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informe tributario - AELE

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Director FundadorLuis Aparicio ValdezEditoresLuis Durán RojoShirley Andrade CulquiColaboradores EspecialesMónica Benites MendozaRubén Del Rosario GoytizoloCésar Rodríguez DueñasAnálisis, Estadística yLegislaciónCecilia Oré SosaAlejandra Baldeón GüereComposición de Textos yCuadros EstadísticosJeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de MuniveDiseño y MontajeManuel Saravia NuñezCorrección de TextosRosario Arroyo M.VentasSamuel Reppo CórdovaCapacitaciónHaydeé Blanco ObregónImpresión:Servicios GráficosJosé Antonio E.I.R.L.,Av. León Velarde 746,Lince - Telefax: 472-9472ANÁLISIS TRIBUTARIO, es unapublicación mensualeditada por Asesoramiento yAnálisis Laborales S.A.Í n d i c e3COYUNTURA• ¿Un futuro diferente?, ¿Un Perú posible?APUNTES TRIBUTARIOS• Transparencia en las Finanzas Públicas: Un derecho del contribuyente• Novedades en SUNAT: Más institucionalización• Exoneraciones Tributarias: Próximas medidas• Condiciones Tributarias Sectoriales: Un tema para pensar• Devolución de Impuestos: Suplantación de textiles por desmonte• Convenios para evitar la Doble Imposición Tributaria: Próximas accionesCOMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN7• Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE): Modificaciones al régimen existente (Decreto de UrgenciaNº 031-2001 y Decreto Supremo Nº 044-2001-EF)• Programa de Rescate Financiero Agropecuario: Modificaciones al esquema anterior (Decreto de Urgencia Nº 033-2001)• CETICOS: Modificaciones necesarias (Decreto Supremo Nº 008-2001-ITINCI)• PDT: Obligación de presentarlo en el caso de Declaraciones Determinativas (Resolución de Superintendencia Nº 042-2001/SUNAT)• Régimen de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: Situación de los sujetos que perciban exclusivamente rentas decuarta y quinta categoría• Misiones diplomáticas y organismos internacionales: Modificación sobre el trámite para solicitar la devolución deimpuestos (Decreto Supremo Nº 047-2001-EF)• Impuesto Selectivo al Consumo: Aumento en el caso de gasoils y gas de petróleo licuado (Decreto Supremo Nº 049-2001-EF)• Beneficios Tributarios de la Ley General de Industrias: Precisiones sobre competencias del Ministerio de Industrias ySUNAT (Decreto Supremo Nº 009-2001-ITINCI)• Régimen de Promoción Agrario: Exclusión de empresas que utilicen maíz amarillo duro importado en la actividadavícola (Ley Nº 27441)INFORME TRIBUTARIO• Impuesto a la Renta Diferido vs. Revaluaciones VoluntariasRubén del Rosario Goytizolo• Hacia la Negociación y Firma de Convenios para evitar la Doble ImposiciónAlfredo Gildemeister Ruíz Huidobro• Comentarios a las medidas antiparaíso fiscalCarlos Augusto Llosa Saldaña/Rolando Cevasco Zavala• Implementación de las Medidas Antielusivas• Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Ley Nº 26979• Ley General de Inspecciones y Defensa del TrabajadorINFORME TRIBUTARIO ADUANERO• El Sistema Anticipado Preferente y sus ImplicanciasJosé S. Herrera MezaPERSPECTIVAS• Los Paraísos FiscalesMario Alva MatteuciCASUÍSTICA• Impuesto General a las Ventas: Retiro de bienes• Prorrata del Crédito Fiscal• Declaración Rectificatoria• Provisión por incobrables5111318202427303236363637Dirección:Mariano Odicio 334,Lima 18 - PERU.Teléfonos:447-3738 / 447-5698447-5935 / 447-2020CONSULTA INSTITUCIONAL• Aplicación del IGV a Servicios NotarialesJURISPRUDENCIA COMENTADA• Presentación de Declaraciones RectificatoriasSÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA383942Fax:(51) (1) 446-9477Correo Electrónico:info@aele.comweb: http://www.aele.comHecho el Depósito LegalRegistro N° 98-2766PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓNEN CUALQUIER FORMASIN PERMISO ESCRITODEL EDITOR.INDICADORES• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.• Calendario Tributario y de otros conceptos• Cronograma para la presentación de Declaraciones Anuales 2000 - Cronograma de Cumplimiento de ObligacionesTributarias Enero-Diciembre 2001 - Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC• Valores de la UIT aplicables de 1993 al 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Impuestoa la Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tasas de Interés Moratorio de SUNAT y ADUANAS - Tasa deInterés Mensual para devoluciones de pagos indebidos o en exceso• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS• INEILEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 15 de marzo al 05 de abril de 2001• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 06 de marzo al 05 de abril de 200145464748493550572ABRIL 2001


COYUNTURA¿Un Futuro Diferente?,¿Un Perú Posible?Al momento que se escriben estas líneas,se conoce que habrá segunda vuelta y éstasería disputada entre los señores AlejandroToledo y Alan García, quedando al margende la contienda la señorita Lourdes FloresNano.A diferencia de las justas electorales delaño pasado, estas elecciones han mostradola fortaleza de nuestras instituciones electoralesy el compromiso mayoritario de la ciudadaníade acudir a los centros electorales eincluso de formar parte de las mesas de escrutinio(por ejemplo, se han superado los récordshistóricos de participación de miembrosde mesa titulares).A pesar de lo imprevistas que podrían serlas acciones, actitudes y discursos de los candidatos,queremos centrarnos en el recuentode lo sucedido y las proyecciones del manejode la política tributaria.LAS IDEAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENLA CAMPAÑALa campaña, en su primera etapa, se hadesenvuelto entre las ideas generales y losgrandes discursos (no de todos los candidatos).De hecho las ideas de bien común hansido planteadas en términos de “deber ser”,es decir políticos, antes que en términos de“lo que se tiene que hacer para”, es decir económicos.La mayoría de los candidatos no ha planteadocon seriedad una reforma tributaria delargo aliento, solamente ha habido un manejode coyuntura para efectos recaudatorios(de equilibrio de la caja fiscal) o para estimularla dinamizacion de la economía en el cortoplazo.De hecho, no se ha visto una discusiónsobre los temas centrales de una política tributaria(su rol como acción puramente recaudatoriay no de desarrollo del país) ni del rolde la SUNAT como el principal órgano recaudadorde tributos. Tampoco, en honor ala verdad, se han visto promesas que podríanponer en cuestión el desarrollo ordenado yestable de un marco <strong>tributario</strong> técnicamentedesarrollado.Entendemos que en el escenario actualpara la segunda vuelta –la búsqueda de votos–se podría virar o bien hacia un mayordesarrollo de posturas populistas o a unmayor conservadurismo económico. Y, sinduda, el peor escenario de campaña electoralque podría tener nuestro país es uno enel que los planes de gobierno y los discursosse hagan por la necesidad de captar votacióny no alrededor de verdaderas tareaspensadas para los próximos años. Ello deteriorala democracia y la gobernabilidad delpaís.PERÚ POSIBLEEn el caso de Alejandro Toledo, su equipoeconómico está formado de un lado pordefensores de la globalización, el libre mercadoy la participación del gran capital internacionaly, también, por defensores de políticasdistributivas y de desarrollo del mercadointerno. Ello, ciertamente podría generaralgunas limitaciones e incoherencias enel programa.En materia tributaria, en el corto plazo,el programa está enfocado a fortalecer lademanda, reduciendo el IGV de 18 a 17por ciento en 2001 y de 17 a 16 por cientoen el segundo año. A su vez, se piensa reducirel Impuesto Extraordinario de Solidaridadde manera inmediata a dos por ciento,y a cero a partir de julio de 2002, ellogeneraría la posibilidad de mejora de lasrelaciones laborales y podría permitir un alzade las remuneraciones de los trabajadores.En esa perspectiva, se buscaría una mejoreficiencia en el actuar de la AdministraciónTributaria y la disminución de las exoneraciones(manteniendo sólo las que se rigenpor tratados internacionales, por contratossuscritos por el Estado o que afectensensiblemente zonas empobrecidas de fron-ABRIL 2001 3


COYUNTURAteras).A largo plazo, se planea que la recaudacióndependa más de los impuestos directoscomo el predial y el de renta, y menosde los impuestos indirectos. En el fondo, sepretendería gravar más la riqueza que elconsumo. En ese sentido, hay una incidenciaen políticas sectoriales vía la devoluciónde impuestos a ciertas actividades (la exportacióny el turismo) y beneficios (agricultura).El problema con el programa toledistapuede venir por el lado del déficit fiscal encaso no se genere la reactivación programada.FUTURO DIFERENTEAlan García no ha presentado aún unequipo económico aunque sabemos que lodirige Enrique Cornejo (antiguo funcionariode su gobierno). Lo que conocemos de suprograma es básicamente el manejo de cuatrotemas: creación del Banco Agrario, regulaciónmayor de tarifas públicas, accionespara evitar la elevación de tasas de interésy renegociación concertada de los pagosde la deuda externa. A ello debe sumárselelos ofrecimientos de promoción desectores sociales menos favorecidos.Ha planteado la ejecución de políticasmonetarias, arancelarias y tributarias quemantengan la estabilidad de la moneda y elequilibrio fiscal, racionalicen el gasto público,dinamicen la producción y el consumo,alienten el ahorro, la inversión privada (nacionaly extranjera) y la descentralización.El marco de esta política es la propuestaa los países desarrollados para la ejecucióndel Plan Perú que permitiría el financiamientopara la reactivación económica y reconstruccióndemocrática contra la pobreza vía apoyofinanciero estatal.De ocurrir ello, se confiaría a los sectoresprivados el desarrollo de la industria y elagro, con lo que se creará empleo y el fortalecimientode las exportaciones, atendiendosus demandas sobre impuestos, tarifas, interesesy la tasa de cambio. Con los empresariose industriales se firmaría un Acuerdopara el Empleo y la Producción, con metasclaras y anuales. A cambio de ello se reprogramaríanlas deudas financieras y tributariasy se reducirían los aranceles a los insumosque no produce el Perú.Sin embargo, el problema central de estaspropuestas es la desconfianza que podríagenerar la figura del candidato en elinversionista y los organismos financieros decarácter internacional.LA AGENDA PENDIENTEEl término «reforma tributaria» está muydevaluado al haberse utilizado inadecuadamentemuchas veces para calificar a las modificacionesa la legislación tributaria que«parchaban» los problemas de recaudaciónen determinados aspectos. De hecho, se necesitauna nueva reforma del sistema <strong>tributario</strong>en los tres aspectos que involucra: ellegislativo, el recaudatorio y el de administraciónde los recursos obtenidos.– En materia de administración de recursos,el gobierno actual ha avanzadobastante en el sinceramiento delos gastos estatales. El siguiente pasoes disminuir los costos que generanlos servicios públicos a la poblacióny redefinir determinados gastos estatalesque resultan improductivos.– En materia de recaudación se debecontinuar con la labor de tener unaadministración tributaria honesta yeficiente, pero también que muestreal contribuyente que ella está paracontribuir al cumplimiento de las obligacionesy no para oprimir. Además,los contribuyentes deben contar conun verdadero sistema que permita ladefensa idónea de sus derechos, sinque eso signifique crear mecanismosque promuevan el incumplimiento; porello, entre otros aspectos, urge unareforma del diseño del procedimientocontencioso-<strong>tributario</strong>.– En materia legislativa, se necesita reestructurarel sistema <strong>tributario</strong>, volverloa hacer simple y entendible,desterrando para siempre la improvisaciónlegislativa y la violación continuade las normas constitucionales.En ese sentido, el gobierno que vengadebe generar mayor confianza y credibilidadpara atraer las inversiones, pero a lavez debe generar oportunidad para que losciudadanos de este país puedan emprenderel desarrollo de sus planes de vida.Sólo si se precisan estos aspectos, podremostener la capacidad de transitar deplanes de gobierno en materia tributaria averdaderas Políticas de Estado estables y permanentes.4ABRIL 2001


APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• TRANSPARENCIA EN LASFINANZAS PÚBLICAS:Un derecho del contribuyenteSiempre hemos sostenido que el pagovoluntario de tributos es también una demostraciónde esperanza, pero sobre todo deconfianza en que los que toman las decisionesde gobierno lo hacen pensando en elbien común y en el bienestar de los ciudadanos;y que la frase “los impuestos son detodos” no puede ser un juego de palabras.Por ello reclamábamos la necesidad de quelas cuentas públicas sean exhibidas comoparte de la transparencia que debe haberentre el gasto y la recaudación.Al respecto, podemos recordar que al finaldel gobierno de Alberto Fujimori, siendoMinistro de Economía Carlos Boloña, se pusoa disposición de los ciudadanos algunas cifrasde recaudación y de gasto público.Posteriormente, desde los inicios del actualgobierno se enfatizó más aún la voluntadde poner a disposición del público dichainformación creándose incluso un portalen INTERNET (www. transparenciafiscal.com.pe), en que periódicamente se actualizala información sobre finanzas públicas.En esa perspectiva, a través del Decretode Urgencia Nº 035-2001, publicado el 17de marzo último, se ha normado este tema,enfatizando la importancia del acceso delos ciudadanos a esta información para quepuedan ejercer supervisión sobre las finanzaspúblicas (materia presupuestaria, financieray contable) y permitir una adecuadarendición de cuentas; para tal efecto, todapersona puede solicitar dicha informacióny toda Entidad del Sector Público tiene laobligación de proporcionarla en forma verazy oportuna, bajo responsabilidad delfuncionario que no cumpla lo establecido.En la norma se detalla la informaciónque deben publicar las entidades del sectorpúblico y aquella otra a la que los ciudadanospueden acceder.Un elemento interesante, que no está vinculadocon el tema principal, es el establecimientode algunas medidas respecto a la informaciónque debe conocer el Congresopara adoptar medidas que significarán unimpacto social por disminuir los ingresos públicos;así se indica que todo proyecto deley que modifique el gasto <strong>tributario</strong> (exoneraciones,deducciones autorizadas de la rentabruta de los contribuyentes, créditos fiscales,reducciones de tasas impositivas, etc.) deberáestar acompañado de una estimación anualdel impacto que dicha medida tendría sobreel presupuesto público y su efecto por regiones,sectores económicos y sociales, según sunaturaleza.• NOVEDADES EN SUNAT:Más institucionalizaciónUna de las novedades institucionales encuanto a la estructura organizacional de lanueva SUNAT es la creación de un Comitéde Alta Dirección, formado por todos los IntendentesNacionales, que se encargará dedecidir los planes y estrategias, de aprobarlas opiniones en materia de política tributariay de decidir las respuestas a las consultasque hagan los grupos de contribuyentesorganizados. En palabras del Superintendente,con esta iniciativa se trata de incorporarun esquema de dirección colegiada.Al respecto, a través de la R. de S. Nº038-2001/SUNAT, publicada el 13 de marzoúltimo, se ha aprobado el Reglamentoque establecerá las funciones, procedimientosy alcances de las decisiones del mencionadoComité.Como una muestra de que realmente secamina hacia la posibilidad de una direccióncolegiada, puede observarse que en lanorma se establece que habrá una sesiónordinaria semanal (los miércoles a las 8.30a.m.) y sesiones extraordinarias cuando elSuperintendente las convoque. Asimismo, seindica que los acuerdos del comité se tomaránpor consenso o, en su defecto, por mayoríasimple.De otro lado, la SUNAT ha modificado,a partir del 26 de marzo pasado, los númerostelefónicos de atención a los Contribuyentes.Así, el nuevo número de la Sede Centrales el 315-3300, de la Intendencia RegionalLima es el 213-4200 y del IAT es el411-2230. La atención de consultas a loscontribuyentes se procesará utilizando losnúmeros telefónicos 0-801-12100 o 315-0730.¿Tendrá esto que ver con el resguardode la intimidad de la institución ante posiblesacciones de espionaje telefónico?• EXONERACIONESTRIBUTARIAS:Próximas medidasEl 10 de marzo se publicó la Ley Nº27434, por la que se delega en el PoderEjecutivo la facultad de legislar en materiatributaria por un plazo de 60 días útiles, afin de modificar las exoneraciones de Impuestosy cualquier otro beneficio o tratamiento<strong>tributario</strong> especial. La delegación nocomprende ni la creación de nuevos tributos,ni el incremento de las tasas vigentes delos regímenes generales, ni aspectos vinculadosa la tributación municipal.El Gobierno piensa que el costo de lasexoneraciones tributarias superan los dos milmillones de soles, por lo que se habría decididoque el reordenamiento se haga por etapas.En el corto plazo, se buscaría reducirla incidencia de las exoneraciones hasta porun monto de 300 a 400 millones de soles,eliminando aquellas que generan mayoresdistorsiones.Al cierre de la edición, se habría aprobadoun primer grupo de decretos legislativosvinculados al tema. Así, se ha creadoun régimen de «Buenos Contribuyentes»,aplicable a quienes tengan una adecuadatrayectoria de cumplimiento, por el que tendríanmejores condiciones para la declaracióny pago de tributos, menores plazos paralas devoluciones y facilidades para el aplazamientoy/o fraccionamiento de la deuda.De otro lado, se reduciría el pago dederechos de vigencia para la gran minería(que sería de 4 dólares por hectárea para el2001 y a partir del 2002 de 3 dólares porhectárea) y se eliminaría el uso de documentoscancelatorios para pagar el IGV e ISCque grava las adquisiciones de combustiblesefectuada por las Fuerzas Armadas.En agenda ha quedado la eliminaciónde la exoneración del ISC a los combustiblesen los departamentos de Loreto, Madrede Dios y Ucayali (pensada dado el desarrollode políticas empresariales de “contrabandointerno”, llegando incluso a afectarla comercialización en Lima).De otro lado, también se estaría pensandoeliminar las tasas diferenciadas del IR ala Región de Amazonía y nivelarlas al esquemageneral, lo que generaría gran reacciónen la selva y por ende un costo difícilABRIL 2001 5


APUNTES TRIBUTARIOSde asumir para un gobierno de transición.Vinculado al tema, recientemente el Jefede SUNAT refirió que sería posible que seincluyera como paraíso fiscal a cualquierregión del Perú en la que se tenga una exoneraciónal IR, en concreto dijo que podríaincluirse a la Región Selva en la lista de paraísosfiscales, dado que “si existe una empresaen Lima que esté vinculada económicamentecon una empresa en la selva, esrentable, mediante subvaluación o sobrevaluaciónde precios, transferir utilidades a unaempresa ubicada en Lima”.• CONDICIONESTRIBUTARIAS SECTORIALES:Un tema para pensarSiempre hemos sostenido que la tributacióntambién es un instrumento de promocióny desarrollo de las actividades de unpaís. En ese sentido, hemos considerado legítimoque el Estado pueda crear mecanismoso condiciones tributarias que incentivenla promoción de determinado tipo deactividades sobre otras, en el entendido queeso puede estar ligado a un diseño de políticaeconómica que permita posicionarnosen el proceso de economía mundial.Hasta hoy, luego de diez años de reformatributaria, el Estado ha apostado a promoverla inversión extranjera, con lo queestamos de acuerdo, y adicionalmente haincentivado el desarrollo de las actividadesprimarias extractivas como la pesca, mineríay la agricultura, de ello da fe el siguientecuadro preparado por ADEX. Creemos quees hora de volver a definir el diseño de promociónde los distintos sectores, pensandonuevas posibilidades.TEMASDepreciaciónReinversión deutilidadesImpuesto a laRentaEstabilidad tributariaIESIGV e IPMContribución aESSALUDContribución alSENATIFuente: ADEXSECTORESMANUFACTURERO MINERO AGRÍCOLA10 por ciento al año30 por ciento ➡ 20 porciento30 por ciento ➡ 20 porcientoNO5 por ciento18 por ciento9 por ciento0.75 por ciento20 por cientoal añoLibre de Impuestoa la Renta30 por ciento➡ 20 por cientoSI5 por ciento18 por ciento9 por ciento–––20 por cientoal año15 por ciento15 por cientoNO––––––4 por ciento–––• DEVOLUCIÓN DEIMPUESTOS:Suplantación de textiles por desmonteA mediados del año 1998, un trabajoconjunto de SUNAT y ADUANAS permitiódescubrir que algunas empresas se beneficiabancon la devolución de impuestos porexportación, cuando aparentemente exportabanoro y en realidad era cobre. Recientemente,a raíz de una comparación delmonto de las Exportaciones Textiles, se denuncióla posibles irregularidades en el usode la devolución por parte de empresas dedicho ramo bajo la misma modalidad empleadaanteriormente.En este caso, se trataría de tres EIRL (MarggieImportaciones y Exportaciones, Oll Diggery Mac Ray Importaciones y Exportaciones)que habrían exportado en los últimosmeses en montos mayores que las principalesempresas textiles nacionales.En el caso de la primera, ésta habríainiciado actividades el 5 de diciembre pasadoe importó a Panamá en enero textilespor un monto de seis millones de dólares,que es mayor al nivel de exportación de lamayor empresa textil peruana que sólo exportaen un mes cuatro millones. A su vez,la segunda empresa que estaría implicada,habría realizado exportaciones entre noviembrey diciembre del año pasado por unmonto de cinco millones de dólares.Trascendió que SUNAT habría negadola procedencia de la devolución de impuestos,dado que las empresas se encontraríanen calidad de no habidas. En tanto, personalde la Intendencia Nacional de FiscalizaciónAduanera de ADUANAS habría detectadoque las tres empresas simularon exportaciónde textiles cuando en realidad exportabandesmonte. La actividad se habríahecho en complicidad con los jefes de operacionesde las agencias de aduanas, de losagentes de carga y de las agencias marítimasquienes participan en el proceso de certificaciónde la naturaleza de las mercaderíascontenidas en los containers.• CONVENIOS PARA EVITARLA DOBLE IMPOSICIÓNTRIBUTARIA:Próximas accionesEn los últimos días, el Gobierno ha aceleradosus decisiones respecto a la firma deConvenios para evitar la Doble ImposiciónTributaria (CDI). De un lado, la Comisión Especialcreada para el estudio de la temáticapresentó un documento técnico que el MEFpublicó como el Informe sobre Conveniospara evitar la Doble Imposición y la EvasiónFiscal; y de otro, el Ministro de Economíaha acordado verbalmente con el Ministro deEconomía de España y con el Presidente deChile la firma de futuros CDI (amparado enla facultad sobre la materia otorgada por elDecreto Ley N° 25883).Respecto al Informe publicado, en éstese señala que el contexto actual es que lospaíses negocien tomando en referencia elConvenio de OCDE, incorporando algunoscriterios del Modelo de ONU, por lo queése sería el camino a tomar también en lasnegociaciones peruanas. Adicionalmente, serecomienda establecer una Dirección Generalu Oficina sobre la materia en el MEF (loque requiere una norma que permita su implementación)y que la SUNAT cuente conuna Oficina al nivel de Gerencia o de Intendenciadedicada a la Tributación Internacional(especializada en temas como preciosde transferencia, paraísos fiscales, deudaexcesiva, crédito por impuesto pagado enel exterior, compañías vinculadas y gruposeconómicos, y comercio electrónico).Respecto al proceso negociador, se recomiendatrabajar con un equipo que cuentepor lo menos con dos representantes delMEF y uno de SUNAT, con el apoyo de asesoresexternos y del Ministerio de RelacionesExteriores. Adicionalmente, se señalaque las “rondas” de negociación suelen sertres antes de la firma de un convenio, cadauna dura una semana y hay un espacio detres meses entre ellas, aunque excepcionalmentese puede terminar una negociaciónen tan sólo una ronda.En cuanto a las perspectivas de negociacióncon Chile, se informó que el MEFesperaría en la segunda quincena de abrilla llegada a Lima de una misión técnica chilenaliderada por la doctora Liselot Kanapara negociar el tratado entre los dos países.De otro lado, el Ministro de Finanzasde Canadá, Paul Martín, anunció que enmayo próximo se iniciarían las negociacionescon las autoridades peruanas; por ello,el Gobierno canadiense habría consultadoa sus empresarios sobre las dificultades queencuentren en el sistema <strong>tributario</strong> peruanopara considerar su discusión como parte dela agenda de negociación.6ABRIL 2001


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNlas empresas que se encuentren en cualquiera de losprocedimientos de reestructuración patrimonial del Indecopipuedan acogerse al FOPE, siempre que cumplancon los requisitos de acceso a este programa.Decreto Supremo Nº 044-2001-EF: Reglamento del FOPE.El Reglamento fue publicado el 20 de marzo de 2001 y,entre otros temas, indica que:1. No podrán acogerse al FOPE las empresas cuyas deudashubieran sido refinanciadas en el marco del Programade Rescate Financiero Agropecuario.2. Se precisa qué debe entenderse por créditos comerciales.3. El plazo de refinanciación y el período de gracia seránfijados de común acuerdo entre la entidad financieray el beneficiario.4. Se deroga el Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, incluyendosus modificatorias.Por último, para mayor información los interesados en conocerlos detalles de este Programa pueden revisar la separatatitulada «Nuevo Programa de Fortalecimiento Patrimonialde Empresas» publicada el 20 de marzo de 2001.PROGRAMA DE RESCATE FINANCIEROAGROPECUARIO: Modificaciones al esquemaanterior (DECRETO DE URGENCIA Nº 033-2001)Mediante el Decreto de Urgencia Nº 013-2001 se efectuarondiversas modificaciones al Programa de Rescate FinancieroAgropecuario-RFA inicialmente creado a través delDecreto de Urgencia Nº 059-2000.Pues bien, a través del Decreto de Urgencia Nº 033-2001,publicado el 15 de marzo último, se modifica el Decreto deUrgencia Nº 013-2001, indicándose que podrán ser beneficiariosdel RFA quienes al 31 de agosto de 2000 mantengandeudas por créditos agropecuarios con las institucionesdel Sistema Financiero reguladas por la SBS; sean clasificadoscomo deudores en las categorías Deficiente, Dudoso oPérdida, de acuerdo a las clasificaciones de créditos vigentesal 31 de diciembre de 2000; y cumplan con lo establecidoen las normas reglamentarias. El plazo para acogerse alRFA vence el 31 de julio de 2001.Cabe señalar que, a la fecha, COFIDE ya ha aprobado laprimera operación de refinanciamiento de un cliente del Bancode Crédito, estando pendientes un aproximado de 80 operacionesde refinanciamiento con dicho Banco.CETICOS: Modificaciones necesarias (DecretoSupremo Nº 008-2001-ITINCI)Mediante D. S. Nº 008-2001-ITINCI, publicado el 15 demarzo de 2001, se busca incorporar nuevas actividades quepueden ser realizadas por los beneficiarios de los CETICOScon el objetivo de que las áreas geográficas en que se ubicanéstos se conviertan en plataformas donde se puedan aprovecharlos espacios y facilidades que se tiene para procesarproductos de la región; para tal efecto se faculta a la Administraciónde los CETICOS a difundir las potencialidades deluso de insumos o materias primas que se produzcan en laregión donde se encuentran instalados o del resto del territorionacional, para la elaboración o manufactura de bienespor parte de las empresas comprendidas en los CETICOS.No obstante esta ampliación de actividades, se ha mantenidola restricción existente respecto a las actividades que nopueden beneficiarse con el régimen de los CETICOS (incisosa) y b) del artículo 7º del D.S. Nº 023-96-ITINCI), entre ellas,procesamiento de harina de pescado y productos marinos,procesamiento de caña de azúcar, actividades de petróleo,alimentos balanceados para animales, aceites y grasas vegetales.Los actuales usuarios de los CETICOS que tuvieran autorizaciónpara realizar actividades y que quisieran desarrollarlas actividades recientemente incluidas, deberán cumplir conlos procedimientos correspondientes a cada actividad, consignadosen el Texto Único de Procedimiento Administrativos(TUPA) de la Administración de los CETICOS.Por otra parte, se indica que en los almacenes instaladosen los CETICOS podrán almacenar mercancías de propiedadde personas naturales o jurídicas ubicadas en el restodel territorio nacional, para efectos de:– la distribución, comercialización, de los insumos, materiasprimas, productos intermedios, partes, piezas,subconjuntos o conjuntos, necesarias para realizar lasactividades que pueden realizarse en los CETICOS.– almacenamiento de mercancías que no vayan a sertransformadas o reparadas en los CETICOS y cuyodestino final es el resto del territorio nacional, incluidala Zona de Comercialización de Tacna.– almacenamiento de mercaderías procedentes del exterioro del resto del territorio nacional para su reexpediciónal exterior.Asimismo, se va a autorizar y promover la instalación deentidades de desarrollo científico y tecnológico, centros deinvestigación y tecnológicos, con el propósito de prestar serviciosde consultoría y asistencia técnica a los usuarios.Por último, se deroga el artículo 5º del Decreto SupremoNº 005-97-ITINCI, referido a la obligación de la Administraciónde los CETICOS de constituir una garantía global afavor de ADUANAS.PDT: Obligación de presentarlo en el caso deDeclaraciones Determinativas (Resolución deSuperintendencia Nº 042-2001/SUNAT)La R. de S. Nº 140-2000/SUNAT estableció disposicionespara la declaración anual del Impuesto a la Renta delejercicio gravable 2000, entre otras, respecto a los sujetosobligados a presentar dicha declaración mediante PDT; asimismo,la R. de S. Nº 143-2000/SUNAT estableció disposicionespara la declaración de diversas obligaciones tributariasmediante PDT, estableciendo, entre otros temas, los sujetosobligados a presentar dicha declaración.Sobre el particular, la R. de S. Nº 042-2001/SUNAT, pu-8ABRIL 2001


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNblicada el 17 de marzo último, ha unificado en una sola listalos sujetos obligados a presentar declaraciones determinativasa través de los PDT (PDT Remuneraciones-FV 600; PDTISC-FV 615; PDT Otras Retenciones - FV 617; PDT IGV-Rentamensual IEV - FV 621; PDT Renta Anual 2000- Terceracategoría FV 676; PDT Renta Anual 2000- Personas NaturalesFV 675), ordenándolos y distinguiéndolos de la siguienteforma:– Las personas jurídicas, con excepción de las EIRL, siempredeben presentar sus declaraciones a través delPDT.– Las EIRL, personas naturales, sucesiones indivisas, sociedadesconyugales y entidades del sector públiconacional que cumplan con alguna de las condicionesseñaladas en la norma (todas ellas ya habían sidocontempladas en las normas unificadas).La norma indica que los PDT mencionados también podránser utilizados por quienes sin estar obligados optenpor presentar cualquiera de sus declaraciones determinativasa través de dichos medios, lo que no los obligará a presentaren el futuro la declaración a través de dichos medios(salvo que estén en alguno de los supuestos que originen laobligación) de tal manera también podrán proceder quienespor virtud de la norma aprobada hubieran dejado de estarobligados a presentar PDTs.Por último, se indica que quienes estuvieran omisos a lapresentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Rentade los ejercicio 1998 y 1999 (y estuvieran en los supuestosque los obligan a presentar PDT) deberán cumplir dichasobligaciones utilizando el PDT Renta 98-FV672 o el PDT Renta-FV674.El avance que podemos encontrar en esta disposición respectoa la legislación anterior consiste en que se permite, aquienes no están obligados a utilizar los PDT, usar este mecanismopara presentar sus declaraciones sin quedar porello obligados a hacerlo sólo de esa manera en el futuro. Sibien este avance es positivo, es aún insuficiente porque auquela obligación de presentar la declaración a través de losPDT facilita las funciones de la Administración, en algunoscasos resulta complicada para los contribuyentes, y, en talrazón, este sistema debería ser optativo.RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTOA LA RENTA: Situación de los sujetos queperciban exclusivamente rentas de cuarta y quintacategoríaComo sabemos, el régimen de pagos a cuenta del Impuestoa la Renta (IR) de cuarta categoría vigente a partir delpresente ejercicio ha sido establecido en el D. S. Nº 003-2001-EF, la R. de S. N° 015-2001/SUNAT y la R. de S. N°019-2001/SUNAT. De acuerdo a dichas normas, los contribuyentesque perciban exclusivamente rentas de cuarta categoríano estarán sujetos a las retenciones del IR (ni del IES)por los recibos por honorarios que no excedan del monto desetecientos soles.Dada la incertidumbre respecto a la aplicación de eserégimen a los contribuyentes de rentas de cuarta categoríaque percibieran además rentas de quinta categoría, el 20 demarzo pasado se ha publicado el D. S. Nº 046-2001/EF.Esta norma ha incluido dentro de los alcances del régimenmencionado a quienes perciban exclusivamente rentas decuarta y quinta categoría, quienes no estarán sujetos a laretención del IR de cuarta categoría y del IES siempre que elimporte de cada recibo emitido no sea superior a setecientossoles.En ese sentido, estos contribuyentes estarán obligados adeclarar y efectuar pagos a cuenta del IR cuando la suma desus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el messea mayor a dos mil doscientos dieciséis soles. En el caso dedirectores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores denegocios, albaceas o similares, el monto referencial será demil setecientos cincuenta soles. Asimismo, estarán obligadosa declarar y pagar el IES, cuando la suma de sus rentas decuarta categoría percibidas en el mes sea mayor a mil setecientoscincuenta soles.Adicionalmente, se indica que podrán solicitar la suspensiónde las retenciones del IR e IES que corresponda a susrentas de cuarta categoría, en la forma, plazo y condicionesque establezca la SUNAT.Finalmente, se señala que las disposiciones señaladas nomodifican las disposiciones que regulan las rentas de los sujetosperceptores de rentas de quinta categoría,MISIONES DIPLOMÁTICAS Y ORGANISMOSINTERNACIONALES: Modificación sobre eltrámite para solicitar la devolución de impuestos(Decreto Supremo Nº 047-2001-EF)En virtud a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 783y la Ley Nº 26632, las Misiones Diplomáticas y Consulares,Organismos y Organizaciones Internacionales acreditadosen el país pueden obtener la devolución del IGV e IPM, abonadosal cancelar los servicios telefónicos, telex y telegráfico,suministro de energía eléctrica y agua potable, que constenen las facturas respectivas, pasajes internacionales, adquisiciónde combustibles para equipos cedidos en uso alGobierno Central, contratos de construcción, primera ventade inmuebles que realicen los constructores de los mismos,así como los servicios de seguridad y de vigilancia.El Reglamento de este beneficio fue establecido por el DecretoSupremo Nº 37-94-EF, publicado el 11 de junio de1994, entre otros aspectos respecto al trámite para accedera él.Al respecto, el Decreto Supremo Nº 047-2001-EF, publicadoel 20 de marzo último, ha derogado lo dispuesto en elprimer párrafo del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 37-94-EF el cual indicaba que «Las solicitudes de devoluciónpodrán ser presentadas dentro de los seis (6) meses de habersecancelado los servicios, suministros y pasajes internacionalessiempre que se encuentren sustentadas con los comprobantesde pago respectivos. Las solicitudes son cancelatoriasfrente al período mensual que comprenden.»Con la modificación se elimina el plazo para presentarABRIL 2001 9


