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El derechoa la alimentaciónEN LA CONSTITUCIÓN, LA JURISPRUDENCIAY LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES


La elaboración de este texto fue posible gracias al apoyo de ManagementSciences for Development MSD/USAID y de la Agencia Sueca para elDesarrollo Internacional, ASDI.El presente texto se puede reproducir, fotocopiar o replicar, total oparcialmente, siempre que se cite la fuente.Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>Calle 55 No. 10-32Página web: www.defensoria.org.coApartado aéreo 24299. Bogotá, D.C.Tels.: 691 53 55 - 314 73 00 - 314 40 00Bogotá, D. C., 2006ISBN 958-9353-49-5


VÓLMAR PÉREZ ORTIZDefensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>ROQUE LUIS CONRADO IMITOLADefensor Delegado para la Dirección y el Seguimientode las Políticas Públicas para la Realizaciónde los Derechos HumanosMAURICIO HERNÁNDEZ MONDRAGÓNDirector Nacional de Promoción y Divulgaciónde Derechos HumanosLUIS EDUARDO PÉREZ MURCIA (hasta enero de 2005)BÁRBARA MARÍA VARGAS ESCOBARCoordinación <strong>del</strong> Programa de Seguimientode Políticas Públicas en Derechos HumanosMARÍA PAULA GÓMEZ MÉNDEZAutoraInvestigadora <strong>del</strong> Programa de Seguimientode Políticas Públicas en Derechos HumanosIMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIADiagramación e impresiónIVÁN MAURICIO DELGADODiseño de portada


CONTENIDOpágs.PRESENTACIÓN ................................................................................. 23INTRODUCCIÓN ................................................................................ 25CAPÍTULO IASPECTOS GENERALESY METODOLÓGICOS ............................ 271. ASPECTOS METODOLÓGICOS ...................................... 291.1. Delimitación <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación apartir <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad ............................... 301.2. Delimitación <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación apartir <strong>del</strong> derecho internacional consuetudinario ............... 341.3. Delimitación <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación apartir de subreglas jurisprudenciales ................................... 382. ASPECTOS GENERALES ................................................. 392.1. Contenido esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación ............... 412.2. Los obligados a la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación 432.2.1. Obligaciones de la familia .................................................. 452.2.2 Obligaciones de la sociedad ............................................... 462.2.3. Obligaciones de las empresas transnacionales y otrasempresas comerciales ......................................................... 47


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.2.2.4. Obligaciones de las instituciones internacionales .............. 482.2.5. Obligaciones <strong>del</strong> Estado ..................................................... 492.2.5.1. Obligaciones relativas a la disponibilidad, accesibilidad yutilización biológica de los alimentos ................................. 502.2.5.2. Obligaciones de respeto, protección y realización ............. 502.2.5.2.1. Obligaciones de respeto ....................................................... 502.2.5.2.2. Obligaciones de protección ................................................ 512.2.5.2.3. Obligaciones de realización ................................................ 522.2.5.3. Obligaciones de efecto inmediato y de cumplimientoprogresivo ............................................................................ 532.2.5.3.1. Obligaciones de efecto inmediato ...................................... 53a) Adoptar medidas apropiadas, <strong>del</strong>iberadas y concretas orientadaslo más claramente posible hacia el pleno ejercicio<strong>del</strong> derecho a la alimentación ............................................. 53i) Medidas de carácter legislativo ....................................... 54ii) Medidas de carácter judicial .......................................... 55iii) Medidas de carácter presupuestal ................................. 57iv) Medidas de carácter administrativo .............................. 58v) Medidas de carácter educacional ................................... 58b) Elaborar estrategias y programas para la promoción<strong>del</strong> derecho a la alimentación .............................................. 59c) Asegurar la satisfacción de niveles esenciales <strong>del</strong> derechoa la alimentación .................................................................. 60d) Garantizar que el derecho a la alimentación se ejerza sindiscriminación alguna .......................................................... 61e) Abstenerse de adoptar medidas regresivas ...................... 63f) Emplear el máximo de los recursos disponibles .............. 64g) Vigilar el grado de realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación................................................................................... 642.2.5.3.2. Obligaciones de cumplimiento progresivo .......................... 652.3. Mecanismos para la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentación 668


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.2.3.1. Mecanismos para la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónen el plano internacional ...................................................... 672.3.2. Mecanismos para la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónen el plano nacional ..................................................... 69CAPÍTULO IILA DISPONIBILIDAD DE LOS ALIMENTOS ................................. 711. LA SUFICIENCIA NUTRICIONAL .................................. 741.1. Protección de la producción interna de alimentos .............. 751.1.1. Todos los pueblos, comunidades y países tienen derechoal ejercicio de su soberanía alimentaria .............................. 761.1.2. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que los procesos de modernizaciónno afecten negativamente, de manera directa oindirecta, el principio constitucional de protección especialde alimentos ........................................................................ 771.1.3. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que los acuerdos decarácter económico y comercial suscritos en el ámbito deorganismos internacionales sean compatibles con la obligaciónconstitucional de proteger especialmente la produccióninterna de alimentos ............................................................... 781.1.4. Es compatible con la obligación constitucional de protegerespecialmente la actividad agrícola la firma de un acuerdobilateral sobre sanidad animal para intercambio de animalesy productos de origen animal .............................................. 781.1.5. Es competencia exclusiva de la Junta Directiva <strong>del</strong> Banco <strong>del</strong>a República el manejo e implementación de los programasde crédito agrario ................................................................. 791.2. Protección de los recursos genéticos ................................... 791.2.1. Es inconstitucional la norma de derecho internacional que,de cualquier forma, limite o enajene la facultad que tiene elEstado colombiano de regular la explotación y aprovechamientode los recursos naturales y genéticos ....................... 791.2.2. Las prerrogativas e inmunidades conferidas a los agentesy bienes de los Estados extranjeros no pueden usarse para9


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.impedir que el Estado colombiano verifique el cumplimientode las normas nacionales, supranacionales e internacionalessobre salvaguardia de la diversidad biológica y cultural,manejo de recursos genéticos, amparo de la producción dealimentos y protección de la vida y la salud de los habitantes<strong>del</strong> territorio ........................................................................ 801.3. Protección a la oferta de alimentos durante los conflictosarmados ............................................................................... 811.3.1. Las víctimas de los conflictos armados tienen derecho a quela privación de alimentos no sea ejercida como método deguerra ................................................................................... 831.3.2. Las víctimas de los conflictos armados tienen derecho arecibir asistencia alimentaria .............................................. 841.3.3. Las víctimas de los conflictos armados tienen derecho a noser desplazadas forzadamente ............................................ 852. LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS......................... 852.1. Derechos de los consumidores y usuarios de bienes yservicios ............................................................................... 862.1.1 Se viola el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de los consumidorescuando la ley patrocina un sistema de inmunidad <strong>del</strong> productoren lo tocante a la responsabilidad que le incumbapor los daños causados por los defectos de sus productosy servicios ........................................................................... 872.1.2. Quien ha contaminado un producto alimenticio o utilizadoen su fabricación una sustancia química prohibida no puedeexigir que sobre esto se mantenga sigilo con el fin de nover afectado su nivel de ventas, puesto que, si bien el derechoa la ganancia es legítimo y se encuentra protegido, noes absoluto, y por tanto, no puede asegurársele a quien selucra poniendo en riesgo la salud de los consumidores ....... 882.2. La producción, distribución y comercialización de los alimentosdebe hacerse dentro de los límites <strong>del</strong> bien común . 892.2.1. Razones de empresa no pueden llevar a que la persona que hacumplido con el deber de informar a otros sobre la existenciade alimentos no inocuos en el mercado sea obligada a retrac-10


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.tarse con objeto de restablecer el inexistente derecho <strong>del</strong>responsable de su producción, aun cuando con posterioridada este hecho aparezcan nuevos análisis que demuestren lainocuidad de la producción actual ....................................... 892.2.2. La creación de un sistema para la protección, a través demecanismos de propiedad intelectual, de las actividades defitomejoramiento se ajusta a la Constitución, puesto que através suyo el Estado cumple con sus obligaciones de protegerla propiedad intelectual y de promover la investigación yla transferencia de tecnología para fortalecer e incrementarla producción de alimentos .................................................. 902.3. Derecho a un suministro regular, suficiente y continuode agua salubre para atender los usos personales ydomésticos ........................................................................... 912.3.1. En situaciones de escasez de agua, el agua disponible debedestinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades deconsumo humano ................................................................. 932.3.2. Cuando el agua que se suministra a través <strong>del</strong> servicio públicode acueducto contiene elementos insalubres que afectan deforma evidente e inminente los derechos a la vida y a la saludde los suscriptores <strong>del</strong> servicio, es procedente la acción detutela .................................................................................... 932.3.3. Se viola el derecho a la alimentación equilibrada de los niñosy las niñas cuando la ausencia de un suministro regular ysuficiente de agua les impide beneficiarse de los programasde refrigerios escolares promovidos por el Estado .............. 943. LA ACEPTABILIDAD CULTURAL DE LOS ALIMEN-TOS...................................................................................... 953.1. Las prácticas y conocimientos tradicionales de las minoríasétnicas y culturales que son fuente de obtenciones vegetalesdeben ser protegidos a través de mecanismos de propiedadintelectual que admitan la propiedad colectiva en aquelloscasos en los cuales esto resulte necesario para garantizarel mantenimiento de la cultura y las tradiciones de estascomunidades ........................................................................ 9511


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.4. LA SOSTENIBILIDAD DE LAS PRÁCTICAS ALIMEN-TICIAS ................................................................................ 964.1. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que las medidas que seadopten para evitar el cultivo de las plantas utilizadas parala producción ilícita de estupefacientes no atenten contra elmedio ambiente ni contra la identidad cultural de las comunidadesindígenas ................................................................ 984.2. No se desconocen los deberes de protección que la ConstituciónPolítica impone a las autoridades en relación con lavida, la salud y el medio ambiente cuando la ley autoriza elregistro de un agroquímico genérico con base en estudiosrealizados para otros productos que contengan el mismoingrediente activo ................................................................ 994.3. Se viola el derecho a la tutela administrativa cuando lasautoridades públicas no ejercen las facultades que la leyles confiere para prevenir y sancionar la contaminación <strong>del</strong>medio ambiente y/o de las fuentes de agua producida porparticulares ......................................................................... 1015. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIO-NAL ENTORNO AL DERECHO A LA DISPONIBILIDADDE LOS ALIMENTOS ....................................................... 1025.1. Derecho de las personas privadas de la libertad a recibir unaalimentación adecuada y agua potable ................................ 1025.1.1. La acción de tutela para proteger el derecho a la alimentaciónde las personas privadas de la libertad solo es procedentecuando las acciones u omisiones de las autoridades carcelariascomprometen su derecho al mínimo vital .................. 1035.1.2. El incumplimiento de la obligación de suministrar unaalimentación balanceada que corresponda, en calidad ycantidad, a los mínimos exigidos para satisfacer las necesidadesnutricionales de las personas privadas de la libertadconstituye un tratamiento indigno e inhumano a través <strong>del</strong>cual se compromete su derecho al mínimo vital ................. 1045.1.3. Se viola el derecho a la alimentación de las personas privadasde la libertad cuando la suma de dinero que se destinaa la satisfacción de sus necesidades alimentarias no resulta12


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.razonable atendiendo al ritmo de pérdida <strong>del</strong> valor adquisitivode la moneda, al costo de vida generado por el procesoinflacionario y al margen de ganancia que legítimamenteespera obtener quien suministra los alimentos en retribucióna su trabajo ........................................................................... 1045.1.4. No se viola el derecho a la alimentación de las personasprivadas de la libertad cuando se prohíbe el ingreso de alimentosa los establecimientos penitenciarios y carcelariosde máxima seguridad .......................................................... 1055.2. Derecho de los pueblos indígenas a disponer de tierras para susubsistencia .......................................................................... 1065.2.1. Derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre lastierras que tradicionalmente ocupan .................................... 1075.2.2. Derecho de los pueblos indígenas a no ser trasladados de lastierras que ocupan ................................................................ 1076. OBLIGACIONES DE DISPONIBILIDAD PARA LA REA-LIZACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ..... 1086.1. Obligaciones de disponibilidad de efecto inmediato .......... 1086.1.1. Obligación de garantizar que las sanciones económicas noamenacen la disponibilidad de alimentos en otros países .. 1096.1.2. Obligación de tomar en consideración sus obligacionesjurídicas internacionales relativas a los derechos a laalimentación y al agua al concertar acuerdos sobre agriculturao comercio con otros Estados o con organizacionesinternacionales o regionales ................................................ 1106.1.3. Obligación de aplicar medidas que garanticen la calidad yla inocuidad de los suministros alimentarios, en particularmediante el fortalecimiento de las actividades normativasy de control de los sectores de la salud y la bioseguridad <strong>del</strong>as personas, los animales y las plantas ............................... 1116.2. Obligaciones de disponibilidad de cumplimiento progresivo .. 1126.2.1 Obligación de mejorar los métodos de producción, conservacióny distribución de los alimentos ................................ 1126.2.2. Obligación de prepararse para prevenir y afrontar lascatástrofes naturales y emergencias de origen humano13


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.y por atender las necesidades transitorias y urgentes dealimentos ............................................................................. 1146.2.3. Obligación de preparar y ejecutar programas bien planificadosde rehabilitación y desarrollo tras las situacionesde emergencia a fin de restablecer la capacidad de loshogares, incluidos los encabezados por mujeres, de satisfacerlas necesidades básicas a largo plazo, así como pararestablecer la capacidad nacional de productos ................... 1156.2.4. Obligación de adoptar políticas y prácticas participativas ysostenibles de desarrollo alimentario, agrícola, pesquero,forestal y rural, en zonas de alto y bajo potencial ............... 1166.2.5. Obligación de combatir las amenazas ambientales a la seguridadalimentaria, sobre todo la sequía y la desertificación, lasplagas, la erosión de la diversidad biológica y la degradaciónde los recursos naturales ...................................................... 117CAPÍTULO IIILA ACCESIBILIDAD A LOS ALIMENTOS ...................................... 1191. LA NO DISCRIMINACIÓN ............................................................ 1221.1. La igualdad ante la ley en cuanto al acceso a los alimentos 1221.1.1. Se viola el principio de igualdad cuando la ley limita laobligación de proveer alimentos a los descendientes yascendientes legítimos ........................................................ 1231.1.2. Es violatorio <strong>del</strong> derecho a la igualdad que a los integrantesde las uniones maritales de hecho no se les incluya comobeneficiarios de la prestación alimentaria, en los mismos términosque el numeral 1º <strong>del</strong> artículo 411 <strong>del</strong> Código Civil lohace respecto de quienes celebran contrato de matrimonio 1231.1.3. Se viola el principio de igualdad cuando la ley limita la acciónpenal derivada <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria a lospadres e hijos naturales y excluye a los demás descendientesy ascendientes naturales ...................................................... 1241.1.4. Se viola el principio de igualdad cuando el legislador omiteincluir a los compañeros permanentes como sujetos activos<strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria ................................... 12514


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.1.1.5. Se viola el principio de igualdad cuando el legislador establececomo causal de agravación punitiva <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito deinasistencia alimentaria que éste se cometa contra un menorde catorce años ................................................................... 1261.2. La igualdad de facto en cuanto al acceso a los alimentos ... 1271.2.1. Es obligación <strong>del</strong> Estado adoptar medidas para abolir lasprácticas tradicionales que tienden a dar a los niños varonesalimentación y cuidados preferentes ................................... 1281.2.2. Es obligación de los Estados adoptar medidas para abolir lasprácticas, arraigadas en el derecho consuetudinario de lospaíses, que limitan el acceso de las mujeres a los recursosproductivos .......................................................................... 1291.3. La igualdad real y efectiva en cuanto al acceso a los alimentos . 1291.3.1. No se vulnera el artículo 43 de la Constitución cuando laafiliación al régimen subsidiado de salud se instituye comocondición para el reconocimiento <strong>del</strong> subsidio alimentarioa las mujeres gestantes o en periodo de posparto ................ 1301.3.2. La creación de un subsidio alimentario a favor de las mujeresgestantes y los menores de cinco años pertenecientesa comunidades indígenas constituye una medida de acciónafirmativa compatible con la Constitución Política ............. 1311.3.3. La acción de tutela no es procedente para ordenar a las autoridadesadministrativas la entrega de dinero a toda personade la tercera edad que manifieste encontrarse en situaciónde indigencia ....................................................................... 1322. LA ACCESIBILIDAD FÍSICA Y GEOGRÁFICA ............. 1332.1. Derecho a que el acceso a los alimentos no sea entorpecidopor la acción de las autoridades públicas o de los particulares 1342.1.1. Los propietarios o poseedores de tierras costeras no puedenimpedir el acceso al mar a través de sus predios cuando noexisten, por las características de la zona, otras vías parallegar a la orilla .................................................................... 1342.1.2. Durante los estados de conmoción interior las autoridadesmilitares y de policía no pueden impedir el tránsito de alimentos................................................................................. 13515


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.2.2. Derecho a que el acceso a las fuentes de agua se realice enigualdad de condiciones y se usen adecuadamente ............ 1362.2.1. Es procedente la acción de tutela contra el particular que consu conducta impide el acceso a las fuentes de agua o enfrentaa los miembros de una comunidad determinada al riesgo deconsumir agua contaminada................................................. 1372.2.2. Cuando el beneficiario de una concesión de aguas hace unuso inadecuado y abusivo de su derecho, y afecta con elloel acceso de una comunidad determinada al agua, sin quela administración se lo impida, es procedente la acciónde tutela .............................................................................. 1373. LA ACCESIBILIDAD ECONÓMICA ............................... 1383.1. El legislador tributario vulnera los principios de progresividady equidad que rigen el sistema tributario, interpretadosen consonancia con el derecho fundamental al mínimo vital,si amplia indiscriminadamente la base <strong>del</strong> IVA a todos losbienes y servicios de primera necesidad de los cuales dependeineludiblemente el goce efectivo <strong>del</strong> derecho al mínimovital de un amplio sector de la población <strong>del</strong> país, dadas lasinsuficiencias de la red de protección social ....................... 1393.2. Derecho a que el agua y los servicios de suministro de aguaestén al alcance económico <strong>del</strong> total de la población .......... 1413.2.1. No se viola la Constitución cuando el legislador otorgaun subsidio parcial –no total– a las personas de menoresingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicosdomiciliarios ........................................................................ 1423.2.2. No es inconstitucional que el legislador acuda al instrumentode la estratificación socioeconómica para fijar el régimentarifario de los servicios públicos domiciliarios .................. 1433.2.3. Es contrario al artículo 367 de la Constitución Política queel legislador confiera prioridad a los criterios de eficiencia ysuficiencia financiera en la definición <strong>del</strong> régimen tarifariode los servicios públicos domiciliarios ................................ 1443.2.4. La aplicación de una fórmula tarifaria que garantice a lasempresas la recuperación de los costos de conexión y deextensión de los servicios públicos domiciliarios es com-16


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.patible con la Constitución siempre que esos costossean asumidos por los usuarios de conformidad con sucapacidad económica y que los dineros obtenidos porel cobro de la extensión <strong>del</strong> servicio se destinen prioritariamentea la atención de los sectores de menos ingresos .. 1454. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIO-NAL EN TORNO AL DERECHO A LA ACCESIBILIDADDE LOS ALIMENTOS ....................................................... 1464.1 Derecho de las personas desplazadas por el conflicto armadointerno a una subsistencia mínima ....................................... 1464.1.1. Derecho de las personas desplazadas a recibir <strong>del</strong> Estado ayudaalimentaria de emergencia y asistencia mínima durante lasetapas de restablecimiento económico y de retorno. Cuando lapersona se encuentre en una situación de urgencia extraordinariao carezca de la posibilidad de asumir su autosostenimiento,la ayuda alimentaria de emergencia puede extenderse por unperiodo de tiempo superior al legalmente establecido ........ 1474.1.2. Derecho de la población desplazada por el conflicto armadoa recibir apoyo para restablecer las capacidades de procurarsesu propia subsistencia. Este derecho impone al Estadola obligación de identificar, con la plena participación <strong>del</strong>interesado, las circunstancias específicas de su situaciónindividual y familiar con miras a definir sus posibilidadesconcretas de poner en marcha proyectos o iniciativas de estabilizaciónsocioeconómica o de generación de ingresos . 1514.1.3. Es violatoria <strong>del</strong> derecho al mínimo vital de la población desplazadala actuación administrativa consistente en suspender laprestación de la ayuda alimentaria de emergencia, con fundamentoen el hecho de que el beneficiario no se encuentra inscrito enel Sistema Único de Registro de Población Desplazada ........ 1524.2. Derecho de las mujeres a acceder, en igualdad de condicionescon los hombres, a los ingresos y a los recursos económicosy productivos ....................................................................... 1534.2.1. Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitanen zonas rurales, a acceder, en igualdad de condiciones conlos hombres, a los créditos y préstamos financieros ........... 15517


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.4.2.2. Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitan enzonas rurales, a acceder, en igualdad de condiciones con loshombres, a tecnologías apropiadas y a servicios de educacióny capacitación respecto de la producción y comercializaciónde los alimentos ................................................................... 1554.2.3 Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitan enzonas rurales, a beneficiarse de los planes de reforma agrariay de reasentamiento ............................................................ 1554.3. Derecho de los niños y niñas a tener acceso a una alimentaciónadecuada ............................................................................. 1564.3.1. No se desconoce el principio de interés superior de la infanciacuando se permite a los hijos e hijas de las mujeres privadasde la libertad permanecer junto a ellas en los centros dereclusión .............................................................................. 1574.3.2. Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimientode una orden judicial referente al pago de alimentos amenores de edad .................................................................. 1594.3.3. No se viola la Constitución Política cuando el legisladorexige demostrar, a quien pretende la custodia o el cuidadopersonal de un menor de edad, que contribuye en debidaforma a atender sus necesidades básicas y a garantizar susubsistencia .......................................................................... 1594.3.4. Se viola el principio de prevalencia de los derechos de lainfancia cuando el legislador incluye los créditos por alimentosa favor de menores de edad en el quinto orden <strong>del</strong>os créditos de la primera clase ............................................ 1604.3.5. Son compatibles con la Constitución Política las medidaslegislativas orientadas a asegurar el pago de la pensión alimentariaa los niños y las niñas por parte de los padres o laspersonas responsables de su cuidado ................................... 1624.3.6. Es compatible con la Constitución Política la existenciade acuerdos con otros Estados orientados a hacer efectivaslas obligaciones alimentarias a favor de menores de edad,cuando el alimentante ha abandonado el país o sus bienesse encuentran en el extranjero ............................................. 1634.3.7. Se vulnera el derecho a la alimentación equilibrada de losmenores de un año cuando la entidad encargada de brindarles18


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.atención en salud se niega a suministrar un tipo especial <strong>del</strong>eche ordenada por el médico tratante adscrito a la entidad,por considerarla un complemento nutricional cuya entregano está autorizada ................................................................ 1634.4. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder a losrecursos productivos y a los medios necesarios para obteneruna alimentación adecuada .................................................. 1644.4.1. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder a latierra y a beneficiarse de planes de reforma agraria ............ 1654.4.2. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder alagua, al crédito y a otros elementos de infraestructura ...... 1664.4.3. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a obtener unaremuneración justa por su trabajo ...................................... 1674.5. Derecho de las personas mayores a acceder a la alimentaciónadecuada o a los medios para obtenerla .............................. 1674.5.1. Las personas mayores tienen derecho a tener la oportunidadde ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogidoy aceptado ............................................................................ 1684.5.2. Las personas mayores, que no estén en condiciones de accederpor sí mismas a la alimentación adecuada o a los mediospara obtenerla, tienen derecho a recibir <strong>del</strong> Estado la atencióny los alimentos que requieren para vivir dignamente .......... 1684.5.3. Las personas mayores que carezcan de una pensión de vejezo de cualquier otra fuente de ingresos, tienen derecho a beneficiarsede prestaciones de vejez no contributivas u otrasayudas .................................................................................. 1694.6. Los trabajadores migratorios tienen derecho a acceder, enigualdad de condiciones con los trabajadores nacionales, ala alimentación adecuada y a los medios para obtenerla ..... 1694.6.1. Los trabajadores migratorios tienen derecho a recibir, sindiscriminación alguna, la misma remuneración y el mismotrato que se confiere a los nacionales <strong>del</strong> Estado de empleoen punto a condiciones y beneficios laborales ..................... 1704.6.2. Los trabajadores migratorios en situación regular tienenderecho a transferir los fondos necesarios para el sustento de19


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.sus familiares <strong>del</strong> Estado de empleo al Estado de origeno a cualquier otro Estado ..................................................... 1725. OBLIGACIONES DE ACCESIBILIDAD PARA LA REA-LIZACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ..... 1725.1. Obligaciones de accesibilidad de efecto inmediato ............. 1725.1.1. Obligación de garantizar que toda persona tenga acceso almínimo de alimentos suficientes, inocuos y nutritivamenteadecuados para protegerla contra el hambre, así como a unacantidad mínima esencial de agua que sea suficiente y aptapara el uso personal y doméstico y para la agricultura desubsistencia .......................................................................... 1735.1.2. Obligación de garantizar el acceso a los alimentos, al aguay a las instalaciones y servicios de agua sobre una base nodiscriminatoria ..................................................................... 1745.1.3. Obligación de garantizar que el acceso a los alimentos y alagua no represente un peligro para la vida o la integridad físicade las personas .................................................................... 1745.1.4. Obligación de asegurar una distribución equitativa de losalimentos y de todas las instalaciones y servicios de aguadisponibles ........................................................................... 1755.1.5. Obligación de abstenerse de emplear los alimentos y el aguacomo instrumento de presión política ................................. 1765.2. Obligaciones de accesibilidad de cumplimiento progresivo 1775.2.1. Obligación de facilitar el acceso a los medios para obteneruna alimentación adecuada .................................................. 1775.2.2. Obligación de adoptar medidas orientadas a erradicar lapobreza en las zonas urbanas y rurales ................................ 178CAPÍTULO IVLA UTILIZACIÓN BIOLÓGICA DE LOS ALIMENTOS ................. 1811. INOCUIDAD EN EL CONSUMO ALIMENTARIO ........ 1842. EDUCACIÓN NUTRICIONAL ......................................... 1843. DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS FACTORESDETERMINANTES DE LA ADECUADA UTILIZA-CIÓN BIOLÓGICA DE LOS ALIMENTOS ...................... 18520


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNpágs.3.1. Disponibilidad y acceso a programas de atención primariaen salud, incluidos los servicios de salud reproductiva ....... 1853.2. Disponibilidad y acceso a una vivienda adecuada .............. 1873.3. Disponibilidad y acceso a agua potable y servicios desaneamiento básico .............................................................. 1883.4. Derecho a un medio ambiente sano ..................................... 1894. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITU-CIONAL EN TORNO AL DERECHO A LA ADECUADAUTILIZACIÓN BIOLÓGICA DE LOS ALIMENTOS ...... 1904.1. Derecho de los niños y las niñas a la adecuada utilizaciónbiológica de los alimentos ................................................... 1904.1.1. La ausencia injustificada de una política estatal de vacunación,encaminada a evitar que los niños y las niñas quese encuentran en riesgo de contraer una enfermedad queamenaza seriamente con afectar sus capacidades físicas ypsíquicas y sus procesos de aprendizaje o socialización,constituye una omisión grave que lesiona el núcleo esencialde su derecho fundamental a la salud y quebranta el mandatoconstitucional de erradicar las injusticias presentes ............ 1904.1.2 Derecho de todos los sectores de la sociedad, en particularlos padres y los niños, a conocer los principios básicos <strong>del</strong>a salud y la nutrición de los menores y las ventajas de lalactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental ... 1924.1.3 Derecho de las madres seropositivas lactantes a obtenerasesoramiento sobre las diversas opciones de alimentaciónde sus hijos .......................................................................... 1934.2. Derecho de la población desplazada por la violencia adisponer y acceder a servicios de atención en salud ........ 1934.2.1. El Estado tiene la obligación mínima de prestar serviciosde salud a la población desplazada por la violencia cuandoello sea urgente e indispensable para preservar su vida y suintegridad ............................................................................. 1944.2.2. Es procedente la acción de tutela para ordenar la prestación deservicios médicos a la población desplazada por la violenciacuando se presenta una afectación de su derecho a la saluden conexidad con la vida en condiciones dignas ................ 19521


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpágs.4.2.3. Derecho de la población desplazada por la violencia a recibirinformación clara, precisa y oportuna sobre la entidad <strong>del</strong>Estado que tiene a su cargo la prestación de los servicios desalud ..................................................................................... 1955. OBLIGACIONES RELATIVAS AL USO Y UTILIZACIÓNBIOLÓGICA DE LOS ALIMENTOS................................. 1965.1. Obligaciones de uso y utilización biológica de efectoinmediato ............................................................................. 1965.1.1. Obligación de difundir información sobre los problemassanitarios más relevantes y los métodos para prevenirlos ycontrolarlos .......................................................................... 1965.1.2. Obligación de ofrecer asistencia materna e infantil, incluyendolos servicios de planificación familiar ...................... 1975.1.3. Obligación de diseñar y ejecutar programas para prevenir ytratar las principales enfermedades endémicas, epidémicasy profesionales ..................................................................... 1975.1.4. Obligación de facilitar medicamentos esenciales ................ 1985.1.5. Obligación de abstenerse de contaminar la atmósfera, latierra y el agua ..................................................................... 1995.1.6. Obligación de garantizar el acceso a una vivienda y unascondiciones sanitarias básicas ............................................. 2005.2. Obligaciones de uso y utilización biológica de cumplimientoprogresivo ............................................................................ 2005.2.1. Obligación de impartir educación en materia de nutrición, higieney salud y de promover programas de capacitación sobrenutrición, economía <strong>del</strong> hogar, protección <strong>del</strong> medio ambiente,suministro de alimentos y salud .......................................... 2005.2.2. Obligación de formular políticas con miras a reducir y suprimirla contaminación ambiental ...................................... 2015.2.3. Obligación de ampliar los servicios de saneamiento, en particularen las zonas rurales y urbanas desfavorecidas, teniendoen cuenta las necesidades de las mujeres y de la infancia ... 201CONCLUSIONES ................................................................................ 203BIBLIOGRAFÍA................................................................................... 20922


PRESENTACIÓNEl Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> tiene dentro de sus funciones constitucionalesla de orientar e instruir a los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional y a loscolombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos(C.P., artículo 282-1). De igual forma, entre sus responsabilidades legalesestá la de difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia,especialmente en lo concerniente a los derechos fundamentales, sociales,económicos, culturales, colectivos y <strong>del</strong> ambiente (Ley 24 de 1992, artículo9, ordinal 6º).En cumplimiento de estos deberes, el proyecto ProSeDHer de la Defensoría <strong>del</strong><strong>Pueblo</strong> ha realizado, a partir de una metodología de investigación novedosa, elanálisis y sistematización de las fuentes jurídicas de los derechos económicos ysociales, es decir, de las normas constitucionales, la jurisprudencia constitucional,las normas consagradas en los instrumentos internacionales ratificados porColombia y la doctrina internacional de los mecanismos convencionales y noconvencionales de los sistemas universal y regional de protección de los derechoshumanos. Los textos que se han elaborado con base en tales investigacionesrepresentan un notable aporte a la doctrina constitucional de Colombia, ya quedefinen los estándares mínimos no negociables de los derechos económicosy sociales en nuestro país, y compendian el mapa de obligaciones a cargo <strong>del</strong>Estado para su realización efectiva. Este tipo de esfuerzo tiene como proyeccióndirecta el fortalecimiento y la organización de la gestión defensorial.Con frecuencia se afirma que los derechos sociales generan una responsabilidadcompartida por diferentes actores, entre ellos el Estado. Empero, en uncontexto de exigibilidad difusa (donde el titular <strong>del</strong> derecho desconoce a qué23


DEFENSORÍA DEL PUEBLOestá obligado exactamente el Estado), la falta de concreción de los debereshace que las demandas de la sociedad civil no tengan mayor resonancia antelas autoridades estatales competentes. Por esta razón, los textos que formanparte de la presente colección tienen la función de definir las exigenciasque pueden hacerse al Estado en relación con los derechos sociales. Paralograr este objetivo, se examinan las obligaciones estatales consignadas enlos instrumentos internacionales y en la Constitución y con base en ellos seclasifican y relacionan con el contenido básico de los respectivos derechos.Dicho contenido permite que tanto los jueces como los actores políticos puedanidentificar las violaciones de los derechos y las correspondientes formasde reparación acordes con su estructura.El propósito que tienen estos documentos es servir como mecanismos para laexigibilidad política y judicial de los derechos económicos, sociales y culturales.En particular, los documentos sirven como fundamento para la evaluacióny seguimiento de las políticas públicas. Además, constituyen un ineludiblereferente para la construcción de indicadores e instrumentos de medición quepermitan darle seguimiento a la actividad estatal, a partir de las obligacionesinternacionales <strong>del</strong> Estado colombiano y <strong>del</strong> contenido constitucional mínimode los derechos que involucra cada tema.Los textos también buscan fortalecer el conocimiento institucional de los derechosde los grupos de especial protección constitucional frente a quienes laDefensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> tiene que reforzar su acción. De alcanzar este propósito,las posibilidades de seguimiento y control de las entidades públicas responsablesde la materialización de sus derechos sociales, como las atribuciones queposee la Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> para efectuar recomendaciones pertinentes, seincrementarán sustancialmente.Los documentos constituyen además una herramienta para el trabajo quedesarrollan las organizaciones sociales, cuya labor en relación con la exigibilidadjudicial y política de los derechos humanos requiere un soporte teóricoriguroso y sistemático.Tomar en serio la materialización <strong>del</strong> Estado social de derecho exige quelas políticas públicas sean instrumentos necesariamente dirigidos hacia laconstrucción de una sociedad más igualitaria, donde la satisfacción de las necesidadesbásicas contribuya a la lucha contra la discriminación y la exclusiónsocial. Solo así es posible fortalecer los valores democráticos y promover elbienestar social y el desarrollo económico en consonancia con los derechoshumanos de la población.Vólmar Pérez OrtizDefensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>24


INTRODUCCIÓNLa Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> considera que uno de los más importantespasos hacia la exigibilidad y realización de los derechos sociales loconstituye su clara y concreta <strong>del</strong>imitación. Ello permite que funcionariosestatales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones socialesy ciudadanos en general conozcan exactamente a qué tienen derecho y cuálesson las obligaciones <strong>del</strong> Estado en materia de derechos económicos, socialesy culturales.Con el ánimo de contribuir en esta tarea, el presente documento se concentraen <strong>del</strong>imitar y describir el contenido mínimo esencial <strong>del</strong> derecho ala alimentación. Para ello se han tomando en consideración todas aquellasfuentes normativas que, como la Constitución Política, los instrumentosinternacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, resultanjurídicamente relevantes para establecer qué prestaciones concretas sederivan de este derecho y qué tipo de actuaciones puede demandarse de lasautoridades públicas.Por ello, sin pretender desconocer que el contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónno se agota en ese mínimo esencial y que no sólo el Estado, sino tambiénla propia persona, la familia y la sociedad son responsables de su realización,la Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> considera que el presente documento constituyeuna valiosa herramienta para avanzar en la exigibilidad judicial y política <strong>del</strong>derecho a la alimentación y en la construcción de referentes concretos paraevaluar el diseño de las políticas públicas existentes.25


CAPÍTULO IASPECTOS GENERALESY METODOLÓGICOS27


1. ASPECTOS METODOLÓGICOSDesde el punto de vista formal, el presente documento responde a loscriterios expuestos por el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales en su Observación General 12 relativa al derecho a laalimentación adecuada. Responde, además, a los planteamientos recogidosen la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial (1996). Eneste sentido, el documento se estructura en torno a tres capítulos que intentandesarrollar en extenso cada uno de los elementos que, según estos instrumentos,integran el contenido básico o esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación, asaber: la disponibilidad, la accesibilidad y la adecuada utilización biológicade los alimentos.Desde el punto de vista material, el documento atiende, tanto al carácter normativode la Constitución como a los conceptos de “bloque de constitucionalidad”y de “norma adscripta constitucional”. En esa medida, el contenido básico oesencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación encuentra sustento inmediato en lostratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en lajurisprudencia de los tribunales internacionales, en las normas constitucionalesy en las subreglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional.Adicionalmente, con el fin de ofrecer la interpretación más favorable a larealización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, el documento apela a la costumbreinternacional y a la doctrina de los órganos encargados de supervisar elcumplimiento de los tratados, de los relatores especiales y de los expertosindependientes <strong>del</strong> sistema de Naciones Unidas.29


DEFENSORÍA DEL PUEBLO1.1. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A PARTIR DELBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADEl concepto de “bloque de constitucionalidad” hace referencia a un conjunto dederechos, normas y principios que, sin aparecer formalmente en el texto de laConstitución, tienen jerarquía y fuerza constitucional y, por tanto, son de obligatoriocumplimiento por las autoridades públicas y por los particulares.Para que pueda considerarse que un determinado derecho, norma o principiohace parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad es necesario que la Constituciónautorice su incorporación. No es la discrecionalidad ni el capricho <strong>del</strong> intérprete,sino la existencia de un fundamento normativo concreto, lo que permite,entonces, atribuir a ciertas normas, principios y derechos carácter constitucional.Por ello, para poder afirmar que un determinado derecho o principiohace parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad, es necesario remitirse al texto <strong>del</strong>a Constitución y verificar si el mismo permite o no su incorporación 1 .La Constitución de 1991 permite incorporar al bloque de constitucionalidaddiversas normas, derechos y principios. Así, con fundamento en el incisosegundo <strong>del</strong> artículo 93, se autoriza la incorporación al bloque de todos lostratados y convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Congresoy que se refieran a derechos que ya se encuentran reconocidos en la Carta.De otra parte, el inciso primero <strong>del</strong> mismo artículo 93 permite incorporar albloque derechos o principios que no aparezcan expresamente en el articuladoconstitucional, pero cuya intangibilidad haya sido reconocida en tratados yconvenios internacionales ratificados por el Congreso.En suma, como bien lo expone el profesor Rodrigo Uprimny, para determinarqué normas, derechos o principios pueden ser incorporados al bloque deconstitucionalidad por conducto <strong>del</strong> artículo 93 de la Carta, es procedenteaplicar la siguiente regla práctica:Si se trata de un derecho o un deber que ya está expresamente incorporadoen algún artículo de la Carta, entonces la norma de reenvíopertinente es el inciso segundo (<strong>del</strong> artículo 93), y debe entenderseque están incorporados en el bloque en sentido estricto todos losartículos relativos a ese derecho que hagan parte de tratados de derechoshumanos ratificados por Colombia, sin importar si son o no1Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “siempre que se habla de bloque de constitucionalidadse hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración,de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimasen una violación <strong>del</strong> Estatuto Superior”. Sentencia C-578 de 1995. F. J. 3.30


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNderechos limitables en los estados de excepción. En cambio, si setrata de un derecho o principio reconocido por un tratado ratificadopor Colombia, pero que no aparece expresamente en ningún artículoconstitucional, entonces la norma relevante es el inciso primero (<strong>del</strong>artículo 93); ese derecho sólo adquirirá rango constitucional si setrata de un derecho no limitable en los estados de excepción 2 .A diferencia de los tratados y convenios internacionales de derechos humanosy de derecho internacional humanitario que reconocen el derecho de toda personaa disponer y acceder permanentemente a una alimentación adecuada, laConstitución de 1991 solo reconoce este derecho de forma expresa a favor <strong>del</strong>os menores de edad (artículo 44). Sin embargo, como quiera que el derecho ala alimentación constituye un componente básico <strong>del</strong> derecho al mínimo vitalque garantiza a las personas una vida en condiciones dignas y que la CartaPolítica prevé una especial protección a la producción alimentaria (artículo65), debe entenderse que tal derecho goza de pleno sustento constitucional 3 .Así las cosas, en aplicación de la regla de reenvío prevista en el inciso segundo<strong>del</strong> artículo 93 de la Constitución Política, puede concluirse que el bloque deconstitucionalidad relativo al derecho a la alimentación se encuentra integradopor todos los tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificadospor Colombia y que se refieran expresamente a este derecho.Con todo, si en gracia de discusión llegara a afirmarse que el derecho a laalimentación no goza de sustento constitucional, de todos modos habría queconcluir que la Carta Política permite su incorporación al bloque de constitucionalidad.Ello en razón a que el derecho humano a disponer y acceder aalimentos adecuados no puede suspenderse durante la vigencia de los estadosde excepción 4 . En este caso, en consecuencia, la regla de reenvío pertinentesería la <strong>del</strong> inciso primero <strong>del</strong> artículo 93 de la Carta.Conforme a lo anterior, debe entenderse que el bloque de constitucionalidadrelativo al derecho a la alimentación se encuentra integrado por los siguientestratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia:2Rodrigo UPRIMNY YEPES. El bloque de constitucionalidad en Colombia. En: Compilaciónde jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. Oficina en Colombia <strong>del</strong> Alto Comisionadode las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Volumen I. Bogotá, 2001. Pp. 149 y150.3Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. F. J. 19.4Así se desprende <strong>del</strong> artículo 214 de la Constitución que, en su numeral segundo, dispone que:“Los estados de excepción (...) se someterán a las siguientes reglas: 2º) No podrán suspenderselos derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas <strong>del</strong>derecho internacional humanitario”.31


DEFENSORÍA DEL PUEBLO٭Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) ٭Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)٭Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)٭Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) ٭Convenios de Ginebra (1949) y sus Protocolos adicionales (1977) ٭Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)٭Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo deSan Salvador” (1988)٭Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño (1989) ٭Convenio No. 169 sobre los <strong>Pueblo</strong>s Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989)٭Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias (1990)٭Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (1998) 5 Ahora bien, dado que la incorporación al bloque de constitucionalidad queprevé el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 93 se realiza por vía de interpretación 6 ,la Corte Constitucional ha señalado que “la jurisprudencia de las instanciasinternacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante parainterpretar el alcance de esos tratados y, por ende, de los propios derechosconstitucionales” 7 . En efecto, dada la imposibilidad de interpretar una normapositiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales)con otra norma que reviste las mismas características (como las que seencuentran en los tratados y convenios internacionales), se hace necesario5En la Sentencia SU-1150 de 2000, la Corte Constitucional señaló que, pese a no haber sidoaprobados por un tratado internacional, los Principios Rectores “reflejan y llenan las lagunasde lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y (en esa medida) deben sertenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación<strong>del</strong> desplazamiento forzado y la atención a personas desplazadas por parte <strong>del</strong> Estado”.F. J. 38. En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-321 de 2001 y T-602 de 2003.6Esta norma establece que los derechos y deberes consagrados en la Constitución “se interpretaránde conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”.7Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. F. J. 13.32


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNacoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normasinternacionales.Teniendo en cuenta lo anterior, ha de entenderse que el bloque de constitucionalidadrelativo al derecho a la alimentación se encuentra integrado, no sólopor los tratados y convenios internacionales a los que ya se hizo referencia,sino también por los pronunciamientos de las siguientes instancias internacionales:٭Comité de Derechos Humanos ٭Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ٭Comité de los Derechos <strong>del</strong> Niño ٭Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ٭Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ٭Comisión de Derechos Humanos ٭Comisión Interamericana de Derechos Humanos ٭Corte Interamericana de Derechos Humanos Para la interpretación de los tratados y convenios internacionales relativos alderecho a la alimentación que, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política,hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad, también cobran relevancia losinformes oficiales de Jean Ziegler, Relator Especial de las Naciones Unidassobre el derecho a la alimentación 8 . Estos informes, al igual que los de losdemás relatores especiales, constituyen, de acuerdo con la Corte Constitucional,doctrina internacional autorizada 9 y, por lo tanto, deben ser tomados en8La gestión <strong>del</strong> Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, desarrollada en el marcode los mecanismos extraconvencionales de protección y promoción de los derechos humanoscreados por la Comisión de Derechos Humanos, se dirige fundamentalmente a alcanzar los objetivosestablecidos en las Resoluciones 2000/10 y 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos.Entre tales objetivos se encuentran el de: (i) solicitar y recibir información sobre todos losaspectos relacionados con el derecho a la alimentación, (ii) cooperar con los gobiernos, las organizacionesintergubernamentales, en particular la Organización de las Naciones Unidas parala Agricultura y la Alimentación, y las organizaciones no gubernamentales para la promoción yrealización eficaz <strong>del</strong> derecho a la alimentación, (iii) formular recomendaciones adecuadas parala realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, (iv) identificar los problemas nuevos relacionadoscon el derecho a la alimentación que se plantean en todo el mundo, (v) contribuir eficazmenteal examen de la aplicación de la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundialy el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y, (vi) prestar atención a lacuestión <strong>del</strong> agua potable, teniendo en cuenta la interdependencia de esta cuestión con el derechoa la alimentación.9Cfr. Sentencia C-251 de 1997. F. J. 8.33


DEFENSORÍA DEL PUEBLOconsideración para fijar el contenido de este derecho y para comprender lanaturaleza de las obligaciones que su realización le impone al Estado 10 .El sentido de las obligaciones <strong>del</strong> Estado, particularmente de las contraídasen virtud <strong>del</strong> Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC), también ha sido clarificado por los Principios de Limburgoy las Directrices de Maastricht. Estos documentos, pese a que no constituyenuna fuente autónoma jurídicamente obligatoria para los Estados 11 , han sidoempleados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalespara evaluar los informes estatales y para desarrollar las distintas observacionesgenerales <strong>del</strong> PIDESC. Este hecho los convierte en una prácticarelevante y, por tanto, vinculante para los Estados en los términos <strong>del</strong> artículo31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 12 .1.2. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A PARTIR DELDERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIOPese a que en la actualidad la mayor parte de las normas y principios sobrederechos humanos se encuentra recogida en tratados y convenios de derechointernacional, el derecho consuetudinario conserva su carácter vinculante ycontinúa siendo fuente de derecho internacional 13 .El derecho internacional consuetudinario o costumbre internacional es“una generalización de la práctica de los Estados, es decir, la prueba de unconsenso general de expectativas generalmente aceptadas como derechoo, si se prefiere, la cristalización de un consenso de los Estados respecto auna determinada pauta de comportamiento que se impone como derecho10Pese a no haber señalado expresamente que los informes oficiales de los Relatores Especiales<strong>del</strong> Sistema de Naciones Unidas hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucionalsí ha apelado a ellos para llevar a cabo el control de constitucionalidad de algunasleyes. Véanse, entre otras, las Sentencias C-251 de 1997, C-578 de 2002, C-580 de 2002, C-695de 2002 y C-802 de 2002.11Los Principios de Limburgo y las Directrices de Maastricht son un ejemplo de lo que la doctrinainternacional denomina soft law. Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Los derechossociales como derechos exigibles. Madrid, Editorial Trotta. 2002. P. 69.12Abramovich y Courtis señalan que “los Estados no pueden desentenderse de estos documentos,pues en tanto en el PIDESC es un tratado, están obligados de acuerdo con lo que dispone elartículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) a interpretar susnormas de buena fe, tomando en consideración su objeto y su fin, el sentido corriente de sustérminos, los trabajos preparatorios y las prácticas relevantes”. Ibíd. Pp. 69 y 70.13El artículo 38 <strong>del</strong> Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia dispone que: “La Corte,cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,deberá aplicar (...) b). La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmenteaceptada como derecho”.34


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNobjetivo” 14 . De acuerdo con esta definición, dos elementos son imprescindiblespara la formación de una norma de derecho consuetudinario: de un lado,la aceptación de la misma por parte de la comunidad de naciones (prácticageneralizada) y, de otro, la creencia de que dicha práctica resulta obligatoriaen virtud de una norma jurídica que la prescriba (opinio juris) 15 .Con base en los anteriores criterios, algunas instancias, tanto <strong>del</strong> sistemauniversal de protección de los derechos humanos como <strong>del</strong> sistema interamericano,han reconocido la obligatoriedad de la Declaración Universal deDerechos Humanos (1948) y de la Declaración Americana de los Derechosy Deberes <strong>del</strong> Hombre (1948) 16 . Pese a que su naturaleza jurídica no es la deun tratado de derechos humanos, ambos instrumentos consagran normas yprincipios de derecho internacional consuetudinario que son de obligatoriocumplimiento para los Estados y que, por tanto, resultan relevantes para definiry concretar el contenido normativo <strong>del</strong> derecho a la alimentación.Adicionalmente, a estos efectos, se han tomado en consideración otros instrumentosde derecho internacional que hacen parte de lo que se conoce como‘derecho blando’ o soft law, esto es, “disposiciones flexibles, adoptadas en elseno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, queconstituyen directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, y que ademássirven como criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionalessobre derechos humanos” 17 .14J. A. CARRILLO SALCEDO. El derecho internacional en un mundo en cambio. Citado porDaniel O´DONNELL. Introducción al derecho internacional de los derechos humanos. En:Compilación de Jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional. Oficina en Colombia <strong>del</strong>Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Volumen I. Bogotá,2001. P. 30.15Cfr. Ibíd. Pp. 31 y 32.16“Desde 1981, los mecanismos temáticos <strong>del</strong> sistema universal toman la Declaración Universalcomo fuente principal de la normativa aplicada a su examen de la situación de los derechoshumanos en el mundo. Desde hace más tiempo, las distintas relatorías sobre países específicoshan tomado la Declaración Universal como fuente principal de la normativa aplicablea sus investigaciones. Estas prácticas apoyan la conclusión de que la Declaración Universalde Derechos Humanos forma parte <strong>del</strong> derecho consuetudinario”. Por su parte, en 1998 laComisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que “se considera competente paraaplicar todas las normas que conciernen al sistema interamericano de derechos humanos, <strong>del</strong>a cual la Declaración (Americana sobre Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre) es parte y que tieneademás estatus de norma de ius cogens o derecho internacional consuetudinario de obligatoriocumplimiento’”. Daniel O´DONNELL. Introducción al derecho internacional de los derechoshumanos. En: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia yDoctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Oficina en Colombia <strong>del</strong> Alto Comisionadode las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá, 2004. Pp. 69 y 70.17Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003. F. J. 3.35


