strong> acusar cualquiera <strong>de</strong>l pueblo o proce<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>oficio; lo mismo que en el caso <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>lito fuese cometidopor su ascendiente, tutor o por cualquiera persona encargada <strong>de</strong> laguarda <strong>de</strong> la menor.·Art. 142. Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualquierapersona que con abuso <strong>de</strong> autoridad o encargo, cooperasencomo cómplices a la perpetración <strong>de</strong> los mismos <strong>de</strong>litos, serán castigadoscon la pena <strong>de</strong> los autores.Ley nacional número 9143:Art. 5.0 Los <strong>de</strong>litos calificados en la presente ley, podrán seracusados o simplemente <strong>de</strong>nunciados por cualquiera persona. <strong>de</strong>l puebloy también perseguidos <strong>de</strong> oficio por <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> cuaJquier sociedad<strong>de</strong> beneficencia reconocida por el gobiorno; que se hayafundado o que se fun<strong>de</strong> en el país con el propósito <strong>de</strong> protejer ala mujer. .ARTíCULO 79'La acción <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnización por daños causadospor <strong>de</strong>litos se ejercerá ante la jurisdiccióncivil, <strong>de</strong> acuerdo con las prescripciones <strong>de</strong> los artículos1096, 1 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103 Y1106 <strong>de</strong>l código civil.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art. 91; código <strong>de</strong> Chile. arto 21; ~Ilrnier,página XIX; nota al arto 18 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> <strong>de</strong> la provincia<strong>de</strong> San Luis, <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1884; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento.crimínal española, arto 100; código italiano, arta. 7.0 y 9,0 ¡proyectouruguayo, arta. 1.0 y 50.


- 140-COMENTARIO1. La acción civil '1 la legislación comparada.2. Ejercicio <strong>de</strong> la acción.1. La acción civil '1 la legislé.ción comparada. Enel <strong>de</strong>rechofrancés, y en alguna otra legislación se- admite aldamnificado en el juicio criminal como parte civil. Alemania,Inglaterra y Estados Unidos dan una solución análogaa la <strong>de</strong>l artículo. Para justificar las disposiciones <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoanglo-americano, los jurisconsultos observan que la <strong>de</strong>manda<strong>de</strong> daños y perjuicios <strong>de</strong> la parte civil complica elproceso, introduciendo un elemento extraño él la cuestión<strong>de</strong> culpabilidad criminal que <strong>de</strong>be ser su objeto exclusivo.Fournier, pág. 19. Este autor, comentando los argumentosque se hacen por los que combaten' la separación <strong>de</strong> la accióncivil y <strong>de</strong> la acción penal,dice:a) Que en el sistema francés 'el damnificado por el <strong>de</strong>litoy la sociedad reciben al mismo tiempo la. satisfacción quese les <strong>de</strong>be. Esto no suce<strong>de</strong> en el <strong>de</strong>recho anglo-americano,porque el damnificado, para obtener los daños y perjuicios,está obligado a intentar una acción ante la jurisdiccióncivil, don<strong>de</strong> los <strong>procedimiento</strong>s son costosos y lentos, etc.,página XX.Este argumento, que es exacto si se compara la rapi<strong>de</strong>z<strong>de</strong>l juicio por jurados y la lentitud <strong>de</strong> los tribunales civiles,no tiene valor entre nosotros, don<strong>de</strong> se mueve <strong>de</strong> la mismamanera la justicia que conoce en la represión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litosy la que entien<strong>de</strong> <strong>de</strong> los negocios' pecuniarios. Encuanto al costo <strong>de</strong> una. y otra clase <strong>de</strong> jurisdicciones, esel mismo entre nosotros, 'Y el que no tiene dinero pue<strong>de</strong>ser <strong>de</strong>fendído con carta <strong>de</strong> pobreza en cualesquiera <strong>de</strong>ellas.b) Que en el juicio civil la prueba es más estricta queen el juicio criminal. Este argumento es falso, porque, co-


-141-mo 10enseñan los autores y lo dice hasta el mismo Fournier,el cambio <strong>de</strong> jurisdicción no trae un cambio en lasmaneras <strong>de</strong> probar.Por otra parte, la solución adoptada es la <strong>de</strong>l códigocivil, que cuenta con la gran autoridad <strong>de</strong>l doctor VélezSárstield.2. Ejercicio <strong>de</strong> la acción. ~La acción civil que nace <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito tiene por objeto obtener la in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> dañoscausados por el mismo.La acción civil pue<strong>de</strong> ejercitarla el ofendido durante 3Uvida. o sus here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l fallecimiento <strong>de</strong> éste.La acción se acuerda contra el autor o cómplice <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito y contra sus sucesores universales, observándosesin embargo lo que las leyes disponen sobre la aceptación<strong>de</strong> la herencia con beneficio <strong>de</strong> inventario (1).El artículo 1096 <strong>de</strong>l código civil establece que la in<strong>de</strong>rnnización<strong>de</strong>l daño causado por <strong>de</strong>lito, sólo pue<strong>de</strong> ser<strong>de</strong>mandada por acción civil in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la accióncriminal. El código civil ha dictado reglas <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>y como <strong>de</strong> acuerdo con la constitución nacional, los <strong>procedimiento</strong>slos dictan las provincias, se ha consi<strong>de</strong>rado queese artículo no obliga a ninguna provincia. Los autores<strong>de</strong>l proyecto <strong>de</strong> código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> para la provincia<strong>de</strong> Buenos Aires, doctores Malaver, Montes <strong>de</strong> Oca y Obarrio,<strong>de</strong>cían: «No creemos que <strong>de</strong>ba prohibirse la acumulación<strong>de</strong> las acciones penal y civil, que nacen <strong>de</strong> un mismo<strong>de</strong>liLo, porque siendo esto materia <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>, cuyalegislación está reservada a las provincias, hemos creídopo<strong>de</strong>r apartarnos <strong>de</strong> su disposición y seguir lo establecidoen la compilación española, artículo 242, etc.» La reglafijada por el articulo 1096 <strong>de</strong>l código civil consulta losverda<strong>de</strong>ros intereses <strong>de</strong> la justicia.En efecto: existen inconvenientes bien notorios parallevar la acción civil por los daños causados por el <strong>de</strong>lito,(I) ArL 1096 dll cOdige oivil.


- 14~antela justicia <strong>de</strong>l crimen. Esta <strong>de</strong>be resolver un problemaúnico si se quiere que sea eficaz: la inocencia ola culpabilidad <strong>de</strong>l acusado. Preten<strong>de</strong>r que la reparación<strong>de</strong>l perjuicio sea impuesto conjuntamente con la pena,como lo quiere Rivarola, es <strong>de</strong>sconocer la naturaleza <strong>de</strong>las cosas (1).'De cada cien acusados, entre nosotros se absuelve asetenta, a lo que se agrega que los con<strong>de</strong>nados son generalmentegente sin responsabilidad pecuniaria l.para quéserviría entonces la prueba que se haga sobre la in<strong>de</strong>mnizacióncivil? Solamente para per<strong>de</strong>r tiempo y complicarcosas que no son claras <strong>de</strong> suyo.La suprema corte nacional ha sentado: que la accióncivil proce<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito, no pue<strong>de</strong> ser intentada pendientela acción criminal por el mismo <strong>de</strong>lito, ni pue<strong>de</strong>continuarse cuando ha sido intentada antes <strong>de</strong> la accióncriminal <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que ésta se inicia (2).A su vez la cámara civil <strong>de</strong> la capital entien<strong>de</strong> que loúnico que prohibe el artículo 1101 <strong>de</strong>l código civil esdictar sentencia en el juicio civil antes <strong>de</strong> que exista con<strong>de</strong>naciónen el juicio criminal.El doctor Rivarola sostiene, con buenas razones, quemientras no se dicte la sentencia con<strong>de</strong>natoria en el juiciocriminal no habrá <strong>de</strong>lito en el juicio civil; y luego agrega.:no habrá <strong>de</strong>lito, quiere <strong>de</strong>cir que no habrá causa <strong>de</strong> obligación;si no hay causa <strong>de</strong> obligación, no existe el <strong>de</strong>rechopersonal correlativo, el crédito; si no hay crédito,no hay <strong>de</strong>recho, no hay acción, no es posible la <strong>de</strong>manda.Si no es posible la <strong>de</strong>manda ante la jurisdicción civil¿habría ella <strong>de</strong> ser viable ante la jurisdicción criminal?La negativa nos parece evi<strong>de</strong>nte. El cambio <strong>de</strong> jurisdicciónno pue<strong>de</strong> tener la virtualidad <strong>de</strong> hacer nacer <strong>de</strong>rechos o<strong>de</strong> crear acciones.(') Rinrola. Derecho penal argentino, pllg. 37lJ.(1) FaUo., tomo 8, pAr. 926, •• rl. 2.


- 143-Lo que la ley ha querido es evitar una prueba inútil,'Un juicio que no ha <strong>de</strong> conducir a resultados prácticos.Sea que la acción por daños y perjuicios se <strong>de</strong>duzca anteel juez <strong>de</strong>l crimen, conjuntamente con la acción penal,sea que se inicie ante el juez <strong>de</strong> lo civil, es evi<strong>de</strong>nteque existe el peligro <strong>de</strong> seguir un pleito sin base legal.Eso ocurrirá si se llega. a la absolución <strong>de</strong>l acusado en laacción penal.Nos parece que la mejor doctrina es la <strong>de</strong>l doctor Vélez:«no hay acción civil antes <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>nación <strong>de</strong>l acusadoen el juicio criminal.»AaTícuLo 80El particular damnificado por un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> losque dan lugar a acción pública, podrá interveniren el juicio penal, pero sólo con las faculta<strong>de</strong>sque este código establece, pudiendo:1.0 Solicitar las diligencias útiles para comprobarel <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong>scubrir a los culpables.2.0 Pedir el embargo <strong>de</strong> bienes suficientes paraasegurar el pago <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización civil ycostas.El embargo proce<strong>de</strong>rá cuando se haya <strong>de</strong>cretadola <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l acusarlo y el juez fijará lacantidad en que ha <strong>de</strong> hacerse efectivo. Esteauto es apelable en relación y, al solo efecto <strong>de</strong>volutivo,3.o Asistir a la indagatoria <strong>de</strong>l prevenido y ailas <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos, con facultad paratachar y repreguntar la éstos.


-- 144 -4.0 Recusar, en los casos que le está permitidoail acusado.5.0 Activar el <strong>procedimiento</strong> y pedir el pronto<strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> la causa.6.0 Apelar y <strong>de</strong>cir '<strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong> sobreseimientoy <strong>de</strong> la sentencia absolutoria <strong>de</strong> primerainstancia; Si el fiscal <strong>de</strong> cámara no mantuvieredicho recurso, se le correrá vista al querellantepara que exprese agravios en el mismotérmino fijado para aquel funcionario, <strong>de</strong>biendo<strong>de</strong>clararse <strong>de</strong>sierto el recurso, con costas, si no seexpidiere en el traslado conferido.(Concuerda. con los arts. 82, 300 Y 415, inc. 9.0 ) .CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> S3Jl Luis, arto 92; código austriaco, arts, 17, 48 Y449; proyecto uruguayo, arts, 143, 310, 319, 373 Y 403; proyecto belga,a.rtfculo 108.COMENTARIO1. La intervención <strong>de</strong>l damnificado es excepcional en eljuicio criminal.2. Influencia <strong>de</strong> la sentencia civil sobre la. acción criminal"1 viceversa.1. La intervención <strong>de</strong>l damnificado es excepcional en eljuicio criminal. Se dice en el artículo que el damnificado intervendráen el juicio penal, pero sólo con las faculta<strong>de</strong>sque el código establece, para significar que 'no pue<strong>de</strong> nuncasalvar el limite <strong>de</strong> los actos expresamente enunciados.Por el interés personal o pecuniario qu-e se atribuye al


- 146-damnificado en el resultado <strong>de</strong>l juicio criminal, la disposiciónlo autoriza a cooperar en cierta. medida al éxito<strong>de</strong> las averiguaciones y aun a. la ilustración <strong>de</strong>l proceso;pero no le permite asumir el rol <strong>de</strong> una verda<strong>de</strong>ra partelitigante. Tal cosa pondría en peligro la regularidad ybrevedad <strong>de</strong>l juicio y menoscabaría las atribuciones <strong>de</strong>lministerio público, único responsable <strong>de</strong>l éxito <strong>de</strong> la acción<strong>de</strong>ducida.El damnificado por el <strong>de</strong>lito sólo pue<strong>de</strong> ejercitar lasfaculta<strong>de</strong>s que limitativamente se le acuerdan en este código,porque interviene en el juicio <strong>de</strong> una manera excep-­cional.2. Influencia <strong>de</strong> la sentencia civil sobre la acción criminal"1viceversa. La. influencia <strong>de</strong> la sentencia. pronunciadaen el juicio civil, con relación al juicio criminales casi nula, al revés <strong>de</strong> lo que ocurre con la. influencia<strong>de</strong> la sentencia dictada en el juicio criminal sobre lasacciones civiles. Solamente tiene influencia la sentenciadictada por el juez <strong>de</strong> lo civil sobre lo que ha <strong>de</strong> hacerel juez <strong>de</strong> lo criminal en las cuestiones prejudiciales.Luego entonces, al damnificado que ha <strong>de</strong> ejercitaracciones civiles, <strong>de</strong>be permitírsele intervenir en el procesopenal para que asegure sus <strong>de</strong>rechos futuros.¿ Cuál es la influencia <strong>de</strong> la sentencia dictada en locriminal sobre el juicio civil por in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> dañosemergentes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito?El código civil contiene dos artículos que han sido entendidos<strong>de</strong> diversa manera por la jurispru<strong>de</strong>ncia y porlos tratadistas y digo <strong>de</strong> diversa manera, porque la jurispru<strong>de</strong>nciaa ese respecto ha variado en estos últimos tiempos.El primero <strong>de</strong> esos artículos dice que: «<strong>de</strong>spués <strong>de</strong>la. con<strong>de</strong>nación <strong>de</strong>l acusado en el juicio criminal, no sepodrá contestar en el juicio civil la existencia <strong>de</strong>l hechocriminal que constituya el <strong>de</strong>lito, ni impugnar la culpa <strong>de</strong>lcon<strong>de</strong>nado». El segundo agrega que: «<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la absolución<strong>de</strong>l acusado, no se podrá tampoco alegar en el


- 146-juicio civil la existencia <strong>de</strong>l hecho principal sobre el cualhubiese recaído la absolución.»Si se trata <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos con voluntad criminal,no surge precisamente la dificultad: <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>con<strong>de</strong>nado el acusado ante la jurisdicción criminal, la acciónpue<strong>de</strong> ejercitarse ante la jurisdicción civil, sin ningúntropiezo.Don<strong>de</strong> surge el problema jurídico es cuando se trata <strong>de</strong><strong>de</strong>litos cometidos por culpa o impru<strong>de</strong>ncia y es allí don<strong>de</strong>las opiniones varían.Llerena, en el tomo IV, página 169, piensa que: Cuandoen el artículo 1102 se dice que en el juicio civil no sepue<strong>de</strong> contestar la existencia <strong>de</strong>l hecho principal que constituyeel <strong>de</strong>lito, el legislador no ha querido con esto privaral <strong>de</strong>lincuente <strong>de</strong> alegar ante el juez civil su irresponsabilidadpecuniaria o civil en razón <strong>de</strong>l hecho porque ha sidocon<strong>de</strong>nado.El juez <strong>de</strong>l crimen, en el fallo con<strong>de</strong>natorio, sólo ha <strong>de</strong>claradola responsabilidad penal <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente, pero <strong>de</strong>ninguna manera ese fallo pue<strong>de</strong> ir hasta absolverlo o con<strong>de</strong>narlopor la responsabilidad que la ley civil pudiera imponerle.De aquí se <strong>de</strong>duce que, si bien el con<strong>de</strong>nado en el juiciocriminal, <strong>de</strong>mandado por la in<strong>de</strong>mnización civil proce<strong>de</strong>nte<strong>de</strong>l hecho castigado, no pue<strong>de</strong> alegar en su <strong>de</strong>fensa la noexistencia <strong>de</strong>l hecho por ser éste un punto pasado enautoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, pue<strong>de</strong> muy bien alegar y probarque, no obstante la con<strong>de</strong>nación, no es responsable civilmentepor ese hecho.Segovia, en el tomo 1, página 301, agrega: Los tribunales<strong>de</strong>l crimen no están llamados a estatuir sobre la existencia<strong>de</strong> hechos consi<strong>de</strong>rados no como que presentan los caracteres<strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho criminal, sino como que ofrecenlos caracteres <strong>de</strong> 'Un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho civil, <strong>de</strong> uncuasi-<strong>de</strong>lito, o <strong>de</strong> cualquier otro acto capaz <strong>de</strong> engendrar,bajo el punto <strong>de</strong> vista. <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho civil, cuaJesquiera con-


- 147-secuencias legales. Según el objeto y la naturaleza <strong>de</strong> lainstitución <strong>de</strong> estos tribunales, sus <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong>jan enterae intacta la cuestión <strong>de</strong> saber sien un caso dado, se hacometido o no un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho civil o un cuasi-<strong>de</strong>lito,si los hechos imputados al procesado o al acusado les sonimputables en relación a las consecuencias civiles que seconsi<strong>de</strong>ra <strong>de</strong>rivar <strong>de</strong> ellos, y si son bastantes para autorizaruna <strong>de</strong>manda por daños y perjuicios, o una acción o excepción<strong>de</strong> nulidad, o cualquiera otra reclamación <strong>de</strong> interéscivil, y cuáles son las personas sobre las que <strong>de</strong>berecaer, bajo el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho civil, el perjuicioresultante <strong>de</strong> un hecho punible.Machado, en el tomo III, página 390, expone: que el acusado<strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito pue<strong>de</strong> ser absuelto <strong>de</strong> la pena por lajurisdicción criminal; pero esta absolución no lo liberta<strong>de</strong> respon<strong>de</strong>r por los daños y.perjuicios que hubiere causadopor su impru<strong>de</strong>ncia o negligencia; porque la sentencia sólotiene la fuerza <strong>de</strong> la cosa juzgada, yen cuanto a la existencia<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y a la culpabilidad <strong>de</strong>l individuo, hechosobre que no se pue<strong>de</strong> volver a discutir; pero tomándoloscomo son, pue<strong>de</strong>n servir <strong>de</strong> base para una <strong>de</strong>manda <strong>de</strong>nulidad :<strong>de</strong>l contrato, como si se tratara <strong>de</strong> la violencia,o <strong>de</strong> pedir el divorcio o la. cesación <strong>de</strong> la. patria potesta<strong>de</strong>n su caso, por una acción civil, sin que se pueda volvera discutir la existencia <strong>de</strong>l hecho reconocido por la sentencia.firme, etc.La cámara civil <strong>de</strong> la capital, por 'su parte, ha resuelto:que la absolución <strong>de</strong>l proceso ante la. ley criminal no basta'Para libertarlo <strong>de</strong> la responsabilidad. que la ley civil leimpone por aquellos actos ilícitos que, por su culpa o negligencia,hayan irrogado un perjuicio, sin que puedan calificarsecomo <strong>de</strong>litos previstos y penados por el códigocriminal. Ese fallo, famoso en nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia, señalala divergencia profunda que siempre se ha. notado enel alto tribunal, respecto a. la grave cuestión <strong>de</strong> la influencia<strong>de</strong> la sentencia criminal absolutoria sobre el juicio civil


- 148-por daños y perjuicios; por simple mayoría, tres camaristascontra los otros dos, se resolvió la cuestión. Modificada lacomposición '<strong>de</strong>l tribunal se sostuvo por cuatro votos contrauno, tomo 25, página 374, que la absolución o <strong>de</strong>claración<strong>de</strong> inculpabilidad 'en el juicio criminal no importa enervarel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l damnificado por los daños y perjuiciosproce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l cuasi-<strong>de</strong>lito que legisla la acción civil;manteniéndose igual jurispru<strong>de</strong>ncia en a<strong>de</strong>lante; tomo36, página 97. Nuevamente modificado el tribunal sostuvopor tres contra dos, tomo 38, página 154, quela absolución <strong>de</strong>l reo ante el juez <strong>de</strong>l crimen no formaprueba sobre su culpa o negligencia en el juicio civil, porin<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> daños y perjuicios emergentes <strong>de</strong>l actoilícito; continuando <strong>de</strong>spués dicha jurispru<strong>de</strong>ncia, tomos59, página 162; 61, página 285; 69, página 214; 77, página247; 155, página 388.Más a<strong>de</strong>lante, el mismo tribunal varió <strong>de</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia,al establecer que el pronunciamiento sobre la inculpabilidad<strong>de</strong>l autor recaído en la jurisdicción criminal, impi<strong>de</strong>toda acción sobre in<strong>de</strong>mnización civil fundada en el mismohecho. Tomos 108, página 292; 112, página 144; 113, página79; 155, página 389, etc. (1). Ese es el actual estado<strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia (2).Los escritores franceses sostienen que el acusado <strong>de</strong>claradoculpable por la corte <strong>de</strong> asises no pue<strong>de</strong> sostener <strong>de</strong>lante<strong>de</strong> ninguna jurisdicción ni la existencia <strong>de</strong>l hecho,ni su falta <strong>de</strong> imputabilidad. La existencia <strong>de</strong> la infracción,su calificación y la culpabilidad <strong>de</strong>l acusado, son los trespuntos <strong>de</strong>finitivamente juzgados.Sólo queda a la jurisdicción civil resolver si causó perjuicioy en qué extensión.El acusado <strong>de</strong>clarado inocente por el jury pue<strong>de</strong>, sin embargo,ser con<strong>de</strong>nado a pagar daños y perjuicios, por el\') Cilas <strong>de</strong>l 8lI: jue~ doctor Qauada. cimlAra criminal. tomo 155. pll.g. 384.(') Vé888 Rivarola, Derecho penal argentino, pll.gl. li9 y ~igQientc~.


- 149-juez <strong>de</strong> lo civil, en razón <strong>de</strong>l hecho por el cual fué absuelto(1).Hay que tener en cuenta, sin embargo, que los textosfranceses autorizan plenamente esta interpretación, mientrasque las leyes argentinas son menos claras al respecto.ARTíCULO 81En caso que 'se <strong>de</strong>secharen por eljuez las pruebasofrecidas por el damnificado, éste podrá apelar,<strong>de</strong>biendo formarse inci<strong>de</strong>nte por separado,el que, con un informe <strong>de</strong>l juez, se elevará alsuperior para que lo resuelva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> seis días.(Concuerda. con los arts. 82, 227 Y 328, inc, 2.0 ) .Código <strong>de</strong> San Luis, arto 93.CONCORDANTECOMENTARIO1. Concilia.ción <strong>de</strong> este articulo con el 227.1. Este artículo no está en contradicción con el artículo227, último apartado, porque ambas disposiciones contemplansituaciones diversas. Al damnificado se le conce<strong>de</strong>apelación <strong>de</strong> la provi<strong>de</strong>ncia que le niega diligencias <strong>de</strong>prueba porque él carece <strong>de</strong> medios para apelar <strong>de</strong> la sentenciacuando impone pena por leve que sea; art, 80, inciso5.°. El fiscal y el acusado, en cambio, pue<strong>de</strong>n apelar <strong>de</strong> la(1) R. Oarrand. Pr60il <strong>de</strong> droU criminel, pt.g. 9i8.


- 150-sentencia en todos los casos y la <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> la pruebano les causa agravio, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n producirla ensegunda instancia; art, 328, inciso 2.°.ARTíCULO 82Para tomar la intervención a que se refiere elartículo SO, el damnificado no tendrá que sercitado y <strong>de</strong>berá presentarse espontáneamente sinhacer retrogradar la causa. No reviste el carácter<strong>de</strong> parte.(Concuerda con el arto 300).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 94; proyecto uruguayo, arto 9.0.ARTíCULO 83Al damnificado, si se hubiere presentado y fijadodomicilio, se le notificará únicamente elauto <strong>de</strong> sobreseimiento y la sentencia,CONCORDANTECódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 94, última parte.COMENTARIO1. El damnificado no pue<strong>de</strong> apelar <strong>de</strong> la sentencia con<strong>de</strong>natoria<strong>de</strong>l acusado.1. Téngase presente que si la sentencia es con<strong>de</strong>natoriael damnificado no pue<strong>de</strong> apelar. La notificación tiene por


- 151-objeto ponerlo en condiciones <strong>de</strong> accionar civilmente porlos "daños y perjuicios que se le hayan irrogado.ARTíCULO 84La aceren privada correspon<strong>de</strong> al ofendido,quien podrá querellarse y promover en tal carácterel juicio criminal.El mismo <strong>de</strong>recho tienen los representantes legales<strong>de</strong> los incapaces, por los <strong>de</strong>litos cometidosen 'la persona y bienes <strong>de</strong> sus representados.(Concuerda. con los arts, 77 y 435).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. ca¡pita.l, a.rt. 170; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, art. 95;cógigo francés, arto 63; código civil, arts, 133 y 135; código ita.lia.noartículo 53.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:"Art. 207. De todo <strong>de</strong>lito nacen acciones, que son: públicas, cuandosu ejercicio correspon<strong>de</strong> a los funcionarios <strong>de</strong>l ministerio fiscal, sinperjuicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong> la particular que incumbe a. la. parte damnificada. uofendida., o a sus representantes legales; y privadas, cuando suejercicio correspon<strong>de</strong> a estas últimas personas solamente.Art. 209. Sólo la. acción privada. se extingue por la. renuacia <strong>de</strong>la persona damnificada u ofendida.COMENTARIO1. Delitos <strong>de</strong> acción privada.1. Existen <strong>de</strong>litos respecto <strong>de</strong> los cuales el ministerio públicono pue<strong>de</strong> ejercitar la acción penal y el ejercicio <strong>de</strong> éstase encuentra limitado por razón <strong>de</strong> la materia, siendo tales


- 152-hechos los que se dice que sólo dan lugar a la acción privada(1). La acción privada tiene por objeto el castigo <strong>de</strong>lculpable. Entre nosotros solamente son <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> acciónprivada, el adulterio y las calumnias e injurias. En laacción privada, ésta se pone en movimiento por la exclusivavoluntad <strong>de</strong>l damnificado, y el ministerio fiscal generalmenteno interviene; y <strong>de</strong>cimos generalmente porque laregla sufre una excepción. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> adulterio, elacusador único es el cónyuge ofendido y el ministerio fiscalinterviene para evitar que se cometan transgresiones <strong>de</strong><strong>procedimiento</strong>, pero careoe <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> una parte,<strong>de</strong> tal manera que no pue<strong>de</strong> oponerse a que termine eljuicio por renuncia o perdón <strong>de</strong>l interesado (2).ARTicULO 85La querella en todo <strong>de</strong>lito se promover! siemprepor escrito y <strong>de</strong>be expresar:10 El nombre y apellido <strong>de</strong>l querellante.20 El nombre, apellido y domicilio <strong>de</strong>l querellado.En caso <strong>de</strong> ignorar esta circunstancia; Se<strong>de</strong>berá hacer la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>l querelladopor las señas que mejor pudieren darle aconocer.30 La relación circunstanciada <strong>de</strong>l hecho, conexpresión <strong>de</strong>l lugar, año, mes, día y hora enque se ejecutó, en cuanto fuere posible.40 Las diligencias que se <strong>de</strong>berán practicar parala comprobación <strong>de</strong>l hecho.(1) Digesto italiano,blonlpenale. nQm.36.(1) Riyarola, Derecho penal argentino, "C. 5W.


- 153-50 La firma <strong>de</strong>l querellante o <strong>de</strong> otra personaa su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.En este último caso la querella <strong>de</strong>beráfirmarse ante el secretario <strong>de</strong>l juzgado,quien <strong>de</strong>berá poner len el escrito la impresióndigital <strong>de</strong>l querellante'.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 176; código <strong>de</strong> San Luis, arto 96;código <strong>de</strong> Chile, arto 115.Código <strong>de</strong> la. provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 212. La querella se promoverá. siempre por escrito, sa.1Yo loscasos <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> verbal, y <strong>de</strong>berá expresar:1.0 El nombre, apellido y domicilio <strong>de</strong>l querellante.2.0 El nombre, apellido y domicilio <strong>de</strong>l querellado. En caso <strong>de</strong>ignorar estas circunstancias, se <strong>de</strong>berá hacer la <strong>de</strong>signación<strong>de</strong>l querellado por las señas que mejor pudieren darle a. conocer.3.0 La relación circunstanciada. <strong>de</strong>l hecho, con expresión <strong>de</strong> lugar,-- año, mes, día. y hora. en que se ejecutó.4.0 La expresión <strong>de</strong> las diligencias que se <strong>de</strong>berán practicar parale. comprobación <strong>de</strong>l hecho.5.0 El pedido '<strong>de</strong> que se proceda oportunamente a la <strong>de</strong>tencióno prisión <strong>de</strong>l presunto culpable, y al embargo <strong>de</strong> sus bienes,en calidad suficiente para. cubrir su responsabilidad.6.0 La firma <strong>de</strong>l querellante o <strong>de</strong> otra persona a su ruego, sino supiere o no pudiere firmar.En este último caso, la. querella. <strong>de</strong>berá firmarse ante elsecretario <strong>de</strong>l juzgado.COMENTARIO1. El menor emancipado pue<strong>de</strong> querella.rse.1. El menor emancipado no necesita tutor especial paraquerellarse. Artículos 133 y 135 <strong>de</strong>l código civil.


- 164-AaTícULO 86El querellante particular pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>sistir <strong>de</strong> laquerella, quedando sujeto a las responsabilida<strong>de</strong>sque establezca. la sentencia y no podrá renovarlaen a<strong>de</strong>lante.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 173; código <strong>de</strong> San Luis, art. 91; leyes17 1 19, tit. 1.0, part. 7&.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:·Art. 208. La renuncia <strong>de</strong> la. acción particula.r no perjudica sinoal renunciante y a sus sucesores.Art. 218. El mismo podrá. apartarse <strong>de</strong> la querella en cualquierestado <strong>de</strong> la causa, quedando, sin embargo, sujeto a las respcnsabilida<strong>de</strong>sque pudieran resultarle por sus actos anteriores.COMENTARIO1. Casos en que interviene el querellante.1. La querella solo pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducirse en los <strong>de</strong>litos privadosy en algunos contra la honestidad. En este últimocaso, apesar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sistimiento, la causa sigue a<strong>de</strong>lante yrecién en la sentencia se <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> sobre 'la responsabilidad<strong>de</strong>l querellante.ARTíCULO 87El querellante podrá presentarse personalmenteo por medio <strong>de</strong> mandatario letrado con po<strong>de</strong>respecial.


- 155-Cúdigo <strong>de</strong> San Luis, arto 98.CONCORDANTE8Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 213. El querellante podrá. presentarse persona.lmente o pormandatario con po<strong>de</strong>r especial.COMENTARIO1. Acusación por apo<strong>de</strong>rado.2. Doctrinas mo<strong>de</strong>rnas sobre la materia.1. Acusación por apo<strong>de</strong>rado. La ley 6, tít. 1, partida 7,<strong>de</strong>cía: «Por si mismo estando <strong>de</strong>lante <strong>de</strong>l judgador e nonpor personero, <strong>de</strong>ue cada uno a otro acusar»; y el acusado<strong>de</strong>bía a<strong>de</strong>más estar presente personalmente.Lo mismo dispone la ley 12, tít. 5, partida 3, y comentándolael señor Permanyer dice:La prohibición consignada en la ley <strong>de</strong> presentarse pormedio <strong>de</strong> procurador el acusador o el acusado en las causascriminales, es otra <strong>de</strong> las consecuencias <strong>de</strong>l antiguo principiopor el cual se hacían los procuradores dueños <strong>de</strong>lpleito, y como tales asumían personalmente todos los<strong>de</strong>rechos y responsabilida<strong>de</strong>s que en el mismo tenían opodían tener los po<strong>de</strong>rdantes; y por esto se funda dichaprohibición en que no sería justo imponer al procuradorla pena que mereciese el acusado siendo convicto, o elacusador si resultase calumniador: con lo que, y refiriéndose,como se refiere, al caso en que esos últimos estuviesenpresentes, supone la ley que, a pesar <strong>de</strong> ello, no podríaaplicárseles la pena, si compareciesen por medio <strong>de</strong>procurador. Martínez Marina, en su Ensayo histórico crítico<strong>de</strong> la antigua legislación, observa oportunamente que el uso


- 166-y la costumbre <strong>de</strong>sestimaron tal razón y la ley que en tandébil cimiento se fundara. Y, en efecto, <strong>de</strong>sterrado <strong>de</strong> lajurispru<strong>de</strong>ncia aquel caduco principio, con todas sus consecuencias,se admiten en el día los procuradores <strong>de</strong> losacusadores <strong>de</strong> los reos presentes en las causas criminales.El doctor Cortés enseña que: «Sobre el punto existen yse citan dos leyes <strong>de</strong> partida que, combinadas y consiliadasen sus dísposiciones, arrojan la doctrina <strong>de</strong> que, sibien no pue<strong>de</strong> acusarse <strong>de</strong> la manera indicada sobre críomenes o <strong>de</strong>litos graves en que pudiera aplicarse la pena(le muerte, <strong>de</strong> efusión <strong>de</strong> sangre, o <strong>de</strong>stierro perpetuo, én10


- 157-CONCORDANTE8Código <strong>de</strong> la capital, arto 174; código <strong>de</strong> San Luis, arto 100; proyectouruguayo, arto 119.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906 :Art. 219. Si la querella fuese por <strong>de</strong>lito que no pue<strong>de</strong> ser perseguidosino a instancia <strong>de</strong> parte, se enten<strong>de</strong>rá haberla abandonado elque la hubiera interpuesto, cuando <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> instar el <strong>procedimiento</strong><strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco días <strong>de</strong> haberse dictado la última provi<strong>de</strong>ncia,hecho la última notificación, o practicado la última. diligencia pedidapor el querellante.Art. 220. Será aplicable lo dispuesto en el articulo anterior, alcaso en que; intimado el querellante privado para que reponga. lossellos, <strong>de</strong>jare transcurrir dicho término sin hacerlo.Art. 223. Se dará por <strong>de</strong>sistido <strong>de</strong> 'la querella al que pidiese elsobreseimiento, adhiriese al solicitado por el ministerio fiscal, o porel procesado o su <strong>de</strong>fensor j o cuando <strong>de</strong>jase vencer el término para.presentar la acusación, o para expedirse sobre el pedido <strong>de</strong> sobreseimiento.COMENTARIO1. Falta <strong>de</strong> interés <strong>de</strong> la sociedad para proseguir la causaen los <strong>de</strong>litos privados cua.ndo <strong>de</strong>siste el querellante.1. En los <strong>de</strong>litos privados la sociedad no tienen ningúninterés en su prosecusión, y si el ofendido hace abandono<strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos él será el único perjudicado. Enten<strong>de</strong>mospor <strong>de</strong>litos privados el adulterio, las injurias ycalumnias, por cuanto los <strong>de</strong>más <strong>de</strong>litos contra la honestidadse convierten en <strong>de</strong>litos públicos cuando el ofendido hapuesto en movimiento la acción por medio <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia.Es pOI' ello que la corte <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> Buenos Airesha dicho que: La restricción contenida en el artículo 141<strong>de</strong>l código penal ha sido establecida única y exclusi vamenteen beneficio <strong>de</strong> la víctima. en los <strong>de</strong>litos contra lahonestidad; pero una. vez que ésta pone el hecho en cono-


-lMJcimiento<strong>de</strong> la 'autoridad <strong>de</strong>saparece esa razón, que se tuvoen vista al establecer dicha restricción, y la acción públicaproce<strong>de</strong>. Serie 3, tomo 8, pág. 334 Y serie 5, tomo a,página 86.«La honra y el buen nombre <strong>de</strong> una persona no <strong>de</strong>benestar in<strong>de</strong>finidamente en tela <strong>de</strong> juicio, a consecuencia<strong>de</strong> la paralización <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong>. El querellante que<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber sido requerido al efecto no insta su continuación,da lugar a la presunción <strong>de</strong> que, o proce<strong>de</strong> <strong>de</strong>mala fe, o no quiere seguir la causa».«La ley 17, art. 1.0, part, T», disponía que «siel acusadornon paresciesse nin viniesse al plazo, el judgador le pue<strong>de</strong>poner pena <strong>de</strong> pecho, según su alvedrio, e fazerlo emplazar<strong>de</strong> cabo, señalándole plazo a que venga a seguir suacusación; e si a este plazo non viniere, nin se enbiareescusar por alguna razon <strong>de</strong>recha, <strong>de</strong>ve el judgador darpor quito al acusado..., e fazer pechar al acusador todaslas <strong>de</strong>spensas e los menoscabos que vinieron al acusadopor razón <strong>de</strong> la acusacion; e <strong>de</strong>n<strong>de</strong> en a<strong>de</strong>lante nunca<strong>de</strong>be ser oydo sobre aquel acusamiento». Nota. al arotículo 219 <strong>de</strong>l proyecto <strong>de</strong> código para la provincia <strong>de</strong>Buenos Aires.ARTiCULO 89Se tendrá también por abandonada la querella.privada cuando, por muerte o p


- 159-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 175; códig'o do San Luis, arto 101; proyectouruguayo, arto 120 j lcy <strong>de</strong> cnjuicia.micnto criminal española,artículo 276.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 222. Se tendrá. también por abandonada la querella, cuando,por muerte o por haberse incapacitado el querellante para. continuarla. acción, no compareciere ninguno <strong>de</strong> sus here<strong>de</strong>ros o representanteslegales a. sostenerla., <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los sesenta días siguientes a aquélen que la. muerte ó incapacidad hubiere ocurrido.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el artículo anterior.ARTíCULO 90El que promoviere querella por un <strong>de</strong>lito privado,contrae responsabilidad personal cuandohubiere procedido maliciosamente.El querellante por <strong>de</strong>lito privado será siemprecon<strong>de</strong>nado en las costas, cuando se le dé por <strong>de</strong>sistido<strong>de</strong> su acusación o se <strong>de</strong>seche la misma.El auto que se dicte en este .caso, así como en el<strong>de</strong> los artículos 81, 88 Y89 e.sapelable en relación.(Concuerda. con el art, 67).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 177; códigu do San Luis, arto 102 j CÓ'digo <strong>de</strong> Chile, art. liZ.


- 160-Código <strong>de</strong> 1& provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 161. En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sistimiento, abandono o absoluci6n, enloa <strong>de</strong>litos que s610 pue<strong>de</strong>n ser perseguidos a. instancia <strong>de</strong> parte, 8eimpondrán las costas al querellante, salvo el caso <strong>de</strong> que se <strong>de</strong>mostrara.<strong>de</strong> un modo manifiesto que no se procedi6 con ·mala. fe o verda<strong>de</strong>ra.temeridad.COMENTARIO1. Pago <strong>de</strong> costas por el querellante.1. Las costas son una in<strong>de</strong>mnización por los gastos <strong>de</strong>ljuicio, y nada obsta para que el querellante sea con<strong>de</strong>nado<strong>de</strong>spués al pago <strong>de</strong> los daños y perjuicios que se [uztifiquenen la jurisdicción civil, o se le aplique la pena quele corresponda, si hubiere cometido el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> calumnia.CAPíTULO 111INSTRUCCIÓN DEL SUMA.RIOARTiCULO 91En la instrucción <strong>de</strong>l sumario se observarán lassiguientes reglas:la Se practicarán sin <strong>de</strong>mora las diligenciasnecesarias para constatar la existencia <strong>de</strong>lhecho punible y '<strong>de</strong> las personas responsables<strong>de</strong> su ejecución.2a Se <strong>de</strong>cretará la <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l presunto culpableen los casos y en la forma que estecódigo la autoriza.


- 161-3a Se adoptarán las medidas para que no sealtere la situación <strong>de</strong> todo lo relativo alobjeto <strong>de</strong>l crimen y estado <strong>de</strong>l lugar en quefué cometido.4a Se or<strong>de</strong>nará, cuando ello sea conveniente,que ninguna persona se aparte <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito o sus adyacencias antes <strong>de</strong> concluirlas primeras diligencias.5a Se empleará la fuerza pública cada vez quesea necesario para la instrucción <strong>de</strong> las diligenciasrespectivas.6a Se requerirá al primer médico que fuerehabido para que preste los auxilios <strong>de</strong> suprofesión y dé los informes <strong>de</strong>l caso. Elmédico que se niegue a prestar los serviciosserá castigado con multa <strong>de</strong> veinte a doscientospesos moneda nacional, que aplicaráel juez como corrección disoiplinaria la primeravez, y arresto hasta por diez días encaso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia. Este auto es apelablepor el médico penado.(Concuerda con los arts, 92, segundo apartado, 105, 101, 163, 171,W4 y 444).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, art, 181; código <strong>de</strong> San Luis. arto 112;código italiano, art, 203; proyecto uruguayo, arlo 12:¡..Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art.. 246. Los funcionarios <strong>de</strong> policía sólo intervendrán en los<strong>de</strong>litos <strong>de</strong> acción pública, con las siguientes atríbuciones y <strong>de</strong>beres:16


- 162-1.0 Verifica.r sin <strong>de</strong>mora las diligencias necesarias, para hacerconstar las huellas o rastros aparentes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, cuando haya.peligro <strong>de</strong> que esas huellas <strong>de</strong>saparezcan si se retardasen esasdiligencias. Si el retardo no ofreciese peligro, se Iimitarán atomar las medidas necesarias, a fin <strong>de</strong> que las huellas <strong>de</strong>lhecho no <strong>de</strong>saparezcan y que el estado <strong>de</strong> los lugares no sea.modificado.2.0 Proce<strong>de</strong>r a la <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l presunto culpable, <strong>de</strong>biendo tenerpresente lo dispuesto en el arto 416.3.0 Recoger las pruebas y <strong>de</strong>más antece<strong>de</strong>ntes que puedan adquiriren los momentos <strong>de</strong> la ejecución <strong>de</strong>l hecho.4.0 Disponer que, antes <strong>de</strong> practicarse las averiguaciones y exámenesa que <strong>de</strong>ba proce<strong>de</strong>rse, no haya alteración alguna. eatodo lo relativo al objeto <strong>de</strong>l crimen y estado <strong>de</strong>l lugar enque fué cometido.6.0 Secuestrar los instrumentos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o cualesquiera otro.que puedan servir para el objeto <strong>de</strong> las indagaciones.6.0 Hacer avaluar por peritos el valor <strong>de</strong>l daño, o <strong>de</strong> lo hurtadoo robado, y comprobar, en su caso, la. fuerza. o astucia empleada.7.0 Tomar <strong>de</strong>claración al presunto reo ante un testigo hábil ycaracterizado, si el mismo lo solicitare, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatrohoras <strong>de</strong> <strong>de</strong>tenido, conservándolo incomunicado, salvodisposición contraria <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong> la causa.8.0 Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona seaparte <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito o sus adyacencias, antes <strong>de</strong> concluirlas diligencias <strong>de</strong> investigación, y remitir a los contraventoresa la autoridad competente, a fin <strong>de</strong> que les sean aplicadaslas penas en que hubieren incurrido, si no tuviesen alguna excusao justificación legal.9.0 Hacer uso <strong>de</strong> la fuerza, cada vez que fuese Indispensable parael <strong>de</strong>bido <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> sus atribuciones.Art. 251. Podrán, igualmente, los mencionados funcionarios, or<strong>de</strong>nar,siempre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos primerosmédicos que fueren habidos, para prestar los oportunos auxilios<strong>de</strong> su profesión.Los médicos que, siendo requeridos por dichos funcionarios, aunverbalmente, no se prestasen a lo expresado en el párrafo anterior,serán pasibles <strong>de</strong> una multa. <strong>de</strong> cincuenta a doscientos pesos, a noser que hubieren incurrido por su <strong>de</strong>sobediencia en responsabilidadcriminal.Art. 263. Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores,podrá or<strong>de</strong>narse que no se ausenten, durante la diligencia <strong>de</strong><strong>de</strong>scripción, las personas que hubiesen sido halladas en el lugar <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, y que comparezcan, a<strong>de</strong>más, inmediatamente, las que se encontrarenen cualquier otro sitio próximo, recibiéndose a todos laoportuna <strong>de</strong>claración.


- 163-1. Pruebas <strong>de</strong>l sumario.2. Sistemas proba.torios.3. Solución <strong>de</strong>l código.4. Referencia.COMENTARIO1. Pruebas <strong>de</strong>l sumario. En el sumario <strong>de</strong>ben recogerselas pruebas que <strong>de</strong>muestren la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong>su autor. «El proceso penal tiene por punto <strong>de</strong> partidauna sospecha y toda la tarea <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong> instrucción consisteen transformar esa sospecha en certidumbre). Los métodospara llegar a esta conclusión <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l sistema<strong>de</strong> pruebas en vigor.2. Sistema.s probatorios. «Los dos principales sistemas<strong>de</strong> prueba, dice Garraud, son: el <strong>de</strong> las pruebas legales queconstituye apenas un recuerdo y el <strong>de</strong> las pruebas moralesactualmente en vigor en la Europa mo<strong>de</strong>rna. Se oponenuno al otro como dos tipos contrarios».El primero consiste no solamente en organizar los medios<strong>de</strong> investigar y establecer la culpabilidad, lo que esindispensable en toda ley procesal, sino en darla por <strong>de</strong>mostradapor la. reunión <strong>de</strong> circunstancias, cuyo concursoentraña la convicción <strong>de</strong>l juez y en ausencia '<strong>de</strong> las cuales<strong>de</strong>be <strong>de</strong>clararse no convencido. En el segundo se permiteprobar un hecho por todos los medios propios para establecersu existencia, y se <strong>de</strong>ja al juez libre para <strong>de</strong>clararque ha adquirido o no una convicción.No siendo posible que reglas legales fijen <strong>de</strong> antemanoel valor <strong>de</strong> cada prueba, la libre impresión <strong>de</strong>jada en laconciencia <strong>de</strong>l juez, por la instrucción contradictoria y oral,por la íntima convicción, <strong>de</strong>be ser el criterio <strong>de</strong> toda legislaciónque <strong>de</strong>posite confianza en los jueces que ha creado.En 18. asamblea, en Francia, se trató <strong>de</strong> implantar untercer sistema. Se propuso dar a la ley la carga <strong>de</strong> <strong>de</strong>ter-


- 164 -minar qué prueba sería necesario reunir para con<strong>de</strong>nar,pero sin obligar jamás a los jueces, cualesquiera que fuesenesas pruebas, a con<strong>de</strong>nar contra su convicción íntima.3. Solución <strong>de</strong>l código. El código que comentamos haconservado el sistema <strong>de</strong> las pruebas legales, temperado,que se asemeja mucho al discutido en la asamblea francesa,citado en el párrafo anterior. Pero acepta tambiénel principio <strong>de</strong> las libres convicciones cuando el acusadoopta por el juicio oral, artículos 267 y 282. En tales casos,para la apreciación <strong>de</strong> la prueba, no se impone u los magistradosregla alguna y sólo se les exige que expresen suconvicción sincera sobre la verdad <strong>de</strong> los hechos juzgados.Las distinciones que prece<strong>de</strong>n, sobre las cuales hemoscreído necesario insistir, nos servirán para damos la clave<strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> nuestro código en cuanto fijancánones <strong>de</strong> prueba.En los países que han adoptado el sistema <strong>de</strong> las libresconvicciones que son casi todos los <strong>de</strong> Europa y América,sus leyes fijan reglas para la administración <strong>de</strong> la prueba,esto es, <strong>de</strong>terminan cómo ha <strong>de</strong> recibirse y fijan sus requisitosexternos; pero se <strong>de</strong>tienen ahí. No le dicen aljuez que será menester que concurran dos testigos oigual número <strong>de</strong> presunciones para que pueda <strong>de</strong>clarar laexistencia <strong>de</strong> un hecho, y sólo le mandan recogerse en loíntimo <strong>de</strong> su conciencia antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>cidirse por la con<strong>de</strong>nao la absolución.Otros son los rumbos que ha seguido nuestro <strong>de</strong>recho:la prueba <strong>de</strong> presunciones, la <strong>de</strong> confesión, la <strong>de</strong> testigos,etc., para que lleve al ánimo <strong>de</strong>l magistrado el convencimiento,<strong>de</strong>be reunir requisitos establecidos <strong>de</strong> antemano.Así pues, al tratar <strong>de</strong> la prueba, tenemos que-ocupamos nosolamente <strong>de</strong> la manera cómo se recoge o administra sinotambién <strong>de</strong> su valor ,in abstracto, como que su valor enconcreto es bien limitado.Es necesario también tener en cuenta que las pruebas<strong>de</strong>l sumario, en el proceso escrito, como lo hemos hecho


- 165 --resaltar anteriormente, a pesar <strong>de</strong> haberse recogido sin lasgarantías <strong>de</strong> la contradicci6n, la oralidad, ni la publicidad,conservan su valor en el plenario y el juez <strong>de</strong>be basarseen ellas, -al fundar su convicción. Es que entre el plenariov el sumario no se hacen las distinciones racionales <strong>de</strong>¡as legislaciones extranjeras, y apenas si en el primeroexiste la garantía <strong>de</strong>l contralor <strong>de</strong>l acusado. «Por la naturaleza<strong>de</strong> las cosas y la lógica misma <strong>de</strong>lsistema, nuestros[ueces y magistrados han adquirido el hábito <strong>de</strong> dar escasain:portancia a las pruebas <strong>de</strong>l plenario, formando su juiciopor el resultado <strong>de</strong> las diligencias sumariales, y noparando mientes en la ratificaci6n <strong>de</strong> los testigos convertidael! vana formalidad. Sólo por la costumbre se pue<strong>de</strong>explicar que un pueblo civilizado y culto, se resigne aun siterna semejante mostrándose indiferente o <strong>de</strong>sconociendosus vicios y peligros, como no los aprecia ni mi<strong>de</strong>el que, habituado a respirar en atm6sfera malsana, llegahasta la asfixia sin sentirla». Alonso Martinez.Las pruebas <strong>de</strong>l sumario no pue<strong>de</strong>n, sin embargo, invocarsecontra el acusado cuando este no se haya conformadocon ellas: en tal caso correspon<strong>de</strong> a la acusaciónsolicitar que se ratifiquen, y si esto no fuere posible,que se haga. la información <strong>de</strong> abono sobre el concepto<strong>de</strong> veracidad <strong>de</strong> los testigos. Artículos 242 y 24B.4. Referencia. Sobre la conducta a observarse por el juezinstructor, véase lo que <strong>de</strong>cimos en elcomentario al art. 92.ARTíCULO 92Todo funcionario policial tiene el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> preveniren la instrucción <strong>de</strong>l sumario.Los jueces podrán or<strong>de</strong>nar a los comisarios <strong>de</strong>partido directamente, la ejecución <strong>de</strong> diligenciasen los procesos en que intervengan <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>


-- 166 -los límites <strong>de</strong>l partido. El empleado instructorrecibirá directamente ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong>l juez para lainstrucción.El jefe <strong>de</strong> policía <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> veinticuatrohoras, <strong>de</strong>signará a requisición <strong>de</strong>l juez, elfuncionario policial que <strong>de</strong>berá instruir el sumario.Hecha la <strong>de</strong>signación, la hará saber <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l mismo término al juez <strong>de</strong> la causa y no podrásustituir al funcionario encargado <strong>de</strong> la instrucciónsin consentimiento <strong>de</strong> aquel magistrado. Siel juez no accediere a la sustitución cuando eljefe <strong>de</strong> policía la consi<strong>de</strong>re indispensa:ble, el casoserá resuelto por la suprema corte con los antece<strong>de</strong>ntesque <strong>de</strong>berán serle 'remitidos. Continuarála instrucción hasta que el caso sea resuelto, elempleado que estuviera encargado <strong>de</strong> ella.(Concuerda con los arts. 23, 48, 56, inc, 1.0, 69, 70, 91, 105, 107,136, 148, 204, 446 Y 448).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arts, 103 y 113; código italiano, arto 94;proyecto uruguayo, arts. 137 y 140.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 191. Correspon<strong>de</strong> la instrucción a los funcionarios indicadosen los incisos 1.0 y 3.0 <strong>de</strong>l artfculo siguiente.Art. 227. Toda vez que no le sea. posible instruir personalmente elsnmarto, encomendará esla diligencia a. UD funcionario <strong>de</strong> polícta,El jefe <strong>de</strong> policía no podrá, sin autorización <strong>de</strong>l juez y motivojustifioa.do, sustituir al funcionario puesto a la disposición <strong>de</strong> estemagistrado para la instrucción <strong>de</strong>l sumario. Cualquier dificultad quese suscite a propósito <strong>de</strong> la pertinencia <strong>de</strong>l motivo, será resuelta porla suprema corte, <strong>de</strong>biendo continuar, entre tanto, la. instrucción, elfuncionario que se trate <strong>de</strong> sustituir.