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNlas solicitudes de devolución y, asimismo, se permitirá que sepuedan presentar nuevos comprobantes de períodos <strong>tributario</strong>srespecto a los cuales se haya presentado solicitudes dedevolución anteriores.Esta derogación es aplicable también respecto a las solicitudesde devolución por operaciones efectuadas antes dela entrada en vigencia del Decreto, a partir del 1 de enerode 1999.Si las solicitudes hubieran sido presentadas antes de laentrada en vigencia del Decreto, la modificación será aplicablesólo si sobre ellas no hubiere recaído resolución firme.En este contexto, se entiende como fecha de realizaciónde las operaciones la fecha en que se efectuó el pago de lasmismas, sea parcial o total, considerándose independientementecada pago.IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Aumentoen el caso de gasoils y gas de petróleo licuado(Decreto Supremo Nº 049-2001-EF)Debido a la disminución de la cotización del petróleo enel mercado internacional, hace algunas semanas PETROPE-RU disminuyó el precio de la gasolina.Aprovechando esto, a través del Decreto Supremo Nº 049-2001-EF publicado el 24 de marzo último, el Ministerio deEconomía decidió aumentar el Impuesto Selectivo al Consumoaplicable a dicho combustible fijándolo en S/. 1.58 porgalón (antes era de S/. 1.38 por galón).La norma incrementa también el ISC aplicable al gas depetróleo licuado, variando asimismo la unidad de medidaaplicable (de galón a kilogramo) a fin de uniformizar su aplicacióncon las disposiciones contenidas en el Reglamentopara la comercialización de gas de petróleo licuado que hacereferencia al kilogramo.CUADRO 1VARIACION DEL ISC A LOS DERIVADOS DEL PETROLEOPARTIDASISC EN NUEVOS SOLESARANCELARIAPRODUCTOSVariaciónD.S. 142-2000-EF D.S. Nº 049-2001-EF (1)2710.00.50.10/2710.00.50.902711.11.00.00/2711.19.00.00GasoilsGas de petróleolicuadoS/. 1.38 porgalón (2)S/. 0.49 porgalón (2)S/. 1.58 por galón (2)S/. 0.23 por kilogramo (3)14.49%59.89%BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY GENERALDE INDUSTRIAS: Precisiones sobre competenciasdel Ministerio de Industrias y SUNAT (DecretoSupremo Nº 009-2001-ITINCI)Como sabemos, dentro del marco de beneficios que planteala Ley General de Industrias (Ley Nº 23407, en adelante“la Ley”), el artículo 121º de dicha norma dispone que seráel Ministerio de Industrias el que exija el cumplimiento de lasobligaciones que corresponden a las empresas industrialespara gozar de dichos beneficios y realice, bajo responsabilidad,los controles, inspecciones y comprobaciones necesariospara la correcta aplicación de los beneficios.En ese sentido, el D. S. Nº 073-84-ITI/IND reglamentó elartículo 121º de la Ley, tipificando las infracciones no tributariasen que podían incurrir las empresas industriales y señalandolas sanciones que se aplicarían en cada caso.De otro lado, el D. S. Nº 085-85-ICTI/IND, complementandolas disposiciones anteriores, estableció que la DirecciónGeneral de Contribuciones (DGC) fiscalizaría la correctaaplicación de los beneficios establecidos por la Ley. Debidoal cambio de la normatividad tributaria y a la sustituciónde la labor de la DGC por la SUNAT, no quedaban claraslas atribuciones de esta última para verificar el cumplimientode los requisitos de acogimiento a los beneficios <strong>tributario</strong>sde la Ley.En ese sentido, por D. S. Nº 009-2001-ITINCI, publicadoel 24 de marzo pasado, se precisó que el Ministerio de Industriases el órgano competente para pronunciarse sobre lacalificación como industriales de las actividades de las empresasamparadas en la Ley y supervisar el cumplimiento delas disposiciones administrativas correspondientes dentro delas facultades propias de su sector. Asimismo, se ha señaladoque SUNAT tiene la facultad exclusiva de fiscalizar (inspeccionar,investigar y controlar) el cumplimiento de los requisitosque contempla la Ley para el goce de los beneficios<strong>tributario</strong>s.De acuerdo a ello, requisitos concretos de acogimientorelacionados con el domicilio fiscal y nivel de ventas que serealizan en la zona donde se pretende gozar del beneficio,serán analizados por SUNAT.RÉGIMEN DE PROMOCIÓN AGRARIO: Exclusiónde empresas que utilicen maíz amarillo duroimportado en la actividad avícola (Ley Nº 27441)La Ley Nº 27360, Ley modificatoria de la Ley de PromociónAgraria, incluyó como sujetos del beneficio establecidoen la Ley de Promoción de la Inversión Agraria a las avícolas,excluyendo expresamente a las empresas avícolas queutilicen maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.Posteriormente, el Decreto de Urgencia Nº 103-2000, publicadoel 01 de noviembre de 2000, suspendió la exclusiónreferida argumentando que resultaba discriminatoria y violatoriade acuerdos internacionales.Sobre el particular, en el comentario que realizamos respectoa esa norma sostuvimos que esta norma era inconstitucionaldado que violaba lo establecido en el artículo 74° dela Constitución respecto a la prohibición de regular materiatributaria a través de Decreto de Urgencia.Pues bien, a través de la Ley Nº 27441, publicada el 27de marzo último, se ha derogado el Decreto de Urgencia Nº103-2000 antes referido, si bien esto podría considerarsecorrecto pues el objetivo de estos beneficios es promover lainversión nacional, llaman la atención estas marchas y contramarchasdado que con la medida inicialmente tomada segeneraron expectativas en los contribuyentes.10ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOImpuesto a la Renta Diferidovs. Revaluaciones VoluntariasRubén del Rosario Goytizolo (*)En el ámbito contable y <strong>tributario</strong> se ha planteado frecuentementeel cuestionamiento sobre los efectos que podrían presentarseen la determinación del Impuesto a la Renta (IR) diferido yde las participaciones diferidas en las utilidades, como consecuenciade las revaluaciones voluntarias incorporadas en losvalores de los bienes que forman parte del activo fijo y del correspondienteexcedente de revaluación que afecta el patrimoniode las empresas.La pregunta surge como resultado de la alteración de lossaldos de las cuentas del activo y del patrimonio, que quedanplenamente diferenciadas en su expresión contable y en los nivelesrequeridos para propósitos <strong>tributario</strong>s, dado que el mayorvalor contable atribuido a los bienes del activo como resultadode una revaluación voluntaria no tiene, ni debe tener, efectos enla determinación de las bases para calcular el IR y las participacionesaludidas, salvo el caso específico de las revaluacionesefectuadas como parte de un proceso de reorganización de sociedadesy dentro de las limitaciones y requerimientos expuestosen la legislación pertinente.En tal sentido, el costo computable de los bienes revaluadosno debe ser alterado para fines impositivos, lo que significa queel procedimiento de ajuste por corrección monetaria tomará encuenta el costo de adquisición o producción y el gasto por depreciaciónserá calculado sobre la base de dicho costo, ajustadopor inflación de conformidad con las normas sobre la materia.Así, las bases de cálculo del impuesto y participaciones referidasno asumen los efectos de la revaluación voluntaria.En efecto, a diferencia del tratamiento <strong>tributario</strong>, las prácticascontables involucrarán el cálculo de la ganancia por el ajusteinflacionario y del gasto por depreciación sobre la base delos valores revaluados voluntariamente. En este escenario, esevidente que los resultados serán distintos a los <strong>tributario</strong>s,requiriéndose de los ajustes conciliatorios en la determinaciónde la renta neta imponible y el cálculo del IR.En este extremo se ha planteado la incertidumbre sobre lanaturaleza temporal de los ajustes conciliatorios, ya que de sostenersela temporalidad de las diferencias contables y tributarias,se debería calcular y presentar en los estados financieros losefectos del IR diferido y de las participaciones laborales diferidas;en caso contrario, estaríamos frente a diferencias permanentesque originan efectos definitivos en los cálculos <strong>tributario</strong>sy laborales mencionados.El presente análisis pretende demostrar a través de ejemplosprácticos la naturaleza permanente de las diferencias que seoriginan entre el tratamiento contable y <strong>tributario</strong> de los efectosderivados de las revaluaciones voluntarias de los bienes del ac-tivo fijo. Para tal propósito plantearemos algunos datos que seránutilizados para la determinación de la información contabley de la base imponible del IR identificando de modo específicolas adiciones y deducciones al resultado contable.CUADRO Nº 1COSTODepreciación AcumuladaAño199619971998199920002001Factor deAjuste IPM11,4%5,0%6,5%5,5%3,8%5,0%SaldosinicialesS/.1,0001,1141,1705,3255,6185,831Incremento porRevaluaciónS/.Gerenciadel ACMS/.SaldosFinalesS/.SaldosinicialesS/.Pérdidadel ACMS/.Gastodel añoS/.SaldosfinalesS/.El cuadro Nº 1 muestra las variaciones producidas en elcosto y su correspondiente depreciación acumulada del rubrounidades de transporte que fueron adquiridos al inicio del ejercicio1996 por un valor de S/. 1,000. La depreciación reconocidacomo gasto durante los dos primeros años, resultó de aplicarsobre el costo ajustado por inflación, la tasa del 20 porciento al final de cada año.Al inicio del ejercicio 1998, se decide la incorporación delos valores revaluados del activo sobre la base de la tasación delos mismos, sustentada en el <strong>informe</strong> técnico correspondiente.En dicho <strong>informe</strong> se expresa que el valor comercial de los bieneses de S/. 5,000, y su incorporación en los registros contablessupone la eliminación de la depreciación acumulada al 31de diciembre de 1997 cuyo saldo era de S/. 468 a la indicadafecha, de acuerdo con el tratamiento expuesto en el literal b) delpárrafo 35 de la NIC 16, Inmuebles, Maquinaria y Equipo (Modificadaen 1993)Saldos al 1 de enero de 1998Valores revaluadosAjustes contables––––––3,830–––––––––3,830Costo delactivoS/.1,1705,0003,830114563252932132921,2931,1141,1705,3255,6185,8316,123–––223–––1,3312,8094,373DepreciaciónacumuladaS/.(468)––––468–––11–––73107219––––––––(*)Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas,Profesor de la Facultad de Administración y Contabilidad de la PontificiaUniversidad Católica del Perú.4102232341,3311,4051,4571,5316,181ValornetoS/.7025,0004,2982234681,3312,8094,3736,123ABRIL 2001 11


INFORME TRIBUTARIOPara nuestro propósito de análisis, planteamos la hipótesisde una nueva vida útil de acuerdo con la información técnica; elnuevo periodo de servicios estimado es de 4 años contados apartir del 1 de enero de 1998, sobre la base de la cual la tasade depreciación anual para fines contables será del 25 por ciento.Simultáneamente, se incrementa en S/. 3,830 el costo delactivo, el cual era de S/. 1,170 y se elimina el saldo de ladepreciación acumulada en la misma oportunidad. Tal operaciónorigina el reconocimiento de un excedente de revaluaciónpor S/. 4,298 que es abonada al patrimonio de la empresa.Obsérvese que por el año 1998, el ajuste por correcciónmonetaria (ACM) correspondiente al costo del activo es calculadosobre la base de aplicar al importe resultante de la sumatoriade dicho costo (S/. 1,170) y el incremento por revaluación(S/. 3,830), esto es S/. 5,000, el porcentaje de ajuste inflacionario(6.5 por ciento) resultando un valor de S/. 325 por elreferido ejercicio. Similar procedimiento se aplica en los añossiguientes.Así las cosas, el total de las ganancias por inflación originadasen el incremento por corrección monetaria del costo delactivo es de S/. 1,293 durante los años 1996 hasta 2001 inclusive,mientras que las pérdidas por el mismo concepto originadasen la actualización de la depreciación acumulada son deS/. 410. El importe total del gasto que afectó los resultados decada uno de los ejercicios de 1996 a 2001 inclusive fue deS/. 6,181.Bajo un enfoque <strong>tributario</strong>, la determinación de los efectosantes mencionados debería establecerse sobre la base de eliminarel incremento por revaluación de los bienes del activo fijo yde su correspondiente excedente de revaluación. El cuadro Nº2 muestra tales efectos.Año19961997199819992000Factor deAjuste IPM11,4%5,0%6,5%5,5%3,8%SaldosinicialesS/.1,0001,1141,1701,2461,315Incremento porRevaluaciónS/.–––––––––––––––CUADRO Nº 2COSTOGerenciadel ACMS/.11456766950365SaldosFinalesS/.1,1141,1701,2461,3151,365Depreciación AcumuladaSaldos Pérdidainiciales del ACMS/. S/.–––2234687471,051Gastodel añoS/.SaldosfinalesS/.En este caso las ganancias por inflación originadas en elincremento por corrección monetaria del costo del activo son deS/. 365 durante los años 1996 hasta 2000 inclusive, mientrasque las pérdidas por el mismo concepto originadas en la actualizaciónde la depreciación acumulada son de S/. 122. Elimporte total del gasto que afectó los resultados de cada uno delos ejercicios de 1996 a 2000 inclusive fue de S/. 1,241.Cabe resaltar que, en este caso, se consideran los términosde vida útil inicialmente planteados, dado que para efectos <strong>tributario</strong>sla revaluación voluntaria no debe producir alteracionesen dicho concepto.Los importes resultantes de los diferentes tratamientos noslleva a una primera gran conclusión: las diferencias entre elresultado contable, determinado sobre la base de la incorporaciónde la revaluación voluntaria, y el <strong>tributario</strong> que excluye lamisma, deberán ser conciliadas anualmente en la determinaciónde la renta neta imponible.–––113041401222232342492632741,2432234687471,0511,365Así, la mayor ganancia contable por inflación resultante deactualizar el costo del activo deberá ser deducida del resultadocontable por constituir un efecto originado en la hipótesis de larevaluación no admitida para fines impositivos.Por otro lado, y con el mismo fundamento las pérdidas porinflación originadas en el mayor valor resultante de la actualizaciónde la depreciación acumulada deberán ser adicionadas alresultado contable al igual que la mayor depreciación anual contabilizadasobre la base de valores revaluados. El cuadro Nº 3muestra el detalle de tales diferencias.Año199619971998199920002001CUADRO Nº 3Determinación de ajustes al resultado contable anualpor limitaciones tributariasGanancia por el ACMdel costo del activoContableS/.114563252932132921,293TributarioS/.11456766950–––365Adición(Deducción)S/.Pérdida por el ACMde la depreciaciónacumuladaContableS/.AdiciónTributario(Deducción)S/. S/.Gasto porDepreciaciónContable TributarioS/. S/.SaldosfinalesS/.Sobre la base de la información indicada puede apreciarseque durante los dos primeros años (1996 y 1997), mientras lasbases de cálculo de los ajustes inflacionarios y de las depreciacionesanuales fueron las mismas, no se originaron diferenciasque requirieran de la conciliación en el cálculo del IR.Sin embargo, a partir del año 1998 en que se incorporanlos efectos de la revaluación voluntaria, se originan diferenciasentre los efectos contables y los <strong>tributario</strong>s que determinan ajustesal resultado contable con la finalidad de determinar la rentaneta imponible, de la siguiente forma:Adiciones:Pérdida por el ACM de la depreciaciónacumuladaGasto por depreciaciónDeducciones:Ganancia por el ACM:- Del costo del activo- De la depreciación acumuladaEfecto neto total––––––(249)(224)(163)(292)(928)1998S/.–––1,082(249)(30)803–––11–––731072194101998S/.–––11304140–––122321,142(224)–––950––––––(30)32672192881998S/.671,183(163)(30)1,0872232341,3311,4051,4571,5316,1811998S/.2191,531(292)(30)1,458223234249263224–––1,193––––––1,0821,1421,1831,5314,9381998S/.3184,938(928)(30)4,298El análisis efectuado, nos permite apreciar que al final de losperiodos de vida útil estimados para fines contables y <strong>tributario</strong>s,esto es, una vez extinguidos los correspondientes valores del costodel activo, el efecto neto de los ajustes al resultado contable hadeterminado una adición neta total por S/.4,298 que representael importe del excedente de revaluación contabilizado en 1998.Tal circunstancia nos demuestra contable y materialmenteque la revaluación voluntaria origina diferencias de naturalezapermanente entre el resultado contable y <strong>tributario</strong> en ladeterminación de la renta neta imponible, tales diferencias noserán eliminadas con el transcurso del tiempo y, en tal circunstancia,las mismas deberán ser base definitiva del cálculo delIR y de las participaciones laborales en cada uno de los ejerciciosen que surjan.12ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOHacia la Negociacióny Firma de Conveniospara evitar la Doble Imposición(*)Alfredo Gildemeister Ruíz Huidobro (**)I. A MANERA DE INTRODUCCIÓNHace algún tiempo el Ministro de Economía, en una reuniónque sostuvo en Madrid con su homólogo español Rodrigo Rato,declaró que el Perú tiene la mejor disposición de iniciar negociacionespara la firma de un Convenio para evitar la doble imposición(CDI) entre Perú y España, tomando en cuenta que este tipo deconvenios constituyen “un instrumento fundamental para atraer lainversión extranjera”.Pero, ¿en qué consisten estos denominados CDI? No son otracosa que tratados bilaterales mediante los cuales dos Estados convienenen evitar la doble tributación internacional en base a lasreglas previstas en el contenido de los mismos.Dicho en otras palabras, mediante los CDI se busca evitar quedos Estados graven a un mismo contribuyente a través de impuestossimilares por un mismo objeto y período. Así, por ejemplo, si uninversionista español residente en España invierte en el Perú obteniendoal final del ejercicio una utilidad determinada, dicha utilidaddeberá tributar en Perú por concepto de Impuesto a la Renta ytambién deberá tributar en España por el Impuesto a la Renta sobrelas Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades español,originando pues una injusticia, esto es, que la misma renta o utilidadse vea gravada dos veces en vez de una. Se duplica pues parael inversionista el costo <strong>tributario</strong>, lo cual muchas veces desalientala inversión o, en todo caso, la hace más costosa, más aún teniendoen cuenta que todos nuestros países vecinos ya poseen CDI firmadoscon importantes países inversores de capital.Siendo en estos momentos el Perú un país atractivo para el inversionistaextranjero, ¿será importante entonces que se comiencea negociar CDI? ¿En qué consisten estos convenios? ¿Por qué lamayoría de países desarrollados, y actualmente muchos países envías de desarrollo, los están utilizando? ¿Cuáles podrían ser loscostos y beneficios de estos convenios para el Perú?Hace algunos años, un exministro de Economía peruano mencionóunas palabras que, pienso, nos ayudan a introducirnos en eltema: “Si te vas a integrar, intégrate en el mundo, no te integres conun bloque para separarte del mundo. Con el mundo significa quevoy a abrir mi economía y no voy a negociar la apertura de mieconomía. Qué me da Japón, qué le doy yo; qué me da Europa,qué le doy yo. Me abro y me integro al mundo”. Estas palabras nosconducen a una importante pregunta: ¿Qué rol desempeña latributación en un proceso de integración o apertura económica?Debemos ser muy realistas y sinceros al respecto por lo quedebemos comenzar haciendo una breve referencia al fenómeno deglobalización. Efectivamente, la globalización al proyectarse a laeconomía mundial, ha revolucionado y desfasado los conceptostradicionales de la misma. Guste o no guste, nos encontramos anteuna realidad en la que parece que hay que dar paso al libre tránsitode capitales, bienes, servicios y personas, y que las ideas deEstado-Nación e interés nacional no tienen el sentido que tuvieronen épocas anteriores. El Perú en los últimos años ha logradoreinsertarse en la comunidad financiera internacional y se ha encontradoante una economía cada vez más globalizada en dondeel actor principal es el sector privado para la actividad empresarial,sin reparar en nacionalidades. Como elementos esenciales dela globalización se encuentran el capital, las empresas, las comunicacionesy el consumo. En el caso de Perú, constituyen elementosesenciales entre otros, la minería, el petróleo, la agroindustria y elturismo. Integración y globalización deben darse en paralelo.La integración es conveniente y necesaria para la tributacióninternacional ya que impulsa la cooperación entre los diversos Estadosa efectos de lograr criterios comunes y flexibles con miras allogro de CDI, no sólo entre países de la región, sino con paísesajenos a la región. De lo contrario, nuestros países se verán obligadosa soportar los aspectos negativos del proceso de globalización:aislamiento, pérdida de identidad, mundo impersonal, economicista,consumista, hipertecnócrata, etc.En los momentos actuales, el fenómeno de globalización tambiénafecta al Derecho Tributario bajo la forma de un proceso de“internacionalización” del mismo, lo cual tiene como consecuenciainmediata la pérdida de protagonismo de la legislación interna delos Estados, a fin de dar paso a la instauración de un DerechoTributario Internacional, que viene operando bajo la forma de losCDI. De allí que el inversionista extranjero estará mucho más interesadoen lo señalado en los CDI que en la normativa interna de un––––––––(*) Para mayor información sobre el tema, recomendamos los siguientes trabajosdel mismo autor: “Derecho Tributario Internacional: los establecimientospermanentes”, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,Lima, 1995; “¿Por qué estudiar y negociar convenios para evitar la dobleimposición?” EN: Revista Informativo Mensual de la Sociedad Nacional deMinería y Petróleo y Energía, Año VIII, N° 1, Lima, enero de 1999; “Breveintroducción a los Convenios para evitar la doble imposición” EN: Derechoy Sociedad, N°.13, Lima, 1998; “Los establecimientos permanentes comoinstrumentos de inversión extranjera”, EN: Themis, Revista de Derecho. N°33, Lima, 1996; “El establecimiento permanente como posible instrumentode integración en América Latina”; Ponencia a las IV Jornadas Nacionalesde Tributación de 1996, EN: Revista del IPDT N° 30, 1996.; “El establecimientopermanente y las obras de construcción, instalación y montaje, EN:Jurisprudencia Tributaria Aranzadi N° 31, Pamplona, España, marzo, 1994.(**) Especialista en Derecho Tributario Internacional. Abogado - Doctor en Derechopor la Universidad de Navarra (España). Catedrático de la Universidaddel Pacífico, de la Pontificia Universidad Católica del Perú y del Master enTributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima.ABRIL 2001 13


INFORME TRIBUTARIOEstado, de donde se desprenderá, por tanto, que un Estado conCDI será mucho más atractivo que otro que no lo tiene.Los CDI son el medio ideal para que un Estado comience aintegrarse en un proceso de internacionalización fiscal. Todo ellocomo fruto de un proceso de apertura económica como el que, porejemplo, viene aplicando Perú. La integración fiscal tendrá comoobjetivo hacer que un país se beneficie, por ejemplo, con capitalesfrescos, tecnología moderna, nuevos puestos de trabajo, acceso anuevos sistemas de financiamiento, aumento en la recaudación fiscal,etc. De lo contrario, un Estado que desde un punto de vistafiscal, no se vaya integrando a este proceso, se aislará poco a pocohasta quedar reducido al mero papel de alimentador demegaempresas internacionales del futuro o, en todo caso, no sedesarrollará con la celeridad adecuada.II. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS CDI?Los CDI son tratados internacionales bilaterales firmados entredos Estados, denominados “Estados Contratantes”, cuya finalidadprincipal consiste en evitar que una persona natural o jurídica residenteen uno de dichos Estados, se vea afectado por una dobleimposición, en cuanto a Impuesto a la Renta e Impuestos sobre elPatrimonio, como consecuencia de una inversión efectuada en elotro Estado Contratante. Como se puede apreciar de esta sencilladefinición, el objetivo principal de dichos CDI es el de evitar laexistencia de doble imposición.Lógicamente existirán otras finalidades o beneficios adicionalessobre los cuales comentaremos un poco más adelante. Así por ejemplo,los CDI son un excelente instrumento de ayuda para las AdministracionesTributarias de los Estados Contratantes a fin de combatirla evasión y la elusión fiscal. Los CDI van restando ventajas alevasor fiscal y van limitando su “área de trabajo” en otros Estadosa medida que un Estado tenga más CDI firmados. De otro lado,temas como el de las deudas y precios de transferencia son mejorcontrolados mediante los CDI.Finalmente, es importante dejar en claro que los CDI no tienencomo meta la exoneración de renta. Si en virtud de un CDI, uncontribuyente de un Estado Contratante no tributa en dicho Estado,es porque lo hará en el otro Estado Contratante.III. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DE DOBLEIMPOSICIÓN?De acuerdo con la doctrina existen varias modalidades de dobleimposición como son las siguientes:1. Doble imposición jurídica: Existe imposición de una mismarenta por un mismo período, en dos jurisdicciones distintas, es decir,cuando dos soberanías fiscales gravan la misma renta. Haypues una identidad de sujetos en los dos hechos imponibles, en ladoble imposición económica no la hay.2. Doble imposición económica: Cuando se grava la renta dosveces, por conceptos distintos o similares y, generalmente, por lamisma soberanía fiscal, es decir, cuando una misma renta es gravadapor dos figuras impositivas distintas. Como ejemplo,internacionalmente ocurre con los dividendos. Sin bien en el Perú nose encuentran gravados los dividendos, en la mayoría de países delmundo sí se gravan y por lo general ocurren casos de doble imposicióneconómica cuando, en primer lugar, se gravan las utilidadesobtenidas por una sociedad y, posteriormente, en segundo lugar,una vez que se distribuye dicha utilidad se grava nuevamente lamisma utilidad, pero a nivel de dividendos y a nivel de accionistas.Ambos casos de doble imposición pueden darse a la vez. Entodo caso, debemos señalar que doble imposición internacional nosignifica necesariamente pagar dos veces un mismo tributo, o gravardos veces un mismo hecho imponible, sino que debe entendersecomo la yuxtaposición de dos sistemas fiscales dando como resultadoel pago de un “plus impuesto” mayor que el que habría de noexistir tal circunstancia, por lo que quizá no es correcto hablar dedoble imposición, sino más bien de “sobreimposición” aunque endefinitiva lo que importa es el grado de este “plus”, aunque éste noresulte efectivo porque no se pague, pero exista, como sería el casode una empresa con pérdidas.IV. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PALIAR LADOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL?En general son aplicables varias medidas:1. Unilaterales: Inclusión dentro de la normativa interna de normasque eviten o mitiguen la doble imposición internacional. Unejemplo lo constituye el artículo 88 inciso e) de la Ley del Impuestoa la Renta.2. Bilaterales: Acuerdos entre dos Estados, caso de los CDI; y3. Multilaterales: Acuerdos llevados a cabo por varios Estadosencaminados a evitar la doble imposición internacional. Caso porejemplo de la Decisión 40 del Pacto Andino o de las negociacionesactuales de los países miembros de Mercosur.V. ¿CUÁL ES LA BASE SOBRE LA CUAL SENEGOCIA UN CDI?Existen los denominados Modelos de CDI. Estos Modelos sonprincipalmente tres: el Modelo preparado por la Organización parala Cooperación y Desarrollo Económico–OCDE, con versiones de1963, 1977 y finalmente de 1992 y que cada año se viene actualizando;el Modelo ONU de 1980, elaborado por las NacionesUnidas y el denominado Modelo del Pacto Andino de 1971. EstosModelos, como su nombre lo indica, constituyen modelos o ejemplosen donde se encuentran las bases o estructuras sobre las cualeslos Estados negocian sus CDI, adecuándolos lógicamente a susrespectivos intereses y condiciones. Cabe añadir que existen otrosModelos elaborados por los propios Estados interesados en negociarun CDI, caso del Modelo de Estados Unidos, muy similar al dela OCDE pero con inclusión de elementos propios. Aquí nos referiremostan sólo a los Modelos más utilizados.1. Modelo de la OCDE: Este Modelo utiliza como regla principalel criterio de residencia, es decir, se tributará en el Estado Contratantede residencia del contribuyente salvo que éste posea un establecimientopermanente en el otro Estado Contratante en el cual se encuentrasu inversión (criterio de la fuente). La regla general es gravaren el Estado de residencia salvo que se posea un establecimientopermanente en el otro Estado de donde se tributará en este otro Estado,esto es, en el Estado fuente de la renta. Como se puede apreciar,el establecimiento permanente constituye el eje desde donde se muevey apoya todo el sistema que determina cuál es el Estado con derechoa gravar las rentas empresariales obtenidas por la entidad noresidente que opera dicho establecimiento permanente. Es lógico suponer,por tanto, que un país desarrollado tratará de negociar unconcepto de establecimiento permanente lo más restrictivo posiblemientras que, de otro lado, un país en vías de desarrollo buscaráampliar dicho concepto en lo posible a fin de gravar la renta producidapor dicho establecimiento permanente en su territorio.Como ejemplos de establecimientos permanentes tenemos a las14ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOsucursales, sedes de dirección, oficinas, fábricas, talleres, pozos depetróleo o de gas, minas, canteras, obras de construcción, instalacióno montaje, agentes dependientes, etc., esto es, cualquier lugarfijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o partede su actividad. Sin embargo no constituirán establecimientos permanentescualquier actividad con carácter auxiliar o preparatorio,los agentes independientes y las filiales. Esto es grosso modo lo queestablece el Modelo. Sin embargo, cada Estado adecua estos casosa su propia realidad e intereses. A modo de ejemplos me referiré adiversos CDI firmados por España con terceros países, por ser elpaís que más hemos estudiado en estos últimos años.En el CDI firmado entre España e India, se incluye como establecimientopermanente a una granja, una plantación u otro lugaren donde se lleven a cabo labores agrícolas, de cultivo u otros relacionadascon ellas. El CDI entre España y Australia incluye a laganadería como establecimiento permanente. El CDI entre Españay Ecuador incluye a una planta o taller industrial o de ensamblaje.Los CDI de España con México e India incluyen tanto los pozos depetróleo como los lugares de extracción de gas. El CDI de Españacon Estados Unidos incluye a las instalaciones o plataformas marítimaso barcos de perforación utilizados para la explotación derecursos naturales. Piénsese en el caso de Perú con el Proyecto degas de Camisea o las flotas pesqueras extranjeras cuando faenanen nuestro mar territorial. Si nuestro país decide comenzar a negociarun CDI, tendría que incluir estos casos, obviamente dependiendodel país con el cual negocie.Otro ejemplo a mencionar sería el CDI firmado entre Chile yCanadá en donde se incluyen innovaciones interesantes como el delos joint ventures.Se puede pues apreciar de los ejemplos mencionados, como elconcepto de establecimiento permanente es vital al momento denegociar un CDI ya que de existir un establecimiento permanente,allí deberá ser gravada la renta generada por éste, es decir, losbeneficios empresariales generados por el establecimiento permanentee inclusive, en el caso de dividendos, intereses, cánones oregalías, ganancias de capital trabajos dependientes y otras rentas,se gravarán en el Estado de origen siempre y cuando seanobtenidos por medio de un establecimiento permanente y sólo en lamedida que pueda atribuirse al mismo.El Modelo OCDE es actualmente el más utilizado en la negociaciónde convenios, tanto por países desarrollados como por paísesen vías de desarrollo.2. Modelo ONU: Este Modelo significó un intento de lograr unpunto medio entre los criterios de residencia y fuente sin llegar alograrlo. Si bien el Modelo OCDE aplicaba como regla general elcriterio de residencia y con excepción el criterio fuente, en el casode establecimientos permanentes, el Modelo ONU no significó realmenteun avance serio hacia ese punto medio tan deseado. Tansólo incluyó como establecimiento permanente a las empresas deservicios, a los centros administrativos y a las obras o proyectos deinstalación. Este Modelo ha sido poco utilizado. Brasil es uno de lospaíses que más lo ha utilizado en sus CDI, en combinación con elmodelo OCDE.3. Modelo Pacto Andino: Aprobado en 1971 mediante la Decisión40 del Acuerdo de Cartagena, este Modelo constituye el casocontrario al del Modelo OCDE, esto es, se utiliza únicamente elcriterio de la fuente. En todos los casos, la renta se considerarágravada en el Estado de origen de la fuente, exista o no un establecimientopermanente en dicho Estado. Carece de un concepto deestablecimiento permanente ya que, bajo la regla de la fuente, nointeresa que éste exista ya que toda la renta es gravada en todoslos casos en el Estado de la fuente. Como es lógico suponer, esteModelo ha sido muy poco utilizado por los países de la región alnegociar sus CDI. El caso del CDI firmado entre Chile y Argentinaes un ejemplo.VI. ETAPAS RECOMENDADAS PARA LANEGOCIACIÓN DE UN CDIAntes de establecer los pasos o etapas necesarios para negociarun CDI debemos efectuar algunas precisiones. En primer lugarindicar que cada CDI que se negocia es especial. No existen dosCDI similares ya que cada Estado con el que se negocia tiene supropia realidad y sus propios intereses.De allí que, en segundo lugar, cada CDI firmado tendrá su propiocontexto y será el resultado de negociaciones, esto es, cesionesy concesiones mutuas en pro de un beneficio común para ambosEstados Contratantes.En tercer lugar, debemos mencionar que no es posible cuantificarcon precisión el impacto total que para un Estado significaríatener un CDI con otro Estado ya que los efectos de un CDI puedenser múltiples alcanzando ámbitos que traspasan el tema fiscal (elcual debe incluir las demás recaudaciones adicionales al de la rentay el patrimonio, como es el caso del IGV, tributos de los empleados,etc.). Así por ejemplo, tenemos que tener en cuenta, ademásdel impacto fiscal, el impacto económico, laboral (creación de nuevospuestos de trabajo, nuevas empresas, sucursales, etc.), financieras(capitales frescos para el país), seguridad jurídica (lo cualatrae más inversión y no simplemente una inversión tipo “piloto”),municipales (tributos, licencias, etc.), reducción de la evasión y/oelusión fiscal, etc.En vista a la oportuna intención del actual gobierno de transición,de comenzar a negociar Convenios, nosotros recomendamosseis pasos a seguir a fin de negociar y firmar un CDI:1. Formación de un equipo de especialistas: Será necesaria laformación de un equipo de personas especializadas en los temasfiscal, económico y de negociación, el cual se especialicen en negociarCDI. Esto es lo que muchos países desarrollados e inclusiveen vías de desarrollo viene efectuando. Este equipo o Comisión deNegociación de CDI, estará encargado de negociar los CDI y firmarlos.2. Inversión y entrenamiento: Un equipo de negociación deCDI requiere una partida presupuestal que incluya, además de fondospara su propio funcionamiento, fondos para asesores externos,viajes de negociación y de intercambio de experiencias con otrosEstados, asistencia a seminarios y congresos sobre el tema, etc.Esta etapa es muy importante ya que el equipo requiere preparación.De lo contrario tendrán un desconocimiento del tema que deninguna manera convendrá a su Gobierno.3. Elaboración de una política o lineamientos generales: Unavez formado el equipo, el Estado que se propone comenzar a negociarCDI, debe tener con anterioridad muy en claro los objetivosgenerales o metas que desea alcanzar. De allí que será necesarioque el equipo encargado de negociar un CDI conozca la política olineamientos básicos que su Gobierno desea lograr con un CDI.Estos lineamientos básicos no sólo deben contemplar aspectos depolítica fiscal, sino todos los demás aspectos que podrían implicarun CDI, esto es, aspectos de política laboral, económica, financiera,cultural, control fiscal, etc. Además deberá de tenerse claro si sedesea contar con una red amplia de CDI, caso de México por ejemplo,o unos pocos CDI favorables, caso Argentina.4. Estudio de cada CDI a negociar: Antes de iniciar la etapa denegociación con un Estado determinado, es conveniente que el equipoo Comisión de negociación estudie la legislación fiscal internade dicho Estado, su política fiscal, y todos lo demás aspectos impor-ABRIL 2001 15


INFORME TRIBUTARIOtantes que afecten el CDI a negociar. Además, la Comisión deberáanalizar los aspectos de la política de CDI elaborada en cuanto asu adecuación al CDI que se desea negociar. Una vez efectuadosestos estudios, se tendrán claros los objetivos o metas a negociar enrelación a ese Estado en particular con lo cual la marcha de lasnegociaciones puede ser fluida y marchar por buen camino. Unanegociación sin estudio previo será como caminar a ciegas.5. Negociación: En esta etapa se realizan las reuniones de negociaciónentre las Comisiones de cada Estado las cuales no tienenun plazo determinado. Muchos países se reúnen tan sólo para escucharlo que la otra parte desea y sus condiciones e, inclusive,muchas negociaciones no llegan a feliz término, es decir, nuncallegan a concluir.6. Firma y ratificación: Una vez concluidas las negociaciones,las partes la firman y, en los Estados que lo requieren, dicho CDI esratificado por el Congreso o Parlamento correspondiente.VII.PRINCIPALES TEMAS DE NEGOCIACIÓN ENUN CDITanto el Modelo OCDE como el Modelo ONU poseen la mismaestructura. Vamos a referirnos en este caso al Modelo OCDE porser el más utilizado en la actualidad. El mencionado Modelo estádividido en siete capítulos con el contenido siguiente:1. Ambito de aplicación del Convenio: ámbito subjetivo e impuestoscomprendidos.2. Definiciones: generales, residente, y establecimiento permanente.3. Tributación de las distintas clases de renta: rentas inmobiliarias,beneficios empresariales, navegación marítima, interior y aérea;empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, gananciasde capital, trabajos independientes, trabajos dependientes,participaciones de consejeros, artistas y deportistas; pensiones, funcionespúblicas, estudiantes y, a modo de cajón de sastre, las denominadas“otras rentas”.4. Imposición sobre el patrimonio: tributos que afecten el patrimonioconformado por bienes inmuebles, muebles, buques oaeronaves.5. Métodos para evitar la doble imposición: exención e imputación.6. Disposiciones especiales: no discriminación, procedimiento amistoso,intercambio de información, agentes diplomáticos y funcionariosconsulares, extensión territorial.7. Disposiciones finales: entrada en vigor, denuncia y cláusula final.Como se puede apreciar, la temática es variada. Sin embargo,como mencionáramos anteriormente, cuando un Estado desarrolladonegocia un CDI con un Estado en vías de desarrollo, como esel caso que nos interesa, uno de los principales temas a negociar esrespecto a los alcances del concepto de establecimiento permanente.El concepto de establecimiento permanente va a determinarel nivel de presencia económica del inversionista de un país desarrolladoen un país en vías de desarrollo y, por tanto, de dichoconcepto dependerá que se grave o no la renta en el país receptorde la inversión. El objetivo del Modelo OCDE es el que los países secomprometan recíprocamente a no gravar a residentes de otro paísque no mantengan un nivel mínimo de actividad en dicho país. El“termómetro” o medición de dicho nivel mínimo lo constituye elestablecimiento permanente. El proceso de apertura económica quevive el Perú así como el fenómeno de globalización, obligan a utilizary adaptar a nuestros intereses el concepto de establecimientopermanente recogido en el Modelo OCDE.Otro punto de negociación importante es el relacionado al tratamientode los beneficios empresariales. El principio del establecimientopermanente también será vital en este caso, ya que laregla general es que los beneficios se gravan en el Estado de residenciadel inversor, a no ser que realice su actividad en el otroEstado mediante un establecimiento permanente situado en él. Deser así, los beneficios serán gravados por el Estado en donde seencuentre ubicado el establecimiento permanente, siempre y cuandolos beneficios se atribuyan a las actividades de dicho establecimientopermanente.En cuanto a los dividendos, el Perú no grava la distribución dedividendos, de allí que en caso el otro Estado los gravara, ello no lesignificaría un sacrificio ni un traslado de recaudación que afecteal Fisco peruano. Respecto a los intereses, la mayoría de países enAmérica Latina evita poner obstáculos al flujo internacional de capitalesy préstamos. De allí que, en el caso de Perú, habría queanalizar los pro y contras de establecer una tasa límite. Si embargono creemos que ello conlleve un sacrificio significativo para el Fiscoperuano ya que la mayoría de empresas residentes en Perú quegozan de préstamos del exterior los tienen por intermedio de bancosinternacionales, con lo cual se está afectando a los interesesgenerados por dichos préstamos con la tasa del 5% (hasta el Ejercicio2000 inclusive la tasa aplicable fue de 1%) como retención porImpuesto a la Renta. Respecto a las ganancias de capital y regalías,habría que estudiar el impacto que significaría aplicar las reglasdel Modelo.Existen otros aspectos importantes que se discuten en una negociacióncomo, por ejemplo, los métodos para evitar la doble imposiciónaplicables, los alcances del procedimiento amistoso y del intercambiode información entre las Administraciones Tributarias, etc.En todo caso, cada uno de estos temas, deberán tenerse muy clarosen cuanto a lo que se desea negociar y lo que se desea lograr.VIII. ¿SERÍA RECOMENDABLE QUE EL PERÚCOMIENCE A NEGOCIAR CDI?Ya hemos mencionado como el proceso de globalización actualconduce, a su vez, a un proceso de integración o deinternacionalización del Derecho Tributario el cual se ve manifestadoa través de los CDI. Al mismo tiempo, las reformas económicasaplicadas por nuestro país, las cuales han significando un procesode apertura económica, así como su reinserción al mundo financierointernacional, han logrado que el Perú sea un país atractivopara la inversión extranjera lo cual origina que otros Estados esténactualmente no sólo invirtiendo en él sino, inclusive, planificando laampliación o aumento de dicha inversión. Al Perú le interesa nosólo consolidar la inversión ya efectuada por importantesinversionistas extranjeros, sino a su vez, hacer que dicha inversiónaumente en todos los niveles, esto es, no sólo a nivel de grandesempresas sino también en el ámbito de las medianas y pequeñasempresas. De allí que en el momento actual, existan en nuestraopinión tres alternativas a seguir:1. ¿Negociar una red de tratados usando el Modelo OCDE?2. ¿Continuar sin CDI, conformándonos tan sólo con medidasunilaterales (por ejemplo, la aplicación del inciso e) del artículo 88de la Ley del Impuesto a la Renta) que aminoran el impacto de ladoble imposición, pero no la eliminan del todo?3. ¿Buscar alguna alternativa distinta?Del panorama actual en América Latina debemos tener en cuentalo siguiente: Argentina tiene 19 CDI firmados de los cuales en muchosha utilizado el Modelo OCDE; Brasil tiene unos 25 CDI firmadoslos cuales ha sabido negociar utilizando tanto el Modelo OCDEcomo el Modelo ONU; Venezuela tiene actualmente 17 CDI habiendofirmado uno recientemente con los Estados Unidos y próximamentefirmará 12 CDI más; México tiene unos 30 CDI firmados bajo16ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOel Modelo OCDE logrando incluir algunas particularidades de acuerdoa sus intereses (téngase en cuenta que la mayoría de dichos CDIfueron negociados y firmados antes de su ingreso a la OCDE) y en supolítica fiscal viene considerando a los CDI como parte integral de suproceso de apertura económica; Ecuador tiene un CDI firmado conEspaña (Modelo OCDE) y otros en camino; Bolivia también tiene CDIfirmados con España, Argentina y otros en negociación; y finalmentedebemos destacar el caso de Chile con 5 CDI (uno con Argentina deacuerdo al Modelo Pacto Andino y otro firmado con Canadá deacuerdo al Modelo OCDE, por ratificar en el Congreso) teniendoproyectado firmar 12 CDI en los próximos años.Como se puede apreciar, la tendencia en la región latinoamericanaapunta a la primera alternativa, esto es, negociar Convenios.Las medidas unilaterales son prácticamente no tomadas en cuentapor el inversionista. Lo que se busca es un CDI.¿Otras alternativas? Al menos en estos momentos no existe algunadigna de consideración. Puede que el día de mañana sea lapropia Unión Europea, por ejemplo, la que negocie en bloque unConvenio con otro Estado, o los países miembros del Mercosur odel Acuerdo de Cartagena, pero hasta la fecha la armonizaciónfiscal no ha incluido la firma de convenios bloque de la Unión Europeao del Mercosur o del Acuerdo de Cartagena con otros Estadosfuera de ella. Los Convenios bilaterales son por ahora la vía másutilizada para paliar el efecto de doble imposición.Actualmente los CDI son instrumentos muy utilizados para fomentarel comercio y la inversión internacional ya que atraen másinversión y actividad económica. El inversionista extranjero ponemucha atención a la existencia de un CDI. De lo contrario, se sienteun poco desprotegido al depender de medidas unilaterales. Asímismo, ya señalamos que es difícil cuantificar con precisión el impactototal de los efectos de un CDI pues tiene muchas implicancias.En todo caso podrán medirse las variables más relevantes, peropodemos adelantar de la experiencia en otros países en vías dedesarrollo, que los CDI por lo general generan más recaudación enla fuente, como fruto de la consolidación de las inversiones (especialmentede establecimientos permanentes) y de las medidas decontrol de las Administraciones Tributarias gracias al “procedimientoamistoso” y al “intercambio de información”, las cuales permitenun mejor control de la evasión y de la elusión.Creemos pues muy importante que el Perú inicie, a la brevedad,el proceso mencionado en el punto VI) del presente trabajo,esto es, la formación de un equipo de especialistas que comience apreparar un documento de “Política Fiscal Internacional”, el quecontendría los lineamientos generales en materia de política tributariainternacional a seguir por el Perú y que, de considerarse convenientela negociación y firma de CDI, deberá respetarse al momentode negociar un CDI. Una vez logrado el referido documento,podrá iniciarse la etapa de estudio de cada CDI a negociar.Debemos perderle ese cierto temor reverencial a los convenios.Nada pierde el país con iniciar el proceso de estudio y negociación.Recuérdese que la negociación de un CDI puede llevar años y,en todo caso, ello no significa necesariamente que exista un “compromiso”de firmar con el otro Estado en caso de iniciarse unanegociación. Existen Estados con años de negociaciones sin que ala fecha hayan suscrito un CDI. Este es el momento de que Perúinicie el estudio y negociación de convenios. Con cautela por supuesto,pero también con cierta celeridad. El Perú necesita urgentementemás inversión por lo que no debe aislarse en este tema. Hayque tener en cuenta que existen flujos de inversión que constantementeestán llegando a la región latinoamericana. No quisiéramosque algún día el Perú, equivocadamente conformado con las inversionesya efectuadas en su territorio, se vaya quedando atrás convertidoen un país que simplemente ve pasar los flujos de nuevasinversiones hacia países de la región con CDI.Estamos viendo como a la fecha, además de una larga lista deEstados solicitando tener convenios, inclusive nos vienen visitandodelegaciones de inversionistas de países como España, Canadá yReino Unido, los cuales nos están haciendo ver esta urgente necesidadde tener convenios o, al menos, de comenzar a negociarlos.En nuestra opinión, este es un tema prioritario. El Perú debe ponersea trabajar con prontitud al respecto, estudiando el tema condetenimiento pero, como ya indicáramos, con celeridad y continuidad.De esta manera el Perú estará al mismo nivel, en cuanto apolítica fiscal internacional se refiere, con los demás países de laregión y del mundo, lo cual hará al Perú un país competitivo desdeel punto de vista de la tributación internacional. Comencemos puesa estudiar el tema, y luego conversemos al respecto con los Estadosinteresados.Durante el año 1999 estuvimos trabajando durante más de cuatromeses, semana a semana, en el Ministerio de Economía y Finanzas,analizando la posibilidad de comenzar a negociar Convenios,quedando lamentablemente todo nuestro trabajo detenido por el procesoelectoral del año 2000. De allí que consideremos muy oportunaslas declaraciones del ministro Silva Ruete y que por fin se tome ladecisión de internacionalizarnos fiscalmente con el próximo inicio dela negociación de convenios.Para ello se ha formado una comisión encargada de elaborar undocumento de trabajo técnico en el que se evalúe la “conveniencia”de celebrar convenios, así como de diseñar la estrategia a seguirpara sus celebraciones. Precisamente, el día 5 de abril del presenteaño, el Ministerio de Economía y Finanzas ha publicado el “Informesobre CDI y la evasión fiscal” a fin que la ciudadanía se pronuncie alrespecto y emita sugerencias o <strong>informe</strong>n sobre cualquier problemaparticular sobre este tema.El documento es muy ilustrativo y hace referencia a los aspectosmás relevantes del fenómeno de la doble imposición internacional,la negociación y firma de convenios así como de las ventajas ydesventajas de los mismos. Sin embargo, debemos mencionar queconsideramos que someter a la consideración de la ciudadanía untema con tan alto contenido técnico como el de la negociación yfirma de CDI podría no ser conveniente, ya que posiblemente no secomprenda su importancia y relevancia por ser un tema complejo ytécnico, especialmente en este período electoral que vive el país,pues se podría politizar el tema.En todo caso, creemos que la conveniencia de la celebración deCDI es clara pues a todas luces es conveniente. Hoy prácticamentetodos los países de América Latina tienen convenios firmados y elloestá afectando la competitividad del Perú que no los tiene. En todocaso, es cuestión de concretar las ventajas de dichos convenios paíspor país y establecer la estrategia a seguir. Para ello es necesario, ysiempre lo hemos sostenido, la conveniencia de que el Perú determineo elabore unos lineamientos generales o básicos de política fiscalinternacional que debe seguirse, de acuerdo con sus intereses y prioridades.Para países como el Perú, que aún dependen mucho de la inversiónextranjera directa, la firma de convenios significa un pasomuy importante a fin de crear un ambiente favorable para atraer lainversión extranjera. Ello especialmente en estos momentos en loscuales el Perú debe dar una imagen de estabilidad, confianza yseguridad jurídica, pues de lo contrario, la inversión extranjera severá paulatinamente reducida o, en todo caso, estancada. Esperemosque el inicio de negociaciones con los principales paísesinversionistas como Canadá, Chile, España, etc. sean pronto unarealidad. Tarde o temprano el Perú tendrá que integrarse fiscalmenteal mundo mediante estos convenios. Es cuestión de tiempo y de queexista la voluntad política necesaria.ABRIL 2001 17