DEFENSORÍA DEL PUEBLOPese a que estas disposiciones carecen, en estricto sentido, de obligatoriedadjurídica, su importancia radica en que muchas de ellas pueden estar en caminode constituirse en normas de derecho internacional consuetudinario 18 .En efecto, en la medida en que varios de estos instrumentos son fruto de unamplio consenso internacional y son reconocidos y aplicados por un númeroimportante de Estados, se considera que todos ellos gozan de la aceptaciónde la comunidad internacional.En particular, el hecho de que la mayoría de estos instrumentos hayan sidoaprobados por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidasindica que existe entre los Estados la voluntad de regir su conducta y sus actuacionesconforme a las normas y principios que ellos recogen 19 . Así, pesea que la Asamblea General carece de funciones legislativas, no hay duda deque sus decisiones tienen particular relevancia como posibles fuentes <strong>del</strong>derecho internacional consuetudinario, pues si un Estado ha manifestado suaprobación o aceptación respecto <strong>del</strong> contenido de una de sus resoluciones“ello se asemeja al consentimiento prestado respecto de un tratado o convencióninternacional y, por lo tanto, se compromete en alguna medida en sucumplimiento y aplicación” 20 .Las siguientes son las normas de derecho blando que han sido tomadas en consideraciónpara la <strong>del</strong>imitación <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación:٭Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955) ٭Declaración Universal sobre la Erradicación <strong>del</strong> Hambre y la Malnutrición (1974)18De allí que algunos doctrinantes consideren que la traducción más apropiada para el término“soft law” es “derecho emergente o en formación” y no “derecho blando”, pues esta últimaexpresión confiere al concepto un significado marginal y secundario que no refleja apropiadamentelo que este derecho representa. Véase Revista Gloobal. Sobre el derecho al desarrollohumano y sostenible en el derecho internacional y los obstáculos que se oponen a su realización.Documento en internet:http://www.gloobal.info/iepala/gloobal/hoy/index.php?id=198&canal=Articulos&ghoy=0001&secciontxt=319“Así pues, una Declaración de la Asamblea General puede reconocer como Derecho Consuetudinario(sic) normas existentes con anterioridad y declararlas en calidad de tales; una norma instatus nasciendi, de Derecho Consuetudinario (sic) en vías de formación, puede hacerse realidadgracias al hecho de haber sido adoptada por unanimidad en una declaración de la AsambleaGeneral; una resolución de la Asamblea General que claramente es lege ferendae puede, sinembargo, servir de punto de partida para que posteriormente y ajustándose a ella, la práctica <strong>del</strong>os Estados transforme la resolución en una norma de Derecho Internacional Consuetudinario(sic)”. E. JIMÉNEZ DE ARECHEGA. Memorando de la Oficina de Asuntos Jurídicos de laSecretaría de la ONU. Doc. E/lL-610. Citado por Daniel O´DONNELL. Op. cit. [2001] p. 34.20Héctor GROS ESPIEL. Derecho Internacional <strong>del</strong> Desarrollo. Citado por Revista Gloobal.Op. cit.36


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN٭Directrices de las Naciones Unidas para la Protección <strong>del</strong> consumidor (1985)٭Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986) ٭Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión (1988)٭Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990) ٭Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad (1990)٭Declaración Mundial y Plan de Acción sobre la Nutrición (1992) ٭Declaración de Viena (1993) ٭Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (1994)٭Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial y Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación (1996)٭Declaración de Quito (1998) ٭Cumbre Mundial sobre la Alimentación: cinco años después (2001) ٭Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (2002) En relación con la Declaración de Roma sobre Seguridad AlimentariaMundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación(1996), es importante advertir que, si bien su texto no ha sido aprobado porla Asamblea General de las Naciones Unidas, también lo es que ello no hasido óbice para que la doctrina internacional considere que su observanciapor parte de los Estados reviste una excepcional importancia desde el puntode vista jurídico, político y moral 21 . Ello bajo el entendido de que soloen la medida en que los gobiernos den cumplimiento a los compromisosdimanantes de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y de su Plan deAcción podrá garantizarse que las generaciones presentes y futuras dispongany accedan, en todo momento y lugar, a la alimentación adecuada o alos medios para obtenerla.21Cfr. Asbjørn EIDE. El derecho a una alimentación adecuada y a no padecer hambre. Estudioactualizado sobre el derecho a la alimentación, presentado en cumplimiento de la Decisión1998/106 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.E/CN.4/Sub.2/1999/12. Junio 28 de 1999. Párrafo 32.37


DEFENSORÍA DEL PUEBLO1.3. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A PARTIR DESUBREGLAS JURISPRUDENCIALESDe acuerdo con la Corte Constitucional y con principios elementales deargumentación jurídica, para que las actuaciones de los jueces puedan considerarsejurídicas y racionales es necesario que sus decisiones se fundamenten,no en criterios ad hoc, caprichosos o arbitrarios, sino “en un principio generalo una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estaríandispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro” 22 . Y no podría ser deotra forma, pues se entiende que para que el juez pueda resolver adecuadamentelos conflictos sociales debe “precisar la regla general o el principio(jurídico) que sirve de base a su decisión concreta” 23 .Esta regla general o principio jurídico, que subyace a la decisión judicialde un caso concreto, es lo que en el derecho constitucional colombiano seha convenido en llamar ratio decidendi o subregla jurisprudencial. La ratiodecidendi, en consecuencia, no es otra cosa que la “formulación general,más allá de las particularidades irrelevantes <strong>del</strong> caso, <strong>del</strong> principio, regla orazón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es,si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” 24 .Con el fin de unificar la interpretación que los jueces hacen de las normas ypreceptos constitucionales, de dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídicoy de garantizar la observancia <strong>del</strong> principio de igualdad, debe entenderseque las subreglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional enejercicio <strong>del</strong> control abstracto de constitucionalidad y en sede de revisiónde tutelas resultan vinculantes y obligatorias para la propia Corte y para losdemás jueces constitucionales 25 . Ello significa que, de un lado, este tribunaldebe ser consistente con sus decisiones pasadas y que debe abstenerse deapartarse de ellas hasta tanto demuestre que existen imperiosas razones para22Sentencia SU-047 de 1999. F. J. 50.23Ibíd., F. J. 50.24Ibíd., F. J. 48.25La Corte Constitucional ha entendido que la ratio decidendi de las sentencias dictadas en ejercicio<strong>del</strong> control abstracto de constitucionalidad, en cuanto guardan unidad de sentido con suparte resolutiva, tienen fuerza de cosa juzgada implícita y, por lo mismo, tienen efecto erga omnes(Sentencia C-131 de 1993). Ha entendido además que la ratio decidendi de las sentenciasde revisión de tutelas, en la medida en que indican el sentido y los alcances de la normatividadfundamental, “debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolversobre casos iguales a aquellos que dieron lugar a la interpretación efectuada” (Sentencia T-175de 1997).38


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNhacerlo 26 . De otro lado, significa que los jueces de la República no puedenapartarse, sin incurrir en una vía de hecho, de la interpretación que hace laCorte de las normas y principios constitucionales 27 .Teniendo en cuenta lo anterior, el presente documento contiene las subreglasque se derivan de las sentencias hito proferidas por la Corte Constitucionalen relación con el derecho a la alimentación 28 .2. ASPECTOS GENERALESEl derecho a la alimentación forma parte <strong>del</strong> derecho más amplio a un nivel devida adecuado. Así se desprende <strong>del</strong> artículo 25 de la Declaración Universalde Derechos Humanos:Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que leasegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especialla alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y losservicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los segurosen caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otroscasos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstanciasindependientes de su voluntad.Los Estados participantes en la aprobación de la Declaración Universal deDerechos Humanos reconocieron, por primera vez, que para liberarse <strong>del</strong> temor26De acuerdo con la Corte Constitucional, para que los cambios jurisprudenciales puedan considerarselegítimos no basta con señalar que “la interpretación actual es un poco mejor quela anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues haorientado el sistema jurídico de determinada manera”. Es necesario demostrar, adicionalmente,que existen razones de peso que, en el caso concreto, no solo priman sobre los criterios quesirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridadjurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial <strong>del</strong> respeto <strong>del</strong> precedente en unEstado de derecho. Sentencia C-400 de 1998. F. J. 58.27No podría ser de otra forma, habida cuenta de que, en este caso, “la interpretación de la CorteConstitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña elsignificado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puestoque sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el estatus activo de norma de normasy como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje <strong>del</strong> entero ordenamientojurídico”. Corte Constitucional, Sentencia SU-640 de 1998. En el mismo sentido, véanse, entreotras, las Sentencias C-037 de 1996, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, T-772/02 y T-249 de 2003.28Para el análisis de los precedentes, se identificaron problemas jurídicos concretos y se identificaronlas últimas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en torno a estos. A partir desu relevancia e idoneidad explicativa, se indagó por las sentencias y subreglas más importantes.La técnica para extractar las subreglas jurisprudenciales atiende a la metodología propuesta porDiego Eduardo LÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces. Bogotá, Editorial Legis, 2001.Pp. 55-85.39


DEFENSORÍA DEL PUEBLOy de la miseria el individuo necesita tanto de sus derechos civiles y políticos,como de sus derechos sociales, económicos y culturales 29 . Sin embargo, convencidosde que este reconocimiento era insuficiente para asegurar el respetouniversal y efectivo de los derechos y libertades humanas, instaron a la Comisiónde Derechos Humanos a redactar un instrumento que resultara jurídicamentevinculante para los gobiernos y que estableciera directrices y lineamientos clarospara avanzar en la realización de los derechos humanos.Fue así como en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó elPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).Fiel al objetivo que lo inspiró, el PIDESC reconoce, junto con el derecho a gozarde un nivel de vida adecuado, el derecho fundamental de toda persona a estarprotegida contra el hambre e impone a los Estados claras obligaciones paraavanzar progresivamente hacia su plena satisfacción y garantía. En concreto,el PIDESC exige a los Estados que adopten medidas para mejorar los métodosde producción, conservación y distribución de alimentos y para asegurar quelos que se hallaren disponibles se distribuyan equitativamente.Con posterioridad, nuevos tratados de derechos humanos han seguido ocupándose<strong>del</strong> derecho a la alimentación como uno de los componentes <strong>del</strong> derechomás amplio a gozar de un nivel de vida adecuado. Simultáneamente, algunosde ellos han reforzado el ámbito de protección de este derecho al hacerlo parte<strong>del</strong> derecho a gozar <strong>del</strong> más alto nivel de salud física y mental que sea posible 30 .Así, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño señala que, paragarantizar que los niños y las niñas disfruten <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud,los Estados deben combatir la malnutrición infantil en el marco de la atenciónde la salud. Al mismo tiempo establece que, para que los menores puedan gozarde un nivel de vida adecuado, los Estados deben adoptar medidas para asegurarel pago de la pensión alimenticia por parte de los padres o guardadores.29“El discurso de las ‘Cuatro Libertades , <strong>del</strong> Presidente Roosevelt de los Estados Unidos, enenero de 1941, fue de especial importancia en la preparación de la Declaración, que incluyó laliberación de la miseria como uno de esos derechos. En las negociaciones sobre la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, la <strong>del</strong>egación de los Estados Unidos desempeñó un papelimportante, subrayando que debían incluirse los derechos económicos y sociales, así comolos derechos civiles que enunciaban las libertades fundamentales, ya que –en palabras de la<strong>del</strong>egación de los Estados Unidos– ‘un hombre en la miseria no es un hombre libre , ”. AsbjørnEIDE. El derecho humano a una alimentación adecuada y a no padecer hambre. Documentoen internet: www.fao.org/DOCREP/W9990S/w9990s03.htm30El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que el derecho a la saludabarca una amplia gama de factores socioeconómicos que permiten a las personas llevar una vidasana. Esos factores son la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable,a condiciones sanitarias adecuadas, a condiciones de trabajo seguras y a un medio ambiente sano.Observación general 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud. Párrafo 4.40


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNCon todo, a partir de los estudios realizados sobre las causas, las dimensionesy las consecuencias <strong>del</strong> hambre y la malnutrición en el mundo, el derechoa la alimentación ha adquirido una importancia excepcional. Hoy en día sereconoce que, si bien este derecho sigue siendo parte <strong>del</strong> derecho a gozar deun nivel de vida adecuado y <strong>del</strong> derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posiblede salud, tiene unos contenidos y particularidades que le son propios y que leproporcionan una existencia autónoma.2.1. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNDe acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elcontenido esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación comprende, por una parte, ladisponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer lasnecesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas y aceptablesdesde el punto de vista cultural 31 .Esto significa que el contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación no se agota en laexistencia de un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos.Para que pueda entenderse que el ejercicio de este derecho repercute favorablementeen el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, los alimentos quese consumen deben contribuir efectivamente al crecimiento físico y mental <strong>del</strong>as personas, al desarrollo y mantenimiento de sus fuerzas y a la satisfacción desus necesidades fisiológicas en todas las etapas <strong>del</strong> ciclo vital y según el sexoy la ocupación. Adicionalmente, es necesario que los alimentos disponiblesestén libres de sustancias nocivas y respondan a las preocupaciones éticas,culturales y religiosas de los consumidores.Por otro lado, según el Comité, los alimentos deben ser accesibles de manerasostenible, sin que ello dificulte el goce de otros derechos humanos 32 . Elderecho a la alimentación no se entiende satisfecho con la simple existenciade una oferta alimentaria suficiente, segura y aceptable. Los alimentos disponiblesdeben ponerse al alcance físico, geográfico y económico <strong>del</strong> totalde la población. Debe garantizarse que todas las personas, sin discriminaciónalguna, puedan acceder en todo tiempo y lugar a los alimentos que se produceny se ofertan en el mercado. Por ello es importante asegurar la estabilidad ycontinuidad de los suministros, así como la sostenibilidad de los medios deacceso empleados.Ahora bien, además de la disponibilidad y la accesibilidad, existen factores decarácter social, educativo y sanitario que afectan la aceptabilidad, el consumo31Cfr. Observación general No. 12. El derecho a una alimentación adecuada. Párrafo 7.32Cfr. Ibíd., párrafo 7.41


DEFENSORÍA DEL PUEBLOy el aprovechamiento biológico de los alimentos. En efecto, es claro que laausencia de una dieta adecuada, de servicios de salud y de saneamiento básicoy de educación nutricional hace a las personas vulnerables a la malnutrición encuanto les impide digerir y absorber apropiadamente los nutrientes presentesen alimentos que consumen.Por este motivo, los jefes de Estado y de gobierno participantes en la CumbreMundial sobre la Alimentación reconocieron que la realización <strong>del</strong> derechofundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y la malnutricióncomprende, además de la disponibilidad y la accesibilidad de losalimentos, la adecuada utilización biológica de los mismos.De esta manera, la garantía <strong>del</strong> derecho a la alimentación se relaciona con elconcepto de seguridad alimentaria y nutricional esbozado en el Plan de Acciónde la Cumbre Mundial sobre la Alimentación en los siguientes términos:“Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen acceso físicoy económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer susnecesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos parallevar una vida activa y sana”. La seguridad alimentaria se alcanza, en consecuencia,cuando se garantiza la disponibilidad de alimentos, su suministroestable y todas las personas los tienen a su alcance 33 .De otro lado, también es importante tener en cuenta que el derecho a la alimentaciónincorpora la garantía <strong>del</strong> acceso al agua. En efecto, como lo anotael Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación,en la medida en que el agua cumple un papel primordial en la preparación yla producción de alimentos, es imposible referirse a la seguridad alimentariay al derecho a la alimentación sin tener en cuenta este elemento 34 . De estaforma, el análisis <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> derecho a la alimentación que se presentaen los capítulos siguientes supone que este sólo puede realizarse plenamentesi, y solo si, se garantiza a todas las personas, además de la disponibilidad,la accesibilidad y la adecuada utilización biológica de alimentos inocuos,nutritivos y aceptables culturalmente, la disponibilidad y accesibilidad a aguasuficiente, salubre y aceptable.33Según Jean Ziegler, Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, el derecho a la alimentación“es un concepto complementario <strong>del</strong> concepto de ‘seguridad alimentaria’ porque hacede la lucha contra el hambre y la malnutrición una obligación jurídica, y no meramente unaposibilidad o preferencia gubernamental”. E/CN.4/2003/54. Enero 10 de 2003. Párrafo 59.34Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2002/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2003/54. Enero 10de 2003. Párrafo 35.42


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN2.2. LOS OBLIGADOS A LA REALIZACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNSegún Asbjørn Eide, ex Relator Especial sobre el derecho a la alimentaciónde la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a lasMinorías, uno de los grandes obstáculos para la aplicación de los derechoseconómicos, sociales y culturales ha sido la creencia errónea de que estosderechos solo le imponen obligaciones al Estado. Esta creencia, que es frutode una interpretación equivocada de la naturaleza de los derechos y de lasobligaciones estatales, desconoce que, conforme al artículo 2 de la Declaraciónde las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, el individuo es sujetoactivo, no objeto, <strong>del</strong> desarrollo económico y social 35 .Desde esta perspectiva, se entiende que los seres humanos deben esforzarse,bien sea individualmente o asociados con otros, por proveerse de los elementosque requieren para subsistir. Es la propia persona, en consecuencia, quiendebe velar por que el ejercicio de sus libertades y la utilización de su fuerzade trabajo y/o de sus recursos productivos y de capital le permitan producirdirectamente u obtener en el mercado los alimentos necesarios para vivir suvida de forma digna y saludable.Al Estado, en este punto, sólo le corresponde garantizar un entorno seguropara el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la alimentación y promover y asegurar las condicionesque permitan a las personas desarrollarse plena y autónomamente yacceder por sí mismas a alimentos de buena calidad. Le corresponde, además,“respetar los recursos que posee el individuo, su libertad de buscar el trabajode su preferencia y de aprovechar al máximo sus conocimientos, y la libertadde tomar las medidas necesarias y de utilizar los recursos que hagan falta –soloo en asociación con otros– para satisfacer sus propias necesidades” 36 .En ocasiones, sin embargo, la capacidad que tienen los individuos y las comunidadesde adquirir en el mercado o de producir directamente los alimentos querequieren para subsistir puede verse considerablemente menguada o limitadapor la acción de terceros. En estos eventos, corresponde al Estado protegera su población contra personas naturales o jurídicas, de carácter nacional otransnacional, que, dando prevalencia a sus propios intereses económicos opolíticos, adopten prácticas contractuales, comerciales o productivas violatorias<strong>del</strong> derecho a la alimentación.35Cfr. Asbjørn EIDE. El derecho humano a una alimentación adecuada y a no padecer hambre.Documento en internet: www.fao.org/DOCREP/W9990S/w9990s03.htm36Asbjørn EIDE. El derecho humano a una alimentación adecuada y a no padecer hambre.Informe de actualización <strong>del</strong> estudio sobre el derecho a la alimentación, presentado en cumplimientode la decisión 1997/108 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones yProtección a las Minorías. E/CN.4/Sub.2/1998/9. Junio 29 de 1998. Párrafo 9.43


DEFENSORÍA DEL PUEBLOAhora bien, cuando la restricción de las capacidades individuales y/o comunitariasde acceder física y económicamente a la alimentación adecuada o a los mediospara obtenerla no es producto de la acción directa de terceros sino de la ocurrenciade factores externos, el Estado debe adoptar medidas para hacer efectivo elderecho a la alimentación de su población. Así, para cumplir con este cometido,el Estado tiene la obligación de proporcionar asistencia alimentaria a quienes,a causa de la pobreza, la exclusión, la enfermedad, los conflictos armados o lascatástrofes naturales, no disponen de alimentos o no pueden acceder a ellos y, enconsecuencia, se ven enfrentados a padecer hambre y/o malnutrición.Con todo, debe advertirse que esta obligación tiene carácter subsidiario y,por tal motivo, sólo es exigible en la medida en que los miembros <strong>del</strong> núcleofamiliar de esas personas no estén en capacidad de prestarles el apoyo querequieren para satisfacer sus necesidades alimentarias. Ello por cuanto el deberde solidaridad que gobierna las relaciones familiares determina que seanlos miembros de la familia los primeros llamados a asistir y proteger a susascendientes y descendientes más próximos.Así, con base en la idea, ya reconocida en el derecho internacional de los derechoshumanos, de que el individuo no sólo posee derechos y prerrogativas sinotambién deberes 37 , es exigible a las personas que hagan cuanto esté a su alcancepor atender su propia subsistencia y la de aquellos a quienes se encuentran unidospor lazos de consanguinidad o relaciones de parentesco. De este modo, sólocuando factores externos impidan a los sujetos emplear sus propios esfuerzosy recursos para satisfacer sus necesidades alimentarias y las de sus familiaresmás cercanos, surge para el Estado la obligación de adoptar medidas positivaspara que las personas accedan a la alimentación adecuada.Con base en la misma idea es exigible, adicionalmente, a la sociedad, a lasempresas privadas, bien sea de carácter nacional o transnacional, y a las institucionesinternacionales financieras y comerciales que respeten el ejercicio<strong>del</strong> derecho a la alimentación. En relación con las empresas transnacionalesla observancia de esta obligación reviste particular importancia habida cuentaque estas ejercen un control cada vez mayor en los sectores de la agroindustria,la alimentación y el abastecimiento de agua 38 .37El numeral 1º <strong>del</strong> artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que“[t]oda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollarlibre y plenamente su personalidad”. En similar sentido, el numeral 1º <strong>del</strong> artículo 32 de laConvención Americana de Derechos Humanos declara que “[t]oda persona tiene deberes paracon la familia, la comunidad y la humanidad”.38Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10. Febrero 9de 2004. Párrafo 35.44


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN2.2.1. Obligaciones de la familiaDado que las relaciones familiares se sustentan en el deber de solidaridad,los miembros de la familia tienen la obligación de asistirse y protegerserecíprocamente. Tienen, adicionalmente, la obligación de ofrecer asistenciaalimentaria a sus parientes más cercanos.El principio de progenitura responsable, consagrado en el artículo 42 de laConstitución Política, impone a los padres la obligación de sostener y educara sus hijos mientras sean menores o “impedidos”. En este sentido, si bienla pareja tiene derecho a decidir libremente el número de hijos a procrear,también tiene la obligación de velar por su subsistencia por el tiempo queestos, debido a su edad o a su estado de salud físico y/o mental, se encuentrenen imposibilidad de obtener en el mercado o de producir por sí mismos losalimentos que requieren para vivir de manera digna y autónoma. Esta obligación,vale decirlo, debe ser satisfecha por la pareja en igual medida, ya quela Constitución expresamente establece la igualdad de derechos y deberesentre sus miembros.Respecto de los cónyuges, el hecho mismo <strong>del</strong> matrimonio da lugar al nacimientode la obligación alimentaria. Esta obligación se extiende, en principio,por el tiempo que dure el vínculo matrimonial. Sin embargo, existen eventosen los cuales la terminación de este vínculo no extingue la obligación depagar alimentos. Ello sucede, por voluntad expresa <strong>del</strong> legislador, cuandoel divorcio se produce por culpa de alguno de los cónyuges. Así, si la disolución<strong>del</strong> vínculo matrimonial no se produce por mutuo acuerdo sino porel incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, el cónyuge culpablede dicho incumplimiento debe pagar alimentos al cónyuge inocente 39 . Lomismo sucede cuando uno de los cónyuges padece de una enfermedad gravee incurable y carece de los recursos económicos necesarios para subsistir demanera digna y autónoma 40 .Ahora bien, al interior de la familia, los padres y los cónyuges no son los únicosobligados a suministrarse alimentos. En atención al deber de solidaridad39Código Civil, art. 411.40Así lo estableció la Corte Constitucional al condicionar la constitucionalidad <strong>del</strong> ordinal 6º<strong>del</strong> artículo 154 <strong>del</strong> Código Civil que establece como causal de divorcio “[t]oda enfermedado anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligrola salud mental o física <strong>del</strong> otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”. Parala Corte el hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidadincurable quede expósita luego <strong>del</strong> divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos,atenta contra la autonomía <strong>del</strong> cónyuge enfermo y contra el principio de dignidad humana.Sentencia C-246 de 2002.45


DEFENSORÍA DEL PUEBLOy al principio de igualdad familiar, esta obligación también es exigible porlos compañeros permanentes 41 , por los hermanos legítimos 42 y por los demásascendientes y descendientes, independientemente de su grado, sean éstos legítimos,extramatrimoniales o adoptivos 43 . En cualquier caso, deberá atendersea lo dispuesto en la legislación para establecer los términos y duración de laobligación, las reglas para tasar el monto de los alimentos y el procedimientoque debe agotarse para obtener su reconocimiento y pago cuando el alimentantese rehúsa injustificadamente a ello 44 . Deberá atenderse, igualmente, alos criterios de necesidad, capacidad y permanencia 45 .Y es que, debido a que el deber de asistencia alimentaria al interior de la familiase sustenta sobre la necesidad <strong>del</strong> beneficiario y la capacidad <strong>del</strong> deudor, losalimentos solo pueden hacerse exigibles en la medida en que el beneficiariodependa de ellos para subsistir de manera digna y autónoma (necesidad) yque el alimentante, dada su condición socioeconómica y sus ingresos, puedacontribuir efectivamente a la subsistencia de aquel, sin tener que sacrificarsu propia subsistencia (capacidad). Adicionalmente, habida cuenta de que losfactores que impiden al alimentado satisfacer por sí mismo sus necesidadesalimentarias son susceptibles de variar o desaparecer, los alimentos puedendisminuir o pueden extinguirse, en el evento en que dejen de ser necesariospara el alimentado (permanencia).2.2.2. Obligaciones de la sociedadComo quiera que el derecho a la alimentación, al igual que los derechos económicos,sociales y culturales, no puede ser realizado sin la participación activade la sociedad en general, y de las comunidades afectadas en particular, esobligación de los diferentes sectores sociales respetar y promover su ejerciciomediante estrategias o programas dirigidos, entre otras cosas, a incidir en eldiseño de las políticas públicas, a difundir información relacionada con sucontenido y los mecanismos de exigibilidad judicial, a vigilar y monitorear41Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002.42El numeral 9 <strong>del</strong> artículo 411 <strong>del</strong> Código Civil limita la obligación de pagar alimentos legalesa los hermanos legítimos. De acuerdo con la Corte Constitucional, esta norma no contradiceel ordenamiento constitucional en razón a que la Carta Política solo consagra la igualdad dederechos y deberes entre los hijos no entre los hermanos. Sentencia C-105 de 1994.43Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994 y C-125 de 1996.44En Colombia, los procedimientos diseñados para asegurar la satisfacción de la obligación alimentariase encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil (arts. 435 a 440), enel Código <strong>del</strong> Menor (arts. 133 a 159) y en el Código de Procedimiento Penal (arts. 32 y 35).Excepcionalmente, puede acudirse a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de laobligación de pagar alimentos. (Ver Corte Constitucional, sentencia T-174 de 1994).45Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2002. F. J. 7.46


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNla asignación de los recursos públicos y el grado de cumplimiento de lasobligaciones respectivas, y a exigir y promover el respeto, por parte de losagentes económicos privados, de las normas internacionales de protecciónde los derechos humanos y las libertades fundamentales 46 .2.2.3. Obligaciones de las empresas transnacionales y otras empresascomercialesLas prácticas comerciales comunes a la mayoría de los países han evidenciadoque las empresas transnacionales no solo tienen capacidad para promoverel bienestar y el desarrollo económicos, el perfeccionamiento tecnológicoy la riqueza, sino también para causar perjuicio a los derechos humanos ya la vida de las personas a través de sus prácticas de empleo, sus políticasambientales, sus relaciones con los proveedores y los consumidores y susinteracciones con los gobiernos 47 .Ello ha generado la necesidad de vincular a las empresas transnacionales enel respeto y la promoción de los derechos humanos a través de mecanismoseficaces de control, supervisión y rendición de cuentas.Se ha planteado, así, que existen dos formas de lograr que las trasnacionalesrespeten los derechos humanos. La primera de ellas tiene un carácter indirectopuesto que se concreta a través <strong>del</strong> cumplimiento estricto por parte de losEstados de sus obligaciones de protección. Así, la observancia de los derechoshumanos y, particularmente <strong>del</strong> derecho a la alimentación, por parte de lasempresas trasnacionales, puede lograrse mediante el diseño de un marco regulatoriocompleto y coherente 48 y <strong>del</strong> ejercicio de las acciones de proteccióny defensa creadas, bien en virtud de la legislación interna de cada Estado o,bien, de los tratados internacionales y regionales de derechos humanos 49 .46Cfr. Declaración de Quito, párrafos 79 a 86.47Cfr. PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2002. Citado en el Informe de Jean Zieglersobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad con la Resolución 2003/25 de laComisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10. Febrero 9 de 2004. Párrafo 36.48En opinión de Jean Ziegler, “los Gobiernos deberían establecer y aplicar marcos nacionales queaseguren que la desregulación en el marco de la política de liberalización no deje lagunas en laprotección de los derechos humanos, en particular cuando se privaticen los servicios de abastecimientode agua. Asimismo, deberían establecerse marcos relativos a las nuevas tecnologías,como los alimentos modificados genéticamente, que aseguren su reglamentación y etiquetado,la adopción de medidas de precaución y leyes sobre la responsabilidad de las empresas por losposibles efectos perjudiciales para los agricultores pobres, los pueblos indígenas, las comunidadeslocales, los consumidores y el medio ambiente”. E/CN.4/2004/10. Febrero 9 de 2004.Párrafo 47.49Cfr. Ibíd., párrafo 43.47


DEFENSORÍA DEL PUEBLOLa segunda manera de lograr que las trasnacionales respeten los derechoshumanos, por el contrario, tiene un carácter directo puesto que se materializaen obligaciones concretas, instrumentos intergubernamentales y códigos deconducta voluntarios 50 . Aunque estos instrumentos tengan aún un carácterincipiente, la Subcomisión de Promoción y Protección de Naciones Unidas,en un intento por construir un sistema claro, directo y coherente de rendiciónde cuentas, proclamó las Normas sobre la Responsabilidad de las EmpresasTransnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los DerechosHumanos 51 .Conforme a estas normas, las empresas trasnacionales y otras empresas comercialesse encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y hacer respetar,dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, los derechos civilesy políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, en particular elderecho a la alimentación y los derechos de los pueblos indígenas y de otrosgrupos vulnerables, consagrados tanto en el derecho internacional como enla legislación nacional (párrafos 1 y 12).Para asegurar que esto se cumpla, las normas prevén expresamente la posibilidadde que las trasnacionales y las demás empresas comerciales seansometidas a procesos transparentes de vigilancia y verificación periódicas pormecanismos nacionales y otros mecanismos internacionales <strong>del</strong> sistema deNaciones Unidas que ya existan o que estén por crearse (párrafo 16). Algunosde los mecanismos ya existentes que podrían emplearse serían, de acuerdo conel Relator Especial para el derecho a la alimentación, los tribunales nacionales,los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, los relatoresespeciales, y los procedimientos temáticos de las Naciones Unidas y de laSubcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos 52 .2.2.4. Obligaciones de las instituciones internacionalesCon arreglo a la Declaración de Quito, las instituciones internacionales,especialmente el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericanode Desarrollo, el Banco Mundial y la Organización Mundial <strong>del</strong> Comercio,deben abstenerse de incurrir en violaciones de los derechos económicos, so-50Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10. Febrero 9de 2004. Párrafo 41.51E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2. Agosto 26 de 2003.52Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10. Febrero 9de 2004. Párrafos 49 y 51.48


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNciales y culturales. Con este propósito deben esforzarse, fundamentalmente,por: (i) asegurar que sus políticas y actividades respeten y promuevan estosderechos, (ii) promover la máxima transparencia en sus actuaciones y la plenaparticipación de la comunidad en la formulación de sus políticas y actividadesy, (iii) evaluar, vigilar y asumir su responsabilidad por posibles violaciones alos derechos económicos, sociales y culturales.En similar sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha señalado que las instituciones financieras internacionales, especialmente elBanco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, deben prestar una mayoratención a la protección <strong>del</strong> derecho a la alimentación en sus políticas de concesiónde préstamos y acuerdos crediticios, en las medidas internacionales pararesolver la crisis de la deuda y en los programas de ajuste estructural 53 .2.2.5. Obligaciones <strong>del</strong> EstadoLos derechos económicos, sociales y culturales “fijan límites a la discrecionalidadestatal en el manejo de las políticas públicas” 54 . De allí la importanciade entender qué consecuencias concretas generan las obligaciones internacionalesasumidas por el Estado colombiano en relación con el derecho a laalimentación.Con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, las obligacionesestatales pueden ser extranacionales o nacionales. En virtud de las primeras,los Estados se encuentran comprometidos, de un lado, a no interferir con larealización <strong>del</strong> derecho a la alimentación en otros países y, de otro, a colaborarpara que otros Estados puedan alcanzar la plena satisfacción de este derecho ensu territorio. En concreto, las obligaciones extranacionales consisten en abstenersede imponer embargos o medidas semejantes que impidan que nacionalesde otros países accedan a los alimentos, en asegurarse que en los acuerdosinternacionales se preste la debida atención al derecho a la alimentación, enparticipar en la elaboración de nuevos instrumentos jurídicos internacionalesy en ofrecer asistencia alimentaria en casos de necesidad 55 .En virtud de las obligaciones nacionales, por el contrario, los Estados seencuentran comprometidos a trabajar por la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónde todas las personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones,a diferencia de las extranacionales, son mucho más complejas y numerosas.53Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a una alimentación adecuada. Párrafo 41.54Declaración de Quito. Párrafo 27.55Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a la alimentación adecuada. Párrafo 36.49


DEFENSORÍA DEL PUEBLOPor esta razón el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales haquerido facilitar su entendimiento mediante una importante labor de sistematizacióny clasificación 56 . Así, con fundamento en los tratados y conveniosde derechos humanos, el Comité ha establecido una tipología general deobligaciones <strong>del</strong> Estado: las obligaciones de disponibilidad y accesibilidad;las obligaciones de respetar, proteger y cumplir; las obligaciones de efectoinmediato y de cumplimiento progresivo; y las obligaciones básicas.A continuación se presenta, de manera detallada, el contenido y alcance decada uno de estos cuatro tipos de obligaciones.2.2.5.1. Obligaciones relativas a la disponibilidad, accesibilidad y utilizaciónbiológica de los alimentosSon las obligaciones que corresponden a cada uno de los elementos esenciales<strong>del</strong> derecho a la alimentación establecidos por el Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales en su Observación General 12 (párrafo 8) ypor la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial (1996). Sucontenido específico será desarrollado en los capítulos II, III y IV <strong>del</strong> libro.2.2.5.2. Obligaciones de respeto, protección y realizaciónEstas obligaciones dan cuenta <strong>del</strong> tipo de actuación que se demanda <strong>del</strong> Estadopara la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación. Esta tipología se funda enel reconocimiento <strong>del</strong> hecho de que para garantizar que todas las personaspuedan acceder en todo tiempo y lugar a alimentos inocuos y nutritivos,el Estado se encuentra obligado a abstenerse de intervenir en las prácticasalimentarias de la población, a intervenir para que terceros no obstaculicenel ejercicio <strong>del</strong> derecho y a adoptar medidas positivas que faciliten y haganefectiva la realización <strong>del</strong> mismo.2.2.5.2.1. Obligaciones de respetoLas obligaciones de respetar el derecho a la alimentación adecuada exigenque el Estado se abstenga de adoptar medidas tendentes a impedir la disponibilidad,el acceso y la adecuada utilización biológica de los alimentos. Laobligación también entraña el reconocimiento y el respeto <strong>del</strong> derecho de losindividuos y grupos a obtener ingresos que les permitan satisfacer sus necesidadesalimentarias y otras necesidades básicas. Además, debe reconocerse56Al respecto véase la Observación general No. 3 sobre la índole de las obligaciones de los EstadosPartes y la Observación general No. 12 sobre el derecho a la alimentación adecuada.50


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNy respetarse el valor de los sistemas tradicionales de utilización <strong>del</strong> medioambiente y de gestión de los recursos naturales 57 .Lo anterior supone, entre otras cuestiones, que el Estado se abstenga de derogaro suspender oficialmente la legislación necesaria para el disfrute <strong>del</strong> derechoa la alimentación, de impedir el acceso a la ayuda alimentaria de emergenciaen los conflictos armados o en otras situaciones de emergencia, de contaminarlos recursos y las fuentes de agua, de atacar, destruir, sustraer o inutilizar, enel marco de los conflictos armados, los bienes indispensables para la supervivenciade la población civil, y de adoptar legislación o políticas que seanmanifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas anteriores relativasal derecho a la alimentación.2.2.5.2.2. Obligaciones de protecciónPara cumplir con sus obligaciones de proteger, los Estados deben adoptar medidasdirigidas a evitar que las empresas o los particulares priven a las personas<strong>del</strong> acceso a una alimentación adecuada. En estos casos, el Estado debe velarpor que el ejercicio de los derechos de libertad (de acción o de empresa) deciertas personas o grupos no amenace o vulnere la disponibilidad y el accesoa los alimentos o a los recursos productivos. Con tal fin, es necesario que losEstados controlen las actividades de quienes explotan o controlan los recursoscomo la tierra y el agua, con el fin de evitar que los contaminen y/o hagan unuso irracional e insostenible de los mismos. En similar sentido, es necesarioque los Estados adopten medidas para impedir que se introduzcan especiesexóticas que amenacen los ecosistemas, hábitats o especies nativas y vigileny promuevan la rehabilitación y conservación de los recursos naturales en laszonas productoras de alimentos, en los terrenos forestales, en las tierras nocultivables y en las cuencas hidrográficas adyacentes.Igualmente, es necesario que los Estados velen por la disponibilidad de suministrosalimentarios y la existencia de reservas de alimentos en todo el territorionacional, particularmente en las zonas que presentan riesgos elevados deinseguridad alimentaria. Adicionalmente, los Estados deben adoptar medidas57En este caso no se trata de “propiciar una política de no innovación con respecto de los sistemasde producción tradicionales, como de destacar que cuando los Estados intentan promovermétodos más eficaces deben tomar como base de partida los conocimientos y las experienciastradicionales, integrarlos en enfoques que combinen la ciencia moderna con los principios ajustadosen la experiencia tradicional, para ampliar al máximo las posibilidades de un consumoalimentario adecuado y equilibrado desde el punto de vista nutritivo, sin dejar de respetar laslimitaciones ecológicas” (Subrayas originales). Centro de Derechos Humanos. El derecho auna alimentación adecuada como derecho humano. Organización de Naciones Unidas. NuevaYork. 1989. P. 39.51


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpara modificar hábitos alimentarios nocivos, “utilizando la educación para quelos grupos interesados puedan comprender los principios nutricionales básicosque garantizan una dieta sana y rechazar la información engañosa que llegaa ellos mediante la propaganda y el fraude comerciales” 58 .Finalmente, con el fin de garantizar que las personas que por su condicióneconómica, física o mental no pueden acceder por sí mismas a los mediosnecesarios para proveerse su propia subsistencia, los Estados deben adoptarmedidas apropiadas para garantizar que los miembros de su núcleo familiarconcurran oportunamente a prestarles el apoyo que requieren. En el caso <strong>del</strong>a infancia, el cumplimiento de esta obligación exige que los Estados adoptenmedidas apropiadas para garantizar el pago de pensiones alimentarias alos menores de edad por parte de sus padres o guardadores y para abolir lasprácticas tradicionales que tienden a dar a los niños varones alimentación ycuidados preferentes.2.2.5.2.3. Obligaciones de realizaciónLas obligaciones de realizar comprenden las de facilitar y de hacer efectivo elderecho a la alimentación. Para facilitar la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación,el Estado debe procurar iniciar actividades que fortalezcan el accesoy la utilización, por parte de la población, de los recursos que aseguren susmedios de vida. Adicionalmente, debe adoptar medidas positivas para garantizarla disponibilidad de suministros alimentarios y la reserva de alimentos entodo el territorio nacional, particularmente en las zonas que presentan riesgoselevados de inseguridad alimentaria.Finalmente, para hacer efectivo el derecho a la alimentación, en concordanciacon el principio de subsidiariedad, el Estado debe proveer directamentealimentos y agua a las personas o grupos de personas que, por razones queescapan a su control, no están en capacidad de disfrutar de una alimentaciónadecuada. Si el Estado no está en condiciones de hacer efectivo el derechoa la alimentación de su población, debe recurrir a la asistencia humanitariainternacional. Los gobiernos, en ningún caso, podrán actuar de forma negligenteo apelar a un orgullo nacional mal entendido ante situaciones de hambreextrema en su territorio 59 .58Ibíd., p. 41.59Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2000/10 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2001/53. Febrero27 de 2001. Párrafo 30.52


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN2.2.5.3. Obligaciones de efecto inmediato y de cumplimiento progresivoAl igual que los demás derechos sociales, el derecho a la alimentación tiene unalto contenido prestacional y programático que impide a los Estados alcanzarsu plena realización de forma inmediata o en un breve periodo de tiempo.La necesidad de diseñar políticas públicas, de apropiar recursos y de asignarcompetencias hace que difícilmente un Estado pueda garantizar prontamente altotal de su población la plena satisfacción de su derecho a la alimentación.Es por ello que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales establece que el compromiso de los Estados en relación con elderecho a la alimentación y los demás derechos sociales tiene carácter progresivo.Se reconoce así la existencia de numerosas dificultades y restricciones,derivadas (las más de las veces) de las limitaciones de recursos, que impidena los Estados dar cumplimiento inmediato a la totalidad de sus obligaciones.Sin embargo, el Pacto también reconoce la existencia de ciertos aspectos <strong>del</strong>derecho a la alimentación que, por hallarse estrechamente relacionados con sunúcleo esencial, no están sujetos a realización progresiva sino que reclaman<strong>del</strong> Estado una intervención inmediata.Así pues, es el reconocimiento de que el derecho a la alimentación se componetanto de un núcleo esencial –que reclama <strong>del</strong> Estado una intervencióninmediata– como de una zona complementaria o prestacional –que admite unarealización paulatina–, lo que ha permitido al Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales distinguir entre las obligaciones de efecto inmediato ylas de cumplimiento progresivo.2.2.5.3.1. Obligaciones de efecto inmediatoLas obligaciones de efecto inmediato, como su nombre lo indica, no estánsujetas a progresividad sino que pueden ser directa e inmediatamente exigidaspor los particulares al Estado. En cuanto están orientadas a la satisfacción <strong>del</strong>núcleo esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación, estas obligaciones no dependen,para su realización, de consideraciones de tipo presupuestal o político.De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,las siguientes obligaciones son de efecto inmediato:a) Adoptar medidas apropiadas, <strong>del</strong>iberadas y concretas orientadas lo másclaramente posible hacia el pleno ejercicio <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónLa plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación y de los demás derechoseconómicos, sociales y culturales debe alcanzarse por los Estados de maneraprogresiva. Sin embargo, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, “las medidas tendentes a lograr este objetivo deben53


DEFENSORÍA DEL PUEBLOadoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor<strong>del</strong> Pacto (Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) paralos Estados interesados” 60 .Los medios que deben emplearse para cumplir con la obligación de adoptarmedidas pueden ser libremente escogidos por el Estado pero, en todo caso,deberán ser apropiados y estar orientados lo más claramente posible hacia lasatisfacción de las obligaciones reconocidas en el PIDESC. Entre las medidasque cabe considerar apropiadas a efectos de alcanzar la plena satisfacción <strong>del</strong>derecho a la alimentación y de los demás derechos económicos, sociales yculturales están las de carácter legislativo, judicial, presupuestal, administrativoy educacional.i) Medidas de carácter legislativoLas medidas legislativas pueden resultar, en muchos casos, no sólo apropiadassino, incluso, indispensables, a efectos de alcanzar la plena satisfacción <strong>del</strong>derecho a la alimentación. La ley, ciertamente, tiene una importancia innegableen el desarrollo de estos derechos, pues no se ve cómo pueda dejarse deacudir a ella para derogar las normas jurídicas que resultan manifiestamentecontrarias a las obligaciones contraídas en virtud <strong>del</strong> Pacto y “para organizarlos servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo <strong>del</strong> Estado, determinarlas partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un planordenado que establezca prioridades y recursos” 61 .En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales haseñalado que los Estados deben considerar la posibilidad de aprobar una leymarco como instrumento básico de aplicación de la estrategia nacional parael derecho a la alimentación. Al preparar esta ley los Estados deberán buscarla participación de la sociedad civil y deberán asegurarse de que la mismacontenga “las metas u objetivos que deben lograrse y el marco temporal quese fijará para lograr estos objetivos; los medios mediante los cuales podríaconseguirse el fin buscado en términos generales, en especial la colaboracióndeseada con la sociedad civil y el sector privado y con organizaciones internacionales;la responsabilidad institucional <strong>del</strong> proceso; y los mecanismosnacionales para vigilar el proceso, así como los posibles procedimientos derecurso” 62 .60Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. La índolede las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 2.61Sentencia C-1489 de 2000. F. J. 6.62Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No.12. El derechoa la alimentación adecuada. Párrafo 30.54


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEl propósito fundamental de esta ley debe ser el de servir como “marco jurídicointegrado bajo el cual deben existir y cohesionarse todas las leyes y laspolíticas gubernamentales concretas relacionadas con el derecho a la alimentación,inclusive la agricultura, la nutrición, la tierra y el agua” 63 . La idea es,entonces, que esta ley sirva para iniciar la armonización y la revisión de lasnormas y las políticas sectoriales existentes, para que todas ellas se ajusten alas obligaciones que dimanan <strong>del</strong> derecho a la alimentación.Lo anterior, desde luego, supone que la ley marco tiene que surgir de unanálisis claro de los problemas económicos, sociales y culturales que afectana cada país y que, a la postre, impiden u obstaculizan la realización <strong>del</strong> derechoa la alimentación. Así, por ejemplo, de acuerdo con el Relator Especialsobre el derecho a la alimentación, si en un país determinado el ejercicio deeste derecho resulta obstaculizado porque la mayoría de su población percibeingresos muy bajos o no tiene acceso a la propiedad de la tierra, la ley marcodebería contemplar estrategias para a<strong>del</strong>antar reformas fiscales de carácterredistributivo y programas de reforma agraria. La ley marco, adicionalmente,debería contemplar soluciones legislativas más detalladas que involucren losdistintos elementos que se relacionan con el derecho a la alimentación (v. gr. elacceso al crédito, el empleo, la política ambiental, la capacitación en la esferade la nutrición y la normativa sobre la producción, la calidad y la seguridadde los alimentos) y que garanticen que el Estado cumpla con sus obligacionesde respetar, proteger y satisfacer el derecho a la alimentación 64 .ii) Medidas de carácter judicialEl principio de que los derechos humanos son indivisibles, interdependientesy están relacionados entre sí, contenido en la Declaración de Viena de 1993,obliga a los Estados a reconocer que entre los derechos económicos, sociales yculturales y los derechos civiles y políticos no existen diferencias sustanciales yque, por lo mismo, todos ellos merecen el mismo tratamiento, peso y relevanciaen los ordenamientos jurídicos internos, regionales e internacionales.En este sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación ha señaladoque los Estados tienen la obligación de garantizar que los mecanismosdispuestos para proteger los derechos económicos, sociales y culturales seantan fuertes y efectivos como los mecanismos que protegen los derechos civi-63Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de2001. Párrafo 94.64Cfr. Ibíd., párrafos 94 a 96.55


DEFENSORÍA DEL PUEBLOles y políticos 65 . Ello supone, desde luego, que los Estados deben garantizarque las personas y las comunidades que sean víctimas de violaciones a susderechos económicos, sociales y culturales dispongan de recursos judicialesefectivos, de mecanismos apropiados de reparación y de instrumentos idóneospara establecer la responsabilidad de los gobiernos 66 .Si los Estados desatienden esta obligación y no establecen mecanismos eficacespara dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales,deben demostrar que existe una razón imperiosa para ello. En particular, elhecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violacionesde estos derechos les impone la carga de probar, “bien que esos recursos noson ‘medios apropiados’ según los términos <strong>del</strong> artículo 2 <strong>del</strong> Pacto, o bien,que a la vista de los demás medios utilizados, son innecesarios” 67 .Al abordar la cuestión de la justiciabilidad de los derechos económicos, socialesy culturales, los Estados deben tener en cuenta, adicionalmente, que no hay nadaen la estructura de estos derechos que justifique sustraerlos de la competenciade los jueces y tribunales. Al contrario, hoy en día se reconoce que los derechoseconómicos, sociales y culturales, al igual que los derechos civiles y políticos,involucran cuestiones que pueden ser judicialmente debatidas 68 . También sereconoce que para que los gobiernos puedan ser llamados a rendir cuentas por nocumplir con las obligaciones dimanantes de los instrumentos internacionales <strong>del</strong>os derechos humanos es necesario avanzar en la justiciabilidad de los derechoseconómicos, sociales y culturales 69 .65Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10de 2002. Párrafo 33.66Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 9. Laaplicación interna <strong>del</strong> Pacto. Párrafo 2.67Ibíd. Párrafo 3.68El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los derechosreconocidos en el PIDESC poseen en la gran mayoría de los sistemas jurídicos dimensionessignificativas de justiciabilidad (Observación general No. 9, párrafo 10). Adicionalmente haseñalado que las normas contenidas en los artículos 3 (igualdad entre hombres y mujeres), 7inciso i) <strong>del</strong> apartado a) (salario igual a trabajo igual), 8 (libertad sindical y derecho de huelga),10 párrafo 3 (protección de los niños y adolescentes contra la explotación social y comercial),13 apartado a) <strong>del</strong> párrafo 2 y párrafos 3 y 4 (obligatoriedad de la enseñanza primaria, derechode los padres a escoger la educación de sus hijos y libertad de enseñanza) y 15 párrafo 3(libertad de investigación científica) <strong>del</strong> PIDESC son autoejecutables y, por ende, pueden seraplicadas por los jueces sin más disquisiciones (Observación general No. 3, párrafo 5).69Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10de 2002. Párrafo 29.56


