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ANÁLISIS JURÍDICO DE LA DESPENALIZACIÓN.pdf

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68Eminentemente que el accionar es doloso, pero no existe dolo de homicidio, es decir,no se busca la muerte de la mujer, pero las maniobras conducen a ese resultado, esdecir que implican necesariamente lesiones letales. Se puede afirmar categóricamenteque el dolo es de aborto, pero hay culpa en resultado, o sea la muerte de la mujer quepretende abortar. En definitiva este es un caso de homicidio preterintencional, ya queno se encuentra incluido el ánimus necandi.Cuando un médico que realiza un aborto ilegal, y como fruto de las maniobraspracticadas causa la muerte de la mujer embarazada tendrá de cuatro a ocho años dereclusión mayor en el caso de que la mujer haya previamente consentido en el aborto yque se haya probado su autoría en las maniobras abortivas. Si la mujer no haconsentido en abortar, y un médico le causa la muerte por maniobras abortivas, éstetendrá una pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la mismapena que para el asesinato.En definitiva se requiere un accionar doloso, es decir, prácticas conducentes a lograrun aborto, con o sin el consentimiento de la mujer encinta.“Es también indiferente el grado de impericia o de imprudencia del agente en laejecución de las maniobras o en el empleo de los medios abortivos, pues éste es undelito doloso. No es posible la estimación de la atenuante de preterintencionalidad.La muerte no puede ser imputada a imprudencia, pues ésta según la constantejurisprudencia, requiere que el acto inicial sea lícito, y nada más ilícito que destruir ointentar destruir el fruto de la concepción.El elemento psíquico de este delito es el dolo genérico de causar el abortoindependientemente de sus consecuencias. No creo debe verse en él, como se hadeclarado alguna vez, un dolo eventual, pues la infracción penada en este artículo esun delito cualificado por el resultado.

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