INFORME TRIBUTARIOComentarios a lasmedidas sobre paraísos fiscalesLa Ley N° 27356, denominada ley antielusión, contempla laprimera regulación sobre operaciones realizadas con personasresidentes en países o territorios de baja o nula imposición (enadelante “paraísos fiscales”), la misma que viene a sercomplementada con las últimas modificaciones al Reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta. Queremos plantear algunasobservaciones relevantes de la regulación implementada.Carlos Augusto Llosa Saldaña (*)Rolando Cevasco Zavala (**)I. LAS MEDIDAS ANTIELUSIÓNDesde hace algunas décadas, la comunidad internacionalviene implementando medidas que de alguna maneracontrarresten los efectos indeseables de la evasión y la elusiónfiscal. A esta tendencia no podía continuar estando ajenonuestro país en la medida que tales males conllevan seriasconsecuencias.Internamente, no resulta justo que existan sectores de contribuyentesque utilizando los medios que están a su alcancebusquen evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributariasfrente a otros que no pueden o que pudiéndolo, no lo hacenpor tratarse de contribuyentes honestos.En materia internacional, nos encontramos frente a operacionesllevadas bajo condiciones artificiales con la únicaintención de soportar una menor carga impositiva o diferirla misma.Por tales razones, resulta saludable que nuestra legislaciónse inserte en esta línea de combatir la evasión y el fraudefiscal. Sin embargo, tal regulación debe hacerse con muchocuidado ya que cualquier extralimitación puede causarmayor daño que los beneficios que intenta obtener. Justamente,eso es lo que trata de analizarse en las siguienteslíneas.II. NORMATIVA IMPLEMENTADALas medidas antielusivas fueron pensadas con la intenciónde aplicarse a todo el universo de los contribuyentesdomiciliados en el país, en ese sentido, hubo la necesidadde generar dos tratamientos <strong>tributario</strong>s independientes entresi.– Para aquellos contribuyentes que hubiesen estabilizadoel régimen del Impuesto a la Renta antes del 1 deenero del 2001:Se optó por aplicar las normas antielusivas de maneraindirecta, es decir, gravando en cabeza del perceptorde la renta (por ejemplo los servicios) sin importarel lugar en donde se llevan a cabo las operacionesque generan la renta. En otras palabras, frentea operaciones con residentes en paraísos fiscales surgeun nuevo criterio de vinculación, distinto al deldomicilio o la fuente, el que estará en relación con elhecho de que la empresa nacional de alguna maneradisminuya sus beneficios tributables a partir de operacionescon residentes en paraísos fiscales.En estos casos, la empresa estabilizada deberá retenerel Impuesto sobre el íntegro de la retribución acordada,aplicando una tasa impositiva del 30 por ciento.Respecto a esto último, aunque de las normas aprobadasno fluye claramente cuál sería la tasa aplicable,entendemos que, dentro de la lógica del legislador,ésta sería de 30 por ciento en la medida que ladeducción que obtiene la empresa estabilizada implicaal fisco peruano una menor recaudación del 30––––––––(*)Abogado. Master en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresas (España)(**)Abogado. Potgraduado en Derecho de los Negocios por la Universidad deBuenos Aires (Argentina).18ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOpor ciento sobre tal monto. Ello significa que el legisladorbusca atenuar el efecto de la deducibilidad delgasto derivado con el ente residente en el paraíso fiscal.La presente regla tiene un impacto favorable en losintereses del fisco ya que la retención operará con elregistro contable o el pago, mientras su efecto comogasto deducible se notará a partir del pago de regularizacióndel Impuesto correspondiente al ejercicioen que se hace la retención, en el mejor de los casos.– Para contribuyentes que no tenían convenios de estabilidadtributaria antes del 1 de enero de 2001:Se optó por impedir a los contribuyentes a deducir desu renta bruta cualquier gasto derivado de operacionescon personas residentes en paraísos fiscales.En este caso, tampoco queda claro que si por el hechode no deducir se exime al contribuyente de retenerel Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado.Existen quienes opinan que las rentas abonadasa personas residentes en paraísos fiscales nodeben ser materia de retención en tanto tal consideraciónsolamente debiera ocurrir cuando la empresanacional puede deducir el gasto, que en este caso noocurre.Sin embargo, nosotros disentimos de tal posición porcuanto implicaría conceder una exoneración al residenteen el paraíso fiscal por el solo hecho de que laempresa nacional no puede deducir el gasto. Obsérveseque no estamos diciendo que en todos los casosdebe retenerse el Impuesto, sino que ello debe hacerseúnicamente en aquellos casos en que se cumplacon el criterio de la fuente, esto es, cuando parte delservicio prestado por el sujeto residente en el paraísofiscal se realice íntegramente de manera parcial en elpaís. No perdamos de vista que estamos frente a doscontribuyentes distintos del Impuesto a la Renta por loque las implicancias en uno no afectan de modo algunoal otro.III. DEFICIENCIAS ENCONTRADASAparte de las ya comentadas, nos llama la atención sobremanerael hecho de que el legislador no hubiera introducidouna disposición que permita a los contribuyentes demostrarque la operación llevada a cabo con el residente enel paraíso fiscal resulta ser una operación real y que no presentaun carácter anormal o exagerado y, por tanto, susceptiblede ser deducido del cálculo del Impuesto a la Renta.Tengamos en cuenta que estas medidas buscan contrarrestarlos efectos de la evasión y elusión fiscal, lo que no puedellevar a introducir en un “mismo saco” operaciones que notienen esa finalidad y que son válidas.Pensemos en el caso de las empresas exportadoras quese ven en la obligación de asumir los gastos de flete en elenvío de su mercadería al exterior y que, por cuestiones comerciales,terminan contratando con empresas navieras residentesen países calificados como paraísos fiscales; ahora,bajo la normativa actual, la empresa nacional exportadorase encontrará limitada de deducir dichos gastos. El únicoefecto será que se encarezcan sus operaciones de comercioexterior.Igualmente ocurre con las empresas navieras nacionalesque incurren en una serie de gastos por el hecho de que susbuques atraviesan el canal de Panamá. Estos son algunos delos casos que se estarían presentando y que estarían siendodistorsionados por la regulación impuesta.De otro lado, encontramos que la norma no precisa laextensión del término “servicios” a que alude. Válidamentealguien podría sostener que cabría incluir en dicho términotodas aquellas actividades que tengan consideración de servicios,con arreglo a las normas del IGV.Obsérvese que incluso las operaciones financieras podríanquedar comprendidas en dicho precepto, lo cual desdeya resulta preocupante para cualquier empresa que tengafinanciamientos provenientes desde dichos paraísos.Por último, y no menos grave, es que cuando la empresanacional sale al exterior a invertir resulta evidente que buscaráaprovechar los incentivos fiscales del país de destino dela inversión, lo cual puede resultar arriesgado si éste llega aser calificado como paraíso fiscal, dado que la norma recogeuna definición abierta sobre dicho término. A manera deejemplo, una legislación similar a la nuestra podría llegar aconsiderar como paraíso fiscal a la región de la AmazoníaPeruana.Creemos que el legislador debe distinguir claramente entrela planificación fiscal “lícita” de la planificación fiscal “ilícita”que sería aquella que busca minimizar o diferir la cargaimpositiva mediante elementos artificiales sin atender a criteriosestricta o principalmente empresariales. Por ello, entendemosque la solución ideal pasa primordialmente pordisposiciones de carácter general, como es el caso de los“precios de transferencia” (mediante los cuales se determinasi la valoración acordada resulta normal o adecuada) y lallamada “interpretación económica”, contenida en la NormaVIII del Título Preliminar del Código Tributario, que tiendea hacer prevalecer la realidad económica sobre la letrade las disposiciones legales o contractuales.ABRIL 2001 19


INFORME TRIBUTARIOImplementación de lasMedidas AntielusivasModificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la RentaINTRODUCCIÓNComo sabemos, las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394han modificado sucesivamente algunos artículos de la Ley del Impuestoa la Renta cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por D.S. Nº 054-99-EF (en adelante “la Ley”).En ese sentido, el 20 de marzo pasado fue publicado el D. S.N° 045-2001-EF (en adelante “la norma modificatoria”), que modificael Reglamento de la Ley, que fuera aprobado por el D. S. N°122-94-EF (en adelante “el Reglamento”). Las modificaciones sonaplicables a partir del día siguiente de su publicación, de conformidadal tercer párrafo de la Norma X del Título Preliminar del CódigoTributario (1) .Ahora bien, cabe referir que según la cuarta disposición final ycomplementaria de la norma materia de comentario, las modificacionesal numeral 5 del inciso a) del Artículo 21º (2 ) y al segundopárrafo del Artículo 59º (3) del Reglamento, y a la segunda y terceradisposiciones finales y complementarias tienen carácter de precisión.Ya hemos sostenido que la fórmula del “precísase” en algunoscasos realmente encubre una modificación, lo que significaría unaviolación a la referida Norma X (4) .I. SOBRE PARAÍSOS FISCALESLa norma modificatoria ha establecido una serie de disposicionesrespecto a los países o territorios de baja o nula imposición (enadelante “paraísos fiscales”), como veremos a continuación:a). Definición de Paraísos Fiscales: La Ley había derivado alPoder Ejecutivo la facultad de señalar los criterios de calificacióny/o los paraísos fiscales, de tal modo que la norma modificatoriaha incluido un anexo al reglamento que contiene la lista de losparaísos fiscales para efectos de la normatividad peruana (5) .A su vez, el artículo 11º de la norma modificatoria ha incorporadoel Capítulo XVI al Reglamento (denominado «De los países oterritorios de baja o nula imposición»), el cual incluye un nuevoartículo 86º. Dicho artículo señala que, sin perjuicio de la consideracióncomo paraísos fiscales de aquellos señalados en el anexo,también se considera como tal a aquel donde la tasa efectiva (6) delIR (sin importar la denominación que se dé a este tributo) sea ceropor ciento o inferior en un cincuenta por ciento o más a la quecorrespondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, deconformidad con el Régimen General de dicho impuesto, siempreque aquel:(i) No esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiadoscon gravamen nulo o bajo, o,(ii) Cuente con un régimen <strong>tributario</strong> particular para no residentesque contemple beneficios o ventajas tributarias que excluyaexplícita o implícitamente a los residentes, o,(iii) Mantenga disposiciones que impidan a los sujetos beneficiadoscon una tributación baja o nula, de manera explícita o no, aoperar en el mercado doméstico de dicho país o territorio, o,(iv) Se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a símismo, como un paraíso fiscal (usado por no residentes para escapardel gravamen en su país de residencia).Como vemos, en el Perú se ha optado por establecer una listaque tendría el carácter referencial, en la medida que podrían existirotros territorios de estados o estados que podrían calificar comoparaísos fiscales si cumplen con alguna de las características señaladasen el párrafo anterior.Nótese que nos hemos referido a “otros estados” diferentes alPerú porque no consideramos que algún territorio interno sujeto abeneficios <strong>tributario</strong>s pueda ser catalogado por la Administracióncomo un paraíso fiscal, como habría deslizado el Jefe de SUNAT,porque ello significaría establecer por esta vía limitaciones a la potestadtributaria del propio Estado de conceder beneficios especialesa ciertas zonas del país, lo que ha sido expresamente establecidoen los artículos 74° y 79° de la Constitución Política, ademásporque las características para considerar a un territorio como paraísofiscal han sido pensadas en relación a otros estados distintosal Perú.b) Sobre Rentas de Fuente Peruana: Como recordamos, la LeyN° 27356 incorporó tres nuevos supuestos en los que se consideraríala renta como de fuente peruana:–––––––(1) El Tercer párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributarioseñala que ”Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la leyreglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la vigencia de laley, rigen desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contrariadel propio reglamento”. Desde nuestro punto, la última línea transcritadebe ser entendida a la luz del artículo 103° de la Constitución, con lo queno podría interpretarse que esta excepción significa que el reglamento tengavigencia anterior al del día siguiente de su publicación, sino permitiría“postergaciones” de su entrada en vigencia.(2) Referido a la acreditación por el pago de intereses de créditos provenientesdel exterior, según como veremos líneas abajo.(3) Referido a los supuestos de renta neta declarada para efectos de determinarincrementos patrimoniales no justificados.(4) Ver Análisis Tributario N° 144, enero de 2000, pág. 8, e Informe TributarioN° 111, agosto de 2000, pág. 2.(5) Estos países o territorios se han consignado en la carátula del presente número.Si se quiere conocer que otros territorios con características de “paraísosfiscales.No han sido incorporados como tales en la legislación peruana ver el cuadroen la pág. 34 de esta edición.(6) A tal efecto, según el artículo 87º del Reglamento modificado, se entiendepor tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuestocalculado entre la renta imponible multiplicado por cien y sin considerardecimales.20ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIO1. Las rentas que obtengan en paraísos fiscales por la prestaciónde servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechoso cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacionalsiempre que sean deducibles para la determinación del IR de empresasdomiciliadas en el Perú.Al respecto, la norma modificatoria ha incorporado un artículo4-Aº al Reglamento, que señala que se encuentran comprendidostanto los servicios prestados en el país como aquellos prestados enel extranjero distintos al trabajo personal que se lleve a cabo enterritorio nacional y a los servicios de flete y seguros que esténrelacionados a la importación de bienes (7) .De igual modo, se señala que serán de fuente peruana las rentasobtenidas por la transferencia de intangibles y la cesión de derechos,cualquiera sea el país en el que los intangibles o derechosse encuentren registrados, situados físicamente o utilizados económicamente.2. Los ingresos obtenidos por residentes de paraísos fiscalespor gastos realizados en dichos países o territorios por empresasdomiciliadas, siempre que sean deducibles para la determinacióndel Impuesto a la Renta.3. Las ganancias de capital provenientes de la transferencia decréditos realizadas por empresas domiciliadas hacia residentes enparaísos fiscales, siempre que sean deducibles para la determinacióndel impuesto que corresponda a aquéllas.Se señala que los conceptos enumerados constituyen gastosdeducibles sólo para las empresas domiciliadas que hayan estabilizadoel régimen del IR antes de la entrada en vigencia de la LeyNº 27356, y exclusivamente durante el período de goce del beneficio.En ese sentido, sólo a ellas les será aplicable los supuestosreferidos anteriormente (8) .Para cumplir con dicha disposición, las empresas deberán retenery abonar al Fisco los impuestos correspondientes a los sujetosno domiciliados, en el mes en que se realiza el registro contable dedichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitidode conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pagoo, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realizaciónde las operaciones.c) Gastos no deducibles: Al artículo 25º del Reglamento se haincorporado un nuevo inciso que señala que lo establecido en elpunto anterior también será de aplicación a los gastos a que serefiere el inciso m) del artículo 44º de la Ley.II. SOBRE EXONERACIONESEl artículo 3º de la norma modificatoria ha sustituido el segundopárrafo del numeral 2 del inciso b) del artículo 8º del Reglamento,a fin de precisarse que para el goce del beneficio, las Entidadese Instituciones de Cooperación Técnica Internacional constituidasen el extranjero no están obligadas a cumplir la disposiciónestatutaria de indicar que su patrimonio en caso de disolución debadestinarse a los fines enumerados en el inciso b) del artículo 19º dela Ley. No obstante ello, se mantiene la obligación de acreditar suinscripción vigente en el Registro de Entidades e Instituciones deCooperación Técnica Internacional» (ENIEX) del Ministerio de RelacionesExteriores.De otro lado, también se ha modificado el inciso c) del artículo8º del Reglamento, señalandose que, para efectos de la exoneraciónhasta el 31 de diciembre de 2002 de los ingresos brutospercibidos por las representaciones deportivas nacionales de paísesextranjeros por sus actuaciones en el país, se considerará comotales a aquellas selecciones deportivas nacionales que cumplan conlas siguientes características:– Representen deportivamente al país de origen y acrediten habersido designadas por su respectivo organismo rector de la disciplinadeportiva correspondiente.– Actúen con la denominación de selección o seleccionado nacionalde la correspondiente disciplina deportiva del país extranjerode origenIII. SOBRE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTOConforme se establece en el artículo 32º de la Ley, para efectosdel IR, el valor asignado a los bienes en la transferencia de bienes,y a los servicios en la prestación de servicios o cualquier otro tipode transacción, es el valor de mercadoPara precisar el concepto de valor de mercado, la normamodificatoria ha incorporado las siguientes disposiciones:a) Valor de mercado de servicios prestados a empresas no vinculadasSe incorpora el artículo 19-Aº al Reglamento definiendo lo quese considera valor de mercado de los servicios prestados a empresasno vinculadas. Asimismo, se establece para dichas empresas laobligación de mantener, entre otros, la documentación e informaciónsobre los métodos utilizados para la determinación de los preciosde sus servicios prestados, con indicación del criterio y loselementos objetivos considerados. Se considera valor de mercado:(i) El que normalmente se obtiene en los servicios onerosos quela empresa presta a otros terceros no vinculados, no domiciliadosen paraísos fiscales, en condiciones iguales o similares, en transaccionescomparables.(ii) Aquel que se obtenga al incrementar el valor de adquisicióno costo de producción del servicio en el margen que la empresahabitualmente obtiene en transacciones con otros terceros novinculados, no domiciliados en paraísos fiscales, en condicionesiguales o similares o en el margen que habitualmente se obtiene entransacciones comparables entre terceros independientes no domiciliadosen paraísoso fiscales.(iii) El que se obtenga mediante la disminución del precio dereventa establecido por el adquirente del servicio, en el margenque habitualmente obtiene el citado adquirente en transaccionescomparables con otros terceros no vinculados, no domiciliados enparaísos fiscales, o en el margen que habitualmente se obtiene entransacciones iguales o similares entre terceros independientes nodomiciliados en paraísos fiscales.Para efecto de la determinación del valor de mercado de losservicios, una transacción es comparable con otra realizada encondiciones iguales o similares, cuando se cumpla una de las doscondiciones siguientes:1. Que ninguna de las diferencias, en caso de que existan,entre las transacciones objeto de comparación o entre las característicasde las empresas que las realizan pueda afectar materialmenteel precio o margen del mercado libre; o,2. Que aun cuando las condiciones de las transacciones que sequieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuarajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.––––––––(7) Los que, evidentemente, deberán regirse por lo establecido en el literal c) delArtículo 9º que señala que son rentas de fuente peruana las originadas en eltrabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole,que se lleven a cabo en territorio nacional.(8) Respecto a esta temática nos remitimos a los comentarios de Carlos Llosa yRolando Cevasco publicados en el presente numero como “Algunas Observacionesa las Medidas Antiparaíso Fiscal”, los que compartimos.ABRIL 2001 21


INFORME TRIBUTARIOb) Métodos de valoración aplicables a operaciones entre empresasvinculadas.Conforme lo establece el numeral 4 del artículo 32º de la Ley, seentiende por valor de mercado para las transacciones entre empresasvinculadas económicamente al que normalmente se obtiene enlas transacciones que la empresa realiza con terceros no vinculadosen condiciones iguales o similares; o en su defecto, el valor quese obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condicionesiguales o similares. Supletoriamente la SUNAT puede aplicarlos métodos de valoración que resulten más apropiados parareflejar la realidad económica de la operación. Así, para definirestos métodos de valoración que puede aplicar la SUNAT, se incorporael artículo 19-Bº al Reglamento, donde se realizan las siguientesdefiniciones:Métodos de valoración1. Método del costo incrementado: Consiste en determinar elvalor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entreempresas vinculadas mediante el incremento del valor de adquisicióno costo de producción de dichos bienes y servicios en el margenque la empresa habitualmente obtiene en transacciones comparablescon terceros no vinculados o en el margen que habitualmentese obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.2. Método del precio de reventa: Consiste en determinar el valorde mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresasvinculadas mediante la disminución del precio de reventaestablecido por el comprador, en el margen que habitualmenteobtiene el citado comprador en transacciones comparables con tercerosno vinculados o en el margen que habitualmente se obtieneen transacciones comparables entre terceros independientes.3. Métodos basados en las utilidades: Consiste en determinar elvalor de mercado a través de la distribución del resultado conjuntode la operación de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros, lasventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y lasfunciones desempeñadas por las empresas vinculadas.Esto también es aplicable a las transacciones que se realicendesde, hacia o a través de sujetos residentes en paraísos fiscales.Adicionalmente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que paraefecto de establecer la comparabilidad, los terceros no vinculadoso independientes no deberán domiciliar en un paraíso fiscal.Otras definiciones necesarias para comprender el artículo:1. Transacciones comparables: Una transacción entre empresasvinculadas es comparable con una realizada entre sujetos novinculados en condiciones iguales o similares, cuando se cumpleuna de las dos condiciones siguientes:1.1 Que ninguna de las diferencias que existan entre las transaccionesobjeto de comparación o entre las características de lasempresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio omargen del mercado libre; o,1.2 Que aun cuando las condiciones de las transacciones quese quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuarajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.No se considerará como transacciones comparables a aquellasque no sean hechas en el curso ordinario de los negocios o a aquellastransacciones efectuadas con sujetos independientes en las cualesse ha establecido un resultado referencial de libre concurrencia conrespecto a las transacciones entre empresas vinculadas.2. Libre concurrencia: Principio según el cual los precios acordadosen transacciones entre empresas vinculadas deben correspondera los precios que habrían sido acordados en transaccionesentre sujetos no vinculados entre sí, en condiciones iguales o similaresen un mercado abierto.– Obligación de las empresas vinculadas. Las empresas vinculadasdeberán mantener, entre otros, la documentación e informaciónsobre los métodos utilizados para la determinación de los preciosde sus operaciones con empresas vinculadas, con indicacióndel criterio y elementos objetivos considerados para determinar dichosprecios. Igual obligación regirá para los sujetos domiciliados,respecto a las operaciones que realicen con sujetos residentes enparaísos fiscales.– Terminología a utilizar para entender método de valoración.Para efecto de la aplicación de los métodos de valoración, losconceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidadbruta, gastos y activos se determinarán con base en lo dispuestoen las Normas Internacionales de Contabilidad.IV. SOBRE LA RENTA NETA DE TERCERACATEGORÍAa) Intereses– Acreditación del pago de intereses por créditos provenientesdel exterior: Se incorpora el numeral 5 al inciso a) del artículo 21ºdel Reglamento, estableciendo que el pago de los intereses de créditosprovenientes del exterior y la declaración y pago del impuestoque grava los mismos se acredita con las constancias correspondientesque expidan las entidades del Sistema Financiero a travésde las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo queestablezca la SUNAT. Esta disposición tiene el carácter de precisión.– Endeudamiento máximo con sujetos o empresas vinculadas:Se incorpora el inciso 6 al inciso a) del Artículo 21º del Reglamentoestableciendo el monto máximo de endeudamiento con sujetos oempresas vinculadas que se determinará aplicando un coeficientede 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicioanterior.Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en elcurso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantesaplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobrela proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedado empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerarlas revaluaciones voluntarias que no tengan efecto <strong>tributario</strong>.En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre lasumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedadeso empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerarlas revaluaciones voluntarias que no tengan efecto <strong>tributario</strong>.Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio consideraráncomo patrimonio neto su patrimonio inicial.Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento consujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo, sólo serándeducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dichomonto máximo de endeudamiento.Los intereses determinados teniendo el cuenta el monto máximo,sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otrosintereses por deudas, excedan el monto de los ingresos por interesesexonerados.b) Deducibilidad de los pagos de rentas consideradas de segunda,cuarta o quinta categoría.El inciso v) del artículo 37º de la Ley establece que los gastos ocostos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuartao quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a quecorrespondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecidoen el Reglamento.Pues bien, a través de la norma modificatoria se añade un inci-22ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOso q) al artículo 21º del Reglamento donde se establece que lacondición establecida en el inciso v) del Artículo 37º de la Ley paraque proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a lasrentas de segunda, cuarta o quinta categoría, no será de aplicacióncuando la empresa hubiera efectuado la retención correspondiente.Sobre el particular consideramos que si bien lo establecido esal parecer beneficioso para el fisco porque las empresas se venincentivadas a pagar las retenciones correspondientes, puede serperjudicial para los trabajadores dado que se elimina esta especiede presión que significaba el no poder deducir las remuneracioneso contraprestaciones que no se hubieran pagado efectivamente.V. CRITERIOS DE VINCULACIÓNSe sustituye el artículo 24º del Reglamento, respecto a cuandoexistiría conjunto económico o vinculación económica, en el sentidosiguiente:a) Se elimina la referencia respecto a que las situaciones enque se considera configurada la vinculación económica deben darsedentro del año calendario.b) En cuanto a las situaciones en que hay vinculación se añadenlas siguientes:– Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradoresu otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en losacuerdos financieros y comerciales que se adopten.– Dos o más empresas consoliden Estados Financieros.– Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o más desus ventas de bienes o servicios a una empresa o a empresas vinculadasentre sí durante los doce meses inmediatos anteriores al mesen el que ocurre la transacción.– Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientospermanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculaciónentre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientospermanentes y entre los establecimientos permanentes entresí.Para que configure la vinculación económica, las situacionesdescritas en los numerales 1 al 6 del artículo deben darse a la fechade la transacción, en algún momento del ejercicio gravable en elque la transacción se lleve a cabo o en el ejercicio gravable inmediatoanterior a aquel en que ésta se efectúe. Configurada la vinculacióneconómica, ésta regirá por todo el ejercicio gravable.VI. CRÉDITOS CONTRA PAGOS A CUENTA PORRENTAS DE TERCERA CATEGORÍASe sustituye el Artículo 55º del Reglamento, en cuanto al períodoa partir del que puede aplicarse el saldo a favor originado por rentasde tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior; alrespecto, se indica que podrá ser compensado sólo cuando se hayaacreditado en la declaración jurada anual y únicamente contra lospagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente aaquel en que se presente la declaración jurada donde se consignedicho saldo. Esto es, si presentamos la declaración en marzo de 2001podremos efectuar la compensación con el Impuesto correspondientea dicho período que vence en el mes de abril.Cabe señalar que este tema no ha resultado muy claro en lassucesivas reglamentaciones lo que ha originado incluso un pronunciamientodel Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 205-4-2001, publicada el 04 de marzo de 2001 con el carácter de jurisprudenciade observancia obligatoria 9 .VII. INCREMENTOS PATRIMONIALES NOJUSTIFICADOSCon carácter de precisión se incorpora un segundo párrafo alArtículo 59º del Reglamento, donde se define renta neta declaradade la siguiente manera:a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar; la queconste en la respectiva declaración o la que el contribuyente debiódeclarar.b) Tratándose de contribuyentes no obligados a declarar; la queel contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado.El monto del incremento patrimonial no justificado no puedeconsiderarse como parte de la renta que el contribuyente debió ohubiera debido declarar.VIII. OTROS TEMASa) Tasas aplicables a personas jurídicas no domiciliadas: Sesustituyen los incisos c) y d) del artículo 30º del Reglamento, de talmodo que se ha precisado que para la aplicación de la tasa de 5por ciento del IR, deberá tenerse en cuenta que tratándose de créditosobtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos deAmérica, se considera tasa preferencial predominante a la tasaPRIME más tres puntos, y tratándose de créditos obtenidos en laplaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominantea la tasa LIBOR más cuatro puntos.b) Compensación de pérdidas: Como se recordará, en virtud ala Ley N° 27356 se eliminó la posibilidad de ampliar el plazo paracompensar pérdidas, en ese sentido se ha derogado el inciso e) delartículo 29º del Reglamento que establecía la norma reglamentariacorrespondiente.En concordancia con ello, se ha derogado el artículo 1º del D.S. Nº 095-98-EF, que permitía el arrastre por plazos mayores acuatro ejercicios a las empresas que suscriban contratos con el Estadopara la exploración, desarrollo y/o explotación de recursosnaturales. Esta derogatoria no afecta el mayor plazo que se hubieraotorgado a las empresas a través de convenios de estabilidadtributaria suscritos con el Estado.c) Leasing: Se ha precisado los alcances del D. S. Nº 113-2000-EF, en el sentido de que los terrenos dedicados a fines distintos a laexplotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, comprendidosen contratos de arrendamiento financiero celebrados hastael 31 de diciembre de 2000, no son materia de depreciación,pero sí se podrán considerar activos fijos del arrendador.d) Impuesto asumido por Empresas con Convenios de estabilidadtributaria: En octubre pasado, mediante Ley N° 27356, se modificaronlas tasas del IR aplicable a los intereses provenientes decréditos externos y de otras rentas –incisos a) y e) del artículo 56°de la Ley–.En ese sentido, la norma modificatoria ha señalado que dichamodificación de tasas no es aplicable a los intereses por operacionesde crédito concertadas por empresas domiciliadas que hayanestabilizado el régimen del IR antes de la entrada en vigencia de lamodificación. Ello será aplicable siempre que la empresa prestatariadomiciliada, que es titular del beneficio de estabilidad, sea quiense encuentre obligada directamente al pago de dichos intereses yasuma el impuesto a cargo del beneficiario del exterior de conformidadcon el artículo 47º de la Ley.––––(9) Ver al respecto nuestro comentario en Informe Tributario N° 118, marzo2001, págs. 6 a 9.ABRIL 2001 23