- 167 ---.'Art. 252. Los funcionarios y agentes <strong>de</strong> policía que intervenganen los primeros momentos y antes que se haya dado cuenta al juezcompetente, con motivo <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito, <strong>de</strong>beránacatar las ór<strong>de</strong>nes que les <strong>de</strong>n los jueces, y aten<strong>de</strong>r las indicacionesque les hagan, aun verbalmente, los funcionarios <strong>de</strong>l ministerio ·fiscalque se encuentren presentes, haciéndose reconocer <strong>de</strong>bidamente ental carácter.Art. 254. Los funcionarios <strong>de</strong> policía <strong>de</strong>berán formar proc80 <strong>de</strong>todas las dilígcncias que practiquen en la prevención <strong>de</strong>l sumario, yobservar las mismas formalida<strong>de</strong>s establecidas para los jueces.COMENTARIO1. La instrucción.2. Faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los comisarios.3. Los comisarios no pue<strong>de</strong>n aplicar penas.4. Sumario en los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> calumnia, injuria y á.dulterio.5. Sumario en los <strong>de</strong>litos contra la honestidad.6. El sumario policial pue<strong>de</strong> iniciarse por <strong>de</strong>nuncia o <strong>de</strong>oficio.7. Investigación sobre el carácter <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong>nunciado:a) <strong>de</strong>litos contra la honestidad; b) <strong>de</strong>litos contrael estado civil <strong>de</strong> las personas; e) sustracción <strong>de</strong> menores;d) <strong>de</strong>fraudación.8. Deberes <strong>de</strong>l instructor.9. Extremos fundamentales que <strong>de</strong>ben comprobarse enel sumario.10. Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito: a) en el homicidio; :b) en él infanticidio;e) en las lesiones; d) en el disparo <strong>de</strong> armas <strong>de</strong>fuego; e) en el hurto; f) en el robo; g) én la estafa o<strong>de</strong>fraudación; h) en la usurpación; i) en el incendio, explosión,etc.; j) en el daño intencional; k) en el atentado a laautoridad.11. Inspección ocular.12. Peritajes: a) tasación; b) autopsia.13. Med~os <strong>de</strong> prueba: a) confesión; b) inspección ocular;c) <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos; d) peritajes; e) documentos;f) presunciones.


.- 168 -14. Constatación <strong>de</strong>l autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito.15. Medidas contra el culpable: a) <strong>de</strong>tenci6n en casos <strong>de</strong><strong>de</strong>litos infraganti; b) <strong>de</strong>tenci6n en las causas graves; e) <strong>de</strong>tenciónen las causas correccionales; d) <strong>de</strong>litos quese consi<strong>de</strong>ran correccionales; e) elección <strong>de</strong> un domicilioespecial para el acusado; f) prohibici6n <strong>de</strong> presentarseen lugar <strong>de</strong>terminado ; g) obligación <strong>de</strong> concurriren épocas <strong>de</strong>terminadas a la comisaría; h) secreto e incomunicación.16. Terminación <strong>de</strong>l sumario.17. Remisi6n <strong>de</strong>l expediente y <strong>de</strong>l acusado al juez competente.1. La instrucción. Los funcionarios <strong>de</strong> policía tienen el<strong>de</strong>ber ineludible <strong>de</strong> prevenir en la instrucción <strong>de</strong> los sumarios.Los jueces pue<strong>de</strong>n dirigirse directamente a los comisarios,or<strong>de</strong>nándoles la práctica <strong>de</strong> las diligencias sumariales<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l partido don<strong>de</strong> ejerzan sus funciones y esasór<strong>de</strong>nes tienen que ser acatadas en el acto.Si el juez <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong>sea que un comisario se encargue<strong>de</strong> la instrucción <strong>de</strong>l sumario fuera <strong>de</strong> su jurisdicción,o en varios partidos, <strong>de</strong>be pedir al jefe <strong>de</strong> policíaque ponga a su disposición al empleado respectivo. Losconflictos que surjan entre el juez y el jefe <strong>de</strong> policíase resuelven como se <strong>de</strong>termina en el artículo que comentamos.El juez, en <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su misión, no pue<strong>de</strong> limitarsea recoger los datos que espontáneamente se le ofrezcanen cada caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito. Tiene, a<strong>de</strong>más, que organizar unplan <strong>de</strong> investigaciones sobre la base <strong>de</strong> esos datos y <strong>de</strong>las presunciones que surjan, a fin <strong>de</strong> llegar al <strong>de</strong>scubrímiento<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong> sus autores. Para ese 'efecto, necesitatener bajo sus inmediatas ór<strong>de</strong>nes en los momentos oportunos,cierto número <strong>de</strong> agentes policiales, que realicen <strong>de</strong>


- 169 - ..la mejor manera las diligencias <strong>de</strong> información requeridaspara encaminar bien el sumario.El <strong>de</strong>ber que se impone a los funcionarios policiales<strong>de</strong> ejecutar las ór<strong>de</strong>nes directas que reciban <strong>de</strong> los jueces,tiene por objeto evitar dilaciones que, en muchos casos,harían malograr la acción <strong>de</strong> la justicia criminal. Si un juezno pudiera ocurrir directamente al comisario <strong>de</strong>l partido,para la ejecución <strong>de</strong> una or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión, y tuviere queoficiar al jefe <strong>de</strong> policía para que éste trasmitiese susór<strong>de</strong>nes al efecto, en la generalidad <strong>de</strong> los casos la acciónpública quedaría burlada. Proyecto uruguayo, nota al artículo137.En cuanto a los secretarios sumarian tes <strong>de</strong> los juzgados<strong>de</strong>l crimen, tienen los mismos <strong>de</strong>beres y faculta<strong>de</strong>s queel código <strong>de</strong>termina para los comisarios <strong>de</strong> policía, en Ininstrucción <strong>de</strong> los sumarios que se les encomien<strong>de</strong>n, segúnlo establece la ley <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1913, que el nuevocódigo no ha <strong>de</strong>rogado.2. Faculta.<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los comisarios. El artículo 446 estableceque los funcionarios <strong>de</strong> policía actuarán con unsecretario, mayor <strong>de</strong> diez y ocho-años, y tendrán en,la instrucción<strong>de</strong> los sumarios <strong>de</strong> prevención los <strong>de</strong>beres y faculta<strong>de</strong>s<strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong>l crimen, no pudiendo <strong>de</strong>cretar elsobreseimiento, dictar el auto <strong>de</strong> prisión preventiva, conce<strong>de</strong>rexcarcelación o eximición <strong>de</strong> prisión, ni proce<strong>de</strong>ra allanar domicilios sin or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> juez competente. Téngaseen cuenta lo que dispone el artículo 9l.3. Lo~ c~misarios no pue<strong>de</strong>n aplicar penas. Es claro, asímismo,que los comisarios <strong>de</strong> policía no pue<strong>de</strong>n imponerpenas, como las que establecen los artículos 76, 90,91, inciso 6.°; 157, 196, 205, etc. Se opone a ello el artículo9 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia, en cuanto estableceque nadie pue<strong>de</strong> ser privado <strong>de</strong> la libertad o <strong>de</strong>su propiedad, sin previa sentencia legal <strong>de</strong> juez competente.A<strong>de</strong>más ningún habitante <strong>de</strong> la nación, pue<strong>de</strong> ser pe·


- 170-nado sin juicio previo siendo inviolable la <strong>de</strong>fensa enjuicio <strong>de</strong> la persona y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos, art, 18 <strong>de</strong> laconstitución nacional. El juicio previo implica la i<strong>de</strong>a<strong>de</strong> juez y en ningún caso las autorida<strong>de</strong>s policiales pue<strong>de</strong>nser incluídas en esa categoría. «Para <strong>de</strong>sempeñar las funciones<strong>de</strong> juez, y solamente hacer justicia conforme a laley, se ha creado el po<strong>de</strong>r judicial y ningún otro pue<strong>de</strong> invadirsu esfera. Uno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos primordiales <strong>de</strong> todociudadano es el <strong>de</strong> ser juzgado por sus propios jueces, segúnsus propias leyes y <strong>de</strong> aquí nace aquella prohibiciónconstitucional que significa: que ningún po<strong>de</strong>r, ni autoridad,ni persona, cualesquiera que sean, pue<strong>de</strong>n imponeruna pena, ya a la persona, ya sobre los bienes sinjuicio previo fundado en ley anterior al hecho <strong>de</strong>l proceso.Esta prohibición es igualmente imperativa para la nación ypara las provincias» (1).Los comisarios <strong>de</strong> policía no pue<strong>de</strong>n pedir la extradición.La facultad, a que se refiere al arto 452, sólo compren<strong>de</strong>a los jueces. La extradición <strong>de</strong> los criminales es <strong>de</strong>obligación entre todas las provincias, arto 8 <strong>de</strong> la constituciónnacional. Con respecto a las naciones extranjeras,proce<strong>de</strong> <strong>de</strong> acuerdo con los tratados o con el principio<strong>de</strong> la reciprocidad>o práctica <strong>de</strong> la nación requerida. Enuno u otro caso, se trata <strong>de</strong> un acto <strong>de</strong> soberanía que nocorrespon<strong>de</strong> por cierto ejercitar a los comisarios.4. Sumario en los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> calumnia, injuria y adulterio.En ningún caso, pue<strong>de</strong>n los funcionarios <strong>de</strong> policía.instruir sumario en los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> calumnia, injuria oadulterio, porque, en los dos primeros, el juicio empieza.por acusación ante el juez <strong>de</strong>l crimen, don<strong>de</strong> <strong>de</strong>be celebrarseel comparendo <strong>de</strong> conciliación y hacerse la <strong>de</strong>fensasi no tiene hugar ésta, art. 435, inc. 2.°, y, en elúltimo, es necesario que se cumpla con el requisito previo<strong>de</strong>l art. 18 <strong>de</strong> la ley 4189. Sin embargo, si los cónyul')J. V. GO!{ZAI,EZ.. ManulLl <strong>de</strong> la constitución argentinA pd.g. 194.


- 171-ges estuvieren divorciados, a consecuencia <strong>de</strong>l adulterio<strong>de</strong> uno <strong>de</strong> ellos, éste podrá ser <strong>de</strong>nunciado por ese <strong>de</strong>litoante 18. policía, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se trataría <strong>de</strong> un juicio comocualquier otro.5. Sumario en los <strong>de</strong>litos contra la honestidad. En loque se refiere a los <strong>de</strong>litos contra la honestidad, no seproce<strong>de</strong> a formar causa, sino por <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> la interesadao <strong>de</strong> la persona bajo cuyo po<strong>de</strong>r se hubiere halladocuando se cometió el <strong>de</strong>lito, salvo los casos <strong>de</strong> excepción,a que se refiere el art, 141 <strong>de</strong>l código penal y elarto 5, <strong>de</strong> la ley nacional núm . .9143. Así, pues, sea quela autoridad policial se mueva por <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> parte interesada,sea que proceda <strong>de</strong> oficio, sea que proceda a requisición<strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong>l pueblo, cuando esto pue<strong>de</strong> tenerlugar, no se trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos privados, sino <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> acción pública, como pue<strong>de</strong> verse en el comentario alartículo 77, número 3, letra a). Forma excepción a lo que<strong>de</strong>jarnos dicho, lo relativo al <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> adulterio, en el cual,el cónyuge ofendido es el único que pue<strong>de</strong> acusar, y pue<strong>de</strong>,en cualquier tiempo, remitir la pena a su consorte <strong>de</strong>biendo,en este caso, perdonar también al cómplice; art. 125<strong>de</strong>l código penal.6. El sumario policial pue<strong>de</strong> iniciars~ por <strong>de</strong>nuncia o<strong>de</strong> oficio. En la <strong>de</strong>nuncia se hará constar la i<strong>de</strong>ntidad<strong>de</strong>l <strong>de</strong>nunciante por la libreta <strong>de</strong> enrolamiento o por dostestigos o por juramento, si le fuere <strong>de</strong>sconocida, o harámención expresa <strong>de</strong> su conocimiento y requerirá todoslos datos y antece<strong>de</strong>ntes que puedan servir, para el mejoresclarecimiento <strong>de</strong> los hechos. Si el <strong>de</strong>nunciante fuere<strong>de</strong>sconocido, o no supiere escribir, se le tomarán lasimpresiones digitales.Si el <strong>de</strong>nunciante no es el damnificado u ofendido porel <strong>de</strong>lito, el comisario <strong>de</strong>be cerciorarse si es personacapaz <strong>de</strong> estar en juicio, es <strong>de</strong>cir, si se trata <strong>de</strong> un mayor<strong>de</strong> edad o <strong>de</strong> un menor emancipado, pues, en caso contrario,no se le admitirá la <strong>de</strong>nuncia; arto 69.


- 172-Si el <strong>de</strong>nunciante es el damnificado u ofendido por el<strong>de</strong>lito, <strong>de</strong>be recibírsele la <strong>de</strong>nuncia, aunque sea incapaz.Es natural que, aún cuando se trate <strong>de</strong> una persona incapaz<strong>de</strong> hacer una <strong>de</strong>nuncia, la policía <strong>de</strong>be proce<strong>de</strong>ra cumplir con los <strong>de</strong>beres que le impone el art. 448, es <strong>de</strong>cir,a instruir inmediatamente el sumario que no empezarápor <strong>de</strong>nuncia, en este caso, sino <strong>de</strong> oficio.El <strong>de</strong>nunciante, si al mismo tiempo, quiere justificarla existencia <strong>de</strong> los hechos, <strong>de</strong>be prestar juramento <strong>de</strong> <strong>de</strong>cirverdad, en todo lo que se le preguntase o supiere, yesto, sin perjuicio <strong>de</strong>l juramento sobre la preexistencia <strong>de</strong>las cosas ° sobre su i<strong>de</strong>ntidad; arts. 101, 102, Y 114. Hayque tener en cuenta que el <strong>de</strong>nunciante, no pocas veces, revisteal mismo tiempo el carácter <strong>de</strong> testigo y que su dichopue<strong>de</strong> servir para formar plena prueba, como la <strong>de</strong> cualquierotro testigo hábil. Es por eso que se le ha <strong>de</strong> exigirel juramento <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad, a que nos hemos referido.Inmediatamente que se presente una persona manifestandoque <strong>de</strong>sea hacer una <strong>de</strong>nuncia, el comisario o em~pleado que haga sus veces, <strong>de</strong>be recibírsela. Al efecto, empezarápor nombrar unsecretario mayor <strong>de</strong> diez y ochoaños, para que autorice los actos en que ha <strong>de</strong> intervenir,levantando un acta análoga al formulario, que se inserta alfinal <strong>de</strong> este tomo.Esa acta <strong>de</strong>be suscribirla el instructor, su secretario yel <strong>de</strong>nunciante, observándose las reglas <strong>de</strong>l art. 71.Los comisarios tienen obligación <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> oficio:1.0 Si el juez <strong>de</strong>l crimen así se los or<strong>de</strong>na;2.(1 Si llega a su conocimiento, por cualquier medio, quese ha cometido un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> los que dan lugar a laacción pública, <strong>de</strong>biendo hacer la comunicación aque se refiere el art. 448, y observando las reglasya establecidas, en cuanto sean pertinentes.7. Investigación sobre el carácter <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong>nunciado.Como no hay pena, sin ley anterior al hecho <strong>de</strong>l


- 173-proceso, según mandato expreso <strong>de</strong>l arto 18 <strong>de</strong> la constituciónnacional, se <strong>de</strong>duce que el instructor <strong>de</strong>be investigar,ante todo, si el hecho que se le <strong>de</strong>nuncia o en el quese propone proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> oficio, reviste los caracteres <strong>de</strong><strong>de</strong>lito. Sólo una vez que se ha convencido <strong>de</strong> ello, <strong>de</strong>beadmitir la <strong>de</strong>nuncia. Cuando el juez, que es su superiorinmediato, le comete diligencias, queda eximido <strong>de</strong>hacer tal estudio.Existen ciertos hechos en que no es necesario mayoranálisis, para saber si constituyen o no <strong>de</strong>lito, mientrasotros son dudosos para los profanos. Todos saben lo quees un homicidio o una lesión; no siempre pue<strong>de</strong> distinguirseuna <strong>de</strong>fraudación <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> cumplimiento <strong>de</strong>un contrato, o <strong>de</strong> la mala fe civil. Es por eso, que la preguntafundamental a formularse por el funcionario instructor<strong>de</strong>be ser la que hemos enunciado: ¿El hecho <strong>de</strong>nunciadoconstituye <strong>de</strong>lito?Si no 10 encuentra calificado en el código penal, o enalguna ley especial, <strong>de</strong>be abstenerse <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r, consultandoal jefe <strong>de</strong> policía o al juez <strong>de</strong>l crimen respectivo.Veamos algunos ejemplos:a) Delitos contra la honestidad. Se <strong>de</strong>nuncia que unhombre ha tenido concúbito fuera <strong>de</strong> matrimonio con otrapersona menor <strong>de</strong> edad, pero mayor <strong>de</strong> quince años, sinalegarse que se haya empleado fuerza, intimidación o quela víctima se hallaba privada <strong>de</strong> razón o <strong>de</strong> sentido, o que,por 'enfermedad o por cualquier causa, no pudiera resistir;art. 19, inc. a) y b) <strong>de</strong> la ley 4189. No hay <strong>de</strong>lito y lainstrucción <strong>de</strong>l sumario es improce<strong>de</strong>nte.b) Delitos contra el estado civil <strong>de</strong> las personas. Alguienpone en conocimiento <strong>de</strong> la policía que una mujerfinge preñez o parto. Es necesario averiguar si escon el propósito <strong>de</strong> dar al supuesto hijo <strong>de</strong>rechos que nole correspon<strong>de</strong>n, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, faltando ese requisito, no hay<strong>de</strong>lito; art. 150 <strong>de</strong>l código penal.e) Sustracción <strong>de</strong> menores. Un padre pone en conoci-


- 174-miento <strong>de</strong> la policía que su hijo <strong>de</strong> diez y seis años <strong>de</strong> edadha sido inducido a fugar. No hay <strong>de</strong>lito, arto 160 <strong>de</strong>l códigopenal.d) Defraudación. Un mutuante alega que ha entregadoa otra persona una suma <strong>de</strong> dinero en <strong>de</strong>pósito, conobligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>volvérsela y que éste la ha gastado y lo<strong>de</strong>nuncia como autor <strong>de</strong> <strong>de</strong>fraudación. No hay <strong>de</strong>lito,Estos y muchos otros casos, pue<strong>de</strong>n presentarse enque falten los caracteres <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y en los cuales la policia,como es natural, <strong>de</strong>be abstenerse <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r.8. Deberes <strong>de</strong>l instructor. Tenemos ya al comisarioinstructor en actividad; la <strong>de</strong>nuncia o la prevención <strong>de</strong>oficio lo han llamado a la acción.En presencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente, surge la partemás difícil que le está encomendada. Es en ella queha <strong>de</strong> ponerse a prueba su preparación y sus calida<strong>de</strong>stodas. La sociedad le ha encomendado una tarea quesólo pue<strong>de</strong> llenar cumplidamente quién conozca su oficioy sea al mismo tiempo un caballero. Necesita ser enérgico,sin grosería: rápido en concebir y ejecutar sin precipitarsejamás; al velar por la vindicta pública ha <strong>de</strong> teneren cuenta que, frente a ella se levantan los interesesindividuales, tan respetables como aquélla. No ha <strong>de</strong> miraren todo acusado un culpable, ni en todo culpable nnmalvado. Ha <strong>de</strong> ser juez, hombre y caballero. Así digniñearáel cargo y merecerá el aplauso <strong>de</strong>l pueblo quesabe oremiar a los que cumplen con su <strong>de</strong>ber. Si loscomisarios <strong>de</strong> policía proce<strong>de</strong>n en esa forma, contribuíránal aseguramiento <strong>de</strong> las garantías individuales, al mantenimiento<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n social, haciendo respetada y respetablela institución policial.9. Extremos fundamentales que <strong>de</strong>ben comprobarse enél sumario. El comisario ha <strong>de</strong> trazarse un plan queirá ratificando o rectificando, a medida que los hechosle <strong>de</strong>muestren que marcha por buen camino o que seha equivocado.


- 175-Dos son los capítulos fundamentales a comprobar: 1.0El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; 2.° La persona <strong>de</strong>l autor, cómplice oencubridor <strong>de</strong>l mismo.10. Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Sobre lo que constituye el cuerpo<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, véase el comentario al art. 93.a) En el homicidio. En el homicidio, <strong>de</strong>be constatarseque un hombre ha sido muerto por otro hombre yobservarse preferentemente las reglas <strong>de</strong> los arts, 94, 95,96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 10G, etc.b) En el Infanticidio. Se comprobarán los extremos <strong>de</strong>lart. 108; si el hecho ha sido cometido por la madrepara ocultar su <strong>de</strong>shonra, o por el padre, hermanos,marido o hijos, para ocultar la <strong>de</strong>shonra <strong>de</strong> su hija,hermana, esposa o madre; art. 17, cap. 1, núm. 4, letrab) <strong>de</strong> la ley 4189. La época en que la muer te tuvo lugar,a partir <strong>de</strong>l nacimiento, tiene asimismo capital importancia,pues, si ha transcurrido más <strong>de</strong> tres días, ya no habrá homicidiocalificado <strong>de</strong> infanticidio, sino un asesinato, quepue<strong>de</strong> merecer hasta la pena <strong>de</strong> muerte.e) En las lesiones. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> lesiones, tan frecuenteen el país, <strong>de</strong>be observarse lo que dispone el artículo107, y proce<strong>de</strong>r a recoger las armas o instrumentos<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, etc.d) En el disparo <strong>de</strong> armas <strong>de</strong> fuego. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> disparo<strong>de</strong> armas <strong>de</strong> fuego, es necesario constatar si ha sidohecho contra una persona, la distancia a que se encontrabanvíctima y victimario, midiéndola, cuando sea posible,la altura don<strong>de</strong> se han incrustado las balas y, sihubiere dudas sobre el alcance <strong>de</strong>l arma, hacer los experimentos,por medio <strong>de</strong> peritos, para constatar ese hecho.Hay que tener en cuenta que la tentativa <strong>de</strong> disparar unarma <strong>de</strong> fuego contra otro, no es <strong>de</strong>lito, aún cuando sehaya martillado el arma y picado las balas, si no ha salidoel tiro.e) En el hurto. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> hurto, <strong>de</strong>be observarse


176 -lo dispuesto por los arts. 101, 111, 112, etc. Debe asimismo,constatarse si el hurto ha sido cometido encosas custodiadas en oficinas, archivos o establecimientospúblicos; si lo sustraído ha sido un cadáver, si setrata <strong>de</strong> objetos o dineros <strong>de</strong> viajeros en cualquier clase<strong>de</strong> vehículos o en las estaciones o escalas <strong>de</strong> las empresas<strong>de</strong> transporte; si el hurto es <strong>de</strong> ganado mayor 'O -rnenor,o <strong>de</strong> producto separado <strong>de</strong>l suelo y <strong>de</strong>jados por necesida<strong>de</strong>n el campo; si se ha cometido con abuso <strong>de</strong> confianza,o con auxilio <strong>de</strong> un doméstico, <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la casa, ocon ocasión <strong>de</strong> un incendio, explosión, inundación, naufragio,acci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> ferrocarril, asonada o motín, ,o aprovechandolas facilida<strong>de</strong>s provenientes <strong>de</strong> cualquier otro<strong>de</strong>sastre o conmoción pública, o <strong>de</strong> un infortunio particular<strong>de</strong>l damnificado; si se ha hecho uso <strong>de</strong> gánzua, llavefalsa, u otro instrumento semejante para penetrar allugar don<strong>de</strong> se ha.llaba la cosa, objeto .<strong>de</strong> la sustracción,o <strong>de</strong> In llave verda<strong>de</strong>ra que hubiere sido sustraída o hallada,o si se ha perpetrado con escalamiento.f) En el robo. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> robo, que consiste en elapo<strong>de</strong>ramiento ilegítimo <strong>de</strong> una cosa mueble, total o parcialmenteajena, y con 'fuerza en las cosas, o con violenciao intimidación en las personas, sea ,que la violenciao intimidación haya tenido lugar antes <strong>de</strong>l robo parafacilitarlo o en el acto <strong>de</strong> cometerlo o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> cometidopara procurar su impunidad, se constatará: sí porlas violencias ejercitadas para consumar el robo, se hapuesto en peligro <strong>de</strong> muerte una persona; o se ha alteradopermanentemente su salud; si 'el robo se ha cometidoen <strong>de</strong>spoblado y con armas o en lugares pobladosy en banda; si se ha perpetrado con perforación o fractura<strong>de</strong> pare<strong>de</strong>s, cercos, puertas o ventanas <strong>de</strong> un lugarhabitado; si se ha perpetrado en objetos o dineros <strong>de</strong>viajeros en cualquier clase <strong>de</strong> vehículos o en las estacioneso escalas <strong>de</strong> empresas <strong>de</strong> transporte.g) En la estafa o <strong>de</strong>fraudaci6n. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> estafa


- 177 -o <strong>de</strong>fraudación, <strong>de</strong>ben constatarse los hechos siguientes:si el agente se ha valido, para <strong>de</strong>fraudar, <strong>de</strong> nombresupuesto, calidad simulada, falsos títulos, o influencia;mentida, aparentando bienes, créditos, comisión, empresa,negociación o <strong>de</strong> cualquier otro ardid o engaño; arotículo 202 <strong>de</strong>l código penal.'Téngase a<strong>de</strong>más presente, si concurren los requisitos<strong>de</strong>l art. 203 <strong>de</strong>l código penal, que castiga a los que <strong>de</strong>frau<strong>de</strong>na otros en la sustancia, calidad o cantidad <strong>de</strong>las cosas, que les entreguen en virtud <strong>de</strong> un título obligatorio;a los plateros, joyeros o pren<strong>de</strong>ros que, alterandola calidad, ley o peso <strong>de</strong> los metales en las obras quevendiesen o se les hubiesen confiado, o cambiando losdiamantes u otras piedras preciosas con falsas o <strong>de</strong> inferiorcalidad, o vendiendo perlas o piedras falsas porfinas; a los comerciantes y traficantes que <strong>de</strong>frau<strong>de</strong>n alcomprador, vendiéndole como <strong>de</strong> oro, plata u otro metalfino, objetos que sean d e distinta materia o ley; a losque hagan uso <strong>de</strong> pesas o medidas falsas; a los que <strong>de</strong>frau<strong>de</strong>n,con pretexto <strong>de</strong> supuesta remuneración, a losjueces u otros empleados públicos; a los que, en perojuicio <strong>de</strong> otros, nieguen haber recibido, o se apropien,o distraigan dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble,que se hubiesen dado en <strong>de</strong>pósito, comisión, administraciónu otro título que produzca obligación <strong>de</strong> entregaro <strong>de</strong>volver; a los que <strong>de</strong>frau<strong>de</strong>n haciendo suscribir conengaño algún documento; a los que cometan tal <strong>de</strong>litoabusando <strong>de</strong> firma en blanco, extendiendo algún documento,en perjuicio <strong>de</strong>l mismo que la di6 o <strong>de</strong> tercero; a losque se nieguen a restituir la cosa ajena que hubiesen encontradoperdida; a los que cometan el frau<strong>de</strong> en escriturapública, o abusando <strong>de</strong> la confianza que en ellos se hubiese<strong>de</strong>positado; al dueño <strong>de</strong> una cosa mueble que lasustrajere <strong>de</strong> quien la tenga legítimamente en su po<strong>de</strong>r, conperjuicio <strong>de</strong>l mismo o <strong>de</strong> tercero; al que otorgase en perjuicio<strong>de</strong> otros, un contrato simulado o falsos recibos;


- 178-a los comisionistas que alterasen en sus cuentas los precioso las condiciones <strong>de</strong> los contratos, suponiendo gastoso exagerando los que hubiesen hecho; y a los quecometiesen <strong>de</strong>fraudación, sustituyendo, ocultando o mutilandoalgún proceso, expediente, documento u otro papelimportante.El caso <strong>de</strong>l inc. 6.° <strong>de</strong>l arto 203 <strong>de</strong>l código penal, quereprime a los que, en perjuicio <strong>de</strong> otro, nieguen haber recibidoo se apropien, o distraigan dinero, efectos o cualquierotra cosa mueble que se les hubiere dado en <strong>de</strong>pósito,comisión, administración u otro título que produzcaobligación <strong>de</strong> entregar o <strong>de</strong>volver, es el que pue<strong>de</strong> presentardificulta<strong>de</strong>s. La <strong>de</strong>fraudación consiste siempre enla apropiación <strong>de</strong> lo ajeno, por medio <strong>de</strong> frau<strong>de</strong>, ya seaque este frau<strong>de</strong> se sirva <strong>de</strong> maniobras o arterias capaces<strong>de</strong> ofuscar la más fina y atenta sagacidad, ya consistaen una mera superchería <strong>de</strong> que sólo pudiera ser víctimaun cretino. Cámara criminal <strong>de</strong> la capital, tomo IV, página399, La serie.Si un <strong>de</strong>pendiente se apropia <strong>de</strong> los dineros que estáencargado <strong>de</strong> recibir, existirá <strong>de</strong>fraudación. Cámara criminal<strong>de</strong> la capital, tomo III, pág. 47, 4. a serie. Si esemismo <strong>de</strong>pendiente se apropia <strong>de</strong> dineros <strong>de</strong>l ,cajón <strong>de</strong>lmostrador don<strong>de</strong> <strong>de</strong>spacha, habrá hurto con abuso <strong>de</strong>confianza.La apropiación <strong>de</strong>l mútuo o <strong>de</strong>pósito irregular, no importa<strong>de</strong>fraudación. Cámara criminal <strong>de</strong> la capital, tomo IlI,página 200, 6. a serie. Debe tenerse en cuenta que el contrato<strong>de</strong> <strong>de</strong>pósito se verifica, cuando una <strong>de</strong> las partes seobliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inrnuebleque la otra le confía, y a restituir la misma e idénticacosa. Habrá rnútuo o empréstito <strong>de</strong> consumo, cuandouna parte entregue a la otra una cantidad <strong>de</strong> 'cosas que e&­ta última está autorizada a consumir, <strong>de</strong>volviéndole en eltiempo convenido, igual cantidad <strong>de</strong> cosas <strong>de</strong> la mismaespecie y calidad.


- 179 -h) En la usurpación. Si se trata <strong>de</strong>l apo<strong>de</strong>ramientoilegítimo <strong>de</strong> inmuebles, es necesario tener en cuenta loque disponen los arts. 196 y 197 <strong>de</strong>l código penal, quedicen: que comete ese <strong>de</strong>lito el que, empleando violencias,<strong>de</strong>spoje a otro <strong>de</strong> una cosa raiz o <strong>de</strong>l uso, 'usufructo,habitación o servidumbre que en ella goce o el que <strong>de</strong>struyao altere 103 términos o lin<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> las fincas ohereda<strong>de</strong>s.i) En el incendio, explosión, etc. En el incendio, explosión,o inundación, es necesario constatar si hubopeligro común para las propieda<strong>de</strong>s, para un archivo público,biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica <strong>de</strong> pólvorao <strong>de</strong> pirotecnia militar o parque <strong>de</strong> artillería; siha causado la muerte <strong>de</strong> alguna persona o la puso enpeligro <strong>de</strong> morir, etc. etc. Véase arts. 25 <strong>de</strong> la ley 4189y 213 Y siguientes <strong>de</strong>l código penal.j) En el daño intencional. El daño se distingue <strong>de</strong> los<strong>de</strong>litos contra la propiedad, en que el agente se ha propuestoperjudicar, sin beneficio propio, los bienes <strong>de</strong> otrapersona. Se tendrán muy en cuenta los arts. 219 a 222 <strong>de</strong>lcódigo penal.k) En el atentado a la autoridad. En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>atentado a la autoridad téngase presente lo que disponenlos arts. 234 a 239 <strong>de</strong>l código penal, etc., etc.11. Inspección ocular. Para constatar el cuerpo <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, tiene capital importancia la inspección ocular.En cierta clase <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos, es indispensable que el instructorreconozca los lugares don<strong>de</strong> los hechos se han<strong>de</strong>sarrollado. Debe observar las reglas <strong>de</strong>l art. 187 y siguientes.1Cuando hubiese necesidad <strong>de</strong> trasladarse a reconocer lugares,objetos o cosas, el sumariante lo hará en presencia<strong>de</strong> dos testigos, que <strong>de</strong>ben suscribir el acta respectiva.La inspección <strong>de</strong> la víctima y <strong>de</strong>l victimario proporciona,con frecuencia, elementos <strong>de</strong> prueba que pue<strong>de</strong>n serimportantísimos para el <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> la verdad. Ja-


- 180-más el instructor <strong>de</strong>be <strong>de</strong>scuidar la. constatación <strong>de</strong> talesantece<strong>de</strong>ntes.12. Peritajes. En cuanto a los peritajes, <strong>de</strong>be tenersepresente la regla <strong>de</strong>l art. 159, en cuanto estableceque, si al <strong>de</strong>cretarse el examen pericial, hubiese algunapersona <strong>de</strong>tenida, se pondrá en su conocimiento ese he-­cho con la anticipación <strong>de</strong>bida, para que lo presencie.ihagalas observaciones que estime pertinentes y <strong>de</strong>signe peritoen la forma <strong>de</strong>terminada en el párrafo anterior.Sise trata <strong>de</strong> exámenes periciales, es necesario distinguirlos hechos que se trata <strong>de</strong> constatar.En caso <strong>de</strong> lesiones, procurará que los peritos observen:el art. 107. El comisario tendrá muy presente lo que prescribeel arto 204.a) Tasación. La tasación <strong>de</strong> los bienes sólo se <strong>de</strong>cretará,en aquellos <strong>de</strong>litos, en que el valor <strong>de</strong> las cosaspue<strong>de</strong> tener importancia. Es ridículo practicarla en el <strong>de</strong>lito<strong>de</strong> homicidio Q <strong>de</strong> lesiones. En los siguientes <strong>de</strong>litos <strong>de</strong>becomprobarse el monto o valor <strong>de</strong> las cosas.Extorsión. Debe justificarse en los casos <strong>de</strong> los incisos1.0 y 2.° <strong>de</strong> la extorsión, si el daño es inferior o superiora la suma <strong>de</strong> cien pesos moneda nacional; art. 20, letraa), <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> reformas alcódigo penal y 24 <strong>de</strong> la misma.Hurto. Si se trata <strong>de</strong> hurto simple, hay que justificar si:es inferior o superior a cien pesos; arto 22, hurtos,y 24 <strong>de</strong> la ley núm. 4189. Es inútil comprobar el valor<strong>de</strong> las cosas hurtadas, en los casos <strong>de</strong>l art. 22, letra b)<strong>de</strong> la ley 4189.Robo. En lel robo previsto en el ·art. 22, letra a), <strong>de</strong>lrobo, <strong>de</strong> la ley citada, cabe hacer la misma constatación,es <strong>de</strong>cir, averiguar si las cosas sustraídas son inferioreso superiores a cien pesos moneda nacional. No tieneninguna importancia hacer valuación en los casos <strong>de</strong>l art,22, letras b) y e) <strong>de</strong> la ley 4189.Usurpación. Debe justificarse el valor <strong>de</strong> la cosa pasible<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito: art. 196 <strong>de</strong>l código penal.


-181-:Quiebra fraudulenta o culpable. Es necesario constatar:a) el monto <strong>de</strong> los créditos; b) si la pérdida <strong>de</strong> losacreedores es inferior o superior al 25 por ciento; arotículo 199 <strong>de</strong>l código penal.Deudores punibles. Debe justificarse si las <strong>de</strong>udas llegana quinientos pesos o importan cantidad mayor; arts.200 y 201 <strong>de</strong>l código citado.Estafa y otras <strong>de</strong>fraudaciones. Es necesario comprobarsi la <strong>de</strong>fraudación no exce<strong>de</strong> <strong>de</strong> cien pesos, o, si exce<strong>de</strong> '<strong>de</strong>esta suma, no pasa <strong>de</strong> quinientos o es superior a ésta;artículos 23 y 24 <strong>de</strong> la ley 4189 y 202 <strong>de</strong>l código penal.Estragos. En este caso, <strong>de</strong>be comprobarse si el dañoes inferior o superior a cinco mil pesos, art, 215 <strong>de</strong>lcódigo penal.Daños. Es menester <strong>de</strong>terminar si el daño es inferiora cincuenta pesos, si alcanza a quinientos o exce<strong>de</strong> <strong>de</strong>esta suma; arts. 202 y 221 <strong>de</strong>l código penal.Cohecho. Es necesario fijar la cantidad exacta <strong>de</strong>l dineroo <strong>de</strong> la dádiva recibida, en el caso <strong>de</strong> los arts. 250 y253 <strong>de</strong>l código penal.b) Autopsia.. Esta es una <strong>de</strong> las medidas que, por elnuevo código, pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>cretar los comisarios instructores,sin necesidad <strong>de</strong> que el juez los autorice para ello. El artículo105 establece que, cuando por la percepción exteriorno aparezca '<strong>de</strong> una manera manifiesta e ínequívocala causa <strong>de</strong> la muerte, se proce<strong>de</strong>rá a la autopsia <strong>de</strong>lcadáver, por el medico <strong>de</strong> los tribunales o por el <strong>de</strong> policia,o por ambos conjuntamente cuando el juez lo reputenecesario. El perito o peritos encargados <strong>de</strong> la autopsia<strong>de</strong>berán <strong>de</strong>scribir exactamente la operación e informaránsobre la naturaleza <strong>de</strong> las heridas o lesiones. Losmédicos <strong>de</strong>berán expresar en su informe, en cuanto seaposible, la clase y condiciones <strong>de</strong>l arma empleada, haciendola <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> la misma, y. el origen<strong>de</strong>l fallecimiento y sus circunstancias.En todos los casos, sea cual fuere el <strong>procedimiento</strong> em-


- 182-pleado para el reconocimiento <strong>de</strong> las heridas o lesiones,los peritos <strong>de</strong>berán manifestar si, en su opinión, la muerteha sobrevenido a consecuencia <strong>de</strong> aquélla o si ha sido elresultado <strong>de</strong> causas preexistentes o posteriores, extrañasal hecho consumado.Conviene entonces establecer el criterio a que ha <strong>de</strong>ajustarse el comisario para <strong>de</strong>cretar la autopsia <strong>de</strong>l cadáver.«Evi<strong>de</strong>ntemente la necesidad <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a la autopsiano se confía solo al instructor, sino principalmente a losperitos médicos, quienes interrogados 'sobre la causa <strong>de</strong> lamuerte <strong>de</strong> un individuo, si no encuentran al simple examenexterno elementos suficientes para contestar, <strong>de</strong>benaconsejar que se practique la autopsia».«La autopsia se impone siempre en los casos en que elcadáver no haya sido i<strong>de</strong>ntificado, en los envenenamientos,en los abortos seguidos <strong>de</strong> muerte <strong>de</strong> la mujer, en el feto,si se sospecha que se ha cometido infanticidio», etc. VéaseDigesto italiano, verbo: autopsia.En las riñas, en que han tomado parte varias personas.la autopsia es <strong>de</strong> suma utilidad e indispensable paraconstatar a qué armas correspon<strong>de</strong>n las diversas lesionesque presenta el cadáver. Lo mismo ocurre cuando existendudas sobre el arma que ha causado la lesión, aún cuandose trate <strong>de</strong> un solo <strong>de</strong>lincuente.Siempre que la lesión parezca a primera vista que Dha sido la causa inmediata <strong>de</strong> la muerte o que ésta se halyaproducido a larga distancia <strong>de</strong> recibida aquélla, el camisarioinstructor <strong>de</strong>be <strong>de</strong>cretar la autopsia.El señor Aguilera, en el tomo 3, página 406, dice sobreeste punto: «Varios son los casos en que pue<strong>de</strong> ser producidala muerte por un motivo distinto <strong>de</strong> aquél que aparentementepareciere haberla <strong>de</strong>terminado, y por no ser necesariamás extensa exposición para <strong>de</strong>jar <strong>de</strong>mostrada dichaposibilidad, bastará la cita <strong>de</strong> un proceso ruidoso seguidohace años en Madrid, con motivo <strong>de</strong> haber dado muertea su amante por extrangulación el procesado, arrojándola


- 183-<strong>de</strong>spués por un balcón a la calle para simular que sehabía suicidado, llevándose a cabo ese hecho en condicionestales, que fué necesario para no incurrir en elerror <strong>de</strong> estimar producida la muerte por suicidio, quela observación <strong>de</strong>tenidamente hecha <strong>de</strong>l hábito exteriorprimero y la autopsia seguidamente practicada <strong>de</strong>spués,vinieron a comprobar la existencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados vestigios,que sin el menor género <strong>de</strong> duda evi<strong>de</strong>nciaron lacomisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito perpetrado. Otro caso citado tambiénpor un tratadista <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho procesal, es el <strong>de</strong> un prac­Licante <strong>de</strong> cirujía que, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber atravesado conuna Ialguja larga el corazón <strong>de</strong> su esposa, oprimió laherida con el <strong>de</strong>do por cuyo medio consiguió que apenasse apercibiese ésta en el reconocimiento <strong>de</strong>l cadáver, colgándola<strong>de</strong>spués por lel cuello con una cuerda, consiguiendoasí que se creyese al principio que ella misma se habíaproducido la muerte. Otros distintos casos pudiéramos citar;y por eso, teniendo en cuenta la ley la posibilidad <strong>de</strong> esassimulaciones, producto <strong>de</strong> la intención malvada <strong>de</strong> los hombres,así como las equivocaciones que sin la intervencióny culpa <strong>de</strong> los mismos pue<strong>de</strong>n originarse por obra <strong>de</strong> lamisma naturaleza, exige con preceptivo imperio que nose prescinda <strong>de</strong> la autopsia, único medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>scubrir laverda<strong>de</strong>ra causa <strong>de</strong>l fallecimiento, aunque por señales exterioreso por otros medios aparezca notoria la causa <strong>de</strong>lmismo, siempre que la muerte presente caracteres <strong>de</strong> serviolenta o sospechosa <strong>de</strong> criminalidad, único requisito neocesario para que tenga aplicación el precepto <strong>de</strong>l artículoque ahora examinamos».13. Medios <strong>de</strong> prueba. Los medios <strong>de</strong> prueba <strong>de</strong> quepue<strong>de</strong> valerse el comisario instructor, para poner en evi<strong>de</strong>nciaal autor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, son los mismos que se pasana~~~M: .a) Confesión. Consiste ésta en el reconocimiento <strong>de</strong> lapropia responsabilidad penal y <strong>de</strong>be ser libremente presotada. Los comisarios <strong>de</strong> policía no pue<strong>de</strong>n ejercer violen-


- 184-cia, física o moral, para obtener que el acusado se reconozcaautor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito. No les excusará las circunstancias<strong>de</strong> estar convencidos <strong>de</strong> la culpabilidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>tenido.Por otra parte, obrando en esa forma incorrecta, se exponena un proceso por abuso <strong>de</strong> autoridad, sin beneficiopara nadie, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que la confesión prestada ante la policía,carece <strong>de</strong> valor como tal; arto 235, inc, 1.0.La indagatoria <strong>de</strong>be recibirse cu~do existan motivosbastantes para sospechar que una persona es autor, cómpliceo encubridor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito y '<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatrohoras; arts. 118 y 119.Es necesario tener en cuenta que el art. 27 <strong>de</strong> la constítución<strong>de</strong> la provincia, establece que a ningún acusado sele obligará a prestar juramento, ni a <strong>de</strong>clarar contra símismo en materia criminal. Si el procesado se niega a<strong>de</strong>clarar, el instructor <strong>de</strong>be hacerlo constar; arto 120.El acta <strong>de</strong> la indagatoria se redactará en forma parecidaa la <strong>de</strong>l formulario que se inserta al final <strong>de</strong> este tomo.b) Inspección ocular. De este punto ya pos hemos ocupadoen el número 11. Pue<strong>de</strong> consultarse .nuestro comentarioa los arts. 187 y siguientes.e) Declaraciones <strong>de</strong> testigos. Los comisarios no .<strong>de</strong>benhacer amontonamiento <strong>de</strong> papeles, tomando <strong>de</strong>claracionessin discernimiento. Lo que la ley quiere es que se interroguea las personas que se creyere que tienen conocimiento<strong>de</strong>l hecho, arto 136. No <strong>de</strong>be consignarse en los autos<strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos manifiestamente inconducentespara la comprobación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, art. 148. Véase lo que<strong>de</strong>cirnos en el comentario al arto 136. 'd) Peritajes. Véase lo que hemos dicho ,en el número12 y en el comentario al arto 153 y siguientes.e) Documentos. Véase el comentario al art. ,167.f) Presunciones. Véase el comentario a losarts. 255y 256.14. Constatación <strong>de</strong>l autor, cómplíce o encubridor <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito. Al mismo tiempo que el comisario <strong>de</strong> policía prac-


- 185-tique inspecciones oculares, verifique pesquisas, tome<strong>de</strong>claraciones, reciba informes <strong>de</strong> peritos, se incaute <strong>de</strong> 13..3armas, or<strong>de</strong>ne autopsias, etc., etc., para constatar el cueropo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, <strong>de</strong>be ir acumulando las pruebas que tiendana <strong>de</strong>mostrar quien es el autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong>lmismo.No hay que olvidar que la constatación <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito se confun<strong>de</strong>, a veces, con la <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong> lapersona <strong>de</strong>l autor <strong>de</strong> la infracción penal. Los dos elementos:el material o cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, y el moral o seael autor <strong>de</strong>l mismo, se compenetran recíprocamente, ejerciendoinfluencias <strong>de</strong>cisivas el uno sobre el otro en laprueba a acumularse en el sumario.15. Medidas contra el culpable. En esta materia elcódigo ha introducido importantes modificaciones sobrela ley anterior, que conviene señalar. El nuevo código hahecho posible la iniciación y prosecución <strong>de</strong>l sumario enlas causas correccionales, con el acusado en libertad. Nopor eso la policía queda <strong>de</strong>sarmada en su acción social,para, reprimir el <strong>de</strong>lito. Por el viejo código, un acusado,<strong>de</strong>s<strong>de</strong> que obtenía la eximición <strong>de</strong> prisión o la excarcelaciónbajo fianza, se sustraía <strong>de</strong> la acción policial y noera posible que se dictase ninguna medida, para trabarsu libertad individual. Pero ese era un privilegio <strong>de</strong> quesólo gozaban los ricos o los que ,tenían amigos con dineroque pudieran servirles <strong>de</strong> fiador. La ley nueva es másigualitaria y más justa. Veamos como ha <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>rse ala <strong>de</strong>tención.a) Detención en casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos infraganti. .La <strong>de</strong>tenciónproce<strong>de</strong>, en los <strong>de</strong>litos infraganti, en toda clase <strong>de</strong>infracciones. El art. 13 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provinciaestablece que «nadie podrá ser <strong>de</strong>tenido sin que precedaindagación sumaria que produzca semi-plena prueba oindicios vehementes <strong>de</strong> un hecho que merezca pena corporal,salvo el caso infraganti, en que todo <strong>de</strong>lincuentepue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>tenido por cualquiera persona y conducido in-


- 186-mediatamente a presencia <strong>de</strong> su juez, ni podrá ser constituídoen prisión sin or<strong>de</strong>n escrita <strong>de</strong> juez competente»,Se consi<strong>de</strong>ra flagrante el <strong>de</strong>lito que se estuviere cometiendoo que se acabare <strong>de</strong> cometer; pero -esto último sólo respectoa la persona que haya presenciado su perpetración.Es claro que la <strong>de</strong>tención, 'en los <strong>de</strong>litos correccionales,aún en los casos <strong>de</strong> flagrante <strong>de</strong>lito, <strong>de</strong>be cesar si el 00­misario no la consi<strong>de</strong>ra indispensable, una vez que hayatomado <strong>de</strong>claración al acusado y procedido a su i<strong>de</strong>ntificación.b) Detención en las causas graves. En ,estos casos, paraque proceda la <strong>de</strong>tención, es menester que exista semiplenaprueba o indicios vehementes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,. salvosi este es flagrante. Se entien<strong>de</strong> por indicios vehementes,o semi-plena prueba, la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> un testigo presencialhábil, la confesión extrajudicial, acreditada por dos testigos<strong>de</strong> la misma calidad, y las presunciones o indicios graves.La sola <strong>de</strong>nuncia no basta para <strong>de</strong>tener a una persona domiciliadaen la provincia; art, 172.No <strong>de</strong>ben los comisarios instructores <strong>de</strong>tener, por simplessospechas, <strong>de</strong> que el acusado sea autor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito;pues en tales casos, bastará que adopten las medidas <strong>de</strong>vigilancia que el caso requiera.e) Detención en las causas correcoionales. En esta clase<strong>de</strong> causas, no es necesario que el comisario instructor <strong>de</strong>cretela <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l acusado, por más que existan contraéste la semiplena prueba que la autorice. Véase lo que <strong>de</strong>cimos,sobre los inconvenientes <strong>de</strong> la prisión preventiva,al comentar el arto 172.d) Delitos que se consi<strong>de</strong>ran correccionales. El art. 445<strong>de</strong>fine, por eliminación, cuáles son las causas correccionales.Son causas graves, dice, aquéllas en que la pena<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito imputado es <strong>de</strong> penitenciaría, presidio o muerte,siendo las <strong>de</strong>más correccionales. Quiere <strong>de</strong>cir, entonces,que las causas correcccionales son aquéllas en que, la


- 187-pena a aplicarse es la <strong>de</strong> prisión, arresto, multa, <strong>de</strong>stierro,inhabilitación, etc.Enumerarnos algunos <strong>de</strong>litos que merecen pena correccional:Aborto. Cuando se ha obrado con consentimiento <strong>de</strong> lamujer o se ha cometido por médicos, parteras o farmacéuticos,abusando <strong>de</strong> su ciencia o arte, o cooperando acausarlo o por la propia mujer; o cuando sea causado porviolencia ejercida sobre la mujer, sin que haya tenidopropósito <strong>de</strong> provocarlo, siempre que haya sido notorioel embarazo o le haya constado al que lo ocasionó; arto17, inc. 7.° <strong>de</strong> la ley 4189.Duelo. En los casos <strong>de</strong>l art. 108 <strong>de</strong>l código penal y enlos <strong>de</strong>más casos <strong>de</strong>terminados por el mismo.Lesiones Las lesiones que han curado en menos <strong>de</strong>treinta días y no revisten Ia gravedad. <strong>de</strong>l art, 17, incs. 2.°y 3.°


- 188-Usurpación, art. 196 <strong>de</strong>l mismo código.Estafas y <strong>de</strong>fraudaciones cuando no pasen <strong>de</strong> quinientospesos, art. 23, inc. 1.0, <strong>de</strong> la ley 4189.Atentado y <strong>de</strong>sacato contra la autoridad, arts, 234 ysiguientes <strong>de</strong>l código penalUsurpación y abuso <strong>de</strong> autoridad, arts. 240 a 244 <strong>de</strong>lcódigo penal.Delitos contra la salud pública, art. 295 <strong>de</strong>l mismo código.e) Elección <strong>de</strong> un domicilio especial pára el acusado. Loscomisarios <strong>de</strong> policía pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>senvolver su acción <strong>de</strong>jueces <strong>de</strong> instrucción, sin necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>cretar la <strong>de</strong>tención,en los <strong>de</strong>litos correccionales. La infracción penalproduce, generalmente, una perturbación en el lugar <strong>de</strong>lhecho. La <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l culpable o lo ique <strong>de</strong> tal se presume,pue<strong>de</strong> ser conveniente y necesaria en los primerosmomentos; prolongada más allá <strong>de</strong> ese límite, es perjudicialpara el individuo y para la 'colectividad. No se lesionael <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l acusado, si se le impone, como lo estableceel art. 173, la resi<strong>de</strong>ncia en un Iugar <strong>de</strong>terminado, evitandoasí su presencia en el lugar <strong>de</strong>l hecho.f) Prohibici6n <strong>de</strong> presentarse en lugar <strong>de</strong>terminado.Esta restricción es conveniente y los comisarios <strong>de</strong> policía<strong>de</strong>ben recurrir a ella con frecuencia, porque sustituyecon ventaja la <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l acusado, sin los inconvenientes<strong>de</strong> ésta.g) Obligaci6n <strong>de</strong> concurrir en épocas <strong>de</strong>terminadas ala comisaria. Es éste el tercer resorte que se pone enmanos <strong>de</strong> la justicia, para dificultar la fuga <strong>de</strong>l acusado,sin recurrir al medio extremo <strong>de</strong> la 'privación <strong>de</strong> la libertad.h) Secreto e incomunicaci6n. El secreto <strong>de</strong>l sumario yla incomunicación <strong>de</strong>l acusado no pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>cretarse enlas causas correccionales. En cuanto a las causas graves,esa medida es facultativa <strong>de</strong>l comisario instructor. El secretoy la incomunicación no pue<strong>de</strong>n exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> cincodías. ¿ Des<strong>de</strong> cuándo se cuenta ese término? Evi<strong>de</strong>nte-


- 189-mente, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se encuentra <strong>de</strong>tenido el .acusado; porque,antes, no le causa perjuicio el secreto.El secreto, aún en el período <strong>de</strong> cinco días, a que serefiere la ley, no pue<strong>de</strong> impedir que el acusado nombre<strong>de</strong>fensor y firme escritos dirigidos al juez.Existe, a<strong>de</strong>más, una medida <strong>de</strong> la mayor importancia,a la que pue<strong>de</strong> y <strong>de</strong>be asistir el acusado o su <strong>de</strong>fensor,a pesar <strong>de</strong>l secreto temporal <strong>de</strong>l sumarioy <strong>de</strong> la incomunicación<strong>de</strong> aquél: el examen pericial.El artículo 159 faculta a las partes a nombrar peritosa su costa para que procedan a llenar su cometidocon los que el juez haya <strong>de</strong>signado. -Si al <strong>de</strong>cretarse elexamen pericial hubiese alguna persona <strong>de</strong>tenida, se pondráen su conocimiento ese hecho con la anticipación<strong>de</strong>bida para que lo presencie, haga las observaciones queestime pertinentes y <strong>de</strong>signe perito en la forma <strong>de</strong>terminadaen el párrafo anterior. Esta prescripción se observarábajo pena <strong>de</strong> nulidad.Es evi<strong>de</strong>nte, entonces, que el acusado pue<strong>de</strong> asistir alos peritajes que se <strong>de</strong>creten, aunque se encuentre incomunicadoo el sumario pase por su período secreto<strong>de</strong> cinco días.'y es natural que así suceda. La 'autopsia u otros peritajes<strong>de</strong> índole análoga, no pue<strong>de</strong>n repetirse más a<strong>de</strong>lantey tienen importancia capital sobre la suerte <strong>de</strong>l imputado.El interés <strong>de</strong> éste en el contralor <strong>de</strong> tal género <strong>de</strong> prueba,es pues evi<strong>de</strong>nte.16. Terminación '<strong>de</strong>l sumario. Los comisarios <strong>de</strong> policía,una vez que hayan practicado las diligencias necesariaspara comprobar la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y la persona<strong>de</strong>l autor, <strong>de</strong>ben dar por terminado el sumario y adoptarlas siguientes medidas:1.0 Comunicarán al juez <strong>de</strong>l crímen el hecho, haciéndolesaber cuáles son las pruebas que no hayan podido practicar,especificando el nombre <strong>de</strong> los testigos-y consignandotodos los antece<strong>de</strong>nLes que puedan servir para ilustrar el


- 190-criterio <strong>de</strong>l superior. El nuevo código ha hecho <strong>de</strong>saparecerla prohibición que contenía la ley <strong>de</strong>rogada, en el art. 256.2.° En las causas correccionales, en que no proce<strong>de</strong> la<strong>de</strong>tención <strong>de</strong>l acusado, notificarán a éste para que comparezcaante el juez <strong>de</strong>l crimen el "día que le <strong>de</strong>signen,poniendo el hecho en conocimiento <strong>de</strong> dicho magistrado.Es necesario tener en cuenta que el sumario policial<strong>de</strong>be terminar a los diez días, los que se contarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong>que exista algún <strong>de</strong>tenido y en las causas graves, el juez<strong>de</strong>l crimen, pue<strong>de</strong> prorrogar ese término a pedido <strong>de</strong>lcomisario instructor, art. 56.17. Remisión <strong>de</strong>l expediente y <strong>de</strong>l acusado al juez comopetente. Debe hacerse ésta en la forma que ya hemosexpuesto.TíTULO 11Comprobación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito J anriguación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuenteCAPíTULO 1DILIGENCIA8PKELIMDURE8ARTíCULO 93Si el <strong>de</strong>lito cuya investigación se persigue, ha<strong>de</strong>jado vestigios o pruebas materiales <strong>de</strong> su perpetración,el juez los hará constar en el sumario,recogiéndolos, a<strong>de</strong>más, inmediatamente y conservándolospara el plenario, si fuere posible.


