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APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• UNIDAD IMPOSITIVATRIBUTARIA:Valor para el año <strong>2005</strong>Como sabemos, la Unidad ImpositivaTributaria (UIT) es la referencia oficial paradeterminar bases imponibles, deducciones,límites de afectación y otros aspectosde los tributos, y para aplicar sanciones,determinar obligaciones contables, inscribirseen el RUC, entre otros. Su monto,conforme señala la Norma XV del TítuloPreliminar del Código Tributario, (cuyoTUO fue aprobado por D. S. Nº 135-99-EF) se determina por decreto supremo.En tal sentido, por D.S. Nº 176-<strong>2005</strong>-EF, publicado el 16 de diciembre último, seha establecido que la Unidad ImpositivaTributaria para el año 2006 ascienda a tresmil cuatrocientos nuevos soles (S/. 3,400).Acorde a ello, deben tomarse en cuenta,entre otros, lo siguiente:1. EN EL CÓDIGO TRIBUTARIOVaría el valor de aquellas sancionesdeterminadas en base a la UIT y que estánseñaladas para cuantificarlas en lasTablas de Sanciones. Además, debe tomarseen cuenta que, en uso de la facultaddiscrecional, la SUNAT ha establecidoel uso de la UIT para establecer criteriosde gradualidad y su aplicación.2. SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA– En el caso de préstamos al personalde la empresa, no hay interesespresuntos si los préstamospor adelantado no exceden 1UIT (S/. 3,400) o los préstamospara la adquisición o construcciónde viviendas de tipo económicono exceden de 30 UIT (ahoraS/. 102,000).– La regla que permite la procedenciadel castigo por deudas incobrablessin que se determine la exigenciade ejercer acciones judicialeshasta establecer la imposibilidadde la cobranza, por montosexigibles a cada deudor es hasta3 UIT (ahora S/. 10,200).– Hay un límite máximo de 40 UIT(S/. 136,000) para la deducibilidadde los gastos de representaciónpropios del giro del negocioy los gastos recreativos para efectosde determinar la renta neta detercera categoría.– El límite máximo para la deducibilidadde los gastos sustentados conBoletas de Venta o Tickets, emitidospor los sujetos del Nuevo RUS, queno otorgan dicho derecho paraefectos de determinar la renta netade tercera categoría, no podrá superar,en el ejercicio gravable, las200 UIT (ahora S/. 680,000).– Hay un límite de 24 UIT (ahoraS/. 81,600) para la deduccióncomo gasto en la renta de cuartacategoría del 20 por ciento de larenta bruta.– Hay una deducción de 7 UIT (ahoraS/. 23,800) de las rentas decuarta y quinta categorías.– Los límites para la aplicación dealícuotas diferenciadas del Impuestoa la Renta de personas naturalesdomiciliadas son 27 UIT(ahora S/. 91,800) para la alícuotadel 15 por ciento, entre másde 27 UIT (S/. 91,800) hasta 54UIT (S/. 183,600) para la alícuotade 21 por ciento, y más de 54UIT (S/. 183,600) para la alícuotade 30 por ciento.– Hay la disposición sobre la obligaciónde algunos perceptoresde rentas de tercera categoría dellevar contabilidad tomando encuenta dos tramos: (i) hasta 100UIT (S/. 340,000) de ingresosbrutos anuales, deberán llevar elRegistro de Ventas e Ingresos,Registro de Compras, Libro deInventarios y Balances, y LibroCaja y Bancos; (ii) más de 100UIT (S/. 340,000) de ingresosbrutos anuales deberán llevarContabilidad Completa.3. SOBRE EL IMPUESTO GENERALA LAS VENTASVaría el monto límite de 35 UIT(S/. 119,000) para gozar de la exoneraciónpor la primera venta de inmueblesque realicen los constructores de los mismos,siempre que se destinen exclusivamentea vivienda y que cuenten con la presentaciónde la solicitud de Licencia deConstrucción admitida por la Municipalidadcorrespondiente.También varía el límite de 20 UIT(S/. 68,000) que se aplica para la entregade bienes con fines promocionales paraque no constituya retiro de bienes gravadoscon el IGV.4. SOBRE EL RUS Y EL RERNo podrán estar comprendidas en elRUS las empresas cuyos activos fijos tenganun valor superior a 10 UIT (S/. 34,000).Asimismo, no podrán estar comprendidosen el RER las personas naturales,sucesiones indivisas y personas jurídicas,domiciliadas en el país que tenganactivos fijos destinados al desarrollo desus actividades, con excepción de lospredios, con montos superiores a 15 UIT( S/. 51,000).5. EN MATERIA DE TRIBUTOSMUNICIPALES• Respecto del Impuesto PredialVaría los montos de los tres tramospara el cálculo del autoavalúo: hasta 15UIT (S/. 51,000) la tasa es de 0.2 porciento; más de 15 UIT y hasta 60 UIT(S/. 204,000) la tasa es de 0.6 por cientoy, por más de 60 UIT la tasa es de 1por ciento.Además, las municipalidades están facultadesa establecer un monto mínimo apagar por concepto de este impuesto, elmismo equivale al valor de 0.6 por cientode la UIT (S/. 20.40).Los contribuyentes deberán presentaruna declaración jurada cuando el prediosufra modificaciones en sus característicasque sobrepasen al valor de 5 UIT(S/. 17,000).Finalmente, los pensionistas propietariosde un solo predio, cuyo ingreso noexceda de 1 UIT (S/. 3,400) mensual,deducirán de la base imponible del impuesto,un monto equivalente a 50 UIT(S/. 170,000).• Respecto al Impuesto al PatrimonioVehicularDebe tomarse en cuenta que, al aplicarsela tasa sobre el valor del vehículo,en ningún caso, el monto a pagarserá inferior al 1.5 por ciento de la UIT(S/. 51.00).• Respecto a las TasasEn el caso de las Tasas por serviciosadministrativos o derechos, al igual quela licencia de apertura de establecimiento,debe tenerse en cuenta que en ningúncaso dicho monto podrá ser superior a 1UIT (S/. 3,400).6. EN EL RÉGIMEN DE DETRACCIO-NES O SPOTLos montos de algunas sanciones tributariaspor el incumplimiento de las obligacionesvinculadas al SPOT han varia-2DICIEMBRE <strong>2005</strong>


APUNTES TRIBUTARIOSdo, conforme se señalada en el Dec. Leg.Nº 940, cuyo TUO fue aprobado porD. S. Nº 155-2004-EF.Igualmente, se debe tomar en cuentaque según la R. de S. Nº 183-2004-EF,ciertas operaciones serán exceptuadas dela aplicación del SPOT cuando el importede la operación sea igual o menor a 1/2UIT (S/. 1,700).• TRIBUNAL FISCAL:Últimas resoluciones de observanciaobligatoriaEn el mes de noviembre pasado el TribunalFiscal ha emitido las siguientes resolucionescon carácter de observanciaobligatoria, de conformidad con el artículo154° del Código Tributario, las mismasque han sido publicadas en el DiarioOficial El Peruano.1. SOBRE INFRACCIONES Y SANCIO-NES: Numeral 1 del artículo 176° del CódigoTributarioMediante RTF Nº 6357-2-<strong>2005</strong>, publicadael 2 de noviembre, se analizó si duranteel periodo comprendido entre el 1 deenero de 1999 y el 5 de febrero de 2004,el rechazo por parte de la AdministraciónTributaria de la declaración telemática porno cumplir con las disposiciones sobre losPDT (siempre que tal hecho hubiese ocurridodentro del plazo para presentar dichadeclaración), configuraba o no la infraccióntipificada por el numeral 1 del artículo176° del Código Tributario, consistenteen no presentar la declaración que contengala determinación de la deuda tributariadentro de los plazos establecidos.El Tribunal considera que tratándosede las autoliquidaciones contenidas en disquetes,elaboradas mediante el uso dePDT, su presentación se podrá tener comorealizada cuando la Administración Tributariaesté en aptitud de conocer su contenido,lo que ocurre cuando ésta puedeleerlo a través de su sistema informáticode recepción. Así, advierte que es obligaciónde la Administración recibir el disquetedel contribuyente sin calificar su contenido,como ocurre si la forma de pagooptada y el monto pagado por el Contribuyenteen los hechos no coincide con ladeclaración contenida en el disquete presentado.Por ello, ésta no podría rechazarlani dar por no presentada la declaración,sin perjuicio que la presentaciónbajo forma distinta implique la comisiónde una infracción contemplada en el CódigoTributario.Caso distinto sería cuando el contenidodel disquete resulta ilegible o presentaerrores o incongruencias que impidan a laAdministración conocer su contenido, puesno podría verificarse que efectivamente contienela autodeclaración del contribuyentey, mientras ello no ocurra, no puede darsepor presentada la declaración. Agrega quela Octava Disposición Final del Dec. Leg.Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004,sólo puede interpretarse dentro de nuestromarco jurídico constitucional que prohíbela retroactividad de las normas tributariasmás aún tratándose de infracciones tributarias,por lo que deja claro que a partirde su vigencia la presentación de las declaracionestelemáticas se considerarácomo presentada si cumple con la forma ycondiciones que establezca la Administración.Entonces, antes de la entrada en vigenciadel citado dispositivo, bajo una interpretaciónsistemática del Código Tributarioy la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, el Tribunal Fiscal ha concluidoque sólo puede considerarse quela declaración telemática no ha sido presentadasi la Administración se encuentraimpedida de conocer su contenido porcausa del contribuyente.2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Requisitopara goce de beneficios de Ley Nº27360Por RTF Nº 5835-1-<strong>2005</strong>, publicadael 5 de noviembre, el Tribunal Fiscal haseñalado que la concesión de exoneracionesy beneficios y, por ende, el establecimientode los supuestos de hechodeterminantes, alcances, beneficiarios yrequisitos para acceder a los mismos, queconstituyen los elementos esenciales quecaracterizan y dan contenido a cualquierexoneración y/o beneficio, son aspectosque sólo pueden ser regulados por ley onormas con rango equivalente. En ese sentido,al analizar el caso concreto, consideraque el artículo 2° de la Ley Nº 27360–Ley que aprueba las Normas de Promocióndel Sector Agrario- señaló los sujetosque estaban comprendidos bajo el campode aplicación de la norma y por endequiénes eran los beneficiarios del régimenque aprobaba, estableciendo como únicosupuesto para estar comprendido en susalcances el que se cumpliera las condicionesy características a que refiere dichanorma, sin que se incluyera la necesidadde cumplir con algún requisito de carácterformal y/o condición fuera de lo dispuestoen el artículo 6°, que dispone quea fin de que las personas naturales o jurídicasgocen de los beneficios tributariosestablecidos en dicho dispositivo, debíanestar al día en el pago de sus obligacionestributarias de acuerdo con las condicionesque establezca su norma reglamentaria.Por ello, al no haberse establecido enla mencionada Ley como parte de los supuestosde hecho determinantes o comorequisito constitutivo para acceder a losbeneficios que ella contiene, el acogimientoa la misma a través de la presentaciónde un formulario o solicitud, el establecimientode ello mediante una norma reglamentaria(recogido en el artículo 3º delD. S. Nº 049-2002-AG) desnaturaliza loseñalado por la referida Ley Nº 27360,excediéndose de los alcances la normaque reglamenta y vulnerando el Principiode Legalidad, de modo que correspondeinaplicarla.3. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Perta -AgrariaMediante RTF Nº 6544-5-<strong>2005</strong>, publicadael 12 de noviembre, el Tribunalanaliza un caso en el cual el contribuyentesolicitaba acoger al PERTA – AGRARIO(Dec. Leg. Nº 877), las deudas que anteriormentehabían sido acogidas al beneficioregulado por el Dec. Leg. Nº 848 –Régimen de Fraccionamiento Especial (RE-FES). Se advierte que bajo los regímenesmencionados, los deudores no tuvieron laposibilidad de elegir entre dichos regímenes,por cuanto los beneficios del régimenestablecido por el Dec. Leg. Nº 877 noestuvieron regulados en su totalidad, sinohasta que ya era imposible materializarseel acogimiento al régimen del Dec. Leg.Nº 848. Entonces, si bien el artículo 6°del Dec. Leg. Nº 877 dispuso que los deudorespodían optar entre los beneficios deambos regímenes, en forma excluyente,en los hechos estuvieron impedidos dehacerlo.Así, el Tribunal Fiscal considera que elcontribuyente, al renunciar al beneficio delREFES, resultaba expedito para el acogimientoal PERTA – AGRARIO, ya que elmencionado artículo 6° devino en inaplicable(así como las precisiones introducidaspor el D. S. Nº 107-98-EF), al no habersedado en los hechos las condicionespara su aplicación, es decir, la posibilidadreal de optar entre los dos beneficiosantes referidos.DICIEMBRE <strong>2005</strong> 3


