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ANÁLISIS JURÍDICO DE LA DESPENALIZACIÓN.pdf

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163Código Penal chileno y es castigado con presidio menor en sus grados mínimos amedio, es decir, con una pena que va desde los sesenta y un días hasta los tres años. Eneste caso de preterintencionalidad la legislación ecuatoriana establece una pena de seismeses a dos años de prisión.El artículo 344 nos vuelve hablar del aborto consentido, pero lo mezcla con el abortoprocurado, es decir el que se lo practica o efectúa la misma mujer embarazada con suspropios medios. En estos casos la pena será de presidio menor en su grado máximo, esdecir de tres a cinco años, hecho que guarda relación o similitud con la legislaciónecuatoriana.Por último cuando el aborto es causado por un facultativo, las penas serán aumentadasen un grado, en los casos del artículo 342 anotado líneas arriba. Es decir si hablamosde presidio mayor en su grado mínimo la pena se aumenta a presidio mayor en sugrado medio, o sea de diez años un día a quince años. Lo señalado está establecido enel artículo 345 del Código Penal chileno, que habla únicamente del facultativo, y no losingulariza y aunque se entiende que se trata de un profesional de la salud, difiere de lalegislación ecuatoriana en el sentido que ésta hace referencia al médico, al tocólogo,etc.Resulta muy válida la apreciación siguiente. La legislación chilena no hace ningunareferencia al aborto eugenésico ni al terapéutico como la legislación ecuatoriana.Si recordamos el aborto eugenésico, es el practicado sobre personas que se hallan enun estado de enfermedad mental, y se lo hace para precautelar la especie humana, en elsentido de que se pretende evitar taras. Un punto importante a repasar es el hecho que,para que exista un aborto eugenésico, es necesario la preexistencia de una violación;por lo que, la legislación chilena omite totalmente la particularidad o el antecedente deque, en ciertos casos pueda permitirse abortos por casos de violación aunque sea ensituaciones extremas. No obstante, que es considerada violación “... Cuando se abusade una anomalía o perturbación mental, aún transitoria, de la víctima, que por sumenor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.” 189189 Idem, art. 363, num. 1

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