- 191-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 208; código <strong>de</strong> San Luis, arto 116; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento c~imi.nal española, arto 326; código <strong>de</strong> Chile, artículo133; código Italiano, arto 202; proyecto uruguayo, art. 117.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:~rt. 268. Cuando el <strong>de</strong>lito que se persigue haya <strong>de</strong>jado vestigios opruebas materiales <strong>de</strong> su perpetración, el juez, o el que haga susveces, los recogerá y conservará para el plenario, si fuere posible,procediendo al efecto Bo la. inspección ocular y a la <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong>todo aquello que pueda. tener relación con la existencia, y naturaleza.<strong>de</strong>l hecho.A este fin, hará consignar en los autos la <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, el sitio, dirección, naturaleza, posición, número, situación yestado <strong>de</strong> la persona. o cosa, objeto o instrumento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, <strong>de</strong> lasheridas y <strong>de</strong> las. huellas y <strong>de</strong>más circunstancias.,COMENTARIO1. liberas <strong>de</strong> adquirir el conocimiento <strong>de</strong> los hechos porparte <strong>de</strong>l juez.2. El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito es la base <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> penal.3. Qué se entien<strong>de</strong> por cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.4. Reglas a observarse por el juez.1. Maneras <strong>de</strong> adquirir el conocimiento <strong>de</strong> los hechos porparte <strong>de</strong>l juez. El juez pue<strong>de</strong> haber adquirido el conocimientopersonal y directo <strong>de</strong> los hechos <strong>de</strong> la causa, sea fuera <strong>de</strong>sus funciones, sea en el ejercicio <strong>de</strong> las mismas. En el primercaso, no le está permitido invocar lo que sabe personalmente,aunque lo haya visto u oído. Ha podido sertestigo, como hombre, <strong>de</strong> los hechos que está llamadoa apreciar como juez y si bien el primer papel pue<strong>de</strong>ayudarlo a llenar el segundo, existe incompatibilidad legalientre esas dos calida<strong>de</strong>s, pues si fuera <strong>de</strong> otra manerasus aserciones como testigo y su apreciación como juez


-192 -escaparían a la discusión pública y contradictoria, quees el único medio <strong>de</strong> contralorear su exactitud y <strong>de</strong> fijary limitar su valor (1). El juez que reviste ese doble carácterpue<strong>de</strong> ser recusado y en todo caso <strong>de</strong>be excusarse,artículo 22, inciso 4. 0 y artículo 33.El juez pue<strong>de</strong> adquirir el conocimiento personal y directo<strong>de</strong> los hechos en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, pormedio <strong>de</strong> la constatación <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong> lasvisitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados.2. El cuérpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito es la. ba.se <strong>de</strong>l procedimiénto penal.La base <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> en materia penal. es la comprobación<strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> un hecho o <strong>de</strong> una omisiónque la ley reputa <strong>de</strong>lito o falta.3. Qué se entien<strong>de</strong>' por cuerpo <strong>de</strong>l délito. Toda infracción,dice el doctor Rojas, en el código <strong>de</strong> Mendoza, se compone<strong>de</strong> dos elementos esenciales e inseparables: el hechoconsi<strong>de</strong>rado en sí mismo, esto es, la materialidad <strong>de</strong>la infracción y la culpabilidad <strong>de</strong>l agente, es <strong>de</strong>cir, la moralidad<strong>de</strong>l acto. El <strong>de</strong>lito consi<strong>de</strong>rado en su elemento fíosico, material, es un acto externo que cae bajo el dominio<strong>de</strong> loa sentidos: consi<strong>de</strong>rado bajo su aspecto moral, implicaU11 fenómeno psicológico, un acto <strong>de</strong> la razón y <strong>de</strong>llibre albedrío.La materialidad <strong>de</strong> la infracción se aplica a los <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> acciÓn como a los <strong>de</strong> omisión, a los' <strong>de</strong>licia fa,cti peromanentis y a los <strong>de</strong>licta facti transeuntis.A la materialidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito se llama cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,corpus <strong>de</strong>licti.Cuando se dice el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, se emplea unametáfora: se supone que el <strong>de</strong>lito, consi<strong>de</strong>rado físicamente,tiene un conjunto <strong>de</strong> elementos materiales, máís o menosunidos entre sí, que lo constituyen y le forman comoun cuerpo. Es cierto que no hay <strong>de</strong>lito fuera <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>nmoral, como no hay hombre sin alma, lo que no obsta.(') GABRAUD laatruction criminelle, tomo I, p'g. 567.


- 193-a que el hombre tenga un cuerpo. Se dice cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,como se dice cuerpo <strong>de</strong>l hombre, haciendo abstracción<strong>de</strong> su naturaleza moral, empleando esta expresiónpara <strong>de</strong>signar el conjunto completo <strong>de</strong> los elementos materialesque forman el <strong>de</strong>lito.No siendo el cuerpo-<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito sino el conjunto <strong>de</strong> loselementos materiales que entran en él, los compren<strong>de</strong> enlas tres épocas en que pue<strong>de</strong>n manifestarse: en el pasado,en el presente y en el futuro. En cuanto al pasado,el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito compren<strong>de</strong> los actos materiales quehan precedido a la acción criminal misma, como la presenciaen tal sitio o el estado <strong>de</strong> la cosa objeto <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, o <strong>de</strong> las personas que han <strong>de</strong>sempeñado un rolen la consumación; en el presente, compren<strong>de</strong> los hechosmismos concomitantes con la acción; en el futuro,abarca los resultados ulteriores <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; en caso <strong>de</strong>heridas, por ejemplo, las consecuencias más o menos gravesque puedan tener, enfermedad, pérdida <strong>de</strong> miembros,la muerte, etc.El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito compren<strong>de</strong> no sólo los elementosfísicos, cuyo concurso es indispensable para que la infracciónexista, sino también los elementos accesorios quese refieren al hecho principal, particularmente las circunstanciasagravantes, tales como la efracción, las violencias,amenazad que han acompañado al robo, etc., etc.Resulta <strong>de</strong> 10 que prece<strong>de</strong> que el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>litono es el <strong>de</strong>lito mismo, sino la 'materialidad <strong>de</strong> la infracción,el <strong>de</strong>lito consi<strong>de</strong>rado en sus elementos externoso físicos, haciendo por consiguiente abstracción <strong>de</strong> suselementos internos o morales.Cualquier <strong>de</strong>lito, ya sea que consista en un hecho positivoo en una omisión; ya sean aquéllos <strong>de</strong>nominados<strong>de</strong> facti transeunti o <strong>de</strong> facti permanentis, tienen elementosfísicos, un cuerpo <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito JPor lo menos en el momentoen que se han cometidos Después <strong>de</strong> la comisión<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, no quedan sino fracciones, vestigios, más o18


- 194-menos importantes, <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Estos vestigiosson a veces muy significativos, como las monedas falsasen circulación, el cadáver encontrado que presenta señales<strong>de</strong> una muerte violenta; pero ellos, por más importantesque sean para comprobar la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, noconstituyen todo el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, sino luna parte solamente.Es imprescindible hacer constar la existencia <strong>de</strong>l cuerpo<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, porque sin ello no se pue<strong>de</strong> materialmentehacer justicia. Una investigación incompleta sobre todoslos elementos que forman el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, pue<strong>de</strong> tambiéninducir en lamentables errores judiciales.En el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito no se compren<strong>de</strong> el elementomoral intencional <strong>de</strong> la infracción. Si se comprendiera,habría necesidad <strong>de</strong> probar su existencia por medios directoscomo los que se requieren para constatar la materialidad<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. El elemento físico <strong>de</strong> la infracciónes susceptible <strong>de</strong> prueba directa, positiva; el elemento inmaterialno lo es, porque el espíritu es materialmenteintangible. No obstante, probada la existencia <strong>de</strong>l cuerpo<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, la razón establece la presunción legal <strong>de</strong> laexistencia <strong>de</strong> la intención, conforme lo establece el articulo6.° <strong>de</strong> nuestro código penal.Por esto se explica el motivo que hay para no compren<strong>de</strong>ren el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, sino sus elementos físicos.Ortolán, Elementos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho penal, tomo J, números1129 a 1141; Haus, Droit penal belge, tomo J,párrafos 289 y 290.La importancia <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito es capital en todaslas legislaciones. Sin embargo, conviene establecer ciertosdistingos para aclarar las i<strong>de</strong>as al respecto: en el sistema<strong>de</strong> las libres convicciones, los magistrados aprecian concriterio soberano si se encuentra o nó comprobada la existencia<strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. En el sistema <strong>de</strong> las pruebaslegales, la ley fija <strong>de</strong> antemano en qué forma <strong>de</strong>bedarse por acreditado dicho extremo. En nuestro código


- 196-<strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> penal, el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito juega importantísimopapel; aún cuando exista confesión, no pue<strong>de</strong>llegarse a la aplicación <strong>de</strong> una pena, si falta la comoprobación <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, articulo 325, inciso 7. 0 ;para. que.sea admisible la prueba <strong>de</strong> presunciones, esrequisito sine qua non que el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito constepOI' medio <strong>de</strong> pruebas directas e inmediatas, articulo 256,inciso 1.0.4. Reglas a observarse por el juez. «La comprobaciónjudicial exige la mayor celeridad posible, y es <strong>de</strong> sumaimportancia que las cosas permanezcan en su estado primitivo,y que ninguna alteración pueda hacerlas mirar <strong>de</strong>s<strong>de</strong>un punto <strong>de</strong> vista equivocado. Si es necesaria la asociación<strong>de</strong> peritos, el juez hace vigilar el sitio e impi<strong>de</strong> todo movimientoantes <strong>de</strong> la llegada <strong>de</strong> aquéllos; otras veces proce<strong>de</strong>por sí mismo a inspeccionar los objetos que no requierenla observación <strong>de</strong>l profesor, prescindiendo <strong>de</strong> aquellos quesólo pue<strong>de</strong>n ser examinados útilmente por éste (1). Ultimamente,es <strong>de</strong> su <strong>de</strong>ber oir, durante la operación, a laspersonas que hayan llegado primero, y que "habiendo <strong>de</strong>s<strong>de</strong>un principio observado las cosas, pue<strong>de</strong>n dar a conocer elestado en que han encontrado el lugar, los cambios que hayapodido sufrir (2).» .«Cuando se ha procedido a la comprobación judicialen aquella época <strong>de</strong>l proceso, en que la información vadirigida ya contra un inculpado <strong>de</strong>signado, pue<strong>de</strong> ser necesariohacer asistir a éste a las operaciones. Debe hacerseasí, siempre que las explicaciones generales suministradaspor él no tengan el grado .<strong>de</strong> precisión necesaria,y que<strong>de</strong>n por practicar pormenores <strong>de</strong> localidad por él(1) Pero suoe<strong>de</strong> a menudo que no pue<strong>de</strong>u separarse la inspecciOn judicial y el e:la­_fin pericial, y que prooediendo .i~l.domeote a la una se perjudica al otro;porejemplo,cambiando all'adl1nr <strong>de</strong> poaieión.(W)Dirin si ban sido lavodaslas mandlos <strong>de</strong> lugre, si ha sido trasladado el cadll.­ver<strong>de</strong> nn pooto a otro.1.


-196 -alegados (1), o también cuando los objetos <strong>de</strong>ben ser reconocidospor él. En todo caso, siempre será útil su asístenciaa las operaciones, y el juez instructor podrá hallaren este medio mayores facilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> observación háciasu persona, o provocar las ocasiones <strong>de</strong> una confesión (2).Pero no <strong>de</strong>be apresurarse la asistencia <strong>de</strong>l inculpado alas operaciones: muy pronto, aun estando ausente, se entera<strong>de</strong> todas las circunstancias, y más tar<strong>de</strong> podrían temersesugestiones involuntarias; <strong>de</strong> este modo, aun aquelque no hubiera cometido el crimen, podría dar pormenoresque un acusado inocente no hubiera <strong>de</strong>bido conocerjamás, y una confesión <strong>de</strong> su parte podría parecer verosímil(3).«El examen judicial se aplica algunas veces a la persona<strong>de</strong>l inculpado (4); pero conviene no recurrir a élsino cuando existan cargos ya bastante graves para motivarcasi su arresto preventivo. Esta inspección corporalofen<strong>de</strong> a la libertad <strong>de</strong>l individuo, y muchas veces a supudor, y <strong>de</strong>nota a<strong>de</strong>más públicamente las graves presunciones<strong>de</strong> la inculpación; sirva, pues, <strong>de</strong> regla, que sóloéstas la pue<strong>de</strong>n autorizar». Mittermaier, página 153 y siguientes.ARTíCULO 94Si es habida la persona o cosa objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,el juez <strong>de</strong>scribirá <strong>de</strong>talladamente su estado y.circunstancia.(1) Por ejemplo: cuando le trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la posicl6n qne ocupaban tales ycn&1espersonas.r>En el teatro <strong>de</strong>l crimen la VOl: <strong>de</strong> la conciencia babia con nna fuerza irresistibleal incnlpado, y el magistrado Instrnctor obrarA sabiamente no, <strong>de</strong>scnidando nada <strong>de</strong>lo qne observe en aquél en tan critico momento.(1) Cnanto m4a concnerda la confesl6n hasta en SUR menores circnnstancias,el namero,la forma <strong>de</strong> las heridas, etc.. etc., con las <strong>de</strong>más prnebas, mayor or6dito merece.(1) En cala <strong>de</strong> infanticidio. <strong>de</strong> violaci6n.


- 197 -En los casos <strong>de</strong> muerte por heridas, <strong>de</strong>beráconsignarse su naturaleza, situación y número<strong>de</strong> ellas, haciendo a<strong>de</strong>más constar la posición enque se hubiere encontrado el cadáver y la dirección<strong>de</strong> los rastros <strong>de</strong> sangre, y <strong>de</strong>más que senotare.(Concuerda con los arts. 153 y 154).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 209; código <strong>de</strong> San Luis, arto 117; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 335; proyecto uruguayo,art. 148.ARTíCULO 95Si las circunstancias que se observen en la personao cosa pudieren ser mejor apreciadas porperitos, el juez hará el nombramiento <strong>de</strong> éstos,haciéndose constar por diligencia el reconocimientoy el informe que expidieren.(Concuerda. con 108 arts, 153, 159, 163 "! 204).CONCOR-DANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art. 118; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento crimiDal 8I!l.pañoJa, art, 336; proyecto uruguayo, art, 149.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 268. El juez proce<strong>de</strong>rá con intervenci6n <strong>de</strong> perit.o, siempreque 10 creyere necesario.


- 198-COMENTARIO1. Contralor <strong>de</strong>l acusado en el examen pericial.1. Es necesario tener presente que, si al <strong>de</strong>cretarse elexamen pericial existe alguna persona <strong>de</strong>tenida, se pondráen ISU conocimiento el hecho, con la anticipación <strong>de</strong>bida, paraque lo presencie o <strong>de</strong>signe perito. Art. 159.ARTíCULO 96\Si fuere conveniente, para mayor claridad. ocomprobación <strong>de</strong> los hechos, se levantará un plano<strong>de</strong>l lugar, suficientemente <strong>de</strong>tallado, o se haráel retrato <strong>de</strong> las personas que hubiesen sido objeto<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o la copia o diseño <strong>de</strong> los objetos óinstrumentos <strong>de</strong>l mismo. El plano, copia o diseñose unirá a los autos.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arlo 216; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, art, 119; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 327; código <strong>de</strong> Chile,artículo 134.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 260. Cuando fuere conveniente. para mayor claridad o comprobación<strong>de</strong> los hechos. se levantará el plano <strong>de</strong>l lugar suficientemente<strong>de</strong>taJlado, o se hacá el retrato <strong>de</strong> las personas que hubiesenaido objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o la. copia o diseño <strong>de</strong> los efectos o instrumentos<strong>de</strong>l mismo que se hubiesen hallado.


- 199 -COMENTARIO1. Plano <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.1. «La disposición <strong>de</strong> este artículo es sin perjuicio <strong>de</strong> lodispuesto por los artículos anteriores». Lo que la ley quiere,dice el señor Reus, es que, cuando la <strong>de</strong>scripción que sehaga en la diligencia <strong>de</strong> inspección pueda aclararse o comprobarsecon el levantamiento <strong>de</strong>l plano, por la copia odiseño <strong>de</strong> los efectos o por el retrato <strong>de</strong> la persona, que sepractique también esto, puesto que en el proceso <strong>de</strong>beconstar cuanto conduzca a formar una i<strong>de</strong>a más exacta ymás clara <strong>de</strong> los hechos.ARTíCULO 97El juez procurará recoger en los primeros momentoslas armas, instrumentos o efectos <strong>de</strong> cualquierclase que puedan tener relación con el <strong>de</strong>litoy se hallen en el lugar en que éste se cometióo en sus inmediaciones, o en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l reoo <strong>de</strong> otra; persona, extendiendo diligencia con expresión<strong>de</strong>l lugar, tiempo y ocasión en que seencontraron y <strong>de</strong>scribiéndolos minuciosamente,para que se pueda formar i<strong>de</strong>a cabal <strong>de</strong> los mismosy <strong>de</strong>l lugar y circunstancias <strong>de</strong> su hallazgo.La diligencia será firmada por la persona; encuyo po<strong>de</strong>r fueron halla.d.os, notificándose a lamisma el auto que manda recogerlos.CONCORDANTE8C6digo <strong>de</strong> la. capital, art. 211; c6digo <strong>de</strong> Sa.n Luis, arto 120; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 334:; c6digo <strong>de</strong> Chile, art.136; proyecto uruguayo, art. 161.


- 200-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906 :'Art. 269. El juez procura.rá recoger, en los primeros momentos,las armall, instrumentos o efectos <strong>de</strong> cuaJquiera. clase que puedantener relación con el <strong>de</strong>lito, extendiendo diligencia., con expresión <strong>de</strong>llugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, y <strong>de</strong>scribiéndolos minuciosamente.La. diligencia. será fil'IDlLlkl. par la. persona. en cuyo po<strong>de</strong>r fuerenhallados, notificándose a la misma el auto en que S8 man<strong>de</strong> recogerlos.COMENTARIO1. Pérdida <strong>de</strong> los instrumentos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.1. Téngase en cuenta que «toda pena que se imponga porun <strong>de</strong>lito, lleva consigo la pérdida <strong>de</strong> los efectos que <strong>de</strong> élprovengan y <strong>de</strong> los instrumentos con que se ejecutó. Losunos y los otros serán <strong>de</strong>comisados, a no ser que pertenezcana un tercero no responsable». Artículo 80 <strong>de</strong>l códigopenal.ARTíCULO 98Si en el acto <strong>de</strong> <strong>de</strong>scribirse a la persona o cosa:objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y los lugares, armas, instrumentoso efectos relacionados con el mismo, estuvierenpresentes o fueren reconocidos por personasque puedan <strong>de</strong>clarar acerca <strong>de</strong>l modo en queaquél hubiese sido cometido y <strong>de</strong> las causas <strong>de</strong>las alteraciones que se observaren en dichos lugares,armas, instrumentos o efectos, o acerca <strong>de</strong>su estado anterior, serán examinadas inmediatamente<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la <strong>de</strong>scripción.(Concuerda. con los arts, 136 y siguientes).


- 201-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 213; código <strong>de</strong> San Luis, art. 121; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 337; proyecto urugua.yo,arto 152.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:~t. 261. Cuando, en el acto <strong>de</strong> <strong>de</strong>scribir la persona. o cosa, objeto<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, y los lugares, armaa, instrumentos o efectos relaeionadoscon el mismo, estuvieren presentes o fueran conocidas peroecnas que pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>clarar acerca <strong>de</strong>l modo y forma en que aquelhubiese sido cometido, y <strong>de</strong> las causas <strong>de</strong> las alteraciones que seobservaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca.<strong>de</strong> BU estado anterior, aerán examinados inmediatamente <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> la <strong>de</strong>scripción, y sus <strong>de</strong>claraciones se consi<strong>de</strong>rarán como complemento<strong>de</strong> ella..ARTíCULO 99Los instrumentos, armas y efectos a que serefiere el artículo 97 se sellarán si fuese posible,or<strong>de</strong>nándose su retención y conservación.Las diligencias a que esto diere lugar, se firmaránpor la persona en cuyo po<strong>de</strong>r se hubierenencontrado, o en su <strong>de</strong>fecto por dos testigos.Si los objetos no pudieren, por su naturaleza,conservarse en su forma primitiva, el juez acordarálo que estime más conveniente para conservarlos<strong>de</strong>l mejor modo posible.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto 215; c6digo <strong>de</strong> San I;uis, art. 122; ley'<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 338; proyecto uruguayo, aro\(culo 153.


- 202-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> :1906:'Art. 270. Los instrumentos, efectos y armas, a que se refiere elartículo anterior, se sellarán, si fuere posible, or<strong>de</strong>nándose su reten.ci6n y conservación, Las ditigencías a que esto diere lugar, se firma.rf¡.npor la persona. en cuyo po<strong>de</strong>r se hubiesen hallado, o, en su<strong>de</strong>fecto, por un testigo. .Si los objetos no pudiesen, por su naturaleza., conservarse en suforma primitiva., el juez acordará lo que estime más conveniente paraconservarlos <strong>de</strong>l mejor modo posible.COMENTARIO1. Garantia <strong>de</strong> autenticidad.1. Se propone la ley impedir que las armas, efectos, etc.,sean sustitufdas, falsificándose los medios <strong>de</strong> prueba. Esesta. una garantía <strong>de</strong> autenticidad <strong>de</strong> la mayor importancia.ARTíCULO 100Si no aparecen huellas o vestigios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,el juez averiguará y hará constar, siendo posible,si la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> las pruebas materialesha ocurrido natural, casual o intencionalmente;las causas <strong>de</strong> las mismas o los medios que paraello se hubieren empleado, procediendo en seguidaa recoger y consignar en el sumario laspruebas <strong>de</strong> cualquier otra clase que se puedanadquirir <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art. 217; código <strong>de</strong> Ba.n Luis, arto 123;ley <strong>de</strong> eDjuiciamiento crimina.1 espaliola, a.rt. 330 j código <strong>de</strong> Ohile,arto 135; proyecto uruyuayo, arto 154.


- 203-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 264. Cuando no hayan quedado huellas o vestigios, se averiguaráy hará. constar, siendo posible, si la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> laapruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente,y las causas <strong>de</strong> la misma y los medios que para ello se hubieren empleado,procediéndose a recoger y consignar laa pruebas <strong>de</strong> cualquiera.clase que se puedan adquirir acerca <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.ARTíCULO 101Si el <strong>de</strong>lito fuere <strong>de</strong> los que no <strong>de</strong>jan huellamaterial <strong>de</strong> su perpetración, el juez procuraráhacer constar, por <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigos ypor los <strong>de</strong>más medios <strong>de</strong> comprobación, la ejecución<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y sus circunstancias, así comola preexistencia <strong>de</strong> Lacosa, cuando hubiese tenidopor objeto la sustracción <strong>de</strong> la misma.(Concuerda con el arto 112).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 218; código <strong>de</strong> San Luis, art, 12-1; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 331; proyecto uruguayo,arto 155; código uruguayo, arto 155.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 265. Cuando el <strong>de</strong>lito fuera <strong>de</strong> los que no '<strong>de</strong>jan huellas <strong>de</strong> superpetración, se procurará hacer constar, por <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> testigosy por los <strong>de</strong>más medios <strong>de</strong> comprobación, su ejecución con todas laacircunstancias que hayan ocurrido, así como la. preexistencia <strong>de</strong> la.cosa, cuando hubiese tenido por objeto la. sustracción <strong>de</strong> la misma..


- 204-COMENTARIO1. La inspección ocular, no está. prescripta bajo pena. <strong>de</strong>nulidad.1. La inspección ocular no ha sido prescripta bajo pena<strong>de</strong> nulidad, <strong>de</strong> don<strong>de</strong> se <strong>de</strong>duce que el juez para constatarel cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, pue<strong>de</strong> recurrir a otros medios <strong>de</strong>prueba, cuando aquella diligencia no haya podido llevarsea cabo.En el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> disparo <strong>de</strong> arma <strong>de</strong> fuego, en las injuriasverbales, y cuando los rastros <strong>de</strong> la infracción han <strong>de</strong>s-­aparecido, el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito se prueba por testigos; yaun por presunciones cuando existe la confesión <strong>de</strong>l aeusado.Véase Digesto italiano, palabra aCCtSBO giudiziale(penale), núms. 96, 171, 172, 173 Y 274.ARTtCULO 102Si la instrucción tuviere lugar por causa; <strong>de</strong>muerte violenta o sospechosa <strong>de</strong> criminalidad,antes <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>rse al entierro <strong>de</strong>l cadáver o inmediatamente<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su exhumación, hecha;la <strong>de</strong>scripción or<strong>de</strong>nada por el artículo 94, sei<strong>de</strong>ntificará por medio <strong>de</strong> testigos que, a vistar<strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong>n razón satisfactoria <strong>de</strong> su conocimiento.Se tomarán asimismo las impresionesdigitales <strong>de</strong>l cadáver.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, art, 219; código <strong>de</strong> San Luis, a.rt. 125; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art, 340; código <strong>de</strong> Chile, art.142; Tejedor, números 184 y 185; Mitterma.ier, página. 155; Cortés,tomo 3, página. 461; proyecto uruguayo, a.rt. 156.


- 205-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:~rt. 277. Las autopsias se harán en un lugar público <strong>de</strong>stinado al-efecto. Podrá, sin embargo, el juez disponer, cuando lo consi<strong>de</strong>re 'con­'t'eniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio<strong>de</strong>l difunto, si su familia lo pidiere y esto trso perjudicare eléxito siel sumario.\Si el juez no pudiere lI.'Jistir, <strong>de</strong>legará sus fundones en un funcionario<strong>de</strong> policía.Art. 278. Cuando la autopsia haya <strong>de</strong> practicarse <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>inhumado el cadáver, se le i<strong>de</strong>ntificará por la oficina respectiva, sinperjuicio <strong>de</strong> los testigos a que se refiere el a.rtículo siguiente, o, ensu <strong>de</strong>fecto, 103 <strong>de</strong> conocimiento que <strong>de</strong>berán manifestar, bajo [uramento,si reconocen el cadáver.Art. 279. A los efectos <strong>de</strong>l artículo anterior, la mencionada oficina.,siempre que fuere posible, tomará la filiaci6n dactilosc6pica. <strong>de</strong>todos los cadáveres que <strong>de</strong>n motivo a 'una investigaci6n judicial, antes<strong>de</strong> ser inhumados; lo que no podrá hacerse en ningún IC3.90, bajo pena.<strong>de</strong> cien pesos <strong>de</strong> multa a los que lo efectuaren, sin autorización expresa.<strong>de</strong>l juez, quien asistirá acompañado <strong>de</strong> su secretario, levantandoacta, que firmarán, a<strong>de</strong>más, dos testigos y los parientes <strong>de</strong>l extinto,si quisieren. El juez podrá <strong>de</strong>legar esta. diligencia. en unfuncionario <strong>de</strong> policía.COMENTARIO1. Antece<strong>de</strong>ntes que <strong>de</strong>ben recogerse en caso <strong>de</strong> homicidio.2. Las impresiones digitales.1. Antece<strong>de</strong>ntes que <strong>de</strong>ben recogerse én caso <strong>de</strong> homicidio.«En caso <strong>de</strong> homicidio, principalmente, es cuando tieneuna importancia especialísima la comprobación judicial, ysu carácter particular consiste en que por lo común tienelugar simultáneamente con el examen a que proce<strong>de</strong>n losperitos (así es como se hace, por ejemplo, la inspección<strong>de</strong>l cadáver); pero no siempre es necesaria esta simultaneidad;y es <strong>de</strong> sentir que muchas veces el instructor,confiando <strong>de</strong>masiado en la exactitud <strong>de</strong> los peritos, y<strong>de</strong>jando a su cuidado la comprobación <strong>de</strong> todos los pormenoresútiles, no crea. <strong>de</strong> su <strong>de</strong>ber, como juez, dirigirsu examen hacia los mismos puntos que ellos, tales comolas heridas, la posición <strong>de</strong>l cadáver, las manchas <strong>de</strong> sangre,etc. Debe más bien tener por regla <strong>de</strong>scubrir por su


- 206-parte todas las circunstancias importantes, sin preocuparse<strong>de</strong>l trabajo a que aquéllos se entregarán más tar<strong>de</strong>; o,si proce<strong>de</strong>n al mismo tiempo, consignar en el procesoaquellas mismas a que se <strong>de</strong>dican los peritos; y <strong>de</strong> estemodo, observadas y puestas <strong>de</strong> manifiesto por el juez,vendrán a confirmar los resultados <strong>de</strong>l examen pericial.En todas las informaciones sobre homicidio, el juez,procediendo a la inspección oficial, se <strong>de</strong>dicará a reconocerla existencia <strong>de</strong>l cadáver, los vestidos que le cubren, elnúmero y estado <strong>de</strong> las heridas; <strong>de</strong>scribirá con la más escrupulosaexactitud el lugar don<strong>de</strong> yace el cadáver, los objetosqUl~ le ro<strong>de</strong>an, los instrumentos <strong>de</strong>l crimen, los objetos que perieneciana la víctima o a las personas que le ro<strong>de</strong>aban, la ~xtensióny dirección <strong>de</strong> las manchas <strong>de</strong> sangre sobre el C(Ldáver y á sualre<strong>de</strong>dor; no omitirá, en fin, ningún pormenor, por insignificanteque parezca, los <strong>de</strong>sg,arrones o cuchilladas existentesen los vestidos, las huellas <strong>de</strong> pasos alre<strong>de</strong>dor <strong>de</strong>l cadáver,ya en dirección <strong>de</strong> éste, ya en sentido opuesto, y, en fin,su forma y naturaleza (1).»«Pero el objeto <strong>de</strong> la inspección judicial, en caso <strong>de</strong> homicidio,es más especialmente el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito mismoy cuanto pueda ayudar a <strong>de</strong>cidir con toda certeza acerca <strong>de</strong>su existencia: esta operación es alta y particularmenteeficaz, cuando se trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar cuál es la causa <strong>de</strong>la muerte, y si <strong>de</strong>be atribuirse a un suicidio, a un acci<strong>de</strong>ntenatural, a la impru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l difunto o a una manocriminal extraña». Mittermaier, página 155 a 156.2. Las impresiones digitales. Estas constituyen el caminomás seguro para conocer la persona <strong>de</strong>l muerto, si ha sidoi<strong>de</strong>ntificado con anterioridad.«Entonces es cuando importa <strong>de</strong>scribir exactamente laposición <strong>de</strong>l cadáver (2), la distancia que media entre el('> Siempre ser' conveniente unir II.I0R antoR nn exacto diReDo.(1) Por ejemplo: 81 la vlctima ba sido bailada Rentada o tendida, boca abajoo DO, etc. etc.


- 207-instrumento yel lugar en que yace aquél (1), las señalesaparentes que indican una causa <strong>de</strong> muerte, fácil <strong>de</strong> comoprobar en un caso dado (2); entonces es cuando convieneaveriguar qué individuos han podido llegar al sitio enque yace el cadáver, o si era imposible todo acceso. Siestá <strong>de</strong>mostrado que la muerte es obra <strong>de</strong> una mano extraña,no <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> recogerse todas las circunstancias,porque <strong>de</strong> ellas pue<strong>de</strong> resultar que el agente extrañola ha causado por sí sólo, o que es también y al propiotiempo efecto <strong>de</strong> causas intermedias, y darse a conocer lamanera en que ha sido consumado el crimen, cuáles hansido los motivos (3); así cuando se han sustraído ciertosobjetos usados <strong>de</strong> ordinario por el difunto, o que se hallabancolocados a su inmediación, es muchas veces posiblepor este medio saber sobre quién <strong>de</strong>be recaer lainculpación.» Mittermaier, páginas 156 a 157.ARTíCULO 103No habiendo testigos <strong>de</strong> conocimiento, si elestado <strong>de</strong>l cadáver lo permitiera, se expondrá alpúblico antes <strong>de</strong> practicarse la autopsia, portiempo a lo menos <strong>de</strong> veinticuatro horas, anunciándosepor la prensa o carteles, el sitio, horay día en que se hubiese hallado y el juez queestuviese instruyendo el sumario, a fin <strong>de</strong> quequién tenga algún dato que pueda contribuir alreconocimiento <strong>de</strong>l cadáver o al esclarecimiento(') Este pormenor es importante; pue<strong>de</strong> preguntarse, mucbas vece., sielluicida hapodido arrojar lejos <strong>de</strong> si el instrumento <strong>de</strong> su muerte.(1) Ejemplo: si se trata <strong>de</strong> un hombre A quien se ha encontrado ahorcado, le veré.i los pies tocan en tierra. El proceso seguido a eonsecueneia <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>l Duque<strong>de</strong> BorMD ofreoe un notable ojemplo<strong>de</strong> osta particularidad.(1) Much&8veces pue<strong>de</strong>u <strong>de</strong>ducirse <strong>de</strong> la pOliciOD que ooapaban el iDculpado'1.aantagonista.


- 208-<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito o su circunstancia, lo comunique a dichojuez.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, a.rt. 220; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, a.rt. 126; ley<strong>de</strong> enjuicia.miento criminal española, arto 341; código <strong>de</strong> Chile, arts.143 y 144; proyecto uruguayo, a.rt. 157.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 280. No habiendo sido posible tomar la. filia.ci6n dactíloacépica.,y no existiendo testigos <strong>de</strong> conocimSento, si el estado <strong>de</strong>l cadáverlo permitiere, se expondrá al público antes <strong>de</strong> practicarlaautopsia, por tiempo a lo menos <strong>de</strong> veinticuatro horas, y en UD.lugar apropiado, expresando en un cartel, que se fija.rá en lugarvisible, el sitio, día y hora. en que aquél se hubiere hallado, y el juezque estuviera instruyendo el sumario, a. fin <strong>de</strong> que, quien tuviera algúndato que pudiera contribuir al reconocimiento <strong>de</strong>l cadáver o al esclarecimiento<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y sus circunstancias, lo comunique al juez.ARTíCULO 104Si a pesar <strong>de</strong> tales prevenciones no fuera elcadáver reconocido, recogerá el juez todas lasprendas <strong>de</strong>l traje con que se le hubiese encontrado,a fin <strong>de</strong> que puedan servir oportunamentepara hacer la i<strong>de</strong>ntificación.CONCORDANT"ESC6digo <strong>de</strong> la capital, art, 221; c6digo <strong>de</strong> Sa.n Luis, a.rt. 127; ley<strong>de</strong> enjuicia.miento crimina.l española, art. 342 j c6digo <strong>de</strong> Chile, a.rt.146; proyecto urugua.yo, art, 158.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 281. Cua.ndo, a pesar <strong>de</strong> taJes prevenciones, no fuera el cadáverreconocido, recogerá el juez todas las vestidura.s y <strong>de</strong>más objetoa


- 209-encontrados en él, a fin <strong>de</strong> que puedan servir, oportunamente, para.hacer la i<strong>de</strong>ntilicaaióD.ARTicULO 105En los sumarios a que se refiere el artículo102, cuando por la percepción exterior no aparezca<strong>de</strong> una manera manifiesta e inequívoca la causa<strong>de</strong> la muerte, se proce<strong>de</strong>rá a la autopsia <strong>de</strong>l cadáver,por el médico <strong>de</strong> los tribunales, o por el<strong>de</strong> policía, o por ambos conjuntamente cuando eljuez lo repute necesario. El perito o peritos encargados<strong>de</strong> laautopsia <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>scribir exactamentela operación e informarán sobre la natura­Ieza <strong>de</strong> las heridas o lesiones. Los médicos <strong>de</strong>beránexpresar en su informe, en cuanto 'sea posible,la clase y condiciones'<strong>de</strong>l arma empleada, haciendola <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong>tallaJda <strong>de</strong> la misma:, y elorigen <strong>de</strong>l fallecimiento y sus circunstancias.En todos los casos, sea cual fuere el <strong>procedimiento</strong>empleado para el reconocimiento <strong>de</strong> lasheridas o lesiones, los peritos <strong>de</strong>berán manifestarsi en su opinión la muerte ha sobrevenidoal consecuencia <strong>de</strong> aquélla o si ha sido el resultado<strong>de</strong> causas preexistentes o posteriores, extrañasal hech'o consumado.(Concuerda. con el arto lG3).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 222; código <strong>de</strong> San LU1~1 arto 128; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 3·13; código <strong>de</strong> Chile, arto147; proyecto uruguayo, arto 159.19


- 2io-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 216. Si la instrucción tuviere lugar por causa <strong>de</strong> muerte violenta.o sospechosa <strong>de</strong> criminaJidad, y cuando por la. percepciónexterior no aparezca. <strong>de</strong> una manera manifiesta. e inequívoca la. causa<strong>de</strong> la muerte, se proce<strong>de</strong>rá a la autopsia <strong>de</strong>l cadáver, en presencia<strong>de</strong>l juez, siempre que fuere posible, por los médicos <strong>de</strong> los trinales,Ó, en su caso, por los que el juez <strong>de</strong>signe, los cuales, <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> <strong>de</strong>scribir dicha. operación, informarán sobre la naturaleza <strong>de</strong> lasheridas 6 lesiones, el origen <strong>de</strong>l fallecimiento y sus cirounstancias.En todos los casos, sea cual fuere el <strong>procedimiento</strong> empleadopara el reconocimiento <strong>de</strong> las lesiones, los peritos <strong>de</strong>ben manifestarsi la muerte ha sobrevenido a consecuencia <strong>de</strong> aquéllas, o si hasido el resultado <strong>de</strong> causas preexistentes o posteriores, extrañas alhecho consumado.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase el comentario al arto 92, número 12, letra b).AaTicuLo 106En los casos en que se extraiga un cadáver <strong>de</strong>lagua se averiguará:1.0 Si la muerte ha sido el resultado <strong>de</strong> la asfixiaproducida por el agua.2.0 Si ha sido causada por alguna enfermedad<strong>de</strong> que pa<strong>de</strong>ciera el ahogado.3.0 Si habiendo recibido la muerte por acto <strong>de</strong>tercero, fué <strong>de</strong>spués arrojado al agua el cadáver.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 129; proyecto uruguayo, art, 160; código<strong>de</strong> Chile, arto 152; proyecto chileno <strong>de</strong>l señor Lira, arto 89.


- 211 -'"ARTíCULO 107En los casos <strong>de</strong> lesiones corporales, el juezor<strong>de</strong>nará que los peritos <strong>de</strong>terminen prolijamenteen su informe la importancia <strong>de</strong> esas lesionesy el tiempo que han inutilizado para el trabajoal paciente. Tendrán 'en cuenta los peritos si concurrenen las lesiones algunas <strong>de</strong> las circunstanciassiguientes para'constatarlas en su informe:1.0 Si han inutilizado al paciente <strong>de</strong> una manerapermanente.2.° Si le han ocasionado <strong>de</strong>formaciones permanentes<strong>de</strong>l rostro.3.0 Si han puesto en peligro su vida.4.0 Si le han producido una <strong>de</strong>bilitación permanenteen la salud, <strong>de</strong> un órgano o <strong>de</strong> unsentido.5. 0 Si le han ocasionado una dificultad permanente<strong>de</strong> la palabra, o una enfermedad. mentalocorporal, cierta o probablemente incurable.6.0 Si le han producido la pérdida <strong>de</strong> un sentido,o <strong>de</strong> un órgano o <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong>l mismo, o<strong>de</strong> la palabra o dc la capacidad dc engendraro concebir.7.0 Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajopor menos o por más <strong>de</strong> un mes.(Concuorda con los arts. lG:l y 201 inciso 2. 0 ) .


- 212-CONCORDANTE8Código <strong>de</strong> San Luis, arto 130 j proyecto uruguayo, arto 161.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 287. En los casos <strong>de</strong> lesiones corporales, el juez or<strong>de</strong>naráque los peritos <strong>de</strong>terminen prolijamente en sus informes, la importancia<strong>de</strong> esas lesiones, la posibilidad y tiempo <strong>de</strong> su curación, los órganosa.fectados o mutilados, las consecuencias que producirán en la salud<strong>de</strong>l ofendido! o en su capacidad para el trabajo, y <strong>de</strong>más circunstanciasque contribuyan a <strong>de</strong>terminar la mayor o menor gravedad <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito.COMENTARIO1. Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en las lesiones corporalea.2. Peligro <strong>de</strong> vida.1. Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en las lesiones corporales. «Cuandola información recae sobre heridas, no es a veces tanabsolutamente necesario que el juez las reconozca enpersona; los peritos <strong>de</strong>scribirán mejor el estado <strong>de</strong>lherido y le examinarán sin causarle mal alguno; pero eljuez no <strong>de</strong>jará por eso <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar el teatro <strong>de</strong> la escena,y sólo por este medio es posible reconocer también lainfluencia que han podido ejercer ciertas circunstanciasextrañas, por ejemplo, la presencia <strong>de</strong> piedras o <strong>de</strong> ramaspuntiagudas sobre las cuales haya caído el herido. Pue<strong>de</strong>también haber lugar al examen <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>l inculpado,cuando éste sostiene haber sido atacado, porque sise retardase, se haría algunas veces imposible hallar ensu cuerpo la señal <strong>de</strong> las violencias que alega.» Mittermaier,páginas 157 a 158.2. Peligro <strong>de</strong> vida. Este articulo establece que se constatenlas circunstancias que realmente tienen influencia enla calificación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> lesiones, que se encuentra legis-


- 213-artículo 17, cap. 11 <strong>de</strong> la ley 4189. Como el peligro <strong>de</strong>muerte es uno <strong>de</strong> los criterios con que se mi<strong>de</strong> la gravedad<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito por 'la nueva ley y ha dado origen a erróneasinterpretaciones por los médicos forenses, vamos a <strong>de</strong>ciralgo al respecto. ¿ Cuándo existe peligro <strong>de</strong> muerte?Crivellari, en el tomo 7, página 868 '<strong>de</strong> su obra Il cadicepenale per il regno d'Italia, comenlanda el artículo372, inciso 1°, <strong>de</strong> don<strong>de</strong> ha sido tomada a la letranuestra disposición, dice: «Hay médicos que hacen <strong>de</strong>claraciones<strong>de</strong> peligro <strong>de</strong> muerte por que ésta pue<strong>de</strong> ocurrir.El peligro <strong>de</strong> muerte no es en 'sí mismo más que tilla, previsiónabstracta que <strong>de</strong>be calcularse sobre hechos presentesy reales y no sobre hipótesis. Si el estado <strong>de</strong>l enfermono ofrece sfntomas que amenacen su vida, podrátemerse que los síntomas estén por llegar, pero no podráafirmarse que el peligro <strong>de</strong> muerte haya existido. Habráun peligro <strong>de</strong> peligro, pero no existirán aquellas condicionesmateriales y presentes para poner en movimiento la justicianecesaria y punitiva»A su vez Francisco Puglia y Roberto Sorratrice, ensu libro El <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> lesiones, pág. 51, establecen lo siguiente:«¿Cuándo pues, existe el peligro <strong>de</strong> muerte? Cuandolos síntomas morbosos que presente el herido sean talesy tan graves que hagan indudable el <strong>de</strong>senlace letal. Estossíntomas <strong>de</strong>ben ser suministrados por las más importantesfunciones '<strong>de</strong> la vida: respiración, circulación, cerebro, etc.»,La corte <strong>de</strong> casación italiana int.erpretando un texto exactamenteigual al nuestro, que habla <strong>de</strong> peligro <strong>de</strong> vida,ha dicho que cuando la ley penal emplea ese término,quiere que el peligro sea inmediato y existente y no quese base sobre probables complicaciones <strong>de</strong> la lesión sobreque se informa. Sentencia <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1896.Pue<strong>de</strong> verse también la Revista penal <strong>de</strong> Lucchini, tomo46, página 303.POlo consiguiente no se consi<strong>de</strong>rará. que ha existidopeligro <strong>de</strong> vida aún cuando lo haya admitido el perito,


- 214-si por la índole <strong>de</strong> la lesión o por el curso que ésta haseguido, <strong>de</strong>ba atribuirse esa afirmación a una mera preocupación<strong>de</strong> aquél. Véase citas <strong>de</strong>l párrafo anterior yDigesto italiano, verbo lesione personale, página 531, número55. ' !ABT1cULO 108Tratándose <strong>de</strong> infanticidio, el juez hará quelos peritos expresen en su informe la época probable<strong>de</strong>l parto, <strong>de</strong>clarando si la criatura ha nacidoviva, el tiempo que ha vivido, las causas querazonablemente hayan podido producir la muerte,y si en el cadáver se notan o no lesiones.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. cap ital , arto 224; código <strong>de</strong> San Luis, arto 131; proyectouruguayo, arto 162 j código <strong>de</strong> Chile, arto 154.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 282. En los casos <strong>de</strong> infanticidio, el juez hará que los peritosexpresen en sus informes la época. probable <strong>de</strong>l parto, <strong>de</strong>clarando sila criatura ha nacido viva, las causas que razonablemente hayan podidoproducir la muerte, y si en el cadáver se 'notan o no lesiones.COMENTARIO1. Importancia <strong>de</strong> la edad en el infanticidio.2. El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en estos casos.1. Importancia <strong>de</strong> la edad en el infanticidio. Debe constalarseel tiempo que ha vivido la criatura, porque si esetiempo exce<strong>de</strong> <strong>de</strong> tres días cambia la' penalidad.