INFORME TRIBUTARIORégimen de Comprobantes de PagoÚltima modificaciones según R. de S. Nº 244-<strong>2005</strong>/SUNATMediante R. de S. Nº 244-<strong>2005</strong>/SUNAT, vigente a partir del2 de diciembre de <strong>2005</strong>, se han establecido disposiciones vinculadasal Régimen de Comprobantes de Pago, referidas al requisitode fecha de vencimiento de los documentos señalados en la R. deS. N° 060-2002/SUNAT y, asimismo, sobre obligaciones formalesa los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares.Veamos entonces:I. ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE FECHA DE VENCI-MIENTOComo se recordará, mediante la R. de S. Nº 060-2002/SU-NAT y normas modificatorias, se estableció como requisito de determinadoscomprobantes de pago y otros documentos reguladosen el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) consignar comoinformación la fecha de vencimiento de éstos. Posteriormente, enalgunos supuestos, se ha venido prorrogando la vigencia de comprobantesque ya se encontraban vencidos conforme esta últimanorma (el último plazo previsto era el 31 de diciembre de <strong>2005</strong>) (1)y, por tanto, se podían seguir utilizando y permitían sustentar costoso gastos para efectos del Impuesto a la Renta o crédito fiscal enel IGV según correspondían.Ahora bien, en vista que la SUNAT viene adoptando medidasalternativas de control de las obligaciones tributarias, se ha dispuestodejar de exigir el requisito señalado, derogando la referidaR. de S. Nº 060-2002/SUNAT y normas modificatorias, estableciéndoselas siguientes reglas sobre los documentos existentes hoy:1. En General:– Los documentos autorizados por la SUNAT con anterioridadal 1 de julio de 2002, se seguirán usandohasta que se terminen.– Los documentos autorizados a partir del 1 de julio de2002 que tuvieran fecha de vencimiento hasta el 15 dediciembre de 2004 no se usarán más (en concordanciacon la R. de S. N° 302-2004/SUNAT), mientras losque tuvieran como fecha de vencimiento 16 de diciembrede 2004 (en adelante) podrán seguir siendo usadoshasta que se terminen.2. En los Boletos de Viaje:– Respecto a los boletos de viaje emitidos por las empresasde transporte terrestre público nacional de pasajeros,únicamente los boletos autorizados por la SUNATa partir del 17 de agosto de 2003 podrán seguir siendousados hasta que se terminen.VALIDEZ DE DOCUMENTOS SEGÚN FECHA DE VENCIMIENTOTIPO DE DOCUMENTOLOS AUTORIZADOS:• DOCUMENTOS(Los referidos en el literalb) del artículo 1°de la R. de S. Nº 060-2002/SUNAT)Antes del 01.07.2002Son válidos y pueden usarse hastaque se terminen.A partir del 01.07.2002Con vencimiento:Hasta el15.12. 2004.Son inválidos.• BOLETOS DE VIAJE Sólo son válidos los autorizados desde el 17.08.2003.Desde el16.12. 2004.Son válidos ypueden usarsehasta que se terminen.II. OBLIGACIONES PARA CONCESIONARIOS DELSERVICIO DE REVISIONES TÉCNICAS VEHICULARES1. Nuevo documento autorizadoEn el numeral 6.1 del artículo 4° del RCP se ha incluido comoun documento autorizado al que emitan los concesionarios delservicio de revisiones técnicas vehiculares, a que se refiere el artículo103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado porD. S. Nº 058-2003-MTC y la Ordenanza Nº 694 de la MunicipalidadMetropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio.– Mecanismo de impresiónConforme a la norma, los concesionarios del servicio de revisionestécnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estosdocumentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a travésdel Formulario Nº 806 - Formulario de Autorización de Impresión,mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignadaal punto de emisión y el rango de comprobantes de pago aimprimir. En dicho formulario, se consignará los datos del concesionariodel servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubrodestinado a la identificación de la imprenta.– Requisitos y característicasDeberán cumplir con los siguientes requisitos y características,necesariamente impresos:a) Datos de identificación del concesionario del servicio derevisiones técnicas vehiculares:– Denominación o razón social y nombre comercial, si lotuviera;– Número de RUC;– Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento dondeesté localizado el punto de emisión del comprobantede pago. Podrá consignarse la totalidad de direccionesde los diversos establecimientos que posea elcontribuyente;b) Numeración: Serie y número correlativo, conforme a loseñalado en el numeral 4 del artículo 9° del RCP.c) Número de autorización de impresión otorgado por laSUNAT.d) Destino del original y copia, impresos en el extremo inferiorderecho del comprobante:– En el original: USUARIO.– En la copia: EMISOR.Cuando se emitan más copias de las exigidas por la norma,éstas deberán deberá llevar la leyenda “COPIA NOVÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” colocada en caracteresdestacados.e) Apellidos y nombres, o denominación o razón social, delpropietario del vehículo, así como número de RUC de dichopropietario (2) .f) Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado enel artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos,––––(1) Ver nuestros comentarios sobre esta última prórroga. EN: Revista Análisis TributarioNº 204, enero de <strong>2005</strong>, págs. 12 y 13.(2) En caso se trate de una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gastoo costo para efecto tributario, habrá que consignar el tipo y número de su documentode identidad.4DICIEMBRE <strong>2005</strong>


INFORME TRIBUTARIOaprobado por D. S. Nº 058-2003-MTC y la OrdenanzaNº 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.g) Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.h) Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluirlos tributos que afecten la operación ni otros cargosadicionales que hubiere.i) Monto discriminado de los tributos que gravan la operacióny otros cargos adicionales, en su caso, indicando elnombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.j) Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresadonumérica y literalmente.k) Fecha de emisión.l) Signo que permita identificar la moneda en la cual se emiteel comprobante de pago.ll) Número de la revisión técnica.m) Datos del vehículo: tipo de vehículo; marca y modelo; y,placa de rodaje.– Archivos del concesionarioEl concesionario del servicio de revisiones técnicas debe manteneruna copia almacenada en archivos magnéticos u otro mediode almacenamiento de información, la que quedará a disposiciónde la SUNAT cuando ésta lo requiera.Dicha copia podrá ser un registro cuyos campos sean cadauno de los requisitos antes mencionados, con excepción del previstoen el literal a) del punto anterior. Asimismo, el concesionariodel servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisorimpresa en un archivo ordenado de manera correlativa.2. Declaración del concesionarioLos concesionarios deben presentar una declaración informativasobre la totalidad de comprobantes de pago emitidos en elmes por concepto de dicho servicio, la que podrá ser presentadahasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda laemisión de los comprobantes de pago a informar.– Datos de la declaraciónLa referida declaración tiene el carácter de jurada, conformeal artículo 88° del Código Tributario, y deberá consignar la siguienteinformación:– Serie y número correlativo del comprobante de pago emitidopor concepto del servicio de revisión técnica.– Número de la revisión técnica.– Fecha de emisión del comprobante de pago emitido porconcepto del servicio de revisión técnica.– Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado enel artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos,aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normasmodificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza Nº694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.– Denominación de la moneda en la cual se emite el comprobantede pago.– Importe del servicio de revisión técnica, incluyendo los impuestosque gravan la operación.– Placa de rodaje del vehículo.– Tipo de vehículo, según la siguiente clasificación (motocicleta,Taxi Moto, Taxi, Automóvil, Camioneta station wagon,Camioneta pick up, Camioneta rural, Camioneta panel,Ómnibus, Camión y Remolcador).– Número de RUC del propietario del vehículo, o tipo y númerode su documento de identidad, si aquél es una personanatural que no requiera sustentar crédito fiscal, o gastoo costo para efecto tributario.– Apellidos y nombres, o denominación o razón social, segúncorresponda, del propietario del vehículo.La presentación de la declaración deberá hacerse a través deSUNAT Virtual, empleando un archivo plano, debiéndose seguir lasinstrucciones del portal de la SUNAT en la Internet, cuya direcciónes: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 15 de enero de 2006.– Plazo de presentación de las declaraciones de diciembre<strong>2005</strong> y enero 2006Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehicularesdeberán presentar la declaración que hemos comentado, correspondientea los meses de diciembre de <strong>2005</strong> y enero de 2006,hasta el último día hábil del mes de febrero de 2006.Finalmente, debe tener en cuenta que la declaración de cadames deberá ser presentada en archivos independientes, de acuerdocon lo establecido en el artículo 4° de la referida resolución.Dólar Norteamericano (en S/.)FECHAJ. 01.12.05V. 02.12.05S. 03.12.05D. 04.12.05L. 05.12.05M. 06.12.05M. 07.12.05J. 08.12.05V. 09.12.05S. 10.12.05D. 11.12.05L. 12.12.05M. 13.12.05Promedio Ponderadoal Cierre de OperacionesC3,4143,400N/PN/P3,4093,4113,411N/P3,409N/PN/P3,4313,439V3,4173,408N/PN/P3,4123,4123,412N/P3,410N/PN/P3,4333,441Promedio Ponderadoa la Fechade Publicación ( 1 )C3,4083,4143,400N/PN/P3,4093,4113,411N/P3,409N/PN/P3,431V3,4123,4173,408N/PN/P3,4123,4123,412N/P3,410N/PN/P3,433Libre al Cierrede OperacionesC3,4003,390N/PN/P3,4003,4003,405N/P3,400N/PN/P3,4003,420V3,4103,400N/PN/P3,4103,4103,410N/P3,405N/PN/P3,4103,430Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros; C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado.(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utilizael tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligacióntributaria (num. 17 del art. 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).Tasas Activa y Pasiva de Interés:Merc. Prom. Ponderado (Circ. B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)FECHA TAMN (Moneda Nacional) TAMEX (Moneda Extranjera) TIPMN (N) TIPMEX (N)(1) % A FD FA (2) %A FD FA (2) % A % AJ. 01.12.05 23,69 0,00059 430,10515 10,33 0,00027 7,23541 2,60 1,80V. 02.12.05 23,99 0,00060 430,36213 10,39 0,00027 7,23740 2,61 1,80S. 03.12.05 23,99 0,00060 430,61927 10,39 0,00027 7,23939 2,61 1,80D. 04.12.05 23,99 0,00060 430,87656 10,39 0,00027 7,24137 2,61 1,80L. 05.12.05 24,08 0,00060 431,13487 10,46 0,00028 7,24337 2,62 1,78M. 06.12.05 24,10 0,00060 431,39353 10,37 0,00027 7,24536 2,54 1,76M. 07.12.05 24,07 0,00060 431,65205 10,37 0,00027 7,24735 2,58 1,80J. 08.12.05 24,07 0,00060 431,91073 10,37 0,00027 7,24933 2,58 1,80V. 09.12.05 23,93 0,00060 432,16821 10,38 0,00027 7,25132 2,60 1,82S. 10.12.05 23,93 0,00060 432,42585 10,38 0,00027 7,25331 2,60 1,82D. 11.12.05 23,93 0,00060 432,68363 10,38 0,00027 7,25530 2,60 1,82L. 12.12.05 23,74 0,00059 432,93973 10,43 0,00028 7,25730 2,57 1,80M. 13.12.05 23,78 0,00059 433,19636 10,44 0,00028 7,25930 2,54 1,79(1) Fecha al cierre de operaciones; FD = Factor Diario; FA = Factor Acumulado; A = Anual.(2) Desde el 01.04.91. (Tasa efectiva); TAMN = Tasa Activa en Moneda Nacional; TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera; TIPMN = TasaPasiva en Moneda Nacional; TIPMEX = Tasa Pasiva en Moneda Extrranjera; N = Tasa Nominal.DICIEMBRE <strong>2005</strong> 5