INFORME TRIBUTARIOReglamento del Procedimiento deEjecución Coactiva de la Ley Nº 26979Obligaciones no Tributarias de las Entidades Públicas en generaly Obligaciones Tributarias de las Municipalidades mediante elDecreto Supremo N° 036-2001-EF, publicado el 06 de marzoúltimo, se ha aprobado el Reglamento de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979.A continuación presentamos un <strong>informe</strong> sobre este tema.TEMAS PREVIOSLa cobranza coactiva administrativa es el procedimientoque utilizan las entidades públicas frente a los administradospara hacer efectivas las consecuencias jurídicas de los actosadministrativos que éstas emitan.En cuanto a su naturaleza, se trata de un procedimientoadministrativo básicamente porque a través de él se pretendeque la administración pública satisfaga sus propias pretensionesrespecto de sus deudores.Cuando se trata del cobro de acreencias de las instituciones,este procedimiento resulta de la aplicación de normasadministrativas de ejecución inmediata que compelen al administradoal pago de su deuda para con el Estado (deorigen <strong>tributario</strong> o no) en un plazo determinado, bajo apercibimientode embargo y remate de sus bienes.La justificación de la existencia de este poder de la AdministraciónPública para ejecutar el cobro forzoso de las cantidadesa su favor radica fundamentalmente (de acuerdo auna posición mayoritaria de la doctrina) en una manifestacióndel principio de autotutela en cuya virtualidad las entidadesde la Administración ostentan la prerrogativa paraejecutar por sí mismas sus propios actos administrativos sinintervención judicial previa (1) .COBRANZA COACTIVA ADMINISTRATIVA EN LALEGISLACIÓNRespecto a la regulación legal de este procedimiento ennuestro país debemos distinguir lo siguiente:– Código Tributario: Rige la cobranza coactiva de obligacionestributarias administradas por SUNAT, ADUA-NAS, SENATI, SENCICO y otras entidades que administrantributos, excepto las municipalidades. La cobranzacoactiva realizada por SUNAT ha sido reglamentadapor la Resolución de Superintendencia Nº016-97/SUNAT, y la de ADUANAS por la ResoluciónNº 001104-ADUANAS.– Ley N° 26979, Nueva Ley de Ejecución Coactiva. Rigela cobranza de las obligaciones no tributarias por partede las entidades públicas; y, asimismo, la cobranzade las obligaciones tributarias a cargo de las municipalidades.Su Reglamento ha sido aprobado por elDecreto Supremo Nº 036-2001-EF.LEY N° 26979Durante muchos años, el procedimiento de cobranza coactivafue un medio que permitió que los ejecutores coactivosde las municipalidades cometieran abusos contra los contribuyentescomo consecuencia de la indebida aplicación delCódigo Tributario, al considerar que podían utilizar mecanismosque no les estaban permitidos (Por ejemplo, las medidascautelares previas) y de la Ley N° 17355, la que debíaaplicarse sólo para obligaciones no tributarias, pero que tambiénera tomada como fuente para el cobro de obligacionestributarias.Ante esta situación, con fecha 23 de setiembre de 1998se publica la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de EjecuciónCoactiva. A través de esta norma se unifica y precisa elprocedimiento de cobranza aplicable a dos supuestos: lacobranza de las obligaciones no tributarias por parte de lasdiferentes entidades públicas; y, la cobranza de las obligacionestributarias a cargo de las municipalidades (2) .–––––––(1) Ver «El Procedimiento de Ejecución Coactiva». Jorge Danós Ordoñez yDiego Zegarra Valdivia. Gaceta Jurídica Editores. Lima, Primera Edición,1999.(2) Sobre la Ley N° 26979, ver el <strong>informe</strong> publicado en Análisis Tributario deoctubre de 1998, página 17 a la 21.24ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIODECRETO SUPREMO N° 036-2001-EFMediante el Decreto Supremo N° 036-2001-EF, publicadoel 06 de marzo último, se ha aprobado el Reglamento dela Ley N° 26979. Las disposiciones contenidas en este Reglamentoson de aplicación inmediata. A continuación comentaremoslos aspectos más importantes.1. Disposiciones generalesa) Suspensión del procedimiento y ejecución de decisionesde autoridades competentes.Se interpreta el artículo 16° de la Ley en el sentido deque además del Ejecutor Coactivo también puede disponerla suspensión o modificación de la ejecucióncoactiva, la entidad que dio origen al procedimiento,dado que el Ejecutor Coactivo es mandatario de dichaentidad.El Poder Judicial también puede suspender el procedimientocuando, dentro de un proceso de acción deamparo o de demanda contencioso-administrativa,existiera una medida cautelar firme. Al respecto, en elReglamento se indica que se entiende por resoluciónfirme a aquella que sea ejecutable de acuerdo al ordenamientoprocesal aplicable.Por otro lado, en caso de que alguna autoridad competente(administrativa o judicial) revocara la decisiónde la entidad que origine el procedimiento, estaentidad deberá ordenar al ejecutor Coactivo que cumplacon la decisión emanada de la autoridad competente.b) Indelegabilidad del procedimiento.Las acciones de coerción que el ejecutor coactivo puedeejercer sólo podrán ser ejecutadas por él mismo.En ese sentido, los auxiliares coactivos ya no puedenejercer por delegación dichas funciones, lo que eraun uso muy generalizado.c) Jurisdicción.Cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitudde municipalidades, el ejecutor coactivo no podrárealizar sus funciones fuera de la provincia a la quepertenece la municipalidad que representa; Si requirieraextender sus funciones a otra provincia deberáutilizar el mecanismo del exhorto conforme se disponeel Título Cuarto de la Sección Tercera del CódigoProcesal Civil (solicitar la intervención del ejecutorcoactivo de la municipalidad donde se pretenda ejecutarel acto).Por ejemplo, si el ejecutor coactivo de la municipalidaddistrital de Lunahuaná, perteneciente a la provinciade Cañete, tuviera que embargar bienes de unaempresa ubicada en el distrito de Jesús María, en Lima,tendría que librar el exhorto correspondiente a la municipalidadde Jesús María.d) Acreditación de los Ejecutores y Auxiliares Coactivos.Sólo los ejecutores y auxiliares coactivos debidamenteacreditados ante las entidades del sistema financieroy bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentesoficinas registrales del territorio nacional y anteel Banco de la Nación, podrán ordenar embargos orequerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberácontener, cuando menos, el nombre de la persona, elnúmero y fecha de la resolución que lo designa, el registrode firma y sellos correspondiente, la dirección dela oficina en donde funcionan la Ejecutoria Coactivade la Entidad. La acreditación deberá ser suscrita porel titular de la entidad correspondiente, esto es, en elcaso de las municipalidades, los alcaldes.2. Procedimiento de ejecución coactiva de obligacionesno tributariasa) Inicio del procedimiento. El Ejecutor Coactivo sólopodrá iniciar el procedimiento cuando la Entidad lehubiera comunicado el acto administrativo en dondeconste que la obligación es exigible coactivamente,esto es, que el acto administrativo haya sido debidamentenotificado y que no haya sido objeto de recursoimpugnatorio.Posteriormente, el ejecutor debe notificar al ejecutadola Resolución que da inicio al procedimiento, conjuntamentecon una copia del acto administrativo que daorigen al procedimiento.b) Medidas cautelares previas.En el procedimiento pueden trabarse diversas formasde medidas cautelares como son intervenciones en recaudación,en información, en administración de bienes,embargos en forma de inscripción o retención,entre otras.En el Reglamento se precisa las siguientes medidassobre estas medidas.– Intervención en recaudación; esta forma de intervenciónconsiste en la afectación de los ingresosde una empresa, negocio u oficinas de profesionalescon el objeto de recaudar directamente susingresos por el tiempo que dure la medida. Sobreeste tema, el Reglamento indica que el interventordesignado deberá consignar directamente los fondosrecaudados en un depósito administrativo anombre de la Entidad en el Banco de la Nación.Estos fondos no podrán ser retirados, sino hastaque culmine el procedimiento (de ser el caso, despuésde que la Corte Superior hubiera resuelto lasolicitud de revisión, cuando ésta hubiera sido planteada),lo que deberá ser acreditado ante el Bancopor la Entidad. El Banco de la Nación estaráfacultado a retener los fondos, si considera que nose cumplen estas condiciones, debiendo poner enconocimiento de la Contraloría General de la Repúblicacualquier acto que transgreda lo dispuestoen el presente artículo.– Embargo en forma de retención de los bienes, valores,fondos, derechos de crédito del deudor quese hallen en poder de terceros (incluye depósitosen bancos y cuentas por cobrar de clientes). EsABRIL 2001 25


INFORME TRIBUTARIOuna modalidad de embargo que consiste en ordenarque un tercero, suspenda los pagos que deberealizar al embargado y los guarde en calidad dedepósito o los entregue al depositario, en vez dehacerlo al propietario o titular del bien o derecho.Sobre esta forma de embargo, el Reglamento indicaque el ejecutor coactivo no podrá retirar niexigir que se le pongan a disposición los bienes,valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos,custodia y otros, sobre los que recae dicha medida,sino hasta después de convertida ésta en definitiva(al igual que en el caso anterior, hasta despuésde que la Corte Superior se haya pronunciadosobre la legalidad del embargo en revisión).Notificada la medida al tercero, éste tiene un plazomáximo de cinco días hábiles para poner enconocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidadde ésta. Si transcurrido dicho plazo no responde,se entenderá que su respuesta ha sido negativay, por lo tanto, que no tiene bienes del obligadoen su poder, bajo responsabilidad.El tercero retenedor no deberá informar al obligadode la medida cautelar previa, sino hasta despuésde efectuada la retención.– Caducidad de las medidas cautelares previas. Lasmedidas cautelares previas no pueden exceder de30 días. Vencido este término, si no se ha dispuestosu conversión en definitivas, caducarán de plenoderecho y los terceros que tengan en su poderbienes afectados por dicha medida cautelar debendevolvérselos al obligado a su sola solicitud.c) Embargo definitivo: ejecución forzosaSi el embargo definitivo recae sobre los fondos depositadosen el Banco de la Nación materia de una medidaprevia de intervención en recaudación, o si el mismo esen la modalidad embargo en forma de retención, elinterventor o el retenedor, según sea el caso, pondráen conocimiento del obligado la existencia del embargosolamente después de efectuada la retención.Asimismo, para ordenar la entrega de fondos retenidoso recaudados, o para llevar a cabo la ejecuciónforzosa mediante remate o cualquier otra modalidad,el ejecutor coactivo debe necesariamente haber notificadopreviamente al obligado con la Resolución quepone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa.El Ejecutor Coactivo deberá igualmente comunicar alobligado, mediante Resolución, la conversión del embargopreventivo en definitivo o la orden de trabaruno de tal naturaleza, precisando la modalidad delmismo.d) Recurso de revisión judicial.De acuerdo a la Ley, el obligado puede interponer unrecurso ante la Corte Superior dentro de los 15 díasde notificada la resolución que pone fin al procedimiento.Al respecto, el Reglamento añade un supuesto adicionalen que el obligado puede recurrir en recurso derevisión: vencido el plazo de 7 días que se otorga alobligado para cumplir con el mandato contenido enla Resolución de Ejecución Coactiva, sin que éste hayacumplido con dicho mandato, tendrá derecho a solicitarla revisión judicial ante la Corte Superior de Justiciacorrespondiente. Para acceder a este proceso esrequisito que el obligado consigne el monto materiade cobranza ante el Banco de la Nación a nombre dela Corte Superior de Justicia correspondiente, o quese hubiera trabado una medida cautelar.Para interponer el recurso es necesario presentar copiasimple de los documentos que acrediten que seha cumplido con el requisito señalado en el párrafoanterior.La Corte Superior deberá resolver dentro de los sesentadías hábiles contados a partir de la presentación delrecurso.La presentación del recurso de revisión suspenderá laejecución forzosa, no obstante, dicha medida caducarávencidos los 60 días. Cabe señalar que esta disposiciónresulta muy cuestionable dado que por la falta deceleridad de la Corte los obligados pueden verse afectadoscon el reinicio del procedimiento de cobranza.En cuanto a la Sala competente para este proceso, laSegunda Disposición Transitoria y Final del Reglamentoindica que será competente, a elección del obligado,la Sala Civil y, en defecto de ésta, la que haga susveces, de la Corte Superior de Justicia competente enel lugar donde se lleva a cabo el procedimiento materiade revisión o la competente en el domicilio delobligado.Tratándose de la Corte Superior de Lima, será competentela Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimientoo la que haga sus veces.e) Ejecución coactivaSólo con Resolución favorable de la Corte Superiorde Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobrela procedencia de la entrega de los bienes, valores,fondos en cuenta corrientes, depósitos, custodia yotros intervenidos y/o retenidos, o vencido el plazopara interponer recurso de revisión sin que el obligadohaya recurrido al Poder Judicial, el ejecutor coactivo,o la propia Entidad si fuera el caso, puede exigirla entrega de los mismos.3. Procedimiento de ejecución coactiva de obligacionestributariasA este procedimiento le son aplicables todas las normasindicadas anteriormente, con excepción de los aspectos referidosal proceso de revisión ante la Corte Superior.26ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOLey General de Inspeccionesy Defensa del TrabajadorAmnistía de multas laboralesMediante el Decreto Legislativo Nº 910, publIcado el 17 demarzo último, se aprobó la Ley General de Inspección del Trabajoy Defensa del Trabajador, norma que entrará en vigencia plena el01 de julio de 2001. Además de la regulación de la Inspección detrabajo, en la norma mencionada se contempla una amnistía paralos empleadores respecto a las multas que les hubiera impuesto elMinisterio de Trabajo (MTPS). A continuación revisaremos algunasnovedades de la norma.I. UNIFICACIÓN DE LA NORMATIVIDADUnifica, a través de una norma con rango de Ley, toda lanormatividad dispersa y de distinto rango, sobre los servicios quebrinda el MTPS en materia de inspecciones y defensa del trabajador.II. ÁMBITO DE APLICACIÓNA diferencia de la anterior legislación se incluye expresamentea los empleadores públicos que tengan trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividad privada.La Ley comprende como sujetos responsables del cumplimientode las normas laborales de carácter legal o convencional, depromoción y formación para el trabajo, de seguridad y salud enel trabajo, sujetos al régimen laboral de la actividad privada: jóvenesen formación, trabajadores, extrabajadores, organizacionessindicales, empleadores, sean estos últimos personas naturaleso jurídicas, públicas o privadas; y, Cooperativas de Trabajadoresy a sus socios-trabajadores .III. PRINCIPIOS GENERALESSe mencionan algunos principios que los inspectores y funcionariosdel MTPS deben tener en cuenta al momento de aplicar laLey, éstos son:a) Legalidad; b) Primacía de la realidad; c) Carácter irrenunciablede los derechos laborales de los trabajadores, reconocidospor la Constitución y la ley; d) Buena fe; e) Razonabilidad; y, f)Proporcionalidad en la sanción.IV. FACULTADES DEL INSPECTORSe señalan las facultades que tienen los inspectores de trabajopara realizar el procedimiento de inspección, con estas facultadesse verificará el cumplimiento por parte de los empleadores de losbeneficios sociales y demás obligaciones para con sus trabajadores;cabe señalar que para efectos de la verificación y fiscalizacióndel cumplimiento de las obligaciones administradas porESSALUD, los auditores de SUNAT desarrollan sus labores envirtud a las facultades que les son otorgadas por el Código Tributario.Las facultades de los inspectores son las siguientes:a. Los inspectores de trabajo, debidamente acreditados, podránentrar libremente a los centros de trabajo y, en general,a los lugares en los que exista prestación de serviciossujetos a inspección, sin previo aviso y en horas razonables.Cabe señalar que, para efectos de iniciar la diligencia,deben comunicar su presencia al empleador o su representante,así como al representante de los trabajadoreso de la organización sindical.b. Pueden requerir el apoyo de la fuerza pública con el objetoque ésta garantice su ingreso al centro de trabajo. Inclusivela Autoridad Administrativa de Trabajo puede solicitaral Juez de Trabajo del Distrito Judicial autorización parael descerraje del centro laboral, cuando el caso así loamerite.c. Están facultados para interrogar a los trabajadores de laempresa a solas o con testigos, al empleador o a tercerosa fin de esclarecer los hechos relativos a la inspección;d. Pueden efectuar cualquier investigación, prueba o exameny requerir la colocación de avisos cuando así lo exijan lasdisposiciones legales.e. Podrán también exigir la exhibición de planillas y boletasde pago de remuneraciones, libros contables y demás documentaciónde la empresa, los que serán examinados enel centro de trabajo. Del mismo modo, podrán requerir laexhibición de la parte pertinente de la Declaración Juradadel Impuesto a la Renta cuando se trate de fiscalizar laparticipación legal de los trabajadores en las utilidades dela empresa, teniendo facultad para solicitar y obtener copiaso extractos de estos documentos a fin de anexarlos alexpediente administrativo, en la medida que guarden relacióncon el objeto de la diligencia a fin de cautelar elcumplimiento de la reserva tributaria.f. Podrán practicar cualquier investigación, prueba o examen,sin perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o detécnicos especializados vinculados con la materia de lainspección y relacionados a las acciones previstas en elartículo 5º de la ley.g. Tomar muestras de sustancias y materiales utilizados en elestablecimiento o que se encuentren en éste con el propósitode analizarlos, es también otra facultad de los inspec-ABRIL 2001 27


INFORME TRIBUTARIOtores, siempre que se notifique al empleador que las sustanciaso materiales han sido tomados con dicho propósito,bajo responsabilidad del inspector.h. Disponer medidas de aplicación inmediata que permitancorregir una grave violación de las normas vigentes queconstituyan un peligro inminente para la salud o seguridadde los trabajadores, así como otras facultades determinadaspor normas específicas.V. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVASe reconoce por primera vez en nuestro país, la facultad conciliatoriade un inspector del trabajo, en pleno desarrollo de ladiligencia inspectiva, siempre que exista solicitud expresa de laspartes, como un mecanismo rápido y eficaz de solucionar conflictoslaborales.En esta diligencia se permite que el trabajador esté representadopor otra persona lo que facilita que pueda utilizar dichoservicio sin necesidad de ausentarse de su centro de trabajo. Elplazo para la realización de la audiencia de conciliación será de10 días hábilesVI. FISCALIZACIÓN DE OBLIGACIONES ACARGO DE OTRAS ENTIDADESLa Ley proporciona un marco normativo para que el MTPSpueda hacer, a través de su servicio inspectivo, la fiscalización deobligaciones a cargo de otras entidades u organismos públicosmediante convenios de cooperación, colaboración o delegacióncelebrados a su favor, lo que le permitirá la especialización de losinspectores quienes también podrán revisar obligaciones de ONP,ESSALUD o SENATI, que tengan naturaleza laboral.VII. GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTOSe establecen garantías mínimas para las partes, o en relacióna la legalidad de un procedimiento inspectivo, tales como:definición de los tipos de procedimientos, requisitos de un actainspectiva, instancias administrativas, parámetros de multas y graduaciónde infracciones, medios de impugnación, entre otros.VIII. INFRACCIONES MUY GRAVESSe reconoce como infracciones de tercer grado (es decir muygraves), no pagar los beneficios y derechos laborales de carácterirrenunciable, no registrar en planilla a un trabajador y contratara un adolescente sin autorización del MTPS.Por otro lado, la Ley permite hacer operativos inspectivos nacionalesdesde la sede central, lo cual nos permitirá tener un mejordesarrollo del servicio inspectivo en provincias.X. AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEFENSADEL TRABAJADOR Y GRATUIDADLos alcances de los servicios de consulta, liquidaciones, conciliacionesy patrocinio judicial gratuito, han sido ampliados segúnlas necesidades que actualmente tienen los trabajadores. Por ejemplo,se reconoce que la asesoría no se limitará a los temas laboraleso de salud o seguridad en el trabajo, sino también a materiaprevisional, así como a exigir que a nivel nacional se implementeel sistema automatizado de liquidaciones de derechos y beneficiossociales. La Ley establece que estos servicios serán totalmentegratuitos para los trabajadores.XI. AMNISTÍASe ha establecido una amnistía por la que los empleadorestendrán que cancelar sólo el 25% del monto de las multas (cualquierasea su origen) que les hubieran sido impuestas por el MTPS.Para tal efecto las empresas deben acogerse a la amnistía hasta el15 de mayo de 2001.Para acogerse al beneficio, los obligados deben abonar comomínimo el 40% del monto total a pagar y el resto cancelarlo en lossiguientes tres meses. El procedimiento correspondiente ha sidoestablecido a través de la Resolución Ministerial Nº 027-2001-TRdel 21 de marzo último. Es requisito para acogerse al beneficiopresentar una solicitud de acuerdo al Formato establecido en elAnexo de la Resolución Ministerial, acompañando el recibo depago original emitido por el Banco de la Nación equivalente a las2/5 partes del beneficio.Asimismo, si el obligado hubiera iniciado cualquier tipo dereclamación judicial o administrativa, es requisito indispensablepara el acogimiento que se desista de la misma. Respecto de losexpedientes en trámite al 17 de marzo de 2001, el plazo paraacogerse al beneficio será de cinco días hábiles de notificada lamulta de primera instancia, siempre que no se presente Recursode Impugnación.La solicitud deberá dirigirse a la Unidad de Fiscalización yControl de Multas (UFCM) del Ministerio de Trabajo y presentarseen original y copia en la Oficina de Trámite Documentario. Lasolicitud se evaluará en un plazo de diez , notificando al obligadolas observaciones encontradas en un plazo de tres días de culminadala evaluación. Si hubiera alguna observación, se otorgaráal obligado un plazo de cinco días para subsanarla. (Ver casopráctico)XII. FACULTADES COACTIVASEl MTPS está facultado para exigir coactivamente el pago deuna acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o nohacer conforme a la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento deEjecución Coactiva y su Reglamento.IX. INSPECCIÓN ESPECIAL POR CIERRE DECENTRO DE TRABAJOSe cubre los vacíos del Decreto Ley Nº 26135, definiendo lossuspuestos de cierre no autorizados de centros de trabajo así comoel procedimiento de diligencia.28ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIOCASO PRÁCTICO PARA ACOGERSE A LA AMNISTÍA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 910La empresa CONDE S.A. identificada con RUC Nº 06500002000, con domicilio fiscal en Jr. Arco Iris 348, Urb. San Cristóbal,Callao, Lima, con Nº de teléfono 222-2222, con Fax Nº 555-5555, con E-mail general@conde.com.pe, fue multada por el Ministeriode Trabajo y Promoción Social por incurrir en infracciones laborales, con la suma de S/. 5,800.00 mediante ResoluciónSubdirectoral Nº 600300-99-DRTPSL-DPC-SDI-HSO, la que fue notificada al obligado con fecha 28/10/99.Dentro del término de ley el obligado interpone recurso de Apelación, el cual es resuelto mediante Resolución Directoral Nº 65-00-DRTPSL-DPC, modificando la multa en cuanto al monto impuesto, rebajándolo a la suma de S/. 3,600.00 y notificado confecha 14/4/00.La empresa efectúa los siguientes pagos a cuenta:1.- S/. 300.00 18/5/002.- S/. 500.00 15/7/00Con fecha 16 de abril de 2001, el obligado presenta su Solicitud de acogimiento comprometiéndose a cancelar el monto correspondientepor costas dentro de los 3 días hábiles posteriores a la fecha del requerimiento efectuado por la Unidad de Fiscalizacióny Control de Multas.Para efecto del acogimiento al Beneficio y en cuanto al cálculo de la deuda afecta, se deberán seguir los pasos siguientes:1. ACUMULAR LA DEUDA AL 31/12/00 (Monto rebajado)Monto: S/. 3,600.00Fecha de inicio de cálculo de intereses: 9/6/00Fecha de término del cálculo de intereses: 31/12/00Tasa de interés moratorio: 0.0733% diarioNo obstante haber sido notificados con la rebaja de la deuda el 15/4/00, el inicio para el cálculo de los intereses es a partir del 9/6/00 en virtud a la entrada en vigencia de la R.M. Nº 050-00-TR.S/. 3,600.00 x 0.0733% x 206 días = S/. 544.00(Interés acumulado)S/. 3,600.00 + S/. 544.00 = S/. 4,144.00(Deuda acumulada)2. ACTUALIZAR LA DEUDA A LA FECHA DEL ACOGIMIENTOMonto deuda acumulada al 31/12/00: S/. 4,144.00Período de cálculo de intereses: Del 1/1/01 al 16/4/01S/. 4,144.00 x 0.0733% x 106 días = S/. 322.00(interés)S/. 4,144.00 + S/. 322.00 = S/. 4,466.003.- DEUDA SUJETA AL BENEFICIOS/. 4,466.004.- CÁLCULO DEL BENEFICIO (Equivalente al 25% de la deuda)S/. 4,466.00 x 25% = S/. 1,116.005.- DESCUENTO DE LOS PAGOS EFECTUADOSS/. 1,116.00 – S/. 800.00 = S/. 316.006.- MONTO A PAGAR7.- FORMA DE PAGOS/. 316.00a) 40% al 16/4/01 = S/. 127b) 20% al 16/5/01 = S/. 67c) 20% al 15/6/01 = S/. 66d) 20% al 16/7/01 = S/. 65ABRIL 2001 29


INFORME TRIBUTARIO ADUANEROEl Sistema Anticipado Preferentey sus ImplicanciasJosé S. Herrera Meza (*)Dentro del Sistema Anticipado de Despacho Aduanero(SADA), mediante el D. S. Nº 013-2001-EF y la R. M. Nº 030-2001-EF/15 se ha regulado el Sistema Anticipado Preferente(SAP), con la finalidad de facilitar la inmediata disposición delas mercancías por los usuarios del servicio aduanero, aplicandolos principios de la buena fe y presunción de veracidad; deacuerdo a ello, se delega a los agentes de aduanas la funciónde reconocimiento físico de las mercancías, que ellos mismosdeclararon a través de las Declaraciones Únicas de Aduanas(DUAs). A continuación comentaremos este Sistema.I. ANTECEDENTESEn la actual Ley General de Aduanas-Decreto Legislativo Nº809 (en adelante “la Ley”) y su Reglamento -aprobado por elDecreto Supremo Nº 121-96-EF- (en adelante “el Reglamento”)se considera en forma taxativa dos acciones premiales que beneficiaríanpor igual a todos los usuarios u operadores del comercioexterior que cumplieran con las disposicionesprocedimentales establecidas para los regímenes aduaneros deImportación Definitiva, Importación Temporal, Admisión Temporal,Depósitos y Drawback. Estos reconocimientos al buenaccionar de los usuarios se dieron a través del SADA (artículo45º de la Ley y artículo 59º del Reglamento) y la calificación deBuenos Contribuyentes en el régimen de Admisión Temporal (artículo72º de la Ley).El beneficio concedido a través del SADA le permite al operadorde comercio exterior transportar directamente las mercancíasa sus almacenes, sin el requisito de previamente hacerlopor los terminales o depósitos aduaneros, siempre que cumplancon las siguientes condiciones:a) No hayan incurrido en la comisión de infracciones, sujetasa sanción de multa firme, en los trámites y procedimientosde los cinco regímenes aduaneros anteriormente citados;b) Que las sanciones de multa (si las tuvieran) sean menores auna Unidad Impositiva Tributaria (UIT);c) Que la comisión de estas infracciones se dé dentro de losdoce meses anteriores a la fecha de presentación de la Declaración;d) Que el reconocimiento físico de las mercancías se hagadentro de los tres días a partir del retiro de las mercancías;y,e) Que el costo que genere dicho reconocimiento físico sea decargo del beneficiario, toda vez que se efectúa en su local oalmacén, es decir, fuera de la zona primaria aduanera.II. USUARIOS DEL SISTEMA ANTICIPADO PREFERENTEEl artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013-2001-EF, del 19de enero de 2001, precisa que el operador de comercio exteriordeberá solicitar ser considerado como usuario del SAP, acompañandolos requisitos indicados en la Resolución MinisterialNº 030-2001-EF/15, de 23 de enero de 2001. En tal sentido,deberá acreditar que:a) En los 12 meses anteriores al acogimiento del SAP harealizado importaciones por un valor CIF no menor a 1millón de dólares de los Estados Unidos de América, hanumerado cuando menos 100 DUAs referidas al régimende Importación, no tiene ajustes de valor acumuladosmayores al 0.2 por ciento del valor CIF de sus importaciones,y se acredita como un buen contribuyente através de una declaración jurada.b) Ha declarado a la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT) ventas por un mínimo de10 millones de dólares de los Estados Unidos de Américadurante el ejercicio fiscal anterior al acogimiento.c) A diciembre del año anterior al acogimiento contabacon un patrimonio no inferior a 280 mil dólares de losEstados Unidos de América.d) Disponga de un sistema de gestión y contabilidad debidamenteinformatizado.Una interpretación literal de los requisitos enunciados nospermiten concluir que estamos frente a dispositivos legales que,en nuestro entorno de comercio exterior, no podrían ser acogidospor más de una docena de empresas comerciales o industriales,lo que demostraría el carácter selectivo y discriminatoriode la normaDe otro lado, pareciera ser que los objetivos que tendríaeste sistema de «reducir sustancialmente el tiempo y el costo delos despachos de importación, importación temporal y admisióntemporal» (1) no son tan connotativos ni relevantes, por lassiguientes razones:1. Objetivo tiempo. En el último párrafo del artículo 59ºdel Reglamento se precisa que «ADUANAS a más tardaren el plazo de tres días del retiro de las mercancías–––––––(*) Abogado, Especialista en Derecho Aduanero. Profesor en el Postgrado deEspecialización en Tributación de la Universidad de Lima. Ex SuperintendenteNacional de Aduanas.(1) Texto del Comunicado de ADUANAS de fecha 26 de marzo de 2001, publicadoen varios diarios de circulación nacional ese día.30ABRIL 2001


INFORME TRIBUTARIO ADUANEROefectuará el reconocimiento físico...». Es decir, si el usuariose apersonaba dentro de las primeras 24 horas deeste plazo, dentro de este término se realizaba la diligenciade reconocimiento físico por parte del Especialistaen Aduanas, quien ha recibido una formación adecuadaen la Escuela de Aduanas, durante nueve meses,para efectuar este tipo de reconocimientos de mercancías.Consecuentemente, la disposición inmediata de lasmercancías en la práctica no difería del plazo que ahorase señala en el inciso b) del artículo 3º del Decreto SupremoNº 013-2001-EF mencionado, al indicar que«Cuando la mercancía seleccionada para el reconocimientofísico o dicho reconocimiento es solicitado por elagente de aduanas, deberá ser efectuado por éste dentrode las 24 horas de ingresada al almacén del usuario».2. Objetivo costo. En el ámbito de aplicación de las normascomentadas lo que el usuario ahorraría sería:– No pagar el costo de la diligencia efectuada por elEspecialista de Aduanas por trasladarse a su local oalmacén. En aplicación de los dispositivos comentadoses muy probable que estas diligencias las realiceel propio agente de aduanas que formalizó anteADUANAS la declaración de estas mercancías, porcuyo trabajo técnico y especializado el importador oexportador le remunera (queda aquí como pregunta:¿se convertirá el agente de aduanas en juez yparte?); y– No utilizar los precintos aduaneros que se colocabancuando los contenedores eran seleccionados a canalnaranja o rojo y que los oficiales de ADUANAS quese encontraban en la zona primaria de desembarque,tenían la obligación de colocar y anotar en laparte posterior del ejemplar A1 de la DUA, para losfines del control aduanero subsiguiente. Con la nuevasituación, en el supuesto negado que se quisieraseguir utilizando el precinto aduanero, ello no tendríarazón de ser porque será el propio Agente deAduana que lo adquirió el que en la diligencia dereconocimiento físico atestiguará, si fuera el caso, queel precinto fue violado o violentado y aplicará la multacorrespondiente a su mandatario, es decir al propietariode la mercancía.III. IMPLICANCIASComo sabemos, en todo cambio de procedimientos u operativoen la normatividad tributaria o aduanera se debe considerarfundamentalmente dos aspectos: por un lado, ampliar lafacilitación al comercio exterior y, de otro lado, considerar losfactores de riesgo que afecten el control aduanero como función.En el mundo aduanero de hoy y en consonancia con lasrecomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas(OMA) son objetivos prioritarios la disminución de las barrerasarancelarias y la eliminación de las paraarancelarias. En esesentido, una decisión administrativa de aminorar el control operativose tiene que complementar, inmediatamente, con accionesde supervisión y fiscalización, a efecto de que ADUANASpueda cumplir eficazmente con su función de verificar el ingresoy salida de mercancías del y al territorio aduanero, recaudarlo que por Ley corresponda y ofrecer estadísticas que sean elfiel reflejo de un accionar completo e integral.Lo que se trasluce de las normas comentadas es el propósitode delegar las funciones de reconocimiento físico a los agentesde aduanas. Si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley estableceque el Estado debe promover la participación de los agenteseconómicos en la prestación de los servicios aduaneros; en elcaso específico de los agentes de aduanas, antes de otorgárselesesta delegación, debió reestructurarse dentro de la Ley el ámbitode competencia de éstos, porque al ser considerados comoauxiliares administrativos de la función aduanera están sujetosa responsabilidades solidarias por los adeudos que se formulencomo consecuencia de los actos aduaneros en los cuales hayanparticipado, conjuntamente con los usuarios del comercio exterior(artículo 11° de la Ley).Evaluando las estadísticas, se nota que las infracciones ymultas aplicadas a los agentes de aduanas son causadas, en lamayoría de los casos, por formular declaraciones incorrectas oproporcionar información incompleta de las mercancías en cuantoa su origen, especie o uso, cantidad, calidad o valor; calcularincorrectamente la liquidación de tributos; asignar una partidaarancelaria incorrecta a la mercancía declarada, etc. Y, en elcaso de los importadores, las infracciones que se determinanfundamentalmente en los reconocimientos físicos, figuran queen un bulto, contenedor o cualquier tipo de envase o continentese encuentre mercancía no declarada; mercancía que carezcade la documentación pertinente, asignación de partida arancelariaincorrecta para la mercancía declarada, etc.Es obvio que los resultados de esta delegación de funcionesse van a reflejar en la medida que se ponga en práctica el SAP,que como ya se ha dicho, sólo comprende a un número muylimitado y selecto de usuarios, para los cuales no existe el controladuanero que se efectúa cuando normalmente las mercancíasingresan a los terminales de almacenamiento, donde el transportistay el almacenista confeccionan el Documento Único deIdentificación de Mercancías (DUIM), a través del cual se determinanlos bultos faltantes, bultos sobrantes, bultos sin marcas,mercancías siniestradas, etc.; toda vez que las mercancías pasandirectamente a su local o almacén particular, no se aplica lareinspección en el lugar de destino por parte de las EmpresasVerificadoras, como parte de sus obligaciones contraídas con elEstado (Decreto Legislativo Nº 659 del 16 de agosto de 1991),preferentemente para los casos de canal verde, y no se utilizanlos precintos aduaneros para los casos de canal naranja y rojo.En conclusión, es fácil colegir que la función fiscalizadorade la ADUANA y de la colectividad en su conjunto, tiene un retopor delante, toda vez que son demasiados los factores de riesgoque se han abierto y los objetivos anunciados que se lograríancon las normas comentadas no son tan claros ni evidentes, máximesi la Ley fue estructurada para hacer del reconocimientofísico de mercancías una función aduanera indelegable.ABRIL 2001 31


PERSPECTIVASLos Paraísos FiscalesMario Alva Matteucci (*)INTRODUCCIÓNCada vez con mayor frecuencia recibimos información sobre eldescubrimientos de cuentas millonarias, de diversos personajes, ubicadasen lejanos territorios cuyos nombres nunca escuchamos o peoraún, ni los podemos ubicar en los mapas. Además, la mayor partede esos territorios se muestran reacios a entregar información acercade los montos, orígenes, titularidad de las cuentas, entre otros datos,argumentando cierta liberalidad en el manejo de los ingresos declaradoso no por las personas (naturales o jurídicas) que sean consideradasresidentes en ellos.El tema de los paraísos fiscales empezó a ser conocido en nuestropaís en los inicios de la década de los 90, al realizarse una seriede investigaciones sobre una supuesta fundación constituida por unexpresidente de la República en el Principado de Liechtenstein. Hoyel tema ha vuelto a estar sobre el tapete, dadas las noticias sobre laexistencia de millonarias cuentas de funcionarios del anterior gobierno,en las islas de Gran Caimán.El presente artículo pretende dar una introducción al estudio delo que son los paraísos fiscales, sin pretender agotar el tema.I. DEFINICIÓN DE PARAÍSO FISCALCuando hablamos del término “paraíso” surge de inmediato laconcepción bíblica del llamado EDEN, descrito en la Biblia de lasiguiente manera: “Plantó luego Dios un jardín en Edén, al oriente, yallí puso al hombre a quien formara. Hizo Dios brotar en él de latierra toda clase de árboles hermosos a la vista y sabrosos al paladar,y en el medio del jardín el árbol de la vida y el árbol de laciencia del bien y del mal” (1) .Lo descrito anteriormente alude a un lugar mítico en donde existeamplia libertad y abundancia de productos. Sin embargo, esa concepcióndista de lo que actualmente conocemos por el término “paraíso”asociado al término “fiscal”. En realidad no existe una definiciónúnica sobre el tema, pero podemos dar algunas ideas parapoder configurar el término “paraíso fiscal”.Un “Paraíso Fiscal” puede ser un país, un territorio, una determinadaregión o también una actividad económica que se busca privilegiarfrente al resto, con la finalidad de captar fuertes inversiones,constituir sociedades, acoger personas físicas con grandes capitales,etc. Conforme se puede apreciar, el término “paraíso fiscal” admitemúltiples posibilidades, por ello es recomendable utilizar el término“países o zonas de baja tributación”.De acuerdo a lo manifestado por Fernando Serrano “…la mayoríade los autores identifican la utilización de los paraísos fiscales conactividades de evasión y fraude fiscal. Otros, en cambio, pensamosque tales territorios se relacionan más con actividades legítimas deplanificación fiscal internacional” (2) .Justamente por la doble concepción respecto al tema de los paraísosfiscales es que existen personas y gobiernos a favor de sucreación, mientras que otros pugnan por combatirlos o imponen sancioneso mecanismos que traten de eliminar sus efectos. En ese sentido,debemos ser capaces de entender que “…los paraísos fiscalesson como los medicamentos. Con un tratamiento bien diagnosticado,estas recetas económicas proporcionan saludables ventajas tributarias.Pero un empleo incorrecto, o cualquier tipo de abuso, termina porprovocar gravísimos trastornos con la Justicia” (3) .II. ¿CÓMO SELECCIONAR UN PARAÍSO FISCAL?Existen muchos criterios que se deben tomar en cuenta para poderasignar el concepto de paraíso fiscal a un país o territorio deéste, en esa decisión influyen muchos factores, desde el monto de lainversión, la idiosincrasia del lugar en donde se invertirá, las vías decomunicación, la estabilidad, etc. Por ello preferimos señalar estoscriterios a continuación.“Los anglosajones utilizan el término Tax Heaven que, naturalmente,significa “puerto fiscal” en el sentido de “refugio fiscal”. Laimagen es buena. El hombre de negocios se compara al marino quebusca refugio. Atraviesa el océano de las legislaciones fiscales y sustempestades, que son los controles y las imposiciones sobre los signosexternos de riqueza, para después descansar en el paraíso fiscal,que es el puerto.Todos los marinos saben que cada puerto tiene sus especialidades.Igual ocurre con los paraísos fiscales, los cuales son rara vezparaísos fiscales en todos los aspectos” (4) .Existen tres factores básicos a tener en consideración para laelección de un paraíso fiscal: los generales, los particulares y losespecíficos.En lo que respecta a los factores generales, éstos están determinadosno en función a la persona natural o jurídica que acude alparaíso fiscal, sino por el contrario alude más a las característicaspropias del mismo. Así, este debe tener:1. Un mínimo de existencia, como por ejemplo el poder ubicarseen el mapa.2. Un mínimo de aceptación política, por ejemplo a nadie se leocurriría invertir grandes cantidades de dinero en un paísque tenga continuos golpes de Estado o en donde no existanlas condiciones suficientes para la existencia de un gobierno.3. Vías de transporte y de comunicaciones bien desarrolladas.4. Plena estabilidad económica.5. Determinada moneda fuerte en circulación (divisa).6. Una determinada estructura social, ya que la persona quebusque habitar en un paraíso fiscal deberá encontrar los ser-–––––––(*) Abogado. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios (IET). Especialista enDerecho Tributario. Profesor del “Programa de Diplomado en Tributación”de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Título en GestiónMunicipal” de la Pontificia Universidad Católica del Perú.(1) Génesis 2,8-9. Santa Biblia. Biblioteca de Autores Cristianos. Trigésima terceraedición. Madrid, 1976.(2) SERRANO ANTÓN, Fernando. “Los paraísos fiscales y la hacienda públicaespañola”. EN: http://www.asegurado.com/quorum _ 2 _ paraisos _ fiscales_hacienda.html.(3) IRAZUSTA, María y LOZANO, Antonio. “Hacienda pone nuevas trabas alos paraísos fiscales”. EN: Su Dinero, Semanario de Economía Familiar, Consumoy Empleo del Diario El Mundo de España, Nº 75, del 27.04.1997.Puede consultarse en la página web: http//www2.el-mundo.es/su-dinero/noticias/act-75-1.html.(4) CHAMBOST, Edouard. "Los Paraísos Fiscales". Ediciones Pirámide, primeraedición, Madrid, 1982, pág. 17.32ABRIL 2001


