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LA INVENCIÓN PATENTABLE.pdf

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Sin embargo, otros doctrinarios, especialmente europeos, no delimitan negativamentea los segundos usos, al contrario, consideran que los usos confluyen dentro de suestructura a los requisitos objetivos de tutela. La citada postura es ratificada por elDr. Otero Lastres que de manera contundente afirma:“Por todo lo hasta aquí dicho, el artículo 21 debe ser interpretado en elsentido de que, aunque exista un producto o procedimiento ya patentados, noprohíbe la concesión de una nueva patente para una nueva regla técnica enla que se indique que una nueva estructura de un producto o de unasustancia, o una nueva serie de operaciones que inciden sobre una nuevamateria (sólida, líquida o gaseosa), ya conocidos, resuelve un problema noresuelto o resuelto de manera no satisfactoria con anterioridad.” 184Ahora bien, aunque ambos planteamientos son respetables, resulta por decirlo menosilógico delimitar negativamente a los usos. A mi juicio, si los segundos usossolucionan un problema técnico existente serían patentables al poseer dentro de suestructura los requisitos objetivos de tutela. Por otro lado, la exclusión de amparo nopuede estar justificada por consideraciones de orden público o éticas, pues el mismoADPIC no impide su patentamiento. Lo dije al principio de este trabajo académico, sila combinación de elementos existentes en el estado de la técnica genera un resultadonovedoso, la nueva creación sería patentable. En este caso, a mi parecer, debeprocederse de la misma manera; es decir, si una invención patentada genera un nuevouso que soluciona un problema insoluto o soluto de forma inadecuada se adscribiríadentro de la nueva aplicación a la dualidad “problema técnico-solución”; siendo así,tendríamos frente a nosotros a una invención en estricto sentido.Después de lo expuesto, a discernimiento de Otero Lastres, la prohibición del Art. 21de la Decisión 486 tiene su sustento en consideraciones socio-económicas 185 . Criteriocon el que concuerdo plenamente, ya que el artículo en análisis no delimitanegativamente a los segundos usos, tampoco tiene su justificación en las exclusionesmorales y éticas del Art. 27 del ADPIC. En consecuencia, considero que lapretensión del legislador andino al instaurar la exclusión en estudio, era evitar laampliación de prerrogativas sobre invenciones cuyo fundamento yace dentro delestado de la técnica.En tal virtud, según mi percepción, no existe una base jurídica firme que descalifiquea los segundos usos como invenciones. Empero, el legislador andino al implantar laprohibición del Art. 21 de la Decisión 486, busca defender los intereses socio-184 Ibíd., Dr. Otero Lastres, P. 73.185 Ibídem., P. 70.175

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