INFORME TRIBUTARIOAlcances de la Deducibilidad de Gastosen la Ley del Impuesto a la Renta Peruana(Primera Parte)A puertas de finalizar el ejercicio <strong>2005</strong> consideramos convenienteseñalar los principales aspectos que deben tomarse en cuentapara la deducibilidad o no de las erogaciones efectuadas por lasempresas con la finalidad de que puedan determinar correctamenteel Impuesto a la Renta (IR) a su cargo.En primer lugar, cabe referir que en términos latos se entiendepor gasto a toda erogación producida en la actividad empresarial(1) . No obstante ello, en la estructura del diseño contable y tambiénpara efectos del IR, las erogaciones deben distinguirse entrelos gastos y costos.Los costos son las erogaciones necesarias dirigidas al procesode producción de bienes o prestación de servicios, los mismos quese recuperarán (o afectarán los resultados) cuando se devengue laventa de los bienes o la prestación de los servicios. En cambio, losgastos son las erogaciones efectuadas por las empresas, asociadasa la venta de los bienes o prestación de los servicios, de modo queserán deducidos en el periodo de su devengamiento (2) .Ahora bien, para determinar si un gasto es deducible de la terceracategoría debe observarse que se cumplan con los siguientes elementos:(i) el principio de causalidad y los criterios para la deducciónde gastos que lo informan, (ii) el principio del devengamiento delgasto, y, (iii) los elementos formales para la deducción del gasto.Además, en algunos casos se deberá atender a los límites y prohibicionesestablecidos en la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO hasido aprobado por el D. S. Nº 179-2004-EF (en adelante la LIR).En el informe que ahora iniciamos abordaremos toda esta temática.Veamos:I. EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y LOS CRITERIOSPARA LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOSa) Principio de CausalidadEn doctrina, la causalidad es definida como la relación que debeexistir entre los gastos incurridos en la generación de renta o en elmantenimiento de su fuente, a efectos que éstos puedan ser deducidosde la renta gravada. En otras palabras, es la relación existenteentre un hecho (gasto o costo) y su finalidad (acrecentar las rentas omantener la fuente productora).En la LIR, es en el primer párrafo del artículo 37° que se recogeeste principio de causalidad, señalándose que para establecer larenta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta losgastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así comolos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tantola deducción no esté expresamente prohibida.En este punto, es preciso señalar que debemos entender por el“mantenimiento de la fuente productora”. Como sabemos, ésta puedeser el capital, el trabajo o la aplicación conjunta de ambos factores,es decir todo aquello que contribuye a la realización de las actividadesgravadas, no siendo relevante quien detente su titularidadpues puede darse el caso de la explotación de bienes respecto delos cuales la titularidad no es la de propietario (sino de arrendatariopor ejemplo).Por eso, con acierto, el Tribunal Fiscal ha señalado que para elmantenimiento de la fuente productora puede relacionarse todoaquello que torne más eficiente la actividad empresarial (ver porejemplo, la RTF Nº 798-1-2003).Pasando a otro punto, debe referirse que la causalidad se determinaen función a la necesidad del gasto o costo, de modo queexisten dos tesis que versan sobre la extensión de la causalidad.Una de ellas es la concepción restrictiva, conforme a la cual sondeducibles aquellos gastos que directamente contribuyan a la generaciónde rentas gravadas con el IR o con el mantenimiento de sufuente productora. En cambio, la tesis amplia plantea que son deduciblesaquellos gastos que directa o indirectamente contribuyancon la generación de rentas gravadas de la empresa.Muchos funcionarios de la Administración Tributaria aún mantienenla tesis restrictiva de modo que no permiten a los contribuyentesla deducción de aquellos gastos indirectos que resultan determinantesen la generación de la renta.Empero, el referido Tribunal Fiscal en diversas resoluciones haseñalado que el principio de causalidad es “la relación de necesidadque debe establecerse entre los gastos y la generación de larenta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislaciónes de carácter amplio pues se permite las sustracciones deerogaciones que no guardan dicha relación de manera directa”(RTF Nº 1275-5-2004).Conforme a ello, la causalidad no sólo debería ser vista como larelación entre los ingresos y gastos que la generan, puesto que sedesconocería aquellos gastos indirectos que contribuyen de algunamanera a la generación de los ingresos, como pueden ser los gastosde personal, obsequios a clientes, etc. En tal sentido, se planteaque se debe distinguir entre gastos directos vinculados a la actividadempresarial y aquellos gastos indirectos que no guardan directarelación con la actividad generadora de renta pero que de algunamanera contribuyen con su generación (Ver las RTFs Nºs. 710-2-99, 6749-3-2003 y 1275-2-2004).Finalmente, debe indicarse que para que sea deducible un gasto,no debe estar condicionado a la efectiva obtención de la rentasino que debe estar asociado o contribuir a la generación potencialo cierta de la renta o mantener la fuente. En ese sentido, el gastoresulta deducible independientemente de la existencia de la rentapues para que se admita su deducción es suficiente que se destine ala posibilidad de generar ingresos gravados.b) Los criterios de normalidad y razonabilidadEstos conceptos no se encuentran definidos en la LIR o su Reglamento,aunque en el pasado fueron recogidos por la jurisprudenciadel Tribunal Fiscal en tanto criterios que desarrollaban el principio decausalidad. Por ejemplo dicho Tribunal señaló que dentro de los alcancesde la causalidad del gasto se encuentran aquellas erogacionesque emanan de obligaciones contractuales (indispensables parala celebración de los acuerdos), siempre que se observen los criteriosde normalidad o proporcionalidad de dicho gasto (antiguo criteriodel Tribunal Fiscal, recientemente recogido en la RTF Nº 1115-1-<strong>2005</strong>).Fue en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356 que estoscriterios se recogieron normativamente por primera vez. Posteriormente,por Dec. Leg. Nº 945 (publicado el 23 de diciembre de 2003),se incorporó como último párrafo del artículo 37° de la LIR que “Para–––––(1) Por ejemplo, conforme al párrafo 78 del Marco Conceptual para la Presentación de losEstados Financieros, los gastos toman normalmente la forma de una salida o agotamientode activos, tales como: efectivo, existencias, inmuebles, maquinarias y equipo.(2) A manera ilustrativa cabe referir que, en la RTF Nº 5042-5-2003, el Tribunal Fiscal haindicado que “el flete vinculado a la venta de productos y no a la compra de ellos,constituye un gasto de ventas, mas no un costo de ventas”.6DICIEMBRE <strong>2005</strong>


INFORME TRIBUTARIOefecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir ymantener la fuente, éstos deben ser normales para la actividad quegenera la renta gravada, así como cumplir con criterios como razonabilidadcon los ingresos del contribuyente, generalidad para losgastos a que se refieren los incisos l) y ll) de este artículo”.En definitiva, la normalidad y razonabilidad constituyen elementospara evaluar la vinculación del gasto con las actividadeseconómicas de la empresa.La normalidad puede entenderse como aquella vinculación existenteentre las erogaciones que efectúan las empresas y el giro delnegocio. En cambio, la razonabilidad relaciona el monto de losgastos deducibles con el monto de los ingresos reconocidos, aunquetodo dependerá del tipo de negocio y las razones de los gastos.Con respecto a este último caso, en la RTF Nº 5795-5-2003, elTribunal Fiscal ha señalado que le corresponde a la AdministraciónTributaria explicar las razones por las que le parece desproporcionadoel gasto y reparar la parte que exceda al uso normal.c) El criterio de generalidadEste concepto no se encuentra definido ni en la LIR ni en suReglamento, aunque el último párrafo del artículo 37° de la LIRprecisa que la generalidad es aplicable a los literales l) y ll) de dichoartículo, vinculados con gastos en beneficio de los trabajadores.En ese sentido, la RTF Nº 2230-2-2003 ha señalado que la generalidaddel gasto no se relaciona necesariamente con comprender ala totalidad de los trabajadores de la empresa, sino que debe verificarseen función al beneficio obtenido por funcionarios de rango ocondición similar. En otras palabras, la generalidad no depende delnúmero de sujetos involucrados en el beneficio sino que debe analizarsela categoría, rango o condición similar de los beneficiados.II. ELEMENTOS FORMALESComo sabemos, la deducción de gastos se encuentra sujeta auna serie de exigencias que tiene por finalidad demostrar la existenciadel gasto. En tal sentido, analizaremos las principales obligacionesformales que se exigen para que un gasto sea deducible.a) Respaldo del gasto con comprobantes de pagoConforme al inciso j) del artículo 44° de la LIR, no son deduciblesaquellos gastos que:– Sean sustentados con documentos que no cumplan con losrequisitos y características mínimas establecidas por el RCP(Ver las RTF Nºs. 8415-4-2001, 732-5-2001 y 3577-3-2002). En caso de comprobantes de pago emitidos por nodomiciliados, no se exige que se cumpla con los requisitosestablecidos en el RCP, sino que basta que se cumplan conlos requisitos que se señalan en el artículo 51°-A de la LIR(Ver Informe de SUNAT Nº 022-<strong>2005</strong>/SUNAT/2B000).– Sean sustentados con comprobantes de pago emitidos por contribuyentesque a la fecha de emisión del comprobante, tuvierenla condición de no habidos según la publicación realizadapor la SUNAT, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, elcontribuyente haya cumplido con levantar tal condición.– Acreditar la fehaciencia de la operación, es decir su existencia(Ver RTF Nº 6607-3-2002).b) Utilización de medios de pagoEn el artículo 8° de la Ley Nº 28194, Ley de Bancarización e ITF,se señala que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pagono darán derecho a deducir gastos, costos o crédito fiscal (Ver Informede SUNAT Nº 096-2004/SUNAT/2B000). Asimismo, se señalaque si el deudor utilizó indebidamente gastos o costos, o dichosconceptos se tornaron indebidos, deberá rectificar su declaracióny realizar el pago del IR que corresponda, con sus intereses ymultas (Ver RTF Nº 4131-1-<strong>2005</strong>).c) Depósito de la detracciónLa Primera Disposición Final del Dec. Leg. Nº 940 establece quese podrán deducir los gastos y costos en cumplimiento al criterio de lodevengado de acuerdo a las normas del IR. El dispositivo agrega queno se considera la deducción en caso se incumpla con efectuar eldepósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de laSUNAT respecto de las operaciones involucradas en el sistema, auncuando se acredite la veracidad de éstas (Ver RTF Nº 4131-1-<strong>2005</strong>).Finalmente, se indica que en caso el deudor tributario hubierautilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se tornen indebidos,deberá rectificar su declaración y realizar el pago del IR quecorresponda, caso contrario, la SUNAT procederá a emitir y notificarla resolución de determinación respectiva.III. PRINCIPIO DEL DEVENGADOEl Plan Contable General Revisado, aprobado mediante ResoluciónNº 450-73-EF/11, define expresamente “lo devengado” comoun principio de la contabilidad señalando que la aplicación de esteprincipio implica que “Las variaciones que se deben considerar paraestablecer el resultado económico son las que corresponden a unejercicio sin entrar a distinguir si se han cobrado o pagado durantedicho periodo”.Complementando este principio, el indicado Plan Contable señalaque el concepto de lo “realizado” participa del concepto de lo“devengado” estableciéndose que en aplicación del principio derealización, “los resultados económicos” sólo se computan cuandosean realizados, o sea cuando la operación queda perfeccionadadesde el punto de vista de la legislación o prácticas comercialesaplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgosinherentes a ella.Por su parte, el “Marco Conceptual” para la Preparación y Presentaciónde los Estados Financieros, señala que por el “devengado”los efectos de las transacciones y otros hechos se reconocen cuandoocurren y no cuando se cobra o paga en efectivo o equivalente deefectivo. Vale decir que el “devengamiento” implica que los ingresos,costos y gastos se les reconoce a medida que se ganan (los ingresos)o se incurren (los costos o gastos) y no cuando se cobran o se pagan.Señala, asimismo, que los ingresos, costos o gastos se inscriben enlos registros contables y se presentan en los estados financieros de losperíodos a los cuales corresponden (Ver las RTF Nºs. 1652-5-2004,1860-5-<strong>2005</strong> y 3792-5-<strong>2005</strong>).En el mismo sentido, la NIC 1 - Presentación de los Estados Financieros,señala que, de acuerdo con la base contable de lo devengado,“Las transacciones y hechos se reconocen cuando ocurren, semuestran en los libros contables y se expresan en los estados financierosde los ejercicios a los cuales correspondan. Los gastos se reconocenen el Estado de Ganancias y Pérdidas en base a una asociacióndirecta entre los costos incurridos y las específicas de ingresos”.De acuerdo con el principio del devengado, para determinar losresultados económicos no se toma en cuenta ni el momento del pagodel gasto ni la percepción del ingreso, sino el momento en que legalmentese perfecciona la operación que da origen al ingreso, costo ogasto. Es por ello que el Marco Conceptual nos indica que los EstadosFinancieros preparados en función al principio del devengado informantambién sobre las obligaciones que se pagarán en el futuro, esdecir, obligaciones que ya nacieron por haberse producido los supuestosde hecho que les dan origen, pero cuya exigibilidad o pagoefectivo puede ocurrir con posterioridad.En doctrina, el principio del “devengado” aplicable a los gastossupone que son deducibles cuando nace la obligación de pagarlos,aunque no se hayan pagado ni sean exigibles. En el caso de losingresos, se consideran devengados con la sola existencia de untítulo o derecho a percibir la renta, independientemente de que seanexigibles o no.(continuará)DICIEMBRE <strong>2005</strong> 7