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEn relación con el derecho a la alimentación, el Relator Especial de NacionesUnidas ha señalado que son justiciables las dimensiones <strong>del</strong> derechoque no están sujetas a progresividad. Así, de acuerdo con el Relator, nadaobsta para que los jueces y tribunales exijan al Estado la observancia <strong>del</strong>as obligaciones de respetar. En la medida en que estas obligaciones solole exigen al Estado que se abstenga de tomar medidas que impidan a laspersonas ejercer libremente su derecho a la alimentación, su cumplimientoes inmediato y judicialmente exigible. Adicionalmente, el Relator ha indicadoque el principio de no discriminación y las obligaciones de protegery de hacer efectivo también resultan justiciables por su propia naturaleza.Ello en razón a que su cumplimiento es imperativo, sea cual fuere el nivelde recursos, y a que su contenido es tan claro que el poder judicial siempreestará en capacidad de determinar qué tipo de actuación debe el Estadoa<strong>del</strong>antar en cada caso 70 .iii) Medidas de carácter presupuestalEn atención al carácter prestacional y programático de los derechos económicos,sociales y culturales, el PIDESC señala que las medidas que el Estadodebe adoptar para garantizar su plena satisfacción deben ser “especialmenteeconómicas y técnicas” (artículo 2.1).Las medidas de carácter presupuestal son imprescindibles pues sin ellas esimposible que el Estado pueda asegurar que todas las personas, en particularaquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,alcancen un ejercicio pleno y completo de sus derechos económicos, socialesy culturales. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado que “elEstado, para la efectividad de los derechos económicos-sociales (sic), nopuede sustraerse al cumplimiento <strong>del</strong> deber jurídico de adoptar decisiones decarácter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha obligado en virtudde tratados, pactos o convenciones de carácter internacional” 71 .Adicionalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 de la CartaPolítica, es claro que la actividad <strong>del</strong> Estado colombiano se encuentra comprometidaen la adopción de políticas de tipo presupuestal que, por encimade otras consideraciones, conduzcan al bienestar general y al mejoramientode la calidad de vida de la población.70Cfr. Ibíd., párrafos 38 a 46.71Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de 2000. F. J. 8. En el mismo sentido, véase la SentenciaSU-624 de 1999.57


DEFENSORÍA DEL PUEBLOiv) Medidas de carácter administrativoDe acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,“el derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente en elsentido de que exige siempre un recurso judicial 72 ”. Los recursos administrativosson, en muchos casos, adecuados y eficaces para evitar y conjurar lasviolaciones de los derechos sociales, económicos y culturales.Para ser compatibles con el contenido <strong>del</strong> PIDESC se requiere que los recursosadministrativos sean accesibles, no onerosos, rápidos y efectivos 73 . Ellosignifica que deben estar al alcance de toda la población, incluso de la demenores ingresos, y que deben ser capaces de ofrecer una respuesta oportunay adecuada a las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los bienes eintereses jurídicos que aspiran proteger.v) Medidas de carácter educacionalLas medidas de carácter educacional presentan una doble utilidad. Por un lado,contribuyen a promover los derechos humanos, incluyendo el derecho a laalimentación. De acuerdo con la Corte Constitucional, a través de la enseñanzay el aprendizaje de los principios y valores de la tolerancia, la participaciónciudadana y la dignidad humana, se previenen futuras violaciones a los derechoshumanos, al tiempo que se avanza en la construcción de una sociedadmás democrática, pluralista y humanista 74 .Por otra parte, de acuerdo con el Relator Especial sobre el derecho a laalimentación, las medidas de carácter educacional contribuyen a reducir elhambre y la malnutrición a nivel local. La existencia de estas medidas, perosobre todo, su aplicación en el plano local por conducto de los gobiernoslocales y las autoridades comunitarias, son herramientas que contribuyen, deforma poco costosa y efectiva, a construir un mo<strong>del</strong>o más eficaz y adecuadode seguridad alimentaria 75 .Para servir a este propósito, la educación nutricional debe tener en cuenta lascostumbres alimentarias locales y debe adaptarse a las condiciones localesen lo que se refiere a la producción de los alimentos. Adicionalmente, debecentrarse en las ventajas de la lactancia materna, al tiempo que debe hacer72Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 9. La aplicacióninterna <strong>del</strong> Pacto. Párrafo 9.73Cfr. Ibíd., párrafo 9.74Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 1997, T-365 de 1999 y T-179 de 2000.75Cfr. Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23de 2001. Párrafos 104 a 107.58


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNhincapié en la importancia de las calorías, los micronutrientes, las vitaminas,los minerales y el yodo 76 .b) Elaborar estrategias y programas para la promoción <strong>del</strong> derecho a laalimentaciónLa obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas laspersonas queden libres <strong>del</strong> hambre y puedan disfrutar lo más pronto posible<strong>del</strong> derecho a la alimentación exige aprobar una estrategia nacional y un plande acción que garantice la seguridad alimentaria y la nutrición para todos 77 .El objetivo fundamental de esta estrategia debe ser el de asegurar que lasactuaciones <strong>del</strong> Estado se dirijan a hacer <strong>del</strong> derecho a la alimentación underecho realizable. Su existencia, entonces, si bien no garantiza que en el cortoo mediano plazo todas las personas puedan ejercer plenamente su derecho ala alimentación, sí asegura que el Estado se comprometa en la búsqueda dealternativas o soluciones que contribuyan a que este objetivo se cumpla enel futuro.En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que elEstado tiene la obligación mínima e inderogable de diseñar un plan o políticapública que apunte a la realización progresiva de la dimensión prestacional <strong>del</strong>os derechos fundamentales. Así, apelando claramente a la idea de metaderechodefendida por Amartya Sen 78 , la Corte ha indicado que lo mínimo que el Estadopuede hacer para no desconocer la prestación de carácter programático quese deriva de la dimensión positiva de los derechos fundamentales es contarcon una política pública que conduzca gradual, pero seria y sostenidamente,a garantizarla y protegerla 79 .76Cfr. Ibíd. En el mismo sentido véase Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación,presentado de conformidad con la Resolución 2001/25 de la Comisión de DerechosHumanos. E/CN.4/2002/58. Párrafo 131.77Dicha estrategia debe orientarse a prevenir la discriminación en el acceso a los alimentos o alos recursos destinados a alimentos y a regular todos los aspectos relacionados con el sistemaalimentario (producción, elaboración, distribución, comercialización y consumo de alimentos).Adicionalmente, debe cumplir con los principios de responsabilidad, transparencia, participaciónpopular, descentralización, capacidad legislativa e independencia de la magistratura, altiempo que debe identificar los recursos disponibles y las medidas y actividades políticas másadecuadas para atender cada situación y contexto. Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales. Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafos 21a 26.78“Un metaderecho a algo x puede ser definido como el derecho a tener políticas p(x) que persigangenuinamente el objetivo de hacer realizable el derecho a x”. Amartya SEN. El derecho ano tener hambre. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2002. P. 15.79Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2002. F. J. 5.4. y 5.5.59


DEFENSORÍA DEL PUEBLOc) Asegurar la satisfacción de niveles esenciales <strong>del</strong> derecho a laalimentaciónExiste una obligación mínima de los Estados de asegurar la satisfacción depor lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos reconocidosen el PIDESC 80 . El cumplimiento de esta obligación implicará, en algunoscasos, “adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción positiva, cuandoel grado de satisfacción <strong>del</strong> derecho se encuentre en niveles que no alcancenlos mínimos exigibles. En otros casos, tan solo requerirá conservar lasituación, no retroceder” 81 .Cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales presenta uncontenido mínimo esencial que debe ser asegurado por los Estados de formainmediata. Se entiende así que el mandato de progresividad, contenidoen el artículo 2.1 <strong>del</strong> PIDESC, “no excusa el incumplimiento <strong>del</strong> deber <strong>del</strong>Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales <strong>del</strong>os contenidos mínimos de esos derechos” 82 .En un sentido general, puede considerarse que el contenido mínimo esencialde los derechos económicos, sociales y culturales se materializa en la nociónde mínimo vital 83 . En un sentido más restringido, debe entenderse quecada uno de estos derechos cuenta con un contenido mínimo esencial quelo identifica y que orienta la actuación <strong>del</strong> Estado hacia el cumplimiento deun conjunto de obligaciones básicas.Tratándose <strong>del</strong> derecho a la alimentación, las obligaciones básicas <strong>del</strong>Estado consisten en: (i) garantizar que toda persona que se encuentre bajosu jurisdicción tenga acceso al mínimo de alimentos esenciales suficientes,inocuos y nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre, (ii)garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua que sea suficientey apta para el uso personal y para prevenir las enfermedades, (iii) asegurarel derecho al agua y a las instalaciones y servicios de agua sobre una baseno discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerableso marginados, (iv) velar por una distribución equitativa de todas las insta-80Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 10. En el mismo sentido, véase el párrafo25 de los Principios de Limburgo y la Sentencia C-671 de 2002 de la Corte Constitucional(F. J. 13).81Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Op. cit. P. 89.82Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002. F. J. 13.83Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. F. J. 9. En el mismo sentido, véanse losPrincipios de Limburgo (párrafo 25).60


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNlaciones y servicios de agua disponibles y (v) garantizar el acceso físico alas instalaciones y servicios de agua 84 .Cuando quiera que el Estado aduzca que es incapaz de cumplir con estasobligaciones básicas por razones como la falta de recursos disponibles, tieneque demostrar que se ha esforzado por utilizar los recursos que están a sudisposición y por recabar el apoyo internacional necesario para garantizar ladisponibilidad y la accesibilidad de los alimentos necesarios 85 .d) Garantizar que el derecho a la alimentación se ejerza sin discriminaciónalgunaLa obligación de garantizar que el derecho a la alimentación se ejerza sindiscriminación alguna por cualquiera de los motivos internacionalmenteprohibidos 86 es de efecto inmediato y su cumplimiento debe garantizarse porlos Estados incluso en épocas de limitaciones graves de recursos 87 .Para dar pleno cumplimiento a esta obligación, es necesario que los Estadosadopten medidas eficaces que les permitan, tanto eliminar la discriminaciónde jure, como combatir la discriminación de facto. Ello significa, a la luz <strong>del</strong>os Principios de Limburgo, que los Estados no solo deben derogar o abolir lasleyes, reglamentos o actos administrativos que resulten discriminatorios sinoque también deben erradicar las prácticas o costumbres sociales que conducena un ejercicio desigual <strong>del</strong> derecho a la alimentación y de los demás derechoseconómicos, sociales y culturales 88 .Esta obligación de no discriminación, sin embargo, no puede interpretarsecomo la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en84Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a la alimentación adecuada. Párrafo 14. Observación General No. 15. El derecho alagua. Párrafo 37.85Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 10. Observación general 12. El derechoa la alimentación adecuada. Párrafo 17.86El PIDESC proscribe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento,discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el VIH/Sida), orientación sexual,estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga porefecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio de los derechos económicos, socialesy culturales. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación generalNo. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 18. Observación general No. 15. Elderecho al agua. Párrafo 13.87Cfr. Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23de 2001. Párrafo 34.88Cfr. Principios de Limburgo, párrafos 38 y 39.61


DEFENSORÍA DEL PUEBLOfavor de poblaciones que se encuentran en condiciones de marginalidad ode debilidad manifiesta y que, por ende, no están en capacidad de gozar enigualdad de condiciones de sus derechos económicos, sociales y culturales.Ello por cuanto se entiende que “el deber de no discriminación no sólo no esincompatible sino que presupone las llamadas ‘acciones afirmativas’ o ‘formasde discriminación benigna’” 89 .En efecto, con el fin de promover la igualdad real y efectiva, no sólo es legítimosino que también es necesario que el Estado adopte medidas positivas de carácterremedial, defensivo o emancipatorio que permitan, bien reducir o eliminar lasdesigualdades de tipo social, económico y cultural que afectan a ciertas personaso grupos, o bien lograr que los miembros de grupos minoritarios que, han estadotradicionalmente subrepresentados tengan mayor representación 90 .En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales haseñalado que, incluso en épocas de limitaciones graves de recursos causadas porprocesos de ajuste o de recesión económica, los Estados tienen la obligación deprestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmentehan tenido dificultades para ejercer sus derechos económicos, socialesy culturales, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, lospueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazadosinternos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos 91 .Ahora bien, la obligación de promover la igualdad real no se agota con elcompromiso <strong>del</strong> legislador democrático de diseñar políticas o medidas deacción afirmativa. Es necesario, adicionalmente, que las autoridades administrativasofrezcan a las personas en situación de vulnerabilidad o debilidadmanifiesta un trato especial que, bien puede traducirse en una interpretaciónde las normas legales que favorezca, dentro de los límites de lo razonable, susintereses y derechos 92 o, bien en una acción o actuación que facilite a estaspersonas el ejercicio de sus derechos 93 .89Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. F. J. 13.90Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000. F. J. 18.91Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 12. Observación general No. 15. Elderecho al agua. Párrafo 16.92Cfr. Sentencias T-307 de 1993, T-288 de 1995, T-422 de 1996, T-378 de 1997 y T-762 de1998.93En las Sentencias T-288 de 1995, T-207 de 1999 y T-823 de 1999 la Corte Constitucional señalóque el deber de trato especial impone, de un lado, a las autoridades administrativas la obligaciónde abstenerse de expedir normativas que limiten de forma desproporcionada los derechosde las personas que, en virtud <strong>del</strong> artículo 13 de la Constitución Política, son acreedoras deun deber de especial protección y, de otro, de buscar fórmulas apropiadas que faciliten a estaspersonas el ejercicio de sus derechos y el acceso a bienes, servicios y beneficios.62


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEn estos casos la actuación <strong>del</strong> Estado no debe encaminarse, entonces, adiseñar nuevas y más políticas públicas sino a evitar que la interpretacióny/o la ejecución que se haga de las ya existentes, agrave la situación de losmiembros más vulnerables de la sociedad y les dificulte el ejercicio de susderechos constitucionales.e) Abstenerse de adoptar medidas regresivasEl mandato de progresividad contenido en el artículo 2.1 <strong>del</strong> PIDESC tieneuna dimensión tanto positiva como negativa. La primera de ellas impone a losEstados la obligación de adoptar medidas positivas que promuevan y facilitenla plena satisfacción <strong>del</strong> derecho a la alimentación y de los demás derechoseconómicos, sociales y culturales. La segunda de ellas, por su parte, imponea los Estados la obligación de abstenerse de adoptar medidas que impliquenun retroceso en los progresos alcanzados en relación con estos derechos.En atención a esta segunda dimensión <strong>del</strong> mandato de progresividad, debeentenderse que la amplia libertad de configuración que frecuentemente sereconoce al legislador democrático en relación con los derechos de contenidoprestacional no es absoluta. En efecto, en su sentido negativo, el mandatode progresividad le exige al poder legislativo, no sólo que se abstenga dedesconocer los principios constitucionales y de afectar el contenido mínimoesencial de los derechos individuales sino, adicionalmente, que respete losniveles de protección alcanzados en relación con cada uno de los derechossociales, económicos y culturales.Si el legislador desatiende dicha exigencia y adopta una medida de carácter<strong>del</strong>iberadamente regresivo debe presumirse que ha habido un desconocimientode las normas constitucionales que regulan su actividad. Para desvirtuaresa presunción y evitar que la medida sea retirada <strong>del</strong> ordenamiento jurídicopor inconstitucional, las autoridades tienen que demostrar, de un lado, quela medida es necesaria, y no simplemente útil o razonable para alcanzar unfin constitucionalmente imperioso, y que no existe una medida alternativamenos regresiva.De otro lado, deben demostrar que la medida se justifica plenamente en relacióncon la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto <strong>del</strong> aprovechamientopleno <strong>del</strong> máximo de los recursos de que disponga el Estado Parte 94 .94Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 9.63


DEFENSORÍA DEL PUEBLOEsto significa que la regresividad de una medida solo puede justificarse demostrando:“a) que la legislación que se propone, pese a implicar retrocesosen algún derecho, implica un avance teniendo en cuenta la totalidad de losderechos previstos en el Pacto, y b) que (el Estado) ha empleado todos losrecursos de que dispone, y que, aun así, necesita acudir a ella para protegerlos demás derechos <strong>del</strong> Pacto” 95 .En suma, la verificación <strong>del</strong> carácter regresivo de una norma conlleva unapresunción de inconstitucionalidad que conduce a realizar un control judicialestricto, quedando a cargo <strong>del</strong> Estado la carga de demostrar que existen imperiosasrazones –y no simplemente argumentos generales de política públicao de disciplina fiscal– que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollode un derecho social prestacional 96 .f) Emplear el máximo de los recursos disponiblesPara alcanzar progresivamente la plena satisfacción de los derechos económicos,sociales y culturales, los Estados Partes <strong>del</strong> PIDESC deben utilizar elmáximo de los recursos disponibles. De acuerdo con el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales esto significa que el Estado no sólo debeagotar los recursos existentes dentro de su jurisdicción sino que además debegestionar y aprovechar los recursos que se encuentran disponibles a través <strong>del</strong>a cooperación y la asistencia internacionales 97 .Ahora bien, esta obligación de emplear el máximo de los recursos disponibleslleva implícito el compromiso de los Estados de asegurar una utilizaciónadecuada de los mismos. En consecuencia, antes que un aumento crecientey sostenido de los recursos que se destinan a la satisfacción de los derechoseconómicos, sociales y culturales, lo que el Pacto exige a los Estados es unmanejo eficiente, seguro y equitativo de los mismos 98 .g) Vigilar el grado de realización <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónPara alcanzar la plena satisfacción <strong>del</strong> derecho a la alimentación, los Estadostienen la obligación de “mantener mecanismos para vigilar los progresos tendentesa la realización <strong>del</strong> derecho a una alimentación adecuada para todos,determinar los factores y dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus95Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Op. cit. Pp. 109 y 110.96Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1165 de 2000 y C-671 de 2002.97Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 13.98Cfr. Principio de Limburgo No. 27.64


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNobligaciones y facilitar la adopción de medidas legislativas y administrativasde corrección” 99 . Esta obligación, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, es de efecto inmediato y su incumplimientono puede justificarse por los Estados ni siquiera en épocas de limitacionesgraves de recursos 100 .En orden a asegurar el cumplimiento de esta obligación, los Principios deLimburgo señalan que los Estados deben adoptar, en lo posible, objetivos eindicadores bien definidos 101 . Por su parte, el objetivo 2.2. <strong>del</strong> Plan de Acciónde la Cumbre Mundial sobre la Alimentación indica que los gobiernos, encolaboración con todos los sectores de la sociedad civil, deben “[d]esarrollar yactualizar periódicamente, según sea necesario, un sistema nacional de informacióny cartografía sobre la inseguridad y la vulnerabilidad alimentarias queindique las zonas y poblaciones, inclusive a nivel local, que padezcan o se hallenen riesgo de padecer hambre y malnutrición y los elementos que contribuyan ala inseguridad alimentaria, utilizando al máximo los datos y otros sistemas deinformación existentes a fin de evitar la duplicación de esfuerzos”.2.2.5.3.2. Obligaciones de cumplimiento progresivoLa plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación y de los demás derechoseconómicos, sociales y culturales es un objetivo que debe alcanzarse por losEstados de manera progresiva, adoptando medidas apropiadas y destinandohasta el máximo de los recursos disponibles. El carácter progresivo de estaobligación obedece y se explica por el reconocimiento <strong>del</strong> hecho de que “laplena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales engeneral, no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo” 102 .Ahora bien, el hecho de que se requiera tiempo para diseñar, planificar yapropiar recursos no significa que los Estados puedan aplazar indefinidamentela realización de estos derechos. La progresividad, por el contrario, obligaa los Estados a “proceder lo más expedita y eficazmente posible con mirasa lograr ese objetivo” 103 . Su compromiso consiste, entonces, en encaminar99Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. El derechoa la alimentación adecuada. Párrafo 31.100Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. Laíndole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 11.101Párrafo 79.102Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 3. La naturalezade los derechos y las obligaciones de los Estados. Párrafo 9.103Ibíd., párrafo 9. En el mismo sentido, veánse los Principios de Limburgo relativos a la aplicación<strong>del</strong> Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Párrafo 21.65


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpronta y decididamente sus esfuerzos hacia la plena realización <strong>del</strong> derechoa la alimentación y de los demás derechos sociales, económicos y culturales,asegurándose, en todo caso, de mantener los progresos realizados.Así las cosas, es claro que la noción de progresividad comprende dos dimensionescomplementarias: la gradualidad y el progreso 104 . En aplicación de laprimera, se entiende que el Estado tiene la obligación de incorporar en suspolíticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar demanera gradual en el logro de las metas que se ha fijado con el fin de lograrque todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. Enaplicación de la segunda, se entiende que la obligación <strong>del</strong> Estado consisteen mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos,sociales y culturales.En virtud de estas dos dimensiones, no puede aceptarse, por ejemplo, queen el año 2002 “una entidad <strong>del</strong> Estado dé la misma respuesta que daba en1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de este tipo, que essu obligación hacer cumplir” 105 . En efecto, dado el carácter cierto y definidode la obligación de progresividad, el Estado tiene que asegurar avances gradualesy constantes en la realización de los derechos económicos, sociales yculturales. Si no lo hace, debe entenderse que paulatinamente va incurriendoen un incumplimiento de sus obligaciones internacionales, “cuya gravedadaumenta con el paso <strong>del</strong> tiempo” 106 .2.3. MECANISMOS PARA LA OBSERVANCIA DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNSegún ya quedó expuesto, el principio de interdependencia e indivisibilidadde los derechos humanos justifica la existencia de mecanismos de exigibilidadjudicial <strong>del</strong> derecho a la alimentación, tanto en el plano internacional como enel nacional. Pese a ello, hasta el momento, no existe en el plano internacionalun recurso judicial efectivo que proteja a las víctimas de violaciones al derechoa la alimentación No obstante, algunas instancias de Naciones Unidashan desarrollado mecanismos que, aunque débiles, apuntan a garantizar laobservancia de este derecho.En el plano nacional, la jurisdicción constitucional ofrece distintos mecanismospara asegurar que tanto las actuaciones <strong>del</strong> Estado como de los particulares104Cfr. Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Op. cit., p. 93. En el mismo sentido, véaseel Informe Anual de 1993 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En: Compilaciónde Jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional. Oficina en Colombia <strong>del</strong> AltoComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Volumen II, p. 184.105Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002. F. J. 5.3.106Ibíd., F. J. 5.3.66


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNsean compatibles con el respeto, protección y realización <strong>del</strong> derecho a laalimentación.2.3.1. Mecanismos para la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónen el plano internacionalCorresponde al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales supervisarla observancia de los derechos reconocidos en el Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). A diferencia <strong>del</strong>Comité de Derechos Humanos –órgano encargado de la vigilancia y aplicación<strong>del</strong> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–, el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales carece de competencia para conocerdenuncias individuales por violaciones a los derechos económicos, socialesy culturales. Su competencia se restringe a revisar los informes presentadospor los Estados en cumplimiento <strong>del</strong> artículo 16 <strong>del</strong> PIDESC 107 y formularlas recomendaciones que sean <strong>del</strong> caso.No obstante, pese a las limitaciones derivadas de lo anterior, el Comitéha asumido la práctica de emitir observaciones generales 108 , “procurandodefinir con mayor precisión las principales obligaciones de los Estados enrelación con el Pacto y la sustancia de los derechos económicos, sociales yculturales, con el fin de darles un contenido normativo comparable a la <strong>del</strong>os derechos civiles y políticos” 109 . De esta manera, el Comité ha venidoejerciendo una labor interpretativa <strong>del</strong> PIDESC que permite identificartanto los contenidos generales y específicos <strong>del</strong> derecho a la alimentación,como las acciones y omisiones que resultan incompatibles con su vigenciay goce efectivo.107“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, de conformidad con estaparte <strong>del</strong> Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados,con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo”.108Hasta la fecha (diciembre 2005), el Comité ha emitido quince observaciones generales: OG No.1 “Presentación de informes de los Estados Partes” (1989); OG No. 2 “Medidas de asistenciatécnica internacional” (1990); OG No. 3 “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”(1990); OG No. 4 “El derecho a la vivienda adecuada” (1991); OG No. 5 “Personas con discapacidad”(1994); OG No. 6 “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas deedad” (1995); OG No. 7 “El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos” (1997);OG No. 8 “Relación entre las sanciones económicas y el respeto a los derechos económicos,sociales y culturales” (1997); OG No. 9 “La aplicación interna <strong>del</strong> Pacto” (1998); OG No. 10“La función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechoseconómicos, sociales y culturales” (1998); OG No. 11 “Planes de acción para la enseñanzaprimaria” (1999); OG No. 12 “El derecho a una alimentación adecuada” (1999); OG No. 13 “Elderecho a la educación” (1999); OG No. 14 “El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posiblede salud” (2000); OG No. 15 “El derecho al agua” (2002).109Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Op. cit., p. 68.67


DEFENSORÍA DEL PUEBLODe otra parte, con el ánimo de perfeccionar el sistema de presentación deinformes, el Comité ha admitido la participación de las organizaciones nogubernamentales (ONG). En concreto, el Comité ha permitido a las ONGaportar información relevante sobre el goce de los derechos en los Estadoscuyos informes se están analizando y hacer intervenciones orales al iniciode cada periodo de sesiones 110 . Esta práctica ha permitido evidenciar loserrores, desactualizaciones, inexactitudes y omisiones de los informes oficiales,obtener datos nuevos o complementarios e identificar los problemasno abordados 111 .La labor de supervisión y vigilancia de los tratados también es ejercida porel Comité de los Derechos <strong>del</strong> Niño y el Comité para la Eliminación de todaslas formas de Discriminación contra la Mujer. Conforme a lo dispuesto en losrespectivos tratados (Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño y ConvenciónInternacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminacióncontra la Mujer), a ellos corresponde examinar los progresos realizados porlos Estados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Ahora bien,con la entrada en vigor <strong>del</strong> Protocolo Facultativo de la Convención sobre laEliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comitépara la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujeradquirió competencia para conocer las quejas individuales que se presentencontra los Estados Partes que, habiendo suscrito el mencionado Protocolo,violen los derechos reconocidos en la Convención.Por su parte, el Relator Especial sobre el derecho a alimentación también hadispuesto un mecanismo de observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentación. Atendiendoa las especificidades de su mandato, el Relator ha creado un sistemapara conocer y responder a quejas por presuntas violaciones al derecho a laalimentación. Así, una vez que recibe la denuncia, el Relator “pide al gobiernocorrespondiente que investigue las afirmaciones y adopte las medidas necesariaspara conseguir reparación y determinar la responsabilidad” 112 .Finalmente, para garantizar el respecto <strong>del</strong> derecho a la alimentación durantelos conflictos armados y de las normas <strong>del</strong> derecho internacional humanitario,existen en la actualidad distintos mecanismos. El primero de ellos y, tal vez,110Cfr. Matthew CRAVEN. Introducción al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales. En: Círculo de Derechos. Programa Internacional de Becas en DerechosHumanos y Forum- Asia. 2000, p. 58111Cfr. Víctor ABRAMOVICH y Christian COURTIS. Op. cit., p. 68.112Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad conla Resolución 2002/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2003/54. Enero 10 de2003. Párrafo 53.68


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNel más importante, es la Corte Penal Internacional. Establecida por el Estatutode Roma de 1998, la Corte tiene competencia para juzgar y castigar a loscriminales de guerra que hagan padecer hambre a la población civil duranteun conflicto armado, sea o no de carácter internacional.De otra parte, la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentación durante los conflictosarmados también puede lograrse a través de estrategias de presióneconómica y diplomática ejercida por los Estados, solos o en cooperacióncon las Naciones Unidas 113 . Asimismo, la Asamblea General y el Consejo deSeguridad pueden tomar medidas en caso de que se presenten violaciones alas normas <strong>del</strong> derecho internacional humanitario 114 .2.3.2. Mecanismos para la observancia <strong>del</strong> derecho a la alimentación en elplano nacionalEl derecho constitucional colombiano ofrece tres vías para proteger y hacerefectivo el derecho de toda persona a la alimentación adecuada.En primer lugar, la acción pública de inconstitucionalidad (CP, artículos 241-1, 4, 5 y 242-1) permite que cualquier ciudadano interponga demandas deinconstitucionalidad ante la Corte Constitucional para que esta decida si unacto legislativo que reforma la Constitución (solo por vicios de forma), unaley o un decreto con fuerza de ley expedido por el ejecutivo en ejercicio defacultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República (CP,artículo 150-10) es violatorio de la Carta Política. De otra parte, la propiaConstitución faculta al Consejo de Estado para conocer de acciones públicasde nulidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya constitucionalidadno deba ser decidida por la Corte Constitucional, interpuestaspor ciudadanos que estimen que esos actos administrativos vulneran normasconstitucionales (CP, artículo 237-2).113Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10de 2002. Párrafo 92.114Por ejemplo, en 1988 la Asamblea General aprobó una resolución sobre la situación de Sudánen la que exhortaba a todos los Estados a prestar asistencia humanitaria. El Consejo de Seguridad,por su parte, en el caso de Bosnia y Herzegovina, determinó que las hostilidades eran unquebrantamiento de la paz e impuso el establecimiento de corredores de seguridad para el accesohumanitario. Más tarde, en 1999, el Consejo de Seguridad declaró que estaba dispuesto aafrontar las situaciones de conflicto armado en las que la población civil fuera objeto de ataqueso en las que la asistencia alimentaria fuera obstaculizada <strong>del</strong>iberadamente. Jean ZIEGLER.Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad con la Resolución2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10 de 2002. Párrafos93 y 94.69


DEFENSORÍA DEL PUEBLOEn segundo lugar, las personas que consideren que la inobservancia por parte<strong>del</strong> Estado de sus obligaciones de respeto y protección vulnera o amenaza convulnerar su derecho a la alimentación pueden interponer una acción de tutelaante cualquier juez para que este ponga término a la violación y adopte lasmedidas necesarias para restaurar el derecho (CP, artículo 86). En efecto, yala Corte Constitucional ha señalado que, conforme la interpretación oficialinternacional de los derechos económicos, sociales y culturales, la acción detutela resulta procedente para obtener el cumplimiento de las obligaciones derespeto y protección que se derivan de los derechos sociales 115 .Excepcionalmente, la tutela resultará procedente para obtener el cumplimientode las obligaciones de realización que se derivan <strong>del</strong> derecho a la alimentación.Siguiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional,ello tendrá lugar en presencia de una relación de conexidad entre el derecho ala alimentación y un derecho fundamental o, en su defecto, de una afectación<strong>del</strong> mínimo vital de las personas. En concreto, conforme los criterios expuestosanteriormente 116 , la tutela resultará procedente para obtener el cumplimientode aquellas obligaciones que se derivan <strong>del</strong> principio de subsidiariedad y queapuntan, precisamente, a evitar que las personas padezcan hambre y malnutriciónpor no estar en capacidad de superar los obstáculos que les impidendisponer y acceder a los alimentos que requieren para subsistir dignamente(obligaciones de hacer efectivo).Finalmente, el derecho a la alimentación puede ampararse a través de las accionespopulares. A través suyo, cualquier persona puede demandar la protecciónde aquellos derechos e intereses colectivos 117 que, como el medio ambientey la salubridad pública, tienen una incidencia directa en la disponibilidad, laaccesibilidad y la utilización biológica de los alimentos.115Cfr. Sentencia T-958 de 2001.116Ver supra, numeral 2.2.117La doctrina usualmente distingue entre los intereses difusos y los derechos colectivos. Sinembargo, la Constitución no hace esa distinción y emplea el término “derechos e interesescolectivos” para referirse a los intereses que pertenecen a todas las personas que integran unacomunidad determinada.70


CAPÍTULO IILA DISPONIBILIDADDE LOS ALIMENTOS71


Al presentar la disponibilidad como componente básico <strong>del</strong> derecho a laalimentación adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales expresa:Por disponibilidad se entienden las posibilidades que tiene el individuode alimentarse, ya sea directamente, explotando la tierraproductiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemasde distribución, elaboración y de comercialización que funcionenadecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugarde producción a donde sea necesario según la demanda 118 .Así entendida, la disponibilidad se relaciona, en primer término, con laexistencia de una oferta alimentaria suficiente para atender las necesidadesnutricionales <strong>del</strong> total de la población. En este sentido, la disponibilidadapunta a garantizar que tanto las personas como las comunidades puedanaprovisionarse de los alimentos necesarios para estar protegidos contra elhambre. El concepto incorpora, entonces, una dimensión cuantitativa quepretende asegurar la existencia, en el ámbito local, nacional y regional, deuna cantidad suficiente de alimentos.En segundo término, la disponibilidad se relaciona con la existencia de unaoferta alimentaria adecuada para atender las necesidades nutricionales <strong>del</strong> totalde la población. Lo adecuado, en este caso, viene dado por criterios de tipocualitativo relacionados, fundamentalmente, con las características físicas,nutricionales y culturales de los alimentos que se ofrecen a la comunidad.La disponibilidad, en consecuencia, presenta un contenido que se extiendemás allá de la oferta alimentaria e involucra la garantía de que los alimentos118Observación general No. 12. El derecho a una alimentación adecuada. Párrafo 12.73


DEFENSORÍA DEL PUEBLOdisponibles sean nutritivos, seguros y culturalmente apropiados para unosconsumidores determinados.Adicionalmente, la disponibilidad se relaciona con la estabilidad de la ofertaalimentaria. Este componente <strong>del</strong> derecho a la alimentación exige queel suministro de alimentos sea constante y accesible a todas las personas.Ello, desde luego, exige trabajar por la existencia de entornos políticos,económicos y sociales seguros y confiables y por el desarrollo de prácticasproductivas que sean sostenibles y que no amenacen la disponibilidad dealimentos de las generaciones futuras.Teniendo en cuenta lo anterior, el presente capítulo analiza el concepto dedisponibilidad alimentaria desde sus dimensiones cuantitativa y cualitativa.Para ello, se ocupa de desarrollar los temas relativos a: (1) la suficiencia nutricional,(2) la inocuidad de la oferta alimentaria, (3) la aceptabilidad culturalde los alimentos y (4) la sostenibilidad de las prácticas alimentarias.Cabe anotar que, por sí sola, la disponibilidad de los alimentos noconstituye una condición suficiente para la realización <strong>del</strong> derecho a laalimentación. Además, debe garantizarse la accesibilidad física, geográficay económica, de manera sostenible, a los alimentos disponibles, y debegarantizarse la adecuada utilización biológica de aquellos que se consumeny almacenan.1. LA SUFICIENCIA NUTRICIONALPara contribuir a la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, es necesario queen el territorio de los Estados existan alimentos en cantidad suficiente paraatender las necesidades alimentarias <strong>del</strong> total de la población. Adicionalmente,es necesario que esos alimentos contribuyan efectivamente a satisfacer lasnecesidades fisiológicas de las personas en todas las etapas <strong>del</strong> ciclo vital,según el sexo, el clima y la ocupación. Los alimentos, en consecuencia, debencontener todos los micronutrientes, vitaminas y proteínas necesarias para eldesarrollo vital de quienes los consumen.Con arreglo a lo dispuesto en el Plan de Acción de la Cumbre Mundialsobre la Alimentación (1996), la disponibilidad de alimentos suficientespara todas las personas es un objetivo alcanzable. Para hacer frente alcrecimiento demográfico y a la escasez de alimentos, los Estados debenesforzarse por aumentar –de formas que sean sostenibles− su producciónnacional, por desarrollar prácticas comerciales adecuadas, por realizarinversiones e investigaciones a largo plazo sobre la conservación de los74


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNrecursos genéticos y por implementar tecnologías agrícolas, pesqueras yforestales adecuadas. Adicionalmente, deben esforzarse por alcanzar unentorno pacífico y estable y por combatir la inestabilidad de los suministrosalimentarios causada por las variaciones <strong>del</strong> clima, las plagas y lasenfermedades.Ahora bien, como quiera que los conflictos armados y las catástrofes naturalespueden generar situaciones de déficit de alimentos, los Estados debendesarrollar mecanismos adecuados para atender oportunamente estas emergencias,mediante el fortalecimiento de su capacidad de ofrecer y gestionarla prestación de ayuda alimentaria.A continuación se analiza el contenido normativo de la suficiencia nutricionala partir de las normas constitucionales, la jurisprudencia de la CorteConstitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos.1.1. PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN INTERNA DE ALIMENTOSEn el ordenamiento jurídico colombiano, la producción alimentaria se encuentraespecialmente protegida. Al respecto el artículo 65 de la ConstituciónPolítica señala:Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especialprotección <strong>del</strong> Estado. Para tal efecto, se otorgará desarrollo integrala las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales yagroindustriales, así como también a la construcción de obras deinfraestructura y adecuación de tierras.De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferenciade tecnología para la producción de alimentos y materiasprimas de origen agropecuario, con el propósito de incrementarla productividad.Garantizar la disponibilidad de los alimentos es una obligación constitucional<strong>del</strong> Estado. Así se desprende claramente <strong>del</strong> artículo transcrito. Alconferir una especial protección a la producción de alimentos y disponerque las autoridades públicas promuevan la investigación y la transferenciade tecnología para incrementar la productividad, la Constitución establecelas bases normativas para garantizar que en el territorio nacional existanalimentos suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias <strong>del</strong> totalde la población.75


DEFENSORÍA DEL PUEBLOLa Constitución, además, promueve un tratamiento especial en favor de lostrabajadores agrarios:Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticiapodrán reglamentar las condiciones <strong>del</strong> crédito agropecuario, teniendoen cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, comotambién los riesgos inherentes a la actividad y a las calamidadesambientales.A través de una reglamentación que tome en consideración las contingenciasque rodean a la actividad agropecuaria, las autoridades públicas, ciertamente,avanzan en el cumplimiento de la obligación de proteger la producción dealimentos. En efecto, de esta forma se promueve la continuidad de la laborde los trabajadores <strong>del</strong> sector agropecuario.1.1.1. Todos los pueblos, comunidades y países tienen derecho al ejercicio desu soberanía alimentariaLas organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de la sociedadcivil participantes en el Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizadoen La Habana (Cuba) en septiembre de 2001, definieron así el concepto desoberanía alimentaria:Entendemos por soberanía alimentaria el derecho de todos lospueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables deproducción, distribución y consumo de alimentos que garanticenel derecho a la alimentación para toda la población, con base enla pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturasy la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenasde producción agropecuaria, de comercialización y de gestión <strong>del</strong>os espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papelfundamental.De acuerdo con el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación elconcepto de soberanía alimentaria permite a todos los países reivindicar, enel marco de los tratados de libre comercio, el derecho a decidir sus propiaspolíticas agrícolas y en materia de alimentos. A partir de una valoración desus propias circunstancias económicas, ecológicas, sociales y culturales, sebusca que cada país decida autónomamente qué tanto quiere y puede dependerde su producción nacional de alimentos básicos 119 .119Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10. Febrero 9de 2004. Párrafos 24 a 29.76


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEl concepto de soberanía alimentaria, si bien reconoce que un sistema decomercio estable puede contribuir a mejorar la disponibilidad general dealimentos, también reconoce que la seguridad alimentaria –especialmente enlos países pobres– no puede garantizarse siempre mediante la importación dealimentos. Por ello, al reafirmar el derecho que tiene cada país a definir suspropias políticas y programas en materia agrícola, laboral, de pesca, alimentacióny de tierras, el concepto en mención apunta a fortalecer la produccióninterna de alimentos para los mercados locales y evitar que los medios desubsistencia de los pequeños agricultores sean destruidos por el “dumping”de alimentos subvencionados importados 120 .1.1.2. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que los procesos de modernizaciónno afecten negativamente, de manera directa o indirecta, el principioconstitucional de protección especial de alimentosEl Decreto-ley 1755 de 1991, dictado por el Presidente de la República enejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 19 de laLey 45 de 1990, fue demandado ante la Corte Constitucional. A juicio de losaccionantes, en cuanto el Decreto-ley modificaba la estructura administrativade la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en a<strong>del</strong>ante la Caja Agraria)y limitaba sus competencias y actividades, su contenido no era compatiblecon la obligación constitucional de proteger especialmente la producciónde alimentos y favorecer el desarrollo integral de las actividades agrícolas,pesqueras, pecuarias, forestales y agroindustriales.La Corte Constitucional 121 , aunque reconoció que la gestión de la Caja Agrariaresulta indispensable para garantizar el cumplimiento <strong>del</strong> artículo 65 de laCarta Política y la efectividad <strong>del</strong> principio de seguridad alimentaria, desestimólos cargos formulados en la demanda por considerar que el proceso dereestructuración emprendido perseguía un fin constitucionalmente legítimo,cual era el de estimular una mayor eficiencia en la prestación de los serviciosofrecidos por la Caja y el de fortalecer y proteger la actividad agraria enciertas zonas <strong>del</strong> país.Con todo, la Corte advirtió que el proceso de reestructuración de la CajaAgraria podría, eventualmente, traducirse en una violación de la obligación deproteger la producción doméstica de alimentos en el evento en que ese procesoconllevara una restricción <strong>del</strong> crédito agrícola de tal magnitud que desestimularala actividad productiva en curso o proyectos de inversión futuros.120Ibíd., párrafos 24 a 29.121Cfr. Sentencia C-074 de 1993.77


DEFENSORÍA DEL PUEBLO1.1.3. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que los acuerdos de caráctereconómico y comercial suscritos en el ámbito de organismos internacionalessean compatibles con la obligación constitucional de proteger especialmentela producción interna de alimentosMediante la Ley 197 de 1995, el Congreso de la República aprobó el acuerdosuscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el ProgramaMundial de Alimentos (PMA) de las Naciones Unidas, el cual tiene por objetola ejecución de operaciones triangulares de monetización de productos,especialmente trigo, para generar recursos que luego puedan ser transferidosa otros países de América Latina y el Caribe, con el fin de apoyar y financiarproyectos de desarrollo socioeconómico y operaciones de emergencia que elPMA ejecute en dichas regiones.Al revisar la constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional 122estimó que el acuerdo suscrito resultaba compatible con la obligación estatal–consignada en el artículo 65 de la Carta– de proteger especialmente laproducción de alimentos. Según la Corte, el hecho de que el propio acuerdocondicione la entrega de trigo y de otros productos a la realización de consultascon el Gobierno Nacional, permite evitar traumatismos en el mercadointerno y garantiza, en consecuencia, que el Estado cumpla con su obligaciónde proteger la producción interna de alimentos.1.1.4. Es compatible con la obligación constitucional de proteger especialmentela actividad agrícola la firma de un acuerdo bilateral sobre sanidadanimal para intercambio de animales y productos de origen animalMediante la Ley 240 de 1995, el Congreso de la República aprobó el acuerdosuscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública Federativa de Brasil, sobre sanidad animal, el cual tiene por objetofijar las condiciones sanitario-veterinarias que permitan regular la importacióny exportación de animales vivos y productos de origen animal entre los dospaíses.Al revisar la constitucionalidad de la mencionada ley, la Corte Constitucional 123estimó que el acuerdo suscrito no sólo resulta armónico con las disposicionesde la Carta Política sino que, además, desarrolla de manera específica susartículos 65 y 79, que establecen, respectivamente, la obligación <strong>del</strong> Estadode proteger las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias, forestales y agroindustrialesy el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Ello en122Cfr. Sentencia C-109 de 1995.123Cfr. Sentencia C-332 de 1996.78


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNrazón a que el acuerdo pretende evitar que la fauna, la salud humana y lasactividades referidas resulten afectadas por plagas y enfermedades propagadasa través <strong>del</strong> intercambio de animales vivos y de productos de origen animal.1.1.5. Es competencia exclusiva de la Junta Directiva <strong>del</strong> Banco de la Repúblicael manejo e implementación de los programas de crédito agrarioDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la ConstituciónPolítica, la formulación general de la política de estímulo crediticio a lostrabajadores agrarios corresponde al Congreso de la República. Sin embargo,por disposición expresa <strong>del</strong> artículo 371 de la Carta, el manejo concreto y laregulación específica de los instrumentos y programas <strong>del</strong> crédito correspondea la Junta Directiva <strong>del</strong> Banco de la República. Esta atribución es exclusiva <strong>del</strong>Banco y, por tal motivo, su ejercicio no puede <strong>del</strong>egarse en ningún otro órgano<strong>del</strong> Estado. Así, cuando quiera que el legislador o el propio Banco <strong>del</strong>eguenen otra autoridad pública el manejo y la implantación de los programas decrédito agrario, se producirá una violación <strong>del</strong> principio de ejercicio armónico<strong>del</strong> poder que dará lugar a declarar la inconstitucionalidad de la medida.Así lo señaló la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad <strong>del</strong> artículo3° de la Ley 34 de 1993 y <strong>del</strong> parágrafo <strong>del</strong> artículo 19 de la Ley 191 de 1995,normas que facultaban al Gobierno Nacional para reglamentar el refinanciamientode las deudas contraídas por los productores de café y para establecerlíneas de crédito, en condiciones especiales, para el sector agropecuario 124 .1.2. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS GENÉTICOSConforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Carta Política, es obligación<strong>del</strong> Estado regular, de acuerdo con el interés nacional, el ingreso, utilizacióny salida <strong>del</strong> país de los recursos genéticos. Ello con el fin de proteger, por unlado, la diversidad biológica, el equilibrio ambiental; y de asegurar, por otro,la conservación de las culturas tradicionales, la salud, la alimentación y lavida de los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional.1.2.1. Es inconstitucional la norma de derecho internacional que, de cualquierforma, limite o enajene la facultad que tiene el Estado colombiano deregular la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales ygenéticosConforme a lo dispuesto en los artículos 8, 80, 81 y 95 de la Carta Política, laformulación de políticas y, en especial, la fijación de las reglas de seguridad124Cfr. Sentencias C-021 de 1994 y C-615 de 1996.79


DEFENSORÍA DEL PUEBLOatinentes a las condiciones de explotación y aprovechamiento de los recursosnaturales y genéticos en territorio colombiano, son competencia exclusiva <strong>del</strong>Estado colombiano.Por este motivo, los acuerdos de cooperación internacional que el Estado colombianosuscriba para el desarrollo de actividades en materia de biotecnologíae ingeniería genética, sólo son admisibles constitucionalmente en los siguienteseventos: (i) cuando su puesta en funcionamiento no impida ni inhiba el uso <strong>del</strong>as facultades de regulación integral sobre los recursos genéticos que posee elEstado colombiano; (ii) cuando se entienda que, en todo caso de incompatibilidadentre las normas expedidas por el Estado colombiano y las que se adoptanen el marco <strong>del</strong> acuerdo de cooperación, prevalecen las primeras; (iii) cuandolas regulaciones en materia de políticas y principios de operación y normas deseguridad, dictadas en el marco <strong>del</strong> acuerdo de cooperación, observen estándaressuperiores o iguales a los fijados por el Estado colombiano en materia demanejo de biodiversidad y recursos genéticos; y, (iv) cuando dichos acuerdosno comporten perjuicio o detrimento alguno para los territorios y prácticastradicionales de los grupos étnicos y campesinos asentados en el país.Así lo señaló la Corte Constitucional 125 al declarar la constitucionalidadcondicionada <strong>del</strong> artículo 7 de la Ley 208 de 1995, aprobatoria <strong>del</strong> Estatuto<strong>del</strong> Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, mediante elcual se atribuye al Consejo de Asesores Científicos <strong>del</strong> Centro la facultad deasesorar el diseño de los programas de trabajo, vigilar su correcta ejecución yaprobar normas de seguridad para el desarrollo de su labor investigativa.1.2.2. Las prerrogativas e inmunidades conferidas a los agentes y bienes <strong>del</strong>os Estados extranjeros no pueden usarse para impedir que el Estado colombianoverifique el cumplimiento de las normas nacionales, supranacionalese internacionales sobre salvaguardia de la diversidad biológica y cultural,manejo de recursos genéticos, amparo de la producción de alimentos y protecciónde la vida y la salud de los habitantes <strong>del</strong> territorioMediante la Ley 208 de 1995, el Congreso de la República aprobó el Estatuto<strong>del</strong> Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, el cualtiene entre sus principales objetivos promover la cooperación internacionalpara desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y labiotecnología, en particular para los países en desarrollo.Con el fin de garantizar la integridad y autonomía <strong>del</strong> Centro, el numeral 3º<strong>del</strong> artículo 13 de la citada ley establece la inviolabilidad de todos sus locales125Cfr. Sentencia C-137 de 1996.80


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNy la inmunidad de sus bienes y haberes frente a registros, requisiciones, expropiaciones,confiscaciones y cualquier otra forma de interferencia de carácteradministrativo, judicial o legislativo.Al revisar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional 126consideró que la prohibición de registrar los locales <strong>del</strong> Centro y de requisar susbienes y haberes debía armonizarse con la obligación estatal de vigilar y regularla utilización de los recursos naturales y genéticos. En ese sentido, señalóque la inmunidad reconocida por el Estatuto no podía predicarse respecto <strong>del</strong>material genético o biológico que el Centro pudiera estar investigando o aprovechandoni podía usarse para evitar que las autoridades públicas verificaranel cumplimiento de las normas nacionales, supranacionales e internacionalessobre salvaguardia de la diversidad biológica y cultural, manejo de recursosgenéticos, amparo de la producción de alimentos y protección de la vida y lasalud de los habitantes <strong>del</strong> territorio.La Corte, en consecuencia, declaró la constitucionalidad <strong>del</strong> numeral 3 <strong>del</strong>artículo 13 <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Centro Internacional de Ingeniería Genética yBiotecnología bajo el entendido de que “la referencia a los bienes y haberesde ese organismo que allí se hace no incluya los recursos biológicos y genéticos,y siempre que se establezcan mecanismos de control y vigilancia quepermitan a las autoridades nacionales fiscalizar el cumplimiento de las normasnacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protecciónde los recursos naturales, la vida, la salud, y la producción de alimentos”.1.3. PROTECCIÓN A LA OFERTA DE ALIMENTOS DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOSLos conflictos armados son uno de los principales obstáculos para la realización<strong>del</strong> derecho a la alimentación. Debido a las confrontaciones bélicas, millonesde personas alrededor <strong>del</strong> mundo se ven privadas de sus recursos productivosy de los alimentos que requieren para subsistir. Los métodos de guerrafrecuentemente empleados por los combatientes, tales como desplazamientosde población, bloqueos de alimentos y destrucción de cosechas y reservas deagua, resultan devastadores de la seguridad alimentaria y causan la pérdidade muchas vidas humanas. Las poblaciones más afectadas son, justamente,las más vulnerables o las que comúnmente enfrentan más problemas paraacceder a los alimentos.La situación ha sido descrita por el Relator Especial sobre el derecho a laalimentación en los siguientes términos:126Ibíd.81