- 215-En el homicidio que tiene por móvil la honra, si la víctimatiene menos <strong>de</strong> tres días, la pena es <strong>de</strong> tres a diezaños <strong>de</strong> penitenciaría, y en el mismo caso, si la criaturatiene máa <strong>de</strong> tres días, la pena pue<strong>de</strong> ser hasta la <strong>de</strong>muerte. A!rtículo 17, capítulo 1, incisos 2. 0 y 4.°, lelra b),ley 4189.2. El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en estos casos. El doctor LópezSaubi<strong>de</strong>t, fundando su voto en un caso <strong>de</strong> infanticidio,en la cámara <strong>de</strong>l <strong>de</strong>partamento <strong>de</strong>l centro, ha dichoalgo que es el mejor comentario a este artículo: «Nos encontramosen presencia <strong>de</strong> un caso en que la sospechadaconfiesa haber cometido el <strong>de</strong>lito, y hay indicios materialesque lo corroboran; pero esto no basta todavía paracomprobar el cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o sea para <strong>de</strong>mostrar laexistencia <strong>de</strong> un hecho punible, porque pue<strong>de</strong> suce<strong>de</strong>rque la procesada haya dado a luz una criatura y la hayaestrangulado sin que por ello <strong>de</strong>ba admitirse que cometióun <strong>de</strong>lito, pues la criatura pudo nacer muerta, y siendo ,'asíhabría cometido un acto <strong>de</strong> ferocidad, pero no punible.»«En la muerte <strong>de</strong> un adulto, dice Crivellari, tomo VII,página 53, la simple inspección <strong>de</strong> un cadáver da señalesindubitables <strong>de</strong> que ha vivido antes, pero en el reciénnacido las condiciones generales <strong>de</strong> su organismo no dansignos sensibles a los ojos <strong>de</strong> todos, <strong>de</strong> su vida extra uterina.Es necesario, pues, en primer lugar asegurarse <strong>de</strong>que el infante ha vivido. Sin esto no habría base para el<strong>procedimiento</strong> penal, consistente en la comprobación <strong>de</strong>un hecho u omisión qne la. ley repute <strong>de</strong>lito o falta, y,sobre todo, faltaría base para admitir la confesión <strong>de</strong> laprocesada que se <strong>de</strong>clara culpable, pues el inciso 7. 8 <strong>de</strong>lartículo 485 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>, requiere, entreotras condiciones para que la confesión prod uzca plenaprueba, que la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito esté legalmente comoprobada,»Véase también el fallo <strong>de</strong> la corte <strong>de</strong> la provincia, tomo10, página 243, serie 4 a •


- 216-ARTicULO 109En el caso <strong>de</strong> aborto se hará constar la preexistencia<strong>de</strong> la preñez, los signos <strong>de</strong>mostrativos <strong>de</strong>la expulsión violenta <strong>de</strong>l feto o .embrión, lascausas que hayan <strong>de</strong>terminado el hecho y lascircunstancias <strong>de</strong> haber sido provocado porlamadreo por algún extraño, <strong>de</strong> acuerdo o contra lavoluntad <strong>de</strong> aquélla, y los <strong>de</strong>más antece<strong>de</strong>ntesque, según el código tpenad, <strong>de</strong>ben tenerse en cuentapara apreciar el carácter y gravedad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 225; código <strong>de</strong> San Luis, arto 132 j proyectouruguayo, arto 163; código <strong>de</strong> Chile, arto 155.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 283. En los casos <strong>de</strong> aborto, se hará. constar la. existencia<strong>de</strong> la preñez, los signos <strong>de</strong>mostrativos <strong>de</strong> la. expulsión violenta <strong>de</strong>lfeto, la época <strong>de</strong>l embarazo, las causas que hayan <strong>de</strong>terminado el hecho,y las circunstanciaa <strong>de</strong> haber sido provocado por la madreo por algún extraño, <strong>de</strong> acuerdo o contra la voluntad <strong>de</strong> aquélla, ylas <strong>de</strong>más circunstancias que, según el código penal, <strong>de</strong>ben tenerseen cuenta para apreciar cl carácter y gravedad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.COMENTARIO1. Extremos que <strong>de</strong>ben constatarse en caso dé aborto.2. La época <strong>de</strong>l embarazo.1. Extremos que <strong>de</strong>ben constatarse en caso <strong>de</strong> aborto.En caso <strong>de</strong> aborto se hará conslar si se ha obrado conconsentimiento <strong>de</strong> la mujer; si ha sido provocado por un


- 217-médico, partera o farmacéutico; si se ha tenido el propósito<strong>de</strong> causarlo; si al agente le constaba el estado <strong>de</strong>embarazo, etc. Artículo 17, capítulo 1, inciso 7°, <strong>de</strong> laley 4189.2. La época <strong>de</strong>l embarazo. Algunos códigos 'exigen que sehaga mención <strong>de</strong> la época <strong>de</strong>l embarazo.«Para nosotros esta circunstancia no tiene importancianinguna. El <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> aborto existe, cualquiera que sea eltiempo <strong>de</strong>l embarazo, ya se trate <strong>de</strong> un feto o <strong>de</strong> un simpleernbrión.» Véase Pincherli, II codicc penale italiano annoiaio,comentario a los artículos 381 a 385.ARTtC'C'LO 110En los envenenamientos <strong>de</strong>berá el juez or<strong>de</strong>narque se practique la autopsia para <strong>de</strong>terminar losefectos que el veneno pueda haber producido sobrelos distintos órganos y que sirvan para comprobarla causa <strong>de</strong> la muerte y la sustancia quela haya producido.Deberá, asimismo, or<strong>de</strong>nar el análisis químico<strong>de</strong>l veneno y <strong>de</strong> las sustancias a que se atribuyeese carácter, para lo cual mandará recoger todaslas cosas que puedan servir <strong>de</strong> base a laoperación.CONCORDANTESCódig-o <strong>de</strong> la capital, arts. 226 y 227; código do San Luis, arto 133;proyecto uruguayo, art, 1G·l; código <strong>de</strong> Chile, arts. 150 y 151.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 28·1. Cuando aparecieren señales o indicios <strong>de</strong> envenena.­miento, se recogerán inmediatauieute las cosas o sustancias que se


- 218-presumiesen, nocivas, disponiendo el juez el análisis por peritos químicos,que lo verificarán con asistencia <strong>de</strong> las personas en cuyopo<strong>de</strong>r se hubieren hallado, si lo solicitaren.Art. 285. En el mismo caso, hecha la. a.utopsia., el juez or<strong>de</strong>nará.el análisis químico <strong>de</strong> los órganos o sustancías que se presumancontengan el veneno, previa verificación <strong>de</strong> esta.r intactas las etiquetasnumeradas y rubricadas, que los envases <strong>de</strong>ben tener, para.precaver toda. alteración o sustitución.COMEN'f.ARIO1. El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en case <strong>de</strong> envénena.miento.1. «Cuando se sospecha un envenenamiento, aparte <strong>de</strong>la <strong>de</strong>scripción exacta <strong>de</strong>l cadáver y <strong>de</strong> su estado, asuntoprincipal <strong>de</strong> los peritos, importa mucho buscar todas lassustancias arrojadas por el difunto durante su última enfermedad,todos los residuos <strong>de</strong> alimentos, bebidas y medicamentosque le han sido administrados. Todos estosobjetos <strong>de</strong>ben ser conservados cuidadosamente, como tambiénlos vasos, botes o cajitas que hayan contenido polvosmedicinales o <strong>de</strong> cualquiera otra clase; porque necesariamentetendrán que ser examinados más tar<strong>de</strong> por los peritos.»Mittermaier, página 157.ABTÍCUr.o 111Si se trata <strong>de</strong> robos o <strong>de</strong> cualquiera otro hechocometido con efracción, violencia; o escalamiento,el juez hará constar y <strong>de</strong>scribir las huellasy rastros <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, or<strong>de</strong>nando que los peritosexpliquen <strong>de</strong> qué manera, con que instrumentoso medias y en qué época consi<strong>de</strong>ran que elhecho ha sido verosimilmente ejecutado.Hará también constar en su caso, si por las VIOlenciasej creídas paraconsumarel robo se hapues-


- 219-to en peligro <strong>de</strong> muerte a alguna¡ persona, o seha alterado permanentemente su salud; si el robose ha cometido en <strong>de</strong>spoblado o en banda, oen <strong>de</strong>spoblado y con armas, o en lugares pobladosy en banda.CONCORDANTE8Código <strong>de</strong> la. capital, arto 228; código <strong>de</strong> San Luis, arto 134 ;proyecto uruguayo, arto 165; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 328.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 262. Si se tratare <strong>de</strong> un robo o cua.lquier otro <strong>de</strong>lito cometidocon fractura, escalamiento o violencia, <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>scribirselos vestigios que haya <strong>de</strong>jado, y consultarse el parecer <strong>de</strong> peritos:sobre la. manera, instrumentos, medios o tiempo <strong>de</strong> la ejecución<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.COMENTARIO1. Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en el robo.1. Los diversos elementos que caracterizan los <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> robo y hurto, resultan <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> la ley4189 que se transcriben a continuación:ROBOa) El que se. apo<strong>de</strong>rare ilegítimamente <strong>de</strong> una cosa mueble,total o parcialmente ajena y con fuerza en las cosas,o con violencia o intimidación en las personas, sea quela violencia o intimidación tenga lugar antes <strong>de</strong>l robopara facilitarlo, o en el acto <strong>de</strong> cometerlo o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>cometido para procurar su impunidad, será castigado contres a seis años <strong>de</strong> penitenciaría.b) Se aplicará presidio <strong>de</strong> diez a quince años:


- 220-1.0 Si por las violencias ejercitadas para consumar elrobo se pusiere en peligro <strong>de</strong> muerte a una personao se alterase permanentemente su salud;2.° Si el robo se cometiere en <strong>de</strong>spoblado o en banda.e) Se aplicará penitenciaría <strong>de</strong> seis a diez años',1.0 Si se cometiere el robo en <strong>de</strong>spoblado y con armas;2.° Si se cometiere en lugares poblados y en banda;3.° Si se perpetrare el robo con perforación o fractura<strong>de</strong> pared, cerco, puerta o ventana <strong>de</strong> un lugar habitado;4.° Si concurriere alguna <strong>de</strong> las circunstancias <strong>de</strong>l artículo3.° <strong>de</strong>l Hurto.HUR'roa) El que se apo<strong>de</strong>rase ilegítimamente <strong>de</strong> una cosamueble, total o parcialmente ajena, será castigado conuno a tres años <strong>de</strong> prisión.b) Se aplicará penitenciaría <strong>de</strong> dos a seis años, en loscasos siguientes:I1.0 Cuando el hurto fuese <strong>de</strong> cosas custodiadas en oficinas,archivos o establecimientos públicos;2.° Cuando lo sustraído fuese cadáver y no estuviesecomprendido en el último inciso e), artículo 20, De luextorsión;3.° Cuando fuere <strong>de</strong> objetos o dinero <strong>de</strong> viajeros, encualquier clase <strong>de</strong> vehículos o en las estaciones oescalas <strong>de</strong> las empresas <strong>de</strong> transporte;4.° Cuando fuere <strong>de</strong> ganado mayor o menor, o <strong>de</strong> productosseparados <strong>de</strong>l suelo y <strong>de</strong>jados por necesida<strong>de</strong>n el campo;5.° Cuando el <strong>de</strong>lito se cometiera con abuso <strong>de</strong> confianzao con auxilio <strong>de</strong> un doméstico o <strong>de</strong>pendienle<strong>de</strong> la casa;6.° Cuando el hurto se cometiera con ocasión <strong>de</strong> un


- ~~1-incendio, explosión, inundación, naufragio, acci<strong>de</strong>nte<strong>de</strong> ferrocarril, asonada o motín, o aprovechandolas facilida<strong>de</strong>s provenientes <strong>de</strong> cualquier otro <strong>de</strong>sastreo conmoción pública, o <strong>de</strong> un infortunio particular<strong>de</strong>l damnificado;7.° Cuando se hiciere uso <strong>de</strong> ganzúa, llave falsa uotro instrumento semejante, para penetrar al lugardon<strong>de</strong> se halla la cosa objeto <strong>de</strong> la sustracción, o<strong>de</strong> la llave verda<strong>de</strong>ra que hubiese sido sustraída. ohallada;8.° Cuando se perpetrare con escalamiento.El instructor tendrá en cuenta si concurre alguna <strong>de</strong> lascircunstancias a que se refieren los artículos anteriorespara constatarlas. Reconocerá el sitio en que ha sido cometidoel <strong>de</strong>lito, el lugar que ocupaban los objetos sustraídosy hará <strong>de</strong>terminar por peritos el valer <strong>de</strong> los mismos,cuando ello tuviera influencia (para fijar la penalidad.ARTíCULO 112En los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> robo, hurto, estafa y en cualquieraotro en que <strong>de</strong>ba hacerse constar la pre~xistencia<strong>de</strong> las cosas robadas, si no hubiese testigospresenciales <strong>de</strong>l hecho, se recibirá informaciónsobre los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l que se presentarecomo agraviado, y sobre todas las circunstanciasque ofrecieren indicios <strong>de</strong> hallarse ésteposeyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometidoel <strong>de</strong>lito.(Concuerda con el arto 101).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 22~; código <strong>de</strong> San Luis, art. 135;código <strong>de</strong> Chile, art, 167; proyecto uruguayo, art, 166; ley <strong>de</strong> eu­[uicíamiento criminal española, arto 364.


Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 294.. En los robos, hurtos, extorsiones u otros <strong>de</strong>litos análogos,<strong>de</strong>berá comprobarse la preexistencia y la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> lascosas que se suponen robadas o sustraídas. En <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong> esacomprobación, se admitirá la <strong>de</strong>claración jurada <strong>de</strong>l dueño, siendopersona <strong>de</strong> notoria honra<strong>de</strong>z, y que a<strong>de</strong>rnás, por su estado, bayapodido estar en posesión <strong>de</strong> las cosas robadas o sustraídas.COMENTARIO1. Preexistencia <strong>de</strong> las cosas objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.1. Aguilera, en su libro Ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal,comentando una disposición igual a la <strong>de</strong> nuestro código,dice en el tomo 3, pág. 458: «En distintas ocasiones hemosdicho que en los <strong>de</strong>litos contra la propiedad, y especialmenteen aquellos que tuvieren por objeto la sustracción<strong>de</strong> alguna cosa mueble ajena, en las distintas modalida<strong>de</strong>sque pue<strong>de</strong> acusar dicha clase <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos, es <strong>de</strong>todo punto indispensable acreditar la preexistencia <strong>de</strong> lascosas sustraídas, porque sin dicho requisito sería imposiblela con<strong>de</strong>na <strong>de</strong>l presunto culpable, por no estar <strong>de</strong>bidamentejustificada la perpetración <strong>de</strong>l hecho punible quediere origen al <strong>procedimiento</strong>.«Por eso la ley, que en todas las prescripciones <strong>de</strong> estecapítulo, procura con gran interés y por todos los mediosposibles la <strong>de</strong>terminación y comprobación <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, como requisito preciso para la realización <strong>de</strong> lajusticia, establece en este artículo la forma especial enque <strong>de</strong>be llevarse a efecto dicha comprobación en los<strong>de</strong>litos <strong>de</strong> robo, hurto y estafa, ya que por las especialescondiciones <strong>de</strong> dichos <strong>de</strong>litos, no pue<strong>de</strong>n en muchos casosbastar las reglas generales prescriptas, para probar la existencia<strong>de</strong> la cosa sustraída o estafada en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l perjudicadopor el <strong>de</strong>lito, al tiempo <strong>de</strong> la perpetración <strong>de</strong>l mismo.


- ~2:i-«Si fuera posible que hubiese siempre testigos presencialesen la comisión <strong>de</strong> estos <strong>de</strong>litos, no habría dificultadalguna, pues con las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los mismos quedaríajustificado no sólo el hecho <strong>de</strong> la sustracción, sinó tamobién la existencia en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l perjudicado <strong>de</strong> la cosa sustraída.Pero como en la mayoría <strong>de</strong> los casos no existentestigos presenciales, y en lo 'Posible está que tampoco loshaya <strong>de</strong> la preexistencia si 'Se tratare <strong>de</strong> cosas que ordinariamenteno están a la vista <strong>de</strong> todos, entonces difícilsería dicha justificación si la ley exigiera en todos loscasosuna comprobación real y acabada <strong>de</strong> dicho extremo, o nofacilitara los medios posibles <strong>de</strong> llevarla a efecto. Y paradar solución a esa dificultad, permite que a falta <strong>de</strong> testigospresenciales se acredite dicha preexistencia en unaforma supletoria o por otros ímedios, que, aunque no directos,puedan servir para <strong>de</strong>mostrar la posesión anterior porsu dueño <strong>de</strong> la cosa objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, o cuando menoslas circunstancias <strong>de</strong>l mismo que permitan presumir su<strong>de</strong>recho sobre ella o la posibilidad <strong>de</strong> tenerla en su po<strong>de</strong>r.«Tal es el fin a que obe<strong>de</strong>ce el precepto <strong>de</strong> este artículo,el cual sólo <strong>de</strong>be tener aplicación en <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong> testigospresenciales o <strong>de</strong> otros medios directos <strong>de</strong> justificación<strong>de</strong> la preexistencia o <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a lo robado, hurtadoo estafado, como son, por ejemplo, las pólizas, facturaso <strong>de</strong>más documentos que acrediten la legítima adquisición<strong>de</strong> una cosa mueble <strong>de</strong>terminada. Y en dicho caso,según dice la ley, bastará que se reciba información sobrelos antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l que se presentare como ofendido porel <strong>de</strong>lito y sobre todas las <strong>de</strong>más circunstancias que ofrecieren'indicios <strong>de</strong> hallarse éste poseyendo la cosa objeto <strong>de</strong>lmismo al tiempo en que aCfUél resulte perpetrado.«Ordinariamente sólo se atien<strong>de</strong> a éste último extremo,limitándose los jueces instructores a recibir información <strong>de</strong>testigos que <strong>de</strong>pongan si les consta o saben que el perjudicadotenía al tiempo <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito las cosaso efectos robados, hurtados o estafados o en otro caso si


- 224-dada la posición <strong>de</strong>l ofendido por el <strong>de</strong>lito, así como suprofesión y tráfico, y los <strong>de</strong>más medios <strong>de</strong> subsistenciaCOlL que contare, pue<strong>de</strong> suponerse que tendría en su po<strong>de</strong>ra la sazón lo que hubiere sido objeto <strong>de</strong>l hecho punibleperseguido en la causa. Pero el espíritu <strong>de</strong> la ley os másamplio, pues no limita la información, que como pruebasupletoria establece, a los medios económicos <strong>de</strong>l perjudicado<strong>de</strong> que pueda <strong>de</strong>ducirse la presunción <strong>de</strong> la preexistenciao la posibilidad <strong>de</strong> 'la posesión anterior al <strong>de</strong>lito<strong>de</strong> lo sustraído o estafado, 'sino que pue<strong>de</strong> alcanzar hastaa los antece<strong>de</strong>ntes morales <strong>de</strong> dicho perjudicado que permitanformar juicio <strong>de</strong> la probabilidad o no probabilidad<strong>de</strong> qUE: falsamente suponga dicha preexistencia, simulandola comisión <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito que no hubiere tenido realidad ouna entidad o cuantía superior a la <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito realmenteperpetrado. En todos estos casos las circunstancias <strong>de</strong>cada uno <strong>de</strong> ellos y la discreción <strong>de</strong>l instructor, es¡ loque ha <strong>de</strong> dictar las reglas que le sirvan <strong>de</strong> norma en lacomprobación <strong>de</strong> la preexistencia <strong>de</strong> la cosa objeto <strong>de</strong> lasustracción o <strong>de</strong> la estafa.«El artículo que examinamos cita especialmente a los<strong>de</strong>litos <strong>de</strong> robo, hurto y estafa, porque son aquellos enque es más difícil una exacta y acabada comprobación<strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; pero su precepto es extensivo atodos los <strong>de</strong>más casos en que fuere necesario acreditar lapreexistencia <strong>de</strong> las cosas sobre que verse la causa o quesean objeto <strong>de</strong>l hecho procesal, como suce<strong>de</strong>, por ejemplo,en los <strong>de</strong> daños y usurpación, sólo que en estos casosno resultará con frecuencia necesaria su aplicación, puesno tratándose <strong>de</strong> cosa mueble.sino <strong>de</strong> inmuebles, es másfácil ID. justificación por medios directos <strong>de</strong> comprobacióncomo los títulos <strong>de</strong> dominio, las certificaciones <strong>de</strong>l registro<strong>de</strong> la propiedad, los contratos <strong>de</strong> arrendamiento, etc.,ele. Sin embargo a falla <strong>de</strong> dichos documenlos o <strong>de</strong>elementos directos <strong>de</strong> justificación, pue<strong>de</strong> en tales casosacreditarse la preexistencia o posesión <strong>de</strong> los bienes en


- 225-que se hubiese cometido el hecho punible, o <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoperturbado por el mismo, -en la forma autorizada por estearticulo, aunque en él sólo 'se hable <strong>de</strong> robos, hurtos yestafas».ARTíCULO 113En los casos <strong>de</strong> falsedad cometida en instrumentopúblico o privado, se hará por peritos elcotejo <strong>de</strong> los verda<strong>de</strong>ros con los falsos; si se tratare<strong>de</strong> falsedad que se comete contrahaciendo ofingiendo letra, firma, sello o marca, el juez mandarápracticar también por peritos el cotejo <strong>de</strong>la firma, letra, sello o marca argüidos <strong>de</strong> falsos,con otras indubitadas.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 136 i proyecto uruguayo, arto 167; código<strong>de</strong> Chile, arts, 171 y 174.ARTíCULO 114Si por tratarse <strong>de</strong> falsificación cometidaen instrumentospúblicos 10 efectos existentes en <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias<strong>de</strong>l Estado hubiere imprescindible necesidad<strong>de</strong> tenerlos a la vista para su reconocimientopericial y examen por parte <strong>de</strong>l juez, sereclamarán <strong>de</strong> las oficinas o autorida<strong>de</strong>s correspondientes,sin perjuicio <strong>de</strong> <strong>de</strong>volverlos <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> terminada la causa.20


- 226-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 137; proyecto uruguayo, a.rt. 168.ARTíCULO 115En los casos <strong>de</strong> incendio, el juez hará que losperitos <strong>de</strong>terminen si ha habido peligro comúnpara las propieda<strong>de</strong>s, para algún archivo público,biblioteca; o museo, si ha sido causa inmediata<strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong> alguna persona o la ha puesto enpeligro <strong>de</strong> muerte.Deberá igualmente <strong>de</strong>terminarse la importanciaaproximativa <strong>de</strong> los daños y perjuicios ocasionadospor el incendio.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 230; código <strong>de</strong> San Luis, art, 138;proyecto uruguayo, arto 169; l\Iittermaier, página. 188, número 7;Saluto, tomo 11 página 293.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906;Art. 295. En los CaBOS <strong>de</strong> ínccndío voluntario, el juez hará que losperitos <strong>de</strong>terminen, en sus informes, el lugar, la manera y laépoca en que se ha cometido, la calidad <strong>de</strong> las materias incendiariasempleadas en su ejecución, el moayor o menor peligro para.la vida <strong>de</strong> las personas o para la ruina. o irleterioro <strong>de</strong> las propieda<strong>de</strong>s,las <strong>de</strong>sgracias personales que haya producido, el "lugaren que empezó el fuego, la causa <strong>de</strong> su <strong>de</strong>sarrollo, y si pudoo no fácilmente extinguirse. Deberá <strong>de</strong>terminarse, igualmente, la importanciaaproximada. <strong>de</strong> los daños y perjuicios ocasíonadcs porel incendio.


- 227-COMENTARIO1. El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en el incendio.1. El juez instructor tendrá presente para constatar elcuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, lo dispuesto por el artículo 25 letras a),b) y e) <strong>de</strong> la ley 4189 y artículos 213 y siguientes <strong>de</strong>lcódigo penal.ARTicULO 116En todos los <strong>de</strong>litos que causen daño o pérdidao entrañasen la amenaza <strong>de</strong> un peligro paralos bienes, el juez <strong>de</strong>berá comprobar la fuerza oastucia empleada, los medios o instrumento <strong>de</strong>que se haya servido el <strong>de</strong>lincuente, la existencia<strong>de</strong>l daño recibido o por recibirse, la gravedad<strong>de</strong>l perjuicio para la propiedad o para; la vida,la saJud, o la seguridad <strong>de</strong> las personas.CONCORDANTES'Código <strong>de</strong> la capital, arto 2:31; código <strong>de</strong> San Luis, arto 1:l9;proyecto uruguayo, arto 110.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 296. En todos los <strong>de</strong>litos que causen un daño o pérdida, oentrañasen la amenaza <strong>de</strong> un peligro para los bienes, fuera <strong>de</strong>los <strong>de</strong>terminados en los artículos anteriores, el juez <strong>de</strong>berá comprobarla. fuerza. o la astucia empleada, los medios e instrumeutos<strong>de</strong> que se hayan servido los <strong>de</strong>lincuentes, la existencia <strong>de</strong>ldaño recibido o por recibirse, y la gravedad <strong>de</strong>! perjuicio para. lapropiedad o para. la vida, la. salud o la seguridad corporaJ <strong>de</strong>la. persona,


- 228-ARTíCULO 117Si en caso <strong>de</strong> acci<strong>de</strong>nte en las líneas férreasse produjere la muerte o lesión <strong>de</strong> alguna persona,el conductor <strong>de</strong>l tren hará <strong>de</strong>tener a éstepara recoger al muerto o herido, haciendo constar,ante todo, su situación y estado, y dará'aviso sin <strong>de</strong>mora a la autoridad policial más próximapara que ésta comunique el hecho al juezcompetente.El conductor ° jefe <strong>de</strong>l tren, al dar cuenta <strong>de</strong>lhecho, manifestará su nombre y domicilio, y el<strong>de</strong> las personas conocidas que viajaran. con él.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 232; c6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 140;proyecto uruguayo, arto 111; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,art, 354.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 297. Si durante el vinje <strong>de</strong> un tren u otro vehículo <strong>de</strong>transporte análogo, se cometiere algún <strong>de</strong>lito, el conductor <strong>de</strong>berátomar las medidas necesarias para asegurar la persona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente,.~l que será puesto a. disposición <strong>de</strong>l juez respectivo en1& primera estación que se tocare, acompañándole un parte <strong>de</strong>tallado<strong>de</strong>l hecho, con expresión dc la.. 'I persona.'l que lo presenciaron. Para.el cumplimiento <strong>de</strong> este <strong>de</strong>ber, el conductor tendrá las faculta<strong>de</strong>sy autoridad que son inherentes él. 109 agentes <strong>de</strong> policía,


- 229-CAPíTULO IIDECLARACIÓN DEL INCULPADOARTÍCULO 118Si existiere motivo bastante para sospechar queuna persona es autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong>un <strong>de</strong>lito, el juez proce<strong>de</strong>rá a recibirle <strong>de</strong>claraciónindagatoria.(Concuerda con los arts. 21, 119, 111 Y 453).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 236; código <strong>de</strong> San Luis, arto 147;proyecto uruguayo, arto 171 j constitución <strong>de</strong> la provincia, arto 21.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 381. Cuando haya motivo bastante para. sospechar que unapersona es autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito, el juez,no obstante la <strong>de</strong>claración prestada ante la autoridad policial, proce<strong>de</strong>ráa recibirle <strong>de</strong>claración indagatoria..COMENTARIO1. Oportunida.d pa.ra. recibir la. inda.ga.toria.2. Diferencia.s entre la. inda.ga.toria. y la. confesión.3. Antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> la. constitución norte americana.1. Oportunida.d para. recibir la. inda.ga.toria. La <strong>de</strong>claraciónindagatoria <strong>de</strong>be recibirse cuando haya motivo bastantepara sospechar que una persona es autor, cómplice


- 230-o encubridor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito y <strong>de</strong>be tomarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> lasveinticuatro horas. La importancia <strong>de</strong> este trámite es esencial,<strong>de</strong>s<strong>de</strong> que nadie pue<strong>de</strong> dar mayores indicaciones sobrelos hechos que se trata '<strong>de</strong> averiguar, que el propioacusado, presentando al mismo tiempo las excusas.2. Diferencias entre la indagatoria y la confesión. Esnecesario no confundir la indagatoria con la confesión: laprimera, es la relación que hace el procesado cuando esllamado por el juez <strong>de</strong> la causa en la oportunidad que yahemos visto; la segunda, es el reconocimiento expresoque hace <strong>de</strong> ser él, autor, cómplice o encubridor <strong>de</strong> un<strong>de</strong>lito. Un acusado comparece ante un juez y presta suprimer <strong>de</strong>claración: esa es la indagatoria; reconoce ser elautor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, entonces en la indagatoria está comprendidala confesión. Si se niega a <strong>de</strong>clarar no habrá ni indagatoriani confesión. De la indagatoria no se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cir quesea divisible o indivisible, <strong>de</strong> la confesión sí. Al acusadose le llama para que <strong>de</strong>clare ante el juez, dándole así unaoportunidad para disculparse y si él se niega a hacerlo, talhecho no importa presunción alguna en su contra, articulo120.La constitución nacional establece que nadie pue<strong>de</strong> serobligado a <strong>de</strong>clarar contra sí mismo, artículo 18.3. Antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> la constitución norte americana. «Fielal principio establecido por la constitución americana, diceMittermaier, que nadie <strong>de</strong>be ser forzado a dar testimoniocontra sí mismo, el <strong>de</strong>recho americano rechaza el interrogatorio<strong>de</strong>l acusado en la información preparatoria. Bastasolamente advertirle, a medida que los 'testigos han acabadosu <strong>de</strong>posición, que tiene <strong>de</strong>recho a dar explicacionessobre lo que se le imputa, respondiendo separadamente sobrelos diferentes puntos; pero que pue<strong>de</strong> también rehusara dar respuesta alguna; sin que su renuncia. a" darlasirva en el juicio <strong>de</strong> arma contra él.«Varias leyes se limitan a <strong>de</strong>cir que .se proce<strong>de</strong>rá al examen<strong>de</strong>l acusado, lo que conducía frecuentemente a unaflagrante violación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho americano. En efecto, se


- 231 -transformaba en arma contra el acusado justamente lo que<strong>de</strong>bía servirle <strong>de</strong> éjida; quiero hablar <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong>dar explicaciones y los jueces se esforzaban en obtener confesionespor medio <strong>de</strong> preguntas hábiles.«Lívingston fué el primero que, en apoyo <strong>de</strong> su proyecto<strong>de</strong> ley, puso <strong>de</strong> manifiesto los vicios <strong>de</strong>l sistema. Se es:­forzó en <strong>de</strong>mostrar que basta conce<strong>de</strong>r al juez el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> interrogar a los acusados, para que sea inducido necesariamentemás o menos a hacerle preguntas capciosas,y para que un inocente corra riesgo <strong>de</strong> dar respuestas quese pueda interpretar, sin que él caiga en cuenta, en un .sen..tido que le es <strong>de</strong>sfavorable. Agregaba que las .<strong>de</strong>claraciones<strong>de</strong>l acusado no <strong>de</strong>berían ser utilizadas en los <strong>de</strong>bates<strong>de</strong>l juicio ante los jurados, sino en tanto que fuesen consignadaspor escrito, lo que traía <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego todos los inconvenientesanexos a la reproducción por escrito <strong>de</strong> losdichos <strong>de</strong>l acusado, cuya suerte <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ría así enteramente<strong>de</strong> la fi<strong>de</strong>lidad <strong>de</strong> la redacción.«Para conciliar todos los intereses, Livingston proponíaadoptar un modo <strong>de</strong> interrogatorio que excluía todo peligropara el acusado, <strong>de</strong> encontrarse comprometido por preguntasinesperadas. Este modo consistía en interpelarlo, a<strong>de</strong>más<strong>de</strong> los puntos <strong>de</strong> uso o estilo, sobre su nombre o calida<strong>de</strong>s,y sobre el punto <strong>de</strong> saber en dón<strong>de</strong> se encontrabaen la época en que, según las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los testigos,se cometió el <strong>de</strong>lito. El juez <strong>de</strong>bía invitarlo al mismotiempo a suministrar toda explicación que le parecieseútil sobre las circunstancias respecto <strong>de</strong> las cuales ha.bíanhablado los testigos en sus <strong>de</strong>posiciones, y sobre los hechosque sirviesen para disculparlo, haciéndole observarque toda mentira <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> él, o toda negativa a respon<strong>de</strong>rno justificada. suficientemente, sería interpretadacontra el en el sentido <strong>de</strong> la acusación.«Según los comisionados nombrados para preparar elarreglo <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> criminal para el estado <strong>de</strong> NuevaYork, la adopción <strong>de</strong> las i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> Livingston sería con-


- 232-traria a la lógica <strong>de</strong>l sistema americano y presentaría.muchos peligros para el acusado. Des<strong>de</strong> el instante en quese le permite al juez hacer al acusado preguntas <strong>de</strong>terminadas,refiriéndose, por ejemplo, al lugar en don<strong>de</strong> él se hallabaen la época en que se cometió eIl <strong>de</strong>lito, dicho acusado,como lo observan los comisarios, se halla forzado,si no quiere confesar, a dar respuestas evasivas, o acontra<strong>de</strong>cir la verdad <strong>de</strong> los hechos, o a rehusar todarespuesta. Si se <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> por una <strong>de</strong> estas alternativas, essabido que el acusador podrá, en el <strong>de</strong>bate, sacar partidopara inducir pruebas <strong>de</strong> culpabilidad. Empero así se llegaa reducir a nada el <strong>de</strong>recho que la ley ha querido garantira todo acusado <strong>de</strong> <strong>de</strong>clinar toda explicación.«El código <strong>de</strong> Nueva York se ha adherido en esto a lareformó. introducida en la práctica judiciaria <strong>de</strong> los estadosamericanos, rehusando al juez todo <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> interrogaral acusado, y sustituyendo a él la facultad <strong>de</strong> dartoda explicación útil para su <strong>de</strong>fensa. El juez se limitaa hacer al acusado las preguntas <strong>de</strong> estilo sobre su nombrey calida<strong>de</strong>s, invitándole a suministrar sobre los diversospuntos <strong>de</strong> la acusación la justificación que juzgue conveniente».e).No necesito <strong>de</strong>cir que el procesado <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clarar sinprevio juramento o promesa <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad. El juramento<strong>de</strong> los reos está nutrido <strong>de</strong> pecados. Fueros <strong>de</strong> Cataluña.Véase Fournier, pág. XXXIX Y siguientes, y artículo27 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia.ARTtCULO 119Si el procesado estuviere <strong>de</strong>tenido, la <strong>de</strong>claraciónindagatoria se recibirá <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> veinticua-(') Nota al articulo 188 <strong>de</strong>! código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> <strong>de</strong> San LuIB, <strong>de</strong> t20 <strong>de</strong><strong>de</strong> 18114.AgoRlo


- 233-tro horas a contar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que fué puesto a disposición<strong>de</strong>l juez.Este término pue<strong>de</strong> prorrogarse por veinticuatrohoras más, si el procesado lo pidiere para nombrar<strong>de</strong>fensor.(Concuerda con el arto 453).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 231; código <strong>de</strong> San Luis, arto 11~;código francés, arto 93; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 386; código <strong>de</strong> Chile, arto 341; proyecto uruguayo, art. 117;código austriaco <strong>de</strong> 1853, arto 153.C6digo <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 382. Si el presunto culpable estuviere privado <strong>de</strong> su libertad,se le recibirá la <strong>de</strong>claración indagatoria <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término<strong>de</strong> veinticuatro horas, a contar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, fué puesto a disposición<strong>de</strong>l juez. Este término podrá. prorrogarse por otra>! vcint icua: rohoras, cuando el juez no hubiere podido recibir la <strong>de</strong>clarnción indagatoria,o cuando el procesado lo pidiere para nombrar <strong>de</strong>fensor.1. Deberes <strong>de</strong>l alcai<strong>de</strong>.COMENTARIO1. Si el juez no recibLla indagatoria <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatrohoras que fija el artículo, el alcai<strong>de</strong> le presentaráal acusado para que lo haga. Cuando el juez no se encuentre'en su <strong>de</strong>spacho el alcai<strong>de</strong> pondrá 'el hecho en conocimiento<strong>de</strong> la suprema corte; art, -153.ARTíCULO 120Si el procesado se negase a <strong>de</strong>clarar se haráconstar por acta en el proceso, que <strong>de</strong>berá ser


- 234-firmada por el juez, el procesado, su <strong>de</strong>fensor,si concurriere, y el secretario.La negativa a <strong>de</strong>clarar no implica presunciónen contra <strong>de</strong>l acusado.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 239; c6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 119.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 385. Si el procesado se negase a <strong>de</strong>clarar, se ha.rá consta.rpor acta en el proceso, que <strong>de</strong>berá. ser firmada por el juez, elprocesado, su <strong>de</strong>fensor, si concurriere, y el secretario.El silencio <strong>de</strong>l interrogado, o su negativa; a. <strong>de</strong>clarar, no Importarápr81UDci6n alguna en su contra.ARTíCULO 121El encausado será preguntado por su nombre,apellido, edad, nacionalidad, domicilio, estado,profesión y sobre el hecho que motiva su <strong>de</strong>tención.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital. arto 211; código <strong>de</strong> San Luis, arto 150; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, a.rt. 388; c6digo <strong>de</strong> Chile, artículo313; proyecto uruguayo, arto 179,Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 387. Si no se opusiere, en la primera <strong>de</strong>claración será preguntadopor su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, edad,naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo <strong>de</strong> vivir,si tiene hijos, si fué procesado anteriormente, por qué <strong>de</strong>lito, anteque juez o tribunal, qué pena se le impuso, si la cumpli6, sisabe leer y escribir, y si conoce el motivo por qué se le ha procesado,


- 235-ARTíCULO 122Se permitirá al acusado manifestar cuanto tengapor conveniente para su <strong>de</strong>scargo o para laexplicación <strong>de</strong> los hechos, evacuándose con urgencialas citas que hiciere y las <strong>de</strong>más diligenciasque propusiere, si el juez las estimare conducentespara la comprobación <strong>de</strong> las manifestacionesefectuadas.(Concuerda con los arts, 147 y 446).CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto 2i6; c6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 151; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 396 j cédrgo <strong>de</strong> Chile, artículo351; proyecto uruguayo, arto 183.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 3930 Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga porconveniente para 511 <strong>de</strong>scargo o para la explicación <strong>de</strong> los hechos, cvacuándosecon urgencia 1::1.9 citas que hiciere y las <strong>de</strong>más diligenciasque propusiere, si el juez las estimure conducentes pa-ra la comprobación<strong>de</strong> las manifestaciones efectuadas.ARTíCULO 123El procesado podrá dictar por sí mismo su <strong>de</strong>claración.Si no lo hiciere lo hará el juez, procurando,en cuanto fuere posible, consignar las mismaspalabras <strong>de</strong> que se hubiese valido.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 2i7 j c6digo <strong>de</strong> San Luis, art, 152;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 397.


- 236-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 394. El procesado podrá dictar por sí mismo sus <strong>de</strong>claraciones.Si no lo hiciere, lo hará el juez, procurando, en cuanto fuereposible, consignar las mismas palabras <strong>de</strong> que aquél se hubiesevalido.ARTicULO 124Si el interrogado fuese sordomudo y supiereleer, se le harán por escrito las preguntas; si supiereescribir contestará por escrito, y. si no su­'piere ni 10 tuno ni lo otro, se nombraráunintérprete,por cuyo conducto se' le harán las preguntas yse recibirán las contestaciones.Será nombrado intérprete un. maestro <strong>de</strong> sordomudossi lo hubiese en el lugar, y en su <strong>de</strong>fectocualquiera que supiere comunicarse con el interrogado.El nombrado prestará juramento en presencia<strong>de</strong>l sordomudo, antes <strong>de</strong> comenzar a <strong>de</strong>sempeñarel cargo.Se proce<strong>de</strong>rá también a nombrar intérpretecuando el <strong>de</strong>clarante no supiere el idioma nacional.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arts. 2.52 y 253 j código <strong>de</strong> San Luis, artículo153; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 398; proyectouruguayo, arts. 181 y 188.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 395. Si el interrogado no entendiese el idioma nacional,será examinado por intermedio <strong>de</strong> un intérprete, que prestará JUTa.'mento <strong>de</strong> conducirse fielmente en el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su cargo.


- 237-El nombramiento <strong>de</strong> intérprete recaerá entre los que tengan tí.tulos <strong>de</strong> tales, si los 'hubiere en el luga.r que se toma la. <strong>de</strong>claraci6n.En su <strong>de</strong>fecto, será nombrado un perito <strong>de</strong>l respectivo idioma.Art. 396. Si el interrogado fuera. sordomudo y supiera. leer, se leharán por escrito las preguntas; si supiera escribir, contestará porescrito, y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete,por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibíránsus contestaciones. .Será nombrado intérprete, un maestro <strong>de</strong> sordomudos, si lo hubieraen el lugan: y, en su <strong>de</strong>fecto, cualquiera que 'Supiera comunicarsecon el interrogado.El nombrado prestará juramento en presencia <strong>de</strong>l sordomudo,antes <strong>de</strong> comenzar a <strong>de</strong>sempeñar el cargo.ARTicULO 125Concluída la <strong>de</strong>claración indagatoria, el procesadopodrá leerla por sí mismo, y el juez le harásaber que le asiste este <strong>de</strong>recho. Si no 10 hicierepor sí o su <strong>de</strong>fensor, el secretario la leerá integramente,bajo pena <strong>de</strong> nulidad, haciéndosemención expresa <strong>de</strong> la lectura. En este acto, el interrogadomanifestará si se ratifica en su contenido,o si tiene algo que añadir o enmendar.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 248; código <strong>de</strong> San Luis, art, 154;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 402; código <strong>de</strong> Chile,arto 352; proyecto uruguayo, art, 184.Código <strong>de</strong>, la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 399. Concluida la <strong>de</strong>claración indaga.toria., el procesado podrá.leerla. por sí mismo, y el juez le hará saber que He asiste. este<strong>de</strong>recho. Si no lo hiciere por sí o su <strong>de</strong>fensor, el secretario laleerá. íntegramente, bajo peno. <strong>de</strong> nulidad, haciéndose ~ención e~presa<strong>de</strong> la lectura. En este acto, el interrogado manlfestlLd. 81 seratifica en su contenido, o si tiene algo qne añadir o enmendar.


- 238-ARTícULO 126La <strong>de</strong>claración, bajo pena <strong>de</strong> nulidad, será firmadapor todos los que han intervenido en ella;y si el <strong>de</strong>clarante lo quisiere, rubricará cada una<strong>de</strong> sus fojas o pedirá que se rubriquen por eljuez, en caso <strong>de</strong> que no supiere o no pudierehacerlo.Si el interrogado no quisiere, nu supiere o nopudiere firmar, se hará que firme la <strong>de</strong>claraciónun testigo hábil.(Concuerda con el art, 273).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 250; código <strong>de</strong> San Luis, art, 155;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 40-1; proyecto uruguayo,arto 186.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 401. La. <strong>de</strong>claración será, bajo pena. <strong>de</strong> nulidad, firmada portodos los que han intervenido en ella, y si el <strong>de</strong>clarante lo quisiere,rubricará cada una <strong>de</strong> sus fojas, o pedirá que se rubriquenpor el juez, en caso <strong>de</strong> que no supiere o no 'pudiere hacerlo.Si el interrogado no quisiere, no supiere o no pudiere firmar, sehará mención <strong>de</strong> ello. y el acto valdrá sin su 'firma.ARTíCULO 127N O se harán enmiendas, raspaduras o correccionesen la diligencia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración, <strong>de</strong>biendosalvarse las faltas o errores que se hubierencometido, al final <strong>de</strong> la misma.


- 239-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 251 j código <strong>de</strong> San Luis, arto 156;proyecto uruguayo, art, 185.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:'Art. 402. No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en ladiligencia. <strong>de</strong> la. <strong>de</strong>claración, <strong>de</strong>biendo salvarse las faltas o erroresque se hubieren cometido, al fina.! <strong>de</strong> la. misma.ARTiCULO 128Concluída la <strong>de</strong>claración indagatoria o negándosea prestarla, se hará saber inmediatamenteal procesado la causa <strong>de</strong> la formación <strong>de</strong>l procesoo <strong>de</strong> su <strong>de</strong>tención. Se le hará conocer asimismoel <strong>de</strong>recho que tiene a nombrar <strong>de</strong>fensor, si nolo hubiere nombrado con anterioridad, nombramientoque podrá hacer en el mismo acto.El juez le comunicará, a<strong>de</strong>más, si el <strong>de</strong>lito porqueee le procesa es excarcelable y el monto <strong>de</strong> lacaución que <strong>de</strong>berá prestar para obtener la libertadprovisoria, cuando no proceda la libertadsin ese requisito.El procesado podrá <strong>de</strong>clarar cuantas veces <strong>de</strong>seeante el juez, quien le recibirá inmediatamentela <strong>de</strong>claración, si tuviere relación con la causa.(Concuerda con los arta. 173, 388, 415 incisos 120 y 130, 446 inc. 30y 447).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arta. 254 y 255; código <strong>de</strong> San Luis, articulos161 y 158; c6digo francés, art. 113 j constitución <strong>de</strong> la. pro-


- 240-vincia, art, 19; código italíano, art. 333; proyecto uruguayo,Uculo 293; proyecto belga, a.rt. 69.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 403. Concluida la <strong>de</strong>claración indagatoria, o negándose aprestarla, se hará saber inmediatamente al procesado la causa <strong>de</strong>la formaci6n <strong>de</strong>l proceso! o <strong>de</strong> su <strong>de</strong>tenci6n. Se leha.rá conocer asímismoel <strong>de</strong>recho que tiene a nombrar <strong>de</strong>fensor, si no lo hubierenombrado con anterioridad, nombramiento que podrá hacer en elmismo acto.Art. 40J.. El procesado podrá ;<strong>de</strong>clarar cuantas veces quisiera anteel juez, quien le recibirá inmediatamente la <strong>de</strong>claración, si tuvierarelaci6n con la. causa.CO:l\IENTARIO1. Circunstancias que <strong>de</strong>ben tenerse en cuenta al acordarla excarcelación.1. Para <strong>de</strong>cretar la excarcelación el juez tendrá en cuentalo que dispone el artículo 19 <strong>de</strong> la constitución.El motivo principal que pue<strong>de</strong> inducir a un <strong>de</strong>lincuente aeludir la acción <strong>de</strong> la justicia es la gravedad <strong>de</strong> la penaque haya <strong>de</strong> sufrir. Se pue<strong>de</strong> resignar un reo a soportaruna prisión <strong>de</strong> seis meses, pero no se resignará lo 'mísmo asoportar una <strong>de</strong> doce meses o dos años. Por consecuencia,cuanto mayor es el pa<strong>de</strong>cimiento que esté <strong>de</strong>stinado asufrir, mayor <strong>de</strong>be ser la seguridad que se tome para impedirque escape a la sanción <strong>de</strong> la ley.El estado social es una circunstancia que <strong>de</strong>be tambiéntenerse en cuenta. A una persona rica 'no se le pue<strong>de</strong> fijarla misma fianza que a una pobre; ni a un extranjero conpoco tiempo <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia en el país la misma que a unciudadano, ni a un soltero, sin ocupaciones conocidas y


- 241-sin vínculos, la misma que a un hombre casado, con familiay negocios. Unos tienen más facilidad o más estímulosque otros para no violar el compromiso <strong>de</strong> presentarseante el juez y <strong>de</strong> cumplir la con<strong>de</strong>na que se les imponga.Los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l inculpado se hallan en idénticocaso. Un individuo que ha tenido siempre buena conducta,que durante toda su vida ha cumplido honradamente susobligaciones, no pue<strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rado <strong>de</strong> la misma maneraque el que se ha conducido mal en sus tratos y relacionessociales, o adolece <strong>de</strong> vicios vergonzosos. Aquélinspira una confianza que éste no pue<strong>de</strong> inspirar. Hayque ser por consiguiente más exigente con éste que conaquél. Proyecto uruguayo, comentario al art. 293.ARTíOULO 129El careo entre los procesados se verificará enla misma forma que entre los testigos, pero sinrecibirles juramento ni promesa <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad.Esta diligencia solo podrá <strong>de</strong>cretarse en loscasos en que los procesados la solicitaren comomedio <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa.(Concuerda con el arto 151).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 165; proyecto uruguayo, arto 228; proyectoMalaver, Obarrio y Montes <strong>de</strong> Oca, a.rt. 389.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 406. Los careos entre procesados o entre éstos '1 testigos,se verificarán en la forma <strong>de</strong>terminada. en el capítulo segundo <strong>de</strong>ltítulo IX <strong>de</strong> este libro, con excepción <strong>de</strong> lo relat.ivo al juramento.


- 24~-COMENTARIO1. Inconvenientes <strong>de</strong> los careos.1. El careo entre los procesados ofrece el inconveniente<strong>de</strong> que siendo un modo <strong>de</strong> obtener su confesión, aparecería<strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego contrario a la prescripción constitucional.CAPíTULO IIIIDENTIDAD DEL PROCESADOARTíCULO 130En los casos en que se impute la perpetración<strong>de</strong> un hecho punible a persona. cuyo nombre seignore o fuere común a varias, el juez o funcionarioencargado <strong>de</strong> la instrucción or<strong>de</strong>nará el reconocimiento<strong>de</strong> ésta por el que le hubiere dirigidola imputación o cargo.CONconDA~TESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 2G-t; código <strong>de</strong> San Luis, arto lGG;proyecto uruguayo, art. 193; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 368.Código <strong>de</strong> la. provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 429. En los casos que se impute la perpetración <strong>de</strong> un hechopunible a persona cuyo nombre se ignore o fuera común a varias,el juez o funcionario encargado <strong>de</strong> la instrucción, or<strong>de</strong>nará. el reconocimiento<strong>de</strong> éllta por el que le hubiera dirigido la imputación ocargo.