INFORME TRIBUTARIOLas Tasas RegistralesPolémica sobre la determinación de su montoMediante Resolución Nº 1039-<strong>2005</strong>-TDC-INDECOPI (laResolución), la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunalde Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (laSala) del INDECOPI, se pronuncia sobre el cálculo del valor delas Tasas Registrales y la legalidad de su determinación en basea subsidios cruzados, empleando para tal fin el criterio del valordel acto a inscribirse. A continuación presentamos los principalesaspectos de la Resolución.INTRODUCCIÓNLa Superintendencia Nacional de los Registros Públicos(SUNARP) es creada por la Ley Nº 26366 como un organismodescentralizado autónomo de Sector Justicia y ente rector delSistema Nacional de los Registros Públicos, que tiene entre susprincipales funciones y atribuciones el de dictar las políticas ynormas técnico - registrales de los registros públicos que integranel Sistema Nacional, planificar y organizar, normar, dirigir,coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de actosy contratos en los Registros que conforman dicho Sistema.Así entonces, la SUNARP constituye el organismo encargadode velar por la seguridad jurídica que otorga la funciónregistral en el Perú. Entre los servicios que brinda resaltan lainscripción de actos y contratos (como la compraventa de unbien o la inscripción de una sociedad) y la publicidad formalde actos y derechos, mediante la expedición de copias simplesy/o literales, así como búsquedas especializadas, entre otros.SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOSREGISTROS• Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros:el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos,el Registro de Sucesión Intestada, el Registro Personal y Registro deComerciantes;• Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros:el Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registrode Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades de RegistroPúblico de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, elRegistro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicascreadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de ResponsabilidadLimitada;• Registro de Propiedad Inmueble, que unifica los siguientes registros:el Registro de Predios, el Registro de Buques, el Registro EmbarcacionesPesqueras, el Registro de Aeronaves, el Registro deNaves, el Registro de Derechos Mineros y el Registro de Concesionespara la explotación de los Servicios Públicos;• Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: elRegistro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, elRegistro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial,el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Minera, el Registrode Prenda Minera, el Registro de Prenda Vehicular y de PrendaGlobal y Flotante;• Registro Público de Gestión de Intereses (a cargo del Registro dePersonas Naturales);• Registro de Rondas Campesinas (a cargo del Registro de PersonasJurídicas).Desde fines del año 2003, esta institución recibió algunascríticas sobre la nueva estructura técnica del cobro de tasasregistrales, que tenían por finalidad calcular “tarifas sociales”para las personas de recursos más escasos. En una entrevistapublicada en el Diario Oficial El Peruano de la edición del 18de octubre de 2004, un funcionario de la SUNARP declarósobre el tema lo siguente: “Plantear que instituciones como la nuestracobren el valor real de los servicios sería condenar a muchosperuanos a no tener los beneficios de la seguridad jurídica”.En aquellos momentos se conocía de que en el Instituto Nacionalde Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual(INDECOPI) se tramitaba una denuncia por este motivo,pues ésta institución tiene competencia para conocer las accionesde la entidades de la administración pública que imponganbarreras burocráticas.Así entonces, como ya hemos señalado mediante la Resoluciónel INDECOPI se ha pronunciado sobre dicho procedimientode oficio iniciado por la Comisión de Acceso al Mercado delINDECOPI (la Comisión) contra la SUNARP respecto a la determinaciónde la cuantía de los tributos denominados “tasas registrales”que cobra dicha institución, por su supuesta ilegalidade irracionabilidad.Este pronunciamiento toma posición, entre otros puntos, sobreun tema que aún no ha sido definido legislativamente nijurisprudencialmente, cual es la determinación de las tasas porparte de las entidades de la administración pública que no recibenrecursos del tesoro público.I. COMPETENCIA DEL INDECOPILa Resolución señala ante todo que, de acuerdo a lo contempladopor la Ley del Procedimiento Administrativo General(LPAG), la Comisión tiene competencia para conocer sobre losactos y disposiciones de las entidades de la AdministraciónPública, entre las cuales se encuentra la SUNARP (que es unorganismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y enterector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con personeríajurídica de Derecho Público, con patrimonio propio yautonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financieray administrativa), que impongan barreras burocráticasque impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el accesoo permanencia de los agentes económicos en el mercadoo que contravengan las disposiciones sobre seguridad jurídicade las inversiones en materia administrativa y principios y normasde la LPAG. Es decir, se concluye que la Comisión y la Salaen segunda instancia, son competentes para conocer de loscobros que efectúa la SUNARP.II. LA LPAG ES APLICABLE A LA SUNARPEn el marco del procedimiento, la SUNARP venía alegandoque no le es aplicable lo prescrito por la LPAG, en vista que lanormativa especial referida a la determinación de las tasas porlos procedimientos y servicios que brinda se encuentra reguladapor el Dec. Ley Nº 22395 del 20 de diciembre de 1978.En la Resolución se considera que el mencionado Dec. Ley8DICIEMBRE <strong>2005</strong>


INFORME TRIBUTARIOuna equivalencia con el costo real o efectivo del servicio administrativo,como ocurre con las tasas por la emisión de documentos.Así entonces, el costo de tramitación del procedimientopuede ser empleado con otros criterios con el objeto de asegurarel acceso de todas las personas al servicio administrativo,siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechosfundamentales.Se debe tener en cuenta que los procedimientos de inscripciónregistral a cargo de la SUNARP constituyen servicios administrativosque permiten garantizar el derecho de propiedadque las personas mantienen sobre bienes inmuebles. Así, lafalta de acceso a tales servicios puede conducir a que el derechode propiedad de aquellos administrados que no puedansolventar el costo del procedimiento, se vean desprotegidos.Los alcances del derecho de propiedad en el ámbito constitucionalse encuentran desarrollados en la sentencia del TC contenidaen el Exp. Nº 016-2002-AI-TC.Ahora bien, en vista que la SUNARP financia su presupuestocon recursos propios y no recibe partidas del tesoro público,ésta no se encuentra en capacidad de subsidiar el total de lastasas a ser cobradas a las personas de menores recursos, demodo que no podrían acceder a los procedimientos de inscripciónregistral, con lo que estarían expuestos a que se afecte suderecho fundamental a la propiedad. En esa medida, la Resoluciónseñala que la SUNARP se encontraba habilitada parafijar sus tasas empleando como criterio el valor del acto a inscribirse.En ese sentido, la Sala considera que, tomando en cuentaun fallo del TC, no resulta inconstitucional el establecer un tratamientolegal distinto en función al valor del inmueble, toda vezque es válido asumir que mientras mayor sea el precio del inmueblea ser inscrito mayor será la capacidad económica deltitular, a su vez que mientras menor sea el valor del bien, menorserá la capacidad adquisitiva del administrado. Por ello, parael TC sería válido establecer tratamientos distintos ante situacionesdesiguales, a efectos de cumplir con el principio de igualdady que se garantice el derecho de propiedad de las personas.En conclusión, el cobro de tasas en función al costo delprocedimiento de inscripción registral y el valor del acto jurídicoa ser inscrito no constituyen una barrera burocrática ilegalpor incumplimiento del artículo 45°.1 de la LPAG, sin perjuiciode la evaluación de la racionalidad de los montos cobradosque se pueda hacer.VI. LA RACIONALIDAD DE LAS TASAS DESUNARPConcluido el análisis de legalidad, donde se determina queestablecer subsidios cruzados en la imposición de tasas porderechos de tramitación, no constituye una barrera burocráticailegal, la Sala se pronuncia sobre la racionalidad de las tasasfijadas por SUNARP en los que se aplica como criterio de determinacióndel tributo el valor del acto jurídico a inscribirse. Alrespecto concluye lo siguiente:– La existencia de subsidios cruzados es una realidad omnipresente,ya sea que su aplicación sea intencional o no.Además, inclusive la aplicación de un precio o una tasaúnicos puede implicar la existencia de subsidios cruzados.– La objeción a que los subsidios cruzados podrían darlugar al ingreso de empresas ineficientes, no debe considerarseya que tratándose de servicios provistos poruna entidad pública, el ingreso de otro proveedor estáprohibido por ley.– Si bien la aplicación de subsidios cruzados podría generaruna pérdida de eficiencia social, éste es un análisisde equilibrio parcial que debería ser complementadocon el análisis de otros sectores, para recoger la posibleexistencia de externalidades positivas. Así, la Salaobserva que del expediente se concluye que en este casoexistirían externalidades positivas en el mercado de crédito.– La información presentada por SUNARP contiene lametodología establecida por ella para la determinaciónde las tarifas a aplicar por los servicios que brinda. Estapresenta un alto nivel de complejidad, combinando laactualización de costos mediante un sistema de costeotradicional y la determinación y unificación de tasas apartir de dos metodologías diferentes.– La metodología antes referida, es consistente con la situacióndescrita por SUNARP, caracterizada por la necesidadde integrar registros diversos (con procesos y tasas distintas),por la existencia de exoneraciones para algunos delos servicios ofrecidos, y por el hecho de ser una entidadpública que no recibe ingresos del tesoro público.– El esquema tarifario aprobado avanza hacia la reducciónde la cuantía de los subsidios cruzados existentes.– El artículo 45°.1 de la LPAG no implica que la cuantíade la tasa deba ser matemáticamente igual al costo delservicio brindado, sino que, más bien, el citado artículoacoge la regla de la “razonable equivalencia” precisandoque la misma implica que las tasas por derechos detramitación deben ser determinadas siguiendo una metodologíaque se sustente en los costos de los serviciosinvolucrados. Al respecto, la Sala considera que ha quedadoacreditado que la SUNARP presentó una metodologíasustentada en los costos de los servicios involucradospara la determinación de las tasas.– La vinculación de la tasa con el valor del acto jurídicoasociado no es un requisito indispensable para la existenciade subsidios cruzados o de discrepancias entrelas tasas y los costos unitarios.– Queda demostrado que, en el presente caso, la aplicaciónde subsidios cruzados puede tener un efecto positivosobre el bienestar, en la medida que el riesgo de unaprovisión ineficiente no existe por tratarse de un proveedorque no enfrenta competencia, y por la probable presenciade externalidades positivas en el mercado de créditos,como ya mencionamos anteriormente.Entonces, la Sala dispone que la Comisión rehaga su informe,en vista que su motivación fue insuficiente, pronunciándosenuevamente con relación a la racionalidad y proporcionalidadde las tasas materia del presente procedimiento, y que tome enconsideración los criterios antes desarrollados.El tema, sin duda, es polémico y recién empieza el debate.Finalmente, debemos mencionar que existe actualmente unProceso de Acción Popular, pendiente de resolver, que se habríainiciado igualmente contra la determinación de las TasasRegistrales.10DICIEMBRE <strong>2005</strong>