DEFENSORÍA DEL PUEBLODurante las situaciones de conflicto armado, muchas más personasmueren directamente a consecuencia <strong>del</strong> hambre y la malnutriciónque a consecuencia de las balas y las bombas. Las víctimas son, deforma casi inevitable, niños de corta edad, que son extremadamentesusceptibles a la malnutrición y son los que más sufren cuando sedestruye la seguridad alimentaria. Algunas veces se utiliza el hambrecomo arma política, cuando se destruyen o envenenan cosechas yse bloquean los suministros de socorro. A veces, se desplaza a laspoblaciones de sus hogares con el objetivo expreso de privar a laspersonas de los recursos. Muy a menudo, se abandona al hambre alos grupos vulnerables –mujeres, niños, prisioneros de guerra, detenidos–que no cuentan con los medios para alimentarse 127 .Para asegurar que durante los conflictos armados, sean o no de carácter internacional,las personas dispongan de alimentos suficientes, salubres y aceptables,el derecho internacional humanitario impone a las partes enfrentadas el cumplimientode un conjunto de obligaciones. Conforme a lo dispuesto en losConvenios de Ginebra y en sus Protocolos adicionales, las partes que tomanparte en las hostilidades están obligadas, ante todo, a respetar el derecho a laalimentación de la población civil, a no interferir con la labor de las organizacioneshumanitarias y a proteger especialmente el acceso a la alimentaciónde determinadas categorías de personas.Las obligaciones que surgen <strong>del</strong> derecho internacional humanitario no estánsujetas a realización progresiva ni al principio de reciprocidad. Su exigibilidades inmediata y no depende de la disponibilidad de recursos económicosni de que exista un cumplimiento correlativo de las mismas por cada una <strong>del</strong>as partes enfrentadas.Para garantizar el respeto <strong>del</strong> derecho internacional humanitario y <strong>del</strong> derecho ala alimentación durante los conflictos armados existen en la actualidad distintosmecanismos internacionales. El primero de ellos y, tal vez, el más importante,es la Corte Penal Internacional. Establecida por el Estatuto de Roma de 1998,la Corte tiene competencia para juzgar y castigar a los criminales de guerraque dejen morir de hambre a sus poblaciones durante un conflicto armado,sea o no de carácter internacional. Los Estados, por su parte, “también puedenejercer presión económica y diplomática, solos o en cooperación con lasNaciones Unidas, sobre un Estado que no respete el derecho internacional127Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de2001. Párrafo 39.82


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNhumanitario” 128 . Asimismo, la Asamblea General y el Consejo de Seguridadde las Naciones Unidas pueden tomar medidas en caso de que se presentenviolaciones a las normas <strong>del</strong> derecho internacional humanitario 129 .1.3.1. Las víctimas de los confl ictos armados tienen derecho a que la privaciónde alimentos no sea ejercida como método de guerraHacer pasar hambre a las personas civiles como método de guerra está prohibido,tanto en los conflictos de carácter interno como en los de carácterinternacional. Esta prohibición, de acuerdo con el Relator Especial sobreel derecho a la alimentación, “no solo se viola cuando la denegación <strong>del</strong>acceso a los alimentos causa la muerte, sino también cuando la poblaciónpadece hambre por habérsela privado de fuentes o suministros de alimentación”130 .Los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra prohíben expresamentelos ataques contra los artículos necesarios para la supervivenciade la población civil, incluidos los alimentos y el agua potable:Queda prohibido, como método de combate, hacer pasar hambre a laspersonas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraero inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivenciade la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonasagrícolas que los producen, las cosechas, el ganado las instalacionesy reservas de agua potable y las obras de riego 131 .En virtud de lo anterior, a las partes enfrentadas también les está vedado usardesfoliantes químicos sobre los cultivos, contaminar las reservas y fuentesde agua y colocar minas terrestres en las tierras agrícolas 132 .128Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad conla Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10 de2002. Párrafo 92.129Ejemplos de este tipo de intervención se encuentran en los casos de Sudán y Bosnia-Herzegovina,ver supra nota 114.130Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de2001. Párrafo 45.131Protocolo I, art. 54.2; Protocolo II, art. 14.132Cfr. Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23de 2001. Párrafo 46.83


DEFENSORÍA DEL PUEBLO1.3.2. Las víctimas de los conflictos armados tienen derecho a recibir asistenciaalimentariaLas normas sobre asistencia humanitaria también hacen parte <strong>del</strong> derecho internacionalhumanitario, aunque son diferentes según que el conflicto armadosea de carácter internacional o no.En los conflictos armados de carácter internacional, el derecho internacionalhumanitario impone a las partes enfrentadas la obligación de garantizar quelas necesidades básicas de la población que se encuentra bajo su control seancubiertas de la mejor manera posible. Ello supone que cuando no están encapacidad de prestar asistencia humanitaria a quienes viven en los territorioscontrolados, las partes enfrentadas deben permitir que organizaciones humanitariase imparciales ofrezcan sus servicios a la población civil, sea que estapertenezca o no a un Estado adversario. En estos casos, si bien los Estadospueden imponer ciertas condiciones a las acciones de socorro 133 , deben abstenersede desviar los envíos o demorar su tránsito. Conforme al Protocolo Iadicional a los Convenios de Ginebra, es obligación de las partes enfrentadaspermitir y facilitar el paso rápido y sin trabas de todos los envíos y materialde socorro y garantizar la seguridad <strong>del</strong> personal médico y humanitario (artículos70 y 71). Adicionalmente, las partes enfrentadas deben asegurarseque en la distribución de la asistencia humanitaria se dé prioridad a aquellaspersonas que como los niños, las mujeres embarazadas, las parturientas y lasmadres lactantes, son sujetos de especial protección <strong>del</strong> derecho internacionalhumanitario.En los conflictos armados de carácter interno, el artículo 3 común a los Conveniosde Ginebra reconoce el derecho de quienes no participan o han dejadode participar en las hostilidades a ser tratadas humanamente y a recibir ayudahumanitaria. Reconoce, además, el derecho de las organizaciones humanitariase imparciales a ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. El Protocolo II,por su parte, señala que “cuando la población civil esté padeciendo privaciones133Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 <strong>del</strong> Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a la proteccióndebida a las personas civiles en caso de guerra, “una Potencia que permita el libre pasode envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá (...)derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, ya obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos essocorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante”.En similar sentido, el artículo 70 <strong>del</strong> Protocolo I estable que las partes en conflicto y a las AltasPartes contratantes que permitan el paso de materiales y personal de socorro, tienen derecho afijar las condiciones técnicas, incluida la investigación, bajo las cuales se permitirá ese paso ya supeditar la concesión de ese permiso a que la distribución local se haga bajo la supervisiónde una Potencia protectora.84


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNextremas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia,tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimientode la Alta Parte interesada, acciones de socorro en favor de la poblacióncivil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sindistinción alguna de carácter desfavorable” (artículo 18.2).1.3.3. Las víctimas de los conflictos armados tienen derecho a no ser desplazadasforzadamenteEl derecho internacional humanitario prohíbe expresamente el desplazamientoforzoso de la población. Así, el artículo 49 <strong>del</strong> Cuarto Convenio de Ginebra,relativo a la protección de las personas civiles en caso de guerra, prohíbe lostraslados en masa o individuales, de índole forzosa, de personas protegidas.En el mismo sentido, el artículo 17 <strong>del</strong> Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamientode la población civil por razones relacionadas con el conflicto, salvocuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad de los civiles ocuando medien razones militares imperiosas.De acuerdo con el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, mediantela prohibición <strong>del</strong> desplazamiento forzoso de la población se pretende “evitarsituaciones de hambre o de inanición durante los conflictos armados” 134 .2. LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOSPara contribuir a la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación adecuada, losalimentos disponibles, así como el agua que se utiliza en su preparación yproducción, deben estar libres de sustancias nocivas o contaminantes, estoes, deben ser inocuos. La inocuidad, en consecuencia, se relaciona con ladisponibilidad de alimentos de buena calidad, cuyo consumo no representeninguna amenaza para la vida o la salud de las personas.La inocuidad alimentaria compromete al Estado en el desarrollo y promociónde tecnologías mejoradas de elaboración, conservación y almacenamiento <strong>del</strong>os productos alimenticios, así como en el fortalecimiento de sus actividadesnormativas y de control. El objetivo principal es evitar que la adulteración, lamala higiene ambiental o la incorrecta manipulación de los alimentos en lasdistintas etapas de la cadena productiva amenacen la inocuidad de los que seproducen y se ofertan en el mercado.134Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de2001. Párrafo 47.85


DEFENSORÍA DEL PUEBLOEl Estado, sin embargo, no es el único obligado a velar por la inocuidad <strong>del</strong>os alimentos. Los productores, distribuidores y consumidores también tienenresponsabilidades al respecto. Con el fin de coordinar estas responsabilidadesy de garantizar que los alimentos cumplan con criterios científicos de inocuidadsin afectar el necesario equilibrio que debe existir entre otros factorespertinentes (v. gr. viabilidad técnica, costo y preocupaciones sociales, éticasy ambientales), debe avanzarse en la construcción de un sistema alimentariointegral que garantice la participación y el compromiso de las partes queintervienen en cada una de las etapas de la cadena productiva.2.1. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOSPara ejercer una eficaz defensa de los derechos de los consumidores y usuariosde bienes y servicios, la Constitución Política impone al legislador la obligaciónde regular la manera en que estos deben ser ofrecidos a la comunidady de establecer canales de participación e intervención de la ciudadanía enlos procesos de decisión políticos y comunitarios. Adicionalmente, la Cartaimpone al Congreso de la República la obligación de garantizar el uso segurode los bienes y servicios, mediante el establecimiento de procedimientos ymecanismos adecuados para que los consumidores puedan obtener de los productoresy distribuidores el resarcimiento de los daños causados por defectosen la producción, distribución y/o almacenamiento de aquellos. Veamos:Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de los bienes y serviciosofrecidos y prestados a la comunidad, así como la informaciónque debe suministrársele al público en su comercialización.Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccióny en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidoresy usuarios.El Estado garantizará la participación de las organizaciones deconsumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que lesconciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben serrepresentativas y observar procedimientos democráticos internos.Con el fin de compensar la posición de inferioridad de los consumidoresfrente a los productores y distribuidores, la Constitución ha hecho titulares alos primeros de un derecho que tiene carácter poliédrico 135 por cuanto no se135Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1140 de 2000.86


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNagota en la pretensión de obtener en el mercado bienes y servicios de buenacalidad, sino que involucra la posibilidad de exigir judicialmente la defensa yprotección de sus intereses, así como de participar activamente en los procesosde decisión de carácter público y comunitario 136 .2.1.1 Se viola el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de los consumidores cuandola ley patrocina un sistema de inmunidad <strong>del</strong> productor en lo tocantea la responsabilidad que le incumba por los daños causados por losdefectos de sus productos y serviciosEn todos los contratos de compraventa y prestación de servicios se entiendepactada la obligación a cargo <strong>del</strong> productor de garantizar plenamente lascondiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licenciacorrespondiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 <strong>del</strong> Decreto 3466de 1982, la responsabilidad por el incumplimiento de esta obligación recae,ante los consumidores, en los proveedores o expendedores “sin perjuicio deque estos, a su turno, puedan exigir el cumplimiento de esa garantía mínimaa sus proveedores o expendedores, sean o no productores”.Esta disposición fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.El principal cargo de la demanda consistía en que la normacontradecía lo dispuesto en los artículos 78 y 229 de la Carta Política encuanto despojaba al consumidor de la posibilidad de exigir directamente alproductor el cumplimiento de la garantía mínima presunta. De acuerdo conlos demandantes, la única posibilidad de que en un proceso judicial –instauradopara hacer efectivas las garantías de calidad e idoneidad de los bienesy servicios–, se vinculara al productor o suministrador <strong>del</strong> servicio dependíaexclusivamente <strong>del</strong> eventual llamamiento en garantía que contra estos formularanlos proveedores o expendedores demandados.La Corte Constitucional 137 declaró la constitucionalidad de las normas demandadasbajo el entendido de que “ellas se interpreten en el sentido de que elconsumidor o usuario puede de manera directa exigir <strong>del</strong> productor el cumplimientode las garantías de calidad y el pago de los perjuicios por concepto136De acuerdo con la Corte Constitucional, “la apertura y profundización de canales de expresióny de intervención de los consumidores, en los procesos de decisión de carácter público y comunitario,pertenecen a la esencia <strong>del</strong> derecho <strong>del</strong> consumidor, puesto que sin ellos los interesesdifusos de este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las políticaspúblicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés general y lalegitimidad de la función pública, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sinoa generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible”. (Subrayas y negrillasoriginales). Sentencia C-1140 de 2000.137Cfr. Sentencia C-1140 de 2000.87


DEFENSORÍA DEL PUEBLOde los daños derivados de los productos y servicios defectuosos”. Según laCorte, dado que el artículo 78 de la Carta Política hace responsables tanto alos distribuidores como a los productores por el adecuado aprovisionamientode los bienes y servicios, resulta inconstitucional promover la inmunidad deestos últimos frente a los daños causados por los defectos de sus productosy servicios. El núcleo esencial de los derechos de los consumidores compren<strong>del</strong>a posibilidad de disponer de un medio de defensa efectivo contra elproductor en su condición de garante principal de la calidad de los bienesy servicios que ofrece al mercado y de responsable de los daños causadospor sus defectos.En consecuencia –señala la Corte–, “supeditar a la voluntad de los expendedoreso proveedores de la cadena de comercialización <strong>del</strong> bien o servicio laintervención <strong>del</strong> productor en el proceso desconoce el papel que debe jugarpor sí solo el consumidor, justamente gracias al régimen de protección legalque debe homologarlo como sujeto titular de la plenitud de sus derechos frenteal productor y demás actores económicos, sin necesidad de recurrir a ningúngénero de mediatización”.2.1.2. Quien ha contaminado un producto alimenticio o utilizado en su fabricaciónuna sustancia química prohibida no puede exigir que sobreesto se mantenga sigilo con el fin de no ver afectado su nivel de ventas,puesto que, si bien el derecho a la ganancia es legítimo y se encuentraprotegido, no es absoluto, y por tanto, no puede asegurársele a quiense lucra poniendo en riesgo la salud de los consumidoresLos miembros de la comunidad tienen el derecho constitucional de acceder ainformación detallada y relevante sobre la composición y efectos de los bienesy servicios que ingresan al mercado. Es por ello que quien ha contaminadoun producto alimenticio o utilizado en su fabricación una sustancia químicaprohibida no puede exigir que sobre esto se mantenga sigilo con el fin de nover afectado su nivel de ventas. El derecho a la ganancia en el desarrollo decualquier actividad productiva y/o comercial es legítimo y se encuentra legaly constitucionalmente protegido, pero no es absoluto y, por este motivo, nopuede asegurársele a quien se lucra poniendo en peligro la salud de los consumidores.Así lo señaló la Corte Constitucional 138 al revisar la acción de tutela promovidapor el representante legal de una empresa productora de panelacontra la Federación Nacional de Productores de Panela –Fedepanela– por138Cfr. Sentencia T-333 de 2000. Para ver las particularidades <strong>del</strong> caso ver infra 2.2.1.88


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNviolación de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y aldebido proceso.2.2. LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS ALIMENTOS DEBEHACERSE DENTRO DE LOS LÍMITES DEL BIEN COMÚNA la luz de lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución la actividad económicay la iniciativa privada son libres dentro de los límites <strong>del</strong> bien común.Por ello, tanto la producción como la distribución y la comercialización <strong>del</strong>os alimentos deben ejercerse dentro de estos límites sin llegar a afectar, enningún caso, la vida y/o la salud de los consumidores.2.2.1. Razones de empresa no pueden llevar a que la persona que ha cumplidocon el deber de informar a otros sobre la existencia de alimentos noinocuos en el mercado sea obligada a retractarse con objeto de restablecerel inexistente derecho <strong>del</strong> responsable de su producción, auncuando con posterioridad a este hecho aparezcan nuevos análisis quedemuestren la inocuidad de la producción actualEl representante legal de una empresa productora de panela presentó acciónde tutela contra la Federación Nacional de Productores de Panela –Fedepanela–por violación de sus derechos constitucionales a la honra, al buen nombrey al debido proceso. En criterio <strong>del</strong> demandante, la entidad demandada habíaactuado de forma contraria a derecho al poner en conocimiento de algunosdistribuidores de alimentos el contenido de un documento expedido por elInstituto Nacional de Salud de Pereira, en el cual se confirmaba la presenciade sustancias prohibidas y nocivas para la salud humana en algunas muestrasde panela producidas por la empresa demandante. Dado que, al decir <strong>del</strong> demandante,estas muestras solo eran representativas <strong>del</strong> 2% de la produccióntotal de la empresa y que análisis posteriores indicaban que el defecto habíasido superado, el comportamiento de Fedepanela resultaba violatorio de losderechos constitucionales señalados.La Corte Constitucional 139 no tuteló los derechos fundamentales a la honray al buen nombre de la empresa demandante. A juicio de la Corte, en lamedida en que Fedepanela se había limitado a divulgar el informe emitidopor la autoridad sanitaria, sin falsificar la verdad ni distorsionar los hechos,su comportamiento, lejos de ser contrario a derecho, resultaba plenamentecompatible con el deber constitucional de solidaridad. La circunstancia deque los análisis practicados con posterioridad certificaran la inocuidad de139Cfr. Sentencia T-333 de 2000.89


DEFENSORÍA DEL PUEBLOalgunas de las muestras, no niega en absoluto que las muestras analizadaspor la autoridad sanitaria se encontraban efectivamente contaminadas con lasustancia prohibida.Por este motivo, la Corte consideró que la empresa demandante no podía exigira Fedepanela que rectificara la información suministrada ni, menos aún, quela mantuviera en la clandestinidad. El derecho que tienen los productores ycomercializadores de bienes y servicios a obtener una ganancia por el desarrollode su actividad no puede ejercerse a costa de poner en peligro la viday la salud de los consumidores. La información relacionada con la existenciade alimentos no inocuos en el mercado es de interés general y, por tanto, debeser divulgada aun cuando con ello se afecte la participación en el mercado <strong>del</strong>a empresa responsable de su producción y/o comercialización.2.2.2. La creación de un sistema para la protección, a través de mecanismosde propiedad intelectual, de las actividades de fi tomejoramiento seajusta a la Constitución, puesto que a través suyo el Estado cumplecon sus obligaciones de proteger la propiedad intelectual y de promoverla investigación y la transferencia de tecnología para fortalecer eincrementar la producción de alimentosMediante la Ley 243 de 1995 el Congreso de la República aprobó el ConvenioInternacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, el cual tiene porobjeto reconocer y garantizar los derechos de los obtentores de una variedadvegetal nueva. Con el fin de salvaguardar los intereses de quienes, en desarrollode la biotecnología, buscan el mejoramiento de las especies vegetalesexistentes (fitomejoramiento), el Convenio crea un sistema de protección que,a través de mecanismos de propiedad intelectual, asegura que la producción,la puesta en venta y la comercialización de la obtención vegetal se sometana la autorización previa <strong>del</strong> obtentor.La Corte Constitucional 140 declaró exequible el Convenio y su ley aprobatoriapor considerar que la creación de este sistema de protección resultabacompatible con los artículos 61 y 65 de la Carta Política que imponen alEstado, respectivamente, la obligación de proteger la propiedad intelectualy de promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producciónde alimentos. De acuerdo con la Corte, la necesidad de garantizar laseguridad alimentaria justifica que los Estados desarrollen instrumentos deprotección de las actividades de mejoramiento vegetal. En la medida en quela investigación y la biotecnología contribuyen a atender la alimentación de140Cfr. Sentencia C-262 de 1996.90


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNuna población en continuo crecimiento que dispone de recursos naturales cadavez más escasos, no sólo es legítimo sino que también es necesario que elEstado proteja y estimule a quienes, de manera sostenible, obtienen resultadosa partir de su aplicación.Con todo, según la Corte, los derechos de propiedad intelectual que la Constituciónautoriza reconocer a quienes a<strong>del</strong>antan actividades de investigaciónno son absolutos sino que pueden ser objeto de restricciones y limitaciones.En efecto, habida cuenta de que estos derechos son sólo unas de las muchasmanifestaciones <strong>del</strong> derecho general de propiedad, resultan legítimas lasrestricciones y limitaciones que, atendiendo a la función social y ecológicaque le es inherente, se enmarquen dentro de los lineamientos <strong>del</strong> artículo 58de la Carta.2.3. DERECHO A UN SUMINISTRO REGULAR, SUFICIENTE Y CONTINUO DE AGUA SA-LUBRE PARA ATENDER LOS USOS PERSONALES Y DOMÉSTICOSEl agua es un elemento esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación. En efecto, enla medida en que el agua cumple un papel fundamental en la preparación y laproducción de alimentos, es imposible referirse al derecho a la alimentaciónsin tener en cuenta este elemento 141 .El agua también se relaciona estrechamente con otros derechos humanoscomo la salud y la vida. Es por ello que la Corte Constitucional ha tutelado elderecho al agua en los eventos en que su desconocimiento afecta o amenazacon afectar los derechos a la vida, a la salud y la salubridad pública de laspersonas. De acuerdo con la Corte, el agua es un derecho fundamental y, portanto, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, cuando sedestina al consumo de las personas. Por el contrario, cuando el agua se destinaa otros usos, tales como la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado,no puede considerarse fundamental y, por tanto, la acción de tutela no resultaprocedente para ampararlo 142 .En concordancia con la idea de que el derecho al agua es indispensable paravivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos,el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha señalado quetoda persona tiene derecho a un aprovisionamiento de agua suficiente, salu-141Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2002/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2003/54. Enero 10de 2003. Párrafo 35. En el mismo sentido, véase Comité de Derechos Económicos, Sociales yCulturales. Observación general No. 15. El derecho al agua. Párrafo 6.142Cfr. Sentencias T-413 de 1995 y T-578 de 1992.91


DEFENSORÍA DEL PUEBLObre, aceptable y material y económicamente accesible para atender sus usospersonales y domésticos 143 .La suficiencia y la salubridad <strong>del</strong> agua son condiciones necesarias para la realizaciónde los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación. En particular,debe tenerse en cuenta que la satisfacción de las necesidades de consumo yde cocina de las personas demanda el aprovisionamiento de agua suficientey de buena calidad. Para garantizar una adecuada nutrición y la inocuidad <strong>del</strong>os alimentos es absolutamente necesario que exista disponibilidad de agua yque la que se consume esté libre de agentes contaminantes y patógenos.El consumo de agua insalubre incide negativamente en el ejercicio <strong>del</strong> derechoa la alimentación y de otros derechos humanos. Al respecto, el RelatorEspecial sobre el derecho a la alimentación ha señalado que:De los 4.000 millones de casos de diarrea que se registran cada añoen el mundo, 2,2 millones son fatales y acarrean en la mayor partede los casos la muerte de niños y lactantes. A menudo, ello se debea que los alimentos de los niños y lactantes, incluida la leche enpolvo, se mezclan con agua contaminada. Aun así, la diarrea no essino una de las muchas enfermedades trasmitidas por el agua de malacalidad. Pueden citarse también el tracoma, la bilharziasis, el cólera,la fiebre tifoidea, la disentería, la hepatitis y el paludismo. Muchasde las enfermedades trasmitidas por el agua potable (sic) de malacalidad se deben a la presencia de organismos patógenos (bacterias,virus, gusanos). La OMS estima que en los países en desarrollo, hastael 80% de las enfermedades y más de un tercio de las muertes soncausadas por el uso de agua contaminada para beber o para prepararlos alimentos. En el Informe sobre la salud en el mundo 1996 de laOMS se afirma que las enfermedades trasmitidas por el agua sonuno de los principales problemas para la supervivencia en los paísesmás pobres. Cada día mueren niños de corta edad a consecuencia deestas enfermedades fácilmente evitables 144 .El ejercicio <strong>del</strong> derecho a aprovisionarse de agua suficiente y salubre requiere,fundamentalmente, que el Estado regule y controle eficazmente los serviciosde suministro de agua. Sea que estos servicios se presten directamente porlas autoridades públicas o por los particulares, el Estado conserva la obligaciónde vigilar que el agua que se suministra contribuya a satisfacer los usospersonales y domésticos de los individuos.143Cfr. Observación general No. 15. El derecho al agua. Párrafo 2.144Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de2001. Párrafo 59.92


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNA punto con lo anterior, el artículo 365 de la Constitución Política señala queel Estado tiene, de un lado, la obligación de asegurar la prestación eficiente <strong>del</strong>os servicios públicos –entre ellos el de acueducto– a todos los habitantes <strong>del</strong>territorio nacional y, de otro, de mantener la regulación, control y vigilanciade dichos servicios.2.3.1. En situaciones de escasez de agua, el agua disponible debe destinarseprioritariamente a satisfacer las necesidades de consumo humanoUno de los usuarios <strong>del</strong> acueducto regional “La Cuchilla” <strong>del</strong> municipio deSan Agustín (Huila) presentó acción de tutela contra la Junta AdministradoraLocal. De acuerdo con el demandante, el suministro domiciliario de agua habíaresultado afectado con la decisión <strong>del</strong> demandado de permitir que el aguafuera destinada a otros usos tales como el riego de predios, la fabricación <strong>del</strong>adrillos, el lavado de vehículos y el bebedero de animales.La Corte Constitucional 145 , tuteló el derecho <strong>del</strong> demandante a la vida y arecibir agua para consumo doméstico por considerar que, existiendo escasezde agua, lo razonable es que la que encuentra disponible se destine prioritariamentea satisfacer las necesidades de consumo humano. Las otras necesidadesson secundarias y su satisfacción está condicionada a la suficiencia de esterecurso. En todo caso, de acuerdo con la Corte, la satisfacción de otro tipo denecesidades dependerá de las condiciones particulares <strong>del</strong> caso concreto, todavez que la suficiencia de agua está sujeta a la existencia de factores objetivostales como la región, la temporada de lluvia o sequía, etc.2.3.2. Cuando el agua que se suministra a través <strong>del</strong> servicio público deacueducto contiene elementos insalubres que afectan de forma evidentee inminente los derechos a la vida y a la salud de los suscriptores <strong>del</strong>servicio, es procedente la acción de tutelaPor considerar que el Alcalde Municipal y el Gerente de la Empresa de ServiciosPúblicos de Versalles (Valle <strong>del</strong> Cauca) suministraban a la población aguano apta para el consumo humano, el concejal de este municipio, actuando en supropio nombre y en el de sus “coterráneos”, solicitó el amparo constitucionalde sus derechos a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental.La Corte Constitucional 146 admitió la procedencia de la acción de tutela yprotegió los derechos constitucionales invocados por el accionante, ordenandoa la Empresa de Servicios Públicos <strong>del</strong> municipio de Versalles adoptar145Cfr. Sentencia T-413 de 1995.146Cfr. Sentencia T-410 de 2003. En el mismo sentido, véase la Sentencia T-092 de 1995.93


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlas medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar a loshabitantes de este municipio la prestación efectiva <strong>del</strong> servicio público deacueducto “con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidadque exigen la Constitución y la ley”. La amenaza directa y cierta que el suministrode agua insalubre generaba sobre los derechos a la vida y a la saludde la población beneficiaria <strong>del</strong> servicio no dejaba duda sobre la procedenciade la acción de tutela.El servicio público de acueducto, sea que se preste por las autoridades públicas,por las comunidades organizadas o por los particulares, tiene como finalidadla satisfacción de las necesidades vitales de las personas. Por ello, según laCorte, debe entenderse que su prestación efectiva comprende, además <strong>del</strong>transporte <strong>del</strong> líquido, el tratamiento <strong>del</strong> agua para garantizar que cumpla conlas condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas para el consumohumano.2.3.3. Se viola el derecho a la alimentación equilibrada de los niños y lasniñas cuando la ausencia de un suministro regular y suficiente de aguales impide beneficiarse de los programas de refrigerios escolares promovidospor el EstadoEn ejercicio de la acción de tutela, la personera <strong>del</strong> municipio de Soracá (Boyacá)solicitó la protección <strong>del</strong> derecho a la alimentación equilibrada de losestudiantes de las veredas Rominguirá y Puente Hamaca, pertenecientes almunicipio mencionado. Según lo dicho por la demandante, la ausencia de unsuministro regular y suficiente de agua en las escuelas obligó a sus directivasa suspender la ejecución de los programas de refrigerio escolar, promovidospor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Debido a que laausencia de agua impedía la preparación de los alimentos, los estudiantes nohabían podido seguir disfrutando de su habitual refuerzo alimenticio, agravandoasí sus ya precarias condiciones nutricionales.La Corte Constitucional 147 consideró que la situación descrita configuraba unaclara violación <strong>del</strong> derecho a la alimentación de la comunidad educativa <strong>del</strong>as veredas Rominguirá y Puente Hamaca <strong>del</strong> municipio de Soracá:Ni hablar <strong>del</strong> derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficientealimentación que las familias de los estudiantes puedenproporcionarles era complementada con un refrigerio suministradopor el ICBF, cuya preparación, como la de casi toda la comida hu-147Sentencia T-481 de 1997.94


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNmana, requiere insustituiblemente <strong>del</strong> agua; entonces, los menoresestaban en presencia de la afectación grave de una posibilidad desuperar su bajo nivel nutricional, gracias a la incuria administrativa dequienes dirigen el destino <strong>del</strong> municipio de Soracá. En síntesis, habíaalimentos, pero no se los podía preparar; luego, la posibilidad dealcanzar el equilibrio nutricional a que se refiere la Constitución Política,les estaba siendo coartada a los menores accionantes (…).En consecuencia con lo anterior, la Corte tuteló el derecho a la alimentaciónde los menores a cuyo nombre se solicitó el amparo, ordenando al Alcaldemunicipal de Soracá verificar las obras necesarias para garantizar el suministrocontinuo y permanente de agua a la escuela de la vereda Rominguirá, de unlado, y a<strong>del</strong>antar las gestiones administrativas necesarias para culminar la construcción<strong>del</strong> acueducto veredal de Puente Hamaca, construcción que había sidoiniciada ocho años atrás con el fin, precisamente, de solucionar los problemasde abastecimiento de agua de la comunidad educativa, de otro lado 148 .3. LA ACEPTABILIDAD CULTURAL DE LOS ALIMENTOSPara que los alimentos puedan considerarse aceptables culturalmente debenresultar apropiados desde el punto de vista de los valores y tradiciones de unacultura o de unos consumidores determinados. En la medida de lo posible, losEstados deben tener en cuenta los valores no relacionados con la nutriciónasociados a los alimentos y al consumo de los mismos (v. gr. los que prohíbenel consumo de cierto tipo de alimentos por creencias religiosas o culturales),así como las preocupaciones fundamentales de los consumidores acerca <strong>del</strong>a naturaleza y características de los alimentos disponibles.3.1. LAS PRÁCTICAS Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DE LAS MINORÍAS ÉTNICASY CULTURALES QUE SON FUENTE DE OBTENCIONES VEGETALES DEBEN SER PRO-TEGIDOS A TRAVÉS DE MECANISMOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL QUE ADMITANLA PROPIEDAD COLECTIVA EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES ESTO RESULTENECESARIO PARA GARANTIZAR EL MANTENIMIENTO DE LA CULTURA Y LAS TRA-DICIONES DE ESTAS COMUNIDADESLas comunidades indígenas, negras y campesinas desarrollan particularesformas de interacción con el medio ambiente y los recursos naturales. Como148En esta oportunidad, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en la Sentencia T-406 de 1992en los siguientes términos: “En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos ocircunstancias, siempre que se dejen obras inconclusas que afecten la salubridad pública, ladoctrina constitucional señalada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para todas lasautoridades, en los términos <strong>del</strong> artículo 33 <strong>del</strong> Decreto 2591 de 1991”.95


DEFENSORÍA DEL PUEBLOconsecuencia de esta relación, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientosy prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmentepor vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursosnaturales.En muchas ocasiones, la aplicación de estos conocimientos y prácticas tradicionalespuede generar cambios o modificaciones de las especies vegetalesexistentes e, incluso, puede dar lugar a la aparición de nuevas especies. Lasprácticas y conocimientos tradicionales de las culturas minoritarias se constituyenasí en fuente de obtenciones vegetales que deben ser protegidos a travésde mecanismos de propiedad intelectual.Ahora bien, para resultar compatibles con el principio de diversidad étnicay cultural, los mecanismos de propiedad intelectual dispuestos deben partir<strong>del</strong> reconocimiento de que para muchas de las comunidades indígenas, negrasy campesinas existentes en el país no resulta admisible la idea de unaapropiación individual, comercial y excluyente de las variedades vegetalesobtenidas a través de la gestión cultural. En consecuencia, corresponde alEstado colombiano, “en desarrollo <strong>del</strong> mandato constitucional que le obliga aproteger a las minorías étnicas y a las culturas tradicionales, diseñar un régimende propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita lapropiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario paragarantizar el mantenimiento de las prácticas propias de dichas comunidadesen torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas”.Así lo señaló la Corte Constitucional 149 al revisar la constitucionalidad de laLey 243 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacionalpara la Protección de las Obtenciones Vegetales.4. LA SOSTENIBILIDAD DE LAS PRÁCTICAS ALIMENTICIASEn el nuevo milenio, la humanidad se encuentra frente a una disyuntivadeterminante para el futuro económico y ecológico <strong>del</strong> mundo: “el logrode cada vez mayores niveles de desarrollo económico frente a la protecciónde los recursos naturales y el medio ambiente” 150 . Sin embargo, en los últimostiempos, las disciplinas que se ocupan de los problemas <strong>del</strong> desarrollohan elaborado un concepto que busca compatibilizar ambos extremos de ladisyuntiva planteada. La noción de desarrollo sostenible aparece así “como149Cfr. Sentencia C-262 de 1996.150Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996.96


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNun mo<strong>del</strong>o de desarrollo que integra, como una de sus principales variables,al medio ambiente y la protección de los recursos naturales, con el objetode lograr niveles adecuados de crecimiento económico, sin comprometer elbienestar de las generaciones <strong>del</strong> futuro” 151 .El Constituyente de 1991, consciente de esta problemática, consagró la nociónde desarrollo sostenible como una de las directrices básicas de la planeacióny la intervención económicas:Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento <strong>del</strong>os recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, suconservación, restauración o sustitución.Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioroambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de losdaños causados.Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de losecosistemas situados en las zonas fronterizas.Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de este conceptoen los siguientes términos:Un análisis de las normas constitucionales antes mencionadas (arts.5, 80 y 95-8) determina la configuración <strong>del</strong> concepto de desarrollosostenible en un doble sentido. Por una parte, opera como una normaprogramática, esto es, como un mandato que ordena que algo searealizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas yfácticas existentes. Es así como el desarrollo sostenible se convierteen un objetivo deseable a lograr por parte de las autoridades públicasa través de dos instrumentos fundamentales: la planeación y la direccióngeneral de la economía por parte <strong>del</strong> Estado. Ninguno de estosdos mecanismos asegura, per se, una realización completa <strong>del</strong> findeseado, pero sí obliga al sector público a hacer todos los esfuerzosnecesarios para el logro de su máxima efectividad. Por otra parte, elconcepto de desarrollo sostenible opera como un límite a las actividadesde explotación o aprovechamiento de los recursos naturalesen la medida en que tales actividades son constitucionalmente lícitassiempre y cuando se asegure el derecho de las generaciones futurasa seguir disfrutando de los recursos explotados 152 .Una de las principales aplicaciones <strong>del</strong> concepto de desarrollo sostenible serelaciona con la preservación de los recursos productivos, esto es, de todos151Ibíd.152Sentencia C-137 de 1996.97


DEFENSORÍA DEL PUEBLOaquellos insumos de origen animal, vegetal o mineral que contribuyen directamentea la alimentación y a la seguridad alimentaria de las poblaciones.Dentro de este marco, el logro de una capacidad productiva que garantice lasatisfacción de las necesidades alimenticias y nutricionales de una poblaciónen continuo crecimiento surge como un reto que el desarrollo sostenible debede resolver 153 .La inclusión <strong>del</strong> componente de sostenibilidad dentro <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónpermite aliviar la tensión creada por la obligación de proteger ypreservar el medio ambiente y los recursos naturales y por la necesidad deintensificar y mejorar las prácticas productivas a fin de aumentar la cantidadde alimentos disponibles. Mediante el análisis de los beneficios y costos ambientalesde las prácticas productivas actuales se busca garantizar que estas nocomprometan la productividad futura de los recursos naturales ni amenacen lasatisfacción de las necesidades alimenticias de las próximas generaciones. Deesta manera, se asegura a las generaciones presentes y futuras la disponibilidady el acceso a los alimentos y a los recursos hídricos requeridos para atendersus necesidades alimentarias.4.1. Es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar que las medidas que se adoptenpara evitar el cultivo de las plantas utilizadas para la producción ilícitade estupefacientes no atenten contra el medio ambiente ni contra laidentidad cultural de las comunidades indígenasLa Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientesy sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena en diciembre de 1988,tiene por objeto “promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedanhacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos <strong>del</strong> tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional”154 .Al aprobar esta Convención, mediante la Ley 67 de 1993, el Congreso de laRepública introdujo la siguiente declaración:2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da alcultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarsecon una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta losderechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección<strong>del</strong> medio ambiente (...).153Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996.154Artículo 2.98


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNLa primera parte de la declaración, relativa a la obligación <strong>del</strong> Estado dearmonizar sus políticas de erradicación de cultivos con los derechos de lascomunidades indígenas, fue declarada exequible por la Corte Constitucional155 . Según la Corte, la lucha contra el narcotráfico no puede traducirse enun desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas.Habida cuenta de que la planta de coca ocupa un lugar preponderante en lastradiciones y prácticas culturales de las comunidades indígenas, la declaraciónresulta perfectamente compatible con la obligación constitucional de reconocery proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana 156 .La segunda parte de la declaración, relativa a la obligación <strong>del</strong> Estado deasegurar que las políticas de erradicación de cultivos ilícitos no causen dañoal medio ambiente, fue declarada exequible bajo el entendido de que el Estadocolombiano debe reservarse la facultad de evaluar de manera autónoma silas políticas para enfrentar el narcotráfico se adecúan o no a sus obligacionesconstitucionales de protección al medio ambiente. De acuerdo con la Corte, ladeclaración formulada por el Congreso de la República resultaba insuficientepara evitar que las políticas de erradicación de cultivos ilícitos ocasionarandaños o amenazas al medio ambiente en razón a que la misma “no señala demanera específica la autonomía que, conforme a la Constitución, el Estadocolombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticascontra el narcotráfico”.4.2. No se desconocen los deberes de protección que la Constitución Políticaimpone a las autoridades en relación con la vida, la salud y el medioambiente cuando la ley autoriza el registro de un agroquímico genéricocon base en estudios realizados para otros productos que contengan elmismo ingrediente activoVarios artículos de la Ley 822 de 2003, “por la cual se dictan normas relacionadascon los agroquímicos genéricos”, fueron demandados en ejercicio <strong>del</strong>a acción pública de inconstitucionalidad. De acuerdo con el demandante, las155Cfr. Sentencia C-176 de 1994.156En concordancia con lo anterior, la Sentencia SU-383 de 2003 de la Corte Constitucional estableceque el derecho fundamental de los pueblos indígenas a participar en las decisionesque puedan afectarlos directamente –reconocido en el Convenio 169 de la OIT sobre <strong>Pueblo</strong>sIndígenas y Tribales en Países Independientes– comporta la obligación de consultar con ellosla implementación de los programas de erradicación de cultivos ilícitos dentro de sus territorios“con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas”.Ello en razón a que sólo el mecanismo de consulta permite determinar en qué medida los pueblosindígenas y tribales tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con qué alcance sus autoridadeso las autoridades nacionales, según el caso, pueden reprimir el <strong>del</strong>ito de plantacionesilícitas, dentro de un ámbito territorial determinado.99


DEFENSORÍA DEL PUEBLOdisposiciones acusadas violan la Constitución Política porque permiten quelos plaguicidas genéricos que tienen un ingrediente activo conocido, obtengan,con fundamento en este único hecho, su registro de venta sin un estudiotoxicológico propio. Según su parecer este procedimiento es insuficiente paraproteger los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano de lapoblación colombiana “por cuanto un agroquímico está formado no sólo porel ingrediente activo sino además por aditivos e impurezas, por lo cual dosproductos basados en el mismo ingrediente activo pueden ser muy diferentesy tener toxicidades distintas”.La Corte Constitucional 157 declaró la exequibilidad de las normas acusadas.En su criterio, la regulación demandada resulta suficiente para controlarlos riesgos derivados de la venta y comercialización de los agroquímicosy pesticidas genéricos. En efecto, como quiera que con la medida se buscano sólo aprovechar el estudio existente <strong>del</strong> ingrediente activo sino losestudios referidos al “ingrediente activo grado técnico” 158 , se concluyeque el registro conferido al producto genérico incluye tanto el análisis<strong>del</strong> ingrediente activo como de las impurezas y compuestos resultantesde la fabricación.En suma, según la Corte, “las normas acusadas simplemente establecen que sidos productos son similares, entonces el segundo puede registrarse con baseen los estudios realizados para el registro <strong>del</strong> primero. Estas normas señalanque en ese caso pueden aprovecharse esos estudios previos, sin necesidadde presentar nuevos, lo cual parece razonable, siempre y cuando el productogenérico se encuentre dentro <strong>del</strong> rango de las especificaciones técnicas <strong>del</strong>producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior tuvo quedemostrar que el producto no presentaba riesgos indebidos para la vida, lasalud y el medio ambiente”.De allí que la propia disposición acusada imponga al Instituto ColombianoAgropecuario (ICA) –entidad encargada de llevar a cabo el registro y controlde los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar conlas autoridades competentes las solicitudes de registro de los agroquímicosde uso agrícola–, la obligación de comprobar objetivamente que el productogenérico es equivalente al registrado anteriormente, esto es, que el productogenérico presenta las mismas características, uso y aditivos, y que, aun te-157Cfr. Sentencia C-988 de 2004.158Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 822 de 2003 se entiende por “ingredienteactivo grado técnico” “aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestosquímicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados queresultan inevitablemente <strong>del</strong> proceso de fabricación”.100


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNniendo aditivos diferentes, estos se encuentran identificados químicamente(artículo 4).4.3. SE VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA ADMINISTRATIVA CUANDO LAS AUTORIDA-DES PÚBLICAS NO EJERCEN LAS FACULTADES QUE LA LEY LES CONFIERE PARAPREVENIR Y SANCIONAR LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y/O DE LASFUENTES DE AGUA PRODUCIDA POR PARTICULARESVarios habitantes <strong>del</strong> municipio de Facatativá (Cundinamarca) presentaronacción de tutela buscando la protección de sus derechos a gozar <strong>del</strong> airepuro y a consumir agua potable. Según los demandantes, el fétido olor yla contaminación de las aguas, producidas por una empresa productora dealimentos energéticos y proteínicos para aves, afectaba a las personas quehabitaban en las inmediaciones de la planta, quienes infructuosamente sehabían dirigido a las diferentes autoridades sanitarias, sin obtener soluciónefectiva a su problema.La Corte Constitucional 159 , después de constatar que, pese a las numerosasquejas presentadas por la comunidad, las autoridades sanitarias no habíanadoptado las medidas necesarias para evitar que la empresa demandadacontaminara impunemente el aire y las fuentes de agua aledañas, tuteló losderechos fundamentales invocados, ordenando al Ministerio de Salud y alServicio Seccional de Salud de Cundinamarca adoptar, conjunta y coordinadamente,un programa de acción que permitiera resolver, en forma definitiva,el problema de contaminación generado por la industria demandada.De acuerdo con el alto Tribunal, la tutela administrativa de los derechosfundamentales, contenida en el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de petición,exige “no sólo una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resoluciónde la petición, bien sea en sentido positivo o negativo”. Así, cuandoquiera que la comunidad reclame de las autoridades públicas el control <strong>del</strong>as actividades lesivas <strong>del</strong> medio ambiente y estas omitan dar respuestaefectiva y oportuna a estos requerimientos, se configura una violación<strong>del</strong> derecho a la tutela administrativa que es susceptible de ser corregidaa través de la acción de tutela. Habida cuenta de que el aire, el agua yel suelo son recursos naturales que requieren supervisión y control porparte <strong>del</strong> Estado, no es constitucionalmente admisible que las autoridadespúblicas desatiendan las funciones que la ley les atribuye para garantizarla observancia de las normas ambientales por los particulares.159Cfr. Sentencia T-219 de 1994. En similar sentido, véase la Sentencia T-251 de 1993.101


DEFENSORÍA DEL PUEBLO5. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ENTORNO AL DERECHO A LA DISPONIBILIDAD DE LOS ALIMENTOSAun cuando todos los sujetos de especial protección merecen atención prioritariaen relación con la disponibilidad de los alimentos, el análisis, en elpresente aparte, se concentra, por un lado, en los problemas de disponibilidadque enfrentan las personas privadas de la libertad. Debido a las precariascondiciones de reclusión que soportan, las personas privadas de la libertad amenudo enfrentan grandes dificultades para disponer de alimentos suficientes,inocuos y nutritivos. En este sentido, resulta imperativo determinar qué obligacionesson exigibles por la población carcelaria a las autoridades encargadasde su cuidado y vigilancia, teniendo en cuenta que el Estado es el principalobligado a hacer efectivo su derecho a la alimentación.Por otro lado, el aparte se ocupa <strong>del</strong> derecho que tienen las comunidadesindígenas a disponer de tierras para su subsistencia. Ello en atención a laimportancia especial que reviste para la cultura, valores espirituales y hábitosalimenticios de estos pueblos la relación con sus tierras o territorios.5.1. DERECHO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD A RECIBIR UNA ALIMEN-TACIÓN ADECUADA Y AGUA POTABLEConforme a lo dispuesto en el párrafo 5 de los Principios Básicos para elTratamiento de los Reclusos, sólo resultan admisibles las restricciones o limitacionesque sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de la funciónresocializadora de la pena y para el mantenimiento <strong>del</strong> orden y la seguridaden la prisión. El derecho a la alimentación, en consecuencia, al igual que losderechos a la vida, a la integridad física y la salud, no puede ser objeto derestricciones o limitaciones por virtud <strong>del</strong> encarcelamiento.El derecho internacional de los derechos humanos reconoce y ampara elderecho de las personas privadas de la libertad a recibir agua potable y unaalimentación adecuada. En particular, las Reglas Mínimas para el Tratamientode los Reclusos, disponen que:20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas,una alimentación de buena calidad, bien preparada yservida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimientode su salud y sus fuerzas.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de aguapotable cuando la necesite.102


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNHabida cuenta que las personas privadas de la libertad no están en capacidadde satisfacer por sí mismas sus necesidades alimentarias, el Estado tienela obligación de proveerles directamente los alimentos que requieren parasatisfacer sus necesidades nutricionales. Con fundamento en el principio desubsidariedad, es exigible a las autoridades encargadas <strong>del</strong> cuidado y vigilanciade las personas privadas de la libertad que adopten las medidas necesariaspara garantizar que todas ellas dispongan en todo momento de alimentos encantidad y calidad suficientes para satisfacer sus necesidades nutricionales ypotenciar sus capacidades.A continuación se presenta la jurisprudencia constitucional más relevante relacionadacon el componente de disponibilidad <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónal interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.5.1.1. La acción de tutela para proteger el derecho a la alimentación de laspersonas privadas de la libertad solo es procedente cuando las accionesu omisiones de las autoridades carcelarias comprometen su derechoal mínimo vitalLas personas privadas de la libertad son titulares <strong>del</strong> derecho fundamental arecibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripcionesdietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas denutrición. Cuando quiera que este derecho resulte violado o amenazado poracciones u omisiones de las autoridades penitenciarias o carcelarias, la acciónde tutela resulta procedente para obtener su protección inmediata.Sin embargo, en estos casos, la procedencia de la tutela está sujeta a que existauna afectación directa y grave <strong>del</strong> mínimo vital de las personas recluidas. Portanto, si la administración incumple aspectos no fundamentales <strong>del</strong> régimenalimentario –como el cambio de un alimento por otro de similares condiciones,o la disminución de pequeñas cantidades de comida, o aspectos accesoriosrelacionados con la forma de presentación– la tutela deviene improcedentey la población reclusa deberá ejercer las acciones legales (penales, civiles,disciplinarias y contenciosas) que el ordenamiento ha dispuesto para la defensade sus intereses y, en general, para impugnar las actuaciones u omisionesilegales de la administración.Así lo precisó la Corte Constitucional 160 , al revisar la sentencia proferida en elproceso de tutela promovido por los reclusos de la Cárcel <strong>del</strong> Distrito Judicialde Chiquinquirá contra el ecónomo <strong>del</strong> establecimiento penitenciario.160Cfr. Sentencia T-714 de 1996.103


DEFENSORÍA DEL PUEBLO5.1.2. El incumplimiento de la obligación de suministrar una alimentaciónbalanceada que corresponda, en calidad y cantidad, a los mínimosexigidos para satisfacer las necesidades nutricionales de las personasprivadas de la libertad, constituye un tratamiento indigno e inhumanoa través <strong>del</strong> cual se compromete su derecho al mínimo vitalEl Estado tiene la obligación de proveer a las personas privadas de la libertadlas condiciones materiales mínimas necesarias para gozar de una existenciadigna. La imposibilidad fáctica y jurídica de estas personas de satisfacer porsí mismas sus necesidades de subsistencia obliga a las autoridades penitenciariasa adoptar medidas positivas para garantizarles el disfrute de sus derechosfundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal.En este sentido, las autoridades carcelarias se encuentran legal y constitucionalmenteobligadas a ofrecer a la población reclusa una alimentación balanceadaque responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas y de higieneque garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición. Si la administración,en ejercicio de sus facultades legales, decide <strong>del</strong>egar el servicio dealimentación en particulares, conserva, en todo caso, la obligación de velarpor la correcta ejecución de los contratos respectivos. El incumplimiento deestos deberes –de gestión o de vigilancia– relativos al suministro de alimentosconstituye un tratamiento indigno e inhumano a través <strong>del</strong> cual se comprometeel derecho al mínimo vital de las personas privadas de la libertad.Así lo señaló la Corte Constitucional 161 , al revisar la acción de tutela promovidapor los internos de la Cárcel <strong>del</strong> Circuito Judicial de Chiquinquirá contra elecónomo de este establecimiento, a quien acusaban de violar sus derechos ala vida y a la salud mediante el suministro de alimentos poco nutritivos, malpreparados y antihigiénicos.5.1.3. Se viola el derecho a la alimentación de las personas privadas de lalibertad cuando la suma de dinero que se destina a la satisfacciónde sus necesidades alimentarias no resulta razonable atendiendo alritmo de pérdida <strong>del</strong> valor adquisitivo de la moneda, al costo de vidagenerado por el proceso inflacionario y al margen de ganancia quelegítimamente espera obtener quien suministra los alimentos en retribucióna su trabajoEl único interno recluido en la cárcel <strong>del</strong> municipio de Andalucía (Valle <strong>del</strong>Cauca) presentó acción de tutela contra el Alcalde de esa localidad por estimarviolado su derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos161Ibíd.104