PERSPECTIVASvicios profesionales básicos, toda vez que “…el paraíso fiscalno es un montón de piedras en medio de un océano o unapequeña isla con reputación paradisiaca, es un lugar dispuestode una estructura social, económica y jurídica” (5) .Sobre los factores particulares, es necesario precisar que dependeránde cada caso concreto y tiene que ver con la posibilidad deque el viajero fiscal o la persona que se asiente en determinado paraísofiscal se sienta a gusto allí. Sobre el tema, se debe mencionarque estos factores no son tan fáciles de explicar, quedando únicamenteinformar que se resume en la siguiente frase: “Este paraísofiscal está hecho a su medida”.Sobre los factores específicos, debemos señalar que éstos estánreferidos exclusivamente a aspectos de índole jurídico, siendo importanteexaminar:• “La elección por la especialidad del resultado. Es decir, elcaso de la elección de un paraíso fiscal especializado.• La elección por el método de la separación de riesgos. Estaelección resulta en la búsqueda del mejor paraíso fiscal parael patrimonio y el mejor para su propietario, evitando entodo caso que se trate del mismo, y esto, a fin de separar losriesgos jurídicos o bien de utilizar al máximo las ventajas decada uno de los dos sistemas” (6) .III. LOS TIPOS DE PARAÍSOS FISCALESExisten paraísos fiscales que dan preferencia a la presencia depersonas físicas o naturales, mientras que otros prefieren acoger alas personas jurídicas o empresas, elaborándose para ello toda unaserie de dispositivos de índole legal que permite acoger la inversióno la llegada de capitales.En el primer caso, tratándose de las personas naturales o físicas,existen paraísos fiscales creados específicamente para atraerlas, como:• Andorra: Principado situado en la región de los Pirineos, entreFrancia y España.• Campione: Enclave italiano situado en territorio suizo,específicamente en el Cantón de Ticino.• Mónaco: Principado situado en la Costa Azul, al sur de Franciay muy próximo a Niza (Francia) y a San Remo (Italia).En el segundo caso, tratándose de las personas jurídicas o empresas,también existen paraísos fiscales creados específicamente paraacogerlas, procurando además tener una legislación que no incentivela presencia de personas físicas que permanezcan en su territorio,bajo la calidad de residentes, tal es el caso por ejemplo de:• Jersey: Isla situada al noroeste de la costa francesa, muy cercaa la bahía del Monte Saint Michel.• Liechtenstein: Principado situado entre el nordeste de Austriay el sudoeste de Suiza.• Nauru: Isla situada en el centro del Pacífico, a la mitad decamino entre Sydney (Australia) al sudoeste, Hawai al noroeste,Auckland al norte y Tokio al sur.También existen paraísos fiscales denominados mixtos, puestoque pueden acoger tanto a las Personas Naturales como a las PersonasJurídicas. Tal es el caso por ejemplo de:• Bahamas: Archipiélago que agrupa a cerca de 700 islas enel Océano Atlántico, entre el sudeste de la Florida y Haití.• Islas Caimán: Situadas aproximadamente a 600 km al sur deMiami y a 300 km al noroeste de Jamaica.IV. ¿SE PUEDE ACCEDER A UN PARAÍSO FISCALSIN SALIR DE CASA?Hoy en día podemos realizar muchas actividades desde nuestrospropios domicilios, podemos pagar algunas obligaciones con la ayudadel teléfono, o enviar propuestas económicas interesantes a travésdel correo electrónico haciendo uso de la firma digital y de los certificadosdigitales, o también podemos realizar transacciones comercialescon el uso masivo de la Internet. Si nos hemos percatado de losúltimos avances de la ciencia, especialmente en el rubro de las comunicaciones,ya no es necesario a veces salir de casa para obteneralgún beneficio.Esta misma lógica se puede aplicar en la búsqueda de un paraísofiscal haciendo uso de la Internet. Es interesante mencionar lospasos que siguen determinadas personas para acceder a los paraísosfiscales, los cuales se encuentran reseñados por el semanario SuDinero del diario El Mundo de España y son:• Se contrata por teléfono a un abogado residente en el propioparaíso fiscal. Es posible que les pidan el número de su DNI (7) ,fotocopia del pasaporte y una carta de referencia de un banco.Esta información sirve de filtro para evitar rentas procedentesde actividades ilícitas, como el narcotráfico.• El abogado constituye la sociedad en su domicilio.• Inscribe la sociedad, libre de impuestos y la hace operativa.• El representante legal envía una copia de la escritura a sucliente.• El abogado presta su nombre a la cabeza visible de la organización,mientras que las acciones al portador pasan a lascajas fuertes de sus anónimos titulares.• La corporación permite invertir, en nombre de la compañía,en multitud de operaciones como la adquisición de propiedadesinmobiliarias o en los negocios de exportación (8) .La respuesta a la pregunta formulada en el título del presentenumeral es afirmativa, ya que no es necesario movilizarse fuera deun determinado país para poder obtener beneficios de otro, en parteesto ha sido posible por el desarrollo de las comunicaciones en todassus modalidades y formas.V. LOS PARAÍSOS FISCALES EN EL MUNDO Y LALLAMADA LISTA NEGRAExisten dos maneras de poder calificar a los paraísos fiscales:a) Por un lado, algunos Estados buscan numerar en una lista alos territorios o Estados que deben ser considerados comoparaísos fiscales (9) , en algunos lugares se le llama lista negra;esta lista normalmente es cerrada, lo que en técnica legislativase denomina numerus clausus. Las listas elaboradasde esta manera pueden tener limitaciones, ya que normalmenteno están incluidos todos los que son, ni son todos losque hay.b) Otra manera de calificar a los paraísos fiscales, es a través deun sistema que relaciona la tributación efectiva o nominal delpaís de origen con la tributación efectiva del paraíso fiscal.En el caso peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo86º incorporado en el Texto del Reglamento del Impuesto a la Renta,por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 045-2001-EF, se determinaque se considera país o territorio de baja o nula imposición aaquel donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fue-––––––––(5) CHAMBOST, Edouard. Op. cit., pág. 42.(6) CHAMBOST, Edouard. Op. cit., pág. 59.(7) Al igual que en el Perú, en España existe el DNI o Documento Nacional deIdentificación(8) IRAZUSTA, María y LOZANO, Antonio. Op. cit.(9) Se sugiere revisar la lista que aparece en el Cuadro 1 al final del presenteartículo y que nombra a las principales zonas del mundo que son consideradas“paraísos fiscales” o también llamadas “zonas de baja o nula tributación”.En dicho cuadro se hace una comparación entre la lista de los paraísosfiscales calificados por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF y una lista delos paraísos fiscales existentes actualmente en el mundo.ABRIL 2001 33


PERSPECTIVASse la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento oinferior en un cincuenta por ciento o más a la que correspondería enel Perú sobre rentas de la misma naturaleza.Asimismo, se considera que además debe presentarse al menosuna de las siguientes características:• Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetosbeneficiados con gravamen nulo o bajo.• Que en el país o territorio exista un régimen <strong>tributario</strong> particularpara no residentes que contemple beneficios o ventajastributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.• Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nulase encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operaren el mercado doméstico de dicho país o territorio.• Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se percibaque se publicita a sí mismo, como un país o territorio a serusado por no residentes para escapar del gravamen en supaís de residencia.Este doble sistema de calificación de los paraísos fiscales adoptadopor la legislación peruana permite a la Administración Tributariaun mejor tratamiento del tema, evitando que se produzcan algunasfiguras elusivas.VI. ELUSIÓN, EVASIÓN Y PLANEAMIENTOTRIBUTARIOEs común escuchar que los términos señalados en el título queantecede generan el mismo efecto, menos ingresos recaudados parael fisco. Sin embargo existen muchas diferencias que será necesariorecordar para saber que esa afirmación no es del todo cierta.Cuando hablamos de elusión, debemos entender a aquella figurajurídica que permite al contribuyente tratar de evitar que se realiceel hecho imponible, con la finalidad de no pagar los tributos o abaratarlos costos <strong>tributario</strong>s, procurando para ello forzar alguna figurajurídica establecida en las leyes. Cabe señalar que eludir es perfectamentelegal.La elusión se combate “…mediante un análisis económico de loshechos, el auditor puede llegar a desentrañar la verdadera naturalezade las operaciones realizadas por los agentes económicos, desconociendola celebración de aquellos actos, contratos, etc. cuyaaplicación resulta forzada. En estos casos, el mayor impuesto determinadopor la administración debe ser pagado” (10) .En cuanto al término evasión, podemos mencionar que dichasituación se presenta cuando determinados agentes buscan reducir –a como dé lugar– costos <strong>tributario</strong>s, utilizando para ello medios ilícitosy vedados por las leyes, tales como “…el contrabando, fraude (engaño),actividades informales (fabricación clandestina,comercialización clandestina), etc. Es muy difícil medir la magnituddel impacto negativo en la recaudación fiscal, pero es altamente probableque se trata de un problema de cuantía mayor” (11) .Existen muchas posibilidades en el mundo creadas para combatira la evasión, por ello es interesante –a manera de información– leeruna parte del discurso del presidente de la República de Chile quedirigió al Congreso de su país, en donde manifestó con respecto a laevasión que “…se apoya en la existencia de resquicios en la legislacióntributaria, en limitaciones en las competencias de los organismosfiscalizadores, en restricciones a su capacidad operativa y en la faltade personal fiscalizador en número suficiente…” (12) .Por último, cuando se habla de planeamiento <strong>tributario</strong>, debemosentender por tal a aquella herramienta gerencial utilizada porprofesionales ligados a la tributación, cuyo objetivo primordial esestudiar las vías pertinentes para el ahorro en el pago de impuestos.Se le conoce también con el término tax planner, cuya función es lade “…asesorar a la gerencia en relación con posibles ahorros <strong>tributario</strong>s,consolidar posiciones tributarias y sugerir controles necesariospara evitar posibles sanciones y multas” (13) .Bajo el esquema del planeamiento <strong>tributario</strong> se utiliza mucho laevaluación de carácter económico del costo-beneficio, con la finalidadde tomar las mejores decisiones. Cabe señalar que también se leconoce con el término “economía de opción”.Las medidas dictadas por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF,publicado el pasado 20 de marzo, buscan en su mayoría tener elcarácter de ser antielusivas, de esta manera lo que se busca es descubrirlas distintas figuras creadas, recomendadas y utilizadas porlas diferentes personas (sean naturales o jurídicas) para pagar menostributos al fisco peruano, procurando de este modo revertir dichafigura y recuperar ingresos perdidos.VII. LA CONFERENCIA GINEBRA 2000Del 22 al 25 de junio de 2000 se realizó en Ginebra una cumbrealternativa, en la que participaron diferentes representantes de lasociedad civil del mundo entero. Dentro de los diferentes planteamientosque se esbozaron para superar la crisis mundial, se establecieronalgunas recomendaciones, dentro de las que se incluía a losparaísos fiscales.En la declaración final se estableció que los paraísos fiscales“…son un río de diamantes en el cuello del planeta. Lo constituyentres interlocutores:1. Las multinacionales (fraude fiscal, gigantescas comisionessobre los mercados mundiales, petróleo, armas, transportes,etc.).2. Las organizaciones para el blanqueo del dinero del crimen.3. Los Estados (para el financiamiento de partidos y hombrespolíticos)” (14) .En la experiencia reciente de nuestro país, podemos apreciarque los agentes señalados anteriormente como participantes activosde los paraísos fiscales sí existen y actúan más a menudo de lo quepodríamos suponer.CONCLUSIONESA manera de conclusión podemos mencionar el hecho de que enla actualidad el estudio de los paraísos fiscales se encuentra en plenodesarrollo. La búsqueda de información, la investigación y el controla través de las medidas antielusivas dictadas recientemente, estánsignificando un mayor control por parte de la Administración Tributariasobre el tema, el cual durante muchos años ni siquiera estuvo dentrode los planes operativos.––––––––(10) RUIZ DE CASTILLA Y PONCE DE LEÓN, Francisco. “Consideraciones dePolítica Fiscal sobre no pago de Impuestos”. EN: INFOTAX. Revista Virtualde Tributación editada por la Asociación de Especialistas en Tributación -Universidad de Lima. Año I, Nº 1, octubre de 2000.(11) Loc. cit.(12) “Mensaje del presidente de la República de Chile” con el que se inicia unProyecto de Ley que establece Normas Legales para Combatir la EvasiónTributaria. Santiago, 24 de agosto de 2000. Puede consultarse en la páginaweb: http://www.cepet.cl/evasion.htm.(13) Executive Consulting. Revista Tributaria Virtual. Tax Consulting. FascículoNº 3. Lima, 08 de marzo de 2001, pág. 1.(14) “Resolución final de la Conferencia Ginebra 2000”. Resolución Nº 25/6/2000. “Construyamos un camino hacia el otro mundo: mundialicemos lasresistencias”. Puede consultarse en la página web: http://www.attacmadrid.org/docs/oficial/ginebra2000.htm.34ABRIL 2001


PERSPECTIVASCUADRO Nº 1LISTA DE PARAÍSOS FISCALESActualmente existentesen el mundoAlderneyAndorraAnguilaAntigua y BarbudaAntillas NeerlandesasArubaBahamasBahrainBarbadosBeliceBermudaBruneiCampioneChipreDominicaEmiratos ArabesFidjiGuernseyGibraltarGranadaHong KongIsla PitcairnIsla de ManIslas CaimánIslas CookIslas MalvinasIslas MarianasIslas MarshallIslas Turcas y CaícosIslas Virgenes BritánicasIslas Vírgenes de Estados Unidos deAméricaEuropaEuropaAméricaAméricaAméricaAméricaAméricaAsiaAméricaAméricaAméricaAfricaItaliaAsiaAméricaAfricaAsiaEuropaEuropaAméricaAsiaOceaníaEuropaAméricaOceaníaAméricaOceaníaOceaníaAméricaAméricaAméricaUbicación geográficaSeñalado en elD. S. Nº 045-2001-EFSISISISISISISISISISISINONOSISINONOSISISISINOSISISINONOSISISISIActualmente existentesen el mundoJamaicaJerseyJordaniaLabuánLíbanoLiberiaLiechtensteinLuxemburgoMacaoMadeiraMaldivasMaltaMauricioMónacoMonserratNauruNiueNueva CaledoniaOmánPanamáSalomónSamoa OccidentalSan Cristóbal y NevisSan MarinoSan Vicente y las GranadinasSanta LucíaSeychellesSingapurTongaTrinidad y TobagoVanuatuÍndice de Precios - INEIAméricaEuropaAsiaAsiaAfricaAfricaEuropaEuropaAsiaEuropaAsiaEuropaAfricaEuropaAméricaOceaníaOceaníaOceaníaAsiaAméricaOceaníaAméricaAméricaEuropaAméricaAméricaOceaníaAsiaOceaníaAméricaOceaníaUbicación geográficaSeñalado en elD. S. Nº 045-2001-EFNOSINOSINOSISISINOSISINONOSISISISINONOSINOSISINOSISISINOSINOSIMESEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreA. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUALBase: Año 1994 =100.00MENSUALACUMULADA ANUAL (1)AÑO1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001139.21140.93142.79143.66144.52145.28146.19146.58145.79145.30145.35146.25146.27146.73147.63148.50149.20149.47149.86150.12150.81150.63151.04151.70151.80152.53153.36154.14154.17154.27155.07155.79156.66157.02157.12157.36157.66158.05158.85158.190.911.231.320.610.590.530.630.26-0.54-0.330.030.620.010.310.610.590.470.180.260.170.46-0.120.280.430.070.480.540.510.020.060.520.470.560.230.060.150.190.250.51-0.420.912.153.504.134.755.315.976.255.685.325.356.010.010.330.941.542.022.202.472.643.122.993.283.730.070.551.091.611.631.692.222.703.273.513.573.730.190.430.940.52(1) Respecto al mismo mes del año anterior. Fuente: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.6.918.138.188.428.267.667.447.486.606.076.036.015.074.123.393.373.242.882.512.423.443.673.913.733.783.953.883.803.333.213.483.783.884.244.033.733.863.623.582.63AÑOMESEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreB. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualNúmero ÍndiceVARIACIÓN PORCENTUAL20002001MENSUAL ACUMULADA DOCE MESESBase 1990 Base 1994 Base 1990 Base 1994 1999 2000 2001 1999 2000 2001 1999 2000 20011662.5709671668.5724891674.9266781682.4440951684.8585981687.5958371697.5201481697.8885891710.1768311715.9217421723.3314181724.955066149.650497150.190703150.762653151.439307151.656640151.903023152.796325152.829489153.935572154.452680155.119636155.2657831726.9460891731.0336671732.0367171729.898868155.444998155.812927155.903213155.7107820.131.150.640.580.180.110.560.120.470.510.500.410.080.360.380.450.140.160.590.020.720.340.430.090.120.240.06-0.120.131.281.932.522.702.823.393.514.004.535.055.480.080.440.831.281.421.592.192.212.953.293.743.840.120.350.410.295.265.494.945.235.054.874.654.154.174.645.105.485.434.614.344.214.174.224.254.154.414.234.163.843.873.743.412.82ABRIL 2001 35


CASUÍSTICACasos PrácticosCONSULTA:IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS: RETIRO DE BIENESPREGUNTA:Una empresa dedicada a la venta decomputadoras tiene como política deventas pactar con sus clientes la concesiónde una garantía de un (1) año porla compra de sus productos la que cubrecualquier desperfecto, incluidos los repuestosque sean necesarios. Dichos repuestosque son reemplazados en lascomputadoras ¿están gravados con elIGV? ¿Se debe emitir Comprobante dePago por los mismos?RESPUESTA:La Primera Disposición Final y Transitoriadel D.S Nº 064-2000-EF, en sunumeral d) señala que para efecto delIGV no es venta el canje de productospor otros de la misma naturaleza, efectuadoen aplicación de cláusulas de garantíade calidad o de caducidad contenidasen contratos de compraventa o endispositivos legales que establezcan quedicha obligación es asumida por el vendedor.Para tal efecto, dicho canje debecumplir dos requisitos: (i) que sea de usogeneralizado por la empresa, es decirque sea una política de ventas de la mismay (ii) que el vendedor acredite la devolucióncon guía de remisión que hagareferencia al comprobante de pago enque se consigna la venta. Por tanto, estosrepuestos que van a ser reemplazadosen las computadoras para su mejorfuncionamiento y que la empresa canjeapor los fallados o malogrados no seencuentra gravados con IGV. Esta Disposiciónfue un "precísase" del referidodecreto publicado en El Peruano el30.06.2000, que modificó el Reglamentode la Ley del IGV. En este sentido, su vigenciase retrotrae a la del Reglamentodel IGV publicado el 01.01.97. Sin embargoes conveniente analizar si esteprecísase es en realidad una modificacióno si de las normas podía deducirseya esta interpretación.El artículo 3º, inciso a), de la Ley delIGV define la venta como todo acto porel que se transfiera bienes a título onerosoindependientemente de la designaciónque se dé a los contratos o negociacionesque originen esa transferencia y delas condiciones pactadas por las partes.Concordando, esto último con el artículo2º numeral 3 del Reglamento de laLey del IGV, se califica como venta la permuta,dación en pago, expropiación, adjudicaciónpor disolución de sociedades,etc. Si bien podría pensarse en principioque esta operación califica como unapermuta ya que el vendedor entrega unosrepuestos nuevos y los cambia por losfallados para reparar las computadorasy se lleva las piezas falladas o malogradasque estaban en poder del comprador,esto no puede ajustarse a la naturalezajurídica de la permuta. Esto es así,porque en el caso la intención de laspartes no es la de intercambiar los bienes,sino la de cumplir con una cláusulacontractual de garantía (vendedor) y lade ver en perfecto funcionamiento lacomputadora adquirida (comprador).Así, al comprador no le interesa la entregade un repuesto (es más, puede ocurrirque para reparar la computadora nose necesite la entrega de uno) sino la operatividaddel bien que adquirió y que elvendedor le garantizó por un año. Adicionalmente,la entrega de los bienes falladosno constituye una contraprestaciónpor la entrega de los nuevos, sino que provienede una obligación anterior. Por tanto,esto no puede ser considerado una permuta.En este orden de ideas, consideramosque la Disposición Final contribuyea dejar sentado este criterio que se deducíade los artículos de la Ley.CONSULTA:PRORRATA DEL CRÉDITOFISCALPREGUNTA:¿La operación de compraventa antesde solicitar el despacho a consumo delbien entra en el cálculo de la prorratadel crédito fiscal que deben hacer lossujetos que realicen conjuntamente operacionesgravadas y no gravadas?RESPUESTA:El artículo 23º de la Ley del IGV señalaque para efecto de la determinacióndel crédito fiscal, cuando el sujetodel Impuesto realice conjuntamente operacionesgravadas y no gravadas, deberáseguirse el procedimiento que señaleel reglamento. En concordancia conesto, el artículo 6º numeral 6.2 del Reglamentoseñala que cuando el sujeto nopueda determinar las adquisiciones quehan sido destinadas a realizar operacionesgravadas o no con el Impuesto, elcrédito fiscal se calculará efectuando elprocedimiento de prorrata contenido enese numeral. Para dicho procedimientodebe identificarse básicamente las operacionesgravadas y no gravadas.Ahora bien, si el artículo 1º de la Leydel IGV señala que se encuentran gravadascon el IGV las ventas en el país debienes muebles, queda claro que las ventasque se efectúen antes de solicitar eldespacho a consumo no quedan afectadascon el IGV, pues éstas se entiendenrealizadas fuera del país. Sin embargo,estas ventas no deben ser consideradascomo «operaciones no gravadas» a efectode realizar la prorrata ya que, comolo mencionamos éstas se encuentran fueradel ámbito de aplicación del Impuestopor tanto no se computan para efectuarla prorrata del crédito fiscal. Estaposición ha sido asumida por el TribunalFiscal en la Resolución Nº 631-1-99de fecha 10 de agosto de 1999, y 929-5-97 del 10 de junio de 1997.CONSULTA: DECLARACIÓN RECTIFI-CATORIAPREGUNTA:Estando en marzo de 2001, una empresa,que tuvo como impuesto por pagarS/. 0.00 el ejercicio 1999, se da36ABRIL 2001


CASUÍSTICAcuenta que declaró un saldo a favor deS/. 500.000 en la Declaración Juradade 1999 del cual sólo aplicó 300.000,cuando en realidad su saldo era S/.700.000, motivo por el cual en su DeclaraciónJurada de 2000 quiere aplicarlos 400.000 no aplicados. ¿Puedeaplicar dicho saldo no declarado?¿Deberealizar una Declaración rectificatoriaantes de presentar su DJ 2000 para poderaplicar este saldo?RESPUESTA:El artículo 88º de la Ley del Impuestoa la Renta establece que los contribuyentesobligados o no a presentar las declaracionesjuradas para efecto del Impuestoa la Renta deducirán de su impuesto,entre otros conceptos, los saldos a favordel contribuyente reconocidos por la SU-NAT o establecidos por el propio responsableen sus declaraciones juradas anteriorescomo consecuencia de los créditosautorizados en ese artículo, siempreque dichas declaraciones no hayan sidoimpugnadas. Dichos saldos, su existenciay aplicación, quedan sujetos a verificaciónpor parte de la mencionada Superintendencia.Como vemos, para poderaplicar los saldos anteriores al ejercicio2000 éstos deben haber estadoacreditados en la Declaración Juradacorrespondiente al ejercicio 1999. Portanto, si en el caso el contribuyente noconsignó la totalidad de su saldo correspondienteal ejercicio 1999 éste no podráaplicar lo no declarado, salvo quepresente una declaración rectificatoria ymodifique sus saldo. Sin embargo, aquíse presenta un problema: según el cuartopárrafo del artículo 88º del CódigoTributario: «la declaración referida a ladeterminación de la obligación tributariapodrá ser sustituida dentro del plazode presentación de la misma. Vencidoéste, podrá presentarse una declaraciónrectificatoria, la misma que surtirá efectocon su presentación siempre que determineigual o mayor obligación. Encaso contrario, surtirá efecto si en un plazode sesenta (60) días hábiles siguientesa la presentación de la declaraciónrectificatoria, la Administración no emitierapronunciamiento sobre la veracidady exactitud de los datos contenidos endicha declaración rectificatoria».Así, debe determinarse primero si eldeclarar un mayor saldo implica una«menor obligación» de lo contrario ladeclaración rectificatoria no tendrá efectoscon su presentación por lo cual el contribuyenteno podrá utilizar el saldo noregistrado en la Declaración Jurada de1999 original, sino hasta que la Administraciónemitiera pronunciamiento alrespecto o pasado el plazo de 60 días.Al respecto hay dos posiciones, la primerade ellas a la cual nos aunamosargumenta que dado que no existía enel ejercicio 1999 impuesto por pagar,asi se aumentase el saldo a favor estono reduciría la obligación entendiéndosepor ésta el monto a abonar al fiscopor ese ejercicio. Por tanto se estaríadeterminando una "igual obligación" yaque ésta sigue siendo S/. 0.00, con loque la declaración rectificatoria surtiríaefectos con su sola presentación. Sin embargo,la otra postura señala que debeentenderse por obligación un conceptomás amplio que el de Impuesto por pagarconstituyendo éste último la prestacióntributaria, es decir un elemento másde la obligación tal como lo señala elartículo 1º del Código Tributario. Por tanto,el declarar un mayor saldo sí implicauna menor obligación que de repentesólo se verá a partir del siguiente ejerciciocuando aplicando dicho saldo rebajemi prestación. En este sentido, la declaraciónrectificatoria deberá esperar ola verificación de la SUNAT o el plazode 60 días.CONSULTA: PROVISIÓN POR INCO-BRABLESPREGUNTA:Un suscriptor nos consulta si tiene quehacer la provisión por incobrables respectode unos fondos depositados en unbanco que ha sido intervenido por laSBS, pero cuya disolución aún no se hadeterminadoRESPUESTA:Como se sabe, el artículo 21º inc. f)del Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta señala que para efectuar la provisiónpara cuentas de cobranza dudosaa que se refiere el inciso i) del artículo37º de la Ley se requiere que: (i) se demuestrela existencia de dificultades financierasdel deudor que hagan previsibleel riesgo de incobrabilidad, medianteanálisis periódicos de los créditosconcedidos, o por otros medios, o sedemuestre la morosidad del deudor mediantela documentación que evidencielas gestiones de cobro luego del vencimientode la deuda, o el protesto de documentos,o el inicio de procedimientosjudiciales de cobranza, o que hayantranscurrido más de doce meses desdela fecha de vencimiento desde la fechade obligación sin que ésta haya sido satisfechay; (ii) la provisión al cierre decada ejercicio figure en el Libro de Inventariosy Balances en forma discriminada.En este sentido, hay que analizar siel hecho de que un banco sea intervenidopor la SBS puede implicar que se hademostrado «por otros medios» (que esel único supuesto en que podría subsumirseya que no ha habido en el casogestiones de cobro o protesto, inicio deprocedimientos judiciales o hayan transcurridos12 meses) las dificultades financierasdel deudor.El artículo 104º de la Ley Nº 26702Ley General del Sistema Financiero, establecelas causales de intervención deuna empresa de los sistemas financieroo de seguros: (i) la suspensión del pagode sus obligaciones, (ii) incumplimientodurante la vigencia del régimen de vigilanciacon los compromisos asumidos enel plan de recuperación convenido (iii)cuando las posiciones afectas a riesgoen el caso de empresas del sistema financierorepresenten 25 veces o más elpatrimonio efectivo total (iv) pérdida oreducción de más del 50% del patrimonioefectivo y tratándose de empresas deseguros, la pérdida o reducción del patrimonioefectivo por debajo del 50% delpatrimonio de solvencia. Como vemos,todas estas causales, en las que por disposiciónde la Ley la SBS se encuentrafacultada a intervenir un Banco, presuponenefectivamente la existencia de dificultadesfinancieras que hacen previsibleel riesgo de incobrabilidad de ladeuda que este banco tiene con la empresaque desea efectuar la provisión.Consideramos entonces que con el régimeninterventor se está evidenciandola existencia de dificultades financieraspor lo que sí procedería que la empresaefectuara la provisión respectiva de ladeuda.ABRIL 2001 37


CONSULTA INSTITUCIONALAplicación del IGVa Servicios NotarialesPara adaptar Estatutos Sociales a la Nueva Ley General de SociedadesINFORME Nº 023-2001-SUNAT/K00000Lima, 20 de febrero de 2001SeñorJORGE CHIAM CHONGGerente General de la Cámara de Comercio de LimaPresente.-Ref.: Carta GG/008-98/GLMATERIA:Impuesto General a las Ventas (IGV)-Servicios notariales poradecuación a la nueva Ley General de Sociedades.Mediante Carta GG/008-98/GL, la Cámara de Comerciode Lima consulta si se encuentran exentos del IGV los serviciosnotariales necesarios para que las sociedades y sucursales constituidascon arreglo a la legislación anterior puedan adaptarsea lo establecido en la nueva Ley General de Sociedades.BASE LEGAL:– Ley Nº 26887-Ley General de Sociedades– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobadopor Decreto Supremo Nº 055-99-EF (en adelante «TUOde la Ley del IGV»).– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF (en adelante«TUO de la Ley del IR»).ANÁLISIS:1. La Sétima Disposición Final de la Ley General de Sociedades,señala que los actos y documentos legalmentenecesarios para que las sociedades y sucursales constituidascon arreglo a la legislación anterior puedan adaptarsea lo establecido en dicha Ley y en sus DisposicionesTransitorias, están exentos de todo tributo. Adicionalmenteindica que los derechos de inscripción en el Registro Mercantilse aplicarán reducidos en cincuenta por ciento.2. De otro lado, el inciso b) del artículo 1º del TUO de laLey del IGV dispone que se encuentra gravada con dichoimpuesto, la prestación o utilización de servicios enel país.Para tal efecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3ºdel citado TUO señala que se entiende por servicio, atoda prestación que una persona realiza para otra y porla cual percibe una retribución o ingreso que se considererenta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta,aun cuando no se encuentre afecto a este Impuesto.Ahora bien, conforme a lo previsto en el inciso c) delartículo 28º del TUO de la Ley del IR, los ingresos de losnotarios califican como renta de tercera categoría.3. Por su parte, el artículo 8º del TUO de la Ley del IGVestablece que las exoneraciones genéricas otorgadas oque se otorguen no incluyen al IGV y agrega que la exoneraciónde este impuesto debe ser expresa e incorporarseen los Apéndices I o II.4. Como puede apreciarse de las normas glosadas, los serviciosnotariales se encuentran afectos al IGV, toda vezque califican como una operación comprendida en elámbito de aplicación de dicho tributo.De otro lado, consideramos que la exención concedidaen la norma materia de análisis constituye una exoneración,dado que esta tiene lugar cuando no obstante producirseel hecho imponible –como ocurre en el caso delos servicios notariales– no surge la obligación de pagarel tributo.Sin embargo, dado que la citada exoneración no se encuentrareferida a un tributo en particular, se trata deuna exoneración genérica que no alcanza al IGV ni acualquier otro tributo que requiere de norma exoneratoriaexpresa.Cabe resaltar que lo señalado en los párrafos precedentescoincide con lo opinado por la Dirección General dePolítica Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,mediante Oficio Nº 418-98-EF/66.01.CONCLUSIÓN:Los servicios notariales necesarios para que las sociedadesy sucursales constituidas con arreglo a la legislación anteriorpuedan adaptarse a lo establecido en la nueva Ley General deSociedades, están gravados con el IGV.Atentamente,Edward Tovar MendozaIntendente NacionalIntendencia Nacional Jurídica-SUNAT38ABRIL 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADAPresentación deDeclaraciones Rectificatorias(*)RTF Nº: 206-4-2001EXPEDIENTE Nº: 2797-97INTERESADO: KENTON MOTORS S.A.ASUNTO: Impuesto General a las VentasPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 21 de febrero de 2001VISTA la apelación interpuesta por KENTON MOTORS S.A.contra la Resolución de Intendencia Nº 025-4-10713/SUNAT, del16 de mayo de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lima dela Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediantela cual se declara inadmisible la reclamación formulada contra laOrden de Pago Nº 021-1-42308, sobre Impuesto General a lasVentas correspondiente al mes de setiembre de 1996;CONSIDERANDO:Que la declaración de inadmisibilidad obedece a que la recurrentepresentó su escrito de reclamación fuera de los veinte días referidosen el segundo párrafo el Artículo 119º del Código Tributario, aprobadopor Decreto Legislativo Nº 816, el mismo que autoriza a la Administracióna admitir excepcionalmente las reclamaciones contra Órdenesde Pago siempre y cuando se presenten dentro de dicho plazo;Que, sin embargo, de la revisión de los actuados se apreciaque la recurrente mediante declaración rectificatoria Nº 170545presentada el 3 de diciembre de 1996, antes de la notificación dela Orden de Pago materia de autos, modificó la base imponible delImpuesto General a las Ventas declarada originalmente por el mesde setiembre de 1996, de tal manera que su obligación tributariadisminuía de la suma de S/. 51,652.00, puesta en cobranza medianteel indicado valor, a la suma de S/. 2,310.00;Que de conformidad con el cuarto párrafo del Artículo 88º delTexto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF, modificado por la Ley Nº 27335, publicadaen el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2000, la declaraciónrectificatoria que determine una menor obligación, surtirá efecto sien un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación, laAdministración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad yexactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho dedicho órgano de efectuar la verificación o fiscalización posterior quecorresponda en ejercicio de sus atribuciones;Que este dispositivo modifica el texto anterior en lo relativo alas declaraciones que determinen una menor obligación, cuya verificaciónpor la Administración, anteriormente no estaba sujeta aplazo, y en la actualidad tiene uno de sesenta días hábiles;Que de conformidad con el Artículo III del Título preliminar delCódigo Civil, este dispositivo se aplica inclusive a las rectificatoriasque, como la de autos, se han presentado con anterioridad a lafecha de su entrada en vigencia, caso en el cual el plazo de sesentadías se computa desde dicha fecha;Que en virtud de lo expuesto, el 24 de octubre de 2000 venciódicho plazo, por lo que la rectificatoria surte efectos desde esemomento, debiendo disponerse, en aplicación del principio de eco-nomía procesal, se prosiga con la cobranza de la Orden de Pagomateria de autos sólo hasta por la suma de S/. 2,310.00, descontando,de ser el caso, los pagos realizados por la recurrente;Que el Artículo 154º del Código Tributario, dispone que lasresoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso ycon carácter general el sentido de las normas tributarias, así comolas emitidas en virtud del Artículo 102º, constituyen jurisprudenciade observancia obligatoria para los órganos de la AdministraciónTributaria, debiendo ser publicadas;De conformidad con el dictamen del vocal Lozano Byrne, cuyosfundamentos se reproduce;Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y MárquezPacheco;RESUELVE:1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 025-4-10713/SUNAT, del 16 de mayo de 1997, debiéndose dejar sin efecto la Ordende Pago Nº 021-1-42308 por el exceso de S/. 2,310.00 y descontarlos pagos que, de ser el caso, hubiera realizado la recurrente.2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observanciaobligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario OficialEl Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:«El cuarto párrafo del Artículo 88º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,modificado por la Ley Nº 27335, en lo relativo a los efectos de lasdeclaraciones rectificatorias que determinen una menor obligación,se aplica inclusive a aquellas que se presentaron con anterioridad adicha modificación, caso en el cual el plazo de sesenta días se debiócomputar desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir el 1 deagosto de 2000, por lo que venció el 24 de octubre del mismo año».REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la IntendenciaRegional Lima de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.DICTAMENVocal Lozano ByrneSeñor:KENTON MOTORS S.A., interpone recurso de apelación contrala Resolución de Intendencia Nº 025-4-10713/SUNAT, del 16de mayo de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lima de laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediantela cual se declara inadmisible la reclamación formulada contra laOrden de Pago Nº 021-1-42308, sobre Impuesto General a lasVentas correspondiente al mes de setiembre de 1996.––––––––(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada el 4 de marzo de2001ABRIL 2001 39