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAEl Principio del Devengado(Tercera Parte)• VENTA DE BIENES ENTREGADOSEN CONSIGNACIÓNRTF Nº 9308-3-2004/26.11.2004De acuerdo a la NIC 18, en lasventas en consignación, el ingresoes reconocido por el vendedorcuando los productos son vendidospor el comprador a terceros. Así,estando acreditada la salida debienes y la entrega de los mismos encalidad de venta en consignación, laventa queda perfeccionada con laemisión de la factura correspondiente,por consiguiente los ingresospor dicha venta se devengaron en elmismo ejercicio.La SUNAT reparó la venta de bienes entregadosen consignación por la contribuyente auna empresa, y la deducción como gasto paraefecto del Impuesto a la Renta del ImpuestoExtraordinario a los Activos Netos correspondientea los meses de marzo, abril y mayo de1999, al no encontrarse éstos pagados.Al respecto, el Tribunal Fiscal afirma quede acuerdo a la NIC 1, reestructurada en elejercicio 1997, vigente en el período acotado,una empresa debe preparar sus estadosfinancieros, entre otros, sobre la base contablede lo devengado, precisándose que deacuerdo con dicho criterio, los ingresos y loscostos y gastos se reconocen cuando se ganano se incurren y no cuando se cobran o sepagan, mostrándose en los libros contables yexpresándose en los estados financieros a loscuales corresponden.Además, que en los lineamientos particularesestablecidos por la NIC 18, modificadaen 1993, se señala que el ingreso por la ventade productos debe ser reconocido cuandohan sido satisfechas, entre otras condiciones,que la empresa haya transferido al compradorlos riesgos significativos y los beneficiosde propiedad de los productos y que la empresano retenga ni la continuidad de la administraciónen un grado que esté asociado ala propiedad, ni el control efectivo de los productosvendidos. Asimismo, a título de ejemplo,en el Apéndice de la referida NIC 18 seprecisa que en las ventas en consignación, elingreso es reconocido por el vendedor cuandolos productos son vendidos por el compradora terceros.Analizando la controversia, el Tribunal apreciaque la salida de los bienes y la entrega delos mismos en calidad de venta en consignacióna la empresa se encuentra respaldadacon una guía de remisión, quedando perfec-cionada la venta con fecha 22 de junio delmismo año, con la emisión de la Factura deVenta correspondiente. En esa medida, alhaberse producido la venta de los bienes en1999, los ingresos por dicha venta se devengaronen el mismo ejercicio, resultando procedenteel reparo.• COMISIONES DE CORREDORESDE SEGUROSRTF Nº 8510-2-2004/29.10.2004Tratándose de compañías deseguros, procede la deducción delas comisiones de corredores deseguros, durante el periodo decobertura de la póliza de seguro,aun cuando tales comisiones nohubiesen sido pagadas. Por ello, nocabe reparo alguno por no habersepagado las pólizas o no habercancelado las comisiones, debiendoverificarse el devengo del gasto enfunción a la vigencia de los contratosde seguros vinculados a lasmismas.Conforme a los artículos 326° y 337° de laLey General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de la SBS, lascomisiones de los corredores de seguros cumplencon el principio de causalidad entre elgasto y la fuente productora de renta y elmonto de la misma corresponde a un porcentajede la prima previamente pactado.Conforme a la normativa de la SBS, vigentedurante el periodo acotado, el derecho delcorredor de seguros a cobrar la comisión delagenciamiento se adquiría cuando la empresapercibía efectivamente el importe de la prima,y en cada caso de modificación o resolucióndel contrato de seguros que dé lugar adevoluciones de prima, correspondía la devoluciónproporcional de la comisión recibida.Ahora, la propia Administración señala queconforme al Marco Contable Conceptual delPlan de Cuentas aprobado por la R. de SBSNº 348-95, el registro de las comisiones debeseguir el mismo devengamiento que tiene lapóliza que le dio origen. En efecto, de acuerdocon lo señalado por esta resolución y porla Circular Nº 630-97 de la SBS, una vez queel ingreso por primas se devenga en su totalidad,la comisión se devenga en el mismomomento para la compañía de seguros comogasto.Asimismo, conforme al criterio establecidopor la RTF Nº 5355-1-2002, tratándose decompañías de seguros procede la deducciónde las comisiones de corredores de segurosen el período de cobertura de la póliza deseguro, aun cuando tales comisiones no hubiesensido pagadas. Es así que no cabe efectuarreparo alguno por no haberse pagadolas pólizas o no haber cancelado las comisiones,debiendo verificarse el devengo del gastoen función a la vigencia de los contratos deseguros vinculados a las mismas.• COSTOS INCURRIDOS PARACULTIVOS QUE FINALMENTEFUERON DADOS DE BAJARTF Nº 965-1-<strong>2005</strong>/15.02.<strong>2005</strong>Los costos que se incurrieron conposterioridad al mes en que segeneraron los últimos ingresosgravables de un período, no seencuentran vinculados a éstos sinoal período siguiente. Así, por laaplicación del principio deldevengado, donde debe existir unarelación de causa – efecto entre losingresos y costos y gastos generadosen un ejercicio, los costos porinsumos para la agricultura debencumplir con esta misma relación,aunque finalmente las plantacioneshayan sido dadas de baja, lo queevidenciaría la imposibilidad degenerar ingresos en el ejerciciopróximo.La Administración reparó la compra de ureae insumos agrícolas efectuadas en diciembrede 2000, al establecer que la última venta delejercicio 2000 (por la cual obtuvo ingresos)se produjo en el mes de noviembre, por loque los bienes comprados no pudieron formarparte del costo de los productos vendidosen el ejercicio 2000, debiendo formar parteen todo caso del costo de ventas del ejercicio2001.Al respecto, el contribuyente indica que sibien no se han producido ventas al momentode usar los insumos, la Administración no hatomado en cuenta que ha eliminado el cultivode espárragos, que es la fuente generadorade la renta observada, y que al hacerlo correspondeeliminar todos los costos incurridoshasta el momento de su eliminación incluyendolos del mes de diciembre de 2000.Por su parte, el Tribunal Fiscal señala que,de la revisión de los documentos que obranen el expediente se tiene que la última ventadel ejercicio 2000 realizada por el contribuyente,según consta en el resultado de un re-DICIEMBRE <strong>2005</strong> 11


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAquerimiento, y según la Cédula de Registrode Ventas, la Cédula de Análisis de las Cuentasde Ingresos y del Análisis de Liquidacióndel Impuesto a la Renta, corresponden al mesde noviembre, por lo que los ingresos gravablespor dicho ejercicio sólo se generaronhasta el citado mes, mientras que la comprade urea e insumos agrícolas reparados fueronadquiridos recién en el mes de diciembrede 2000, tal como se puede apreciar de lasfacturas respectivas. En esa medida, siendoque los costos incurridos por el recurrente porconcepto de urea e insumos agrícolas, fueronadquiridos con posterioridad a los ingresosgenerados por el ejercicio 2000, señala quecorresponde confirmarse el reparo de la SU-NAT al no encontrarse vinculados a la generaciónde tales ingresos.Sobre lo alegado por el contribuyente, enel sentido que su actuar se debió por haberdado de baja a las plantaciones de espárragos,el Tribunal considera que ello evidenciaríala imposibilidad de generar ingresos gravablesen el ejercicio 2001, y que tal situaciónno permite forzar la aplicación del principiodel devengado conforme a los términosantes mencionados, en el sentido que debeexistir una relación de causa - efecto entre losingresos y costos y gastos generados en el ejercicio.• INGRESOS POR VENTACONSIGNADA EN GUÍASDE REMISIÓNRTF Nº 1274-2-2004/05.03.2004El hecho que la guía de remisióntenga una fecha anterior a la deemisión de la factura no acreditapor sí mismo que el ingreso se hayadevengado, para tal efecto se debeacreditar que el contribuyenteentregó los bienes.En el presente caso la Administración habíadeterminado al contribuyente ingresos diferidostomando en cuenta la fecha de emisiónde las guías de remisión.El Tribunal Fiscal considera que, el hechoque la guía de remisión tenga una fecha anteriora la de emisión de la factura no acreditapor sí mismo que el ingreso se haya devengado.Para tal efecto se debe acreditar que larecurrente ha entregado los bienes, por lo queteniendo en cuenta que la contribuyente alegaque los entregó con posterioridad a la fechade emisión de las guías de remisión y quede acuerdo con las actas de recepción queobran en autos los bienes consignados en lasguías de remisión emitidas en marzo de 1999habrían sido entregados en abril de 1999,corresponde declarar Nula e Insubsistente laapelada en este extremo a fin de que se verifiqueen los libros contables de la recurrente ydel comprador y demás documentación sustentatoria,la fecha en que se devengó el ingresopor las operaciones de venta consignadasen las guías de remisión reparadas, debiendoemitir nuevo pronunciamiento.• EL RESULTADO POR EXPOSICIÓNA LA INFLACIÓN (REI) NO ESACCESORIO A LA ACTIVIDADCOMERCIALRTF Nº 3698-1-2003/27.06.2003No cabe diferir el ingreso generadopor el REI del ejercicio (comoelemento gravado en formaindependiente a la actividaddesarrollada por el contribuyente),aun cuando se encuentre vinculadoa contratos de construcción cuyaejecución es mayor a un ejerciciogravable.El presente caso trata sobre el Resultado porExposición a la Inflación (REI), que provienedel efecto de la variación de precios en unaeconomía inflacionaria, afectando el poderadquisitivo de la moneda en que una empresaelabora sus estados financieros, independientementedel tipo de negocio que se ejecute.Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que,en el periodo analizado, la propia Ley dellmpuesto a la Renta reconoce al REI como elementogravado en forma independiente a laactividad desarrollada por el contribuyente,conforme indica el último párrafo de su artículo3° que dispone que, en general, constituyerenta gravada de las empresas, cualquierganancia o beneficio derivado de operacionescon terceros, así como el REI determinadoconforme a la legislación vigente.En este orden de ideas, el Tribunal concluyeque no puede considerarse al referido resultadocomo un elemento accesorio a unadeterminada actividad comercial, razón porla que no puede diferirse conjuntamente conlos resultados de la actividad de construccióntal y como lo permite el literal c) del artículo63° de la Ley de lmpuesto a la Renta.• EXCESO DE GASTOS YDETERMINACIÓN SOBREBASE PRESUNTARTF Nº 3543-5-<strong>2005</strong>/08.06.<strong>2005</strong>Se encuentra verificada la causalpara la determinación sobre basepresunta prevista en el numeral 2)del artículo 64° del Código Tributario,cuando producto de unafiscalización se determinaronreparos como el referido al excesode gastos por concepto de seguros eintereses, al no haber consideradoel principio del devengado, aunqueel contribuyente haya aceptadodichas observaciones.El contribuyente sostiene que se le debióacotar sobre base cierta, por cuanto sus declaracionesjuradas y documentación complementariano ofrecen dudas respecto a su veracidado exactitud y han incluido todos losrequisitos y datos exigidos, no existiendo dudassobre la determinación o cumplimiento desus obligaciones tributarias, por lo que no incurrióen la causal del numeral 2) del artículo64° del Código Tributario, no siendo válidoque se sustente la acotación sobre base presuntaen el hecho de no haber diferido ciertosgastos que el auditor le reparó, existiendo reiteradajurisprudencia del Tribunal Fiscal en elsentido que teniendo todos los elementos parauna acotación sobre base cierta, es improcedentehacerlo sobre base presunta, que es unprocedimiento residual.La SUNAT señala que en la fiscalización delas obligaciones tributarias de la recurrente,observó el registro contable de una póliza deseguros, al contravenir el principio del devengado,pues tratándose de una compra a plazos,sólo debió considerarse como gasto delejercicio 2001 los intereses correspondientesa las cuotas devengadas en dicho ejercicio,reparo que fue aceptado por la recurrente,por lo que se configuró la causal para la determinaciónsobre base presunta establecidaen el numeral 2) del artículo 64° del CódigoTributario.Por su parte, el Tribunal Fiscal consideraque, en el presente caso, en la fiscalizaciónse señalaron reparos a la determinación delImpuesto a la Renta, como el exceso de gastospor concepto de seguros, intereses y mermas,que fueron aceptados por la recurrente,lo que implica la existencia de dudas sobrela determinación o cumplimiento quehaya efectuado el deudor, verificándose portanto la causal para la determinación sobrebase presunta prevista en el numeral 2) delartículo 64° del Código Tributario. No obstante,al efectuarse la determinación de laobligación tributaria no se ha seguido el procedimientoestablecido por ley, por lo queprocede declarar la Nulidad de dicha determinacióna partir de la aplicación de tal procedimiento,de conformidad con lo previstopor el numeral 2) del artículo 109° del CódigoTributario, y en consecuencia son Nulaslas resoluciones examinadas, en dicho extremode la reclamación.12DICIEMBRE <strong>2005</strong>