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNo degradantes. Según el demandante, la cantidad y la calidad de las racionesalimentarias que recibía habían sido reducidas como consecuencia de la decisión<strong>del</strong> burgomaestre de rebajar la suma de dinero que cancelaba a la personaresponsable de su suministro al interior <strong>del</strong> centro penitenciario.Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 68 <strong>del</strong> Código Penitenciarioy Carcelario y en las pruebas que señalaban que la autoridad demandada sólodestinaba dos mil pesos diarios a la alimentación de los reclusos, la Corte Constitucional162 confirmó la decisión proferida por el juez de instancia en el sentidode tutelar los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud <strong>del</strong> demandante.De acuerdo con la Corte, el ejercicio <strong>del</strong> derecho de las personas privadas de lalibertad a recibir alimentos que les aseguren una adecuada nutrición obliga alas autoridades públicas a incluir dentro de los presupuestos municipales laspartidas necesarias para garantizar la adecuada alimentación de la poblaciónreclusa.No se trata, en consecuencia, de ofrecer a los reclusos comidas suntuarias oexcesivamente costosas, sino de garantizarles una alimentación que sea compatiblecon su dignidad, que responda a las necesidades de su organismo y queles permita desarrollarse normalmente, sin hambre ni privaciones inhumanas.Y esto, de acuerdo con la Corte, sólo se logra cuando la suma de dinero quese destina para el efecto resulta razonable atendiendo al ritmo de pérdida <strong>del</strong>valor adquisitivo de la moneda, al costo de la vida generado por el procesoinflacionario y al margen de ganancia que legítimamente espera obtener quiensuministra los alimentos en retribución a su trabajo.5.1.4. No se viola el derecho a la alimentación de las personas privadas <strong>del</strong>a libertad cuando se prohíbe el ingreso de alimentos a los establecimientospenitenciarios y carcelarios de máxima seguridadPor considerar vulnerado su derecho a la alimentación, los internos <strong>del</strong> Pabellónde Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) presentaron acción detutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec– y laDirección <strong>del</strong> Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne. De acuerdo conlos actores, los entes demandados les habían negado el derecho a procurarsesu propia alimentación, pese a que la alimentación suministrada al interior<strong>del</strong> establecimiento penitenciario no era balanceada ni tenía en cuenta lasprescripciones médicas de algunos de ellos. En virtud de lo anterior, solicitaronque se ordenara a los demandados mejorar la calidad de los alimentosofrecidos y permitirles proveerse su propia alimentación, de conformidad con162Cfr. Sentencia T-718 de 1999.105


DEFENSORÍA DEL PUEBLOel artículo 67 <strong>del</strong> Código Penitenciario y Carcelario y con los artículos 42 y43 <strong>del</strong> Acuerdo 011 de 1995.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 163 concluyó que los entes demandadosno habían vulnerado el derecho a la alimentación de los reclusos porencontrar, de un lado, que el reclusorio de Cómbita contaba con la asesoríade una nutricionista y una ingeniera de alimentos. Estas profesionales sehabían encargado de establecer minutas de dietas y de alimentación normal,atendiendo a las condiciones climáticas, edades, tallas y promedio de peso <strong>del</strong>a población carcelaria, así como a las patologías más frecuentes.De otro lado, la Corte encontró que, si bien el reglamento interno de la prisiónseñalaba que el suministro y la preparación de los alimentos era responsabilidadexclusiva de las autoridades penitenciarias, ello no podía considerarseviolatorio de su derecho a la alimentación. En efecto, la prohibición <strong>del</strong> ingresode alimentos resultaba ser una medida proporcional “por cuanto busca unafinalidad constitucionalmente válida, cual es mantener el orden y la seguridaden el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestraque el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustanciasprohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro dereclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibradaalimentación a la población interna”.De acuerdo con la Corte, si bien es cierto que el Código Penitenciario y Carcelariofaculta a los detenidos para proporcionarse su propia alimentación,también lo es que, conforme al artículo 3º <strong>del</strong> Acuerdo 011 de 1995, estasnormas deberán aplicarse sin perjuicio de las reglamentaciones especialesque dicte el Director <strong>del</strong> Inpec para las cárceles y penitenciarías especiales,es decir, las de alta seguridad.5.2. DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A DISPONER DE TIERRAS PARA SUSUBSISTENCIAEl Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en paísesindependientes impone a los Estados la obligación de adoptar medidas quepromuevan la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturalesde estos pueblos, incluyendo el derecho a la alimentación. Estas medidasdeben ser respetuosas de su identidad social y cultural, sus costumbres y sustradiciones (artículo 2.2.b).163Cfr. Sentencia T-1030 de 2003.106


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEl Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte,establece que para que la alimentación adecuada sea accesible a los pueblosindígenas, los Estados deben prestar especial atención a aquellos puebloscuyo acceso a las tierras ancestrales pueda verse amenazado 164 . Ello bajo elentendido de que la tierra es el medio a través <strong>del</strong> cual muchas comunidadesindígenas se proveen de los alimentos que requieren para subsistir de maneradigna y autónoma.5.2.1. Derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre las tierras quetradicionalmente ocupanEl Convenio 169 de la OIT obliga a los Estados a reconocer a los pueblosindígenas el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmenteocupan y a tomar medidas apropiadas para salvaguardar suderecho a utilizar las que no están exclusivamente ocupadas por ellos, pero alas que han accedido tradicionalmente para sus actividades y su subsistencia(artículo 14.1). En concordancia con lo anterior, los Estados deben respetarlas modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra establecidas porlas comunidades indígenas y deben adoptar medidas para evitar que personasajenas a estas se aprovechen de sus costumbres o de su desconocimiento <strong>del</strong>as leyes para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras deesas comunidades (artículo 17).Adicionalmente, los gobiernos deben tomar las medidas que sean necesariaspara determinar qué tierras han sido y siguen siendo ocupadas por los pueblosindígenas, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos depropiedad y posesión (artículo 14.2). También deben instituirse procedimientosadecuados en el marco <strong>del</strong> sistema jurídico nacional para solucionar lasreivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados (artículo14.3).5.2.2. Derecho de los pueblos indígenas a no ser trasladados de las tierrasque ocupanEl Convenio 169 de la OIT también impone a los Estados la obligación deabstenerse de trasladar a los pueblos indígenas de las tierras que ocupan (artículo16.1). Sin embargo, cuando tal traslado se estime necesario, sólo podráa<strong>del</strong>antarse previo consentimiento libre e informado de las comunidades interesadaso, en su defecto, previo agotamiento de procedimientos adecuados,establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, en los164Cfr. Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 13.107


DEFENSORÍA DEL PUEBLOque los pueblos interesados tengan la oportunidad de estar efectivamenterepresentados (artículo 16.2).Una vez dejen de existir las causas que motivaron el traslado o la reubicación,y mientras las circunstancias lo permitan, las autoridades deben consentir y facilitarel retorno de estas comunidades a sus tierras tradicionales (artículo 16.3).En el evento contrario, cuando el retorno no sea posible, deben adjudicarlestierras cuya calidad y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a las tierrasque ocupaban anteriormente y que les permitan satisfacer sus necesidades ygarantizar su desarrollo futuro o, si los pueblos indígenas lo prefieren, debenconcederles una indemnización apropiada, bien sea en dinero o en especie(artículo 16.4). Adicionalmente, deben indemnizar plenamente a las personastrasladadas o reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido comoconsecuencia <strong>del</strong> desplazamiento (artículo 16.5).6. OBLIGACIONES DE DISPONIBILIDAD PARA LA REALIZACIÓNDEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNSe trata de obligaciones relativas al desarrollo de prácticas productivas ycomerciales seguras y responsables que garanticen la calidad y suficiencia <strong>del</strong>a oferta alimentaria actual y futura. Adicionalmente, este tipo de obligacionesinvolucra la puesta en marcha de acciones preventivas y paliativas queofrezcan respuestas oportunas y apropiadas a las poblaciones enfrentadas asituaciones de emergencia que amenazan, de forma grave y directa, su capacidadde autosostenimiento.Conforme a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales y la Declaración de Roma sobre Seguridad AlimentariaMundial (1996), garantizar la existencia de una oferta alimentaria suficiente,inocua, sostenible y aceptable culturalmente exige que los Estados se abstengande adoptar medidas que amenacen la disponibilidad de suministrosalimentarios dentro o fuera de su territorio, que ejerzan un control efectivosobre la calidad de los productos que se ofrecen a los consumidores, y que seesfuercen por armonizar el principio de ordenación sostenible de los recursosnaturales con la búsqueda de una mayor eficiencia productiva.6.1. OBLIGACIONES DE DISPONIBILIDAD DE EFECTO INMEDIATOLas obligaciones de respetar, proteger y las que se relacionan con el contenidomínimo <strong>del</strong> derecho son de efecto inmediato. Los instrumentos internacionalesde derechos humanos conciben como obligaciones de disponibilidad de efectoinmediato las siguientes:108


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN6.1.1. Obligación de garantizar que las sanciones económicas no amenacenla disponibilidad de alimentos en otros paísesSi bien es cierto que con arreglo a lo dispuesto en la Carta de las NacionesUnidas y a otras normas aplicables <strong>del</strong> derecho internacional, tanto el Consejode Seguridad como las organizaciones intergubernamentales regionales y losEstados pueden imponer sanciones económicas a los gobiernos, también loes que esas sanciones deben ser compatibles con el ejercicio de los derechoshumanos. La facultad que tienen estos organismos y los Estados en generalpara imponer sanciones económicas no es absoluta y, por ello, debe sujetarsea las normas <strong>del</strong> derecho internacional de los derechos humanos, <strong>del</strong> derechointernacional humanitario y a los propósitos y principios de la Organizaciónde Naciones Unidas 165 .Con fundamento en estas normas, propósitos y principios, los Estados tienenla obligación de respetar y proteger el disfrute <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónen otros países, así como de facilitar su realización cuando sea necesario 166 . Enconsecuencia, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales, es obligación de los Estados abstenerse de imponer sancioneseconómicas que pongan en peligro la disponibilidad y el acceso a la alimentaciónen otros países 167 .Con el fin de ofrecer a la comunidad internacional unas directrices claras quepermitan evaluar la legalidad de las sanciones impuestas y su concordanciacon los propósitos y principios de las Naciones Unidas, la Subcomisión dePromoción y Protección de los Derechos Humanos ha diseñado la llamada“prueba séxtuple” 168 . De conformidad con esta prueba, se entiende que sóloresultan legítimas las sanciones que: (i) respondan a una violación efectivao a una amenaza real a la paz o a la seguridad internacionales; (ii) se dirijanespecíficamente contra el autor de la amenaza o la vulneración y no causenefectos colaterales a nacionales o gobiernos de otros Estados; (iii) no obstaculicenla libre circulación de los bienes protegidos con arreglo a los Conveniosde Ginebra y sus Protocolos adicionales; (iv) sean eficaces, esto es, sean ra-165Cfr. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Consecuencias negativasde las sanciones económicas para el disfrute de los derechos humanos. Documento detrabajo preparado por Marc Bossuyt. E/CN.4/Sub.2/2000/33. Junio 21 de 2000.166Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a la alimentación adecuada. Párrafo 36.167Cfr. Ibíd., párrafo 37.168Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Consecuencias negativasde las sanciones económicas para el disfrute de los derechos humanos. Documento de trabajopreparado por Marc Bossuyt. E/CN.4/Sub.2/2000/33. Junio 21 de 2000. Párrafos 41 a 47.109


DEFENSORÍA DEL PUEBLOzonablemente capaces de lograr el resultado deseado; (v) sean temporales,y (vi) no generen reacciones adversas entre la comunidad internacionalpor resultar contrarias a los “principios de la humanidad y las exigenciasde la conciencia pública”.Con base en los anteriores criterios, tanto la Subcomisión de Promocióny Protección de Derechos Humanos como el Relator Especial sobre elderecho a la alimentación han cuestionado las sanciones económicasimpuestas contra Iraq y Cuba por el Consejo de Seguridad y los EstadosUnidos de América, respectivamente. En particular, estos organismos criticanel hecho de que, en ambos casos, la aplicación de las sanciones haoriginado perturbaciones en la producción y distribución de los suministrosalimentarios, farmacéuticos y sanitarios, ha comprometido la calidad <strong>del</strong>os alimentos y la disponibilidad <strong>del</strong> agua potable, ha socavado el derechoal trabajo y ha perturbado el funcionamiento de los sistemas básicos desalud y educación. Adicionalmente, en el caso de Cuba, se ha criticado elhecho de que las sanciones se hacen extensivas a las empresas extranjerascon que este país comercia 169 .6.1.2. Obligación de tomar en consideración sus obligaciones jurídicas internacionalesrelativas a los derechos a la alimentación y al agua alconcertar acuerdos sobre agricultura o comercio con otros Estados ocon organizaciones internacionales o regionalesSegún el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estadosdeben tomar en consideración sus obligaciones jurídicas internacionales relativasa los derechos a la alimentación y al agua al concertar acuerdos sobreagricultura o comercio con otros Estados o con organizaciones regionales 170 .En similar sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentaciónconsidera que las normas de comercio internacional, particularmente lasque se relacionan con la agricultura, deben ser respetuosas de la legislacióninternacional sobre derechos humanos y deben facilitar –no obstaculizar– laconsecución de la seguridad alimentaria en los países 171 .169Ibíd., párrafos 59 a 73 y 87 a 100. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación,presentado de conformidad con la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos.E/CN.4/2002/58. Enero 10 de 2002. Párrafos 120 a 123.170Cfr. Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 19. Observacióngeneral No. 15. El derecho al agua. Párrafo 35.171Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10de 2002. Párrafo 137.110


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNCon arreglo a lo dispuesto en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobrela Alimentación (1996), lo anterior significa que los Estados deben esforzarsepor desarrollar políticas de comercio alimentario y agrícola que contribuyana fomentar la seguridad alimentaria para todos a través de un sistema decomercio leal y orientado al mercado. La búsqueda de un sistema de estascaracterísticas exige, entre otras cosas, que los acuerdos de carácter económicoy comercial suscritos en el ámbito de organismos internacionales comola Organización Mundial <strong>del</strong> Comercio reflejen las necesidades tanto de lospaíses desarrollados como de los países en desarrollo y permitan corregir lasdesigualdades actualmente existentes 172 .6.1.3. Obligación de aplicar medidas que garanticen la calidad y la inocuidadde los suministros alimentarios, en particular mediante el fortalecimientode las actividades normativas y de control de los sectores de la saludy la bioseguridad de las personas, los animales y las plantasEntre los objetivos <strong>del</strong> Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaciónse encuentra el de “garantizar que los alimentos suministrados seaninocuos, física y económicamente asequibles, apropiados y suficientes parasatisfacer las necesidades de energía y nutrientes de la población” 173 .Para cumplir con este objetivo, los Estados deben esforzarse por fortalecer lasactividades normativas y de control de los sectores de la salud y la bioseguridadde las personas, los animales y las plantas. En particular, deben “tratarde asegurar la prevención eficaz y la lucha progresiva contra las plagas yenfermedades de las plantas y animales, especialmente las de carácter transfronterizo,como la peste bovina, la garrapata <strong>del</strong> ganado vacuno, la fiebreaftosa y la langosta <strong>del</strong> desierto, allí donde sus brotes puedan causar gravessituaciones de escasez de alimentos, desestabilizar los mercados y provocar172“Los países desarrollados todavía tienden a disponer de una mayor autonomía para controlarsu seguridad alimentaria a nivel local en comparación con los países en desarrollo. Los paísesdesarrollados han tardado más en liberalizar la agricultura, pese a las disposiciones contenidasen el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC destinadas a equiparar las condiciones enel sistema de comercio agrícola en lo que se refiere al acceso a los mercados, los subsidios a laexportación y el apoyo a la producción nacional. En muchos países desarrollados se ha seguidoprotegiendo y apoyando la agricultura, en tanto que los países en desarrollo han tenido queliberalizar en el marco de programas de ajuste estructural (eliminando todo el apoyo en formade subsidios y reduciendo drásticamente las barreras a la importación de alimentos bastantemás allá de lo que se exige oficialmente en el marco de liberalización de la OMC). Todo esto hacreado condiciones desiguales en las que los subsidios de los países desarrollados actúan comoincentivos negativos para la producción agrícola en los países en desarrollo”. Jean ZIEGLER. Informepreliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad con la Resolución2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23 de 2001. Párrafo 79.173Párrafo 21, objetivo 2.3.111


DEFENSORÍA DEL PUEBLOla adopción de medidas comerciales; y promover al mismo tiempo la colaboraciónregional en la lucha contra las plagas de las plantas y las enfermedadesde los animales, y el desarrollo y el empleo generalizados de prácticas de luchaintegrada contra las plagas” 174 .Ahora bien, para asegurar que las medidas adoptadas no constituyan unarestricción injustificada al comercio internacional, los Estados deben velarpor que las mismas resulten concordantes con el Acuerdo sobre la Aplicaciónde Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y otros acuerdos internacionalespertinentes 175 .6.2. OBLIGACIONES DE DISPONIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVOEn este aparte se analizan las obligaciones de cumplir relacionadas con elcomponente de disponibilidad de los alimentos. En la medida en que estasobligaciones no se relacionan con el contenido mínimo esencial <strong>del</strong> derechoa la alimentación y exigen el diseño de políticas públicas y la apropiaciónde recursos, su cumplimiento no puede ser exigido al Estado de forma inmediata.Sin embargo, al Estado sí le es exigible su realización progresiva y laaplicación <strong>del</strong> principio de no regresividad.6.2.1 Obligación de mejorar los métodos de producción, conservación ydistribución de los alimentosLa obligación de mejorar los métodos de producción, conservación y distribuciónde los alimentos se encuentra consagrada en el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales en los siguientes términos:Artículo 11.2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendoel derecho fundamental de toda persona a estar protegida contrael hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperacióninternacional, las medidas, incluidos los programas concretos quese necesitan para:a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribuciónde alimentos mediante la plena utilización de los conocimientostécnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición174Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, objetivo 3.1.i).175Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,son aceptables las restricciones al comercio internacional que, con base en evidenciasy pruebas científicas, resulten absolutamente necesarias para proteger la vida y la salud de laspersonas y los animales o para preservar los vegetales.112


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNy el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios demodo que se logren la explotación y la utilización más eficaces <strong>del</strong>as riquezas naturales;En similar sentido, el Protocolo adicional a la Convención Americanasobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales yculturales, Protocolo de San Salvador, establece que:Artículo 12.2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho(a la alimentación) y erradicar la desnutrición, los Estados partesse comprometen a perfeccionar los métodos de producción,aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual secomprometen a promover una mayor cooperación internacionalen apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.Haciendo expresa su intención de avanzar en el cumplimiento de estaobligación, los jefes de Estado y de gobierno participantes en la CumbreMundial sobre la Alimentación se propusieron trabajar en la consecuciónde los siguientes objetivos:٭Introducir mejoras duraderas en la fertilidad de los suelos tropicales y promover la productividad agrícola y ganadera mediante el uso generalizado,cuando sea necesario y factible desde el punto de vista ecológicoy económico, de semillas y variedades mejoradas y de métodos basadosen sistemas integrados de nutrición de las plantas.٭Promover el mejoramiento <strong>del</strong> riego de manera económica, social y ambientalmente apropiada, en particular el riego en pequeña escala, yla intensificación sostenible de la agricultura de secano, con el fin deaumentar la intensidad de cultivo, reducir los efectos de las sequías y lasinundaciones sobre la producción de alimentos y restablecer los recursosnaturales, protegiendo al mismo tiempo la calidad y la disponibilidad<strong>del</strong> agua destinada a otros fines, especialmente el consumo humano.٭Fomentar y fortalecer actividades de investigación y desarrollo que conduzcan a la utilización, a escala regional, nacional y local, de tecnologíasapropiadas, técnicas pertinentes de poscosecha y de transformación ymétodos de mejoramiento genético vegetal y animal adaptados paraaumentar la productividad.٭Promover políticas y programas que, basándose en la experiencia y en los conocimientos autóctonos de los propios agricultores, favorezcan113


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlas tecnologías de insumo, las técnicas agrícolas y otros métodos sosteniblesapropiados, como la agricultura orgánica.6.2.2. Obligación de prepararse para prevenir y afrontar las catástrofes naturalesy emergencias de origen humano y por atender las necesidadestransitorias y urgentes de alimentosHabida cuenta de que los conflictos armados y las catástrofes naturales sonunos de los principales obstáculos para la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación176 , los Estados deben prepararse para prevenir y afrontar estas emergenciasy para atender las necesidades transitorias y urgentes de alimentos.Entre las medidas, de carácter preventivo y paliativo, que cabría a<strong>del</strong>antar paraasegurar que durante las situaciones de emergencia las personas dispongan yaccedan a un mínimo de alimentos suficientes e inocuos para estar protegidascontra el hambre y la malnutrición se encuentran las siguientes:٭Preparar y/o mantener, en cada uno de los países y regiones vulnerables a las emergencias, datos informativos y mapas <strong>del</strong> grado de vulnerabilidad,recurriendo para ello, entre otras fuentes, a un sistema de información yde mapas sobre la inseguridad y vulnerabilidad alimentarias, una vez quese haya establecido, junto con un análisis de las causas principales de lavulnerabilidad y sus consecuencias.٭Mantener, promover y establecer lo más rápidamente posible, en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones,según proceda, las estrategias y mecanismos de preparación convenidos enla Conferencia Internacional sobre Nutrición (1992), incluida la creación yaplicación de información sobre pronósticos climáticos para la vigilanciay alerta en casos de sequía, inundación, otras catástrofes naturales, plagasy enfermedades.٭Utilizar mecanismos internacionales, regionales y nacionales adecuados para prevenir y solucionar las guerras y conflictos civiles que provocansituaciones de emergencia.٭Someter a un examen constante las normas relativas a la idoneidad nutricional de la asistencia alimentaria a las poblaciones afectadas por catástrofesnaturales o conflictos armados.176Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2000/10 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de2001. Párrafos 69 y 74.114


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN٭Garantizar una supervisión adecuada de las operaciones de emergencia y hacer intervenir a las comunidades, las autoridades e instituciones locales,y las iniciativas y estructuras de socorro de base en la realización de lasoperaciones de emergencia para determinar mejor las poblaciones y zonasmás expuestas a los mayores riesgos y llegar a ellas.٭Proteger la vida de la población civil, incluida la de los operadores que prestan ayuda humanitaria, en épocas de conflictos.6.2.3. Obligación de preparar y ejecutar programas bien planifi cados derehabilitación y desarrollo tras las situaciones de emergencia a fin derestablecer la capacidad de los hogares, incluidos los encabezados pormujeres, de satisfacer las necesidades básicas a largo plazo, así comopara restablecer la capacidad nacional de producciónDurante las situaciones de emergencia, los Estados tienen la obligación dehacer efectivo el derecho a la alimentación de las personas y las comunidades.Debido a que los conflictos armados y las catástrofes naturales limitanostensiblemente la disponibilidad y el acceso a los alimentos, la asistenciaalimentaria de urgencia adquiere un carácter prioritario. Sin embargo, es claroque para restablecer las capacidades de las personas y de las comunidades dealimentarse por sí mismas la asistencia alimentaria resulta insuficiente. En lamedida en que este tipo de asistencia sólo permite satisfacer las necesidadesmás apremiantes de las poblaciones expuestas a situaciones de inseguridadalimentaria, se hace necesario que los Estados trabajen en la realizaciónde actividades y de rehabilitación y fomento al desarrollo, que eviten lareaparición <strong>del</strong> problema y reduzcan la vulnerabilidad de las personas y lascomunidades 177 .Con el propósito de facilitar la transición <strong>del</strong> socorro al desarrollo, los Estadosdeben preparar y ejecutar programas bien planificados de rehabilitacióny perfeccionamiento de los métodos de abastecimiento alimentario a fin derestablecer la capacidad de los hogares, incluidos los encabezados por mujeres,de satisfacer las necesidades básicas a largo plazo, así como de reconstruir lacapacidad nacional de producción y volver a lograr un desarrollo económicosostenible y un progreso social lo antes posible 178 .En todo caso, los Estados deben velar por que la ayuda alimentaria no actúecomo un incentivo negativo a la producción de alimentos. Por ello se hace177Cfr. Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, párrafo 43.178Ibíd., párrafo 47.115


DEFENSORÍA DEL PUEBLOnecesario que adopten medidas para asegurar que política de ayuda alimentariano perturbe la producción local y guarde una relación directa con las prioridadesde los países que la necesitan, en lugar de hacerlo con la necesidad quetienen los países donantes de eliminar sus propios excedentes 179 .6.2.4. Obligación de adoptar políticas y prácticas participativas y sosteniblesde desarrollo alimentario, agrícola, pesquero, forestal y rural, en zonasde alto y bajo potencialPara atender satisfactoriamente las necesidades alimentarias que se derivan <strong>del</strong>crecimiento demográfico, de la demanda de nuevos productos alimenticios yde los cambios que se registran en los hábitos de consumo, es imprescindibleincrementar la producción de alimentos. No obstante, para que este incrementosea compatible con el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la alimentación, los Estados debengarantizar la ordenación sostenible de los recursos naturales, la protección <strong>del</strong>medio ambiente y la salvaguardia de los derechos de los agricultores.En la actualidad, las prácticas productivas distan mucho de cumplir con estosrequisitos. Esta situación quedó evidenciada durante la Cumbre Mundial sobrela Alimentación. Allí los jefes de Estado y de gobierno participantes reconocieronque:En muchas partes <strong>del</strong> mundo, las políticas y los programas no sostenibleso inadecuados por otras razones, las tecnologías inapropiadas, laescasez de infraestructura e instituciones rurales, así como las plagasy las enfermedades, redundan en la ineficiencia y el despilfarro <strong>del</strong>os recursos naturales y humanos, de los insumos y de los productos.La base de recursos para la alimentación, la agricultura, la pesca yla silvicultura está sometida a presión y amenazada por problemastales como la desertificación, la deforestación, la sobrepesca, lacapacidad excesiva y los descartes de las pesquerías y la pérdidade diversidad biológica, así como el uso ineficiente <strong>del</strong> agua, loscambios climáticos y el agotamiento de la capa de ozono. Todo estotiene efectos negativos tanto sobre la seguridad alimentaria comosobre el medio ambiente 180 .Reconociendo que la seguridad alimentaria no depende exclusivamente <strong>del</strong>incremento de la producción, los Estados manifestaron su decisión de adoptar179Cfr. Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio 23de 2001. Párrafo 77.180Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. Párrafo 24.116


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNprogramas participativos y sostenibles de desarrollo alimentario, agrícola,pesquero, forestal y rural, en zonas de bajo y alto potencial. En particular, losparticipantes en la Cumbre señalaron la importancia de que sus esfuerzos enesta materia estuvieran dirigidos a:٭Establecer políticas y programas para el desarrollo y la utilización de tecnologías que ofrezcan beneficios económicos y ecológicos, que protejanal consumidor y al medio ambiente y que faciliten la utilización sosteniblede los recursos hídricos.٭Vigilar y promover la rehabilitación de los recursos naturales en las zonas productoras de alimentos, en los terrenos forestales, las tierras no cultivablesy las cuencas hidrográficas adyacentes y, cuando sea necesario, ampliarde modo sostenible la capacidad de producción de esos recursos.٭Reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenible, combatir la degradación y sobreexplotación de los recursos naturales yfomentar políticas demográficas y de planificación familiar apropiadas,en consonancia con el Informe y Programa de Acción de la ConferenciaInternacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo.٭Promover políticas y programas que favorezcan las tecnologías de insumo, las técnicas agrícolas y otros métodos sostenibles apropiados, como laagricultura orgánica, para contribuir a que las operaciones agrícolas seanrentables, con objeto de reducir la degradación <strong>del</strong> medio ambiente, creandoal mismo tiempo recursos financieros dentro de la actividad agrícola.٭Potenciar el marco institucional que permita la plena participación de todas las partes interesadas, con inclusión de la población indígena y sus comunidades,la población local, los consumidores, los agricultores, pescadores ysilvicultores y sus organizaciones y el sector privado, en la determinaciónde las necesidades de investigación en materia de agricultura, pesca ysilvicultura.6.2.5. Obligación de combatir las amenazas ambientales a la seguridad alimentaria,sobre todo la sequía y la desertificación, las plagas, la erosiónde la diversidad biológica y la degradación de los recursos naturalesReconociendo que “la base de recursos para la alimentación, la agricultura, lapesca y la silvicultura está sometida a presión y amenazada por problemas talescomo la desertificación, la deforestación, la sobrepesca, la capacidad excesivay los descartes de las pesquerías y la pérdida de diversidad biológica, así como(por) el uso ineficiente <strong>del</strong> agua, los cambios climáticos y el agotamiento de117


DEFENSORÍA DEL PUEBLOla capa de ozono” 181 , los Estados participantes en la Cumbre Mundial sobrela Alimentación se comprometieron, entre otras cosas, a:* Establecer políticas que ofrezcan incentivos económicos y sociales parareducir la degradación.* Determinar el potencial y mejorar la utilización productiva de los recursosnacionales de tierras y aguas para el aumento sostenible de la producciónde alimentos, teniendo en cuenta los efectos previstos de la variabilidadnatural <strong>del</strong> clima y de los cambios climáticos sobre los regímenes de precipitacionesy de temperaturas.* Elaborar políticas y planes nacionales y regionales apropiados para losrecursos hídricos y las cuencas hidrográficas, así como técnicas de aprovechamientode aguas.* Promover el mejoramiento <strong>del</strong> riego de manera económica, social yambientalmente apropiada, en particular el riego en pequeña escala, yla intensificación sostenible de la agricultura de secano, con el fin deaumentar la intensidad de cultivo, reducir los efectos de las sequías y lasinundaciones sobre la producción de alimentos y restablecer los recursosnaturales, protegiendo al mismo tiempo la calidad y la disponibilidad <strong>del</strong>agua destinada a otros fines, especialmente el consumo humano.* Tratar de entender mejor los efectos sobre la seguridad alimentaria <strong>del</strong>os factores que amenazan el medio ambiente mundial, en particular loscambios y la variabilidad <strong>del</strong> clima, la reducción de la capa de ozono, lapérdida de diversidad biológica y distintas formas de contaminación <strong>del</strong>medio ambiente.* Reducir el ritmo de deforestación y aumentar la cobertura forestal, mantenere incrementar las múltiples contribuciones de los bosques, los árboles y lasilvicultura a la seguridad alimentaria para la conservación y utilizaciónsostenible de los recursos de tierras y aguas, incluida la protección de lascuencas hidrográficas, como reservas de diversidad biológica.181Plan de Acción sobre la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. Párrafo 33, objetivo 3.2.118


CAPÍTULO IIILA ACCESIBILIDADA LOS ALIMENTOS119


La imposibilidad de tener acceso a los alimentos disponibles es el motivopor el cual cerca de 815 millones de personas en todo el mundo padecende hambre y malnutrición. Esta imposibilidad es, a su vez, el motivopor el cual, en un mundo que está en capacidad de alimentar normalmente 182a 12.000 millones de seres humanos, esto es, al doble de la población mundialactual, se producen 36 millones de muertes al año como consecuencia directao indirecta <strong>del</strong> hambre y la malnutrición 183 .La anterior evidencia, indicativa de que las raíces <strong>del</strong> problema <strong>del</strong> hambrey la malnutrición no se encuentran en la falta de alimentos sino en la falta deacceso a los alimentos disponibles por grandes sectores de la población 184 ,exige que para hacer efectiva la plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónse remuevan las barreras u obstáculos que impiden a las personas acceder ala alimentación adecuada o a los medios para obtenerla.En este sentido, la accesibilidad, entendida como un componente esencial <strong>del</strong>derecho a la alimentación, consiste en asegurar que los alimentos disponibles,así como los recursos productivos, estén, en todo tiempo y lugar, al alcancefísico, geográfico y económico de todos los sectores de la población, sindiscriminación alguna.De esta manera se busca evitar que, en un Estado que cuenta con la capacidadproductiva para alimentar normalmente a la totalidad de su población, existan182Según Jean Ziegler, “alimentar normalmente” significa aportar a cada persona una alimentaciónequivalente a 2.700 calorías al día. E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de 2001. Párrafo 5.183Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2000/10 de la Asamblea General. E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de 2001. Párrafos5 y 7.184Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a la alimentación adecuada. Párrafo 5.121


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpersonas que, a causa de la pobreza, los conflictos armados, las catástrofesnaturales, la corrupción, el desempleo, la falta de oportunidades o cualquierotra circunstancia, padezcan de hambre y malnutrición por no poder accedera los alimentos que requieren para llevar una vida digna y saludable o a losmedios para obtenerlos.Teniendo en cuenta lo anterior, el presente capítulo analiza el componente deaccesibilidad alimentaria desde sus tres dimensiones: (1) no discriminación,(2) accesibilidad física y geográfica, y (3) accesibilidad económica.1. LA NO DISCRIMINACIÓNEl derecho a la alimentación adecuada debe garantizarse a todas las personassin discriminación alguna por cualquiera de los motivos internacional yconstitucionalmente prohibidos (raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua,religión, opinión política y filosófica) 185 . Ello significa que todas las personastienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a alimentos inocuos ynutritivos y/o a los medios para obtenerlos.Según ya se explicó 186 , asegurar el acceso no discriminatorio a los alimentosdisponibles exige, de un lado, que el Estado adopte medidas eficaces que lepermitan tanto eliminar la discriminación de jure como combatir la discriminaciónde facto. De otro lado, exige que el Estado adopte medidas de acciónafirmativa dirigidas a facilitar a los sujetos y grupos vulnerables y/o marginadosel ejercicio efectivo de su derecho a la alimentación.1.1. LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN CUANTO AL ACCESO A LOS ALIMENTOSEn algunas ocasiones, la intervención legislativa <strong>del</strong> Estado resulta indispensablepara hacer efectivo el derecho de toda persona a la alimentación adecuadao a los medios para obtenerla. Ello sucede, concretamente, cuando el accesoa los alimentos depende de la materialización <strong>del</strong> principio de progenituraresponsable. En estos casos, se hace necesario que el legislador establezcaprocedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que quienes tienena su cargo la obligación de satisfacer el derecho a la alimentación de otros nose sustraigan injustificadamente de su cumplimiento.185La lista no es exhaustiva sino ilustrativa y, por ello, se entiende que tampoco son admisibles lasdistinciones, restricciones o exclusiones que, fundadas en cualquier condición social o personal,tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejerciciode los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, en condiciones deigualdad.186Ver capítulo I, numeral 2.2.5.3.1, literal d).122


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNSin embargo, atendiendo al principio de igualdad de trato consignado en el artículo13 de la Constitución Política, el legislador, al regular el tema, debe abstenersede establecer diferenciaciones o distinciones injustificadas basadas en cualquierade los criterios constitucionalmente prohibidos. En particular, debe abstenersede expedir normas que establezcan diferenciaciones y distinciones carentes defundamento, en punto a derechos y deberes, entre los cónyuges, los compañerospermanentes y los hijos habidos dentro <strong>del</strong> matrimonio y fuera de él.1.1.1. Se viola el principio de igualdad cuando la ley limita la obligación deproveer alimentos a los descendientes y ascendientes legítimosLos ordinales 2 y 3 <strong>del</strong> artículo 411 <strong>del</strong> Código Civil fueron demandados enejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Según el demandante,la norma resultaba contraria al artículo 13 de la Constitución Política en cuantorestringía a los ascendientes y descendientes legítimos –sin incluir a losdescendientes y ascendientes extramatrimoniales y adoptivos– la obligaciónde pagar alimentos.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 187 declaró la inexequibilidad parcialde la norma acusada por considerarla violatoria <strong>del</strong> principio de igualdad. Así,como quiera que la Constitución reconoce la igualdad de derechos y deberesentre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y proscribe todaforma de discriminación por razón <strong>del</strong> origen familiar, es contrario al principiode igualdad limitar la obligación de proveer alimentos a los descendientes yascendientes legítimos.Ahora bien, habida cuenta de que “la igualdad de derechos y obligaciones entrelos hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no termina en ellos (sino que)continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos, extramatrimonialeso adoptivos”, la Corte señaló que la obligación de pagar alimentos también esexigible frente a los ascendientes y descendientes de los grados siguientes.1.1.2. Es violatorio <strong>del</strong> derecho a la igualdad que a los integrantes de lasuniones maritales de hecho no se les incluya como beneficiarios de laprestación alimentaria, en los mismos términos que el numeral 1º <strong>del</strong>artículo 411 <strong>del</strong> Código Civil lo hace respecto de quienes celebrancontrato de matrimonioEl numeral 1º <strong>del</strong> artículo 411 <strong>del</strong> Código Civil fue demandado en ejerciciode la acción pública de inconstitucionalidad. Según la demandante, la norma187Cfr. Sentencia C-105 de 1994.123


DEFENSORÍA DEL PUEBLOresultaba contraria al artículo 13 de la Carta Política en cuanto restringía laobligación de pagar alimentos a los cónyuges, sin incluir a los compañerospermanentes. Así, en atención a la igualdad que constitucionalmente sepredica de las familias que tienen su origen en el matrimonio y de las quesurgen “por la voluntad responsable de conformarla”, no existe razón objetivani razonable que permita afirmar que solo los cónyuges tienen derecho a laprestación alimentaria.Al analizar el caso, la Corte Constitucional 188 condicionó la constitucionalidadde la norma acusada a que se entendiera que los compañeros permanentes,al igual que los cónyuges, son sujetos pasivos de la obligación alimentaria.Como quiera que la obligación alimentaria se fundamenta en el principio desolidaridad y que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, estácimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones,“no resulta razonable ni proporcional –según la Corte– que se brinde untratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañerospermanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simpleorigen <strong>del</strong> vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibiciónque hace el artículo 13 superior”.1.1.3. Se viola el principio de igualdad cuando la ley limita la acción penalderivada <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria a los padres e hijos naturalesy excluye a los demás descendientes y ascendientes naturalesEl inciso artículo 263 <strong>del</strong> Decreto 100 de 1980 189 tipificaba el <strong>del</strong>ito de inasistenciaalimentaria en los siguientes términos:Artículo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justacausa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá enarresto de seis (6) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acciónpenal se limitará a padres e hijos.Esta norma fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.El único cargo de la demanda consistía en que la disposicióndesconocía el principio constitucional de igualdad por cuanto excluía a losdemás ascendientes y descendientes naturales de la posibilidad de reclamaralimentos por la vía de la acción penal.188Cfr. Sentencia C-1033 de 2002.189Este decreto fue derogado por la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.124


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNLa Corte Constitucional 190 declaró la inexequibilidad de la norma acusada porconsiderar que “establecida, como lo está hoy, la obligación alimentaria enfavor de todos los ascendientes y descendientes 191 , no se ve cómo puede elinciso demandado limitar la acción penal a los padres e hijos naturales, conexclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados”.Además, la Corte consideró que la norma demandada resultaba discriminatoriaen un doble sentido: “por un lado se discrimina en contra de todos losascendientes y descendientes legítimos, más allá de los padres e hijos, puesse les somete a la acción penal por el <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria; ypor el otro lado, se discrimina en favor de los ascendientes y descendientesnaturales, distintos a los padres e hijos, pues se les libera de la acción penaloriginada en el mismo <strong>del</strong>ito”.En conclusión –señala la Corte– “si la obligación de prestar los alimentoslegales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sinlimitación y sin distinción entre ellos, como lo establece el artículo 411 <strong>del</strong>Código Civil, todos los ascendientes y descendientes que la incumplan sinjusta causa, incurren en el <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria. Y es contraria ala igualdad consagrada en la Constitución, la norma que excluye de la acciónpenal a algunos de tales ascendientes o descendientes”.1.1.4. Se viola el principio de igualdad cuando el legislador omite incluir alos compañeros permanentes como sujetos activos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistenciaalimentariaDado que la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridady que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, se sustentaen la ayuda y el socorro mutuo entre sus miembros, no resulta razonable niproporcionado que el legislador omita incluir a los compañeros permanentescomo sujetos activos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria.En efecto, “existiendo idéntica obligación legal de suministrar alimentosen ambos casos, sancionar penalmente solamente el incumplimiento dedicha obligación por parte de los cónyuges, excluyendo a los compañerospermanentes que conforman dicha unión marital de hecho comporta unadiscriminación contraria a la Constitución”. Así lo señaló la Corte Constitucional192 al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida contra190Cfr. Sentencia C-125 de 1996.191Ver Capítulo II, numeral 1.1.1.192Cfr. Sentencia C-016 de 2004.125


DEFENSORÍA DEL PUEBLOel artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el CódigoPenal 193 .1.1.5. Se viola el principio de igualdad cuando el legislador establece comocausal de agravación punitiva <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentariaque este se cometa contra un menor de catorce añosEl artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal,tipifica el <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentaria en los siguientes términos:Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justacausa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá enprisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20)salarios mínimos legales mensuales vigentes.La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince(15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentescuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor decatorce (14) años.La expresión “catorce (14) años”, contenida en el inciso segundo de estanorma, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.Según el actor, los mayores de catorce años y menores de dieciochoson acreedores de la misma protección que el Estado confiere a los menoresde catorce años. En efecto, dado que la Constitución confiere a la niñez unaprotección especial y que conforme a la legislación internacional y nacionales niño todo menor de dieciocho años, la disposición acusada –señala eldemandante– resulta discriminatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que elartículo 45 de la Carta prevé para los adolescentes la misma protección queel artículo 44 ídem establece para la infancia.La Corte Constitucional 194 declaró la inexequibilidad de la disposición acusada.Si bien reconoció que el legislador cuenta con amplia potestad de configuraciónnormativa para el diseño de la política criminal <strong>del</strong> Estado y, en particular,para establecer la dosimetría de las penas, la Corte indicó que la misma no es193Con el fin de respetar el principio de legalidad, la Corte se abstuvo de adicionar, mediante unasentencia integradora, la disposición acusada. En cambio, optó por exhortar al Congreso de laRepública para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adicionara elartículo 233 <strong>del</strong> Código Penal para hacerlo compatible con el mandato constitucional que ordenadar el mismo tratamiento, en cuanto a derechos y deberes, a quienes ostentan la condiciónde cónyuges y de compañeros permanentes.194Cfr. Sentencia C-247 de 2004.126


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNabsoluta por cuanto debe ajustarse a los valores superiores <strong>del</strong> ordenamientojurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.Así, si la Constitución ordena ofrecer a los menores de edad una protecciónintegral 195 , resulta discriminatorio que el legislador establezca una diferenciade trato entre ellos. En efecto, como quiera que las obligaciones que se derivan<strong>del</strong> artículo 44 para el Estado, la sociedad y la familia son exigibles por todoslos menores, incluyendo a los adolescentes que no han cumplido dieciochoaños, resulta contrario al principio de igualdad que el legislador establezcacomo causal de agravación punitiva <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de inasistencia alimentariaque el mismo se cometa contra un menor de catorce años. De acuerdo con laCorte, “ninguna justificación constitucional existe para la diferencia de tratoaludida por cuanto en materia de alimentos como en relación con los demásderechos a que alude el artículo 44 superior todos los menores se encuentranen la misma situación y cualquier norma que desconozca la prevalencia <strong>del</strong>os mismos, en los términos allí señalados, va en contravía <strong>del</strong> espíritu de laCarta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional”.1.2. LA IGUALDAD DE FACTO EN CUANTO AL ACCESO A LOS ALIMENTOSLa discriminación no es ajena al ámbito de lo privado. Al contrario, es allídonde con mayor frecuencia se establecen diferencias de trato que resultanincompatibles con el ejercicio de los derechos humanos en general y de losderechos económicos, sociales y culturales en particular. Las costumbressociales y culturales imperantes en ciertas sociedades conducen, en muchoscasos, a desarrollar y perpetuar comportamientos discriminatorios.Comúnmente, estos comportamientos se manifiestan en contra de las mujeresy las niñas y conducen a un ejercicio desigual <strong>del</strong> derecho a la alimentaciónen la familia. En efecto, de acuerdo con el Relator Especial sobre el derechoa la alimentación,La discriminación en el hogar por lo que se refiere a la distribuciónde alimentos e ingresos puede tener serias repercusiones en elderecho de la mujer a la alimentación. Como demostró tan gráficamenteAmartya Sen en su artículo “More than 100 million womenare missing” [Más de 100 millones de mujeres están faltando], ladiscriminación contra las niñas puede provocar un alto grado de195En la Sentencia C-092 de 2002, la Corte declaró que “la intención <strong>del</strong> Constituyente al hacerla distinción entre niños y adolescentes en los artículos 44 y 45 superiores no fue la de excluira estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, sino de ofrecerles espacios departicipación respecto de las decisiones que los conciernen”.127


DEFENSORÍA DEL PUEBLOdesnutrición infantil y elevadas tasas de mortalidad entre las niñaspor desnutrición y negligencia. El Relator Especial, en su misión aBangladesh, comprobó que hay notables diferencias en los nivelesde desnutrición por sexos: hay muchas más niñas que pesan menosde lo normal y que sufren de raquitismo. En muchas regiones <strong>del</strong>país, las costumbres sociales y culturales exigen que las mujeres seanlas últimas en comer, después de los hombres de la familia, por loque con frecuencia, son las que menos comen, lo que contribuye ala elevada tasa de mortalidad femenina (...) 196 .En atención a lo anterior, el Relator Especial ha insistido en la necesidadde que el Estado intervenga activamente en aquellas esferas que, si bien seconsideran estrictamente privadas, generan desigualdades en el ejercicio <strong>del</strong>os derechos 197 . En particular, el Relator ha exigido que el Estado adoptemedidas concretas para modificar aquellas ideas y creencias que promuevenla discriminación y la subordinación.En similar sentido, los Principios de Limburgo (párrafo 38) establecen que, encumplimiento de la obligación de no discriminación consignada en el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estadosdeben esforzarse por erradicar las prácticas o costumbres sociales que conduzcana un ejercicio desigual de los derechos económicos, sociales y culturales,incluyendo el derecho a la alimentación.1.2.1. Es obligación <strong>del</strong> Estado adoptar medidas para abolir las prácticastradicionales que tienden a dar a los niños varones alimentación ycuidados preferentesLa aplicación <strong>del</strong> principio de no discriminación requiere que los niños ylas niñas tengan acceso a una alimentación adecuada. Ello, de acuerdo conel Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige adoptarmedidas eficaces y apropiadas para erradicar las prácticas tradicionales queafectan la salud de las niñas, en particular, aquellas que consisten en dar a losniños varones alimentación y cuidados preferentes 198 .A punto con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que laobligación estatal –consignada en el artículo 24 <strong>del</strong> Pacto Internacional de196Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad con laResolución 57/226 de la Asamblea General. A/58/330. Agosto 28 de 2003. Párrafo 20.197Cfr. Ibíd., párrafo 20.198Cfr. Observación general No. 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud.Párrafo 22.128


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNDerechos Civiles y Políticos– de proteger a los niños debe cumplirse en condicionesde igualdad respecto de hombres y mujeres. En particular, el cumplimiento deesta obligación exige que los Estados se esfuercen por “erradicar, por conductode la legislación y de cualesquiera otras medidas adecuadas, todas las prácticasculturales o religiosas que comprometen el bienestar y la salud de las niñas” 199 .1.2.2. Es obligación de los Estados adoptar medidas para abolir las prácticas,arraigadas en el derecho consuetudinario de los países, que limitan elacceso de las mujeres a los recursos productivosDado que las mujeres también son titulares <strong>del</strong> derecho a la alimentación, el Estadotiene la obligación de adoptar medidas para crear un entorno que les garantice unacceso suficiente a los recursos necesarios para alimentarse y de brindar asistenciaa aquellas que, por motivos ajenos a su voluntad y a su control, no estén encapacidad de hacerlo por sí mismas.Ello, de acuerdo con el Relator Especial para el derecho a la alimentación, significaque el Estado debe “adoptar medidas positivas concretas para mejorar laigualdad sustantiva de la mujer e impugnar todas las normas, tradiciones y leyesconsuetudinarias que legitimizan (sic) la discriminación y la violencia contra lamujer, incluso dentro de la familia y en el hogar, especialmente en lo relativo a ladistribución de los alimentos” 200 . Significa, adicionalmente, que los Estados debenaplicar y hacer cumplir la legislación vigente elaborada para garantizar que lasmujeres tengan acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos productivos,incluidos los ingresos, la tierra y el agua, a fin de que puedan alimentarse.Así, si bien es cierto que los Estados están obligados a proteger la cultura y lasdiferencias, también lo es que esta obligación debe cumplirse sin menoscabar elderecho de las mujeres a la igualdad y sin perpetuar las discriminaciones de queson objeto 201 .1.3. LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA EN CUANTO AL ACCESO A LOS ALIMENTOSSi bien la Constitución consagra la igualdad general ante la ley y el derechode todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades199Observación general No. 28. Igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Párrafo 28.200Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad con laResolución 57/226 de la Asamblea General. A/58/330. Agosto 28 de 2003. Párrafo 25.201En este sentido, el artículo 5 de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas lasFormas de Discriminación contra la Mujer establece que “Los Estados Partes tomarán todas lasmedidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres ymujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinariasy de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquierade los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.129