JURISPRUDENCIA COMENTADALa declaratoria de inadmisiblidad obedece a que la recurrentepresentó su escrito de reclamación fuera de los veinte día referidos enel segundo párrafo el Artículo 119º del Código Tributario, aprobadopor Decreto Legislativo Nº 816, el mismo que autoriza a la Administracióna admitir excepcionalmente las reclamaciones contra Órdenesde Pago siempre y cuando se presenten dentro de dicho plazo.La recurrente manifiesta haber presentado, el 3 de diciembrede 1996, antes de la notificación de la Orden de Pago materia deautos, una declaración rectificatoria (Formulario 291) con Nº deOrden 170545 por el período exigido con una menor obligacióntributaria, la que considera debió ser fiscalizada por la Administración,por lo que dicho valor deviene en nulo.Al respecto, el numeral 1 del Artículo 78º del Código Tributarioaprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, establece que procedeemitir Órdenes de Pago, mediante las cuales se exige al deudor<strong>tributario</strong> la cancelación de la deuda sin necesidad de emitirsepreviamente la Resolución de Determinación, en el caso de tributosautoliquidados por el deudor <strong>tributario</strong>.De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 136º del referidoCódigo Tributario, para interponer reclamación contra una Ordende Pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad dela deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafos delArtículo 119º, norma según la cual, excepcionalmente, tratándosede Órdenes de Pago y cuando medien circunstancias que evidencienque la cobranza podría ser improcedente, la Administraciónestá facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda,siempre que el deudor <strong>tributario</strong> interponga la reclamación dentrodel plazo de veinte días hábiles de notificada la Orden de Pago,caso en el cual deberá admitirla a trámite.En el caso de autos, la recurrente mediante Declaración Nº00190679, presentada el 21 de octubre de 1996 (fs. 10), declaróla suma de S/. 51,652.00 por concepto del Impuesto General alas Ventas correspondiente al mes de setiembre de 1996, sin efectuarpago alguno, razón por la cual la Administración emitió laOrden de Pago Nº 021-1-42308, que fue notificada el 9 de diciembrede 1996, según se aprecia en la constancia de notificaciónque obra a fs. 32, por lo que el plazo de veinte días señaladoen el Artículo 119º vencía el 8 de enero de 1997.De este modo, siendo que el recurso de reclamación fue interpuestoel 1 de abril de 1997 (fs. 12), el mismo está fuera del plazoseñalado, por lo que la Administración consideró que no era aplicableel citado Artículo 119º.Por otra parte, el Artículo 140º del referido Código Tributariodispone que cuando el recurso de reclamación no cumpla con losrequisitos para su admisión a trámite, la Administración Tributarianotificará al reclamante para que dentro del término de quincedías subsane las omisiones que pudieran existir, vencido el cual sinque se subsanen declarará inadmisible el recurso de reclamación.Habiéndose interpuesto reclamación sin el requisito del pagoprevio, la Administración notificó a la recurrente el RequerimientoNº 062-97-A, a fin que subsanara el requisito antes indicado, deconformidad con lo previsto en el Artículo 140º del citado Código,lo que no cumplió, por lo que declaró la inadmisibilidad de lareclamación.No obstante lo expuesto, cabe indicar que mediante Ley Nº27335, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de2000, se modificó, entre otros, el cuarto párrafo del Artículo 88ºdel Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, estableciendo lo siguiente:«La declaración referida a la determinación de la obligacióntributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de lamisma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria,la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determineigual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en unplazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de ladeclaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamientosobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos endicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administraciónde efectuar la verificación o fiscalización posterior quecorresponda en ejercicio de sus atribuciones».Este dispositivo viene a modificar el texto anterior en lo relativoa las declaraciones que determinen una menor obligación, cuyaverificación por la Administración, anteriormente no estaba sujetaa plazo, y en la actualidad tiene uno de sesenta días hábiles.De acuerdo con lo previsto en la Norma X del Título Preliminardel Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, en concordancia con el Artículo109º de la Constitución, las leyes tributarias rigen desde el día siguientede su publicación, salvo disposición contraria de la mismaley que posterga su vigencia en todo o en parte, lo que no haocurrido para esta modificación, por lo que este dispositivo se encuentravigente desde el 1 de agosto de 2000.La recurrente, mediante declaración rectificatoria Nº 170545presentada el 3 de diciembre de 1996 (fojas 20), antes de la notificaciónde la Orden de Pago materia de autos, modificó la baseimponible del Impuesto General a las ventas del mes de setiembrede 1996, de tal manera que su obligación tributaria disminuía dela suma de S/. 51,652.00, puesta en cobranza mediante el indicadovalor, a la suma de S/. 2,310.00.Si bien esta rectificatoria no podía tener el efecto de reemplazara lo que el contribuyente consignó en su declaración originalhasta que la Administración no la verificara, tenemos que, a lafecha de entrada en vigencia de la modificación, existía una situaciónjurídica consistente en que dicha declaración estaba pendientede verificación.Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Artículo III delTítulo Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuenciasde las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendofuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en laConstitución Política del Perú.La inaplicación de la nueva norma a las declaracionesrectificatorias presentadas antes de su entrada en vigencia pero noverificadas o fiscalizadas por la Administración, implicaría que semantenga vigente la norma anterior, es decir su ultraactividad, situaciónque no es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.En consecuencia, la nueva norma debe aplicarse a la declaraciónrectificatoria, toda vez que de ella derivaba una situación jurídicapara el deudor <strong>tributario</strong>.Habida cuenta que la exactitud de lo consignado en la referidadeclaración rectificatoria no ha sido verificada por la Administraciónhasta la fecha, aun cuando el 24 de octubre de 2000 venció elplazo de sesenta días hábiles computados a partir de la entrada envigencia de la Ley Nº 27335, la misma ha surtido efectos, debiéndosedisponer se prosiga con la cobranza de la Orden de Pago Nº021-1-42308, sólo hasta por la suma de S/. 2,310.00, en aplicacióndel principio de economía procesal, el mismo que se encuentraestablecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, comopor ejemplo en las Resoluciones Nº s. 18321 del 12 de abril de1984, 19129 del 26 de setiembre de 1985, 35-3-99 del 8 de enerode 1999 y 1006-4-2000 del 13 de octubre de 2000. Al montoindicado deberá descontarse, de ser el caso, los pagos realizadospor la recurrente.Finalmente, cabe señalar que el Artículo 154º del Código Tributario,dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretende modo expreso y con carácter general el sentido de las nor-40ABRIL 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADAmas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102º,constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganosde la Administración Tributaria, debiendo ser publicadas.Por lo tanto, soy de opinión que el Tribunal Fiscal acuerde:1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 025-4-10713/SUNAT, del 16 de mayo de 1997, debiéndose dejar sin efecto la Ordende Pago Nº 021-1-42308 por el exceso de S/. 2,310.00 y descontarlos pagos que, de ser el caso, hubiera realizado la recurrente.2. DECLARAR que de acuerdo con el Artículo 154º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedentede observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el DiarioOficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:«El cuarto párrafo del Artículo 88º del Texto Único Ordenadodel Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por la Ley Nº 27335, en lo relativo a los efectos delas declaraciones rectificatorias que determinen una menor obligación,se aplica inclusive a aquellas que se presentaron con anterioridada dicha modificación, caso en el cual el plazo de sesenta díasse debió computar desde la fecha de su entrada en vigencia, esdecir el 1 de agosto de 2000, por lo que venció el 24 de octubredel mismo año».Salvo mejor parecer,OSWALDO LOZANO BYRNEVocal InformanteCOMENTARIO:En la Resolución de observancia obligatoria, materia del presentecomentario, se trata el tema de la efectividad de las resolucionesrectificatorias y de la vigencia de la modificación que la Ley Nº 27335introdujo al artículo 88º del Código Tributario publicado en El Peruanoel 31 de julio de 2000.En principio, la Administración había declarado inadmisible el recursode reclamación presentado por el contribuyente contra la Ordende Pago debido a que no se acreditó el pago previo de la deudasiendo que, además ya había vencido el plazo de veinte días para queexcepcionalmente se acepte la reclamación de la Orden de Pago sinexigir el pago previo. En efecto, el artículo 136º señala que para interponerreclamación contra este valor es requisito acreditar el pago previode la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha enque realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundoy tercer párrafo del Artículo 119º. Este último artículo establece en susegundo párrafo que excepcionalmente, tratándose de Ordenes dePago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que lacobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria estáfacultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempreque el deudor <strong>tributario</strong> interponga la reclamación dentro del plazode veinte (20) días hábiles de notificado este valor.En este sentido, los requisitos para encontrarse eximido de pagar previamentela deuda cuando se impugna una Orden de Pago son demostrarla probable improcedencia del cobro y haber reclamado antes delplazo señalado. A pesar de la aparente rigidez de la norma respecto a laexigencia de estos requisitos, el Tribunal ha venido admitiendo lasimpugnaciones presentadas fuera del plazo sin requerir el pago previo(tanto en el caso de Ordenes de Pago como en el de las Resolucionesde Determinación presentadas fuera del plazo de 20 días) argumentandoque por el principio de economía procesal dicho órgano admitiría laapelación a trámite ya que la acotación adolece de causal deanulabilidad o nulidad o es manifiestamente improcedente (RTF Nº 294-3-2000, 076-2-2000). Así, consideramos beneficioso el que el Tribunalrecurriendo a principios de derecho procesal flexibilice dicho requisitosen favor de los contribuyentes ya que la aplicación rígida solve etrepet (en el caso de Ordenes de Pago) es un criterio que ha ido desapareciendode los sistemas <strong>tributario</strong>s a nivel mundial, siendo el Perú unode los pocos países que aún lo recoge en su legislación.En este caso, el Tribunal, a pesar de que el contribuyente habíadejado pasar el plazo para la reclamación de la Orden de Pago sinacreditar el pago previo, pasa a revisar el asunto de fondo debido aque el contribuyente presentó una Declaración Rectificatoria consignandoun monto menor al que declaró originalmente. Sin embargo,la Orden de Pago reclamada fue emitida sobre el monto consignadoen la declaración original y no sobre el que consignaba larectificatorias.En relación a este tema, sobre el cual se sienta jurisprudencia deobservancia obligatoria, el Tribunal Fiscal analiza desde cuando surteefectos la Declaración Rectificatoria a la luz de las modificacionesintroducidas por la Ley Nº 27335. Recordemos que, el cuarto párrafodel artículo 88º señalaba originalmente que “la declaración referida ala determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentrodel plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarseuna declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectoscon su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación;en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalizaciónque la Administración realice con anterioridad o posterioridada la presentación de la referida rectificatoria”. Esta disposiciónera muchas veces injusta para el contribuyente pues dejaba en manosde la Administración el momento en que la declaración rectificatoriaque determinara una menor obligación surtiría efectos.Tomando en cuenta lo anterior, el legislador modificó el referido artículoseñalando que “(...) En caso contrario (que se declare una menorobligación) surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábilessiguiente a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administraciónno emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud delos datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuiciodel derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalizaciónposterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones” . Eneste sentido, la inacción de la Administración en cuanto a la verificaciónde las declaraciones rectificatorias dentro del plazo de sesentadías no perjudicará la situación del contribuyente ya que dicha declaraciónsurtirá sus efectos, dejando a salvo el derecho de la Administraciónde efectuar una fiscalización posterior.Ahora bien, esta modificación fue publicada el 31 de julio del 2000,por tanto entró en vigencia el 1 de agosto del mismo año, en virtud ala norma X del Título Preliminar del Código que recoge los señaladopor la Constitución en su artículo 109º. Sin embargo, si bien no hayduda de que las declaraciones rectificatorias que se hayan presentadoluego de esa fecha se rigen por el artículo 88º ya modificado, en elcaso, el contribuyente presentó su declaración rectificatoria el 3 dediciembre de 1996 sin que hasta la fecha la Administración haya procedidocon la verificación correspondiente.El Tribunal señala, en opinión que compartimos, que si bien la declaraciónrectificatoria se presentó estando en vigencia la norma anteriorque condicionaba la efectividad de dicha declaración a la verificaciónde la Administración, siendo que luego de la modificaciónsubsistía una situación jurídica que era la de que se encontraba pendientedicha verificación, debía pues aplicársele a esta situación lanueva norma. Cabe resaltar que, el plazo de 60 días respecto de lasdeclaraciones presentadas con anterioridad a la Ley y que se encontraranpendientes de verificación debe computarse a partir de la vigenciade la Ley Nº 27335. Por tanto en el caso, dada la ausencia deverificación vencido este plazo, la declaración rectificatoria ya habíasurtido sus efectos y la cobranza de la deuda debe basarse solamenteen el monto que se consignó en ésta.ABRIL 2001 41


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAJurisprudencia TributariaSALA 22000• DECLARACIONESRECTIFICATORIASRTF Nº 287-2-2000 del31.03.2000Si por error se presentan dosdeclaraciones rectificatoriasconsignando conceptos quedebieron incluirse sólo en unadeclaración, no se configura lainfracción del numeral 5 delartículo 176º del Código.El numeral 5 del artículo 176º del CódigoTributario, aprobado por Dec. Leg. Nº 816,establece que constituye infracción, el presentarmas de una declaración rectificatoria sintener en cuenta la forma y condiciones queestablezca la Administración.Por su parte, el artículo 1º de la R. de S. Nº102-97/SUNAT estableció que los deudores<strong>tributario</strong>s, a efecto de realizar la sustitucióno rectificación de los montos consignados enlas declaraciones presentadas, en relación conlos pagos a cuenta mensuales, retenciones ytributos de liquidación mensual, utilizarán unadeclaración sustitutoria o rectificatoria porcada uno de los conceptos señalados en elAnexo de dicha Resolución. En tal sentido, elnúmero de declaraciones rectificatorias presentadasse contará respecto de cada conceptoque para efecto del IGV se diferenciaen cuenta propia, retenciones y servicios prestadospor no domiciliados.Así, en el caso, la contribuyente presentópor error dos declaraciones rectificatoriasconsignando en una «ventas íntegramentegravadas» y en otra «ventas gravadas y nogravadas»; supuestos que no se encuentranen el párrafo anterior por los que se debanpresentar declaraciones rectificatorias paracada concepto.El Tribunal afirma que teniendo en cuentalo señalado y que dichas declaraciones fueronpresentadas en la misma fecha una luegode la otra se tiene que en este caso particulardadas las circunstancias anotadas, si bien sepresentaron dos formularios de declaraciónrectificatoria, los mismos no constituyen enpuridad dos rectificaciones de la declaraciónoriginal, por lo que no se ha configurado lainfracción del numeral 5 del artículo 176º delCódigo Tributario.Se resuelve revocar la resolución apelada.• LICENCIA DEFUNCIONAMIENTORTF Nº 311-2-2000 del07.04.2000Las academias pre-universitariasno son consideradas niuniversidades ni institutossuperiores por tanto no puedeaplicárseles la inafectación de latasa por Licencias deFuncionamiento.Mediante Edicto Nº 188-94-MLM del 20de mayo de 1994, la Municipalidad de Limaestableció el cobro del tributo denominado licenciade funcionamiento que debía pagartodo contribuyente por operar un establecimientoindustrial, comercial o de servicios,naciendo la obligación tributaria a partir deltrimestre siguiente a aquel en que se presentasela declaración jurada para obtener elcertificado de autorización municipal para laapertura de establecimiento.Según lo dispuesto en los artículos 9º y 12ºdel citado edicto, se encontraban inafectos alpago del tributo los establecimientos conducidospor las universidades, institutos superioresy centros educativos, constituidos conformea la legislación sobre la materia; y sedisponía que las municipalidades distritalespodían adecuarse a las reglas contenidas enel edicto, estando facultadas a regular la formade determinar el factor de ubicación geográficay los porcentajes de la alícuota respectivamente.Posteriormente, la Municipalidad deMiraflores publicó el Edicto Nº 24-MM, estableciendoel cobro de un tributo de periodicidadanual que gravaba el funcionamiento delos establecimientos que desarrollan actividadesgeneradoras de rentas de 3º y 4º categoríadisponiendo que estarían inafectos los establecimientosconducidos por las universidades,institutos superiores y centros educativosconstituidos conforme a la legislación sobrela materia.Sin embargo, debe entenderse que paraque las municipalidades distritales ejercieranla facultad que les daba el Edicto Nº 188-94-MLM tenían que seguir el procedimiento deaprobación o modificación de tributos contenidoen el artículo 60º del Dec. Leg. Nº 776concordado en el artículo 94º de la LOM, entreellos, contar con la ratificación de la MunicipalidadProvincial.El Tribunal señala que no obra en autos dicharatificación, no ha sido publicada y tampocola Municipalidad de Miraflores o la deLima desvirtúan tal hecho, de lo que se derivaque en el caso procede analizar la validezdel cobro en función del Edicto Nº 188-94-MLM.En ese sentido, el Tribunal afirma que lasacademias de preparación para el ingreso alas universidades no estaban incluidas dentrodel concepto de universidades, institutos superioreso centros educativos, a que hacíareferencia la Ley Nº 23384, Ley de Educaciónvigente en el período acotado.Por tanto se concluye que las academiasde preparación para el ingreso a las universidadesno están dentro de los supuestos de«inafectación» previstos en el artículo 9º delEdicto Nº 188-94-MLM por lo que estabaobligada al pago de la licencia.Sin perjuicio de ello, se anota respecto dela liquidación efectuada por la Municipalidadque según el artículo 8º del Edicto Nº 188-94-MLM los pagos se efectuaban por trimestrevencido y durante la última quincena deltrimestre correspondiente, por lo que, habiendola municipalidad en la orden de pagomateria de impugnación emitida el 27 demayo de 1996 considerado períodos aun novencidos a dicha fecha, procede que se efectúeuna nueva liquidación considerando loexpuesto.Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada.SALA 32000• ANULACIÓN DE VENTASRTF Nº 280-3-2000 del31.03.2000Para sustentar la anulación de lasoperaciones realizadas, elcontribuyente debe tener losoriginales y las copias de lasfacturas extendidas y conservarlashasta por el período deprescripción fiscal.El artículo 40º de la Ley del IGV-DecretoLegislativo Nº 775, establecía que las copiasy originales de los comprobantes de pago ydemás documentos contables debían ser conservadosdurante el período de prescripción42ABRIL 2001


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAde la acción fiscal.Por su parte, el Reglamento de Comprobantesde Pago, R. de S. Nº 067-93-EF/SUNAT,preveía en su artículo 23º que las facturasdebían extenderse en original y dos copiascomo mínimo; la primera de ellas era dirigidaal adquirente o usuario, y las dos siguientesal emisor y a la SUNAT; en ese sentido,cuando la ley aludía a la obligación de conservarcopias y originales se refería a los documentosantes indicados en caso se hubieraproducido su anulación; así se recogió en eltexto del artículo 33º de la norma antes mencionada;en efecto, en esta norma se prescribíaque los documentos anulados debían serarchivados con sus respectivas copias.En el presente caso se observa que la recurrenteha anulado las Facturas Nos. 0038 y0063, pero no acredita fehacientemente dichaanulación, pues no tiene en su poder losoriginales y las copias de las facturas, siendoasí procede confirmar la resolución apeladaen el extremo antes analizado.Se resuelve confirmar en este extremo laresolución apelada.• IMPUESTO SELECTIVO ALCONSUMORTF Nº 282-3-2000 del31.03.2000Los convenios internacionalesque determinan privilegios einmunidades para funcionarios ydiplomáticos extranjeros debenajustarse a lo que establece laConstitución respecto a lavigencia de éstos (aprobación yratificación)En el caso, se importó un vehículo marcaNissan, según especificaciones que constanen la Póliza por la importación realizada porun funcionario de la Organización Mundialde la Salud. Así, se discute si la importaciónrealizada por el citado funcionario se encuentraafecta o no al ISC.Sobre el particular, el inciso a) del artículo56º del Decreto Legislativo Nº 666, establecíaque constituía operación afecta al ISC, laimportación de los bienes especificados en losApéndices II y IV.El Tribunal señala que al momento denumerarse la póliza, el vehículo importadose encontraba incluido en el Apéndice IV delDecreto Legislativo Nº 666, como un bien afectoal ISC con una tasa del 10%.Pero por otro lado, el artículo 80º de la citadanorma dispuso que no se encontrabaafecta al ISC, la importación de bienes de usopersonal, incluyendo un vehículo de hasta2000 cm3 que realicen los funcionarios y diplomáticosextranjeros, siempre que existareciprocidad; sin embargo, posteriormente laaludida exoneración fue suspendida en formatemporal entre el 1 de marzo y el 31 deagosto de 1992 por el Decreto Supremo ExtraordinarioNº 05-PCM/92, para luego pasara tener carácter permanente con el DecretoLey Nº 25692.En relación al tema de la reciprocidad, el21 de noviembre de 1984, el Gobierno delPerú y la Organización Mundial de la Saluden la Región de las Américas, firmaron unconvenio básico sobre relacionesinstitucionales y privilegios e inmunidades; enél se dispuso la importación libre de todo gravamende vehículos para el uso personal delos miembros de la organización.Asimismo, se precisó en el artículo 40º queel convenio básico entraría en vigor a la fechade su firma, sin perjuicio de su ratificación,de conformidad con los procedimientosconstitucionales del país; sin embargo, a lafecha de firma del citado convenio, la ConstituciónPolítica de 1979, establecía en su artículo103º que «todo tratado debe ser aprobadopor el Congreso antes de su ratificaciónpor el Presidente de la República».El Ministerio de Relaciones Exteriores señalaque, pese a haber transcurrido aproximadamentetrece años desde su suscripción,el convenio no había sido ratificado conformelo disponía la norma constitucional. Seprecisa que se requiere su perfeccionamientolegal, es decir, su ratificación, para que fueraincorporado en la legislación nacional, y, porende, que entrara en vigencia.En ese sentido, y conforme a lo expuesto,dado que a la fecha de la numeración de lapóliza de importación no existía ninguna normavigente que exonerase la importación delvehículo efectuado por el recurrente, se concluyeque procede mantener la resoluciónapelada respecto al cobro del ISC.Se resuelve confirmar la resolución de intendenciaapelada.• FUSIÓN:RTF Nº 285-3-2000 del04.04.2000No cabe que se repare lautilización por la empresafusionante del crédito fiscalproveniente de facturas otorgadasa nombre de la empresafusionada, sin haber verificadopreviamente el Acuerdo deFusión a efectos de determinarlos derechos y obligacionestransferidos.En el caso, se reparó el crédito fiscal de laempresa absorvente (que es la que presentael recurso de apelación) sustentado en unaFactura de Compra Nº 001, emitida a nombrede la empresa absorvida.El Tribunal señala que no obra en autos lacopia de la Factura como tampoco el acuerdode la Junta General de Accionistas del 1de diciembre de 1993, por lo que, al no estaracreditado fehacientemente el reparo, la AdministraciónTributaria deberá verificar nuevamentesi la recurrente tiene derecho o no ala utilización del crédito fiscal consignado ental comprobante de pago.Se resuelve declarar nula e insubsistente enparte la Resolución de Intendencia materia dela apelación, en lo que se refiere al créditofiscal contenido en la Factura de la absorvida,debiendo la Administración Tributaria expedirnuevo pronunciamiento de acuerdo a lasconsideraciones antes expuestas; y confirmarlaen lo demás que contiene.• CRÉDITO FISCAL:RTF Nº 298-3-2000 del07.04.2000Para reparar el crédito fiscalproveniente de facturas emitidaspor concepto de ingreso a unadiscoteca, primero debedeterminarse si éste constituye ono un gasto de representaciónaceptado para el Impuesto a laRenta.La Administración repara la factura Nº 01,emitida por ingreso a una discoteca, toda vezque considera que tal concepto no se encuentradestinado a operaciones por las que sedebe pagar el impuesto.Según el artículo 18º de la Ley del IGV,aprobada por el Decreto Legislativo Nº 775,sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisicionesde bienes, servicios o contratos deconstrucción que sean permitidos como gastoo costo de la empresa de acuerdo a la legislacióndel Impuesto a la Renta, entre otrosrequisitos.Así, una vez aceptado que la adquisiciónes gasto o costo para efectos del Impuesto ala Renta el IGV pagado en ella puede ser utilizadocomo crédito fiscal, entendiéndose quela citada norma cuando requiere que tal adquisiciónse destine a operaciones para lasque se deba pagar el impuesto, se refiere aque únicamente cabe utilizar como crédito fiscalla parte del IGV trasladado que se destinaa actividades gravadas con el impuesto.En este sentido, corresponde advertir quela propia resolución apelada menciona quela factura objeto del presente reparo, puedecorresponder a gastos de representación necesariospara producir y mantener la fuenteproductora de renta y en consecuencia serpermitidos como gasto o costo de la empresa.Por tanto, la Administración deberá verifi-ABRIL 2001 43


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAcar previamente si efectivamente el pago poringreso a una discoteca, ha sido reconocidocomo gasto para efectos del Impuesto a laRenta, a fin de considerar, como crédito fiscal,el impuesto pagado en dicha operación.Se resuelve declarar nula e insubsistente enparte en lo concerniente a los reparos por lafactura Nº 01, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento.SALA 42000• APORTACIONES DESEGURIDAD SOCIALRTF Nº 196-4-2000 del07.03.2000Los montos por movilidadentregados a los trabajadores noforman parte de la remuneraciónasegurable, salvo que sedemuestre que dichos montos sonfijos y que no exista rendición decuentas por dichas sumas.La acotación se realiza por haber omitidoel pago de aportaciones, al no afectar conceptoscomo movilidad, gratificaciones, vacacionestruncas y los incrementos de remuneraciónpor incorporación al Sistema Privadode Pensiones.El artículo 9º del Decreto Ley Nº 19990,establece que para los fines del sistema noforman parte de la remuneración asegurable,entre otros, las sumas o bienes entregados altrabajador para la realización de sus labores,exigidos por la naturaleza de éstas, comolos destinados a movilidad (inciso f).De igual forma, por D. S. Nº 179-91-PCMse señaló que las sumas o bienes entregadosal trabajador para la realización de sus laboresy a movilidad no formaban parte de laremuneración asegurable, salvo las que tuvieranfijeza y respecto de las que no debíanrendir cuenta.Sin embargo, no se señala en la apelada silos montos por movilidad que dan lugar a laacotación estaban sujetos a rendición de cuentasy si eran de carácter fijo, información sinla cual no es posible determinar si las indicadassumas formaban parte de la remuneraciónasegurable y, por ende, afectas al pagode aportes, por lo que la Administración deberáverificar ese aspecto.• APORTACIONES DESEGURIDAD SOCIAL:RTF Nº 196-4-2000 del07.03.2000Los montos recibidos porvacaciones truncas sí entran en elcálculo para determinar lasaportaciones al Sistema Nacionalde Pensiones ya que por D.S. Nº11-90-TR dichos pagos ya notienen carácter indemnizatorio.El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, al modificar el artículo 2º del DecretoSupremo Nº 140-90-PCM, dispuso quelas aportaciones al Sistema Nacional de Pensionesy al Régimen de Prestaciones de Saludserían calculadas sobre la totalidad de lasremuneraciones asegurables percibidas porel asegurado, con excepción, entre otros, delas sumas con carácter indemnizatorio, entreotros.El Decreto Supremo Nº 11-90-TR, del 8 demarzo de 1990, estableció que el conceptode vacaciones truncas sería percibido por todoslos trabajadores que cesaran de laborar,independientemente de la causa de la extincióndel vínculo laboral, con lo cual a partirde la vigencia de la indicada norma, el referidoconcepto dejó de tener carácterindemnizatorio, conforme lo ha establecidola Resolución del Tribunal Fiscal Nº 732-4-99por lo que procede mantener el reparo efectuadopor la Administración.Por otro lado, el inciso c) del artículo 23ºdel Decreto Legislativo Nº 713, invocado porla recurrente, se refiere a la indemnizaciónpor no haber disfrutado del descanso, conceptodistinto de las vacaciones truncas queson materia de acotación.• COMPENSACIÓN:RTF Nº 210-4-2000 del14.03.2000Si existe una deuda preexistenteal pago en exceso lacompensación debe efectuarse nosólo con los tributos, sinotambién con los recargos eintereses que se hubierandevengado hasta la fecha delpago en exceso.La recurrente reconoce el monto del tributoadeudado, mas no así los intereses, pues alegaque sólo proceden cuando se han pactadoconforme al artículo 1242º del CódigoCivil.Como se aprecia de las liquidaciones deAportaciones de Planilla, la Administracióndetermina mes por mes los montos abonadosen exceso en forma discriminada por cadauno de los conceptos remunerativos, para luegosumar dichos montos y compensarlos conla deuda total al finalizar el período fiscalizado.Así, el Tribunal afirma que esa forma decompensar, en la que aun cuando en un mismomes determine omisiones y existan a dichafecha pagos en exceso que no son compensadoscon los primeros, genera que ladeuda se incremente con los recargos e intereses,lo que no ocurriría si se compensaralas omisiones detectadas con los pagos enexceso existentes en dicho período.Asimismo, señala que en caso que la omisiónpreexistiera al pago en exceso, la indicadacompensación debía efectuarse no sólocon los tributos, sino también con los recargose intereses que se hubieran generadohasta la fecha del pago en exceso.En ese orden de ideas, procede que la Administraciónrealice una nueva liquidación dela deuda teniendo en cuenta los criterios antesseñalados.Se resuelve declarar nula e insubsistente laresolución apelada.• FISCALIZACIÓNRTF Nº 217-4-2000 del14.03.2000Para que sea aceptada unaprueba que habiendo sidorequerida por la Administraciónno fue presentada durante lafiscalización, el contribuyentedebe probar que la omisión no segeneró por su causa.El Código Tributario establece que no seadmitirá como prueba la que habiendo sidorequerida por la Administración durante elproceso de fiscalización no hubiera sido presentada,salvo que el deudor <strong>tributario</strong> probaraque la omisión no se generó por su causao pagara el monto reclamado actualizadoa la fecha de presentación de dicha prueba.Así, la recurrente no exhibió en la fiscalizaciónlos documentos requeridos a que serefieren los reparos antes señalados por loque, para poder presentarlos en la reclamación,debió acreditar que la omisión no segeneró por su causa o pagar el monto reclamado,lo que no ocurrió, de modo que laAdministración procedió conforme a ley al noadmitir la prueba presentada.Por otro lado, el Tribunal señala que carecede sustento lo alegado por la recurrente(en el sentido de que la omisión no se generópor su causa, debido a que se trata de requerimientosde información respecto de empresasdel mismo grupo que también estabansiendo fiscalizadas), toda vez que la documentaciónle pertenece y la obligación depresentarla era de su cargo, salvo que se encontraraimpedida de hacerlo por estar enpoder de la Administración, situación esta últimaque se podía acreditar con los requerimientosrespectivos, lo que no ha hecho en elpresente caso. Por lo tanto, no habiendo desvirtuadola recurrente los reparos efectuadospor la Administración, procede confirmarlos.Se resuelve declarar nula e insubsistente laresolución apelada.44ABRIL 2001


INDICADORESTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.03.2001 al 05.04.2001FECHATAMN(Moneda Nacional)%A FD FA(1)TAMEX(Moneda Extranjera)%A FDTIPMN(N)TIPMEX(N)FA(1) %A %AJ. 01.03.01V. 02.03.01S. 03.03.01D. 04.03.01L. 05.03.01M. 06.03.01M. 07.03.01J. 08.03.01V. 09.03.01S. 10.03.01D. 11.03.01L. 12.03.01M. 13.03.01M. 14.03.01J. 15.03.01V. 16.03.01S. 17.03.01D. 18.03.01L. 19.03.01M. 20.03.01M. 21.03.01J. 22.03.01V. 23.03.01S. 24.03.01D. 25.03.01L. 26.03.01M. 27.03.01M. 28.03.01J. 29.03.01V. 30.03.01S. 31.03.01D. 01.04.01L. 02.04.01M. 03.04.01M. 04.04.01J. 05.04.0125.4425.1425.1425.1425.2125.2125.1625.4125.3925.3925.3925.2025.0425.0024.9024.9324.9324.9324.9324.8924.7224.8124.6024.6024.6024.5324.3624.3924.5224.5624.5624.5625.1125.1925.4425.250.000630.000620.000620.000620.000620.000620.000620.000630.000630.000630.000630.000620.000620.000620.000620.000620.000620.000620.000620.000620.000610.000620.000610.000610.000610.000610.000610.000610.000610.000610.000610.000610.000620.000620.000630.00063156.68331156.78094156.87864156.97640157.07446157.17228157.27029157.36923157.46817157.56717157.66623157.76469157.86565157.96053158.05812158.15587158.25369158.35157158.44950158.54736158.64468158.74237158.83938158.93645159.03359159.13053159.22692159.32348159.42057159.51785159.61519159.71259159.81201159.91178160.01249160.11259(1) Desde el 01.04.91.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa enMoneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.13.0913.0813.0813.0812.9112.9312.9112.9112.9212.9212.9212.8812.8712.8812.8712.8712.8712.8712.8112.8212.7812.7512.7112.7112.7112.7112.7012.7212.6612.6612.6612.6612.6812.4012.6012.600.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000340.000330.000340.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000330.000320.000330.000334.560354.561914.563474.565024.566564.568114.569654.571194.572734.574284.575824.577364.578904.580444.581984.583524.585074.586614.588144.589684.591214.592754.594274.595804.597334.598854.600384.601914.603444.604964.606494.608014.609544.611044.612564.614088.628.688.688.688.688.608.618.608.618.618.618.558.538.628.588.578.578.578.588.558.578.448.358.358.358.308.258.268.208.198.198.198.238.108.098.084.204.224.224.224.214.174.174.174.164.164.164.164.154.134.134.144.144.144.144.114.114.073.983.983.983.963.943.933.933.923.923.923.913.873.873.87Dólar Norteamericano (en S/.):Del 01.03.2001 al 05.04.2001FECHAJ. 01.03.01V. 02.03.01S. 03.03.01D. 04.03.01L. 05.03.01M. 06.03.01M. 07.03.01J. 08.03.01V. 09.03.01S. 10.03.01D. 11.03.01L. 12.03.01M. 13.03.01M. 14.03.01J. 15.03.01V. 16.03.01S. 17.03.01D. 18.03.01L. 19.03.01M. 20.03.01M. 21.03.01J. 22.03.01V. 23.03.01S. 24.03.01D. 25.03.01L. 26.03.01M. 27.03.01M. 28.03.01J. 29.03.01V. 30.03.01S. 31.03.01D. 01.04.01L. 02.04.01M. 03.04.01M. 04.04.01J. 05.04.01PromedioPonderadoal Cierre de OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V3.5193.519N/PN/P3.5163.5153.5143.5163.516N/PN/P3.5163.5173.5163.5183.519N/PN/P3.5213.5203.5213.5233.524N/PN/P3.5213.5193.5203.5203.523N/PN/P3.5223.5243.5253.5253.5223.520N/PN/P3.5183.5173.5163.5183.519N/PN/P3.5183.5183.5183.5193.523N/PN/P3.5233.5223.5243.5253.526N/PN/P3.5223.5213.5223.5223.525N/PN/P3.5253.5263.5263.527PromedioPonderadoa la fechade publicación(*)LibrealCierre deOperacionesC V C V3.5223.519N/PN/P3.5193.5163.5153.5143.516N/PN/P3.5163.5163.5173.5163.518N/P3.519N/P3.5213.5203.5213.523N/PN/P3.5243.5213.5193.5203.520N/PN/P3.5233.5223.5243.5253.5243.522N/PN/P3.5203.5183.5173.5163.518N/PN/P3.5193.5183.5183.5183.519N/P3.523N/P3.5233.5223.5243.525N/PN/P3.5263.5223.5213.5223.522N/PN/P3.5253.5253.5263.5263.5103.505N/PN/P3.5083.5083.5083.5083.508N/PN/P3.5103.5053.5103.5103.510N/PN/P3.5153.5153.5153.5153.520N/PN/P3.5153.5153.5183.5143.515N/PN/P3.5153.5203.5203.520Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado3.5203.515N/PN/P3.5133.5153.5133.5153.513N/PN/P3.5203.5183.5203.5203.520N/PN/P3.5183.5253.5253.5203.525N/PN/P3.5223.5233.5233.5253.520N/PN/P3.5203.5303.5303.528(*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipode cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria(art. 5º, num. 17 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC)ABRIL 2001 45


INDICADORESCalendario Tributario y de otros ConceptosR. de S. Nº 001-2000/SUNAT (05.01.2000), R. de S. Nº 072-2000/SUNAT (29.06.2000),R. de S. Nº 138-2000/SUNAT (30.12.2000) y normas especiales1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)0 1 2 3 4 5 6 7 89MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR.• Declaración Jurada y Pagodel IGV e ISC (*)(Dec. Leg. Nº 821)2ABR.24.04.01MAY.23.05.01ABR.25.04.01MAY.10.05.01ABR.10.04.01MAY.11.05.01ABR.11.04.01MAY.14.05.01ABR.16.04.01MAY.15.05.01ABR.17.04.01MAY.16.05.01ABR.18.04.01MAY.17.05.01ABR.19.04.01MAY.18.05.01ABR.20.04.01MAY.21.05.01ABR.23.04.01MAY.22.05.01• ESSALUD de Segurid– Régimen General (1)24.04.0123.05.0125.04.0110.05.0110.04.0111.05.0111.04.0114.05.0116.04.0115.05.0117.04.0116.05.0118.04.0117.05.0119.04.0118.05.0120.04.0121.05.0123.04.0122.05.01– Grupos Especiales (1)24.04.01 23.05.01 25.04.01 10.05.01 10.04.01 11.05.01 11.04.01 14.05.01 16.04.01 15.05.01 17.04.01 16.05.01 18.04.01 17.05.01 19.04.01 18.05.01 20.04.01 21.05.01 23.04.01 22.05.01• ONP (1)24.04.01 23.05.01 25.04.01 10.05.01 10.04.01 11.05.01 11.04.01 14.05.01 16.04.01 15.05.01 17.04.01 16.05.01 18.04.01 17.05.01 19.04.01 18.05.01 20.04.01 21.05.01 23.04.01 22.05.01• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER24.04.0123.05.0125.04.0110.05.0110.04.0111.05.0111.04.0114.05.0116.04.0115.05.0117.04.0116.05.0118.04.0117.05.0119.04.0118.05.0120.04.0121.05.0123.04.0122.05.01• IES (Ex FONAVI)24.04.01 23.05.01 25.04.01 10.05.01 10.04.01 11.05.01 11.04.01 14.05.01 16.04.01 15.05.01 17.04.01 16.05.01 18.04.01 17.05.01 19.04.01 18.05.01 20.04.01 21.05.01 23.04.01 22.05.01• SENCICO24.04.01 23.05.01 25.04.01 10.05.01 10.04.01 11.05.01 11.04.01 14.05.01 16.04.01 15.05.01 17.04.01 16.05.01 18.04.01 17.05.01 19.04.01 18.05.01 20.04.01 21.05.01 23.04.01 22.05.01• SENATI (2)19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01 19.04.01 17.05.01• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (3)04.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.0104.04.0104.05.01– En Efectivo (4)06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01– Declaración sin pago (4)06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01 06.04.01 08.05.01– Pago de la deudahasta … (5)24.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.0124.04.0122.05.01• R.U.S.24.04.01 23.05.01 25.04.01 10.05.01 10.04.01 11.05.01 11.04.01 14.05.01 16.04.01 15.05.01 17.04.01 16.05.01 18.04.01 17.05.01 19.04.01 18.05.01 20.04.01 21.05.01 23.04.01 22.05.01• CONAFOVICER (6)16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01 16.04.01 15.05.01(*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles. Al respecto, ver el cronograma para presentar los formularios y cancelar los pagos a cuenta semanales de ISC.(1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos <strong>tributario</strong>s a partir del período <strong>tributario</strong> de enero del2000 son los establecidas en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábilesdel mes. (5) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario.46ABRIL 2001


INDICADORESCronograma para la presentación de Declaraciones Anuales 2000DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS(Correspondiente al Ejercicio 2000) (2)DECLARACIÓN ANUAL DE AGENTE DE RETENCIÓN DE RENTAS DE CUARTACATEGORÍA(Correspondiente al Ejercicio 2000) (3)ÚLTIMO DÍGITO DEL RUCFECHA DE VENCIMIENTO009 de Mayo de 2001108 de Mayo de 2001207 de Mayo de 2001304 de Mayo de 2001403 de Mayo de 2001502 de Mayo de 2001630 de Abril de 2001727 de Abril de 2001826 de Abril de 2001925 de Abril de 2001(2) Según R. de S. Nº 141-2000/SUNAT publicada el 30.12.00(3) Según R. de S. Nº 142-2000/SUNAT publicada el 30.12.00ÚLTIMO DÍGITO DEL RUCDECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS(4) (*)(Correspondiente al Ejercicio 2000)FECHA DE VENCIMIENTO006 de Junio de 2001105 de Junio de 2001204 de Junio de 2001301 de Junio de 2001431 de Mayo de 2001530 de Mayo de 2001629 de Mayo de 2001728 de Mayo de 2001825 de Mayo de 2001924 de Mayo de 2001(4) Según R. de S. Nº 033-2001/SUNAT publicada el 01.03.01(*) A partir del 15.02.01 se podrá presentar en las depencias de SUNAT,la declaración o "Constancia de no tener información a proporcionar".Cronograma para la presentación de información deEntidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (*)ADQUISICIONESDEL MES DE:0ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC1 2 3 4 5 6 7 8 9ENERO 200129.03.200129.03.200130.03.200130.03.200126.03.200126.03.200127.03.200127.03.200128.03.200128.03.2001FEBRERO 200126.04.200126.04.200127.04.200127.04.200130.04.200130.04.200124.04.200124.04.200125.04.200125.04.2001MARZO 200128.05.200128.05.200129.05.200129.05.200130.05.200130.05.200131.05.200131.05.200125.05.200125.05.2001ABRIL 200122.06.200122.06.200125.06.200125.06.200126.06.200126.06.200127.06.200127.06.200128.06.200128.06.2001MAYO 200131.07.200131.07.200125.07.200125.07.200126.07.200126.07.200127.07.200127.07.200130.07.200130.07.2001JUNIO 200129.08.200129.08.200131.08.200131.08.200124.08.200124.08.200127.08.200127.08.200128.08.200128.08.2001JULIO 200126.09.200126.09.200127.09.200127.09.200128.09.200128.09.200124.09.200124.09.200125.09.200125.09.2001AGOSTO 200126.10.200126.10.200129.10.200129.10.200130.10.200130.10.200131.10.200131.10.200125.10.200125.10.2001SETIEMBRE 200126.11.200126.11.200127.11.200127.11.200128.11.200128.11.200129.11.200129.11.200130.11.200130.11.2001OCTUBRE 200131.12.200131.12.200124.12.200124.12.200126.12.200126.12.200127.12.200127.12.200128.12.200128.12.2001NOVIEMBRE 200130.01.200230.01.200231.01.200231.01.200225.01.200225.01.200228.01.200228.01.200229.01.200229.01.2002DICIEMBRE 200126.02.200226.02.200227.02.200227.02.200228.02.200228.02.200222.02.200222.02.200225.02.200225.02.2002(*) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT.Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC (1)MES AL QUE CORRESPONDELA OBLIGACIÓNVENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTAVencimiento1 01 Abril 2001 07 Abril 2001 03 Abril 2001ABRIL 20012 08 Abril 2001 14 Abril 2001 10 Abril 20013 15 Abril 2001 21 Abril 2001 17 Abril 20014 22 Abril 2001 28 Abril 2001 24 Abril 2001(1) Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000MES AL QUE CORRESPONDELA OBLIGACIÓNMAYO 2001VENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTA1234529 Abril 200106 Mayo 200113 Mayo 200120 Mayo 200127 Mayo 200105 Mayo 200112 Mayo 200119 Mayo 200126 Mayo 200102 Junio 2001Vencimiento02 Mayo 200108 Mayo 200115 Mayo 200122 Mayo 200129 Mayo 2001ABRIL 2001 47