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 06 al 16 de Diciembre de <strong>2005</strong>MODIFICAN EL D. S. Nº 178-2002-EF, QUE AUTORIZALA REALIZACIÓN DE SORTEOS DE COMPROBANTES DEPAGO A NIVEL NACIONAL (07.12.<strong>2005</strong> – 305722)DECRETO SUPREMONº 169-<strong>2005</strong>-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 178-2002-EF, publicadoel 20 de noviembre de 2002, y modificatorias, se autorizó larealización de Sorteos de Comprobantes de Pago a nivel nacionaly se aprobaron las Bases aplicables al referido Sorteo;Que, se ha visto por conveniente continuar con la realizaciónde los Sorteos de Comprobantes de Pago durante el año 2006,así como reestructurarlo, a fin de incrementar la participaciónen dicho sorteo, efectuándose las modificaciones al DecretoSupremo y a las Bases que contiene;En uso de las facultades conferidas por el numeral 2 del Artículo3° del Decreto Legislativo Nº 560;DECRETA:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto del presente dispositivo debe entenderse por «Decreto»al Decreto Supremo Nº 178-2002-EF y sus modificatorias,que autoriza la realización de Sorteos de Comprobantesde Pago a nivel nacional.Artículo 2°.- NORMAS MODIFICATORIASSustitúyase los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto,Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Undécimo y Décimo Quintodel Anexo - Bases del Sorteo de Comprobantes de Pago delDecreto, por los textos siguientes:«Artículo Primero.- DE LOS PARTICIPANTESPodrá participar cualquier persona natural mayor de edad, laque deberá identificarse con un documento de identidad (DocumentoNacional de Identidad - DNI, Carné de Extranjería,u otro, según corresponda).No podrán participar los trabajadores de la SUNAT, ni sucónyuge, siendo este impedimento extensivo a las uniones dehecho».«Artículo Segundo.- PERIODICIDAD DEL SORTEODurante el año 2006, se realizarán sorteos bimestrales, deacuerdo al siguiente cronograma:BimestreI-2006II-2006III-2006IV-2006V-2006VI-2006Período de recepciónde los sobres02/01/2006 al 28/02/200602/03/2006 al 02/05/200604/05/2006 al 03/07/200605/07/2006 al 04/09/200606/09/2006 al 02/11/200606/11/2006 al 02/01/2007Fecha de sorteo20 de marzo22 de mayo21 de julio22 de setiembre22 de noviembre22 de enero de 2007Los participantes deberán depositar sus Comprobantes de Pagoemitidos en el año 2006, durante el período de recepción decada sorteo bimestral, salvo el caso del primer sorteo queparticipan los Comprobantes de Pago emitidos en el año<strong>2005</strong>".«Artículo Tercero: PREMIOS A OTORGARSELos premios a otorgarse en los sorteos bimestrales, serán entregadosconforme a las zonas geográficas y montos que sedetallan a continuación:BIMESTRE ZONAS PREMIOS TOTALI-2006 AL Zona 01 Premio de S/. 40,000.00VI-2006 Lima y 08 Premios de S/. 10,000.00 cada uno S/. 120,000.00CallaoZona 1 01 Premio de S/. 40,000.0008 Premios de S/. 10,000.00 cada uno S/. 120,000.00Zona 2 01 Premio de S/. 40,000.0008 Premios de S/. 10,000.00 cada uno S/. 120,000.00Zona 3 01 Premio de S/. 40,000.0008 Premios de S/. 10,000.00 cada uno S/. 120,000.00El Sorteo en cada bimestre se efectuará hasta completar lacantidad de ganadores en cada zona. Se iniciará con la ZonaLima y Callao, debiendo continuarse con la Zona 1, luego conla Zona 2 y finalmente con la Zona 3.Los premios serán asignados por cada Zona, a los ganadoresconforme al orden en que han sido extraídos los sobres seleccionadosal azar, dándose inicio con los premios de Diez Mily 00/100 Nuevos Soles (S/. 10,000.00) hasta completar lacantidad de ganadores por este monto, para luego finalizarcon el premio de Cuarenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.40,000.00).En cada caso que el ganador no haya reclamado su premiodentro del plazo de noventa (90) días calendario, computadosdesde el día que fue notificado por la SUNAT como ganadordel Sorteo, de acuerdo a lo establecido en el ArtículoUndécimo, el monto del premio será devuelto al Ministerio deEconomía y Finanzas.El monto de los premios no entregados no serán acumuladospor ningún motivo.La SUNAT se encuentra exonerada de la presentación de lasGarantías a que se refiere el Decreto Supremo Nº 006-2000-IN y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministeriodel Interior».«Artículo Quinto: ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL SORTEOLos sobres depositados en las ánforas ubicadas en los diversosdepartamentos del país, serán agrupados en cuatro Zonaspara realizar el Sorteo, considerando su ubicación geográficasegún el detalle siguiente:ZONAZona Limay CallaoZona 1Zona 2Zona 3DEPARTAMENTOSLima y la Provincia Constitucionaldel CallaoLambayeque / Cajamarca / Amazonas/ La Libertad / Ancash / Piura/ TumbesJunín / Pasco / Huánuco / Huancavelica/ Loreto / Ucayali / San MartínArequipa / Puno / Cusco / Apurímac/ Madre de Dios / Ica / Ayacucho/ Tacna / MoqueguaLUGAR DONDESE REALIZARÁEL SORTEOLimaEl Sorteo se realizará por cada una de las Zonas y se llevaráa cabo en la ciudad de Lima. La citada distribución geográficaoperará única y exclusivamente para efectos del Sorteo deComprobantes de Pago».«Artículo Sexto: LUGAR DE EMISIÓN DEL COMPROBANTEDE PAGOLos Comprobantes de Pago emitidos en el país, podrán serdepositados en cualquiera de las ánforas ubicadas a nivelnacional».«Artículo Séptimo: FORMA DE PARTICIPACIÓN EN EL SOR-TEO, LUGAR DE ENTREGA Y REQUISITOS DEL SOBRELos participantes deberán depositar en un sobre debidamentecerrado, Comprobantes de Pago cuya suma total sea igual omayor a Treinta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 30.00) y consignaren el sobre, en forma legible, los siguientes datos:• Nombres y apellidos.• Documento de identidad y número del mismo.• Dirección completa y referencia.• Número telefónico (en caso de tenerlo).Los sobres deberán ser depositados en las ánforas que se encuentranubicadas en las agencias del Banco de la Nación,en las ánforas móviles que se utilicen para promocionar elsorteo y en aquellos lugares que la SUNAT difunda oportunamente,durante el período de recepción de los mismos.Los sobres que no cumplan con cualquiera de los requisitosantes descritos, o que se encuentren rotos, deteriorados o abiertosal momento del Sorteo, serán descalificados.Aquellos participantes cuyos sobres seleccionados al azar, nocumplan con lo señalado en el Artículo Primero para participaren el Sorteo, serán descalificados».«Artículo Octavo: DEL SORTEOSe seleccionarán al azar nueve (9) sobres que cumplan conlos requisitos señalados en el Artículo Séptimo por cada Zona.La selección de sobres al azar se realizará en presencia de unrepresentante de la SUNAT y del Ministerio del Interior. Lapresencia del representante del Ministerio del Interior no generarácosto alguno para la SUNAT».«Artículo Noveno: DE LA REVISIÓN DE LA VALIDEZ DE LOSCOMPROBANTES DE PAGO INCLUIDOS EN LOS SOBRESSELECCIONADOSLuego de seleccionarse al azar los sobres, se procederá arevisar que los Comprobantes de Pago se encuentren en lossiguientes supuestos:1. Se trate de Comprobantes de Pago que, de acuerdo con elpresente dispositivo y a los que la SUNAT señale en la Resoluciónde Superintendencia a que se refiere el Artículo Cuarto,puedan participar en el Sorteo.2. Se trate de Comprobantes de Pago que cumplan con losrequisitos y características indicados en el Reglamento deComprobantes de Pago aprobado por la SUNAT, vigente almomento de su emisión.3. Se trate de Comprobantes de Pago que hayan sido emitidosdurante el año 2006, salvo el caso del primer sorteo bimestralque participan los comprobantes de pago emitidosdurante el año <strong>2005</strong> y depositados durante el período de recepciónde sobres de cada sorteo bimestral.4. Se trate de Comprobantes de Pago que no presenten adulteraciones,borrones y/o enmendaduras.5. Se trate de Comprobantes de Pago que no estén deterioradoso mutilados, salvo que permitan verificar sus requisitos.En caso que alguno de los Comprobantes de Pago que contengael sobre no cumpla con los supuestos antes mencionados,dicho sobre será descalificado; continuándose con la selecciónde sobres al azar, hasta que se obtenga uno en elcual, tanto el sobre como sus Comprobantes de Pago, cumplancon los requisitos señalados en la presente norma.Conforme se vayan extrayendo los sobres en este proceso, seirán declarando a los ganadores cuyos Comprobantes de Pagoincluidos en los sobres seleccionados al azar cumplan con losrequisitos señalados en el presente dispositivo y que recibiránlos premios detallados en el Artículo Tercero. Los participantessólo podrán ser ganadores de un premio en cada sorteo bimestral.Cuando se seleccione al azar en el sorteo bimestral, sobres deun mismo participante en cualquiera de las zonas a la que sehace mención en el Artículo Quinto, sólo se considerará parael proceso de revisión de la validez de los Comprobantes dePago, al primer sobre que se seleccione, procediendo la descalificaciónde los subsiguientes sobres.Los representantes mencionados en el Artículo Octavo firmaránun Acta donde se detallarán las incidencias del acto, en laque se especificarán los datos de la totalidad de los sobresseleccionados al azar y de los Comprobantes de Pago respectivos,así como los nombres de los ganadores del Sorteo».«Artículo Undécimo: ENTREGA DEL PREMIOLa SUNAT informará al Ministerio de Economía y Finanzas larelación de los ganadores que figuran en el Acta a que sehace mención en el Artículo Noveno, a fin que proceda aemitir los cheques respectivos dentro del plazo de dos (2) díashábiles.Una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas a través dela Oficina General de Administración haya emitido y entregadolos cheques a la SUNAT, se procederá a notificar a losganadores en los domicilios señalados en los sobres, de conformidadcon las normas del Código Procesal Civil, indicandola fecha y el lugar al que deben apersonarse para recoger lospremios.La SUNAT, en presencia de un representante del Ministeriodel Interior, entregará los premios a los ganadores o a susrepresentantes debidamente acreditados».«Artículo Décimo Quinto: IMPUGNACIONESLos resultados del proceso de revisión no son impugnables.Los participantes en los Sorteos de Comprobantes de Pagoaceptan esta condición desde el momento en que depositansu(s) sobre(s) en el(las) ánfora(s)».Artículo 3°.- NORMA DEROGATORIADerógase el Artículo Décimo y precísase que los demás artículosdel Anexo - Bases del Sorteo de Comprobantes de Pagodel Decreto se mantienen vigentes para la realización de losSorteos de Comprobantes de Pago durante el año 2006.Artículo 4°.- REFRENDOEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas y por el Ministro del Interior.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mesde diciembre del año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasRÓMULO PIZARRO TOMASIOMinistro del InteriorDICIEMBRE <strong>2005</strong> 13


LEGISLACIÓNINCORPORAN A NUEVAS EMPRESAS DEL SISTEMA FI-NANCIERO QUE DEBERÁN UTILIZAR EL SISTEMA DEEMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS - SEMT(07.12.<strong>2005</strong> – 305756)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 248-<strong>2005</strong>/SUNATLima, 6 de diciembre de <strong>2005</strong>CONSIDERANDO:Que el Decreto Legislativo Nº 932 aprobó la implementacióndel Sistema de Comunicación por vía electrónica para que laSUNAT notifique los embargos en forma de retención y actosvinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional;Que el inciso c) del artículo 1° del Decreto Legislativo antesmencionado, crea el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos(SEMT) facultando a la SUNAT a señalar las característicastécnicas y mecanismos de seguridad de éste, así comolos requisitos, formas, condiciones y el procedimiento que seguiránlas Empresas del Sistema Financiero para implementary hacer operativo dicho Sistema;Que el literal b) del citado artículo, señala que se entiende porEmpresas del Sistema Financiero a las Empresas de OperacionesMúltiples a que se refiere el literal A del artículo 16° dela Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Segurosy Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias;Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT se dictaron las normas para implementar elSEMT, a fin de que la SUNAT notifique los embargos en formade retención y actos vinculados a las Empresas del SistemaFinanciero Nacional, disponiéndose en su artículo 4° que laincorporación de dichas entidades al uso del SEMT sería gradual,para lo cual, se incluyó en una primera etapa a un determinadonúmero de entidades;Que, asimismo, el artículo 6° de la referida resolución señalóque para implementar el SEMT, las Empresas del Sistema FinancieroNacional deben acreditar ante la SUNAT a los Encargadosque permitan la adecuada atención de las medidasde embargo, así como contar con una conexión a Internet ycon un Certificado Digital vigente por cada Encargado;Que resulta conveniente incorporar a nuevas Empresas delSistema Financiero Nacional entre las que deben utilizar elSEMT;En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo1° del Decreto Legislativo Nº 932, el artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso b) delartículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones dela SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- INCORPORACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS DELSISTEMA FINANCIERO QUE DEBERÁN UTILIZAR EL SEMTAdicionalmente a las comprendidas en el Anexo de la Resoluciónde Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT, incorpórasecomo Empresas del Sistema Financiero Nacional que deberánutilizar el SEMT, a las señaladas en el Anexo que formaparte de la presente resolución.Las referidas entidades utilizarán el SEMT para informar a laSUNAT las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas,entre otras comunicaciones que ésta disponga, a partirdel 2 de enero de 2006. Para tal efecto, deberán cumplircon la implementación del SEMT de conformidad con lo previstopor el numeral 1) del artículo 6° de la Resolución deSuperintendencia Nº 201-2004/SUNAT con anterioridad adicha fecha.Las resoluciones que dispongan embargos en forma de retencióna terceros o las vinculadas a dicho embargo, podrán sernotificadas por la SUNAT mediante el SEMT a partir del 2 deenero de 2006.Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaRUC2011360424820100209641ANEXORAZÓN SOCIALCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. CMACPiuraCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.C.CMAC ArequipaRUC2013020078920132243230201028813472010384532820114839176RAZÓN SOCIALCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A.C.CMAC HuancayoCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A.C.CMAC TrujilloCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A.C.CMAC SullanaCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A.C.CMAC MaynasCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco S.A.C.CMAC CuscoMODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº224-2004/SUNAT REFERIDA AL REINTEGRO TRIBUTA-RIO PARA LA REGIÓN SELVA (10.12.<strong>2005</strong> – 305933)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 249-<strong>2005</strong>/SUNATLima, 9 de diciembre de <strong>2005</strong>CONSIDERANDO:Que, el artículo 48° del Texto Único Ordenado (TUO) de laLey del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivoal Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo Nº055-99-EF y normas modificatorias, establece que los comerciantesde la Región Selva que compren bienes contenidos enel Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados ytotalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolomodificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera PeruanoColombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos delresto del país, para su consumo en la misma, tendrán derechoa un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos lehubieran consignado en el respectivo comprobante de pagoemitido de conformidad a las normas sobre la materia, siéndolede aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscala que se refiere el citado TUO, en lo que corresponda;Que, el numeral 7.1 del artículo 11° del Reglamento de la Leydel IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EFy normas modificatorias, ha establecido, respecto de la solicitudde devolución, que la verificación de la documentación ala que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del citadonumeral, el ingreso de los bienes a la Región Selva por lospuntos de control obligatorio, así como el visado de la guíade remisión, se efectuará conforme a las disposiciones queemita la SUNAT;Que, asimismo el artículo 47° del TUO de la Ley del IGV eISC, señala que la SUNAT podrá solicitar que se garantice elmonto cuya devolución se solicita a los comerciantes de laRegión Selva que, entre otros, tengan un perfil de riesgo deincumplimiento tributario y que para tal efecto, mediante Resoluciónde Superintendencia de la SUNAT se establecerá entreotros aspectos, los criterios para establecer el perfil de riesgode incumplimiento tributario;Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT y norma modificatoria se dictaron las normas complementariasdel Reintegro Tributario para la Región Selva, dispositivoen el cual, entre otros temas, se tratan los detalladosen los considerandos anteriores;Que, a fin de flexibilizar el criterio para determinar que uncomerciante tiene un “Perfil de riesgo de incumplimiento tributario”y facilitar la presentación de la Declaración de ingresode bienes a la Región Selva, resulta necesario modificar laResolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT y normamodificatoria;En uso de las facultades conferidas por el numeral 7.1 delartículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobadopor Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias,el artículo 47° del TUO de la Ley del IGV e ISC, el artículo11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso b) del artículo21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SU-NAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DefinicionesIncorpórase como incisos i), j) y k) del artículo 1° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 224-2004-SUNAT y normamodificatoria, los textos siguientes:“i) SUNAT Operaciones en línea: Al sistema informático disponibleen Internet, regulado por la Resolución de SuperintendenciaNº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permiteque se realicen operaciones en forma telemática entre el usuarioy la SUNAT.j) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras,que permite identificar al usuario que ingresa a SUNATOperaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de laResolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias.k) Clave de acceso : Al texto conformado por números y letras,de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado alCódigo de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNATOperaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de laResolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias”.Artículo 2°.- Perfil de riesgo de incumplimiento tributarioSustitúyase el artículo 4° de la Resolución de SuperintendenciaNº 224-2004/SUNAT y norma modificatoria, por el textosiguiente:“Artículo 4°.- Perfil de riesgo de incumplimiento tributarioEl criterio para determinar que un comerciante tiene un “Perfilde riesgo de incumplimiento tributario”, a que se refiere elartículo 47° del Decreto, será que tuviera sentencia condenatoriapor delito tributario o aduanero, que se encontrara vigente”.Artículo 3°.- Ingreso de bienes a la RegiónSustitúyase el artículo 6° de la Resolución de SuperintendenciaNº 224-2004/SUNAT y norma modificatoria, por el textosiguiente:“Artículo 6°.- Formulario para el ingreso de bienes a la Región6.1 Apruébase el Formulario Virtual Nº 1647 - “Declaraciónde Ingreso de Bienes a la Región Selva”.El formulario tiene carácter de declaración y se utilizará paradejar constancia del ingreso de los bienes a la Región.6.2 El comerciante deberá presentar el Formulario Virtual Nº1647 - “Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”,por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a lafecha de ingreso de los bienes a la Región, a través de SUNATVirtual. Para tal efecto, el comerciante debe contar con el códigode usuario y la clave de acceso a SUNAT Operacionesen Línea.Excepcionalmente, cuando se den situaciones de caso fortuitoo fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtualo SUNAT Operaciones en Línea e impidan el presentar el FormularioVirtual Nº 1647 “Declaración de Ingreso de Bienes ala Región Selva”, el comerciante deberá acercarse a la IntendenciaRegional, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyentede la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscalo en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimientode sus obligaciones tributarias, donde se le brindarálas facilidades para la presentación del referido formulario.El citado formulario podrá ser sustituido respetando el plazode veinticuatro (24) horas a que se refiere el presente artículoy no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.6.3 En caso no existan las causales de rechazo previstas en elnumeral 6.4 del presente artículo, se otorgará al comerciantela Constancia de Presentación del Formulario Virtual Nº 1647“Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”. Dichaconstancia mostrará los datos proporcionados por el comercianteasí como el número de orden.6.4 Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 1647“Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva” son lassiguientes:a) No encontrarse inscrito en el Registro.b) Solicitar el beneficio por partidas arancelarias que correspondana bienes que no otorgan el Reintegro Tributario.Cuando se rechace por cualquiera de las situaciones señaladasen el párrafo anterior, el Formulario Virtual Nº 1647-“Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva” seráconsiderado como no presentado”.Artículo 4°.- Verificación del ingreso de bienes a la Región yde la documentaciónSustitúyase el numeral 8.2 del artículo 8° de la Resolución deSuperintendencia Nº 224-2004/SUNAT y norma modificatoria,por el texto siguiente:“8.2 La verificación del ingreso de los bienes a la Región y dela documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) delnumeral 7.1 del artículo 11° del Reglamento, se efectuará enlos Puntos de Verificación Obligatorio mencionados en el Anexo2 de la presente Resolución o en el lugar que la SUNAT señaleal momento de la presentación del Formulario Virtual Nº 1647“Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”. La verificaciónse realizará luego de producido el arribo de losbienes al Punto de Verificación Obligatorio o lugar señaladopor la SUNAT, el cual será comunicado por el comerciante ala SUNAT, y previamente a la descarga.Para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentarlos documentos siguientes:a) Constancia de presentación del Formulario Virtual Nº 1647“Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”.b) Guía de Remisión remitente y/o transportista (original), portodos los tramos comprendidos en el transporte; o Carta dePorte Aéreo, según corresponda, indicados en el FormularioVirtual Nº 1647 “Declaración de Ingreso de Bienes a la RegiónSelva”.c) Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).Una vez recibida la documentación antes señalada, la SU-14DICIEMBRE <strong>2005</strong>


LEGISLACIÓNNAT determinará si se requiere realizar el reconocimiento físicode los bienes. Para tal efecto, se deberá poner los bienesa disposición de la SUNAT.Si el arribo de los bienes se produjera fuera del horario deatención de la SUNAT, el comerciante deberá presentar losdocumentos ante la dependencia correspondiente, antes delas 12.00 horas del día hábil siguiente. Para ello, los bienesdeberán permanecer a disposición de la SUNAT hasta el díade su inspección.Una vez efectuada la verificación, se entregará al comerciantela constancia de verificación del Formulario Virtual Nº 1647«DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓNSELVA», la cual contendrá el resultado de la misma».Artículo 5°.- VigenciaLa presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 deenero de 2006, con excepción de lo dispuesto en el artículo2° que rige a partir del día siguiente de su publicación.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- Los comerciantes deberán utilizar el Formulario VirtualNº 1647 «DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES ALA REGIÓN SELVA» a partir del 1 de enero de 2006.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaSUSTITUYEN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 18° DEL TEX-TO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO(11.12.<strong>2005</strong> – 305990)LEY Nº 28647EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Responsabilidad solidaria de los Agentes deRetención y PercepciónSustitúyese el texto del numeral 2 del artículo 18° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF y modificatorias, según los términossiguientes:«2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubierenomitido la retención o percepción a que estaban obligados.Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsableante la Administración Tributaria».Artículo 2°.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a partir del día hábil siguientea su publicación.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario que sustituye la presenteLeyPrecísase que el numeral 2 del artículo 18° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, vigente antes de la sustituciónrealizada por el artículo 1° de la presente Ley, sólo resultabaaplicable cuando los agentes de retención o percepciónhubieran omitido la retención o percepción durante el lapsoen que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuadapor el Decreto Legislativo Nº 953.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos milcinco.MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la RepúblicaGILBERTO DÍAZ PERALTASegundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaMODIFICAN EL ARTÍCULO 32° DEL TEXTO ÚNICO ORDE-NADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA(11.12.<strong>2005</strong> – 305991)LEY Nº 28649EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Modificación del artículo 32° del Decreto SupremoNº 179-2004-EFIncorpórase como último párrafo del artículo 32° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, el siguiente texto:«Artículo 32°.