- 243 .-COMENTARIO1. Importancia <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l acusado.2. Diversos sistemas.1. Importancia <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l acusado. Lai<strong>de</strong>ntidad y las circunstancias personales <strong>de</strong>l acusado tienencapital importancia en el proceso penal. La primera,porque el castigo, para ser legítimo, <strong>de</strong>be recaer necesariamenteen la persona que cometió el <strong>de</strong>lito; y la segunda,porque ese castigo <strong>de</strong>be proporcionarse a las condicionesindividuales <strong>de</strong>l autor <strong>de</strong>l mismo.2. Diversos sistemas. En las socieda<strong>de</strong>s pequeñasel acusado es conocido <strong>de</strong> casi todo el mundo. La dificultadpara <strong>de</strong>scubrirlo surge en las gran<strong>de</strong>s urbes mo<strong>de</strong>rnas.Es por eso que se recurrió para su i<strong>de</strong>ntificación, andandoel tiempo, a la antropometría, es <strong>de</strong>cir, al sistema queBertillón implantó en París en 1872, y que consiste enexaminar y medir al sujeto: estatura, tórax, extremida<strong>de</strong>s,etcétera, en una palabra, mensurarlo en toda su extensiónpara po<strong>de</strong>r reconocerlo más a<strong>de</strong>lante.Quien haya visitado el gabinete <strong>de</strong> investigaciones <strong>de</strong> lapolicía <strong>de</strong> la capital, ha podido ver el prontuario con elretrato, antece<strong>de</strong>ntes, etc., <strong>de</strong> cada <strong>de</strong>lincuente. Con esai<strong>de</strong>ntificación, si se le llega a aprehen<strong>de</strong>r, se sabe quiénes el <strong>de</strong>tenido. El sistema <strong>de</strong> la. dactiloscopia (que tienesu más gran<strong>de</strong> propagandista en la República Argentinaen el señor Vucetich, quien ha encontrado una combinaciónsencilla para hacerla práctica y eficaz en la investigacióni<strong>de</strong>ntificadora <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente), ha venido a sustituiral Bertillonaje.La dactiloscopia es la ciencia que trata <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación<strong>de</strong> la persona humana por medio <strong>de</strong> las impresiones<strong>de</strong> los die? <strong>de</strong>dos <strong>de</strong> las manos. La teoría <strong>de</strong> la perennidad,<strong>de</strong> la inmutabilidad y <strong>de</strong> la individualidad <strong>de</strong> las lí-


- 244-neas digitales, ha llegado a ser <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> largos estudios,una verdad in<strong>de</strong>structible. Elaborada la materia prima<strong>de</strong> la dactiloscopia por el trabajo <strong>de</strong> los fisiologos, seha construído con ella una ciencia que influirá hondamenteen la legislación universal, perfeccionando las institucionesciviles, comerciales, penales y administrativas <strong>de</strong> todoslos pueblos. (1)Este sistema se llama «Sistema Vucetich <strong>de</strong> la provincia<strong>de</strong> Buenos Aires», y es conocido con ese nombre enlos países <strong>de</strong> América y Europa. Son muy antiguas susraíces: era conocido en la India, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la más remota antigüedad;se sabía que si se colocaba el <strong>de</strong>do sobre unamateria negra o simplemente colorante, <strong>de</strong>jaba un rastroparticular, pero no se le había metodizado. En Hungría.gracias a las investigaciones <strong>de</strong> estos últimos tiempos, seha <strong>de</strong>scubierto que existíael sistema <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el siglo XVII,pero no tenía aplicación práctica <strong>de</strong> ninguna naturaleza.Inglaterra y la provincia <strong>de</strong> Buenos Aires, más o menoscontemporáneamente llevaron a la práctica ese sistema universalmenteaceptado, porque no es susceptible <strong>de</strong> errores.Otras veces el autor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>ja impresa la huella<strong>de</strong> uno o más <strong>de</strong>dos en algún objeto que toca. Esa impresiónse fotografía y se manda a la oficina dactiloscópica.En tal caso se necesitan dos o tres días.para saber a quienpertenece esa impresión. Cuando están impresionados losdiez <strong>de</strong>dos, la i<strong>de</strong>ntificación es más fácil: en un minutose pue<strong>de</strong> encontrar entre doscientas o trescientas mil fichas.a quien pertenece la que se busca, sin tener elnombre ni señal particular alguna <strong>de</strong>l acusado.Un hombre fué <strong>de</strong>tenido en la ciudad <strong>de</strong> Merce<strong>de</strong>s porquehabía cometido un levísimo <strong>de</strong>lito. Llevado a la comisaríase le tomó las impresiones digitales que fueronremitidas a la oficina central <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> La Plata,y se constató que el <strong>de</strong>tenido estaba con<strong>de</strong>nado a veinti-(1) LUIS KHYNA ALIUNDOB, Dactilo8copla argentinl, pAgina S.


- 245-cinco años <strong>de</strong> presidio y era prófugo <strong>de</strong> la cárcel <strong>de</strong> SanNicolás.En 1892, habiéndose i<strong>de</strong>ntificado constantemente conlas impresiones digitales en el gabinete central y <strong>de</strong>partamentos,se obtuvo en un sumario criminal la primera i<strong>de</strong>ntificacióndactiloscópica mediante el examen <strong>de</strong> una impresiónsangrienta. Los empleados que instruyeron el proceso<strong>de</strong> Francisca Rojas, que había acusado a un vecino <strong>de</strong>Necochea <strong>de</strong> 'haber asesinado a los hijos <strong>de</strong> ella, .siendo asf.que la verda<strong>de</strong>ra homicida era. la propia madre, pudieron<strong>de</strong>terminar la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>l acusado inocente y someterala madre culpable al juicio <strong>de</strong> los magistrados, fundandosesólo en la prueba suministrada por la oficina <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación.Esa prueba consistía en la impresión sangrienta<strong>de</strong>jada por la homicida en una jamba <strong>de</strong> la puerta <strong>de</strong>lcuarto en que se cometió el crimen. El nombre <strong>de</strong> esa muje,:,se ha hecho célebre, no por la brutalidad <strong>de</strong> su <strong>de</strong>lito,sino porque figura en el primer sumario criminal resueltopor lag impresiones digitales. (1)En setiembre <strong>de</strong> 1895, en una habitación <strong>de</strong> la calle 66y 3 <strong>de</strong> La Plata, fué <strong>de</strong>scubierto el cadáver <strong>de</strong> un hombreen estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>scomposición. Hacía diez días que sehabía suicidado infiriéndose una herida en el cuello conuna navaja <strong>de</strong> afeitar. El hecho ocurrió <strong>de</strong>l 3 al 13 <strong>de</strong>setiembre. El inspector <strong>de</strong> policía pidió informes a laoficina antropométrica a fin <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificar el cadáver.El propio Vucetich sacó las impresiones <strong>de</strong> la mano <strong>de</strong>rechasolamente por haber sido imposible obtener la .<strong>de</strong>la izquierda y pudo hallar inmediatamente la individual'dactiloscópica obtenida en Sierra Chica dos años antesy archivada en el «armario casillero». Súpose así quienera el suicida. Sin embargo, el cadáver no se incorporó ydijo: ISoy Carlos Casali I (2).(I) Lms RRTNA ALIUNDOS. Origen e ínñueneía jorldicooHoci&1 <strong>de</strong>l sistema dac&l­IOBCbplcoargentino. pllglu& 45.(1) LUIS HaTN ... ALIUNDOI: obra oltad&, pArina 47.


- 946-En la capital <strong>de</strong> la. república se han dictado varios falloscon<strong>de</strong>natorios fundados en la prueba que resultó <strong>de</strong>13:5 impresiones digitales <strong>de</strong>jadas por el <strong>de</strong>lincuente al tocaralgún objeto.En la actualidad se encuentran i<strong>de</strong>ntificados por medio<strong>de</strong> las impresiones digitales los que han sido enrolados.Cuando se establezca para todos los habitantes <strong>de</strong> la repúblicala obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>jarse tomar las impresionesdigitales, la sociedad tendrá a su servicio un po<strong>de</strong>rosoy 'seguro medio <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación personal. (1). La primeramedida <strong>de</strong>l juez instructor <strong>de</strong>be, pues, consistir en solicitarinforme <strong>de</strong> la oficina <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación para conocercon seguridad el nombre <strong>de</strong>l acusado si existen las impresionesdigitales <strong>de</strong> este. Si el acusado es i<strong>de</strong>ntificado poreste medio, no podrá <strong>de</strong>cirse ya que se trata <strong>de</strong> personacuyo nombre se ignora; o es común a varias. Las diligencias<strong>de</strong> este artículo y <strong>de</strong> los siguientes serían improoe<strong>de</strong>ntesen tal caso. Sobre la prueba que resulta <strong>de</strong> las impresionesdigitales, nos ocuparemos al comentar el arto 255.ARTicULO 131La diligencia <strong>de</strong> reconocimiento se practicaraponiendo a la vista; <strong>de</strong>l que hubiere <strong>de</strong> verificarlala persona que ha <strong>de</strong> ser reconocida, haciéndolacomparecer con otras <strong>de</strong> circunstancias exterioressemejantes.En presencia <strong>de</strong> ellas, el que <strong>de</strong>ba practicar elreconocimiento manifestará si encuentra en larueda o grupo <strong>de</strong> personas a quien hubiese hecho(1) LOI que <strong>de</strong>llen couocer a fondo lita materia pue<strong>de</strong>n eonlultar el libro <strong>de</strong> VU­ClBTlCB, Dactilolcopla comparada 1 101InterelBnWI trabaJoI <strong>de</strong>l DR. RBYIU ALII~N­DOB, DaotllOlcopla argentina 1 Origen e inlluencla jurldioo - locial <strong>de</strong>l 111'ema daotilolc6plcoargentino.


- 247-referencia en su <strong>de</strong>claración, <strong>de</strong>signándola, encaso afirmativo, clara y <strong>de</strong>terminadamente.En la diligencia que se extienda se hará constartodas las circunstancias <strong>de</strong>l acto, así como losnombres <strong>de</strong> todos los que hubieren formad.o larueda o grupo.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital. arts. 26,') y 26G; código <strong>de</strong> San Luis, artículo16i; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento crirnina.l española, arto 369; códigouruguayo, arto 196; código <strong>de</strong> Chile, arto 365; Tejedor, tomo 2, pá.­gina lll.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 430. La diligencia <strong>de</strong> reconocimiento se practicaré, poniendoa la vista <strong>de</strong>l que hubiere <strong>de</strong> vcriñcurtu I


- 248-miento. Se colocarán todas en fila, y el inculpado podrá.hacer salir a la que quiera, siempre que sea reemplazadapor otra, y tomar el lugar que le agra<strong>de</strong>. En el caso <strong>de</strong>que el imputado o el testigo se halle enfermo oque el estado <strong>de</strong> la víctima sea tal que no se puedanobservar todas las formalida<strong>de</strong>s indicadas, elcelo y la sagacidad <strong>de</strong>l juez arbitrará el mejor medio<strong>de</strong> suplirla. Mientras se ejecutan las disposiciones preparatorias,la persona que ha <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r al reconocimientoserá colocada aparte, en lugar don<strong>de</strong> no pueda ver ni oírlo que se está haciendo. Una vez puesto en presencia <strong>de</strong> larueda. se le exigirá ante todo que preste juramento. En seguidase le preguntará al testigo si entre las personas queencuentra en la fila se halla la que fué mencionada por élen sus <strong>de</strong>claraciones. Y aquí es oportuno recordar la disposicióncontenida en el artículo 2147 <strong>de</strong>l antiguo código<strong>de</strong> CarIo Felice para la Cer<strong>de</strong>ña, que prescribía: «Si el testigohubiese <strong>de</strong>clarado que el <strong>de</strong>lito fué cometido por persona<strong>de</strong>sconocida por él y cuyo nombre ignora, pero ala cual reconocería por la cara, por el traje u otras señales,en tal caso el juez instructor <strong>de</strong>berá exigirle que hagala <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> tal persona, <strong>de</strong> su estatura, color, vestidoy principales circunstancias que puedan aducir». Y sobreestas especialida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>berá fijarse bien el juez en el reconocimiento,a fin <strong>de</strong> que este acto importante y solemneno se reduzca a una simple afirmación <strong>de</strong> testigos, sinoque reuna todo el cúmulo <strong>de</strong> especificaciones y <strong>de</strong>tallesque dan soli<strong>de</strong>z a las afirmaciones testificales. Las indicaciones,explicaciones y respuestas <strong>de</strong>l testigo <strong>de</strong>beránser escrupulosamente ¡a.notadas, así como <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>scriptoel semblante y aptitud <strong>de</strong> las personas entre quienes tengalugar el acto <strong>de</strong>l reconocimiento. Saluto, Commenti al 00­dice di procedura penale, núm. 810.


- 249-ARTíCULO 132El que <strong>de</strong>ba ser examinado pue<strong>de</strong> elegir el puntoen que quiera colocarse entre los que le acompañany pedir que se excluya <strong>de</strong> la reunión acualquier persona que juzgue sospechosa. El juezpodrá limitar el uso <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho cuando creaque se obra con malicia.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> San Luis, art. 168; proyecto Malaver, Obarrio y Mon·tes <strong>de</strong> Oca, art, 342 j proyecto uruguayo, art, 195; proyecto Lira.,art, 214, inciso final.AJiTtCULO 133A fin <strong>de</strong> que puedan servir como prueba <strong>de</strong>i<strong>de</strong>ntidad, se hará constar con la minuciosidadposible las señas personajes <strong>de</strong>l procesado.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 271; código <strong>de</strong> San Luis, art, 169 jley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art, 374.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 433. A fin <strong>de</strong> que pueda. servir como prueba <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntidad,la. oficina <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación tomará la individual dactiloscópica <strong>de</strong>lprocosado, sin perjuicio <strong>de</strong> las <strong>de</strong>más señales personales <strong>de</strong>l mismoque, por otros medios, hiciera constatar la. autoridad respectiva.


- 250-CAPÍ'l'ULOIVCIRCUNSTANCIAS PERRONALES DEL PROCESADOARTiCULO 134El juez a ,quien corresponda la instrucción procurarácomprobar en el sumario las circunstanciaspersonales <strong>de</strong>l procesado, que puedan tenerinfluencia para <strong>de</strong>terminar su mayor o menorresponsabilidad.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 260; código <strong>de</strong> San Luis, arto liD;proyecto uruguayo, arto 201; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 314 j código <strong>de</strong> Chile, arto 130.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 434. En las diligencias <strong>de</strong>l sumario, se procurará. hacer constartodas las circunstancias personales <strong>de</strong>l procesado, que puedantener influencia para <strong>de</strong>terminar la clasificación lega.l, o la. ma.yor omenor gravedad <strong>de</strong>l hecho que se le imputa.COMENTARIO1. Circunstancia.s personales <strong>de</strong>l procesado.1. Las circunstancias personales <strong>de</strong>l procesado a que hacereferencia el artículo, son todas aquellas que puedan influirpala agravar o atenuar la responsabilidad, así como lasque las suprimen en absoluto, y entre ellas se cuenta. laedad porque los menores <strong>de</strong> diez años están exentos <strong>de</strong>


- 251-responsabilidad y los mayores <strong>de</strong> diez años y menores <strong>de</strong>quince, a no ser que hayan obrado con discernimiento; artículo81, incisos 2.° y 3.° <strong>de</strong>l código penal. La edad tarnbiéninfluye para atenuar las penas, cuando el <strong>de</strong>lincuentesea menor <strong>de</strong> diez y ocho años o mayor <strong>de</strong> setenta; artículo83, inc. 2.°; para la aplicación <strong>de</strong> las penas, <strong>de</strong>s<strong>de</strong>que no pue<strong>de</strong> aplicarse la <strong>de</strong> muerte a los menores <strong>de</strong> veintidosaños ni a. los mayores <strong>de</strong> setenta; artículo 59; a estosmismos cuando merezcan pena <strong>de</strong> presidio sólo se les pue<strong>de</strong>aplicar la pena <strong>de</strong> penitenciaría, etc. La embriaquezhay que tenerla muy en cuenta, porque pue<strong>de</strong> ser atenuanteo eximente; art.. 81, ine. 1.° y 83. inc. 1.0 La. <strong>de</strong>mencia.se encuentra en iguales condiciones y está regida poridénticas disposiciones legales. El estado <strong>de</strong> irritación ofuror a los efectos <strong>de</strong>l art, 81, 'inc. 1.0 y 83, inc. 6.°.La sordo-mu<strong>de</strong>z, sonambulismo, etc.ARTíCULO 135Si el procesado fuere mayor <strong>de</strong> diez años ymenor <strong>de</strong> quince, el juez <strong>de</strong>berá comprobar pormedio <strong>de</strong> información el criterio <strong>de</strong>l procesado,y, especialmente, su aptitud o discernimientopara <strong>de</strong>linquir.En esta información, serán oidas las personasque puedan <strong>de</strong>poner con acierto por sus circunstanciaspersonales y por las relaciones que hayantenido con el procesado antes y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haberseejecutado el hecho.En todos los casos en Hue a una persona se leimpute un <strong>de</strong>lito, el instructor or<strong>de</strong>nará inmediatamenteel examen facultativo <strong>de</strong>l acusado sitiene motivos para creer que concurre alguna <strong>de</strong>


- 252-las circunstancias <strong>de</strong>l artículo 81, incisos 1.0 y3.o <strong>de</strong>l código penal.La edad <strong>de</strong>l procesado se acreditará por losmedios que prescribe la legislación común.(Concuerda con los arts. 153 y 450).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art. 261; código <strong>de</strong> San Luis, arta. 171 y172; proyecto uruguayo, arta. 202 y 204; código <strong>de</strong> Chile, articulo370; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art. 380 j proyectoLira., arto 223.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 435. Cuando el procesado fuere mayor <strong>de</strong> diez a.ii09 y menor<strong>de</strong> quince, o mayor <strong>de</strong> setenta., el juez <strong>de</strong>berá comprobar por medio<strong>de</strong> información el criterio <strong>de</strong>l procesado, y, especialmente, su a.ptitudo discernimiento para <strong>de</strong>linquir.En esta información, serán oídas las personas que puedan <strong>de</strong>ponercon acierto, por SWl círcunstancías personales y por las relaciones.que hayan tenido con el procesado, antes t <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>haberse ejecutado el hecho.El juez <strong>de</strong>berá, a<strong>de</strong>más, hacer practicar por los médicos <strong>de</strong> 108tribunales un reconocimiento sobre el grado <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> lasfaculta<strong>de</strong>s intelectuales <strong>de</strong>l procesado; y sobre el estado <strong>de</strong> suinatruoci6n por los peritos correspondientes.81 el procesado fuere sordomudo, se practicarán igualmente 1Mdiligencias establecidas en los párrafos prece<strong>de</strong>ntes.Art. 436. En el caso <strong>de</strong>l articulo anterior, para. acreditar la edad<strong>de</strong>l procesado y comprobar la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> su persona, se agregaráal sumario certificación <strong>de</strong> su inscrrpcién <strong>de</strong> nacimiento en el registrocivil, o <strong>de</strong> su partida <strong>de</strong> bautismo, si no estuviere inscriptoen el registro.En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el registrocivil o parroquia en que <strong>de</strong>be constar el nacimiento o el bautismo<strong>de</strong>l procesado; o no existiesen BU inscripcióD¡ y 'partida., Y cuando,por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano, hubierenecesidad <strong>de</strong> emplear mucho tiempo en traer a la C&uaa. la. certifi.cacién oportuna, no se para.liza.rá el su.m&rio, y se suplirá el documento<strong>de</strong>l articulo anterior, por informe que, acerca. <strong>de</strong> la. edad<strong>de</strong>l procesado y previo su examen Iísíco, dieren los médicos <strong>de</strong> las.tribunales, o los nombrados por el juez.


- 253-1. E<strong>de</strong>.d <strong>de</strong>l acusado.COMENTARIO1. Es entendido que la comprobación a que este artículose refiere sólo es necesaria cuando la edad <strong>de</strong>l inculpadopue<strong>de</strong> influir sobre le. responsabilidad <strong>de</strong>l mismo o sobrela gravedad <strong>de</strong> la pena.La corte <strong>de</strong> Ia provincia ha establecido que siendo el nacimiento<strong>de</strong> las personas materia regida por la legislacióncomún, <strong>de</strong>ben observarse en estos casos las disposicionescontenidas en el código civil, Serie I1I, tomo 6, pág. 58.TíTULO 111TestigosCAPíTULO 1DISPOSICIONESGENERALESARTíCULO 136Se proce<strong>de</strong>rá a recibir <strong>de</strong>claración a todas laspersonas que se creyere que tienen conocimiento<strong>de</strong>l hecho que se relaciona con el <strong>de</strong>lito o susautores, cómplices o encubridores. Si algún testigo<strong>de</strong> éstos no fuere examinado, se pondrá constancia<strong>de</strong> la causa que haya obstado al examen.(Concuerdo. con los arta, 141 y 148).


- 254-CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, art. 272 j código <strong>de</strong> San Luis, art, 175 ;proyecto uruguayo, arto 208.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 319. Se proce<strong>de</strong>rá. a recibir <strong>de</strong>claración a todas las personasque hubieren sido o fueren indicadas por los que intervienen enel proceso, o que se creyera que tienen conocimiento <strong>de</strong>l hechoque se relaciona con el <strong>de</strong>lito, o sus autores, cómplices o en.cubridores.Si algún testigo <strong>de</strong> los expresamente indicados no fuese examinado,se pondrá constancia <strong>de</strong> la causa que haya obstado al ezamen,ARTíCULO 137Todo habitante


- 266-<strong>de</strong> la seguridad y <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n público la persecusión yrepresión <strong>de</strong> los crímenes, se sigue que la comparecencia atestificar por requerimiento <strong>de</strong>l estado, en materia criminal,constituye un <strong>de</strong>ber civil. Negar a aquel los medios <strong>de</strong>procurar la <strong>de</strong>posición <strong>de</strong> los testigos que pue<strong>de</strong>n solamenteaducir muchas veces la prueba requerida, sería asegurarla impunidad a todos los crímenes. He aquí el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>compeler a la testificación a cualquier individuo que rehuseabsolutamente comparecer, o explicarse acerca <strong>de</strong> ciertospormenores, o prestar juramento. Nadie pue<strong>de</strong> eximirse<strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> este <strong>de</strong>ber civil, ya bajo pretexto<strong>de</strong> que su <strong>de</strong>posición pudiera pararle perjuicio, ya alegandohaber hecho promesa <strong>de</strong> callar en 1010 o en parte la verdad,ya, en fin, por razones <strong>de</strong> opiniones morales y religiosaRque prohibieren el juramento. Todo convenio contrarioa los <strong>de</strong>beres sociales es nulo, y las opiniones individualesno pue<strong>de</strong>n dispensar jamás a los ciudadanos <strong>de</strong> sus obligacionespara con el país. Pero la sociedad, a su vez,cuando impone <strong>de</strong>beres semejantes, obrará sabiamente noerigiendo nunca mandatos <strong>de</strong> la ley positiva en oposicióncon la ley natural o con cualquier otro <strong>de</strong>ber social: todacolisión <strong>de</strong> esta especie arrastra necesariamente fatalesconsecuencias. Cuando la ley natural está en abierta oposicióncon la ley positiva, pue<strong>de</strong> estarse seguro <strong>de</strong> su inobservancia.Llamad a <strong>de</strong>clarar contra el acusado a sus parientescercanos, y al punto veréis palmariamente <strong>de</strong>mostradoeste hecho. El legislador no haría bien en obligarles ahablar, porque colocados entre su <strong>de</strong>ber y las afeccionesnaturales más po<strong>de</strong>rosas, veríaseles muchas veces obe<strong>de</strong>cera estas y sacrificar la verdad a los intereses <strong>de</strong>l acusado;pero aunque así no sea, y suponiendo que el testigosea honrado hasta el estoicismo, sería con<strong>de</strong>narle a un verda<strong>de</strong>rosuplicio, abriéndole, por <strong>de</strong>cirlo así, la boca porfuerza, y por otra parte sus conciudadanos tal vez le vituperaríanpor la infracción cometida <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres <strong>de</strong>la naturaleza. Y si por el contrario, su <strong>de</strong>posición fuese


- 256-en <strong>de</strong>scargo, seria en verdad poco <strong>de</strong>cisiva en el proceso,porque se creería muy fácilmente que sus palabras habíansido dictadas por la afección <strong>de</strong> familia. Mitterm.a.ier,Tratado <strong>de</strong> la prueba, pág. 267 a 269. Véase sobre estepunto 10 que dice Saluto en su Commenti al cod.ice <strong>de</strong>procedura penale, tomo 11,página 348, núm. 664». Proyectouruguayo, nota al arto 209.ARTíCULO 138Se exceptúa <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo anterior:1.0 Las personas que no pue<strong>de</strong>n compareceral juzgado por enfermedad, edad avanzadao <strong>de</strong>coro <strong>de</strong> sexo, en cuyo caso el juez consu secretario se trasladarán a su domiciliodon<strong>de</strong> se les recibirá la <strong>de</strong>claración.2.o Los primeros magistrados <strong>de</strong> la nacióny <strong>de</strong> la provincia, los ministros, jefe <strong>de</strong> policía,los prelados, los individuos <strong>de</strong>l senado<strong>de</strong>l clero, los <strong>de</strong>l congreso nacional y cámarasprovinciales, los <strong>de</strong> los tribunaJes superiores,los jueces, los jefes militares <strong>de</strong>s<strong>de</strong>coronel inclusive y agentes diplomáticos, loscuales prestarán su <strong>de</strong>claración por medio<strong>de</strong> informe.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art, 171; proyecto urugua.yo, arto 214; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, art, 412; código <strong>de</strong> Chile, arotículo 212.


- 257 -Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 321. Exceptúanse <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo anterior:1.0 Las personas que no puedan comparecer al juzgado por enfermedad,edad avanzada o <strong>de</strong>coro <strong>de</strong>l sexo; en cuyo caso eljuez con su secretario se trasladarán a su domicilio, don<strong>de</strong>se les recibirá las <strong>de</strong>claraciones.2.0 El presi<strong>de</strong>nte y el vicepresi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la república, los ministrosnacionales, los gobernadores y vicegobernadores <strong>de</strong> provinciay sus ministros, y. los gobernadoras <strong>de</strong> territoriosfe<strong>de</strong>rales.Los miembros <strong>de</strong>l congreso y <strong>de</strong> las legislaturas <strong>de</strong> provincia, asíCOIUO los <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r judicial <strong>de</strong> la nación y <strong>de</strong> las -províucias.Los miembros <strong>de</strong> los tribuuales militares.Las dignida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l clero. .Los miembros diplomáticos y cónsules generales.Loe generales y coroneles <strong>de</strong>l ejército y <strong>de</strong> la armada <strong>de</strong> la.nación.Estos funcionarios serán examinados por medio <strong>de</strong> informe.COMENTARIO1. Disposiciones <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> partida..1. Estas excepciones ya. las consigna ha la ley 35, tit. 16,part. 3. a , don<strong>de</strong> se lee lo siguiente: «Si alguno quisiese aducirpor testigo en juyzio fuesse tan viejo que ouiesse <strong>de</strong>setenta años arriba o que fuesse cavallero que estouiesseen frontera o en otro servicio <strong>de</strong>l Rey... o fuesse juez<strong>de</strong> algun lugar. E el que fuesse enfermo <strong>de</strong> gran enfermedad.Otrosí <strong>de</strong>cimos que arzobispo nin obispo, nin prelado<strong>de</strong> santa iglesia... nin mujeres honradas; ninguno <strong>de</strong>stosnon <strong>de</strong>uen 'Ser apremiados que vengan <strong>de</strong>cir su testimonioenjuyzio».ARTíCULO 139NO serán admitidos como testigos:1.0 Los eclesiásticos sobre los hechos que leshayan. sido revelados en la confesión.22


- 258-2.° Los <strong>de</strong>fensores <strong>de</strong> un acusado, respecto<strong>de</strong> lo que les haya sido confiado en esacalidad.3.0 Los abogados y procuradores cuando setrate <strong>de</strong> hechos o circunstancias <strong>de</strong> que hayantenido conocimiento por las revelacioneshechas por sus clientes en el ejercicio<strong>de</strong> su ministerio.4.0 Los médicos, famacéuticos, parteras y todaotra persona sobre los hechos que por razón<strong>de</strong> su profesión les hayan sido revelados.5.0 Las personas que al tiempo <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar nose encuentren, por razón <strong>de</strong> su estado físico,moral o mental, en estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir la verdad.CONCORDANTE8Código <strong>de</strong> la capital, arto 275; código <strong>de</strong> San Luis, arto 17R;proyecto uruguayo, arto 210; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 411.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 323. No serán admitidos como testigos:1.0 Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido reveladosen la confesión.2.0 Los militares o funcionarios públicos, cuando no pudieren <strong>de</strong>ponersin violar el secreto que hayan conocido por razón<strong>de</strong> su cargo o estado, a menos- que fuesen <strong>de</strong>sligados <strong>de</strong>su &ligación por sus superiores.3.0 Los <strong>de</strong>fensores <strong>de</strong>l inculpado, respecto <strong>de</strong> lo que les hayasido confiado en esta calidad.4.0 Los abogados y procuradores, cuando se trate <strong>de</strong> hechoso circunstancias <strong>de</strong> que hayan tenido conocimiento por las revelacioneshechas por sus clientes en el ejercicio <strong>de</strong> su respectivoministerio.50 Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda. otra persona,sobre los hechos que por razón <strong>de</strong> su profesión les hayansido revelados.


- 259-60 Las personas que al tiempo <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar no se encuentran,por razón <strong>de</strong> su estado físico, m.oraJ o mental, en estado <strong>de</strong><strong>de</strong>cir la verdad.COMENTARIO1. El secreto profesiona.l y las <strong>de</strong>claraciones testimoniales.1. Admitir a las personas que se enumeran en los primerosincisos, él. qne vinieran él. <strong>de</strong>clarar sobre los hechosa que los mismos se refieren, importaría no solamente contribuira que se cometiese una acción vituperable, sinó también,en ciertos casos, a la perpetración <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito.En efecto: el artículo 262 <strong>de</strong>l código penal prescribe queel empleado que en asuntos <strong>de</strong> servicio público revele secretos<strong>de</strong> que tenga conocimiento por razón <strong>de</strong> su cargo,será castigado con prisión e inhabilitación, según el caso;y el art. 265 dice que los que ejerciendo profesión que requieratítulo, revelasen secretos que por razón <strong>de</strong> ella seles hubiese confiado, sufrirán la pena <strong>de</strong> suspensión y 'multaoLos abogados y procuradores cometen el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> prevaricato,cuando revelan los secretos que el <strong>de</strong>fendido opo<strong>de</strong>rdante les hubiese confiado para la <strong>de</strong>fensa. Artículo247 <strong>de</strong>l código citado. [La sociedad no pue<strong>de</strong>, en consecuencia, admitir a laspersonas enumeradas a <strong>de</strong>clarar y si no obstante la prohibición<strong>de</strong> la ley, por [gnoranciao mala fé <strong>de</strong> los funcionariosencargados <strong>de</strong> instruir el sumario, figura la <strong>de</strong>claración<strong>de</strong> esos testigos, ella <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse como noescrita, como no existente, como una hoja doblada <strong>de</strong>l expediente;Garraud, Droit criminel, pág. 672.En cuanto a las personas a que se refiere el inciso 5. 0 , laprohibición también se explica: se tien<strong>de</strong> a evitar que sereciba <strong>de</strong>claraciones que 'sólo servirían para inducir enerror al juez o para hacerle per<strong>de</strong>r un tiempo que <strong>de</strong>beemplear en las diligencias útiles <strong>de</strong> la instrucción.


- 260 --ARTíCULO 140No podrán ser llamados ni admitidos comotestigos, con la excepción <strong>de</strong>l artículo 72, párrafo2. 0 , o si fuesen presentados por el procesadoen el interés <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa, o si lo hicierenespontáneamente, en cuyo caso se les hará presenteque sólo pue<strong>de</strong>n hacerlo en ese sentido:1.0 El cónyuge <strong>de</strong>l procesado, aun cuando estélegalmente separado.2.0 Sus ascendientes o <strong>de</strong>scendientes legítimoso naturales, legalmente reconocidos.3. 0 Sus hermanos legítimos o naturales reconocidos.4.0 Sus afines hasta el segundo grado.5.0 Los tutores y pupilos recíprocamente.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 278; código <strong>de</strong> San Luis, arto 179; proyectouruguayo, arto 211.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906::Art. 324. No podrán ser llamados ni admitidos como testigos,con la excepción <strong>de</strong>l artículo 200, o si fueren presentados por elprocesado o el responsable civilmente en el interés <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa,o si lo hiciesen espontáneamente, en cuyo caso se les hará presenteque sólo pue<strong>de</strong>n hacerlo en ese sentido:lo El cónyuge <strong>de</strong>l procesado o responsable civilmente, aún cuandoesté legalmente separado.20 Sus ascendientes y <strong>de</strong>scendientes, legltimos o naturales, legal.mente reconocidos.30 Sus hermanos legítimos o naturales reconocídoe.~o Sus afines hasta el segundo grado.50 Los tutores y pupilos recíprocamente.


- 261-COMENTARIO1. La prohibición <strong>de</strong>l articulo y la solidaridad social.1. Lo dicho en la última parte <strong>de</strong> la nota anterior es perfectamenteaplicable a estos testigos cuando se les harecibido <strong>de</strong>claración fuera <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong> excepción queen el artículo se <strong>de</strong>terminan.IFramarino, Lógica <strong>de</strong> las pruebas, tomo 11, pág. 53,dice; «Los parientes <strong>de</strong>l procesado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cierto gradoque las leyes <strong>de</strong>ben fijar, en razón <strong>de</strong>l vínculo que el parentescosupone, se sienten muy po<strong>de</strong>rosamente inclinadosa disculparlo. La sociedad no pue<strong>de</strong> ni <strong>de</strong>be contribuirpor ese lado a romper los lazos <strong>de</strong> solidaridad <strong>de</strong>todo género que una familia supone. El pariente, por elcariño a su pariente, se verá impulsado a mentir cuandola verdad le sea <strong>de</strong>sfavorable. La <strong>de</strong>posición contra elpropio pariente procesado, no se verifica <strong>de</strong> ordinario porquerepugna a la conciencia, y aunque se produzca,por su misma 'Singularidad, antes que hacer suponer un cultopor la verdad capaz <strong>de</strong> sofocar los instintos naturales,llevaría a pensar en una animosidad especial, causa <strong>de</strong> posiblesmentiras».y más a<strong>de</strong>lante agrega: «Es preciso no olvidar que eljuicio penal tiene por fin la reafirmación <strong>de</strong> la tranquilidadsocial. Ahora bien; el espectáculo <strong>de</strong> un individuo queimpulsase hacia el rigor <strong>de</strong> la justicia. al propio pariente,perturbaría la conciencia social: sentiríase violada en sui<strong>de</strong>al <strong>de</strong> la solidaridad familiar». Pág. 54.A<strong>de</strong>más, para que el pariente pueda ser admitido a <strong>de</strong>clararen la causa <strong>de</strong>l pariente, es necesario, como lo sostieneel autor citado, que exista la doble <strong>de</strong>manda espontánea<strong>de</strong>l procesado y <strong>de</strong>l pariente.


- 262-ARTíCULO 141No pue<strong>de</strong>n ser testigos sino para simples indicacionesy al sólo efecto <strong>de</strong> la indagación sumaria:1.o Los menores <strong>de</strong> quince años.2.0 Los procesados por algún <strong>de</strong>lito y los con<strong>de</strong>nadosa pena corporal, durante el tiempo<strong>de</strong> la con<strong>de</strong>na, salvo el caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito perpetradoen el establecimiento don<strong>de</strong> el testigose hallare preso.3.0 Los que incurran en contradicciones graves,en falseda<strong>de</strong>s manifiestas o hayan sidocon<strong>de</strong>nados por falso testimonio.4.° Los que no tengan industria o profesión,o gocen <strong>de</strong> mala fama, salvo las prostitutasen los <strong>de</strong>litos cometidos en los prostíbulos.5. 0 Los que se encontraren en estado <strong>de</strong> completaebriedad en el momento <strong>de</strong> verificarseel hecho sobre que <strong>de</strong>ponen.6.0 Los parientes <strong>de</strong>l querellante, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lcuarto grado <strong>de</strong> consanguinidad o segundo<strong>de</strong> afinidad o colaterales <strong>de</strong>l procesado enel mismo grado.7.0 Los amigos íntimos y domésticos <strong>de</strong>l querellanteo <strong>de</strong>l procesado, y los que <strong>de</strong> éstoshubiesen recibido beneficios <strong>de</strong> importancia,antes o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> perpetrado el <strong>de</strong>lito.8.0 Los que tengan con el querellante o procesadoenemistad, odio o resentimiento que seconozca por hechos manifiestos.


-- 263 -9.0 Los que tengan interés en el resultado <strong>de</strong>la causa.10. Los que tuvieren pleito pendiente con elquerellante o el procesado.11. 'Los <strong>de</strong>nunciantes cuando tal hecho losafecte directamente, salvo a petición <strong>de</strong>lprocesado y en el interés <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa.12. Los acreedores, fiadores o <strong>de</strong>udores <strong>de</strong>lquerellante o <strong>de</strong>l procesado, y sus <strong>de</strong>pendientesy socios, salvo que la sociedad. fueseanónima.13. Los que hubiesen practicado diligencias odado recomendación en contra <strong>de</strong>l procesadoo en favor <strong>de</strong>l querellante.14. Los que <strong>de</strong>claren <strong>de</strong> ciencia propia sobrehechos que no pue<strong>de</strong>n apreciar por la carencia<strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s o <strong>de</strong> aptitu<strong>de</strong>s o porimposibilidad material que resultare probada.15. Los que tengan impedimento para exponersus i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> palabra o por escrito.(Concuerda con el arto 21


- 264 -10 Los menores <strong>de</strong> quince años.20 Los procesados por algún <strong>de</strong>lito y los con<strong>de</strong>nados a una.pena corporal, durante el tiempo <strong>de</strong> la con<strong>de</strong>na, salvo elcaso <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito perpetrado en el establecimiento don<strong>de</strong> eltestigo se hallare preso.30 Los que incurran en contradicciones graves. en falseda<strong>de</strong>s ma.­nifiestas, o se encnentren procesados o hayan sido con<strong>de</strong>nadospor falso testimonio.40 Los que no tengan industria o profesión conocida, o gocen<strong>de</strong> mala fama, salvo las prostitutas en los <strong>de</strong>litos cometidosen los prostíbulos.60 Los que se encontrasen en estado <strong>de</strong> completa ebriedad enel momento <strong>de</strong> verificarse el hecho sobre que <strong>de</strong>ponen.60 Los parientes <strong>de</strong>l querellante, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cuarto grado <strong>de</strong>consanguinidad o segundo <strong>de</strong> afinidad. o colaterales <strong>de</strong>l procesadoen los mismos grados.70 Los amigos íntimos y domést.icos <strong>de</strong>l querellante, <strong>de</strong>l procesado,o <strong>de</strong>l responsable civilmente, y los que <strong>de</strong> éstos hubiesenrecibido beneficio <strong>de</strong> importancia, antes o <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> perpetrado el <strong>de</strong>lito.80 Los que tengan con el querellante. el procesado, o el responsablecivilmente, enemistad, odio o resentimiento. que seconozca por hechos manifiestos.90 Los cómplices en el <strong>de</strong>lito.10. Los que tuvieren interés en el resultado <strong>de</strong> la causa.11. Los que tuvieren pleito pendiente con el querellante, el procesado,o el responsable civilmente.12. Los <strong>de</strong>nunciantes, cuando tal hecho los afecte directamente.salvo a petición <strong>de</strong>l procesado o <strong>de</strong>l responsable civilmente,y en interés <strong>de</strong> su <strong>de</strong>fensa.13. Los acreedores, fiadores o <strong>de</strong>udores <strong>de</strong>l querellante, <strong>de</strong>l procesadoo <strong>de</strong>l responsable civilmente, y sus <strong>de</strong>pendientes ysocios, salvo que la sociedad fuese anónima.14. Los que hubiesen practicado diligencias. o dado recomendacionesen contra <strong>de</strong>l procesado o <strong>de</strong>l responsable civilmente,o en favor <strong>de</strong>l querellante.16. Los que <strong>de</strong>claren <strong>de</strong> ciencia propia sobre hechos que nopue<strong>de</strong>n apreciar por la carencia <strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s o <strong>de</strong> aptitu<strong>de</strong>s,o por imposibilidad material que resulta.re comprobada.16. Los que tengan impedimento para exponer sus i<strong>de</strong>as <strong>de</strong> palabrao por escrito.


- 265-COMENTARIO1. Incapacidad <strong>de</strong> los testigos.2. Inciso 1.°3. Inciso 2.°4. Inciso 3.°5. Inciso 4.°6. Inciso 5.°7. Inciso 7.°8. Inciso 8.°9. Inciso 9.°,10. Inciso 11.1. Incapacidad <strong>de</strong> los testigos. Las incapacida<strong>de</strong>s enumeradasen este artículo son relativas, <strong>de</strong> tal manera qneel juez pue<strong>de</strong> dar valor <strong>de</strong> plena prueba al dicho <strong>de</strong> losmismos, salvo naturalmente los casos <strong>de</strong> excepción a quenos referimos en el comentario al artículo 142.2. Inciso 1.°. Los códigos no están <strong>de</strong> acuerdo en la edadque <strong>de</strong>be tener el testigo para que su dicho pueda tenervali<strong>de</strong>z.La ley 9, tít. 16, parto 3.a, dice: Veinte años cumplidosa lo menos <strong>de</strong>ue auer el testigo que aduzen en pleyto <strong>de</strong>acusación o <strong>de</strong> riepto contra alguno en juyzio, etc. Estamisma ley establece: Que el dicho <strong>de</strong>l menor <strong>de</strong> veinte añosfaría gran presumpción al fecho sobre que fuesse el testimonio.La jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la suprema corte <strong>de</strong> justicia <strong>de</strong>la provincia, sentada en el tomo 3, pág. 127, serie V, enseñaque las palabras simples indicaciones, <strong>de</strong> que se valeel artículo, si bien implica indicios {in<strong>de</strong>x}, sólo han sidoempleados como equivalentes a señales, a medios <strong>de</strong> ave"riguación o <strong>de</strong> exploración, sin que la disposición tenga elpropósito <strong>de</strong> asignarles un valor como elementos .<strong>de</strong> prueba,sino el <strong>de</strong> 'no limitar la acción <strong>de</strong>l funcionario instructor.


- 266 -3. Inciso 2.°. La ley 10, tít. 16, part. 3. a , contenía ya estaprohibición: Aquel que estouiesse preso en cárcel, mientrasque estouiesse preso, non podría atestiguar contra otri,que Iuesse acusado en juyzio sobre pleyto criminal; e estoporque mucho ayna podría ser que daría falso testimoniopor ruego <strong>de</strong> alguno que le prometía que lo sacaría <strong>de</strong>aquella prisión en que yaze.Los autores que comentan las leyes <strong>de</strong> algunos países<strong>de</strong> Europa hacen distinción sobre cuándo <strong>de</strong>be darse valoral dicho <strong>de</strong>l procesa<strong>de</strong> y cuándo no <strong>de</strong>be atribuírsele ninguno.Esto <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> que ellos escriben bajo el sistema<strong>de</strong> las libres convicciones- y no <strong>de</strong> las pruebas legales. Entrenosotros el dicho <strong>de</strong>l encausado no tiene valor algunoen el hecho '<strong>de</strong> 011'0. Véase Frarnarino, obra citada, tomo 2,página 221 y siguientes.4. Inciso 3.°. La ley 41, tít. ,16, part. ,3 ạ , sentaba con verdad:Que cuando algún testigo fuesse contrario a sí mismoen su dicho non <strong>de</strong>ue valer su testimonio.Framarino, tomo 2, pág. 104, dice: El testigo que ha percibidola verdad y que cree tes tificarla, no cambia en susult.eriores <strong>de</strong>claraciones; la verdad es siempre, pues, lamisma. En cambio, cuando se miente, entonces son naturalealas variaciones; la mentira no se compone <strong>de</strong> un modofijo y natural. He ahí porque la contradicción entre dos <strong>de</strong>posiciones<strong>de</strong> un mismo testigo <strong>de</strong>sacredite el valor <strong>de</strong> la<strong>de</strong>posición.y luego agrega: Quien primero dice que Ticio nada hizocontra Cayo, y luego afirma que _Ticio fué quien apuñaleóa Cayo, no pue<strong>de</strong> justificar su cambio con el pretexto<strong>de</strong> haberse equivocado la primera vez por poca atención,confusión y <strong>de</strong>más. Estos vanos pretextos quitarían fe ala actual <strong>de</strong>posición <strong>de</strong>l testigo, pág. 105.Mittermaier, por su parte, se expresa en estos términos:La <strong>de</strong>posición <strong>de</strong>l testigo <strong>de</strong>be ser persistente; es precisoqu


- 267-ciones o <strong>de</strong> perplejida<strong>de</strong>s. En efecto, el que ha observadoexactamente <strong>de</strong>be a cada momento reproducir en 103 mismostérminos lo que ha visto; al contrario, la mentira se <strong>de</strong>scubreinvoluntariamente por las notables diferencias en las<strong>de</strong>claraciones dadas en diversas épocas acerca <strong>de</strong> las mismascircunstancias, 10 cual no pue<strong>de</strong> menos <strong>de</strong> ser así. Una vezentrado el testigo en esta vía, se vé obligado a suplir pormedio <strong>de</strong> su imaginación, siempre diversa, según los momentosy las épocas, los vacíos <strong>de</strong> su nuevo relato. Tratado<strong>de</strong> la prueba, pág. 305.La jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la suprema corte <strong>de</strong> la provinciaha reconocido asimismo, en sus numerosos e ilustradosfallos, el principio queestahlece el artículo. Acuerdos ysentencias, tomo 6, pág. 171, Y tomo 10, pág. 175, serie IV.5. Inciso 4.°. El doctor Gerónimo Cortés dice en susvistas fiscales: La miseria, excelentísimo señor, es más duraque la muerte; y una experiencia nos <strong>de</strong>muestra que unpo<strong>de</strong>r sobre los medios <strong>de</strong> subsistencia <strong>de</strong> una persona,es el po<strong>de</strong>r sobre la persona misma; difícilmente el pobrepue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, y con más dificultadaún pue<strong>de</strong> esperarse que sacrifique hasta los últimos recursosal cumplimiento austero <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber. Tomo 1, pág. 79.Las inhabilida<strong>de</strong>s contenidas en este inciso son <strong>de</strong> dosclases: la primera compren<strong>de</strong> a los que no tienen industriao profesión conocida y a los <strong>de</strong> mala fama; la segunda alas prostitutas. En el primer caso el juez pue<strong>de</strong> dar valoral testimonio según 'su pru<strong>de</strong>nte arbitrio; en el segundocarece <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho, a menos que concurra la excepciónque la ley prevee,La ley lO, tít. 16, part. 3. 11 , in fine, <strong>de</strong>cía: Acusado se·yendo alguno en juyzio sobre pleyto criminal, non podráatestiguar contra él..... la mujer que manifiestamente fiziessemaldad <strong>de</strong> su cuerpo por dineros.Más, tratándose <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito cometido en un lupanar,son testigos necesarios todos los que allí se encontrabancuando aquél se perpetró, pues existe en el caso la misma


- 268-razón que ha justificado siempre la admisión <strong>de</strong> testimonio<strong>de</strong> con<strong>de</strong>nados en los <strong>de</strong>litos cometidos en las cárcelessegún el principio consagrado por la jurispru<strong>de</strong>ncia unifor:me <strong>de</strong> nuestros tribunales. Acuerdos y sentencias <strong>de</strong> la supremacorre <strong>de</strong> la provincia, tomo 7, pág. 253, serie 1II.6. Inciso 5.°. La ley presume que el que se encuentra encompleto estado <strong>de</strong> ebriedad carece <strong>de</strong> discernimiento yllega hasta eximirlo <strong>de</strong> pena; arto 81, inc. 1.0 <strong>de</strong>l códigopenal. La ebriedad <strong>de</strong>l testigo será siempre una cuestión<strong>de</strong> hecho reservada a la libre apreciación <strong>de</strong>l magistrado.'1. Inciso 7.°. La ley ha llegado hasta eximir <strong>de</strong> pena alamigo íntimo y al pariente que encubre el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>l amigoo <strong>de</strong>l pariente. Art. 44, inc. 3. 0 '<strong>de</strong>l código penal.Basta que un testigo sea sospechoso para que la sinceridad<strong>de</strong> su <strong>de</strong>posición no se presuma, y en ese caso ·'>Ucredibilidad <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> que no pue<strong>de</strong> imputársele interésen ocultar la verdad. Acuerdos y sentencias <strong>de</strong> la supremacorte <strong>de</strong> la provincia, tomo 5, pág. 65, serie 111.8. Inciso 8. 0 • La ley 22, título 16, part. 3. a , dice: Malquerenciamueue a los omes muchas vegadas, <strong>de</strong> manera quelInaguer son sabidores <strong>de</strong> la verdad, que non la quieren <strong>de</strong>zir;antes dizen el contrario. E poren<strong>de</strong> <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>mos, quefningun ome que sea omiziado con otro <strong>de</strong> gran enemistad,que non pueda ser testigo contra el en ningun pleyto....Ca por cualquier <strong>de</strong>stas maneras que aya enemistad entrelos omes non <strong>de</strong>uen testiguar los unos contra los otros enquanto la enemistad durare.9. Inciso 9. 0 • La ley 18, tít. 16, part, 3. n , dice: En su pleylomismo non pue<strong>de</strong> ser ningun testigo.¿ A qué interés se refiere el inciso?Se ha creído por algunos que este interés <strong>de</strong>be ser pecuniarioy no <strong>de</strong> otra clase. Creemos que es restringir <strong>de</strong>masiadoel alcance <strong>de</strong> la disposición que anotamos. El códigofrancés y sus comentadores hablan <strong>de</strong>l interés pecuniario.Según nuestra ley, basta el interés personal auncuando sea moral.


- 269-Los magistrados <strong>de</strong>ben ser muy cautos reflexionandoque el damnificado, aun cuando no se haya presentadoal juicio, reviste siempre una cualidad especial, comose advierte en la misma ley, que manda se pregunte alos testigos si conocen al procesado, si tienen algún impedimento,'etc.A<strong>de</strong>más 'el ofendido, caso <strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado lel procesado,tiene acción para <strong>de</strong>mandar daños y perjuicios. Saluto,tomo 3, pág. 246, número 986 y siguientes. Framarino,tomo 11, págs. 129, 133 Y 134.10. Inciso 11. Habrá casos en que el dicho <strong>de</strong>l <strong>de</strong>nunciantemerezca plena fe y otros en que no la merezca 'en absoluto.Frarnarino, Lógica <strong>de</strong> la prueba, tomo 2, pág. 66, dice:Son sospechosos también, en general, todos aquellos que<strong>de</strong>ponen en propio <strong>de</strong>scargo: lo son también los <strong>de</strong>nunciantesvoluntarios, que revelan, necesariamente, cierto interésen el caso, y los partícipes en las multas, así comolos responsables civilmente.Cuando el <strong>de</strong>nunciante pueda obtener provecho <strong>de</strong> lacon<strong>de</strong>na <strong>de</strong>l acusado, ya para salvaguardar la .propia honra,ya para obtener una reparación pecuniaria, su dicho serásospechoso.Cuando el <strong>de</strong>nunciante es la víctima, hay que distin·guir si se trata <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la persona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente,o '<strong>de</strong> justificar la medida <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, como dice Framnrino.La distinción es lógica: cuando la víctima <strong>de</strong>signa lapersona <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lincuente, si no hay motivos especiales,ningún interés pue<strong>de</strong> tener en entregar a un inocente alas vicisitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> criminal, <strong>de</strong>jando en laimpunidad al culpable; en cambio, cuando narra la formacómo han pasado los hechos, cuando da la medida <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, es humano que trate <strong>de</strong> eludir su propia responsabilidadpara hacerla incidir sobre otro; no"sería hombre siprocediese <strong>de</strong> otra manera. La cámara criminal <strong>de</strong> la capital<strong>de</strong> la república, al pronunciarse sobre el valor <strong>de</strong> la<strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la víctima, ha llegado a la verda<strong>de</strong>ra solu-


- 270-ción jurídica <strong>de</strong> la cuestión. La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la víctimaha dicho, es sospechosa, pero como en el caso aparece qll~hay motivo para darle vali<strong>de</strong>z, así se resuelve. Tomos 76,página 89, y 79, pág. 309.ARTíCULO 142Las inhabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>claradas <strong>de</strong> parentesco oamistad, enemistad, vínculo social o <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia,sólo tienen lugar cuando los testigos puedanser inspirados por interés, afecto u odio.La misma regla <strong>de</strong>berá observarse en todaslas <strong>de</strong>más inhabilida<strong>de</strong>s que se fundan en la presunción<strong>de</strong> parcialidad <strong>de</strong>l testigo, por su situaciónpersonal respecto <strong>de</strong>l querellante o <strong>de</strong>l procesado.Las disposiciones que se refieren al querellanteserán aplicables a la persona particularmenteofendida por el <strong>de</strong>lito, cuando intervenga en eljuicio penal.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 277; código <strong>de</strong> San Luis, art, 181;código <strong>de</strong> Chile, art. 491; código uruguayo, art, 225.Código <strong>de</strong> la. províncía <strong>de</strong> 1906:'Art. 326. Las inhabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>claradas <strong>de</strong> parentesco, amistad,enemistad, vínculo social o <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia, sólo tienen lugar en cuantopuedan los testigos ser inspirados por interés, at'ecto u odio.La misma regla <strong>de</strong>berá observarse en todas las <strong>de</strong>más inhabilida<strong>de</strong>sque se fun<strong>de</strong>n en la. presunción <strong>de</strong> parcialidad <strong>de</strong>l testigo,por au situación personal respecto <strong>de</strong>l querellante o <strong>de</strong>l procesado.


