BOE 61 Sec 1 Pag 8557 a 8639 - Ministerio de Industria, EnergÃa y ...
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8564 Jueves 12 marzo 1998 <strong>BOE</strong> núm. <strong>61</strong>2. La catalogación <strong>de</strong> los explosivos, previamentea su utilización, se efectuará mediante la incorporaciónal catálogo <strong>de</strong> aquellos que hayan obtenido los certificados<strong>de</strong> conformidad y marcado CE, y que, por lotanto, hayan sido sometidos a una evaluación <strong>de</strong> su conformidad,según los procedimientos mencionados en lainstrucción técnica complementaria número 5 y quecumplan los requisitos <strong>de</strong> seguridad que les sean aplicables,según figuran en la Instrucción Técnica Complementarianúmero 4. Las materias u objetos explosivoso pirotécnicos, no <strong>de</strong>stinados a su puesta directa enmercado, sino a su empleo como materias primas <strong>de</strong>otros productos finales, sometidos a la evaluación <strong>de</strong>conformidad, y que, por tanto, sólo llegan al consumidorfinal como parte <strong>de</strong> dichos productos, se catalogaránsegún lo dispuesto en la instrucción técnica complementarianúmero 7.3. La catalogación <strong>de</strong> la cartuchería se efectuará,previa la presentación <strong>de</strong> la justificación documentada<strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> los controles previstos en los Conveniosinternacionales suscritos por España.4. La catalogación <strong>de</strong> los artificios pirotécnicos seefectuará previa realización <strong>de</strong> los oportunos ensayos,<strong>de</strong> acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica complementarianúmero 8.Artículo 26.1. Las solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> catalogación, redactadas enidioma español, se dirigirán al <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong>y Energía, acompañando:a) I<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l solicitante, justificando, en elcaso <strong>de</strong> explosivos, su condición <strong>de</strong> empresa <strong>de</strong>l sector<strong>de</strong> explosivos conforme al artículo 9 <strong>de</strong> este Reglamentoo <strong>de</strong> las normas correspondientes <strong>de</strong> los restantes Estadosmiembros <strong>de</strong> la Unión Europea.b) Memoria técnica <strong>de</strong>l producto cuya catalogaciónse solicita, comprendiendo <strong>de</strong>scripción, característicasy propieda<strong>de</strong>s, con información suficiente para permitirsu clasificación <strong>de</strong> acuerdo con los artículos 12 y 13,18 ó 23, en su caso.c) Instrucciones <strong>de</strong> seguridad <strong>de</strong> su manipulacióny utilización.2. Cuando se trate <strong>de</strong> explosivos dotados <strong>de</strong>l marcadoCE, habrá <strong>de</strong> acompañarse certificación <strong>de</strong>l organismonotificado que acredite dicho marcado.Artículo 27.1. El catálogo <strong>de</strong> explosivos, cartuchería y artificiospirotécnicos funcionará como registro administrativo<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía.2. La catalogación se efectuará en tres libros: elprimero reservado a los explosivos, el segundo a la cartucheríay el tercero a los artificios pirotécnicos, conlos índices y ficheros auxiliares necesarios.3. La catalogación se hará con reseña <strong>de</strong> datos clasificatorios<strong>de</strong> acuerdo con el capítulo II, <strong>de</strong> este TítuloI, en términos tan amplios como se requiera parauna plena i<strong>de</strong>ntificación.4. La correspon<strong>de</strong>ncia entre un explosivo, cartuchoo artificio pirotécnico catalogado y el producto o artículopuesto en mercado <strong>de</strong>berá acreditarse fehacientementea requerimiento <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía,quien <strong>de</strong>terminará los exámenes o análisis a que sesometerán las muestras.Artículo 28.1. Una vez efectuada, la catalogación será comunicadaa su solicitante, quien podrá pedir razonadamente,en cualquier momento, su anulación. El <strong>Ministerio</strong><strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía podrá recabar <strong>de</strong> los solicitantesjustificación <strong>de</strong> la puesta efectiva en el mercado, <strong>de</strong> losproductos o artículos catalogados y, caso negativo, proce<strong>de</strong>r<strong>de</strong> oficio a su eliminación <strong>de</strong>l catálogo, previacomunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.2. Cualquier modificación <strong>de</strong> un producto o artículocatalogado, que afecte <strong>de</strong> manera significativa a lascaracterísticas <strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong>berá ser comunicada al<strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía a efectos <strong>de</strong> que éste<strong>de</strong>termine si es preciso o no proce<strong>de</strong>r a una nueva catalogación.La sustitución <strong>de</strong> un componente no explosivopor otro <strong>de</strong> función similar, que no altere significativamentelas características certificadas o catalogadas, norequerirá nueva catalogación.Artículo 29.1. El <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía, previo informe<strong>de</strong> la Dirección General <strong>de</strong> la Guardia Civil y, ensu caso, <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> Defensa, podrá otorgar licenciasa fabricantes autorizados:1. o Preparar, almacenar, transportar y ensayarexplosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimenexperimental y a efectos <strong>de</strong> su catalogación ulterior,<strong>de</strong> acuerdo con un plan concreto <strong>de</strong> pruebas, aprobadopor el <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía.2. o Fabricar, almacenar y transportar explosivos,cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, enrégimen temporal y a fines <strong>de</strong> tránsito o exportación.3. o Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos,cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados,en cantidad y lugar concretos.2. En dichas licencias se fijarán taxativamente laslimitaciones y medidas <strong>de</strong> todo tipo que condicionensu vali<strong>de</strong>z y el plazo máximo <strong>de</strong> vigencia, dando cuenta<strong>de</strong> aquéllas a la Dirección General <strong>de</strong> la Guardia Civil.Artículo 30.El <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong> y Energía facilitará al <strong>Ministerio</strong><strong>de</strong> Defensa yalaDirección General <strong>de</strong> la GuardiaCivil relación <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> los explosivos, cartuchería yartificios pirotécnicos catalogados.TÍTULO IIFábricas <strong>de</strong> explosivosCAPÍTULO IAutorizacionesArtículo 31.La fabricación <strong>de</strong> explosivos sólo se podrá efectuaren fábricas autorizadas conforme a las normas <strong>de</strong>l presentecapítulo y con sujeción a las prescripciones generales<strong>de</strong> este Título, así como a las condiciones específicasa que se someta la autorización. Se exceptúala fabricación <strong>de</strong> pólvora y mecha por los talleres <strong>de</strong>pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones<strong>de</strong> cantidad establecidas en el artículo 128 <strong>de</strong> esteReglamento.Artículo 32.1. Las fábricas <strong>de</strong> explosivos no podrán ser establecidas,modificadas sustancialmente ni trasladadassino en virtud <strong>de</strong> autorización <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Industria</strong>