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpúblicas, también permite dar un tratamiento especial a determinadas personaso grupos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 superior, es obligación<strong>del</strong> Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectivay adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados.La Constitución compromete, entonces, al Estado en el desarrollo de medidaso acciones de carácter remedial, compensador, corrector y defensivo que permitan,bien reducir o eliminar las desigualdades de tipo social, económico ycultural que afectan a ciertas personas o grupos, o bien, lograr que los miembrosde grupos minoritarios que han Estado tradicionalmente subrepresentadostengan mayor representación 202 .Si bien estas medidas generan un tratamiento diferenciado y rompen el principiogeneral de igualdad ante la ley, no pueden considerarse discriminatoriaspor cuanto se orientan a facilitar a ciertas personas y grupos el ejercicio desus derechos y a promover el bienestar de los sectores más desfavorecidosde la población.En materia alimentaria, la Constitución confiere un tratamiento especial a lasmujeres embarazadas y en periodo de postparto (artículo 43), y a las personasde la tercera edad que se encuentren en situación de indigencia (artículo46). Sin embargo, nada obsta para que el legislador, atendiendo al principiode igualdad real y efectiva consignado en el artículo 13 constitucional, hagaextensivo este tratamiento a otros sujetos o grupos poblacionales que, comolas mujeres gestantes y en postparto y los ancianos indigentes, requierenla intervención estatal para tener acceso a una alimentación adecuada (p.e.población desplazada por el conflicto armado interno, víctimas de desastresnaturales y niños y niñas en situación de abandono).1.3.1. No se vulnera el artículo 43 de la Constitución cuando la afiliaciónal régimen subsidiado de salud se instituye como condición para elreconocimiento <strong>del</strong> subsidio alimentario a las mujeres gestantes o enperiodo de pospartoEl inciso 2 <strong>del</strong> artículo 166 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistemade seguridad social integral, fue demandado ante la Corte Constitucional. Deacuerdo con los demandantes, es inconstitucional que la norma señale que elsubsidio alimentario se otorgará a las mujeres embarazadas o en periodo deposparto que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado de salud. Ello enrazón a que el mencionado beneficio es reconocido por el artículo 43 supe-202Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 1994 y C-371 de 2000.130


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNrior a todas las mujeres desempleadas o desamparadas, sin ningún requisitoadicional.La Corte Constitucional 203 desestimó los cargos formulados por considerar quela norma acusada no añadió ningún requisito o trámite para la obtención <strong>del</strong>subsidio alimentario. Al contrario, la norma es plenamente concordante conlos propósitos de la Ley 100 de 1993 y con el contenido de los artículos 48 y49 de la Constitución, a saber: “que las mujeres desprotegidas y desamparadasse vincularán –todas ellas, en virtud de la característica de universalidad <strong>del</strong>Sistema– al régimen subsidiado, a través <strong>del</strong> cual recibirán los beneficios <strong>del</strong>Sistema General de Salud y los demás beneficios adicionales dada su condiciónde debilidad manifiesta y su especial merecimiento de protección especial,dentro de la cual se encuentra el subsidio alimentario referido”.Lo anterior –a juicio de la Corte– no desconoce los derechos de ninguna mujerque se encuentre desempleada y desamparada a obtener el subsidio alimentariodurante el embarazo y el posparto porque, en principio, todas las mujeres quese encuentren en estas condiciones deben afiliarse a dicho régimen y porquela norma no prohíbe que otras mujeres que por circunstancias excepcionalesno estén inscritas en el régimen subsidiado se vean favorecidas con el reconocimiento<strong>del</strong> subsidio.1.3.2. La creación de un subsidio alimentario a favor de las mujeres gestantesy los menores de cinco años pertenecientes a comunidades indígenasconstituye una medida de acción afirmativa compatible con la ConstituciónPolíticaEl artículo 8º <strong>del</strong> proyecto de Ley 067/99 Senado – 193/99 Cámara, “medianteel cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el sistema deseguridad social en salud” 204 , dispone:ARTÍCULO 8º. Subsidio Alimentario. Debido a las deficienciasnutricionales de los pueblos indígenas, el P.O.S.S. (Plan Obligatoriode Salud <strong>del</strong> Régimen Subsidiado) contendrá la obligatoriedad deproveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menoresde cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar –o la entidadque haga sus veces–, el Programa Revivir de la Red de Solidaridad(o el organismo que asuma esta función), los departamentos y losmunicipios darán prioridad a los pueblos indígenas, para la asig-203Cfr. Sentencia C-598 de 1998.204Convertido en ley de la República. Ley 691 de 2001.131


DEFENSORÍA DEL PUEBLOnación de subsidios alimentarios o para la ejecución de proyectosde recuperación nutricional, a partir de esquemas sostenibles deproducción.Esta norma fue objetada por el Presidente de la República con el argumento deque consagraba un trato discriminatorio en contra de otras mujeres gestantesy menores de 5 años con problemas de nutrición, quienes no recibirían dichobeneficio a pesar de estar vinculados al sistema de salud.La Corte Constitucional 205 declaró la exequibilidad de la disposición desestimandoasí las objeciones presidenciales. El reconocimiento y protección <strong>del</strong>principio de diversidad étnica y cultural justifica que se dicten disposicionesespeciales dirigidas a las comunidades indígenas. Así, según el alto Tribunal,“nada se opone a que el Legislador establezca como parte de ese plan obligatoriode salud, la provisión de un subsidio alimentario a las mujeres gestantesy menores de 5 años, pues esta no es más que una medida de discriminaciónpositiva o inversa a favor de comunidades marginadas de tiempo atrás de losservicios más esenciales”.Con todo, la Corte advirtió que nada obsta para que el Congreso extiendaen un futuro ese beneficio a otros sectores sociales no afiliados al régimensubsidiado de salud.1.3.3. La acción de tutela no es procedente para ordenar a las autoridadesadministrativas la entrega de dinero a toda persona de la tercera edadque manifi este encontrarse en situación de indigenciaVarias personas de la tercera edad, residentes <strong>del</strong> municipio de Chaparral(Tolima), solicitaron al Alcalde municipal la expedición de un proyecto deacuerdo que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación especial porvejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. En razón a que susolicitud no fue atendida favorablemente, los peticionarios interpusieron acciónde tutela a fin de obtener el pago de un subsidio alimentario equivalenteal 50% <strong>del</strong> salario mínimo mensual vigente. De acuerdo con los actores, elencontrarse en situación de indigencia y carecer de medios de fortuna loshacía merecedores de la especial protección <strong>del</strong> Estado.La Corte Constitucional 206 no accedió a las pretensiones de la demanda porconsiderar que el juez constitucional no es competente para ordenar el gasto. Laacción de tutela, entonces, resulta improcedente para ordenar a las autoridades205Cfr. Sentencia C-088 de 2001.206Cfr. Sentencia T-029 de 2001.132


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNterritoriales la entrega de una determinada cantidad de dinero a toda personade la tercera edad que manifieste encontrarse en situación de indigencia.Adicionalmente, pese a que los accionantes no solicitaron ser incluidos en elprograma de auxilios indigentes de que trata el artículo 258 de la Ley 100 de1993, la Corte advirtió que el carácter subsidiario y residual de la acción detutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas,generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades. Así,si la ley radica en cabeza de los municipios y distritos la ejecución <strong>del</strong> programade auxilios a ancianos indigentes y la identificación de sus beneficiarios,no puede el juez de tutela usurpar esta competencia, menos aun cuando en elpresente caso no existe evidencia de que los tutelantes reúnan los requisitoslegalmente establecidos para hacerse acreedores a este beneficio.2. LA ACCESIBILIDAD FÍSICA Y GEOGRÁFICAAl presentar la accesibilidad física como componente básico <strong>del</strong> derecho ala alimentación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesexpresa:La accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe seraccesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables,tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad,los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemasmédicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Seránecesario prestar atención y, a veces, conceder prioridad con respectoa la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonaspropensas a desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos.Son especialmente vulnerables, muchos pueblos indígenas cuyoacceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado 207 .La accesibilidad física, en consecuencia, implica que los alimentos y losmedios para obtenerlos, así como el agua y las instalaciones y servicios deagua deben ser accesibles de manera regular, permanente y libre a todos lossectores de la población, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidado de debilidad manifiesta. Implica, además, que el acceso debe serseguro, esto es, que no debe representar un riesgo para la vida o la integridadfísica de las personas.La accesibilidad geográfica, por su parte, implica que los lugares de distribucióny comercialización de alimentos deben ser geográficamente accesibles207Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 13.133


DEFENSORÍA DEL PUEBLOa todas las personas, incluso a las que habitan en las zonas rurales y a lasque han sido desplazadas. Ello supone que los centros de abastecimiento deproductos alimenticios deben situarse a una distancia geográfica razonablede los centros de población.2.1. DERECHO A QUE EL ACCESO A LOS ALIMENTOS NO SEA ENTORPECIDO POR LAACCIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O DE LOS PARTICULARESPara garantizar que todas las personas puedan ejercer libremente su derechoa la alimentación, las autoridades públicas y los particulares deben abstenersede impedir el tránsito de alimentos y de entorpecer u obstaculizar arbitrariamenteel ejercicio de las actividades, productivas o comerciales, a través <strong>del</strong>as cuales las personas satisfacen sus necesidades alimentarias.2.1.1. Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedirel acceso al mar a través de sus predios cuando no existen, por lascaracterísticas de la zona, otras vías para llegar a la orillaActuando mediante apoderada judicial, la Junta de Acción Comunal de lavereda de Mendiguaca (Magdalena) y el Comité de Pescadores de la Pozade Mendiguaca interpusieron acción de tutela con el fin de que se ordenaraal propietario, poseedor u ocupante <strong>del</strong> bien inmueble denominado PlayaRica permitir a los habitantes de dicha vereda el acceso al mar a través <strong>del</strong>predio.Habida cuenta que los pobladores de la vereda Mendiguaca derivaban susustento de la actividad pesquera, ejercida de forma artesanal, los actoresconsideraban que la decisión <strong>del</strong> demandado de impedir la utilización de laúnica vía carreteable (no pantanosa) de acceso al mar amenazaba los derechosa la vida y al trabajo de los miembros de su comunidad. Y es que, según losdemandantes, solo la vía que atravesaba el predio permitía a los pescadoresacceder con vehículos al mar y sacar así objetos pesados, como motores o elproducto de una pesca mayor.La Corte Constitucional 208 tuteló los derechos invocados por los petentes porconsiderar que “los propietarios o poseedores de tierras costeras no puedenimpedir el acceso al mar a través de sus predios cuando no existen, por lascaracterísticas de la zona, otras vías para llegar a la orilla”. Como quieraque las playas son bienes de uso público, no puede tolerarse la conducta dequien pretende apropiarse de ellas mediante su cercamiento o prohibición deacceso.208Cfr. Sentencia T-605 de 1992.134


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNLa Constitución no solo protege el derecho de propiedad privada. Tambiénprotege la actividad pesquera, imponiendo al Estado la obligación de velarpor su desarrollo integral. En este sentido, de acuerdo con la Corte, resultanecesario proteger y garantizar la utilización de los caminos que facilitan elacceso al mar de los vehículos que se destinan a la actividad pesquera.2.1.2. Durante los estados de conmoción interior las autoridades militares yde policía no pueden impedir el tránsito de alimentosCon el fin de evitar que las marchas campesinas a<strong>del</strong>antadas en el sur <strong>del</strong>Departamento de Caquetá generaran alteraciones <strong>del</strong> orden público, el EjércitoNacional, en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto 1900 de1995, declaratorio <strong>del</strong> estado de conmoción interior, dispuso la instalación decontroles militares en las vías que comunican a los municipios de esa zona<strong>del</strong> país con la ciudad de Florencia.La constitucionalidad de estas medidas fue cuestionada por el personero municipalde Curillo (Caquetá). Mediante la acción de tutela, el funcionario señalóque estas medidas habían terminado obstruyendo la única vía que comunicabaa este municipio con Florencia. Como consecuencia de ello, la entrada y salidade los vehículos que transportaban alimentos se había visto restringida y losderechos a la vida y a la salud de los habitantes de este municipio se habíanvisto amenazados.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 209 no encontró prueba de que lasmedidas adoptadas por el Ejército Nacional hubieran impedido que los alimentosllegaran oportunamente a su destino. Tampoco encontró evidencia deque las restricciones aplicadas con fundamento en las normas de excepciónhubieran significado el bloqueo <strong>del</strong> tránsito peatonal y vehicular de maneraque se hubiera causado daño a la población civil.Sin embargo, el alto Tribunal advirtió que el tránsito de alimentos, medicinasy personal médico debe garantizarse por las autoridades civiles y militares encualquier tiempo, incluso durante los estados de excepción. Cualquier medidaque tuviera por propósito o resultado impedir el tránsito de medicamentoso víveres desconocería normas de derecho internacional humanitario y detratados internacionales jurídicamente vinculantes para Colombia, al tiempoque vulneraría el núcleo esencial de los derechos a la vida y a la salud de laspersonas afectadas con la medida, lo cual comprometería la responsabilidadpenal y disciplinaria de las autoridades involucradas, en los términos <strong>del</strong>artículo 214, ordinal 5º de la Constitución Política.209Cfr. Sentencia SU-257 de 1997.135


DEFENSORÍA DEL PUEBLO2.2. DERECHO A QUE EL ACCESO A LAS FUENTES DE AGUA SE REALICE EN IGUALDADDE CONDICIONES Y SE USEN ADECUADAMENTEDe conformidad con lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales (CRN),las aguas, así como los cauces y lechos que las contienen, son bienes de dominiopúblico, inembargables e imprescriptibles, “sin perjuicio de los derechosprivados adquiridos con arreglo a la ley” (artículo 80). Por excepción, sonaguas de dominio privado las que nacen y mueren en una misma heredad,es decir, aquellas que brotan naturalmente a la superficie de un predio y seevaporan o desaparecen bajo su suelo (CRN, artículo 81).Las aguas de dominio público pueden ser utilizadas por cualquier persona. Elartículo 86 <strong>del</strong> Código de Recursos Naturales dispone que todos los habitantes<strong>del</strong> territorio nacional pueden aprovecharlas libremente para satisfacer susnecesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre quecon ello no se cause perjuicio a terceros. En principio, el aprovechamientode las aguas no podrá implicar la desviación de su curso, el deterioro de sucauce, la introducción de maquinaria o la interferencia de su uso (artículo 86).Sin embargo, cuando el aprovechamiento de las aguas no pueda llevarse acabo sin realizar alguna de estas actividades, el interesado deberá solicitar ala autoridad competente la expedición <strong>del</strong> respectivo permiso o autorización(CRN, artículo 132).En todo caso, la concesión <strong>del</strong> aprovechamiento deberá sujetarse a la disponibilidad<strong>del</strong> recurso y a los condicionamientos que demandan su preservacióny utilización eficiente. De allí que el concesionario esté obligado a aprovecharlas aguas con eficiencia y economía, a no utilizar mayor cantidad de agua quela otorgada, a construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas encondiciones adecuadas, a evitar que las aguas que deriven de una corrienteo depósito se derramen o se salgan de las obras que las deben contener, acontribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas,caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes y a permitirla vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre los usos de las aguas(CRN, artículo 133).De esta forma se busca garantizar que, aun existiendo un acto administrativoque autorice el aprovechamiento de las fuentes de agua por un tercero, laspersonas puedan acceder en igualdad de condiciones a este recurso y evitar quecualquier particular o empresa, bien sea de carácter público o privado, hagaun uso irracional, inequitativo o abusivo de las fuentes de agua en detrimentode los derechos de la colectividad.136


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN2.2.1. Es procedente la acción de tutela contra el particular que con su conductaimpide el acceso a las fuentes de agua o enfrenta a los miembros de unacomunidad determinada al riesgo de consumir agua contaminadaVarios habitantes <strong>del</strong> municipio de La Calera (Cundinamarca) presentaronacción de tutela contra el propietario de un predio rural localizado en el mismomunicipio. De acuerdo con los accionantes, las obras civiles a<strong>del</strong>antadas por eldemandado en el predio de su propiedad habían ocasionado la obstrucción <strong>del</strong>cauce natural de la quebrada que abastecía de agua a la comunidad, al tiempoque habían ocasionado la contaminación de sus aguas. Por considerar que loanterior vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medioambiente sano, los demandantes solicitaron al juez de tutela que ordenara alaccionado suspender la construcción de las obras.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 210 tuteló los derechos fundamentalesinvocados por considerar que, al obstruir el cauce normal de la quebrada yprivar injustamente a los demandantes <strong>del</strong> acceso al agua, el accionado habíavulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al tiempo quehabía incurrido en abuso <strong>del</strong> derecho. La Corte consideró que, en este caso,se presentaba una situación de indefensión de los demandantes frente al demandado,que hacía procedente la acción de tutela. Ello en razón a que “[n]ocabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o material,esté en condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de sujetarlaa acceder a una fuente de agua altamente contaminada y peligrosa para susalud y vida, se encuentra en una situación de supremacía y contra él puedenentablarse acciones de tutela si con sus acciones injustamente afecta o amenazaderechos fundamentales”.2.2.2. Cuando el beneficiario de una concesión de aguas hace un uso inadecuadoy abusivo de su derecho, y afecta con ello el acceso de unacomunidad determinada al agua, sin que la administración se lo impida,es procedente la acción de tutelaAlgunos residentes de los predios ubicados al margen <strong>del</strong> río Toribío presentaronacción de tutela contra el propietario de uno de los predios aledaños.Según los actores, el nivel <strong>del</strong> acueducto que los abastecía de agua habíadisminuido ostensiblemente debido a que los canales <strong>del</strong> río que lo nutríanhabían sido obstruidos por el demandado. Por lo anterior, solicitaron al juezde tutela que ordenara al accionado remover los obstáculos puestos en loscanales para normalizar así el flujo <strong>del</strong> agua hacia el acueducto.210Cfr. Sentencia T-309 de 1999. En similar sentido, véase la Sentencia T-375 de 1996.137


DEFENSORÍA DEL PUEBLOTras encontrar que al demandado le había sido otorgada una concesión parael uso de los ríos Toribío y Córdoba y que las obligaciones contenidas en elCódigo de Recursos Naturales, referentes a la no utilización de una cantidadmayor de agua que la otorgada y a evitar su despilfarro y uso irracional, habíansido incumplidas por aquel, sin que la administración <strong>del</strong> municipio adoptaramedidas efectivas para conjurar esta situación, la Corte Constitucional 211 tutelólos derechos fundamentales invocados. Consideró el alto Tribunal que, en éstecaso, se presentaba una situación de indefensión de los demandantes frente aldemandado, que hacía procedente la acción de tutela. Ello en razón a que éste,como propietario de uno de los inmuebles atravesados por el canal que surteal acueducto de la zona, disfrutaba de las aguas de uso público a su antojo yhacía un uso irregular de las potestades otorgadas por el Estado en su condiciónde concesionario, sin que las autoridades administrativas adoptaran medidasefectivas para impedírselo.De este modo, según la Corte, “cuando el concesionario, (...), hace un usoinadecuado o arbitrario de la concesión y, por consiguiente, abusa de sus derechos,sin que la Administración se lo impida y más bien se muestre tolerante,dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aquel ejercepoderes de hecho que lo colocan en una situación de supremacía frente a losdemás usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento <strong>del</strong>recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidosde su ejercicio y colocados en un estado de evidente indefensión”.3. LA ACCESIBILIDAD ECONÓMICAAl presentar la accesibilidad económica como componente básico <strong>del</strong> derechoa la alimentación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesexpresa:La accesibilidad económica implica que los costos financieros personaleso familiares asociados con la adquisición de los alimentosnecesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar aun nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y lasatisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económicase aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que laspersonas adquieren sus alimentos y es una medida <strong>del</strong> grado en que essatisfactorio para el disfrute <strong>del</strong> derecho a la alimentación adecuada.Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierray otros segmentos particularmente empobrecidos de la poblaciónpueden requerir la atención de programas especiales 212 .211Cfr. Sentencia T-379 de 1995.212Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 13.138


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNLa realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación no exige, en consecuencia, queel Estado o los particulares provean alimentos de forma gratuita. Exige, encambio, que los alimentos estén al alcance económico de toda la población,incluso de la más pobre y vulnerable. Para ello, en principio, bastará con adoptarmedidas para evitar que el costo de los alimentos sobrepase la capacidadadquisitiva de las personas. En algunos casos, sin embargo, será necesariodiseñar y ejecutar programas especiales para subsidiar el acceso a los alimentosde quienes, debido a condiciones de pobreza extrema o vulnerabilidad, noposeen ninguna capacidad adquisitiva.3.1. EL LEGISLADOR TRIBUTARIO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUI-DAD QUE RIGEN EL SISTEMA TRIBUTARIO, INTERPRETADOS EN CONSONANCIA CONEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, SI AMPLÍA INDISCRIMINADAMENTELA BASE DEL IVA A TODOS LOS BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD DELOS CUALES DEPENDE INELUDIBLEMENTE EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO ALMÍNIMO VITAL DE UN AMPLIO SECTOR DE LA POBLACIÓN DEL PAÍS, DADAS LASINSUFICIENCIAS DE LA RED DE PROTECCIÓN SOCIALLos artículos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se dictan normasen materia tributaria y penal <strong>del</strong> orden nacional y territorial; y se dictan otrasdisposiciones”, fueron demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.De acuerdo con el demandante, al extender la base gravable<strong>del</strong> impuesto a las ventas (IVA) a “bienes de la economía de subsistencia”como alimentos y servicios públicos, las normas vulneraban los principiosde equidad y justicia distributiva, al tiempo que desconocían el mandatoconstitucional de proteger especialmente a los sectores más desfavorecidosde la población.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 213 señaló que el legislador goza deun amplio margen de configuración en materia tributaria. La Constituciónconfiere al Congreso de la República una amplia potestad para determinar lossujetos pasivos y activos, las bases gravables y las tarifas de los tributos. Enrelación con el IVA, el legislador está claramente facultado para diseñar susaspectos estructurales, establecer los criterios y pautas para su recaudo y, engeneral, fijar los elementos constitutivos de la obligación tributaria.No obstante, esta amplia libertad de configuración no es absoluta sino queencuentra límites precisos en la Constitución. En concreto, el legislador debe,al momento de adoptar una decisión sobre el alcance o las características <strong>del</strong>IVA o de cualquier otro impuesto, respetar los derechos fundamentales al mí-213Cfr. Sentencia C-776 de 2003.139


DEFENSORÍA DEL PUEBLOnimo vital y a la igualdad de las personas, así como los principios de equidady progresividad, entre otros.Lo anterior, de acuerdo con la Corte, significa que, en ausencia de una red deprotección social efectiva y accesible a los más necesitados, el Congreso debeabstenerse de imponer cargas fiscales a quienes no disponen de los recursosmateriales necesarios para subsistir digna y autónomamente y de “afectar demanera ineludible y manifiesta la posibilidad de que sectores amplios de lasociedad tengan acceso a la satisfacción de sus ‘necesidades vitales’ básicas(…)” 214 . Significa además que, al ejercer su potestad tributaria, el Congresodebe abstenerse de imponer cargas excesivas o beneficios exagerados (equidad)215 , así como de gravar indiscriminadamente con el IVA bienes y serviciosde primera necesidad (progresividad).Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad <strong>del</strong> artículo34 de la Ley 788 de 2002. Dado que la norma no gravaba bienes y serviciosde primera necesidad 216 , consideró que ella no suponía la imposición de unacarga excesiva para las personas de menores ingresos. Así, pese a que elartículo 34 fijaba una tarifa general <strong>del</strong> 7% sobre algunos alimentos, el Tribunalestimó que ello no se traducía en la afectación <strong>del</strong> mínimo vital de los másdesfavorecidos debido a que algunos de esos alimentos podían ser sustituidospor otros que no fueron gravados y que, algunos otros, no tenían una altaimportancia nutricional en el contexto colombiano.En contraste, la Corte sí declaró la inexequibilidad <strong>del</strong> artículo 116 acusado.Consideró que, al gravar indiscriminadamente bienes y servicios de primeranecesidad, la norma acusada tenía una incidencia negativa sobre aquellos sectoresde la población que destinan la mayor parte de sus ingresos a satisfacersus necesidades básicas, “dado que les hace más gravoso o, en casos extremos,les imposibilita alcanzar lo mínimo requerido para llevar una vida digna” 217 .El mayor valor de los productos, generado por la imposición <strong>del</strong> gravamen,214Ibíd., F.J. 4.5.3.4.215“Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económicade los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines <strong>del</strong> impuesto en cuestión. De estaforma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuadapor el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto,o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular,mientras que se exonere <strong>del</strong> deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, puedensufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia <strong>del</strong> pago de tal obligaciónlegal”. Ibíd., F.J. 4.5.3.2.2.1.216La Corte ha puesto de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que“consumen sectores muy amplios de la población con el propósito de atender aspectos vitales desus necesidades básicas”, esto es, de satisfacer su derecho a la subsistencia. Ibíd., F. J. 4.5.4.1.217Ibíd., F.J. 4.5.6.1.140


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNimpide que las personas de menores ingresos puedan acceder a ellos y vulnera,en consecuencia, su derecho al mínimo vital teniendo en cuenta que no setrata de bienes que ellas simplemente “desean” consumir, sino que requierenpara llevar una vida digna y saludable.Ahora, si bien es cierto que “no hay en la Constitución prescripción algunaque prohíba, de manera general y absoluta, la imposición de cargas tributariassobre bienes y servicios de primera necesidad”, también lo es que, para queeste tipo de bienes y servicios puedan ser objeto de cargas impositivas, esimprescindible que “existan políticas efectivas que compensen la afectaciónal mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentaríandificultades o se verían en imposibilidad de acceder a los mismos acausa <strong>del</strong> mayor valor que deben pagar por ellos a causa <strong>del</strong> impuesto” 218 .3.2. DERECHO A QUE EL AGUA Y LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA ESTÉN ALALCANCE ECONÓMICO DEL TOTAL DE LA POBLACIÓNPara garantizar la plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, el agua,al igual que los alimentos, debe estar al alcance económico <strong>del</strong> total de lapoblación. Ello, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,significa que “los costos y cargos directos e indirectos asociados conel abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer niponer en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto” 219 .Sea que el suministro de agua se lleve a cabo directamente por las autoridadespúblicas o por los particulares, es obligación <strong>del</strong> Estado, en primertérmino, adoptar medidas para evitar que se menoscabe el acceso económicoal agua. Para ello, de acuerdo con el Comité, es necesario que las autoridadespúblicas se abstengan de decretar o permitir aumentos desproporcionados odiscriminatorios en el precio <strong>del</strong> agua y que adopten medidas legislativas ode otra índole para evitar o sancionar, según sea el caso, a quienes, teniendoa su cargo la administración o explotación de los servicios de suministro deagua, impiden que el acceso a los recursos hídricos se lleve a cabo a un costorazonable 220 .En segundo término, es obligación <strong>del</strong> Estado adoptar medidas para asegurarque, incluso, los grupos poblacionales más desfavorecidos tengan acceso alagua. Para ello, el Comité considera necesario velar porque todos los pagos218Ibíd., F.J. 4.5.6.1.219Observación general No. 15. El derecho al agua. Párrafo 12.220Cfr. Ibíd., párrafos 24 y 44-a.141


DEFENSORÍA DEL PUEBLOpor servicios de suministro de agua estén acordes con el principio de equidad,a fin de evitar que sobre los hogares más pobres recaiga una carga desproporcionadade gastos de agua en comparación con los hogares más ricos 221 .En concordancia con este planteamiento, el artículo 368 de la ConstituciónPolítica autoriza a la Nación, los departamentos, los municipios y las entidadesdescentralizadas a incluir, dentro de sus respectivos presupuestos, unesquema de subsidios que permita a las personas de menores ingresos pagarlas tarifas <strong>del</strong> servicio público de acueducto y de los demás servicios públicosdomiciliarios.3.2.1. No se viola la Constitución cuando el legislador otorga un subsidioparcial –no total– a las personas de menores ingresos para el pago <strong>del</strong>as tarifas de los servicios públicos domiciliariosEl artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen <strong>del</strong>os servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fue demandadoen ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En criteriode la accionante, es inconstitucional que la norma no otorgue un subsidio totala las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los serviciospúblicos domiciliarios. En la medida en que el Estado social de derecho debepropender a satisfacer las necesidades básicas de la población pobre e indigente,es obligación <strong>del</strong> legislador incluir un subsidio pleno para los consumos básicosde las personas que no estén en condición económica de pagarlos.La Corte Constitucional 222 declaró la exequibilidad de la disposición acusada.Si bien reconoció que dentro <strong>del</strong> Estado social de derecho las autoridadespúblicas están obligadas a adoptar medidas orientadas a promover la igualdadreal y efectiva y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, enparticular, de la de menores ingresos, la Corte señaló que ello debe cumplirseatendiendo a los criterios de racionalidad y de eficiencia en el cumplimientode las funciones públicas. Y no podría ser de otra forma, puesto que la capacidad<strong>del</strong> Estado de captar ingresos y convertirlos en ingresos fiscales no esilimitada.Teniendo en cuenta que existen otras necesidades insatisfechas y que los recursosjurídicos y financieros son insuficientes, la Corte consideró que con ladecisión de otorgar subsidios parciales a las personas de menores ingresos, ellegislador había dado cumplimiento al mandato de igualdad en los serviciospúblicos domiciliarios. Una decisión distinta221Cfr. Ibíd., párrafo 27.222Cfr. Sentencia C-566 de 1995.142


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN(…) habría conducido a un sacrificio muy grande <strong>del</strong> principio deeficiencia en la prestación de los servicios públicos que exige que lareposición de los costos y la obtención de un determinado margense garantice a las empresas públicas y privadas que se ocupan <strong>del</strong>os servicios públicos. Por contera, habría significado un despliegueexcesivo y tal vez inequitativo <strong>del</strong> principio de redistribución deingresos, pues la principal fuente de financiación <strong>del</strong> gasto públicocorrelativo al subsidio la constituye los gravámenes que se imponena los usuarios de los estratos altos cuya capacidad contributiva tieneun límite racional 223 .3.2.2. No es inconstitucional que el legislador acuda al instrumento de laestratifi cación socioeconómica para fijar el régimen tarifario de losservicios públicos domiciliariosVarios artículos de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimende los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fuerondemandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.En criterio <strong>del</strong> accionante, es inconstitucional que el legislador emplee laestratificación socioeconómica para fijar el régimen tarifario de los serviciospúblicos domiciliarios. En la medida en que la estratificación socioeconómicase establece con fundamento en las características físicas <strong>del</strong> inmueble y noen la real capacidad de pago de las personas, el régimen tarifario fijado por laley resulta contrario al principio de redistribución <strong>del</strong> ingreso consagrado enel artículo 367 de la Constitución, al tiempo que introduce el riesgo de quepersonas de escasos recursos se vean obligadas a pagar tarifas excesivas odemasiado onerosas.La Corte Constitucional 224 desestimó los cargos de la demanda y, en consecuencia,declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Dado que laConstitución no exige que la estimación de la capacidad económica de loscontribuyentes siempre se determine a partir de indicadores directos de rentao de patrimonio, debe entenderse –en concordancia con la cláusula de libertadimpositiva– que el legislador está facultado para fijar el régimen tarifario <strong>del</strong>os servicios públicos domiciliarios con base en criterios de estratificaciónsocioeconómica.Mientras estos criterios no resulten manifiestamente injustos, por imponercargas excesivas o desproporcionadas a los usuarios, nada se opone a que el223Ibíd.224Cfr. Sentencia C-252 de 1997.143


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlegislador acuda a ellos para determinar en qué medida los usuarios estánobligados a contribuir con la financiación de la prestación <strong>del</strong> servicio,máxime si se tiene en cuenta que la estratificación socioeconómica ofrececriterios indicativos de la capacidad económica de los contribuyentes. Eneste caso, la materialización de los principios de justicia y eficiencia contributivajustifica que el legislador regule el régimen tarifario a partir de laformulación legal de supuestos verosímiles y razonables de la realidad socialque, como tales, son en abstracto demostrativos de capacidad económicao de riqueza.Y es que, según la Corte, si bien puede suceder que la capacidad económicano se corresponda con el estrato asignado al usuario, “resulta desproporcionadoreclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retratode la realidad y que, por lo tanto, incorpore incluso las situaciones que ocasionalmentese aparten <strong>del</strong> curso normal de los acontecimientos”. Cuandoello ocurra, el usuario podrá impugnar la decisión de estratificación ante elrespectivo comité de estratificación y ante la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios.3.2.3. Es contrario al artículo 367 de la Constitución Política que el legisladorconfi era prioridad a los criterios de eficiencia y sufi ciencia fi nancieraen la definición <strong>del</strong> régimen tarifario de los servicios públicos domiciliariosEl numeral 7 <strong>del</strong> artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se estableceel régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”,establece queLos criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridaden la definición <strong>del</strong> régimen tarifario. Si llegare a existir contradicciónentre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera,deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifaseconómicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficienciafinanciera.Esta norma fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.De acuerdo con el accionante, la norma resulta contraria a laConstitución Política en cuanto apunta a favorecer los intereses patrimonialesde las empresas de servicios públicos sobre los intereses de los usuarios. Aldar prevalencia a los principios de eficiencia y de suficiencia financiera, ellegislador desconoció que, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 constitucional,los principios de solidaridad y de redistribución también deben regirla prestación de los servicios públicos domiciliarios.144


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNAl estudiar la norma demandada, la Corte Constitucional 225 declaró la inconstitucionalidadde la expresión “[l]os criterios de eficiencia y suficienciafinanciera tendrán prioridad en la definición <strong>del</strong> régimen tarifario”. Según laCorte, desde una perspectiva estrictamente jurídica –no técnica– 226 , la expresión“tendrán prioridad” denota la prevalencia de unos criterios sobre otros,y ello contradice el artículo 367 de la Constitución Política.Como quiera que a partir de una interpretación jurídica de la primera parte<strong>del</strong> artículo 87.7 de la Ley 142 de 1994 podría concluirse que, en caso decontradicción, los principios de eficiencia y suficiencia financiera deberíanprevalecer sobre cualquier otro principio, la norma resulta inconstitucional porcuanto el artículo 367 constitucional señala expresamente que la solidaridady la redistribución son criterios rectores <strong>del</strong> régimen tarifario de los serviciospúblicos, sin subordinarlos a ningún otro criterio.3.2.4. La aplicación de una fórmula tarifaria que garantice a las empresas larecuperación de los costos de conexión y de extensión de los serviciospúblicos domiciliarios es compatible con la Constitución siempre queesos costos sean asumidos por los usuarios de conformidad con sucapacidad económica y que los dineros obtenidos por el cobro de laextensión <strong>del</strong> servicio se destinen prioritariamente a la atención de lossectores de menos ingresosCon el fin de lograr que todos los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional tenganacceso a los servicios públicos domiciliarios, el legislador puede incluir fórmulasque permitan a las empresas prestadoras recuperar, mediante el cobrode las facturas, los costos y gastos propios de la expansión de las redes. Conla misma finalidad, también puede incluir dentro de las facturas los costosrelacionados con la conexión <strong>del</strong> usuario al servicio “cuando, por razonesde suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversionesen infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan deexpansión de costo mínimo” 227 .225Cfr. Sentencia C-150 de 2003.226De acuerdo con la Corte, desde una perspectiva técnica, “la primacía de los criterios de eficienciay suficiencia financiera respecto de la determinación de la fórmula tarifaria es una meraconsecuencia de la cuantificación <strong>del</strong> costo de los servicios públicos como paso previo a ladecisión sobre la distribución de estos. En efecto, el cálculo <strong>del</strong> costo <strong>del</strong> servicio se realiza deacuerdo con la totalidad de las erogaciones que implica su prestación en condiciones eficientes‘en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgocomparable’ (art. 87.4, Ley 142 de 1994). Luego se efectúa la distribución entre todos losusuarios de acuerdo con su estrato y su nivel de ingresos”. Ibíd., F.J. 4.5.2.4.1.227Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.145


DEFENSORÍA DEL PUEBLONo obstante, para evitar que el cobro de los gastos de extensión y de conexión alos usuarios atente contra el principio constitucional de solidaridad, deben adoptarsecargos diferenciales que garanticen que el pago que corresponda efectuar acada usuario sea proporcional con su nivel de ingresos. Adicionalmente, deberánadoptarse medidas para garantizar que los recursos generados por concepto deextensión “sean destinados de manera prioritaria a lograr el acceso a los serviciospúblicos domiciliarios a las personas de aquellos sectores que, a causa de suslimitaciones económicas, experimentan dificultades para obtener el cubrimientode tales servicios en condiciones de mercado o no lo logran” 228 .Así lo estableció la Corte Constitucional 229 al declarar la constitucionalidadcondicionada de los artículos 87.4 y 90.3 de la Ley 142 de 1994, “por la cualse establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictanotras disposiciones”.4. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN TOR-NO AL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LOS ALIMENTOSLos sujetos de especial protección en materia de accesibilidad <strong>del</strong> derecho ala alimentación son aquellos que enfrentan mayores obstáculos o dificultadespara acceder a los alimentos. De otro lado, son sujetos que históricamente hanpadecido situaciones de desventaja o desigualdad para el acceso a los recursosproductivos como el empleo, la tierra y el crédito.En este sentido, el presente acápite se ocupa (1) <strong>del</strong> derecho de las personasdesplazadas por el conflicto armado interno a una subsistencia mínima, (2) <strong>del</strong>derecho de las mujeres a acceder, en igualdad de condiciones con el hombre,a los ingresos y a los recursos económicos y productivos, (3) <strong>del</strong> derecho <strong>del</strong>os niños y niñas a tener acceso a una alimentación adecuada, (4) <strong>del</strong> derechode los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder a los recursos productivos y a losmedios necesarios para obtener una alimentación adecuada, (5) <strong>del</strong> derechode las personas mayores a acceder a la alimentación adecuada o a los mediospara obtenerla, y (6) <strong>del</strong> derecho de los trabajadores migratorios a acceder,en igualdad de condiciones con los trabajadores nacionales, a la alimentaciónadecuada o a los medios para obtenerla.4.1 DERECHO DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNOA UNA SUBSISTENCIA MÍNIMAEn atención al mandato consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, lapoblación desplazada por el conflicto armado tiene derecho a recibir, en forma228Ibíd.229Cfr. Ibíd.146


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNurgente, un tratamiento preferente por parte <strong>del</strong> Estado. Este tratamientopreferente que, según la Corte Constitucional 230 , debe caracterizarse por laprontitud en la atención a las necesidades de estas personas, se justifica porlas graves circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión en lasque se encuentran los desplazados.Además de lo anterior, este tratamiento preferente encuentra su fundamentoúltimo en “la inhabilidad <strong>del</strong> Estado para cumplir con su deber básico depreservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenirel desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personalde los asociados” 231 . En efecto, según la jurisprudencia constitucional, si elEstado no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de suslugares de origen, tiene, por lo menos, “que garantizarles a los cientos demiles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontarcondiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruirsus vidas” 232 .El alcance de las medidas que las autoridades públicas están obligadas aadoptar se encuentra claramente definido en los Principios Rectores de losDesplazamientos Internos. Estos Principios establecen expresamente laobligación a cargo <strong>del</strong> Estado de proporcionar protección y asistencia humanitariaa los desplazados internos durante el desplazamiento y el retornoo reasentamiento y la reintegración.A partir de estas obligaciones, y de las que se derivan de otros instrumentosde derechos humanos y de derecho internacional humanitario, la CorteConstitucional ha <strong>del</strong>imitado el núcleo esencial de los derechos económicos,sociales y culturales de la población desplazada y el mínimo prestacionalque debe ser satisfecho por el Estado en cualquier tiempo. A continuaciónse presenta la jurisprudencia constitucional más relevante relacionada conla satisfacción <strong>del</strong> núcleo esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación en su dimensiónde accesibilidad.4.1.1 Derecho de las personas desplazadas a recibir <strong>del</strong> Estado ayuda alimentariade emergencia y asistencia mínima durante las etapas derestablecimiento económico y de retorno. Cuando la persona se encuentre230Cfr. Sentencia T-025 de 2004. En el mismo sentido, véase la Sentencia T-669 de 2003.231Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. F.J. 5.2.232Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000.147


DEFENSORÍA DEL PUEBLOen una situación de urgencia extraordinaria o carezca de la posibilidadde asumir su autosostenimiento, la ayuda alimentaria de emergenciapuede extenderse por un periodo de tiempo superior al legalmente establecidoUn grupo de personas desplazadas por el conflicto armado interno 233presentó acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República, el Ministeriode Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y otrasentidades públicas <strong>del</strong> orden nacional y territorial, por considerar quedichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección ala población desplazada.De acuerdo con los actores, las entidades demandadas habían vulneradosus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital al abstenerse, enalgunos casos, de dar respuesta efectiva y oportuna a sus solicitudes deayuda humanitaria 234 y, en otros casos, al negarse a extender dicha ayudamás allá <strong>del</strong> plazo legalmente estipulado (tres meses prorrogables por tresmeses más).Luego de examinar el diseño y la aplicación de la política pública estatalde atención a las víctimas <strong>del</strong> desplazamiento forzado y de analizar susresultados y dificultades, la Corte Constitucional 235 declaró que esta política“no ha logrado contrarrestar el grave deterioro de las condicionesde vulnerabilidad de los desplazados, no ha asegurado el goce efectivode sus derechos constitucionales ni ha favorecido la superación de lascondiciones que ocasionan la violación de tales derechos” 236 . En particu-233Bajo un mismo expediente (T-653010) fueron acumulados otros 108 expedientes, correspondientesa igual número de acciones de tutela interpuestas por 1.150 núcleos familiares, todospertenecientes a la población desplazada, con un promedio de 4 personas por núcleo, y compuestasprincipalmente por mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y menoresde edad, así como algunos indígenas.234De acuerdo con lo consignado en el expediente, algunos de los accionantes no habían recibidoayuda humanitaria, a pesar de encontrarse inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.En muchos casos, transcurrió un período largo (entre seis meses y dos años) sin recibirningún tipo de ayuda de parte de la Red de Solidaridad Social o de las otras entidades encargadasde atender a la población desplazada.235Cfr. Sentencia T-025 de 2004.236Ibíd., F.J. 6.148


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNlar, el componente de ayuda humanitaria de la política presenta fallas ensu diseño y desarrollo reglamentario 237 , en su implementación 238 y en suseguimiento y evaluación 239 .El hecho de que la política de atención al desplazamiento presente fallasestructurales que no solo perpetúan sino que agravan la vulneración de losderechos fundamentales de las personas desplazadas, sumado, entre otrascosas, a la persistente omisión administrativa para adoptar los correctivosnecesarios, llevó a la Corte a declarar la existencia de un estado de cosasinconstitucional 240 .Así, pese a reconocer que tanto las magnitudes <strong>del</strong> problema <strong>del</strong> desplazamientocomo el carácter limitado de los recursos disponibles impiden alEstado asegurar la satisfacción inmediata y hasta el máximo nivel posible <strong>del</strong>a dimensión prestacional de los derechos constitucionales de toda la poblacióndesplazada, el alto Tribunal indicó que la política pública debe, al menos,permitir satisfacer, en cualquier circunstancia, ciertos derechos mínimos deestas personas. En particular, la política pública debe orientarse a garantizara las víctimas <strong>del</strong> desplazamiento una subsistencia mínima.De acuerdo con la Corte, lo anterior se traduce, de un lado, en la obligaciónde las autoridades públicas de proveer, por espacio de tres meses prorrogablespor otros tres, ayuda humanitaria de emergencia al momento de producirseel desplazamiento 241 . Excepcionalmente, la ayuda deberá extenderse por unperiodo superior al legalmente estipulado cuando la persona se encuentre enuna situación de urgencia extraordinaria o carezca de la posibilidad de asumir237“El diseño de la atención humanitaria de emergencia, que hace énfasis en el factor temporal,resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada. El límitetemporal de tres meses no responde a la realidad de la continuación de la vulneración de susderechos, de tal forma que la prolongación en el tiempo de dicha prestación no depende de lascondiciones objetivas de la necesidad de la población, sino <strong>del</strong> simple paso <strong>del</strong> tiempo”. Ibíd.,F.J. 6.3.1.1.238“La atención humanitaria de emergencia se presta en forma demorada y en grados de coberturamuy bajos”. Ibíd., F.J. 6.3.1.2. A lo anterior se agrega la escasez de recursos como “la causacentral de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada”.Ibíd., F.J. 6.3.2.239“Los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de necesidades específicas <strong>del</strong>os desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor nivel de vulnerabilidad, tales comolas mujeres cabeza de familia y los grupos étnicos”. Además, “la política no prevé un sistemadiseñado para detectar los errores y obstáculos de su diseño e implementación, y mucho menos,(sic) que permita una corrección adecuada y oportuna de dichas fallas”. Ibíd., F.J. 6.3.1.3.240Cfr. Ibíd., F.J. 7.241Dicha ayuda comprende, como mínimo, alimentos esenciales y agua potable, alojamiento yvivienda básicos, vestido adecuado, y servicios médicos y sanitarios esenciales.149


DEFENSORÍA DEL PUEBLOsu autosostenimiento a través de proyectos de estabilización o restablecimientosocioeconómico:(...) debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadasque, por sus condiciones particulares, son titulares de underecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia duranteun período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienesestén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes noestén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través deun proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico,como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personasde la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de suscondiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos;o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempoy esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo suresponsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que elEstado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida parala subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cualla circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta quela urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos queno estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran lascondiciones para ello– 242 .De otro lado, el derecho a una subsistencia mínima impone al Estado laobligación de ofrecer a las víctimas <strong>del</strong> desplazamiento asistencia mínimadurante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. Esta ayuda,de acuerdo con la Corte, se concreta en el siguiente conjunto de obligaciones:(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvana su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedirque las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual ose restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobrelas condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como elcompromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estadoasumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv)abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisiónimplique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridadpersonal; y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe encondiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos parasubsistir autónomamente 243 .242Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. F.J. 9.243Cfr. Ibíd., F.J. 2.2.150


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN4.1.2. Derecho de la población desplazada por el conflicto armado a recibirapoyo para restablecer las capacidades de procurarse su propia subsistencia.Este derecho impone al Estado la obligación de identificar, conla plena participación <strong>del</strong> interesado, las circunstancias específicas desu situación individual y familiar con miras a definir sus posibilidadesconcretas de poner en marcha proyectos o iniciativas de estabilizaciónsocioeconómica o de generación de ingresosCon el fin de asegurar las condiciones materiales básicas que permiten a lapoblación desplazada por el conflicto armado interno sobrevivir con dignidad,el Estado tiene a su cargo la observancia de un conjunto de obligaciones queson de imperativo y urgente cumplimiento, en cualquier circunstancia. Una deestas obligaciones es la de proveer apoyo para que las personas desplazadasrestablezcan sus capacidades de procurarse su propia subsistencia.En atención a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y en los Principios Rectoresde los Desplazamientos Internos,Con todo,[E]l deber mínimo <strong>del</strong> Estado es el de identificar, con la plena participación<strong>del</strong> interesado, las circunstancias específicas de su situaciónindividual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidadesparticulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativasde subsistencia digna y autónoma a las que puede accederen el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidadesconcretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizacióneconómica individual, de participar en forma productivaen un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, asícomo emplear la información que provee la población desplazadapara identificar alternativas de generación de ingresos por parte <strong>del</strong>os desplazados 244 .[E]ste derecho mínimo de los desplazados no obliga a las autoridadesa proveer inmediatamente el soporte material necesario para lainiciación <strong>del</strong> proyecto productivo que se formule o para garantizarsu acceso al mercado laboral con base en la evaluación individuala la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe necesariamente materializara través de los programas y proyectos que las autoridadesdiseñen e implementen para tal fin, el deber mínimo y de inmediatocumplimiento que este derecho impone al Estado es el de acopiar244Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. F.J. 9.8.151


DEFENSORÍA DEL PUEBLOla información que le permita prestar la debida atención y consideracióna las condiciones particulares de cada desplazado o familiade desplazados, identificando con la mayor precisión y diligenciaposible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluaciónunas conclusiones sólidas que faciliten la creación de oportunidadesde estabilización que respondan a las condiciones reales de cadadesplazado, y que puedan, a su turno, ser incorporadas en los planesde desarrollo nacional o territorial 245 .Así lo señaló la Corte Constitucional 246 , al resolver la acción de tutela presentadapor un grupo de personas desplazadas contra la Red de SolidaridadSocial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Socialy otras entidades públicas <strong>del</strong> orden nacional y territorial por considerar quedichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección a lapoblación desplazada.4.1.3. Es violatoria <strong>del</strong> derecho al mínimo vital de la población desplazadala actuación administrativa consistente en suspender la prestación <strong>del</strong>a ayuda alimentaria de emergencia, con fundamento en el hecho deque el beneficiario no se encuentra inscrito en el Sistema Único deRegistro de Población DesplazadaLa condición de desplazado por la violencia se adquiere por el hecho cierto <strong>del</strong>desplazamiento y no por el acto formal de inscripción en el Sistema Único deRegistro de la Población Desplazada (SUR). Por tal motivo, la inscripción enel registro no puede constituirse en un criterio determinante de permanenciaen los programas de protección a las víctimas <strong>del</strong> desplazamiento diseñadosy ejecutados por las autoridades públicas. En particular, el hecho de no encontrarseinscrito en el SUR no constituye una razón constitucionalmenteválida para suspender a quien materialmente ostenta la calidad de desplazadola prestación de la ayuda alimentaria de emergencia.Así lo estableció la Corte Constitucional 247 , al revisar el fallo proferido dentro<strong>del</strong> proceso de tutela promovido por un ciudadano desplazado por la violenciaa quien la Red de Solidaridad Social decidió suspenderle la prestación de laayuda alimentaria de emergencia luego de percatarse de que él no se encontrabainscrito en el SUR.245Ibíd., F.J. 9.8.246Cfr. Sentencia T-025 de 2004.247Cfr. Sentencia T-740 de 2004.152