- 271 -COMENTARIO1. Limitaciones en la apreciación <strong>de</strong> la prueba.1. La facultad que en este artículo se confiere al juezpara apreciar la prueba, no compren<strong>de</strong> los casos a qlle ~erefieren los incisos l.o, 2.°, 7.°, 14:.0 Y 15." <strong>de</strong>l art. 14:1, alos con<strong>de</strong>nados por falso testimonio y a las prostitutas. Enlos <strong>de</strong>más casos el juez pue<strong>de</strong> admitir la <strong>de</strong>posición <strong>de</strong>l testigo,cuando <strong>de</strong> acuerdo con las constancias <strong>de</strong> autos se <strong>de</strong>muestreque la tacha legal no es óbice para qne el testigodiga la verdad.Así, si los amigos íntimos <strong>de</strong>l querellante <strong>de</strong>claran enfavor <strong>de</strong>l procesado y los amigos <strong>de</strong> éste en su contra,habrá <strong>de</strong>saparecido la causa por la cual la ley presumesu parcialidad..ARTtCULO 143Si el testigo no compareciere el día señaladoo se negare a <strong>de</strong>clarar sin causa: justificada, seobservarán las siguientes reglas:l.a En caso que no obe<strong>de</strong>ciere a la primeracitación se le hará comparecer por la fuerzapública a la audiencia siguiente.2.a Si se negare a <strong>de</strong>clarar, se le tendrá arrestadopor cuarenta y ocho horas, sin perjuicio<strong>de</strong> la responsabilidad en que incurra; pOIsu <strong>de</strong>sobediencia.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 291; código <strong>de</strong> San Luis, art, 182¡código <strong>de</strong> Chile, arto 211.


- 272-Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 321. Cuando un testigo no compareciere el día señalado ose negare a <strong>de</strong>clarar, sin causa justificada, será penado:lo Cuando no compareciere, con multa. <strong>de</strong> veinte a cuarenta.pesos, <strong>de</strong>biendo duplicarse esta pena en caso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia.,sin perjuicio <strong>de</strong> hacerle comparecer por la fuerza pública.20 Cuando se negare a <strong>de</strong>clarar se le tendrá. arrestado hasta.que preste <strong>de</strong>claración, sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilida<strong>de</strong>n que incurra por su <strong>de</strong>sobediencia.COMENTARIO1. El testigo renuente comete <strong>de</strong>sacato.1. El testigo que persistenternente se niega a <strong>de</strong>clararcomete el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacato y <strong>de</strong>be ser sometido al <strong>de</strong>bidoproceso.ARTíCULO 144Cada testigo <strong>de</strong>berá ser examinado separadamentepor el juez en presencia <strong>de</strong>l secretario,bajo pena <strong>de</strong> nulidad.Antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar prestará juramento o prometerá<strong>de</strong>cir verdad <strong>de</strong> todo lo que supiere ole fuere preguntado y será instruído <strong>de</strong> las penasen que incurren los que se producen confalsedad. .Será a<strong>de</strong>más preguntado por su nombre, apellido,estado, edad, profesión y domicilio; si conoceal procesado y si le afecta¡ alguno <strong>de</strong> losimpedimentos o inhabilida<strong>de</strong>s legales que le incapacitepara. <strong>de</strong>clarar; que le serán explicadas.Si el instructor lo consi<strong>de</strong>ra conveniente o


•- 273-cuando se trate <strong>de</strong> personas <strong>de</strong>sconocidas que nosepan escribir o sin domicilio, le tomará las impresionesdigitales que 'se agregarán a¡ los autos.Lo mismo se hará cuando lo pida el acusado.En cada una <strong>de</strong> las fojas <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración setomará la impresión <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>dos <strong>de</strong>ltestigo, en los casos <strong>de</strong>l párrafo anterior.CONCORDANTES'Código <strong>de</strong> la. capital, arts, 2!l2 y 2!),¡; código <strong>de</strong> San Luis, art. 183;código francés, art. 75; proyecto uruguayo, arts, 218, 21!) Y 221;código <strong>de</strong> Chile, art. 214.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:'Art. 328. Cada. testigo <strong>de</strong>be ser examinado separadamente,presencia <strong>de</strong>l secretario, bajo pena <strong>de</strong> nulidad.Art. 332. Antes <strong>de</strong> que los testigos comiencen a <strong>de</strong>clarar, se lesinstruirá <strong>de</strong> las penas que el código pcna.l impone a los que seproducen con falsedad. Esto podrá hacerse estando reunidos lostestigos.Art. 333. Una. vez prestado el juramento, según la forma autorizada.por las creencias religiosas, <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad en cuanto lefuere preguntado, el testigo manifestará:lo Su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, y sisabe leer y escribir.20 Si conoce o no al procesado, al querellante, al responsablecivilmente. en caso <strong>de</strong> haberlos.30 Si le afecta alguno <strong>de</strong> los ímpcdimeutos o inhabilida<strong>de</strong>s legalesque lo incapacite para <strong>de</strong>clarar, las que le serán prevíamenteexplicadas.COMENTARIO1. Objeto <strong>de</strong>l examen por sepa.rado <strong>de</strong>l testigo.2. Los interesados pue<strong>de</strong>n asistir a las <strong>de</strong>claraciones.1. Objeto <strong>de</strong>l examen por separado. «Los testigos seránexaminados separadamente. Es evi<strong>de</strong>nte que procediéndosell3


- 274-<strong>de</strong> esté'. manera se asegura la espontaneidad, la lealtad y lain<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los testigos, porque se evita la peligrosainfluencia que una persona pue<strong>de</strong> ejercer sobre otra, esainclinación natural a seguir las trazas <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más, esareserva o disimulación que pue<strong>de</strong> usarse imitando lo quese ve o se oye, observando la actitud <strong>de</strong> otro, en unapalabra, ne <strong>de</strong>positio per aliam [obriceiur» Saluto, Obraya citada, número 675.2. Los interesa.dos pue<strong>de</strong>n asistir a las <strong>de</strong>clara.ciones.Mientras el sumario es secreto, las partes, incluso elagente fiscal, no pue<strong>de</strong>n asistir a las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>los testigos. Terminado ese período <strong>de</strong>l juicio, el agentefiscal, el <strong>de</strong>fensor o el damnificado pue<strong>de</strong>n presenciar las<strong>de</strong>claraciones. Es un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> que no pue<strong>de</strong> privárseles,sin incurrir en violación <strong>de</strong> la ley.ARTícULO 145En caso <strong>de</strong> que el testigo sea ciego o no sepaleer ni escribir, el juez nombrará para que loacompañe una persona mayor <strong>de</strong> edad que firmarála <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>spués que aquél la hubieseratificado, bajo pena <strong>de</strong> nulidad.Es aplicable a los testigos, en lo pertinente,lo dispuesto respecto a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l inculpado..cONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arts. 293 y 294; código <strong>de</strong> San Luis, art.. 184;proyecto uruguayo, art, 220.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art.. 329. Nadie, salvo el agente fiscal, podrá asistir a la <strong>de</strong>claración<strong>de</strong> 109 testigos mientras el sumario sea secreto, con ezcepci6n<strong>de</strong> los casos síguíentes :


- 270-io Cua.ndo el testigo sea. ciego, o no sepa. leer ni escribir.20 Cuando la. testigo sea. mujer soltera,30 Cua.ndo sea. mujer casada, y ella o su marido quiera.n queesté acompañada.40 Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea. sordomudo,o sordo o mudo simplemente.Art. 330. En el primer caso <strong>de</strong>l artículo anterior, el juez nombrará,para que acompañe al testigo, otra persona que firmará. la<strong>de</strong>claración <strong>de</strong>spués que aquél 1:1. hubiere ratificado.En el segundo y tercer caso, la. mujer, o su marido, siendocasada, podrá elegir persona que la acompañe, y el [uez aprobarála elección, si no hallare inconveniente. En el cuarto caso, seproce<strong>de</strong>rá con arreglo a lo establecido respecto a. la. <strong>de</strong>claraciónindagatoria..ARTíCULO 146Para los casos ai que se refiere el artículo anterior,ni para; otros semejantes, podrá servir <strong>de</strong>testigo el que sea <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la. secretaría.Si el objeto presentado fuere algún escrito,será rubricado por el juez y por el testigo quelo ofreciere, o por el secretario en caso <strong>de</strong> queel testigo no supiere hacerlo.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 29·1i código <strong>de</strong> San Luis, arts, 18.') y 18G.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 331. Para. los casos a. que se refiere el artfculo anterior, nipara otros actos semejantes, podrá. servir <strong>de</strong> testigo. el que sea<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la secretaría,ARTíCULO 147En las <strong>de</strong>claraciones que se presten evacuandocitas, no se leerá al testigo la diligencia; en queésta se hubiere hecho constar.


- 276-Tampoco se le leerá su <strong>de</strong>claración cuando sele llame a <strong>de</strong>clarar nuevamente en plenario, siasí lo pidiere alguna. <strong>de</strong> las partes.(Concuerda con el arto 122).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 299; código <strong>de</strong> San Luis, 'arto 187; encontra. Tejedor, tomo 2, número 201.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 336. En las <strong>de</strong>claraciones que se prestaren evacuando algunacita, no se leerá. al testigo la diligencia en que aquélla se hubierehecho.COMENTARIO1. Procedimiento en la evaeuacíórí <strong>de</strong> citas.1. Si al testigo se le dá lectura <strong>de</strong> la parte <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración<strong>de</strong>l citante que se refiere a él, se <strong>de</strong>svirtúa en granparte esa diligencia. Si el testigo citado dice la verdad,no tiene para qué prevenírscle cómo ha <strong>de</strong>puesto el ciLanLc.Estas razones justifican el artículo.ARTiCULO 148NO se consignará en los autos las <strong>de</strong>claraciones<strong>de</strong> testigos que, según el juez, fueren manifiestamenteinconducentes para la comprobación <strong>de</strong>los hechos objeto <strong>de</strong>l sumario. Tampoco se consignaráen cada <strong>de</strong>claración las manifestacionesque se hallaren en el mismo caso, pero se <strong>de</strong>sig-


- 277-nará siempre todo lo que pueda servir <strong>de</strong> cargocomo <strong>de</strong> <strong>de</strong>scargo al procesado.(Concuerda. con los arta. 136 y 116).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 301; código <strong>de</strong> Sa,n Luis, arto 188;código <strong>de</strong> Chile, arto 238.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 338. No se consignará en los autos las <strong>de</strong>r-laraciones <strong>de</strong> testigosque, según el juez, fueran manifiestamente inconducentes parala. comprobación <strong>de</strong> los hechos objeto <strong>de</strong>l sumario. 'I'ampoco se consignarán,en cada. <strong>de</strong>claración, las manifestaciones que se hallasenen el mismo caso. Pero se consignará siempre todo lo que pueda.servir <strong>de</strong> cargo como <strong>de</strong> <strong>de</strong>scargo al procesado.COMENTARIO1. Declaraciones inconducentes.1. Es necesario reaccionar contra la ten<strong>de</strong>ncia a acumular<strong>de</strong>claraciones inútiles que ninguna luz arrojan en elproceso, como ocurre principalmente con los testigos <strong>de</strong>oídas. Los ingleses con excelente sentido práctico proce<strong>de</strong>nen esa forma.ARTtCUJ.O 149Si <strong>de</strong> la instrucción aparece que algún testigose ha producido con falsedad, se mandará compulsarlas piezas conducentes para la averiguación<strong>de</strong> este <strong>de</strong>lito, y se formará separada:m.enteel <strong>de</strong>bido proceso.


- 278-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 304; código <strong>de</strong> San Luis, arto 189;proyecto uruguayo, art, 227.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 341. Si <strong>de</strong> la instrucción aparece que algún testigo se ha.producido con falsedad, se mandará compulsa.r las piezas conducentespara. la. averiguación <strong>de</strong> este <strong>de</strong>lito, y se formará sepa.radamenteel <strong>de</strong>bido proceso.CAPíTULO IICAREOSARTiCULO 150-Toda vez que durante la instrucción el juezestimare que por medio <strong>de</strong> los careos pue<strong>de</strong> llegaral <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> la verdad, podrá proce<strong>de</strong>ra practicarlos.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 309; código <strong>de</strong> San Luis, arto 191;proyecto uruguayo, art, 228; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española.,art, 451. .Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:"Art. 312. Toda. vez que los testigos discordasen acerca <strong>de</strong> algúnhecho o circunstancia que interese en el sumario, el juez proce<strong>de</strong>ráa carea.rlos.


- 279-COMENTARIO1. Careos.2. Los careos son medios <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l acusado.1. Careos. Largamente han discutido los prácticos sobreutilidad <strong>de</strong> los careos, y ron autor <strong>de</strong> nota dice 'que en todoel tiempo en que sirvió ala 'fiscalía <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> la cancillería<strong>de</strong> Granada, apenas vió que el careo diese por resultadoel <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> la verdad que se <strong>de</strong>seaba. Elisondo,Práctica universal, tomo 4, pág. 359. Otros opinanque en los careos no triunfa siempre la verdad, ni saleairosa la inocencia. Sea <strong>de</strong> esto lo que fuere, nos parececonveniente que el acusado pueda ser puesto a presencia<strong>de</strong> sus acusadores para que se reconvengan mutuamente yse obtenga por ese medio el esclarecimiento <strong>de</strong> los hechos.En cuanto a los careos <strong>de</strong> testigos con testigos, el juez<strong>de</strong>terminará en cada


- 280-por conseguir 'la unidad <strong>de</strong> las i<strong>de</strong>as según la unidad <strong>de</strong>lhecho y <strong>de</strong> la verdad que se busca, no queda otro recursoque el <strong>de</strong> someter a las personas a un careo o confrontación,con arreglo a lo dispuesto por los artículos, 129,150 Y 151, pudiendo entonces surgir la verdad, no sólo <strong>de</strong>las retractaciones, o <strong>de</strong> las rectificaciones que una <strong>de</strong> laspartes haga en sus primitivos dichos, sino también en lapropia actitud <strong>de</strong> la persona, <strong>de</strong> las particularida<strong>de</strong>s más omenos verosímiles que fueren expuestas; y <strong>de</strong> los elementosulteriores <strong>de</strong> prueba que puedan ellassugerir. Saluto, obracitada, número 813.2. Los careos son medios <strong>de</strong> <strong>de</strong>fénsa <strong>de</strong>l acusado. Téngaseen cuenta lo dispuesto en el arto 129 sobre careo<strong>de</strong> los procesados. Obligar a un procesado a que secaree con otro o con un testigo es lo mismo que someterloa una confesión con cargo, lo que no es permitidoni conveniente.ARTícULO 151En un mismo acto no podrán carearse más <strong>de</strong>dos personas.Los testigos prestarán juramento en la formaya establecida.Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinentelas <strong>de</strong>claraciones que se reputen contradictorias,llamando la atención <strong>de</strong> los careadossobre las contradicciones, a fin <strong>de</strong> que entre síse reconvengan para obtener la aclaración <strong>de</strong>la verdad.Si persisten en su <strong>de</strong>claración, se pondrá notaen los autos, que será suscripta por los careados.(Concuerda. con el arto 129).


- 281-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arts, 31a y 311; código <strong>de</strong>lSan Luis, arto 192;proyecto uruguayo, arts, 230 y 231; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminalespañola, arts, (51 y 152.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:J\.rt. 343. Se careará un solo testigo con otro; y, mientras dureel secreto <strong>de</strong>l sumario, no concurrirán a esta diligencia sino laspersonas que <strong>de</strong>ben carearse, y los intérpretes, si fuesen necesarios.Art. 3'14. Los testigos prestarán juramento, en la forma establecida.Cumplida esta. diligencia, se dará lectura, en lo pertinente, <strong>de</strong> las<strong>de</strong>claraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención<strong>de</strong> los careados sobre 1:1.5 dontradicciones, a fin <strong>de</strong> que entre sí sereconvengan para obtener la aclaración <strong>de</strong> la verdad.ARTíCULO 152Si se hallare ausente algún testigo que <strong>de</strong>bacarearse con el procesado o con otro testigo queestuviere presente, se leerá a éste su <strong>de</strong>claracióny las particularida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l ausente en quediscordase, y las explicaciones que dé u observacionesque haga para confirmar, variar o modificarsus anteriores asertos, se consignarán enla diligencia.Subsistiendo la disconformidad se librará exhortou oficio a la autoridad que corresponda,insertando a la¡ letra la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l testigoausente, la <strong>de</strong>l careado presente, sólo en la parteque sea necesaria, y el medio careo a fin <strong>de</strong>que se complete esa diligencia con el ausente,en la misma forma establecida para el presente.


- 282-CONCORDAN'l'EBCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 313; código <strong>de</strong> San Luis, art, 193;proyecto uruguayo, arto 233.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 346. Si se hallase ausente algún testigo que <strong>de</strong>ba carearsecon otro que estuviese .presente, se leerá a éste su <strong>de</strong>claración ylas particularida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la <strong>de</strong>l ausente en que se <strong>de</strong>sacuer<strong>de</strong>; y lasexplicaciones que dé u observaciones que haga para. confirmar, variazo modificar sus anteriores asertos, se conaiguarán en la. diligencia..Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto u oficio ala. autoridad que corresponda., insertando a la letra la <strong>de</strong>cla.ración<strong>de</strong>l testigo ausente, la <strong>de</strong>l presente, sólo en la parte que sea necesaria,y el medio careo, a fin <strong>de</strong> que se complete esta diligenciacon el ausente, en la misma forma establecida. para el presente.CAPÍTULO IIIEXAMEN PERICIALARTíCULO 153El juez or<strong>de</strong>nará el examen periciaJ siempreque, para conocer o apreciar algún hecho o circunstanciapertinente a la causa, fueren necesarioso convenientes conocimientos especialesen alguna ciencia, arte o Industria.(Concuerda con los arts, 135 y 163).CONCORDANTE8Código <strong>de</strong>, la capital, arto 322; código <strong>de</strong> San Luis, art, 194;proyecto uruguayo, arto 236; l~y <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 456; código <strong>de</strong> Chile, arto 242,


- 283-Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:'A'rt. 347. El juez or<strong>de</strong>nará el examen pericial siempre que, paraconocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la.causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales enen alguna. ciencia, arte o industria,COMENTARIO1.. Ca.rácter <strong>de</strong> la prueba pericial.1. Entre los distintos medios <strong>de</strong> 'que el juez instructor pue<strong>de</strong>valerse para llevar a efecto la comprobación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,enumera la ley el informe 'pericial, que participa <strong>de</strong> algunos<strong>de</strong> los caracteres propios <strong>de</strong> los otros elementos <strong>de</strong> investigaciónque hasta aquí hemos examinado, pero que'es distinto en su naturaleza y efectos. Adquiere el juezla certeza. <strong>de</strong> los hechos, bien por conocimiento propio einmediato, bien por agentes auxiliares, entre cuya últimaclase <strong>de</strong>be colocarse el dictamen pericial, que no pue<strong>de</strong>confundirse con la información <strong>de</strong> testigos, en cuanto a laíndole <strong>de</strong> uno y otro medio <strong>de</strong> comprobación. Los peritos<strong>de</strong>ponen como los testigos sobre hechos ajenos a su interéspersonal, pero los primeros examinan estos hechosen sí mismos, directa y prácticamente, y en virtud <strong>de</strong> losprincipios <strong>de</strong> la ciencia o arte que profesan, en tanto quelos segundos no <strong>de</strong>scien<strong>de</strong>n al análisis concreto <strong>de</strong>l hecho,sino que dan razón <strong>de</strong> su existencia mediante un testimoniovulgar <strong>de</strong> simple inspección o referencia. Hay, pues,que consi<strong>de</strong>rar la realidad <strong>de</strong> los hechos, distinguiéndola<strong>de</strong> su naturaleza, causas y. consecuencias. Reus, Ley <strong>de</strong>enjuiciamiento criminal <strong>de</strong> España, tomo 1, pág. 281. 'Cuando son llamados para resolver ciertas cuestionesgenerales, para <strong>de</strong>cir, si tal hecho es o no posible, los peritosjuzgan; no son testigos, porque nada tienen que ohservar.Cuando <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>cidir acerca <strong>de</strong> hechos que re-


- 284-quieren el examen <strong>de</strong>l perito, entonces, y s610 en parte,se a.proximan sus dichos a una <strong>de</strong>posición testimonial;se podría sostener en aquel caso, que el perito reconoce laexistencia. <strong>de</strong> ciertos caracteres materiales, los <strong>de</strong> Ja weñez,por ejemplo, tan positivamente como pue<strong>de</strong> reconocer untestigo el color negro, blanco, etc., <strong>de</strong> un objeto; pero dígaselo que se quiera, siempre: e~ el fondo es un juicio 'el queemite, juicio que versa sobre la naturaleza y relaciones <strong>de</strong>un hecho; este título <strong>de</strong> testigo no pue<strong>de</strong> convenirle nuncaen este caso, como ni el <strong>de</strong> testigo racional o testigo letrado,aplicarle una analogía evi<strong>de</strong>ntemente falsa, sería caminardirectamente a consecuencias erróneas; cuando damosfe al dicho <strong>de</strong> un testigo, es porque juzgamos que no hanpodido engañarle sus sentidos; le creemos bajo su simpleafirmación, sin exijir que la motive, lo cual no es así conrespecto al perito. El testigo en cualquier estado <strong>de</strong> lacausa, pue<strong>de</strong> ser citado a dar explicaciones, sin que seanecesario conce<strong>de</strong>rle un tiempo normal para reflexionar;pero al perito que ha <strong>de</strong> observar los hechos, practicarlos experimentos a que <strong>de</strong>n lugar, y hacer aplicación <strong>de</strong>las leyes <strong>de</strong> la ciencia a estos mismos hechos, es precisodarle un término bastante para preparar y exponer conmaduro examen sus informaciones. Cada testigo <strong>de</strong>poneaisladamente; los peritos pue<strong>de</strong>n muy bien reunirse, concertary redactar un parecer tomado en común. Mittermaier,obra citada, págs. 163 y 16-1-. «Fueren .necesarios o convenientesconocimientos especiales en alguna ciencia, arteo industria», En dos casos dispone la ley que ha <strong>de</strong> llevarsea cabo el informe: el primero nace <strong>de</strong> la imposibilida<strong>de</strong>n que el juez se encuentra <strong>de</strong> apreciar <strong>de</strong>terminadosdatos <strong>de</strong>l sumario que entran <strong>de</strong> lleno en la esfera propia<strong>de</strong> otras ciencias y artes, sin cuyo concurso quedaría incompletoaquel y <strong>de</strong>fectuosa In investigación, haciéndoseimposible o difícil la celebración <strong>de</strong>l juicio por falta doelementos indispensables. El segundo caso reconoce comobase el criterio <strong>de</strong>l juez, que sin encontrarse con la neco-


- 285-sidad <strong>de</strong>l informe pericial, pue<strong>de</strong>, sin embargo, acordarlapara mayor esclarecimiento {le algún hecho o circunstanciay como complemento y perfección <strong>de</strong>l sumario, o impulsadopor cualquier otro móvil que tienda al mejor éxito<strong>de</strong> la investigación. Justifican pues, la existencia <strong>de</strong>l informepericial un interés directo, una causa <strong>de</strong>cisiva y <strong>de</strong>influjo primordial en el sumario, o una relación indirecta,un dato complementario que sirve para robustecer y afirmardatos y elementos más principales, y queda a la resoluciónjudicial calificar la necesidad o conveniencia <strong>de</strong> estemedio <strong>de</strong> investigación para acordar o nó que se lleve aefecto durante el sumario». Reus, obra ya citada, nota alartículo 456. Véase también Mitterrnaier, págs. 161, 162Y 163.ARTicULO 154El juez <strong>de</strong>signará uno o más peritos, segúnlo estime conveniente, sin perjuicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoacordado por el artículo 159.Si fuere necesario examinar cuentas, la <strong>de</strong>signación<strong>de</strong> peritos <strong>de</strong> oficio recaerá en miembros<strong>de</strong>l tribunal


.- 286 --CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 323; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, arto 196.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 348. Por regla general, los peritos <strong>de</strong>berán ser dos o mis;pero bastará. uno:lo Cuando sólo éste pueda ser habido.20 Cuando haya peligro en el retardo.30 Cua.ndo el caso sea <strong>de</strong> poca. importancia.1. Número <strong>de</strong> peritos.COMENTARIO1. «¿Qué número normal <strong>de</strong> profesores conviene llamaren los reconocimientos periciales? Esto <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> en un todo<strong>de</strong> los usos judiciales, que varían frecuentemente. Discurriendopor analogía con la prueba testimonial, en quela unanimidad <strong>de</strong> varios testigos parece suministrar mayoresgarantías, pues que la <strong>de</strong>posición <strong>de</strong> uno sirve <strong>de</strong>contrapeso a la '<strong>de</strong>l otro, <strong>de</strong>be establecerse por principio,que los peritos no 'pue<strong>de</strong>n ser menos <strong>de</strong> dos. MUjy1, a menudo,sin embargo, cuando hay que practicar una autopsia o setrata <strong>de</strong> un exámen puramente médico, se oye a un sólomédico, único comisionado al efecto; pero como 'en la práctica(alemana) al lado <strong>de</strong>l médico que observa está el cirujanoque proce<strong>de</strong> a la autopsia., y practica las operacionespuramente mecánicas, quedan las cosas evi<strong>de</strong>ntemente en elmismo estado, y el examen <strong>de</strong>l cuerpo se hace por dosperitos: el cirujano será siempre reputado, al menos, comotestigo <strong>de</strong> la inspección ', y sólo con esta condición se podrádar por bastante la relación <strong>de</strong> un sólo médico, comisionadoy reconocido. Sin embargo, en los casos dudososobrará acertadamente el juez haciendo insertar en el proceso


- 287-la opinión <strong>de</strong> un segundo perito». Mittermaier, obra citada,página 176. . i 1El código ha seguido otros rumbos como pue<strong>de</strong> verseleyendo el art, 164. El informe <strong>de</strong> un sólo perito pue<strong>de</strong>bastar para que forme su convicción; y el <strong>de</strong> diez ser insuficiente.ARTíCULO 155Los peritos <strong>de</strong>berán tener título <strong>de</strong> tales enla ciencia, arte o industria a que pertenezca elpunto sobre que ha <strong>de</strong> oirse su juicio, si la profesióno arte estuviere reglamentada.(Concuerda con el art, 135).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 324 j código <strong>de</strong> San Luis, arto 196;código austriaco <strong>de</strong> 1853, arts, 138, 139, 110, 141 Y 142.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:'Art. 3i9. Los peritos <strong>de</strong>berán tener títulos <strong>de</strong> tales en la. ciencia,arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha. <strong>de</strong> oirseBU juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada,ARTíCULO 156Si la profesión o arte no estuviere reglamentada,o si estándolo no hubiese peritos titularesen el lugar <strong>de</strong>l juicio, podrá ser nombradacualquier persona entendida, aunque no tengatí tulo, con tal <strong>de</strong> que sea IIl.éhY:0r <strong>de</strong> edad.


- 288-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 325; código <strong>de</strong> San Luis, arto 197 jcódigo <strong>de</strong> Chile, art, 246; proyecto uruguayo, arto 239.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:~. 350. Si la profesión o arte no estuviere reglamentada o siest.ándolo no hubiese peritos titulares en el lugar <strong>de</strong>l juicio, podránser nombrados cualesquiera personas entendidas, aunque no tengantitulo.ARTícULO 157Los peritos aceptarán el cargo bajo juramentoy no podrán negarse a <strong>de</strong>sempeñar sus funcionessi no estuvieren legítimamente impedidos. Podrácompelérseles con multa <strong>de</strong> cien a quinientospesos o <strong>de</strong>tención hasta por veinte días.El auto que así lo resuelva es apelable en relación.Si se tratare <strong>de</strong> peritos oficiales, bastará eljuramento que hayan prestado al entrar a ejercerel puesto que <strong>de</strong>sempeñan.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arts, 32G, 327 Y 328; código <strong>de</strong> San Luis,articulo 198; código austriaco, arto 121; Código <strong>de</strong> Chile, arts, 219y 258 j proyecto uruguayo, arto 240.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 351. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para.ello <strong>de</strong>berán ser citados en la misma. forma que los testigos, siempreque esta forma <strong>de</strong> notificación fuera a<strong>de</strong>cuada. al caso ocurrente.


- 289-Art. 352. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento <strong>de</strong>l juez,para <strong>de</strong>sempeñar un servicio pericial, si no estuviere legftima.m.enteimpedido. En este caso, <strong>de</strong>berá ponerlo en conocimiento <strong>de</strong>l juez,en el acto <strong>de</strong> hacérsele saber el nombramiento. IArt. 353. El p.erito que, sin alegar excusa fundada, <strong>de</strong>jare <strong>de</strong>concurrir al llamamiento <strong>de</strong>l juez, o se negare a prestar el informe,incurrirá en las responsabilida<strong>de</strong>s señaladaa para los testigos.COMENTARIO1. Juramento <strong>de</strong> los peritos.1. Mittermaier, en el tomo único <strong>de</strong> su obra dice: «Eljuramento <strong>de</strong>l perito es cosa 'eSencial, porque da una nueva!garantía <strong>de</strong> la severidad concienzuda <strong>de</strong> su exámen y <strong>de</strong>la sinceridad <strong>de</strong> sus informaciones, y porque atestigua, enfin, su buena voluntad para hacer intervenir toda su ciencia,y ochar mano <strong>de</strong> todos.los medios que da ésta pararespon<strong>de</strong>rrazonada y positivamente a las preguntas que se le hanhecho. Sosténgase cuanto se quiera que este juramento,las más veces y en los casos difíciles, no atestigua otracosa que la opinión, la creencia <strong>de</strong>l perito; semejante argumentosería <strong>de</strong>l todo insuficiente para asentar que no esindispensable el juramento. En efecto, si el perito es hombreconcienzudo, da mucha más importancia a esta <strong>de</strong>claraciónprestada bajo la fe <strong>de</strong>l juramento, y en la que se dicemás convencido con arreglo a los resultados actuales <strong>de</strong> laciencia y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> un leal exámen <strong>de</strong> los 'hechos, quea un simple juicio don<strong>de</strong> se contentaría con <strong>de</strong>cir que tales su creencia, o que tal conclusión le parece fundada oprobable. A<strong>de</strong>más, en el examen a que se entrega, en lasconclusiones que forma, no se apoya en sus simples creencias,sino que pue<strong>de</strong> y <strong>de</strong>be tomar a la ciencia por base.Si el perito es <strong>de</strong> institución oficial, 'tiene título y está juramentado<strong>de</strong> antemano, basta su juramento general, y nohay necesidad más que <strong>de</strong> recordarle su santidad. Cuandose llama a otro perito pue<strong>de</strong> muy bien bastar el juramento


- 290-subsiguiente aquel por el que confirma la <strong>de</strong>claración queha prestado». Pág. 177. Véase también Framarino, toomo 2, pág. 31l.La suprema corte <strong>de</strong> justicia <strong>de</strong> la provincia, había yaestablecido que no es necesario juramento para la vali<strong>de</strong>z<strong>de</strong> un exámen pericial dado por el médico <strong>de</strong> los tribunaleso <strong>de</strong> policía cuando éstos han. prestado juramento al entrara <strong>de</strong>sempeñar el cargo. Tomo 10, pág. 192, serie IV.Concordante con este fallo es el que se encuentra en eltomo 2, pág. 267 Y tomo 3, pág. 92, serie V.En cuanto a la obligación <strong>de</strong> comparecer a prestar susservicios, el código se ha apartado <strong>de</strong> lo que enseña 'Mitter·maier, pág. 176.Sobre todo, cuando se trata <strong>de</strong> médicos es indispensableque la justicia pueda contar con 'los auxilios <strong>de</strong> su cienciapara po<strong>de</strong>r cumplir sus funciones. Reus, Ley <strong>de</strong> enjuiciamientocriminal, tomo 1, pág. 288, es <strong>de</strong> la mismaopinión.ART1CULO 158No podrán prestar informes periciales los queno están obligados a <strong>de</strong>clarar como testigos. Soncausas legales <strong>de</strong> recusación <strong>de</strong> los peritos lasque se establecen para los jueces. El inci<strong>de</strong>ntese resolverá en la forma prescripta por el artículo32 <strong>de</strong> este código. .CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arts, 329 y 333 i código <strong>de</strong> ISan Luis, arto 199iproyecto uruguayo, arto 245 i código <strong>de</strong> Chile, arto 253.


- 291-Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 354. No podrán prestar informe pericial acerca <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,los que no están obligados a <strong>de</strong>clarar como testigos, ni los que seencuentren afectados por alguna inhabilidad.Art. 358. Los peritos podrán ser recusados por las mismas caUSlLBque los jueces, bajo las reglas siguientes:}o Deducida la recusación durante el sumario, si la diligenciapericial fuera. urgente, se practicará no obstante la recusaci6n,nombrándose, siempre que fuera. posible, otro peritoque <strong>de</strong>berá. éi'}>edirse por separado.La. recusaci6n se resolverá. por pieza. separada; y, si fueseadmitida, se consi<strong>de</strong>rará sin valor alguno el informe <strong>de</strong>lrecusado.20 En el plenario, el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> recusación suspen<strong>de</strong>rá, mientrasno sea resuelto, la diligencia o informe pericial.1. Peritos sospechosos.COMENTARIO1. Hay casos en que la ley admite ciertas personas a <strong>de</strong>clarar..aun cuando su dicho pueda ser sospechoso, <strong>de</strong>jandoal arbitrio judicial que valore el mérito que <strong>de</strong>be atriobuírseles, pero cuando <strong>de</strong> peritos se trata eso no está permitido.Un testigo que tiene que hacer importantes revelacionesno pue<strong>de</strong> ser reemplazado por otro, al par que pue<strong>de</strong>elegirse un co-profesional para ocupar el puesto <strong>de</strong>l peritoque se encuentra afectado por tacha legal.ARTícULO 159Las partes podrán nombrar peritos a su costapara que procedan a llenar su cometido con losque el juez haya <strong>de</strong>signado.Sial <strong>de</strong>cretarse el examen pericial hubiese algunapersona <strong>de</strong>tenida, se pondrá en su conocimientoese hecho con la anticipación <strong>de</strong>bida para


- 292-que lo presencie, haga las observaciones que estimepertinentes y <strong>de</strong>signe perito en la forma<strong>de</strong>terminada en el párrafo anterior.Esta prescripción se observará bajo pena <strong>de</strong>nulidad.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, art, 336; código <strong>de</strong> San Luis, art. 200.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 266. Cuando al practicarse las dfligeucias enumeradas enlos artículos anteriores, hubiere alguna persona <strong>de</strong>clarada. procesada.como presunta autora <strong>de</strong>l becho punible, podrá presenciarlas, yasola, ya asistida. <strong>de</strong>l <strong>de</strong>fensor que eligiera. o le fuere nombrado <strong>de</strong>oficio, si así lo solicitare; y una y otro podrán hacer en el actolas observaciones queestimaren pertinentes, las cuales se consignaránpor diligencia, si no fuesen aceptadas. Al efecto, se pondrá. en conocimiento<strong>de</strong>l procesado el acuerdo relativo a. la práctica <strong>de</strong> la diligencía,con la anticipación que permita su índole, y no se suspen<strong>de</strong>rá porla falta <strong>de</strong> comparencia <strong>de</strong>l procesado o su <strong>de</strong>fensor.Art. 355. Hecho el nombramiento <strong>de</strong> peritos, se notificará inmediatamentea las partes.Art. 361. Decretado el reconocimiento pericial durante el sumario,podrán las partes nombrar peritos a su costa, que acompañarána los que el juez haya <strong>de</strong>signado, siempre que dicha diligencia nopueda reproducirse en el plenario.Durante el plenario, las partes podrán usar libremente <strong>de</strong>l mismo<strong>de</strong>recho, y aun solicitar cualquiera prueba pericial en los casosen que ella fuera proce<strong>de</strong>nte.1. Contralor en la pericia.COMENTARIO1. Algunos códigos confieren esta facultad a las partes,solamente cuando la diligencia pericial no pue<strong>de</strong> reproducirseen el plenario. Esto es poco liberal, y en la mayorparte <strong>de</strong> los casos hace ilusorio el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa. Si


- 293-el encausado tiene el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> pedir el sobreseimiento ensumario, es natural que se le <strong>de</strong>n los medios para justificarsu inocencia.ARTíCULO 160El juez manifestará claramente el objeto <strong>de</strong>linforme.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 331; código <strong>de</strong> San Luis, arto 201; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 415.Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 362. El juez fijará a los peritos todos aquellos puntos quecrea oportunos, y lE$!! dará por escrito o <strong>de</strong> palabra todos los datosque tuviere, haciendo mención <strong>de</strong> ellos en la diligencia, y cuidandomuy particularmente <strong>de</strong> no darlos <strong>de</strong> una manera. sugerente.Después <strong>de</strong> esto, los peritos practicarán todas las operacionesy experimentos que su ciencia o arte les sugiera, expresando loshechos y circunstancias que sirvan <strong>de</strong> fundamento a su opinión.ARTíCULO 161Los peritos practicarán unidos las diligenciasy las partes podrán asistir a ellas y hacer cuantasobservaciones quieran, <strong>de</strong>biendo retirarsecuando aquéllos pasen a discutir y <strong>de</strong>liberar.CONCORDANTES. Código <strong>de</strong> la. capital, arto 339; código <strong>de</strong> San Luis, arto 202.Código <strong>de</strong> la. provincia <strong>de</strong> 1908:Art. 361. Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partespodrán asistir a ella y hacerles cuantas observaciones quieran, <strong>de</strong>biendoretirarse cuando aquéllos pasen a discutir y a. <strong>de</strong>liberar.


- 294-ARTíCULO 162Los peritos emitirán su opinión por medio <strong>de</strong><strong>de</strong>claración que se asentará en acta, exceptuándose<strong>de</strong> esta disposición los casos en que la gravedady naturaleza <strong>de</strong>l hecho requiriese la; formaescrita y los informes facultativos <strong>de</strong> los profesores<strong>de</strong> alguna ciencia, los cuales podrán emitirsu opinión por escrito y pedir el tiempo quenecesiten para formularla.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 340; código <strong>de</strong> San Luis, arto 203.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:'Art. 365. Los peritos emitirán su opinión por medio <strong>de</strong> <strong>de</strong>cíaraciónque se asentará. en acta, exceptuándose <strong>de</strong> estas disposicioneslos casos en .que la naturaleza. y gravedad <strong>de</strong>l hecho requiriese laforma escrita y los informes facultatívos <strong>de</strong> los profesores <strong>de</strong> algunaciencia., los cuales <strong>de</strong>berán emitir su opinión por escrito y pedir eltiempo que necesiten para formularla.ARTíCULO 163El informe pericial compren<strong>de</strong>rá si fuere posible:1.0 Una <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> la persona o cosa que<strong>de</strong>ba ser objeto <strong>de</strong>l mismo, en el estado omodo en que se hallare.2.oUna relación <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> todas las operacionespracticadas por los peritos y su resultado.


- 295-3.° Las conclusiones que, en vista <strong>de</strong> tales datos,formulen los peritos conforme al los principiosy reglas <strong>de</strong> su ciencia o arte.El informe expresará, a<strong>de</strong>más, la fechaen que se practicó la pericia.(Concuerda con los arts. 91 inc. 6.0 , 105 Y 450). 'CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capi tal, arto 342 i código <strong>de</strong> San Luis, art, 204;proyecto uruguayo, arto 254 j código <strong>de</strong> Chile, art, 259.Código <strong>de</strong> 1& provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 367. El informe pericial compren<strong>de</strong>rá, si fuere posible:10 Una <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong> La. persona o cosa que <strong>de</strong>ba ser objeto <strong>de</strong>lmismo, en el estado o <strong>de</strong>l modo que se hallare.20 Una. relación <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> todas las operaciones practicadaapor los :peritos, y su resultado.30 Las conclusiones que, en vista. <strong>de</strong> tales datos, formulen 1011perit.os conforme a. los principios <strong>de</strong> su ciencia. o arte.COMENTARIO1. Regla.s pa.ra. aprecia.r el va.lor <strong>de</strong> los informes pericia.les.J " i1. Sobre este artículo pue<strong>de</strong>n leerse las juiciosas observacionesque hace Mittennaier en la obra citada, págs. 182y 195. El testimonio <strong>de</strong>l perito, como el ordinario, tiene tantovalor probatorio cuanta sea la exactitud <strong>de</strong> sus percepciones.Es preciso, pues, saber cómo éstas se han producido,para po<strong>de</strong>r tener re en su exactitud: y es preciso, en fin,que el perito dé razón <strong>de</strong> su ciencia como dicen los prácticosa propósito <strong>de</strong>l testigo común. Entién<strong>de</strong>se esto en el mismosentido que para 'éste testigo, cuando se trata <strong>de</strong> percepcio-


- 296-nes <strong>de</strong> las cosas perceptibles por la generalidad <strong>de</strong> los hombres.En cuanto a la <strong>de</strong> los hechos -técnicos, el dar la causa<strong>de</strong>l propio saber consiste en la exposición <strong>de</strong> los mediostécnicos adoptados para la observación: si por las comprobacionespericiales no se han adoptado las medidas mása<strong>de</strong>cuadas, y no se ha 'hecho <strong>de</strong> ellas el uso conveniente, esnatural que la fe disminuye. Tocante a los dictámenescientíficos, la causa <strong>de</strong>l propio saber se resuelve en laexposición <strong>de</strong> los motivos racionales <strong>de</strong> las afirmaciones queen ellos se hagan por el perito. Framarino, tomo 2, pág. 304.ARTiCULO 164Si entre los peritos hubiere disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones,<strong>de</strong> suerte que ninguna hubiese tenido mayoría,el juez al sentenciar apreciará el mérito<strong>de</strong> la prueba pericial.(Concuerda con el arto 252).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 313; código <strong>de</strong> San Luis, arto 205; código<strong>de</strong> Chile, arto 263.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 368. Cuando entre los peritos hubiera disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones, <strong>de</strong>suerte que ninguna haya tenido mayoría, el juez llamará uno o más peritos,ante los cuales se renovarán las operaciones y experimentos, sifuere posible; y, 'en caso contrario, los primeros peritos les comunicaránel resultad" que se baya obtenido, Y», con estos datos, los nuevamentellamados emitirán su opinión.COMENTARIO1. Disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones.1. Si la hubiere en los informes, el juez <strong>de</strong>be resolver <strong>de</strong>acuerdo con su criterio propio. «La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> un perito


- 297-pue<strong>de</strong> 'estar en contradicción con la <strong>de</strong> otro, Si la contradicciónrecae sobre hechos perceptibles <strong>de</strong> todos, se juzga comosi se tratase <strong>de</strong>l testimonio común. Si recae aquélla sobrehechos técnicos, es preciso tener presente en particularlos medios técnicos adoptados para sus observaciones porlos peritos que se contradicen y su personal habilidad)quien haya adoptado mejor método <strong>de</strong> observaciones y quiensea más hábil inspirará más fe que los otros. Si la contradicciónrecae sobre las conclusiones y dictámenes científicos,será preciso tener en cuenta la mayor o menor razón<strong>de</strong> las opuestas afirmaciones y el valor intelectual <strong>de</strong> losque afirman: quien tenga mayor valor científico y quienmejor razone, inspirará más Ié», Framarino, tomo 2, página306.ARTíCULO 165Siempre que se tratare <strong>de</strong> exámenes médicolegales, será lícito a los peritos revisar las actuacionesproducidas para tomar por sí mismoslos antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l caso, si creyeren no ser bastanteslos datos suministrados para¡ sus <strong>procedimiento</strong>s.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> 13. capital, arto 345; código <strong>de</strong> San Luis, art, 206.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 370. Siempre que se tratara <strong>de</strong> exámenes médico-legales, será. líocito a los peritos revisar las actuaciones producidas pa.ra tomar por símismos los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l caso, si creyesen no ser bastantes losdatos suministrados para sus procedímíentos. La divulgación <strong>de</strong> loque <strong>de</strong> ellos resultare, hará incurrir en 13. responsa.bilidad <strong>de</strong> los queviollLll los secretos profesionales.


- 298-ARTícULO 168Los que prestaren informes como peritos, envirtud <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n judicial, tendrán <strong>de</strong>recho a cobrarhonorarios si no tuviesen retribución o sueldo<strong>de</strong>l estado o municipio, sin que esa gestión paralicela prosecución <strong>de</strong> la causa.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital. a.rt. 3H; código <strong>de</strong> San LUis, arto 207; cédigo<strong>de</strong> Chile, art, 267.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 371. Los que prestaren informes como peritos, en virtud .<strong>de</strong> or<strong>de</strong>njudicial, tendrán <strong>de</strong>recho a cobrar honorarios, si no tuviesen retribucióno sueldo <strong>de</strong>l estado o municipios, sin que esto pa.ra.licela prosecuci6» <strong>de</strong> la. causa,CAPÍTULO IVDOCUMENTOSARTíCULO 167Los documentos que se presenten durante lainstrucción, se agregarán a ésta, haciéndose sabera las partes.CONCORDANTESC{digo <strong>de</strong> la. capital, arto 348; código <strong>de</strong> Sa.n Luis, art, 208:proyecto uruguayo, a.rt. 257.


- 299-Código <strong>de</strong> la provinoia <strong>de</strong> 1906:Art. 372. Los documentos que se presenten durante la. instrucción, oque <strong>de</strong> cualquier manera <strong>de</strong>ban obrar en el proceso, se agregarán a. éste,prevía notificación <strong>de</strong> las partes.AR'tíCULO 168Las cartas <strong>de</strong> particulares sustraídas <strong>de</strong>l correoo <strong>de</strong> cualquier portador no serán admitidasen juicio.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la. capital, arto 355; código <strong>de</strong> San Luis, arto 209;MerHn, verbo Lettre y Dalloz, verbo Lettre missive, número 62.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 379. Las cartas <strong>de</strong> particulares, sustraídas <strong>de</strong>l correo o <strong>de</strong> cualquierportador, no serán admitidas en juicio.1. Cartas sustraldas.COMENTARIO1. Merlin refiere una sentencia <strong>de</strong>l parlamento <strong>de</strong> Tolosa,<strong>de</strong>l mes <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1666, por la que se rechazóen un proceso criminal por 'simonía, la presentación <strong>de</strong> una.carta, que daba la prueba completa <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, pero <strong>de</strong> quese había apo<strong>de</strong>rado por medios ilícitos la parte que la presentó;el tribunal <strong>de</strong>claró <strong>de</strong>masiado peligroso basar unasentencia sobre tal medio reprobado. Repertorio, verboLettre. " ' I IDalloz recuerda también una sentencia <strong>de</strong> casación, <strong>de</strong>'11 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1792, que <strong>de</strong>claró nula una acusación ba-


- 300-sada en una carta cerrada, cuyo secreto 'babia sido violado,arrebatándola por fuerza en una calle. Repertorio, verboLettre missive, núm. 32.Sería sin duda inmoral que la ley que castiga la usurpacióny violación <strong>de</strong> la correspon<strong>de</strong>ncia epistolar, permitieseal <strong>de</strong>lincuente o al que aprovecha <strong>de</strong> sus actos prevalerse<strong>de</strong> las cartas obtenidas por tales medios. La ley no <strong>de</strong>beaceptar un <strong>de</strong>lito, aunque sea con el fin <strong>de</strong> investigar otro.ARTíCULO 169Las que no fueren sustraídas sólo podrán serpresentadas en virtud <strong>de</strong> mandato judicial.CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, arto 356; código <strong>de</strong> San Luis, art. 210;Rousseau, De la. correspon<strong>de</strong>nce par lettres missives et telegrammes,páginas 212 y 213.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 380. Las que no fueran sustraídas, s610 podrán ser 'presentadasen juicio por terceros, con el consentimiento <strong>de</strong> sus dueños, o en virotud <strong>de</strong> mandato judicial.1. Presentación <strong>de</strong> cartas.COMENTARIO1. Las cartas, «esa conversación enlre ausentes .... ahora.vehículos <strong>de</strong> sentimientos intimos; ahora agentes <strong>de</strong> negociaciones<strong>de</strong> interés», participa <strong>de</strong> la naturaleza <strong>de</strong> las confi<strong>de</strong>nciasinviolables, cuyo respeto se impone como un dogoma a la honra<strong>de</strong>z pública y privada». (Baudoiiin, discursoen la corte <strong>de</strong> Lyon). El secreto <strong>de</strong> la correspon<strong>de</strong>ncia


- 301-<strong>de</strong>be, sin embargo, ce<strong>de</strong>r en presencia <strong>de</strong> ciertas consi<strong>de</strong>raciones<strong>de</strong> or<strong>de</strong>n superior, y principalmente ante las necesida<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la justicia criminal. Este po<strong>de</strong>r casi sin límitesreconoce dos excepciones: una es la que se consigna enel artículo 168; la otra surge <strong>de</strong>l secreto profesional. Existenecesidad <strong>de</strong> asegurar un respeto absoluto a toda correspon<strong>de</strong>nciamantenida por una persona en razón <strong>de</strong> unaprofesión que le impone secreto. Garraud Droit criminel,pág. 687.ARTtCULO 170El procesado no podrá ser obligado a reconocerdocumentos privados que obren en su contra,<strong>de</strong>biendo el juez, cuando se presente un documento<strong>de</strong> estanaturaleza, interrogar al procesadosi está dispuesto a <strong>de</strong>clarar sobre la autenticidad<strong>de</strong>l mismo, sin que su negativa le perjudique.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 351; código <strong>de</strong> San Luis, arto 211;proyecto Malaver, Obarrio )' Montes <strong>de</strong> Oca, arto 425.1. Garantia constitucional.COMENTARIO1. Esta disposición es una consecuencia <strong>de</strong> la garantíaconsagrada por el arto 18 <strong>de</strong> la constitución nacional, <strong>de</strong>que nadie pue<strong>de</strong> ser obligado a <strong>de</strong>clarar contra sí mismo.