-(...)Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valorde mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadasen el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia seamayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de latransacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente.El decreto supremo tomará en cuenta los precios conreferencia a precios spot de mercados como Henry Hub uotros del exterior distintos a países de baja o nula imposiciónpublicados regularmente en medios especializados de usocomún en la actividad correspondiente y en contratos suscritospor entidades del sector público no financiero a que serefiere la Ley Nº 27245 y normas modificatorias. El decretosupremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplirlas transacciones antes mencionadas».Artículo 2°.- Norma derogatoriaDeróganse las disposiciones, normas reglamentarias y complementariasque se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.Artículo 3°.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, al uno de diciembre de dos mil cinco.MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la RepúblicaFAUSTO ALVARADO DODEROPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días delmes de diciembre del año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaPEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente del Consejo de MinistrosOFICIALIZAN LA APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA-CIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIIF 6 «EXPLO-RACIÓN Y EVALUACIÓN DE RECURSOS MINERALES»(15.12.<strong>2005</strong> – 306211)CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDADRESOLUCIÓN Nº 036-<strong>2005</strong>-EF/93.01Lima, 18 de noviembre de <strong>2005</strong>CONSIDERANDO:Que, conforme al artículo 43° de la Ley Nº 28112 - Ley Marcode la Administración Financiera del Sector Público, el ConsejoNormativo de Contabilidad, es la instancia normativacontable del Sector Privado;Que, el International Accounting Standards Board - IASB (Consejode Normas Internacionales de Contabilidad), ha aprobadola Norma Internacional de Información Financiera NIIF 6«Exploración y Evaluación de Recursos Minerales».Que, un número creciente de entidades que incurren en gastosde exploración y evaluación vienen presentando sus EstadosFinancieros de acuerdo con los criterios establecidos en laNorma Internacional de Información Financiera antes mencionada;Que, con la finalidad de actualizar las prácticas contables enel país mediante la utilización de las Normas Internacionalesde Información Financiera, resulta pertinente oficializar laaplicación de éstas;Que, el Consejo Normativo de Contabilidad en su cuadragésimacuarta Sesión Ordinaria, acordó oficializar la aplicaciónde la Norma Internacional de Información Financiera NIIF6 «Exploración y Evaluación de Recursos Minerales»;Estando al Acuerdo suscrito en el Acta de la cuadragésimasegunda Sesión Ordinaria del Consejo Normativo de Contabilidadcelebrada el 18 de noviembre de <strong>2005</strong>; y,De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del SectorPúblico;En uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo43° de la Ley Nº 28112;SE RESUELVE:Artículo 1°.- Oficializar la aplicación de la Norma Internacionalde Información Financiera NIIF 6 «Exploración y Evaluaciónde Recursos Minerales».Artículo 2°.- La aplicación de la Norma Internacional referidaen el artículo precedente de la presente Resolución, rige paralos Estados Financieros que comienzan el 1 de enero de 2006y optativamente a los del <strong>2005</strong>.Artículo 3°.- Recomendar la difusión de la Norma Internacionalde Información Financiera, cuya aplicación se oficializapor la presente Resolución, a la Dirección Nacional de ContabilidadPública, a la Federación de Colegios de ContadoresPúblicos del Perú, a los Colegios de Contadores Públicos Departamentalesy a las Facultades de Ciencias Contables y Financierasde las Universidades del país.Regístrese, comuníquese y publíquese.ÓSCAR ARTURO PAJUELO RAMÍREZPresidente del Consejo Normativo de ContabilidadLYDIA VILLACORTA DE CELIZSubcontadora General de la NaciónCARMEN GREEN ZEVALLOSRepresentante del Banco Central de ReservaAMALIA VALENCIA MEDINARepresentante de la Comisión Nacional Supervisora de Empresasy ValoresMARÍA LUZ RÍOS DIESTRORepresentante de la Superintendencia de Banca y SegurosEFRAÍN CASALLO ARROYORepresentante de la Superintendencia Nacionalde Administración TributariaEUGENIO ARAUJO APACLLARepresentante del Instituto Nacional de Estadística e InformáticaELOY GRANDA CARAZASRepresentante de la Federación de Colegios de ContadoresPúblicos del PerúVÍCTOR HUMBERTO CÁCERES ASCENCIORepresentante de las Facultades de Ciencias Contables de lasUniversidades del PaísMARÍA ELENA HERNÁNDEZ PASTORRepresentante de la Confederación Nacional de InstitucionesEmpresariales PrivadasANTONIO IWASHITA MORITARepresentante del Fondo Nacional de Financiamiento de laActividad Empresarial del EstadoDETERMINAN VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRI-BUTARIA DURANTE EL AÑO 2006 (16.12.<strong>2005</strong> –306275)DECRETO SUPREMONº 176-<strong>2005</strong>-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que de conformidad con la Norma XV del Título Preliminardel Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) esun valor de referencia que puede ser utilizado en las normastributarias, entre otros;Que, asimismo, dispone que el valor de la UIT será determinadomediante Decreto Supremo, considerando los supuestosmacroeconómicos;Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminardel Código Tributario;DECRETA:Artículo 1°.- Durante el año 2006, el valor de la UnidadImpositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normastributarias, será de Tres Mil Cuatrocientos Nuevos Soles(S/. 3 400).Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días delmes de diciembre del año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasDICIEMBRE <strong>2005</strong> 15


INDICADORESImpuesto a la Renta <strong>2005</strong>-Personas Naturales:A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)RENTA BRUTA (RB) DEDUCCIONES PERMITIDAS RENTA NETA (RN)Primera Categoría (1C)Segunda Categoría (2C) (1)(-) 20% de RB1C(-) 10% de RB2C= RN1C= RN2C= RNGCuarta Categoría (4C)Quinta Categoría (5C)(-) 20% de RB4C (2) (-) S/. 23,100(7 UIT)= RN de 4C y 5CB. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL ANUAL (RNGA) (3)RNGA = (RNG – (ITF (4) + GxD (5) + Pérdidas de 1C (6) + Pérdidas de 2C (7) )) + RNFEDonde: ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta neta de fuente extranjera(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que se calculan bajo el sistema cedular.(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible es S/. 79,200 (24 UIT).(3) Después de las deducciones admitidas.Calendario Tributario y de otros Conceptos: R. de S. Nº 307-2004/SUNAT y normas especialesCONCEPTO• Declaración Jurada y Pago del IGV,IVAP e ISC (1) (2) (Dec. Leg. Nº 821)• ESSALUD (2)– Régimen General (3)– Grupos Especiales (3)• ONP (2) (3)• Pagos a Cuenta y Retenciones delImpuesto a la Renta, incluye RER (2)• Retenciones de CEPAP/D. L. Nº 20530• SENCICO (2)• SENATI (4)• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)– En Efectivo (6)– Declaración sin pago (6)– Pago de la deuda hasta … (7)• R.U.S. (2)• CONAFOVICER (8)RNGABase de Cálculo Equivalencia enNuevos SolesHasta 27 UIT Hasta:S/. 89,100Más de 27 UIT Más de S/. 89,100hasta 54 UIT Hasta S/. 178,200Más de 54 UIT Más de S/. 178,200C. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO 2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE (DE ONCE DÍGITOS)0 1 2 3 4 5 6 7 81 DIC. DIC. DIC. DIC. DIC. DIC. DIC. DIC. DIC.2 ENE. ENE. ENE. ENE. ENE. ENE. ENE. ENE. ENE.17.01.06 18.01.06 19.01.06 20.01.06 23.01.06 10.01.06 11.01.06 12.01.06 13.01.0617.01.0617.01.0617.01.0617.01.0617.01.0617.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0617.01.0616.01.0618.01.0618.01.0618.01.0618.01.0618.01.0618.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0618.01.0616.01.0619.01.0619.01.0619.01.0619.01.0619.01.0619.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0619.01.0616.01.0620.01.0620.01.0620.01.0620.01.0620.01.0620.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0620.01.0616.01.06(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles. (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes». (3) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional-ONP- correspondientes a los períodos tributarios a partir del período tributario de enero del 2000 son los establecidos en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primeros días hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) Diezdías hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.TASA%15%21%30%Fórmula para calcular el Impuesto (I)I = (0.15 x RNGA)I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,346I = (0.30 x RNGA) – S/. 21,384(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR.(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.23.01.0623.01.0623.01.0623.01.0623.01.0623.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0623.01.0616.01.0610.01.0610.01.0610.01.0610.01.0610.01.0610.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0610.01.0616.01.0611.01.0611.01.0611.01.0611.01.0611.01.0611.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0611.01.0616.01.0612.01.0612.01.0612.01.0612.01.0612.01.0612.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0612.01.0616.01.0613.01.0613.01.0613.01.0613.01.0613.01.0613.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0613.01.0616.01.069DIC.ENE.16.01.0616.01.0616.01.0616.01.0616.01.0616.01.0616.01.0617.01.0604.01.0606.01.0606.01.0620.01.0616.01.0616.01.06Calendario para Buenos Contribuyentes (1)PERÍODO AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓNFECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO (2)0 – 4 5 – 9Inflación: IPC e IPM NOVIEMBRE <strong>2005</strong>Variación Período IPC (*) IPM (*)Número NOV. <strong>2005</strong> 171,01 169,645947ÍndiceJULIO <strong>2005</strong>AGOSTO <strong>2005</strong>SETIEMBRE <strong>2005</strong>OCTUBRE <strong>2005</strong>NOVIEMBRE <strong>2005</strong>DICIEMBRE <strong>2005</strong>24 de Agosto de <strong>2005</strong>23 de Setiembre de <strong>2005</strong>26 de Octubre de <strong>2005</strong>24 de Noviembre de <strong>2005</strong>27 de Diciembre de <strong>2005</strong>24 de Enero de 200623 de Agosto de <strong>2005</strong>26 de Setiembre de <strong>2005</strong>25 de Octubre de <strong>2005</strong>25 de Noviembre de <strong>2005</strong>23 de Diciembre de <strong>2005</strong>25 de Enero de 2006(1) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributosrecaudados y/o administrados por esta entidad.(2) Según último dígito del RUC.V % MV % ACV % ANOCT. <strong>2005</strong>NOV. <strong>2005</strong>DIC. 2004NOV. <strong>2005</strong>NOV. 2004NOV. <strong>2005</strong>0,071,071,06-0,052,692,33V %= Variación Porcentual.(*) Base: Año 1994 = 100M= Mensual. AC= Acumulada.AN= Anual. IPC= Índice de Precios al Consumidor INEI.IPM= Índice de Precios al Por Mayor INEI.Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros:(Índice de Precios al Por Mayor) (1)PARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre2004Dic.1.0491.0431.0301.0201.0141.0071.0010.9991.0011.0001.0000.9971.000Ene.1.0041.000Feb.1.0000.9971.000Mar.1.0031.0001.0031.000Abr.1.0051.0011.0041.0011.000MES DE ACTUALIZACIÓN(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio <strong>2005</strong> por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario). Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR conajuste y para efectos del ITAN.May.1.0071.0031.0071.0041.0021.000<strong>2005</strong>Jun.1.0091.0061.0091.0061.0051.0021.000Jul.1.0101.0061.0101.0061.0051.0031.0001.000Director Fundador: Luis Aparicio Valdez, Editores: Luis Durán Rojo y Shirley Andrade Culqui, Colaboradores Especiales: César Rodríguez Dueñas, Rubén Del Rosario y MónicaBenites Mendoza, Diagramación: Jeannette Flores Villanueva, Diseño y Montaje: Manuel Saravia Nuñez, Corrección de Textos: Teresa Flores Caucha, Impresión: JL Impresores de JoséAntonio Aparicio RabinesINFORME TRIBUTARIO, es una publicación mensual editada por Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. (<strong>AELE</strong>).Av. Paseo de la República Nº 6236, Lima 18 - PERÚ. Teléfono: 610-4100. Fax: 610-4101. Correo Electrónico: info@aele.comHecho el Depósito Legal Registro Nº 98-2768. PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN EN CUALQUIER FORMA SIN PERMISO ESCRITO DE LOS EDITORES.Ago.1.0141.0111.0141.0111.0101.0071.0051.0051.000Set.1.0221.0181.0221.0181.0171.0151.0121.0121.0071.000Oct.1.0271.0241.0271.0241.0231.0201.0181.0181.0131.0061.000Nov.1.0271.0231.0271.0231.0221.0201.0181.0171.0121.0050.9991.000

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