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN4.2. DERECHO DE LAS MUJERES A ACCEDER, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOSHOMBRES, A LOS INGRESOS Y A LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y PRODUCTIVOSDe acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,los Estados deben aprobar y adoptar una estrategia nacional que garantice laseguridad alimentaria y la nutrición para todas las personas. Con el fin de queesta estrategia contribuya efectivamente a respetar, proteger y hacer efectivoel derecho a la alimentación de las mujeres, el Estado debe promover medidasque les permitan acceder, en igualdad de condiciones con el hombre, a losingresos y a los recursos económicos y productivos:La estrategia debe prestar una atención especial a la necesidadde prevenir la discriminación en el acceso a los alimentos o a losrecursos destinados a alimentos. Esto debe incluir los siguientes elementos:garantías de un acceso completo y equitativo a los recursoseconómicos, especialmente para las mujeres, incluido el derecho aheredar y a poseer tierras y otros bienes, y de acceso al crédito, a losrecursos naturales y a una tecnología adecuada; medidas para respetary proteger el trabajo por cuenta propia y los trabajos remuneradosde modo que aseguren una vida digna para los asalariados y susfamilias (como estipula el inciso ii) <strong>del</strong> párrafo a) <strong>del</strong> artículo 7 <strong>del</strong>Pacto); mantener registros sobre los derechos a la tierra (incluidoslos bosques) 248 .Por medio de una estrategia como la descrita, se pretende lograr que la igualdadjurídica, que ya ha sido reconocida a las mujeres en numerosos instrumentosde derechos humanos, se traduzca en una igualdad material. Y es que, comobien lo ha documentado el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación,“los avances logrados por lo que hace a los derechos formales de la mujer nosiempre han ido acompañados de la atención adecuada para que esos derechossean significativos y sustantivos; así la influencia real de los instrumentos internacionalesen la vida de las mujeres sigue siendo limitada” 249 . En efecto, lasmujeres continúan sufriendo discriminación de hecho en lo relativo al accesoy el control de la alimentación, la tierra, los ingresos y otros recursos:La persistencia de la discriminación en el lugar de trabajo significaque los ingresos de las mujeres siguen siendo inferiores a los de248Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. El derechoa la alimentación adecuada. Párrafo 26.249Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad con laResolución 57/226 de la Asamblea General. A/58/330. Agosto 28 de 2003. Párrafo 19.153


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlos hombres, por lo que tienen menos capacidad para alimentarsepor sí mismas y a su familia, en particular en los hogares donde elcabeza (sic) de familia es una mujer. Aunque la incorporación <strong>del</strong>a mujer al mercado laboral es cada vez mayor, con frecuencia sehace en condiciones de explotación, especialmente en los sectoresde la mano de obra poco cualificada y salario más bajo. La crecienteliberalización y la relajación de las leyes laborales, como partede políticas neoliberales, también hacen que a la mujer le sea másdifícil pedir salarios y condiciones de trabajo mejores, lo que vienea agravar la feminización de la pobreza. Al otro extremo, sigue sinreconocerse como actividad productiva gran parte <strong>del</strong> trabajo queefectúa la mujer en el hogar y en la agricultura y este trabajo invisiblerara vez es remunerado. Como resultado de ello, es frecuente quela mujer dependa económicamente <strong>del</strong> hombre, lo que refuerza sufalta de poder y suele ser el motivo de que no se denuncien distintasformas de violencia contra la mujer (...).La mujer también tiene grandes dificultades para obtener la seguridadde acceso a otros recursos, como la tierra, el agua y el créditoy control sobre ellos, pues con frecuencia no se la considera comoproductora ni como igual desde el punto de vista jurídico. Confrecuencia se le niega el acceso al crédito y a la tenencia segura detierras porque las autoridades no la reconocen como productora dealimentos ni como trabajadora agrícola. Sin acceso a los recursosproductivos, la independencia económica de la mujer y su capacidadpara alimentarse son limitadas. Según la FAO, aunque la proporciónde mujeres que son cabeza de familia en las zonas rurales sigueaumentando y en algunos países en desarrollo es de más <strong>del</strong> 30%,menos <strong>del</strong> 2% de las tierras son propiedad de las mujeres (...) 250 .El Relator Especial considera que la superación de estas desigualdades constituyeuna condición previa para la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación,no solo de las propias mujeres, sino de los niños y niñas 251 . Cada vez es másclaro que tanto el hambre como la malnutrición graves constituyen una maldiciónhereditaria puesto que los hijos de las madres que sufren desnutriciónnunca alcanzan un desarrollo normal y transmiten luego esos problemas asus propios hijos 252 .250Ibíd., párrafos 21 y 22.251Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2000/10 de la Asamblea General. E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de 2001. Párrafo 79.252Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2001/25 de la Asamblea General. E/CN.4/2002/58. Enero 10 de 2002. Párrafo 23.154


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN4.2.1. Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitan en zonasrurales, a acceder, en igualdad de condiciones con los hombres, a loscréditos y préstamos fi nancierosCon arreglo a lo dispuesto en la Convención Internacional para la Eliminaciónde Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados debenadoptar las medidas necesarias para promover y garantizar a las mujeres, especialmentea las que habitan en las zonas rurales, el acceso a los créditos ylos préstamos financieros (artículos 13.b y 14.g). Ello con el fin de eliminar ladiscriminación y de asegurarles, en condiciones de igualdad con los hombres,su participación en el desarrollo y sus beneficios.En el mismo sentido, el Plan de acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación(1996) establece que, para promover el desarrollo rural integrado yfortalecer la capacidad productiva de quienes participan en el sector alimentario,incluyendo a las agricultoras, los Estados deben esforzarse por “promoverel desarrollo de servicios bancarios, de crédito y de ahorro en las zonas rurales,cuando proceda, con inclusión <strong>del</strong> acceso equitativo de los hombres y las mujeresal crédito, de microcrédito para los pobres y de mecanismos adecuadosde seguros” (objetivo 3.5.h).4.2.2. Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitan en zonasrurales, a acceder, en igualdad de condiciones con los hombres, a tecnologíasapropiadas y a servicios de educación y capacitación respectode la producción y comercialización de los alimentosDe conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional para laEliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, lasmujeres que habitan en las zonas rurales tienen derecho a acceder, en igualdadde condiciones con los hombres, a los servicios de comercialización y atecnologías apropiadas (artículo 14.2.g).El Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación (1996), porsu parte, establece que para garantizar la igualdad entre los sexos y el plenoejercicio de los derechos de la mujer, los Estados deben esforzarse por proporcionarigualdad de oportunidades a los hombres y a las mujeres en la educacióny capacitación respecto de la producción, elaboración y comercialización <strong>del</strong>os alimentos (objetivo 1.3.d).4.2.3 Derecho de las mujeres, especialmente de las que habitan en zonas rurales,a beneficiarse de los planes de reforma agraria y de reasentamientoLa Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer reconoce el derecho de las mujeres que ha-155


DEFENSORÍA DEL PUEBLObitan en las zonas rurales a beneficiarse de los planes de reforma agraria y dereasentamiento (artículo 14.2.g).Para asegurar la realización de este derecho y contribuir a erradicar la pobrezaen las zonas rurales, los jefes de Estado y de gobierno participantes en laCumbre Mundial sobre la Alimentación (1996) se comprometieron a “mejorarel acceso en condiciones de igualdad de los hombres y las mujeres a la tierray a otros recursos naturales y productivos, en particular, cuando sea necesario,mediante la aplicación eficaz de reformas agrarias y la promoción de lautilización eficiente de los recursos naturales y agrícolas y el reasentamientoen nuevas tierras, cuando sea practicable” (objetivo 2.1.e).4.3. DERECHO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS A TENER ACCESO A UNA ALIMENTACIÓNADECUADADe la evidencia recogida por el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación,se desprende que los niños y las niñas son las principales víctimas <strong>del</strong>hambre y la malnutrición en el mundo:De la población hambrienta <strong>del</strong> mundo, 300 millones son niños enedad escolar. No solo soportan las angustias <strong>del</strong> hambre sino quetambién su malnutrición da origen a la pérdida de energía, decaimientoy vulnerabilidad a enfermedades de todo tipo. Los niñoshambrientos no pueden funcionar bien en la escuela –si en verdadestán en condiciones de asistir a ella–. El hambre y la malnutriciónen los años de infancia pueden atrofiar el cuerpo y la mente portoda la vida. Nadie puede estimar el enorme gran número (sic) deniños crecidos y adultos que viven una vida dañada a causa de lamalnutrición en sus días fetales o infantiles 253 .Además de afectar el crecimiento y el sano desarrollo de la infancia, el hambrey la malnutrición, causadas por la falta de acceso a los alimentos disponibles,ocasionan la muerte de un niño menor de diez años en el mundo cada sietesegundos 254 .Esta situación, que sin duda alguna, es abiertamente incompatible con el derecho–reconocido en la Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño– de todomenor de 18 años a un nivel de vida adecuado, debe ser conjurada por el253George MC GOVERN. The third freedom: Ending hunger in our time. Citado por Jean Ziegler.E/CN.4/2002/58. Enero 10 de 2002. Párrafo 24.254Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación preparado de conformidad conla resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10 de2002. Párrafo 21.156


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEstado por medio de medidas administrativas, legislativas o de otra índole,financiadas con el máximo de los recursos disponibles, orientadas a hacerefectivo su derecho a la alimentación. Según el Relator Especial sobre el derechoa la alimentación, una de las medidas más efectivas para asegurar quelos niños y niñas accedan a una alimentación adecuada son los programas dedistribución de alimentos en la escuela 255 .Ahora bien, no debe perderse de vista que, conforme a lo dispuesto en laConvención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño, la obligación estatal de proporcionarasistencia material a la infancia en materia alimentaria es exigible únicay exclusivamente de forma subsidiaria, esto es, cuando la familia no estáen capacidad de atender satisfactoriamente sus necesidades vitales (artículo27.3).De otra forma, su obligación se limita a ayudar a los padres y a las otraspersonas responsables <strong>del</strong> cuidado de los niños y niñas, a cumplir apropiaday oportunamente con sus obligaciones (artículo 27.3); así como a adoptar lasmedidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia por quienestienen la responsabilidad financiera <strong>del</strong> niño, “tanto si viven en el Estado Partecomo si viven en el extranjero” (artículo 27.4).4.3.1. No se desconoce el principio de interés superior de la infancia cuandose permite a los hijos e hijas de las mujeres privadas de la libertadpermanecer junto a ellas en los centros de reclusiónEl artículo 153 <strong>del</strong> Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), queautoriza la permanencia de los hijos e hijas de las internas en los centros dereclusión hasta la edad de tres años, fue demandado con el argumento de quelos centros de reclusión no ofrecen las condiciones materiales necesarias paraque los menores de edad alcancen un nivel de vida adecuado y un óptimodesarrollo físico, mental, moral y social.A juicio de la Corte Constitucional 256 , la norma, en abstracto, es perfectamentecompatible con el principio de interés superior <strong>del</strong> niño. En efecto, si bien escierto que permitir la estadía <strong>del</strong> menor durante sus primeros años de vida enla cárcel puede comportar riesgos para su salud y su integridad física y mental,el no hacerlo significa privarlo <strong>del</strong> contacto frecuente con su madre en unaetapa en la que la relación materno-filial es determinante, despojarlo de laposibilidad de ser amamantado y de recibir los cuidados y el amor necesariospara garantizar su desarrollo armónico e integral.255Cfr. Ibíd., párrafo 131.b256Cfr. Sentencia C-157 de 2002.157


DEFENSORÍA DEL PUEBLOLo anterior, sin embargo, no significa que la permanencia de los menoresde edad en los centros de reclusión deba permitirse en todos los casos. Elprincipio de interés superior <strong>del</strong> niño exige evaluar cada situación a fin dedeterminar qué es lo más adecuado para los niños y las niñas. En particular,deberá analizarse si la madre es “un cuidador confiable” y si el establecimientopenitenciario ofrece los servicios y la infraestructura necesaria para facilitarel sano desarrollo de los niños y las niñas.Si después de efectuar esta valoración se concluye que el establecimiento penitenciariono ofrece un espacio físico adecuado para los menores de edad, lasautoridades públicas deberán adoptar las medidas logísticas, presupuestales yadministrativas necesarias para garantizar que este se adecue a sus necesidadesen términos de salubridad, seguridad e higiene.Por el contrario, si luego de efectuada dicha valoración se concluye que lamadre no es “un cuidador confiable”, las autoridades penitenciarias deberána<strong>del</strong>antar los procedimientos judiciales necesarios para obtener la efectivaprotección de los derechos de los menores. Así, cuando la madre no se ocupade atender adecuadamente a sus hijos o, de alguna forma, los maltrata,abandona o explota, resulta legítimo, además de necesario, que se le impidapermanecer junto a ellos. Sin embargo, en estos casos, la decisión de impedirque los menores de edad ingresen o continúen en los centros de reclusión nocorresponde a las autoridades carcelarias “sino a las autoridades judiciales,mediante los procedimientos legales establecidos principalmente en el Código<strong>del</strong> Menor, o los constitucionales como la acción de tutela cuando ello seaprocedente para proteger los derechos fundamentales de los niños y promover(su) interés superior (...)” 257 .Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte declaró la exequibilidadde la disposición acusada, sujetándola a los siguientes condicionamientos:(i) La decisión sobre el ingreso y la permanencia <strong>del</strong> menor de edad en lacárcel es, en principio, de los padres. Impedir que este ingrese a la cárcel oexigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a laDirección <strong>del</strong> Instituto Nacional Peni ten ciario y Carcelario. En los casos enque exista desacuerdo entre los padres respecto a si el niño debe o no vivir consu madre, la decisión corresponde a dicho funcionario judicial, consultandoel interés superior <strong>del</strong> menor.(ii) El límite temporal de los tres años es el máximo tiempo que puede estar unmenor junto a su madre dentro de la cárcel. Cuando las autoridades encargadas257Ibíd.158


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNde vigilar y cuidar a los niños detecten que, en un caso con creto, lo mejor parael interés superior de este, a pesar de ser menor de tres años, es no estar consu madre, podrán a<strong>del</strong>antar los procedimientos orientados a su protección.En caso de que la decisión sea separarlos, la medida ha de ser tomada por unjuez, no por la autoridad administrativa.4.3.2. Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de unaorden judicial referente al pago de alimentos a menores de edadActuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad, una ciudadanapresentó acción de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena.De acuerdo con la parte actora, el ente demandado había vulnerado el derechoa la vida de sus hijos al abstenerse de dar cumplimiento a la orden emitidapor la jurisdicción de familia dentro <strong>del</strong> proceso de alimentos promovido porella contra el padre de los menores; orden consistente en retener y consignara su nombre el 25% <strong>del</strong> salario devengado por aquel.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 258 encontró que, pese a la difícilsituación económica que atravesaba, el ente demandado no había suspendido elpago de salarios al padre de los niños y que sí había efectuado los descuentosordenados por el Juzgado, aunque había omitido consignarlos a nombre de lademandante. En virtud de lo anterior, admitió la procedencia de la acción detutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial referente al descuentopara el pago de alimentos a los hijos de la accionante.Según la Corte, la conducta renuente <strong>del</strong> demandado configuraba una violaciónal derecho fundamental y prevalente de los menores de edad a la alimentaciónequilibrada que solo podía ser conjurada a través de la acción de tutela. Y solopodía serlo porque los otros mecanismos judiciales dispuestos en la legislaciónpara hacer efectivas órdenes judiciales no resultaban idóneos para librar a loshijos de la demandante <strong>del</strong> peligro inminente que les representaba el verseprivados de unas condiciones mínimas de subsistencia.4.3.3. No se viola la Constitución Política cuando el legislador exige demostrar,a quien pretende la custodia o el cuidado personal de un menorde edad, que contribuye en debida forma a atender sus necesidadesbásicas y a garantizar su subsistenciaEl artículo 150 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> Menor fue demandado ante la Corte Constitucional.De acuerdo con el actor, es contrario a los artículos 29, 44 y 229 de la258Cfr. Sentencia T-212 de 2003.159


DEFENSORÍA DEL PUEBLOConstitución que la norma establezca que el deudor alimentario que no cumplao no se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga con respecto a unmenor de edad no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidadopersonal ni en el ejercicio de los otros derechos que tenga sobre él.La Corte Constitucional 259 desestimó los cargos formulados por el demandante. Asu juicio, la norma demandada, en cuanto permite garantizar la subsistencia de losmenores de edad, que puede verse seriamente amenazada ante el incumplimientode quienes están obligados a responder por su sostenimiento, resulta compatiblecon el mandato constitucional que obliga a dar prevalencia a los derechos de lainfancia y a adoptar medidas para garantizar su desarrollo armónico e integral.Así, si bien es cierto que el artículo 150 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> Menor impone ciertasrestricciones al alimentante para el ejercicio de sus derechos constitucionales,también es que dichas restricciones resultan razonables y proporcionadas encuanto, de un lado, responden a la necesidad legítima de atender la subsistencia<strong>del</strong> menor y, de otro, no constituyen un obstáculo capaz de disuadir al interesadode ejercer sus derechos o de formular excepciones dentro <strong>del</strong> proceso.Adicionalmente, de acuerdo con la Corte, debe tenerse en cuenta que, pese alo anterior, el alimentante siempre podrá allanarse a satisfacer la prestacióninsoluta, conservando el derecho a que su situación económica y su capacidadreal de cumplir con la obligación alimentaria sea evaluada en cada caso.4.3.4. Se viola el principio de prevalencia de los derechos de la infancia cuandoel legislador incluye los créditos por alimentos a favor de menoresde edad en el quinto orden de los créditos de la primera claseEl artículo 2495 <strong>del</strong> Código Civil establece queLa primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de losacreedores;2. Las expensas funerales necesarias <strong>del</strong> deudor difunto;3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Sila enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez,según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda lapreferencia;259Cfr. Sentencia C-011 de 2002.160


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN260Cfr. Sentencia C-092 de 2002.261Ibíd.4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes decontrato de trabajo (numeral subrogado por el artículo 36 de laLey 50 de 1990).5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudory a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a peticiónde los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si lepareciere exagerado.Los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a laquinta causa de los créditos de primera clase y se regulan porlas normas <strong>del</strong> presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las<strong>del</strong> Código Civil y de Procedimiento Civil (inciso adicionadopor el artículo 134 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> Menor).6. Los créditos <strong>del</strong> fisco y los de las municipalidades por impuestosfiscales o municipales devengados.El segundo inciso <strong>del</strong> numeral 5º <strong>del</strong> artículo transcrito fue demandado en ejerciciode la acción pública de inconstitucionalidad. De acuerdo con el demandante,la norma resultaba contraria al principio de prevalencia de los derechos de losniños por cuanto privilegiaba los derechos patrimoniales de terceros sobre elderecho de los menores de edad a recibir alimentos. En efecto, la norma creabauna situación incompatible con el artículo 44 de la Carta al permitir que loscréditos surgidos de prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerariasy gastos de enfermedad fueran cubiertos antes que el pasivo causado porel no pago de la obligación alimentaria a favor de los menores.La Corte Constitucional 260 , tras encontrar fundados los cargos de la demanda, procedióa declarar la inexequibilidad de la expresión “la quinta causa de”, contenida enel numeral 5 <strong>del</strong> artículo 2495 <strong>del</strong> Código Civil, y la exequibilidad condicionada <strong>del</strong>resto de la misma disposición bajo el entendido de que “los créditos por alimentosen favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.De acuerdo con la Corte, si[L]os bienes <strong>del</strong> deudor son insuficientes para cancelar el valor de suobligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechosde los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, talcomo está la disposición, se les da preferencia a los derechos de losacreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judicialesy gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamarlo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere paragarantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud,habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc. 261 .161


DEFENSORÍA DEL PUEBLOHabida cuenta de que el principio de prevalencia de los derechos de los niñosy niñas exige tomar en cuenta sus necesidades y privilegiar sus intereses sobrelos intereses de terceros, es claro que se contradice dicho principio cuando ellegislador incluye los créditos por alimentos a favor de menores de edad enel quinto orden de los créditos de la primera clase.4.3.5. Son compatibles con la Constitución Política las medidas legislativasorientadas a asegurar el pago de la pensión alimentaria a los niñosy las niñas por parte de los padres o las personas responsables de sucuidadoCon el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los niños y niñas, soncompatibles con la Constitución Política las medidas legislativas orientadasa asegurar que sus padres o guardadores cumplan con las responsabilidadesque la Constitución y la ley les imponen, especialmente en cuanto respecta asu cuidado, sostenimiento y educación.Y es que, tratándose de la obligación alimentaria, su satisfacción requiere,además <strong>del</strong> reconocimiento normativo, garantías precisas y especiales que laprotejan y la hagan efectiva. Por este motivo, la Corte Constitucional ha consideradoque el legislador tiene la responsabilidad de “establecer las normasencaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo <strong>del</strong> alimentante,las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y lassanciones aplicables, que pueden ser, como resulta <strong>del</strong> ordenamiento jurídicovigente, de carácter civil y de orden penal” 262 .La protección de los intereses prevalentes de los niños y las niñas facultaal legislador a autorizar a los jueces para decretar en contra <strong>del</strong> alimentantemedidas cautelares 263 y para sancionarlo, incluso con pena privativa de lalibertad, cuando se sustraiga injustificadamente <strong>del</strong> cumplimiento <strong>del</strong> deberde velar por su subsistencia y protección 264 . La importancia constitucionalde los bienes jurídicos amenazados también autoriza al Congreso de la Repúblicapara establecer presunciones de tipo legal que intenten compensarla desigualdad material que se presenta en los procesos de alimentos entreel demandante (el menor) y el demandado (el alimentante) respecto <strong>del</strong>acceso a la prueba 265 .262Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1997. F.J. 3.263Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2000.264Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-984 de 2002 y C-237 de 1997.265Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 2000.162


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN4.3.6. Es compatible con la Constitución Política la existencia de acuerdos conotros Estados orientados a hacer efectivas las obligaciones alimentariasa favor de menores de edad, cuando el alimentante ha abandonado elpaís o sus bienes se encuentran en el extranjeroMediante la Ley 449 de 1998, el Congreso de la República aprobó la ConvenciónInteramericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita en Montevideoel 15 de julio de 1989, la cual tiene por objeto hacer efectivas las obligacionesalimentarias cuando el alimentante ha abandonado el país o se encuentra enel extranjero.Al revisar la constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional 266estimó que el acuerdo suscrito resultaba compatible con la obligación estatal–consignada en la Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño y en la ConstituciónPolítica– de adoptar medidas efectivas para salvaguardar y hacer efectivoslos derechos de los menores de edad y de proteger especialmente a aquellaspersonas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren encircunstancias de debilidad manifiesta.En la medida en que la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentariasconstituye, ante todo, un mecanismo de cooperación extraterritorialentre Estados orientado a evitar que las sentencias judiciales y las medidasprovisionales que ordenan el pago de obligaciones alimentarias sean burladas,su contenido contribuye a materializar el derecho de los niños y las niñas ala alimentación adecuada.4.3.7. Se vulnera el derecho a la alimentación equilibrada de los menores deun año cuando la entidad encargada de brindarles atención en saludse niega a suministrar un tipo especial de leche ordenada por el médicotratante adscrito a la entidad, por considerarla un complementonutricional cuya entrega no está autorizadaActuando en nombre y representación de su hija menor de un año, una mujerinterpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales <strong>del</strong>Magisterio y COMSALUD I.P.S. Según la demandante, las mencionadas institucioneshabían vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la salud,la seguridad social y la alimentación equilibrada al negarse a hacerle entregade los tarros de leche que le habían sido formulados por su médico tratante.266Cfr. Sentencia C-184 de 1999. En similar sentido, véase la Sentencia C-305 de 1999, mediantela cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 471 de 1998, aprobatoria de la Convenciónsobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de1956.163


DEFENSORÍA DEL PUEBLOAl revisar el caso, la Corte Constitucional 267 consideró que, en el caso de losmenores de un año, la leche no puede considerarse un simple complementonutricional, sino que constituye la base de su alimentación. En consecuencia,estimó que al eludir su entrega, alegando que estaba excluida <strong>del</strong> contratocelebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales <strong>del</strong> Magisterio yque en todo caso se trataba de un complemento nutricional, la IPS demandadahabía vulnerado los derechos fundamentales invocados, llegando incluso acomprometer la propia vida de la niña a cuyo nombre se solicitó el amparo.En virtud de los principios de eficiencia y continuidad en la prestación <strong>del</strong>servicio de salud –inherentes tanto al régimen general como a los regímenesespeciales de seguridad social en salud–, la Corte estimó que la IPS demandadapodía, a lo sumo, repetir contra la entidad aseguradora por los sobrecostos enque hubiere incurrido –si es que la leche prescrita se encontraba excluida <strong>del</strong>contrato respectivo–, pero no podía emplear argumentos de carácter administrativoo contractual para eludir el cumplimiento de una prestación de cuyaefectividad dependía el bienestar físico y mental de una menor de edad.4.4. DERECHO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR RURAL A ACCEDER A LOS RECURSOSPRODUCTIVOS Y A LOS MEDIOS NECESARIOS PARA OBTENER UNA ALIMENTACIÓNADECUADADe acuerdo con el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, de los1.200 millones de personas que hoy en día viven en condiciones de pobrezaen el mundo, el 75% vive o trabaja en las zonas rurales 268 .Esta situación, que es indicativa de que tanto el hambre extrema como lapobreza son principalmente un problema de las zonas rurales, suele presentarsedebido a la falta de acceso a los recursos productivos. En concreto, es laimposibilidad de acceder a la tierra lo que impide a muchas de las personasque habitan en las zonas rurales tener acceso a la alimentación adecuada. Enefecto, según el Relator,Muchas personas de las zonas rurales padecen de hambre porqueno poseen tierras o no tienen seguridad jurídica en la tenencia <strong>del</strong>a tierra o sus propiedades son de superficie tan reducida que nologran producir lo suficiente para alimentarse. En los países menosdesarrollados, aproximadamente 100 millones de hogares campesi-267Cfr. Sentencia T-224 de 2005.268Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 56/155 de la Asamblea General. A/57/356. Agosto 27 de 2002. Párrafo 23.164


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNnos, es decir, 500 millones de personas, no poseen tierras. (...). Lamayoría de esas personas trabajan como campesinos arrendatarioso jornaleros agrícolas y no son propietarios de la tierra que cultivanni la trabajan bajo otro régimen similar de tenencia. Los campesinosarrendatarios generalmente pagan cuentas elevadas por la tierra yde una estación a otra tienen poca seguridad en su tenencia. Lostrabajadores agrícolas, por lo general, perciben salarios sumamentebajos y con frecuencia tienen que emigrar, pasando de un trabajoinseguro e irregular a otro.(...) en muchos países existe una alta concentración de la propiedadsobre la tierra. En algunos casos, una parte de esas tierras inclusose dejan sin explotar (...). Aunque la concentración de la tierra es amenudo consecuencia <strong>del</strong> legado histórico <strong>del</strong> colonialismo, la esclavitudy la explotación, esas desigualdades de origen histórico suelenpersistir en la actualidad dada la resistencia de las elites propietariasde tierras a aceptar los programas de redistribución y reforma agraria.La persistencia de una concentración extrema de la tierra y el altogrado de desigualdad tienen efectos particularmente nocivos en lamayoría de los países en desarrollo, en donde la tierra (junto con lamano de obra) es el factor de producción fundamental 269 .Conforme a lo anterior, el Relator considera que para reducir el hambre enel mundo es necesario idear fórmulas o estrategias que faciliten el accesode los habitantes de las zonas rurales a la tierra y a todos aquellos recursosque permitan explotarla y utilizarla adecuadamente para la producción dealimentos 270 .4.4.1. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder a la tierra y abenefi ciarse de planes de reforma agrariaCon arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política, “esdeber <strong>del</strong> Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra <strong>del</strong>os trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa (...)”.En el mismo sentido, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación(1996) establece que, con el fin de erradicar la pobreza en las zonasurbanas y rurales y alcanzar una seguridad alimentaria sostenible para todos,es deber de los Estados mejorar el acceso de toda la población a la tierra, y aotros recursos naturales y productivos (objetivo 2.1.e).269Ibíd., párrafos 23 y 24.270Cfr. Ibíd., párrafo 25.165


DEFENSORÍA DEL PUEBLOPara ello, el mismo Plan establece que los Estados deben considerar la posibilidadde a<strong>del</strong>antar programas de reforma agraria (objetivo 2.1.e). Sobreel particular, el Relator Especial para el derecho a la alimentación consideraque, siendo el acceso a la tierra un elemento esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación,la reforma agraria debe adoptarse como una estrategia de seguridadalimentaria en los países 271 .De acuerdo con el Relator, una reforma agraria bien planeada y ejecutadapuede constituirse en una herramienta poderosa para hacer frente al desempleocrónico que padecen muchos países en desarrollo, para mejorar los métodos deconservación <strong>del</strong> medio ambiente y para lograr la explotación y la utilizaciónmás eficaces de los recursos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta que laspequeñas explotaciones agrícolas tienden a emplear más mano de obra que lasgrandes explotaciones, donde se aplican la mecanización de las tecnologíasavanzadas, que los campesinos propietarios o que tienen seguridad jurídicaen la tenencia son más proclives a invertir en sus tierras y a hacer un mejoruso de ellas, y que las pequeñas explotaciones agrícolas son más eficaces quelas de gran tamaño y protegen mejor el medio ambiente 272 .Ahora bien, para alcanzar estos objetivos y erradicar así el hambre y la desigualdadextremas en las zonas rurales, la reforma agraria debe poseer una naturalezaverdaderamente transformadora y redistributiva. Ello en razón a que –segúnel Relator–, sólo por medio de una reforma agraria de estas características, esposible quebrantar las estructuras de poder en las zonas rurales y garantizar asíque los campesinos y los pobres accedan a tierras de calidad 273 .4.4.2. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a acceder al agua, alcrédito y a otros elementos de infraestructuraCon el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de los trabajadores agrarios,la Constitución (artículo 64) compromete al Estado en la adopción de271Cfr. Ibíd., párrafo 22.272Cfr. Ibíd., párrafos 27 a 29.273En este sentido, Jean Ziegler cuestiona los mo<strong>del</strong>os de reforma agraria promovidos por el BancoMundial y otras instituciones. Si bien señala que estos mo<strong>del</strong>os permiten, en muchos casos,quebrantar la resistencia de las élites locales a la reforma agraria, no conllevan una verdaderatransformación social y no garantizan el acceso de los trabajadores agrarios a tierras de calidad.En efecto, “conceder crédito a pequeños agricultores para que compren tierras a preciosde mercado no supone una reforma redistributiva y de transformación, ya que los propietariosoriginarios se benefician de unos precios a menudo inflados, por unas tierras que muchas vecesson de baja calidad, mientras que los agricultores pobres se quedan frecuentemente cargados dedeudas que nunca pueden acabar de amortizar”. Adicionalmente, Ziegler estima preocupanteque muchos de estos programas se hayan aplicado sin tratar de responder a las costumbreslocales y a las formas tradicionales de tenencia de la tierra. Ibíd., párrafos 36 y 37.166


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNmedidas que promuevan su acceso progresivo a los servicios de crédito, lascomunicaciones, y la comercialización de productos y asistencia técnica yempresarial.Por su parte, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentacióndispone que, además de la tierra, los Estados deben mejorar el acceso de todaslas personas a otros recursos naturales y productivos (objetivo 2.1.e).En el mismo sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentaciónconsidera que, para que el acceso a la tierra se traduzca en un mejoramientode la calidad de vida de las personas que habitan en las zonas rurales, estederecho debe ir acompañado de un acceso suficiente a otros insumos, “incluidosel agua, los créditos, el transporte, los servicios de extensión y otroselementos de infraestructura” 274 .4.4.3. Derecho de los trabajadores <strong>del</strong> sector rural a obtener una remuneraciónjusta por su trabajoEl artículo 1º <strong>del</strong> Convenio 99 de la OIT, relativo a los métodos para la fijaciónde salarios mínimos en la agricultura, ratificado por Colombia mediante laLey 18 de 1968, establece que1. Todo Miembro de la Organización Internacional <strong>del</strong> Trabajo queratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservarmétodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salariospara los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y enocupaciones afines.A punto con lo anterior, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre laAlimentación establece que los Estados deben esforzarse por poner en prácticapolíticas económicas, agrícolas, pesqueras, forestales y de reforma agrariaacertadas que permitan a los agricultores, pescadores, silvicultores y otrosproductores de alimentos, en particular a las mujeres, obtener un rendimientojusto de su trabajo (objetivo 2.1.d).4.5. DERECHO DE LAS PERSONAS MAYORES A ACCEDER A LA ALIMENTACIÓN ADE-CUADA O A LOS MEDIOS PARA OBTENERLAEl Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales nocontiene ninguna referencia explícita a los derechos de las personas de edad.No obstante, habida cuenta que las disposiciones <strong>del</strong> Pacto se aplican a todas274Ibíd., párrafo 25.167


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlas personas, sin discriminación alguna, es evidente que las personas mayoresson titulares de todos los derechos allí reconocidos, incluido el derecho a laalimentación.Con el fin de facilitar a las personas mayores el ejercicio de sus derechos económicos,sociales y culturales, los Estados están obligados a adoptar medidasespeciales, empleando para ello el máximo de los recursos disponibles 275 .4.5.1. Las personas mayores tienen derecho a tener la oportunidad de ganarsela vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptadoConforme a lo dispuesto en el artículo 6 <strong>del</strong> Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, el derecho a trabajar comprende el derechode toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajolibremente escogido y aceptado.En tanto las personas mayores suelen enfrentar mayores dificultades paraencontrar y conservar sus puestos de trabajo, es deber de los Estados adoptarmedidas para evitar toda discriminación fundada en la edad, en materia deempleo y ocupación 276 . En particular, conforme a lo dispuesto en la RecomendaciónNo. 162 de la Organización Internacional <strong>del</strong> Trabajo sobre trabajadoresde edad, los Estados deben diseñar y aplicar una política nacional destinadaa promover la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y aimpedir la discriminación respecto de los trabajadores de edad en materia deempleo y de ocupación (párrafo 3).4.5.2. Las personas mayores, que no estén en condiciones de acceder porsí mismas a la alimentación adecuada o a los medios para obtenerla,tienen derecho a recibir <strong>del</strong> Estado la atención y los alimentos querequieren para vivir dignamenteSegún ya se anotó, <strong>del</strong> principio de subsidiariedad se deriva para los Estados laobligación de proveer directamente alimentos y agua a las personas o gruposde personas que, por razones que escapan a su control, no están en capacidadde acceder por sí mismos a la alimentación adecuada o a los medios paraobtenerla 277 .Al respecto, el Protocolo de San Salvador señala que, en virtud <strong>del</strong> derecho detoda persona a recibir protección especial durante su ancianidad, los Estados275Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 6. Losderechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. Párrafo 10.276Ibíd., párrafo 22.277Ver Capítulo I, numeral 2.2.5.2.3.168


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNdeben adoptar medidas progresivas orientadas a suministrar alimentación yatención médica especializada a las personas de edad avanzada que no esténen condiciones de proporcionárselas por sí mismas (artículo 17).En concordancia con lo anterior, el artículo 42 de la Constitución Políticaseñala que es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar un subsidio alimentario a losancianos indigentes.4.5.3. Las personas mayores que carezcan de una pensión de vejez o decualquier otra fuente de ingresos tienen derecho a benefi ciarse deprestaciones de vejez no contributivas u otras ayudasSegún el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derechode las personas mayores a recibir una protección especial <strong>del</strong> Estado durante suancianidad exige que los Estados adopten medidas que les permitan establecer,dentro de los recursos disponibles, “prestaciones de vejez no contributivas uotras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescritafijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertoslos períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutarde una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social ycarezcan de cualquier otra fuente de ingresos” 278 .4.6. LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS TIENEN DERECHO A ACCEDER, EN IGUALDADDE CONDICIONES CON LOS TRABAJADORES NACIONALES, A LA ALIMENTACIÓNADECUADA Y A LOS MEDIOS PARA OBTENERLALos trabajadores migratorios 279 suelen encontrarse en una situación de vulnerabilidad.Así lo expresó la Asamblea General de las Naciones Unidas alconstatar que estas personas suelen afrontar numerosas dificultades derivadasde la migración; de las diferencias de idioma, costumbres y culturas; de lasmanifestaciones de violencia, racismo y xenofobia de que son objeto; y <strong>del</strong>as condiciones laborales menos favorables que con frecuencia tienen quesoportar 280 .278Observación general No. 6. Los derechos económicos, sociales y culturales de las personasmayores. Párrafo 30.279A la luz de lo dispuesto en el artículo 2.1. de la Convención Internacional sobre la Protección <strong>del</strong>os Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, “se entiende por trabajadormigratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remuneradaen un Estado <strong>del</strong> que no sea nacional”.280Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/54/166 sobre protección <strong>del</strong>os migrantes. Febrero 24 de 2000.169


DEFENSORÍA DEL PUEBLOEn virtud de lo anterior, la comunidad internacional ha reconocido la necesidadde adoptar medidas especiales para garantizar la protección de los derechoshumanos de los trabajadores migrantes. En concreto, a través de diferentesinstrumentos internacionales 281 , ha reafirmado la necesidad de velar porquelos trabajadores migratorios gocen, en igualdad de condiciones con las demáspersonas sujetas a la jurisdicción de los Estados, de sus derechos civiles,políticos, económicos, sociales y culturales.Lo anterior se ha visto reflejado en el compromiso de los Estados de abstenersede establecer distinciones o limitaciones, fundadas en la nacionalidad o enel estatus migratorio de las personas, al ejercicio de los derechos humanos.Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las diferencias de trato fundadas encriterios razonables, objetivos, proporcionales y respetuosos de los derechoshumanos, que persigan, por ejemplo, conferir un tratamiento distinto a losmigrantes documentados en punto al disfrute de ciertos derechos políticoscon respecto a los nacionales o a los migrantes indocumentados 282 .4.6.1. Los trabajadores migratorios tienen derecho a recibir, sin discriminaciónalguna, la misma remuneración y el mismo trato que se confiere alos nacionales <strong>del</strong> Estado de empleo en punto a condiciones y beneficioslaboralesLa Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todoslos Trabajadores Migratorios y sus Familias reconoce el derecho de los trabajadoresmigratorios y sus familias a recibir el mismo trato que reciben losnacionales <strong>del</strong> Estado de empleo 283 en lo tocante con el disfrute de los derechoseconómicos, sociales y culturales.En estrecha relación con el derecho de toda persona a acceder a la alimentaciónadecuada o a los medios para obtenerla, la Convención reconoce el derecho281Sobre el particular, véanse la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechosde todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, la Declaración y el Programa de Acciónde la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995, elInforme y Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollocelebrada en El Cairo <strong>del</strong> 5 al 13 de septiembre de 1994; y la Declaración y el Programade Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena (Austria)<strong>del</strong> 14 al 25 de junio de 1993.282Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-18 de 2003 sobrela condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Septiembre 17 de 2003.Párrafo 119.283A la luz de lo dispuesto en el artículo 6.b) de la Convención, “se entiende por Estado de empleoel Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividadremunerada, según el caso”.170


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNde todos los trabajadores, sea que se encuentren en situación regular 284 o no,a recibir el mismo trato que se confiere a los nacionales <strong>del</strong> Estado de empleoen punto a condiciones y beneficios laborales (artículo 25). En particular, reconoceel derecho de los trabajadores migratorios a desempeñar una actividadlaboral en condiciones dignas y justas, y a recibir como contraprestación desu trabajo una remuneración que les permita gozar de un estándar de vidadigno junto a su familia.Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señaladoque 285Los derechos laborales surgen necesariamente de la condición detrabajador, entendida esta en su sentido más amplio. Toda personaque vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remuneradaadquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente,los derechos inherentes a dicha condición. El derecho <strong>del</strong>trabajo, sea regulado a nivel nacional o internacional, es un ordenamientotutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechosy obligaciones <strong>del</strong> empleado y <strong>del</strong> empleador, independientementede cualquier otra consideración de carácter económico o social.Una persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones laboralesadquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo,independientemente de su situación migratoria, puesto que el respetoy garantía <strong>del</strong> goce y ejercicio de esos derechos deben realizarse sindiscriminación alguna.De este modo, la calidad migratoria de una persona no puede constituir,de manera alguna, una justificación para privarla <strong>del</strong> goce yejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral.El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechospor ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientementede su situación regular o irregular en el Estado deempleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.En consecuencia, si bien es claro que ni el Estado ni los nacionales de eseEstado están obligados a contratar a los migrantes, también lo es que si de-284A la luz de lo dispuesto en el artículo 5.a) de la Convención, se consideran documentados o ensituación regular los trabajadores que “han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejerceruna actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese Estadoy los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte”.285Opinión consultiva OC-18 de 2003 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantesindocumentados. Septiembre 17 de 2003. Párrafos 133 y 134.171


DEFENSORÍA DEL PUEBLOciden hacerlo, deben respetar todos sus derechos y garantías laborales, sinconsideración a la situación regular o irregular <strong>del</strong> trabajador.4.6.2. Los trabajadores migratorios en situación regular tienen derecho atransferir los fondos necesarios para el sustento de sus familiares <strong>del</strong>Estado de empleo al Estado de origen o a cualquier otro EstadoLa Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todoslos Trabajadores Migratorios y sus Familias reconoce el derecho de los trabajadoresmigratorios documentados o que se encuentren en situación regular,a transferir –con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislacióny los acuerdos binacionales aplicables– sus ingresos y ahorros, en particularlos fondos necesarios para el sustento de sus familiares <strong>del</strong> Estado de empleoal Estado de origen 286 , o a cualquier otro Estado (artículo 47).5. OBLIGACIONES DE ACCESIBILIDAD PARA LA REALIZACIÓN DELDERECHO A LA ALIMENTACIÓNSe trata de obligaciones orientadas a garantizar que tanto los alimentos disponiblescomo los recursos productivos estén, en todo momento y lugar, al alcancefísico, geográfico y económico <strong>del</strong> total de la población, sin discriminaciónalguna. Estas obligaciones, en consecuencia, involucran la puesta en marcha deacciones dirigidas, fundamentalmente, a remover los obstáculos que impidenel acceso a los alimentos disponibles o a los medios para obtenerlos.Conforme a lo dispuesto en el PIDESC y en la Declaración de Roma sobreSeguridad Alimentaria Mundial (1996), garantizar el acceso físico, geográficoy económico a los alimentos disponibles y a los recursos productivos exigeque los Estados se abstengan de impedir el tránsito de alimentos dentro de suterritorio, que adopten medidas efectivas para proteger y facilitar el accesoa estos por parte de poblaciones enfrentadas a situaciones de emergencia ode extrema vulnerabilidad o pobreza, y que adopten medidas positivas paraerradicar la discriminación de jure y de facto ejercida contra ciertos sujetoso grupos poblacionales en cuanto al acceso a los alimentos o a los recursosproductivos.5.1. OBLIGACIONES DE ACCESIBILIDAD DE EFECTO INMEDIATOLas obligaciones de accesibilidad de efecto inmediato son aquellas que apuntana garantizar que el acceso a los alimentos, al agua y a los recursos productivos286A la luz de lo dispuesto en el artículo 6.a) de la Convención, “se entiende por Estado origen elEstado <strong>del</strong> que sea nacional la persona de que se trate”.172


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNno sea obstaculizado o entorpecido por la acción de las autoridades públicas ode terceros y a asegurar que toda persona tenga acceso al mínimo de alimentosnecesarios para protegerla contra el hambre.5.1.1. Obligación de garantizar que toda persona tenga acceso al mínimo dealimentos sufi cientes, inocuos y nutritivamente adecuados para protegerlacontra el hambre, así como a una cantidad mínima esencial deagua que sea sufi ciente y apta para el uso personal y doméstico y parala agricultura de subsistenciaPara asegurar la satisfacción de niveles esenciales <strong>del</strong> derecho a la alimentación,el Estado debe garantizar que toda persona que se encuentre bajo sujurisdicción tenga acceso al mínimo de alimentos esenciales suficientes, inocuosy nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre, así comoa una cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el usopersonal y para prevenir las enfermedades 287 .El Estado también debe garantizar el acceso al agua para la agricultura desubsistencia. Así lo ha indicado el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales:El Comité señala la importancia de garantizar el acceso sostenible alos recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio <strong>del</strong> derechoa la alimentación adecuada (…) Debe hacerse lo posible para asegurarque los agricultores desfavorecidos y marginados, en particular lasmujeres, tengan acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestiónde agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida <strong>del</strong> agua <strong>del</strong>luvia y de irrigación. Tomando nota de la obligación establecidaen el párrafo 2 <strong>del</strong> artículo 1 <strong>del</strong> Pacto, que dispone que no podráprivarse a un pueblo ‘de sus propios medios de subsistencia’, losEstados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua parala agricultura de subsistencia y para asegurar la subsistencia de lospueblos indígenas 288 .El cumplimiento de esta obligación conlleva, sin duda alguna, la adopciónde medidas positivas para hacer efectivo el derecho a la alimentación, estoes, para poner los alimentos y el agua al alcance de las personas o grupos287Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 12. Elderecho a la alimentación adecuada. Párrafo 6. Observación General No. 15. El derecho alagua. Párrafo 37.288Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 15. El derechoal agua. Párrafo 7.173


DEFENSORÍA DEL PUEBLOque se encuentran en imposibilidad real –por razones ajenas a su control– desatisfacer por sí mismos sus necesidades alimentarias.Ahora bien, en situaciones de conflicto armado, sea o no de carácter internacional,la obligación de garantizar a todas las personas el acceso al mínimo dealimentos inocuos, nutritivos y suficientes para protegerla contra el hambre,así como a una cantidad de agua suficiente para atender los usos personales ydomésticos y la agricultura de subsistencia, conlleva el desarrollo de accionespositivas orientadas a facilitar y proteger las labores de asistencia humanitariay a restablecer la capacidad de las víctimas de los enfrentamientos dealimentarse por sí mismas.5.1.2. Obligación de garantizar el acceso a los alimentos, al agua y a lasinstalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoriaCon arreglo a lo dispuesto en el PIDESC (artículo 2.2.) y en el Protocolo de SanSalvador (artículo 3), los Estados tienen la obligación de garantizar el ejercicio<strong>del</strong> derecho a la alimentación sin discriminación alguna por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacionalo social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.En concordancia con lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales ha señalado que constituye una violación <strong>del</strong> Pacto “todadiscriminación en el acceso a los alimentos, así como a los medios y derechospara obtenerlos, por motivos de raza, color, sexo, idioma, edad, religión, opiniónpolítica o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social, con el fin o efecto de anular uobstaculizar la igualdad en el disfrute o ejercicio de los derechos económicos,sociales y culturales” 289 .Por lo que se refiere al agua, constituye una violación <strong>del</strong> Pacto el no asegurarel acceso a este recurso sobre una base no discriminatoria, en especial en loque respecta a los grupos vulnerables o marginados 290 .5.1.3. Obligación de garantizar que el acceso a los alimentos y al agua no representeun peligro para la vida o la integridad física de las personasCon el fin de proteger el derecho a la alimentación, los Estados deben adoptarmedidas para evitar que el acceso a los alimentos o al agua represente unpeligro para la vida o la integridad física de las personas.289Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 18.290Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 15. Elderecho al agua. Párrafo 37.174


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEn situaciones de conflicto armado, el cumplimiento de esta obligación conllevala limitación o prohibición <strong>del</strong> uso de determinados métodos o tácticasde guerra. En concreto, conlleva la prohibición de realizar ataques indiscriminados291 , de contaminar las fuentes o reservas de agua y de emplear trampasy minas antipersona, especialmente en las tierras agrícolas.5.1.4. Obligación de asegurar una distribución equitativa de los alimentos yde todas las instalaciones y servicios de agua disponiblesLa obligación de asegurar una distribución equitativa de los alimentos seencuentra consignada en el PIDESC en los siguientes términos:Artículo 11.2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendoel derecho fundamental de toda persona de estar protegida contrael hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperacióninternacional, las medidas, incluso los programas concretos que senecesitan para:(…)b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales enrelación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas quese plantean tanto en los países que importan productos alimenticioscomo en los que los exportan.El cumplimiento de esta obligación reviste especial importancia en tiemposde conflicto armado. Debido a que los conflictos armados constituyen ungrave obstáculo para la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, es precisoadoptar medidas para garantizar que la ayuda alimentaria se distribuyaequitativamente. De otra forma no podrá evitarse que las víctimas de estosenfrentamientos se vean irremediablemente privadas de los alimentos querequieren para subsistir 292 .De otra parte, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales, también es obligación de los Estados velar por una distribución291A la luz <strong>del</strong> artículo 51.4 <strong>del</strong> Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, son ataquesindiscriminados los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto, los que empleanmétodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto y losque emplean métodos o medios de combate que causan efectos imposibles de limitar.292Según Jean Ziegler, ello precisamente fue lo que sucedió en 1999 en Angola, donde más <strong>del</strong>20% de los niños desplazados sufrieron malnutrición grave mientras que en el mismo año enKosovo los suministros alimentarios alcanzaron para proteger a todas las personas <strong>del</strong> hambre.E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de 2001. Párrafo 74.175


DEFENSORÍA DEL PUEBLOequitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles 293 . En elmismo sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación consideraque los Estados deben esforzarse por reducir las desigualdades en el acceso alagua en los planos nacional e internacional, teniendo en cuenta los problemasespeciales de los países que padecen escasez grave de agua 294 .Ahora, si bien es cierto que, en muchos casos, la inequitativa distribución <strong>del</strong>agua se explica por motivos naturales 295 , también lo es que, en muchos otros,ello se debe a actuaciones humanas 296 . Para evitar que la acción de tercerosincida negativamente en el acceso al agua, el Relator considera importante quelos Estados promuevan programas y estrategias para su conservación, limitensu consumo y reduzcan las pérdidas, las fugas y el despilfarro de esta.5.1.5. Obligación de abstenerse de emplear los alimentos y el agua comoinstrumento de presión políticaLos alimentos no deben usarse nunca como instrumento de presión política.Así se desprende de la Declaración de Viena, adoptada por la ConferenciaMundial de los Derechos Humanos (1993):La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estadosque se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias alderecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creenobstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidanla realización plena de los derechos enunciados en la Declaración293Cfr. Observación general No. 15. El derecho al agua. Párrafo 37.294Cfr. Jean ZIEGLER. Informe preliminar sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidadcon la Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. A/56/210. Julio23 de 2001. Párrafo 71.295“Más <strong>del</strong> 60% de los recursos hídricos están situados en nueve países (incluidos Brasil, Canadá,China, Estados Unidos, Indonesia y la Federación Rusa), en tanto que 80 países, que representanmás <strong>del</strong> 40% de la población mundial, se enfrentan a escasez de agua. Las regiones <strong>del</strong>mundo más afectadas con ese problema son los países de la Península Arábiga, los de la costameridional <strong>del</strong> Mediterráneo y varios países de África oriental y meridional. Sus habitantesviven ya en una situación de escasez crónica de agua”. [El umbral de la escasez de agua potablese ha determinado en 1.000 metros cúbicos (m 3 ) por persona y año. Por debajo de los 500 m 3 ,la situación se hace crítica y entre los 1.000 y 2.000 m 3 la situación se considera una escasezgrave de agua]. Ibíd., párrafo 61.296“En el mundo moderno, la disponibilidad de agua por persona es inferior en un tercio al nivelde hace 25 años, en parte como resultado <strong>del</strong> crecimiento de la población, pero también a causa<strong>del</strong> gran derroche de agua, el consumo excesivo y la explotación excesiva por la industria y laagricultura. Desde 1970, la cantidad de agua dulce disponible por persona se ha reducido enun 40% y ha descendido hasta los 7.600 m 3 y en 24 países es inferior a los 100 m 3 , lo que seconsidera escasez sumamente grave de agua, mientras que el consumo de agua por persona seha multiplicado por seis desde principios <strong>del</strong> siglo XX”. Ibíd., párrafo 62.176