- 302-TíTULO IVDetención, prisión preventivaARTICULO 171Fuera <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong> pena impuesta por sentencia,la libertad <strong>de</strong> las personas sólo pue<strong>de</strong> restringirsecon el carácter <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención o con el<strong>de</strong> prisión preventiva.La persona contra quien estuviere pendienteuna or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención o <strong>de</strong> prisión, no podráser oída si no la; acatase, salvo los casos <strong>de</strong> eximición,<strong>de</strong> prisión o prescripción.(Concuerda con los arts, 436 y 451).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art; 363; código <strong>de</strong> San Luis, arto 212;código francés, arto 94; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminaJ espaüola,arto 489.'Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 408. Fuera. <strong>de</strong>l caso <strong>de</strong> pena impuesta por sentencia, la libertad<strong>de</strong> las personas sólo pue<strong>de</strong> restringirse con el carácter <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención,o COl! el <strong>de</strong> prisión preventiva.La persona. contra. quien estuviere pendiente una or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> <strong>de</strong>tencióc,o <strong>de</strong> prisión, no podrá. ser oída si no la acatase, salvo los casos<strong>de</strong> exímicíón <strong>de</strong> prisión o <strong>de</strong> prescripción.COMENTARIO1. Exca.rcela.ción <strong>de</strong>l reo prófugo.1. Cuando el acusado se encuentra prófugo no hay para.que imponerle la vejación <strong>de</strong> que vaya a la cárcel, si tiene


o- 303-<strong>de</strong>recho a gozar <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong> la libertad provisoríabajo fianza. La misma razón existe para que se procedacomo lo autoriza el artículo cuando se discute la prescripción.Bien pue<strong>de</strong>, pues, el acusado, u otra persona por él,pedir la excarcelación, aun cuando aquél no esté <strong>de</strong>tenido,u oponer la prescripción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. Esto es lo que se haceen la provincia, don<strong>de</strong> la ley no ha traído inconvenientes.Los tribunales <strong>de</strong> la capital, oyen al reo prófugo que invocala prescripción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.ARTíCULO 172La <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>berá. <strong>de</strong>cretarse cuando concurranestos dos requisitos:10 Si existiendo prueba semiplena o indiciosvehementes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito hubiere motivos fundadospara <strong>de</strong>terminar la persona o personasresponsables (1).La sola <strong>de</strong>nuncia no basta; para <strong>de</strong>tenera una persona domiciliada en la provincia.20 Si se tratare <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos castigados con penasuperior a dos años <strong>de</strong> prisión en su términomedio ; o aunque el promedio no exceda,si el acusado carece <strong>de</strong> domicilio en la provincia,se encontrare prófugo, es reinci<strong>de</strong>nte,no ha comparecido a la primera citaciónque se le hubiere hecho o existen motivospara; creer que tratará. <strong>de</strong> burlar la acción<strong>de</strong> la justicia.(1) Téngale en cnenta lo qne dispone el IIrt. 13 <strong>de</strong>l. constltnción <strong>de</strong> la provlncíaeobre <strong>de</strong>litos ¡ntrllgant!. Véllle el art, 1.0 <strong>de</strong> elle código don<strong>de</strong> se transcribe aquelIadi,polición legal.


- 304-No gozarán <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong> la libertadprovisoria, los autores <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> robo ohurto, o los que estuvieren gozando <strong>de</strong> libertadprovisoria por un <strong>de</strong>lito anterior.(Concuerda. con el art. 319).CONCORDANTESCódigo c:te San Luis, arto 213 j proyecto uruguayo, art. 280 j cédigouruguayo, arto 155. última parte; 'CÓdigoaustriaco, art, 173 y siguientes;código francés, art.s. 16, 19 Y 40; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminalespañola, art. 503 j Foumier, código <strong>de</strong> Nueva York, página XLII;proyecto belga, arto 60; código austriaco <strong>de</strong> 1853, arts. 151 y 166.C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 409. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los CaBOS <strong>de</strong>terminados en otras partes <strong>de</strong> estecódigo, la <strong>de</strong>tención podrá. <strong>de</strong>creta.rse:1.0 Cuando existiendo semiplena prueba <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, hayan motivosfundados para <strong>de</strong>terminar la. persona o personas responsables..200 Cuando en el primer momento no fuere posible individualizar,cuando menos por sospechas o indicios directos, alautor, cómplice o encubridor <strong>de</strong>l hecho causa <strong>de</strong>l sumario,y hubieran dos o más personas sobre quienes puedan recaersospechas <strong>de</strong> responsabiltdad.3.0 Cuando en el lugar <strong>de</strong> la. ejecución <strong>de</strong>l hecho, se encontrasenreunidas varias personas, y el juez o funcionario encargado<strong>de</strong> la instrucción o <strong>de</strong> la prevención <strong>de</strong>l sumario juzguennecesario o conveniente que ninguna <strong>de</strong> ellas se separe <strong>de</strong>l lugarexpresado, hasta practicar las diligencias iadagatortas quecorrespendan.4.0 Cuando la. averíguacién <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito exija la concurrencia <strong>de</strong>alguna persona para prestar informes o <strong>de</strong>claración; o practicarsealgún reconocimiento, y se negare a ello.5.0 Cuando en el caso <strong>de</strong> la última parte <strong>de</strong>l articulo 94, ymediando causas graves, se tema íundadamente que las personasque <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>clarar no podrán ser habidas con el mismoobjeto, ya por tratarse <strong>de</strong> sujetos <strong>de</strong>sconocidos, ya <strong>de</strong>perscnas próximas a empren<strong>de</strong>r viaje.


- 305 -COMENTARIO1. La libertad personal 'Ysus restricciones.2. Objetos <strong>de</strong> la prisión preventiva: a) es una medida<strong>de</strong> seguridad; b) es un medio <strong>de</strong> instrucción; e) se proponeasegurar el cumplimiento <strong>de</strong> la pena.3. Concepto erróneo sobre la materia.4. Legislación comparada.5. Ten<strong>de</strong>ncia mo<strong>de</strong>rna sobre limitación <strong>de</strong> la prisión preventiva.6. In<strong>de</strong>mnización al procesado absuelto.7. Detención y medios <strong>de</strong> ponerle término.8. Diferencías entre la <strong>de</strong>tención 'Y la prisión préventiva.9. Reglas <strong>de</strong>l código sobre <strong>de</strong>tención preventiva.10. Constitucionalidad <strong>de</strong> las disposiciones sobre libertadprovisoria.1. La libertad personal 'Y sus restricciones. La libertadpersonal es un <strong>de</strong>recho que petenece a todo hombre porel sólo hecho <strong>de</strong> ser tal. Ese <strong>de</strong>recho, como todos, sufrerestricciones que es necesario tener en cuenta. En presencia<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito que la sociedad pue<strong>de</strong> y <strong>de</strong>be castigar: ¿en quéconsiste el castigo? En privar al <strong>de</strong>lincuente <strong>de</strong> la vida,<strong>de</strong> la libertad o '<strong>de</strong> los bienes. Esto se hace <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> convencerlo<strong>de</strong> su culpa y no ofrece dificultad teórica ni práctica.No ocurre 10 mismo con las restricciones que es necesarioimponer a los acusados durante la secuela <strong>de</strong> la causa y antes<strong>de</strong> que se haya averiguado si 'son inocentes o culpables.En estos casos la privación <strong>de</strong> la libertad es una injusticia,pero es una injusticia necesaria para el mantenimiento<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n social. Esta medida hay que reducirla entoncesa límites racionales, sobre todo si se tiene en cuenta queenvuelve en sí un mal irreparable.2. Objetos <strong>de</strong> la prisión preventiva. La prisión preventiva


- 306-~ una medida <strong>de</strong> seguridad, un medio para mejor instruirlos procesos y una garantía <strong>de</strong> que se cumplirá la pena.Solamente reuniendo esos requisitos pue<strong>de</strong> justificarse. (1)a) Es una medida <strong>de</strong> seguridad. Antiguamente se <strong>de</strong>cía:«el que no comienza por la captura, pier<strong>de</strong> su malhechoI'».La afirmación parte <strong>de</strong> una petición <strong>de</strong> principio: es claroque si se trata <strong>de</strong> un malhechor es necesario capturarlo;pero precisamente el problema final que se propone resolverel juicio penal, es averiguar si el acusado es o no culpable.La experiencia nos <strong>de</strong>muestra que más <strong>de</strong> la mitad <strong>de</strong> losacusados son absueltos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber sufrido prisiónpreventiva, lo que quiere <strong>de</strong>cir que no se trata siempre<strong>de</strong> malhechores.Se explica que en el pasado la prisión preventiva fueseuna medida <strong>de</strong> seguridad porque, producida la con<strong>de</strong>na,era muy difícil la ejecución <strong>de</strong> la sentencia si el acusadofugaba. La extradición no se conocía casi, las vías <strong>de</strong> comunicacióneran escasas y el telégrafo no' había hecho suaparición. Por otra parte, las más insignificantes infraccionesestaban castigadas con pena corporal gravísima yhasta con la <strong>de</strong> muerte. El acusado tenía verda<strong>de</strong>ro interésen escapar a las consecuencias <strong>de</strong> la pena. En cambio, enla actualidad, ha <strong>de</strong>saparecido el tormento, los azotes, laspenas inhumanas, y las cárceles son sanas y limpias, paraseguridad y no para castigo <strong>de</strong> los reos <strong>de</strong>tenidos en ellas.La fuga tiene que ser, entonces, mucho menos frecuente.Corno medida <strong>de</strong> seguridad sólo se impone, pues, la prisiónpreventiva en las causas graves.b) Es un medio <strong>de</strong> instrucción. Como medio para mejorinstruir los procesos, es evi<strong>de</strong>nte que no pue<strong>de</strong> legitimarsela prisión preventiva. Es natural que mientras se recibe1') En la edad media, laprisiOn preventinera la regl" coando le trataba <strong>de</strong> <strong>de</strong>litoealtl«ado con la pérdida <strong>de</strong> Javidao <strong>de</strong>no miembro; pero ellaalcansaba ala vezal acnlador y al acusado. Elto le explica por el caréeter general <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong>aeolatorio qae tien<strong>de</strong> a mantener una Igualdad IIblolotaen'relal d08partel. Esmein,Hhtolre <strong>de</strong> la prooédare criminell. ea France, pAg. 5'1.


- 307-<strong>de</strong>claración al acusado y en los primeros momentos, la medidapue<strong>de</strong> ser útil. Llevada más lejos en los <strong>de</strong>litos leveaconstituye un ataque a la civilización.La experiencia <strong>de</strong> los pueblos cultos nos <strong>de</strong>muestra quees posible insttuir las causas sin que el acusado esté privado<strong>de</strong> su libertad. Si se <strong>de</strong>sea que preste <strong>de</strong>claración ysuministre a la justicia los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l hecho, bastacon <strong>de</strong>tenerlo por ocho días como máximum; si se quiereque no coheche testigos, no trabe la marcha <strong>de</strong> la causa,fíjesele un domicilio especial <strong>de</strong>l cual no podrá alejarse,y hágase lo mismo en los casos en que haya peligro <strong>de</strong>posibles choques con la víctima, sus parientes o amigos.En esta forma ha solucionado la dificultad la mayoría<strong>de</strong> las legislaciones extranjeras.e) Se proponé asegurar el cumplimiento <strong>de</strong> la. pena. Laprisión preventiva, como medio <strong>de</strong> asegurar el cumplimiento<strong>de</strong> la pena que ha <strong>de</strong> aplicarse, sólo se justifica en lascausas graves, porque en las leves, el reo no tiene interésen la. fuga. El peligro <strong>de</strong> ésta es más imaginario que real;nadie abandona su hogar, su pueblo, el centro <strong>de</strong> sus afeccionesy el medio al cual ha adaptado sus acti vida<strong>de</strong>s,por el peligro <strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado a uno o dos años <strong>de</strong> prisión.A<strong>de</strong>más, si se produce la fuga en los <strong>de</strong>litos leves,ella pue<strong>de</strong> equipararse a la expiación <strong>de</strong> la pena.3. Concepto erróneo sobre la materia. Cualquiera diríaque el lema <strong>de</strong> muchas gentes fuera: -que sufran los inocentes,con tal <strong>de</strong> que no escape ni un solo culpable. El principiohumano y jurídico es otro: más vale que se escapeun culpable antes <strong>de</strong> castigar a un inocente.La supresión <strong>de</strong> la prisión preventiva tien<strong>de</strong> a moralizara los encausados por <strong>de</strong>litos menores ,que van a corromperseen las prisiones, a resolver el problema carcelario y aaliviar al estado <strong>de</strong> la pesada carga que le impone la. guarday conservación <strong>de</strong> los establecimientos penales.4. Legislación comparada. Veamos ahora cómo está legisladala materia en algunas leyes extranjeras:


- 308-Eu el <strong>de</strong>recho francés el sumario pue<strong>de</strong> seguirse sin la <strong>de</strong>.tención <strong>de</strong>l acusado, tanto en materia correccional comocriminal basta Iel<strong>de</strong>creto <strong>de</strong> acusación. El juez <strong>de</strong> instruccióntiene amplios po<strong>de</strong>res para <strong>de</strong>cretar la prisión preventivau or<strong>de</strong>nar la libertad, sin ninguna restricción, o bajo fianza.No obstante cuando el hecho que motiva el juicio sólo estácastigado con pena inferior a dos años <strong>de</strong> prisión, la libertadprovisoria se <strong>de</strong>creta en favor <strong>de</strong> los .domíciliados sin exigirfianza) a los diez días <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención. De este beneficiono gozan los reinci<strong>de</strong>ntes que hubieren sido con<strong>de</strong>nadosa una pena 'Superior a un año '<strong>de</strong> privación <strong>de</strong> libertad (1).El código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> italiano <strong>de</strong> 1.0 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong>1914, establece como regla general que el mandato <strong>de</strong> capturasólo pue<strong>de</strong> ser expedido en los <strong>de</strong>litos castigados contres años <strong>de</strong> privación <strong>de</strong> la libertad en su mínimum (2).Este principio sufre algunas excepciones que contemplan<strong>de</strong>litos mirados en disfavor por la ley, 'tales como la asociaciónpar ••. <strong>de</strong>linquir, el <strong>de</strong> lenocinio, el hurto, etc. Durante401 curso <strong>de</strong>l proceso se or<strong>de</strong>na la.libertad provisoria cuando<strong>de</strong>saparecen los indicios suficientes que la justificaron (3).En cuanto a los menores <strong>de</strong> diez y ocho años son enviados aun reformatorio o entregados a socieda<strong>de</strong>s que se encargan<strong>de</strong> la corrección <strong>de</strong> los mismos (t). Si transcurre el tiempoque la ley fija para terminar el sumario, que son veinte, cincuentay noventa días, según que se trate <strong>de</strong> contravenciones,<strong>de</strong>litos o crímines,se '<strong>de</strong>creta la libertad provisoria (5).En España, para <strong>de</strong>cretar la prisión provisional es uecesarioque se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito que tenga señalada pena superiora la <strong>de</strong> prisión correccional, según la escala generalcomprendida en el código penal, o bien que aún cuandotenga señalada pena inferior, consi<strong>de</strong>re el juez necesaria(') Código <strong>de</strong> iDstruceión criminal francés,artlcolo 113.(1) Código <strong>de</strong> prooedlmlento ItallaD'l, artlculo 313,Inci8o 3.·(I) Código d. <strong>procedimiento</strong> italiano, articulo 323.(1) Oódlgo <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> Italiano, artlculo8 S06 y 324-(1) Código <strong>de</strong> proeedlmiento ItallaDo, artloulos S'.!.'", y 8iguientes.;


- 309-la prisión provisional, atendidas las circunstancias <strong>de</strong>l hechoy los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l acusado (1). Por simples faltas nose pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>tener en ningún caso a los domiciliados (2).Los otros países <strong>de</strong> Europa, y muchos <strong>de</strong> América, siguenanálogos principios a los que acabamos <strong>de</strong> exponer.5. Ten<strong>de</strong>ncia mo<strong>de</strong>rna sobre limitación <strong>de</strong> la. prisión preventiva.La ten<strong>de</strong>ncia mo<strong>de</strong>rna no se contenta con restringircada vez más la prisión preventiva, sino que ha atenuado susefectos por medio <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización acordada al acusadoque la ha. sufrido injustamente. La i<strong>de</strong>a -<strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r una in<strong>de</strong>mnizaciónen tales casos no es nueva y ha dado lugara <strong>de</strong>bates apasionados entre los penalistas.6. In<strong>de</strong>mnización al procesado absuelto. A fines <strong>de</strong>l sigloXVIII la or<strong>de</strong>nanza 'austriaca y el código toscano, reconocíana favor <strong>de</strong>l acusado con<strong>de</strong>nado injustamente, una in<strong>de</strong>mnizaciónque <strong>de</strong>bía pagar el estado e igual principio sentóla ley penal <strong>de</strong> las dos Sicilias <strong>de</strong> 1819. Más tar<strong>de</strong>, sin embargo,estas i<strong>de</strong>as liberales fueron cayendo en <strong>de</strong>suso hastaque en tiempos más recientes volvieron nuevamente a abrirsecamino en diversos países. Suecia, reconoció el <strong>de</strong>rechoa la in<strong>de</strong>mnización en las leyes <strong>de</strong> r1886 y 1887; Dinamarcaen la <strong>de</strong> 1888; Suiza en 16 <strong>de</strong> sus códigos <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>;Noruega en su código <strong>de</strong> 1887; Hungría en su código <strong>de</strong>1896; Alemania en la ley <strong>de</strong> 1904; Holanda en la ley <strong>de</strong>1899, etc., etc.¿ Cuál es el fundamento en que se basan esas leyes? La.sociedad proce<strong>de</strong> jure, cuando castiga al culpable, porqueobra en ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> legítima <strong>de</strong>fensa y es poreso que no <strong>de</strong>be reparación 'alguna a la viuda <strong>de</strong>l ajusticiadoo a 'lps hijos <strong>de</strong>l encarcelado. Más cuando la sociedad <strong>de</strong>tienea un hombre que no se sabe si es inocente o culpable, noproce<strong>de</strong> contra [us, (siempre que las sospechas sean racionales),porque la necesidad lo justifica. Sin embargo,(') ArtlClulo 503, inciso 2.·, <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal espallolL(") Articulo 496 <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> .njuiciamiento erímínel espaliola.


- 310-no pue<strong>de</strong> afirmarse que se encuentre en los límites <strong>de</strong> la<strong>de</strong>fensa. legítima, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se ignora todavía si aquel hombreresultará o no culpable <strong>de</strong>l hecho que se le imputa.Pero, si ocurre que se <strong>de</strong>muestra la inocencia <strong>de</strong>l reo, nopue<strong>de</strong> la sociedad afirmar que ha procedido jure, si bienno lo ha hecho contra jU8... y le correspon<strong>de</strong> la obligación,verda<strong>de</strong>ra obligación moral y civil <strong>de</strong> otorgar una reparación<strong>de</strong>s<strong>de</strong> que ha procedido sin <strong>de</strong>recho, porque el inocenteno está obligado a soportar la molestia a que se le hasometido. (1)Cuando se discutía una ley 'Sobre in<strong>de</strong>mnización en el senadofrancés, Bérenger, <strong>de</strong>cía: La víctima <strong>de</strong> un error [udicialtiene un <strong>de</strong>recho incontestable y bien <strong>de</strong>finido el resarcimiento,cuando ninguna culpa <strong>de</strong> su parte ha podidojustificar el <strong>procedimiento</strong> y la culpa sociales así evi<strong>de</strong>nte.El estado no pue<strong>de</strong> eximirse '<strong>de</strong> ello, tanto más si se tienelen cuenta que la concepción <strong>de</strong> un estado impecable e irresponsableno es <strong>de</strong> nuestro siglo. Por otra parte, ¿ por quéhabría <strong>de</strong> tratarse diversamente a la víctima <strong>de</strong> un errorjudicial que al testigo oído en el curso <strong>de</strong> una causa? Unocomo otro sufre una restricción a su libertad individualen nombre <strong>de</strong>l interés colectivo, y es fácil reconocer que lasituación <strong>de</strong>l primero es indudablemente más digna <strong>de</strong> interésque la <strong>de</strong>l segundo. ¿ Por qué, pues, este últimosólo recibiría in<strong>de</strong>mnización por el tiempo durante el cualha estado obligado a abandonar sus ocupaciones con el fin<strong>de</strong> venir a iluminar la justicia ?Estas i<strong>de</strong>as han encontrado e.co en la legislación <strong>de</strong> lospueblos mo<strong>de</strong>rnos, como acabamos <strong>de</strong> verlo. El códigohúngaro <strong>de</strong> 4 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1896, en el artículo 576y 'Siguientes, trata la cuestión con nota.ble liberalidad. Examinemossus principales disposiciones y tendremos unai<strong>de</strong>a. exacta <strong>de</strong> la forma cómo se aplica esta institución: Elacusado absuelto por sentencia o por sobreseimiento <strong>de</strong>fi-(I) Carrara: Oplllcoli. tomo 1V, p~. 349.


- 311-nitivo, pasados en autoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, tiene <strong>de</strong>rechoa una in<strong>de</strong>mnización cuando ha sufrido <strong>de</strong>tención o prisiónpreventiva, siempre que se <strong>de</strong>clare que no ha cometidoel <strong>de</strong>lito, que éste no ha existido o que el hecho por quese le enjuició no es punible.No hay <strong>de</strong>recho a in<strong>de</strong>mnización en los siguientes casos:1.0 Cuando el acusado haya fugado o 'se encuentre en rebeldía;2.0 Cuando se haya <strong>de</strong>nunciado falsamente o en igualforma se haya confesado autor '<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito; 3.° Cuando hayatratado <strong>de</strong> hacer <strong>de</strong>saparecer los rastros '<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito o procuradoinducir a los testigos a <strong>de</strong>clarar falsamente, etc.Se acuerda también in<strong>de</strong>mnización al acusado que ha sufridouna pena restrictiva <strong>de</strong> la libertad por sentencia pasadaen autoridad <strong>de</strong> cosa juzgada, cuando se hace lugar a larevisión, absolviéndolo o aplicando una pena menor.La in<strong>de</strong>mnización en uno y otro caso, es a cargo <strong>de</strong>l estadoy compren<strong>de</strong> el resarcimiento <strong>de</strong>l daño en dinerocontante, que el acusado haya <strong>de</strong>sembolsado como penapecuniaria, en el reingreso <strong>de</strong> las costas judiciales, y en laganancia neta que podría haber esperado el con<strong>de</strong>nadodurante la pena privativa <strong>de</strong> la libertad que injustamente sele ha aplicado.En lo que se refiere a la legislación francesa e italiana,solamente conce<strong>de</strong>n in<strong>de</strong>mnización en los casos en que sehaga lugar al recurso <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong> una causa. Véaseel artículo 446 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> instrucción francés y el artículo548 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> penal italiano.7. Detención '1 medios <strong>de</strong> ponerle .término. Cuando se trata<strong>de</strong> una <strong>de</strong>tención hecha bajo la imputación <strong>de</strong> la comisión<strong>de</strong> un Cielito, <strong>de</strong>be resolverse la suerte <strong>de</strong> la persona queha sido pasible <strong>de</strong> ella en una <strong>de</strong> estas dos formas : u or<strong>de</strong>nandosu libertad o <strong>de</strong>cretando su prisión preventiva.Esto úllimo sólo pue<strong>de</strong> hacerlo el juez <strong>de</strong> la causa y paraello es necesario que medien conjuntamente los siguientesrequisitos: que esté justificada la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito;que al '<strong>de</strong>tenido se le haya tomado <strong>de</strong>claración indagatoria o


- 312-se haya negado a prestarla, y que haya semiplena prueba.o indicios vehementes para creerlo responsable <strong>de</strong>l hecho.El término para dictar la prisión preventiva es el que fijael artículo 181.8. Diferencia.s entre la. <strong>de</strong>tención '1 la. prisión préventiva..De lo expuesto surgen las distinciones que existen entrela <strong>de</strong>tención y la prisión preventiva: la primera proce<strong>de</strong>aún cuando no se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos, la segunda solamentecuando hay un acusado <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito. La <strong>de</strong>tención <strong>de</strong>be durarsolamente horas, la prisión preventiva pue<strong>de</strong> prolongarsehasta la terminación <strong>de</strong> la causa que a las veces dura años,La primera se lleva a cabo por los particulares, por lasautorida<strong>de</strong>s policiales o por el juez, la segunda solamentepue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>narla este último. La primera no necesita fundamentacioneslegales, la segunda sí. La prisión preventivapue<strong>de</strong> hacerse cesar por medio <strong>de</strong> la excarcelación enciertos y <strong>de</strong>terminados <strong>de</strong>litos, lo que no ocurre con la simple<strong>de</strong>tención, cuando ésta no proviene '<strong>de</strong> la imputación <strong>de</strong> UlI1<strong>de</strong>lito. El auto que or<strong>de</strong>na la primera es inapelable ante lacámara respectiva, como el que or<strong>de</strong>na la <strong>de</strong>tención, pero sies ilegal pue<strong>de</strong> hacerse cesar por medio .<strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong> habeascorpus.9. Regla.s <strong>de</strong>l código sobre <strong>de</strong>tención preventiva.. La privación<strong>de</strong> la libertad no proce<strong>de</strong> en los <strong>de</strong>litos correccionales,salvo los casos <strong>de</strong> excepción que se explicanpor si mismo.Es natural que el no domiciliado en la provincia ofrezcamenos garantías a la justicia, que aquel a quien ata esevínculo. El prófugo ha <strong>de</strong>mostrado ya que trata <strong>de</strong> huir ytampoco tiene <strong>de</strong>recho a gozar <strong>de</strong> libertad provisoria y lomismo <strong>de</strong>cimos <strong>de</strong>l que se muestra rehacio a las citacionesjudiciales.Exceptua la ley <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong> la libertad provisoriaal reo contra el cual existan motivos para creer quetratará <strong>de</strong> burlar la acción <strong>de</strong> la justicia. El pru<strong>de</strong>nte arbitriojudicial resolverá con criterio soberano esta excepción ..


- 313-Un acusado que hace preparativos para la fuga, que trata<strong>de</strong> cohechar testigos, que profiere amenazas contra losmismos, etc., no pue<strong>de</strong> gozar <strong>de</strong> libertad provisoria porque no es digno <strong>de</strong> ella.Los autores <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> robo o hurto, si bien han sidoexceptuados por el artículo, pue<strong>de</strong>n obtener su libertad bajofianza, <strong>de</strong> acuerdo con el art. 19 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> laprovincia.La ley ha adoptado diversas medidas para evitar quela libertad provisoria <strong>de</strong>l acusado perjudique el or<strong>de</strong>n público.Nos ocuparemos sólo <strong>de</strong> la más importante <strong>de</strong>ellas, pues las otras no ofrecen dificultad en su interpretación.Las perturbaciones que produce el <strong>de</strong>lito suelen agitara una sociedad o provocar las venganzas <strong>de</strong> la víctimao <strong>de</strong> sus parientes o allegados. Es justamente en esoscasos que el instructor <strong>de</strong>be prohibir al acusado que vivaen el lugar <strong>de</strong>l hecho. Es una restricción perfectamentejusta y que dará buenos resultados.10. Constitucionalidad <strong>de</strong> Iás disposiciones sobre libertadprovisoria. Ha llegado a <strong>de</strong>cirse que la ley no pue<strong>de</strong> acordarque los acusados gocen <strong>de</strong> libertad provisoria, sin fianza,por que el artículo 19 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincialo prohibe. Al discutirse en la legislatura <strong>de</strong> Buenos Aires,un proyecto <strong>de</strong>l ilustrado senador Sojo, sobre caución juratoria,aduje las razones que en mi opinión la justificaban,las que voy a reproducir:Señor presi<strong>de</strong>nte: El proyecto en discusión no me pertenece.Su autor es el señor senador Sojo; sin embargo,yo siento la necesidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir algo, porque él viene a consagrarlas i<strong>de</strong>as por las que he venido bregando <strong>de</strong>s<strong>de</strong>que me incorporé al seno <strong>de</strong> esta cámara, y se me ha<strong>de</strong> permitir que <strong>de</strong>je <strong>de</strong> lado las razones morales, económicasy sociales que lo informan, para limitarme solamentea rebatir las objeciones <strong>de</strong> carácter constitucionalque se le han hecho, principalmente por algunos rnagis-


- 314-trados que ocupan altos puestos en la administración <strong>de</strong>justicia <strong>de</strong> la provincia.Se dice, señor presi<strong>de</strong>nte, que estableciendo el articulo19 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia, que será excarceladao eximida <strong>de</strong> prisión toda (persona que diere fianza bastantepara respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> los daños y perjuicios 'fuera <strong>de</strong> 103 casosen que por el <strong>de</strong>lito merezca pena corporal aflictiva, queexceda <strong>de</strong> dos años, la legislatura no pue<strong>de</strong> legalmenteestablecer que en los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> prisión y arresto, vale<strong>de</strong>cir, los <strong>de</strong>litos correccionales, ha <strong>de</strong> <strong>de</strong>cretar la libertaddurante el proceso con la simple caución juratoria, que noes fianza bastante; o bien que no pue<strong>de</strong> la legislatura.<strong>de</strong> la provincia suprimir la prisión preventiva en los <strong>de</strong>litos<strong>de</strong> la misma especie.Este artículo 19 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia tiene suorigen en uno análogo <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong>l 54, que fuéla primera que tuvo el estado <strong>de</strong> Buenos Aires. Se reprodujola misma disposición en la constitución <strong>de</strong>l 73, y pasóen esa forma a la constitución en vigor.Parece ser que los autores <strong>de</strong> la objeción constitucional aque me he referido, entien<strong>de</strong>n que las penas corporalesaflictivas <strong>de</strong>l articulo constitucional, son las penas correecionalesa que se refiere el articulo 680, que se va areformar. Yo no lo croo así; una cosa es la pena correecional,y otra muy distinta es la pena corporal aflicti va.La pena <strong>de</strong> prisión, como la pena <strong>de</strong> arresto, saben losseñores diputados que no existían en el <strong>de</strong>recho romano,como tampoco en las leyes <strong>de</strong> partida, don<strong>de</strong> las penasse dividían en mayores y menores. .El código <strong>de</strong> 1822, dictado para España, establece porprimera vez, a mi juicio (no conozco otro antece<strong>de</strong>nte),esta división <strong>de</strong> pena, corporales y no corporales, prescribiendoque la <strong>de</strong> muerte, la '<strong>de</strong> presidio, la <strong>de</strong> penitenciaríay otras eran penas corporales, y no colocó entre ellas a laplena.<strong>de</strong> arresta; y no la colocó, porque dijo era correccionaly no corporal.


- 316-El código <strong>de</strong> 1850 cambió el concepto <strong>de</strong> pena corporalpor el <strong>de</strong> pena aflictiva, e hizo la misma enumeraciónel código <strong>de</strong> 1870.La Francia, en el código <strong>de</strong> 1810 dividió las penas enaílictivas y no aflictivas; y las dividió también en penascorreccionales, <strong>de</strong> manera que enumeró como penas correccionaleslo que nosotros llamamos precisamente la prisiónyel arresto.Ahora bien, señor presi<strong>de</strong>nte: esto en cuanto a los antece<strong>de</strong>ntesextranjeros; en lo que se refiere a los antece<strong>de</strong>ntespatrios, nosotros tenemos, por <strong>de</strong> pronto, que el código penalno hace una enumeración <strong>de</strong> penas en corporales y nocorporales, en correccionales y no correccionales; pero encambio tenemos una ley provincial <strong>de</strong> 8 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1857,que establece que las penas <strong>de</strong> prisión y las <strong>de</strong> arrestoson penas correccionales.Yo me pregunto ahora, señor presi<strong>de</strong>nte, ¿será posibleque no conocieran estos antece<strong>de</strong>ntes los que dieron la primeraconstitución para el estado <strong>de</strong> Buenos Aires?; ¿seráposible que no conocieran estos antece<strong>de</strong>ntes los que formaronparte <strong>de</strong> la convención <strong>de</strong>l 731 ¡Yo creo que no!y me fundo para ello en que en esa convención '<strong>de</strong>l 73, sesentaba Mitre, Mitre el gran<strong>de</strong>, como 10ha llamado hace pocotiempo el diputado Arce en el seno<strong>de</strong> esta cámara; y Quintana,cuya muerte inesperada todavía llora el país; y VicenteFi<strong>de</strong>l López, que sabía <strong>de</strong> leyes como sabía <strong>de</strong> filosofía<strong>de</strong> la historia; y José María Moreno, que es el hombre quemayores huellas ha <strong>de</strong>jado en la juventud universitaria<strong>de</strong> su tiempo, y cuya estatua <strong>de</strong> pensador se levanta. en laportada <strong>de</strong> nuestra facultad <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho; y Bernardo <strong>de</strong>Irigoyen que al reposo <strong>de</strong> su palabra unía el conocimientoaprendido en los libros y en la vida; y.' Carlos Tejedor,el paladín <strong>de</strong> la autonomía porteña, que conocía, comoel que más los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> las antiguas y mo<strong>de</strong>rnasdoctrinas <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho penal; y Aristóbulo Del Valle, esegirondino <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia que ensayaba sus gran<strong>de</strong>s con-


- 316-dicíones <strong>de</strong> orador, <strong>de</strong> patriota y hombre público; y Montes<strong>de</strong> Oca, Kier, Estrada, Goyena, Obarrio; en una palabra;toda la. intelectualidad <strong>de</strong>l país, todo lo que valía oomotradición y pensamiento, todo lo que representaba experienciaen la vida y conocimiento en IOB negocios públicos ..yo digo que hombres <strong>de</strong> esa talla y <strong>de</strong> esas condiciones,no era posible que confundieran las penas corporales aflictivas,tal como existen en la legislación extranjera y en lalegislación patria, con las penas correccionales.Aun más, la interpretación que siempre se ha dado alartículo 19 <strong>de</strong> la constitución, ha sido otra <strong>de</strong> la que ledan esos magistrados a que me refiero y la que se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong><strong>de</strong> las objeciones hechas en el senado.Si abrimos el código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong> en lo criminalnos encontramos con que en la pena por calumnia no proce<strong>de</strong>la prisiór; preventiva, y sin embargo, la calumniapue<strong>de</strong> ser castigada hasta con penitenciaría, que exce<strong>de</strong><strong>de</strong> los dos años <strong>de</strong>l artículo 19.Nos encontramos que el artículo 680, que tratamos <strong>de</strong>reformar, establece que proce<strong>de</strong> la simple caución; queotro artículo, cuyo número no recuerdo en este momento,establece que el que sea absuelto por <strong>de</strong>lito correccionalrecuperará su libertad bajo la simple vigilancia <strong>de</strong> la autoridad;y otra disposición prescribe que cualquiera quesea el <strong>de</strong>lito, cualquiera que sea la gravedad <strong>de</strong> la inculpación,se pondrá en libertad al procesado bajo fianza;y esto ¿ por qué, señor presi<strong>de</strong>nte?; porque la legislatura.tiene perfecta facultad, perfecto <strong>de</strong>recho para establecer,en un caso dado, si una pena es corporal o no escorporal, si es c orreccional o no es correocional. Ella esel único juez <strong>de</strong> sus atribuciones <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento que elcongreso nacional, al dictar el código penal, no ha hechouso <strong>de</strong> la facultad que tenía para enumerar las penas encorreccionales, en corporales o aflictivas. En la RepúblicaOriental <strong>de</strong>l Uruguay, se ha discutido esta misma cuestiónque encuentro tratada en el proyecto redactado por PabloDe-María, Brito <strong>de</strong>l Pino y otros.


- 317-«La dificultad para la aplicación <strong>de</strong>l precepto constitucional,dicen aquellos, ha consistido siempre en la <strong>de</strong>terminación<strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse por pena corporal. Situviese ese carácter la pena <strong>de</strong> prisión, cualquiera quesea el tiempo por que se imponga, sería poco menos queilusorio el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> solicitar la excarcelación bajo fianza.Es por ello que en las distintas leyes que se hanpromulgado en materia procesal o que han reglamentadoespecialmente el precepto constitucional, ha tenidoel legislador que señalar el carácter correccional quereviste la prisión cuando se prolonga por un términorelativamente breve, para aumentar los casos en que proce<strong>de</strong>equitativamente la libertad bajo fianza. Así, el artículo.sO <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>, <strong>de</strong> 15 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1856,establece, que en todas las causas en que haya <strong>de</strong> imponersepenas correccionales, sufrirán los <strong>de</strong>lincuentes la <strong>de</strong> multa<strong>de</strong>s<strong>de</strong> cuatro hasta cincuenta pesos, prisión o trabajos públicos<strong>de</strong>s<strong>de</strong> cuatro días hasta tres meses. Dando mayorlatitud a las penas correccionales, el artículo 21 <strong>de</strong>l <strong>de</strong>cretoley <strong>de</strong> agosto 11 <strong>de</strong> 1876 prescribe, que se tendrán porpenas correccionales, la <strong>de</strong> multa que no exceda <strong>de</strong> milpesos, prisión con trabajos públicos o servicios <strong>de</strong> lasarmas que no exceda <strong>de</strong> dos años. Por último, el artículo392 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong> instrucción criminal vigente dispone queson <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> pena correccional, los que sólo pue<strong>de</strong>n sercastigados con seis meses <strong>de</strong> prisión o trescientos pesos<strong>de</strong> multa, reputándose graves los <strong>de</strong>más <strong>de</strong>litos en quepueda recaer una pena mayor, que se consi<strong>de</strong>rará corporal».«Interpretado literalmente el precepto constitucional, lapena <strong>de</strong> prisión <strong>de</strong>bería ser consi<strong>de</strong>rada siempre pena corporal.Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en la fechaen que se promulgó la constitución nacional, la simple prisiónsólo existía como medida <strong>de</strong> carácter preventivo, yse aplicaba únicamente a los presuntos reos. El códigofundamental, cuando ha hecho referencia a las .penas corporalescomo límite fijado al <strong>de</strong>recho a pedir la excarcelación


- 318-bajo fianza, sólo pudo tener en vista las penas establecidasen la fecha <strong>de</strong> su promulgación: y.con el carácter que entoncestenían, y esas penas eran. todas <strong>de</strong> naturaleza grave JIaflictivas, como las <strong>de</strong> presidio, galeras y otras <strong>de</strong> mayorgravedad. Según el código penal vigente, la 'pena <strong>de</strong> prisiónno pue<strong>de</strong> imponerse por mayor tiempo <strong>de</strong> dos años y <strong>de</strong>scien<strong>de</strong>hasta el mínimum <strong>de</strong> seis meses. Se trata, pues, <strong>de</strong>una pena aplicable a <strong>de</strong>litos leves y que no existía comotal pena cuando la constitución impuso a los jueces la obligación<strong>de</strong> poner en libertad a los presuntos reos, siempreque <strong>de</strong> la naturaleza <strong>de</strong> la causa. y cualquiera que sea suestado, se juzga que no ha <strong>de</strong> resultar pena corporal. Elmismo código penal consi<strong>de</strong>ra tan leve la pena <strong>de</strong> prisión,que manda <strong>de</strong>scontar <strong>de</strong> ella, en su artículo 37, todo eltiempo <strong>de</strong> prisión preventiva sufrida por el acusado».«Teniendo en cuenta esos antece<strong>de</strong>ntes, establece el artículo288 <strong>de</strong>l proyecto, que toda persona aprehendida podrásolicitar su excarcelación bajo caución, tratándose <strong>de</strong> <strong>de</strong>litosque, según su naturaleza y circunstancias, no merezcanpena corporal, consi<strong>de</strong>rándose tal a ese efecto los <strong>de</strong>penitenciaría y 'muerte. Como la pena <strong>de</strong> penitenciariadura <strong>de</strong> dos a treinta años, y es <strong>de</strong> dos años el máximum<strong>de</strong> la pena <strong>de</strong> prisión, queda excluida esta última pena <strong>de</strong> laclasificación en que están comprendidas las corporalesy <strong>de</strong>terminado así con toda precisión cuál es el <strong>de</strong>lito quepor su naturaleza y circunstancias pue<strong>de</strong> dar mérito a la excarcelaciónprovisional».y bien, señor presi<strong>de</strong>nte: si como creo haberlo <strong>de</strong>mostrado,las penas corporales aflictivas a que se refiere elartículo 19 <strong>de</strong> la constitución, no tienen nada que hacercon las penas <strong>de</strong> prisión y arresto, que son propiamentecorreccionales, yo creo que <strong>de</strong>bemos sancionar este proyecto,porque, sancionándolo, nos colocaremos a la altura<strong>de</strong> los pueblos libres, llevando el liberalismo a nuestra legislación,enjugando lágrimas y mitigando dolores.


- 319-ARTicULO 173En los casos en que no proce<strong>de</strong> la <strong>de</strong>tenciónpreventiva <strong>de</strong> acuerdo con el inciso 20<strong>de</strong>l artículoanterior, podrá <strong>de</strong>tenerse a dicho procesado duranteocho días, a objeto <strong>de</strong> recibirle la indagatoria,<strong>de</strong> que fije un domicilio legal que el juezpodrá <strong>de</strong>signar y <strong>de</strong>l cual no le será permitidoausentarse por más <strong>de</strong> veinticuatro horas sin suautorización, <strong>de</strong> instruir las primeras diligenciassumariales, y mientras se recibe la prueba <strong>de</strong>testigos en sumario o en plenario.Pue<strong>de</strong> también el juez prohibir al procesadopresentarse en un lugar <strong>de</strong>terminado.(Concuerda con los arts, 128 y 31~).CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 214; código austriaco, art, 191; códigoitaJiano, art, 335; código austriaco <strong>de</strong> 1853, arto 162.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase comentario al artículo anterior, número 9.ARTicULO 174Durante el proceso el juez pue<strong>de</strong> imponer alacusado la obligación <strong>de</strong> concurrir los días quefije a la repartición policial respectiva.


- 320-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> Sa.n Luis, art. 214 última parte.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase comentario al artículo 172, número 9.AllTtCULO 175Se <strong>de</strong>jará sin efecto la libertad provisoria: siel encausado se ausenta <strong>de</strong>l domicilio que se lehubiere fijado, no cumple con la obligación <strong>de</strong>comparecer a la policía los días <strong>de</strong>signados, uobstruyese la prosecución <strong>de</strong> la causa o el esclarecimiento<strong>de</strong> la verdad, o infringe la prohibiciónestablecida en la última parte <strong>de</strong>l artículo173.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 215; código austriaco, art, 191.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase comentario al artículo 172, número 9.AllTfCULO 176NO proce<strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención preventiva <strong>de</strong>l acusadomenor <strong>de</strong> quince años que no fuere rein-


- 321-ci<strong>de</strong>nte, cualquiera que sea el <strong>de</strong>lito que se leimpute.El menor <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>positarse en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> suspadres, tutor o <strong>de</strong>l guardador que se <strong>de</strong>signepor el sumariante, haciéndole saber la obligaciónque tiene <strong>de</strong> presentarlo al juez cada vez queéste lo or<strong>de</strong>ne.Código <strong>de</strong> San Luis, arto 216.CONCORDANTECOMENTARIO1. Detención <strong>de</strong> los menores <strong>de</strong> quince años.1. Es una anomalía <strong>de</strong>tener a los menores <strong>de</strong> quinceaños, que la ley presume irresponsables. Art. 81, inciso3. 0 <strong>de</strong>l código penal.Por otra parte, la reclusión <strong>de</strong> los menores en cárcelescomo las nuestras, sólo sirve para corromperles física ymoralmente.En la nota al artículo 70 <strong>de</strong>l código <strong>de</strong>l Perú, dice GuillermoA. Seoane: «Favorecidos por la ley con la presunción<strong>de</strong> irresponsabilidad, los menores <strong>de</strong> nueve añosno <strong>de</strong>ben ser <strong>de</strong>tenidos; y los <strong>de</strong> quince años, sólo pue<strong>de</strong>nser <strong>de</strong>positados en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> persona garantida, comoestá. resuelto por la corte superior en el siguiente caso: Lima,a 13 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 1892. Autos y vistos: <strong>de</strong> conformida<strong>de</strong>n parte con lo dictaminado por el señor fiscal,y consi<strong>de</strong>rando: que en la estación <strong>de</strong>l plenario <strong>de</strong>be producirsela prueba acerca <strong>de</strong>l discernimiento con que elmenor Guillermo <strong>de</strong> la Cruz ha podido obrar, en el hechomateria <strong>de</strong> este juzgamiento; que el valor <strong>de</strong> dicha prueba


- 322-<strong>de</strong>be ser establecido en la sentencia que <strong>de</strong>clare la responsabilidado la irresponsabilidad <strong>de</strong>l citado menor; confirmaronel auto <strong>de</strong> fojas»,..ARTíCULO 177En los casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención por faltas, el infractor'podrá dar fianza bastante a juicio <strong>de</strong> laautoridad o agente que intente <strong>de</strong>tenerlo. Estafianza no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l máximun <strong>de</strong> la multa,y pue<strong>de</strong> ser fiador cualquier vecino que pagueimpuestos fiscales o sea <strong>de</strong> responsabilidad.(Concuerda con los arts. 415, ine. lID, y '136).CONCORDANTESCldigo <strong>de</strong> San Luis, arto 217; proyecto uruguayo, arto 274.ARTíCULO 178Pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cretarse por el funcionario instructorla <strong>de</strong>tención <strong>de</strong> una persona por término queno exceda <strong>de</strong> veinticuatro horas, en los casossiguientes:1.° Si en el lug,ar <strong>de</strong> la ejecución <strong>de</strong> un <strong>de</strong>litose encontraren reunidas varias personas <strong>de</strong>sconocidasy sea necesario que ellas <strong>de</strong>clarencomo testigos.2.0 Si la averiguación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito exige la concurrencia<strong>de</strong> alguna persona para prestarinforme o <strong>de</strong>claración y se negare a hacerlo,3.0 Si hubiere 'temor fundado <strong>de</strong> que el testigose oculte, fugue o ausente y. su <strong>de</strong>posición


- 323-se consi<strong>de</strong>ra necesaria a los objetos <strong>de</strong>l esclarecimiento<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito Y. averiguación <strong>de</strong>la verdad.En 'todos estos casos se dará constancia porescrito al interesado, <strong>de</strong> la causa; por que se le<strong>de</strong>tiene.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 364 j código <strong>de</strong> San Luis, arto 218:c(Jcligo <strong>de</strong> Chile, art, 277; código austriaco <strong>de</strong> 1853, art, 154.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase comentario al artículo 172.ARTíCULO 179La <strong>de</strong>tención se convertirá en prisión preventivacuando medien conjuntamente los siguientesrequisitos:1.0 Que esté justificada la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.2.o Que al <strong>de</strong>tenido se le haya tomado <strong>de</strong>claraciónindagatoria o se haya negado a prestarla.3.0 Que haya semiplena prueba o indicios vehementespara creerlo responsable <strong>de</strong>l hecho.(Concuerda con el art, 42·1 último apartado),CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la capital, art. 366; código <strong>de</strong> San Luis, art, 219.


- 324-C6digo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art 112. La <strong>de</strong>tención se convertirá en prisión preventiva, cuandomedien conjuntamente estos requisitos:1.0 Que esté justificada, cuando menos por una prueba se.miplena, la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. .2.0 Que al <strong>de</strong>tenido se le haya tomado <strong>de</strong>claración indagatoria,o se haya negado a prestarla, habiéndosele a<strong>de</strong>más impuesto<strong>de</strong> la causa <strong>de</strong> su <strong>de</strong>tención.3.0 Que haya. indicios suficientes para creerlo responsable <strong>de</strong>lhecho.ARTícULO 180El auto que <strong>de</strong>clare que en el caso concurrenIos requisitos <strong>de</strong>l artículo anterior, <strong>de</strong>berá ex­¡presar:1.0 Cuáles son las constancias <strong>de</strong> don<strong>de</strong> resultaacreditada la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y<strong>de</strong> su autor, en la formaa que se refieren losincisos 1.0 y 3.0 <strong>de</strong>l artículo 179.2. 0 Si la semiplena prueba resulta <strong>de</strong> la confesión<strong>de</strong>l acusarlo, <strong>de</strong>berá extractarse laparte pertinente.3.0 Si resulta <strong>de</strong> prueba testimonial, <strong>de</strong>berá<strong>de</strong>cirse lo que <strong>de</strong> ella aparece sintéticamentey lo mismo se hará con el dictamen pericial.4. 0 Si <strong>de</strong> presunciones, 'se hará constar cuálesson éstas, y cómo resultan acreditadas.(Concuerda con los arts. 387, 415 inc, 14.0 y 424 penúltimoapartado).Código <strong>de</strong> San Luis, arto 221.CONCORDANTE


- 325-COMENTARIO1. El auto <strong>de</strong> prisión preventiva '1 sus formas.1. Esta ~s la única forma <strong>de</strong> garantir en lo posible el<strong>de</strong>recho a la libertad que reconoce la carta fundamental<strong>de</strong>l país. Por las leyes vigentes en la república, basta lamala voluntad o la ignorancia <strong>de</strong> un juez para que unhombre vaya a la cárcel por meses y aún por años. Para.llegar a ese resulladose dicta un <strong>de</strong>creto que dice sencillamente:Resultando que existe semiplena prueba <strong>de</strong>que el encausado es el autor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> homicidio seconvierte en prisión preventiva la <strong>de</strong>tención que sufre.y para llenar las formas legales se cita <strong>de</strong>spués variasdisposiciones vagas y sin sentido <strong>de</strong> la constitución y<strong>de</strong> las leyes comunes. Eso es todo. El juez no necesitamanifestar <strong>de</strong> qué constancias <strong>de</strong>l expediente resulta esasemiplena prueba y mientras más complicado es el asuntomás fácilmente sala <strong>de</strong>l paso. Cierto es que se pue<strong>de</strong>apelar <strong>de</strong>l auto que <strong>de</strong>creta la prisión preventiva, perotal recurso es ilusorio casi siempre. Veamos porqué.Los tribunales superiores empiezan por sentar comoregla la equidad con que <strong>de</strong>be haber procedido el inferiory <strong>de</strong>spachan, en estos casos, las apelaciones sin mayorexamen. Es a<strong>de</strong>más mucho más cómodo para los juecesy para ia cámara <strong>de</strong>cir: existe la semiplena prueba loque se pue<strong>de</strong> afirmar con sólo mirar la carátula <strong>de</strong>l expediente,que entrara analizar los elementos <strong>de</strong> juicioacumulados. Con el sistema <strong>de</strong>l código <strong>de</strong>saparecerán todos esos abusos. .Lo que la ley exija, es un mínimum <strong>de</strong> semiplena prueba,para que no se prive <strong>de</strong> libertad a las personas conligereza. Así, pues, si hay la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> un testigohábil, o concurre una presunción en contra <strong>de</strong>l reo, bastaráque se la enumere para que se justifique su priva-


- 326-ción <strong>de</strong> la libertad. No es necesario analizar todas las pruebas<strong>de</strong>l sumario.IEl auto <strong>de</strong> prisión preventiva no es una sentencia don<strong>de</strong><strong>de</strong>ba <strong>de</strong>mostrarse la culpabilidad <strong>de</strong>l reo; pero <strong>de</strong>be basotarse a sí mismo en el sentido <strong>de</strong> que <strong>de</strong> su lectura <strong>de</strong>beresultar comprobada la sospecha fundada <strong>de</strong> que ha <strong>de</strong>linquido.ARTíCULO 181El auto <strong>de</strong> prisión preventiva <strong>de</strong>berá dictarsepor el juez <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días <strong>de</strong> tomarle<strong>de</strong>claración al procesado, si éste lo solicitare.En todo caso no podrá diferirse por más <strong>de</strong> diezdías, a partir <strong>de</strong> la fecha; <strong>de</strong> la indagatoria.C6digo <strong>de</strong> San Luis, a.rt. 222.CONCORDANTECOMENTARIO1. Manera <strong>de</strong> hacer efectivo este <strong>de</strong>recho.1. Si el juez no dicta el auto <strong>de</strong> prisión preventiva en eltérmino que se le fija, falta a su <strong>de</strong>ber y pue<strong>de</strong> ser llamadoal or<strong>de</strong>n por medio <strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong> habeas corpus.ArL 415, inc. 4.°.ARTíCULO 182En el auto <strong>de</strong> prisión preventiva el juez or<strong>de</strong>narálas ampliaciones <strong>de</strong>l sumario que consi<strong>de</strong>renecesarias, concretando en él las diligencias que


- 327-<strong>de</strong>ben practicarse. Si en ese auto se cometiesea otro funcionario o a la policía la ampliación<strong>de</strong>l sumario, se proce<strong>de</strong>rá en la misma forma,señalando un término para la evacuación <strong>de</strong> lasdiligencias.CONCORDANTECódigo <strong>de</strong> San Luis, arto 220.COMENTARIO1.· Amplia.ción <strong>de</strong>l sumario.1. Lo que la ley quiere es que el juez dirija la instrucción;y aSÍ, cuando or<strong>de</strong>ne su ampliación <strong>de</strong>be <strong>de</strong>terminarcuáles son las diligencias a practicarse. Los comisarios<strong>de</strong> policía tendrán una norma <strong>de</strong> conducta a seguir y noacumularán diligencias inútiles, como ha ocurrido siempre.Es claro que es más cómodo or<strong>de</strong>nar que se prosigala investigación, sin <strong>de</strong>tallar las pruebas a recibirse; perose llegará más fácilmente al <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> la verdadsi el juez lee el expediente y <strong>de</strong>termina lo qué ha <strong>de</strong>hacerse. Los jueces <strong>de</strong>l crimen, con la preparación queles da su título y experiencia, pue<strong>de</strong>n trazar un plan racional,que los comisarios sabrán ejecutar.ARTíOULO 183El juez pondrá inmediatamente en libertad alprocesado tan luego como conste que se encuentraen alguno <strong>de</strong> los 'casos previstos por los lartículos44, 81 inciso 2.0 y 223 <strong>de</strong>l código penal.