INDICADORESDEDUCCIÓN ANUALSOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍARetenciones y Pagos a Cuenta de Personas NaturalesFactores para el Ajuste Integral delos Estados FinancierosPARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembreBASE DECÁLCULO7 UITCONCEPTOUITS/. 2,183.00S/. 2,400.00S/. 2,600.00S/. 2,800.00S/. 2,900.00S/. 3,000.00(Índice de Precios al Por Mayor)Impuesto a la Renta 1996 al 2001MONTO ANUALA DEDUCIRS/. 15,281.00 (1)S/. 16,800.00 (2)S/. 18,200.00 (3)S/. 19,600.00 (4)S/. 20,300.00 (5)S/. 21,000.00 (6)NOTA: Desde el 01.01.94 no se deducen Aportes y Contribuciones que afectan a lasremuneraciones, incluidos los Aportes a las AFP.(1) Para efectos de la retención del mes de Diciembre. UIT promedioanual para 1996. (R. de S. Nº 005-97/SUNAT).(2) UIT aplicable a todo el ejercicio 1997.(3) UIT aplicable a todo el ejercicio 1998.(4) UIT aplicable a todo el ejercicio 1999.(5) UIT aplicable a todo el ejercicio 2000.(6) UIT aplicable a partir del 01.01.2001.Jul.1.0221.0211.0171.0131.0091.0081.0061.000VIGENCIAAgo.1.0221.0211.0181.0141.0091.0081.0061.0001.000MES DE ACTUALIZACIÓN2000Set. Oct. Nov. Dic. Ene.1.0291.0291.0251.0211.0161.0151.0131.0071.0071.000DEL 01.05.94AL 30.06.941.0331.0321.0281.0241.0201.0181.0171.0111.0111.0031.000M. N. M. E.1.0371.0371.0331.0291.0241.0231.0211.0151.0151.0081.0041.0001.0381.0381.0341.0301.0251.0241.0221.0161.0161.0091.0051.0011.000Valores de la UIT aplicablesde 1993 al 2001AÑO1993: Enero - Junio1993: Julio - Diciembre1993: Promedio199419951996: Enero1996: Febrero - Diciembre1996: Promedio19971998199920002001VALOR (S/.)1, 3501, 7001, 5251, 7002, 0002, 0002, 2002,1832, 4002, 6002, 8002, 9003,000(1)(1)(2)(3)(4)BASE LEGALR. M. Nº 370-92-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15D. S. Nº 168-93-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EF(1) Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.(2) Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio1993.(3) Vigente a partir de febrero de 1996.(4) Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1996Tasas de Interés Moratorio - SUNATDEL 01.07.94AL 30.09.94M. N. M. E.1.0011.0002001Feb.1.0041.0021.000DEL 01.10.94AL 02.02.96DEL 03.02.96AL 31.07.00M. N. M. E. M. N. M. E.TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)2001RENTA GLOBAL IMPONIBLEDec. Leg. Nº 774, Art. 53ºBase deCálculoHasta 54UITMás de 54UITEquivalencia enNuevos SolesHasta:S/. 162,000.00Más deS/. 162,000.00I = Impuesto Anual.R = Renta Global Anual(*) Después de la Deducción de 7 UIT.DEL 01.08.2000AL 31.12.00M. N. M. E.• Tasa de InterésMensual• Tasa de Interés Diario• Interés Inicial (1)3.5%0.1167%1.05%1.5%0.05%0.45%3.0%0.10%0.9%1.5%0.05%0.45%2.5%0.0833%0.75%1.5%0.05%0.45%2.2%0.07333% (1)– . –1.5%0.05%– . –2.2%0.07333% (2)– . –1.1%0.03667% (3)– . –1.8% (4)0.06– . –1.1%0.03667% (3)– . –M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero del 2000 se considera cinco decimales.(3) En aplicación del artículo 4º de la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT se considera cinco decimales.(4) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 144-2000/SUNAT.Mar.1.0041.0031.0011.000Tasa de Interés Mensual para Devolucionesde Pagos indebidos o en excesoTASA%15%20%DEL 01.01.2001A LA FECHAM. N. M. E.Fórmula paracalcular elimpuestoI = (0.15 x R)I = (0.20 x R) –S/. 8,100.00ACUMULACIÓN:Los intereses acumulados al 31de diciembre se agregarán altributo impago, constituyendola nueva base para el cálculode los intereses diarios del añosiguiente. Los interesesmoratorios correspondientes alos anticipos y pagos a cuentamensuales, se aplicarán hastael vencimiento o determinaciónde la obligación principal sinaplicar la acumulación al 31de diciembre.Tasa de Interés Moratorio – ADUANASVIGENCIADEL 25.12.96 DEL 01.09.2000SUNAT (R. de S. Nº 001-2001/SUNAT del 09.01.01) ADUANAS (R. de S. de AduanasNº 000115 del 24.01.01)AL 31.08.2000 (1) A LA FECHA (2)VIGENCIADEL 01.01.2001DEL 01.01.2001CONCEPTO M. N. M. E. M. N. M. E.AL 31.12.2001AL 31.12.2001CONCEPTO M. N.M. E. M. N. M. E.• Tasa de Interés Mensual 2.2% 1.5% 2.2% 1.1%• Tasa de Interés Mensual 0.90%0.46%0.90%0.46%• Tasa de Interés Diario 0.07333% 0.05% 0.07333% 0.03667M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.• Tasa de Interés Diario (1) 0.03% 0.01533% 0.03% 0.01533%(1) Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA (2) R. S. A. Nº 001326M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) En aplicación de lo dispuesto en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT consideramos para el interés diario cinco decimales48ABRIL 2001


INDICADORESÍndice de Reajuste DiarioPara deudas que refiere el Art. 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (*)Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235 del Código Civil (**)2001Febrero Marzo2000Días Mayo Junio Julio AgostoSetiembre5.631175.632045.632915.633785.634655.635525.686395.637265.638135.639005.639875.640745.641615.642485.643365.644235.645105.645975.646845.647715.648595.649465.650335.651205.652085.652955.653825.654705.655575.65644----Octubre5.657465.658475.659495.660515.661525.662545.663565.664575.665595.666615.667635.668655.669675.670685.671705.672725.673745.674765.675785.676805.677825.678845.679865.680885.681905.682925.683945.684965.685985.687015.68803Noviembre Diciembre5.68847 5.701225.68890 5.701335.68934 5.701455.68977 5.701575.69021 5.701695.69064 5.701805.69108 5.701925.69151 5.702045.69195 5.702155.69238 5.702275.69282 5.702395.69325 5.702515.69369 5.702625.69413 5.702745.69456 5.702865.69500 5.702975.69543 5.703095.69587 5.703215.69630 5.703335.69674 5.703445.69718 5.703565.69761 5.703685.69805 5.703795.69848 5.703915.69892 5.704035.69936 5.704155.69979 5.704265.70023 5.704385.70066 5.704505.70110 5.70461---- 5.70473Enero5.705015.705295.705575.705855.706135.706425.706705.706985.707265.707545.707825.708105.708385.708665.708945.709235.709515.709795.710075.710355.710635.710915.711195.711485.711765.712045.712325.712605.712885.713165.71344Abril5.739465.740425.741395.742355.743325.744295.745255.746225.747195.748165.749125.750095.751065.752035.752995.753965.754935.755905.756875.757845.758815.759785.760755.761725.762695.763665.764635.765605.766575.76754----123456789101112131415161718192021222324252627282930315.569125.570035.570945.571865.572775.573685.574595.575505.576425.577335.578245.579165.580075.580985.581905.582815.583725.584645.585555.586465.587385.588295.589215.590125.591045.591955.592875.593785.594705.595615.596535.596575.596605.596645.596685.596715.596755.596785.596825.596865.596895.596935.596975.597005.597045.597075.597115.597155.597185.597225.597265.597295.597335.597375.597405.597445.597475.597515.597555.597585.54762----5.597745.597855.597975.598095.598215.598325.598445.598565.598675.598795.598915.599035.599145.599265.599385.599495.599615.599735.599855.599965.600085.600205.600315.600435.600555.600675.600785.600905.601025.601135.601255.602185.603125.604055.604995.605925.606865.607805.608735.609675.610605.611545.612485.613415.614355.615295.616225.617165.618105.619035.619975.620915.621855.622795.623725.624665.625605.626545.627485.628425.629365.630305.713835.714225.714615.714995.715385.715775.716165.716555.716945.717335.717725.718115.718495.718885.719275.719665.720055.720445.720835.721225.721615.722005.722395.722785.723165.723555.723945.72433------------5.724795.725245.725705.726165.726615.727075.727525.727985.728445.728895.729355.729815.730265.730725.731185.731635.732095.732555.733005.733465.733925.734385.734835.735295.735755.736205.736665.737125.737585.738035.73849(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90).(**) El referido índice no es aplicable para el cálculo de cualquier interés ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas pormandato de la Ley o Resolución Judicial, según el Art. 1236º del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.Declaración de la base imponible en ADUANASFactor de conversión monetaria a utilizarse (Resolución de Intendencia Nacional Nº 002) (*)País Moneda Equivalente en US$ País Moneda Equivalente en US$Alemania R. F. deArgentinaAustraliaAustriaBarbadosBélgicaBoliviaBrasilCanadáColombiaCoreaChileDinamarcaEcuadorEspañaFijiFinlandiaFranciaGreciaHolandaHong KongIndiaIndonesiaInglaterraIsraelMarcoPesoDólar AustralianoChelín AustriacoDólar de BarbadosFranco BelgaBolivianoRealDólar CanadiensePesoWonPesoCoronaSucrePesetaDólar de FijiMarco Finés (Markka)FrancoDracmaFlorínDólarRupiaRupiaLibra EsterlinaNuevo Shekel0.4723891.0001000.5266000.0672040.5025130.0229040.1553040.4894760.6510420.0004420.0007980.0017420.1237780.0000400.0055580.4460000.1548510.1408470.0027020.4192520.1282080.0215100.0001021.4460000.243132ItaliaJapónKuwaitMalasiaMéxicoNoruegaNueva ZelandaPanamáPakistánParaguayPortugalRusiaSingapurSiriaSueciaSudáfrica, Rep. deSuizaTaiwánTailandiaUruguayVenezuelaComunidad AndinaUnión EuropeaLiraYenDinar de KuwaitDólar Malasio o RinggitNuevo PesoCoronaDólar NeozelandésBalboaRupia PaquistaníGuaraníEscudoRubloDólar de SingapurLibra SiriaCoronaRandFranco SuizoNuevo Dólar de TaiwánBahtPesoBolívarPeso AndinoEuro0.0004770.0085303.2605150.2631930.1032100.1123870.4281001.0000000.0169060.0002680.0046130.0348930.5733620.0222220.1021450.1294920.5993410.0309600.0237930.0793650.0014211.0000000.924000(*) Factores vigentes a partir del 9 de marzo de 2001. Al 9 de abril de 2001 no se ha producido cambio respecto a estos valoresFUENTE: ADUANASABRIL 2001 49


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 15 de marzo al 05 de abril de 2001DICTAN DISPOSICIONES ADICIONALES PARADINAMIZAR LAS ACTIVIDADES DE LOS CETICOS(15.03.2001 – 199967)DECRETO SUPREMONº 008-2001-ITINCIEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante Decreto Legislativo Nº 842, modificado por elDecreto Legislativo Nº 865, se declaró de interés prioritarioel desarrollo de la zona sur del país, mediante la promociónde la inversión privada en infraestructura de la actividadproductiva y de servicios, creándose para tal efecto los Centrosde Exportación, Transformación, Industria,Comercialización y Servicios–CETICOS, de Tacna, Ilo yMatarani; habiéndose declarado posteriormente, medianteDecreto Legislativo Nº 864, de interés prioritario el desarrollode la zona norte a través de la creación del CETICOS dePaita;Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, se apruebael Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación,Industria, Comercialización y Servicios-CETICOS;Que, resulta necesario dictar disposiciones adicionales y crearlas condiciones para dinamizar las actividades de los CETICOS;En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) delArtículo 118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1º.- La Administración de los CETICOS difundirálas potencialidades del uso de insumos o materias primasque se produzcan en la región donde se encuentran instaladoso del resto del territorio nacional, para la elaboración omanufactura de bienes por parte de las empresas a que serefiere el Artículo 3º del Texto Único Ordenado de las normascon rango de Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº112-97-EF, observándose los estándares de calidad y preciosinternacionales.Artículo 2º.- Las actividades de transformación que realicenlos usuarios de los CETICOS, no comprendidas dentro delas restricciones o que hacen referencia los incisos a) y b) delArtículo 7º del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, sustituidopor el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 005-97-ITINCI,gozarán de los mismos beneficios y condiciones aplicables oexigibles a las actividades de manufactura.Artículo 3º.- Los Usuarios podrán destinar el lote o lotes deterreno que tengan adjudicado por la Administración de losCETICOS, a una o más de las actividades contempladas y permitidasen el régimen de dichos Centros.Tratándose de la ampliación y/o diversificación de las actividadesoriginalmente autorizadas, dichos Usuarios deberáncumplir con los procedimientos correspondientes a cada actividadconsignados en el Texto Único de Procedimiento Administrativos(TUPA) de la Administración de los CETICOS, siendola presente disposición de aplicación inclusive para losactuales Usuarios.Artículo 4º.- Los almacenes instalados en los CETICOS podránalmacenar mercancías de propiedad de personas naturaleso jurídicas ubicadas en el resto del territorio nacional,en el marco de las actividades a que se refieren los incisosd), g) y h) del Artículo 7º del Reglamento aprobado por elDecreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, sustituido por el Artículo1º del Decreto Supremo Nº 005-97-ITINCI.Artículo 5º.- En los CETICOS podrán establecerse entidadesde desarrollo científico y tecnológico, con el propósito de prestarservicios de consultoría y asistencia técnica a los usuarios,entendiéndose éstos como Servicios Auxiliares a que serefiere el Reglamento de los CETICOS aprobado por el DecretoSupremo Nº 023-96-ITINCI.Artículo 6º.- La Superintendencia Nacional de Aduanas, encoordinación con la administración de los CETICOS, estableceráprocedimientos simplificados para el ingreso y salida demercancías.Artículo 7º.- Precísase que el cumplimiento por los Usuariosde las normas que regulan los CETICOS, no exime laobservancia de las disposiciones y competencias en materiaLaboral, de Seguridad, Salud y Medio Ambiente.Para la verificación correspondiente las Autoridades Administrativascompetentes, deberán coordinar con la Administraciónde los CETICOS.Artículo 8º.- Derógase el Artículo 5º del Decreto SupremoNº 005-97-ITINCI.Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro deIndustria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días delmes de marzo del año dos mil.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasJUAN INCHÁUSTEGUI VARGASMinistro de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales InternacionalesAPRUEBAN MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DELA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA (20.03.2001 –200191)DECRETO SUPREMONº 045-2001-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF se ha aprobadoel Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;Que las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394 han modificadoalgunos artículos de la referida ley;Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el reglamentovigente del mencionado impuesto;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA:DEFINICIONESArtículo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo seentiende por:a) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a laRenta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF ymodificado por las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394.b) Impuesto: Impuesto a la Renta.c) Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normasmodificatorias.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente,se entenderán referidos al presente dispositivo.RENTAS DE FUENTE PERUANAArtículo 2º.- Incorpórese, como Artículo 4-Aº del reglamento,el siguiente texto:«Artículo 4-Aº.- Rentas de fuente peruana obtenidas por personaso entidades residentes en países o territorios de baja onula imposición.1. Con relación a las rentas de fuente peruana obtenidas porpersonas o entidades residentes en países o territorios debaja o nula imposición, a que se refiere el inciso e) del Artículo10º de la Ley, se aplicarán las siguientes normas:a) Estando comprendidos tanto los servicios prestados en elpaís como aquellos prestados en el extranjero.No están comprendidos en este inciso el trabajo personal quese lleve a cabo en territorio nacional, ni los servicios de fletey seguros que estén relacionados a la importación de bieneslos que deberán regirse por lo establecido en el literal c) delArtículo 9º de la Ley.b) Se consideran de fuente peruana las rentas obtenidas porla transferencia de intangibles y la cesión de derechos, cualquierasea el país en el que los intangibles o derechos seencuentren registrados, situados físicamente o utilizados económicamente.2. Los conceptos señalados en los incisos e), f) y g) del Artículo10º de la Ley constituyen gastos deducibles sólo para lasempresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimendel Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de laLey Nº 27356, y exclusivamente durante el período de gocedel beneficio.A tal efecto, estas empresas deberán cumplir con retener yabonar al Fisco los impuestos a que se refieren los Artículos54º y 56º de la Ley, según corresponda, en el mes en que serealiza el registro contable de dichas operaciones, sustenta-50ABRIL 2001


LEGISLACIÓNda en el comprobante de pago emitido de conformidad conel reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documentoque acredite la realización de aquéllas».REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN YDE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTAArtículo 3º.- Sustitúyase el encabezado y el segundo párrafodel numeral 2 del inciso b), e incorpórase como incisoc) del Artículo 8º del reglamento, los textos siguientes:Artículo 8º, encabezado:«Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primerpárrafo del Artículo 18º de la Ley y las referidas en los incisosa), b) y j) del Artículo 19º de la Ley se sujetarán a las siguientesdisposiciones».Artículo 8º, inciso b), numeral 2, segundo párrafo:«Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacionalconstituidas en el extranjero no están obligadas acumplir la disposición estatutaria a que se refiere el inciso b)del Artículo 19º de la Ley, pero deberán acreditar su inscripciónvigente en el «Registro de Entidades e Instituciones deCooperación Técnica Internacional» (ENIEX) del Ministerio deRelaciones Exteriores».Artículo 8º, inciso c:«c) Se considerará como representación deportiva nacionalde país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo19º de la Ley, a aquella selección deportiva nacional quecumpla con las siguientes características:1. Representar deportivamente al país de origen y acreditarhaber sido designada por su respectivo organismo rector dela disciplina deportiva correspondiente.2. Actuar con la denominación de selección o seleccionadonacional de la correspondiente disciplina deportiva del paísextranjero de origen».VALOR DE MERCADO DE SERVICIOS Y MÉTODOSDE VALORACIÓNArtículo 4º.- Incorpórese, como Artículos 19-Aº y 19-Bº delreglamento, los textos siguientes:«Artículo 19-Aº.- VALOR DE MERCADO DE SERVICIOSDe conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafodel Artículo 32º de la Ley, se considera valor de mercado de losservicios prestados a empresas no vinculadas:a) El que normalmente se obtiene en los servicios onerososque la empresa presta a otros terceros no vinculados, no domiciliadosen países o territorios de baja o nula imposición, encondiciones iguales o similares, en transacciones comparables.b) Aquel que se obtenga al incrementar el valor de adquisicióno costo de producción del servicio en el margen que laempresa habitualmente obtiene en transacciones con otrosterceros no vinculados, no domiciliados en países o territoriosde baja o nula imposición, en condiciones iguales o similareso en el margen que habitualmente se obtiene en transaccionescomparables entre terceros independientes no domiciliadosen países o territorios de baja o nula imposición.c) El que se obtenga mediante la disminución del precio dereventa establecido por el adquirente del servicio, en el margenque habitualmente obtiene el citado adquirente en transaccionescomparables con otros terceros no vinculados, nodomiciliados en países o territorios de baja o nula imposición,o en el margen que habitualmente se obtiene en transaccionesiguales o similares entre terceros independientes no domiciliadosen países o territorios de baja o nula imposición.Para efecto de la determinación del valor de mercado de losservicios, una transacción es comparable con otra realizadaen condiciones iguales o similares, cuando se cumpla una delas dos condiciones siguientes:1. Que ninguna de las diferencias, en caso de que existan,entre las transacciones objeto de comparación o entre lascaracterísticas de las empresas que las realizan pueda afectarmaterialmente el precio o margen del mercado libre; o,2. Que aun cuando las condiciones de las transacciones que sequieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuarajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.Las empresas no vinculadas deberán mantener, entre otros,la documentación e información sobre los métodos utilizadospara la determinación de los precios de sus servicios prestados,con indicación del criterio y elementos objetivos considerados».«Artículo 19-Bº.- MÉTODOS DE VALORACIÓNa) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo32º de la Ley, los métodos de valoración que la SUNATpodrá aplicar a las transacciones entre empresas vinculadasson, entre otros, los siguientes:1. Método del costo incrementadoConsiste en determinar el valor de mercado de las operacionesde bienes y servicios entre empresas vinculadas medianteel incremento del valor de adquisición o costo de producciónde dichos bienes y servicios en el margen que la empresahabitualmente obtiene en transacciones comparables conterceros no vinculados o en el margen que habitualmente seobtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.2. Método del precio de reventaConsiste en determinar el valor de mercado de las operacionesde bienes y servicios entre empresas vinculadas mediantela disminución del precio de reventa establecido por elcomprador, en el margen que habitualmente obtiene el citadocomprador en transacciones comparables con terceros novinculados o en el margen que habitualmente se obtiene entransacciones comparables entre terceros independientes.3. Métodos basados en las utilidadesConsiste en determinar el valor de mercado a través de ladistribución del resultado conjunto de la operación de que setrate, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos,costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funcionesdesempeñadas por las empresas vinculadas.Lo dispuesto en el presente literal también es aplicable a lastransacciones que se realicen desde, hacia o a través de sujetosresidentes en territorios o países de baja o nula imposición,a que se refiere el numeral 5) del Artículo 32º de laLey. Adicionalmente, sin embargo, debe tenerse en cuentaque para efecto de establecer la comparabilidad, los tercerosno vinculados o independientes no deberán domiciliar en unpaís o territorio de baja o nula imposición.b) Para efecto de lo dispuesto en este artículo se entiende por:1. Transacciones comparables: Una transacción entre empresasvinculadas es comparable con una realizada entre sujetosno vinculados en condiciones iguales o similares, cuandose cumple una de las dos condiciones siguientes:1.1 Que ninguna de las diferencias que existan entre lastransacciones objeto de comparación o entre las característicasde las empresas que las realizan pueda afectar materialmenteel precio o margen del mercado libre; o,1.2 Que aun cuando las condiciones de las transacciones que sequieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuarajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.No se considerará como transacciones comparables a aquellasque no sean hechas en el curso ordinario de los negocioso a aquellas transacciones efectuadas con sujetos independientesen las cuales se ha establecido un resultado referencialde libre concurrencia con respecto a las transacciones entreempresas vinculadas.2. Libre concurrencia: Principio según el cual los precios acordadosen transacciones entre empresas vinculadas debencorresponder a los precios que habrían sido acordados entransacciones entre sujetos no vinculados entre sí, en condicionesiguales o similares en un mercado abierto.c) Las empresas vinculadas deberán mantener, entre otros,la documentación e información sobre los métodos utilizadospara la determinación de los precios de sus operacionescon empresas vinculadas, con indicación del criterio y elementosobjetivos considerados para determinar dichos precios.Igual obligación regirá para los sujetos domiciliados,respecto a las operaciones que realicen con sujetos residentesen territorios o países de baja o nula imposición.d) Para efecto de la aplicación de los métodos de valoraciónestablecidos en el presente artículo, los conceptos de costode bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta,gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto enlas Normas Internacionales de Contabilidad».RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAArtículo 5º.- Incorpórense, como numerales 5 y 6 del incisoa) y como inciso q) del Artículo 21º del reglamento, lossiguientes textos:Artículo 21º.- Inciso a), numeral 5«5. El pago de los intereses de créditos provenientes del exteriory la declaración y pago del impuesto que grava losmismos se acredita con las constancias correspondientes queexpidan las entidades del Sistema Financiero a través de lascuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo queestablezca la SUNAT».Artículo 21º.- Inciso a), numeral 6«6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresasvinculadas, a que se refiere el último párrafo del incisoa) del Artículo 37º de la Ley, se determinará aplicando uncoeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyenteal cierre del ejercicio anterior.Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en elcurso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimonialesresultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafoanterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonioneto de la sociedad o empresa escindida, al cierredel ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntariasque no tengan efecto <strong>tributario</strong>. En los casos de fusión, elcoeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimoniosnetos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes,al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluacionesvoluntarias que no tengan efecto <strong>tributario</strong>.Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio consideraráncomo patrimonio neto su patrimonio inicial.Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento consujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinadoen el primer párrafo de este numeral, sólo serándeducibles los intereses que proporcionalmente correspondana dicho monto máximo de endeudamiento.Los intereses determinados conforme a este numeral sóloserán deducibles en la parte que, en conjunto con otros interesespor deudas a que se refiere el inciso a) del Artículo 37ºde la Ley, excedan el monto de los ingresos por interesesexonerados».Artículo 21º.- Inciso q)ABRIL 2001 51


LEGISLACIÓN«q) La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37ºde la Ley para que proceda la deducción del gasto o costocorrespondiente a las rentas de segunda, cuarta o quintacategoría, no será de aplicación cuando la empresa hubieracumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundopárrafo del Artículo 71º de la Ley».CRITERIOS DE VINCULACIÓNArtículo 6º.- Sustitúyase el Artículo 24º del reglamento,por el siguiente texto:«ARTÍCULO 24º.- CONJUNTO ECONÓMICO O VINCULACIÓNECONÓMICAPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existeconjunto económico o vinculación económica cuando se décualquiera de las siguientes situaciones:1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta porciento (30%) del capital de otra empresa, directamente opor intermedio de un tercero.2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) omás empresas pertenezca a una misma persona natural ojurídica, directamente o por intermedio de un tercero.3. En cualesquiera (sic) de los casos anteriores, cuando laindicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entresí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidado afinidad.4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en másdel treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.5. Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradoresu otros directivos comunes, que tengan poder dedecisión en los acuerdos financieros y comerciales que seadopten.6. Dos o más empresas consoliden Estados Financieros.7. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o másde sus ventas de bienes o servicios a una empresa o a empresasvinculadas entre sí durante los doce meses inmediatosanteriores al mes en el que ocurre la transacción.8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidadindependiente, en cuyo caso el contrato se considerarávinculado con cada una de las partes contratantes.9. Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o másestablecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirávinculación entre la empresa no domiciliada y cada unode sus establecimientos permanentes y entre los establecimientospermanentes entre sí.Para que configure la vinculación económica, las situacionesdescritas en los numerales 1 al 6 de este artículo deben darsea la fecha de la transacción, en algún momento del ejerciciogravable en el que la transacción se lleve a cabo o en elejercicio gravable inmediato anterior a aquel en que ésta seefectúe. Configurada la vinculación económica, ésta regirápor todo el ejercicio gravable».GASTOS NO DEDUCIBLESArtículo 7º.- Incorpórase, como inciso c) del Artículo 25ºdel reglamento, el siguiente texto:«c) Lo establecido en el numeral 1 del Artículo 4-A de estereglamento también será de aplicación a los gastos a que serefiere el inciso m) del Artículo 44º de la Ley».TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DO-MICILIADASArtículo 8º.- Sustitúyase los incisos c) y d) del Artículo 30ºdel reglamento, por los siguientes textos:«c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americanade los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencialpredominante a la tasa PRIME más tres puntos.d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continenteeuropeo, se considera tasa preferencial predominante ala tasa LIBOR más cuatro puntos».CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA PORRENTAS DE TERCERA CATEGORÍAArtículo 9º.- Sustitúyase el Artículo 55º del reglamento,por el siguiente texto:«ARTÍCULO 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTAPOR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara aplicar los créditos <strong>tributario</strong>s contra los pagos a cuentade tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientesdisposiciones:1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados porrentas de tercera categoría.2. La compensación de saldos a favor se deberá aplicar conanterioridad a cualquier otro crédito.3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría,acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedenteal anterior, podrá ser compensado contra los pagosa cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero,hasta agotarlo.4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoríagenerado en el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensadosólo cuando se haya acreditado en la declaración juradaanual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimientoopere a partir del mes siguiente a aquel en que se presentela declaración jurada donde se consigne dicho saldo.5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podránser compensados con los pagos a cuenta o retenciones quese devenguen con posterioridad al pago en exceso».INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOSArtículo 10º.- Incorpórese, como segundo párrafo del Artículo59º del reglamento, el texto siguiente:«Se entiende por renta neta declarada:a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar; la queconste en la respectiva declaración o la que el contribuyentedebió declarar;b) Tratándose de contribuyentes no obligados a declarar; laque el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estarobligado.En ningún caso el monto del incremento patrimonial no justificadose podrá considerar como parte de la renta que elcontribuyente debió o hubiera debido declarar».DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA ONULA IMPOSICIÓNArtículo 11º.- Incorpórese el Capítulo XVI del reglamento,denominado «De los países o territorios de baja o nula imposición»,el cual comprende los siguientes artículos:«Artículo 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJAO NULA IMPOSICIÓNSe consideran países o territorios de baja o nula imposición alos incluidos en el Anexo del presente reglamento.Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, tambiénse considera país o territorio de baja o nula imposición aaquel donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquierafuese la denominación que se dé a este tributo, seacero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento(50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentasde la misma naturaleza, de conformidad con el RégimenGeneral del Impuesto, y que, adicionalmente, presente almenos una de las siguientes características:a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetosbeneficiados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el país o territorio exista un régimen <strong>tributario</strong>particular para no residentes que contemple beneficios oventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente alos residentes.c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja onula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, deoperar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se percibaque se publicita a sí mismo, como un país o territorio a serusado por no residentes para escapar del gravamen en supaís de residencia».«Artículo 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVAPara efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiendepor tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el montototal del impuesto calculado entre la renta imponible multiplicadopor cien (100) y sin considerar decimales».LISTA DE PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULAIMPOSICIÓNArtículo 12º.- Incorpórese, como Anexo del reglamento, larelación de países o territorios considerados de baja o nulaimposición que se aprueba por el presente Decreto Supremo.DEROGATORIASArtículo 13º.- Deróguese el inciso e) del Artículo 29º delreglamento.REFRENDOArtículo 14º.- El presente Decreto Supremo será refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas.DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIASDEROGATORIA DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO SU-PREMO Nº 095-98-EFPrimera.- Deróguese el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº095-98-EF.Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el mayorplazo que, al amparo del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº095-98-EF, se hubiera otorgado a las empresas a través deconvenios de estabilidad tributaria suscritos con el Estado.ALCANCES DEL DECRETO SUPREMO Nº 113-2000-EFSegunda.- Precísase el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº113-2000-EF, en el sentido de que los terrenos dedicados afines distintos a la explotación forestal o a la plantación deproductos agrícolas, comprendidos en contratos de arrendamientofinanciero celebrados hasta el 31 de diciembre de2000, no son materia de depreciación, pero sí se consideranactivos fijos del arrendador.IMPUESTO ASUMIDO POR EMPRESAS CON CON-VENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIATercera.- Precísase que la modificación de tasas establecidaen los incisos a) y e) del Artículo 56º de la Ley no es aplicablea los intereses por operaciones de crédito concertados porempresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimendel Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de laLey Nº 27356, siempre que la empresa prestataria domiciliada,titular del beneficio de estabilidad, sea la obligada directaal pago de dichos intereses y asuma el impuesto a cargodel beneficiario del exterior de conformidad con el Artículo47º de la Ley.Cuarta.- Lo dispuesto en el numeral 5 del inciso a) del Artículo21º y en el segundo párrafo del Artículo 59º del reglamento,modificado por el presente Decreto tiene carácter deprecisión.52ABRIL 2001


LEGISLACIÓNDado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días delmes de marzo del año dos mil uno.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasANEXOLISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOSDE BAJA O NULA IMPOSICIÓN1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlandesas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Barbados10. Belice11. Bermuda12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Isla Cook21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos23. Islas Vírgenes Británicas24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liechtenstein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Granadinas40. Santa Lucía41. Seychelles42. Tonga43. VanuatuINCLUYEN A LOS SUJETOS QUE PERCIBAN EXCLUSI-VAMENTE RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGO-RÍA EN LOS ALCANCES DEL D. S. Nº 003-2001-EF YNORMAS COMPLEMENTARIAS (20.03.2001 –200194)DECRETO SUPREMONº 046-2001/EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º delDecreto Supremo Nº 003-2001-EF, los contribuyentes queperciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estaránsujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta, ni delImpuesto Extraordinario de Solidaridad por los recibos porhonorarios que no excedan del monto de S/. 700 (setecientosnuevos soles);Que, asimismo, el Artículo 2º del mismo dispositivo legal estableceque, a partir del mes de junio de cada ejerciciogravable, los contribuyentes que perciban exclusivamenterentas de cuarta categoría podrán solicitar a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca,la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuestoa la Renta;Que, mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 015-2001/SUNAT y 019-2001/SUNAT se dictaron las normascomplementarias necesarias para la mejor aplicación de lodispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2001-EF;Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por losArtículos 45º y 46º del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, los directores de empresas, síndicos, mandatarios ydemás sujetos contemplados en el inciso b) del Artículo 33ºde la referida Ley, establecerán su renta neta de cuarta categoríadeduciendo de su renta bruta del ejercicio gravable,un monto fijo equivalente a siete (7) UIT, sin que les resultede aplicación la deducción del veinte por ciento (20%) de larenta bruta, hasta el límite de 24 UIT, que opera para elresto de perceptores de rentas de cuarta categoría;Que, resulta conveniente ampliar los alcances del DecretoSupremo Nº 003-2001-EF y normas complementarias a finde incluir a los contribuyentes que perciban adicionalmentesólo rentas de quinta categoría, quienes están sujetos a retencionesdel Impuesto a la Renta sobre el total de las remuneracionesgravadas que perciban en el año, de acuerdo a lodispuesto en el Artículo 75º del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto SupremoNº 054-99-EF y normas modificatorias;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1º.- Ampliación de los alcances del DecretoSupremo Nº 003-2001-EF y normas complementariasInclúyase dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 003-2001-EF y normas complementarias, a los contribuyentesque perciban exclusivamente rentas de cuata y quinta categoría,en los siguientes términos:a) No estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Rentade cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridadsiempre que el importe de cada recibo emitido no seasuperior a S/. 700 (setecientos nuevos soles).b) Estarán obligados a declarar y efectuar pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de cuarta categoría, cuando la sumade sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en elmes sea mayor a S/. 2,216 (dos mil doscientos dieciséis nuevossoles). Tratándose de directores de empresas, síndicos,mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, elmonto referencial será de S/. 1,750 (mil setecientos cincuentanuevos soles).c) Estarán obligados a declarar y pagar el Impuesto Extraordinariode Solidaridad, cuando la suma de sus rentas de cuartacategoría percibidas en el mes sea mayor a S/. 1,750 (milsetecientos cincuenta nuevos soles).d) Podrán solicitar la suspensión de las retenciones del Impuestoa la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridadque corresponda a sus rentas de cuarta categoría, asícomo de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por dichasrentas, en la forma, plazo y condiciones que establezca laSUNAT.Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica las disposicionesque regulan las rentas de los sujetos perceptores derentas de quinta categoría.Artículo 2º.- Normas complementariasFacúltese a la SUNAT a dictar las normas complementariasque resulten necesarias para la mejor aplicación del presenteDecreto Supremo.Artículo 3º.- Vigencia y refrendoLa presente norma entrará en vigencia al día siguiente de supublicación y será refrendada por el titular del Ministerio deEconomía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días delmes de marzo del año dos mil uno.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasMODIFICAN ARTÍCULO DE DECRETO QUE REGLAMEN-TÓ APLICACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO DE DE-VOLUCIÓN DE IMPUESTOS ABONADOS POR MISIO-NES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES YOTROS ACREDITADOS EN EL PAÍS (20.03.2001 –200195)DECRETO SUPREMONº 047-2001-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 783se establece que podrán ser objeto de devolución, el ImpuestoGeneral a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal,abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares,Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados enel país, por concepto de servicios telefónicos, telex y telegráfico,suministro de energía eléctrica y agua potable, que constenen las facturas respectivas; así como por concepto depasajes internacionales;Que, mediante Ley Nº 26632 se otorga similar beneficio tratándosede la adquisición de combustibles para equipos cedidosen uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primeraventa de inmuebles que realicen los constructores de losmismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia;Que, la referida Ley Nº 26632 indica que para efecto de lodispuesto en la misma, resulta de aplicación lo señalado enel Decreto Supremo Nº 37-94-EF, en lo que sea pertinente;Que, de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 8º delDecreto Supremo Nº 37-94-EF, las solicitudes de devoluciónABRIL 2001 53