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNUniversal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionalesde derechos humanos, en particular, el derecho de toda personaa un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas laalimentación y la atención en salud, la vivienda y los servicios socialesnecesarios. La Conferencia afirma que la alimentación no debeutilizarse como instrumento de presión política (párrafo 31).En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha señalado que los Estados deben abstenerse, en todo momento, deimponer embargos o medidas semejantes que pongan en peligro el acceso alos alimentos en otros países o que impidan el suministro de agua o de losbienes indispensables para garantizar el derecho al agua 297 .5.2. OBLIGACIONES DE ACCESIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVOEn este aparte se analizan las obligaciones de cumplir relacionadas con elcomponente de accesibilidad de los alimentos. En la medida en que estasobligaciones no se relacionan con el contenido mínimo esencial <strong>del</strong> derechoa la alimentación y exigen el diseño de políticas públicas y la apropiaciónde recursos, su cumplimiento no puede ser exigido al Estado de forma inmediata.Sin embargo, al Estado sí le es exigible su realización progresiva y laaplicación <strong>del</strong> principio de no regresividad.5.2.1. Obligación de facilitar el acceso a los medios para obtener una alimentaciónadecuadaDe acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando “todo hombre, mujero niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, entodo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” 298 .Para facilitar el acceso de todas las personas a los medios para obtener unaalimentación adecuada, los Estados participantes en la Cumbre Mundial sobrela Alimentación acordaron eliminar los obstáculos que entorpecen la consecuciónde la seguridad alimentaria (objetivo 2.1.). En concreto, acordaronfacilitar el acceso a un empleo seguro y lucrativo y a los recursos productivospor medio de las siguientes estrategias:297Cfr. Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 37. ObservaciónGeneral No. 15. El derecho al agua. Párrafo 32.298Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 6.177


DEFENSORÍA DEL PUEBLO* Adoptar políticas que creen condiciones idóneas para estimular un empleoestable, especialmente en las zonas rurales, incluidas las actividades noagrícolas, con objeto de proporcionar suficientes ingresos para facilitar lacompra de artículos de primera necesidad.* Poner en práctica políticas económicas, agrícolas, pesqueras, forestales yde reforma agraria acertadas que permitan a los agricultores, pescadores,silvicultores y otros productores de alimentos, en particular a las mujeres,obtener un rendimiento justo de su trabajo.* Mejorar el acceso en condiciones de igualdad de los hombres y las mujeresa la tierra y a otros recursos naturales y productivos, en particular, cuandosea necesario, mediante la aplicación eficaz de reformas agrarias y la promociónde la utilización eficiente de los recursos naturales y agrícolas.* Promover el acceso de los agricultores y las comunidades agrícolas a losrecursos genéticos para la agricultura y la alimentación.5.2.2. Obligación de adoptar medidas orientadas a erradicar la pobreza enlas zonas urbanas y ruralesLa pobreza es uno de los principales obstáculos para la realización <strong>del</strong> derechoa la alimentación. Así lo reconocieron los Estados participantes en laCumbre Mundial sobre la Alimentación (1996) al señalar que “[a]un cuandolos suministros alimentarios globales sean suficientes, la pobreza impide elacceso de todos a la cantidad y variedad de alimentos que se precisan parasatisfacer las necesidades de la población” (párrafo 18).En términos más elocuentes, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentaciónescribe:Muchos pobres a través <strong>del</strong> mundo no satisfacen el hambre en lamedida en que la producción alimentaria se ajusta a la demanda solvente.En muchos casos, la ecuación es simple: los que tienen dinerocomen; los que carecen de dinero sufren hambre, las mutilacionesque el hambre acarrea, y con frecuencia mueren 299 .En atención a ello, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha señalado que el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la alimentación requiere laadopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los299Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, presentado de conformidad conla Resolución 2000/10 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2001/53. Febrero 7 de2001. Párrafo 6.178


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNplanos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza yal disfrute de los derechos humanos por todos 300 .En concordancia con lo anterior, los Estados participantes en la CumbreMundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo (2002)reconocieron que[S]i bien cada país es el principal responsable de su propio desarrollosostenible y de la erradicación de su propia pobreza, nunca podráinsistirse demasiado en la importancia de las políticas y estrategias dedesarrollo nacionales. Hacen falta medidas concertadas y concretasen todos los niveles que permitan a los países en desarrollo alcanzarsus metas en materia de desarrollo sostenible, en consonancia conlas metas y los objetivos convenidos internacionalmente en relacióncon la pobreza, incluidos los que figuran en el Programa 21, losdocumentos finales de otras conferencias de las Naciones Unidas yla Declaración <strong>del</strong> Milenio 301 .300Cfr. Observación general No. 12. El derecho a la alimentación adecuada. Párrafo 4.301Plan de aplicación de las decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible.Párrafo 7.179


CAPÍTULO IVLA UTILIZACIÓN BIOLÓGICADE LOS ALIMENTOS181


Al presentar la utilización biológica de los alimentos, como componentebásico <strong>del</strong> derecho a la alimentación, el Relator Especial de NacionesUnidas sobre el derecho a la alimentación expresó:Dada su estrecha relación con la definición de seguridad alimentaria,el derecho a la alimentación debe abarcar no solo la disponibilidady el acceso como elementos clave de la definición, sino tambiénla “utilización” de los alimentos como tercer elemento clave. La“utilización” significa el uso biológico apropiado de los alimentos,que requiere una dieta adecuada en energía y nutrientes, así comoagua potable y servicios de saneamiento adecuados. Ello implicatambién el conocimiento de los principios básicos de la nutrición ylos cuidados apropiados de los niños, así como las técnicas salubresde almacenamiento y elaboración de alimentos. Ello significa que lasmedidas paralelas adoptadas en el ámbito de la atención sanitaria,el saneamiento y el agua potable son elementos que deben formarparte <strong>del</strong> derecho a la alimentación 302 .Así, pese a que la Observación general No. 12 <strong>del</strong> Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales no trata expresamente de la utilización biológicade los alimentos, es claro que las cuestiones relacionadas con la nutrición yla seguridad alimentaria son parte esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación. Yno podría ser de otra forma puesto que, sin duda alguna, la ausencia de unadieta adecuada, de servicios de salud y de saneamiento básico y de educaciónnutricional hace a las personas vulnerables a la malnutrición en cuantoles impide digerir y absorber apropiadamente los nutrientes presentes en losalimentos que consumen.302Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2002/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2003/54. Enero 10 de2003. Párrafo 34.183


DEFENSORÍA DEL PUEBLOPara erradicar la malnutrición no basta, entonces, con garantizar la disponibilidady accesibilidad de los alimentos. Conforme a lo dispuesto en el Plande Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación (1996) también esnecesario asegurar su adecuada utilización biológica a través de estrategiasy programas que promuevan y faciliten el disfrute de una vida activa y saludable.Teniendo en cuenta lo anterior, el presente capítulo analiza el componente deutilización biológica de los alimentos desde sus tres dimensiones: (1) inocuidaden el consumo alimentario, (2) educación nutricional, y (3) disponibilidad yacceso a los factores determinantes de la adecuada utilización biológica <strong>del</strong>os alimentos.1. INOCUIDAD EN EL CONSUMO ALIMENTARIOPara garantizar una adecuada utilización biológica de los alimentos es necesarioque aquellos que se consumen estén libres de sustancias patógenas quepuedan amenazar o afectar la salud de las personas. Alcanzar la plena realización<strong>del</strong> derecho a la alimentación no solo exige, en consecuencia, vigilarla calidad de los alimentos que se producen y se importan, sino que, además,exige vigilar los procesos de distribución, comercialización y preparación <strong>del</strong>os alimentos para garantizar que estos estén libres de agentes contaminantesy patógenos al llegar al consumidor final.Al respecto, resulta fundamental la puesta en marcha de medidas orientadas agarantizar la observancia de una serie de cuidados y precauciones al momentode manipular, almacenar y consumir los alimentos. Ello con el fin de evitarque alteraciones en la salud de las personas, causadas por la contaminaciónde los alimentos con microorganismos u otras sustancias tóxicas, les impidanutilizar adecuadamente las sustancias nutritivas presentes en ellos.2. EDUCACIÓN NUTRICIONALLa garantía <strong>del</strong> acceso a la alimentación adecuada requiere que las personasreciban información confiable y veraz acerca de la utilización apropiada ysostenible de los alimentos, los recursos productivos y las fuentes de agua. Conello se trata de asegurar que los individuos aprovechen mejor los alimentos, elagua y el suelo, conozcan nuevas y mejores prácticas alimentarias, desarrollenestilos de vida saludables, adquieran conciencia de la importancia de protegerel medio ambiente y la diversidad biológica, y se beneficien de los resultadosde las investigaciones a<strong>del</strong>antadas en materia de seguridad alimentaria.184


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNLa educación influye sobre el completo y adecuado aprovechamiento biológicode los alimentos en la medida en que capacita a las personas para utilizarapropiadamente los recursos alimenticios y productivos que tienen a su alcance,para desarrollar técnicas y estrategias de autocuidado encaminadas aprevenir enfermedades y para erradicar definitivamente las malas prácticasalimenticias.3. DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS FACTORES DETERMI-NANTES DE LA ADECUADA UTILIZACIÓN BIOLÓGICA DE LOSALIMENTOSPara estar en capacidad de aprovechar todos los micronutrientes, las proteínas ylas vitaminas presentes en los alimentos que se consumen, es necesario que laspersonas dispongan y accedan a programas de atención primaria en salud –incluidoslos servicios de salud reproductiva–, a una vivienda adecuada, a aguapotable, a servicios de saneamiento básico y a un medio ambiente sano.En la medida en que cada uno de los factores determinantes de la adecuadautilización biológica constituyen, al mismo tiempo, derechos sociales autónomamentereconocidos por la normativa internacional y constitucional, elanálisis que se presenta a continuación sólo tiene una vocación ilustrativay no pretende, por tanto, desarrollar de manera exhaustiva el contenido <strong>del</strong>os derechos a la salud, a la vivienda adecuada, al agua y al medio ambientesano 303 .3.1. DISPONIBILIDAD Y ACCESO A PROGRAMAS DE ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD,INCLUIDOS LOS SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVAEl aprovechamiento biológico de los alimentos está condicionado por el estadode salud de las personas. En efecto, la capacidad <strong>del</strong> cuerpo humano deabsorber y digerir los alimentos está determinada por la ausencia o presenciade enfermedades infecciosas o parasitarias. En algunos casos, las enfermedadesocasionan la pérdida de nutrientes y, en otras, aumentan las necesidades,disminuyen el apetito o, bien, perturban la normalidad <strong>del</strong> proceso digestivoy de absorción.303Para un análisis más detallado <strong>del</strong> contenido de los derechos a la salud, a la vivienda y al agua,pueden consultarse los siguientes documentos: Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>. El derecho a la salud enla Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Defensoría<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>. Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública de vivienda a la luz<strong>del</strong> derecho a la vivienda (mimeo). Bogotá, 2004. Defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>. El derecho al aguaen la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2005.185


DEFENSORÍA DEL PUEBLOPor tal motivo, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación(1996) señala que, para garantizar la adecuada utilización biológicade los alimentos, los Estados deben “[p]romover el acceso de todas las personas,en particular los pobres y los miembros de los grupos vulnerables ydesfavorecidos, a la atención primaria de salud, incluidos los servicios desalud reproductiva de acuerdo con el Informe y el Programa de Acción de laConferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994)” 304(objetivo 2.4.a).En concordancia con la Declaración de Alma Ata, adoptada en el marco de laConferencia Internacional de Atención Primaria de Salud (1978), lo que sebusca, entonces, es que, por medio de estrategias intersectoriales y participativas,los Estados promuevan programas y servicios preventivos, curativosy de rehabilitación para todas las personas, a fin de asegurarles un completoestado de bienestar físico y mental y la posibilidad de llevar una vida socialy económicamente productiva.En este sentido, la Declaración compromete a los Estados en el diseño de unaestrategia de atención primaria en salud que, sin dejar de ser coherente conlas condiciones económicas, políticas y socioculturales imperantes, incluya,como mínimo, los siguientes elementos: (i) información sobre los problemassanitarios más prevalentes y los métodos para prevenirlos y controlarlos; (ii)adecuado suministro de agua potable y saneamiento básico; (iii) asistenciamaternal e infantil, incluyendo la planificación familiar; (iv) inmunizacióncontra las principales enfermedades infecciosas; (v) prevención y control <strong>del</strong>as enfermedades endémicas locales; (vi) apropiado tratamiento de las enfermedadescomunes y los traumatismos; y (vii) provisión de medicamentosesenciales.En la medida en que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha señalado que la Declaración de Alma Ata ofrece orientaciones inequívocassobre el contenido de las obligaciones básicas de los Estados en relación conla efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, particular-304De conformidad con lo dispuesto en el Plan de Acción de la Conferencia sobre Población yDesarrollo, la salud reproductiva “lleva implícito el derecho <strong>del</strong> hombre y la mujer a obtenerinformación y tener acceso a métodos de su elección seguros, eficaces, aceptables y económicamenteasequibles en materia de planificación de la familia, así como a otros métodos de suelección para la regulación de su fecundidad, que no estén legalmente prohibidos, y el derechode la mujer a tener acceso a los servicios de atención de la salud que propicien los embarazos ylos partos sin riesgos” (capítulo VII). De esta manera, se busca que los servicios de salud reproductivacontribuyan, por un lado, a alcanzar un equilibrio entre el crecimiento demográfico ylas metas económicas, sociales y ambientales, incluyendo las que se relacionan con la suficienciade los suministros alimentarios, y, por otro, a reducir las tasas de mortalidad y morbilidadinfantil y maternoinfantil.186


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNmente <strong>del</strong> derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física ymental, debe entenderse que la adopción de una estrategia de salud públicacomo la descrita constituye una obligación inderogable antes que una opciónde política pública 305 .3.2. DISPONIBILIDAD Y ACCESO A UNA VIVIENDA ADECUADAEl derecho a una vivienda adecuada forma parte <strong>del</strong> derecho más amplio aun nivel de vida adecuado. Así se desprende <strong>del</strong> artículo 25 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos:Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que leasegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial,la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y losservicios sociales necesarios (…).En el mismo sentido, el artículo 11.1 <strong>del</strong> Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales señala queLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todapersona a un nivel de vida adecuado, para sí y su familia, inclusoalimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continuade las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidasapropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendoa este efecto la importancia esencial de la cooperación internacionalfundada en el libre consentimiento.Reconocido de esta forma –señala el Comité de Derechos Económicos, Socialesy Culturales–, el derecho a la vivienda adecuada tiene una importanciafundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales yculturales, incluido, desde luego, el derecho a la alimentación 306 . En efecto, “lavivienda facilita el cumplimiento de un conjunto de funciones relacionadas conla vida individual y familiar (en cuanto permite) garantizar la seguridad y laprotección, facilitar el descanso, asegurar el almacenamiento, procesamiento yconsumo de alimentos, suministrar agua potable y los recursos para la higienepersonal, doméstica y el saneamiento, entre muchas otras” 307 .305Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 14. Elderecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud. Párrafo 43.306Cfr. Observación general No. 4. El derecho a una vivienda adecuada. Párrafo 1.307Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, División de Saludy Ambiente. Documento de referencia OPS sobre Políticas de Salud en la Vivienda. Citado porDefensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>. Op. cit. [2003]. p. 94.187


DEFENSORÍA DEL PUEBLODe allí que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hayaseñalado que uno de los componentes esenciales <strong>del</strong> derecho a la viviendaadecuada es la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura:Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensablespara la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todoslos beneficiarios <strong>del</strong> derecho a una vivienda adecuada deberían teneracceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, aenergía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalacionessanitarias y aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaciónde desechos, de drenaje y a servicios de emergencia 308 .La Corte Constitucional, por su parte, con fundamento en el artículo 51 <strong>del</strong>a Constitución Política, que reconoce expresamente el derecho a la viviendaadecuada, ha indicado que la realización de este derecho implica “una relaciónestrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantíade la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de laprestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios yservicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de unapersona” 309 .3.3. DISPONIBILIDAD Y ACCESO A AGUA POTABLE Y SERVICIOS DE SANEAMIENTOBÁSICOEl Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación (1996) señalaque los Estados deben “[p]romover el acceso de toda la población al aguasalubre y el saneamiento, especialmente en las comunidades pobres y las zonasrurales” (objetivo 2.4.c). Ello bajo el entendido de que la ausencia de aguapotable y de servicios adecuados de recolección y disposición de excretas ybasuras promueve la aparición de agentes vectores que, a la postre, terminaránpor impedir que las personas aprovechen los nutrientes presentes en losalimentos que consumen.Sobre el particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha evidenciado que la realización <strong>del</strong> derecho humano al agua es condiciónindispensable para vivir dignamente y para alcanzar la plena realización <strong>del</strong>os demás derechos humanos:308Observación general No. 4. El derecho a una vivienda adecuada. Párrafo 8.b.309Sentencia C-936 de 2003.188


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEl agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usospersonales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechosreconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesariapara producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) ypara asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud). El agua esfundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho aganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadasprácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural) 310 .En tal sentido, el Comité ha señalado que los Estados están obligados agarantizar la disponibilidad y el acceso a una cantidad de agua suficiente, salubrey aceptable para satisfacer los usos personales y domésticos, prestandoespecial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmentehan tenido dificultades para ejercer su derecho al agua, particularmente a lasmujeres, los niños y niñas, los habitantes de las zonas rurales y zonas urbanasdesfavorecidas, los pueblos indígenas, los desplazados internos y las personasprivadas de la libertad 311 .3.4. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOConforme a lo dispuesto en el artículo 11 <strong>del</strong> Protocolo de San Salvador y enel artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho agozar de un medio ambiente sano. En tal sentido, corresponde al Estado protegerla diversidad <strong>del</strong> ambiente, conservar las áreas de especial importanciaecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Adicionalmente,por mandato <strong>del</strong> artículo 80 de la Carta, también le corresponde planificar elmanejo y aprovechamiento de los recursos disponibles, prevenir y controlarlos factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir lareparación de los daños causados.La correcta utilización de los recursos naturales, así como su restauración,conservación y sustitución son condiciones necesarias para garantizar laadecuada utilización biológica de los alimentos. La contaminación ambientalhace a las personas vulnerables a la malnutrición en la medida en que las dejasobreexpuestas a contraer enfermedades y alteraciones de su salud que, a lapostre, terminarán por impedirles alcanzar un completo y adecuado aprove-310Observación general No. 15. El derecho al agua. Párrafo 6.311Cfr. Ibíd., párrafos 2 y 16.189


DEFENSORÍA DEL PUEBLOchamiento de las sustancias nutritivas que están presentes en los alimentosque consumen.4. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ENTORNO AL DERECHO A LA ADECUADA UTILIZACIÓN BIOLÓGICADE LOS ALIMENTOSSon sujetos de especial protección, en torno a la adecuada utilización biológicade los alimentos, aquellos que, por un lado, enfrentan mayores dificultadespara disponer y acceder, en todo tiempo y lugar, a una vivienda adecuada y aservicios de salud, agua potable y saneamiento básico.Por otro lado, son sujetos de especial protección aquellos a quienes la ausenciade un conocimiento apropiado sobre los principios básicos de la salud, lanutrición y la higiene los hace más propensos a padecer de malnutrición y adesarrollar estilos de vida malsanos y hábitos alimenticios perjudiciales.En tal sentido, el presente aparte se concentrará en estudiar (1) los derechosde los niños y niñas y (2) de la población desplazada por la violencia a laadecuada utilización biológica de los alimentos.4.1. DERECHO DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS A LA ADECUADA UTILIZACIÓN BIOLÓGICADE LOS ALIMENTOSLa Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño impone a los Estados la obligaciónde adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponiblesy, cuando sea necesario, dentro <strong>del</strong> marco de la cooperación internacional, paragarantizar a los niños y las niñas la efectividad de sus derechos económicos,sociales y culturales.En tal sentido, los Estados están obligados, entre otras cosas, a adoptar medidaspara evitar que la infancia padezca de hambre y malnutrición. Paraello, sin embargo, no basta con garantizar la disponibilidad y el acceso físicoy económico a alimentos nutritivos, inocuos y culturalmente aceptables.Es necesario, adicionalmente, garantizar el aprovechamiento biológico <strong>del</strong>os nutrientes presentes en los alimentos que consumen mediante medidasorientadas, fundamentalmente, a protegerlos contra los riesgos derivados <strong>del</strong>a mala salud y de los malos hábitos alimenticios.4.1.1. La ausencia injustificada de una política estatal de vacunación, encaminadaa evitar que los niños y las niñas que se encuentran en riesgode contraer una enfermedad que amenaza seriamente con afectar suscapacidades físicas y psíquicas y sus procesos de aprendizaje o socia-190


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNlización, constituye una omisión grave que lesiona el núcleo esencialde su derecho fundamental a la salud y quebranta el mandato constitucionalde erradicar las injusticias presentesCuatrocientos dieciocho (418) padres de familia, en nombre y representaciónde sus hijos menores de edad, entablaron acción de tutela contra el Ministeriode Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. A juicio de los actores,las mencionadas autoridades públicas vulneraron los derechos fundamentalesa la vida, a la salud y a la seguridad social de sus hijos, al no suministrarles,en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedadesconocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilusinfl uenzae. Pese a encontrarse en grave riesgo de contraer la enfermedad, losmenores no habían sido vacunados en razón a que sus padres, en su mayoríatrabajadores <strong>del</strong> sector informal, carecían de los recursos suficientes para sufragarel costo de la vacuna y a que no se encontraban vinculados al sistemageneral de seguridad social en salud.Al revisar el caso, la Corte Constitucional 312 confirmó el fallo proferido porel juez de instancia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados.Consideró, en primer término, que el núcleo esencial de los derechosprestacionales de los menores de edad debe ser protegido de forma inmediatapor las autoridades públicas, bien sea regulando la responsabilidad de laspersonas que, en principio, deben atender sus necesidades vitales (familia), obien adoptando medidas positivas para satisfacer dichas necesidades cuandoquiera que estas personas no estén en capacidad de hacerlo.En segundo término, señaló que el mandato de erradicación de las injusticiaspresentes, consignado en el artículo 13 de la Carta Política, obliga a los órganospolíticos a diseñar políticas públicas que orienten la acción estatal haciala transformación de las condiciones materiales que generan desigualdad,marginamiento y exclusión social. Para el cumplimiento de esta obligación,las autoridades públicas gozan de un amplio margen de configuración que lespermite decidir qué medidas deben adoptarse, a quiénes deben dirigirse y dequé forma deben financiarse. No obstante, ello no significa que la erradicaciónde las injusticias presentes sea algo que el Estado pueda aplazar indefinida einjustificadamente.Por ello, cuando quiera que las autoridades públicas omitan adoptar medidaspara satisfacer las necesidades básicas de los grupos poblacionales altamentediscriminados y marginados, debe presumirse que el referido mandato cons-312Cfr. Sentencia SU-225 de 1998.191


DEFENSORÍA DEL PUEBLOtitucional ha sido incumplido. En este evento, corresponde a la autoridadpública concernida “demostrar los hechos que conduzcan a la exoneración desu responsabilidad constitucional” 313 . En ausencia de una justificación objetiva,resulta “inaceptable la conducta pública que refleje tolerancia y pasividadfrente a las aflicciones extremas de los marginados y discriminados, comoquiera que en esta hipótesis la abstención significaría ella misma marginacióny discriminación, provocada por el órgano llamado constitucionalmente aaplacarla” 314 .En el caso concreto, la imposibilidad económica de la familia de los menoresde edad a cuyo nombre se solicitó el amparo imponía a las autoridadespúblicas la obligación de adoptar medidas positivas para proteger el núcleoesencial de su derecho fundamental a la salud, amenazado por el riesgo decontraer una enfermedad de consecuencias devastadoras para su integridadfísica y mental. Adicionalmente, el mandato de erradicación de las injusticiaspresentes obligaba a los poderes públicos a establecer una estructura mínimade sanidad para evitar las contingencias conocidas y evitables que amenazabanel contenido mínimo no negociable <strong>del</strong> derecho a la salud de quienes,por su condición económica y su corta edad, estaban llamados a recibir unaespecial protección.No hacerlo comporta, según la Corte, una omisión injustificada y discriminatoriano solo porque la disponibilidad como la efectividad de la vacunaquedaron acreditadas dentro <strong>del</strong> proceso, sino porque, en ningún momento,las autoridades demandadas manifestaron encontrarse en incapacidad técnicay financiera de implementar un programa de vacunación contra la meningitisbacteriana.4.1.2 Derecho de todos los sectores de la sociedad, en particular los padresy los niños, a conocer los principios básicos de la salud y la nutriciónde los menores y las ventajas de la lactancia materna, la higiene y elsaneamiento ambientalLos niños y las niñas son titulares <strong>del</strong> derecho al más alto nivel posible desalud física y mental. Con el fin de garantizar la plena satisfacción de estederecho, la Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño impone a los Estados,entre otras, la obligación de asegurar que todos los sectores de la sociedad,en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de lasalud y la nutrición de la infancia, y las ventajas de la lactancia materna y elsaneamiento ambiental (artículo 24.2.e).313Ibíd., F.J. 24.314Ibíd., F.J. 24.192


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNEn similar sentido, el Relator Especial sobre el derecho a la alimentaciónconsidera que reducir el hambre y la malnutrición infantil requiere que losEstados adopten medidas que promuevan la lactancia materna, fomentenestilos de vida saludables y rescaten la importancia de consumir alimentosricos en calorías y micronutrientes, especialmente de vitaminas, mineralesy yodo 315 .4.1.3 Derecho de las madres seropositivas lactantes a obtener asesoramientosobre las diversas opciones de alimentación de sus hijosCon el fin de prevenir la transmisión <strong>del</strong> VIH de madres a hijos, los Estadospartes en la Convención sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño deben ofrecer alas mujeres seropositivas embarazadas y lactantes asesoramiento sobre lasdiversas opciones de alimentación de sus hijos e hijas.En particular, los Estados deben difundir información sobre los riesgos yventajas de las diversas opciones de alimentación de los lactantes, así comoorientaciones sobre la alternativa más conveniente en su situación. Tambiéndeben ofrecer apoyo complementario para que las mujeres puedan aplicarla opción que hayan elegido de la manera más segura posible 316 .4.2. DERECHO DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA A DISPONER YACCEDER A SERVICIOS DE ATENCIÓN EN SALUDLos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos reconocen el derechode las personas desplazadas por la violencia a tener un nivel de vidaadecuado. Ello supone, a la luz de lo dispuesto en el principio 18, que sinimportar cuáles sean las circunstancias que rodean el desplazamiento, lasautoridades competentes deben asegurar a las personas desplazadas, entreotras cosas, servicios médicos y de saneamiento adecuado.En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido elderecho de la población desplazada por la violencia a recibir de las autoridadespúblicas un tratamiento especial, que los proteja contra los riesgos ydificultades que se derivan <strong>del</strong> desplazamiento y que les impiden gozar deuna vida en condiciones dignas.315Cfr. Jean ZIEGLER. Informe sobre el derecho a la alimentación, preparado de conformidad conla Resolución 2001/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2002/58. Enero 10 de2002, Párrafo 131.316Cfr. Comité sobre los Derechos <strong>del</strong> Niño. Observación general No. 3. El VIH/SIDA y los derechos<strong>del</strong> niño. CRC/GC/2003/3. Marzo 17 de 2003, párrafo 26.193


DEFENSORÍA DEL PUEBLO4.2.1. El Estado tiene la obligación mínima de prestar servicios de salud ala población desplazada por la violencia cuando ello sea urgente eindispensable para preservar su vida y su integridadEl Estado tiene la obligación mínima de prestar servicios de salud a la poblacióndesplazada por la violencia cuando ello sea urgente e indispensable parapreservar su vida y su integridad. Así lo precisó la Corte Constitucional 317al resolver la acción de tutela presentada por varias familias desplazadascontra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de laPresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,el Ministerio de Protección Social y otras entidades <strong>del</strong> orden nacional ydepartamental.De acuerdo con la Corte, si bien es cierto que, en atención a la magnitudactual <strong>del</strong> problema <strong>del</strong> desplazamiento y al carácter limitado de los recursosdisponibles, el diseño y aplicación de la política de atención a las víctimas deeste fenómeno debe centrarse sobre ciertas áreas prioritarias, también lo esque “existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que debenser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados,puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en estasituación” (cursivas originales) 318 .El respeto y protección <strong>del</strong> núcleo esencial de los derechos fundamentalesde las personas desplazadas por la violencia exige a las autoridades públicasadoptar las medidas necesarias para proteger aquellos derechos que guardanuna conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementalesde dignidad como seres humanos distintos y autónomos, sin quepara ello sea relevante si el derecho posee o no un contenido de naturalezaprestacional 319 . Y es que, según la Corte, “[e]s allí, en la preservación <strong>del</strong>as condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, dondese debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativoy urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, sibien tienen que ser satisfechas, no tienen la misma prioridad (…)” 320 .317Cfr. Sentencia T-025 de 2004. Para ver las particularidades <strong>del</strong> caso, ver supra capítulo III,numeral 4.1.1.318Cfr. Ibíd., F.J. 9.319El hecho de que los derechos que deben ser satisfechos por el Estado en cualquier tiempo tenganun claro contenido prestacional no obsta para que estos puedan ser considerados derechosfundamentales de la población desplazada. Ello en razón a que tanto los derechos fundamentalescomo los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión prestacional acargo <strong>del</strong> Estado. Ibíd., F.J. 9.320Ibíd., F.J. 9.194


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN4.2.2. Es procedente la acción de tutela para ordenar la prestación de serviciosmédicos a la población desplazada por la violencia cuando sepresenta una afectación de su derecho a la salud en conexidad con lavida en condiciones dignasActuando en nombre y representación de una mujer desplazada por la violencia,la Personería Distrital de Bogotá presentó acción de tutela contra laSecretaría de Salud <strong>del</strong> Distrito Capital. De acuerdo con la accionante, la entidaddemandada había vulnerado su derecho a la salud al negarse a autorizarla práctica de un examen que había sido ordenado por su médico tratante yque resultaba indispensable para precisar el tipo de tratamiento que requeríapara recuperar su salud.Por encontrar que la no prestación <strong>del</strong> servicio requerido amenazaba el derechoa la salud de la demandante, en conexidad con su derecho a la vidaen condiciones dignas, la Corte Constitucional 321 tuteló el derecho invocadoy, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá a<strong>del</strong>antar lasgestiones necesarias para permitir la práctica <strong>del</strong> examen. Para la Corte, laprotección por vía de tutela <strong>del</strong> derecho a la salud no solo se justifica cuando lapersona está al borde la muerte, sino también cuando la afectación o amenazade afectación de este derecho se traduce en la imposibilidad de garantizar unaexistencia en condiciones dignas.4.2.3. Derecho de la población desplazada por la violencia a recibir informaciónclara, precisa y oportuna sobre la entidad <strong>del</strong> Estado que tienea su cargo la prestación de los servicios de saludLa población desplazada por la violencia tiene derecho a recibir informaciónclara, precisa y oportuna sobre cuál es la entidad <strong>del</strong> Estado responsable desuministrarle atención médica. En tal sentido, se produce una vulneración <strong>del</strong>derecho a la salud de las personas afectadas por el fenómeno <strong>del</strong> desplazamientoforzado cuando las autoridades públicas, desatendiendo expresos mandatosconstitucionales y legales, omiten ofrecerles la información necesaria parafacilitarles el ejercicio de sus derechos y la solución de los problemas que lesimpiden la satisfacción de sus necesidades vitales.Así lo señaló la Corte Constitucional 322 , al revisar la acción de tutela promovidapor una mujer víctima <strong>del</strong> desplazamiento forzado quien, pese a321Cfr. Sentencia T-790 de 2003.322Cfr. Sentencia T-645 de 2003.195


DEFENSORÍA DEL PUEBLOlas numerosas gestiones a<strong>del</strong>antadas ante distintas entidades y a encontrarseinscrita en el Registro Único de Población Desplazada, no había recibidoatención médica para la enfermedad que la aquejaba y que le impedía ejercernormalmente la actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia; ytampoco había recibido información precisa sobre el procedimiento aplicablea su situación.5. OBLIGACIONES RELATIVAS AL USO Y UTILIZACIÓN BIOLÓGICADE LOS ALIMENTOSSe trata de obligaciones orientadas a garantizar y facilitar el adecuado aprovechamientobiológico de los alimentos que se consumen. En tal sentido, estetipo de obligaciones involucra el aseguramiento de un conjunto de condicionesmateriales que permitan a las personas gozar de una vida activa y saludable,absorber apropiadamente los nutrientes presentes en los alimentos y satisfacerde manera adecuada sus necesidades dietéticas y nutricionales.Conforme a lo dispuesto en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre laAlimentación (1996), para alcanzar una utilización adecuada de los alimentos,los Estados deben adoptar medidas que permitan a todas las personas,sin discriminación alguna, disponer y acceder en todo tiempo y lugar a unadieta adecuada, a servicios de salud y de saneamiento básico, y a educaciónsanitaria (párrafo 18).5.1. OBLIGACIONES DE USO Y UTILIZACIÓN BIOLÓGICA DE EFECTO INMEDIATOLas obligaciones de respetar, proteger y las que se relacionan con el contenidomínimo <strong>del</strong> derecho a la alimentación son de efecto inmediato. En relacióncon el componente de uso y utilización biológica de los alimentos, los instrumentosinternacionales de derechos humanos y el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales conciben como obligaciones de efectoinmediato las siguientes:5.1.1. Obligación de difundir información sobre los problemas sanitarios másrelevantes y los métodos para prevenirlos y controlarlosSegún el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, uno de loscomponentes esenciales <strong>del</strong> derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible desalud es el acceso a la información. Este acceso comprende “el derecho a solicitar,recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadascon la salud” 323 . En particular, comprende el derecho a recibir información323Observación general No. 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud.Párrafo 12.b196


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN“relativa a los principales problemas de salud en la comunidad, con la inclusiónde los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades” 324 .Para avanzar en la realización de este derecho, los Estados tienen a su cargoobligaciones tanto de respeto, como de protección y cumplimiento. Así, según elComité, los Estados deben (i) abstenerse de censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmenteinformación relacionada con la salud, incluida la educación sexualy la información al respecto 325 ; (ii) velar por que terceros no limiten el acceso <strong>del</strong>as personas a la información y a los servicios relacionados con la salud 326 ; (iii)garantizar la información de campañas de información, en particular por lo quese refiere al VIH/SIDA, la salud sexual y genésica, las prácticas tradicionales, laviolencia en el hogar y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otrassustancias nocivas 327 .5.1.2. Obligación de ofrecer asistencia materna e infantil, incluyendo los serviciosde planificación familiarEl Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que es obligaciónde los Estados Partes <strong>del</strong> PIDESC “adoptar medidas para mejorar la saludsexual y genésica, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atenciónanterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso ala información, así como los recursos necesarios para actuar con arreglo a esainformación” 328 .En el mismo sentido, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobrePoblación y Desarrollo, celebrada en El Cairo (Egipto) en 1994, recoge el compromisode los Estados de “adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar,en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a losservicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva,que incluye la planificación de la familia y la salud sexual” (principio 8).5.1.3. Obligación de diseñar y ejecutar programas para prevenir y tratar lasprincipales enfermedades endémicas, epidémicas y profesionalesCon arreglo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales (artículo 12.c) y en el Protocolo de San Salvador (artículo10. d), es obligación de los Estados adoptar medidas para prevenir y tratar las324Cfr. Ibíd., párrafo 44.d.325Cfr. Ibíd., párrafo 34.326Cfr. Ibíd., párrafo 35.327Cfr. Ibíd., párrafo 36.328Ibíd., párrafo 14.197


DEFENSORÍA DEL PUEBLOenfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole.Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala:La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas(apartado c) <strong>del</strong> párrafo 2 <strong>del</strong> artículo 12) exigen que se establezcanprogramas de prevención y educación para hacer frente a las preocupacionesde salud que guardan relación con el comportamiento, comolas enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA,y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y genésica, yse promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud,como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económicoy la igualdad de género. El derecho a tratamiento comprende lacreación de un sistema de atención médica urgente en los casos deaccidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como laprestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria ensituaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tieneque ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estadospara facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleoy la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datosdesglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunacióny otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas 329 .En la medida en que esta obligación apunta a satisfacer niveles esenciales<strong>del</strong> derecho de toda persona al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud, sucumplimiento es imperativo para los Estados Partes <strong>del</strong> Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales 330 .5.1.4. Obligación de facilitar medicamentos esencialesSegún el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estadostienen la obligación mínima e inderogable de “facilitar medicamentosesenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa deAcción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS” 331 .Los Estados deben, entonces, asegurar que los medicamentos esenciales esténdisponibles en el ámbito de su jurisdicción y que sean accesibles física y económicamentea todas las personas, sin discriminación alguna. El tema de la329Ibíd., párrafo 16.330Cfr. Ibíd., párrafo 44.331Ibíd., párrafo 43.d.198


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNaccesibilidad resulta particularmente importante, pues como bien lo señala elRelator Especial para el derecho de toda persona al disfrute <strong>del</strong> más alto nivelposible de salud física y mental, “de poco valdrá que un Estado garantice ladisponibilidad de un medicamento esencial en su jurisdicción si el medicamentoes tan costoso que sólo se lo pueden permitir los ricos” 332 .En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resoluciónaprobada el 15 de diciembre de 2000, señaló que, para avanzar en elcumplimiento de los compromisos adquiridos en la Cumbre Mundial sobreDesarrollo Social (Copenhague, 1995) en relación con el derecho de todapersona al nivel más alto posible de salud física y mental y el acceso de todaslas personas a la atención primaria en salud, se hace necesario:Reconocer la importancia fundamental <strong>del</strong> acceso a los medicamentosindispensables a precios abordables, así como la contribución quehacen los derechos de propiedad intelectual a la promoción de nuevasinvestigaciones, al desarrollo y la distribución de medicamentos, yque esos derechos deben contribuir al beneficio mutuo de los productoresy los usuarios <strong>del</strong> conocimiento tecnológico, de tal maneraque permita el bienestar social y económico. Convenir en que losEstados Miembros podrán hacer uso libremente, en consonancia consu legislación nacional y los acuerdos internacionales a los que sehayan adherido, y sin restricciones, de las opciones de que disponencon arreglo a los acuerdos internacionales para proteger y fomentarel acceso a los medicamentos vitales y esenciales 333 .Al respecto, la Declaración de Doha (2001), adoptada en el marco de la OrganizaciónMundial <strong>del</strong> Comercio, señala la importancia de que el Acuerdorelativo a los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionadoscon el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) se interprete y aplique de maneraque apoye la salud pública, promoviendo tanto el acceso a los medicamentosexistentes como la investigación y desarrollo de nuevos medicamentos.5.1.5. Obligación de abstenerse de contaminar la atmósfera, la tierra y elaguaLos Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la alimentación detodas las personas. Concretamente, conforme a lo expresado por el Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados deben “abstenerse de332Paul HUNT. Relator Especial para el derecho de toda persona al disfrute <strong>del</strong> más alto nivelposible de salud. E/CN.4/2004.49. Febrero 16 de 2004. Párrafo 65.333A/RES/S-24/2. Párrafo 101.199


DEFENSORÍA DEL PUEBLOcontaminar ilegalmente la atmósfera, la tierra y el agua, por ejemplo, mediantelos desechos industriales de propiedad <strong>del</strong> Estado, (y de) utilizar o ensayararmas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos,se liberan sustancias nocivas para la salud <strong>del</strong> ser humano (…)” 334 .5.1.6. Obligación de garantizar el acceso a una vivienda y unas condicionessanitarias básicasUna de las obligaciones básicas de los Estados Partes <strong>del</strong> Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales consiste en garantizar el accesoa una vivienda y a unas condiciones sanitarias básicas 335 . Para ello, según elComité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados debenadoptar una estrategia nacional de vivienda que, tomando en consideración lasnecesidades de los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables,defina los objetivos de los programas de vivienda, determine los recursosdisponibles, busque la forma más efectiva de utilizar dichos recursos –enfunción <strong>del</strong> costo–, precise las responsabilidades y concrete el calendario parala ejecución de las medidas necesarias 336 .5.2. OBLIGACIONES DE USO Y UTILIZACIÓN BIOLÓGICA DE CUMPLIMIENTOPROGRESIVOEn este aparte se analizan las obligaciones de cumplimiento progresivo relacionadascon el componente de uso y utilización biológica de los alimentos.En la medida en que estas obligaciones no se relacionan con el contenidomínimo esencial <strong>del</strong> derecho a la alimentación y exigen el diseño de políticaspúblicas y la apropiación de recursos, su cumplimiento no puede ser exigidoal Estado de forma inmediata. Sin embargo, al Estado sí le es exigible surealización progresiva y la aplicación <strong>del</strong> principio de no regresividad.5.2.1. Obligación de impartir educación en materia de nutrición, higiene y saludy de promover programas de capacitación sobre nutrición, economía <strong>del</strong>hogar, protección <strong>del</strong> medio ambiente, suministro de alimentos y saludConforme a lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador, los Estadosestán obligados a adoptar medidas para impartir educación a la población334Observación general No. 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud. Párrafo34.335Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14. Elderecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud. Párrafo 43.336Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 4. Elderecho a una vivienda adecuada. Párrafo 12.200


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓNsobre la prevención y el tratamiento de los problemas de salud (artículo10.2.e).Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesha indicado que los Estados deben informar a la población acerca de losservicios de salud disponibles en su territorio, y acerca de la importanciade adoptar estilos de vida saludables y buenos hábitos alimenticios 337 .En concordancia con lo anterior, los Estados participantes en la CumbreMundial sobre la Alimentación (1996) convinieron en que, para garantizarla plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, era necesario adoptarmedidas para reforzar la capacidad de todos, especialmente de las personaspobres y los grupos vulnerables y desfavorecidos, de valerse porsí mismos. En tal sentido, acordaron promover estrategias y programasorientados a impartir al público educación en materia de nutrición, higieney salud y a promover tecnologías y programas de capacitación sobrenutrición, economía <strong>del</strong> hogar, protección <strong>del</strong> medio ambiente, suministrode alimentos y salud 338 .5.2.2. Obligación de formular políticas con miras a reducir y suprimir lacontaminación ambientalLos Estados tienen la obligación de formular políticas con miras a asegurarel disfrute <strong>del</strong> derecho a un medio ambiente sano y a contrarrestar los peligrosque para la salud representa la contaminación <strong>del</strong> medio ambiente ycualquier otra amenaza que se determine mediante datos epidemiológicos(artículo 12.2.c). En concreto, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, su obligación consiste en adoptar, formulary aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación<strong>del</strong> aire, el suelo y el agua, “incluida la contaminación causada pormetales pesados tales como el plomo procedente de la gasolina” 339 .5.2.3. Obligación de ampliar los servicios de saneamiento, en particular enlas zonas rurales y urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta lasnecesidades de las mujeres y de la infanciaCon el fin de garantizar la adecuada utilización biológica de los alimentos y,al mismo tiempo, de promover la realización de los derechos a la vivienda337Cfr. Observación general No. 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud.Párrafo 37.338Cfr. Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. Objetivo 2.4.d.339Observación general No. 14. El derecho al disfrute <strong>del</strong> más alto nivel posible de salud.Párrafo 36.201


DEFENSORÍA DEL PUEBLOadecuada y a la salud, los Estados deben ampliar progresivamente la coberturade los servicios de saneamiento, en particular en las zonas rurales y las zonasurbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres ylos niños 340 .En atención a lo anterior, los Estados participantes en la Cumbre Mundialsobre la Alimentación (1996) manifestaron su voluntad de promover el accesode toda la población al agua salubre y el saneamiento, especialmente en lascomunidades pobres y las zonas rurales (objetivo 2.4.b).340Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general No. 15. Elderecho al agua. Párrafo 29.202


CONCLUSIONES203


1. El derecho a la alimentación forma parte <strong>del</strong> derecho más amplio a un nivelde vida adecuado. Así lo entienden instrumentos internacionales de derechoshumanos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales (artículo 11) y el Protocolo de San Salvador (artículo 12), loscuales plantean que la satisfacción de este derecho es la vía adecuada paraasegurar que todas las personas puedan alcanzar un óptimo desarrollo desus capacidades físicas, emocionales e intelectuales.2. El derecho a la alimentación es un derecho humano, universal e interdependientede los demás derechos humanos. Ello significa que los Estadosy la comunidad internacional deben darle el mismo peso y tratamientoque dan a los demás derechos humanos, de modo que su ejercicio y plenodisfrute sean una garantía para todos y cada uno de los miembros de lafamilia humana, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivosinternacional y constitucionalmente prohibidos.3. Conforme a lo dispuesto en la Observación General No. 12 <strong>del</strong> Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la alimentacióncomprende, por una parte, la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidadsuficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos,sin sustancias nocivas y aceptables desde el punto de vista cultural.Así entendida, la disponibilidad apunta a garantizar que el suministro dealimentos sea constante y accesible a todas las personas, de manera quetodas ellas puedan aprovisionarse de los alimentos necesarios para estarprotegidas contra el hambre y la malnutrición. Adicionalmente, la disponibilidadapunta a garantizar que los alimentos disponibles sean nutritivos,seguros y culturalmente apropiados para unos consumidores determinados.205


DEFENSORÍA DEL PUEBLO4. Por otra parte, el derecho a la alimentación comprende el acceso físico,geográfico, económico, no discriminatorio y sostenible a los alimentosdisponibles por todos los sectores de la población, incluyendo los de menoresingresos, los que habitan en zonas rurales y los que se consideranfísicamente vulnerables.De esta manera, la accesibilidad apunta a evitar que en un Estado quecuenta con la capacidad productiva para alimentar normalmente al totalde su población existan personas que, a causa de la pobreza, los conflictosarmados, las catástrofes naturales, la corrupción, el desempleo, la falta deoportunidades o cualquier otra circunstancia, padezcan de hambre y malnutriciónpor no poder acceder a los alimentos que requieren para llevaruna vida activa y saludable y a los medios para obtenerlos.5. Ahora bien, además de la disponibilidad y la accesibilidad, la adecuadautilización biológica de los alimentos es parte esencial <strong>del</strong> derecho a laalimentación. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobreel derecho a la alimentación ha evidenciado que las cuestiones relacionadascon el agua potable, los servicios de saneamiento básico, las técnicassalubres de almacenamiento y elaboración de los alimentos y la educaciónnutricional son fundamentales para la realización de este derecho.6. Para asegurar la plena realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación, el Estadotiene a su cargo un conjunto de obligaciones que apuntan, fundamentalmente,a asegurar las condiciones materiales necesarias para que las personaspuedan satisfacer por sí mismas sus necesidades alimentarias. En efecto,conforme a lo dispuesto en la Observación General No. 12 <strong>del</strong> Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, compete al Estado respetar,proteger y facilitar el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la alimentación, evitando quesus propias autoridades y que terceros impidan u obstaculicen la disponibilidad,la accesibilidad o la adecuada utilización biológica de los alimentos,y adoptando medidas positivas para fortalecer el acceso y la utilización porparte de la población de los recursos que aseguren sus medios de vida.Excepcionalmente, el Estado está obligado a hacer efectivo el derecho ala alimentación, suministrando en forma directa alimentos a las personaso a las comunidades. Ello sucede cuando, por sus especiales condicioneseconómicas, físicas o mentales, los titulares <strong>del</strong> derecho no pueden accederpor sí mismos o con el apoyo de su núcleo familiar a los alimentos que requierenpara vivir y desarrollarse sanamente. Esta obligación, que se fundaen el principio de solidaridad y tiene carácter subsidiario, es correlativa alderecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambrey la malnutrición.206


EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN7. Debido a que el derecho a la alimentación, al igual que los demás derechossociales, presenta un alto contenido prestacional y programático, el Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha admitido el cumplimientoprogresivo de ciertas obligaciones. De esta manera, resulta posibledistinguir entre las obligaciones de efecto inmediato y las de cumplimientoprogresivo. Las primeras, como su nombre lo indica, no están sujetas aprogresividad, sino que pueden ser directa e inmediatamente exigidas alEstado por los titulares <strong>del</strong> derecho. Las segundas, por el contrario, admitenuna realización gradual y diferida a lo largo <strong>del</strong> tiempo.8. Entre las obligaciones de efecto inmediato más importantes para la realización<strong>del</strong> derecho a la alimentación se encuentra la de abstenerse deadoptar medidas regresivas. En virtud de esta obligación, las autoridadespúblicas y, particularmente, el legislador están obligados a respetar losprogresos alcanzados en punto a la realización <strong>del</strong> derecho. Cualquiermedida <strong>del</strong>iberadamente regresiva debe presumirse contraria a las normasconstitucionales y a las disposiciones <strong>del</strong> Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales y, por tanto, debe ser objeto de unaprueba estricta de razonabilidad.9. Junto con el Estado, la familia, la sociedad y las empresas trasnacionalestienen obligaciones que cumplir para la realización <strong>del</strong> derecho a laalimentación. En efecto, con fundamento en el deber de solidaridad, losmiembros de la familia están obligados a ofrecer asistencia alimentaria asus parientes más cercanos. A la sociedad, por su parte, le corresponde promoverel diseño y aplicación de estrategias y programas dirigidos a incidiren la realización <strong>del</strong> derecho a la alimentación. Finalmente, es deber <strong>del</strong>as empresas trasnacionales respetar, hacer respetar, promover y proteger,dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, el derecho a laalimentación.207


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