Código <strong>de</strong> Sa.n Luis, a.rt. 225.- 328-CONCORDANTEARTíCULO 184Ninguno podrá ser aprehendido, salvo caso <strong>de</strong>ser sorprendido infraganti <strong>de</strong>lito, sino por losl3Jgentes a quienes la¡ ley faculta para hacerlo,y en conformidad a las disposiciones <strong>de</strong> estecódigo.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art. 368; código <strong>de</strong> San Luis, arto 226.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906::Art. 414. Ninguno podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienesla ley da facultad para. hacerlo, yen conformidad alas disposiciones<strong>de</strong> este código. Sin embargo, cualquiera persona. pue<strong>de</strong> aprehen<strong>de</strong>r:1.0 Al que intentare cometer un <strong>de</strong>lito, en el momento <strong>de</strong>empezar a cometerlo.2.0 Al <strong>de</strong>lincuente infraganti.3.0 Al que se fugare <strong>de</strong>l establecimiento en que se hallareextinguiendo su con<strong>de</strong>na.4¡0 Al que se fugare <strong>de</strong>l lugar en que estuviere esperandosu traslación al establecimiento o lugar en que <strong>de</strong>biera cumplirla con<strong>de</strong>na que se le hubiere impuesto por sentencia irrevocable.5.0 Al que se fugare al ser conducido al establecimiento olugar mencionado en el inciso anterior.6.0 Al !jue se fuga.re estando preso por causa pendiente.7.0 Al procesadO' y con<strong>de</strong>nado que estuviere en rebeldía.ARTíCULO 185Se consi<strong>de</strong>rará flagrante el <strong>de</strong>lito que se estuvierecometiendo o se acabare <strong>de</strong> cometer;


- 329-pero esto últímn sólo respecto a la persona quehaya presenciado su perpetración.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 5; código <strong>de</strong> San Luis, art.227; Haus,tomo 1, números 412 y 414.Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 415. Se consi<strong>de</strong>ra flagrante el <strong>de</strong>lito que se estuviera cometiendoo se acabare <strong>de</strong> cometer; pero esto último, sólo respecto <strong>de</strong> lapersona que haya presenciado su perpetración.ARTicULO 186Toda or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prisión o <strong>de</strong> <strong>de</strong>tención por <strong>de</strong>l\to,falta o cualquier causa, salvo los casos <strong>de</strong>lartículo anterior, <strong>de</strong>berá ser por escrito y firmadapor la autoridad que la or<strong>de</strong>na.CONCORDANTESOódígo <strong>de</strong> la. capital,.art, 373 i código <strong>de</strong> San Luis, arb, 229.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 418. La or<strong>de</strong>n '<strong>de</strong> prisión o <strong>de</strong>tención contendrá en lo posible:lo El nombre <strong>de</strong>l juez que la or<strong>de</strong>na.20 La. persona o autoridad a quien se comete la prisión o <strong>de</strong>tención.30 El <strong>de</strong>lito porque se proceda.40 El nombre, apellido, sobrenombre <strong>de</strong>l presunto reo, su empleo,profesión o clase, nacionalidad, domicilio,. y <strong>de</strong>más s.e~lasgenerales o particulares que consten o se hubieren adquiridopara <strong>de</strong>signarlo clara y distintamente./jo El lugar a que se ha <strong>de</strong> conducir al reo.Go Si ha <strong>de</strong> estar o no incomunicado.


- 330-1. Detenciones arbitraria.s.COMENTARIO1. El código ha venido a poner término a las ór<strong>de</strong>nesverbales <strong>de</strong> citación y <strong>de</strong>tención, que a tantos abusosse prestaban. La arbitrariedad quedará consi<strong>de</strong>rablementereducida.La 'Or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>be expresar el motivo en que se funda. Enningún país se cita, ni <strong>de</strong>tiene a una persona, sin hacerlesaber las causas que <strong>de</strong>terminaron la resolución <strong>de</strong> la autoridad.. . -TíTULO VEntrada y registro en domicilio, edificio público o lugar cerradoARTíCULO 187Podrá el juez practicar pesquisas o investigaciones,sea en la habitación o domicilio <strong>de</strong>lprocesado, o enlcualquier otro lugar, cuando existanindicios suficientes para presumir que allíse encuentra el presunto <strong>de</strong>lincuente, o que puedanhallarse objetos útiles para; el <strong>de</strong>scubrimientoy comprobación <strong>de</strong> la verdad.La resolución en que el juez or<strong>de</strong>ne la entraday registro <strong>de</strong>l domicilio será fundada en laspruebas <strong>de</strong> autos y <strong>de</strong> acuerdo con el artículo14 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia.


- 331-CONCORDANTES?édigc. <strong>de</strong> la. capital, arto 399; c6digo dc San Luis, arto ~'l2;código francés, arto 16; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española,arto 550; código <strong>de</strong> Chile, arto 117; proyecto uruguayo, art, 264.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 299. Podrá el juez practicar pesquisas o investigaciones, sea. enla habítación o domicilio <strong>de</strong>l procesado, o en cualquier otro lugar,cuando existan indicios suficientes para. presumir que allí se encuentra.el presunto <strong>de</strong>lincuente, o que pue<strong>de</strong>n hallarse objetos útilespara. el <strong>de</strong>scubrimiento y comprobación <strong>de</strong> la. verdad.COMENTARIO1. La. inviola.bilida.d <strong>de</strong>l domicilio.2. Pesquisa.s genera.les.1. La. inviola.bilida.d<strong>de</strong>l domicilio. «La inviolabilidad <strong>de</strong>ldomicilio reconocida en todo tiempo por las legislaciones,ha estado en todo tiempo también garantida más o menoscon eficaces sanciones penales. Entre los romanos, el domicilioera consi<strong>de</strong>rado como el más sagrado refugio <strong>de</strong>l ciudadano;<strong>de</strong> la misma manera ha sido consi<strong>de</strong>rado por losjuristas ingleses, por los legisladores franceses y belgas; yen los diversos códigos <strong>de</strong> los extinguidos estados italianosse establecían penas especiales para los oficiales públicosque se introdujeran en el domicilio <strong>de</strong> un particular sin lasformalida<strong>de</strong>s y fuera <strong>de</strong> los casos permitidos por las leyes.Entre tanto, la constitución política <strong>de</strong>l reino, elevando elmismo principio a la categoría <strong>de</strong> dogma fundamental<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho público interno, ha establecido 'en su artículo27 lo siguiente: El domicilio es inviolable. Pero al lado<strong>de</strong> esta importante garantía individual se hallan los intereses<strong>de</strong> la seguridad pública, se halla la imperiosaexigencia <strong>de</strong> la represión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos y <strong>de</strong> aquí la neceo


- 332-sidad <strong>de</strong> penetrar en todo lugar en busca <strong>de</strong> documentoso <strong>de</strong> objetos <strong>de</strong> cualquier clase, que sean requeridos porla justicia penal».«El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l juez encargado <strong>de</strong> la instrucción paraproce<strong>de</strong>r a las visitas domiciliarias, es un medio ordinario<strong>de</strong> prueba que entra como todos los otros medios tendientesal mismo fin, en las faculta<strong>de</strong>s discrecionales <strong>de</strong> dicho juez.Penetrado, en presencia <strong>de</strong> los datos recogidos, <strong>de</strong> la necesidad<strong>de</strong> buscar otros que existan o que tenga gravesindicios para creer que existen en el domicilio ajeno, tieneel <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> buscarlos y <strong>de</strong> 'apo<strong>de</strong>rarse <strong>de</strong> ellos. Sineste <strong>de</strong>recho, la acción <strong>de</strong> la justicia podría en lo mejorquedar paralizada, y la impunidad sería la consecuencia<strong>de</strong>plorable <strong>de</strong> tanta restricción. Por eso el encargado <strong>de</strong> lainstrucción, a diferencia <strong>de</strong> los 'Oficiales <strong>de</strong> policía judicial,pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a estas visitas domiciliarias, trátese o no<strong>de</strong> <strong>de</strong>lito in fraganti, sea en el domicilio <strong>de</strong>l imputado oen el <strong>de</strong> un tercero extraño a la causa, sea con el fin <strong>de</strong>buscar objetos pertenecientes a el mismo prevenido o aotra. persona, tales como instrumentos o productos <strong>de</strong>lcrimen, etc., etc.»,«Pero por general que sea el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l juez o <strong>de</strong>lpretor para que no le falte ningún medio <strong>de</strong> asegurar eléxito <strong>de</strong> la instrucción, no <strong>de</strong>bernos olvidar que ese <strong>de</strong>rechono es más que una excepción al principio constitucionaJ.<strong>de</strong> la inviolabilidad <strong>de</strong>l domicilio; que con el ejercicio <strong>de</strong>ese <strong>de</strong>recho nace len el público una sospecha que mancha.la reputación <strong>de</strong>l ciudadano y perturba la paz <strong>de</strong> la Iarnilía.Por eso es sólo la necesidad; o al menos la utilida<strong>de</strong>vi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l proceso, lo que pue<strong>de</strong> legitimarlo; y la observancia<strong>de</strong> las formalida<strong>de</strong>s que la ley ha impuesto paraconciliar los intereses <strong>de</strong> la seguridad pública con los <strong>de</strong>rechos<strong>de</strong>l ciudadano es 10 que pue<strong>de</strong> hacer legal su ejercicioy libre el acceso <strong>de</strong>l magistrado. Es así que el juezsólo pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a practicar pesquisas en la habitación<strong>de</strong>l imputado, o en cualquier otro lugar o domicilio,


- 333-cuando existan graves indicios <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong>n encontrarseen él objetos útiles para el <strong>de</strong>scubrimiento <strong>de</strong> laverdad; y esto supone naturalmente la preexistencia <strong>de</strong>una imputación <strong>de</strong>lictuosa; que se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito o crimensusceptible <strong>de</strong> 'ser probado por documentos o por objetos<strong>de</strong> cualquier clase, o que haya la probabilidad <strong>de</strong> queexistan en ese domicilio documentos· u objetos capaces<strong>de</strong> reforzar las pruebas ya adquiridas, sea en contra,sea en favor <strong>de</strong>l imputado. La fuerza <strong>de</strong> tales indicios,está sin duda librada al discernimiento <strong>de</strong>l magistrado; pero<strong>de</strong>ben existir en el proceso los elementos <strong>de</strong> hecho enque se apoye 'Su criterio, sin lo cual sería imaginario eilógico su concepto, y en uno y otro caso sería arbitrariala visita domiciliaria y la pesquisa que se hiciere».Saluto.2. Pesquisas genera.les. De todo esto se <strong>de</strong>duce a laevi<strong>de</strong>ncia que el juez no pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a visitas domiciliariaspara <strong>de</strong>scubrir la perpetración <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos en generalo <strong>de</strong> <strong>de</strong>lincuentes que puedan estar complicados enun proceso. Esta facultad, repetimos, es un medio <strong>de</strong> instrucciónque existe habiendo W1 proceso ya instaurado, ymediando graves indicios <strong>de</strong> que en domicilio <strong>de</strong>terminadose hallan objetos útiles para las investigaciones <strong>de</strong> eseproceso, sea en favor o en contra <strong>de</strong> la persona que resulteinculpada por 'el <strong>de</strong>lito. Las visitas domiciliarias qne<strong>de</strong>generan en medidas <strong>de</strong> policía. administrativa son ilegalesy opresoras, y no constituyen sino un vil espionaje».Salute, op. cit. números 630 y 631 Y proyecto urugUfYoart. 26-1.ARTíCULO 188NO se pue<strong>de</strong> entrar ni hacer registros sino <strong>de</strong>s<strong>de</strong>la siete <strong>de</strong> la mañana hasta las siete <strong>de</strong> lanoche, a menos que haya peligro en la <strong>de</strong>mora;


- 334-que se trate <strong>de</strong> edificio o lugar público, o queel interesado o su representante preste expresamentesu consentimiento.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 400; código <strong>de</strong> San Luis, a.rt. 233;código <strong>de</strong> Chile, arto 178; proyecto uruguayo, arto 265.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art.3OO. No se podrá entrar ni .hacer registro, sino <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la. siete <strong>de</strong>la mañana hasta. 'las siete <strong>de</strong> la noche. Se exceptúa <strong>de</strong> esta. disposición:1.0 El que <strong>de</strong>ba practicarse en edificio o lugar .público.2.0 El que DO admita <strong>de</strong>mora en su ejecución, sin gran peligro.3.0 Los casos <strong>de</strong>terminados en el artículo 250, y otros <strong>de</strong> análoga.naturaleza.4.0 Los en que el interesado o su representante preste su consentimiento,expresa o tácitamente.ARTíCULO 189Se reputan edificios o lugares públicos parala observancia <strong>de</strong> lo dispuesto en este título:1.0 Los que estuviesen <strong>de</strong>stinados a cualquierservicio administrativo o civil <strong>de</strong> la nación,<strong>de</strong> la provincia o <strong>de</strong>l municipio.2. 0 Los que estuviesen <strong>de</strong>stinados 3. cualquierestablecimiento <strong>de</strong> reunión o recreo, fuereno no lícitos.3.0 Cualquier otro edificio o lugar cenado, queno esté <strong>de</strong>stinado a la habitación o resi<strong>de</strong>nciaparticular.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art. 401; código <strong>de</strong> San Luis, arto 231;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 647 ; proyecto uruguayo,arto 266.


- 335 -Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 301. Se reputan edificios o lugares públicos, para la observaucia<strong>de</strong> lo dispuesto en este título:1.0 Los que estuvieren <strong>de</strong>stinados a cualquier servicio administrativoo civil <strong>de</strong> la nación, <strong>de</strong> la provincia o <strong>de</strong>l municipio.2.0 Los que estuvieren <strong>de</strong>stinados a cualquier establecimiento <strong>de</strong>reunión o recreo, fueren o no Hcitos.3.0 Cualquier otro edificio o lugar cerrado, que no esté <strong>de</strong>stinadoa. la habitación o resi<strong>de</strong>ncia particular.ARTíCULO 190Para; practicar registros en los templos o lugaresreligiosos y en edificios públicos <strong>de</strong> la nación,<strong>de</strong> las provincias o <strong>de</strong> los municipios, <strong>de</strong>berádarse aviso <strong>de</strong> atención a las personas a cuyocargo estuvieren.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, art, 402; código <strong>de</strong> San Luis, arto 235;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 549; código <strong>de</strong> Chile.arto 179; proyecto uruguayo, arto 267.Código <strong>de</strong> la provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 302. Para practicar registros en los templos o lug-ares religiososy en los edificios públicos <strong>de</strong> la nación, <strong>de</strong> las provinci:l.so <strong>de</strong> losmunicipios, <strong>de</strong>berá darse aviso <strong>de</strong> atención a las personas a cuyocargo estuvieren.ARTíCULO 191El juez expresará en todo auto relativo a la;entrada o registro, el edificio o lugar cerradoque ha <strong>de</strong> ser su objeto, si ha <strong>de</strong> tener lugar solamente<strong>de</strong> día, y el funcionario que lo hubiere <strong>de</strong>practicar.


- 336-CONCORDANTESC6digo <strong>de</strong> la. capital, arto 404; c6digo <strong>de</strong> San Luis, arto 237.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 304. El juez expresará, en todo auto relativo a entrada o registro,el edificio o lugar cerrado que ha <strong>de</strong> ser su objeto, 'si ha <strong>de</strong> te.ner lugar solamente ¡<strong>de</strong> día, Y el funcionario que la hubiere <strong>de</strong> practicar.1. Referencia.COMENTARIO1. Véase el art, 23 <strong>de</strong> la constitución <strong>de</strong> la provincia,que transcribimos al pié <strong>de</strong>lart. 1.0 <strong>de</strong> este código.ARTíCULO 192Si la entrada o registro hubiere <strong>de</strong> hacerseen el domicilio <strong>de</strong> un particular, se notificaráa; éste la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> allanamiento, o a su encargadosi aquél no fuere habido.Si no fuera tampoco habido el encargado, se,hará la notificación a cualquier otra personamayor <strong>de</strong> edad que se hallare en el domicilio,prefiriendo a los individuos <strong>de</strong> Ialfamil'ia' <strong>de</strong>l interesado.Si a nadie se hallare, se hará constar estopordiligencia, que se exten<strong>de</strong>rá, siendo posible, conasistencia <strong>de</strong> un vecino.


."- 337 -CONCORDANTESCó.digo <strong>de</strong> la capital, art. 405; código <strong>de</strong> San ·Luis, arto 238:ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 566; c6digo <strong>de</strong> Chile,arto 182; proyecto uruguayo, arto 268.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 305. Si la entrada o registro hubiera <strong>de</strong> hacerse en el domicifio<strong>de</strong> un particular, se notificará. a éste la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> allanamiento, o asu encargado, si aquél no fuese habido a la primera. diligencia<strong>de</strong> su busca.Si no fuera tampoco habido el encargado, se hará la notificaci6na cualquiera otra persona mayor <strong>de</strong> edad que se 'hallare en el domicilio,prefiriendo a los individuos <strong>de</strong> la familia <strong>de</strong>l interesado.Si a nadie se hallare, se hará constar estopor diligencia quese exten<strong>de</strong>rá, siendo posible, con asistencia <strong>de</strong> un vecinó.' -- .'ARTíCULO 193Los hoteles, los clubs, las tabernas, casas <strong>de</strong>comida, posadas y fondas, no se reputarán comodomicilio <strong>de</strong> los que se encuentren y residan enellos acci<strong>de</strong>ntaJ o temporalmente, y lo serán tansólo <strong>de</strong> los que se hallen a su frente ',y habitenallí con sus familias, en la parte <strong>de</strong>l "edificio aeste servicio <strong>de</strong>stinada.CONCORDANTESC6dilro <strong>de</strong> San Luis. arto 239; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminaJ.española, arto 557; proyecto uruguayo, arto 130.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 306. Los hoteles, los clubs, las tabernas. casas <strong>de</strong> comida, posadasy fondas, no ee reputarán como domicilio <strong>de</strong> los que se encuentreno residan en ellos, acci<strong>de</strong>ntal o temporalmejite, y lo serán tan s610<strong>de</strong> los que se hallen a su freute y habiten alli con sus familias,en la parte <strong>de</strong>l edificio a este servicio <strong>de</strong>stinada,


.,- 338-A:KTfCULO 194El registro se hará en presencia <strong>de</strong>l interesadoo <strong>de</strong> la persona que haga sus veces.Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrirni nombrar representante, se practicará en presencia<strong>de</strong> un individuo <strong>de</strong> su familia, mayor <strong>de</strong>edad.Si no lo hubiere, se hará en presencia <strong>de</strong> dosvecinos hábiles para ser testigos.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 407; código <strong>de</strong> San Luis, arto 241;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto ó69; código <strong>de</strong> Chile,art. 186; proyecto uruguayo, arto 270.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 308. El registro se hará en presencia <strong>de</strong>l interesado o <strong>de</strong> lapersona que haga sus veces.Si aquél no fuese habido o no quisiere concurrir ni nombrarrepresentante, se practicará en presencia <strong>de</strong> un individuo <strong>de</strong> silfamilia, mayor <strong>de</strong> edad.Si no lo hubiere, se hará, siendo posible, en presencia <strong>de</strong> dosvecinos hábiles para ser testigos.ARTíCULO 195Practicado el registro, el juez hará exten<strong>de</strong>racta.-en la; que se consignará el resultado <strong>de</strong> ladiligencia, haciendo constar todas las circunstiancíasque puedan tener alguna¡ importanciaen la causa.La diligencia será firmada por los concurrentes;y si alguno no lo hiciere, se expondrálarazón.


c.- 339-CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 408 j código <strong>de</strong> San Luis, arto 242;ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 572; proyecto uruguayo,arto 271. --Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 309. Practicado el registro, el juez hará exten<strong>de</strong>r acta, en la.que se consignará el resultado <strong>de</strong> la. diligencia, haciendo constar todaslas circunstancias que puedan tener alguna importancia. en la causa.La diligencia será firmada por los concurrentes j y, si alguienno lo hiciere, se expondrá la razón.ARTiCULO 196Nadie podrá negarse a exhibir los objetos ypapeles que se sospeche puedan tener relación con]a, causa.Si el que los retenga se negare a su exhibición,será corregido con multa <strong>de</strong> cincuenta a doscientospesos, salvo que por su <strong>de</strong>sobediencia incurrieseen responsabilidad penal.En este caso, el auto es apelable en relación.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> San Luis, art, 243; código <strong>de</strong> Chile, arto 192 j ley <strong>de</strong>enjuiciamiento criminal española, arto 575.Código <strong>de</strong> la. provincia. <strong>de</strong> 1906:Art. 310. Nadie podrá negarse a. ElIthibir los objetos y papeles que sesospechen puedan tener relación con la causa,Si el que los retenga. se negara a su exhibición, será corregidocon multa. <strong>de</strong> cincuenta a doscientos pesos, salvo que por su <strong>de</strong>sobedienciaincurriere en responsabilidad penal.con multa <strong>de</strong> cincuenta. a. doscientos pesos, salvo


- 340 -ARTícul.O I 97El juez o funcionario que practique el registro,recogerá los instrumentos, efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,libros, papeles y cualquiera otra cosa; que hubieseencontrado, si esto fuera; necesario para elresultado <strong>de</strong>l sumario.Los libros y papeles que se recogieran seránfoliados, sellados y rubricados en todas sus fojasútiles, por el juez, el secretario y el interesadoo sus representantes.Los objetos mencionados serán inventariarlosy colocados en lugar seguro, a disposición <strong>de</strong>ljuzgado.CONCORDANTESC6digo do la capital, arto 409; código <strong>de</strong> San Luis, art. 244;código <strong>de</strong> Chile, arto 191; ley <strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española.trt. 674; proyecto uruguayo, arto 212.'Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 311. El juez o funcionario que practique el registro, recogerálos instrumentos, efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, libros, papeles, y cualquiera otracosa que hubiere encontrado, si esto fuese necesario para el resultado<strong>de</strong>l sumario.Los libros y papeles que se recogieren, serán foliados, sellados'1 rubricados en todas sus fojas útiles por el juez o el funcionario,el secretario y el interesado o sus representantes.'Los objeto'! mencionados serán inventariados y coíbcadcs en "lugarseguro, a diapoaicién <strong>de</strong>l juzgado.COMENTARIO1. Error <strong>de</strong> redacción <strong>de</strong>l articulo.1. Por inadvertencia en la redacción <strong>de</strong> este articulo,la frase, «si esto fuere necesario» parece regir no sólo a


- 341-los libros, papeles y cualquiera otra cosa que se encontrare,sino también a los instrumentos y efectos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito,cuando esa no ha sido evi<strong>de</strong>ntemente la intención <strong>de</strong>lproyecto. Los instrumentos y efectos '<strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito <strong>de</strong>ben siemprerecogerse, como lo establece el artículo 97.La frase «si fuere necesario» se refiere solamente a loslibros, papeles y cualquiera otra cosa. Proyecto uruguayoartículo 272.ARTíCULO 198Si para apreciar la necesidad <strong>de</strong> recoger lascosas que se hubiesen encontrado en el registro,fuere necesario algún reconocimiento pericial, seraacordado en el acto por el juez, en la formaestablecida en el capítulo «Examen pericial».coNCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la capital, arto 410; código <strong>de</strong> San Luis, arto 245; ley<strong>de</strong> enjuiciamiento criminal española, arto 571.Código <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 312. Si para apreciar la necesidad <strong>de</strong> recoger las cosas que sehubieren encontrado en Iel registro, fuere necesario algún reconocimientopericial, será acordado en el acto por el juez, en 'la forma establecidaen el título «Del examen pericial».1. Referencia.COMENTARIO1. Véase lo que <strong>de</strong>cimos bajo el arto 159, sobre la noticiaque <strong>de</strong>be darse al reo <strong>de</strong>l nombramiento <strong>de</strong> peritos, paraque él pueda proponerlos a su vez.


- 342-ARTÍCULO 199Si el lugar don<strong>de</strong> <strong>de</strong>be practicarse el registrose encuentra fuera <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong> la provincia,se encomendará la diligencia al juez respectivo.Código <strong>de</strong> San Luis, art, 246.CONCORDANTESCódigo <strong>de</strong> la provincia <strong>de</strong> 1906:Art. 313. Cuando el lugar, don<strong>de</strong> <strong>de</strong>ba. practicarse el registro, Beencuentre fuera. <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong> la provincia, se encomendará la. diligencia3.1 juez respectivo.NOTA.- Despoés <strong>de</strong> terminado este tomo hemos optado por no poblicar los formolariosqoe temamos redactados, creyendo qoe ellos no son <strong>de</strong> oWldad pr6ctlca.


íNDICEIntroducciónObras <strong>de</strong>l mismo autor.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .....Obras citadas en este libro que pue<strong>de</strong>n presentar dificultad parala consulta .Indice alfabético. (Por artículos) .Carta-prólogo <strong>de</strong>l doctor Absalón Rojas .Mensaje <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r ejecutivo .Despacho <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong>l honorable senado <strong>de</strong> la provincia,aconsejando la sanción <strong>de</strong>l proyecto <strong>de</strong> código <strong>de</strong> <strong>procedimiento</strong>penal .CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALLIBRO 1Disposiciones generalcaTíTULO 1Articulo 1. 0 •••••••••••••• • • • • • • . • • . . . . • . • • • • • . . • • • • • • • • • • • • • • • • • 1Consi<strong>de</strong>raciones sobre los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l acusado... . .. .. . . . . . . . . . aLa inviolabilidad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa en juicio.. . . .. 8Desíguacíén <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensor particular............................. 10Casos en que interviene el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> pobres................. 10Manera <strong>de</strong> sustituir a los <strong>de</strong>fensores negligentes............... 10Disposiciones constitucionales sobre garantlas individuales.... 11Articulo 2. 0 ••••••••••••••••••••••••.•••.•••••••.•••••••••.•.. 18Referencia... ..•...........•................... 111


- 344-Articulo 3.° " ,... . .Doctrina <strong>de</strong> los prácticos sobre la apertura <strong>de</strong> la causa a prueba. 15Como salva los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>fensa este articulo............ 16Oportunidad para ofrecer la prueba por las partes....... ..... 16Los interrogatorios ,................................... 16Ventajas <strong>de</strong> la disposición legal. ....,........................... 16Articulo 4.° 17Articulo 5.° 17Vicios que corrije este articulo. 18Articulo 6.° 18El principio <strong>de</strong> la contradicción. ' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Artículo 7.° ' ..... ...... ....... . ...... .... . ... 19Los jueces <strong>de</strong>ben conocer al acusado sobre cuya suerte van a<strong>de</strong>cidir... 19Oportunidad para presentar alegatos escritos. . . . . •. . . . . . . . . . . . . 20TíTULO 11CAPíTULO 1JURISDICCIÓNArticulo 8.°La jurisdicción es <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público ..Nuevas reglas <strong>de</strong>l código , , .LII.jurisdíceíón <strong>de</strong> los jnec'!s <strong>de</strong> la provincia .El or<strong>de</strong>n público lo fija el legislador.......... . . . . .. . .Articulo 9.° .Doble significado <strong>de</strong> la palabra competencia .Regla fundamental en esta materia .Referencia .Articulo 10. ...... ... .. ..... .. .. .... ...... . .2021212122222824252.'')


- 345-Articulo 11.Prevención........•.............................................Delitos conexos .Sistema para evitar que se impongo. en ellos, penas excesivas.Articulo 12. . .Referencia .Formación <strong>de</strong> causa por separado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .Articulo 13. ..... . .Referencia .Articulo 14. . .Formación <strong>de</strong> causa por sepa.rado.... . . . . . . . . . .. .... .Articulo 15. .... .... ...... ... ...... ... . .Los jueces <strong>de</strong>l crimen son competentes paro. resolver las cuestionesciviles que surjan durante el juicio ..Articulo 16. . .Cuestiones prejudlciales y sus diversas clases .Cuestiones prejudiciales a lo. acción .Cuestiones prejudiciales o. la sentencio. .Circunstancias calificativas .Diferencio. entre las cuestiones prejudícíales y las previas .Articulo 17. . .Prueba admisible ante lo. jurisdicción crímínal .25Z7282880818181323252343485858656378788CAPÍTULO IICUESTIONES DE COMPETENCIAArticulo 18.89Cuestiones <strong>de</strong> compotencia.............. 45Pue<strong>de</strong>n promoverse por inhibitorio. o por <strong>de</strong>clina.toria.......... 45Cuestiones <strong>de</strong> competencia entre jueces que ejercen jurisdicción<strong>de</strong> distinta naturaleza, o que se promuevan con jueces <strong>de</strong>fue r o. <strong>de</strong> lo. provincia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45


- 346-PáginaCuestiones entre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> distinto <strong>de</strong>partamentojudicial........ 46Cuestiones entre jueces <strong>de</strong>l crimen <strong>de</strong> un mismo <strong>de</strong>partamentojudicial....... 46Intervención <strong>de</strong>l fiscal en las cuestiones <strong>de</strong> competencia...... . 47Limite <strong>de</strong> las cuestiones <strong>de</strong> competencia........... 47Articulo 19. ..... ..... ..... ... .... ......... .... .. ... ..... .. .... 48Referencia........................... 49Articulo 20. .. .. ...... .... .......... .... . ...... .... 49Referencia......... 50TíTULO IIIArticulo 21.Inconvenientes <strong>de</strong> la recusación sin causa........•............Articulo 22. ...... ..... ... ... ... .... .. .. .... . .Consi<strong>de</strong>raciones ~enerales .Inciso l· .Inciso 2· .Inciso S·.............................................•..........Inciso 4· , .Inciso 5· .Inciso 8".•....... , ............•..........••.••..•••.........•..Inciso 9· .Inciso 12 .Inciso 18 .Articulo 23. . .1.0s comisarios <strong>de</strong> policla 80n recusables por motivo atendible.Articulo 24.Articulo 25.Referencia .Articulo 26. . .50515255se56565759595~606162fl2636364


- 347-Articulo 27.Suspensión <strong>de</strong>l ínterrogatorío <strong>de</strong>l acusado .Articulo 28.Articulo 29.Articulo 30.Articulo 31.Articulo 32.Recusación <strong>de</strong> los secretarios ..Articulo 33. . _ .Oportunidad po.ra excusarse - .Articulo 34. - .La causa no se suspen<strong>de</strong> en los inoi<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> recusación .Articulo 35. . .Referencia .Articulo 36. . .Radicación <strong>de</strong> los autos _ .Articulo 37 .Manera <strong>de</strong> formo.r y sustanciar el inci<strong>de</strong>nte .646565666667676768686969697070ro7172TíTULO IVNotllleaeloaes. eltael••e • ., e_pla.a..leato.Articulo 38. . - 78Quienes <strong>de</strong>ben ser notificados... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Articulo 39. ..... ...... ...... ......... ...................... ... . 78Diversas formas <strong>de</strong> evacuar las notificaciones............ ..... 74


- 348-Articulo 40.Articulo 41. 75Testigo inhábil, , . . • • . . . . . . . . . . ••. . ••. . . . . . . . . . . . . . 75Articulo 42. . . .......... ..... .. .. ...... . 76Si son muchas las personas a notificarse, basta una 801a cédula. 77Articulo 43.77Articulo 44.78Días y horas hábiles............................................ 79Artículo 45.79~rticulo 46.Articulo 47.Las notificaciones pue<strong>de</strong>n cometerse directamente a los alcai<strong>de</strong>s.Articulo 48. . .Simplificación en las citaciones ..8081818282TíTULO VTormlao. Jadlelale.Articulo 49.Articulo 50.Artículo 51.Articulo 52.Referencia .8288848485


- 349-Articulo 63.Referencia. .Articulo 54.Articulo 55.Término pa.ra. fa.lla.r .Articulo 56. . .La. morosida.d judicial. .Lo que se ha.ce en los pa.ises extra.njeros .Articulo 57.85858686f5188888989Articulo 58.Contra.lor <strong>de</strong> la. Suprema. Corte sobre los jueces ueltligentes... . 91Ley <strong>de</strong> 2i <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1913................................... 91Articulo 59. .. ..................... 91Referencia. ...........................•................... , 9290Articulo 60.9SArticulo 61.Articulo 62.Refereucia. ...........................•..............•...........Articulo 63. . . . .. .. . .. . . .. . . .. . . .. .. .. . . .. . . .. . .. ... . ... . .Igualdad <strong>de</strong> obligaciones entre el ministerio público y la.<strong>de</strong>fen9&..Ra.zón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> la. regla establecida. en el articulo .Articulo 64.949595969697Articulo 65. . . . . .. .. .. .. .... .. .... .. ... . . . . . . 97Correctivo pa.ra.los funoionarios ne~ligentes.................... 98


- 350-Articulo 66.El juez respon<strong>de</strong> <strong>de</strong> las faltas <strong>de</strong> sus subalternos si no lascorrije.. 9998TíTULO VIArticulo 67. 99El ministerio público no es un vencido aunque se <strong>de</strong>sechen suspretensiones. . . . . . . . . . . . . . .. 100Articulo 68. .... .. ..... 100El acusado absuelto no pue<strong>de</strong> ser con<strong>de</strong>nado en costas......... 100Tampoco pue<strong>de</strong> serlo el que ha sufrido prisi6n preventiva excesiva...........•.................... 101LIBRO 11SumarioTíTULO ICAPÍTULO 1Articulo 69. 103La instrucci6n criminal en la leR'islaci6n e1tranjera .... . . . . . . . 104Progreaos <strong>de</strong>l nuevo c6digo................................... . . 106Formas <strong>de</strong> iniciarse el sumario , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107Articulo 70. ... . .... . ...... . .. ... .. ........ . 110Referencia........................................ . .... 110


- 351-Articulo 71. ..........••....... 110Articulo 72. 111Fundamento <strong>de</strong> la prohibición <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar a ciertos parientes. 112Articulo 73. .... " .. .... ...... .... .... .. .. .... ........ ...... .. .. 112Denuncia <strong>de</strong> funcionarios...................................... 118Articulo 74. 113La <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong> los funcionarios <strong>de</strong> policla..................... 114Articulo 75. 114La obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>nunciar.... .. . . .. .. .. . . . . . .. 115Excepciones..................................................... 115Articulo 76. . . .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 116Responsabilida<strong>de</strong>s por la <strong>de</strong>nuncia...... 117CAPÍTULO 11Articulo 77.Acciones que nacen <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito................................... 118Acción pública y maneras <strong>de</strong> ejercitarse................... .... 118Requisito previo en ciertas acciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . 120a) Denuncia <strong>de</strong>l interesado................................... 120b) Desafuero.................................................. 122e) Juicio politico oo ••• ·............................ 123d) Ministros extranjeros....... 127e) Privilegio <strong>de</strong> legisladores provinciales...................... 127Acción civil. .. oo' • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 128Extinción <strong>de</strong> las acciones....................................... 128a) Muerte <strong>de</strong>l procesado...................................... 128b) Amnistia. . . •. . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129e) Indulto o conmutación :.............. 130d) Matrimonio subsi~uiente................................... 181e) Perdón <strong>de</strong>l ofendido y retractación <strong>de</strong>l culpable..... . . . . . . . 182f) Cosa juzgada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183g) Prescripción...................................... 135117


- 352-PAginaArticulo 78. . ... ...... . ..... . .... .... ... . 188Articulo 79. .. ......... . .... ... ... .. .... .... ... .. .. . 189La acción civil y la legislación comparada........ 140Ejercicio <strong>de</strong> la acción............... 141Articulo 80. .. 148La intervención <strong>de</strong>l damnificado es excepcional en el juicio críminal.........144Influencia <strong>de</strong> la. sentencia civil sobre la I\cción criminal y viceversa.•..................................................'" 145Articulo 81. .... .... .. . ... .... ..... . .. ...... .. .. . .... .. ... .. .. .. 149Conciliación <strong>de</strong> este articulo con el 227 " 149Articulo 82. . . .. ..... .. .... ... ......... ..... .. ... .. ... . .. 160Articulo 83. . . .... ... .... ...... .. .. .... . ... . ... .. . 150El damnificado no pue<strong>de</strong> apelar <strong>de</strong> la sentencia con<strong>de</strong>natoria<strong>de</strong>l acusado... . . . . . . . . . . . . . . .. ........•..................... 150Articulo 84. 151Delitos <strong>de</strong> acción privada....................................... 151Articulo 85. ......... .. ... .. ...... . . ... ..... . .... .. ..... ........ 152El menor emancipado pue<strong>de</strong> querellars\!... 158Articulo 86. 154Ca.sos en que interviene el querellante..........................Articulo 87. 154Acusación por apo<strong>de</strong>rado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155Doctrinas mo<strong>de</strong>rnas sobre la materia................ 156Articulo 88. 156}t'alta <strong>de</strong> interés <strong>de</strong> la sociedad para proseguir la causa en los<strong>de</strong>litos privados cuando <strong>de</strong>síste el querellante.............. 15';'Articulo 89. 158Referencia............................................. 1591M


- 353-PigiDaArticulo 90. ..........•..... 159Pago <strong>de</strong> costas por el querellante............................... 160CAPiTULO IIIINSTRUCOIÓN DEL SUIlARlOArticulo 91. ...... ....... .... ...... .. ... 160Prueb..s <strong>de</strong>l sum ..rio... 163Sistem..s prob..torios.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168Solución <strong>de</strong>l c6d;go............................................. 164Referenci 16.5Articulo 92. 165L.. instrucci6n. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1f,sFaculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los comisarios.... . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 169Los comisarios no pue<strong>de</strong>n aplicar pe:l,u. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169Sumario en los <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> calumnia, injuria y adulterio......... 170Sumarios en los <strong>de</strong>litos contra la honestidad.................... 171El sumario policial pue<strong>de</strong> iniciarse por <strong>de</strong>nuucia o <strong>de</strong> oficio. . . . . InInvestigación sobre el carácter <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong>nunciado........... 172a) Delitos contra la honestidad... . . . . . . . .. . . .. . .. . .. .. . . .. . . . . 173b) Delitos contra el estado civil <strong>de</strong> las personas.............. 173e) Sustracción <strong>de</strong> menores.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173d) Defraudación............................................... 174Deberes <strong>de</strong>l instructor.......................................... 174l


- 364-PAciDaInspeooión ocular............ .....................•............ 179Peritaje8........................ ..........•. 180o) Tasación...........................•... " ISO6) Autop8ia........ .•.......................... 181:Medios <strong>de</strong> prueba............................................... 183o) Confe8ión....... . . . . . . . . . . . . .• . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188• 6) Inspecceíén ooular......................................... 184e) Declaraciones <strong>de</strong> testigos................................... 184d) Peritajes................................................... 1ste) Documentos..... ....•...................................... 184f) Presunciones............................ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Constación <strong>de</strong>l autor. cómplice o encubridor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito......... 184:Medidas contra el culpable..................................... 185o) Detención en casos <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos infra~anti.... . . . . . . . . . . . . . . . 1856) Detención en las causas ~raves............................. 186e) Detención en las causas correeecionales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196d) Delitos que se consi<strong>de</strong>ran correccionales........... 186t) Elección <strong>de</strong> un domicilio especial para el acusado.. . .. . . . . . 1~f) Prohibición <strong>de</strong> presentarse en lugar <strong>de</strong>terminado... . . . . . . . . 188g) Obligación <strong>de</strong> concurrir en épocas <strong>de</strong>terminadas a la comisaria.....•.......... .......•...... 188h) Secreto e incomunicación................ . . . . . . . . . . . . . . . . . . J,88Terminación <strong>de</strong>l sumario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • 189Remisión <strong>de</strong>l expediente y <strong>de</strong>l acusado al juez competente...... 190TíTULO I(CAPiTULO 1Articulo 93. . .... .... .. .. .... ..... .... .... . 190Maneras <strong>de</strong> adquirir ~f 'conocimiento <strong>de</strong> Jos hechos por parte<strong>de</strong>l juez ;.:' '" 191El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito es la base <strong>de</strong>l <strong>procedimiento</strong> penal........ 192Qué se entien<strong>de</strong> por cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192Reglas a observarse por el juez................... ...........•. 195Articulo 94. .. .. ........ . ... .... .. .. .... ...... .... ....... .... ... 1911


-355 -Pil'iDaArticulo 95. . .... ..................... .... .... ...... .... . 197Contralor <strong>de</strong>l acusado en el examen pericial. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . 198Articulo 96. .. ...... .... .... ................. ..... 198Plano <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito. . . . . . . . .. ...................•......•. 199Articulo 97. 199Pérdida <strong>de</strong> los. instrumentos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito.......................... 200Artículo 98. .. ......... ..... ... ........ \!IJOArtículo 99. . ....... 201Garantía <strong>de</strong> autenticidad............ . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 202Articulo 100.....................................................2CaArticulo 101..................................................... 203La inspección ocular no está. prescripta bajo pena <strong>de</strong> nulidad... 204Articulo 102. 204Antece<strong>de</strong>ntes que <strong>de</strong>ben recojerse en caso <strong>de</strong> homicidio......... 205Las impresiones digitales... . . . . . . . .. 206Articulo 103.......'1JJ7Articulo 104 · ·......... 208Articulo 105 ···· · · 209Referencia :. . . . . . . . . . . 210Articulo 106 ······ .. ···.······················· 210Articulo 107 , · ·.·················· 211Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en las lesiones corporales.......... . . . . . . . . . . . 212Peligro <strong>de</strong> vida , 212Articulo 108. 214Importancia <strong>de</strong> la edad en el infanticidio .El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en estos casos .214215


- 356-Articulo 109. 216Extremos que <strong>de</strong>ben constatarse en caso <strong>de</strong> aborto............. 216La época <strong>de</strong>l embarazo......................................... 217Articulo 110. 211El ouerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en caso <strong>de</strong> envenenamiento................ 21.8Articulo 111. . :......................... 218Cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en el robo.. . .. . . •. .. . . .. .. .. . . .. .. .. . . .. . . . . .. 219Articulo 112. 221Preexistencia <strong>de</strong> las cosas objeto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito........... 222Articulo 113. 225Articulo 114..................................................... 225Articulo 115. 226El cuerpo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito en el incendio.............................. 227Articulo 116. 227Articulo 117 ,.................................. 228CAPTIUW IIDECLARACIÓN DEL INCULPADOArticulo 118. .. . .. .. . ... .... ....... . .. .... ...... .. .. 229Oportunidad para recibir la indagatoria........................ 229Diferencias entre la indagatoria y la confesión........ . . . . . . . .. 280Antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> la constitución norte americana................ 280Articulo 119. 282Deberes <strong>de</strong>l alcai<strong>de</strong>............................................. 288Artículo 120..................................................... 288


- 367-Articulo 121. . ',.. .... 21MArticulo 122. . ..... ............ .. ................. ........ 2SóArticulo 123..................................................... 235Articulo 124..................................................... 286Articulo 125.28iArticulo 126..................................................... 288Articulo 127..................................................... 238Articulo 128 ,.............. 2S9Circunstancias que <strong>de</strong>ben tenerse en cuenta al acordar 1&excarcelación............2010Articulo 129..................................................... 241Inconvenientes <strong>de</strong> los careos. . .. . . .. . . . . . . . .. . . . .. . . .. . . .. .. . . . . 242Articulo 130...... 242Importancia <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l acusado.................... 248Diversos sistemas , " " . . . . . . 243Articulo 131. 246Reoonocimiento <strong>de</strong>l acusado.................................... Z¡7Articulo 132...................... 249Articulo 133................................. 249CAPÍTULO IVCIRCUN8TülCIA8 PERSONALES DEL PROCBSADOArticulo 134. 250Circunstancias personales <strong>de</strong>l procesado.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260


- 358-Pigia"Artículo 135..................................................... 251Edad <strong>de</strong>l acusado.................................. 258TíTULO IIICAPÍTULO 1DISPOSICIONESGENERALESArtic.lo 136. 253Articulo 137.Obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar.. . . . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Articulo 138. 256Disposiciones <strong>de</strong> las leyes <strong>de</strong> partida.. . . . .. .. .. . . . . . .. . . . .. . . .. . 257Articulo 139. 257El secreto profesional y las <strong>de</strong>claraciones testimoniales... . . . . . . 259Artículo 140. . .. .. .. .... ... .. ..... .. ....... .. ..... . ... ... ...... . 260La prohibición <strong>de</strong>l articulo y la solidaridad social. . . . . . . . . . .. . . 261Articulo 141. 2622M25CIncapacidad <strong>de</strong> los testi/!;os...................................... 265Inciso 1°.......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . 265Inciso 20 " " 266Inciso So.......... .. ... .. ... 266Inciso 4". . . . . •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . • 267Inciso 1)...... 268Inciso 7°.. . •. . . . . . . . . . . . .. 268Inciso 8 0 • • • • • • • •• ••••••.•••.••••••••••••••••••••••••••••••••••• 268Inciso 9-••.•..•..................................... ,........... 268Inciso 11·. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269Articulo 142.................................................... 270Limitaciones en la apreciación <strong>de</strong> la prueba.................... 271


- 359 .-Articulo 143. 271El testigo renuente comete <strong>de</strong>sacato............................ 272Articulo 144. 272Objeto <strong>de</strong>l examen por separado <strong>de</strong>l testigo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273Los interesados pue<strong>de</strong>n asistir a las <strong>de</strong>claraciones.............. 274Articulo 146..................................................... 274Articulo 146..................................................... 275Articulo 147. o................................................... 275Proeedímíenros en la evacuación <strong>de</strong> citas.... . . . . . . . . . . . . .. . . . . . 276Articulo 148..................................................... 276Declaraciones inconducentes............. ••• 277Articulo 149..................................................... mCAPÍTULO 11CARROSArticulo 150..................................................... 278Careos o....................... 279Los careos son medios <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l acusado.................. \9)Articulo 151. 280Articulo 152 .281CAPiTULO IIIArticulo 153. . . .. .. . . .. . .. .. . . . .. . . .. . ... . . ... .. . .. . .. ... . . . . .. .. 282Carácter <strong>de</strong> la prueba pericial. . .. . .. . . .. . .. .. .. .. . .. . . .. . .. .. . . 28S


- 360-PAginaArticulo 154,........ 285Número <strong>de</strong> peritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286Articulo 155..................................................... 287Articulo 158.......................................... 287Articulo 157.................................................... 288Juramento <strong>de</strong> los peritos....................................... 289Articulo 158.................................. 290Peritos sospechosos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291Articulo 159.................... 291Contralor <strong>de</strong> la pericia.......................................... 292Articulo 180..................................................... 298Articulo 161. 298Articulo 182..................................................... 294Articulo 163..................................................... 294Reglas para apreciar el valor <strong>de</strong> los ínformes periciales........ 295Articulo 184..................................................... 296Disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> opiniones............. . 296Articulo 185..................................................... 2f1lArticulo 188..................................................... 298CAPiTULO IVDOCUMENTOSArticulo 187........................ 2!l8


- 361-P~iD~Articulo 168............................................... ..... 299Cartas SU8tra1d&s. . . . . . . . . . . . . • •. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • • • . . . . . . . . . 299Articulo 169..................................................... 300Presentación <strong>de</strong> cartas. . . . . .•. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300Articulo 170..................................................... 901GlU'lUltia constitucional...... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 901TíTULO IVArticulo 171. 302Excarcelación <strong>de</strong>l reo prófu~o..... . . .. .. .. . . . . .. . .. . .. . . .. . .. . . ro2Articulo 172..................La libertad personal y sus restricciones........................ 30óObjetos <strong>de</strong> la prisión preventiva...... .. .. . . . . .... .. . .. .. . . . .. . .. 305o) Es una medida <strong>de</strong> seguridad............................... 3066) Es un medio <strong>de</strong> instrucción................................ 306e) Se propone ase/itU1'ar el cumplimiento <strong>de</strong> la pena. . . .. ..... 907Concepto erróneo sobre la materia. .. . .. . . . . . . . . . . . . .. .. . .. . . . . . 907LeAislación comparada......................................... 307Ten<strong>de</strong>ncia mo<strong>de</strong>rna sobre limitación <strong>de</strong> la prisión preventiva.. 309In<strong>de</strong>mnización al procesado absuelto '" . . . . . . . . . . . . . . aooDetención y medios <strong>de</strong> ponerle término.... . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 311Diferencias entre la <strong>de</strong>tención y la prisión preventiva.......... 812Re~las <strong>de</strong>l código sobre <strong>de</strong>tención preventiva.................. 812Constitucionalidad <strong>de</strong> las disposiciones sobre libertad provisoria 313Articulo 173........ 31930SReferencia. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . .. 319Articulo 174........Referencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320Articulo 175. 320Referencia....................................................... 8203Ul


- 362-PtgiaaArticulo 176. 320Detención <strong>de</strong> los menores <strong>de</strong> quince anos........ 321Articulo 177. 822Articulo 178. 322Referencia '" . . . . . . S2SArticulo 179..................................................... 323Articulo 180..................................................... S'.!4El auto <strong>de</strong> prisión preventiva y sus fonnas.................... 325Articulo 181.S26Manera <strong>de</strong> hacer efectivo este <strong>de</strong>recho........................... S'2GArticulo 182. 326Ampliación <strong>de</strong>l sumario........................................ 327Articulo 183. 327Articulo 184. 3'28Articulo 185. 328Articulo 186.....................................................Detenciones arbitrarias....... ......•..........................S29SSOTíTULO VArticulo 187..................................................... 330La. inviolabilidad <strong>de</strong>l domicilio.. .. . .. .. .. .. .. .. .. . .. . .. .... .. . .. 331Pesquisas generales , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . S33Articulo 188.....................................................Articulo 189. 33.ssa


Artículo 190............... .. .Artículo 191...................................................... 385Referencia. 336Articulo 192. .. .. . .. .. .. .. . ... .. .. . .. . . .. . . .. . . . .. . . 8a(iArtículo 193....................................................S37Articulo 194.... 328,Artículo 195.Artículo 196.3S83:'19Artículo 197..................................................... 340Error <strong>de</strong> redacción <strong>de</strong>l articulo. . . . . .. 340Artículo 198 :.............................. 341Referencia 341Artículo 199 . . .....................••••........... 342

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