LEGISLACIÓNpodrán ser presentadas dentro de los seis meses de habersecancelado las operaciones materia de beneficio, siempre quese encuentren sustentadas con los comprobantes de pagorespectivos. Agrega que las solicitudes son cancelatorias frenteal período mensual que comprenden;Que resulta necesario derogar lo dispuesto en el mencionadoprimer párrafo del Artículo 8º antes citado;De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del Artículo118º de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4º de laLey Nº 26632;DECRETA:Artículo 1º.- Derógase lo dispuesto en el primer párrafodel Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 37-94-EF, inclusiverespecto a los conceptos contenidos en la Ley Nº 26632.Artículo 2º.- Lo señalado en el presente Decreto Supremoserá de aplicación a las solicitudes de devolución por operacionesefectuadas antes de la entrada en vigencia del proyecto,siempre que tales operaciones se hubieren realizadoa partir del 1 de enero de 1999.De haberse presentado las referidas solicitudes con anterioridada la entrada en vigencia de la presente norma, se requeriráadicionalmente que sobre las mismas no hubiererecaído resolución firme.Para efecto del presente artículo se entiende como fecha derealización de las operaciones la fecha en que se efectuó elpago de las mismas, sea parcial o total, considerándose independientementecada pago.Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendadopor los Ministros de Economía y Finanzas y de RelacionesExteriores.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días delmes de marzo del año dos mil uno.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER PÉREZ DE CUÉLLARPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Relaciones ExterioresJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasMODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOAPLICABLE A LOS PRODUCTOS GASOILS Y GAS DEPETRÓLEO LICUADO, CONTENIDOS EN EL NUEVOAPÉNDICE III DE LA LEY DEL IGV E ISC (24.03.2001 –200345)DECRETO SUPREMONº 049-2001-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAtenidos en los Apéndices III y/o IV;Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumoaplicable a los bienes que se señalan a continuación,así como modificar la unidad de medida aplicable al gas depetróleo licuado, a fin de uniformizar su aplicación con lasdisposiciones contenidas en el Reglamento para laComercialización de Gas Licuado de Petróleo, que hace referenciaal kilogramo;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo118º de la Constitución Política del Perú; y por el Artículo61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo;DECRETA:Artículo 1º.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumoaplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo ApéndiceIII del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, en la forma siguiente:PARTIDASARANCELARIAS2710.00.50.10/2710.00.50.902711.11.00.00/2711.19.00.00GasoilsPRODUCTOSGas de petróleo licuadoArtículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigenciael día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés díasdel mes de marzo del año dos mil uno.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasPRECISAN ALCANCES DEL ARTÍCULO 121º DE LA LEYGENERAL DE INDUSTRIAS EN LO REFERIDO A LASCOMPETENCIAS DEL MITINCI Y LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA (24.03.2001 – 200348)DECRETO SUPREMONº 009-2001-ITINCIEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAMONTO ENNUEVOS SOLESS/. 1.58 por galónS/. 0.23 por kilogramoCONSIDERANDO:Que, el Artículo 121º de la Ley General de Industrias-Ley Nº23407, dispone que el Ministerio de Industria, Turismo e Integración–hoy, Ministerio de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales– exigirá el cumplimientode las obligaciones que corresponden a las empresasindustriales para gozar de los beneficios concedidos pordicha ley; y realizará, bajo responsabilidad, los controles,inspecciones y comprobaciones necesarios para la correctaaplicación de tales beneficios;Que, la referida norma establece diversos requisitos que debencumplir las empresas industriales para gozar de los be-CONSIDERANDO:Que, el Artículo 61º del Texto Único Ordenado-TUO de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF ynormas modificatorias, establece que por Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrámodificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes conneficiosque dicha ley les concede;Que, mediante Decreto Supremo Nº 073-84-ITI/IND se reglamentóel Artículo 121º de la Ley Nº 23407, tipificando ycalificando las infracciones no tributarias en que podían incurrirlas empresas industriales, contemplando asimismo lassanciones a ser aplicadas en cada caso por el entonces Ministeriode Industria, Turismo e Integración, en ejercicio de sucompetencia y durante la supervisión de la normatividadadministrativa a su cargo;Que, por su parte, mediante Decreto Supremo Nº 085-85-ICTI/IND, se estableció que la Dirección General de Contribuciones,hoy Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria-SUNAT, fiscalizaría la correcta aplicación de losbeneficios establecidos por la Ley General de Industrias;Que, conforme al Artículo 52º del Código Tributario vigenteen la fecha de publicación de la Ley General de Industrias, laDirección General de Contribuciones era competente para laadministración de los tributos, excepto los aduaneros y lastasas por servicios específicos, de acuerdo con la ley pertinente;Que, en tal sentido, es necesario precisar los alcances delArtículo 121º de la Ley General de Industrias, a efecto dedelimitar la competencia tanto del Ministerio de Industria,Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,como de la Administración Tributaria;En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo118º de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1º.- Precísase que el Ministerio de Industria, Turismo,Integración y Negociaciones Comerciales Internacionaleses competente para pronunciarse sobre si califican comoindustriales las actividades de las empresas amparadas en laLey General de Industrias-Ley Nº 23407, así como para supervisarel cumplimiento de las disposiciones administrativascontenidas en dicha Ley y normas reglamentarias.En ese sentido, la facultad del mencionado Ministerio a quese refiere el Artículo 121º de la Ley General de Industrias-Ley Nº 23407, comprende las facultades propias de su sector;correspondiendo exclusivamente a la AdministraciónTributaria la facultad de fiscalizar, es decir, inspeccionar, investigary controlar el cumplimiento de los requisitos quecontempla la citada Ley para el goce de los beneficios <strong>tributario</strong>s.Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro deIndustria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés díasdel mes de marzo del año dos mil uno.VALENTÍN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasJUAN INCHÁUSTEGUI VARGASMinistro de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales54ABRIL 2001


LEGISLACIÓNLEY QUE DEROGA EL DECRETO DE URGENCIA Nº 103-2000 (27.03.2001 – 200423)CARLOS FERREROPresidente a.i. del Congreso de la RepúblicaPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY Nº 27441Artículo único.- Objeto de la LeyDerógase el Decreto de Urgencia Nº 103-2000 del 31 deoctubre de 2000.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de dos miluno.CARLOS FERREROPresidente a.i. del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍASegundo Vicepresidente del Congresode la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucionalpor el señor Presidente de la República, en cumplimientode los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º delReglamento del Congreso, ordeno que se comunique a laPresidencia del Consejo de Ministros para su publicación ycumplimiento.En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos miluno.CARLOS FERREROPresidente a.i. del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍASegundo Vicepresidente del Congresode la RepúblicaLima, 26 de marzo de 2001.Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.JAVIER PÉREZ DE CUÉLLARPresidente del Consejo de MinistrosESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓNDEL ISC Y EXONERACIÓN DEL IGV A MERCANCÍASCOMPRENDIDAS EN EL D.S. Nº 055-99-EF(04.04.2001 – 200878)CIRCULAR Nº INTA-CR-020-2001Callao, 2 de abril de 2001SeñorIntendente de la AduanaPresente.-ASUNTO: Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo y dela exoneración del Impuesto General a las Ventas por lasmercancías comprendidas en el Apéndice I del D. S. Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias.REFERENCIA: Procedimiento Específico «Aplicación de TributosAntidumping y Compensatorios» INTA.PE.01.08 (Versión 1).Habiéndose publicado el 24.3.2001, en el Diario Oficial ElPeruano el Decreto Supremo Nº 049-2001, sobre la aplicacióndel Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumoestablecido por Decreto Supremo Nº 049-97-EF, asimismoencontrándose vigente la Circular Nº INTA-CR.02 publicadael 7.1.2001 y Circular Nº INTA-CR.07-2001 publicadael 21.1.2001, es necesario actualizar los montos fijos ennuevos soles y modificar en la parte pertinente el cálculo delISC que se indican en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.08, en tanto se efectúe su respectiva adecuación, ental consideración en uso de las facultades conferidas por Resolucionesde Superintendencia de Aduanas Nºs. 01322 de16.DIC.1999, 000001 de 2.1.2001, 00027 de 16.SET.2001y 000361 de 23.MAR.2001, es necesario hacer de conocimientodel personal de su Intendencia, así como de los operadoresde comercio exterior, lo siguiente:I. DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO1. Literal «A» del Nuevo Apéndice IV– PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%SUBPARTIDANACIONALDESCRIPCIÓN2201.10.00.11** Agua mineral natural o mineral medicinal2201.10.00.12*2201.10.00.30*Aguas minerales artificialesAgua gaseada2202.10.00.00* Agua, incluida el agua mineral y la gasificada,azucarada, edulcorada de otro modo oaromatizada.(*) Vigente: Desde el 25.11.97, según D. S. Nº 159-97-EF y D. S.Nº 055-99-EF(**) Vigente: Desde el 31.10.2000, según D. S. Nº 117-2000-EF– PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN2204.10.00.00/2204.29.90.00 Vino de uva.2205.10.00.00/2205.90.00.002206.00.00.00Vermuth y otros vinos de uvapreparados con plantas o sustanciasaromáticas.Sidra, perada, aguamiel y demásbebidas fermentadas.Vigente: Desde el 6.4.99, según D. S. Nº 045-99-EF y D. S. Nº 010-2001-EF.– PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 40%SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN2207.10.00.00Alcohol etílico sin desnaturalizar2207.20.00.002208.20.20.00/2208.90.90.00Vigente: Desde el 21.1.2001, según D. S. Nº 010-2001-EF2. Literal «B» del Nuevo Apéndice IVSUBPARTIDANACIONALPRODUCTOS2203.00.00.00 Cervezas2402.20.10.002402.20.20.002402.20.20.00Cigarrillos de Tabaco NegroEl Despachador de Aduana para el envío electrónico de losdatos de la Declaración Única de Aduanas o Simplificada deImportación, en el campo CCUOEXP del Archivo DUA-ADUADEXT1.TXT o DSI-IMPDETO1.TXT, según correspondadebe indicar los siguientes códigos:1. Cigarrillo de Tabaco Rubio tipo Standar2. Cigarrillo de Tabaco Rubio Tipo PremiumEl respectivo código y marca de cigarrillo serán impresos enla casilla 7.35 numeral 1 ó 6.1 «Descripción de Mercancías»de la Declaración de Aduanas o Simplificada de Importaciónrespectivamente.3. NUEVO APÉNDICE IIICigarrillos de Tabaco Rubio tipoStandardCigarrillos de tabaco Rubio TipoPremiumAlcohol etílico y aguardientedesnaturalizados de cualquiergraduación.Aguardientes de vino o de orujode uvas; whisky; ron; y demásaguardientes de caña; giny ginebra; y los demás.NUEVOSSOLESS/. 1,49 porlitro **S/. 0,025 porcigarrillo*S/. 0,050 porcigarrillo*S/. 0,100 porcigarrillo*(*) Vigente: Desde el 27.9.99, según D. S. Nº 158-99-EF(**) Vigente: Desde el 21.1.2001, según D. S. Nº 010-2001-EFSUBPARTIDANACIONAL2701.11.00.002701.12.00.002701.19.00.002710.00.19.002710.00.19.002710.00.19.00CÓDIGOISC010203PRODUCTOSHulla, incluso pulverizadas,pero sin aglomerar. S/. 11,00 porAntracitastonelada *Hulla bituminosaLas demás hullasGasolina para motoreshasta 84 octanos.MONTOS ENNUEVOS SOLESS/. 11,00 portonelada *S/. 11,00 portonelada *S/. 2,15 por galón**Gasolina para motores S/. 2,81 por galón**más de 84 octanos hasta90 octanosGasolina para motores S/. 3,10 por galón**más de 90 hasta 95 octanosABRIL 2001 55


LEGISLACIÓNSUBPARTIDA CÓDIGONACIONAL ISC2710.00.19.002710.00.41.002710.00.50.102710.00.50.902711.11.00.002711.12.00.002711.13.00.002711.14.00.00PRODUCTOS04 Gasolina para motoresmás de 95 octanosKeroseneGasoils (Diesel 2)Gasoils-Los demásGas de petróleo licuado-Gas naturalGas de petróleo licuado-PropanoGas de petróleo licuado-ButanoMONTOS ENNUEVOS SOLESS/. 3,41 por galón**S/. 0,49 por galón**S/. 1,58 por galón***S/. 1,58 por galón***S/. 0,23 por kilogramo***S/. 0,23 por kilogramo***S/. 0,23 por kilogramo***Gas de petróleo licuado- S/. 0,23 por kilogramo***Eitieno, Propileno,Butileno y Butadieno2711.19.00.00 Los demásS/. 0,23 por kilogramo***(*) Vigente desde el 1.1.2000, según D. S. Nº 005-98-EF(**) Vigente desde el 22.12.2000, según D.S. Nº 142-2000-EF(***) Vigente desde el 24.3.2001, según D. S. Nº 049-2001-EF4. En las importaciones de las mercancías detalladas en losnumerales 2 y 3 de la presente Circular, el ISC se calcularáaplicando los montos fijos contenidos en los mismos.5. Determinado el monto del Impuesto Selectivo al Consumode acuerdo a lo establecido en el numeral 4 precedente, seránexpresados en Nuevos Soles.6. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto PromociónMunicipal para estas mercancías, se determinará de la siguienteforma:a) La tasa del IGV y del IPM, se calculará sobre el monto delISC obtenido en Nuevos Soles, y se expresará también enesta moneda.b) La tasa del IGV y del IPM con respecto a los demás componentesde la Base Imponible (Valor en Aduana y demás impuestos)expresados en dólares americanos, se calculará sobrela sumatoria de los mismos, el cual se cancelará en monedanacional utilizándose el tipo de cambio venta vigente ala fecha de pago.c) El IGV y el IPM a pagar por el importador será el montoresultante de la sumatoria a) y b).7. En tanto se implemente lo dispuesto en los numerales queanteceden, en el SIGAD y en los Sistemas de Cómputo de losDespachadores de Aduana y Entidades Bancarias autorizadas,se procederá de la siguiente manera:a) La liquidación del ISC. IGV e IPM en Nuevos Soles, se efectuarámediante Liquidación de Cobranza, conforme a lo establecidoen los numerales 4, 5 y6 inciso a) de la presenteCircular.b) El SIGAD vía teledespacho enviará el Código Informativo(de advertencia) 9001, así como el número de la Liquidaciónde Cobranza (L/C) asignado.c) El Despachador de Aduana solicitará ante el Area de Importaciónel documento de L/C respectivo, el cual será canceladoconjuntamente o separadamente con la Declaracióndentro plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a lafecha de numeración de la misma o el mismo día de la numeraciónde la Declaración acogida al Sistema Anticipado deDespacho Aduanero; a cuyo vencimiento se cobrarán los interesescorrespondientes.d) Los documentos señalados, debidamente cancelados ogarantizados, se presentan al Area de Importaciones, siendorequisito indispensable para la recepción de la Declaración yla continuación del trámite del régimen.8. Con la finalidad de evitar distorsiones en la informaciónestadística relativa a la Declaración Única de Aduanas-DUAo Simplificada de Importación-DSI, que corresponda a lasimportaciones de cerveza, cigarrillo, hulla, gasolina, kerosene,gasoils y de gas de petróleo licuado, el Despachador deAduana deberá seguir las pautas establecidas para la transmisióny llenado de los mencionados formatos, de acuerdo alo establecido en el Comunicado Nº 009-2000-ADUANAS/INTA publicado en el página web de ADUANAS el 9.11.2000,además para el último de los mencionados deberá tenerseen cuenta el siguiente ejemplo:1,000 kilogramos de Gas Licuado de Petróleo Natural = 1,000Kilos Netos.a. PARA LA TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DUA-ADUADET1.TXTNº7374CAMPOQUNIISCTUNIISCTIPONUMÉRICOCARÁCTERTAMAÑO DESCRIPCIÓN14,331,000 *«KG» **DUA OBS7.37 C7.37 Cb. PARA LA TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DSI-IMPDET01.TXTNº3132CAMPOQUINICOMTUNICOMTIPONUMÉRICOCARÁCTERTAMAÑO DESCRIPCIÓN DUA OBS14,331,000 *«KG» **6.66.6CC* Cantidad de kilogramos para el cálculo del ISC = Kilos netos** Unidad en la que se expresa el cálculo del ISCa. PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN ÚNICADE ADUANAS-DUA7.37 «Información Complementaria»Cantidad y Unidad para el cálculo del ISC 1,000 «KG»b. PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN SIMPLI-FICADA DE IMPORTACIÓN6.6 «Otros»1,000 «KG»II DE LOS BIENES DEL APÉNDICE I DEL TUO DE LALEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IM-PUESTO SELECTIVO AL CONSUMO1. Las importaciones de las mercancías comprendidas en elLiteral A) y segundo párrafo del Literal B) del Apéndice I delDecreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias,se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventashasta el 31.12.2001, según Ley Nº 27384 del28.12.2000.2. De acuerdo al Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 011-2001-EF publicado el 20.1.2001, vigente desde el día de supublicación se sistituyen las subpartidas nacionales5201.00.00.10/5202.99.00.00 contenidas en el Apéndice Idel Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado porDecreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias,de la siguiente manera:SUBPARTIDANACIONAL5201.00.00.105201.00.00.105201.00.00.205201.00.00.205201.00.00.305201.00.00.305201.00.00.905201.00.00.90Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto a la CircularNº INTA-CR.02 publicada el 7.ENE.2001 y Circular Nº INTA-CR.07.2001 publicada el 27.1.2001Atentamente,CÓDIGOIGV0102010201020102DESCRIPCIÓNSólo: Algodón Pima yPima-S en rama sindesmotarAlgodón Pima y Pima-S sin cardar ni peinar,excepto en rama sindesmotar.Sólo: Algodón Tangüisen rama sin desmotarSólo: Algodón Tangüissin cardar ni peinar, exceptoen rama sindesmotarSólo: Algodón áspero ysemiáspero en rama sindesmotarAlgodón áspero ysemiáspero sin cardarni peinar, excepto enrama sin desmotarLos demás en rama sindesmotarLos demás sin cardar nipeinar, excepto enrama sin desmotarEDDA LOMBARDI VELÁSQUEZIntendente (e) Nacional de Técnica AduaneraTASAS IGVe IPM* Vigente: Desde el 20.1.2001, según D. S. Nº 011-2001-EF.0% *18%0% *18%0%*18%0%*18%56ABRIL 2001


LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de marzo al 05 de abril de 20011. Aprueban el Reglamento de la Ley de Procedimientosde Ejecución Coactiva(06.03.2001 – 199566).Mediante D. S. Nº 036-2001-EF se aprueba elReglamento de la Ley de Procedimientos de EjecuciónCoactiva que consta de catorce artículos ytres Disposiciones Transitorias y Finales.2. Aprueban Circular referida al traslado decarga de un Terminal de Almacenamiento aotro (06.03.2001 – 199586).Por Circular Nº INTA-CR.14-2001 se establecendisposiciones vinculadas con el traslado de cargade un Terminal de Almacenamiento a otro.3. Modifican norma sobre Contribución a CO-NASEV (06.03.2001 – 199589).Mediante R. de CONASEV Nº 014-2001-EF/94.10 se modifica la R. de CONASEV Nº 095-2000-EF/94.10 que establece la Contribución porlos Servicios de Supervisión que presta CONA-SEV, a fin de disminuir la tasa aplicable en determinadasoperaciones.4. Amplían plazo de renovación de acogimientoal Seguro de Salud Agrario para trabajadoresagrarios independientes (07.03.2001- 199650).Mediante Resolución Nº 10-GCRSEG-ESSALUD-2001 se amplía para el ejercicio gravable 2001el plazo de renovación del acogimiento al Segurode Salud Agrario para los trabajadores AgrariosIndependientes hasta el 30 de marzo de 2001.5. Modifican disposiciones sobre pago de arancelesjudiciales de diversos actos procesales(08.03.2001 – 199717).Por R. Adm. Nº 047-2001-CT-PJ, el Poder Judicialha modificado diversas disposiciones respecto alpago de aranceles judiciales de diversos actos procesalesa fin de que la estructura de dichos arancelesmantenga una relación de equivalencia yproporcionalidad con el valor de cada petitorio.6. Señalan precisiones sobre la intervención dela Alta Dirección en el reordenamiento de lapolítica de fiscalización de SUNAT(08.03.2001 – 199729).Mediante R. de S. Nº 035-2001/SUNAT se establecelos casos en que la Alta Dirección autorizaráel inicio de nuevas fiscalizaciones hasta la aprobacióndel Plan Anual de Fiscalización 2001.7. Encargan a funcionario la Intendencia Nacionalde Servicios al Contribuyente(09.03.2001 – 199789).Por R. de S. Nº 037-2001-SUNAT se encarga alseñor Enrique Vejarano Velásquez el cargo de IntendenteNacional de la Intendencia Nacional deServicios al Contribuyente –que se encuentra vacante–,con retención del cargo de Gerente deProgramación y Gestión de Servicios al Contribuyentede dicha Intendencia.8. Modifican el artículo 105º de la Ley Nº26702 a fin de Prorrogar el plazo de duracióndel régimen de intervención bancaria(10.03.2001 – 199800).Mediante Decreto de Urgencia Nº 028-2001 sefaculta a la Superintendencia de Banca y Seguros(SBS) a prorrogar de manera excepcional yhasta por 45 días el plazo de duración del régimende intervención establecido en el artículo 105de la Ley Nº 26702 cuando los accionistas de lasempresas intervenidas hayan realizado en eseperiodo aportes adicionales a fin de reducir eldéficit patrimonial existente.9. Delegan Facultades legislativas en materiatributaria al Poder Ejecutivo (10.03.2001 –199799).Por Ley Nº 27434 se delega en el Poder Ejecutivola facultad de legislar mediante Decreto Legislativoen materia tributaria por un plazo de 60 díasútiles, a fin de modificar, total o parcialmente, lasexoneraciones de Impuestos y cualquier otro beneficioo tratamiento <strong>tributario</strong> especial. La delegaciónno comprende ni la creación de nuevostributos, ni el incremento de las tasas vigentes delos regímenes generales, ni aspectos vinculadosa la tributación municipal.10. Nombran Ejecutora Coactiva encargada dela Gestión de Cobranza Coactiva de la IntendenciaRegional Cusco (10.03.2001 –199821).Mediante R. de S. Nº 036-2001/SUNAT se nombraa la señora Fanny Amparo Arredondo Bocángelcomo Ejecutora Coactiva encargada de laGestión de Cobranza Coactiva de la IntendenciaRegional Cusco11. Aprueban la Tabla de Valores Referencialesque debe utilizarse para determinar la baseimponible del Impuesto a las Embarcacionesde Recreo que corresponden al año 2001(11.03.2001 - 199829).Mediante R. M. Nº 081-2001-EF/15 se apruebala Tabla de Valores Referenciales que se debe utilizarpara determinar la base imponible del Impuestoa las Embarcaciones de Recreo que correspondeal año 2001.12. Modifican el Programa de FortalecimientoPatrimonial de Empresas (13.03.2001 –199871).Por Decreto de Urgencia Nº 031-2001 se establecendiversas modificaciones al Programa deFortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)para mejorar su funcionamiento y viabilidad.13. Establecen los alcances, períodos y otrosaspectos sobre la administración de las aportacionesa ESSALUD y ONP (13.03.2001 –199875).Mediante D. S. Nº 039-2001-EF se establecen lasnormas reglamentarias de la Ley Nº 27334, regulándoseel alcance, períodos y otros aspectossobre la administración de las aportaciones aESSALUD y ONP.14. Establecen lineamientos para la inversión defondos de entidades del Sector Público en elsistema financiero (13.03.2001 – 199878).Por D. S. Nº 040-2001-EF se establecen una seriede lineamientos que deben tomarse en cuentapara la inversión de fondos de entidades del SectorPúblico en el sistema financiero nacional.15. Aprueban Circular sobre la aplicación de carta-fianzapara importación de bienes condestino a la Amazonía o territorio comprendidoen el Convenio de Cooperación AduaneraPeruano-Colombiano (13.03.2001-199890).Mediante Circular Nº INTA-CR.015-2001 seaprueban las disposiciones para la presentaciónpor el importador de la carta-fianza para efectosde garantizar el pago de los impuestos en la importaciónde bienes que se destine al consumo enla Amazonía o en el territorio comprendido en elConvenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano.16. Aprueban el Reglamento del Comité de AltaDirección de SUNAT (13.03.2001 – 199891).Por R. de S. Nº 038-2001/SUNAT se aprueba elReglamento del Comité de Alta Dirección de SU-NAT, que consta de cuatro Títulos y quince artículos.17. Aprueban el Reglamento de la Ley Generalde Pesca (14.03.2001 – 199905).Mediante D. S. Nº 012-2001-PE se aprueba elReglamento de la Ley General de Pesca que constade 151 artículos, cuatro Disposiciones Transitorias,tres Disposiciones Complementarias y tresDisposiciones Finales.18. Encargan a la Comisión de Selección de Jefesde Departamento y Oficina de SUNATconvocar y seleccionar Jefes de Sección enSUNAT (14.03.2001 – 199941).Por R. de S. Nº 039-2001/SUNAT se encarga laconvocatoria y selección de Jefes de Sección dela SUNAT a la Comisión de Selección de Jefes deDepartamento y Oficina de SUNAT creada por laR. de S. Nº 030-2001/SUNAT.19. Crean Comisión encargada de decidir sobreprocedencia de interposición de denunciaspor presunto delito de defraudación tributaria(14.03.2001 – 199942).Mediante R. de S. Nº 040-2001/SUNAT se creaABRIL 2001 57


LEGISLACIÓN SUMILLADAla Comisión Especial encargada de decidir respectoa la procedencia o no de la interposiciónde denuncias por presunto delito de defraudacióntributaria ante el Ministerio Público, formadapor el Superintendente Nacional Adjunto, elIntendente Nacional de Cumplimiento y el IntendenteNacional Jurídico.20. Establecen modificaciones al Programa deRescate Financiero Agropecuario (RFA) parapromover su reactivación (15.03.2001 –199959).Por Decreto de Urgencia Nº 033-2001 se sustituyenlos literales a) y b) del artículo 1º del Decretode Urgencia Nº 013-2001, a fin de que hayauna mejor aplicación operativa para que puedacontribuir a restituir la cadena de pagos en el sectoragropecuario.21. Establecen alícuotas de aportes de regularizacióna OSIPTEL, OSITRAN y SUNASS(15.03.2001 – 199960).Mediante D. S. Nº 026-2001-PCM se establecenlas alícuotas del Aporte por Regularización a cargode las empresas y entidades bajo la competenciade los siguientes organismos reguladores:OSIPTEL, OSITRAN y SUNASS.22. Dictan disposiciones para dinamizar las actividadesde los CETICOS (15.03.2001 –199967).Por D. S. Nº 008-2001-ITINCI se establece unaserie de disposiciones respecto a los CETICOS, afin de crear condiciones para dinamizar las actividadesque éstos realizan.23. Aprueban el Procedimiento Específico referidoal Sistema Anticipado Preferente(15.03.2001 – 199999).Mediante R. I. N. Nº 000538 se aprueba el ProcedimientoEspecífico adecuado al Sistema de laCalidad de Aduanas INTA-PE.00.17-SistemaAnticipado Preferente, que entrará en vigencia el26 de marzo de 2001.24. Aprueban Circular sobre peso máximo deencomiendas postales sujetas a beneficioaduanero (15.03.2001 – 200008).Por Circular Nº INTA-CR.017-2001 se señala queel peso máximo de encomiendas postales, al quese refiere el Procedimiento Destino Aduanero Específicode Envíos o paquetes transportados porConcesionarios Postales, es de 50 kilogramos porcada guía aérea internacional.25. Publican la Ley de Promoción de Concesionesde Centrales Hidroeléctricas (16.03.2001– 200023).Mediante Ley Nº 27435 se establecen disposicionespara la promoción de concesiones de centraleshidroeléctricas y se derogan el literal j) delartículo 25º y el tercer párrafo del artículo 29ºdel Decreto Ley Nº 25844 y la Disposición ComplementariaÚnica de la Ley Nº 27239.26. Aprueban el Reglamento de Colocaciones delos fondos de entidades del Sector Públicoen el Sistema Financiero (16.03.2001 –200032).Por R. M. Nº 087-2001-EF/10 se aprueba el Reglamentode Colocaciones de los fondos de entidadesdel sector público en el Sistema Financieroque consta de diecinueve artículos.27. Aprueban el Reglamento del Registro Nacionalde Contratistas y del Registro de Inhabilitadospara contratar con el Estado(16.03.2001 – 200081).Mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCO-DE/PRE se aprueba el Reglamento del RegistroNacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitadospara contratar con el Estado, que constade treinticuatro artículos, y entrará en vigenciaconjuntamente con el TUO de la Ley de Contratacionesy de Adquisiciones del Estado y su Reglamento.28. Aprueban Directiva sobre regímenes aplicablesa contrataciones y adquisiciones previstosen la primera disposición final del D.S. Nº 013-2001-PCM (16.03.2001 –200085).Por Resolución Nº 038-2001-CONSUCODE/PREse aprueba la Directiva Nº 003-2001-CONSU-CODE/PRE sobre aplicación de lo dispuesto enla Primera Disposición Final del nuevo Reglamentode la Ley de Contrataciones y de Adquisicionesdel Estado, respecto a los regímenes legales aplicablesa las contrataciones y adquisiciones querealizan las Entidades sujetas al ámbito de aplicaciónde la referida Ley.29. Aprueban la Ley General de Inspección delTrabajo y Defensa del Trabajador(17.03.2001 – 200096).Mediante Dec. Leg. Nº 910-Ley General del Trabajoy Defensa del Trabajador, se han establecidola competencia, facultades, principios organizativosy procedimientos del Ministerio de Trabajosobre Inspección de Trabajo y Defensa LegalGratuita y Asesoría del Trabajador.30. Aprueban disposiciones sobre acceso ciudadanoa información sobre finanzas públicas(17.03.2001 – 200102).Por Decreto de Urgencia Nº 035-2001 se establecenlos mecanismos para que los ciudadanospuedan acceder a la información de carácter fiscala fin que puedan ejercer supervisión sobre lasFinanzas Públicas y permitir una adecuada rendiciónde cuentas.31. Modifican el Procedimiento General sobreCETICOS y el Procedimiento Específico “Ceticos:Ingreso/Salida de Vehículos”(17.03.2001 – 200128).Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001-000574 se modifican el Procedimiento Generalsobre CETICOS y el Procedimiento Específico “Ceticos:Ingreso/Salida de Vehículos” debido a que,mediante el D. S. Nº 007-2001-MTC, fueronmodificadas las disposiciones reglamentarias sobreCETICOS.32. Señalan los sujetos obligados a presentardeclaraciones determinativas mediante PDT(17.03.2001 – 200142).Por R. de S. Nº 042-2001/SUNAT se realizanalgunas modificaciones al universo de sujetosobligados a utilizar formularios virtuales generadospor PDT para presentar sus declaracionesdeterminativas, a efecto de facilitar el cumplimientode las obligaciones tributarias.33. Aprueban requisitos, términos y condicionesdel Programa FOPE (20.03.2001 – 200190).Mediante D. S. Nº 044-2001-EF se recogen enuna sola norma los requisitos, términos y condicionesdel apoyo del Programa FOPE al esquemade financiación, los que fueron establecidos porel D. S. Nº 089-2000-EF y el D. S. Nº 098-2000-EF.34. Aprueban modificaciones al Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta (20.03.2001– 200191).Por D. S. Nº 045-2001-EF se aprueban las normasmodificatorias al Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por el D. S. Nº122-94-EF, con la finalidad de adecuar dichasnormas reglamentarias a las modificaciones a laLey introducidas por las Leyes Nºs. 27146, 27356,27386 y 27394.35. Incluyen a los contribuyentes perceptoresexclusivos de rentas de cuarta y quinta categoríaen los alcances del D. S. Nº 003-2001-EF (20.03.2001 – 200194).Mediante D. S. Nº 046-2001-EF se incluye dentrode los alcances del D. S. Nº 003-2001-EF alos contribuyentes que perciban además de rentasde cuarta categoría sólo rentas de quinta categoría.36. Modifican disposición reglamentaria sobredevolución de impuestos a misiones diplomáticas,organismos internacionales y otros(20.03.2001 – 200195).Por D. S. Nº 047-2001-EF se deroga el primerpárrafo del artículo 8º del D. S. Nº 037-94-EFque señalaba que las solicitudes de devoluciónde impuesto referidas en el Dec. Leg. Nº 783 (Misionesdiplomáticas, organismos internacionalesy otros) y en la Ley Nº 26632 ( Adquisición decombustibles para equipos cedidos en uso alGobierno Central, contratos de construcción, primeraventa de inmuebles que realicen los constructoresde los mismos, y servicios de seguridady vigilancia) podían presentarse dentro de los seismeses de haberse cancelado las operacionesmateria de beneficio.37. Ratifican Tratado de Asistencia Judicial enmateria penal entre el Perú y el Reino deEspaña (21.03.2001 – 200230).Mediante D. S. Nº 025-2001-RE se ratifica el Tratadode Asistencia Judicial en Materia Penal entrela República del Perú y el Reino de Españasuscrito en Madrid, España, el 8 de noviembredel año 2000.38. Aprueban lineamientos para la aplicaciónde la Tercera Disposición Transitoria y Finalde la Ley General de Inspección del Trabajoy Defensa del Trabajador (21.03.2001 –200235).Por R. M. Nº 027-2001-TR se establecen las condiciones,requisitos y formalidades para el acogimientoa la amnistía sobre las deudas pendientesoriginadas por las multas impuestas por el Ministeriode Trabajo y Promoción Social establecidaen la Tercera Disposición Transitoria y Final de laLey General de Inspección del Trabajo y Defensa58ABRIL 2001


LEGISLACIÓN SUMILLADAdel Trabajador.39. Crean Comisión de Becas de SUNAT(21.03.2001 – 200256).Mediante R. de S. Nº 043-2001/SUNAT se creala Comisión de Becas de SUNAT que será el órgano,con carácter ejecutivo y resolutivo, encargadode llevar a cabo el proceso de convocatoriay selección para estudios de posgrado dirigido aprofesionales hasta el cargo de Jefes de Departamento.40. Modifican artículos del Reglamento de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado(23.03.2001 – 200312)Por D. S. Nº 029-2001-PCM se han modificadoalgunos artículos del Reglamento de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones a efectos de eliminarlos riesgos de competencia desleal del Estado conel sector privado en la actividad empresarial.41. Modifican artículo del Reglamento de la Leyde Relaciones Colectivas de Trabajo(23.03.2001 - 200326).Mediante D. S. Nº 006-2001-TR se modifica elliteral b) del artículo 52ª del D. S. Nº 011-92-TR,Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo, a fin de establecer un mecanismo idóneoque permita evitar que el conflicto laboralpermanezca abierto en las empresas de serviciospúblicos esenciales.42. Aprueban estructura orgánica y Reglamentode Organización y Funciones de ESSALUD(23.03.2001 – 200330).Por Resolución de la Presidencia Ejecutiva Nº 103-PE-ESSALUD-2001 se aprueba y pone en vigenciala Estructura Orgánica de ESSALUD. Asimismo,se aprueba el Reglamento de Organizacióny Funciones de dicha institución.43. Modifican el ISC a los productos gasoils ygas de petróleo licuado (24.03.2001).Mediante D. S. Nº 049-2001-EF se modifica elISC aplicable a los productos gasoils y gas depetróleo licuado, cuyas partidas arancelarias son2710.00.50.10/2710.00.50.90 y 2711.11.00.00 / 2711.19. 00. 00 respectivamente.Dicha modificación se aplica desde el 24 de marzode 2001.44. Precisan alcance de las competencias delMinisterio de Industrias y SUNAT respecto aexigencias para el goce de beneficios establecidosen la Ley General de Industrias(24.03.2001 – 200348).Por D. S. Nº 009-2001-ITINCI se precisa que elMinisterio de Industrias es competente para pronunciarsesobre la calificación como industrialesde las actividades de las empresas amparadasen la Ley General de Industrias-Ley Nº 23407, ysupervisar el cumplimiento de las disposicionesadministrativas correspondientes. La SUNAT tienela facultad de fiscalizar (inspeccionar, investigary controlar) el cumplimiento de los requisitosque contempla la Ley.45. Aprueban el Reglamento de Remates deAduanas (24.03.2001 – 200360)Mediante R. de S. de Aduanas Nº 00350 se apruebael Reglamento de Remates de Aduanas que seaplicará en los procesos de remates a nivel nacionalde mercancías en situación de abandonolegal, comiso administrativo y comiso judicial,dejando sin efecto las R. de S. de Aduanas Nºs.001833, 00859 y 001638.46. Aprueban el Manual de Organización y Funcionesde SUNAT (24.03.2001 – 200367).Por R. de S. Nº 044-2001/SUNAT se aprueba elManual de Organización y Funciones de SUNATque es el documento operativo en el que se detallala estructura, objetivos, funciones y relacionesde coordinación de las diferentes unidades dedicha Administración Tributaria.47. Fijan Contribuciones a la SBS para el año2001 (25.03.2001 – 200397).Mediante R. de SBS Nº 226-2001 se fijan lasContribuciones a cargo de intermediarios y auxiliaresde seguros, personas jurídicas y naturalespara el año 2001.48. Modifican artículos del Reglamento del FondoMIVIVIENDA (26.03.2001 – 200414).Por D. S. Nº 012-2001-MTC se modifican los artículos14º y 15º del Reglamento del Fondo MIVI-VIENDA y se deroga el artículo 2º del D. S. Nº018-99-MTC; a fin de adecuar las normas reglamentariasa la modificación al régimen operadapor el Decreto de Urgencia Nº 020-2001.49. Derogan la norma que suspendió la exclusiónde los beneficios de la Ley N° 27360 ala actividad avícola que utiliza maíz amarilloduro importado en su proceso productivo(27.03.2001 – 200423)Mediante Ley N° 27441 se deroga el Decreto deUrgencia N° 103-2000, publicado el 01 de noviembrede 2000, que suspendió la exclusión delos beneficios de la Ley N° 27360 a la actividadavícola que utiliza maíz amarillo duro importadoen su proceso productivo.50. Precisan alcances de disposiciones de la LeyMarco de los Organismos Reguladores dela Inversión Privada en los Servicios Públicos(29.03.2001 – 200527).Por D. S. N° 032-2001-PCM se precisan alcancesde diversas disposiciones de la Ley Marco delos Organismos Reguladores de la Inversión Privadaen los Servicios Públicos.51. Modifican numerales de las Secciones VI yVII del Procedimiento Específico INRA-PE.07Buenos Contribuyentes (29.03.2001 –200561).Por R. I. N. N° 018 se han modificado numeralesde las Secciones VI y VII del Procedimiento EspecíficoINRA-PE.07 Buenos Contribuyentes a fin deagilizar los servicios aduaneros.52. Aprueban diversos formularios mediante losque los titulares de la actividad minera deberánpresentar la Declaración Anual Consolidada(31.03.2001 – 200708).Por R. M. N° 150-2001-EM/VMM se apruebanlos Formularios F1-A, F1-B, F2-a, F2-B y F2-C parala Declaración Anual Consolidada a efectos deque los titulares de actividad minera tienen querealizar según dispone el artículo 50° del TUOde la Ley General de Minería.53. Aprueban Circular sobre vigencia de la Tasapor Servicio de Laboratorio aplicable al procedimientode “Clasificación Arancelaria deMercancías” INTA PE.00.09 (31.03.2001 –200726).Mediante Circular INTA-CR.019.2001 se señalaque se encuentra vigente la tasa por el Serviciode Laboratorio establecida en el ítem 4 del artículo1° de la R. de S. N° 01606, la que asciende al0.5926 por ciento de la UIT. Dicha tasa debe serpagada previamente cuando se solicite la ClasificaciónArancelaria de Mercancías que requierende análisis químico.54. Aprueban el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos de la ONP (01.04.2001 –200748).Por D. S. N° 053-2001-EF se aprueba el TUPAde la ONP que se aplicará a los procedimientosrelacionados con las prestaciones del Régimen delDecreto Ley N° 19990 y Decreto Ley N° 18846.55. Establecen disposiciones para aplicar el ISCy exoneración del IGV a mercancías(04.04.2001 - 200878)Mediante Circular N° INTA-CR-020-2001 se establecendisposiciones para la aplicación del ISCy de la exoneración del IGV a las mercancíascomprendidas en el Apéndice I del TUO de la Leydel IGV e ISC, aprobado por D. S. N° 055-99-EF.56. Dictan disposiciones sobre patrón de calidady condiciones establecidas para considerara un billete como apto para circular ocomo deteriorado (05.04.2001 – 200927)Por Circular N° 010-2001-EF/90 el Banco Centralde Reserva establece disposiciones sobre patrónde calidad y condiciones establecidas paraconsiderar a un billete como apto para la circulacióno como deteriorado; dichas disposicionesregirán a partir del mes de mayo de 2001.57. Dictan disposiciones para que los aseguradosfacultativos regularicen el pago de susaportes a ESSALUD (05.04.2001 - 200937)Mediante R. de Pres. Ejec. N° 114-PE-ESSALUD-2001 se señala que los asegurados facultativosindependientes, continuadores facultativos, amasde casa y/o madres de familia, que perdieron lacondición de asegurados por haber aportado pordebajo de la RMV, podrán regularizar el pagode aportes a ESSALUD con la aplicación de recargoscorrespondientes, hasta el 31 de julio de2001.–––––––––––––ABREVIATURASD. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacionalde AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR. S. : Resolución SupremaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de SBS : Resolución de Superintendenciade Banca y SegurosABRIL 2001 59

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